Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 699
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resoluciónP./J. 18/2003
Número de registro17774
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias.


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja número 6/2000, promovido por P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del seis de septiembre de dos mil uno, sustentó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados. En efecto, aduce dicha parte en el motivo de inconformidad planteado en primer término, en síntesis, que es ilegal lo sustentado por el Juez de Distrito en el sentido de que el amparo concedido fue cumplido en sus términos al haber ordenado a la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua, mediante acuerdo de 28 de enero de 2000, devolver las cantidades pagadas indebidamente por lo que respecta al veinte por ciento para lo cual fue concedido el amparo; que contrariamente a lo aseverado, no es cierto que el amparo se hubiera concedido para el efecto de que se devolviera el veinte por ciento de los pagos efectuados en el renglón de derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondientes al ejercicio de 1996, toda vez que tales efectos no se señalan en la ejecutoria emitida por el Pleno de este Alto Tribunal en la ejecutoria de 14 de octubre de 1999, pues de haber sido así se hubiera precisado en los considerandos y puntos resolutivos de la misma. Pues bien, opuestamente a lo esgrimido por la parte inconforme, esta Primera S. considera que el ahora Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, actuó acertadamente al estimar que el efecto de la ejecutoria emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del amparo en revisión 2205/96, implicaba la devolución a la parte quejosa del veinte por ciento de los pagos que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis realizó por concepto de uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Para concluir en los términos expuestos procede analizar los efectos de la sentencia que concedió el amparo solicitado y destacarse la regulación que respecto del cumplimiento de la sentencias establece la Ley de A., para con posterioridad examinar el acto que sirvió de base al Juez de Distrito para tener por cumplida la sentencia de amparo, para que de la confrontación de todo lo anterior, determinar si fue legal o no dicha determinación. Así, debe señalarse que el objeto de precisar los efectos de la sentencia de amparo, es advertir en qué términos se consideró violatorio de garantías el acto reclamado, pues a partir de ello es posible determinar la forma en que debe restituir al quejoso en su garantía individual violada. Respecto de la facultad para examinar los efectos de la ejecutoria que concedió el amparo solicitado, debe decirse que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público y, por tanto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para examinar los efectos de las referidas determinaciones, pues ello es la condición de posibilidad de examinar si efectivamente la ejecutoria de garantías se encuentra o no efectivamente cumplida. Respecto del anterior criterio, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia, la cual comparte esta Primera S. de este Supremo Tribunal, y cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.’ (se transcribe). En este orden, con el objeto de precisar los efectos de la sentencia que concedió el amparo solicitado, se hace necesario hacer mención de las siguientes constancias y actuaciones de autos: a. De la lectura de la demanda de garantías se desprende que la sociedad aquí inconforme estableció esencialmente como acto reclamado la expedición, promulgación, firma, refrendo, publicación y aplicación del decreto de 7 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 siguiente, por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, fundamentalmente en lo tocante a su artículo décimo noveno que reforma los artículos 233, apartado A y 231 de la Ley Federal de Derechos, en materia de uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, y a su artículo vigésimo, fracciones III, IV y V, que contienen disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos, aplicables durante 1996, en las cuales se otorgan exenciones en esa materia a empresas mineras, azucareras y papeleras. b. En los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, la parte quejosa combatió tanto la inconstitucionalidad de los artículos 223, apartado A y 231 de la Ley Federal de Derechos, por considerar que el Gobierno Federal no tiene potestad tributaria para imponer derechos fiscales sobre el uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo alumbradas conforme a lo previsto en el artículo 27 constitucional; como la inconstitucionalidad de las disposiciones legales contenidas en el artículo vigésimo transitorio, fracciones III, IV y V, de la Ley Federal de Derechos, que determinaban una exención de un veinte por ciento en el pago de derechos federales sobre el uso o aprovechamiento de agua de pozo, otorgado a otras industrias papeleras ubicadas en diversas zonas de disponibilidad. c. En la sentencia autorizada el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el entonces Juez de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, se negó a la parte quejosa la protección constitucional solicitada por los actos reclamados antes precisados (fojas 250 a la 262 vuelta del cuaderno de amparo). d. En la ejecutoria emitida por el Pleno de este Alto Tribunal el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se modificó la sentencia antes aludida, determinándose en los dos últimos puntos resolutivos, lo siguiente: ‘SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo vigésimo transitorio, fracción V, de la reforma a la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria. TERCERO. Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.’. e. Las razones que sustentan el último considerando de la referida ejecutoria, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente: (se transcribe). f. Los agravios octavo y noveno que el Tribunal Pleno consideró fundados en la ejecutoria citada dicen: (se transcribe). Ahora bien, de todo lo antes expuesto se aprecia con relativa claridad que, por una parte, como bien lo sostuvo el a quo, en la resolución emitida por el Pleno de este Alto Tribunal no se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 223, apartado A y 231 de la Ley Federal de Derechos, de ahí que no sea legalmente factible sostener que los efectos de la concesión del amparo incluyeran la devolución de la totalidad de los pagos realizados por la empresa quejosa, por concepto del aprovechamiento de aguas nacionales por el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, ya que es en dichos preceptos donde se establece el pago de los derechos correspondientes y, en ese aspecto en particular, se negó la protección constitucional solicitada. Por otra parte, es evidente que la concesión del amparo se otorgó a la sociedad quejosa exclusivamente por lo que se refiere a la fracción V del artículo vigésimo de las disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos, al considerarse fundados los conceptos de violación en los que se alegó, medularmente, que el beneficio contenido en esa disposición consistente en la exención parcial de la que gozaban las empresas papeleras ubicadas en las zonas de disponibilidad siete, ocho y nueve, no alcanzaba a todas las industrias dedicadas a ese ramo de la producción, pues no obstante que la sociedad demandante del amparo se dedicaba a la misma actividad, debía pagar su cuota íntegra. En consecuencia, los razonamientos legales que sustentan el sentido de la ejecutoria que concedió el amparo, se apoyan esencialmente en la inequidad tributaria contenida en la fracción V del artículo vigésimo transitorio de la reforma impugnada, en virtud de que aunque la sociedad quejosa tenía el mismo giro industrial de papelera que las empresas colocadas en las zonas de disponibilidad siete, ocho y nueve, y de que no se presentaba ninguna situación de diferenciación como contribuyentes, a las segundas se les beneficiaba con la exención prevista en esa disposición legal, la cual equivale al veinte por ciento del pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel. Por tanto, el Pleno de este Alto Tribunal decidió que tal exención introducía dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resultaba violatorio del principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Lo antes expuesto conduce a esta Primera S. a considerar que es acertado el criterio sustentado en la resolución recurrida, toda vez que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el criterio jurisprudencial antes transcrito, se arriba a la conclusión de que el sentido de la citada ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pudo haber sido otro que el obligar a la autoridad responsable a otorgar a la parte quejosa el mismo trato excepcional concedido a las empresas dedicadas al giro industrial de la celulosa y el papel ubicadas en las zonas de disponibilidad siete, ocho y nueve. En ese orden de ideas, si la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua, autoridad encargada de dar cumplimiento a la ejecutoria, acreditó en los autos del juicio de amparo, que ordenó devolver a la sociedad aquí recurrente el veinte por ciento de las cuotas aplicables contenidas en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos para 1996, es incuestionable que opuestamente a lo esgrimido en el agravio en estudio, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al determinar que los efectos del amparo fueron cumplidos en sus términos, aun cuando es verdad que en la ejecutoria de mérito no se expresó textualmente que la cantidad a devolver ascendía al veinte por ciento de las cuotas referidas, puesto que tales extremos se desprenden, según quedó asentado con anterioridad, de las propias consideraciones que sustentan el sentido de la misma. En otro aspecto, la parte recurrente arguye, en síntesis, que el a quo parte de una premisa errónea al sostener que en la ejecutoria emitida por el Pleno de este Alto Tribunal no se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 223, apartado A y 231 de la Ley Federal de Derechos, y que por esa razón no se exentó a la quejosa del pago de los derechos del agua, sino que al declarar la inconstitucionalidad del artículo vigésimo transitorio, fracción V, de ese mismo ordenamiento legal, lo que propició fue que se diera a la quejosa un trato igualitario dentro del sistema contributivo del que se les otorga a las empresas de la misma rama comprendidas en diversas zonas, a efecto