Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 866
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 22/2003
Número de registro17714
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el toca penal 312/98 dice, en lo conducente:


"TERCERO. Los conceptos de agravio expresados por la autoridad responsable, J. Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Topia, Durango, resultan por una parte infundados y por otra inoperantes a juicio de este Tribunal Federal. En efecto, los conceptos de agravio primero y segundo son infundados, pues no tiene razón la autoridad recurrente al afirmar que el a quo no debió llevar a cabo la audiencia constitucional porque no obraban en autos las constancias del proceso penal, expediente 16/97, de donde deriva la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado, pues a este respecto cabe puntualizar que la consideración que hace la autoridad recurrente no es correcta, pues del análisis de los autos del juicio de amparo se advierte que ante la omisión del J. responsable de acompañar a su informe justificado las constancias del mencionado proceso, el quejoso ... mediante escrito de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete ofreció como prueba copia certificada de los autos del diverso juicio de amparo indirecto, expediente 1675/97, en las que obraba copia certificada del proceso penal, expediente 16/97, de donde deriva la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado, y ante tales circunstancias es obvio que el a quo al resolver el juicio de amparo sí tuvo a la vista los autos del proceso penal, expediente 16/97; además de que si la autoridad recurrente estimaba que las constancias que aportó como prueba no estaban completas debió acompañar a su informe justificado dichas copias o, en su caso, solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional para efecto de aportar las constancias relativas al proceso penal de mérito, y como no lo hizo así ningún agravio le causa a la autoridad recurrente que el a quo haya celebrado la audiencia constitucional y emitido la resolución correspondiente. El tercer concepto de agravio es inoperante porque la autoridad recurrente en dicho agravio se limita a hacer una síntesis de las pruebas y de los razonamientos que expresó el a quo para conceder el amparo al quejoso ... pero sin combatir en forma concreta las consideraciones y fundamentos que expresó el a quo para otorgar la protección federal. Los conceptos de agravio cuarto y quinto resultan también inoperantes, en virtud de que la autoridad recurrente se limita a señalar que el a quo al resolver el juicio de amparo y conceder la protección federal al quejoso ... omitió tomar en cuenta la totalidad de las pruebas que obran en la causa penal, expediente 16/97, pues estima que no fueron tomados en cuenta los siguientes elementos: a) La denuncia presentada por los agraviados donde señalan como responsable a ... b) La ampliación de denuncia de ... c) La declaración de ... d) Las declaraciones de ... quienes coinciden en narrar los hechos; e) Dictamen pericial de ... f) Inspección ocular practicada en el predio donde ocurrieron los hechos; y g) La prueba documental consistente en copia certificada notarialmente que afirma fue valorada para estimar la probable responsabilidad de ... en la comisión del delito contra la riqueza forestal del Estado, previsto en el artículo 212 del Código Penal del Estado de Durango; sin embargo, la autoridad recurrente no combate en forma concreta las razones y motivos que expresó el J. de Distrito para otorgar el amparo al quejoso, pues en el considerando tercero de la sentencia materia del presente recurso de revisión el a quo manifestó que la orden de aprehensión era violatoria del artículo 16 constitucional, porque en autos no había quedado acreditada la probable responsabilidad del hoy quejoso en la comisión del delito contra la riqueza forestal del Estado, previsto en el artículo 212 del Código Penal del Estado de Durango, en virtud de que los testigos ... aun cuando afirmaron que el hoy quejoso, así como otras personas habían estado extrayendo madera de los predios boscosos 1 y 2 de Cebollitas, Municipio de C., Durango, sin embargo, señala que esos testigos no habían dado una razón fundada en su dicho por no haber establecido si los hechos que declararon los conocieron por sí mismos, o sea, si estuvieron presentes cuando el hoy quejoso y los demás denunciados realizaron el corte y la extracción de madera o si fue el propio ofendido quien les proporcionó la información respecto de los hechos que declararon; concluyendo el a quo, ante lo anterior, que esos atestos carecían de eficacia probatoria para demostrar la supuesta participación del impetrante del amparo en la actividad que los testigos refieren; y por lo que respecta a la denuncia del ofendido ... el a quo estimó que la sola imputación que hacía en contra del inculpado era insuficiente para emitir una orden de aprehensión citando como fundamento el criterio jurisprudencial del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consultable con el número 432, visible en las páginas 250 y 251 del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que aparece publicado bajo la voz de: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL TESTIMONIO AISLADO DE UNA PERSONA NO BASTA PARA FUNDARLO.’; razonamientos estos que la autoridad responsable no combate en forma concreta, pues se limita a señalar que el a quo no tomo en cuenta la declaración del diverso testigo ... la inspección ocular; el dictamen pericial de ... y una prueba documental, pero sin establecer en forma concreta qué hechos o circunstancias son los que se desprenden de cada uno de esos elementos de prueba ni menos aún establece razonamiento lógico-jurídico del porqué estima que con ese material probatorio se demuestra la probable responsabilidad del hoy quejoso en la comisión del delito contra la riqueza forestal del Estado, previsto en el artículo 212 del Código Penal del Estado de Durango. Así las cosas, y atendiendo a la palmaria deficiencia de los conceptos de agravio lo procedente es desestimarlos por inoperantes y confirmar la sentencia que se revisa. Sirve de fundamento a lo considerado el criterio jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable con el número 393, visible en las páginas 222 y 223 del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, INOPERANTES. No deben aceptarse como agravios, las manifestaciones de inconformidad de las autoridades responsables con el sentido de la sentencia recurrida, relatando únicamente en apoyo de su afirmación, los datos que obran en la averiguación previa, cuando éstos hayan sido examinados por el J. Federal y se expresen razones para desestimarlos, pues en estos casos las autoridades tienen que demostrar con argumentos tal ilegalidad y no concretarse a relatar los datos que tomaron en cuenta para emitir el acto.’. En mérito de lo anterior y en virtud de lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 83, 85, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia que se revisa. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del J. Mixto de Primera Instancia, de la ciudad de Topia, Durango, y agente del Ministerio Público Investigador y adscrito a dicho juzgado, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el toca penal 162/98 consideró:


