Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 335
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resoluciónP./J. 78/2003
Número de registro17913
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LA ANTES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se transcriben a continuación.


a) La ejecutoria dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 16/2002, es del tenor literal siguiente:


"El recurrente alega en el quinto agravio que la J. de Distrito determinó en forma incorrecta que los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sí podían aplicarse supletoriamente a la materia mercantil. Que esa afirmación es incorrecta porque al respecto no operaba la supletoriedad prevista en los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, porque dicho ordenamiento legal establece un mecanismo completo para determinar las costas, que se encuentra regulado en el libro quinto, título primero, capítulo séptimo en los artículos 1081 al 1089 y que al haberse legislado exhaustivamente sobre la materia no cabe supletoriedad alguna.


"Este argumento es infundado porque, si bien es cierto que la institución de costas se encuentra prevista en el Código de Comercio en los artículos que cita la recurrente, sin embargo, su regulación es deficiente y, por ende, debe acudirse a la supletoriedad.


"En efecto, el artículo 1085 del Código de Comercio establece que las costas serán reguladas por la parte a favor de quien se hubieren declarado; el artículo 1086 del citado código señala que con el escrito incidental se dará vista por tres días a la contraria para que exprese su conformidad o inconformidad. El artículo 1088 señala que tomando en cuenta lo que las partes hayan manifestado, el J. resolverá lo que estime ‘justo’ dentro del tercer día.


"Ahora bien, los preceptos aludidos señalan la forma en que se tramitará el incidente de costas respectivo, pero no establecen las bases para su cuantificación; y si se toma en cuenta que la cuestión relativa a las costas debe resolverse conforme a lo que el juzgador estime ‘justo’, por ende, éste debe recurrir a la supletoriedad de la ley y atender a su ley orgánica en la que se establecen bases para que su ejercicio, al justipreciar las costas, sea apegado a la equidad y la justicia; de tal manera que, por ende, resulta legal la aplicación de los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se puede apoyar para resolver justamente la cuestión planteada.


"En efecto, la obligación de fallar en justicia en materia de costas por parte del J., debe entenderse en el sentido de que no pueden fijarse o regularse éstas en forma arbitraria por las partes, sino que debe existir un procedimiento de carácter legal para formularlas y, en su caso, calcularlas, y es ahí donde se presenta el problema lógico jurídico de la integración de la norma, es decir, en el caso, al ser ésta una cuestión de orden público como lo es toda condena, se debe estar a lo que la ley disponga al respecto. En consecuencia, si el Código de Comercio no establece las bases para cuantificar las costas y los mecanismos de cuantificación no pueden quedar al arbitrio de las partes, entonces, a fin de integrar la norma incompleta se tiene que recurrir a la figura de la supletoriedad en materia mercantil, prevista en los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, que remiten a la ley procesal común de la cual forma parte en algunos aspectos la ley orgánica precitada y así, con base en la complementación, llenar la laguna de la ley mercantil. Por ende, si las bases para la cuantificación de las costas se encuentran en una legislación diversa, no es óbice que se tenga que recurrir a ella para integrar a la norma mercantil y así resolver la problemática aludida. Por tanto, la decisión de la J. de Distrito fue apegada a derecho, ya que si el Código de Comercio no contiene numeral alguno que establezca las bases para calcular las costas, se debía recurrir entonces a la ley anotada.


"Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/58 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, página 33, que dice:


"‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’


"Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia 277 emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, Tomo IV, P.S., página 187, que a la letra dice:


"‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas.’."


b) Por su parte, la Tercera Sala de la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo número 436/86 sustentó, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, lo siguiente:


"Sin perjuicio de lo que ha quedado dicho, el pago de costas sí es procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato, aplicado supletoriamente al de Comercio, por disposición del artículo 1051 de este último. Ambos preceptos son del tenor siguiente: ‘Artículo 11. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos. Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio.’. ‘Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones de este libro, y en defecto de éstas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.’.


"Teniendo en cuenta que el fallo resultó desfavorable al quejoso, es evidente que se materializó la hipótesis prevista por el dispositivo de mérito y, en consecuencia, aunque por motivos diferentes, debe estimarse que sí se dieron los presupuestos para que la condena en costas de primera instancia sea procedente.


"No está por demás una última consideración sobre la aplicación de la legislación local en este caso; en primer lugar, cabe hacer notar que lo relacionado con esta figura está previsto en los artículos 1081 a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida a cuando se intenta el juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.


"Es pertinente señalar que este Alto Tribunal, en la jurisprudencia y la tesis que a continuación se reproducen, respectivamente, ha sostenido: ‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria anterior derivó la siguiente tesis aislada:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 83


"COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS. Lo relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081 a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida, a cuando se intenta el juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.


"Amparo directo 436/86. M.C., S.N.C. 22 de enero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 205-216, página 58. Amparo directo 7175/85. M. de México, S.A. 12 de junio de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: C.G.R.C.."


c) El antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 473/89, emitió la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, julio de 1994

"Página: 522


"COSTAS. SUPLETORIEDAD IMPROCEDENTE, EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. Si bien el artículo 1054 del Código de Comercio, establece que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto de ese ordenamiento y que en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, sin embargo, es improcedente la aplicación supletoria del artículo 1533 (sic) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, al Código de Comercio, respecto del pago de costas tanto en primera como en segunda instancias, pues en relación a ello se encuentra el capítulo VII del libro quinto del Código de Comercio, que regula las costas en los juicios mercantiles, por lo tanto, no opera la supletoriedad.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 473/89. J.H.M. por conducto de su rep. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C.."


