Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 105
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resoluciónP./J. 125/2001
Número de registro7565
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2001 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: L.F.D..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: H.R.P..

SECRETARIO: F.O.E.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil uno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ... denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, en los términos que enseguida se transcriben:


"Antecedentes. De conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., ocurro a solicitar se defina la contradicción de tesis entre los casos que enseguida me permito plantear a fin de que en su oportunidad se establezca la jurisprudencia correspondiente: 1. ... promovió amparo que se radicó en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el D.F., finalmente y después de recorrer diversas instancias, se aplicó (sic) al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Primer Circuito, en cuyo toca de revisión número 304/98/71, se le concedió la protección constitucional por unanimidad, en fallo de 4 de febrero de dos mil, sosteniéndose lo siguiente: 'No obstante los señalamientos anteriormente expuestos y que sustentan la resolución cuestionada, se estima oportuno destacar que según se advierte de las copias certificadas de las constancias traducidas al español que anexó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su solicitud formal de extradición (fojas 223 y 224), los límites punibles previstos en el Estado solicitante para sancionar los delitos que se atribuyeron a ... consistían en un periodo de reclusión que no podría ser menor a diez años ni mayor a cadena perpetua y si del uso de dicha droga resultara la muerte o lesión corporal sería (sic) la pena no sería menor a veinte años ni mayor a cadena perpetua, una multa no superior a la cantidad mayor autorizada en concordancia con las previsiones del título 18 o a cuatro millones de dólares estadounidenses si el acusado era un individuo o diez millones de dólares estadounidenses si el acusado era alguna otra cosa o ambos (sic). Igualmente se prevé que si cualquier persona cometiera una transgresión contra este subpárrafo o contra las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, luego de que dos o más condenas previas por un delito mayor de drogas se hayan vuelto definitivas, tal persona deberá ser sentenciada a un periodo obligatorio de cadena perpetua sin ser puesta en libertad y multada en concordancia con la sentencia precedente. Cualquier sentencia impuesta en concordancia con este subpárrafo, deberá, en la ausencia de dicha condena previa, imponer un periodo de libertad vigilada de por lo menos cinco años, además del periodo de reclusión y deberá, en el caso de que existiera una condena previa, imponer un periodo de libertad vigilada de por lo menos diez años, además de dicho periodo de reclusión. Fuera de cualquiera otra prohibición de la ley, la Corte no pondrá en libertad provisional o suspenderá la sentencia de ninguna persona sentenciada bajo este subpárrafo. Ninguna persona sentenciada en concordancia con este subpárrafo podrá ser elegible para ser puesta en libertad provisional durante el periodo de reclusión impuesto por el mismo. Atento la normatividad reseñada, apareciendo que la imposición de la pena de prisión vitalicia tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características precisamente proscritas en el sistema jurídico mexicano y contempladas a nivel de garantía individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, en consecuencia, se hace patente que la autoridad responsable denominada secretario de Relaciones Exteriores, debió atender las prevenciones de la Ley de Extradición Internacional contenidas en el artículo 10, fracción V, que estable textualmente: «Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.»; y al no hacerlo así, se evidencia que su resolución en que estimó procedente la extradición de ... a los Estados Unidos de América, infringe la disposición normativa antes puntualizada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional y, por ende, resulta violatoria de las garantías individuales del aquí recurrente y conlleva a otorgar en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que reclamó del indicado secretario de Relaciones Exteriores, consistente en la resolución del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. No es óbice para lo anterior, el señalamiento de la reiterada autoridad responsable en el fallo combatido, en torno a que si bien los cargos atribuidos al reclamado ... estaban sancionados hasta con una pena máxima de cadena perpetua de acuerdo a lo establecido en las secciones 841 (a) (1) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, también era verdad que en dichos preceptos se establecían como penas alternativas la reclusión en prisión que no podría ser menor a diez años, habida consideración que precisamente el mandamiento legal inobservado por el secretario de Relaciones Exteriores (artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional), se enfoca a evitar que los nacionales o extranjeros extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas que resulten de modo tal trascendentes e inusitadas, que contraríen los mandamientos supremos del Estado mexicano consignados en la Constitución Federal y, en ese tenor, una vez que legalmente se hizo del conocimiento de la autoridad responsable la trascendencia de los límites punibles que procedía aplicar al reclamado conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, así como que en dicha normatividad se contemplaba la posibilidad de una sanción alternativa de menor índole represiva, en estricto apego al reiterado mandamiento de la Ley de Extradición Internacional, la indicada responsable estaba obligada a solicitar del Estado requirente el compromiso de imponer al reclamado en todo caso la pena alternativa y no la sanción privativa de libertad vitalicia, omisión que resulta en directo perjuicio para la esfera jurídica de ... por quedar a discreción del Estado solicitante la imposición de una u otra sanciones.'. 2. El suscrito ... promoví amparo en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el D.F., ahora Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales, en cuyo toca de revisión 1441/99, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la resolución el 30 de marzo de este año, que me permito transcribir en lo conducente: '... resulta infundado el agravio que hace valer el recurrente, en el sentido de que la resolución de la secretaría responsable que concede su extradición es ilegal, porque no puede proceder una extradición cuando la pena a imponerse en el Estado peticionante está prohibida por el artículo 22 de la Constitución, como lo es la cadena perpetua; contrariamente a lo aseverado, debe señalarse que la pena que refiere el revisionista le resulta aplicable por los delitos que se le imputan, consistente en la cadena perpetua, no encuadra en ninguna de la hipótesis a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción en realidad es una pena privativa de libertad ... puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista por la legislación mexicana y, de conformidad con la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida. ...'. Como podrá verse, las tesis que se sostienen en ambos fallos son totalmente contradictorias, por cuanto a que en el primer caso el criterio fue en el sentido de que si la pena a imponer en el país reclamante no está contemplada en nuestra legislación o se encuentra en pugna con el artículo 22 constitucional no se procederá a la extradición y, en el segundo, se sostiene lo contrario, e incluso se llega al extremo de afirmarse que la pena de prisión vitalicia (cadena perpetua) está admitida en nuestro derecho. En tal virtud existe una manifiesta contradicción entre ambas tesis y deben de estudiarse a profundidad a fin de que este Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. En caso de que la jurisprudencia fuese el de la revisión 304/98/71, que conlleva a la no extraditabilidad, entonces obviamente el criterio que se aplica en la revisión número 1441/99, en lo que a mí corresponde, no es legítima y, por ende, no debo de ser extraditado, pues obrar en otro sentido sería absurdo, ilógico y contrario al más elemental sentido de justicia, ante el hecho de imposibilidad de restitución, por lo que debe de conservarse la materia de la contradicción, ya que se trata de una situación no prevista y sería funesto que se procediera a la extradición y después resultara que el criterio fue ilegítimo. Siendo así, el procedimiento de extradición debe suspenderse hasta en tanto se resuelva la contradicción planteada. Ruego a usted me tenga por presentado en esta forma, solicite de los Tribunales Colegiados involucrados los informes correspondientes y, en su oportunidad, se declare en jurisprudencia cuál es el criterio que debe aplicarse."