de hacer extensiva la exención para dar un trato igual a iguales y no para exentarla del pago del cien por ciento de los derechos aludidos; que el problema no es de exención sino de inequidad, dado el trato desigual que se presentó en el pago del tributo entre empresas papeleras; que el hecho de que el Tribunal Pleno haya desestimado los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 223, apartado A y 231, es una cosa muy distinta a que no se le hubiera exentado en un cien por ciento en el pago del tributo, dado que a nada de ello se hace alusión en la ejecutoria correspondiente, sino que lo que se sostuvo en esa resolución fue que la fracción V declarada inconstitucional, introducía dentro del sistema de pago de los derechos mencionados, un trato desigual a iguales, y por ello resultaba violatoria de la garantía de equidad tributaria; que a fin de analizar el cumplimiento del fallo por la responsable, la problemática no estaba en dilucidar si la quejosa había quedado o no exenta del cien por ciento del pago del tributo, porque al haberse declarado la inequidad en el pago del mismo de acuerdo con los principios previstos en el artículo 80 de la Ley de A., a efecto de restituirle a la quejosa en el pleno goce de su garantía individual violada y de que se restablecieran las cosas al estado que guardaban antes de la violación, se le debieron devolver el total de las cantidades que pagó por tal concepto durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, y no sólo el veinte por ciento de las mismas lo cual, asevera, es una situación muy distinta a haber quedado exenta en un cien por ciento en el pago del gravamen como lo confunde el a quo. El anterior motivo de inconformidad resulta infundado. En efecto, desatiende la parte recurrente al plantear dichos alegatos, que la declaratoria de inconstitucionalidad que de la fracción V del artículo vigésimo transitorio de la Ley Federal de Derechos realizó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria citada, obedeció justamente a la inequidad que representaba la exención otorgada por esa disposición legal a favor de empresas dedicadas a un giro similar al de la sociedad quejosa, por el simple hecho de encontrarse ubicadas en las zonas de disponibilidad siete, ocho y nueve. Lo anterior permite concluir que a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley de A., se hacía necesario que le fueran devueltas las cantidades que en forma desigual pagó a las autoridades responsables; ello en congruencia con el contenido de la disposición legal declarada inconstitucional, puesto que si en ella se privilegia a diversas empresas que desarrollan una actividad similar a la de la parte mencionada, la medida lógica y jurídica para acatar en sus términos el mandato del numeral aludido implicaba (como finalmente lo realizó la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua) hacer extensiva en favor de la empresa demandante del amparo la exención del veinte por ciento concedido a las empresas papeleras radicadas en las zonas de disponibilidad referidas en el párrafo precedente. En ese mismo sentido, cabe establecer que a criterio de esta Primera S., resulta en cierta forma desbordada y cuesta arriba la intención de la parte recurrente al pretender encontrar en los efectos de la sentencia de amparo emitida el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una interpretación que se traduzca en la devolución de la totalidad de los pagos realizados en el periodo correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, por concepto del pago de las cuotas aplicables contenidas en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, no obstante que en ese aspecto se negó el amparo. En efecto, las consideraciones expuestas sobre el particular condujeron a ese Alto Tribunal a confirmar implícitamente la negativa del amparo en relación con tal precepto, las cuales se apoyaron, concretamente, en lo sustentado por dicho Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyos texto y datos de localización son los siguientes: ‘AGUAS NACIONALES. EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1996).’ (se transcribe). En ese orden de ideas, si el precepto que se declaró transgresor del principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, fue la fracción V del artículo vigésimo transitorio de la Ley Federal de Derechos, que contiene la exención materia de la concesión de amparo, resulta incuestionable que los efectos de la sentencia protectora únicamente deben referirse a aspectos relacionados con el mismo y no asociarlos con cuestiones ajenas a dicha materia, como lo es, ciertamente, el tema de la devolución total de las cantidades pagadas por la quejosa durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis; luego, es verdad, como lo esgrime la recurrente, que son situaciones distintas el quedar exenta, por una parte, del pago del ciento por ciento en el pago del gravamen, y por la otra, que se conceda el amparo por considerarse inequitativo un numeral que privilegia el trato en el pago de derechos por el uso de aguas nacionales en favor de unas empresas y en detrimento de otras que legalmente son iguales. En consecuencia, atendiendo justamente a la diferencia que existe entre ambas situaciones, es que no debe introducirse en la ejecución de la sentencia de amparo, la devolución total de las cantidades pagadas por la quejosa durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, ya sea como exención o de alguna otra forma, dado que ese aspecto no formó parte de la concesión del amparo. Por otra parte, es inexacto lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el efecto de la ejecutoria de que se habla no la puede hacer también partícipe de los beneficios que otorga la norma declarada inconstitucional sólo para determinadas empresas papeleras, para así intentar suplir la inequidad de la misma. Ello es así, porque de acuerdo con las consideraciones transcritas en párrafos precedentes, la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por el Pleno de este Alto Tribunal en la ejecutoria de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el amparo en revisión 2205/96, respecto de la fracción V del artículo vigésimo transitorio de la reclamada reforma a la Ley Federal de Derechos, no contempló la posibilidad de que en la ejecución de la sentencia se hiciera partícipe a la parte quejosa de una inequidad, sino que, por el contrario, la concesión del amparo tuvo como objetivo que no se siguiera dando en su perjuicio, sobre todo, porque esos fueron los términos en los que la misma orientó los agravios que hizo valer en el recurso de revisión aludido, los que, en la parte que interesa, dicen textualmente: (se transcribe). En tales condiciones, se considera que en aras de obtener más beneficios que los contemplados en la ejecutoria de mérito, la parte quejosa pretende ahora argumentar que sus pretensiones no son las que aparecen en dichos motivos de inconformidad o que son incorrectas, aduciendo de manera incongruente que al concederle la exención del veinte por ciento en el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales durante el periodo correspondiente a mil novecientos noventa y seis, se le hace también partícipe de los beneficios indebidos de la norma declarada inconstitucional, porque lo correcto, según afirma, es que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley de A., se le devolviera el total de las cantidades que pagó por ese concepto en el ejercicio mencionado. Lo anterior es incorrecto dado que, se reitera, como bien lo sostuvo el a quo, la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición legal aludida tiende a que se le dé a la empresa quejosa un trato similar al que se les otorga a las empresas de la rama papelera, comprendidas en las zonas de disponibilidad siete, ocho y nueve; de ahí que al hacerle extensiva la autoridad responsable la exención prevista en la norma de que se habla al ordenar la devolución del veinte por ciento del pago de derechos, cumplió en sus términos con la ejecutoria de amparo. En otro aspecto, en el agravio que la parte inconforme hace valer en tercer lugar, se esgrime, en síntesis, que el Juez de Distrito le da un carácter legislativo a la ejecutoria de amparo, al pretender hacer extensiva al caso de la quejosa la exención del veinte por ciento prevista en la fracción V del artículo vigésimo transitorio de la reclamada reforma de la Ley Federal de Derechos, máxime cuando dicha exención fue declarada inconstitucional, por resultar violatoria de la garantía de equidad tributaria; que lo anterior resulta violatorio del artículo 76 de la Ley de A., conforme al cual las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deben limitarse a proteger a los quejosos, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado; que la ejecutoria dictada en el juicio no puede tener como efecto aplicar una exención decretada para las empresas ubicadas en las zonas siete, ocho y nueve, a la en que se ubica la quejosa, por no surtirse los supuestos de la norma legal que la prevé, porque ello implicaría darle un efecto legislativo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de A., una norma declarada inconstitucional jamás se le podrá aplicar al quejoso, pues el cumplimiento de la ejecutoria de ninguna manera puede consistir en aplicarle el mismo trato desigual e inequitativo previsto en el artículo por el que se le concedió el amparo, ya que no se puede conservar la equidad de la norma que fue declarada violatoria de la garantía de equidad tributaria; que tal declaratoria obedeció a que no se presenta ninguna situación de diferenciación como contribuyentes, un beneficio a la economía del país o una justificación de carácter social que puedan fundar el trato privilegiado de exención que da el artículo inconstitucional a unas empresas y no a todas, como sucede con las mineras y azucareras en las que la exención es general; que el artículo vigésimo transitorio, fracción V, fue declarado inequitativo por su contenido y no por sus efectos, por lo que no puede ser aplicado a la quejosa haciéndole extensiva dicha exención; y que aun cuando tal precepto hubiese sido declarado inequitativo por los efectos señalados por el a quo, tampoco le podría ser aplicado, porque un artículo declarado inconstitucional no puede ser aplicado a la quejosa. Los agravios antes sintetizados resultan infundados. Ello es así, porque contrariamente a lo esgrimido, el J.F. en momento alguno le otorgó carácter legislativo a la ejecutoria de amparo, sino que actuó acertadamente, al sostener que los efectos de la misma consisten no en que se deje de aplicar la norma por inconstitucional, sino que por el contrario, la