"Resulta innecesario analizar los agravios expresados por el J. Quinto del Ramo Penal de la ciudad de Durango, al estimar este tribunal que procede desechar el recurso de revisión, por lo siguiente: De las constancias de autos se desprende que el J. de Distrito recurrido pronunció la sentencia constitucional en la que concedió al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, contra la orden de aprehensión que reclamó el J. Quinto del Ramo Penal de la ciudad de Durango. Inconforme con la resolución la autoridad judicial responsable antes mencionada interpuso recurso de revisión el cual, a juicio de este órgano de control constitucional, es improcedente, en virtud de que las autoridades jurisdiccionales responsables no están facultadas para interponer el recurso de mérito, pues si bien son parte en el juicio de garantías, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 107, fracción I, de la Ley Fundamental; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo pueden intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley; sin embargo, al ejercer funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para impugnar en revisión las sentencias, ya que al tener las autoridades judiciales responsables como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio del derecho para administrar justicia y representar los derechos de la sociedad y el interés público al recurrir una sentencia de amparo, estaría favoreciendo a una de las partes contendientes en el juicio natural demeritando con ello el deber de imparcialidad que la ley les impone, además de ubicarse en materia penal de manera oficiosa como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual es contrario a los principios establecidos en la doctrina, en la ley y en la jurisprudencia. Además, no obstante que el artículo 180 de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado, también lo es que dicha circunstancia no puede interpretarse en el sentido de que tenga interés directo necesario para combatir la sentencia en la que se resolvió el caso acorde a derecho y a la ley aplicable, puesto que aun cuando el artículo 87 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, prevé que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afectan, directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado, en la especie, los únicos realmente afectados por la resolución del amparo y a quienes compete el derecho a recurrirla serán los directamente agraviados, ya que de lo contrario la autoridad jurisdiccional responsable se estaría sustituyendo a las partes alegando situaciones que sólo a ellas les incumbe aducir, de lo que se colige que carecen de legitimación para interponer la revisión. Dicha interpretación es acorde a las reformas de la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación del (10) diez de enero de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, al artículo 5o., fracción V, en que se facultó al Ministerio Público Federal a interponer los recursos en los juicios de amparo, aun en la materia penal de la competencia del fuero común; por lo que las autoridades jurisdiccionales desnaturalizarían su función si se convirtieran en parte contendiente al defender ‘su criterio’, ya que el único criterio existente es el de la ley y en ese caso dejarían de ser imparciales. Asimismo, a continuación se exponen los razonamientos vertidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se señalan las razones medulares del porqué las autoridades jurisdiccionales no pueden interponer recursos en el amparo otorgado en contra de sus actos que no les afectan directamente. La autoridad responsable judicial o jurisdiccional carece de legitimación para recurrir en revisión en contra de la sentencia de un tribunal de amparo que otorga la protección constitucional respecto de sus resoluciones, porque siendo su característica esencial la imparcialidad no tiene interés personal como lo tiene el gobernado quejoso o tercero perjudicado, ni interés propio del órgano como sí lo tienen las autoridades administrativas. Al respecto, no importa que sea parte en el juicio de amparo, en términos de los artículos 5o., fracción II y 166, fracción III, de la citada ley de la materia pues, se insiste, respecto de este tipo de autoridades responsables no debe perderse de vista, por la capital importancia que reviste, la imperiosa obligación de imparcialidad intrínseca a la función jurisdiccional a partir de la cual han de examinarse los derechos que como parte le asisten en el juicio de amparo. Ciertamente, aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y que las partes pueden interponer los recursos previstos para el mismo, ha de considerarse que en todo proceso hay partes que intervienen en el mismo por intereses personales demandando la declaración de un derecho en su favor o de inexistencia de una obligación y enfrentando siempre, por la misma razón, intereses contrapuestos; y partes que, como con las responsables jurisdiccionales, son imparciales por excelencia, pues su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse con el interés de las partes sea que ganen o pierdan en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de manera tal, que les impide asimilarse con ellas. Lo asentado adquiere mayor relevancia en la especie, porque siendo la recurrente una autoridad judicial penal debe tomarse en consideración que el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal consigna como garantía del gobernado la exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal. Tal exigencia implica la obligación impuesta a la autoridad jurisdiccional de ajustar sus actos ante la autoridad competente. Entonces, cuando como en el caso, mediante la interpretación de la ley el órgano jurisdiccional dirime una controversia de carácter penal dentro de las atribuciones conferidas en el mencionado artículo 8o. de la ley orgánica, cuya resolución es desinteresada por fuerza legal a fin de guardar la imparcialidad que resulta, es claro que su actuación se agota con el dictado de esa resolución que constituye el acto reclamado por el perdidoso, y el interés de que tal determinación subsista o no sólo lo tienen las partes que habrán cual incumbe (sic) a la propia responsable, que pretende hacer valer sus cuestiones que ni siquiera las partes interesadas involucraron y que, inclusive, en su caso, permiten presumir consentidos sus derechos procesales. Independientemente de lo anterior, resulta obligado destacar la trascendencia que supone que la autoridad responsable judicial o jurisdiccional interponga la revisión en contra de la sentencia en que su resolución fue declarada violatoria de garantías en un juicio de amparo. Ello, porque el tribunal responsable carece de legitimación para impugnar la resolución de amparo, pues como autoridad ningún agravio le causa la declaración de inconstitucionalidad de su acto que tuvo aplicación en perjuicio de una de las partes y, desde luego, como consecuencia, el recurso del tribunal aprovecharía, en su caso, quien de hecho resulta contraparte del quejoso. En esas condiciones, si el órgano jurisdiccional responsable impugna la resolución de amparo, es claro que su acción necesariamente favorece a una de las partes y, de la misma manera, perjudica a la otra en cuanto la ejecutoria que le otorga la protección federal ha de ser revisada con la posibilidad legal de su revocación a instancia de su juzgador que de ese modo demerita el deber de imparcialidad que la ley le impone y, además, viola también las obligaciones jurisdiccionales que le incumben como órgano resolutor consistentes en ajustarse a las leyes que emanan del Poder Legislativo como autoridad intérprete y aplicadora al intervenir oficiosamente para sostener la constitucionalidad de los preceptos legales aplicados, lo que de admitirse implicaría necesariamente que de igual manera dispusiera de facultades para cuestionar e impugnar la constitucionalidad de las leyes por la misma vía de revisión y la necesidad de abrir una instancia cada vez que la autoridad revisada viera desvirtuado su criterio en la sentencia de amparo apoyada en las disposiciones legales aplicables y de esta manera, a su vez, provocar la intervención de dicha instancia terminal con el agravante de que estarían lógicamente autorizadas para expresar argumentaciones propias de la parte que sufre un agravio personal y directo. Esto, resulta de plano inadmisible y contrario a la naturaleza imparcial de la actividad jurisdiccional y a las indicadas obligaciones primarias que le competen, pues desde el momento en que interpone un recurso se está inclinando por una de las dos partes, sea que se trate de un juicio de carácter civil, administrativo o laboral y si este ocurre en juicios de la naturaleza indicada, cuanto más se patentiza en aquellos de carácter penal, pues en esta materia evidentemente que la autoridad se ubicaría de hecho y oficiosamente en coadyuvante del Ministerio Público y de la parte ofendida cuando, como en el caso, ocurre que el inculpado fuera el quejoso en el juicio constitucional violando, en consecuencia, los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido a favor del reo. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno en la tesis número CXIV/95, emitida al resolver el amparo directo en revisión número 682/91, promovido por Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V., el 14 de agosto de 1995, por mayoría de 9 votos, misma que se publica en la página 259, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, debiendo por ello seguirse por el agraviado, su representante o por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del amparo como sus recursos e instancias se seguirán siempre por persona interesada, o sea, aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo; es evidente que siendo esto un principio fundamental del juicio constitucional que legitima a los promoventes, para accionar, al haber actuado sólo como un órgano jurisdiccional que resolvió la controversia suscitada entre el particular quejoso y la administración pública como autoridad demandada, el tribunal emisor de la sentencia reclamada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto por el artículo 83, fracción V, de la ley de la materia, dado que su actuación imparcial por antonomasia, quedó agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, de modo que el interés para que tal determinación subsista o no, sólo lo tienen las partes contendientes (particular actor y órgano de la administración pública demandado).’. Apoyan también el criterio anterior la jurisprudencia número 327, visible en la página 294, Quinta Parte, de la compilación de 1985, y las tesis que enseguida se citan, que dicen: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CARECE DE FACULTADES PARA INTERPONER REVISIÓN. Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por ausencia del interés necesario para la prosecución del juicio y del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado. Por tanto, si el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resuelve una controversia, carece del interés preciso para la prosecución del litigio en el cual versan exclusivamente los intereses de los sujetos de la relación jurídica, y si interpone revisión en el amparo promovido en contra de su sentencia, tal recurso debe desecharse.’. ‘TRIBUNAL DE ARBITRAJE, CUANDO NO DEBE INTERPONER REVISIÓN EL. Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen de derecho para interponer revisión, por falta del interés que es necesario para la prosecución del juicio y del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado, y, por tanto, en el caso, no pueden ser materia de examen para confirmar o revocar la resolución recurrida dictada por el inferior, los agravios propuestos por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, autoridad responsable en el juicio de garantías.’ (Tomo LXXXV, página 2396, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación). ‘AUTORIDADES RESPONSABLES, REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS. La cuestión relativa a si las autoridades responsables pueden recurrir en revisión los fallos dictados por los Jueces de Distrito, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo, valiéndose de este silogismo: todas las partes pueden interponer los recursos establecidos por la ley; la autoridad responsable es parte, luego puede interponer el recurso de revisión. Para fundar las proposiciones constitutivas de ese silogismo, se han invocado los artículos 5o., 84 y 86 de la Ley de Amparo, preceptos que indudablemente apoyan la conclusión apuntada. Sin embargo, resulta conveniente hacer un análisis detallado de la premisa mayor, es decir, examinar con detenimiento si es cierto que efectivamente todas las partes en el juicio de garantías, pueden interponer los recursos establecidos por la ley, pues de la verdad que contenga la proposición de que se trata, depende la exactitud de la conclusión. Previamente es necesario decir que la ley de amparo tiene como presupuesto indispensable su constitucionalidad, y por lo mismo, la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse de manera que las mismas resulten en consonancia con la Constitución de la República. El fundamento del recurso de revisión se encuentra en la parte final del párrafo primero de la fracción IX del artículo 107, constitucional, disposición que refiriéndose al fallo del J. de Distrito, expresamente dice que «causará ejecutoria si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley». Esto indica la necesidad de que quien interponga el recurso de revisión, sea un «interesado», por lo que debe examinarse la clase de interés a que la Constitución se refiere, para después determinar si todas las partes en el amparo son igualmente interesadas. El principio que rige el juicio constitucional, es indudablemente el que se informa en los conceptos de interés y de perjuicio a que aluden los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la ley reglamentaria, y estos preceptos deben relacionarse con los artículos 1o. de la propia ley y 103 de la Constitución, según los cuales, el procedimiento judicial de que se viene hablando, tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales. Son por tanto los derechos de carácter fundamental en favor de los individuos, consagrados en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, el objeto de la protección que se realiza por medio del juicio de garantías; y el interés a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 constitucional, es el que se tiene en obtener una resolución que proteja esos derechos fundamentales. Ahora bien, no puede admitirse que todas las partes en el juicio de amparo se encuentren en la misma situación jurídica y tengan el mismo interés. Es indudable que el agraviado, además de ser parte, es titular del interés que exige la fracción IX, del artículo 107 constitucional, para la interposición del recurso de revisión; y el tercero perjudicado está en situación jurídica idéntica, puesto que se encuentra frente al agraviado, discutiendo el mismo derecho que éste. Por lo que ve al Ministerio Público, ya la jurisprudencia se ha encargado de definir su situación jurídica, negándole, a pesar de ser parte en el juicio de garantías, la facultad de recurrir en revisión las sentencias de los Jueces de Distrito, por las siguientes razones: Porque no tiene el carácter de contendiente ni el de agraviado; porque sólo se le considera como parte reguladora del procedimiento; porque no tiene «interés directo» alguno, en el acto que motiva a los litigantes. Establecido lo anterior, debe decirse finalmente, que por lo que toca a la aptitud de la autoridad responsable, para la interposición del recurso de revisión, es necesario hacer las debidas distinciones, pues no es lo mismo el J. que resuelve una cuestión civil o mercantil, que la autoridad administrativa que atiende a la consecución de los fines del Estado, y que las Juntas de Conciliación y Arbitraje que resuelven los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones obrero-patronales. En efecto, las autoridades administrativas obran en representación del poder público y como tienen a su cargo el desarrollo de la función política administrativa, a la vez que las partes, son interesadas