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia acordó formar y registrar el expediente relativo a la probable contradicción de tesis denunciada, radicándose con el número 11/2001-PL, y a fin de integrar el expediente ordenó girar oficios a los presidentes de los Tribunales Colegiados que emitieron las ejecutorias en probable contradicción, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los expedientes de amparo en revisión respectivos.


TERCERO. Recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 1441/99 y 304/98-71, resueltos, respectivamente, por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil uno, el presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de evitar dilaciones innecesarias en el procedimiento, requirió al procurador general de la República para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído, manifestara si haría uso del periodo de treinta días previsto en el artículo 197-A de la Ley de A., para exponer su parecer en el presente asunto, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se entendería que renunciaba a su derecho para expresar su opinión.


Mediante oficio presentado el veinticinco de junio de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el director general de A. de la Procuraduría General de la República, en ausencia del titular, manifestó que éste sí haría uso del derecho que el artículo 197-A de la Ley de A. le otorga para emitir el parecer correspondiente en la contradicción de tesis de que se trata.


Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil uno, el presidente de este Alto Tribunal acordó tener por recibido el oficio relacionado, así como que el término a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A. correría a partir de que surtiera efectos la notificación de este último proveído.


Asimismo, en el proveído relacionado en el párrafo anterior se ordenó turnar los autos a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto correspondiente.

Dentro del plazo legal, el procurador general de la República, mediante oficio número PGR/308/01, presentado el treinta de agosto de dos mil uno ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió su opinión en relación con esta contradicción de tesis.


En sesión celebrada el dos de octubre de dos mil uno, el Tribunal Pleno, por mayoría de seis votos desechó el proyecto propuesto por la Ministra ponente O.M.S.C. y nombró al señor M.H.R.P. como encargado de formular el engrose correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y no es competencia exclusiva de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


No es obstáculo a la determinación que antecede, que los criterios en posible contradicción hayan sido sustentados por órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal, en virtud de que habrá de examinarse el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, así como la Ley de Extradición Internacional, y toda vez que la interpretación de cualquier tratado involucra aspectos relacionados con el derecho internacional público, entendido éste como el conjunto de normas que regulan el derecho entre Estados soberanos con la comunidad internacional, dicha materia no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, pues de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, a la Primera Sala corresponden las materias penal y civil, y a la segunda, la administrativa y del trabajo.


En efecto, el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever sobre las contradicciones de tesis competencia del Tribunal Pleno, señala:

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley."


Además, debe indicarse que cuando la materia de la contradicción de tesis comprende aspectos relacionados sobre la interpretación de algún tratado internacional, tal circunstancia amerita la intervención de este Tribunal Pleno, pues la decisión que se adopte en la interpretación del tratado, podría trascender al campo de las relaciones internacionales.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por ... parte quejosa en el juicio de amparo número 508/96-IV, que dio origen al recurso de revisión 1441/99, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se dictó la ejecutoria que contiene uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1441/99, el treinta de marzo de dos mil, en la parte que interesa consideró lo que a continuación se transcribe:


