Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 723
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 25/2003
Número de registro17722
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: E.F.M.G.P.Y.A.Z.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos resolvió el amparo en revisión 326/2000, promovido por ... al sostener, en la parte conducente, lo siguiente:


"QUINTO. ... Por otra parte, como el asunto es de materia penal, es pertinente tener presente la garantía de exacta aplicación de la ley, como una extensión de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que establece: ‘Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...’. Conforme a la disposición constitucional transcrita se desprende, por una parte, que no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito. Con base en las precisiones anteriores, puede concluirse que el artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de su reforma mediante el decreto respectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no establecerse en la ley respectiva la naturaleza de la pena que debiera corresponder a la conducta que describe en su fracción I. Lo anterior es así, porque con motivo del referido decreto de reformas al precitado Código Penal, dicho precepto, en su fracción I, quedó redactado en los términos siguientes: ‘(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994). Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa (se transcribe).’. De acuerdo con el precepto transcrito, concretamente en su primer párrafo, se advierte que no establece la naturaleza de la pena que corresponde a la conducta que prevé en su fracción I, pues sólo señala que se impondrán de dos a seis años, de manera que con tal omisión dicho precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica en materia penal, contenida en el artículo 14 constitucional. Omisión que resulta sustancial en atención al contenido del artículo 24 del Código Penal, que señala: ‘Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son: 1. Prisión. 2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad. 3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 4. Confinamiento. 5. Prohibición de ir a lugar determinado. 6. Sanción pecuniaria. 7. (Derogado, D.O. 13 de enero de 1984). 8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. 9. Amonestación. 10. Apercibimiento. 11. Caución de no ofender. 12. Suspensión o privación de derechos. 13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. 14. Publicación especial de sentencia. 15. Vigilancia de la autoridad. 16. Suspensión o disolución de sociedades. 17. Medidas tutelares para menores. 18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. Y las demás que fijen las leyes.’. De la transcripción anterior se obtiene que la prisión no es la única pena prevista en el derecho positivo que la autoridad judicial puede imponer por un tiempo determinado. Por otra parte, el proceso legislativo ordinario, en el caso del Congreso de la Unión, se encuentra establecido en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, que en su orden establecen: (se reproducen). Atento los preceptos transcritos, el proceso legislativo federal, de acuerdo con la descripción establecida por el Tribunal Pleno, al fallar el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión número 1334/98, quejoso: M.C.S. por unanimidad de votos, siendo ponente el señor M.M.A.G., consta de las etapas siguientes: a) Iniciativa. Se traduce en el acto por virtud del cual los sujetos autorizados constitucionalmente por el artículo 71, presentan o proponen, ante la Cámara de Origen del Congreso de la Unión que corresponda, un proyecto de ley o decreto, con lo cual se pone en marcha el mecanismo para la formación de las leyes en nuestro sistema constitucional. b) Discusión. Es la etapa del proceso legislativo en la cual, con arreglo a las disposiciones consagradas en el Reglamento de Debates, se examinan las iniciativas de ley o decreto por los legisladores en cada una de las Cámaras que integran el Congreso Federal y se hace el intercambio de opiniones en favor o en contra de la proposición. c) Aprobación. Una vez agotada la discusión en el seno de la Cámara de Origen, se recoge la votación nominal de los legisladores, la cual, de ser suficiente, provocará la aprobación del proyecto de ley o decreto, debiendo entonces remitirse para su discusión y aprobación a la Cámara Revisora. Debe destacarse que el proceso de discusión y aprobación de las iniciativas debe realizarse de manera sucesiva en ambas Cámaras, por así establecerlo el epígrafe del artículo 72 constitucional, siendo que por lo que toca a los proyectos de decretos o leyes que versen sobre empréstitos, contribuciones y reclutamiento de tropas, la discusión deberá realizarse primero en la Cámara de Diputados, fungiendo como Revisora la de Senadores; por lo demás, no existe impedimento constitucional para que la etapa de discusión se inicie, indistintamente, en cualquiera de las Cámaras. d) Sanción. Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras del Congreso Federal, se remite al Ejecutivo Federal para que, de no tener observaciones, ordene su publicación. El ejercicio de observaciones al proyecto se ha denominado como derecho de veto, que provoca su devolución a la Cámara de Origen para su revisión, discusión y, en su caso, nueva aprobación por dos terceras partes del número total de votos, la cual, de darse, generará a su vez la remisión del proyecto a la Cámara Revisora para los mismos efectos, que, de ser aprobada, deberá publicarse inmediatamente por el Ejecutivo. e) Promulgación o publicación. Consiste en la etapa del proceso legislativo en que el Ejecutivo Federal, una vez aprobado definitivamente el proyecto de ley o decreto en los términos requeridos con anterioridad, ordena que la norma recién creada se haga del conocimiento de los gobernados mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. f) Inicio de vigencia. Aun cuando la fecha en que la norma legal se vuelve obligatoria constituye propiamente un efecto producto de la culminación del proceso legislativo, según lo establecido en el propio ordenamiento o de acuerdo con su publicación en el aludido periódico oficial, en la doctrina se ha identificado a la vigencia de la ley como la última de las etapas de dicho procedimiento.’. De conformidad con lo razonado, conviene hacer la observación de que la omisión indicada respecto a la precisión de que el periodo de tiempo a que se alude debe considerarse de prisión, deriva del propio proceso legislativo que culminó con el indicado decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, no se trata de un error en la publicación que pudiera ser corregido por alguna otra autoridad distinta del legislativo. Se afirma lo anterior, porque el proceso legislativo de una ley federal (como en el caso lo es el decreto por el que se reformó el citado artículo 247) es un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia que, por tanto, no requiere de prueba. En efecto, se advierte del proceso legislativo en consulta, lo siguiente: A. En veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres fue enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del secretario de Gobernación, la iniciativa del presidente de la República, del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal indicado, entre otros ordenamientos legales; en dicha iniciativa se planteó reformar, entre otros, el artículo 247, en los siguientes términos: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa (se transcribe).’. B. En catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, de la Cámara de Diputados, formularon el dictamen correspondiente a esa iniciativa, en el que se propuso el proyecto de ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ...’; en este proyecto se propone para su discusión y aprobación, entre otros, el citado artículo 247, mismo que aparece redactado en idénticos términos que en la iniciativa enviada por el presidente de la República. En efecto, en el proyecto a que alude el dictamen se señaló lo siguiente: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y de 100 a 300 de días multa (se transcribe).’. C. En veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular por trescientos cuarenta y cinco votos a favor y veintisiete en contra; por lo que en igual fecha se envió a la Cámara de Senadores, mediante minuta de proyecto correspondiente. D. Recibida dicha minuta en el Senado de la República, en veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, formuló el dictamen correspondiente, el que concluyó en los siguientes términos: ‘... En virtud de lo expuesto y fundado, las comisiones que suscriben solicitan la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ...’. En ese proyecto de decreto, el artículo 247, cuya aprobación se propuso, aparece redactado en idénticos términos que el proyecto propuesto por las mencionadas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, antes transcrito, por lo que en obvio de repeticiones es innecesario reproducir. E. En veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado por el Senado en lo general y en lo particular por cuarenta y nueve votos a favor y dos en contra; por lo que se envió al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales. F. En veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres el diputado secretario S.G.S.C. y el senador secretario A.M.A. remitieron al secretario de Gobernación el oficio número 165 que, en lo conducente, dice: ‘Para los efectos constitucionales nos permitimos remitir a usted el decreto aprobado por el H. Congreso de la Unión, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código de Procedimiento Penales ... (otros códigos y leyes que se mencionan). Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración’. En dicho decreto enviado, en lo relativo al artículo 247, se anota lo siguiente: ‘Artículo 247. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa (se transcribe).’. G. En veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el referido decreto fue promulgado por el presidente de la República, y el citado artículo 247 aparece redactado en iguales términos que en los que aparece la transcripción anterior, y sólo para destacar el punto cuestionado se reproduce el primer párrafo, en el que se anota: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa.’. H. El precitado decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde el repetido artículo 247 aparece redactado en iguales términos en que se contiene tanto en la iniciativa de decreto del presidente de la República, como en los proyectos respectivos que fueron aprobados por la Cámara de Diputados y por el Senado; y sólo para mayor claridad de la exposición y a fin de evitar repeticiones, se transcribe únicamente su párrafo primero, que señala: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa.’. Los antecedentes relatados ponen de manifiesto lo antes expresado, de que el legislador ordinario en lo absoluto señaló la naturaleza de la pena impuesta, cuando se refirió de dos a seis años. No es óbice a la conclusión de inconstitucionalidad del artículo 247 en cita, que éste, y sólo en cuanto a la pena consistente en la multa, sí la precise en cuanto a su monto y naturaleza (de cien a trescientos días multa), porque al no establecer el primer párrafo la naturaleza de la pena, cuando señala ‘de dos a seis años’, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que crea incertidumbre en la aplicación de la pena y, por consiguiente, transgrede la garantía de seguridad jurídica al permitir actos arbitrarios de la autoridad encargada de aplicarla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se trata de la pena de prisión. Ello es así, porque respecto al principio de legalidad, este principio admite una clasificación cuatripartita, a saber: no hay pena sin ley estricta, no hay pena sin ley escrita, no hay pena sin ley previa y no hay pena sin ley cierta. Respecto a la última clasificación referida, se entiende como la prohibición en la creación de tipos penales y penas indeterminadas, es decir, el legislador debe establecer perfectamente el supuesto de hecho (mandato o prohibición), así como su consecuencia jurídica (pena de prisión, multa). El precepto reclamado transgrede en esta parte el principio de legalidad, en virtud de que el legislador no precisó debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaraciones, en virtud de que para tal efecto se limitó a señalar ‘de dos a seis años’ sin especificar a qué se refería. Cobra aplicación la tesis aislada del tenor literal siguiente: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, mayo de 1995. Tesis: P. IX/95. Página: 82). Igualmente, no es óbice que en el decreto enviado por el diputado secretario y el senador secretario, en oficio 165 de 21 de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para su promulgación, y en el decreto promulgado por el presidente de la República el día veintitrés del mes y año citados, se haya indicado que los dos a seis años son de prisión; pues como ha quedado relatado, los diputados y senadores, cuando aprobaron los respectivos dictámenes, nunca indicaron que la pena de dos a seis años fuera de prisión; además de que, como se señala más adelante, a dichas autoridades no les corresponde imponer las penas por delitos (el presidente de la República sólo puede hacer observaciones a los decretos que le envíe el Congreso, para su discusión nuevamente en la Cámara de Origen, atento lo dispuesto en el artículo 72 constitucional), sino precisamente al Congreso de la Unión. Resulta procedente invocar también, en lo conducente, los razonamientos contenidos en la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de once votos el amparo en revisión 1987/99, promovido por ... y otros, en sesión de doce de junio de dos mil, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., que es del tenor literal siguiente: ‘... En efecto, lo infundado de tales argumentos atiende a que, como lo señaló el Juez de Distrito, ni en la iniciativa de reformas que envió el presidente de la República a la Cámara de Diputados; ni en el Diario de Debates de la citada Cámara de fechas veinte y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; ni en el Diario de Debates de la Cámara de Senadores de fecha veintiuno de diciembre del mismo año, se advierte que formara parte de la discusión la imposición de pena de prisión para la conducta antijurídica prevista por la fracción I del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; en atención a que tal aspecto nunca fue parte de la polémica. Tan es así, que la iniciativa de reformas fue modificada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia por lo que hace a la pena pecuniaria; pues en la iniciativa de reformas se establecía «multa de cuarenta a ciento veinte días multa» y en la modificación realizada se precisó que la sanción sería de «multa de cien a trescientos días multa». Sin que haya sido objeto de los debates el tipo de sanción cuantificable «de dos a seis años». Además, aun cuando pudiera sostenerse que el legislador tuvo el propósito de castigar con pena de prisión la conducta antijurídica mencionada, tal intención, por sí sola, no basta en el ámbito penal para perfeccionar la norma, por las razones que se dan a continuación. El tercer párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, concebida como la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En efecto, el examen preliminar del citado dispositivo constitucional que recoge enraizados principios de estricta legalidad en materia penal, podría hacer llegar a la conclusión de que está dirigida exclusivamente a los Jueces y limitada, por tanto, al ámbito de la aplicación de las leyes, puesto que aquéllos sólo pueden válidamente imponer penas a quien ha cometido un delito, cuando tanto ese tipo de sanción como la conducta humana punible coinciden plenamente con lo que describe el ordenamiento legal. Por lo que se concluye que si esta garantía tiene validez en todo el ámbito penal, no puede quedar circunscrita al perímetro de los actos de aplicación, de tal manera que sólo sea exigible ante los Jueces, sino que debe abarcar también a la ley misma, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos delito y pena sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar que las autoridades aplicadoras incurran en confusión por la indeterminación de los conceptos. En esa medida, cabe concluir que al disponer la norma impugnada que la sanción aplicable al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, será de dos a seis años, en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, tiene lugar una transgresión al derecho fundamental tutelado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, el cual no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga también al legislador a que al expedir normas de carácter penal señale las conductas típicas y las penas aplicables con la precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del respectivo juzgador. Por tanto, al establecerse como sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaraciones rendidas ante autoridad pública distinta de la judicial, «de dos a seis años», se transgrede el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, pues con ello se deja en estado de indefensión al inculpado y se permite la actuación arbitraria del juzgador, pues el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, el que la pena respectiva sea de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio cuya aplicación puede cuantificarse temporalmente, pues basta acudir al catálogo de penas establecido en el artículo 24 del código punitivo en estudio para encontrar otras sanciones que pueden aplicarse por el referido periodo, directa o sustitutivamente, entre otras, prisión, tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos y vigilancia de la autoridad. Tal numeral dispone: «Artículo 24.» (se transcribe). Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: «EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.» (se transcribe). En esa virtud se impone confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia, en la materia de la revisión competencia de este Tribunal Pleno, se impone confirmar la sentencia recurrida y conceder a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. ...’. Tampoco se opone a lo considerado, la fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el secretario de Gobernación que, en lo conducente, dice: ‘Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ... publicado el 10 de enero de 1994. 8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa. Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa.’. En efecto, la omisión en que incurrió el legislador no puede ser subsanada con dicha fe de erratas, porque ésta es violatoria del artículo 16 constitucional, al carecer el precitado secretario de Gobernación de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley. Ello es así porque la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: ‘Lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse.’; por su parte, J.P. de M., en su Diccionario para J., nos dice que errata es: ‘(del latín errata, f.f. de erratus, errado.) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito’; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras. Ahora bien, lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes, la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además de que la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, y en tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro (año en que se emitió la referida fe de erratas), conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, y a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste, como ocurre en el caso por tratarse de una ley penal federal y también aplicable al Distrito Federal en Materia de Fuero Común. Conviene hacer la observación, que si bien es cierto que en la Constitución vigente en mil novecientos noventa y cuatro, su artículo 122, fracción IV, inciso g), disponía, en lo conducente: ‘Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución. ... IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para: ... g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de administración pública local ... civil; penal; defensoría de oficio ...’. Empero, lo anterior no significaba que dicha asamblea de representantes, en el año de mil novecientos noventa y cuatro, estuviera en posibilidad de ejercer sus facultades legislativas en materia penal, pues debía atenderse a lo establecido en el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107,122, así como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que señala: ‘Décimo primero. El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente decreto.’. En tales condiciones, la fe de erratas en cita, y sólo en cuanto aclara el repetido artículo 247, primer párrafo, que es lo que constituye la materia del juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, atento el principio de relatividad de la sentencia contenido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, también resulta violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14, en relación con el artículo 73, constitucionales, por provenir de una autoridad carente de competencia para legislar, ni aun a manera de aclaración. En consecuencia, no son jurídicamente válidas las consideraciones de la Juez Federal, en el sentido de que dicha fe de erratas no alteró el espíritu contenido en la reforma al citado artículo 247, que fue el de aumentar las penas en los casos en que se declare con falsedad o proporcionen informes falsos a una autoridad distinta de la judicial, ya que con anterioridad a la reforma de que se trata (publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro), las penas correspondientes a tales hechos eran de dos meses a seis años de prisión o de sesenta a doscientos días multa, y que con motivo de la reforma, las penas se aumentaron de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa; que, además, resulta ilógico que por la omisión y posterior aclaración de la expresión de prisión, se deje sin castigo a las personas que cometen tales delitos, si el espíritu del legislador, al reformar dicho precepto, fue aumentar la penalidad, a quienes resulten responsables de la comisión de alguna de las hipótesis que contempla ese artículo. En efecto, lo infundado de las anteriores consideraciones resulta porque de acuerdo al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, el juzgador, al imponer la pena que corresponda sólo puede aplicar, dentro del margen de las facultades discrecionales que la ley le otorga para sancionar, las penas expresamente previstas en la ley para el caso concreto, pues el Constituyente establece claramente tal limitación al indicar, en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, aspecto que no advirtió la Juez de Distrito, lo que la llevó a resolver en la forma en que lo hizo. Resultando irrelevante la consideración de la Juez en el sentido de que los actos legislativos que culminaron con el decreto que reforma al artículo 247, se siguieron conforme a lo dispuesto por los artículos aplicables de la Constitución Federal, pues la inconstitucionalidad del citado artículo 247, fracción I, no deriva de que se hubiera violado el proceso legislativo, ni porque fuera contraria a derecho la publicación del decreto, sino porque ese precepto, en los términos en que fue discutido y aprobado, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. Similar criterio al que se sostiene en esta ejecutoria fue adoptado por unanimidad de once votos, por el Tribunal Pleno, al resolver en sesión pública celebrada el once de enero de dos mil, el amparo en revisión 2535/97, promovido por ... siendo el Ministro ponente J.V.C. y C., habiéndose determinado en el resolutivo tercero conceder el amparo y protección de la Justicia a ... contra los actos de la Legislatura Local, oficial mayor del Congreso Local, director del Centro de Readaptación Social y Juez Tercero de lo Penal, todos del Estado de Baja California, consistentes, por lo que se refiere a las dos primeras, en la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, relativa al segundo párrafo del artículo 255 del Código Penal del Estado de Baja California, así como por el acto concreto de aplicación, consistente en el auto de término constitucional dictado en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de manejar vehículo de motor en estado de ebriedad y sus consecuencias. Para mayor claridad de lo expuesto, conviene transcribir la parte conducente de la referida ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno, donde se sostuvo: ‘En las relatadas condiciones, deviene indudable colegir, como lo aduce el solicitante de garantías, que mediante la publicación de la fe de erratas referida, se incluyó una hipótesis no prevista por el legislador local en la redacción original, la cual modificó sustancialmente el contenido del segundo párrafo del artículo 255 del Código Penal del Estado de Baja California; mismo que al serle aplicado al quejoso por conducto del Juez Tercero de lo Penal de la ciudad de Mexicali, dentro de los autos de la causa penal número 227/97, precisamente en el dictado del auto de término constitucional -en sentido de formal prisión- de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, violó en su perjuicio la garantía consagrada en el numeral 14, en relación con el 72, inciso F, de la Constitución General de la República. En efecto, el artículo 14 de la Ley Fundamental consagra el principio de legalidad, el que en materia penal se enuncia bajo la frase nullum crimen sine poena sine lege; lo que significa que para que la actividad de las autoridades pueda válidamente repercutir en la esfera jurídica de los gobernados por su probable responsabilidad en hechos delictivos e, inclusive, sea factible imponerles las sanciones respectivas una vez que ésta les sea acreditada, tales hechos deben encontrarse previstos en tipos penales exactamente aplicables al caso de que se trate. Es por ello que la labor represiva del comportamiento antisocial se traduce en una tarea singularmente trascendente, pues en ella se ejercitan los tres ámbitos de facultades, a través de los cuales, el Estado vigila y preserva, de manera adecuada, los intereses generales y particulares. Por lo que toca a la función legislativa, el órgano competente crea los tipos penales así como las punibilidades aplicables a cada caso y para ello, está obligado a seguir el procedimiento previsto en el artículo 72, inciso F, de la Carta Magna, que a la letra ordena: «Artículo 72. ... F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.» ... En ese orden de ideas, resulta claro que una vez seguidas las etapas del proceso legislativo para la aprobación y vigencia de una ley, ésta no debe sufrir ningún tipo de modificación salvo los que con posterioridad se estimen pertinentes, previa observancia de las mismas fases. En virtud de que, como quedó demostrado, la fe de erratas al artículo 255 del Código Penal del Estado de Baja California, introdujo un supuesto diverso del que se aprobó por el Congreso Local para la aplicación de la sanción correspondiente respecto del sujeto activo que condujere un vehículo de motor en estado de ebriedad, o bien, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, sin haber cumplido con las etapas comentadas; deviene indudable concluir que con ello transgredió, en perjuicio del ahora recurrente, la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional. Ello, aunado a que es de explorado derecho que la publicación de toda clase de ordenamientos, constituye un acto de naturaleza administrativa y, por ende, unilateral, dada la nula intervención del órgano legislativo en dicha tarea. Ante la inconstitucionalidad manifiesta de la fe de erratas al Decreto Número 115, que reformó y adicionó diversos artículos de los Códigos punitivo y de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial Local número 39, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y únicamente en lo que concierne a la adición del inicio del segundo párrafo del artículo 255 del Código Penal, lo que procede es conceder a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, la que se hace extensiva al acto concreto de aplicación, consistente en el auto de término constitucional dictado en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de manejar vehículo de motor en estado de ebriedad el día diez de junio de mil novecientos noventa y siete.’. En tales condiciones, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, consistentes en la aprobación de la iniciativa de ley presentada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al que se le reclaman los actos consistentes en la promulgación y publicación del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, únicamente por lo que hace a la reforma del artículo 247, primer párrafo, del precitado Código Penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Igualmente, se concede el amparo respecto de los actos reclamados al secretario de Gobernación, consistentes en la emisión y publicación de la fe de erratas, del Diario Oficial de la Federación de uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sólo en cuanto a la aclaración que hace a la redacción del indicado artículo 247."


Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada número XLVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 239, que a la letra dice: "FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL PUBLICADO EL 10 DE ENERO DE 1994, EN CUANTO ACLARA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 247, PRIMER PÁRRAFO, DE DICHO CÓDIGO, ES INCONSTITUCIONAL POR CARECER DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE LA EMITIÓ. La fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y emitida por el secretario de Gobernación, que en lo conducente establece: ‘8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa. Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa. ...’, transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la omisión en que incurrió el legislador de precisar debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues el referido secretario carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley; en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además, la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en materia de fuero común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro en que se emitió la referida fe de erratas, conforme a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste."


TERCERO. Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos resolvió los amparos en revisión 203/2000 y 355/2000, interpuestos, respectivamente, por ... Las consideraciones vertidas en dichos fallos, en la parte que interesa, son:


Amparo en revisión 203/2000.


"CUARTO. De las diversas etapas de creación y entrada en vigor destaca, por su trascendencia para la resolución del presente asunto, la relativa a la promulgación o publicación de la norma legal, en la que el titular del Poder Ejecutivo Federal, una vez aprobado el decreto de ley, ordena que la misma se haga del conocimiento de los gobernados, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La materialización de dicho acto tiene lugar a través de la expedición del decreto correspondiente, por el presidente de la República; quien, para efectos de la publicación, envía o remite el mismo al secretario de Gobernación, el cual a su vez, lo envía al director general del Diario Oficial de la Federación, quien de manera directa se encarga de la impresión y publicación del periódico oficial. Ahora bien, aun cuando en las etapas relativas a la iniciación y discusión de las reformas al primer párrafo del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se hubiera omitido señalar de manera expresa que la pena de dos a seis años, que en dicho precepto se prevé, es de prisión, ello no es suficiente para considerar que el secretario de Gobernación, motu proprio, alteró el texto de la ley mediante la fe de erratas que se impugna, puesto que se pasan por alto las etapas de aprobación y de promulgación de la ley. En efecto, en el decreto promulgatorio que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, registrado con el número 2971, ante la Secretaría de Gobernación, Dirección de Gobierno, S. de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión, se lee (a continuación se transcriben las partes que interesan): ‘C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. ... Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal se reforman los artículos: ... 247 párrafo primero y fracciones II y IV en su primer párrafo; ... para quedar como sigue: ... Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa: ... México, D.F., a 21 de diciembre de 1993. Dip. C.L.S., presidente. Sen. E.R.R., presidente. Dip. S.G.S.C., S.. Sen. A.M.A., S.. R..». En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Rúbrica ilegible. El secretario de Gobernación, J.P.G.B. Garrido. Rúbrica ilegible.’. Lo que evidencia, por una parte, que el texto aprobado de la ley y el decreto promulgatorio sí precisan que la pena de dos a seis años establecida en el artículo 247 en estudio es ‘de prisión’; y, en segundo término, como lo señala la autoridad recurrente, que la omisión de la frase ‘de prisión’ se debe a un mero error en la publicación propiamente dicha; en consecuencia, no puede atribuírsele el ejercicio de una facultad legislativa al realizar la publicación de la fe de erratas impugnada, pues tal actuación, además de no haberse realizado de manera ilegal, implica el cumplimiento de una obligación, al subsanar un error, por omisión, cometido al realizarse la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto multimencionado."


Amparo en revisión 355/2000.


"CUARTO. De las diversas etapas de creación y entrada en vigor destacan, por su trascendencia para la resolución del presente asunto, las relativas a la aprobación y promulgación o publicación de la norma legal, fases en las que, en la primera, el Congreso de la Unión, una vez discutido el proyecto de ley o decreto, procede a aprobarlo y en la segunda, el titular del Poder Ejecutivo Federal ordena que el mismo se haga del conocimiento de los gobernados, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La materialización de dicho acto tiene lugar a través de la expedición del decreto correspondiente, por el presidente de la República; quien para efectos de la publicación, envía o remite el mismo, al secretario de Gobernación, el cual, a su vez, lo envía al director General del Diario Oficial de la Federación, quien de manera directa se encarga de la impresión y publicación del periódico oficial. Por otra parte, es importante destacar que del examen de las diversas etapas del proceso legislativo del decreto de reformas al artículo 247, del Código Penal para el Distrito Federal que se reclama, se advierte lo siguiente: A. En veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres fue enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del secretario de Gobernación, la iniciativa del presidente de la República, de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en dicha iniciativa se planteó reformar, entre otros, el artículo 247, en los siguientes términos: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de 40 a 120 días multa (se transcribe).’. B. En catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, de la Cámara de Diputados, formularon el dictamen correspondiente a esa iniciativa, en el que se propuso el proyecto de: ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ...’; en este proyecto se propuso para su discusión y aprobación, entre otros, el citado artículo 247, mismo que aparece redactado en idénticos términos que en la iniciativa enviada por el presidente de la República, con excepción de la multa que se incrementó de 40 a 120 días, se propuso de 100 a 300 días multa. En efecto, en el proyecto a que alude el dictamen se señaló lo siguiente: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y de 100 a 300 de días multa (se transcribe).’. C. En veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ante la Cámara de Diputados se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular por trescientos cuarenta y cinco votos a favor, y veintisiete en contra; por lo que en igual fecha se envió a la Cámara de Senadores, mediante minuta de proyecto correspondiente. D. Recibida dicha minuta en el Senado de la República, en veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, formuló el dictamen correspondiente, el que concluyó en los siguientes términos: ‘En virtud de lo expuesto y fundado, las comisiones que suscriben solicitan la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal’. En ese proyecto de decreto, el artículo 247, cuya aprobación se propuso, aparece redactado en idénticos términos que el proyecto propuesto por las mencionadas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, antes transcrito, por lo que en obvio de repeticiones es innecesario reproducir, con la observación de que en el primer párrafo, la multa se anotó con letra para quedar así: ‘Artículo 247. Se impondrá de dos a seis años y multa de 100 a 300 días multa’. E. En veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado por el Senado en lo general y en lo particular por cuarenta y nueve votos a favor y dos en contra; en esa misma fecha, mediante oficio número 933, el diputado S.G.S.C. y el senador A.M.A., secretarios de las respectivas Cámaras, enviaron al secretario de Gobernación el decreto aprobado por el Congreso de la Unión, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los siguientes términos (en obvio de repeticiones innecesarias sólo se transcribe la parte relativa al primer párrafo del artículo 247): ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa’. F. En su oportunidad, el referido decreto fue promulgado por el presidente de la República. En el decreto promulgatorio aludido, registrado con el número 2971, ante la Secretaría de Gobernación, Dirección de Gobierno, S. de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión, se dice lo siguiente: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa: ...’. De las diversas etapas del procedimiento legislativo de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que si bien el presidente de la República al presentar al Congreso de la Unión la iniciativa correspondiente, concretamente respecto del artículo 247 del citado Código Penal, omitió señalar que la pena de dos a seis años era de prisión, así como también se infiere que durante la fase de discusión ante la Cámara de Diputados y de Senadores se examinó en los términos en que fue presentada la iniciativa, sin embargo, tanto del decreto de reformas aprobado por el Congreso de la Unión que fue remitido al Ejecutivo para su publicación, como del decreto promulgatorio expedido por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se pone de manifiesto, por una parte, que el texto aprobado de la ley sí precisa que la pena de dos a seis años establecida en el artículo 247 invocado, es de prisión y, por otra, como lo señala la autoridad recurrente, que la omisión de la frase de prisión, se debe a un mero error en la publicación. En consecuencia, no puede afirmarse que el presidente de la República y Congreso de la Unión aprobaron una ley incompleta, ni puede atribuirse al secretario de Gobernación el ejercicio de una facultad legislativa al realizar la publicación de la fe de erratas impugnada, pues tal actuación además de no haberse realizado de manera ilegal, implica el cumplimiento de una obligación, al subsanar el error, que por omisión fue cometido al realizarse la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del decreto publicado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, tomando en consideración que la fe de erratas es una certificación que se hace por sí, o a instancia de autoridad competente o de particulares, por el responsable del órgano oficial de difusión, en el sentido de que una publicación por descuido u omisión contiene errores materiales que la hacen diferente de la original que le ha sido enviada por la autoridad competente y que obra en su poder."


De los fallos transcritos derivó la tesis aislada número 2a. LXX/2001, visible en la página 449, del T.X., mayo de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"FACULTAD LEGISLATIVA. NO LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN EFECTUADA POR EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN DE LA FE DE ERRATAS CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, RELATIVA A LA OMISIÓN DE LA FRASE ‘DE PRISIÓN’ EN SU PRIMER PÁRRAFO, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE DEBE A UN ERROR EN SU PUBLICACIÓN. Entre las diversas etapas que integran el procedimiento legislativo destaca la relativa a la promulgación o publicación de la norma legal en la que el titular del Poder Ejecutivo Federal, una vez aprobado el decreto de ley, ordena que la misma se haga del conocimiento de los gobernados mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación por conducto del secretario de Gobernación, quien a su vez, lo envía al director General del Diario Oficial de la Federación, que de manera directa se encarga de la impresión y publicación del periódico oficial. Ahora bien, la circunstancia de que el referido secretario haya realizado la publicación de la fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de febrero de 1994, mediante la cual se aclara el contenido del primer párrafo del artículo 247 del citado código, no implica el ejercicio de una facultad legislativa, aun cuando en las etapas relativas a la iniciación y discusión de las reformas a dicho párrafo, no se haya señalado, de manera expresa, que la pena de dos a seis años, que en dicho precepto se prevé, es de prisión. Ello es así, porque lo anterior no es suficiente para considerar que el secretario de Gobernación, motu proprio, alteró el texto de la ley mediante una fe de erratas porque, por una parte, el texto aprobado de la ley y el decreto promulgatorio sí precisan que la pena de dos a seis años establecida en el mencionado artículo 247 es ‘de prisión’; y, por la otra, porque la omisión de tal frase se debe a un error en la publicación propiamente dicha. Además, la aludida actuación no fue realizada de manera ilegal, sino que implica el cumplimiento de una obligación al subsanar un error, por omisión, cometido al efectuarse la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto mencionado."


TERCERO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, al existir un criterio diverso respecto de la misma cuestión jurídica.


En efecto, en dichos asuntos, ambas S. se pronunciaron en torno a la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y por lo que hace a la fe de erratas emitida por el secretario de Gobernación y publicada en el indicado Diario Oficial de primero de febrero de ese año, en cuanto a la omisión de la frase "de prisión" en su primer párrafo y su aclaración en dicha errata; sin embargo, mientras la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 326/2000, sostuvo que el referido numeral es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que en dicho precepto el legislador federal no estableció la naturaleza de una de las penas que corresponden a la conducta que prevé, señalando únicamente que se impondrán "de dos a seis años"; y que en consecuencia la fe de erratas mencionada, en cuanto aclara que la pena prevista en el repetido primer párrafo del artículo 247, es la de prisión, también resulta violatoria del artículo 14 de la Carta Magna, por provenir de una autoridad carente de competencia para legislar, ni aun a manera de aclaración, porque la deficiencia en la publicación en el Diario Oficial no es imputable a dicha autoridad, sino que proviene del órgano legislativo. En cambio, la Segunda Sala, al fallar los amparos en revisión 203/2000 y 355/2000, resolvió que si bien en las etapas relativas a la iniciación y discusión de las reformas al primer párrafo de dicho artículo, no se aludió expresamente a la naturaleza de la pena impuesta en el mismo, en las posteriores etapas de aprobación y publicación, específicamente en el decreto del Congreso de la Unión que se envió para tales efectos, sí se precisó que la pena de dos a seis años establecida en el mencionado artículo 247, es de prisión, por lo cual la omisión de tal frase en el respectivo Diario Oficial de la Federación se debe a un error y, en consecuencia, no puede atribuirse al secretario de Gobernación el ejercicio de una facultad legislativa al subsanar dicho error mediante la fe de erratas en cuestión.


Ahora bien, la materia de contradicción consiste, esencialmente, en determinar la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, atendiendo a si dentro del proceso legislativo del decreto mediante el cual se reformó, el legislador federal omitió, o no, señalar que la pena de dos a seis años prevista en el mismo es de prisión y, derivado de lo anterior, si basta la autorización de los presidentes de las Cámaras tanto de Senadores como de Diputados respecto de los términos en que se aprobó el decreto respectivo, enviado posteriormente al secretario de Gobernación, para su publicación, para tener por subsanada la omisión que hubiera existido en dicho proceso legislativo, circunstancia esta última que, finalmente, se reflejará en la determinación de si el secretario de Gobernación, al publicar la fe de erratas de primero de febrero del mismo año, en la que aclara que dicha pena es la de prisión, está ejerciendo una facultad legislativa o únicamente subsanando un error en la publicación del decreto de ley que le es enviado por el Poder Legislativo.