declaratoria correspondiente tiende necesariamente a que la misma sea aplicada a todas las empresas del ramo para conservar así su equidad, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad se refiere a los efectos que produce y no a su contenido. Ello resulta razonable, si se toma en consideración que la no aplicación de la citada disposición legal, traería como consecuencia que todas las empresas comprendidas en la industria de la celulosa y papel, independientemente de las zonas donde estuvieran establecidas, pagaran el ciento por ciento de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, lo cual tampoco resulta congruente con las pretensiones planteadas por la parte quejosa en la demanda de garantías. Es más, se considera que la conclusión a la que arribó el Juez de Distrito obedece indudablemente a la recta interpretación de tal ejecutoria de amparo, porque es en ella y no en la resolución recurrida, donde se determinan los efectos de la concesión de la protección de la Justicia Federal, la cual, según quedó precisado en párrafos precedentes, tiende a que se le dé a la empresa quejosa un trato similar al que se les otorga a las empresas del ramo papelero, comprendidas en las zonas de disponibilidad siete, ocho y nueve; esto es, para que la autoridad responsable le hiciera extensiva la exención prevista en la norma cuya inconstitucionalidad se decretó, y ordenara la devolución del veinte por ciento del pago de derechos por concepto del uso o aprovechamiento de aguas nacionales; de ahí que también resulte infundado lo alegado respecto a que el a quo transgrede el artículo 76 de la Ley de A., puesto que en la resolución aquí combatida no se decidió el juicio de garantías, sino el recurso de queja planteado por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, razón por la cual es evidente que las disposiciones contenidas en dicho numeral no son aplicables al recurso de queja, puesto que en ese medio de defensa no se trata de amparar y proteger al recurrente, sino de examinar si existió o no defecto o exceso en la ejecución de la sentencia de amparo. Por otra parte, es verdad que de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de A., una norma declarada inconstitucional no se le puede aplicar al quejoso. Sin embargo, se considera que tal supuesto jurídico resulta operante cuando el precepto que se declaró inconstitucional se hace valer en contra del promovente del amparo y no cuando, como sucede en el presente asunto, la consecuencia de tal declaratoria implica que dicho numeral se aplique a su favor, a fin de que también se otorgue en su beneficio la exención prevista en el mismo; esto es, la inequidad de la fracción V del artículo vigésimo transitorio de la reclamada reforma de la Ley Federal de Derechos, como ya se ha sostenido en párrafos precedentes, consistió en que privilegiaba a diversas empresas dedicadas al igual que la quejosa, a la producción papelera, exentándolas del pago del veinte por ciento por concepto de derechos federales sobre aguas nacionales; luego, la declaratoria de inconstitucionalidad de ese precepto obedeció a que se daba en la ley referida un trato desigual a los iguales y, por ende, los efectos de la ejecutoria respectiva contemplaron justamente que el numeral en comento no se aplicara en perjuicio de la parte ahora inconforme sino en su beneficio, de tal forma que también fuera partícipe de la exención prevista en el mismo, lo cual trajo como consecuencia que atinadamente la autoridad responsable en ejecución de la sentencia de amparo, procediera a devolver el veinte por ciento de las cuotas enteradas en el ejercicio correspondiente a mil novecientos noventa y seis. En esas condiciones, es indiscutible que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo de que se habla, en momento alguno se aplicó en contra de la sociedad quejosa sino en su beneficio, de manera tal que la equidad del mismo lleva implícito que no se excluya a dicha parte de la exención que en él se contempla, en tanto que los aspectos que se consideraron en la ejecutoria de amparo, relacionados con la diferenciación de contribuyentes, el beneficio a la economía del país y la justificación de carácter social que pudieran fundar el trato privilegiado de exención, constituyen argumentos tendentes a evidenciar lo inequitativo del precepto declarado inconstitucional en perjuicio de la sociedad quejosa. En ese mismo sentido y de acuerdo con lo antes expuesto, cabe señalar que contrariamente a lo alegado, la fracción V del artículo vigésimo transitorio fue declarada inequitativa por sus efectos y no por su contenido, toda vez que la base fundamental de la declaratoria de inconstitucionalidad obedece al hecho de que su texto exenta sólo a una parte de las empresas que se dedican a la explotación del papel y no a todas, de tal forma que en sí mismo el numeral no resulta inequitativo sino en la medida de que no incluye dentro del trato privilegiado que en él se contempla, a todas las empresas del ramo, y en particular a la promovente del amparo, por no pertenecer a las zonas de disponibilidad que en forma exclusiva señala. Concluir de manera contraria a la expuesta implicaría, como ya se dijo con anterioridad, que ninguna empresa dedicada al ramo de la producción papelera gozara de la exención controvertida, y en ese supuesto todas ellas estarían obligadas al pago de la totalidad de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales. En otro orden de ideas, la parte recurrente esgrime en el agravio hecho valer en cuarto lugar, en síntesis, que el Juez de Distrito no fundamentó en precepto alguno las consideraciones relativas a que la exención declarada violatoria de la garantía de equidad tributaria puede hacerse extensiva a la quejosa, o bien, que una norma declarada inconstitucional le puede ser aplicada al agraviado; que lo anterior viola el artículo 77, fracción II, de la Ley de A., el cual establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deben contener los fundamentos legales en que se apoyen; que el a quo no fundamentó las consideraciones anteriores, porque no existen preceptos legales en que puedan sustentarse las mismas, pues se trata de apreciaciones subjetivas sin ningún apoyo legal; que en cambio, el Juez de Distrito dejó de aplicar el artículo 80 de la Ley de A., del cual se deduce que una norma declarada inconstitucional jamás se le puede aplicar al agraviado, y conforme al cual es menester se le devuelva la totalidad de los pagos efectuados durante mil novecientos noventa y seis, en el renglón de derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y no sólo el veinte por ciento de tales pagos; y que se dejó de aplicar la tesis de la Segunda S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’, la cual, afirma, corrobora que la norma fiscal declarada inconstitucional nunca se le puede aplicar a la quejosa y que las autoridades exactoras están obligadas a restituirle las contribuciones, ya que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de dicha violación implica que esas cantidades le sean restituidas. Los sintetizados motivos de inconformidad resultan infundados. En efecto, no asiste la razón a la parte recurrente en cuanto afirma, aunque con otras palabras, que el Juez de Distrito debió necesariamente fundamentar en un precepto determinado, las consideraciones relativas a que la exención declarada violatoria de la garantía de equidad tributaria puede hacerse extensiva a la quejosa, o bien, que una norma declarada inconstitucional le puede ser aplicada al agraviado. Ello es así, porque opuestamente a lo alegado, a criterio de esta Primera S., el a quo no actuó en transgresión del artículo 77, fracción II, de la Ley de A., al no citar un artículo en particular en el que se establezcan los extremos a que alude la inconforme en el agravio en análisis, pues es evidente que en la legislación aplicable no existe un numeral que específicamente contemple esas expresiones. En cambio, ante esa situación, se estima acertado lo decidido sobre el particular por dicho juzgador, toda vez que el contenido de sus consideraciones obedece simple y llanamente a la interpretación del sentido de la ejecutoria de amparo y de los fundamentos legales que la sustentan. Tal interpretación, de acuerdo a lo establecido en párrafos precedentes, se considera apegada a derecho; de ahí que resulte inatendible lo argüido en cuanto a que las razones en que se apoya la determinación aquí combatida, constituyan apreciaciones subjetivas sin ningún apoyo legal. Por lo demás, cabe señalar que contrariamente a lo esgrimido, el Juez de Distrito en momento alguno dejó de aplicar a favor de la empresa quejosa el artículo 80 de la Ley de A., dado que en estricto acatamiento de ese numeral, atinadamente consideró que aplicando en su favor el artículo declarado inconstitucional, debía regresar la autoridad responsable el veinte por ciento de los pagos que esa sociedad efectuó durante mil novecientos noventa y seis, en el renglón de derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en virtud de que la recta interpretación de la ejecutoria de amparo, tal como se ha sostenido en esta resolución, conduce a concluir que esos fueron los efectos para los que se concedió la protección de la Justicia Federal. En ese orden de ideas, resulta inexacto que exista una falta de aplicación de la tesis que se menciona en el motivo de inconformidad en examen dado que, se reitera, el Juez de Distrito decidió acertadamente, al interpretar que la concesión del amparo tenía como efectos el que se obligara a las responsables a devolver las cantidades enteradas como acto de aplicación del numeral declarado inconstitucional; luego, como dicho precepto contemplaba una exención del veinte por ciento en el pago de los derechos correspondientes al uso o aprovechamiento de aguas federales que no se otorgaba a la empresa quejosa, se resolvió que para conservar la equidad de la norma, era necesario que se le devolviera el equivalente al citado veinte por ciento por los pagos efectuados durante mil novecientos noventa y seis, restableciendo las cosa de esa forma, al estado que guardaban antes de la violación. En razón de lo anterior, la resolución autorizada el trece de abril de dos mil, por la que el Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, declaró infundado el recurso de queja promovido por J.A.I., apoderado de P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente, al quedar también de manifiesto la ineficacia de los agravios hechos valer por la parte inconforme, como atinadamente lo solicita en su pedimento respectivo el fiscal de la Federación adscrito, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja."


CUARTO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 1227/2000, en sesión del veintitrés de febrero de dos mil uno, sustentó lo siguiente:


"CUARTO. En su primer concepto de agravio la autoridad recurrente aduce que, en la especie, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el 80 de la Ley de A., toda vez que al haberse impugnado un acto de carácter positivo, los efectos del amparo consistirían en restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, cuestión tal que en el presente caso no puede acontecer. Aduce que lo anterior es así, en virtud de que en el caso de que se llegare a declarar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado (artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), el amparo concedido por tal motivo no podría surtir efectos, pues no podría incluirse a la quejosa dentro del supuesto de exención del veinte por ciento en el pago de derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, ya que ello implicaría constituirle un derecho con base en una norma declarada inconstitucional, lo cual resulta jurídicamente incongruente. Es infundado el agravio antes sintetizado. En efecto, en primer término, es de señalarse que este Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio consistente en que conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, para la validez de un tributo se requiere que sus elementos esenciales como lo pueden ser, entre otros, el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, se establezcan expresamente en un acto formal y materialmente legislativo, es decir, que sean previstos por el legislador, ya sea federal o local, en una ley; de tal forma que el sujeto pasivo de la relación tributaria esté en posibilidad en todo momento de conocer la forma cierta en que ha de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que resida, y así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. Ilustra la consideración anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 172 de los Volúmenes 91-96, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor siguiente: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, al establecer la forma y los términos en que los gobernados han de contribuir para los gastos públicos tanto de la Federación como de los Estados y Municipios, el legislador debe necesariamente atender a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, conforme a la naturaleza de cada contribución. En esa virtud, no basta con que los elementos esenciales del tributo se encuentren consignados expresamente en la ley, sino que, además, dichos elementos deben establecerse tomando en consideración la capacidad contributiva del sujeto pasivo y las condiciones necesarias para lograr que se dé un tratamiento igual a quienes se encuentran en el mismo supuesto de causación. Luego, resulta incuestionable que las normas tributarias se encuentran estrechamente vinculadas, pues para determinar si el contexto legal que regula un determinado tributo prevé todos sus elementos esenciales, y si el mismo es proporcional y equitativo, no debe atenderse exclusivamente al precepto o a los preceptos legales que, en principio, prevén quién es el sujeto pasivo del tributo, o determinan cuál es el hecho imponible, la base o la tasa del mismo, sino que, además, deben considerarse todas las disposiciones previstas en un acto formal y materialmente legislativo que regulan los términos en que debe calcularse la respectiva obligación tributaria, en relación con una misma categoría de contribuyentes. Sirven de apoyo a la anterior consideración, por los motivos que las sustentan, las jurisprudencias 69 y 153 del Tribunal Pleno, publicadas, respectivamente, en las páginas 84 y 155 del Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. 1917-1995 que, en su orden, son del tenor siguiente: ‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 227, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A UNA LEY LOCAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA POR SU USO O APROVECHAMIENTO.’ (se transcribe). ‘IMPUESTO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO TRANSITORIO DE UNA LEY. NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). Luego, si se impugna una norma tributaria por considerar que su contenido o alcance transgrede alguna de las garantías consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de República, entonces, el examen que este Alto Tribunal realice de dicho precepto normativo no podrá realizarse aisladamente, sino en relación con todas aquellas disposiciones que regulan el sistema de causación del tributo correspondiente. Bajo ese contexto, es dable afirmar que, generalmente, la inconstitucionalidad que en su caso se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado a través del juicio de amparo, implica necesariamente la inconstitucionalidad del sistema o contexto normativo que regula los elementos esenciales de la respectiva contribución, con independencia de que algunas de las disposiciones que lo conforman no se hayan impugnado, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en los casos en que el legislador modifica o reforma un precepto legal, el gobernado tiene el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal que ha sido modificado o reformado, así como los diversos preceptos que con dicho acto legislativo se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse la situación que bajo ellos prevalecía antes de la reforma, mas no así aquellos cuyos supuestos de observancia o de aplicación no varían aunque guarden relación con el precepto reformado. El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 114/99, publicada en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’ (se transcribe). En ese orden, si la modificación o adición de una norma legal autoriza la impugnación de todas aquellas que, aunque no hayan sido materia de la reforma respectiva, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación por modificarse los supuestos que prevén dada su estrecha relación con la que fue modificada o adicionada; entonces, es dable concluir que la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal alcanza también a todas aquellas disposiciones que aunque no hayan sido impugnadas, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con la declaratoria antes referida. Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la concesión del amparo respecto de una norma tributaria, conviene atender a las consideraciones que se sustentaron en los diversos amparos en revisión 2695/96, promovido por Inmobiliaria F.F.C., Sociedad Anónima de Capital Variable; 2205/97, promovido por Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2548/97, promovido por A., Sociedad Anónima de Capital Variable; 1248/97, promovido por B.D., Sociedad Anónima de Capital Variable y 2147/97, promovido por Capcom México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallados por el Tribunal Pleno en su sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respecto del sobreseimiento decretado en cuanto al artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo y que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente: (se transcribe). Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 62/98, publicada en la página 11 del Tomo VIII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe). De lo antes expuesto, se colige que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa, y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo y que, por tanto, no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. Así, en el caso de que se concediera el amparo respecto de alguna de las normas que regulan los elementos esenciales del tributo, se afectará el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir y, por tanto, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo. En cambio, cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, el mecanismo esencial del tributo no se afecta y, en consecuencia, el efecto del amparo se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales. En ese orden, para que el amparo que se llegue a otorgar respecto de una norma que prevé una variable a los elementos esenciales del tributo tenga efectos restitutorios, es indispensable que el agraviado se encuentre dentro de los supuestos que dicha norma prevé pues, de otra manera, el otorgamiento del amparo sólo tendría efectos de planeación fiscal, lo cual es contrario a la naturaleza y objeto del juicio de garantías. Apoya la consideración anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis 3a. CXXXI/91 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el página 21 del Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee: ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN.’ (se transcribe). De lo expuesto con antelación se concluye lo siguiente: 1. Dada la estrecha relación que existe entre las normas tributarias, la inconstitucionalidad que se llegue a decretar respecto de la que, en forma aislada, se haya impugnado en el juicio de garantías, necesariamente alcanza a aquellas que se vean afectadas en su contenido y alcance por modificarse sustancialmente los supuestos que prevén, aun cuando no se hayan reclamado. 2. Existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales del tributo y son aplicables a todos los contribuyentes del mismo, y las que establecen variables que se han de aplicar a los referidos elementos y que únicamente son aplicables a los contribuyentes que se sitúan en la hipótesis que prevén. 3. Así, cuando se declara la inconstitucionalidad respecto de una norma que regula un elemento esencial del tributo, necesariamente se afecta el mecanismo impositivo esencial y, por tanto, el efecto del amparo se traduce en desincorporar de la esfera jurídica del gobernado la obligación de pago del mismo; en cambio, cuando tal declaratoria se realiza respecto de una norma que prevé una variable, no se afecta el mecanismo esencial de tributación y, en consecuencia, el efecto del amparo consistirá en subsanar el vicio de que se trate e incluir la variable en forma congruente, en los elementos esenciales de la contribución. 