en el juicio de garantías, puesto que los actos que de las mismas se reclaman, tienen casi siempre por objeto el cumplimiento de la misión fundamental del Estado, motivo por el cual, en presencia de un fallo adverso dictado por un J. de Distrito, deben estar en aptitud de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia, pugnando por la validez y subsistencia de sus actos. En otros términos, si tienen el carácter de contendientes: les asiste un «interés directo», en la subsistencia del acto reclamado, y la sentencia que concede el amparo contra dicho acto, afecta los intereses jurídicos que están a su cuidado. Debe concluirse por tanto, que las autoridades administrativas están facultadas para interponer el recurso de revisión. En cambio, cuando se trata de las autoridades judiciales, que resuelven negocios civiles o mercantiles, o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que resuelven los conflictos suscitados por las relaciones obrero-patronales, o del Tribunal de Arbitraje, que resuelve las controversias entre el Estado y sus servidores, no se da la concurrencia de los elementos que se acaban de mencionar, sino que, como acontece respecto del Ministerio Público, no tienen el carácter de contendientes ni de agraviados; no les asiste interés directo alguno respecto del acto que da materia al amparo, porque sólo afecta a las partes que litigan ante dichas autoridades responsables, y por último, su función es también, en cierto modo, reguladora del procedimiento, pues esas autoridades no son partes en el sentido ordinario del vocablo, y aunque la Ley de Amparo les reconoce ese carácter, no por ello dejan de representar al Estado, como tenedoras del Poder Judicial, lo que les priva de todo interés en las cuestiones que ante ellas se discuten. Las partes propiamente dichas, persiguen la satisfacción de sus intereses personales; por contraposición al tribunal, están directamente interesadas en el resultado del proceso. En tanto que el J. trata de llegar a una resolución justa y legal, las partes persiguen una favorable a ellas, y como representan intereses contrapuestos, se hallan en posición constante de contradicción y de lucha. En otros términos, en tanto que el quejoso o agraviado y el tercer perjudicado son partes interesadas, las autoridades responsables de que se trata, son partes no interesadas; de lo que se concluye que éstas últimas carecen de la facultad para interponer el recurso de revisión, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, ya que ese interés es exigido por la fracción IX del artículo 107 constitucional, una solución contraria a la expresada, constituirá a las autoridades responsables de que se trata, en partes interesadas, desnaturalizando así la esencia de esa función. Por otra parte, el artículo 85 de la Ley de Amparo, exige que en el escrito de revisión se expresen los agravios que causa la sentencia recurrida, y es indudable que a las mencionadas autoridades responsables no pueden causarle agravio las sentencias de los Jueces de Distrito, que simplemente favorecen los intereses de una de las partes que litigan ante aquellas. Además, en muchos casos, la sentencia favorable al quejoso es aceptada por el tercer perjudicado, único interesado en impugnarla, y no puede admitirse que contra el consentimiento de dicho tercero prevalezca la actividad de la autoridad responsable, que ningún interés debe tener en la contienda. Podría decirse que ese interés es el de defender la constitucionalidad de sus actos y liberarse de responsabilidad; pero a esto cabe contestar, que el juicio de garantías ni por su finalidad ni por su objeto, debe ser el medio para que los funcionarios públicos se descarguen de la responsabilidad en que puedan incurrir en el desempeño de sus funciones, aparte de que la concesión del amparo no puede estimarse como decisiva en todos los casos, para el establecimiento de una responsabilidad. Por último, las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el obstáculo que representan los artículos 84 y 86 de la Ley de Amparo, es aparente y puede salvarse, pues con relación al primero de esos preceptos, aun cuando el recurso de revisión puede interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, debe entenderse que siempre que esas partes tengan el interés que para el efecto exige la fracción IX, del artículo 107, constitucional, y con respecto al segundo de esos artículos, también puede decirse que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, siempre que tengan el susodicho interés.’. Nota: La fracción IX del artículo 107 constitucional fue reformada. La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Ley de Amparo, 5o. y 166, fracción IV, de la misma ley, que establecen, respectivamente, las condiciones y legitimación para la interposición del recurso de revisión, incluido el amparo contra leyes; las partes en el juicio de amparo; y, dentro de los requisitos de la demanda de garantías, la técnica que rige la impugnación de la ley en el juicio de amparo directo, no se infiere ni deduce el ‘interés subsidiario’ de la recurrente para interponer el recurso de revisión en las condiciones de que se trata, esto es, que pudieran deducirse facultades de auxilio o ayuda para la interposición de recursos, según se define la subsidiaridad: ‘Subsidiaridad (del latín subsidium) significa ayuda, remedio, reserva. El principio de subsidiaridad aplicado a la sociedad significa que las organizaciones sociales mayores, específicamente el Estado, ha de intervenir en forma auxiliar y complementaria para favorecer el desarrollo de las organizaciones sociales menores y de los individuos.’ (página 3005. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P., S.A. México. 1993). ‘Subsidiario. Con carácter de subsidio supletorio o secundario.’ (página 723. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O.. Editorial Heliastra, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1974). Es aplicable, por analogía, la tesis número P. LI/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio 1998, materia común, consultable en la página 32, que textualmente dice: ‘... establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo.’. Asimismo, no obstante lo antes considerado, la circunstancia de que por auto de presidencia de diez de febrero del presente año se admitió el recurso de revisión, en el caso cabe decir que los autos de presidencia no causan estado en relación con el Pleno del propio tribunal, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del negocio, pues su estudio definitivo es competente al órgano colegiado. Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado que aparece publicada en la página 69, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, junio de 1992, que textualmente dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO. De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el Pleno del propio tribunal.’. En mérito de lo anterior, al carecer de legitimación para interponer el recurso de revisión la autoridad judicial responsable, ahora recurrente, procede desechar el recurso y dejar intocada la sentencia constitucional recurrida. En atención a que este criterio contraviene el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho el amparo en revisión penal número 312/98, derivado del amparo número 40/98, que promovió ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo denúnciese la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Sala competente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el J. Quinto del Ramo Penal de la ciudad de Durango, en contra de la sentencia de amparo pronunciada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Durango, en el juicio de amparo número 775/97, promovido por ... en contra de los actos reclamados precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria. N.; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, E.Á.T., E.H.B.A. y J.R.S.P., siendo relator el último de los nombrados, quien firma en unión del presidente y del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que conforma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas resoluciones opositoras.


En las resoluciones materia de esta contradicción se realiza el análisis conducente para determinar si al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, la autoridad jurisdiccional se encuentra o no legitimada para interponer recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo biinstancial.


Aun cuando ambos Tribunales Colegiados se basaron en supuestos análogos llegaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró, de manera implícita, que la autoridad jurisdiccional recurrente se encontraba legitimada para hacer valer el recurso de revisión, ello en atención a que, si bien es cierto no hizo pronunciamiento expreso en torno a dicho tópico, debe entenderse así en razón de que se abocó al análisis de los agravios hechos valer por la autoridad inconforme.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró de manera expresa y a través de los razonamientos expuestos en el considerando tercero que era procedente desechar el recurso interpuesto por la autoridad judicial responsable en atención a que ésta carece de legitimación para hacerlo valer.


En esas condiciones, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos recursos de revisión examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes con motivo de interpretaciones jurídicas disímiles.


Resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22 del Tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ante ello, resulta que el punto concreto de contradicción en el que incurren las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito, se limita a determinar si la autoridad jurisdiccional penal se encuentra legitimada en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, para promover recurso de revisión en amparo indirecto o biinstancial, cuando la concesión del amparo afecte directamente el acto que de ella se reclame.


QUINTO. Por las razones que a continuación se exponen el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por este Tribunal Pleno.


En el capítulo XI de la Ley de Amparo, relativo a: "De los recursos", se establecen las reglas de procedencia y sustanciación del recurso de revisión, entre otros, transcribiéndose las disposiciones legales que interesan para el presente estudio.


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


De la disposición antes transcrita se desprende que en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, y por los Tribunales Unitarios de Circuito en materia de amparo indirecto, procede el recurso de revisión, el cual sólo podrá interponerse por la parte a quien dicha resolución afecte, salvo el caso de la revisión adhesiva que es promovida por la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses.


Asimismo, el artículo 91 de la Ley de Amparo establece las reglas para la resolución del recurso, a saber:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo;


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (se deroga).


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


De las normas contenidas en el precepto legal antes transcrito se obtiene que el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo, es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales efectos el tribunal ad quem, conforme a los agravios aducidos, sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los planteamientos de las partes (conceptos de violación e informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas.


Además, tratándose del recurso de revisión que pueden interponer las autoridades responsables en su carácter de partes en el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto (porque dicho medio de impugnación se prevé en un capítulo común a ambos procedimientos) el artículo 87 de la ley de la materia establece lo siguiente:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


De la disposición legal antes transcrita se advierte que tratándose del recurso de revisión que pueden interponer las autoridades responsables en su carácter de partes en el juicio de amparo indirecto se prevén dos hipótesis: La primera relativa a que el citado recurso sólo podrán hacerlo valer las autoridades responsables cuando las sentencias afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, y la segunda relativa al recurso de revisión que pueden hacer valer las autoridades responsables que intervinieron en la promulgación de una ley.


En relación con el primer supuesto se obtiene como aspecto sobresaliente la circunstancia relativa a que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión cuando "las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado".


La precisión anterior nos conduce a obtener una doble connotación del vocablo "afectación" a que se alude en la norma legal invocada: La primera, entendida como una vinculación entre la sentencia dictada en el amparo correspondiente y el acto reclamado de la o las autoridades responsables; y la segunda, como la incidencia o el trastocamiento que en virtud de dicho fallo sufre la autoridad responsable en sus intereses o derechos.


Así, para la materia del presente asunto, es dable abordar como primera conclusión que las autoridades responsables en general (administrativas, legislativas y judiciales) estarán legitimadas para inconformarse en contra de las sentencias respectivas cuando éstas afecten, en el contexto de sus facultades, directamente los actos a cada una imputados, de manera tal que dicha vinculación cause un perjuicio en el ámbito de competencia del órgano de gobierno y en su esfera jurídica como ente público.


Por lo que procede ahora establecer cuándo deben considerarse afectados los intereses de las autoridades jurisdiccionales y/o judiciales.


La doctrina nos dice que la función jurisdiccional es la característica actividad del Estado encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico, esto es, dirigida a obtener en los casos concretos la declaración del derecho y la observación de la norma jurídica mediante la resolución, con base en la misma, de las controversias que surjan por conflictos de intereses, tanto entre particulares (regulados en su parte sustantiva por normas de derecho privado) como entre particulares y el poder público (relaciones reglamentadas por disposiciones legales de derecho público) mediante la ejecución coactiva de las sentencias.


El procesalista C.G.L., en su obra "Teoría General del Proceso", define la jurisdicción como: "una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo."


Destaca como elemento fundamental de dicha actividad la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, tanto durante el procedimiento como al dictar alguna resolución, ya sea ésta de trámite o la definitiva, a través de la cual se dirime la controversia ante ella planteada.


En ese orden de ideas, para precisar en qué términos una sentencia de amparo emitida en la primera instancia de un juicio de garantías que decreta la inconstitucionalidad de una resolución judicial afecta la actuación de la autoridad jurisdiccional responsable, resulta necesario atender tanto a las peculiaridades de la relación procesal que subyace en el respectivo juicio natural y a su trascendencia social, como a las facultades que el legislador otorga a los respectivos juzgadores, atendiendo precisamente a la trascendencia que sobre el citado orden tienen sus resoluciones.


En el derecho interno del Estado, la jurisdicción se distribuye entre diversos órganos atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia.


Así, encontramos que tratándose de procesos en materia civil y mercantil, la jurisdicción para conocer de ellos se encomienda a los juzgados y tribunales civiles, latu sensu. En dichos juicios regulados por disposiciones sustantivas de derecho privado, la materia del litigio versa en torno al reconocimiento de derechos o declaración de obligaciones que recaen en las partes contendientes, actor y demandado, y atañe al ámbito de los derechos individuales de las personas, familia, bienes, sucesiones y obligaciones, así como los actos de comercio y las relaciones jurídicas que derivan de las mismas. Por ello, la sentencia que en dicho procedimiento se dicte solamente trasciende a la esfera de intereses particulares, esto es, únicamente vincula a los contendientes a un dar, hacer o dejar de hacer en el ámbito de los derechos y obligaciones surgidas con motivo del hecho o acto jurídico que dio lugar al litigio. En tales condiciones, la función del órgano jurisdiccional se agota con el dictado de la resolución correspondiente, en tanto que el resultado y consecuencias del juicio no trascienden al orden jurídico nacional (por afectar, como ya se dijo, únicamente intereses particulares) y el interés público queda satisfecho con el cumplimiento de la obligación del órgano jurisdiccional de decir el derecho entre las partes.