Es aplicable al caso, por analogía, la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


CUARTO. De manera oficiosa, conviene hacer alusión a diversos aspectos que deberán tenerse como parte integrante de este asunto, a fin de contar con más y mejores elementos para resolver la contradicción efectivamente advertida, en aras de una efectiva y real seguridad jurídica, que es el fin primordial que persigue la resolución de este tipo de asuntos. Estas ideas se han plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, tesis 2/94, página 19).


Por tanto, este Tribunal Pleno estima pertinente tener en cuenta los dos aspectos que a continuación se enuncian, que se invocan como hechos notorios de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2o.


1. La ejecutoria dictada por la Primera Sala en el amparo en revisión 326/2000, que dio lugar a las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación son:


"FALSEDAD DE DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN APLICABLE A DICHO DELITO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. IX/95, de rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, que la mencionada garantía, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la ley, ya que el mandato constitucional exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en forma tal que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos, delito y pena, sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Ahora bien, en congruencia con tal criterio, debe decirse que al disponer el artículo 247, fracción I, del código punitivo citado que la sanción aplicable al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad, será de dos a seis años, en adición a una multa de cien a trescientos días de multa, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque al establecer como sanción a la conducta típica consistente en falsedad de declaración rendida ante autoridad pública distinta de la judicial, ‘de dos a seis años’, el legislador no precisó debidamente la consecuencia jurídica del delito de que se trata, creando incertidumbre en la aplicación de la pena y permitiendo la actuación arbitraria de la autoridad encargada de imponerla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se trata de la pena de prisión. Además el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, indefectiblemente, a considerar que la pena respectiva sea la de prisión, ya que no es ésta el único medio sancionatorio que la autoridad judicial puede imponer por un tiempo determinado, según se advierte del catálogo de penas contenido en el artículo 24 del referido Código Penal, que señala otras sanciones que pueden aplicarse por el mencionado periodo, a saber: tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado, suspensión de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos y vigilancia de la autoridad." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: 1a. XLV/2001. Página: 238).


"FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL PUBLICADO EL 10 DE ENERO DE 1994, EN CUANTO ACLARA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 247, PRIMER PÁRRAFO, DE DICHO CÓDIGO, ES INCONSTITUCIONAL POR CARECER DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE LA EMITIÓ. La fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y emitida por el secretario de Gobernación, que en lo conducente establece: ‘8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa. Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa. ...’, transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la omisión en que incurrió el legislador de precisar debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues el referido secretario carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley; en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además, la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en materia de fuero común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro en que se emitió la referida fe de erratas, conforme a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: 1a. XLVI/2001. Página: 239).


2. Este criterio de la Primera Sala no sólo se sustentó en el amparo en revisión 326/2000; también fue sostenido al resolver el diverso 163/2000, promovido por ... fallado en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.. Las consideraciones que sustentan dicho fallo, en la parte conducente, son del tenor siguiente:


"Por otra parte, como el asunto es de materia penal, es pertinente tener presente la garantía de exacta aplicación de la ley, como una extensión de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional que establece: ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Conforme a la disposición constitucional transcrita se desprende, por una parte, que no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley, y por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito. Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, contempla la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, como una prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Por tanto, independientemente de la obligación que en acatamiento a dicha garantía tienen los Jueces en materia penal de aplicar la ley adecuada al caso concreto, la referida garantía, para su cabal cumplimiento, también abarca a la propia ley que se aplica, de manera que para que haya una correcta aplicación de la ley, ésta debe estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que señale como delitos, con sus elementos que los integran, así como por cuanto hace a las penas correspondientes y demás requisitos que en su caso contenga, como son, entre otros, los términos y condiciones, a fin de evitar confusiones en su aplicación o imposibiliten la defensa del inculpado. Al respecto, se cita la tesis del Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente que la informan son los siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, mayo de 1995. Tesis: P. IX/95. Página: 82. EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.’. Con base en las precisiones anteriores puede concluirse que el artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de su reforma mediante el decreto respectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando señala ‘se impondrán de dos a seis años’, es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no establecerse, en la ley respectiva, la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe en su fracción I. Lo anterior es así, porque con motivo del referido decreto de reformas al precitado Código Penal, dicho precepto, en su fracción I, quedó redactado en los términos siguientes: ‘(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994). Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa (Reformada, D.O. 9 de marzo de 1946). I.A. que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.’. De acuerdo con el precepto transcrito, concretamente en su primer párrafo, se advierte que no establece la naturaleza de una de las penas que corresponde a la conducta que prevé en su fracción I, pues sólo señala que se impondrán de dos a seis años; de manera que con tal omisión dicho precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica en materia penal, contenida en el artículo 14 constitucional. Conviene hacer la observación de que la omisión indicada deriva del propio proceso legislativo que culminó con el indicado decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, no se trata de un error en la publicación que pudiera ser corregido por alguna otra autoridad distinta del legislativo. Se afirma lo anterior, porque siendo el proceso legislativo de una ley federal (como en el caso lo es el decreto por el que se reformó el citado artículo 247) un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia que, por tanto, no requiere de prueba, se advierte del proceso legislativo en consulta, lo siguiente: A. En veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres fue enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del secretario de Gobernación, la iniciativa del presidente de la República del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal indicado, entre otros ordenamientos legales; en dicha iniciativa se planteó reformar, entre otros, el artículo 247, en los siguientes términos: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cuarenta a ciento veinte días multa’ (se transcribe). B. En catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, de la Cámara de Diputados, formularon el dictamen correspondiente a esa iniciativa, en el que se propuso el proyecto de ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal’; en este proyecto se propone para su discusión y aprobación, entre otros, el citado artículo 247, mismo que aparece redactado en idénticos términos que en la iniciativa enviada por el presidente de la República, con excepción de la multa que se incrementó, pues de 40 a 120 días multa, se propuso de 100 a 300 días multa. En efecto, en el proyecto a que alude el dictamen se señaló lo siguiente: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y de 100 a 300 días multa’ (se transcribe). C. En veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular por trescientos cuarenta y cinco votos a favor y veintisiete en contra; sin que del Diario de Debates respectivo se advierta alguna observación en cuanto a la omisión sobre la naturaleza de la pena a que se refería el artículo 247, primer párrafo; por lo que en igual fecha se envió a la Cámara de Senadores, mediante minuta de proyecto correspondiente. D. Recibida dicha minuta en el Senado de la República, en veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, formuló el dictamen correspondiente, el que concluyó en los siguientes términos: ‘En virtud de lo expuesto y fundado, las comisiones que suscriben solicitan la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ...’. En ese proyecto de decreto, el artículo 247, cuya aprobación se propuso, aparece redactado en idénticos términos que el proyecto propuesto por las mencionadas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, antes transcrito, por lo que en obvio de repeticiones es innecesario reproducir, con la observación de que en el primer párrafo, la multa se anotó con letra para quedar así: ‘Artículo 247. Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa.’. E. En veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado por el Senado, en lo general y en lo particular por cuarenta y nueve votos a favor y dos en contra; sin que se advierta, del Diario de Debates respectivo, que se haya hecho observación alguna sobre la naturaleza de la pena cuando se dice: de dos a seis años; y se envió al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales. F. En veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el diputado secretario S.G.S.C. y el senador secretario A.M.A., remitieron al secretario de Gobernación el oficio número 165, que en lo conducente dice: ‘Para los efectos constitucionales nos permitimos remitir a usted el decreto aprobado por el H. Congreso de la Unión, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código de Procedimientos Penales (otros códigos y leyes que se mencionan). Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.’. En dicho decreto enviado, en lo relativo al artículo 247, se anota lo siguiente: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa.’ (se transcribe). G. En veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el referido decreto fue promulgado por el presidente de la República; y el citado artículo 247 aparece redactado en iguales términos que en los que aparece la transcripción anterior; y sólo para destacar el punto cuestionado se reproduce el primer párrafo, en el que se anota: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa.’. H. El precitado decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde el repetido artículo 247 aparece redactado en iguales términos (en lo relativo a la frase de dos a seis años) en que se contiene tanto en la iniciativa de decreto del presidente de la República, como en los proyectos respectivos que fueron aprobados por la Cámara de Diputados y por el Senado; y sólo para mayor claridad de la exposición y a fin de evitar repeticiones, se transcribe únicamente su párrafo primero, que señala: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa.’ (se transcribe). Los antecedentes relatados ponen de manifiesto lo antes expresado, de que el legislador federal en lo absoluto señaló la naturaleza de la pena impuesta, cuando se refirió de dos a seis años. No es óbice a la conclusión de inconstitucionalidad del artículo 247 en cita, que éste, y sólo en cuanto a la pena consistente en la multa, sí la precise en cuanto a su monto y naturaleza (de cien a trescientos días multa), porque al no establecer el primer párrafo la naturaleza de la pena, cuando señala: de dos a seis años, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por consiguiente, la garantía de seguridad jurídica, al permitir actos arbitrarios de la autoridad encargada de aplicarla, o de otras autoridades, quienes con base en interpretaciones que contrarían lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, suponen que se trata de la pena de prisión. Igualmente, no son óbice que en el decreto enviado por el diputado secretario y el senador secretario, en oficio 165, de 21 de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para su promulgación, y en el decreto promulgado por el presidente de la República el día veintitrés del mes y año citados, se haya indicado que los dos a seis años son de prisión; pues como ha quedado relatado, los diputados y senadores, cuando aprobaron los respectivos dictámenes, nunca indicaron que la pena de dos a seis años fuera de prisión; además de que, como se señala más adelante, a dichas autoridades no les corresponde imponer las penas por delitos (el presidente de la República sólo puede hacer observaciones a los decretos que le envíe el Congreso, para su discusión nuevamente en la Cámara de Origen, atento lo dispuesto en el artículo 72 constitucional); sino precisamente al Congreso de la Unión. Tampoco es óbice la fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el secretario de Gobernación que, en lo conducente, dice: ‘Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ... publicado el 10 de enero de 1994 ... 8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa. Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa.’. En efecto, la omisión en que incurrió el legislador no puede ser subsanada con dicha fe de erratas, porque ésta es violatoria del artículo 16 constitucional, al carecer el precitado secretario de Gobernación de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley. Además de que la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, y en tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro (año en que se emitió la referida fe de erratas), conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, y a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste, como ocurre en el caso por tratarse de una ley penal federal y también aplicable al Distrito Federal en Materia de Fuero Común; pues el citado artículo 73, fracciones VI y XXI, establecía: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad de: ... VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes. ... XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.’. Respecto de la fracción VI transcrita conviene hacer la observación que si bien es cierto que en la Constitución vigente en mil novecientos noventa y cuatro, su artículo 122, fracción IV, inciso g), disponía en lo conducente: ‘Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución. ... IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para: ... g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de administración pública local ... civil; penal; defensoría de oficio.’. Empero, lo anterior no significaba que dicha Asamblea de Representantes, en el año de mil novecientos noventa y cuatro, estuviera en posibilidad de ejercer sus facultades legislativas en materia penal, pues debía atenderse lo que establecía el artículo décimo primero transitorio del ‘decreto por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que señalaba: ‘Décimo primero. El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente decreto.’. En tales condiciones, la fe de erratas en cita, y sólo en cuanto aclara el repetido artículo 247, que es lo que constituye la materia del juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, atento el principio de relatividad de las sentencias contenido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, también resulta violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 73, fracciones VI y XXI, vigentes en mil novecientos noventa y cuatro, de la Constitución, por provenir de una autoridad carente de competencia para legislar, ni aun a manera de aclaración, cuando la deficiencia en la publicación no es imputable a dicha autoridad, como ocurrió en el caso que se analiza, en el que la omisión anotada en el primer párrafo del repetido artículo 247 provenía desde el órgano legislativo. R., el citado precepto legal con motivo del proceso legislativo del decreto correspondiente, que apareció en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fue aprobado, según se aprecia de los antecedentes del proceso legislativo, y publicado, para quedar en los siguientes términos: ‘Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa: I.A. que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad. ...’; y posteriormente, mediante fe de erratas, emitida por el secretario de Gobernación y publicada en el indicado Diario Oficial de uno de febrero de ese año, se aclaró que la pena de dos a seis años, es de prisión; de lo que se advierte que en dicho precepto el legislador federal no estableció la naturaleza de una de las penas que corresponden a la conducta que prevé en su fracción I, ya que sólo señaló que se impondrán de dos a seis años; de modo que con tal omisión el citado precepto legal, y sólo en cuanto a la pena de prisión, es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional. Sin que sea óbice a la determinación anterior, que en el decreto promulgatorio del presidente de la República se indique de prisión, y que en la mencionada fe de erratas, en la que se agregó la frase de prisión, se haya definido la naturaleza de la pena; pues tanto el presidente de la República como el secretario de Gobernación carecen de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley como se hizo en la fe de erratas; además de que, conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y a lo que preveían los artículos 73, fracciones VI y XXI, y 122, fracción IV, inciso g), constitucionales, vigentes en el año de mil novecientos noventa y cuatro, y décimo primero transitorio del decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, la facultad de establecer las penas que correspondan a los delitos del orden federal y en Materia de Fuero Común para el Distrito Federal era exclusiva del Congreso de la Unión. En consecuencia, no son jurídicamente válidas las consideraciones de la Juez Federal, en el sentido de que dicha fe de erratas no alteró el espíritu contenido en la reforma al citado artículo 247, que fue el de aumentar las penas en los casos en que se declare con falsedad o proporcionen informes falsos a una autoridad distinta de la judicial o a una autoridad judicial, ya que con anterioridad a la reforma de que se trata (publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro), las penas correspondientes a tales hechos eran de dos meses a dos años de prisión o de sesenta a doscientos días multa, y que con motivo de la reforma las penas se aumentaron de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa; que además resulta ilógico que por la omisión y posterior aclaración de la expresión de prisión, se deje sin castigo a las personas que cometen tales delitos, si el espíritu del legislador, al reformar dicho precepto, fue aumentar la penalidad a quienes resulten responsables de la comisión de alguna de las hipótesis que contempla ese artículo. En efecto, lo infundado de las anteriores consideraciones resulta porque de acuerdo al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, el juzgador, al imponer la pena que corresponda, sólo puede aplicar, dentro del margen de sus facultades discrecionales que la ley le otorga para sancionar, las penas expresamente previstas en la ley para el caso concreto, pues el Constituyente establece claramente tal limitación al indicar en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; aspecto que no advirtió la Juez de Distrito, lo que la llevó a resolver en la forma en que lo hizo. Cabe agregar que no puede considerarse que el término de dos a seis años, contenido en el párrafo primero del citado artículo 247, se refiere indudablemente a la pena de prisión, contrario a lo que estimó la Juez Federal, al señalar que (en el párrafo primero del artículo 247) se omitió mencionar que los dos a seis años se referían a la pena de prisión, lo que se subsanó con la fe de erratas, y que tal anexo no alteró el espíritu de la reforma al precepto sustantivo de que se trata, pues en estos casos se aumenta la penalidad en los casos en que se declare con falsedad o proporcionen informes falsos a una autoridad distinta de la judicial; ya que el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no conlleva, invariablemente, a la conclusión de que la pena respectiva sea de prisión, ya que ésta no es la única sanción que se mide en temporalidad, pues basta acudir al catálogo de penas contenido en el artículo 24 del anterior Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (en la actualidad sólo Código Penal Federal), para advertir diversas sanciones, que se aplican ya en forma directa, o bien, como penas sustitutivas, que se miden en tiempo, como son entre otras: la prisión, la suspensión o privación de derechos, el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad, suspensión o privación de derechos, trabajo en libertad, semilibertad, o trabajo en favor de la comunidad. En efecto, el artículo 24 señala: ‘Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son: 1. Prisión. 2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad. 3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 4. Confinamiento. 5. Prohibición de ir a lugar determinado. 6. Sanción pecuniaria. 7. (Derogado). 8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. 9. Amonestación. 10. Apercibimiento. 11. Caución de no ofender. 12. Suspensión o privación de derechos. 13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. 14. Publicación especial de sentencia. 15. Vigilancia de la autoridad. 16. Suspensión o disolución de sociedades. 17. Medidas tutelares para menores. 18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. Y las demás que fijen las leyes.’. Asimismo, y sólo a manera de ejemplo, se citan algunos preceptos del actual Código Penal Federal, cuyos delitos que describen se sancionan con otras penas, además de la de prisión, que también se miden en tiempo, como son los siguientes: ‘Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso. ...’. ‘Artículo 210. Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.’. ‘Artículo 273. Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.’. En tales condiciones, como hay penas distintas de la de prisión, que también se miden en tiempo, por consiguiente no es válida la conclusión de la Juez de Distrito en el sentido de que el término de dos a seis años, previsto en el párrafo primero del citado artículo 247 se referían a la pena de prisión."


Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que en la materia de la presente contradicción existen otros criterios sostenidos en los amparos en revisión que enseguida se refieren, en los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó al estudio de la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del código punitivo, materia de este asunto, en el entendido, sin embargo, de que en las resoluciones respectivas no se parte de los mismos supuestos que los señalados en el resto de las ejecutorias a que se ha hecho mérito, como a continuación se verá:


1. En sesión de doce de junio de dos mil, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión 1987/99, promovido por ... y otros, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M., en el cual sostuvo que la omisión de la frase "de prisión" en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal en cita, transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal tutelada por el artículo 14 constitucional, sin que fuera materia de la ejecutoria la protección constitucional otorgada respecto de la fe de erratas publicada por el secretario de Gobernación. Sin embargo, lo resuelto en el mismo constituye un criterio aislado, por lo que, conforme al primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, las S. de este Máximo Tribunal no se encontraban obligadas a acatarlo; además, en dicha ejecutoria no se tomó en consideración el oficio número 165, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a que se ha hecho referencia en los resultandos de este fallo, mediante el cual, el diputado secretario S.G.S.C. y el Senador secretario A.M.A., remitieron al secretario de Gobernación el decreto de reformas impugnado.


2. Similares consideraciones fueron sustentadas por la Primera Sala, al resolver en sesiones de treinta de agosto de dos mil y veintiocho de marzo de dos mil uno, respectivamente, los amparos en revisión 327/2000, promovido por ... siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., y 37/2001, promovido por ... y otro, bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M., en los que estimó inconstitucional el primer párrafo del artículo 247 citado, en los términos en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, sin que fuera materia del recurso la publicación de la fe de erratas de primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y en los cuales tampoco se hizo alusión al oficio número 165 supracitado.


QUINTO. Al haberse determinado que existe la contradicción denunciada en cuanto a la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia de Fuero Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, así como respecto del alcance de la autorización del texto aprobado por los presidentes y secretarios de ambas Cámaras realizado previamente a su remisión al Ejecutivo para su promulgación y, finalmente, sobre la publicación de la fe de erratas de primero de febrero del mismo año, en cuanto aclara el contenido de dicho numeral, este Tribunal Pleno se aboca a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para estar en aptitud de examinar los criterios en contradicción, resulta indispensable atender, en principio, a las reglas generales del proceso legislativo ordinario federal, que se encuentran establecidas en los artículos 71, 72, 89, fracción I y 92 de la Constitución Federal, cuyo texto se reproduce enseguida:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y,


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su Origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su Origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su Origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su Origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su Origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


Atento los preceptos transcritos y de acuerdo con la descripción establecida por el Tribunal Pleno, al fallar el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión número 1334/98, interpuesto por M.C.S. por unanimidad de votos, siendo ponente el señor M.M.A.G., el proceso legislativo federal consta de las siguientes etapas:


Iniciativa. Se traduce en el acto por virtud del cual, los sujetos autorizados constitucionalmente por el artículo 71, presentan o proponen, ante la Cámara de Origen del Congreso de la Unión que corresponda, un proyecto de ley o decreto, con lo cual se pone en marcha el mecanismo para la formación de las leyes en nuestro sistema constitucional.


Discusión. Es la etapa del proceso legislativo en la cual, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Debates, se examinan las iniciativas de ley o decreto por los legisladores en cada una de las Cámaras que integran el Congreso Federal y se hace el intercambio de opiniones en favor o en contra de la proposición.


Aprobación. Una vez agotada la discusión en el seno de la Cámara de Origen, se recoge la votación nominal de los legisladores, la cual, de ser suficiente, provocará la aprobación del proyecto de ley o decreto, debiendo entonces remitirse para su discusión y aprobación a la Cámara Revisora. Debe destacarse que el proceso de discusión y aprobación de las iniciativas debe realizarse de manera sucesiva en ambas Cámaras, por así establecerlo el epígrafe del artículo 72 constitucional, siendo que por lo que toca a los proyectos de decretos o leyes que versen sobre empréstitos, contribuciones, reclutamiento de tropas y responsabilidades políticas de servidores públicos, la discusión deberá realizarse primero en la Cámara de Diputados, fungiendo como Revisora la de Senadores; por lo demás, no existe impedimento constitucional para que la etapa de discusión se inicie, indistintamente, en cualquiera de las Cámaras.


Sanción. Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras del Congreso Federal, se remite al Ejecutivo Federal para que, de no tener observaciones, ordene su publicación. El ejercicio de observaciones al proyecto se ha denominado como derecho de veto, que provoca su devolución a la Cámara de Origen para su revisión, discusión y, en su caso, nueva aprobación por dos terceras partes del número total de votos, la cual, de darse, generará a su vez la remisión del proyecto a la Cámara Revisora para los mismos efectos, que, de ser aprobada, deberá publicarse inmediatamente por el Ejecutivo.


Promulgación o publicación. Consiste en la etapa del proceso legislativo en que el Ejecutivo Federal, una vez aprobado definitivamente el proyecto de ley o decreto en los términos requeridos con anterioridad, ordena que la norma recién creada se haga del conocimiento de los gobernados mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Inicio de vigencia. Aun cuando la fecha en que la norma legal se vuelve obligatoria constituye propiamente un efecto producto de la culminación del proceso legislativo, según lo establecido en el propio ordenamiento o de acuerdo con su publicación en el aludido periódico oficial, en la doctrina se ha identificado a la vigencia de la ley como la última de las etapas de dicho procedimiento.


Ahora bien, a fin de ilustrar sobre las reglas del trabajo legislativo en las Cámaras de Diputados y Senadores que componen el Congreso de la Unión, y estar en condiciones de determinar la naturaleza jurídica de la iniciativa de ley y su vinculación con las etapas de discusión y aprobación en el proceso de reforma de leyes, para posteriormente ver la relación entre éstas y las posteriores etapas de sanción, promulgación o publicación, se atiende al contenido de los artículos 10, 21, fracción IX, 25, fracción III, 55 a 57, 62 a 66, 87, 88, 94 a 98, 114 a 120, 132 a 136, 138 a 142, 144, 165, 167 y 168 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 20, punto 1; 23, punto 1, inciso g); 25, punto 1, inciso e); 67, punto 1, incisos d) y e); 70, punto 1, inciso c), de la Ley Orgánica del propio Congreso; 13 y 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VI; 14, fracciones V y VI; y 86, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; y 2o. a 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, que literalmente establecen:


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 10. Enseguida de la protesta de los diputados y senadores, se procederá en cada Cámara a nombrar un presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios, con lo que se tendrá por constituida y formada, y así lo expresará el presidente en alta voz, diciendo: ‘La Cámara de Senadores (o la Cámara de Diputados) de los Estados Unidos Mexicanos, se declara legítimamente constituida’."