4. Por tanto, aun cuando subsista la obligación de pagar la contribución de que se trate, por no afectarse el mecanismo esencial de tributación con la declaratoria de inconstitucionalidad que se llegue a realizar respecto de una norma, el amparo sí puede llegar a tener efectos restitutorios, siempre y cuando el agraviado acredite fehacientemente encontrarse dentro del supuesto previsto por la norma impugnada. En razón de lo antes expuesto, para estar en aptitud de afirmar que la inconstitucionalidad que llegara a decretarse respecto de la norma tributaria impugnada no puede tener efectos restitutorios, no basta con señalar que ello es así, en virtud de que no se impugnaron en la demanda de garantías los preceptos que regulan el mecanismo esencial de tributación, y que por tal motivo el amparo no tendrá por efecto que el agraviado no realice el pago de la contribución respectiva; sino que es necesario examinar si la inconstitucionalidad del precepto impugnado afectaría o no en su sentido y alcance a aquellas disposiciones que regulan los elementos esenciales del tributo, o bien, si se trata únicamente de una variable de dichos elementos, en cuyo caso deberá analizarse si el contribuyente se encuentra dentro del supuesto que prevé la norma impugnada. Esto es, el hecho de que en la demanda de garantías únicamente se reclame la norma que a juicio del contribuyente es violatoria de garantías, sin impugnar las relativas al mecanismo impositivo esencial, no implica necesariamente que la concesión del amparo no pueda tener efectos restitutorios, pues puede acontecer que la inconstitucionalidad de la norma afecte las disposiciones que establecen los elementos esenciales del tributo y, en consecuencia, se desincorpore de la esfera jurídica del agraviado la obligación de realizar el pago del mismo, o bien, que se subsane el vicio que contiene, si se trata de una variable, y se incluya de manera adecuada en dichos elementos. Ahora bien, en el presente caso, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual es del tenor siguiente: ‘IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona. Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en Municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 6 a la zona de disponibilidad 5, pagarán el 80% del derecho que corresponda.’. Del examen de la transcripción anterior se advierte que para el ejercicio fiscal de dos mil, el legislador autorizó a las industrias de la celulosa y el papel que se ubiquen en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, así como aquellas que hayan sido reclasificadas de la zona de disponibilidad 6 a la 5, a pagar únicamente el ochenta por ciento de las cuotas establecidas en el artículo 223, apartado A, del propio ordenamiento legal, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 223.’ (se transcribe). De lo anterior claramente se advierte que la norma transitoria impugnada se encuentra dentro del propio ordenamiento legal que regula el mecanismo esencial de tributación del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, y al tratarse de una contribución cuyo sistema de cálculo es simple, guarda una estrecha relación con los elementos esenciales del mismo, concretamente, en lo que se refiere a la cuota que se ha de aplicar a la base gravable para determinar el monto del tributo, por tanto, en caso de que se llegare a estimar que el artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es violatorio de la garantía de equidad tributaria, resulta evidente que la concesión del amparo sí tendría efectos restitutorios, pues la inconstitucionalidad de dicho precepto afectaría el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorporaría de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar dicho tributo; de ahí lo infundado del agravio que se examina. Debe señalarse que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia 59/97 del Tribunal Pleno, conforme a la cual es improcedente el juicio de amparo que se promueve en contra del decreto emitido por el presidente la República con el fin de exentar a determinados contribuyentes del pago del impuesto al activo, en virtud de que los efectos de la sentencia concesoria que llegara a emitirse no podrían concretarse en la esfera jurídica de los quejosos. La jurisprudencia a que se hace alusión se encuentra publicada en la página 5 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.’ (se transcribe). Lo anterior es así, pues tal como se precisó en el presente asunto, se controvierte un acto formal y materialmente legislativo, el que por su trascendencia en el contexto normativo que regula la obligación tributaria, consistente en pagar el derecho por aprovechamiento de aguas nacionales, en caso de resultar inconstitucional se afectaría en su totalidad el mecanismo de cálculo de la mencionada obligación, por lo que el otorgamiento del amparo provocaría desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa dicho vínculo jurídico; en cambio, en los precedentes que integran la tesis jurisprudencial antes transcrita, no se impugnó un acto formal y materialmente legislativo integrante del contexto normativo del que deriva la respectiva obligación tributaria, sino un diverso acto de autoridad, formalmente administrativo, por lo que aun cuando éste se estimara inconstitucional, tal vicio no trascendería al contexto normativo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que rige al correspondiente tributo. QUINTO. En su segundo concepto de agravio aduce la autoridad recurrente que la sentencia que por esta vía se impugna, viola lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de A., ya que contrario a lo que el a quo afirma, el precepto legal impugnado no es violatorio de la garantía de equidad tributaria, fundamentalmente, por las razones siguientes: En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables restituyan a la quejosa las cantidades que haya pagado durante el ejercicio fiscal de dos mil, por concepto de derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales extraídas del subsuelo, pues la inconstitucionalidad del precepto impugnado afecta el mecanismo impositivo esencial de dicho tributo, al encontrarse estrechamente vinculado con la cuota que se debe aplicar a la base gravable. Sobre esta última consideración, se estima conveniente precisar que la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 6/2000, derivado del juicio de amparo 707/96, promovido precisamente por P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en su sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil, determinó que el efecto del amparo consistía únicamente en restituir a la quejosa el veinte por ciento del pago realizado durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, relativo al derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales extraídas del subsuelo, fundamentalmente, al tenor de las consideraciones siguientes: (se transcribe). De lo antes transcrito se advierte que el criterio que sustentó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar el alcance de los efectos concesorios del amparo otorgado respecto de la exención que prevé la Ley Federal de Derechos, únicamente respecto de unas empresas que se dedican a la industria de la celulosa y el papel y no a todas, difiere del sustentado por esta Segunda S. en el presente considerando, con base en los razonamientos expuestos en el considerando que antecede. En efecto, como se advierte de las consideraciones antes reproducidas, la Primera S. de este Alto Tribunal estima que al declararse inconstitucional el precepto que prevé una exención parcial a un contribuyente, la protección otorgada por la Justicia de la Unión tendrá el efecto de que la autoridad administrativa deba restituir a la quejosa, únicamente el porcentaje de la exención declarada inconstitucional, respecto del monto total que hubiese pagado por el tributo respectivo. En relación con tales consideraciones debe señalarse, en principio, que con tal conclusión pasa inadvertido que la inequidad del sistema que rige la determinación de la correspondiente contribución, conlleva la inconstitucionalidad de la respectiva obligación tributaria y, por ende, su desincorporación de la esfera jurídica del quejoso. Sobre este aspecto, se estima conveniente precisar que la declaratoria de inconstitucionalidad del contexto normativo que rige un determinado tributo, no tiene por efecto exentar al quejoso de su pago, sino el de desincorporar de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, pues aquella figura corresponde establecerla en exclusiva al legislador, y no debe confundirse con el efecto de una sentencia de amparo, la que implica restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, es decir, dejar sin efecto la referida obligación tributaria. Esto es, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que regula el mecanismo esencial de tributación, tiene por efecto dejar insubsistente la obligación que deriva del mismo, es decir, con el otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal, jurídicamente el agraviado no está obligado al pago del tributo; en cambio, la exención supone la existencia de esa obligación, la cual, por razones de carácter social, político, económico e inclusive extrafiscales, es condonada parcial o totalmente por el legislador, es decir, jurídicamente el gobernado está obligado al pago del tributo, sin embargo, ante la existencia de determinados factores, el legislador lo exime de cumplir con tal obligación parcial o totalmente. Además, sostener lo contrario implicaría que la sentencia concesoria tuviera por efecto ubicar al quejoso en una hipótesis declarada inconstitucional, circunstancia que jurídicamente resulta inválida, como deriva de la tesis del Tribunal Pleno, número 92 del Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. 1917-1995, que a la letra se lee: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal.’. Por ende, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que prevé una exención y que afecta al sistema que rige la determinación del tributo de que se trata, debe concluirse que la protección constitucional tiene por efecto desvincular de la esfera jurídica la obligación tributaria respectiva y no la de gozar de una exención que resulta inconstitucional. SEXTO. De lo expuesto en el primero, cuarto y quinto considerandos de esta resolución, se advierte que existe diferencia de criterios entre el sustentado por esta Segunda S. en el presente asunto y el sustentado por la Primera S., al resolver el amparo en revisión 1074/99, promovido por J.A.C.C., así como el amparo en revisión 1094/99, promovido por A.Á.G.P., en su sesión celebrada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y el recurso de queja 6/2000, promovido por P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en su sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil, concretamente en lo que se refiere a: 1. La procedencia del juicio de amparo, cuando se reclama en forma aislada la norma que contiene la exención del tributo, sin impugnar el resto de las disposiciones legales que regulan el mecanismo impositivo esencial; y, 2. Los efectos de la concesión del amparo respecto de una norma que regula una exención, cuando la misma se encuentra dentro del propio ordenamiento legal que regula el mecanismo esencial del tributo de que se trata. Y toda vez que a criterio de esta Segunda S. dicha contradicción se genera del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, difiriendo los razonamientos que provienen de los mismos elementos, para finalmente concluir en posiciones discrepantes, se considera que lo procedentes es denunciar la contradicción de tesis resultante, en términos del artículo 197 de la Ley de A.."


Las consideraciones que sustentan esta última determinación dieron lugar a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXVI/2001

"Página: 303


"EXENCIÓN TRIBUTARIA. PARA QUE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE LA PREVÉ AFECTE EL MECANISMO IMPOSITIVO ESENCIAL DEL TRIBUTO DE QUE SE TRATE, AQUÉLLA DEBE CONTENERSE EN UN ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO INTEGRANTE DEL CONTEXTO NORMATIVO DEL QUE DERIVA LA RESPECTIVA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Al establecerse, por regla general, la exención de un tributo, en relación con una determinada categoría de contribuyentes (sujeto pasivo), respecto de cierta cantidad o porcentaje del monto sobre el cual se ha de calcular el tributo correspondiente (base gravable), o sobre el porcentaje o cantidad que se ha de aplicar a dicho valor (tasa o tarifa), tal exención se vincula con alguno o algunos de los elementos esenciales del tributo; sin embargo, para que el mecanismo impositivo esencial de éste se vea afectado con la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que prevé su exención, es necesario que se contenga en un acto formal y materialmente legislativo integrante del contexto normativo del que deriva la respectiva obligación tributaria, pues si el beneficio tributario se prevé en un ordenamiento legal de inferior jerarquía, como podría ser un decreto expedido por el presidente de la República, la declaratoria de su inconstitucionalidad no afectaría el sistema impositivo esencial ni, por ende, la correspondiente obligación tributaria, en virtud de que el origen de ésta no se encuentra en el decreto sino en la ley respectiva, la cual quedaría intocada ante la declaratoria de inconstitucionalidad de este último.


"A. en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXVII/2001

"Página: 308


"LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO. La declaratoria de inconstitucionalidad del contexto normativo que rige un determinado tributo, no tiene por efecto exentar al peticionario de garantías de su pago, sino el de desincorporar de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, pues corresponde en exclusiva al legislador el establecimiento de los beneficios tributarios. Ello es así, porque mientras la exención supone la existencia de esa obligación, la cual, por razones de carácter social, político, económico e, inclusive, extrafiscales, es neutralizada parcial o totalmente por el legislador para un universo o una categoría de contribuyentes; el otorgamiento del amparo genera la inexistencia de esa obligación al reestablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación a las garantías del quejoso. Ahora bien, si se toma en consideración que con la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto formal y materialmente legislativo que prevé la exención parcial de una contribución, se afecta el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorpora de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el tributo respectivo, resulta inconcuso que en cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, las autoridades fiscales responsables deberán restituirle el total de las cantidades que haya pagado por tal concepto y no únicamente el porcentaje de la exención declarada inconstitucional, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que por efecto del amparo se debe incluir al quejoso dentro del supuesto previsto en la norma impugnada, lo cual es jurídicamente imposible ya que, por una parte, los tribunales de amparo carecen de facultades para realizar una declaratoria en tal sentido, toda vez que el establecimiento de una exención y de los sujetos beneficiados con la misma, es facultad exclusiva del legislador; y, por otra, los efectos del amparo consisten en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y no en constituir un derecho a favor del agraviado con base en una norma declarada inconstitucional, como deriva del contenido de la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, publicada con el número 92 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 104.


"A. en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


QUINTO. En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán:


1. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de queja 6/2000, promovido por P.d.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en su sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil, determinó que para dar cumplimiento a la sentencia de amparo en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo vigésimo transitorio, fracción V, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual prevé la exención parcial del derecho por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales extraídas del subsuelo, las autoridades responsables debían restituir a la parte quejosa únicamente el porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional (veinte por ciento) del total que pagó durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, por concepto del referido derecho.


2. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1227/2000, promovido por Empaques de Cartón United, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil uno, y conceder la protección de la Justicia Federal respecto del artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que prevé una exención parcial del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales extraídas del subsuelo, sostuvo que el efecto de la protección constitucional sería para que las autoridades responsables restituyan a la quejosa las cantidades que haya pagado durante el ejercicio fiscal de dos mil, por concepto de derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales extraídas del subsuelo, pues la inconstitucionalidad del precepto impugnado afecta el mecanismo impositivo esencial de dicho tributo, al encontrarse estrechamente vinculado con la cuota que se debe aplicar a la base gravable.


Del análisis expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es el efecto de una sentencia concesoria de amparo respecto de un precepto que prevé una exención parcial; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras que la Primera S. considera que el efecto de la sentencia implica la restitución a la parte quejosa únicamente del porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional del total que pagó durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, por concepto del referido derecho; la Segunda S. considera que el efecto de la sentencia concesoria impone la restitución al quejoso de la totalidad de las cantidades que haya pagado durante el ejercicio fiscal de dos mil, por concepto de derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales extraídas del subsuelo.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


No resulta óbice a lo anterior el hecho de que los criterios participantes en la presente contradicción de tesis provengan de procedimientos distintos (recurso de queja y amparo en revisión), toda vez que para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de A. contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios.


"Contradicción de tesis 29/98-PL. Entre las sustentadas por la actual Segunda S. y la anterior Primera S., ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.D.R. y H.R.P.. Ausentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T.."


De la misma forma, tampoco constituye obstáculo para considerar actualizada la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que las tesis de la Segunda S. de este Alto Tribunal no hayan integrado jurisprudencia por reiteración, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de A., ni que las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la Primera S. no se hayan formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de A., basta con que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que debe prevalecer.


Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno y de la extinta Tercera S., que textualmente disponen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Como ha quedado establecido en los considerandos precedentes, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis implica establecer los efectos y alcances de una sentencia concesoria de amparo respecto de una norma jurídica que prevé una exención parcial.


Para ello, necesariamente debemos acudir, en primer término, al artículo 80 de la Ley de A., que establece el objeto de las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal. Dicho precepto señala:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Del numeral transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que las sentencias que conceden el amparo persiguen, como fin último, el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto de carácter negativo.


Cabe citar en el caso, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Tercera Parte

"Página: 119


"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de A. y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


"A. en revisión 2773/80. M. de la L.E.S. y otros. 9 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I.."


Como puede advertirse, los efectos de la concesión del amparo se encuentran estrechamente adminiculados con la naturaleza del acto reclamado, pues dependerá de las características constitutivas de este último el determinar los alcances de una sentencia protectora de garantías.


En tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada, en relación con el quejoso, y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo; esto es, dada la naturaleza de acto positivo que reviste la aplicación de la ley impugnada, el efecto del amparo será impedir dicha aplicación por parte de la autoridad responsable en perjuicio del quejoso.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal en Pleno, que a continuación se señala:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: P./J. 31 5/1989

"Página: 228


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada.


"A. en revisión 3912/86. Vidriera Los R., S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O.; los señores Ministros C.L., G. de V., G.M., M.F. y presidente del R.R. votaron en contra. Por mayoría de once votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., M.D., V.L., C.G. y D.R., se determinó que se suprimiera la consideración relativa a la anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación; el señor Ministro ponente S.O. se manifestó en el sentido de que debía subsistir dicha consideración; y los señores Ministros Alba Leyva y R.R. formularon observaciones a la parte considerativa del proyecto. Impedido: R.D.. Ausente: S.T.. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N..


"A. en revisión 4823/89. H.M., S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O.; los señores Ministros C.L., G.M., M.F., S.T. y presidente del R.R. votaron en contra. El señor M.S.O. formuló observaciones a la parte considerativa del proyecto. Impedido: R.D.. Ausente: G. de V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"A. en revisión 2963/87. D.V., S.A. 18 de abril de 1989. Mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., S.T., C.G., D.R. y S.O.; los señores Ministros C.L., M.F. y presidente del R.R. votaron en contra. Ausente: G.M.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.A.N.S..


"A. en revisión 2133/89. Acesco Instalaciones, S.A. 8 de junio de 1989. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ausente: M.F.. Ponente: S.A.L.. Secretario: R.C.T..


"A. en revisión 7841/88. The Seven-Up Company. 20 de junio de 1989. Mayoría de quince votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., C.G., D.R. y S.O. se resolvió sobreseer en relación con los artículos 127, 128, 129 y decimosegundo transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas; los señores Ministros C.L., G.M., M.F. y presidente del R.R. votaron en contra. Por mayoría de once votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., C.G., D.R. y S.O. se resolvió conceder el amparo a la quejosa respecto del acto de aplicación; los señores Ministros de S.N., C.L., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F. y presidente del R.R. votaron en contra y por el sobreseimiento. Los señores M.L.C., F.D. y S.O. manifestaron que debían suprimirse las consideraciones contenidas en las hojas sesenta y sesenta y uno del proyecto. Impedido: R.D.. Ponente: J.D.R.. Secretario: C.R.S.."


El principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes se encuentra establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de A., y consiste en que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". En efecto, este principio significa que en amparo contra leyes la sentencia que, en su caso, otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo. Por tal razón, no procede en un juicio de amparo hacer una declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas.


Los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo, son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación de la misma que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, se deriva de la interpretación congruente y relacionada de diversas disposiciones de la Ley de A., entre otras, de las que concretamente se refieren al amparo contra leyes.


Los anteriores razonamientos se encuentran comprendidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 112/99

"Página: 19


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de A., debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de A. como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.


"A. en revisión 3912/86. Vidriera Los R., S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Á.S.T.. Disidentes: N.C.L., M.G. de V., A.G.M., F.M.F. y C.d.R.R.. Impedimento legal: S.R.D.. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N..


"A. en revisión 4823/87. H.M., S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: M.G. de V.. Disidentes: N.C.L., A.G.M., F.M.F., Á.S.T. y C.d.R.R.. Impedimento legal: S.R.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"A. en revisión 1897/95. C.V.J.. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: J.D.R.. Encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretario: A.C.G..


"A. en revisión 1404/95. C.A.H.P.. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: F. de J.A.C..


"A. en revisión 6/97. M.I.D.U.. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B.."


Con base en el principio de relatividad de las sentencias de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo no puede tener como efectos el obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del referido principio.


Así se desprende del contenido de la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P. LXXX/99

"Página: 40


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de A., la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio.


"A. directo en revisión 2632/98. J.V.T.. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N.."


Ahora bien, en relación con el efecto de la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, la Segunda S. del más Alto Tribunal de la nación ha sostenido que aquél debe ser para que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas, están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al peticionario de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: 2a. XIV/97

"Página: 347


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de A. y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso.


"Incidente de inejecución 317/96. C.T., S.A. de C.V. 24 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación.


Así es, este Alto Tribunal ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional, o bien, en caso de haber cubierto el tributo, la sentencia de amparo se cumplimentará devolviéndole al gobernado las cantidades enteradas. En el caso de las segundas, el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


Lo razonado en el párrafo que precede encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 62/98

"Página: 11


"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


"A. en revisión 2695/96. Inmobiliaria F.F.C., S.A. de C.V. y coags. 31 de agosto de 1998. Once votos (mayoría de ocho votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; S.S.A.A., G.D.G.P. y J.V.A.A. votaron en contra). Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"A. en revisión 2205/97. Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"A. en revisión 2548/97. A., S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Once votos (mayoría de ocho votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; S.S.A.A., G.D.G.P. y J.V.A.A. votaron en contra). Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"A. en revisión 1248/97. B.D., S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"A. en revisión 2141/97. Capcom México, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: F.F.S.V.."


De los razonamientos vertidos con anterioridad se puede concluir lo siguiente:


1. Las sentencias que conceden el amparo persiguen como fin último el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto de carácter negativo.


2. En tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso, y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo.


3. El principio de relatividad de las sentencias de amparo impide que éstas puedan tener como efecto obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es, a legislar.


4. Por lo general, la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, tiene como efecto que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso y, por ende, que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas, están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado. Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación y de que el motivo de inconstitucionalidad recaiga en un elemento esencial del tributo, o bien, en un elemento variable.


Las conclusiones anteriores constituyen los parámetros conforme a los cuales se deben analizar los efectos de una sentencia que concede el amparo respecto de un precepto legal que prevé una exención parcial del pago de un tributo, cuando es reclamado por considerarse inequitativo, por excluir al quejoso del grupo de contribuyentes al que va dirigido.


Ahora bien, los criterios contendientes en la presente contradicción tuvieron su origen en juicios de amparo promovidos en contra de preceptos legales que prevén una exención parcial:


a) El artículo vigésimo transitorio, fracción V, de la Ley Federal de Derechos, aplicable durante mil novecientos noventa y seis, en el cual se otorga exención en esa materia a empresas mineras, azucareras y papeleras, declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 2205/96; ejecutoria cuyo cumplimiento diera lugar al recurso de queja, en el cual la Primera S. de este Alto Tribunal sostuvo el criterio que ahora se analiza.


b) El artículo segundo transitorio, fracción IX, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, que prevé una exención aplicable a algunas industrias del papel y la celulosa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó inconstitucional, al resolver el amparo en revisión 1227/2000.


Ambos preceptos fueron declarados inconstitucionales, por estimar los órganos respectivos que las exenciones en ellos previstas resultaban violatorias de la garantía de equidad tributaria, en virtud de que sólo eran aplicables a alguna clase de contribuyentes y no a todas, aun cuando reunieran características similares y se encontraran en igualdad de condiciones.


Sobre los efectos que producen ese tipo de fallos, en los que únicamente se declara la inconstitucionalidad de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, este Tribunal Pleno considera que no tienen por efecto exentar al quejoso del pago del tributo en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional.


Esto es, que tratándose de una norma que concede una exención tributaria de manera parcial a determinados contribuyentes, en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como la protección federal se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no respecto de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada consiste en hacer extensiva, en su favor, la exención parcial otorgada a los demás contribuyentes.


En efecto, cuando en un juicio de garantías se concede la protección de la Justicia Federal exclusivamente en contra de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, por infringir la garantía de equidad tributaria, bien sea porque no se impugnó la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, o porque habiendo sido impugnados, en ese sentido se negó la protección federal, a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el efecto de la sentencia de amparo se traduce en otorgarle el mismo trato excepcional de que gozan los demás gobernados, esto es, en hacerle extensiva la exención parcial del tributo; por lo cual, en caso de que haya cubierto el tributo en su totalidad, únicamente se le deberá devolver el importe del porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional, y no el total de las cantidades cubiertas por concepto del tributo durante el ejercicio fiscal correspondiente.


Esto es así, en atención a que en los casos referidos, ya sea por la falta de impugnación de los preceptos que prevén los elementos esenciales del tributo, o por la desestimación de los argumentos en que se sustenta su pretendida inconstitucionalidad, sigue incorporada a la esfera jurídica del quejoso la respectiva obligación tributaria.


Acorde con lo anterior, si la declaración de inconstitucionalidad únicamente se formula respecto del precepto que permite a algunos gobernados gozar parcialmente de la exención, por contravenir el principio de equidad tributaria, es incuestionable que los efectos del amparo solamente deben referirse a aspectos relacionados con esa exención, y no con temas como la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la respectiva obligación tributaria y, por tanto, de la devolución total de las cantidades pagadas por concepto del tributo; aunado a que de darle estos alcances a la ejecutoria federal, con el pretexto de remediar una inequidad, se estaría generando una inequidad mayor, puesto que el quejoso quedaría liberado totalmente de su obligación tributaria, en tanto que los gobernados a quienes beneficia la exención seguirían teniendo la obligación de cubrir el tributo.


Por otra parte, hacer extensiva al quejoso la exención parcial del tributo, no implica darle efectos legislativos a la ejecutoria federal, porque los efectos de ésta consisten no en que se deje de aplicar la norma por inconstitucional, sino en que también le sea aplicada al quejoso, a fin de conservar así su equidad, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto deriva de los efectos que produce, en cuanto a que exenta sólo a algunos de los sujetos del tributo y no de su contenido, de tal forma que la norma no resulta inconstitucional en sí misma, sino en la medida en que no incluye al quejoso dentro del trato privilegiado que en ella se contempla; además de que pretender lo contrario, esto es, la inaplicación de la norma a fin de que todos los gobernados sujetos al tributo lo pagaran al cien por ciento, implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, en contravención al principio de relatividad de las sentencias de amparo.


Asimismo, si bien es verdad que de acuerdo al artículo 80 de la Ley de A., una norma declarada inconstitucional no puede aplicarse al quejoso que obtuvo la protección federal, también es cierto que tal supuesto opera cuando dicha aplicación resulta contraria a los intereses del peticionario de garantías, pero no cuando la consecuencia de tal declaratoria implica que el precepto se aplique en su beneficio, como en el caso en que, a efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía de equidad tributaria, se le hace extensivo el beneficio de que gozan los demás contribuyentes, consistente en la exención parcial del tributo.


De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M., y presidente A.G.. Fue ponente el señor M.S.M.. El señor M.G.P. no asistió por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.



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