Respecto a los procedimientos de índole laboral, su conocimiento compete a órganos jurisdiccionales denominados Tribunales de Arbitraje y Juntas de Conciliación y Arbitraje (Federales y Locales), atendiendo a si el conflicto se presenta entre órganos de los Poderes del Estado y sus trabajadores, o bien, entre patrones en general y sus empleados. En este tipo de juicios la cuestión litigiosa nace como consecuencia del conflicto de intereses entre patrones y trabajadores, esto es, derivada de la preexistencia de un acuerdo de voluntades de contratar y prestar un servicio bajo la dirección y dependencia de aquel a quien se presta el servicio, quien a cambio del mismo otorga un salario, además de las prestaciones socio-económicas que la ley establece o las que, en su caso, se hayan acordado; todo ello en los términos y condiciones pactadas por las partes contratantes.


Desde el punto de vista procesal, la actividad del órgano jurisdiccional queda constreñida, como en todo procedimiento contencioso, a determinar quién de entre los litigantes (patrón o trabajador) ha incumplido con las obligaciones, términos y condiciones en que se pactó la relación obrero-patronal.


Para la consecución de tal fin se ha dotado a dichos órganos de facultades especiales, mismas que se consignan en los artículos 685, 686, 693 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, que contienen reglas a través de las cuales se impone la obligación, a cargo de tales órganos jurisdiccionales, de subsanar las deficiencias de la clase trabajadora cuando la demanda esté incompleta; la corrección de cualquier irregularidad u omisión durante la sustanciación del proceso; la simplificación para acreditar la personalidad de los representantes de los trabajadores y de sus sindicatos; y, la obligación de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, esto es, la suplencia de la queja del trabajador con la única limitante de no variar los hechos expuestos en la demanda.


Todo ello con el objeto de mantener el orden jurídico y económico en dichas relaciones, esto es, entre la fuerza de trabajo y el capital.


En materia agraria los órganos competentes para conocer de los conflictos que se originen con motivo de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Agraria son los Tribunales Agrarios.


Dichos órganos jurisdiccionales tienen como objetivo la tramitación, sustanciación y resolución de procedimientos en los que se encuentran en conflicto los intereses y derechos de los núcleos de población ejidal y comunal, así como de sus miembros en lo particular y, en general de la clase campesina, cuando éstos se ven afectados por actos de autoridades en materia agraria, o bien, de particulares.


Entre las facultades con que cuentan dichos órganos se encuentran las consignadas en los artículos 164, 166, 186 y 187 de la Ley Agraria, en los que se establece la obligación de los tribunales de considerar las costumbres y usos de los grupos indígenas; el suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros; la potestad de acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria en tanto se resuelve en definitiva; y, la obligación de recabar, ampliar o perfeccionar cualquier probanza conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


En esa tesitura, las sentencias que en dichos juicios se emitan contendrán la declaración del derecho a favor de la parte (actor o demandado) que así lo acredite, culminando con ello la actuación del órgano jurisdiccional.


Cabe destacar que si bien es cierto que el derecho en materia laboral y agraria, como ramas del derecho social, tienen por objetivo la tutela de las clases y grupos sociales económicamente más desprotegidas por así haberse consignado de manera especial en los artículos 27 y 123 constitucional y que, en razón de ello, las leyes reglamentarias de tales disposiciones constitucionales prevén, en materia sustantiva y adjetiva, diversas prerrogativas a favor de obreros y campesinos, y que la observancia de sus normas trae aparejada la salvaguarda de los derechos de aquéllos; también es cierto que en el procedimiento contencioso respectivo, la autoridad jurisdiccional tiene como única función y objetivo el de administrar justicia, pues la trascendencia que pueden tener sus resoluciones sólo afecta los intereses particulares de las partes contendientes, en la medida en que el origen y materia del juicio sólo a ellos atañe y, en última instancia, a los sectores sociales antes mencionados que conforman una porción del conglomerado social.


Por ello, los órganos jurisdiccionales que dirimen dichos juicios carecen de interés propio como órganos para impugnar una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, pues aun cuando ésta se encuentre vinculada con el acto reclamado a una autoridad de las referidas, no se da la afectación directa de los intereses del órgano jurisdiccional, en razón de que la consecuencia de la protección otorgada únicamente incide en los derechos individuales y personales de las partes en el juicio natural.


Por lo que hace al procedimiento contencioso-administrativo, se han creado diversos órganos jurisdiccionales a nivel federal y estatal para establecer un autocontrol de los actos del Ejecutivo el cual, en ejercicio de su función jurisdiccional administra la justicia para las relaciones jurídicas de supra a subordinación, con motivo de los vínculos legales de derecho público que surgen entre el Estado como ente soberano y los administrados como gobernados. En tales procesos el particular como actor en el juicio pretende la declaración de nulidad del acto de autoridad impugnado, en tanto que el órgano de la administración pública demandado persigue el reconocimiento de legalidad de sus actos; por lo que al órgano jurisdiccional corresponde únicamente reconocer la validez, o bien, declarar la nulidad del acto sujeto a su justipreciación, dejando a salvo, cuando así proceda, las facultades de la autoridad cuyo ejercicio sea discrecional.


En consecuencia, cuando dichas autoridades jurisdiccionales comparecen como demandadas o responsables en un juicio de amparo indirecto y en éste se dicta un fallo protector, es incuestionable que aun siendo parte en el juicio carecen de legitimación para promover recurso de revisión, en virtud de que, como ya se dijo, su función se encuentra constreñida al autocontrol de los actos de la administración pública y, en todo caso, el interés directo en que su resolución subsista, radica únicamente en el órgano que originalmente emitió el acto.


Las conclusiones anteriormente apuntadas se corroboran con los criterios contenidos en las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Es cierto que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y que, por tal razón, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción V y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: P. LI/98. Página: 32).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, debiendo por ello seguirse por el agraviado, su representante o por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del amparo como sus recursos e instancias se seguirán siempre por persona interesada, o sea, aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo; es evidente que siendo esto un principio fundamental del juicio constitucional que legitima a los promoventes, para accionar, al haber actuado sólo como un órgano jurisdiccional que resolvió la controversia suscitada entre el particular quejoso y la administración pública como autoridad demandada, el tribunal emisor de la sentencia reclamada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto por el artículo 83, fracción V, de la ley de la materia, dado que su actuación imparcial por antonomasia, quedó agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, de modo que el interés para que tal determinación subsista o no, sólo lo tienen las partes contendientes (particular actor y órgano de la administración pública demandado)." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P. CXIV/95. Página: 259).


"TRIBUNALES AGRARIOS. AL ACTUAR COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o., de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, de lo que se sigue que tanto la promoción del juicio constitucional como los recursos e instancias previstos por la ley en cita, deben seguirse siempre por parte interesada, esto es, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión controvertidos cause un agravio personal o directo, que constituye uno de los principios fundamentales del juicio de amparo que legitima a las partes para accionar, derivando de ello que los tribunales agrarios no tienen la legitimación de referencia en razón de que al haber intervenido como órganos jurisdiccionales, neutrales e imparciales por antonomasia, resolviendo las controversias agrarias sometidas a su consideración, carecen de interés para que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento agrario respectivo, y en tales condiciones, carecen de interés para recurrir las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito en los juicios constitucionales de su conocimiento, o por los Tribunales Colegiados, en el caso del juicio de amparo directo. No obsta para lo anterior el hecho de que como autoridades responsables, dichos tribunales son parte en el juicio de garantías atento a lo dispuesto por los artículos 5o., fracción II, 11, 87, 116, fracción III y 166, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que no basta la consideración de que sean parte en el juicio de garantías para concluir que se tiene legitimación para interponer los recursos relativos, sino que se requiere además, tener interés jurídico directo, del que carecen las autoridades jurisdiccionales, que por la naturaleza misma de su actuación no pueden válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en el juicio ordinario agrario, quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, julio de 1999. Tesis: 2a./J. 73/99. Página: 338).


"TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CARECE DE FACULTADES PARA INTERPONER REVISIÓN. Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por ausencia del interés necesario para la prosecución del juicio y del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado. Por tanto, si el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resuelve una controversia, carece del interés preciso para la prosecución del litigio en el cual versan exclusivamente los intereses de los sujetos de la relación jurídica, y si interpone revisión en el amparo promovido en contra de su sentencia, tal recurso debe desecharse." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: V, Parte SCJN. Materia Laboral. Tesis: 593. Página: 393).


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, CUANDO NO DEBE ADMITIRSE. Debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por un Grupo de la Junta de Conciliación y Arbitraje, porque ya se ha establecido, que cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por falta de interés necesario para la constitución del juicio de garantías, del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIII. Página: 168).


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, CUANDO NO DEBE ADMITIRSE. Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por la falta del interés que es necesario para la prosecución del juicio y del que sólo son titulares el quejoso y el tercero perjudicado, pues de acuerdo con la fracción IX, del artículo 107 constitucional, la revisión sólo puede interponerse por los intereses, entendiéndose por tales, a aquellos para quienes el acto reclamado afecta en sus intereses jurídicos; concepto en el que no puede comprenderse a las autoridades responsables, cuando se trata de entidades investidas de jurisdicción, porque ellas sólo pueden resolver las controversias, en los términos legales y nunca pueden sustituirse a las partes, para defender las afectaciones que a ellas incumbe; por lo que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el secretario del Trabajo y Previsión Social y por el presidente de la Comisión Regional de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y declararse firme la sentencia recurrida." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XC. Página: 246).


"TRIBUNAL DE ARBITRAJE, CUANDO NO PUEDE INTERPONER REVISIÓN EL. Debe desecharse la revisión interpuesta por el Tribunal de Arbitraje, porque cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por la falta del interés que es necesario para la prosecución del juicio y del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXV. Página: 524).


"REVISIÓN INTERPUESTA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por falta del interés que es necesario para la prosecución del juicio, y del que sólo son titulares el quejoso y el tercero perjudicado. Por lo mismo, si la única parte recurrente fue el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, que resolvió una controversia entre el Poder Ejecutivo y uno de sus empleados, carece del interés preciso para la prosecución del litigio, en cuanto se versan exclusivamente los intereses de los sujetos de la relación jurídica que le dio causa." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXII. Página: 2493).


"TRIBUNAL DE ARBITRAJE, REVISIÓN INTERPUESTA POR EL. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que las autoridades responsables carecen de interés jurídico para interponer la revisión, cuando se afecta únicamente el patrimonio de los quejosos y de los terceros perjudicados." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXII. Página: 2773).


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS. Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia, y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por falta del interés que es necesario para la prosecución del juicio, del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado; por lo cual debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por parte de la Junta responsable." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV. Página: 2819).


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES JUZGADORAS. Cuando las autoridades responsables actúan en una controversia y su resolución es atacada en la vía de amparo por cualquiera de las partes, carecen del derecho para interponer revisión, por falta de interés jurídico y patrimonial, necesario para la prosecución del juicio." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIX. Página: 3120).


Así, existen procedimientos contenciosos de naturaleza privada, colectivos y públicos, en los que los intereses en conflicto atañen de manera individual y directa a los particulares y, en su caso, afectan derechos de grupos o colectivos, o la actuación de la administración pública, incidiendo los resultados del juicio en bienes eminentemente patrimoniales, así como en las relaciones comerciales, obrero-patronales, agrarias y administrativas.


En esa medida las determinaciones que se adopten en los juicios de esa naturaleza trascienden a intereses privados, particulares y colectivos, y si bien su emisión es una cuestión de interés público, esto acontece en un grado que no alcanza a dotar a los respectivos órganos jurisdiccionales del interés jurídico necesario para interponer dentro del juicio de amparo algún medio de defensa en contra de los fallos que afecten la validez de sus resoluciones.


Por ello, como se reconoce en las tesis antes transcritas, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto lo constituye alguna determinación dictada por una autoridad jurisdiccional en un proceso en el que se ventilen derechos particulares o colectivos aquélla, como parte en el juicio de amparo en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, y en su carácter de autoridad responsable o demandada, carece de legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la resolución del J. de Distrito que otorga la protección constitucional al quejoso, en tanto que ésta no afecta los intereses del órgano que representa.


En efecto, al ser la materia del juicio natural, del que emana el acto reclamado, el conflicto de intereses particulares tutelados por normas de derecho privado, público, o de intereses colectivos garantizados por normas de derecho social, es incuestionable que la concesión de amparo sólo afecta a las partes que litigan en el mismo las cuales, además, comparecen al juicio de garantías ya sea como quejoso o tercero perjudicado (dependiendo quién de entre los litigantes en el juicio de origen haya obtenido resolución adversa o favorable a los intereses que defienden) y en tal evento únicamente ellos están legitimados aptos para impugnar, mediante el recurso de revisión, la determinación del J. de Distrito.


Lo mismo debe decirse respecto de las autoridades judiciales del orden penal, ya que como órganos de impartición de justicia responden a la misma finalidad de interés público que cualquier otro, pues con independencia de los intereses que se encuentren en juego en los juicios que ante ellos se ventilen, lo cierto es que el juzgador, en todos los casos, está obligado a velar por el bien común procurando en todo momento mantener el equilibrio entre las partes a través de los medios legales establecidos para tal efecto.


Ello es así en tanto que, tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, cuya característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho, su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano aun tratándose del J. Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales, y éstos tienen la función de decir el derecho entre las partes contendientes de modo imparcial como lo establece el artículo 17 de la propia Constitución Federal.


Por otra parte, nuestro sistema judicial está integrado, generalmente, por niveles jerárquicos; los tribunales están distribuidos en instancias cuya función primordial es la búsqueda de la verdad jurídica; por consiguiente, la oportunidad de esos órganos jurisdiccionales para decir el derecho concluye al dictar su resolución, a fin de que en caso de requerirse la intervención de las demás instancias en el orden jerárquico correspondiente se analice, se pondere y se diga el derecho correspondiente. Tal es la forma de que la ley se vale para preservar la imparcialidad de los tribunales, que es requisito fundamental en la impartición de justicia.


Consecuentemente, aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y como parte puede interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.


Con base en esta premisa los órganos jurisdiccionales no están facultados para interponer el recurso a que se refiere la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo estarían tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes, en el caso específico de la materia penal, en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo.


Las consideraciones antes previstas encuentran apoyo en las tesis sostenidas por este Alto Tribunal, citadas con antelación, que establecen que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales, cualquiera que sea su especialidad, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo pronunciadas por los Jueces de Distrito o por los Tribunales Colegiados; por tanto, de aceptarse una postura contraria y admitirse, por consecuencia, la posibilidad de que recurran esas resoluciones, se ocasionaría que el órgano jurisdiccional deje de ser imparcial, ya que al defender el acto reclamado favorecería a una de las partes con el consiguiente perjuicio de la otra. Asimismo, se ha sostenido que si esto ocurre en juicios de carácter civil, administrativo o laboral, en los que el acto reclamado en el juicio de amparo sólo afecta a las partes que litigan ante las autoridades responsables, con mayor razón se patentiza en los juicios de carácter penal, pues en esa materia la autoridad jurisdiccional se ubicaría de hecho y oficiosamente en coadyuvante del Ministerio Público y de la parte afectada.


En adición a lo anterior, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia, no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que conceden el amparo respecto de sus resoluciones. Esto, porque los delitos aludidos no se configuran por el hecho de que un J. Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias, y ya ha establecido esta Suprema Corte que los tribunales civiles, administrativos y laborales no pueden, válidamente, interponer la revisión.


Por el contrario, desde diferente punto de vista, todo J. o tribunal, de cualquier materia que sea, inclusive penal, carece de legitimación por su condición de imparcial que le exige el artículo 17 constitucional para interponer la revisión en amparo, porque ello "podría interpretarse como si litigara a favor de la parte que obtuvo un beneficio con su resolución".


Debe especificarse que todas las consideraciones efectuadas para fundar la proposición de que los tribunales judiciales o jurisdiccionales que fungen como autoridades responsables en los juicios de amparo carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, se refieren a tales autoridades como órganos, que es lo que toma en cuenta el artículo 87 de la Ley de Amparo, pero debe hacerse la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tienen legitimación para recurrir.


Es cierto que una de las funciones del J. Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, pero esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales.


Por otra parte, la falta de promoción del recurso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia penal, en el que son partes el indiciado o procesado en su carácter de quejoso, la autoridad jurisdiccional que emitió el acto impugnado como autoridad responsable, y el agente del Ministerio Público de la Federación como representante de los intereses de la sociedad, sin que exista tercero perjudicado, no deja indefenso al Estado, pues corresponde al Ministerio Público como representante de éste y de los intereses sociales, intervenir en el juicio de amparo en términos de lo dispuesto por la fracción XV del artículo 107 constitucional, que establece que dicho fiscal será parte en todos los juicios de amparo, pero que podrá abstenerse de intervenir en aquellos que carezcan, a su juicio, de interés público, además de que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, lo establece de la misma forma y agrega que podrá interponer los recursos que la ley señala, inclusive en los juicios de amparo penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales comunes, con independencia de su intervención para la pronta y expedita administración de justicia, a diferencia de las materias civil y mercantil, excluyendo la familiar, en que se afecten intereses particulares, donde no podrá interponer recursos.


En efecto, los artículos 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público."


En principio, al Ministerio Público de la Federación se le consideraba únicamente como parte reguladora del juicio de amparo y no podría intervenir en todos los juicios ni interponer recursos, tal como se establece en la tesis sostenida por la Cuarta Sala con el rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES. REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS.", de la Quinta Época, pero por decreto de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis se le legitimó (artículo 5o. de la Ley de Amparo) para interponer recursos e intervenir en los casos en que considere que se afecta al interés público. Posteriormente, por reforma publicada el siete de enero de mil novecientos ochenta, se amplió la facultad de esa institución para promover la pronta y expedita administración de justicia; en la de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres se le permitió intervenir e interponer los recursos en todos los juicios; y, finalmente, en la última, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se agregó lo relativo a su intervención en las resoluciones de tribunales penales locales y se restringió en lo concerniente al amparo biinstancial en materias civil y mercantil, con exclusión de la materia familiar.


Así el Ministerio Público de la Federación, como parte en el juicio de amparo penal, tiene la facultad procesal de ejercer todos los actos e interponer todos los recursos que la ley concede en defensa de los intereses de la sociedad.


Lo antes expuesto encuentra apoyo, además, en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce, en la que se sostiene que el Ministerio Público puede interponer recurso de revisión en los asuntos en que se afecten sus atribuciones.


La tesis de jurisprudencia en cita a la letra dice:


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.-El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para proseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, enero de 1991. Tesis: P./J. 4/91. Página: 17).


En congruencia con el anterior criterio este Tribunal Pleno, en su actual integración, emitió la siguiente tesis:


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A SU EXISTENCIA, ORGANIZACIÓN O ATRIBUCIONES.-El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo reconoce al Ministerio Público Federal el carácter de parte en el juicio de amparo, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, especificando que tal facultad comprende la interposición de recursos en amparos en que se reclamen resoluciones de tribunales locales, a excepción de aquellos cuya materia sea civil o mercantil. Por consiguiente, debe considerarse que el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun contra sentencias que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política, cuando se actualiza la presencia de un interés específico para tal representación social, como acontece cuando la interpretación versa sobre una disposición fundamental que determine su existencia, organización o atribuciones." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: P. CLXII/97. Página: 181).


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se contiene en la siguiente tesis:


-Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del J. Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del J. Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un J. Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores M.O.M. y R.P. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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