"Artículo 21. Son obligaciones del presidente:


"...


"IX. Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también las leyes que pasen a la otra Cámara y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación."


"Artículo 25. Son obligaciones de los secretarios y en su caso de los prosecretarios:


"...


"III. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expidan las Cámaras."


"Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso General;


"III. A las Legislaturas de los Estados."


"Artículo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a comisión."


"Artículo 57. Pasarán también inmediatamente a comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra."


"Artículo 62. La formación de las leyes puede comenzarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados."


"Artículo 63. Todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones."


"Artículo 64. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 65. Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.


"Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del periodo de sesiones de su primer año de su ejercicio."


"Artículo 66. Las Comisiones Permanentes serán: Agricultura y Fomento; Asistencia Pública; Aranceles y Comercio Exterior; Asuntos Agrarios; Asuntos Indígenas; Bienes y Recursos Nacionales; Colonización; Comercio Exterior e Interior; Corrección de Estilo; Correos y Telégrafos; Crédito Moneda e Instituciones de Crédito; Defensa Nacional; Departamento del Distrito Federal; Economía y Estadística; Educación Pública; E.; Ferrocarriles; Fomento Agrícola; Fomento Cooperativo; Gobernación; Gran Comisión; Hacienda; Impuestos; Industria Eléctrica; Industrias; Primera de Insaculación de Jurados; Segunda de Insaculación de Jurados; Justicia; Justicia Militar; M.; Materiales de Guerra; Migración; Minas; Obras Públicas; Pesca; Petróleo; Planeación del Desarrollo Económico y Social; Previsión Social; Puntos Constitucionales; Reglamentos; Recursos Hidráulicos; Relaciones Exteriores; Salubridad; Sanidad Militar; Seguros; Servicio Consular y Diplomático; Tierras Nacionales; Trabajo; Turismo; y Vías Generales de Comunicación."


"Artículo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación."


"Artículo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito."


"Artículo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio."


"Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año. Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos."


"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere."


"Artículo 96. El presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión."


"Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez."


"Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscripto (sic) en contra."


"Artículo 114. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 de este reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate."


"Artículo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta."


"Artículo 116. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho uso de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida."


"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechada."


"Artículo 118. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el artículo a la comisión."


"Artículo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus artículos hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión."


"Artículo 120. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presente."


"Artículo 132. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición."


"Artículo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto."


"Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."


"Artículo 135. Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el artículo 72 de la Constitución."


"Artículo 136. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara Revisora o por el Ejecutivo, al volver a la de su Origen, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este reglamento."


"Artículo 138. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva."


"Artículo 139. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se le hicieren pasará el expediente relativo a la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible."


"Artículo 140. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes."


"Artículo 141. Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el presidente y dos secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieren tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la secretaría."


"Artículo 144. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso A) del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras o solamente por alguna de ellas, cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 141."


"Artículo 165. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los presidentes de ambas Cámaras y de un secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los secretarios."


"Artículo 168. Las leyes votadas por el Congreso General se expedirán bajo esta fórmula: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta (aquí el texto de la ley o decreto).’ Cuando la ley se refiera a la elección de presidente interino de la República, la fórmula será la siguiente: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 y el 85 (según el caso), de la Constitución, declara:’."


Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 17.


"1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y tres secretarios."


"Artículo 23.


1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:


"...


"g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara."


"Artículo 25.


"1. Los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara tendrán las atribuciones siguientes:


"...


"e) Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara y, en su caso, por el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la propia Cámara."


"Artículo 62.


"1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula."


"Artículo 67.


"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"d) Firmar, junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el presidente y un secretario de la colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara de Senadores o el Congreso de la Unión, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;


"e) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara."


"Artículo 70.


"1. Los secretarios de la Cámara, con el apoyo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, asisten al presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones ordinarias del Pleno y tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"c) Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de la propia Cámara."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado o el jefe del Departamento Administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.


"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;


"III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario:


"...


"VI. Refrendar, en los términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que expida el presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 14. La Dirección General de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"V. Tramitar el procedimiento de publicación de leyes y decretos;


"VI. Organizar y publicar el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 86. Talleres Gráficos de México tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"II. Imprimir el Diario Oficial de la Federación y las Gacetas Gubernamentales en los términos de la ley de la materia."


Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.


"Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente."


"Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:


"I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; ..."


"Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior."


El panorama del trabajo legislativo que ha sido destacado de los preceptos constitucionales y legales anteriores, lleva a sostener las siguientes conclusiones:


a) En el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son, el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación; en su conjunto, dichos actos concurren para que la ley tenga vigencia y pueda ser aplicada. Consecuentemente, en el amparo contra leyes, la resolución que se pronuncie habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley (iniciativa, aprobación, sanción y promulgación o publicación de una ley), no obstante que emanen de órganos diferentes, de manera que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente y, en cambio, necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia cuyos rubro y texto son:


"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley." (A. de 1995 al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, Pleno, Tomo I, tesis 203, página 197).


b) Si bien la iniciativa de leyes o decretos por los sujetos autorizados por el artículo 71 constitucional, es la propuesta que inicia el proceso legislativo, ésta sólo tiene un carácter propositivo, sin que implique una vinculación necesaria con el resultado del debate y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, momento en el cual se ejerce propiamente la facultad legislativa de los diputados y senadores al Congreso de la Unión, independientemente del contenido de la iniciativa que dio origen al proceso. Tal criterio se refleja en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su Gobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P. LXIX/99. Página: 8).


c) Un proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión todavía no constituye formalmente una ley, pues para ello es necesario que sea sancionado y posteriormente promulgado por el presidente de la República y, de ser así, se convertirá en ley. En efecto, la promulgación, aunque es un acto formalmente administrativo, materialmente es legislativo, por ser parte del proceso de formación de leyes previsto en la Constitución Federal, mediante el cual el proyecto de ley se convierte en ley en sentido formal, y sin el cual ese proyecto carece de vigencia alguna. Es aplicable, en lo conducente, la tesis número 7 de la anterior Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, visible en el Informe de 1989, Parte II, Octava Época, página 22, que dice:


"PROMULGACIÓN DE UNA LEY. COMPETENCIA CUANDO SE LA RECLAMA. Conforme al artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, la Suprema Corte es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando, habiéndose impugnado una ley por estimarla inconstitucional, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Y, en esos casos, el recurso compete, en principio, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, en el caso, se impugna, entre otros actos de carácter claramente administrativo, la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho acto se reclama del presidente de la República. Se trata, pues de dilucidar si se está frente a un acto administrativo, que determinaría la competencia de un Tribunal Colegiado, en términos del artículo 85, fracción I, de la Ley de Amparo, o frente a un acto de carácter legislativo, que determinaría la competencia del Pleno. Ahora bien, conforme al título tercero, capítulo II (Del Poder Legislativo), sección II (De la iniciativa y formación de las leyes), artículo 72, de la Constitución Federal, aprobado un proyecto de ley en las Cámaras (todavía no es ley), se pasará al presidente de la República, quien podrá aprobarlo o vetarlo. Cuando el presidente aprueba el proyecto, éste se convierte en ley y la aprobación y promulgación, que son dos momentos lógicos, se expresan en un acto único. En esas condiciones, sin la promulgación, el proyecto de ley no pasa a ser una ley en sentido constitucional y, en todo caso, no tendría vigencia alguna, ni podría ser aplicada por ningún órgano de los Poderes Ejecutivo o Judicial (a menos que en una segunda vuelta el Congreso pasara sobre el veto, en términos del artículo 72 antes mencionado, en cuyo caso el proyecto será ley y, por tanto, el presidente no hará sino el acto de promulgación. Así pues, si se reclama la promulgación, por parte del presidente de la República, de una ley que fue aprobada por él, se está frente a un acto que si formalmente es administrativo, materialmente es legislativo, por ser parte del proceso legislativo, conforme a la Constitución, mediante el cual el proyecto de ley se convierte en ley. A más de que, si se llegase a conceder el amparo contra la promulgación, la ley carecería de vigencia y de aplicabilidad, y de momento, seguiría siendo un simple proyecto aprobado, pero no una ley en sentido formal. De ello se desprende que, aunque el caso no fue expresamente previsto en la Ley de Amparo, esta Suprema Corte está legalmente obligada a llenar esa laguna y a determinar que, por las razones dadas, la competencia para conocer del negocio corresponde, en principio, al Pleno de la Suprema Corte, conforme al artículo 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y el artículo 25, fracción I, inciso a), y correlativos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorgan competencia a las S. de esta Suprema Corte cuando se impugnan reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional. Pero es de notarse que el legislador no quiso referirse a cualquier acto, acuerdo general o decreto dictado con fundamento en esa fracción constitucional, sino únicamente a los reglamentos, que doctrinariamente han encontrado fundamento en ella y que son disposiciones generales, de contenido material semejante a las leyes y que han sido entendidos como dictados para instrumentar la aplicación de éstas (con excepción de los simples reglamentos sanitarios y de policía, que prevén los artículos 16 y 73, fracción XVI, bases 1a. y 4a. constitucionales). Pero esto no incluye un acto de promulgación, que no es un reglamento ni cualquier acuerdo, que tampoco lo será, a menos que, en realidad se trate de un acuerdo general que reglamente una ley."


d) La promulgación de las leyes es llevada a cabo por el Ejecutivo Federal a través del decreto promulgatorio a que se refiere el artículo 92 constitucional, que tiene por objeto hacer saber a los gobernados que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto se limita a transcribir y ordena su publicación para que sea acatado (acto mediante el cual implícitamente supone que el texto remitido ha sido aprobado). Cabe mencionar que el decreto promulgatorio exige como requisito de validez el refrendo del secretario de Gobernación y que la materia de la ley o decreto aprobados por el Congreso de la Unión no forma parte del contenido del primero. Así lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a continuación se reproduce:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL. El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es contrario al 92 de nuestra Carta Magna cuando señala que los decretos promulgatorios de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión sólo requieren el refrendo del secretario de Gobernación para su validez, pues la materia de dichos decretos está constituida únicamente por la orden del presidente de la República para que se publique o se dé a conocer la ley o el decreto del órgano legislativo Federal para su debida observancia, mas no por la materia misma de la ley o decreto oportunamente aprobado por el Congreso de la Unión; luego es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional, mediante el cumplimiento del imperativo formal establecido en nuestra Ley Suprema, de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado. Así pues, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es incongruente con el 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis 4/88, página 157).