"OCTAVO. Los agravios que esgrime el aquí revisionista ... resultan algunos infundados y otros inoperantes. Antes de realizarse el estudio constitucional que corresponde, es menester establecer que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, así lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual este órgano colegiado debe concretarse al estudio de la constitucionalidad del acto que se reclama, con base únicamente en lo que dispongan la Constitución General y la Ley de Extradición Internacional mexicanas, en relación con las estipulaciones del Tratado de Extradición celebrado entre el Gobierno de México y la (sic) del Gobierno de los Estados Unidos de América. Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el J. de amparo estuvo en lo correcto al determinar que el artículo 119 constitucional es la fuente jurídica de la Ley de Extradición; que dicha normatividad confiere competencia legal al Ejecutivo de la Unión para determinar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, si se concede o se rehusa la extradición del reclamado ... que fue solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la misma manera y en contra de lo afirmado por el recurrente, el J. de garantías correctamente señaló que el acto que se reclama de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se realizó en términos de los ordenamientos en cita, así como de lo señalado por el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que la responsable, para la emisión del acto que se le reclama, tomó en consideración la petición formal de extradición que ante la propia Secretaría de Relaciones Exteriores de México formuló la Embajada de los Estados Unidos de América, en representación de su Gobierno, mediante nota diplomática 1,535, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que manifestó que el reclamado, aquí revisionista, ciudadano estadounidense ... es requerido para sujetarse al proceso 95-55499-03, ante la Corte de Distrito Treinta y Seis, en Detroit, Michigan, por dos cargos de homicidio en primer grado, en violación a lo dispuesto por la Compilación de Leyes de Michigan (MCL) 750.316 y los Estatutos Anotados de Michigan (MSA); por dos cargos de asalto con intento de homicidio, en contra de lo dispuesto por la Compilación de Leyes de Michigan 750.316 y los Estatutos Anotados de Michigan 28.278, y tres cargos de posesión de un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, en contra de lo dispuesto por la Compilación de Leyes de Michigan 750.2277B y los Estatutos Anotados de Michigan 28.424, con base en la demanda o denuncia por delito mayor presentada en su contra; por lo cual se acompañaron copias certificadas y legalizadas de las diversas constancias que integran el proceso en cuestión, entre las que destacan la orden de detención de doce de enero de mil novecientos noventa y dos, librada por el Magistrado R.B.H., en contra de ... entre otros, al existir causa probable de que los delitos de que se les acusa, fueron cometidos y que ellos los cometieron; declaraciones que en contra del quejoso formulan los testigos J.P., J.T.G. y M.G., en el sentido de que al encontrarse en 8100 Homer, en el Estado de Michigan, existió una discusión entre A.C. y J.G. y que posteriormente ... en compañía de J.R., D.L.A.J. y A.(.C. efectuaron disparos en contra de M.M., R.P., J.P. y J.G., falleciendo dos de los primeros, como consecuencia de las heridas múltiples de arma de fuego del primero, ocasionadas por escopeta, sin encontrarse alguna otra lesión e indicios de enfermedad que produjeran la muerte, de acuerdo a las respectivas autopsias en ellos practicadas, así como el certificado de nacimiento del quejoso, expedido por el Departamento de Salud de Michigan, el nueve de abril de mil novecientos noventa y tres. Cabe hacer la aclaración de que la petición formal de extradición previamente fue turnada a la Procuraduría General de la República, para ser presentada por su conducto ante el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, quien conoció del procedimiento de extradición 1/95 que se instruyó en contra del reclamado ... para que dicha autoridad jurisdiccional emitiera la opinión jurídica a que se refiere el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Extradición Internacional, en vista de la cual el secretario de Relaciones Exteriores estuvo en condiciones de dictar el acto que nos ocupa, aplicando las disposiciones de la ley y tratado en cuestión, previo análisis que correctamente elaboró de las constancias que el Gobierno de los Estados Unidos de América acompañó a su petición formal de extradición, constancias que fueron calificadas por la responsable como debidamente certificadas y legalizadas, las que se hicieron consistir en: a) Relación de los hechos imputados al requerido, contenida en la declaración jurada de F.J.B., fiscal adjunto para el Condado de W., Michigan, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis; b) Orden de aprehensión dictada el doce de enero de mil novecientos noventa y dos, por el J. Magistrado de D.R.B.H.J., de la Corte de Distrito Treinta y Seis del Estado de Michigan, en contra de ... D.L.A. y A.R.C., de la misma fecha y proceso; c) Texto de las disposiciones legales contenidas en los títulos 750.316, 750.83, 750.227b, 767.39 y 767.24 de la Compilación de Leyes de Michigan (MCL), que fijan los elementos constitutivos del delito, determinan las penas correspondientes y la relativa a la prescripción de la acción penal; d) Autopsia practicada al cuerpo de R.A.P., por el médico B.J.C., dictaminador médico del Condado de W., Michigan, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y dos; e) Certificado de defunción de R.A.P., expedido por el Departamento de Salud Pública del Estado de Michigan, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y dos; f) Autopsia practicada al cuerpo de M.J.M., por el médico B.J.C., dictaminador médico del Condado de W., Michigan, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y dos; g) Certificado de defunción de M.J.M., expedido por el Departamento de Salud Pública del Estado de Michigan, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y dos; h) Declaración jurada de T.T., fiscal adjunto para el Condado de W., Michigan, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis; i) Declaración de J.P., testigo presencial de los hechos ocurridos el diez de enero de mil novecientos noventa y dos, ante la Corte de Distrito Treinta y Seis de Detroit, Michigan, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y seis; j) Declaración de J.T.G., testigo presencial de los hechos ocurridos el diez de enero de mil novecientos noventa y dos, ante la Corte de Distrito Veintiséis en Detroit, Michigan, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y seis; k) Declaración de M.G., testigo presencial de los hechos ocurridos el diez de enero de mil novecientos noventa y dos, ante la Corte de Distrito Veintiséis en Detroit, Michigan, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis; l) Declaración jurada de O.F., agente de policía del Departamento de Policía de Detroit, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis; m) Fotografía de ... anexa a la declaración jurada de F.J.B., fiscal adjunto para el Condado de W., Michigan, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis; n) Copia certificada de la ficha decadactilar de ... expedida por la sección de identificación del Departamento de Policía de Detroit el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis; o) Copia certificada del certificado de nacimiento de ... expedido por el Departamento de Salud Pública de Michigan, el nueve de abril de mil novecientos noventa y tres. Lo que permite establecer, tal y como lo hizo el J. de amparo, que la responsable ordenadora atinadamente señaló que se encontraban satisfechas las exigencias para acordar favorablemente la petición formal de extradición en comento, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al advertir la secretaría de Estado responsable, basándose en la opinión jurídica del J. de Distrito que conoció del asunto, que las conductas intencionales que se le atribuyen como delitos a ... encuadran dentro de los señalados en el apéndice correspondiente al tratado, concretamente como homicidio y delitos en materia de control de armas de fuego, previstos igualmente en el Código Penal Federal como homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 302, 303, 304, 316, 317 y 320; homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los numerales 302, 303, 304, 316, 317 y 320, en relación con el 12 y 63 (sic) y portación de arma de fuego, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; resultando, por ende, punibles conforme a las leyes de ambas naciones contratantes, con una pena corporal no menor de un año, quedando incluida la tentativa de cometer un delito, la asociación para prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, mencionada en el artículo 2o., punto 4, inciso a), del tratado de extradición; que los documentos exhibidos por el Estado requirente acreditaron los elementos de los tipos penales que se atribuyen al quejoso, así como su probable responsabilidad; que el extraditable aquí disconforme no probó sus excepciones; que no se encuentra prescrito ninguno de los delitos ya mencionados, ni en la legislación norteamericana ni en la mexicana, por lo que el actuar de esa dependencia federal fue, como ya se dijo, correcto al limitarse a reunir las decisiones judiciales necesarias como lo establece el numeral 3 del artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. De la misma forma, resulta inoperante el agravio que el revisionista hace valer en el sentido de que la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores es inconstitucional, bajo el argumento de que la detención del reclamado excedió de sesenta días a que se refiere el artículo 119 constitucional; lo anterior es así, porque los términos legales en el procedimiento de extradición sí han sido respetados conforme a la ley, ya que contrariamente a lo aseverado, debe señalarse que la petición formal de extradición internacional que fue formulada por el Gobierno Norteamericano y presentada ante el J. Federal que conoció del procedimiento de extradición, previa intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la Procuraduría General de la República, fue presentada dentro del término de sesenta días naturales a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Federal; asimismo, tal como se advierte de lo señalado en párrafos precedentes, y en contra de lo aseverado por el recurrente, sí existe en autos la orden de aprehensión dictada el doce de enero de mil novecientos noventa y dos por el J. Magistrado de Distrito, R.B.H.J., de la Corte de Distrito Treinta y Seis del Estado de Michigan, en contra de ... Por otra parte, resulta inoperante el agravio que hace valer el disconforme en el sentido de que el gobierno requirente no se ha comprometido ante el Gobierno mexicano a no aplicar la pena de muerte, toda vez que si bien en autos no existe por escrito dicho compromiso, lo cierto es que debe hacerse notar que se acompañó a la solicitud formal de extradición el texto de las disposiciones legales norteamericanas que resultan aplicables, en las que se definen los elementos constitutivos del delito y las penas respectivas, advirtiéndose de la lectura de esos textos legales, que ninguno de los delitos que se le imputan se sanciona con pena de muerte, razón por la cual no se hace necesario exigir compromiso alguno al gobierno requirente para que no aplique una pena que de por sí no está prevista en su legislación. Asimismo, resultan inoperantes los agravios que hace valer el disconforme, en el sentido de que la Secretaría de Relaciones Exteriores no estudió lo concerniente al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad, toda vez que para la emisión del acto que se le reclama, correctamente se basó en lo ya expuesto en la opinión jurídica que emitió el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el procedimiento de extradición 1/95 que se siguió en contra del aquí disconforme ... opinión jurídica que, como ya se dijo, no puede analizarse en cuanto al fondo por las causales de improcedencia apuntadas en el considerando tercero de esta sentencia. Lo mismo acontece en tratándose de los agravios que refiere el quejoso en el sentido de que el acto que se reclama de la Secretaría de Relaciones Exteriores, no cuenta con los elementos de prueba necesarios que funden y motiven la privación de libertad ni el enjuiciamiento del requerido, toda vez que dentro de las facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores no se encuentra la concerniente a la valoración de pruebas para privar de la libertad a alguna persona ni para someterla a un enjuiciamiento, pues los actos que realiza en tratándose de un procedimiento de extradición son meramente de naturaleza administrativa, por lo que tampoco corresponde a dicha secretaría la justipreciación de las declaraciones de M.G., J.P. y J.T.G., como lo asevera el recurrente. Por último, resulta infundado el agravio que hace valer el recurrente, en el sentido de que la resolución de la secretaría responsable que concede su extradición es ilegal, porque no puede proceder una extradición cuando la pena a imponerse en el Estado peticionante está prohibida por el artículo 22 de la Constitución, como lo es la cadena perpetua; contrariamente a lo aseverado, debe señalarse que la pena que refiere el revisionista le resulta aplicable por los delitos que se le imputan, consistente en la cadena perpetua, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción en realidad es una pena privativa de libertad que no puede establecerse como inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista por la legislación mexicana y, de conformidad con la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida. En atención a lo anterior, se concluye que la resolución dictada en los autos del procedimiento de extradición seguido en contra de ... de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el secretario de Relaciones Exteriores, en el que se resuelve que se concede la extradición del reclamado, ahora revisionista, para que sea procesado por la Corte de Distrito Treinta y Seis en Detroit, Michigan, en los Estados Unidos de América, por los cargos de: a) Dos cargos por homicidio en primer grado; b) Dos cargos por asalto con intento de homicidio; y, c) Tres cargos por posesión de un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, a que se refiere el proceso 92-55499-03, que por esta vía se reclama, no viola garantía constitucional alguna en perjuicio del quejoso ... como lo señala el impetrante, razón por la cual resulta procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado contra actos del secretario de Relaciones Exteriores; así como de la orden de traslado que también se reclama de la autoridad referida, negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades ejecutoras, procurador general de la República, director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, por no haberse reclamado por vicios propios, como se dijo en el considerando cuarto de esta ejecutoria; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número V.2o. J/6, visible en la página 267, Tomo I, junio de 1995, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS.' (se transcribe). En las aludidas condiciones, al no advertirse deficiencia en los agravios que deba ser suplida por este órgano de control constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., lo procedente es modificar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías 508/96-IV, instruido en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (actualmente J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal), contra los actos reclamados a la Cámara de Diputados, consistente en la aprobación de la Ley de Extradición; al presidente de la República, consistente en la sanción, promulgación y publicación de la Ley de Extradición, la expedición, promulgación y publicación del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; a la Cámara de Senadores, la aprobación del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; al secretario de Relaciones Exteriores, la firma, expedición, promulgación y publicación del tratado de extradición y el traslado del quejoso del Reclusorio Preventivo Sur del Distrito Federal a los Estados Unidos de América; al J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, la detención provisional con fines de extradición, la opinión de extradición y la orden de traslado del quejoso del Reclusorio Preventivo Sur del Distrito Federal a los Estados Unidos de América; asimismo, se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión al disconforme, contra los actos que reclamó del secretario de Relaciones Exteriores, consistentes en el acuerdo de quince de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se concedió la extradición del quejoso, así como lo relativo a la orden de traslado que también se reclama de la autoridad referida; negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades ejecutoras, procurador general de la República, director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal; así como las consecuencias directas o indirectas que se deriven o puedan derivarse de dichos actos."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión número 304/98-71, en ejecutoria de cuatro de febrero de dos mil, con base en las consideraciones que se insertan en la parte relacionada con este asunto:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por el recurrente ... Según se desprende de lo anteriormente expuesto y tocante a los actos autoritarios que el aquí inconforme reclamó de la J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, este Tribunal Colegiado advierte que existe identidad con aquellos que atribuyó al citado órgano jurisdiccional federal y que precisó en la diversa vía constitucional número 468/97, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y de la que no existe constancia fehaciente de su carácter de ejecutoria; consecuentemente, en el caso concreto debe tenerse por materializada la hipótesis de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., por lo que hace a los actos atribuidos a la J. Cuarto de Distrito en Materia Penal, atento que fueron motivo de examen anterior en diverso juicio de garantías; así, con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la ley de la materia, resulta procedente decretar el sobreseimiento en el juicio en relación a dicho acto. Ahora bien, no obstante que existe identidad entre el primer acto reclamado del secretario de Relaciones Exteriores y aquellos que se le atribuyeron en las diversas vías constitucionales 468/97 y 672/97, esto es, por cuanto hace a la 'cumplimentación de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América', no debe soslayarse que en el presente juicio constitucional, el solicitante de garantías de mérito reclamó, además, de la aludida autoridad administrativa, la resolución del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que estimó procedente su extradición hacia el país requeriente, pronunciamiento que ciertamente como lo argumentó el recurrente en sus agravios, no fue combatido en las vías constitucionales que promovió con anterioridad y, por ello, la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 73, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, únicamente se materializó respecto de la primera de las indicadas actuaciones, correspondiendo decretar respecto de ella el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el diverso precepto 74, fracción III, de la legislación invocada. Sin embargo, según se anotó en líneas anteriores, por cuanto se refiere a la indicada resolución del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, no aparece acreditada causa alguna que impidiera al J. de A. del conocimiento realizar el examen de constitucionalidad que le fue propuesto, motivo que lleva a este órgano colegiado a revocar la resolución impugnada y conforme a lo previsto en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, sustentar el análisis correspondiente. Establecido lo anterior, una vez examinada la resolución por la que el secretario de Relaciones Exteriores concluyó como procedente la extradición de ... a los Estados Unidos de América, este Tribunal Colegiado estima que la citada determinación no se ajusta a plenitud a los lineamientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional aplicable en la especie y, por ende, el pronunciamiento de procedencia de extradición aludido deviene en directo perjuicio de los derechos públicos subjetivos del aquí recurrente. Ciertamente, debe acotarse en primer orden que, según los datos que informan el sumario, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó a través de su embajada, solicitud de extradición internacional del ciudadano mexicano ... precisando que dicho reclamado estaba relacionado con el proceso número 94-410-JO, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Oregon, por los siguientes cargos: posesión con intento de distribuir una sustancia controlada (metanfetamina), en contra de lo establecido por el título 21, sección 841, del Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para poseer con intento de distribuir una sustancia controlada (metanfetamina), contrario a lo dispuesto en el título 21, sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos, razón por la que se libró en su contra orden de aprehensión el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Efectuados los trámites correspondientes, la J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, resolvió el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete decretar la detención provisional con fines de extradición del reclamado y seguido que fue en sus diversas etapas el procedimiento de extradición respectivo, el secretario de Relaciones Exteriores emitió el fallo de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que constituyó el acto autoritario reclamado por ... en el juicio de garantías del que deriva el presente medio de impugnación y en el que dicha responsable estimó procedente la extradición del reclamado hacia los Estados Unidos de América, aludiendo a la plena satisfacción de los requerimientos normativos previstos en los artículos 10, numeral 2, incisos a), b), c), d) y e); numeral 3, incisos a) y b); numerales 5 y 6, inciso a), todos del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el diverso precepto 16, fracción I, de la Ley de Extradición Internacional, estableciendo así que en el caso concreto, la solicitud correspondiente de extradición contenía la expresión de los delitos cuya perpetración se atribuía a ... consistentes, según se anotó en líneas precedentes, en un cargo por posesión con intento de distribuir una sustancia controlada (metanfetamina) y otro por asociación delictuosa para poseer con intento de distribuir una sustancia controlada (metanfetamina), conductas contrarias a derecho, previstas y sancionadas con penas de privación de la libertad cuyo máximo no era menor a un año, acorde a la legislación del país solicitante e igualmente tipificadas como delito en México, conforme a lo dispuesto en los numerales 164, 194, fracción I, 195 y 196 bis del Código Penal Federal, en relación con el precepto 245, fracción II, de la Ley General de Salud. Estableció también que los medios de convicción aportados por el Estado requeriente eran suficientes para acreditar los entonces elementos típicos en los ilícitos atribuidos a ... así como la probable responsabilidad de éste en orden a su comisión, realizando, acto seguido, una síntesis narrativa de las conductas delictivas imputadas al buscado. En ese mismo orden, la responsable puntualizó en su resolución que, en el caso concreto, no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal para la legal investigación de las actividades antijurídicas por las que se solicitaba la extradición de ... la competencia que se surtía en favor del Gobierno de los Estados Unidos de América para conocer y juzgar los acontecimientos que motivaron la solicitud de extradición y, finalmente, destacó el carácter infundado de las excepciones expuestas por el reclamado de mérito, concluyendo de todo ello que en el caso a estudio procedía en derecho la extradición de ... hacia los Estados Unidos de América. No obstante los señalamientos anteriormente expuestos y que sustentan la resolución cuestionada, se estima oportuno destacar que según se advierte de las copias certificadas de las constancias traducidas al español que anexó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su solicitud formal de extradición (fojas 223 y 224), los límites punibles previstos en el Estado solicitante para sancionar los delitos que se atribuyeron a ... consistían en un periodo de reclusión que no podría ser menor a diez años ni mayor a cadena perpetua y si del uso de dicha droga resultara la muerte o lesión corporal seria la pena no sería menor a veinte años ni mayor a cadena perpetua, una multa no superior a la cantidad mayor autorizada en concordancia con las previsiones del título 18 o a cuatro millones de dólares estadounidenses si el acusado era un individuo o diez millones de dólares estadounidenses si el acusado era alguna otra cosa o ambos (sic). Igualmente se prevé que si cualquier persona cometiera una transgresión contra este subpárrafo o contra las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, luego de que dos o más condenas previas por un delito mayor de drogas se hayan vuelto definitivas, tal persona deberá ser sentenciada a un periodo obligatorio de cadena perpetua sin ser puesta en libertad y multada en concordancia con la sentencia precedente. Cualquier sentencia impuesta en concordancia con este subpárrafo, deberá, en la ausencia de dicha condena previa, imponer un periodo de libertad vigilada de por lo menos cinco años, además del periodo de reclusión y deberá, en el caso de que existiera una condena previa, imponer un periodo de libertad vigilada de por lo menos diez años, además de dicho periodo de reclusión. Fuera de cualquiera otra prohibición de la ley, la Corte no pondrá en libertad provisional o suspenderá la sentencia de ninguna persona sentenciada bajo este subpárrafo. Ninguna persona sentenciada en concordancia con este subpárrafo podrá ser elegible para ser puesta en libertad provisional durante el periodo de reclusión impuesto por el mismo. Atento la normatividad reseñada, apareciendo que la imposición de la pena de prisión vitalicia tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características precisamente proscritas en el sistema jurídico mexicano y contempladas a nivel de garantía individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, en consecuencia, se hace patente que la autoridad responsable denominada secretario de Relaciones Exteriores, debió atender las prevenciones de la Ley de Extradición Internacional contenidas en el artículo 10, fracción V, que establece textualmente: 'Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.'; y al no hacerlo así, se evidencia que su resolución en que estimó procedente la extradición de ... a los Estados Unidos de América, infringe la disposición normativa antes puntualizada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional y, por ende, resulta violatoria de las garantías individuales del aquí recurrente y conlleva a otorgar en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que reclamó del indicado secretario de Relaciones Exteriores, consistente en la resolución del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. No es óbice para lo anterior, el señalamiento de la reiterada autoridad responsable en el fallo combatido, en torno a que si bien los cargos atribuidos al reclamado ... estaban sancionados hasta con una pena máxima de cadena perpetua de acuerdo a lo establecido en las secciones 841 (a) (1) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, también era verdad que en dichos preceptos se establecían como penas alternativas la reclusión en prisión que no podría ser menor a diez años, habida consideración que precisamente el mandamiento legal inobservado por el secretario de Relaciones Exteriores (artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional), se enfoca a evitar que los nacionales o extranjeros extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas que resulten de modo tal trascendentes e inusitadas, que contraríen los mandamientos supremos del Estado mexicano consignados en la Constitución Federal y, en ese tenor, una vez que legalmente se hizo del conocimiento de la autoridad responsable la trascendencia de los límites punibles que procedía aplicar al reclamado conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, así como que en dicha normatividad se contemplaba la posibilidad de una sanción alternativa de menor índole represiva, en estricto apego al reiterado mandamiento de la Ley de Extradición Internacional, la indicada responsable estaba obligada a solicitar del Estado requeriente el compromiso de imponer al reclamado en todo caso la pena alternativa y no la sanción privativa de libertad vitalicia, omisión que resulta en directo perjuicio para la esfera jurídica de ... por quedar a discreción del Estado solicitante la imposición de una u otra sanciones. Idéntico señalamiento debe anotarse en orden al argumento de la responsable en cuanto a la pretendida inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional en el caso concreto, atento que según se prevé en el artículo 2o. del citado ordenamiento, sus procedimientos establecidos tendrán aplicación para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se recibe de un gobierno extranjero, esto con independencia que durante la tramitación del procedimiento extraditorio incoado en contra de ... se sustentó en los diversos preceptos de la ley controvertida y aún más, en el considerando II de la resolución que constituye el acto reclamado, la propia responsable precisó: 'Que en el presente caso se aplica el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el 4 de mayo de 1978, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1980; que también es aplicable, en cuanto al procedimiento de la extradición, lo dispuesto por la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1975 y reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994'; luego, la alusión a la inaplicabilidad de la Ley de Extradición Internacional en el asunto sometido a la potestad del secretario de Relaciones Exteriores, deviene carente de sustento legal y contradictoria con la expresión hecha valer por la propia autoridad responsable. Finalmente, no se soslaya la obligatoriedad en la observancia de los mandamientos contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita, entre otros, por el Estado mexicano en Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fin es la erradicación por medio de la cooperación internacional de aquellos delitos que representan una amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, como destacó la autoridad responsable en la parte última de su resolución. Sin embargo, no debe perderse de vista que sin excepción alguna, la cooperación que en dicha materia realice el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, debe sujetarse al régimen constitucional, a cuya jerarquía está elevada la repetida Ley de Extradición Internacional."


QUINTO. El procurador general de la República en su opinión respectiva manifestó lo siguiente:


"Contradicción de tesis número 11/2001-PL. Oficio Núm. PGR/308/01. Señor Ministro L.. G.D.G.P.. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. Marcial R.M. de la Concha, procurador general de la República, con fundamento en los artículos 102, apartado A, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante 'Ley de A.'), ambos en relación con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental en que se actúa; y 2o., fracción IV y 7o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; comparezco con toda atención ante ese Máximo Tribunal para formular la opinión que me compete en el expediente de contradicción de tesis al rubro citado, previa la exposición de los siguientes: Antecedentes. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2001, suscrito por ... se denunció ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, con sede en el Distrito Federal. El veintidós de junio del año en curso, fui notificado del auto dictado por su Señoría el veintiuno del mismo mes y año, por el que se me requirió, en términos del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que dentro del plazo de tres días manifestara si haría uso del periodo de treinta días previsto en el artículo 197-A de la Ley de A., para exponer mi parecer en la contradicción de tesis al rubro identificada. Con oficio fechado el veinticinco de junio último, presentado el mismo día ante la Subsecretaría General de Acuerdos de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ausencia del suscrito, el director general de A. desahogó la vista ordenada en el auto a que se refiere el numeral que antecede, manifestando que sí se haría uso del derecho que el artículo 197-A de la Ley de A. otorga al suscrito para exponer su parecer en el presente asunto. El tres de julio del año en curso, fui notificado del proveído dictado por su Señoría el veintinueve de junio del mismo año, por el que se ordena agregar a los autos del presente procedimiento el oficio del director general de A. antes citado, y se establece que el plazo señalado en el artículo 197-A de la Ley de A. correría a partir de que surtiera efectos la legal notificación del mismo. Además, se ordena pasar los autos para su estudio a la M.O.M.S.C. de G.V., relatora en la contradicción de tesis 8/2001-PL, por tener conexidad con este asunto. Por lo anterior, me permito formular en tiempo y forma la opinión que al suscrito corresponde, en los términos siguientes: Opinión institucional. I. Sobre la existencia de la contradicción de tesis que se plantea. A. De conformidad con la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22, bajo el rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', éstos son: 1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y 3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. B. En el presente caso, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en su sesión del día cuatro de febrero de dos mil, el toca número 304/98-71 -relativo al recurso de revisión interpuesto por ... en contra de la sentencia dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo número 778/98-III-, sustentó, en el considerando cuarto de su resolución, el criterio jurídico siguiente: 'CUARTO. ... una vez examinada la resolución por la que el secretario de Relaciones Exteriores concluyó como procedente la extradición de ... a los Estados Unidos de América, este Tribunal Colegiado estima que la citada determinación no se ajusta a plenitud a los lineamientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional aplicable en la especie y, por ende, el pronunciamiento de procedencia de extradición aludido deviene en directo perjuicio de los derechos públicos subjetivos del aquí recurrente. Ciertamente, debe acotarse en primer orden que, según los datos que informan el sumario, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó a través de su embajada, solicitud de extradición internacional del ciudadano mexicano ... precisando que dicho reclamado estaba relacionado con el proceso número 94-410-JO, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Oregon, por los siguientes cargos: posesión con intento de distribuir una sustancia controlada (metanfetamina), en contra de lo establecido por el título 21, sección 841, del Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para poseer con intento de distribuir una sustancia controlada (metanfetamina), contrario a lo dispuesto en el título 21, sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, razón por la que se libró en su contra orden de aprehensión el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. ... seguido que fue en sus diversas etapas el procedimiento de extradición respectivo, el secretario de Relaciones Exteriores emitió el fallo ... en el que ... estimó procedente la extradición del reclamado hacia los Estados Unidos de América, aludiendo a la plena satisfacción de los requerimientos normativos previstos en los artículos 10, numeral 2, incisos a), b), c), d) y e); numeral 3, incisos a) y b); numerales 5 y 6, inciso a), todos del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el diverso precepto 16, fracción I, de la Ley de Extradición Internacional ... No obstante los señalamientos anteriormente expuestos y que sustentan la resolución cuestionada, se estima oportuno destacar que según se advierte de las copias certificadas de las constancias traducidas al español que anexó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su solicitud formal de extradición (fojas 223 y 224), los límites punibles previstos en el Estado solicitante para sancionar los delitos que se atribuyeron a ... consistían en un periodo de reclusión que no podría ser menor a diez años ni mayor a cadena perpetua y si del uso de dicha droga resultara la muerte o lesión corporal sería la pena no sería menor a veinte años ni mayor a cadena perpetua, una multa no superior a la cantidad mayor autorizada en concordancia con las previsiones del título 18 o a cuatro millones de dólares estadounidenses si el acusado era un individuo o diez millones de dólares estadounidenses si el acusado era alguna otra cosa o ambos (sic). Igualmente se prevé que si cualquier persona cometiera una transgresión contra este subpárrafo o contra las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, luego de que dos o más condenas previas por un delito mayor de drogas se hayan vuelto definitivas, tal persona deberá ser sentenciada a un periodo obligatorio de cadena perpetua sin ser puesta en libertad y multada en concordancia con la sentencia precedente. Cualquier sentencia impuesta en concordancia con este subpárrafo, deberá, en la ausencia de dicha condena previa, imponer un periodo de libertad vigilada de por lo menos cinco años, además del periodo de reclusión y deberá, en el caso de que existiera una condena previa, imponer un periodo de libertad vigilada de por lo menos diez años, además de dicho periodo de reclusión. Fuera de cualquiera otra prohibición de la ley, la Corte no pondrá en libertad provisional o suspenderá la sentencia de ninguna persona sentenciada bajo este subpárrafo. Ninguna persona sentenciada en concordancia con este subpárrafo podrá ser elegible para ser puesta en libertad provisional durante el periodo de reclusión impuesto por el mismo. Atento la normatividad reseñada, apareciendo que la imposición de la pena de prisión vitalicia tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características precisamente proscritas en el sistema jurídico mexicano y contempladas a nivel de garantía individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, en consecuencia, se hace patente que la autoridad responsable denominada secretario de Relaciones Exteriores, debió atender las prevenciones de la Ley de Extradición Internacional contenidas en el artículo 10, fracción V, que establece textualmente: «Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.»; y al no hacerlo así, se evidencia que su resolución en que estimó procedente la extradición de ... a los Estados Unidos de América, infringe la disposición normativa antes puntualizada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional y, por ende, resulta violatoria de las garantías individuales del aquí recurrente y conlleva a otorgar en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que reclamó del indicado secretario de Relaciones Exteriores, consistente en la resolución del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. No es óbice para lo anterior, el señalamiento de la reiterada autoridad responsable en el fallo combatido, en torno a que si bien los cargos atribuidos al reclamado ... estaban sancionados hasta con una pena máxima de cadena perpetua de acuerdo a lo establecido en las secciones 841 (a) (1) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, también era verdad que en dichos preceptos se establecían como penas alternativas la reclusión en prisión que no podría ser menor a diez años, habida consideración que precisamente el mandamiento legal inobservado por el secretario de Relaciones Exteriores (artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional), se enfoca a evitar que los nacionales o extranjeros extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas que resulten de modo tal trascendentes e inusitadas, que contraríen los mandamientos supremos del Estado mexicano consignados en la Constitución Federal y, en ese tenor, una vez que legalmente se hizo del conocimiento de la autoridad responsable la trascendencia de los límites punibles que procedía aplicar al reclamado conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, así como que en dicha normatividad se contemplaba la posibilidad de una sanción alternativa de menor índole represiva, en estricto apego al reiterado mandamiento de la Ley de Extradición Internacional, la indicada responsable estaba obligada a solicitar al Estado requeriente el compromiso de imponer al reclamado en todo caso la pena alternativa y no la sanción privativa de libertad vitalicia, omisión que resulta en directo perjuicio para la esfera jurídica de ... por quedar a discreción del Estado solicitante la imposición de una u otra sanciones.'. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en su sesión del día treinta de marzo de dos mil, resolvió el toca número 1441/99 -relativo al recurso de revisión interpuesto por ... en contra de la sentencia pronunciada en audiencia constitucional de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (actualmente J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal) en los autos del juicio de amparo número 508/96-IV-, sustentando el criterio contenido en el considerando octavo que, en lo que aquí interesa, se transcribe a continuación: 'OCTAVO. ... Antes de realizarse el estudio constitucional que corresponde, es menester establecer que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, así lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual éste órgano colegiado debe concretarse al estudio de la constitucionalidad del acto que se reclama, con base únicamente en lo que dispongan la Constitución General y la Ley de Extradición Internacional mexicanas, en relación con las estipulaciones del Tratado de Extradición celebrado entre el Gobierno de México y la (sic) del Gobierno de los Estados Unidos de América. Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el J. de amparo estuvo en lo correcto al determinar que el artículo 119 constitucional es la fuente jurídica de la Ley de Extradición; que dicha normatividad confiere competencia legal al Ejecutivo de la Unión para determinar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, si se concede o se rehusa la extradición del reclamado ... que fue solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la misma manera y en contra de lo afirmado por el recurrente, el J. de garantías correctamente señalo que el acto que se reclama de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se realizó en términos de los ordenamientos en cita, así como de lo señalado por el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que la responsable, para la emisión del acto que se le reclama, tomó en consideración la petición formal de extradición que ante la propia Secretaría de Relaciones Exteriores de México formuló la Embajada de los Estados Unidos de América, en representación de su gobierno, mediante nota diplomática 1,535, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que manifestó que el reclamado, aquí revisionista, ciudadano estadounidense ... es requerido para sujetarse al proceso 95-55499-03, ante la Corte de Distrito Treinta y Seis, en Detroit, Michigan, por dos cargos de homicidio en primer grado, en violación a lo dispuesto por la Compilación de Leyes de Michigan (MCL) ... por dos cargos de asalto con intento de homicidio, en contra de lo dispuesto por la Compilación de Leyes de Michigan 750.316 y los Estatutos Anotados de Michigan 28.278, y tres cargos de posesión de un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, en contra de lo dispuesto por la Compilación de Leyes Michigan 750.2277B y los Estatutos Anotados de Michigan 28.424, con base en la demanda o denuncia por delito mayor presentada en su contra; por lo cual se acompañaron copias certificadas y legalizadas de las diversas constancias que integran el proceso en cuestión ... Cabe hacer la aclaración de que la petición formal de extradición previamente fue turnada a la Procuraduría General de la República, para ser presentada por su conducto ante el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, quien conoció del procedimiento de extradición 1/95 que se instruyó en contra del reclamado ... para que dicha autoridad jurisdiccional emitiera la opinión jurídica a que se refiere el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Extradición Internacional, en vista de la cual el secretario de Relaciones Exteriores estuvo en condiciones de dictar el acto que nos ocupa, aplicando las disposiciones de la ley y tratado en cuestión, previo análisis que correctamente elaboró de las constancias que el Gobierno de los Estados Unidos de América acompañó a su petición formal de extradición, constancias que fueron calificadas por la responsable como debidamente certificadas y legalizadas, las que se hicieron consistir en ... Lo que permite establecer, tal y como lo hizo el J. de amparo, que la responsable ordenadora atinadamente señaló que se encontraban satisfechas las exigencias para acordar favorablemente la petición formal de extradición en comento, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al advertir la secretaría de Estado responsable, basándose en la opinión jurídica del J. de Distrito que conoció del asunto, que las conductas intencionales que se le atribuyen como delitos a ... encuadran dentro de los señalados en el apéndice correspondiente al tratado, concretamente como homicidio y delitos en materia de control de armas de fuego, previstos igualmente en el Código Penal Federal ... resultando, por ende, punibles conforme a las leyes de ambas naciones contratantes, con una pena corporal no menor de un año, quedando incluida la tentativa de cometer un delito, la asociación para prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, mencionada en el artículo 2o., punto 4, inciso a), del tratado de extradición; que los documentos exhibidos por el Estado requirente acreditaron los elementos de los tipos penales que se atribuyen al quejoso, así como su probable responsabilidad; que el extraditable aquí disconforme no probó sus excepciones; que no se encuentra prescrito ninguno de los delitos ya mencionados, ni en la legislación norteamericana ni en la mexicana, por lo que el actuar de esa dependencia federal fue, como ya se dijo, correcto al limitarse a reunir las decisiones judiciales necesarias como lo establece el numeral 3 del artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América ... Por último, resulta infundado el agravio que hace valer el recurrente, en el sentido de que la resolución de la secretaría responsable que concede su extradición es ilegal, porque no puede proceder una extradición cuando la pena a imponerse en el Estado peticionante está prohibida por el artículo 22 de la Constitución, como lo es la cadena perpetua; contrariamente a lo aseverado, debe señalarse que la pena que refiere el revisionista le resulta aplicable por los delitos que se le imputan, consistente en la cadena perpetua, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción en realidad es una pena privativa de libertad que no puede establecerse como inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista por la legislación mexicana y, de conformidad con la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida. En atención a lo anterior, se concluye que la resolución dictada en los autos del procedimiento de extradición seguido en contra de ... de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el secretario de Relaciones Exteriores, en el que se resuelve que se concede la extradición del reclamado, ahora revisionista, para que sea procesado por la Corte de Distrito Treinta y Seis en Detroit, Michigan, en los Estados Unidos de América ... que por esta vía se reclama, no viola garantía constitucional alguna en perjuicio del quejoso ...'