El mismo criterio sostuvo al fallar el juicio de amparo directo número 383/93, promovido por Banco de Oriente, Sociedad Nacional de Crédito, por unanimidad de votos, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


Asimismo, dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 266/91, sustentó la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, febrero de 1992

"Página: 164


"COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. HONORARIOS DE ABOGADOS. En materia mercantil, tratándose de la regulación de costas, no tiene aplicación supletoria la legislación procesal civil local porque el Código de Comercio en el capítulo VII, del título primero, del libro quinto, contempla las normas a que deben sujetarse las costas en esta materia. Así, el artículo 1083 de este último ordenamiento preceptúa como requisito indispensable para el cobro en costas, de honorarios de abogado, que éste sea titulado; y si el interesado no demostró este extremo fue correcto el proceder de la responsable al negarle ese derecho.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 266/91. Unión de Crédito al Constructor, S.A. de C.V. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


d) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, dictó sentencia en el juicio de amparo directo número 174/2002, que en lo que a esta contradicción de tesis interesa, es del tenor literal siguiente:


"QUINTO. La parte quejosa expresó como conceptos de violación los siguientes: La resolución reclamada, misma que se impugna mediante el presente juicio de garantías, es violatoria de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales. Cabe señalar que los agravios expuestos se centrarán, fundamentalmente, respecto de los razonamientos vertidos por el Magistrado responsable en el considerando tercero, por ser dicho considerando el que causa violación a las garantías individuales. Una vez expuesto lo anterior, es de señalarse lo que dispone el último párrafo del artículo 14 (catorce) constitucional que dice: ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. Ahora bien, señala el Magistrado responsable que el artículo 11 (once) del Código de Procedimientos Civiles del Estado no es supletorio al de la legislación mercantil, en virtud de que este último ordenamiento contiene suficientemente las reglas para hacer pronunciamiento al respecto. Contrariamente a lo determinado por el Magistrado responsable, se niega que la legislación mercantil, en particular el Código de Comercio, contenga suficientemente las reglas para hacer pronunciamiento respecto de todas las situaciones concernientes a costas, como sucede en el presente caso, cuando la parte actora intenta el juicio ordinario mercantil sin obtener sentencia favorable que acoja sus pretensiones, de ahí que se insista sí se actualiza el supuesto previsto en el artículo 1054 (mil cincuenta y cuatro) del Código de Comercio, para así permitir la supletoriedad adjetiva. Luego entonces, si el Código de Comercio no contiene reglamentación respecto de la condena en costas para la parte que no obtiene sentencia favorable, deberá aplicarse la supletoriedad de la ley adjetiva o, en su defecto, fundarse en los principios generales del derecho; situación que omitió tener en consideración el Magistrado responsable, pues no percibe que no puede llevarse injustificadamente a juicio por la parte actora, y que si se entabla una demanda que conlleva a iniciar una maquinaria judicial, es con la finalidad de obtener una sentencia que acoja parte de las pretensiones que se plantean en la demanda pues, de no ser así, equivaldría a afirmar que el Poder Judicial da trámite a demandas que en un momento dado, aun cuando no se tenga la razón en la misma, en nada perjudicaría a la parte actora al no condenársele al pago de las costas y, por tanto, tal situación resultaría ser violatoria al principio de igualdad entre las partes y al principio de economía procesal, puesto que la parte demandada no tiene por qué absorber los gastos y costas de un juicio que, en síntesis, es injustificado, sea porque la actora no haya probado uno de los elementos de la acción o porque no haya aportado ninguna prueba para justificar su acción; de ahí que, contrariamente a lo aseverado por el Magistrado responsable, sea aplicable al asunto que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 11 (once) del Código de Procedimientos Civiles del Estado y, en consecuencia, la parte que no obtenga sentencia favorable debe reembolsar a su contraria las costas del proceso y, por ende, en el asunto que nos ocupa es procedente la condena en costas, máxime que la parte actora pretendía un cobro por la cantidad de $799,658.68 (setecientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 68/100 M.N.), así como también pretendía el pago de los gastos y costas, según se desprende del inciso e) del apartado denominado de las prestaciones de su escrito inicial de demanda, amén de ser una prestación exigida en el punto petitorio tercero del escrito de contestación de demanda. Sirve de apoyo la tesis de la Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 83, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS. Lo relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081 a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida, a cuando se intenta el juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.’. Ahora bien, en lo que respecta a las aseveraciones vertidas por el J. responsable, en el sentido de que no se actualiza en la especie la fracción I (primera) del artículo 1084 (mil ochenta y cuatro) del Código de Comercio, pues señala que una cosa es que la actora no haya probado uno de los elementos de la acción, y otra que no haya aportado ninguna prueba para justificar su acción; en efecto, de la lectura del resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia se desprende que la parte actora no probó los elementos constitutivos de su acción ... pero de ninguna manera se desprende que la parte actora no haya probado uno de los elementos de la acción; de ahí que se insista que la parte actora no haya aportado ninguna prueba para justificar que su poderdante se encontraba legitimado para demandar, al no haber aportado prueba alguna que acreditase la notificación al deudor de la cesión de derechos; en consecuencia, es de señalarse que se actualiza la fracción I (primera) del artículo 1084 (mil ochenta y cuatro) del Código de Comercio, al no rendir prueba alguna que justificara la acción de que la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones exigidas en su escrito inicial de demanda. Prosigue el Magistrado responsable determinando el concepto de costas, así como expone los principios de tratadistas del derecho procesal civil respecto de las costas, advirtiendo para ello tres distintas épocas de evolución del derecho procesal civil para efectos de la aplicación de las costas judiciales, las cuales son ilustrativas para el asunto planteado, concluyendo, para comprender el problema jurídico planteado, con la transcripción del artículo 1084 (mil ochenta y cuatro) del Código de Comercio, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país. Y al respecto, se comparten las consideraciones expuestas en la misma, pues el artículo referido expone cada una de las hipótesis en que forzosamente debe existir condena al pago de costas, y que bajo otros determinados supuestos la condena dependerá del juicio del juzgador, quien para tal efecto deberá determinar si se ha procedido con temeridad o mala fe al sustanciarse el proceso. Sin embargo, es de señalarse que la facultad de la condena en costas por parte del juzgador debe ser justa y, en el caso que nos ocupa, se estima que se trata de una resolución que viola lo dispuesto por el artículo 14 (catorce) constitucional al no resolver el juicio con base en las leyes aplicables, y las que aplica al interpretarlas incorrectamente, pues de las constancias que integran el toca, no sólo se advierte una simple sospecha de que la parte actora actúa con temeridad o mala fe, sino que se advierte fehacientemente la mala fe, pues la temeridad o mala fe, consisten en el conocimiento de la ausencia de una justa causa para litigar, y la parte actora no se conformó con la primera instancia, sino que, por el contrario, recurrió en alzada el fallo que se analiza, y en ese sentido puede sostenerse, con base en lo dispuesto por el artículo 82 (ochenta y dos) del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al asunto que nos ocupa, que la actora procedió con temeridad o mala fe, al iniciar un juicio a sabiendas que no tenía realizada a su favor la notificación de la cesión del crédito, pues así se desprende de la lectura de los agravios. Ahora bien, es cierto que el Código de Comercio contempla una condena en costas objetiva y una condena en costas subjetiva, pero desde el punto de vista que se analice, en el asunto que nos ocupa se da la condena en costas desde el punto de vista objetivo y desde el punto de vista subjetivo, de ahí que no sea válido sostener que el Magistrado responsable no percibe temeridad o mala fe en la conducta procesal de la parte actora, pues la temeridad no se traduce necesariamente en promociones improcedentes con falta de veracidad encaminadas a entorpecer o dilatar el procedimiento sino que, en el caso que nos ocupa, se traduce en intentar un juicio a sabiendas que no está legalmente notificada la parte deudora de la cesión de derechos, pues así se expresa en el escrito de agravios; y la afirmación del Magistrado responsable deviene en infundada cuando afirma que la parte actora sostuvo una pretensión justa, pues si no se entró al estudio de las pretensiones, no se puede determinar si es o no justa, sino lo que se cuestiona es si la actitud de la actora fue correcta o maliciosa a sabiendas de no contar con la respectiva notificación legal o extrajudicial de la cesión de derechos, derivada del crédito que pretende hacer exigible, criterio que compartió la Segunda Sala Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, consideraciones respecto de las cuales el Magistrado responsable fue omiso en tener en consideración al momento del dictado de la resolución señalada ahora como acto reclamado. Motivos suficientes para sostener que al no realizarse en la especie la condena en costas, definitivamente la resolución de segunda instancia es contraria a derecho, en violación de las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 (catorce) y 16 (dieciséis) constitucionales, motivo por el cual es procedente la concesión del amparo solicitado para el solo efecto de condenar a la parte actora al pago de los gastos y costas. Por tanto, solicito se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se sirva modificar la resolución recurrida y se ordene al Magistrado responsable deje insubsistente la resolución que se reclama, y en otra que dicte, decida sobre la procedencia de la condena en costas. ..."