e) El presidente de la República deberá realizar la publicación supracitada "inmediatamente" (artículo 72, inciso A, constitucional), para lo cual, remitirá el decreto promulgatorio al secretario de Gobernación quien, una vez recibido el texto autorizado, sin dilación alguna deberá cumplimentar la publicación, remitiéndolo para tal efecto al director del Diario Oficial de la Federación. De esto se desprende que el citado secretario se encuentra constreñido a publicar el decreto sancionado por el titular del Ejecutivo Federal, tal como éste lo remitió, y a la brevedad posible. Es aplicable al caso la tesis aislada número CIII/97, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 409 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO INTERIOR, NO DELEGA EN EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN LA DETERMINACIÓN DEL INICIO DE SU VIGENCIA. El citado precepto establece la entrada en vigor del ordenamiento reglamentario al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, hipótesis que no implica delegación en favor del secretario de Gobernación para determinar, a su libre arbitrio, la fecha de inicio de vigencia, porque de conformidad con el artículo 72, inciso a), de la Constitución Federal, la publicación de las leyes o decretos debe hacerse ‘inmediatamente’, lo que lleva a concluir que una vez que sea recibido el texto autorizado, la publicación del reglamento deberá cumplimentarse sin dilación alguna, lo que constriñe a la citada autoridad administrativa a cumplir dicho mandato a la brevedad y no cuando lo estime conveniente, en términos de la función que le corresponde realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


f) La publicación de un ordenamiento de observancia general en el Diario Oficial de la Federación ordenada por el secretario de Gobernación es la etapa final del proceso legislativo que da lugar al inicio de su vigencia, constituyendo únicamente el requisito necesario para hacer exigible el contenido de la norma a los gobernados, por ser éste el medio jurídico a través del cual están ciertos de la existencia de la norma y, por ende, la autoridad está en condiciones de exigir su cumplimiento. Así lo sostuvo la Segunda Sala en la tesis aislada número CV/97, visible en la página 412 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"REGLAMENTOS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la facultad reglamentaria de las leyes, a cargo del titular del Ejecutivo Federal, consiste en la posibilidad de expedir disposiciones generales y abstractas al desarrollo, en detalle, de las prevenciones contenidas en la norma legal, a través de la determinación de los medios a emplearse para la aplicación de ésta a los casos concretos. Ahora bien, de la interpretación del artículo 72 de la propia Carta Magna, en relación con el 3o. y 4o. del Código Civil en materia federal, se llega a la conclusión de que la publicación de un ordenamiento de observancia general en un periódico oficial es el medio jurídico a través del cual se da a conocer la norma a la población, con el propósito de que tenga conocimiento cierto de su existencia y pueda exigirse su cumplimiento por la autoridad, constituyendo la etapa final del proceso de creación de esta clase de disposiciones, teniendo el órgano emisor la facultad de señalar el día en que entrará en vigor, lo que frecuentemente realiza relacionándolo con la fecha de publicación en el periódico oficial correspondiente, sin que exista obligación de hacer dicha precisión. Lo anterior permite concluir que la publicación de un reglamento en el Diario Oficial de la Federación por el secretario de Gobernación no es una actividad inherente al ejercicio de la facultad reglamentaria conferida al presidente de la República, porque constituye únicamente el requisito necesario para hacer exigible el contenido de la norma a los gobernados, actividad que ninguna relación guarda con la materia sustantiva de regulación, elaborada con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, motivo por el cual no puede considerarse que a través de la publicación se esté haciendo uso de la atribución exclusiva del titular del Ejecutivo Federal."


g) Ni el Congreso de la Unión, ni el presidente de la República, en el ejercicio de sus respectivas funciones durante el proceso de formación de las leyes, se encuentran obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, ya que tratándose de leyes, su fundamento no se encuentra en cada acto legislativo sino en la Constitución, y la motivación que requieren se encuentra dentro de la esencia misma de los preceptos que las integran, ya que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas. Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis que se reproduce a continuación:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 77, Primera Parte, página 19).


Sentadas las precisiones precedentes en torno al procedimiento legislativo federal, se procede ahora al examen de las diversas etapas del proceso legislativo del decreto de reformas al artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal que se reclama, sólo por cuanto hace a su primer párrafo, advirtiéndose lo siguiente:


a) El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres fue enviada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del secretario de Gobernación, la iniciativa del presidente de la República del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; en dicha iniciativa se planteó reformar, entre otros, el primer párrafo del artículo 247, en los siguientes términos:


"Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cuarenta y ciento veinte días multa: ..." (foja 72 de la iniciativa presidencial).


b) La citada iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados. Posteriormente, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, sometieron a la consideración del Pleno de dicha Cámara, el dictamen que contiene el proyecto de: "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal"; este proyecto propuso para su discusión y aprobación, entre otros, el citado primer párrafo del artículo 247, mismo que aparece redactado en idénticos términos que en la iniciativa enviada por el presidente de la República, con excepción de la multa de 40 a 120 días propuesta, la cual se incrementó de 100 a 300 días multa.


En efecto, en el proyecto a que alude el dictamen se señaló lo siguiente:


"Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y de 100 a 300 de días multa: ..."


c) El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ante la Cámara de Diputados se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular por trescientos cuarenta y cinco votos a favor y veintisiete en contra, votación efectuada sobre el texto que omite precisar como pena para el delito respectivo la de prisión. En la misma fecha el texto aprobado se envió a la Cámara de Senadores mediante minuta de proyecto correspondiente.


d) Recibida dicha minuta en el Senado de la República, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres la Primera Sección de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de dicho órgano legislativo formuló el dictamen correspondiente que concluyó en los siguientes términos:


"En virtud de lo expuesto y fundado, las comisiones que suscriben solicitan la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."


En ese proyecto de decreto, el artículo 247 aparece redactado en idénticos términos que en el propuesto por las mencionadas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, esto es, sin el término "prisión".


e) El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de reformas contenido en el referido dictamen, el cual fue aprobado por el Senado en lo general y en lo particular por cuarenta y nueve votos a favor y dos en contra; en esa misma fecha, mediante oficio número 165 el diputado S.G.S.C. y el senador A.M.A., secretarios de las respectivas Cámaras, enviaron al secretario de Gobernación el decreto aprobado por el Congreso de la Unión, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mismo que a continuación se reproduce en la parte que interesa a esta contradicción:


"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ... Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los artículos: ... 247, párrafo primero y fracciones II y IV, en su primer párrafo ... para quedar como sigue: Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa: ... México, D.F., a 21 de diciembre de 1993. Dip. C.L.S., presidente. Sen. E.R.R., presidente. Dip. S.G.S.C., secretario. Sen. A.M.A., secretario. R.."


f) El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres el presidente de la República promulgó el referido decreto. El decreto promulgatorio aludido, registrado con el número 2971, ante la Secretaría de Gobernación, Dirección de Gobierno, S. de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto. ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: Se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ... Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los artículos: ... 247, párrafo primero y fracciones II y IV en su primer párrafo ... para quedar como sigue: ... Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa: ...’. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Rúbrica ilegible. El secretario de Gobernación, J.P.G.B. Garrido. Rúbrica ilegible." (fojas 1 a 3, 33 y 155 de dicho decreto).


g) El precitado decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde el repetido artículo 247 aparece redactado en iguales términos que en la iniciativa de decreto del presidente de la República, y en los proyectos que fueron discutidos y votados tanto por la Cámara de Diputados como por el Senado, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de cien a trescientos días multa: ..."


h) El primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el secretario de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación la fe de erratas que a la letra dice:


"Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ... publicado el 10 de enero de 1994.


"...


"8. En la página 8, segunda columna, artículo 247, párrafo primero, dice: Se impondrá de dos a seis años y multa de cien a trescientos días de multa:


"Debe decir: Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa. ..." (página 48 y 48 vuelta de la citada publicación oficial).


De la reseña que antecede conviene destacar lo siguiente:


1. La iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal omitió señalar que la pena de dos a seis años prevista en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, era de prisión.


2. Tal omisión subsistió en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, es decir, el texto del primer párrafo del artículo en cita fue dictaminado tomando en cuenta la redacción presentada en la iniciativa, sin precisar el tipo de pena temporal correspondiente al delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, con la salvedad de que se incrementó la sanción pecuniaria propuesta por el presidente de la República para pasar de "40 a 120 días multa" a "100 a 300 días multa". El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Pleno de dicha Cámara se discutió, votó y aprobó el proyecto con la modificación propuesta en los términos indicados. Cabe mencionar que en el Diario de Debates correspondiente no se advierte que se hubiese discutido sobre el particular.


3. El día veintiuno siguiente, el Senado discutió y aprobó el proyecto de decreto contenido en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, el cual contenía la misma omisión.


4. Mediante oficio de la misma fecha, se remitió al Ejecutivo Federal el decreto aprobado por el Congreso de la Unión, para su publicación oficial, cuyo texto sí precisa que la pena de dos a seis años establecida en el primer párrafo del artículo 247 invocado, es de prisión.


5. El veintitrés de diciembre de ese año, en cumplimiento a los artículos 89, fracción I y 92 constitucionales, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, refrendado por el secretario de Gobernación, cuyo texto quedó redactado en los mismos términos que en el punto que antecede.


6. El diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primer párrafo del numeral en comento, sin la frase "de prisión".


7. Mediante la fe de erratas publicada en dicho Diario Oficial el día primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el secretario de Gobernación aclaró que la pena de dos a seis años prevista en el multimencionado párrafo del artículo 247, es la de prisión.


Ahora bien, a fin de retomar la materia de la presente contradicción, conviene recordar que la misma se centra en determinar si el Congreso de la Unión aprobó, o no, el primer párrafo del artículo 247, señalando que la comisión del ilícito previsto en el mismo conlleva una pena de tres a seis años "de prisión" y multa de cien a trescientos días; y, en consecuencia, la constitucionalidad, o no, del texto legal votado en esas condiciones, así como si es suficiente para subsanar tal omisión la comunicación mediante la cual los presidentes de la Cámara de Diputados y de Senadores y sus respectivos secretarios, autorizan y envían al Ejecutivo el decreto de ley para su sanción y promulgación, en la que aparece un texto diverso al que consta fue aprobado por la mayoría de las Asambleas Legislativas correspondientes.


Lo anterior, ya que ambas S. sostienen que desde la iniciativa hasta el proyecto de decreto aprobado en la Cámara de Senadores, el primer párrafo del artículo 247 no señala que la pena de dos a seis años es la de prisión, sin embargo, la contradicción de criterios parte del diferente tratamiento o valor concedido al decreto remitido al titular del Poder Ejecutivo mediante oficio número 165, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para que diera cumplimiento al artículo 72, inciso A, constitucional.


En efecto, la Primera Sala sostiene que la voluntad del legislador federal, respecto a la naturaleza de la pena, debió haberse manifestado por la Cámara de Diputados, primero, y por la de Senadores, después, al discutir y aprobar los respectivos proyectos de decreto, pero que no corresponde ni a los presidentes y secretarios de dichas Cámaras, ni menos aún al presidente de la República o al secretario de Gobernación, incluir en el texto del decreto aprobado una sanción que no fue sometida a discusión en el seno del Congreso de la Unión; en cambio, la Segunda Sala sostiene que el texto correcto del decreto aprobado por el Legislativo es el que le fuera remitido al Ejecutivo por los funcionarios competentes de dicha asamblea popular, independientemente del desarrollo de las etapas previas del proceso legislativo, esto es, las de iniciativa, discusión y aprobación del proyecto de ley.


En principio debe tenerse presente que, como se dijo con antelación, el procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes; debe indicarse, igualmente, que la iniciativa de leyes o decretos por los sujetos autorizados por el artículo 71 constitucional, sólo tiene un carácter propositivo, sin vinculación obligatoria con el resultado del debate y votación que realice el legislador federal, por lo que no tiene mayor relevancia la circunstancia de que la iniciativa del presidente de la República del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al plantear reformar, entre otros, el primer párrafo del artículo 247, fuera omisa en señalar que la pena de dos a seis años que propone es de prisión ya que, como se dijo con antelación, la iniciativa es apenas una propuesta de ley, y el resultado del proceso legislativo no depende del texto de la misma.


Ahora bien, tal como ha quedado precisado, lo cierto es que las etapas de discusión y aprobación de las leyes, en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley, son las etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo, en las etapas de sanción y promulgación, para que esta ley en sentido material sea obligatoria y entre en vigor.


De hecho, son estas dos etapas, la de discusión y aprobación de las leyes, las únicas en las cuales no interviene sino el Congreso de la Unión y corresponden al ejercicio material y formal de las funciones que constitucionalmente tiene conferidas, máxime que al concluir éstas, las siguientes corresponden ya al Poder Ejecutivo y el oficio o comunicado mediante el cual los presidentes y secretarios de ambas Cámaras de representantes envían a éste el decreto aprobado por el cuerpo legislativo, no constituye sino el primer acto formal con el que da inicio la etapa de sanción de las leyes, acto que no puede tener el alcance de modificar el texto de la ley discutida y votada por los diputados y senadores en su momento.


