Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 273
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resoluciónP./J. 82/2003
Número de registro17914
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2002-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de mayo de dos mil uno, relativa al amparo en revisión 385/2000, se determinó, en lo conducente:


"TERCERO. No es materia de la revisión el primer punto resolutivo, en relación con el segundo considerando de la sentencia recurrida en que se sobreseyó el juicio promovido por la quejosa Distribuidora Sello de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la expedición de la regla 3.7.6. de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pues el recurso no fue interpuesto por la parte a la que tal determinación pudiera perjudicar. CUARTO. Para una mejor comprensión, es necesario transcribir el artículo sexto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuya constitucionalidad se controvierte, el cual es del texto siguiente: ‘Artículo sexto. Los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, podrán efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes: I. Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la entrada en vigor de este decreto, por las que se haya optado por deducirlas en ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley de la materia vigente al 31 de diciembre de 1986. Las pérdidas cambiarias a que se refiere esta fracción únicamente se podrán deducir en los términos del título VII de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. II. El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1990. III. El costo de ventas de las enajenaciones a plazo por las que el contribuyente hubiera optado por deducirlo conforme fuera percibiendo efectivamente el ingreso por dichas enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendientes de deducir al 31 diciembre de 1986 o 1990. Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales. Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, el importe del inventario y el costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1990, según a cuál de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir, y el mes inmediato anterior a aquél, en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar actividades empresariales.’. La regla 106, adicionada a la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de marzo de dicho año, mediante la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, y anexos 1, 14, 16, 17, 25, 28, 29, 46, 52, 54 y 55, sección 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, que está estrechamente vinculada con el precepto legal anterior, a continuación se transcribe: ‘106. Para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, los contribuyentes podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere dicho artículo en los términos previstos en esta regla, hasta por el monto que no hubieran deducido con anterioridad, sus inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que hayan tenido al 31 de diciembre de 1986 o 1988, el que sea menor, considerando el valor fiscal que tenían a dichas fechas. La deducción a que se refiere esta regla se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminando el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto mencionado en el párrafo anterior, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente. Los contribuyentes que pudiendo aplicar la deducción a que se refiere esta regla en un ejercicio, no la efectúen perderán el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudieron haberla efectuado. Los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto por la anterior regla 106 de esta resolución, vigente hasta el 22 de abril de 1993, podrán acogerse a lo previsto en esta regla, siempre que presenten ante la Administración de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, antes del 10 de junio de 1993, un aviso en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en esta regla, acompañando copia fotostática de la declaración complementaria en la que se deje sin efectos la deducción que se hubiera tomado de conformidad con la regla mencionada en primer término. Las declaraciones complementarias que se presenten en los términos de esta regla no se tomarán en consideración para el límite a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere esta regla, siempre que las pérdidas fiscales incurridas en ejercicios terminados a partir del 1o. de enero de 1987 que se disminuyeron para calcular el resultado fiscal o ingreso acumulable en los términos de los títulos II o IV, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, las hayan determinado en su totalidad conforme a las disposiciones contenidas en esos mismos títulos. Los contribuyentes que hayan disminuido conforme a los títulos II o IV, capítulo VI, de la ley antes citada, las pérdidas fiscales ajustadas a que se refiere el artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán estar a lo previsto en el párrafo anterior, siempre que dichas pérdidas se hubieran disminuido conforme a lo dispuesto por los artículos 55 o 110, según corresponda, de la ley de la materia vigente en el ejercicio en que ocurrieron. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en esta regla y que, posteriormente, cambien de actividad empresarial preponderante, entren en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales en los términos previstos en el penúltimo párrafo del artículo sexto transitorio antes mencionado, podrán efectuar en el ejercicio en que sucedan tales circunstancias, la deducción del saldo pendiente por deducir conforme a lo previsto por esta regla.’. Además, se anota el contenido del artículo 22, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. ‘Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: ... II. Las compras de mercancías; así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilice el contribuyente para producir otras mercancías. No se incluirán los activos fijos, los títulos valor excepto aquellos que representen la propiedad de mercancías, ni los terrenos, salvo que tratándose de estos últimos la actividad del contribuyente consista en la enajenación de inmuebles.’. Ahora bien, en principio, es pertinente precisar que de la sentencia recurrida se desprende que el Juez de Distrito consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque dijo que mediante oficio número 325-SAT-R3-L24-R1-04276 de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Administración Local Jurídica de Ingresos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, desahogó una consulta y concluyó que la amparista se encuentra inmersa en la hipótesis legal que prevé el artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, impugnado en este juicio de amparo; contestación a la consulta que constituye el acto de aplicación, resultando suficiente su exhibición para tener por acreditado el acto de aplicación y el interés jurídico para reclamar la resolución de que se trata y la ley aplicada, toda vez que dio respuesta a la consulta que le hizo la solicitante del amparo en relación con la deducción de mercancías existentes hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho. De la transcripción realizada en el considerando segundo se desprende que en vía de agravios, la autoridad recurrente señala que se surte la causal de improcedencia citada en atención a los siguientes argumentos: Es obligación a cargo de la quejosa acreditar su interés jurídico, y la respuesta a la consulta planteada por ésta a la autoridad tributaria no acredita por sí misma que la promovente tenga interés jurídico en el presente asunto. En atención a los puntos resolutivos de la respuesta citada, la quejosa no demuestra ubicarse en los supuestos del artículo sexto transitorio impugnado, que prevé la base para efectuar las deducciones por parte de los sujetos del impuesto sobre la renta que realizaban actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, ni respecto de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres. La quejosa endereza el juicio de amparo en contra de una norma que no le era aplicable, basándose en una consulta formulada ante las autoridades hacendarias, y en la respuesta emitida se precisó debidamente que ‘la contribuyente denominada Distribuidora Sello de Oro, S.A. de C.V., estará en posibilidad de deducir el importe de los inventarios que haya tenido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción correspondiente, siempre que tal contribuyente se ubique en los supuestos y cumpla con lo dispuesto en la referida regla, conforme a los señalamientos expuestos en los considerandos de la presente resolución’; esta resolución se emitió con los datos aportados por la quejosa en su consulta, sin prejuzgar sobre su veracidad. Señaló como aplicables, entre otras, la tesis visible en la página 181, Tomo IV, Primera Parte, de los meses de julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL.’, y la tesis visible en la página 180, Volúmenes 193-198, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Séptima Época, bajo el rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’. Asimismo, del expediente de amparo se desprende, en lo conducente, que la autoridad responsable, administrador local jurídico de Ingresos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, al rendir su informe justificado manifestó que no es cierto el acto de aplicación que le atribuye la parte quejosa, pues si bien emitió el oficio número 325-SAT-R3-L24-R1-04276 de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la resolución dictada en relación con la consulta formulada por la peticionaria de garantías; de su análisis se advierte que el particular consultaba a la autoridad los alcances e interpretaciones que debía dar al artículo sexto transitorio del decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres y la regla 3.7.6. para el año de mil novecientos noventa y ocho, publicadas, respectivamente, en el mismo órgano oficial el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres y veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, realizando en su solicitud de consulta diversas consideraciones de tipo legal, inclusive respecto a la constitucionalidad de las mismas (fojas 72 a 86). Ahora bien, en el texto del escrito de consulta se precisó lo siguiente: ‘Para cumplir con lo establecido por el artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación y bajo protesta de decir verdad, manifiesto lo siguiente. I. Los números telefónicos del contribuyente son: 14-23-30, y de los autorizados en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación mencionados con anterioridad son: en esta ciudad, el teléfono (87) 14-5876 y en Monterrey, N.L., son los teléfonos (8) 345-0106, (8) 345-0131 y (8) 345-0171. II. En la presente consulta, no existen extranjeros que tengan interés jurídico con el resultado de la misma. III. Mi representada tiene como actividad principal el desarrollo de actividades comerciales, según se justifica con el poder notarial que se anexa. IV. Monto de la operación: $1'030,763.00 (un millón treinta mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.). V. Como lo hemos mencionado, la actividad a que se dedica mi representada es la comercial, según se justifica con el testimonio notarial que se acompaña, debido a ello mi representada adquiere mercancía para su posterior enajenación. En el año de 1986, el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía el procedimiento de deducción del costo de ventas de la forma siguiente: el costo de las mercancías que se enajenen, así como de las que formen el inventario al final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos predeterminados, excepto cuando la ley prevea específicamente que se siga el sistema de costo directo. En todo caso, el costo se deducirá conforme se acumulen los ingresos relativos. El artículo 29 en mención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, ya que fue derogado por el artículo 1o. transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1986. En ese orden de ideas, el artículo 6o. transitorio del decreto en análisis (que a su vez fue reformado de conformidad con el artículo 7o. del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para 1989), establecía en sus fracciones II y III, así como en su último párrafo, lo siguiente: ‘Los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, podrán efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes: ... II. El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988. ... Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, sólo podrán efectuarse en el ejercicio en el que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales. Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, el importe del inventario y del costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1988, según a cuál de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir, y el mes inmediato anterior a aquel, en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en la liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar actividades empresariales.’. Debido a lo anterior, mi representada ha venido acumulando, en los sucesivos ejercicios anuales y en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por la enajenación de mercancías existentes al 31 de diciembre de 1986, sin haber deducido el costo de las mercancías, como lo podrá comprobar esa autoridad con la declaración anual del ejercicio de 1986, que se anexa a la presente, misma que muestra el costo fiscal de los inventarios y mercancías a la fecha citada. VI. La razón que motiva a la presente consulta, es confirmar el criterio que sostiene mi representada de poder deducir sus inventarios que tuvo al 31 de diciembre de 1986, ajustados con el factor de actualización correspondiente en el ejercicio fiscal de 1998. VII. Los hechos y circunstancias que se mencionan, fueron planteados a esa Administración Local Jurídica de Ingresos de Nuevo Laredo, resolviéndose mediante oficio número 325-SAT-R3-L24-R1-00209 de fecha 18 de enero de 1999, en el que se concluyó la imposibilidad de dar respuesta a la consulta, ya que sólo se mencionaban datos genéricos y no se aportaban los elementos concretos con los cuales se compruebe que la solicitante se ubica en los supuestos del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986. La resolución recaída a esa consulta fue emitida en el oficio 325-SAT-R3-L24-R1-04276 de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el administrador local jurídico de Ingresos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, siendo relevantes las consideraciones siguientes: ‘Consideraciones. I. Es de precisarse que el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, establecía la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, el costo de las mercancías que formaran el inventario al final del ejercicio, estableciendo la mecánica de su determinación, precepto que por el artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986 fue reformado, derogándose a la vez, la sección II del capítulo II del título II, en la que se encontraba tal precepto, pasando dicho artículo, junto con los diversos 30 y 31 que correspondían a esa sección, a formar parte de la sección I del capítulo II del título II del ordenamiento de referencia. II. Ahora bien, el artículo sexto transitorio del decreto señalado en el párrafo anterior, reformado por el artículo séptimo de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para 1989, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, establecía en su fracción II, así como en su último párrafo, que los contribuyentes de ese impuesto que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad al 1o. de enero de 1987, podrían efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, entre otras deducciones, la consistente en el importe que fuera menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o 1988, precisándose en el penúltimo párrafo del dispositivo reformado en cuestión, que la deducción a que se refiere esa fracción II, así como la fracción III del mismo artículo, sólo podría efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambiara de actividad empresarial preponderante, entrara en liquidación o que tratándose de personas físicas dejaran de realizar actividades empresariales, estableciendo que se entendía como cambio de actividad empresarial preponderante, cuando ésta implicara un cambio por más de tres dígitos en la clave de la actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Por su parte, el último párrafo del artículo sexto transitorio en cuestión, señalaba que para los efectos de tales deducciones, el importe del inventario que conforme a dicha fracción se tenga derecho a deducir, se ajustaría con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1988, según a cuál de esos meses corresponda el menor de los inventarios pendiente de deducir y el mes inmediato anterior a aquel en que el contribuyente se ubique en los supuestos señalados en el párrafo previo para la procedencia de las deducciones. IV. En la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, regla adicionada a tal resolución en la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la misma, publicada esta última en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993, dispuso para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la opción para los contribuyentes de efectuar la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados o mercancías que el contribuyente haya tenido al 31 de diciembre de 1986 o 1988, en los términos de esa regla, considerando el valor fiscal que tenían esos inventarios a dichas fechas. V. Los términos de la regla mencionada consistían, entre otros, en que la deducción se efectuaría en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de sus inventarios, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según el caso, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción. VIII. Asimismo, la propia regla 106 disponía que los contribuyentes que pudiendo haber aplicado la deducción correspondiente en un ejercicio no la efectúen, perderán el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudieron haberla efectuado. IX. Cabe señalar que la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de ese mismo año, su texto original fue derogado mediante resolución publicada en ese mismo órgano oficial de difusión el 22 de abril de 1993, siendo sustituida por la adición que se hiciera de la misma en la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la misma, publicada el 19 de mayo de 1993, disponiendo en la regla 106 en consulta que quienes hubieren ejercido la opción establecida en la diversa regla 106 vigente hasta el 22 de abril de 1993, podrían acogerse a lo dispuesto en la regla de referencia, presentando aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que les corresponda antes del 10 de junio de ese año, en la que debían manifestar que optaban por aplicarla, acompañando copia fotostática de la declaración complementaria en la que dejaban sin efectos la deducción anterior. X. En estos términos, el quinto párrafo del artículo 106 en mención, disponía que las declaraciones complementarias que se presenten en los términos de esa misma regla, no se tomarían en cuenta para el límite a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. XI. Asimismo, es de indicarse que las disposiciones fiscales que establezcan carga a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta acorde a lo preceptuado en el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación. XII. Por otra parte, respecto a lo manifestado por el compareciente en el sentido de considerar inconstitucional el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, es de suma importancia señalar que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocupan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que versa la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, ni por lo mismo haya sido amparado contra determinada ley o acto, está obligado a acatarlos, no obstante que dicha ley o actos hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue parte quejosa. Competencia. Esta Administración Local Jurídica de Ingresos con fundamento en los artículos 7o., fracción XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en relación con el artículo tercero transitorio de la propia ley; 41, apartado C, fracción III, apartado F, número 24, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997, y artículo quinto transitorio del decreto que reforma al propio reglamento publicado en el multicitado Diario Oficial el 10 de junio de 1998; artículo primero, fracción III, punto 7, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se mencionan, publicado en el referido diario el día 18 de diciembre de 1996, en relación con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior, esta administración. Resuelve. Primero. Una vez realizado el análisis a su promoción, esta autoridad estima que conforme a lo dispuesto en la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para 1993, vigente a partir del 20 de mayo de 1990, que su representada en caso de ubicarse en los supuestos de aplicación de tal disposición, estará en posibilidad de deducir el importe de los inventarios que haya tenido al 31 de diciembre de 1986, en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción correspondiente. Segundo. Sin embargo, respecto de los ejercicios por los que habiendo podido aplicar la deducción correspondiente, esto es, los contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992 y que tal deducción no se hubiera efectuado, esta autoridad considera que en términos de lo dispuesto en la regla 106 multicitada, la compareciente ha perdido el derecho a hacerlo en la proporción respectiva para cada uno de los ejercicios respecto de los cuales hubiere presentado su declaración del ejercicio, pues es claro que la causa anterior, imputable al propio contribuyente, ocasiona que se haya perdido el derecho de ejercerlo. No se omite señalar que esta dependencia no prejuzga la exactitud de los datos que se sirvió aportar y que fueron tomados de base para esta resolución, por lo cual quedan a salvo las facultades de comprobación conferidas a las autoridades administrativas por las leyes fiscales.’. Los antecedentes relatados y el contenido del artículo sexto transitorio del decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el mismo órgano oficial el diecinueve de mayo de ese año, ponen de manifiesto que asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto a que, contrariamente a lo aseverado por el Juez de Distrito, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. En efecto, resultan sustancialmente fundados los agravios expresados por la autoridad recurrente. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo señala: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’. En su demanda de amparo, la quejosa, esencialmente, afirma estar en el supuesto de tener mercancía que formaba parte del inventario existente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que vendió en fechas posteriores, generando un ingreso acumulado para el cálculo del impuesto sobre la renta, sin que se le disminuyera el monto que el contribuyente invirtió en la adquisición de ese inventario, toda vez que éstos no fueron adquiridos en el mismo ejercicio fiscal en el que se obtuvo el ingreso por su enajenación, por lo que se grava un ingreso bruto y no la utilidad (fojas 8 a la 16 del juicio de amparo). Así pues, la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo, se hizo radicar, entre otras razones, en que el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, concretamente en su artículo sexto transitorio, transgrede el principio de proporcionalidad que debe prevalecer en los impuestos de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para efectos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no permite a la quejosa deducir de los ingresos que obtenga, en el mismo ejercicio en que sean vendidas, el costo de las mercancías adquiridas antes de mil novecientos ochenta y siete, y que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis tenía en el inventario, sino que condiciona la deducción de ese costo a que liquide la sociedad o a que cambie de actividad preponderante, lo cual implica el desconocimiento de la capacidad económica de la empresa quejosa. Sin embargo, no obra en autos constancia alguna que acredite fehacientemente el supuesto de aplicación del artículo y la regla citada para concluir que afecta su interés jurídico, es decir, que contara con inventario de mercancías al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis; luego entonces, la quejosa no cuenta con interés jurídico para impugnarlas de inconstitucionales, ya que en todo caso era cometido de ésta el allegar al juicio de amparo los documentos necesarios que acreditaran que tenía inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y que no efectuó esas deducciones con posterioridad. Debe anotarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías impera el principio de instancia de parte agraviada conforme al cual, aquél sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, de donde se sigue que la peticionaria de amparo debe demostrar en el juicio la lesión a su interés jurídico por parte del acto reclamado, lo que, en la especie, se traduce en que la quejosa para demostrar su interés jurídico tiene que acreditar que al finalizar el año de mil novecientos ochenta y seis tenía en existencia en sus inventarios mercancías cuyo costo no había deducido, y que dado el contenido de ese precepto legal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar con posterioridad esas deducciones, afectando también su interés jurídico el contenido en la regla 106 citada, al precisar de manera limitante los términos en que debieron efectuarse esas deducciones, extremos que no se encuentran satisfechos en la especie, dado que no aportó prueba alguna que así lo demuestre. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente, que a la letra dice: ‘Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Primera Parte. Página: 88. INTERÉS JURÍDICO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o., de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica y no atributiva, la existencia del acto, en virtud de que una es la existencia del acto en sí mismo y otra cosa el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto. Amparo en revisión 2695/84. Catálogo de Sorpresas, S.A. de C.V. 5 votos. 26 de febrero de 1990. Ponente: S.A.L.. Secretario: M.B.C..’. Resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Primera Sala comparte, contenido en la siguiente tesis: ‘Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Primera Parte. Página: 181. INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL. Los sujetos que se consideran afectados por la ley que impugnan de inconstitucional deben demostrar que están comprendidos por los supuestos de dicha ley. La comprobación puede hacerse por cualesquiera de los medios de prueba previstos en las leyes, y si no aparece alguna que demuestre que los quejosos están bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo. Amparo en revisión 1442/89. Compañía Bozart, S.A de C.V. 18 de septiembre de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: A.G.M.. Secretaria: A.R.G.G..’. También es de invocarse, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala cuyo criterio acoge esta Primera Sala, del texto siguiente: ‘Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 84, diciembre de 1994. Tesis: 2a./J. 23/94. Página: 20. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME. La presunción de existencia del acto reclamado por falta de informe justificado de las autoridades responsables, prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de la obligación que tiene de acreditar que el acto que reclama afecta su interés jurídico, ya que de no hacerlo el juicio de garantías resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de la fracción V del artículo 73, y fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 5185/76. T.P.S.. 16 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.d.R.R.. Ponente: E.L.M.. Secretario: J.L.G.M.. Amparo en revisión 309/83. Comité Particular Ejecutivo Agrario de la Primera Ampliación de Ejidos del Poblado denominado «Tres de Mayo», antes el Zapote, Municipio de Escuintla, Estado de Chiapas. 14 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.d.R.R.. Ponente: A.G.M.. Secretario: S.T.E.. Amparo en revisión 6429/84. Constructora R., S.A. 3 de junio de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.d.R.R.. Ponente: A.G.M.. Secretario: M.P. de León E. Amparo en revisión 2007/88. C. de México, S.A. 24 de abril de 1989. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Secretaria: A.R.G.G.. Amparo en revisión 1001/94. J.G.S. y otros. 10 de octubre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Presidente: A.G.M. quien hizo suyo el asunto en ausencia del ponente N.C.L.. Secretario: S.E.A.P..’. Igualmente cobra aplicación analógica la tesis que al tenor dice: ‘Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Primera Parte. Página: 22. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO LO TIENE EL QUEJOSO SI DE AUTOS APARECE QUE NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE RECLAMA. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de diversos preceptos legales por estimarlos inconstitucionales y de autos se advierte que los mismos regulan cuestiones distintas a la alegada por el quejoso, debe sobreseerse en el juicio por improcedente respecto de tales preceptos, pues ante esta situación es de concluirse que no afectan los intereses jurídicos de dicho quejoso. Amparo en revisión 665/84. E.N.B. y otros. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G. de I., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R. y S.O.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.A.P.V..’. Por otra parte, de la resolución recaída a la consulta realizada por la quejosa no es dable jurídicamente concluir que la responsable reconociera que aquélla se encontraba en los supuestos del artículo sexto transitorio y la regla 106 reclamadas, pues si bien tal resolución encontró su fundamento en esos dispositivos legales; sin embargo, en ella el administrador señalado como autoridad responsable no reconoció ni tuvo por demostrado que la peticionaria tenía o haya tenido inventarios de mercancías al finalizar el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y seis y que no los hubiese deducido, menos aún que definiera su situación frente a los supuestos que esas prevén. En ese orden de ideas, es patente que el administrador responsable al resolver la consulta en comento, no aplicó en perjuicio de la quejosa el artículo sexto transitorio, al igual que la regla 106 que guarda estrecha vinculación con el primero, por lo que no basta que se encuentre demostrada la existencia de la resolución de mérito, sino que era necesario que en el juicio de garantías justificara a través de elementos de convicción diversos, que se encontraba en esos supuestos. Ello es así, ya que con la contestación de la autoridad a la consulta de la quejosa, ésta no acredita su interés jurídico porque de su análisis se advierte que aquélla no tiene por demostrado que la demandante tiene o tuvo inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, supuesto necesario para la aplicación del artículo sexto transitorio citado, así como por su estrecha vinculación con la ley, los presupuestos que la regla 106 citada señala, pues en sus consideraciones únicamente se refiere al contenido del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, del artículo sexto transitorio y la regla 106 citadas; y en sus resolutivos expresamente señala que de conformidad con la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, vigente a partir del veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, y para efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la contribuyente denominada Distribuidora Sello de Oro, S.A. de C.V., estará en posibilidad de deducir el importe de los inventarios que haya tenido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizando desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción correspondiente, siempre que tal contribuyente se ubique en los supuestos y cumpla con lo dispuesto en la referida regla; así como expresamente señaló que esa resolución se emitía con los datos aportados por la contribuyente en su promoción sin prejuzgar sobre su veracidad, dejando a salvo las facultades de comprobación conferidas al Servicio de Administración Tributaria. Por tanto, ese oficio es insuficiente por sí mismo para acreditar que la quejosa tenía inventarios de mercancías al finalizar el año de mil novecientos ochenta y seis, cuyo costo no había deducido, por el que esas deducciones estuviesen pendientes, pues, como se anotó, de su contenido no se advierte que se reconociera que tenía ese inventario que prevé el precepto impugnado y que no había efectuado esas deducciones correspondientes. Más aún, al realizar su consulta, la quejosa afirmó: ‘... En consecuencia, mi representada ha venido acumulando en los sucesivos ejercicios anuales y en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos sobre enajenación de mercancías existentes hasta el 31 de diciembre de 1986, sin haber deducido el costo de esas mercancías, según se desprende de la declaración anual de 1986, misma que muestra el costo fiscal de los inventarios y mercancías a la fecha referida, esto porque conforme a las reformas habidas al precepto en análisis, no se autorizaba la deducción lisa y llana, sino que la condicionaba a que se liquidara la sociedad o se cambiara la actividad preponderante ...’. Sin embargo, como anexos únicamente señaló: ‘1. Copia certificada del poder notarial del representante legal. 2. Copia del acta constitutiva de la empresa. 3. Copia de la declaración anual del ejercicio de 1986.’. Del análisis de lo transcrito se advierte que como lo afirma la autoridad recurrente, el administrador local no reconoció que la quejosa se encontrara en los supuestos jurídicos que determina el artículo sexto transitorio y por su estrecha vinculación con éste la regla 106 citada, pues la peticionaria de amparo al realizar la consulta no aportó todos los documentos necesarios para determinar su real situación jurídica concreta que tenía inventarios al finalizar el año de mil novecientos ochenta y seis, y que éstos no habían sido deducidos, pues sólo manifestó como anexo, copia de la declaración correspondiente a mil novecientos ochenta y seis, mas no las posteriores hasta la fecha de la consulta para evidenciar que los inventarios no habían sido deducidos. En ese orden de ideas, como ya se precisó, no es suficiente el oficio en que se responde a la consulta de la quejosa para demostrar que el artículo sexto transitorio y la regla 106 afectaban los intereses jurídicos de la quejosa, por estar impedida para realizar la deducción del inventario que poseía al finalizar el año de mil novecientos ochenta y seis, pues si bien se apoyó en los preceptos reclamados, la autoridad responsable no reconoció que ésta tuviera inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y menos aún que en efecto no había realizado deducción alguna por ese concepto. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, a contrario sensu, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que esta Primera Sala comparte, que dice: ‘Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 2a./J. 23/93. Página: 22. CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA. La fracción XIX del artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga facultades a las Administraciones Fiscales Federales, para resolver las consultas que les formulen los particulares. Por consiguiente, el oficio por medio del cual la administración fiscal federal, desahoga una consulta y concluye que el quejoso se encuentra dentro de la hipótesis legal que prevé el precepto impugnado en el juicio de amparo, constituye acto de aplicación de dicha norma. Luego entonces es suficiente la presentación del oficio que responde a la consulta para tener por acreditado el acto de aplicación y el interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada. Amparo en revisión 318/92. Hules y Plásticos de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5 de julio de 1993. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M.. Amparo en revisión 1084/93. Corporativo del Río, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C. de S.N.. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M.. Amparo en revisión 887/93. P., Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C. de S.N.. Ponente: A.G.M.. Secretario: H.F.R.O.. Amparo en revisión 981/93. B.M.Z., Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C. de S.N.. Ponente: A.G.M.. Secretario: H.F.R.O.. Amparo en revisión 1036/93. Industrias Excelmo, Sociedad Anónima de Capital Variable. 15 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: N.C.L.. Ponente: N.C.L.. Secretario: J.F.V..’. En tales condiciones, al resultar sustancialmente fundados los agravios de la autoridad recurrente, debe estimarse actualizada la causal de improcedencia invocada prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados consistentes en el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, así como por estar estrechamente vinculada con la ley la regla 106, adicionada a la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de marzo de dicho año, mediante la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, siendo procedente sobreseer al respecto, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Por último, no se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado, toda vez que del análisis de la demanda de amparo se advierte que el oficio número 325-SAT-R3-L24-R1-04276, de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la resolución del administrador local jurídico de Ingresos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, al dar respuesta a la consulta realizada por la quejosa, no fue reclamada por vicios propios, pues su impugnación se hizo derivar de la aplicación del artículo sexto transitorio y la regla 106 citados. Semejante criterio adoptó esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión números 676/2000 y 640/2000, promovidos por Cerámica Nacesa, Sociedad Anónima de Capital Variable y B. de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, resueltos por unanimidad de cinco votos el veintinueve de noviembre de dos mil y diez de enero de dos mil uno, respectivamente. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y la regla 106, adicionada a la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de marzo de dicho año, mediante la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, reclamadas a las autoridades especificadas en el resultando primero de esta ejecutoria."


TERCERO. En la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de abril de dos mil uno, correspondiente al amparo en revisión 779/2000, se resolvió en su parte conducente:


"TERCERO. Ante todo es pertinente señalar que ninguna controversia se suscita por la parte a quien pudiera perjudicar por no haber interpuesto el recurso de revisión, respecto del considerando segundo y punto resolutivo primero, en el que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio constitucional por lo que hace a la autoridad responsable, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de quien se reclamó la expedición de la regla 3.7.6. de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero del año siguiente, motivo por el cual debe determinarse que no es materia de la revisión dicha cuestión, en términos de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto son del tenor literal siguiente: ‘Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, abril de 1991. Tesis: 3a./J. 20/91. Página: 26. REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien lo pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.’. CUARTO. Por razón de método se examinan, en primer término, los agravios en que se plantea la improcedencia del juicio de garantías. En el agravio cuarto se sostiene que el Juez de Distrito debió sobreseer respecto del acto reclamado del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en la emisión de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de ese año, ya que en el informe justificado se negó el referido acto y no se presentó prueba que desvirtúe dicha negativa. Es infundado lo anterior en virtud de que la aludida regla 106 fue signada por el subsecretario de Ingresos en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que sí fue desvirtuada la negativa expresada en el informe justificado y, por tanto, resulta apegada a derecho la determinación del a quo de tener por cierto dicho acto. Por otro lado, se sostiene en los agravios primero y segundo, sustancialmente, que el a quo debió decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, ya que a través del oficio 325-SAT-R3-L20-03-1922 de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, no se acredita la existencia de un agravio personal y directo, pues en él no se cita el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y además no constituye acto de aplicación de dicho artículo ni de la regla 106 reclamada, dado que no resuelve una consulta real y concreta sino que se refiere a una situación abstracta al señalar en su segundo resolutivo que la consulta se resuelve con los datos aportados por el contribuyente sin prejuzgar sobre su veracidad, por lo que la agraviada debió demostrar encontrarse en los supuestos de las normas reclamadas. Lo anterior resulta infundado. La quejosa por escrito presentado ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de S.P.G.G. el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, realizó una consulta en relación con la procedencia de deducir los inventarios que se tenían al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho. A la consulta expresa formulada por la empresa quejosa, recayó el oficio 325-SAT-R3-L20-03-1922 de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, que consigna: ‘R.O.R.. Representante legal de R.Z., S.A. Bosques del Canadá No. 214. Colonia Bosques del Valle. S.P.G.G., N.L. Me refiero a su escrito de 25 de marzo de 1999 y recibido en esta administración el 30 del mismo mes y año, por medio del cual solicita se confirme el criterio que sostiene su representada para poder deducir en el ejercicio de 1998 el importe del inventario al 31 de diciembre de 1986 actualizado a esa fecha, conforme a los siguientes: Antecedentes: Se autoriza por el contribuyente para efectos de oír y recibir notificaciones en los términos del artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación al Lic. E.A.C.L.. Manifiesta el contribuyente que para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación y bajo protesta de decir verdad lo siguiente: *Que los números telefónicos del contribuyente son el 336-3595, 336-3723, y del autorizado en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación son el 335-3400 y 335-3402. *Que en la presente solicitud de consulta no existen extranjeros que tengan interés jurídico con el resultado de la misma. *Que la actividad principal de su representada es la fabricación de ladrillos refractarios e industriales y productos similares a éstos. *Que el monto de las operaciones que motivan la presente consulta asciende a la cantidad de $1'018,158.00, misma que incluye la actualización respectiva. *Que los hechos y circunstancias que se mencionan no han sido planteados ante ninguna Administración Local Jurídica de Ingresos. *Por otra parte, el contribuyente señala que el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, derogado a partir del 1o. de enero del año siguiente por el artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, establecía cómo deducir el costo de ventas. *Sin embargo, indica el contribuyente que los artículos 1o. y 6o. transitorios del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, derogó el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya citado en el punto anterior y el segundo en sus fracciones II y III, así como en su último párrafo. *Que, asimismo, el artículo 22, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1987, establece que los contribuyentes podrán efectuar como deducción las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas (sic). *De lo anterior, manifiesta el solicitante que su representada ha venido acumulando en los sucesivos ejercicios anuales y en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por la enajenación de mercancías existentes al 31 de diciembre de 1986 sin haber deducido el costo de esas mercancías, según se demuestra en la declaración anual de 1986, la cual muestra el costo fiscal de los inventarios y mercancías a la fecha referida, señalando que lo anterior es debido a que las disposiciones fiscales vigentes en esos años no autorizaban la deducción lisa y llana, sino la condicionaban a que se liquidara la sociedad o se cambiara de actividad preponderante. *Por otra parte, manifiesta que el planteamiento de su consulta deviene del propio texto del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, del cual se desprende que los contribuyentes, como su representada, adquirieron mercancías para ser enajenadas a terceros, siendo la consecuencia jurídica que el costo que se haya erogado para su adquisición y determinado en la forma en que dicho precepto señala mas, sin embargo, los artículos 1o. y 6o. transitorios del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya citado, impide que se introduzcan las consecuencias jurídicas que derivaron para los contribuyentes con la hipótesis normativa prevista en el artículo 29 de la ley de la materia. *Argumenta que por lo anterior, se desprende del artículo 14 constitucional que una nueva legislación no puede variar las condiciones en que legalmente se adquirió ese derecho en el pasado, atento que las leyes deben normar acontecimientos o estados producidos después de que entren en vigor y no retrotraerse para suprimir ese derecho ya obtenido, como en la especie sucede con lo anteriormente citado. *Haciendo alusión que lo indicado en el párrafo que antecede sirve de referencia en el sentido de considerar inconstitucional el artículo 6o. transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, por infringir el principio de irretroactividad establecido en el artículo 14 constitucional. *Que a su vez el artículo 6o. transitorio multicitado, también resulta violatorio del principio de proporcionalidad establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aduciendo, en primer lugar, que se obliga a efectuar la acumulación de los ingresos en un ejercicio y se pospone para uno muy posterior la deducción del costo que le corresponde a ese ingreso. *Que a su vez se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional porque se da un tratamiento desigual en el ramo de los inventarios entre las sociedades que iniciaron sus operaciones en el mismo año, puesto que las primeras sólo podrán deducir su costo con posterioridad si se producen las condiciones señaladas, mientras que las segundas los podrán deducir sin ningún requisito, lo que se traduce en un injustificado trato desigual a los iguales. *Anexa a su promoción la siguiente documentación: Copia simple de la declaración anual del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles por el periodo comprendido del 1o. de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986. Copia simple de la declaración complementaria del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles por el periodo comprendido del 1o. de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986. Copia certificada del acta constitutiva No. 3,952 de fecha 14 de noviembre de 1979. Copia certificada del poder general No. 15,206 de fecha 26 de noviembre de 1985. Con estos antecedentes, esta administración formula las siguientes consideraciones. Es de precisarse que el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1986 establezca la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, el costo de las mercancías que formarán el inventario al final del ejercicio, estableciendo la mecánica de su determinación, precepto que por el artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, fue reformado derogándose a la vez, la sección II del capítulo II del título II, en la que se encontraba tal precepto, pasando dicho artículo, junto con los diversos 30 y 31 que correspondía a esa sección, a formar parte de la sección I del capítulo II del título II del ordenamiento de referencia. Ahora bien, el artículo sexto transitorio del decreto señalado en el párrafo anterior, reformado por el artículo séptimo de la ley que establece, reforma y deroga diversas disposiciones fiscales para 1989, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, establecía en su fracción II, así como en su último párrafo, que los contribuyentes de ese impuesto que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad al 1o. de enero de 1987, podrían efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, entre otras deducciones, la consistente en el importe que fuera menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados o mercancías que el contribuyente tuviera al 31 de diciembre de 1986 o 1988, precisándose en su penúltimo párrafo que la deducción a que se refiere esa fracción II, así como la fracción III del mismo artículo, sólo podría efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas, dejen de realizar actividades empresariales, estableciendo que se entendía como cambio de actividad empresarial preponderante cuando ésta implicara un cambio por más de tres dígitos en la clave de la actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el último párrafo del artículo sexto transitorio en cuestión, señalaba que para los efectos de tales deducciones el importe de inventario que conforme a dicha fracción se tuviera derecho a deducir, se ajustaría con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1988, según a cuál de esos meses corresponda el menor de los inventarios pendiente de deducir, y el mes inmediato anterior a aquel en que el contribuyente se ubique en los supuestos señalados en el párrafo previo para la procedencia de las deducciones. En la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, adicionada en la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la misma, publicada esta última en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993, se dispuso para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la opción para los contribuyentes de efectuar la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados o mercancías que el contribuyente haya tenido al 31 de diciembre de 1986 o 1988, en los términos de esa regla, considerando el valor fiscal que tenían esos inventarios a dichas fechas. Los términos de la regla mencionada consistían, entre otros, en que la deducción se efectuaría en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente en cada ejercicio al 3.33% del monto de sus inventarios, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según el caso, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción. Asimismo, la propia regla 106 dispone que los contribuyentes que pudiendo haber aplicado la deducción correspondiente en un ejercicio no la efectúen, perderán el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudieron haberla efectuado. Cabe señalar que la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada el 31 de marzo de ese año, en su texto original fue derogada mediante resolución publicada en ese mismo órgano oficial de difusión el 22 de abril de 1993, siendo sustituida por la adición que se hiciera de la misma en la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la misma, de fecha de publicación 19 de mayo del mismo año, disponiéndose en la regla 106 en consulta que quienes hubieran ejercido la opción establecida en la diversa regla 106 vigente hasta el 22 de abril de 1993, podría acogerse a lo dispuesto en dicha regla, presentando aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que les corresponda antes del 10 de junio de ese año, en la que debían manifestar que optaban por aplicarla, acompañando copia fotostática de la declaración complementaria en la que dejaban sin efectos la deducción anterior. En estos términos, el quinto párrafo de la regla 106 en cuestión, disponía que las declaraciones complementarias que se presenten en los términos de esa misma regla no se tomarán en cuenta para el límite a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, es menester indicar que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta, acorde a lo preceptuado en el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, respecto a lo manifestado por el compareciente en el sentido de considerar inconstitucional el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, es de suma importancia señalar que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocupan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, ni por lo mismo haya sido amparado contra determinada ley o acto, está obligado a acatarlos, no obstante que dicha ley o acto hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue parte quejosa. Competencia. Esta administración es competente para emitir la presente resolución, con fundamento en las siguientes disposiciones: Artículo tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Artículo 41, apartado C, fracción III y último párrafo del mismo, apartado F, numeral 20 y cuarto transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997 y quinto transitorio de su decreto de reformas, publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1998 y artículo 34 del Código Fiscal de la Federación. Artículo primero, fracción III, punto 5, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996. Por lo anterior, esta administración. Resuelve. Primero. Una vez realizado el análisis a su promoción, esta autoridad estima conforme a lo dispuesto en la multicitada regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, vigente a partir del 20 de mayo de 1993, que su representada, en caso de ubicarse en los supuestos de aplicación de tal disposición estará en posibilidad de deducir el importe de los inventarios que haya tenido el 31 de diciembre de 1986, en una cantidad equivalente el (sic) 3.33 del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción correspondiente. Segundo. Sin embargo, respecto de los ejercicios por los que debiendo (sic) podido aplicar la deducción correspondiente, esto es, los contados a partir del ejercicio terminado el 14 de diciembre de 1992, y que tal deducción no se hubiera efectuado, esta autoridad considera que en términos de lo dispuesto en la regla 106 multicitada, la compareciente ha perdido el derecho a hacerlo en la proporción respectiva para cada uno de los ejercicios respecto de los cuales hubiera presentado su declaración del ejercicio, pues es claro que la causa anterior, imputable al propio contribuyente, ocasiona que se haya perdido el derecho a ejercerlo. No se omite señalar que esta dependencia no prejuzga la exactitud de los datos que se sirvió aportar y que fueron tomados de base para esta resolución, por lo cual quedan a salvo las facultades de comprobación conferidas a esta secretaría por las leyes fiscales.’. Deriva de lo anterior, que con la exhibición del oficio reclamado la agraviada acredita plenamente la afectación de su interés jurídico, en virtud del agravio personal y directo que a través del mismo se le ocasiona al resolverse que de conformidad con la regla 106, la empresa quejosa estará en posibilidad de deducir el importe de los inventarios que haya tenido en la fecha citada en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción correspondiente siempre que se ubique en los supuestos y cumplan con lo dispuesto en la referida regla, aclarándose que respecto de los ejercicios en que habiendo podido aplicar la deducción correspondiente no se hubiera hecho, se perdió el derecho de hacerlo en la proporción respectiva para cada uno de los ejercicios respecto de los cuales haya presentado su declaración, lo que se resolvió para efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, lo que deriva del propio oficio reclamado. Por tanto, es inexacto lo afirmado por las autoridades recurrentes en el sentido de que el oficio que resuelve la consulta formulada por la agraviada no se funda en el artículo reclamado y se refiere a una situación abstracta y no real y concreta, en virtud de que dicho oficio se fundamenta precisamente en el artículo reclamado en relación con la regla 106, vigente a partir del veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, para resolver la consulta que sobre la situación real y concreta guarda la quejosa respecto de los inventarios pendientes de deducir que tenía al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, resolviendo, al respecto, que podía deducir su importe en los términos ahí especificados, sin que lo anterior deje de ser real y concreto sólo porque la responsable haya señalado que no se prejuzgaba sobre la exactitud de los datos aportados por la quejosa. En consecuencia, la agraviada no tenía que demostrar encontrarse en los supuestos de la norma y regla que reclama pues los combatió con motivo de la aplicación en su perjuicio a través del oficio que resolvió la consulta que formuló, cuya exhibición basta para acreditar plenamente el interés jurídico que le asiste para la promoción del juicio de garantías. Refuerza lo anterior el criterio que deriva de la tesis que aparece publicada con el número 44 en la página 361 de la Primera Parte del Informe rendido por el presidente de esta Suprema Corte al finalizar el año de mil novecientos ochenta y cuatro, que establece: ‘LEYES, AMPARO CONTRA LA CONTESTACIÓN A UNA CONSULTA SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. El hecho de que en la contestación a la consulta planteada por la quejosa al administrador fiscal regional del Noroeste no se haya determinado un crédito fiscal, no significa que no constituya un acto de aplicación de la ley reclamada, ya que la autoridad se basó expresamente en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para hacer saber a la empresa quejosa que las cuotas que paga el Instituto Mexicano del Seguro Social, no son deducibles de sus ingresos acumulables para determinar el impuesto sobre la renta que debe cubrir, por lo que, al haberse fundado el acto reclamado en dicha ley, es obvio que sí constituye un acto de aplicación de la ley combatida, sin que, por lo tanto, sea necesario que la quejosa deba esperar a que se le finque un crédito fiscal para estar legitimada para impugnar el ordenamiento legal aplicado. Amparo en revisión 8279/81. Cementos Portland Nacional, S.A. de C.V. 12 de junio de 1984. Unanimidad de veinte votos.’. Asimismo, refuerza lo establecido respecto al interés jurídico que asiste a la empresa quejosa, la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, Tomo I, P.S., tesis 93, página 104, que establece: ‘CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA. La fracción XIX del artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga facultades a las Administraciones Fiscales Federales, para resolver las consultas que les formulen los particulares. Por consiguiente, el oficio por medio del cual la Administración Fiscal Federal, desahoga una consulta y concluye que el quejoso se encuentra dentro de la hipótesis legal que prevé el precepto impugnado en el juicio de amparo, constituye acto de aplicación de dicha norma. Luego entonces es suficiente la presentación del oficio que responde a la consulta para tener por acreditado el acto de aplicación y el interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada.’. QUINTO. También resulta infundado lo argumentado en el tercer agravio en el sentido de que el artículo sexto transitorio reclamado no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. En efecto, los artículos 22, fracción II y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, establecían lo siguiente: ‘Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las siguientes deducciones: ... II. El costo.’. ‘Artículo 29. El costo de las mercancías que se enajenen, así como de las que formen el inventario al final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados, excepto cuando esta ley prevea específicamente que se siga el sistema de costeo directo. En todo caso, el costo se deducirá conforme se acumulen los ingresos relativos. Cuando el costo de las mercancías, integrado a base de costos históricos o predeterminados, sea superior al de mercado o reposición podrá considerarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de lo siguientes valores: I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización. II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición. III. El neto de realización, que es el equivalente del precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición. Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán dejar de determinar el costo de las mercancías que enajenen, en este caso, deducirán en el ejercicio en que se efectúen, los gastos correspondientes a dichas mercancías.’. Conforme a las disposiciones antes transcritas, hasta el año de mil novecientos ochenta y seis las sociedades mercantiles podían deducir de los ingresos gravables el costo de las mercancías que enajenaran y del que formara el inventario al final del ejercicio conforme se acumularan los ingresos relativos. En el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se publicó el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del año de mil novecientos ochenta y siete, en el que se reformaron, entre otros, los artículos 10 y 22, fracción II, y se adicionó la ley con un título VII denominado ‘Del sistema tradicional del impuesto sobre la renta a las actividades empresariales’, y con un título VIII denominado ‘Del mecanismo de transición del impuesto sobre la renta a las actividades empresariales’. Los artículos citados y las adiciones referidas, en lo que al caso interesan, disponen: ‘Artículo 10. Las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: 1. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.’. ‘Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las siguientes deducciones: ... II. Las compras de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilice el contribuyente para producir otras mercancías. No se incluirán los activos fijos, los títulos valor excepto aquellos que representen la propiedad de mercancías, ni los terrenos, salvo que tratándose de estos últimos la actividad del contribuyente consista en la enajenación de inmuebles.’. ‘Artículo segundo. Se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta con un título VII denominado «Del sistema tradicional del impuesto sobre la renta a las actividades empresariales», para lo cual se estará a lo siguiente: I. El título VII se integra con el mismo texto de los artículos de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta que integran el título II y el capítulo VI del título IV de dicha ley, vigentes al 31 de diciembre de 1986, con las reformas y adiciones que se señalan en la fracción VIII de este artículo. ...VII. El título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta estará vigente del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990. ...’. ‘Artículo tercero. Se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta con un título VIII denominado «Del mecanismo de transición del impuesto sobre la renta a las actividades empresariales», para lo cual se estará a lo siguiente: I. El título VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta estará vigente del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990. II. Para formar parte del título VIII, se adicionan los artículos 801 al 817, para quedar como sigue: «Artículo 801. Las sociedades mercantiles aplicarán, por separado, las disposiciones contenidas en los títulos II y VII de la ley. El impuesto conjunto del ejercicio será la cantidad que resulte de sumar los montos de impuesto determinados de conformidad con cada título en las siguientes proporciones:


"‘«En el año de

calendario Título II Título VII

1987 20% 80%

1988 40% 60%

1989 60% 40%

1990 80% 20%.».’


"El artículo sexto transitorio del decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, antes referido y que reclama la quejosa, dispone: ‘Artículo sexto. Los contribuyen tes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, podrán efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes: I. Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la entrada en vigor de este decreto, por las que se haya optado por deducirlas en ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley de la materia vigente al 31 de diciembre de 1986. Las pérdidas cambiarias a que se refiere esta fracción únicamente se podrán deducir en los términos del título VII de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. II. El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1990. III. El costo de ventas de las enajenaciones a plazo por las que el contribuyente hubiera optado por deducirlo conforme fuera percibiendo efectivamente el ingreso por dichas enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendiente de deducir al 31 de diciembre de 1986 o 1990. Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales. Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, el importe del inventario y el costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 o 1990, según a cuál de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir, y el mes inmediato anterior a aquel, en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar actividades empresariales.’. Como puede advertirse, a partir del ejercicio de mil novecientos ochenta y siete se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer las denominadas ‘base nueva o base ampliada’, contenida en el título II de la ley, y la ‘base tradicional’ que pasó a formar el título VII. Ambas bases debían coexistir por cuatro años y aplicarse conjuntamente para determinar el impuesto del ejercicio. En la denominada base tradicional, contenida en el título VII de la ley, se mantuvieron las reglas existentes hasta mil novecientos ochenta y seis, entre ellas, la relativa a la deducción del costo de las mercancías, según la cual dicho costo debía deducirse en el ejercicio en que se efectuara su enajenación. Es decir, se hacía coincidir en el mismo periodo de causación del impuesto, tanto el efecto del ingreso derivado de la venta de la mercancía, como la disminución patrimonial producida por el costo de la mercancía vendida. En la base contenida en el título II se modificó esta regla, permitiendo que se dedujera el costo de las mercancías tan pronto como se adquirieran y sin tener que esperar a que se efectuara su enajenación. No obstante lo anterior, en virtud de que la generalidad de los contribuyentes mantenían en sus inventarios al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, mercancías que fueron compradas a más tardar en esa fecha, se presentaba el problema de que al vender dichas mercancías tendrían que acumular el ingreso correspondiente, pero no podrían disminuir del mismo el precio pagado por la mercancía, en virtud de que el concepto deducible, es decir, la adquisición o compra no se habría verificado durante la vigencia de la nueva regla que entró a regular esta deducción, sino que tuvo lugar antes de que la nueva regla hubiera entrado en vigor. Para solucionar este problema se estableció el artículo sexto transitorio combatido, en el que se permite deducir el costo de las mercancías que se mantenían en inventario hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, pero a diferencia de lo que sucedía en la base tradicional, no se estableció que la deducción pudiera efectuarse al momento de que fueran enajenadas las mercancías, sino que dicha deducción se sujetó a que se presentara alguna de las siguientes situaciones: a) Que la empresa cambiara de actividad preponderante; o, b) Que la sociedad fuera liquidada. Dichas condiciones son precisamente las que motivan la controversia, en atención a que al posponerse la deducción del costo de las mercancías respecto del momento en que las mismas fuesen enajenadas hasta que se dé alguna de las condiciones referidas, se provoca que se acumule a la base gravable el ingreso bruto derivado de la enajenación de las mercancías en el ejercicio en que ésta se efectúe sin permitirse en ese mismo ejercicio deducir el costo de las mercancías vendidas, teniendo que cubrirse un impuesto sobre una base gravable que no refleja el incremento real en el haber patrimonial del contribuyente, situación que fue considerada en la sentencia como contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, como violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Por otro lado, se estableció que el monto deducible sería el menor entre los inventarios existentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o de mil novecientos noventa. En estas condiciones, la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo, se hizo radicar, entre otras razones, en que la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, concretamente en su artículo sexto transitorio, transgrede el principio de proporcionalidad que debe caracterizar a los impuestos de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para efectos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor no sólo durante el régimen de transición sino con posterioridad y hasta la fecha, no permite a los causantes deducir de los ingresos que obtengan, en el mismo ejercicio en que sean vendidas, el costo de las mercancías adquiridas antes de mil novecientos ochenta y siete y que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis tenían en el inventario, sino que condiciona la deducción de ese costo a que liquide la sociedad o a que cambie de actividad preponderante, lo cual implica el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto. Al respecto el Juez de Distrito consideró que el artículo sexto transitorio resulta inconstitucional porque no permite al contribuyente efectuar las deducciones del costo original de las mercancías en el momento en que las vende, sino únicamente en los casos que el propio numeral contempla, es decir, no permite al contribuyente ajustar el impuesto sobre la renta a la utilidad que se generó con la compra y posteriormente con la venta de la mercancía y, por tanto, obliga a pagar el impuesto sobre el ingreso bruto, que se integra con la suma del costo de inversión original de la mercancía más la utilidad que se genere hasta el momento de la venta, de donde se desprende la inconstitucionalidad del precepto legal, porque atenta contra el principio de proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este órgano colegiado estima que el Juez de Distrito correctamente consideró que el precepto combatido imputa al contribuyente una capacidad económica superior a la que realmente tiene y, por ello, resulta violatorio del principio de proporcionalidad en materia tributaria. En efecto, el indicador de capacidad económica o contributiva a que atendió el legislador al establecer el impuesto sobre la renta, lo constituye la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, lo que se advierte de la propia ley que regula dicho impuesto, ya que si bien conforme al artículo 1o. de la misma el objeto gravable está constituido por los ingresos y no por las utilidades, debiendo las personas morales residentes en el país, como lo es la quejosa, acumular la totalidad de los ingresos que obtengan, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, según lo previsto por el artículo 15 de la ley referida, lo cierto es que ésta permite que se efectúen las deducciones relacionadas con los gastos relativos a la obtención de los ingresos, como se aprecia en el artículo 22. Atento lo establecido por el artículo 10, el resultado fiscal se determina calculando la utilidad fiscal, disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio las deducciones autorizadas, y restando de dicha utilidad, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de otros ejercicios, debiendo aplicarse la tasa impositiva al resultado fiscal para obtener el monto del impuesto a cubrir. Como se advierte, si bien el objeto gravable del impuesto que se analiza lo constituyen los ingresos y no las utilidades, son éstas las que conforman la base gravable a la que debe aplicarse la tasa para calcular el monto del impuesto a pagar, de lo que deriva que el indicador de capacidad contributiva en el gravamen de que se trata, no lo es la mera obtención de ingresos sino que es necesario que éstos produzcan una renta o incremento en el haber patrimonial de los causantes. Por lo anterior, es que el sistema previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta permite deducir el costo de las mercancías, ya sea en el momento de su enajenación o desde el momento mismo de su adquisición, como se prevé en el título II de la ley de la materia pero, en todo caso, reconociendo el derecho a esta deducción. El propio artículo sexto transitorio combatido reconoce el derecho a la deducción del costo de las mercancías pero sujetándola indebidamente a condiciones ajenas a la situación económica del contribuyente, como son el hecho de que cambie de actividad preponderante o que se liquide la sociedad. De esta forma, al tener que acumularse el ingreso derivado de la venta de la mercancía sin que pueda deducirse su costo en el mismo ejercicio, se atribuye al contribuyente una capacidad económica distinta de la que realmente tiene, transgrediéndose así el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 31, fracción IV, constitucional. En apoyo a lo anterior, se invoca la siguiente tesis jurisprudencial en cuanto determina lo que debe entenderse por proporcionalidad tributaria: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.’ (Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Octava Época, T.V., febrero de 1991, página 60). De lo hasta aquí expuesto se sigue lo infundado del agravio que se examina, ya que el artículo sexto transitorio contiene la regulación de un elemento para la determinación de la base gravable que afecta al impuesto sobre la renta, puesto que se refiere a las deducciones que pueden efectuarse de los ingresos acumulables y, según se ha razonado, al no permitir deducir el costo de las mercancías adquiridas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mientras no se esté en liquidación o se cambie de actividad preponderante se ocasiona que se obligue a los contribuyentes a acumular los ingresos por la venta de productos o mercancías sin permitirles deducir su costo, ocasionándose así que el impuesto se cubra sobre una base que no refleja la real capacidad para contribuir al gasto público por incluirse en ella el ingreso bruto del causante y no sólo la renta o ganancia que incrementa su haber patrimonial. De lo razonado se sigue que tampoco tiene razón la recurrente al afirmar que la ley reclamada permite en su artículo 22 efectuar las deducciones relativas a la adquisición de mercancías, productos semiterminados o terminados, que utilice el causante para producir otras mercancías, pues como se precisó con anterioridad, con motivo de las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir de mil novecientos ochenta y siete, en la denominada base tradicional contenida en el título VII, de vigencia limitada, se mantuvieron las reglas vigentes hasta el año de mil novecientos ochenta y seis, conforme a las cuales debía deducirse el costo de las mercancías en el ejercicio en que se enajenaran. Sin embargo, en la nueva base del impuesto sólo se autoriza por el precepto citado al inicio del párrafo, la deducción de las compras efectuadas a partir de mil novecientos ochenta y siete, no así el costo de las mercancías adquiridas con anterioridad que sólo puede deducirse hasta que la sociedad sea liquidada o cambie de actividad preponderante, según lo dispuesto por el artículo sexto transitorio reclamado. Este artículo reconoce la necesidad de disminuir el costo de las mercancías adquiridas con anterioridad a mil novecientos ochenta y siete en forma totalmente independiente a la deducción de las compras efectuadas a partir de este año, que se establece en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero sujeta la procedencia de la deducción a que se dé alguna de las situaciones referidas, a saber, que la sociedad entre en liquidación o cambie de actividad preponderante, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, según se ha razonado, porque se obliga a cubrir el impuesto sobre una base que no refleja la real capacidad contributiva al acumularse el ingreso bruto obtenido por la venta de las mercancías y no la ganancia o renta real obtenida por el contribuyente y que refleja su capacidad contributiva. Así, el artículo sexto transitorio viola el principio de proporcionalidad al no tomar en consideración, en el mismo periodo de causación, los elementos que inciden positiva y negativamente en la base del impuesto, debiendo acumularse a ésta el ingreso obtenido sin deducción alguna, y tener que esperar hasta que se liquide la empresa o cambie de actividad preponderante para poder efectuar la deducción respectiva, lo cual se traduce en un desconocimiento de la capacidad económica y contributiva de los sujetos pasivos del gravamen. Tampoco tiene razón la autoridad cuando afirma que los causantes con inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis pendientes de deducir y sujetos a que se actualizaran las condiciones previstas en el artículo sexto transitorio para efectuar la deducción, sí podían realizarla en los términos previstos en la regla 106 de la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones fiscales de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres. Efectivamente, dicha regla establece: ‘106. Para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, los contribuyentes podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere dicho artículo en los términos previstos en esta regla, hasta por el monto que no hubieran deducido con anterioridad, sus inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que hayan tenido al 31 de diciembre de 1986 o 1988, el que sea menor, considerando el valor fiscal que tenían a dichas fechas. La deducción a que se refiere esta regla se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto mencionado en el párrafo anterior, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente. Los contribuyentes que pudiendo aplicar la deducción a que se refiere esta regla en un ejercicio, no la efectúen perderán el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudieron haberla efectuado. Los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto por la anterior regla 106 de esta resolución, vigente hasta el 22 de abril de 1993, podrán acogerse a lo previsto en esta regla, siempre que presenten ante la Administración de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, antes del 10 de junio de 1993, un aviso en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en esta regla, acompañando copia fotostática de la declaración complementaria en la que se deje sin efectos la deducción que se hubiera tomado de conformidad con la regla mencionada en primer término. Las declaraciones complementarias que se presenten en los términos de esta regla no se tomarán en consideración para el límite a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere esta regla, siempre que las pérdidas fiscales incurridas en ejercicios terminados a partir del 1o. de enero de 1987 que se disminuyeron para calcular el resultado fiscal o ingreso acumulable en los términos de los títulos II o IV, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, las hayan determinado en su totalidad conforme a las disposiciones contenidas en esos mismos títulos. Los contribuyentes que hayan disminuido conforme a los títulos II o IV, capítulo VI, de la ley antes citada, las pérdidas fiscales ajustadas a que se refiere el artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán estar a lo previsto en el párrafo anterior, siempre que dichas pérdidas se hubieran disminuido conforme a lo dispuesto por los artículos 55 o 110, según corresponda, de la ley de la materia vigente en el ejercicio en que ocurrieron. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en esta regla y que, posteriormente, cambien de actividad empresarial preponderante, entren en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales en los términos previstos en el penúltimo párrafo del artículo sexto transitorio antes mencionado, podrán efectuar en el ejercicio en que sucedan tales circunstancias, la deducción del saldo pendiente por deducir conforme a lo previsto por esta regla.’. Asimismo, la regla 3.7.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho dispone: ‘Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el D.O.F. el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.’. Como se advierte, la regla 106, para los efectos de la fracción II del artículo sexto transitorio reclamado, permitía a los contribuyentes optar por deducir el importe entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tuvieron al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o de mil novecientos ochenta y ocho, el que sea menor, considerando el valor fiscal que tenían en esas fechas, hasta por el monto no deducido con anterioridad, en treinta ejercicios contados a partir del terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto referido, actualizado desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o mil novecientos ochenta y ocho, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción. Es inexacta, por tanto, la pretensión de la autoridad recurrente consistente en que el artículo transitorio reclamado no puede estimarse violatorio del principio de proporcionalidad tributaria al condicionar la deducción de los inventarios que se tenían al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis a que la sociedad entrara en liquidación o cambiara de actividad preponderante, ya que los causantes estaban en posibilidad de efectuar la deducción aunque no se dieran esas condiciones, en los términos previstos en la regla 106, ya que ésta no subsana el vicio de inconstitucionalidad de la norma transitoria impugnada pues no permite la deducción del costo de las mercancías en el mismo ejercicio en que se enajenan y se acumulan los ingresos relativos para efectos del pago del impuesto a fin de que se cubra así un impuesto sobre una base gravable que refleje el incremento real en el haber patrimonial, sino que determina que la deducción de los inventarios que se tenían al finalizar mil novecientos ochenta y seis se haga durante treinta años, en un porcentaje del 3.33% del monto relativo, actualizándolo a partir del terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Debe precisarse que el criterio que se sostiene en esta resolución se ajusta a lo determinado en la jurisprudencia P./J. 52/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 101, que establece: ‘RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.’. Como se advierte, en la jurisprudencia transcrita se explica que conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos, y que por esa razón la obligación tributaria a su cargo nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, ya sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del ordenamiento legal citado, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades, y sin que para tal conclusión sea obstáculo el hecho de que sean las utilidades las que constituyan la base a la que debe aplicarse la tarifa conforme a la cual se determina el impuesto, ni la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, ya que en este caso, se entiende que los ingresos que, sujetos a las deducciones previstas en la ley no produjeron utilidades están desgravados, y que la pérdida fiscal sufrida en un ejercicio, será motivo de compensación en ejercicio posterior. Por tanto, si bien el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y no las utilidades, resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el sistema para determinar la base gravable únicamente tome en cuenta los ingresos, sin permitir las deducciones correspondientes, en virtud de que la base gravable se obtiene acumulando la totalidad de los ingresos objeto del gravamen y restando las deducciones procedentes para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir sobre la renta o incremento real en el haber patrimonial del contribuyente. Ahora bien, al haber resultado infundado el agravio antes examinado y haberse estimado que el artículo sexto transcrito del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en el Diario Oficial de la Federación, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, procede conceder a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en su contra, y en vía de consecuencia también procede otorgar tal concesión en contra de la regla 106, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como en contra del acto de aplicación, a saber, el oficio 325-SAT-R3-L20-03-1922 de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la medida en que en éste se determina que la agraviada puede deducir el importe de los inventarios que tenía al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizándolo, si se ubica en los supuestos y cumple con lo dispuesto en dicha regla, en el entendido que por los ejercicios en que pudo hacer la deducción y no la hubiera hecho, ha perdido el derecho de hacerlo posteriormente, siendo que la protección constitucional en contra del citado artículo transitorio permite a la quejosa efectuar la deducción prevista en la fracción II de dicho artículo sin condicionarla a que entre en liquidación o cambie de actividad preponderante y sin ajustarse a lo previsto en la referida regla 106. De conformidad con todo lo manifestado, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo solicitado por la empresa quejosa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.Z., Sociedad Anónima, contra los actos de las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, pues la realizó el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la resolución emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 385/2000, que se estima contrario al criterio sustentado por la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 779/2000.


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de las Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si el desahogo de una consulta fiscal que el contribuyente realiza en términos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en la cual se aplica una disposición legal que se estima inconstitucional, acredita o no el interés jurídico para promover una demanda de amparo; y si esto se actualiza por medio de la respuesta a una consulta fiscal pues, en el caso, el fundamento legal de dicha consulta es la regla número 106 contenida en la Primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, que determina que el contribuyente sólo puede deducir el importe de los inventarios que hubiera tenido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33 por ciento del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de ese año hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que efectuara la deducción correspondiente, y que respecto de los contados a partir del ejercicio terminado en mil novecientos noventa y dos, el derecho para efectuar las deducciones se había perdido.


Se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues ambos conocieron de respectivos recursos de revisión interpuestos contra resoluciones pronunciadas por un Juez de Distrito, mediante las cuales éste desestimó la causa de improcedencia invocada por las autoridades responsables respecto de la falta de interés jurídico de los promoventes en el desahogo de una consulta fiscal, mediante la cual, en términos de la regla número 106 contenida en la primera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, la autoridad administrativa determinó que el contribuyente únicamente podía deducir el importe de los inventarios que hubiera tenido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33 por ciento del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de ese año hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que efectuara la deducción correspondiente, y que respecto de los contados a partir del ejercicio terminado en mil novecientos noventa y dos, el derecho para efectuar las deducciones se había perdido; estimando los juzgadores que el desahogo de esa consulta fiscal en los términos precisados, acreditaba el interés jurídico para la promoción del juicio constitucional haciendo, por ende, el estudio de fondo del asunto y concediendo la protección de la Justicia Federal solicitada al considerar inconstitucional la regla que sirvió de fundamento al oficio que recayó a esa consulta fiscal.


No obstante lo anterior, las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, la Primera Sala determinó que no es suficiente la exhibición del oficio mediante el cual se da respuesta a una consulta fiscal para demostrar que el artículo sexto transitorio y la regla 106, afectan los intereses jurídicos de la quejosa por estar impedida para realizar la deducción del inventario que poseía, pues si bien el artículo que se tilda de inconstitucional en el escrito de demanda sirvió de fundamento en dicho oficio, la autoridad responsable no reconoció que se tuvieran los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y menos aún que en efecto no había realizado deducción alguna por ese concepto.


De modo contrario, la Segunda Sala estimó que la exhibición del oficio mediante el cual se responde una consulta fiscal acredita la afectación del interés jurídico de la promovente, pues el agravio personal y directo se le ocasiona al resolverse que de conformidad con la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para mil novecientos noventa y tres, así como el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se había perdido su derecho para deducir el importe de los inventarios de una fecha determinada sin que resulte indispensable que deban exhibirse dichos inventarios para demostrar que existe una situación real y concreta, y que no era obstáculo que la autoridad señalara que no prejuzgaba sobre la exactitud de los datos aportados por la quejosa, pues esto no traía como consecuencia que la situación dejara de ser real y concreta.


Sobre esas premisas se encuentra demostrada la existencia de la oposición de criterios, respecto de la cual este Tribunal Pleno debe resolver qué criterio debe prevalecer con carácter obligatorio.


SEXTO. Para la resolución del presente asunto se estima necesario precisar los antecedentes de la resolución pronunciada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el amparo en revisión 385/2000, a saber:


• El doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Distribuidora Sello de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó en la Administración Local Jurídica de Ingresos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, una consulta fiscal en relación con la deducción de los inventarios que tenía al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho.


• El dieciséis de abril de ese año, la autoridad administrativa emitió el oficio número 325-SAT-R3-L24-R1-04276, conteniendo la respuesta a dicha consulta fiscal, resolviendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y conforme a la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, la empresa estaba en posibilidad de deducir el importe de los inventarios que hubiera tenido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de ese año hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectuara la deducción correspondiente; sin embargo, respecto de los ejercicios por los que habiendo podido aplicar la deducción correspondiente, esto es, los contados a partir del ejercicio terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos no se hubiera efectuado tal deducción, se había perdido el derecho a hacerlo en la proporción respectiva para cada uno de los ejercicios por los cuales hubiere presentado su declaración, pues resultaba claro que eso era imputable al propio contribuyente y originaba la pérdida de su derecho.


• Contra esa determinación, el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Distribuidora Sello de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


• La demanda fue del conocimiento del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Nuevo Laredo, el cual mediante sentencia del dieciocho de octubre de ese año, resolvió sobreseer en el juicio respecto de los actos atribuidos al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que éste negó expresamente la existencia de éstos, y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y administrador local jurídico de Ingresos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, ya que consideró que el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, resulta desproporcional porque no permite al sujeto pasivo efectuar las deducciones del costo original de las mercancías en el momento en que éste las vende, sino únicamente en los casos que el propio numeral contempla, es decir, no le permite al contribuyente ajustar el impuesto sobre la renta a la utilidad que se generó con la compra y posteriormente con la venta de las mercancías; por tanto, en lugar de gravar esa utilidad, lo que se grava es el ingreso bruto que se integra con la suma del costo de inversión original de la mercancía más la utilidad que se genere hasta el momento de la venta.


• Inconforme con la anterior resolución, el administrador local jurídico de Ingresos de Nuevo Laredo y el presidente de la República, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recurso de revisión, el cual fue del conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determinó revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio al considerar que no es suficiente la exhibición del oficio mediante el cual se responde a la consulta fiscal para demostrar que la parte quejosa fue afectada en su interés jurídico por las disposiciones legales en que éste se fundamenta, pues la autoridad responsable no reconoció en el oficio que la consultante tuviera inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y que no efectuó esas deducciones con posterioridad; por consiguiente, concluyó la Sala, para justificar su interés jurídico la promovente debió demostrar que al finalizar el año de mil novecientos ochenta y seis, tenía en existencia en sus inventarios mercancías cuyo costo no había deducido, y que dado el contenido de los preceptos legales que tildó de inconstitucionales se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar con posterioridad esas deducciones, ya que si bien la Sala responsable se apoyó en los preceptos reclamados no reconoció que la solicitante tuviera inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y menos aún que en efecto no había realizado deducción alguna por ese concepto, ya que precisó que esa resolución la emitió sin prejuzgar sobre su veracidad, dejando a salvo las facultades de comprobación conferidas al Servicio de Administración Tributaria.


Por su parte, los antecedentes del amparo en revisión 779/2000, resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son:


• El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, R.Z., Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó en la Administración Local Jurídica de Ingresos de S.P.G.G., una consulta fiscal en relación con la deducción de los inventarios que tenía al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho.


• El veintisiete de mayo de ese año, la autoridad administrativa notificó a dicha sociedad el oficio número 325-SAT-R3-L20-03-1922, conteniendo la respuesta a la consulta fiscal, resolviendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y conforme a la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, en caso de ubicarse en los supuestos de aplicación de esas disposiciones, podría deducir el importe de los inventarios que haya tenido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en una cantidad equivalente al 3.33% del monto correspondiente, actualizado desde el mes de diciembre de ese año hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectuara la deducción correspondiente; sin embargo, respecto de los ejercicios por los que habiendo podido aplicar la deducción correspondiente, esto es, los contados a partir del ejercicio terminado el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tal deducción no se hubiera efectuado, se había perdido el derecho a hacerlo en la proporción respectiva para cada uno de los ejercicios respecto de los cuales hubiera presentado declaración, pues resultaba claro que la causa anterior, ocasionaba la pérdida de su derecho.


• Contra esa determinación, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, R.Z., Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


• La demanda fue del conocimiento del Juez Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, el cual mediante resolución del veintidós de febrero de dos mil decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de actos del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra actos del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y administrador local jurídico de Ingresos de S.P.G.G., Nuevo León, ya que consideró que el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, resulta desproporcional porque no permite al sujeto pasivo efectuar las deducciones del costo original de las mercancías en el momento en que éste las vende, sino únicamente en los casos que el propio numeral contempla, es decir, no le permite al contribuyente ajustar el impuesto sobre la renta a la utilidad que se generó con la compra y posteriormente con la venta de las mercancías; y, por tanto, en lugar de gravar esa utilidad, lo que se grava es el ingreso bruto, que se integra con la suma del costo de inversión original de la mercancía más la utilidad que se genere hasta el momento de la venta. De ahí la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, porque atenta contra el principio de proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, respecto de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, estimó que era inconstitucional, pues fue expedida por el subsecretario de Ingresos sin tener facultades para ello, ya que éstas son exclusivas del secretario de Hacienda y Crédito Público.


• Inconforme con la anterior resolución, el procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del presidente de la República, interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al considerar que la exhibición del oficio mediante el cual se responde una consulta fiscal, acredita la afectación del interés jurídico de la promovente, pues el agravio personal y directo se le ocasiona al resolverse que de conformidad con la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para mil novecientos noventa y tres, así como el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se había perdido el derecho a deducir el importe de los inventarios de una fecha determinada, sin que deba obligarse a la quejosa a exhibir dichos inventarios, pues la situación no deja de ser real y concreta sólo porque la responsable hubiera señalado que no prejuzgaba sobre la exactitud de los datos aportados por la contribuyente.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada, que estriba en determinar si el desahogo de una consulta fiscal que el contribuyente realiza en términos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en la cual se aplica una disposición legal que se estima inconstitucional, acredita el interés jurídico para promover una demanda de amparo, o si necesariamente debe demostrarse fehacientemente el supuesto de aplicación de la norma impugnada para justificar dicho interés, es decir, el punto en contradicción radica en el contenido y efecto de las consultas fiscales.


Precisado lo anterior, es necesario hacer las siguientes reflexiones acerca de las consultas fiscales:


Una de las modalidades y contenidos que frecuentemente reviste una petición en materia fiscal es el planteamiento de consultas que los particulares hacen a las autoridades en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación con los más variados propósitos, siendo los más comunes el conocer el criterio de la autoridad hacendaria en relación con un determinado caso, o bien, solicitar información sobre el criterio sustentado por el consultante, cuya confirmación o ratificación de parte de las autoridades se pretende.


En principio, es importante destacar que en el derecho positivo mexicano las consultas fiscales encuentran su origen en el Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, que en su artículo 10 dispone:


"Artículo 10. La facultad reglamentaria de las leyes fiscales federales se ejercerá por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La misma secretaría interpretará las leyes fiscales federales, conforme a las siguientes reglas: I. Si la interpretación es general, abstracta e impersonal, sólo será obligatoria para los órganos dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. II. A instancia de particulares sólo fijará la interpretación de las leyes, ya sea en forma abstracta o individual, si se le plantean situaciones reales y concretas."


De acuerdo al artículo transcrito, desde esa fecha se estableció la obligación de las autoridades hacendarias de interpretar normas fiscales a solicitud de los particulares, siempre que se tratara de situaciones reales y concretas.


La reforma a ese precepto legal se publicó en el Código Fiscal de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en el cual de manera específica ha aludido a las consultas fiscales en su artículo 10, estableciendo al respecto lo siguiente:


"Artículo 10. El Ejecutivo ejercerá la facultad reglamentaria de las leyes fiscales federales por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las direcciones de la propia secretaría resolverán las consultas relacionadas con los impuestos que administren si los particulares directamente interesados o sus representantes plantean situaciones reales y concretas. Resolverán igualmente las consultas relativas a la interpretación en forma general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales federales relacionadas también con los impuestos que administren. La Procuraduría Fiscal será el órgano de consulta interna de la secretaría en lo que respecta a la interpretación de las leyes fiscales federales; se abstendrá de resolver directamente consultas al público; y decidirá las diferencias de criterio que surjan entre dos o más órganos de la Secretaría de Hacienda, o entre alguno de éstos y otro de diversa dependencia. El criterio sustentado en las resoluciones dictadas en los términos que anteceden, será obligatorio para los órganos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


En esa reforma se dispuso, además de lo que ya se establecía respecto a la interpretación de leyes fiscales a petición del particular, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolvería las consultas relacionadas con los impuestos que administrara, si los particulares o sus representantes planteaban situaciones reales y concretas.


La exposición de motivos relativa refiere en lo conducente:


"Se establece un mejor sistema para la resolución de las consultas que el público somete a la Secretaría de Hacienda con el propósito de que esas consultas sean atendidas por las direcciones de la propia secretaría, sin perjuicio de que en los casos de discrepancia de opiniones intervenga la Procuraduría Fiscal, como órgano interno de consulta de la misma secretaría, para uniformar el criterio que deba sostenerse. ..."


En la actualidad, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación dispone respecto de las consultas fiscales lo siguiente:


"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. ..."


De este precepto legal se desprende el derecho a favor del administrado de formular a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, es decir, respecto de ciertos y determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal y, paralelamente, la obligación de la autoridad de dar respuesta a la consulta formulada en los precitados términos, la que debe ser por escrito y, por razones de congruencia, referida a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la consulta.


Sobre esas premisas se puede sostener que la consulta tributaria es una petición del sujeto pasivo a la administración, en materia de su competencia, sobre el régimen o la clasificación tributaria que le corresponde y que aquélla debe resolver expresamente, debiendo destacar que la consulta debe versar, necesariamente, sobre una situación real y concreta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación transcrito, las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados, lo que permite concluir que si ante una autoridad se plantea una consulta que no se refiera a una situación que reúna esos requisitos, la autoridad no está supeditada a darle respuesta, salvo que lo que se haga valer sea el derecho de petición; sin embargo, en este caso no se plantea la solicitud en términos del precepto legal en cita.


Para dar claridad a lo expuesto, es preciso analizar lo que debe entenderse por una situación real y concreta.


Situación es el modo de ser de cada uno en relación con una regla de derecho o a una institución jurídica. Es el estado o condición de una persona o de una cosa. También se define como el conjunto de factores o circunstancias que afectan a alguien o algo en un momento determinado.


Real significa que tiene existencia verdadera y efectiva.


Concreto se dice de cualquier objeto considerado en sí mismo, excluyendo cuanto pueda serle extraño o accesorio. Algo preciso, determinado, particular, que excluye toda vaguedad.


De los conceptos citados se concluye entonces que una situación real y concreta es la que se presenta respecto de lo que tiene existencia verdadera, efectiva, precisa y que excluye cuanto pueda serle extraño o accesorio.


Al haberse hecho un pronunciamiento respecto a lo que debe entenderse por una situación real y concreta, se insiste, como ya se dijo, que si la consulta planteada no tiene estas características, la autoridad hacendaria no se encuentra obligada a responderla; sin embargo, esto es independiente de la respuesta que debe dar la autoridad cuando se ejerce el derecho de petición, en donde forzosamente ésta debe contestarla si se formula en términos del artículo 8o. de la Carta Magna; de ahí que se concluya que si la consulta es respondida se debe, forzosamente, a que se verificó que se tratara de una situación real y concreta, por lo que la autoridad fiscal no puede ocuparse sólo de un punto determinado y manifestar que no prejuzga la exactitud de los datos que aporta el particular quedando a salvo las facultades de comprobación que se confieren a las autoridades, ya que esto va contra lo previsto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que como se mencionó, establece respecto de las consultas fiscales, que las autoridades sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.


Ahora bien, si la consulta versa respecto de la aplicación o la no aplicación de ciertos preceptos legales vigentes en el momento en que se actualizó determinada situación fiscal del particular, necesariamente la respuesta debe encontrarse referida al momento en que la situación era real y concreta, es decir, a aquel en que se formuló la consulta, lo que implica que, por más que la respuesta se emita con retardo o aun emitiéndose dentro de un plazo prudente, si las disposiciones se reforman o derogan, la respuesta debe referirse al momento preciso de la consulta y en los términos en que tales disposiciones se encontraban en vigor en el momento en que ésta se realizó, lo que resulta acorde con el principio de que las cuestiones jurídicas sustantivas deben resolverse con base en las disposiciones que se encontraban en vigor para cuando esas condiciones se actualizaron.


En otras palabras, exigido por la ley que la consulta se refiera a una situación real y concreta, la respuesta de la autoridad debe realizarse con base en las disposiciones jurídicas que regían esa situación, es decir, las vigentes en el momento en que se realizó la consulta, puesto que en ese momento la situación era real y concreta, de otra forma podría suceder que la respuesta no fuere acorde con la situación consultada por estar determinada por las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó la respuesta, las que pudieran ser diversas a las existentes en el momento en que imperaba la situación consultada, quebrantándose de esta forma el principio de congruencia que debe regir a toda petición y a su contestación.


A fin de corroborar lo afirmado y reflejar con exactitud en qué consiste una consulta fiscal, qué requisitos debe reunir y de qué manera debe ser contestada, se estima conveniente precisar lo siguiente:


La consulta fiscal contenida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación constituye una de las modalidades del derecho establecido en al artículo 8o. constitucional, en favor de los particulares para que acudan ante cualquier órgano del Estado a dirigirle una petición.


Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se ha venido sosteniendo, que la consulta tributaria se relaciona con el derecho de petición; sin embargo, en el ámbito tributario esa petición, para ser considerada una consulta, exige de una serie de requisitos genéricos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. III.S. la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este código."


Del precepto transcrito se desprenden los requisitos siguientes:


a) Debe constar por escrito.


b) Contener nombre, denominación o razón social.


c) Mencionar la clave del Registro Federal de Contribuyentes.


d) Señalar el domicilio fiscal del contribuyente.


e) Precisar el objeto o propósito de la petición.


f) Mencionar la autoridad a quien se dirige.


g) Señalar domicilio para recibir notificaciones.


Por su parte, el artículo 18-A del mismo ordenamiento legal establece:


"Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34 y 36-bis de este código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este código, con lo siguiente: I.S. los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este código. II.S. los nombres, direcciones y el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada. III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado. IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias. VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución. VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo de este código."


La disposición legal reproducida dispone que además de los requisitos mencionados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, en una consulta deberá cumplirse con:


a) Señalar los números telefónicos del contribuyente y el de los autorizados.


b) Señalar los nombres, direcciones y el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero.


c) Describir las actividades a las que se dedica el interesado.


d) Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.


e) Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción y exhibir los documentos e información que soporten tales hechos.


f) Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.


g) Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución que recayó.


h) Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Lo anterior revela que el contribuyente que realiza una consulta debe aportar los elementos que permitan a la autoridad emitir una respuesta, lo que presupone el acreditamiento de la situación fiscal en que se encuentra, puesto que si la autoridad hacendaria estima que no se cumplió con los requisitos suficientes, se encuentra facultada para tenerla por no presentada.


Además, la consulta así planteada implica una colaboración entre el fisco y el contribuyente, y va más allá de los estrictos cauces de la información tributaria, ya que dicha información al administrado ha de contemplarse no sólo como un derecho de aquél, sino como un deber de la administración.


Se precisa lo anterior, para diferenciar la información que se solicita de una autoridad fiscal, de la respuesta que se da a una consulta, pues mientras que la información se desarrolla por causas informales y suele tener un carácter exclusivamente verbal y no compromete a la administración, el derecho de consulta adopta forma escrita y crea una cierta vinculación de la administración en beneficio de la persona que la formula; sin embargo, el derecho a la información y el derecho a la consulta obedecen a razones históricas semejantes, pero actúan sobre campos diferentes.


La consulta es un procedimiento que si no cae de lleno dentro de la definición tradicional del informe, sí posee algunos elementos fundamentales. Se diferencia en que:


a) El informe se solicita por el contribuyente y no por el órgano decisorio que va a ser esclarecido.


b) Se destina a ilustrar no sólo a la autoridad competente, órgano liquidador, sino también al contribuyente.


c) Es un trámite más del procedimiento liquidatorio, si bien sus efectos no son inmediatos, sino sometidos a la condición suspensiva de la realización del hecho imponible.


En esa tesitura, debe decirse que la naturaleza de la consulta, ceñida al marco del derecho de petición, no puede estimarse como ese simple derecho a pedir, pues la consulta es una petición del sujeto pasivo a la administración, en materia de competencia sobre el régimen o la clasificación tributaria que le corresponde y aquella que debe resolver expresamente.


Es notorio que en el derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido, el sujeto pasivo de la consulta obliga a la administración a resolver y la vincula a la decisión o criterio que adopte. Cierto que, en rigor, no se produce una tutela específica de un interés particular, esto es, el contribuyente no percibe un mejor trato fiscal sino, tan sólo, se cerciora de sus deberes o conoce el régimen que se le ha de aplicar, más de ello resulta indudable que puedan derivársele ciertas ventajas, como la obtención de un beneficio fiscal, evitar una sanción o calcular con la debida antelación el costo económico de sus impuestos, entre otros.


De cualquier forma, no puede desconocerse la existencia de un interés que mide sobre toda la vinculación en cuanto al derecho adquirido que nace cabalmente de la respuesta a la consulta, puesto que la solicitud de consulta produce una inmediata obligación para la administración de doble tipo, por una parte, debe resolver de forma expresa, intocada, para con ello ejercitar el oportuno procedimiento; y por otro lado, la vincula a su criterio, del que no podrá luego separarse en vía de gestión y liquidación tributaria. En esa virtud, parece evidente el derecho del sujeto pasivo a exigir de la administración que no se desvíe de su inicial criterio.


Debe ahora abordarse el tópico relativo a las afinidades existentes entre la consulta fiscal y la declaración tributaria, porque en la consulta subyace un verdadero sustrato de declaración tributaria, es más, de alguna manera puede vislumbrarse su existencia implícita, aunque no formal; por su parte, la declaración tributaria debe referirse en todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible, en un escrito de consulta con lo que se estaría, si no ante una declaración propiamente dicha, sí al menos sui generis, generadora de efectos en el ámbito tributario; sin embargo, lo cierto es que existen características similares entre la declaración tributaria y la consulta a la administración.


La consulta, además de no ser obligatoria para el particular, no se presenta a efectos de que la administración compruebe, liquide o recaude el tributo, sino sólo a efectos de obtener información sobre el régimen tributario o aplicar a determinados hechos. Por ese motivo, es cierto que no es lo mismo una declaración tributaria que una consulta, pero no es menos cierto, como ya se mencionó, que en la consulta subyace un verdadero sustrato de declaración tributaria; sin embargo, la consulta no puede confundirse con la declaración formal, ya que el sujeto, a través de la consulta, puede manifestar a la administración un hecho imponible que ya haya tenido lugar, y téngase en cuenta que al no interrumpir la consulta los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias, se habrá de considerar a todos los efectos, la falta de declaración del sujeto pasivo, con las consecuencias y sanciones que esta conducta lleva consigo.


Sobre esas premisas, se concluye que la consulta tributaria se encuentra dentro del procedimiento de liquidación por sus obvias conexiones, ya que la consulta es una petición del sujeto pasivo a la administración en materia de su competencia sobre el régimen o la clasificación tributaria que le corresponde y que aquélla debe resolver expresamente.


Al tenor de las anteriores notas, debe realizarse el estudio relativo a la contestación que la autoridad administrativa da a la consulta fiscal, para lo cual es menester, en principio, establecer la naturaleza de la contestación que vierte la administración pública, en virtud de que se tiene que determinar si dicho acto administrativo, que es emitido por la autoridad competente, tiene carácter obligatorio y, por tanto, si puede o no ser considerado como acto de autoridad.


La contestación a la consulta fiscal realizada por la administración constituye un acto de autoridad que nace con motivo del ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, toda vez que existe un ente de derecho que establece una relación de supra a subordinación con el contribuyente, esa relación tiene su nacimiento en la ley (artículo 34 del Código Fiscal de la Federación), lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; con motivo de esa relación emite un acto unilateral a través del cual puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que pudieran afectar la esfera legal del particular, y porque para emitir ese acto no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


En otras palabras, debe considerarse como primer aspecto que tales contestaciones constituyen una declaración de juicio o conocimiento de la administración; segundo, se produce en uso de una potestad administrativa, como es la de interpretar las normas tributarias; y tercero, estos actos están sujetos al derecho administrativo, en cuyo amplio ramaje se sitúa el derecho tributario.


Así, resulta indudable que en la contestación de las consultas subyace un importante factor de interpretación de las normas tributarias, en especial por su carácter vinculante. La esencia vinculatoria o no de la contestación a la consulta, estriba en la permanencia o cambio de las circunstancias existentes entre el informe o contestación y la decisión. Un cambio en las circunstancias quita todo valor jurídico a la formalidad consultiva.


El legislador ha sido estricto en el señalamiento de los requisitos que debe satisfacer en tales casos la petición del particular para que la consulta sea desahogada y que, como ya se ha mencionado, se resume en los siguientes:


a) Que la consulta verse sobre situaciones reales y concretas, lo que implica que la consulta no pueda versar sobre situaciones hipotéticas.


b) Que la consulta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.


En principio, cualquier persona puede comparecer ante las autoridades hacendarias, bien sea por su propio derecho o en representación de alguien, caso en el cual, deberá acreditarse el carácter con que se comparece a través del instrumento jurídico idóneo.


Una vez que la consulta ha sido planteada en forma y que verse sobre casos reales y concretos, la autoridad debe dar respuesta acatando los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, emitiendo en tal caso resolución que puede revestir cualquiera de estos dos sentidos:


a) Que la respuesta sea favorable al particular.


b) Que la resolución sea desestimatoria o adversa.


En algunas ocasiones, los funcionarios fiscales determinan dar a conocer públicamente el criterio que debe seguir el contribuyente, siendo una de las finalidades el evitar el aumento de las consultas; así, el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente, establece:


"Artículo 33. ... Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. ..."


Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


I. Constar por escrito.


II.S. la autoridad que lo emite.


III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


En relación con los tipos de contestación a las consultas, desde un punto de vista formal, la resolución obsequiosa de la garantía señalada puede revestir alguna de las siguientes modalidades:


a) Resolución expresa.


b) Resolución implícita o ficta.


Las premisas anteriores permiten concluir que consulta fiscal es toda aquella petición que formula el sujeto pasivo a la administración en materia de su competencia sobre el régimen o la clasificación tributaria que le corresponde y, paralelamente, la obligación de la autoridad de dar respuesta a la consulta formulada sobre una situación real y concreta, la que debe ser por escrito y, por razones de congruencia, referida a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la consulta que aquélla debe resolver expresamente.


Las precisiones anotadas permiten abordar la materia de la contradicción de tesis denunciada, que como se mencionó, estriba en determinar si el desahogo de una consulta fiscal que el contribuyente realiza en términos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en la cual se aplica una disposición legal que se estima inconstitucional, acredita el interés jurídico para promover una demanda de amparo, o si necesariamente debe demostrarse fehacientemente el supuesto de aplicación de la norma impugnada para justificar dicho interés.


En ese sentido, debe analizarse el contenido de los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución General de la República, que establecen lo siguiente:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


Por su parte, los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


De conformidad con los preceptos transcritos, el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; por consiguiente, constituye un presupuesto para la procedencia de la acción de amparo que el acto o la ley impugnados ocasionen un perjuicio al quejoso.


Ahora bien, tratándose del juicio de amparo indirecto o ante Juez de Distrito, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo establece que éste procede contra leyes u ordenamientos generales que por su sola vigencia o con motivo del primer acto de aplicación causen un agravio al quejoso.


Dicho precepto dispone expresamente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


En esas condiciones, en el juicio de amparo contra leyes, para acreditar el interés jurídico del quejoso y estar en condiciones de analizar el aspecto sustantivo de una norma legal, es indispensable que la misma haya irrumpido en la individualidad del gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica positiva o negativamente, ya sea por su sola vigencia o que se le aplique de manera escrita o de hecho y que altere su ámbito de acción; la ley general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y personal en su destinatario.


Es pertinente destacar que el análisis de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, debe partir, necesariamente, del examen de la naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse, por lo que es preciso considerar que en ese ámbito se clasifican de la siguiente forma:


• Leyes autoaplicativas: se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna. Y pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación de la materia.


• Leyes heteroaplicativas: se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Y pueden reclamarse sólo en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada respecto del acto de aplicación cuestionado y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuántos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 55/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Lo anterior conduce a determinar que la afectación sufrida por el gobernado, apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda, o bien, de realización futura y probable, es decir, para que la constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del gobernado, afectando una situación real.


Las ideas vertidas con anterioridad tienen apoyo en diversas jurisprudencias, sustentadas por la entonces Tercera Sala y por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como las que se citan a continuación:


"INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ’RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento setenta y ocho, tesis 178).


"INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento setenta y nueve, tesis 179).


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento noventa y seis, tesis 202).


En relación con el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas, éste deberá promoverse en virtud de su primer acto concreto de aplicación y no a través del segundo o ulteriores, de lo contrario, la vía constitucional será improcedente, pues la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación, por los motivos precisados, no le dan acción para volver a cuestionar la constitucionalidad de un ordenamiento legal.


Corroboran la anterior consideración, los criterios contenidos en la jurisprudencia P./J. 30 4/1989 y la tesis VI/89, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 227 y 162 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, Octava Época, que señalan:


"LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN. Este Alto Tribunal interrumpe el criterio que informa la tesis jurisprudencial No. 273 de la Octava Parte, compilación de 1985, intitulada ‘SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.’, donde se estableció que el sobreseimiento en un segundo juicio contra leyes promovido por el mismo quejoso, sólo procede si los actos de aplicación son idénticos; la interrupción de ese criterio obedece a que el Pleno ha establecido que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso, equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por ello opera la improcedencia y debe sobreseerse respecto de la ley en el juicio de garantías que se llegue a promover con motivo del segundo o ulterior actos de aplicación, con fundamento en el artículo 73, fracciones III o IV de la Ley de Amparo, según que el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria."


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier ‘acto posterior’ de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal ‘acto posterior’ de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada; asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente."


Por último, cabe destacar que cuando se plantea una consulta fiscal, se debe acreditar que se está dentro de los supuestos de la norma cuya interpretación para su aplicación o no aplicación se pretende, y debe ser respecto del primer acto de aplicación de esa disposición legal, esto es, la consulta debe hacerse sobre una situación real y concreta y realizarse cuando se va a cuestionar la aplicación de un precepto por primera vez, como antes se mencionó, de suerte tal que la autoridad hacendaria debe estar en uso de facultades legales para dar contestación a dicho planteamiento.


En estas condiciones, si el particular tiene derecho a formular una consulta a la autoridad y si la consulta se plantea respecto de una situación concreta, la autoridad está obligada a responder esa consulta y su respuesta la liga, es decir, si el particular, para normar su conducta en una situación concreta tiene legalmente el derecho a formular la consulta, la autoridad no puede, ni mediante una redacción ambigua o condicional, evadir el quedar ligada por su respuesta, de manera que pueda provocar que el particular actúe en cierta forma con base en la respuesta que recibió y después encuentre que su situación legal es diferente, porque la autoridad no mantiene el criterio dado en la consulta.


Las anteriores precisiones cobran relevancia dado que no puede impugnarse la respuesta a una consulta fiscal de no actualizarse los supuestos indicados, pues es evidente que no cualquier persona puede promover juicio de amparo contra la respuesta que una autoridad administrativa emite a una consulta fiscal en la que se aplican preceptos legales que se estiman inconstitucionales si no demuestra, en principio, que tiene derecho para hacerlo, bien porque deba dar cumplimiento a un precepto legal cuya aplicación le afecta, o bien, porque pretende la aplicación a su favor de una norma por estar dentro de sus hipótesis de causación.


Por tanto, el oficio que da respuesta a una consulta fiscal como el que se reclamó en los juicios de amparo que motivaron la oposición de criterios en la presente contradicción, acredita la afectación al interés jurídico de la quejosa, pues existe una autoridad que emite un acto que le agravia de manera personal y directa, en virtud de actualizarse las hipótesis siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


En tales condiciones, conviene recapitular que la respuesta a una consulta fiscal, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, siempre que se trate de una situación real y concreta, y se trate del primer acto de aplicación de esos preceptos, en perjuicio de la promovente, sí constituye un acto que puede dar origen a la promoción del juicio de amparo.


En ese sentido debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio que enseguida se sustenta:


CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA. La respuesta a una consulta fiscal, realizada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, constituye un acto de aplicación de las disposiciones legales en que se funda, apto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha consulta se refiera a una situación real y concreta, y se trate del primer acto de aplicación de tales disposiciones en perjuicio del contribuyente. Esto es, cuando a través del juicio de garantías se plantea la inconstitucionalidad de los artículos en que se funda la respuesta a una consulta fiscal, es necesario demostrar que se trata del primer acto de aplicación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, y que la mencionada consulta no se refiere a una situación abstracta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter obligatorio, la tesis que aparece en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia a las S., así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente Ministro A.G..


No asistió el señor M.J.N.S.M. por estar disfrutando de vacaciones.




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