"SÉPTIMO. Son por una parte infundados y por otra inoperantes, los conceptos de violación propuestos.


"Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que tratándose de juicios ordinarios mercantiles, tiene aplicación supletoria para la condena en costas, el código adjetivo civil local.


"En efecto, el capítulo VII del título primero del libro quinto del Código de Comercio, contempla las normas a que deben sujetarse las costas en materia mercantil, por tanto, contrariamente a lo que indica la impetrante de garantías, la legislación procesal civil local no tiene aplicación supletoria.


"En este sentido, se comparte la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 164 del Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. HONORARIOS DE ABOGADOS. En materia mercantil, tratándose de la regulación de costas, no tiene aplicación supletoria la legislación procesal civil local porque el Código de Comercio en el capítulo VII, del título primero, del libro quinto, contempla las normas a que deben sujetarse las costas en esta materia. Así, el artículo 1083 de este último ordenamiento preceptúa como requisito indispensable para el cobro en costas, de honorarios de abogado, que éste sea titulado; y si el interesado no demostró este extremo fue correcto el proceder de la responsable al negarle ese derecho.’


"También tiene aplicación la tesis VII.1o.C.46 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, misma que se comparte, consultable en la página 516 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO ES APLICABLE EL CÓDIGO ADJETIVO LOCAL PARA DETERMINAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS PATRONOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Código de Comercio, en sus artículos del 1081 al 1089, contiene un sistema completo de normas que rigen la institución de las costas, entre las que se comprenden obviamente los honorarios de los abogados patronos, no sólo en lo referente al procedimiento concerniente a su regulación, sino también a las bases que deben observarse para cuantificar su monto. En consecuencia, en los juicios mercantiles no es aplicable supletoriamente el artículo 104, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato de prestación de servicios profesionales respectivo y en defecto de éste al arancel, ya que el Código de Comercio contiene disposiciones que rigen tal aspecto.’."


e) Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo en revisión número 927/97, sostuvo las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, de las constancias de autos precisadas con antelación se pone de relieve, en contra de lo que afirman los quejosos en sus agravios, que el acto reclamado no es transgresor de sus garantías individuales, puesto que a través de ese acto, o sea, la resolución dictada por el tribunal responsable, en la que se confirmó la de primer grado que no aprobó las plantillas de liquidación de costas formuladas por los quejosos, por pretender el cobro de ellas con apoyo en un contrato de prestación de servicios profesionales que acompañaron los ahora recurrentes a sus escritos de contestación de demanda, mismo contrato que no puede servir de base para la pretensión de los demandados, en virtud de que en los juicios mercantiles la regulación de costas debe realizarse conforme al Código de Comercio, criterio que fue sustentado por la J. de Distrito en la sentencia que se revisa y que a no dudar se encuentra ajustado a derecho ya que, efectivamente, de la detenida lectura de las planillas de liquidación visibles a fojas ciento veintitrés, ciento treinta y cuatro, ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y seis del juicio de amparo indirecto se advierte, en síntesis, que por concepto de costas los quejosos piden el pago, cada uno de ellos, de ciento sesenta y dos mil doscientos veinticuatro pesos con sesenta y tres centavos, que resulta acorde con los contratos de prestación de servicios profesionales que los quejosos celebraron con L.E.F.J., L.E.F.M., R.J.F.M. y M.T.B.C., en los que se estableció que a título de honorarios se les cubriría a estos últimos el equivalente al veinte por ciento sobre el importe de las prestaciones que se reclamaron en el juicio ejecutivo mercantil, lo que implica que los ahora quejosos, al pretender el cobro de esas costas en términos de lo que al respecto se dispone en los párrafos primero y tercero del artículo 104 del código adjetivo civil local, que en lo conducente establecen lo que sigue: ‘Artículo 104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. ... Para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato sobre prestación de servicios profesionales respectivo, siempre que el mismo haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación y reconvención en su caso, y su monto no exceda al veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio. ...’; pretensión de los demandados que carece de asidero legal, como bien se consideró en la sentencia recurrida, toda vez que, en la especie, no es aplicable el aludido artículo 104 de la ley adjetiva en consulta, pues es claro que en tratándose de costas en los juicios mercantiles, el aspecto relativo se encuentra previsto, y por ello no resulta aplicable de manera supletoria el numeral citado que permite, para determinar los honorarios de los abogados patronos, estar al contrato de prestación de servicios profesionales respectivo cuando éste haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación y reconvención, en su caso, y su monto no exceda del veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio, ya que en los artículos 1082, 1083, 1085, 1086, 1087, 1088 y 1089 del Código de Comercio, textualmente se señala: ‘Artículo 1082.’ (se transcribe). ‘Artículo 1083.’ (se transcribe). ‘Artículo 1085.’ (se transcribe). ‘Artículo 1086.’ (se transcribe). ‘Artículo 1087.’ (se transcribe). ‘Artículo 1088.’ (se transcribe). ‘Artículo 1089.’ (se transcribe).


"De lo expuesto se advierte, contrario a lo que se sostiene en los agravios que se analizan, que las costas que en su caso tuviere que cubrir la parte actora en el juicio mercantil se encuentran reguladas por el Código de Comercio, en los términos previstos en los preceptos transcritos, en donde se contiene un sistema completo para obtener el pago de dicha prestación no sólo en lo referente al procedimiento concerniente a su regulación, sino también en lo relativo a que su monto no debe cuantificarse de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales, en apoyo de lo cual conviene invocar la tesis jurisprudencial número 1100, visible en la página un mil setecientos setenta de la Segunda Parte, Volumen IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que literalmente expresa: ‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe). Así también, es aplicable al caso la tesis del más Alto Tribunal del país, consultable en la página un mil ochocientos treinta, Tomo LXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘COSTAS EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, LEY QUE LAS RIGE.’ (se transcribe). Igualmente, es aplicable en la especie la tesis de ese propio tribunal que se localiza en la página un mil quinientos noventa y siete, Tomo XXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2012 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA.’ (se transcribe).


"Criterio similar al aquí sostenido ha sido ya emitido por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo civil número 583/95, promovido por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, fallado en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; y en el amparo en revisión número 809/97, interpuesto por A.S.T., resuelto el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.


"Es verdad que en la sentencia recurrida no se alude a cuáles son las bases para calcular las costas en los juicios mercantiles; sin embargo, dicha omisión no influye en su revocación o modificación, ya que como se dijo antes, para la cuantificación de las costas debe estarse al Código de Comercio.


"Por último, el agravio relativo a que en autos del juicio natural se acreditó que el abogado patrono de los recurrentes es licenciado titulado y, por ende, tiene derecho a cobrar los honorarios respectivos, es del todo ineficaz para conducir a la revocación o modificación de la sentencia recurrida, pues aun en el supuesto de ser cierta la afirmación de los recurrentes, de todas maneras quedaría subsistente el acto reclamado, ya que la negativa a aprobar las planillas de liquidación de costas se apoyó, fundamentalmente, en que se pretende el cobro de honorarios con base en un precepto de la ley adjetiva local que no tiene aplicación supletoria al caso, mismo argumento que, como ya se vio, resulta ajustado a derecho.


"Sentado lo anterior, debe confirmarse la sentencia que se revisa y negar a los quejosos el amparo solicitado."


De las consideraciones anteriores se emitió el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: VII.1o.C.46 C

"Página: 516


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO ES APLICABLE EL CÓDIGO ADJETIVO LOCAL PARA DETERMINAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS PATRONOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Código de Comercio, en sus artículos del 1081 al 1089, contiene un sistema completo de normas que rigen la institución de las costas, entre las que se comprenden obviamente los honorarios de los abogados patronos, no sólo en lo referente al procedimiento concerniente a su regulación, sino también a las bases que deben observarse para cuantificar su monto. En consecuencia, en los juicios mercantiles no es aplicable supletoriamente el artículo 104, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato de prestación de servicios profesionales respectivo y en defecto de éste al arancel, ya que el Código de Comercio contiene disposiciones que rigen tal aspecto.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 927/97. J.L.M.P. y otros. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.O.D.. Secretario: J.A.A.M..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 48/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala."


El criterio establecido en la tesis anterior también fue invocado en la ejecutoria dictada por ese mismo Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo en revisión número 349/2000.


QUINTO. A continuación debe determinarse si en el caso existe la contradicción denunciada, pues sólo en tal supuesto es dable que este Tribunal Pleno emita un pronunciamiento en cuanto al fondo.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores sólo por lo que respecta a los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


a) Tanto el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 16/2002, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 927/97, examinan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si son o no aplicables supletoriamente las legislaciones adjetivas comunes al Código de Comercio para cuantificar la condena de costas en los juicios mercantiles.


Al respecto, cada uno de los tribunales adoptó un criterio distinto, ya que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que debe aplicarse de manera supletoria al Código de Comercio la ley adjetiva común, en específico la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que tratándose de costas en el procedimiento mercantil, en específico la cuantificación de las mismas, no tiene aplicación supletoria al Código de Comercio la legislación procesal civil local.


Con base en lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se sustentará básicamente en el análisis de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 16/2002 por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y a las dictadas en los amparos en revisión 927/97 y 349/2000 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los cuales, como se dijo, se plantea un problema de aplicabilidad supletoria de la legislación adjetiva común al Código de Comercio con respecto a la cuantificación de las costas en un procedimiento mercantil.


b) Para sostener sus respectivos criterios, cada uno de los tribunales hizo sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas en sus correspondientes ejecutorias:


i) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que con base en la interpretación sistemática de los artículos 1081 al 1090 del Código de Comercio, la regulación en materia de cuantificación de costas es deficiente y, por ende, debe acudirse a la supletoriedad dispuesta en los artículos 1054 y 1063 del mismo ordenamiento y así aplicar los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; lo anterior, toda vez que consideró que la obligación de fallar en justicia que establece el artículo 1088 de la legislación mercantil, se entiende como el deber de éste de formular y cuantificar las costas a través de un procedimiento de carácter legal, por lo que debe estarse a lo que la ley disponga al respecto, pero que si la legislación de la materia no lo establece, es aplicable supletoriamente la legislación que sí lo establezca.


ii) En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció que en los juicios mercantiles no es aplicable supletoriamente el artículo 104, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, ya que el Código de Comercio contiene disposiciones (artículos 1081 al 1089) que rigen las costas, como los honorarios de los abogados patronos, tanto en el procedimiento concerniente a su regulación como en las bases para su cuantificación.


c) En cuanto a que los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, se aprecia lo siguiente:


i) Como ya se dijo, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 167/2002 que dio lugar a su tesis aislada, interpretó lo establecido en los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio, para establecer que de acuerdo con los artículos 1054 y 1063 del mismo ordenamiento, eran aplicables supletoriamente los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al caso concreto.


ii) En cuanto al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 927/97 que dio lugar a la publicación de la tesis aislada, éste se sustentó en la interpretación y aplicación de los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio, para no aplicar los artículos 1054 y 1063 del mismo ordenamiento y, por ende, no aplicar supletoriamente el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz a los casos concretos.