Así las cosas, atendiendo a la interpretación sistemática de los artículos 55, 56, 63, 95 a 98, 114 a 118, 138 a 141, 144 y 165 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso de la Unión (relacionados con la discusión y aprobación de leyes o decretos), se advierte que:


a) Las iniciativas de ley presentadas por los sujetos autorizados para tal efecto, deben ser dictaminadas por la comisión correspondiente, con el propósito de ser puestas a consideración de las respectivas Cámaras.


b) La discusión sobre dichas iniciativas o proyectos se efectúa sobre los textos de los dictámenes correspondientes y, una vez discutidos, sea en lo general o en lo particular, se someten a votación para determinar si se aprueba o no el proyecto de ley o decreto.


c) Finalmente, las leyes deben redactarse con precisión y claridad, de la manera en que hubieran sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los presidentes de ambas Cámaras y un secretario de cada una de ellas.


En consecuencia, el texto del decreto aprobado por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser alterado en su esencia al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo, esto es, en el caso concreto, el decreto multicitado no señala en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal que la pena de dos a seis años que prevé es la de prisión, pues dicho artículo fue presentado en esos términos desde la iniciativa presidencial, subsistiendo tal omisión en el proyecto aprobado tanto por la Cámara de Diputados (de Origen), como por la Cámara de Senadores (Revisora), el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, sin que sea suficiente el hecho de que al ser enviado al Poder Ejecutivo para continuar con el proceso legislativo, el texto del decreto respectivo, en el cual se subsana la omisión referida, se encuentre autorizado por las firmas de los presidentes y secretarios de ambas Cámaras, en la medida en que dicha formalidad, que corresponde en todo caso al acto inicial de la etapa de sanción de la ley, no puede tener el alcance de variar el texto aprobado por los representantes populares en ejercicio de las facultades legislativas que la Constitución les atribuye.


En efecto, en la especie, la voluntad conjunta del Congreso de la Unión se expresó en el momento en que se discutieron y aprobaron (votaron) los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto de reforma a la ley realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar, corregir o alterar la decisión que tomó, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso. Esto es, el texto de una ley o decreto no puede ser esencialmente distinto a aquel que aparece aprobado por los legisladores, sin que la voluntad o intervención de los presidentes y secretarios de las Cámaras pueda válidamente modificar dicho texto, pues en ningún caso podría considerarse que en ellos resida la facultad legislativa que la Constitución atribuye a las Cámaras del Congreso.


Máxime que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 184 del Reglamento para su gobierno interior, el Diario de los Debates es un "órgano oficial", en el que se publicará "la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura", y si bien tratándose de leyes o decretos, lo publicado en el mismo no puede tener el carácter de comunicación oficial de un Poder de la Unión hacia otro, ni tampoco el de ley formalmente hablando, pues no es todavía una norma obligatoria y vigente, sin duda constituye el testimonio fiel del proceso legislativo en sus etapas de discusión y aprobación, que refleja la intención del legislador al aprobar las normas que expide y, en ese sentido, el texto final de una ley o decreto, aun cuando haya sido pulido y cuidado en términos de estilo previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, mucho menos subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente.


En atención a lo hasta aquí considerado, esto es, que el texto del artículo 247, primer párrafo, del Código Penal Federal fue aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que se precisara la clase de pena temporal que corresponde a la comisión del ilícito previsto en dicho precepto, al no haberse consignado el término "de prisión", este Tribunal Pleno estima que, en consecuencia, tal disposición transgrede las garantías de exacta aplicación de la ley en materia penal y de seguridad jurídica.


Ello es así porque el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del respectivo juzgador.


Sobre este particular, resulta pertinente tener presente que la garantía de exacta aplicación de la ley se entiende como una extensión de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, precepto que, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


De conformidad con la disposición constitucional transcrita se establecen como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.


Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.


Por tanto, aunada a la obligación que, en acatamiento a dicha garantía, tienen los Jueces en materia penal de aplicar estrictamente la ley específica a cada caso concreto, la referida garantía, para su cabal cumplimiento, también contempla al ordenamiento aplicable, de manera que para que exista una correcta aplicación de la ley, ésta deberá estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que se señalen como delitos, con los elementos que los integren (elementos del tipo), así como respecto a las penas correspondientes y demás requisitos que en cada caso se requiera, como pueden ser, entre otros, los términos y condiciones de dichas penas, a fin de evitar confusiones en su aplicación que generen incertidumbre en la aplicación de éstas y dificulten o imposibiliten la adecuada defensa del inculpado.


Resulta aplicable a esta consideración, la tesis número P. IX/95, sustentada por este mismo órgano colegiado, que aparece publicada en la página 82 del Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


Bajo estas premisas, es válido concluir que el primer párrafo del artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que "se impondrán de dos a seis años", sin especificar la clase de pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe en su fracción I, esto es, mientras que la sanción pecuniaria se determina expresamente, señalándose los días multa correspondientes, el otro tipo de sanción resulta desconocido para los gobernados, al omitirse la clase de pena a que se refiere.


Lo anterior es así, porque de acuerdo con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, el juzgador, al imponer las penas, sólo puede aplicar, siempre dentro del margen de las facultades discrecionales que la ley le otorga para sancionar, aquellas expresamente previstas en la ley para el caso concreto.


Fue el propio Constituyente el que estableció claramente tal limitación, al disponer, en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


En este contexto, la omisión de especificar la clase de pena temporal prevista para la conducta tipificada en el artículo 247 del Código Penal Federal, violenta la garantía de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, puesto que la prisión no es la única pena prevista por el derecho positivo mexicano que puede ser impuesta por la comisión de un delito, tal como se desprende del texto del artículo 24 del mismo ordenamiento, que a continuación se transcribe:


"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:


"1. Prisión.


"2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.


"3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


"4. Confinamiento.


"5. Prohibición de ir a lugar determinado.


"6. Sanción pecuniaria.


"7. (Derogado).


"8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.


"9. Amonestación.


"10. Apercibimiento.


"11. Caución de no ofender.


"12. Suspensión o privación de derechos.


"13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.


"14. Publicación especial de sentencia.


"15. Vigilancia de la autoridad.


"16. Suspensión o disolución de sociedades.


"17. Medidas tutelares para menores.


"18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.


"Y las demás que fijen las leyes."


En estas circunstancias, es claro que el mero establecimiento de un mínimo y un máximo de tiempo no permite llegar invariablemente a la conclusión de que la pena prevista por el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal sea la de prisión, ya que ésta no es la única sanción que se mide en temporalidad, pues basta acudir al catálogo de penas contenido en el artículo 24 transcrito, para advertir la existencia de diversas sanciones que se aplican, bien en forma directa, bien como penas sustitutivas, que se miden en tiempo, como son, entre otras: la suspensión o privación de derechos, el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad, suspensión o privación de derechos, trabajo en libertad, semilibertad o trabajo a favor de la comunidad.


En tales condiciones, dado que existen penas distintas de la de prisión, que también son susceptibles de medirse en tiempo, es claro que la omisión, que ha sido objeto de análisis a lo largo de esta ejecutoria, del término "prisión" en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, cuyo origen fue rastreado hasta el texto mismo de la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo, genera incertidumbre tanto para los gobernados como para los juzgadores que deben aplicar dicho precepto, contraviniéndose con ello las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley previstas por el artículo 14 constitucional.


Por último, en relación con el punto de contradicción que se planteó al inicio del presente estudio, respecto a si el secretario de Gobernación, al publicar la fe de erratas en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual corrige el texto del decreto de reformas, específicamente el texto del artículo 247, primer párrafo, en lo que hace al término "dos a seis años de prisión", está ejerciendo una facultad legislativa que no le corresponde, dado el sentido de la presente resolución, basta señalar que tanto la Constitución Federal como las normas secundarias que han sido materia del presente estudio y que regulan el proceso legislativo ordenan al legislador remitir al Ejecutivo Federal la ley o decreto que haya aprobado, para efectos de su sanción y publicación textual.


En este sentido, aun cuando el Ejecutivo interviene en el proceso formativo de la ley, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Poder Legislativo que la expide, preponderancia que hace que se considere a la ley como un acto legislativo tanto desde el punto de vista formal como material y, por ello, el Ejecutivo sólo está facultado para autorizar la ley o decreto que le fuere remitido y, en su caso, hacer observaciones y devolverlo al legislador, empero, una vez sancionado el texto enviado, su función no es otra más que la de publicarlo íntegramente.


Derivado de lo anterior, si el Congreso de la Unión comunicó al titular del Ejecutivo Federal el decreto aprobado, señalando que: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ... se reforman los artículos ... 247, párrafo primero y fracciones II y IV, en su primer párrafo ... para quedar como sigue: ... Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa: ..."; de ninguna manera puede considerarse que el Ejecutivo o el secretario de Gobernación, encargado de la publicación de la ley, realizaron funciones legislativas distintas de las que le confiere la Constitución, pues únicamente ordenaron la publicación del texto contenido en el decreto que les fue remitido para tal efecto y, advirtiendo un error en la realización de ésta, se limitaron a ordenar su corrección, con base en el texto autorizado del decreto que les fue remitido para tales efectos, decreto cuya inconstitucionalidad ha quedado acreditada por las razones expresadas a lo largo de esta ejecutoria y que no tienen que ver con la fe de erratas ordenada por el secretario de Gobernación que actuó dentro del marco de las atribuciones que constitucionalmente tiene asignadas.


En las condiciones narradas, este Tribunal Pleno estima que el Congreso de la Unión aprobó un texto de reformas a la ley incompleto, circunstancia que provoca la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, por lo que hace a la omisión en precisar la pena temporal aplicable a la comisión del delito ahí previsto, no así respecto a la sanción pecuniaria impuesta, sin que la autorización que del texto legal remitido al Poder Ejecutivo efectuaran los presidentes de cada una de la Cámaras, pueda tener el alcance de modificar el texto aprobado por éstas.


Es decir, la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal afecta específicamente a la pena temporal aplicable a la comisión del ilícito descrito en éste, en tanto el legislador fue omiso en precisar ésta, generando con ello la incertidumbre jurídica para el gobernado y transgrediendo la garantía de seguridad jurídica, pero no así a la sanción pecuniaria que se prevé y que deberá ser aplicada para los casos concretos que deban resolver los juzgadores, en el entendido de que es sólo la porción indicada la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva establecidas en el citado precepto.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, redactado con el siguiente rubro y texto:


FALSEDAD EN DECLARACIONES RENDIDAS ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL AHORA CÓDIGO PENAL FEDERAL VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN LA PARTE QUE SEÑALA ‘SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS’, PORQUE NO ESPECIFICA LA NATURALEZA DE LA PENA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO). El artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege. El alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Bajo estas premisas, es válido concluir que el primer párrafo del artículo 247, fracción I, del citado Código Penal, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro que establece como una de las sanciones previstas para el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta de la judicial, que ‘se impondrán de dos a seis años’, sin especificar la naturaleza de la pena a que se refiere dicho lapso, resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no precisar la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe en su fracción I, esto es, mientras que la sanción pecuniaria se determina expresamente, señalándose los días multa correspondientes, el otro tipo de sanción resulta desconocido para los gobernados, al omitirse la clase de pena a que se refiere, generando incertidumbre tanto para éstos como para los juzgadores obligados a aplicar dicho precepto. La inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal afecta específicamente a la pena temporal aplicable a la comisión del ilícito descrito en éste y no así a la sanción pecuniaria prevista en el mismo, la que deberá ser aplicada en los casos concretos que deban resolver los juzgadores, en el entendido de que es sólo la porción normativa precisada la que se estima viciada, subsistiendo válidamente tanto el tipo penal como la sanción pecuniaria respectiva.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR