Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 680
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 19/2003
Número de registro17721
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2002-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. En principio corresponde a esta Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, en ejercicio de su competencia originaria, calificar el trámite de la remisión de la presente contradicción de tesis, de la Segunda Sala a este Tribunal Pleno.


Lo anterior es así, porque del análisis de los artículos que rigen el trámite de las contradicciones de tesis y en especial de los artículos 10, 11, 14, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los diversos acuerdos emitidos por este Tribunal Pleno, que regulan la tramitación de los asuntos, y principalmente de los Acuerdos Plenarios 5/2001 y 4/2002, publicado el primero de ellos en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 1161, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S.; y el segundo de ellos referente al envío de asuntos de la competencia originaria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a las S., aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil dos, se advierte que ninguna de tales disposiciones generales establece que los asuntos radicados originalmente en Sala se envíen directamente al Tribunal Pleno, sino que el Ministro ponente, cuando estima que el asunto es de la competencia del Pleno, formula el dictamen respectivo y con acuerdo del presidente de la Sala se envía al presidente de esta Suprema Corte de Justicia, el que acuerda su radicación en el Pleno, sin intervención de la Sala respectiva.


Sin embargo, este Alto Tribunal califica de legal el trámite de la remisión que se hizo del presente asunto por ser uno de su competencia, según se expresa en el considerando siguiente, ya que la circunstancia de que los indicados artículos y el acuerdo plenario referido, no establezcan en forma expresa que el Ministro ponente pueda remitir directamente, esto es, mediante dictamen al Pleno un asunto originalmente radicado en Sala, no impide o limita al mencionado Ministro a hacerlo en esa vía, sino que en aras de una pronta administración de justicia y por economía procesal, puede remitirlo directamente, sin perjuicio de que este tribunal califique el trámite según corresponda.


Lo anterior es así, si se considera, además, que de conformidad con lo dispuesto en los puntos octavo y noveno del Acuerdo Plenario 5/2001, el Ministro ponente puede devolver al Pleno un asunto que éste haya remitido a las S. para su resolución, cuando advierta que aquél es el competente para conocer del mismo, sin que esté obligado a presentarlo a la Sala para que ésta acuerde su envío (lo que retardaría innecesariamente el fallo del asunto); en efecto, dichos puntos establecen:


"OCTAVO. Para el envío de los asuntos a las S. se cumplirá con lo siguiente:


"I.P. dictamen del Ministro ponente, el subsecretario general de Acuerdos y el secretario de Acuerdos de la Sala respectiva formularán dos proyectos de acuerdo:


"a) Uno, en el que el presidente de la Suprema Corte de Justicia turne el asunto a la Sala que corresponda, que deberá ser aquella en la que se encuentre adscrito el Ministro a quien inicialmente se había turnado el asunto; y


"b) Otro, en el que el presidente de la Sala a la que corresponda el asunto lo radique en ella y turne éste al Ministro a quien inicialmente se le había turnado.


"II. Una vez firmados dichos acuerdos, se agregarán al toca y, con celeridad, se efectuarán los trámites ordenados en tales proveídos;


"III. Cuando se trate de asuntos que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto, el Comité de Ministros encargado de las listas ordenará a dicha secretaría que, con noticia a la Subsecretaría General de Acuerdos, envíe los expedientes a las Secretarías de Acuerdos de las S. para que los citados asuntos se radiquen en éstas y los expedientes se devuelvan a los Ministros ponentes;


"IV. Se harán los ajustes de ingreso y egreso que correspondan en el Pleno y en las S.."


"NOVENO. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe resolverlo el Tribunal Pleno porque así lo solicite motivadamente un Ministro; o porque se trate de algún caso en el que existiendo precedente del Pleno, de llevarse a cabo la votación se sustentaría un criterio contrario al de dicho precedente, lo devolverá exponiendo las razones de la devolución."


Ahora bien, si la finalidad del último punto transcrito es lograr una pronta administración de justicia, cuando el Ministro ponente advierta que el asunto debe ser resuelto por el Pleno y haya sido enviado a la Sala para su resolución en aras de cumplir dicho propósito, el mencionado Ministro puede devolver el asunto directamente (mediante dictamen) al Pleno, sin necesidad de presentarlo a la Sala de su adscripción para que sea ésta la que lo devuelva; por lo que, atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ha de considerarse que si el ponente advierte que un asunto radicado originalmente en la Sala a la que está adscrito es competencia del Tribunal Pleno, puede remitirlo directamente a éste; lo anterior, sin perjuicio de que sea el Pleno el que, en ejercicio de su competencia originaria, en su momento, califique dicho trámite.


Es aplicable el criterio aislado del Tribunal Pleno que enseguida se reproduce que, aunque interpreta el derogado Acuerdo Plenario 1/1997, es útil para orientar el criterio adoptado, dado que contiene disposiciones análogas al Acuerdo Plenario 5/2001, que es el que actualmente rige:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS RADICADA ORIGINALMENTE EN ALGUNA DE LAS SALAS. EL MINISTRO PONENTE PUEDE REMITIRLA DIRECTAMENTE, MEDIANTE DICTAMEN, AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Del análisis de lo dispuesto en los artículos que rigen el trámite de las contradicciones de tesis, y en especial de lo previsto en los artículos 10, 11, 14, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los diversos acuerdos emitidos por este Tribunal Pleno, que regulan la tramitación de los asuntos, y principalmente en el Acuerdo Plenario 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., se advierte que ninguno de ellos establece que los asuntos radicados originalmente en Sala se envíen directamente al Tribunal Pleno, sino que sólo prevén que cuando el Ministro ponente estime que el asunto es de la competencia del Pleno, debe formular el dictamen respectivo y con acuerdo del presidente de la Sala enviarlo al presidente de esta Suprema Corte, quien, en su caso, acordará su radicación en el Pleno, sin intervención de la Sala respectiva. Sin embargo, la circunstancia de que los indicados artículos y el acuerdo plenario referido no dispongan en forma expresa que el Ministro ponente puede remitir directamente, es decir, mediante dictamen, al Pleno un asunto originalmente radicado en Sala, no impide o limita al mencionado funcionario a hacerlo en esa vía, sino que en aras de una pronta administración de justicia y por economía procesal puede remitirlo directamente, sin perjuicio de que el Tribunal Pleno califique el trámite según corresponda. Lo anterior es así, porque si se considera, además, que de conformidad con el contenido de los puntos tercero y quinto del mencionado acuerdo, el Ministro ponente puede devolver al Pleno un asunto que éste haya remitido a las S. para su resolución cuando advierta que aquél es el competente para conocer del mismo, sin que esté obligado a presentarlo a la Sala para que ésta acuerde su envío, y que atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es inconcuso que si el ponente se percata de que una contradicción de tesis radicada originalmente en la Sala a la que está adscrito es competencia del Tribunal Pleno, puede enviarla directamente a éste." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P. V/2001. Página: 323).


SEGUNDO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre un tema de materia común, que acorde con los puntos tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo Plenario 4/2002, de ocho de abril del año dos mil dos, son competencia del tribunal, los cuales son del tenor literal siguiente:


Acuerdo Plenario 5/2001.


"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional."


"CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


Acuerdo Plenario 4/2002.


"SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Corrobora lo anterior, lo previsto en el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que define de qué contradicciones de tesis corresponde conocer al Tribunal Pleno, al señalar:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S., o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley."


Sin que, por otra parte, se advierta que con la emisión del Acuerdo Plenario 4/2002, se hubiera derogado o establecido la modificación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Plenario 5/2001, especialmente la prevista en el punto tercero, fracción VI, que da competencia al Tribunal Pleno para conocer y resolver las contradicciones de tesis que correspondan a la materia común, como es la que se refiere a este toca, pues las disposiciones transitorias del Acuerdo 4/2002, son del tenor literal siguiente:


"PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.


"SEGUNDO. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


En consecuencia, la competencia para conocer de la contradicción de tesis a que se refiere este toca corresponde a este Tribunal Pleno.


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló el licenciado J.A.Á.E., Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 21/2001, en la parte conducente, son:


"CUARTO. Es fundada la presente queja. Este cuerpo colegiado considera necesario precisar que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de las autoridades responsables, de ordenar ejecutar complementariamente la resolución presidencial de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta, en la que se dotó de tierras al poblado quejoso, así como el pretender ejecutar resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en terrenos distintos a los ordenados. Por auto de nueve de octubre del año dos mil uno, se admitió la demanda de amparo y se ordenó, entre otras cosas, emplazar a los terceros perjudicados, señalándose las nueve horas con quince minutos del nueve de noviembre de ese año para que tuviera lugar la audiencia constitucional (foja 149); que por escrito fechado y presentado el treinta y uno de octubre del año próximo pasado, D.B.C., A.Á.V. y F.R.G., en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido Emiliano Zapata, presentaron escritos en los cuales anuncian las pruebas pericial de cartografía, testimonial y de inspección ocular (fojas 151 a 157), que por auto de seis de noviembre siguiente se difirió, de oficio, la audiencia constitucional que estaba señalada para el día nueve de ese mes y año y se fijaron las nueve horas con diez minutos del treinta de noviembre próximo, para que tuviera verificativo la misma. En el escrito de agravios, la parte recurrente aduce medularmente que se viola el artículo 151 de la Ley de A., en virtud de que las pruebas ofrecidas por la parte quejosa, no estuvieron anunciadas dentro de los cinco días que señala dicho precepto, además de que el J. no pronunció nada respecto a que las admitía para mejor proveer, sin señalar si estaban anunciadas en tiempo o no. De lo anterior se colige que el J.F. no procedió correctamente al tener por anunciadas en tiempo las pruebas de que se trata, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se aprecia que los escritos mediante los cuales la parte quejosa anunció las pruebas pericial en cartografía, testimonial y de inspección ocular, fueron presentados en la oficina de correspondencia común el treinta y uno de octubre de dos mil uno, y la audiencia constitucional estaba señalada para el día nueve de noviembre de ese año, a las nueve horas con quince minutos, por lo que mediaron entre esas fechas cuatro días hábiles, descontando los días uno, dos, tres y cuatro de noviembre por ser inhábiles, o sea, con menos de cinco días de anticipación al día señalado para que tuviera verificativo la audiencia de ley, es evidente que tal probanza no se anunció con la anticipación que requiere el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de A. y, por tanto, no procedía tenerla por ofrecida oportunamente, y tampoco puede aceptarse lo contrario con base en el artículo 227 de esa misma ley, ya que el J. de Distrito en el auto que se combate no se pronunció al respecto. Específicamente en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de A., se establece a cargo del juzgador la obligación de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a los sujetos de que se trata y a acordar las diligencias necesarias para precisar sus derechos, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados; a cuidar de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponda en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deben conocer; y a resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, la de suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a favor de los sujetos de derecho agrario. Ahora bien, determinado que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos sino, además, la deficiencia de la defensa a favor de los sujetos de derecho agrario; específicamente los artículos antes citados, que constriñen a los Jueces de Distrito a recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, y considerando, por otro lado, que entre las características del amparo agrario no se encuentra la relativa a que debe admitirse la prueba testimonial cuando no es anunciada con la oportunidad señalada en el artículo 151 de la ley de la materia, se concluye que cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial que ofrezcan con la anticipación que prevé el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de A., por lo que el juzgador debió desechar dichas probanzas y no admitirlas, como lo hizo en el caso. Consecuentemente, siendo fundados los conceptos de queja examinados procede declarar fundado el presente recurso de queja, sin que ello impida que el J. de Distrito si lo estima necesario o conveniente y con base en las prerrogativas que le otorgan los artículos 225 y 226 citados, pueda ordenar su desahogo de manera oficiosa. Tiene aplicación, al respecto, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 131/99, página 322, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época, que dice: ‘TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de A., deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de A., imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de A., la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de A., pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente.’."


El voto particular formulado por el Magistrado denunciante J.A.Á.E., en su parte conducente, dice:


"A juicio del que emite el presente voto, es muy obvio que el recurrente no tiene razón al sostener que para medir la anticipación con que debieron anunciarse las pruebas en cuestión, deben tenerse como días inhábiles, de los descritos en el artículo 151 de la Ley de A., los días uno y dos de noviembre de dos mil. Los días inhábiles están claramente marcados en la Ley de A. y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si el núcleo de población oferente de las probanzas se atuvo a lo que la ley marca para cumplir con la carga procesal de anunciar pruebas con la debida anticipación, el hecho de que por una decisión del Juzgado de Distrito, apoyada en el correspondiente acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, se hayan inhabilitado esos dos días mencionados, no puede producir consecuencias en perjuicio de las partes, en la especie, concretamente de la parte que ofreció la prueba, en tanto que, repito, debe atenderse a lo que marca la ley, no al hecho no previsto por ésta. La noticia sobre los plazos, condiciones y demás circunstancias que deben atenderse para que las partes en el juicio de amparo cumplan con sus deberes procesales proviene de la ley, y lógicamente a ésta hay que atender para actuar en consecuencia. La Ley de A. no previene que los días uno y dos de noviembre sean inhábiles, tampoco lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que en casos excepcionales no previstos por la ley, podrán concurrir circunstancias que influyan y produzcan consecuencias respecto de las cargas procesales que las partes deban cumplir, mas para ello lógicamente sería necesario que el o los interesados reciban oportunamente la noticia correspondiente, para estar en aptitud de conducirse adecuadamente, a fin de hacer valer sus derechos, o bien, dejar de hacerlo, pero conscientemente. Así pues, me parece fuera del orden jurídico que mis compañeros, en la precedente sentencia, hayan convenido con el recurrente en que el anuncio de las pruebas no se dio oportunamente, tomando en cuenta la situación de hecho, no de derecho, consistente en que el Juzgado de Distrito había inhabilitado dos días, de los que hicieron la ponderación de que se trata. Estimo que el punto no exige mayor explicación. Diversos tribunales asumen la misma postura del suscrito. Lo hace el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.3o.A.140 K, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y tres del T.X., correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, se pronuncia el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Primer Circuito, en la tesis publicada en la página quinientos cincuenta y nueve del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, igualmente sostiene tal criterio en la tesis que se lee en la página trescientos treinta y ocho del Tomo X, septiembre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Para los fines de este voto considero que es suficiente con transcribir íntegramente el contenido de la tesis que aludo en primer lugar. Es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE LABORES. LA QUE SE PRODUCE POSTERIORMENTE AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE DEBEN ANUNCIARSE CON ANTICIPACIÓN, NO DEBE PERJUDICAR AL OFERENTE EN CUANTO AL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. Los días inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de juicios de amparo y la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación son conceptos esencialmente distintos, aunque ambos producen como efecto la inactividad de esos órganos. La inhabilitación de tales días, prevista en el artículo 23 de la Ley de A., constituye una decisión del legislador federal, mientras que dicha suspensión se produce por un acuerdo que emite la Suprema Corte de Justicia. Así tenemos que aquéllos son identificables en todo momento, a partir de que entró en vigor la citada disposición legal; a diferencia de la suspensión de labores, misma que sólo puede conocerse una vez que es decretada y oficialmente se da noticia de ella. Lo anterior permite concluir que los días inhábiles por ley siempre son computables como tales en todo plazo; opuestamente a lo que ocurre con los inhabilitados por suspensión de labores, pues a causa de ésta sólo deben ser considerados como inhábiles aquellos días en que la misma suspensión constituye una circunstancia ya acontecida o ya conocida por la parte interesada, al momento en que comparece ante el órgano jurisdiccional de que se trate, ya sea anunciando sus pruebas o impugnando alguna resolución. Consecuentemente, si entre la fecha de ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, que deben anunciarse con determinada anticipación y la de celebración de la respectiva audiencia operó una suspensión de labores en el juzgado del conocimiento, cuyo efecto es la inhabilitación de uno o más días, éstos no deben considerarse como inhábiles al practicarse el cómputo de ley, si con ello se perjudica al oferente, a menos que conste que aquél conocía o estaba obligado a conocer de esa suspensión; de lo contrario, injustificadamente estaría reduciéndose la anticipación con que el interesado hubiese anunciado sus pruebas y todo ello como producto de un hecho acontecido con posterioridad al correspondiente ofrecimiento de sus pruebas, que en ese instante le resultaba desconocido, en razón de tratarse de un día inhabilitado no por decisión legislativa, sino por un acuerdo judicial difundido después del mismo ofrecimiento. En consecuencia, si la suspensión de labores producida después del ofrecimiento de las preindicadas pruebas impide la debida preparación de éstas, para su desahogo, entonces el juzgador de amparo estará facultado para posponer la celebración de la audiencia en que aquéllas deban desahogarse; pero no debe tenerlas por anunciadas sin la debida anticipación, en perjuicio de interesado, pues resultaría injustificado reducir esa anticipación por una causa de fuerza mayor ajena al conocimiento y al control de aquél, quien al ofrecer sus pruebas únicamente puede tener la certeza jurídica que le brinda la ley, en cuanto al señalamiento de días inhábiles.’."


QUINTO. La ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1163/94, en su parte considerativa dice, en lo conducente:


"QUINTO. En el primero de los conceptos de agravio que la parte inconforme externa contra la sentencia recurrida, se aduce que ésta es violatoria de los artículos 2o., 23 y 151 de la Ley de A.. En primer término, la inconforme aduce que tal violación obedece a que el a quo ‘no precisa la causa ni la razón ni consideración de hecho porque conforme a lo dispuesto por el 151 de la Ley de A. no se presentó en el término que establece esa disposición legal el escrito en que se anuncia la prueba, dejándonos en estado de indefensión para impugnar al carecer de la debida motivación y fundamentación legal’, agregando que esa forma de proceder infringe el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Resulta parcialmente fundado dicho razonamiento de impugnación, habida cuenta de que la determinación del juzgador de primera instancia, consistente en desechar las pruebas testimonial y de inspección ocular, está fundada en el artículo 151 de la Ley de A.; pero efectivamente no se citan los motivos de ese desechamiento, en forma detallada, pues el a quo únicamente señala que tales pruebas no fueron ofrecidas dentro del término de cinco días previsto en la citada disposición legal, sin haber señalado cuáles son los días que el propio juzgador consideró como hábiles y cuáles como inhábiles, omisión que en realidad representa una deficiente motivación de la referida determinación que ahora impugnan los revisionistas. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que, en el caso concreto, debieron ser admitidas las pruebas de inspección ocular y testimonial que aquélla ofreció en términos de su escrito presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, aduciendo que entre esa fecha y la de celebración de la audiencia constitucional sí mediaron los cinco días hábiles a que se refiere el artículo 151 de la Ley de A.. A fin de demostrar lo anterior, los inconformes señalan que ‘de acuerdo con los artículos 23 y 151 de la Ley de A., el día 18 de febrero de 1994 (viernes) no debe tomarse; los días de febrero 19 y 20 (inhábiles sábado y domingo) de ese mes; 21, 22, 23, 24 y 25 (lunes, martes, miércoles, jueves y viernes), son hábiles conforme al artículo 23 mencionado; 26 y 27 (sábado y domingo) y 28 de febrero de 1994 (día de la audiencia) no deben tomarse en cuenta. De lo expuesto, tenemos que los quejosos anuncian las pruebas de referencia en el término de cinco días hábiles (21, 22, 23, 24 y 25) de febrero de 1994, sin tomar en cuenta los días 18 y 28 de ese mes y año en que se anunció y la fecha de la audiencia, esto conforme a lo previsto por los artículos 23 y 151 de la Ley de A., si el día 22 de febrero de 1994 no laboraron los Juzgados Federales, día hábil conforme al artículo 23 de la Ley de A., no debe tomarse como inhábil para efectos de anunciamiento de las pruebas’. Es fundado tal argumento de defensa de la parte recurrente, como enseguida se verá. En el auto admisorio de la demanda, agregado a fojas dieciséis del expediente principal, consta que la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional es el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Por otra parte, a fojas veinticinco y veintiséis del expediente en consulta, obra agregado un ocurso suscrito por el autorizado de los quejosos, cuya personalidad está reconocida en el citado auto admisorio, ocurso mediante el cual se ofrecen las pruebas de inspección y testimonial, anexándose un interrogatorio cuyo original está agregado en las dos fojas siguientes. En la primera hoja del referido ocurso se aprecia el sello impuesto por la oficialía de partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que es el del conocimiento en la especie, haciéndose constar mediante aquel que dicho ocurso fue presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. En la foja cincuenta y siete del mismo expediente aparece el acta de la audiencia constitucional correspondiente al caso concreto, donde se corrobora que la misma fue celebrada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Así las cosas, tal como la parte recurrente lo sostiene en sus conceptos de agravio, en la especie, no debió considerarse que las pruebas testimonial y de inspección ofrecidas por la quejosa, fueron anunciadas sin tiempo, y no obsta para ello la circunstancia de que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se hubiese decretado una suspensión de labores que comprendió al juzgado del conocimiento, en razón de que al momento en que tales medios de prueba fueron anunciados, no existía certidumbre alguna en cuanto concierne al hecho de si la Suprema Corte de Justicia de la Nación habría de decretar o no la suspensión de labores que se produjo durante el citado día veintidós de febrero. Para efectos, del caso concreto, carece de relevancia jurídica la circunstancia de que año con año la Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial de la Federación, incluida aquélla, durante el día veintidós de febrero. Ciertamente, aunque tradicionalmente el citado Máximo Tribunal ha decretado la suspensión de labores en la mencionada fecha, a manera de conmemoración del aniversario luctuoso de don J.M.P.S., ninguno de los referidos órganos jurisdiccionales puede tener la certeza de que esa suspensión de labores necesariamente será decretada en determinado año, esto es, antes de que llegue el citado veintidós de febrero, los órganos del Poder Judicial de la Federación no pueden saber si en ese mismo día serán suspendidas sus labores, hasta que la Suprema Corte emite y da a conocer el correspondiente acuerdo de suspensión. En tal virtud, si para los depositarios del Poder Judicial de la Federación materialmente no es posible tener la certidumbre de que la tan aludida suspensión de labores habrá de producirse en la fecha de referencia, con mayor razón debe concluirse que para los particulares que ocurren en demanda de amparo es más difícil prever dicha suspensión de labores, en la medida en que no les resulta legalmente obligatorio saber qué días se suspenderán las labores en los órganos integrantes del Poder Judicial Federal, amén de que en casos como el presente, esa suspensión de labores, incuestionablemente, tiene el carácter de acontecimiento futuro cuya realización no es predeterminable por los gobernados. A mayor abundamiento debe decirse que, aunque la referida suspensión de labores pudiese considerarse como un hecho razonablemente previsible para quienes ejercen la profesión de licenciado en derecho, dedicándose a la materia de amparo ante los tribunales federales, ese hecho no basta para que, en la especie, se considere que los medios de prueba desechados por el a quo fueron ofrecidos sin la debida anticipación, en la medida en que se trata de un acontecimiento que no necesariamente será conocido por los directamente interesados, con independencia de que estén asesorados profesionalmente o no, pues ésta es una cuestión circunstancial que no debe influir en las decisiones de los juzgadores de amparo. Por tanto, si los quejosos no estaban en posibilidad de prever la suspensión de labores que se produjo cuatro días después de aquél en que anunciaron sus pruebas testimonial y de inspección, entonces resulta injustificado que se consideren no anunciadas en tiempo esas pruebas, ya que esa decisión del a quo se apoya en una situación ocurrida con posterioridad a la fecha de ofrecimiento de esos medios de prueba que, según quedó dicho, no era previsible por los quejosos. En relación con lo anterior, cabe señalar que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles, son aquellos que por disposición legal están previstos como tales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, misma que en atención a su naturaleza, es de observancia general desde el momento en que la disposición correspondiente entra en vigor, incorporándose así a nuestro sistema jurídico positivo. En el caso concreto, tal como la parte quejosa lo hace valer, los únicos días inhábiles que debieron considerarse así, son los específicamente señalados en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de A., que dice: ‘Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.’. El contenido de la disposición legal recién transcrita, corrobora la conclusión de este tribunal en el sentido de que, en la especie, el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro no debió ser considerado como inhábil por parte del a quo, en oposición a lo que implícitamente consideró al desechar los preindicados medios de prueba. Por consiguiente, se concluye que en el caso particular los quejosos sí ofrecieron con la debida anticipación las pruebas testimonial y de inspección, pues al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que tales pruebas fueron ofrecidas, aquéllos desconocían si cuatro días después habría de producirse una suspensión de labores que pudiera convertir en día inhábil el veintidós de febrero del mismo año; por tanto, si la referida suspensión de labores se produjo con posterioridad al día en que los quejosos ofrecieron sus pruebas, ocurriendo como una causa ajena al conocimiento, al control y a la voluntad de aquéllos, debe decirse que la inhabilitación del día mencionado, acontecida con motivo del respectivo acuerdo de suspensión de labores, no debe parar perjuicio a los quejosos. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la anticipación prevista legalmente para el ofrecimiento de las pruebas en alusión, tiene una finalidad que no debe ser ignorada, y que consiste en que dichas pruebas sean preparadas para su desahogo, pues al efecto se requiere poner en conocimiento de la contraparte los términos en que aquéllas estén siendo ofrecidas, haciéndosele llegar la copia del cuestionario o del interrogatorio que hubiesen sido formulados y anexados por el oferente. Así las cosas, si la suspensión de labores ocurrida el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, representaba para el a quo una causa que impidiera la debida preparación de las pruebas ofrecidas por los quejosos, aquél debió entonces posponer la celebración de la audiencia constitucional, a fin de que tuviese tiempo suficiente para la preparación de esas pruebas, ya que tal suspensión de labores no es en forma alguna imputable a la parte quejosa y tampoco podía ser del conocimiento preciso y exacto de ésta, al momento en que presentó su ocurso de ofrecimiento relativo a aquéllas. Todo lo anterior obedece a que el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de ofrecimiento de las repetidas pruebas, la parte quejosa desconocía que el día veintidós de dicho mes serían suspendidas las labores en el juzgado del conocimiento. Por consiguiente, en ese momento y a la luz del artículo 23 de la Ley de A., los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco (lunes a viernes) del citado mes de febrero, válidamente eran computables como hábiles. Ahora bien, si dichos días median entre el dieciocho (día en que las pruebas fueron ofrecidas) y el veintiocho (día de celebración de la audiencia constitucional) del mes en cita, que se descuentan del plazo de cinco días previsto en el artículo 151 de la citada ley de la materia, al igual que los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mencionado mes, por ser sábados y domingos, entonces no resulta justificado el desechamiento de las pruebas de la parte agraviada, apoyado en que no se ofrecieron con la debida anticipación, pues ciertamente lo fueron, conforme al único elemento de certeza jurídica que se tenía al momento de anunciarlas, que es el artículo 23 de la Ley de A., el cual no prevé como inhábil el veintidós de febrero. Así que si el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que legalmente es un día hábil, se suspendieron las labores en el juzgado del conocimiento, en acatamiento al respectivo acuerdo emitido por la Suprema Corte de Justicia, es evidente que ello constituye una causa de fuerza mayor que no es imputable en forma alguna a los quejosos y que tampoco era previsible por ellos con certeza jurídica; de ahí que no se justifica entonces el desechamiento de sus medios de prueba. Las omisiones en que el a quo incurrió al no haber admitido las pruebas de la parte quejosa o, en su defecto, al no posponer la celebración de la audiencia constitucional, han trascendido en el sentido de la sentencia recurrida, pues en ésta se considera que los quejosos no desvirtuaron la negativa producida por las autoridades responsables, en cuanto concierne a la realización de los actos reclamados. En tal virtud, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A. procede ordenar la reposición del procedimiento en la especie, para el efecto de que el juzgador de primera instancia tenga por anunciadas en tiempo las pruebas testimonial y de inspección ofrecidas por los quejosos en su escrito presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, procediendo a la preparación requerida para el desahogo de dichos medios de prueba y una vez hecho lo indicado y satisfechos que estén todos los requisitos de ley, se pronuncie la sentencia que corresponda conforme a derecho. No se examinarán los restantes conceptos de agravio, en atención a que el sentido de esta resolución no sufriría modificación alguna por el resultado de ese examen, cualquiera que el mismo fuese."


SEXTO. La ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la queja 195/88, en su parte considerativa, dice:


"QUINTO. Son infundados los agravios que se hacen valer. En efecto, de la copia certificada de la demanda de amparo que remitió el J. de Distrito se desprende que los quejosos, hoy recurrentes, se dedican al comercio con el giro de venta de zapatos o ropa, actividad que ejercen en puestos semifijos que instalan desde hace varios años en el andador del J.C., en Iztapalapa, Distrito Federal. Ahora bien, la actividad comercial antes indicada, se encuentra clasificada como de aquellas que realizan los comerciantes permanentes conforme al artículo 3o., fracción II, del Reglamento de Mercados, que establece: ‘Artículo 3o. Para los efectos a este reglamento se considera: ... II. Comerciantes permanentes, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente.’. Por su parte, el artículo 26 del reglamento en cita dispone lo siguiente: ‘Los comerciantes permanentes y temporales, así como los ambulantes A, deberán empadronarse para el ejercicio de sus actividades, en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. ...’. De lo anterior se advierte que el ejercicio de las actividades de los comerciantes permanentes, está condicionado a la obtención del empadronamiento respectivo en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, para cuyos efectos se requiere que se cumplan determinados requisitos, de tal manera que si el J. del conocimiento negó la suspensión provisional de los actos reclamados, no infringe lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de A., ya que de lo contrario infringiría disposiciones de orden público. No pasa inadvertido que los recurrentes aducen que si bien carecen de la cédula de empadronamiento, ello es a causa de las responsables por no haberles contestado los escritos en los cuales la solicitaron, pero tal omisión no sustituye a la obligación de contar con la referida cédula para el ejercicio de la actividad a que se dedican, ya que la existencia de las solicitudes no significa que las responsables tengan necesariamente que expedir las cédulas referidas, toda vez que esto depende de que se reúnan o no los requisitos que para ello se requiere. Por otra parte, los actos reclamados se hacen consistir sustancialmente en que las autoridades responsables no han dictado acuerdo alguno a las peticiones que les formularon los hoy recurrentes, actos por los cuales se debe negar la medida cautelar solicitada, ya que constituyen una omisión, por lo que al tratarse de actos de carácter negativo, en contra de los mismos no procede conceder la suspensión. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número veintiséis, consultable a fojas cincuenta, de la Octava Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión.’. En consecuencia, toda vez que los recurrentes no acreditaron que les asiste el derecho para que se les otorgue la suspensión provisional solicitada, debe negarse la misma porque dicha medida no es constitutiva de derechos y el J. de Distrito no puede sustituirse en la autoridad administrativa. En las relacionadas condiciones, siendo infundados los agravios, lo procedente es declarar infundada la queja."


SÉPTIMO. La resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver en la queja 43/92, en su parte considerativa, dice en lo conducente:


"TERCERO. A manera de agravios se aduce que el J.F. ordenó diferir la audiencia constitucional, tomando en cuenta el apersonamiento del tercero perjudicado (hoy recurrente) con el objeto de no dejarlo en estado de indefensión, pero éste nunca solicitó el diferimiento ni aplazamiento de la audiencia. Que por el contrario, el quejoso mediante escrito de veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional sin que haya recaído acuerdo alguno a dicha petición; y que es de explorado derecho que cuando se aplaza la audiencia a petición del quejoso, ello no permite al tribunal que admita medios de prueba tales como la pericial, inspección ocular y testimonial, si previamente, a los cinco días a que alude el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., no las anunció a las ofrecidas. Por lo que, en el caso, no existía razón para aplazar la audiencia constitucional, y menos tomando en consideración el escrito mediante el cual se apersonó el tercero perjudicado, ya que el mismo se presentó con posterioridad a la hora de la verificación de la audiencia constitucional. Que se agravia al recurrente, porque se admiten a su contraparte las pruebas pericial, testimonial y de inspección que no ofreció oportunamente, pues no se ofrecieron con cinco días antes de la primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional. Que fundan sus agravios las tesis jurisprudenciales que transcribe y cuyos rubros son: ‘PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL, ADMISIÓN DE LA.’ e ‘INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. ESTA PRUEBA DEBE OFRECERSE CON TODA OPORTUNIDAD.’. Son ineficaces e infundados los argumentos anteriores, por los motivos que a continuación se analizan. Los artículos 23 y 151, párrafo segundo, de la Ley de A., en lo conducente, establecen: ‘Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ...’. ‘Artículo 151. ... Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. ... La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.’. De las constancias que remitió el J.F. al rendir su informe justificado y que merecen eficacia probatoria plena por tratarse de copias certificadas de las actuaciones del juicio de amparo indirecto número 255/90, promovido por V.P.H., en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se desprende lo siguiente: 1. Que por auto de dos de abril de mil novecientos noventa y dos, se admitió a trámite la demanda de garantías promovida por V.P.H., señalándose las once horas del día veintidós de abril del mismo año para la celebración de la audiencia constitucional. 2. Obra un escrito de V.P.H. en cuyo margen superior aparece la leyenda siguiente: ‘Recibido en mi domicilio a las veinte horas del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, en original y ocho copias, doy fe. El secretario C.V.. Rúbrica’. En el escrito de referencia se ofrecieron, entre otras, las pruebas testimonial, de inspección ocular y pericial (foja 38). También obra otro escrito del quejoso, fechado el veintidós de abril del año en curso, mediante el cual ofrece pruebas documentales y solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, a efecto de que se requiera a determinadas autoridades para que expidieran unas constancias que aquél solicitó y no le habían sido aún entregadas (foja 34). 4. También obra el escrito de F.W.G. fechado el veintidós de abril del año en curso, mediante el cual se apersonó éste en su carácter de tercero perjudicado. Cabe aclarar que el escrito de referencia aparece recibido el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos a las 12:04 horas, pero el J.F. al rendir su informe justificado aclaró que ello se debió a un error del oficial de partes del juzgado, quien no se percató que el reloj checador de recepción cambio de fecha a las 12:00 horas del día y no de la noche; pero que el escrito se recibió el veintidós de abril en cita, como se demostraba con la copia certificada de la hoja correspondiente del libro de registro de promociones, de donde se evidencia que efectivamente se recibió el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos a las 12:04 horas. 5. En la misma fecha, o sea, veintidós de abril del año en curso, se dictó el auto motivo de la queja, transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria, y que en obvio de repeticiones inútiles deberá tenerse aquí por inserto. De la relación anterior se colige, en principio, que ningún agravio puede deparar al recurrente, el que precisamente la audiencia constitucional se haya diferido, en virtud de su apersonamiento al juicio de garantías, sino que por el contrario ello le benefició, pues tal diferimiento se sustentó en que no se dejara en estado de indefensión y tuviera oportunidad de darle vista con los autos y de que preparara sus pruebas, de donde se concluye que tal diferimiento no le agravia de modo alguno, aun cuando él no haya solicitado el mismo; de ahí lo ineficaz del argumento correlativo. Por otra parte, es injustificado que el quejoso haya presentado extemporáneamente su escrito de ofrecimiento de pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, es decir, fuera del término de cinco días previos a la fecha de celebración de la audiencia constitucional, que establece el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de A.. En efecto, si bien de acuerdo al informe justificado que rindió el J.F. se suspendieron las labores del juzgado los días quince, dieciséis y diecisiete de abril del año en curso (con motivo de semana santa), también lo es que en términos del artículo 23 de la Ley de A., al efecto de la promoción, sustanciación y resolución del juicio de garantías, son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. En tal virtud que si el quejoso anuncia y ofrece las pruebas de mérito con los cinco días de anticipación que prevé la ley, y con posterioridad el juzgado suspende sus labores uno de esos días, no señalado expresamente como inhábil por la ley, ello no implica que el anuncio u ofrecimiento sea extemporáneo, pues se está en presencia de una circunstancia posterior al ofrecimiento de la prueba, que no fue necesariamente previsible ni imputable al oferente y, por ello, no debe pararle perjuicio, puesto que nadie se encuentra obligado a prever hechos eventuales no previstos en la ley. Así, si el quejoso presentó su escrito el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual ofreció las pruebas testimoniales, pericial y de inspección ocular, es evidente que fue en tiempo su ofrecimiento, pues tal presentación fue previa a los cinco días anteriores a la celebración de la audiencia constitucional (éstos transcurrieron del quince al veintiuno de abril) y, por ende, es correcta la admisión del a quo de las pruebas en mérito, e injustificado el agravio correlativo. Sobre el particular son aplicables las tesis que aparecen visibles a fojas 4721 y 4834, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, respectivamente, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que dicen: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, TÉRMINO PARA EL ANUNCIO DE LAS (DÍAS EN QUE SE SUSPENDEN LAS LABORES SIN ESTAR SEÑALADOS COMO INHÁBILES). Si la prueba testimonial se anuncia con los cinco días de anticipación que establece la ley, y, con posterioridad, el juzgado suspende las labores uno de esos días, no señalado en la ley como inhábil, ello no implica que el anuncio sea extemporáneo, pues se está en presencia de una circunstancia posterior al anuncio de la prueba, que no necesariamente debió ser prevista por el oferente ni le es imputable y que, por ello, no debe pararle perjuicio, pues nadie se encuentra obligado a prever hechos eventuales no previstos por la ley.’. ‘PRUEBAS, TÉRMINO DE ANUNCIO DE, EN EL AMPARO. LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN DE LABORES NO INFLUYEN EN ÉL. Si dentro del término previsto en el artículo 151 de la Ley de A., son anunciadas las pruebas pericial y testimonial y el Juzgado Federal, con posterioridad al señalamiento de la audiencia constitucional, suspende labores, tales días de manera alguna deben contarse, pues ello atentaría contra la naturaleza del juicio constitucional, que es de buena fe en su sustanciación, y porque tal suspensión no sería factible la previnieran los quejosos.’. Por último, deviene ineficaz lo alegado por el recurrente en el sentido de que el J.F. dejó de proveer respecto de la solicitud del quejoso relativa al diferimiento de la audiencia constitucional pues, en todo caso, ello no puede hacerlo valer el tercero perjudicado, pues no trasciende a su esfera jurídica sino a la de su contraparte, que es a quien en su caso le perjudicaría la omisión respectiva. Sólo cabe destacar que, en el caso, no se dan los supuestos de aplicación de las tesis que invoca el recurrente, habida cuenta de que como ya se vio, el diferimiento de la audiencia constitucional lo realizó el a quo a efecto de no dejar a aquél en estado de indefensión, y no a solicitud del quejoso; además, de que no se reitera que con independencia de ello, las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular fueron ofrecidas en tiempo, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, por la ineficiencia e injustificación de los agravios expuestos, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


OCTAVO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la queja 19/90, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Los agravios transcritos son fundados, por las razones que siguen: La recurrente expresa, en síntesis, que el J. de Distrito sin fundar y motivar el auto controvertido desechó la prueba testimonial porque según él, no se anunció con la oportunidad debida; determinación que infringe los artículos 150 y 151 de la Ley de A., ya que en escrito presentado el día diez de abril de mil novecientos noventa, ofreció esa prueba, es decir, seis días hábiles anteriores al de la audiencia. En la hipótesis de que el propio J. haya descontado los días doce y trece del mismo mes inhábiles convencionalmente, por acuerdo del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sin embargo, las circulares respectivas no se publicaron, ni exhibieron oportunamente, por lo que a fin de no transgredir sus garantías individuales, se debió admitir la prueba de referencia, máxime que su ofrecimiento se ajusta a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley de la materia. El anterior argumento es fundado. En efecto, el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de A., en lo conducente, dispone: ‘Artículo 151. ... Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos ...’. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpreta el precepto transcrito en la jurisprudencia número 231, visible a fojas 388, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO. Los cinco días a que se refiere el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., deben ser hábiles, naturales y completos, sin incluir en ellos el día del ofrecimiento de la prueba, ni el en que debe celebrarse la audiencia constitucional.’. En el juicio de garantías número 437/90, corren agregadas, entre otras constancias, las que siguen: a) Auto de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, por el que el J. Tercero de Distrito en el Estado señaló las nueve horas con veinte minutos del día diecinueve de abril de mil novecientos noventa, para que tuviera verificativo la audiencia constitucional; y, b) Escrito de M.T.C.M., por el que anunció la prueba testimonial dentro del juicio de garantías de que se trata. En el margen superior izquierdo de ese escrito aparece un sello del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, que patentiza el día diez de abril de mil novecientos noventa, como fecha de su presentación. Del párrafo anterior se infiere que la quejosa anunció la prueba testimonial en escrito presentado el día diez de abril de mil novecientos noventa, en tanto que el J.F. fijó el día diecinueve del mismo mes y año para que se efectuara la audiencia constitucional. El lapso transcurrido entre una y otra fecha fue de ocho días naturales, de los que deben descontarse los días catorce y quince del mismo mes y año, por tratarse del sábado y domingo; por tanto, es indiscutible que la testimonial de referencia, se anunció dentro del término de cinco días que prescribe el artículo 151 de la Ley de A. e interpreta la jurisprudencia transcrita. En este sentido resulta ilegal la determinación del J. de Distrito, al desechar la prueba testimonial por supuesta extemporaneidad. En efecto, según se demostró con el cómputo anterior, la prueba testimonial fue anunciada en tiempo. A pesar de esta circunstancia, el J. a quo la desechó argumentando que tal anuncio no se había formulado oportunamente, argumento que no se encuentra apoyado en autos. En el supuesto de que en alguno o algunos de los días que mediaron entre el anuncio de la prueba y la fecha de la celebración de la audiencia, el juzgado hubiere suspendido labores (como pudo ser jueves o viernes santos) el propio J.F. debió hacerlo notar así en el auto recurrido y comprobar que hizo del conocimiento de las partes tal suspensión en forma fehaciente. Esto es así, porque el artículo 23 de la Ley de A. establece cuáles son los días inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo dentro de los que no se encuentra comprendido ninguno de los días que mediaron entre los dos actos procesales indicados (salvo el sábado y el domingo); y si bien el artículo 26 del propio ordenamiento estatuye que no se computarán dentro de los términos los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado, esta excepción, por tratarse de un caso extraordinario, requiere para excluir un día hábil en el cómputo de un término en perjuicio de una de las partes, que en el expediente conste que se dio a conocer oportuna y fehacientemente a las partes del juicio. A mayor abundamiento, en el supuesto inadmitido de que el J. de Distrito hubiese inhabilitado los días jueves y viernes santos (doce y trece de abril de mil novecientos noventa), tal inhabilitación habría sido posterior a la fecha en que se anunció la prueba (diez de abril del mismo año) y ello, lógicamente, no podría deparar perjuicio a la oferente, pues cuando la anunció tuvo en cuenta los días que son hábiles conforme al artículo 23 de la Ley de A. y no podía prever el caso extraordinario de suspensión de labores a que se refiere el artículo 26 de la propia ley. Atento las consideraciones expresadas se declara fundada la presente queja con el fin de que el J.F. admita la prueba testimonial de referencia."


NOVENO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


DÉCIMO. Sentado lo anterior para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la queja 31/2001, interpuesta por el tercero perjudicado Aldea Tamarindo, Sociedad Anónima de Capital Variable, estimó fundado el recurso basándose, en esencia, en que:


a) El amparo del que deriva el recurso se promovió por un ejido que reclama de las autoridades agrarias la omisión de ejecutar complementariamente una resolución presidencial que dotó al poblado quejoso de tierras.


b) Que la audiencia constitucional se había señalado originalmente para el nueve de noviembre de dos mil uno, en cuyo juicio la parte quejosa por escrito que presentó el treinta y uno de octubre de dos mil uno, anunció las pruebas pericial en cartografía, testimonial e inspección ocular y que el seis de noviembre de ese año se difirió de oficio dicha audiencia señalándose como nueva fecha el treinta de noviembre donde, asimismo, tuvo el a quo por anunciadas las pruebas de mérito.


c) El Tribunal Colegiado estimó fundado el agravio en el sentido de que el J.F. violó el artículo 151 de la Ley de A., porque las pruebas en cuestión no se anunciaron con la anticipación debida, puesto que no aclaró si las admitía para mejor proveer.


d) Lo anterior en virtud de que entre la fecha del anuncio (treinta y uno de octubre de dos mil uno) y la audiencia (nueve de noviembre de dos mil uno), sólo mediaron cuatro días hábiles al descontar del periodo los días (jueves) uno, (viernes) dos, (sábado) tres y (domingo) cuatro de noviembre por ser inhábiles, lo que evidencia el anuncio extemporáneo de las pruebas, sin que pueda aceptarse el criterio contrario con base en el artículo 227 de la Ley de A., donde se contempla la facultad del J. de recabar oficiosamente pruebas por ser un asunto agrario, porque aquél no se pronunció al respecto, siendo que los principios tutelares del amparo en esta materia no incluyen el anuncio de esas pruebas en forma distinta a la prevista en el artículo 151 de la Ley de A., acorde a la jurisprudencia 131/99 de la Segunda Sala, bajo el rubro de: "TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA.", máxime que si el J. lo estima necesario puede ordenar el desahogo de tales medios de prueba, de ahí que estimó fundado el recurso.


En el voto particular el Magistrado disidente, que es el denunciante de la contradicción de criterios sostuvo que:


* Disiente del criterio mayoritario porque a su parecer el recurrente no tiene razón al sostener que para medir la anticipación con que debieron anunciarse las pruebas, debían tenerse como inhábiles, acorde con el artículo 151 de la Ley de A. los días primero y dos de noviembre del año dos mil, puesto que los días inhábiles están marcados tanto en la Ley de A. como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde no se incluyen esos días.


* Que si el poblado quejoso se atuvo a lo que dice la ley respecto a qué días son inhábiles y cuáles no para el anuncio de sus pruebas, concluyó que es incorrecta la decisión mayoritaria en el sentido de que procede desechar las pruebas que requerían anuncio previo, apoyado en un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, donde inhabilitó esos días, pues esta disposición administrativa no debe causar perjuicio a las partes.


* La noticia acerca de los plazos, condiciones y demás circunstancias que deben acatar las partes para cumplir sus deberes procesales, provienen de la ley, por lo que si ésta no inhabilita los días primero y dos de noviembre, no debieran deducirse del plazo para el anuncio de pruebas, pues los interesados deben recibir oportunamente la noticia sobre los casos excepcionales no previstos en la ley que influyan en su actuación, para que hagan valer sus derechos de manera consciente.


* En tales condiciones, señaló disentir de la mayoría en cuanto ésta conviene que el quejoso presentó extemporáneamente sus pruebas atendiendo a una situación de hecho, no de derecho consistente en la inhabilitación del J. de esos dos días, citó criterios de otros órganos jurisdiccionales que coinciden con su criterio minoritario.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión número 1163/94, interpuesto por S.F.R.B. y otros, se apoyó en que:


a) Deben calificarse de fundados parcialmente los agravios en los que se alega que el J. de Distrito no dio las razones detalladas que lo condujeron a desechar las pruebas testimonial y de inspección ocular, ya que dicha autoridad se concretó a decir que no fueron ofrecidas dentro del término de cinco días previsto en el artículo 151 de la Ley de A., pero sin puntualizar qué días del periodo consideró hábiles y cuáles inhábiles.


b) Reseñó los antecedentes del juicio de garantías en lo que interesa a la inconformidad de los recurrentes, observando que en el auto inicial se señaló el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro para celebrar la audiencia constitucional; que el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó el escrito en que se anunciaron las pruebas testimonial e inspección ocular y que en la audiencia constitucional se desecharon las pruebas en cuestión por no haberse anunciado en tiempo.


c) Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que fue incorrecta la deserción de tales medios de convicción aun cuando se decretó la suspensión de labores el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, porque en la fecha que hizo el anuncio de las pruebas no habría certidumbre respecto a si la Suprema Corte decretaría la suspensión de labores de ese día, pues el hecho de que año con año el más Alto Tribunal autorice dicha suspensión en los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial de la Federación para conmemorar el aniversario luctuoso de don J.M.P.S., no confiere certeza de que invariablemente se acordará la suspensión en un determinado año antes de que llegue esa fecha, entonces, si ni siquiera los integrantes de los órganos jurisdiccionales están seguros de que habrá la suspensión sino hasta el día que se acuerda, con mayor razón los particulares no están obligados a conocer ese acontecimiento futuro cuya realización no es predeterminable para los gobernados.


d) A mayor abundamiento, consideró que aunque la suspensión de labores aludida pudiera considerarse como un hecho razonablemente previsible para quienes ejercen la profesión de licenciados en derecho, dedicados a la materia de amparo ante los tribunales federales, ello no conduce a considerar anunciadas extemporáneamente las pruebas porque se trata de un acontecimiento que no necesariamente será conocido por los interesados, sea que estén o no asesorados profesionalmente, ya que ésta es una cuestión circunstancial que no debe influir en la decisión del juzgador.


e) Que al haber sido imprevisible la suspensión de labores en la fecha en que los quejosos anunciaron las pruebas, es injustificado que se considere inoportuno el anuncio cuestionado.


f) Aclaró que los únicos días que en todo momento deben considerarse inhábiles son los previstos en una disposición legislativa, cuya observancia general deriva del inicio de su vigencia, que es cuando se incorpora al sistema jurídico positivo; por tanto, los únicos días inhábiles que debieron considerarse así, son los previstos en el artículo 23 de la Ley de A., donde no aparece el día veintidós de febrero que implícitamente descontó el a quo del término, de ahí que concluyó fue incorrecta la decisión del J.F. de desechar las pruebas por no haberse ofrecido con la anticipación debida, pues reiteró que los particulares quejosos al presentar su escrito de pruebas desconocían si cuatro días después se suspenderían labores en el tribunal que harían inhábil el veintidós de febrero; en tales condiciones, si la suspensión de labores se produjo con posterioridad al día en que los quejosos ofrecieran pruebas, la misma no les debe parar perjuicio.


g) Hizo notar que no pasaba por alto el que la anticipación en el ofrecimiento de las pruebas aludidas tiene como finalidad la preparación para su desahogo, para dar oportunidad a las partes de intervenir en él, por lo que si la inhabilitación de ese día intermedio impide la preparación de la prueba, el J. debió posponer la celebración de la audiencia constitucional, para dar tiempo a esa preparación, dado que la referida suspensión de labores no es imputable a la quejosa ni es un hecho que debía conocer.


h) Bajo tales consideraciones, adujo que si al presentarse la promoción anunciando las pruebas, acorde con el artículo 23 de la Ley de A. existían cinco días hábiles computables, debieron ser admitidas las pruebas, pues conforme a ese único elemento de certeza que se tenía para ese momento no estaba previsto como inhábil el veintidós de febrero, el cual con posterioridad y en acatamiento a un acuerdo de la Suprema Corte se ordenó la suspensión de labores, este último hecho constituye una causa de fuerza mayor no atribuible a los quejosos, motivo por el cual revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que le sean admitidas las pruebas de referencia, ya que su inadmisión impidió al quejoso probar la certeza de los actos que las autoridades responsables negaron en su informe justificado.


C) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 195/88, la estimó infundada porque:


a) Advirtió que el J. de Distrito correctamente negó la suspensión provisional de los actos reclamados, porque los quejosos para realizar la actividad de comerciantes permanentes deben estar empadronados en el Departamento de Mercados del Distrito Federal.


b) Señaló no pasar inadvertido lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la falta de empadronamiento se debe a la omisión de las autoridades responsables, pues el Tribunal Colegiado estimó que tal omisión no sustituye la obligación de contar con la referida cédula para ejercer aquella actividad.


c) Finalmente, señaló que si los actos reclamados se hicieron consistir también en la omisión de las autoridades en dictar el acuerdo que corresponda a las peticiones formuladas por los quejosos concluyó que está correctamente negada la medida cautelar porque contra ese acto no procede la misma.


D) El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la resolución que emitió al fallar la queja 43/92, sostuvo:


a) Que son infundados e ineficaces los agravios, dado que fue correcto que el J. de Distrito acordara el diferimiento de la audiencia constitucional, ya que ese acuerdo benefició al recurrente en virtud de que a esa fecha recién se habría apersonado a juicio, lo que permitió preparara su defensa.


b) Señaló que no es verdad que el quejoso hubiera presentado extemporáneamente su escrito de ofrecimiento de pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, esto es, fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A..


c) Al respecto, advirtió que si bien el a quo rindió informe en el sentido de que suspendió las labores los días quince, dieciséis y diecisiete de abril de mil novecientos noventa y dos (con motivo de la semana santa) lo cierto es que esos días no son de los que el artículo 23 de la Ley de A. contempla como inhábiles, de ahí que si el oferente anunció sus pruebas con la anticipación prevista por el artículo 151 de la Ley de A. y con posterioridad surgió la suspensión de labores en días no contemplados por la referida legislación, de ello no se sigue la extemporaneidad del anuncio de las pruebas, por tratarse de una circunstancia posterior al ofrecimiento no previsible e imputable al oferente de la prueba, ya que nadie está obligado a prever hechos eventuales no contemplados por la ley.


E) El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la queja 19/90, consideró:


a) Fundados en lo esencial los agravios, ya que el a quo sin fundar y motivar su decisión, desechó la testimonial por no haberse anunciado con la debida oportunidad, ya que en el evento de que el J.F. hubiera descontado los días doce y trece de abril de mil novecientos noventa, que se declararon inhábiles convencionalmente por acuerdo de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, ello fue indebido porque las circulares respectivas no se publicaron ni exhibieron oportunamente.


b) De tal suerte que para no transgredir las garantías individuales del oferente se debió admitir la prueba, máxime que el ofrecimiento se ajusta a lo estipulado por el artículo 23 de la Ley de A..


c) Que en autos no está acreditado que el a quo hubiera hecho saber con la oportunidad debida y de manera fehaciente a las partes de la suspensión de labores de los días jueves y viernes de la semana santa, pues no están contemplados como inhábiles en el artículo 23 de la Ley de A..


d) Adujo no pasar inadvertido que el artículo 26 de la Ley de A. estatuye que no se computarán dentro de los términos los días hábiles en que el juzgado suspenda labores, sin embargo, concluyó que dicha excepción por tratarse de un caso extraordinario, requiere para excluir un día hábil en el cómputo de un término en perjuicio de una de las partes, que en el expediente conste que se dio a conocer oportuna y fehacientemente a éstas en el juicio de amparo ese evento.


e) En adición de lo expuesto señaló que en el supuesto de que el J.F. hubiera inhabilitado los días jueves y viernes santo, tal inhabilitación habría sido posterior a la fecha del anuncio de pruebas (diez de abril de mil novecientos noventa) lo que no podía deparar perjuicio al oferente, quien al efectuar el anuncio tuvo en cuenta los días hábiles a la luz del artículo 23 de la ley reglamentaria en consulta.


DÉCIMO PRIMERO. De los antecedentes narrados destaca que el Magistrado que planteó la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este toca, la apoyó en el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos la queja 31/2001, consideró extemporáneo el anuncio de pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, porque en el lapso de cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de A., deben considerarse inhábiles los días en que el órgano jurisdiccional federal suspendió labores por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, aunque esos días no estén contemplados en ley y pese a que los interesados no tuvieran un conocimiento previo fehaciente y oportuno de la suspensión para cumplir a tiempo sus cargas procesales, entre ellas, el anuncio de tales medios de prueba, mientras que el resto de los Tribunales Colegiados sostuvieron lo contrario, esto es, que los días inhábiles que deben computarse en ese periodo son exclusivamente los legales y no aquellos que por disposición administrativa hubo suspensión de labores.


Al respecto, este Tribunal Pleno considera que no se actualiza la denuncia propuesta respecto a los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 195/88, decidió un tema ajeno al que se refiere la denuncia, esto es, la materia de ese recurso de queja fue la suspensión provisional que un J.F. negó a los quejosos porque, por un lado, reclamaran actos negativos, y por otro, al no estar empadronados ante la autoridad delegacional para ejercer legalmente el comercio, se negó la medida suspensional lo que implica que dicho tribunal no interpretó el artículo 151 de la Ley de A., en relación con la forma de computar los días hábiles para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, lo que sí hicieron el resto de los tribunales contendientes.


Consecuentemente, no se actualiza la contradicción denunciada respecto a ambos tribunales, por lo que debe concluirse en la inexistencia de la contradicción.


DÉCIMO SEGUNDO. Del análisis del resto de las ejecutorias que motivaran la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera en la resolución mayoritaria, en lo sustancial, que en el cómputo del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., se deben considerar como inhábiles aquellos días en que, sin estar incluidos en la ley con tal carácter, el órgano jurisdiccional haya suspendido labores por acuerdo superior o por disposición interna del órgano; de ahí que si el oferente de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular las anunció, sin considerar inhábil ese día de suspensión laboral por acuerdo interno del Consejo de la Judicatura Federal, debe considerarse extemporáneo su anuncio, sin que obste el que se trate de un asunto agrario, pues esta materia no está sustraída de la regla prevista en el artículo 151 de la Ley de A., acorde con un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte que reproduce.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercero del Sexto Circuito estimaron lo contrario, esto es, que si dentro del periodo previsto por el artículo 151 de la Ley de A. para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, se presenta un día en que los órganos jurisdiccionales suspenden labores por un acuerdo o circular administrativa sin que esté previsto en la ley, no debe deducirse del periodo en cuestión para considerarlo inhábil y que pueda influir en el desechamiento de la prueba.


Se pone de relieve, por tanto, que los citados Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues realizaron el análisis del artículo 151 de la Ley de A., donde se establecen las reglas para las partes que deseen rendir pruebas testimonial, pericial e inspección ocular; asimismo, dichos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó en el sentido de que deben deducirse del plazo del anuncio de las pruebas los días inhábiles, tanto los que prevé la ley como aquellos en que hubo suspensión de labores por acuerdos o circulares internos del Consejo de la Judicatura Federal, el resto de los tribunales concluyeron que para efectos del cómputo relativo no deben descontarse del periodo los días de suspensión laboral que no aparezcan en la Ley de A. o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, la diferencia de criterios se suscitó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo que se evidencia de la transcripción de las ejecutorias correspondientes.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que el asunto del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fuera promovido por un núcleo ejidal y se hiciera la observación de que también a esta clase de amparo le son aplicables sin distinción las reglas del anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, y que en su caso el J. de A. puede, con la facultad de suplencia de queja que tiene en esta materia, mandarlas desahogar de manera oficiosa, puesto que la naturaleza tutelar del amparo agrario no influyó en la decisión del tribunal de amparo de considerar extemporáneo el anuncio de tales medios de convicción por no deducir del plazo previsto en el artículo 151 de la Ley de A. los días en que por disposición administrativa se suspendieron las labores del juzgado.


En tales condiciones, queda planteada la contradicción de tesis a fin de establecer si únicamente deben considerarse inhábiles para efectos del cómputo del plazo del anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, los contemplados en la Ley de A. y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o si también deben descontarse del referido plazo los días en que hay suspensión de labores sin estar específicamente establecidos en dichas leyes.


Con el propósito de dirimir la contradicción previamente delimitada, es necesario transcribir los artículos 150, 151, 154 y 155 de la Ley de A..


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


"Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


De los preceptos legales acabados de reproducir se desprende lo siguiente:


I. En el juicio de amparo indirecto son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a la moral y al derecho.


II. Por regla general, las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, excepto la documental, que puede presentarse con anterioridad a la celebración de dicha audiencia incluso desde el escrito inicial de demanda, pero el J.F. debe relacionarlas en la referida audiencia.


III. Dentro de los medios de convicción que pueden rendirse ante J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que son los órganos que en la actualidad son competentes para conocer del amparo indirecto, se encuentran la testimonial, pericial e inspección ocular, que a diferencia de otras pruebas como las documentales, requieren de preparación previa.


IV. Así, las etapas que deben colmarse para recibir en el amparo las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, son:


a) La de anuncio u ofrecimiento de las pruebas que acorde con el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., debe hacerse cinco días hábiles previos a la audiencia, sin contar el del anuncio ni el de la audiencia.


b) La de preparación, que inicia con el auto que tiene por anunciadas las pruebas y ordena distribuir entre las demás partes las copias de los interrogatorios y cuestionarios respectivos que les da oportunidad de intervenir en su desahogo, ya sea formulando repreguntas o adicionando el cuestionario, así como la posibilidad de concurrir a la inspección ocular y hacer observaciones sobre sus objetivos.


c) La de admisión de la prueba que se acuerda en la propia audiencia constitucional al abrirse el periodo respectivo.


d) La de desahogo que es propiamente cuando se recibe la prueba, lo que generalmente ocurre al celebrarse la audiencia, salvo los casos en que los testigos residan fuera del domicilio del juzgado o Tribunal Unitario, en cuyo evento se desahogará por medio de exhorto o despacho; tratándose de la prueba de inspección ocular cuando el lugar u objetos que sean materia de la prueba no se encuentren en el lugar del juicio.


e) Finalmente, la de valoración de la prueba, que se lleva a cabo en la sentencia que se emita en el juicio.


De tales etapas, el periodo que interesa para la resolución de la presente contradicción es la primera, referente al anuncio y ofrecimiento de las pruebas que acorde con el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., debe hacerse cinco días hábiles previos a la audiencia sin contar el del anuncio ni el de la audiencia.


Bajo esa perspectiva, este Tribunal Pleno debe desentrañar el sentido que debe darse a la prevención contemplada en el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., respecto a la forma de computar los cinco días hábiles que como plazo exige el numeral en cuestión para que el juzgador estime anunciadas en tiempo las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, esto es, si dentro de los días que deben deducirse por ser inhábiles sólo deben tomarse en cuenta los que inhabilitan las leyes expedidas por la autoridad legislativa, o si dicha inhabilitación comprende también los días de suspensión laboral no especificados en las leyes.


En tal virtud, el estudio del punto previamente determinado requiere tener presente el texto de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de A., el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A., que establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales y determinan, asimismo, cuáles son los días inhábiles y, por ende, en los que válidamente no deben realizarse tales actuaciones.


Dichos preceptos son del tenor literal siguiente:


Ley de A..


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.


"Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.


"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.


"La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo."


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;


"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;


"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;


"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


"Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


"Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 281. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve."


"Artículo 282. El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.


"Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa."


"Artículo 286. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.


"Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible."


"Artículo 288. Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía."


La validez de una actuación procesal requiere, por tanto, que ésta se lleve a cabo en un día hábil; asimismo, las leyes procesales, generalmente, contemplan que el cómputo de los plazos en que los litigantes han de realizar alguna actuación procesal, deben efectuarse en los días hábiles que queden comprendidos en el lapso de que se trate.


La Segunda Sala en la tesis aislada publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, visible en la página 967, ha establecido lo que debe entenderse por días inhábiles, dicha tesis es del tenor literal siguiente:


"DÍAS INHÁBILES. Aunque es un principio de derecho, aplicable al procedimiento administrativo, que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, y que lo son todos los del año, porque los tribunales y oficinas públicas deberán estar siempre abiertas para administrar justicia, dicho principio tiene sus excepciones establecidas en la ley, y de nuestras disposiciones legislativas se ve que los términos se deben computar excluyendo los domingos y días de fiesta nacional."


En consecuencia, es preciso establecer cuáles son los días que para efectos de la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, establecen las leyes procesales y orgánicas que lo rigen.


Al respecto, del texto del artículo 23 de la Ley de A. antes reproducido se deduce la regla general de que para efectos de la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre de cada año.


Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación instituye como inhábiles además de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, lo que evidencia variación de ambas leyes en cuanto a cuáles días deben considerarse como inhábiles en los tribunales federales, motivo por el cual, dada la confusión que presentan los artículos 160, 163 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte estableció el criterio de que para efecto de establecer los días inhábiles para la interposición de recursos en el amparo, deben tomarse en cuenta tanto los días que estatuye la ley orgánica referida como los contemplados en la Ley de A.; dicho criterio es el que enseguida se reproduce:


"DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO. Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de A. serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de A. señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de A.-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, febrero de 1997. Tesis: P. XXV/97. Página: 122).


En tales condiciones, la precisión en los códigos adjetivos de cuáles son los días inhábiles y, por exclusión, cuáles los hábiles, da certeza a los litigantes para conocer de antemano los días en que no habrá labores en los órganos jurisdiccionales y, por ende, se consideran inhábiles para efectos de establecer el cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal.


Pueden, sin embargo, presentarse casos que alteren esa previsión legal, y en que, por ende, sea oportuna una modificación de la duración del plazo respectivo. Tales casos que pueden provocar esa alteración obedecen fundamentalmente a dos causas distintas, a saber:


a) Acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) Acuerdo interno del propio órgano jurisdiccional.


Tales hipótesis se generan, ordinariamente, por un caso fortuito o por una causa de fuerza mayor, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional puede autorizar administrativamente la suspensión de labores, y el efecto jurídico, en lo que interesa al amparo, es que ese día se considere inhábil, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo.


En consecuencia, la modificación del plazo legal concedido a las partes para la práctica de algún acto procesal se presenta o impacta en éste cuando ocurre una suspensión de labores, provocando como ya se anticipó, generalmente que la duración del plazo se altere positivamente a favor de los particulares a quienes corresponde realizar el acto procesal respectivo; no obstante lo anterior, la inhabilitación de un día en esas circunstancias puede provocar la reducción del plazo, como ocurre, verbigracia, respecto al anuncio que ha de hacerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo; por ello, para salvar cualquier eventual confusión, la autoridad que conozca del juicio no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral por acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal, o acuerdo interno del propio órgano jurisdiccional, dado que de considerar acertado este criterio que coincide con el mayoritario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se estaría causando perjuicio al gobernado derivado de un hecho futuro e imprevisible como los susodichos acuerdos.


Ciertamente, esta regla de la modificación del plazo legal, es recogida en el artículo 26 de la Ley de A., donde se observa el impacto que provoca la suspensión de labores en los tribunales de la Federación, al señalar que no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de A. los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


No obstante la prevención de ese precepto, cuando la suspensión de labores en los tribunales de la Federación deriva de un acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por acuerdo interno del juzgado o Tribunal Unitario, éstos no deben deducir tal día del plazo respectivo por considerarlo inhábil si con ello puede causar perjuicio a las partes, lo que evidentemente acontece con el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, puesto que el impacto que provoca en aquéllos es de carácter negativo, esto es, en lugar de que se amplíe el plazo respectivo a causa de la suspensión laboral éste se ve reducido en perjuicio del particular; por tal motivo, se estima que no es correcto el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, puesto que en este caso el plazo del anuncio corre cronológicamente a la inversa, esto es, de la fecha predeterminada para la audiencia constitucional el plazo de cinco días debe computarse hacia el pasado.


Por tanto, si cuando la suspensión de labores del tribunal obedece a una disposición administrativa interna del Poder Judicial de la Federación a través del órgano autorizado para ello, ni los propios integrantes del Poder Judicial de la Federación tienen la certidumbre de que la aludida suspensión de labores habrá de producirse en la fecha de referencia, puesto que en la mayoría de los casos se acuerda un día antes de la suspensión o inclusive el propio día, lo que implica que con mayor razón los litigantes y el público en general no están enterados de tales disposiciones, ya que esa suspensión de labores incuestionablemente tiene el carácter de acontecimiento futuro cuya realización no es predeterminable por los gobernados.


En esas condiciones, como las partes en el juicio que son quienes tienen posibilidad de rendir en el amparo las pruebas que requieren preparación a través del anuncio oportuno, no están en posibilidad de prever la suspensión de labores acaecida con posterioridad a la fecha en que realizan el anuncio de las pruebas, siendo que los únicos elementos con que cuentan son la ley donde se contemplan los días inhábiles, la fecha señalada en al auto inicial o en uno posterior donde se fija la celebración de la audiencia constitucional que es lo que le sirve de referencia al oferente para realizar el cómputo del plazo correspondiente, todo ello lleva a la conclusión de que los referidos días inhabilitados por acuerdo no deben ser computados dentro del plazo previsto por el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de A., para deducirlos del periodo relativo, puesto que en este caso el impacto que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de sus pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado.


De ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de tales medios de prueba, son aquellos que por disposición legal están previstos como tales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso, en el Diario Oficial de la Federación.


La conclusión a que se ha arribado no se contrapone con el criterio aislado del Tribunal Pleno reflejado en la tesis P. XXV/97, antes reproducida, porque con independencia de que en éste se consideró que la situación confusa que induce a error, entre los días inhábiles que contempla la Ley de A. en relación con los previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, trae como consecuencia que deba estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes, por lo que en su caso deberán tomarse como inhábiles los días que ambas disposiciones generales señalan, para efectos del cómputo de los plazos correspondientes, lo cierto es que la justificación del criterio que aquí se adopta que aparenta ser contrario a aquél -en cuanto excluye del periodo los días inhábiles originados por suspensión laboral- en realidad no lo es, porque ambos criterios tienen en común que el establecimiento de los días inhábiles que han de deducirse de los plazos con que cuenta el gobernado para realizar alguna actuación procesal, no deben causar perjuicio a los gobernados por la confusión a que los inducen; en tal virtud, si la inhabilitación de los días de suspensión laboral provocan como en el caso del anuncio de pruebas en el amparo perjuicio al oferente, es obvio que la no inclusión de esos días en el plazo respectivo cumple cabalmente la finalidad del criterio anterior, en el sentido de que la confusión en el establecimiento de los días inhábiles computables dentro de un plazo se determina tomando en cuenta no causar perjuicio a los gobernados.


Con anterioridad, la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal se habían pronunciado en sendos criterios aislados en relación con la forma de computar el plazo para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular y que, en esencia, coincide con la conclusión arribada.


Los datos de identificación y texto de las tesis de referencia son los que enseguida se copian.


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, EN CASO DE SUSPENSIÓN DE LABORES.-Si el quejoso, previendo que habrían de suspenderse las labores en el juzgado, en el escrito en que ofrece su prueba testimonial, solicitó que, si fuere necesario, se difiriera la audiencia, y las labores se suspendieron mientras corría el término para que se recibiera la prueba, esto significa que, por hechos ajenos a la voluntad del recurrente, no anunció su prueba con la anticipación legal requerida por la ley, ni sería equitativo privarlo del derecho que tiene y que pretendió ejercitar en tiempo oportuno, ya que, conforme al artículo 26 de la Ley de A., dentro de los términos fijados por el artículo 24 de la misma, no deben computarse los días hábiles, en que, por causas imprevistas, se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deben hacerse las promociones." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXII. Página: 6638).


"TÉRMINOS JUDICIALES.-La jurisprudencia contenida en la tesis número 595 del A. al Tomo L, que establece que: ‘cuando los tribunales no están en funciones, no deben correr los términos concedidos a las partes para que hagan valer sus derechos ante aquéllos’, sólo es aplicable cuando se trata de días considerados como inhábiles por la ley, pero no cuando las labores se suspenden por acuerdos administrativos, de los cuales se enteran generalmente los interesados en su ejecución. Por tanto, si el quejoso en el amparo anunció la prueba pericial en tiempo, puesto que entre la fecha de presentación del escrito respectivo y la fijada para la audiencia, mediaron cinco días hábiles, y después se suspendieron las labores en alguno de esos días, no considerado como feriado por el artículo 23 de la Ley de A., tal circunstancia no puede perjudicar al quejoso, pues éste no podía tomarla en cuenta por ser imprevisible, y el auto del J. en que haya tenido por anunciada en tiempo la prueba de referencia, está ajustado a derecho." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXIII. Página: 3444).


DÉCIMO TERCERO.-Tomando en cuenta lo expresado en el considerando que antecede, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que deben regir en el supuesto de contradicción examinado es el siguiente:


-Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de la Ley de A., el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A., establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de A., provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer del recurso de queja 31/2001, y lo que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el recurso de queja 195/88.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y lo resuelto por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Tercero del Sexto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la parte final del último considerando de la presente resolución.


CUARTO.-Dése a conocer la presente resolución a la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito; y en su oportunidad remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación, publicándose en éste la parte considerativa de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M., y presidente A.G.. El señor M.G.P. no asistió por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


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