Por tanto, este Tribunal Pleno aprecia que los tribunales contendientes analizan los mismos preceptos, es decir, los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio.


De conformidad con lo expuesto queda de manifiesto que, en la especie, sí existe la contradicción de criterios denunciada y que la misma estriba en determinar si son o no aplicables supletoriamente las legislaciones adjetivas comunes al Código de Comercio para cuantificar las costas en los juicios mercantiles.


SEXTO. El criterio que sustenta este Tribunal Pleno y que se desarrolla en la presente ejecutoria, el cual debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, parte del estudio de los siguientes temas:


a) La ubicación de las costas procesales dentro del derecho positivo mexicano;


b) La delimitación de dos temas diversos sobre las costas: su procedencia y su cuantificación;


c) Los sistemas de cuantificación que contempla la doctrina;


d) La interpretación sistemática de los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio para determinar el sistema de cuantificación que adopta nuestro orden jurídico; y,


e) Con base en lo anterior, determinar si procede la supletoriedad de la legislación local con respecto al citado Código de Comercio.


El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el que hace referencia a las costas judiciales, en los siguientes términos:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El servicio que prestan los tribunales en nuestro país debe ser gratuito y, por tanto, la Constitución prohíbe las costas judiciales. Esto quiere decir que los tribunales no pueden cobrar a los particulares contribuciones por su labor.


Sin embargo, ello no quiere decir que toda la actividad procesal, en sí misma, sea completamente gratuita. En efecto, existen gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso, mismas que serán soportadas por quien las realiza o por la parte a quien condena el J.. Por tanto, dentro del derecho mexicano, no se deben cobrar costas judiciales, aunque el J. tiene la facultad de determinar si procede o no condenar a alguna de las partes a pagar los gastos de la contraparte.


Dentro de nuestro orden jurídico se advierte que el tema de los gastos y costas procesales se encuentra regulado en diversos ordenamientos jurídicos, tanto federales como locales, pues dependerá del proceso judicial al cual se haga referencia; sin embargo, en el caso a estudio, nos interesa definir dos ámbitos en especial: el mercantil, que es de orden federal y que se encuentra previsto en el Código de Comercio, así como el civil, regulado por las diversas codificaciones estatales que sobre el particular emitan las Legislaturas Locales.


Los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio son los que norman el tema de los gastos y costas. Y para analizar su contenido será conveniente hacer referencia al texto vigente y al anterior a su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que de las constancias que obran en autos no se advierte cuál fue el texto aplicado por los tribunales contendientes; sin embargo, ello no altera en nada el estudio que sobre el tema se realizará en la presente contradicción, según se advertirá de la misma:


"Capítulo VII


"De las costas


"Artículo 1,081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


(Texto vigente, reformado, D.O. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.


"La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


(Texto anterior a la reforma)

"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono sino cuando fuese abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


"Artículo 1,083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título."


"Artículo 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


(Adicionada, D.O. 24 de mayo de 1996)

"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


"Artículo 1,085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado."


"Artículo 1,086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad."


"Artículo 1,087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas."


"Artículo 1,088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


"Artículo 1,089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


El artículo 1081 está en adecuada congruencia con el artículo 17 constitucional, que eleva a la categoría de garantía individual el derecho de todo gobernado a obtener una administración de justicia gratuita.


El artículo 1082 estima que si no hay condena en costas cada parte soporta el peso de lo que haya erogado en el juicio. Sin embargo, si se produce la condenación en costas, éstas son a cargo de una de las partes y a favor de su contraria. Y agrega la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que tal condena se llevará a cabo si se cumple con un requisito: cuando la parte condenada hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento. Éste es el primer caso en el que la ley determina a quién hay que condenar en costas.


Continuando con otros supuestos de procedencia de condena en costas, se advierte que el artículo 1084 hace referencia a los dos grandes criterios que justifican la condena en costas y que son, a saber:


a) El criterio subjetivo, que se funda en la temeridad y mala fe de aquel que litiga a sabiendas de que carece de razón, cuya conducta se sanciona obligándole a pagar a su contraria los gastos que le ocasionó el proceso.


b) El criterio objetivo que establece, como regla general, que el vencido en juicio debe pagar las costas del mismo, independientemente de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temeraria o no. Las costas representan así una indemnización debida al vencedor de los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado al vencido.


La aplicación del criterio subjetivo, por su naturaleza misma, es difícil, pues no siempre es posible calificar de temerario al litigante vencido.


En cambio, las fracciones I a la V del citado artículo 1084 hacen referencia a un criterio objetivo, independientemente de que en las hipótesis previstas en las fracciones I y II se presupone la mala fe.


Con base en lo anterior, debe destacarse que en cuanto a la procedencia de la condena en costas, el derecho mercantil brinda una mayor preferencia a la voluntad de la ley que al criterio del juzgador.


Una vez decretada la procedencia de la condena en costas, aún es necesario determinar cuáles son los gastos y honorarios que deben comprenderse dentro de la planilla. Para tal fin, debe sustanciarse un incidente de liquidación de costas.


Sobre este tema, el Código de Comercio dedica tres artículos, del 1085 al 1088, inclusive, de los cuales se advierten los siguientes principios:


Las costas son reguladas (en cuanto al "qué" y "cuánto") por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.


La parte condenada puede expresar su conformidad o inconformidad con respecto a dicha planilla, en un término de tres días.


Si nada expusiere la parte condenada, el J. o el tribunal decidirán el pago.


En caso de que la parte condenada sí exprese algo, también se le dará vista a la parte que presentó la planilla, quien en tres días contestará tales objeciones.


Con base en tales exposiciones, el J. o el tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día.


Dentro del tema de las costas procesales, no sólo es dable preguntarse a quién se debe condenar en costas, sino cuáles son los conceptos por los que debe condenársele. Y en este punto, resulta conveniente retomar la definición de costas procesales. Como se dijo en líneas anteriores, se trata de los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el J..


Sin embargo, la doctrina aporta a esta definición un elemento de suma importancia: que tales gastos y erogaciones estén reconocidos dentro de la legislación aplicable. En este sentido, la doctrina señala que las costas no son cualquier gasto realizado por el vencedor con ocasión o por consecuencia del pleito, sino que debe existir una estrecha relación de causa-efecto, así como de necesidad, la cual, expresándola en forma negativa, quiere decir que no sean innecesarias o superfluas. Las costas han de ser motivadas por el deseo de obtener la declaración del derecho y, sólo si fueron necesarias para ello, también deben ser declaradas por el mismo derecho. Por ejemplo, no sería susceptible de cobrarse como costas algún gasto que hubiere sido anterior a la violación del derecho que originó el pleito o que se hubiera hecho de un modo culpable o caprichoso. Pero, en todo caso, éstos son los criterios que debe tomar en cuenta el legislador para determinar tales gastos y costas.


Por ejemplo, el artículo 1082 del Código de Comercio (antes y después de su reforma) establece que la condena en costas sólo comprenderá la remuneración del procurador cuando éste sea agente de negocios titulado y la del abogado patrono cuando éste ya se haya recibido. Asimismo, dispone que cuando el abogado fuere procurador, la condenación sólo comprenderá sus honorarios cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.


Por su parte, el artículo 1083 reitera que sólo se pagarán costas al abogado con título.


Según se advierte, éstos son los únicos artículos del Código de Comercio que se refieren al tipo de honorarios o gastos que deberán ser cubiertos en costas, en donde se aprecia una primera laguna, pues debe suponerse que pueden existir otras erogaciones derivadas de un juicio.


En cuanto a la determinación del monto de tales costas debe señalarse que, como quedó transcrito en páginas anteriores, el artículo 1088 del Código de Comercio establece que en vista de lo que las partes hubiesen expuesto, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo. Éste es el punto medular sobre el que versa esta contradicción de tesis: ¿Qué es lo que debe entenderse por "aquello que se estime justo"?


Como se recordará, uno de los tribunales contendientes se orienta por lo que podríamos denominar un criterio objetivo, al considerar que sólo el derecho positivo puede brindar con certeza el monto de tales costas procesales, esto es, lo que se considera "justo" y, por ello, remite a la aplicación supletoria de las codificaciones civiles, en particular, a los aranceles. En cambio, el otro tribunal considera que el citado artículo 1088 brinda la solución al caso y, por tanto, que no deben aplicarse los ordenamientos locales en la materia; por ende, de alguna manera atribuye un contenido propio al término "justo", aunque no lo define el citado tribunal.


Sobre este tema debe decirse que la cuantificación de las costas exige una investigación, la cual tiene por objeto, en cada pleito, comprobar cuánto se gastó durante su tramitación, comparando lo gastado con las exigencias del pleito en sí. Pero este trabajo resulta sumamente simplificado con la existencia de los aranceles.


En efecto, entre las atribuciones del poder público se encuentra la de fijar la retribución adecuada a la prestación de ciertos servicios, ya sea porque son de uso general, por su naturaleza o porque quienes los prestan forman parte de la organización general del Estado. Así, pueden existir aranceles para los abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores u otros profesionistas o prestadores de servicios. Por tanto, siempre que un gasto resulta incluido expresamente en el arancel, éste sirve de norma para su tasación y, en cuanto a los no comprendidos, la cuantía de ellos resultará de la prueba que se aduzca, que puede ser muy variable por su naturaleza y que podría tasarse con arreglo a las costumbres o al buen criterio del J.. Por eso se comprende la importancia que para la condena en costas representa la formación de los aranceles y la dificultad de su redacción.


Sin embargo, el Código de Comercio no prevé aranceles. El anteriormente citado artículo 1088 del Código de Comercio establece que el J. o el tribunal deben fallar lo que estimen justo. Sin embargo, ¿qué debe entenderse por este último término?


El tema de la justicia y de lo justo no puede abordarse sin remitirse a la filosofía del derecho e, inclusive, a la moral. Desde la época de U. se define a la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo. Sin embargo, esa definición supone un discernimiento acerca de lo que es "suyo" y lo que no lo es. Por tanto, esta definición contempla a la justicia como una virtud moral. Y es en este punto en donde la doctrina discute sobre si es posible o no contar con criterios objetivos, independientes de la voluntad del legislador o, inclusive, del J., para conocer lo que es justo e injusto en situaciones concretas.


Así, algunos estudiosos distinguen entre la "justicia del moralista" y la "justicia del jurista". Para los primeros, la justicia es ante todo una virtud, es decir, un hábito que hace bueno al acto humano y perfecciona al hombre mismo que lo posee. Cuando un jurista pretende llegar a una solución "justa" bajo esta tendencia moral, lo hace buscando en su conciencia moral lo que tienen derecho a exigir cada una de las partes en un conflicto.


La justicia moralista encuentra su mejor expresión en el derecho antiguo y, particularmente, en el derecho romano. Como se recordará, éste era antes que nada obra de Jueces, pretores y jurisprudentes, es decir, de aquellos que están más cerca de los conflictos sociales. En cambio, el derecho moderno está más relacionado con la justicia del jurista, toda vez que es principalmente obra de gobernantes y cámaras legisladoras, más preocupadas por las soluciones generales que unifican y planifican la conducta social que por la solución de un conflicto concreto aislado.


Ahora bien, tanto el moralista como el jurista, para valorar un caso concreto, tienen que concluir o determinar, partiendo de los principios generales, y de ellos determinar los valores más precisos de justicia que son aplicables al caso. Pero en los derechos antiguos esta conclusión y determinación es principalmente obra del J., el que se guía sobre todo por su sentido moral de la justicia; en cambio, en los derechos escritos modernos, el papel del J. está subordinado a la ley y, por tanto, cobra especial relieve lo "justo legal" de lo cual ya hablaba A..


La principal explicación del cambio de enfoque en la consideración del derecho es la realidad del Estado moderno, el cual es más complejo, activo y planificador que el antiguo. Bajo tales circunstancias, los valores o bienes jurídicos tutelados se introducen al orden jurídico general. Por tanto, el J. se subordina a la legislación. Al limitar el papel del J., el derecho moderno no procede injustamente, sino que construye lo justo legal, que tanto ha madurado, en defensa del individuo. La validez formal se convierte en una garantía para todos los súbditos, porque el derecho positivo se ha perfeccionado lo suficiente (gracias a que ha incorporado numerosas valoraciones que antes eran sólo morales) para poder asegurar a todos los ciudadanos un orden justo.


Dicho en otros términos, la seguridad jurídica se ha convertido en uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho. Nuestro propio orden constitucional así lo reconoce en el artículo 14 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Ahora bien, ¿cómo ha evolucionado el orden jurídico en materia de costas? La doctrina sostiene que esta evolución va desde el respeto al previo acuerdo entre el mandante y el profesional, a la regulación judicial y, finalmente, a la regulación legal, que es la que actualmente impera en el Estado moderno.


Para advertir estos cambios, podemos acudir al derecho comparado. Así tenemos, por ejemplo, que el Fuero Juzgo -Ley VII- establecía que antes de comenzar el pleito, el personero contratase con el señor del pleito cuánto debía pagarle.


Las Partidas de A. X El Sabio, también admitían los acuerdos entre el "personero" y el representado:


"... e si el personero oviese fecho alguna postura con el señor del pleyto, en razón de las despensas ... dezimos que le debe ser guardada."


Y también se recogía el derecho del procurador para que se le reintegrasen los desembolsos o gastos realizados:


"O. dezimos, que todas las despensas que tal personero fiziese, se siguiendo aquel pleyto, que sean derechas e con razón, que es tenudo el que lo fizo su personero, de gelas dar."


Posteriormente, se evoluciona de la libre concertación -entre cliente y procurador- a un sistema de control y determinación judicial, tal como se recogió en España, por ejemplo, en las Odenanzas de M., criterio reiterado y recogido tanto en la Nueva como en la Novísima Recopilación.


De las Odenanzas de don F. y doña I. (los R.C., se transcribe lo siguiente:


"... Por cuanto es cosa razonable que los honorarios de los abogados y relatores y escribanos y procuradores sean moderados, ordenamos y mandamos que en cuanto toca a los abogados y procuradores, porque esto es cosa que no se puede poner tasa cierta, que después de fenescido el pleyto, el nuestro presidente y oidores se informes, por juramento de las dichas personas, o en otra quialquier manera que mejor pudieren, que es lo que ha dado cada uno a su abogado y procurador; y considerada la calidad de la causa y la calidad de las personas pleytantes y el trabajo que tomasen, tasen y moderen el salario y según aquella moderación sean pagados los abogados y procuradores, quier sean uno o muchos ...


"Y mandamos, que no se pueden pagar dichos salarios de otra manera que sean más en provecho de los abogados; pero si en fin del pleyto paresciese que merezcan más o menos según la calidad o cantidad de la causa, y el tiempo que trabajó, que se lo tasen después de dada la sentencia ... y lo que tasaren, lleve el dicho abogado y no más ..."


Finalmente, se ha llegado a un sistema de fijación legal de los honorarios (denominados anteriormente derechos y hoy honorarios) de los procuradores, a través del establecimiento de aranceles, aprobados por el Estado, consistentes en la fijación de un escalado variable en función de la cuantía y tipología de procedimiento; de tal suerte que en el derecho extranjero, como por ejemplo, en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española vigente, se prevé que la tasación de costas debe hacerse conforme al arancel.


Y en cuanto al derecho positivo mexicano, conviene referirse, de manera comparativa, a la regulación de costas en materia civil.


En algunos Estados de la República, como lo son Durango, Aguascalientes, C., Colima, Estado de México, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa, Veracruz, Baja California, Morelos, Tlaxcala, Puebla, Jalisco, H. y el Distrito Federal, existen disposiciones específicas que regulan los aranceles y costas judiciales. Otras entidades federativas también se refieren a ese tema pero dentro de sus Códigos Civiles o de Procedimientos Civiles, como lo son Tamaulipas, San Luis Potosí, Tabasco, G., Chiapas, Sonora, Q.R., Zacatecas y C.. Estas últimas entidades federativas aplican diversos sistemas que van desde los aranceles, el convenio entre el abogado y la parte interesada o, en su defecto, juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado y, en su caso, que se compruebe que las erogaciones realizadas no son excesivas ni superfluas.


Por su parte, hay Estados como Oaxaca y Baja California Sur que son omisos en establecer algún mecanismo para que el J. o tribunal determine el monto de las costas.


Hasta este momento podemos concluir, en síntesis, lo siguiente:


De acuerdo con la doctrina, las costas son los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el J.; en la inteligencia de que los mismos deben estar reconocidos en la legislación aplicable. Lo anterior implica que éstos no pueden ser caprichosos o dejarse al arbitrio de las partes, pues en todo caso debe ser el propio ordenamiento legal el que determine su existencia y procedencia, con base en criterios de oportunidad y de causa y efecto con respecto al procedimiento que los genere.


En el Código de Comercio, en específico en su artículo 1084, predomina un criterio objetivo para condenar en costas, siendo más difícil la aplicación de un criterio subjetivo en el que le corresponda al J. determinar, a conciencia, la mala fe del litigante.


c) Por su parte, el artículo 1088 del Código de Comercio establece que en vista de lo que las partes hubiesen expuesto, el J. o el tribunal fallarán lo que estimen justo.


d) Puede tomarse en cuenta el concepto de la justicia moralista y la justicia legal o del jurista como una referencia doctrinal. La primera puede entenderse como una virtud, un hábito que hace bueno el acto humano y perfecciona al hombre mismo que lo posee. Este tipo de justicia inspiró al derecho antiguo, el cual es obra de Jueces, pretores y jurisprudentes básicamente. En cambio, la justicia legal es obra de gobernantes y cámaras legisladoras, más preocupadas por las soluciones generales que unifican y planifican la conducta social que por la solución de un conflicto concreto aislado. Este enfoque legal, mismo que proporciona certeza y seguridad jurídicas, es el que impera en el Estado moderno.


e) En materia de costas, la evolución del derecho que las regula va desde el respeto al acuerdo previo entre el mandante y el profesional, a la regulación judicial y, finalmente, a la regulación legal, que es la que impera, incluso, a nivel internacional.


f) En este último aspecto, el Estado se ha abocado al establecimiento de aranceles, que consisten en la fijación de un escalado variable en función de la cuantía y tipología del procedimiento.


g) En el Código de Comercio no existen aranceles; sin embargo, en numerosas entidades federativas sí existen o, por lo menos, se refieren expresamente a otros mecanismos legales para cuantificar las costas, como lo son, por ejemplo, el respeto al acuerdo de voluntades entre las partes, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio o la reputación de quien lo haya prestado.


Con base en lo antes expuesto, podemos retomar la interpretación del capítulo de costas contenido en el Código de Comercio y, particularmente, en su artículo 1088.


Como se recordará, el referido precepto establece que el J. o tribunal deben fallar lo que estimen justo dentro del tercer día. De su lectura se obtiene como primera impresión que el juzgador tiene facultades discrecionales para determinar el monto de las costas.


Sin embargo, de la interpretación histórica y doctrinaria que se le ha brindado a la palabra "justicia" y, por ende, a la palabra "justo", así como de la evolución que ha sufrido la materia de costas en el derecho comparado, este Tribunal Pleno considera que debe hacerse referencia a la justicia legal y, por tanto, en materia mercantil, el J. o tribunal deben aplicar supletoriamente y en primer orden, la legislación procesal local que exista en materia de costas, la cual, en la mayoría de los casos, hace referencia a los aranceles.


El artículo 1054 del Código de Comercio, que se encuentra inserto en el libro quinto, De los juicios mercantiles, dispone lo siguiente:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Por tanto, en cuanto a las normas procesales mercantiles, únicamente cabe la supletoriedad en defecto de convenio entre las partes y cuando la institución se encuentra regulada de manera deficiente en el Código de Comercio.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada del Tribunal Pleno:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 121-126, Primera Parte

"Página: 157


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.


"Amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: A.R.C..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos CX y CXI, páginas 1755 y 1022 respectivamente, tesis de rubro: ‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS.’."


En consecuencia, este Tribunal Pleno considera conveniente establecer la regla general de que ante la falta de un arancel o mecanismo para determinar el monto de las costas en materia mercantil, se debe acudir a la legislación local respectiva.


De otro modo, esto es, si se concluyera que el artículo 1088 del citado código es completo porque hace referencia a un concepto de justicia moral, ello daría lugar a una interpretación que ya no se ajusta al orden jurídico actual y, sobre todo, a los principios de certeza y seguridad jurídicas elevadas a nivel constitucional.


Inclusive, existen precedentes aislados en la Quinta Época de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se establece que como el Código de Comercio no dispone nada sobre cómo han de cuantificarse las costas, debe aplicarse la legislación común de manera supletoria. Tales precedentes se transcriben a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 4754


"COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. Como el Código de Comercio nada dispone sobre como hayan de estimarse, en cuanto a su procedencia y cuantía, las costas a que se contrae el capítulo VII, título I, de su libro quinto, la legislación común debe suplir la omisión, y como el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, derogó el arancel de abogados que regía con anterioridad, instituyendo, a su vez, la indemnización civil, no cabe duda que la condenación en costas en dicho Estado, envuelve el pago de esa indemnización, con tanta más razón, cuanto que el Código Civil vigente en la propia entidad, en su artículo 1483, contenida en el capítulo relativo a responsabilidad civil, es claro y preciso al respecto, cuando dice que el pago de las costas judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el código de procedimientos.


"Amparo civil directo 2385/33. C.E.. 29 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVII

"Página: 1318


"COSTAS. El artículo 1087 del Código de Comercio, no ordena que el pago de las costas debe decretarse en los términos exigidos por el que presenta la regulación, pues el artículo 1088 del mismo ordenamiento, da facultades al J. o tribunal que conocen del incidente respectivo, para fallar lo que estimen justo, en vista de lo que las partes hubiesen expuesto, y aun si nada expusieren, como lo prevé el artículo primeramente citado, pues de otra manera serían inaplicables los preceptos que prevén los casos en que no debe hacerse condenación en costas, y además, sería imposible la aplicación del Código Civil, que fija las reglas para regular los honorarios de los que presten servicios profesionales. No es exacto que en nuestro sistema procesal haya una presunción contra la parte que no conteste una vista, o un traslado, de estar conforme con las reclamaciones de su contrario; sino que el sistema es que se le tenga por no conforme; en consecuencia, la condenación en costas no puede basarse en la voluntad tácita de la parte a quien se le reclaman, y debe resolverse en los términos legales y no de acuerdo exclusivamente con las pretensiones del demandante.


"Amparo civil en revisión 1612/29. B.G.J.. 26 de octubre de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F.D.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por tanto, lo "justo" respecto a la determinación de la cuantía de las costas debe obtenerse de lo que disponga la legislación supletoria correspondiente.


Esta interpretación se ve reforzada si atendemos al contenido del artículo 1089 del mismo Código de Comercio, que dispone lo siguiente:


"Artículo 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


De donde se advierte que la intención del legislador es que, por regla general, las costas se regulen con base en aranceles y, sólo en su defecto, que se recurra a mecanismos de valoración diferentes a los estrictamente previstos en ley.


Para concluir este tema, es muy importante advertir que aun la legislación local puede ser omisa en cuanto a aranceles o mecanismos de determinación de la cuantía de las costas. Sin embargo, ello no debe ser impedimento para que el J. o el tribunal resuelva sobre la condena en costas, toda vez que los artículos 18 y 19 del Código Civil Federal establecen los lineamientos necesarios para pronunciarse judicialmente. Dichos preceptos señalan lo conducente:


"Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho."


Sólo en los casos de omisión antes apuntados es cuando este Tribunal Pleno considera que debe operar la interpretación subsidiaria del artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de que el J. o tribunal deben fallar "lo que estimen justo" como parte del ejercicio de una facultad discrecional que, como tal, debe ser fundada y motivada, para no convertirse en una decisión arbitraria.


El ejercicio de dicha facultad discrecional se debe apoyar en criterios objetivos y útiles que se advierten de la legislación civil local, como son el respeto al acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado; sin dejar de tomar en cuenta criterios tales como el de que las erogaciones realizadas no deben ser excesivas ni superfluas, esto es, atender a la utilidad y relación directa entre los gastos y costas con el litigio, con base en la información que provenga de las constancias de autos.


De manera ilustrativa, se transcribe a continuación el artículo 2607 del Código Civil Federal, que recoge varios de los principios expuestos con anterioridad:


"Artículo 2607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios profesionales estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados."


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de tales mecanismos, particularmente en la legislación local, el J. o tribunal deberán fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y costas del litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos, elementos todos que se advierten del propio marco legislativo civil local. Lo anterior se corrobora si se atiende al contenido del artículo 1089 del aludido código, en el cual se advierte que la intención del legislador es, por regla general, que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo en su defecto se recurra a mecanismos de valoración diferentes.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, según se señala en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día siete de octubre de dos mil tres, por unanimidad de diez votos, de los señores Ministros: S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.G.. Fue aprobado el proyecto y ponente el señor M.J. de J.G.P..



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