. C. Como se desprende de los criterios transcritos, puede afirmarse válidamente que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para que exista contradicción de tesis, toda vez que: 1. El Cuarto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales. En efecto, en ambos casos el problema jurídico examinado sustancialmente consistió en determinar la constitucionalidad de la resolución emitida por el secretario de Relaciones Exteriores en la que se concedió la extradición del revisionista en el amparo a los Estados Unidos de América, para ser procesado en ese país por la comisión de delitos que, conforme a la legislación estadounidense, podrían ser sancionados, entre otras penas, con la de prisión vitalicia o cadena perpetua. En función de lo anterior, los tribunales que entraron en contradicción examinaron específicamente si para los efectos establecidos en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, la pena prevista en la legislación estadounidense para los delitos imputados a los reclamados es una pena prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal, particularmente, si es una pena inusitada. Ello, a fin de determinar si la Secretaría de Relaciones Exteriores debe o no exigir a los Estados Unidos de América el compromiso a que se refiere el citado precepto legal, que establece: 'Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.'. No obstante lo anterior, los órganos jurisdiccionales en mención adoptaron criterios o posiciones discrepantes, pues llegaron a conclusiones contrarias, a partir, como se ha visto, del examen de situaciones jurídicas esencialmente iguales. Así, mientras el Cuarto Tribunal sostuvo esencialmente que: '... la imposición de la pena de prisión vitalicia tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características precisamente proscritas en el sistema jurídico mexicano y contempladas a nivel de garantía individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal ...' y que, en consecuencia '... la Secretaría de Relaciones Exteriores debió atender las prevenciones de la Ley de Extradición Internacional, contenidas en el artículo 10, fracción V ...'. Frente a los mismos supuestos, el Primer Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que '... la cadena perpetua no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción en realidad es una pena privativa de libertad que no puede establecerse como inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista por la jurisdicción mexicana y, de conformidad con la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el tramite de la petición que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión, o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida.'; 2. Como se advierte en las resoluciones que se analizan, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas en ellas contenidas; y 3. Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, que en lo esencial son: El acto reclamado en el amparo, consistente en una resolución de extradición emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de un requerimiento de los Estados Unidos de América; la circunstancia de que la solicitud de extradición se hizo para procesar en los Estados Unidos de América a las personas requeridas por la comisión de delitos que, conforme la legislación de los Estados Unidos de América, podrían ser sancionados, entre otras, con la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua; lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal; las estipulaciones del Tratado de Extradición vigente entre los Estados Unidos de América y México, el cual entró en vigor el 25 de enero de 1980, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero del mismo año; el artículo 10, fracción V, y demás relativos de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1975, y las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América (U.S. code) que establecen, entre otras, la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua (life sentence) para los delitos imputados a los reclamados. Al respecto, es importante destacar que para la existencia de contradicción de tesis que aquí se analiza, resulta irrelevante la circunstancia de que mientras en un caso los delitos atribuidos al reclamado en extradición fueron delitos contra la salud previstos en ciertos preceptos, en el otro fue el de homicidio, regulado por numerales diversos, pues, en ambos casos, la pena examinada para los efectos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, fue la llamada en nuestro país como prisión vitalicia o cadena perpetua. En consecuencia, considero que en el presente caso efectivamente existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito que se han transcrito, única y específicamente en cuanto a determinar si para los efectos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua prevista en la legislación de los Estados Unidos de América para los delitos atribuidos a los reclamados en los casos de que se trata, es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. II. Sobre el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. A. Consideraciones previas. Antes de fijar la posición respecto a la tesis que en el presente caso debe prevalecer, me permito manifestar lo siguiente: Como se advierte en la parte conducente de las resoluciones que entraron en contradicción, los Tribunales Colegiados de que se trata examinaron la cuestión de si la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal, con objeto de establecer si se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional y, por tanto, si el Gobierno de los Estados Unidos de América debía o no dar cumplimiento al requisito ahí establecido, de donde se seguía la determinación de si la resolución que concedió la extradición, impugnada en el amparo, se apegó o no a derecho. Mientras el Cuarto Tribunal Colegiado consideró que sí se actualizaba el supuesto, es decir, que el delito imputado al reclamado era punible en la legislación de los Estados Unidos de América hasta con alguna de las penas señaladas en el artículo 22 constitucional, en la especie, una pena inusitada, el Primer Tribunal Colegiado estimó lo contrario. Lo anterior supone, lógicamente, que los dos Tribunales Colegiados de mención, al emitir su criterio, partieron de la premisa de que el multicitado artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, era aplicable a las extradiciones solicitadas a nuestro país por los Estados Unidos de América, entrando en consecuencia al estudio de si se actualizaba o no la hipótesis en él contenida, precisada en el párrafo que antecede, y en función de todo ello es que decidieron sobre el carácter inusitado o no de la pena de cadena perpetua. La circunstancia anterior lleva a considerar al suscrito que sin necesidad de pronunciarse sobre el punto de contradicción que antes se ha establecido, puede afirmarse que ninguno de los dos criterios de que se trata debe prevalecer como orientador en la solución futura de problemas jurídicos similares a los examinados por los citados órganos jurisdiccionales, pues ambos criterios suponen la afirmación errónea de que el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, es aplicable a las solicitudes de esta naturaleza realizadas a nuestro país por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo que no es así, como se desprende de las consideraciones y razonamientos jurídicos que sobre el particular expuse en mi escrito de denuncia relativo a la conexa contradicción de tesis actualmente identificada con el número 8/2001-PL, cuya copia certificada acompaño al presente documento como anexo I, solicitando a ese Alto Tribunal, en obvio de repeticiones innecesarias, que se tenga por reproducido íntegramente en este apartado como si se insertara a la letra. Sin perjuicio de lo anterior, me permito reiterar enseguida las principales consideraciones antes aludidas, precisando algunos aspectos adicionales: 1. La tramitación de la extradición internacional en el sistema jurídico mexicano se rige, fudamentalmente, por el tercer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los ordenamientos reglamentarios que emanan de ella, como lo son en este caso, tanto los tratados internacionales celebrados por México en la materia, como la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975 y reformada por decretos publicados en el referido medio oficial el 4 de diciembre de 1984, el 10 de enero de 1994 y el 18 de mayo de 1999. Al respecto, si bien el artículo 15 de la propia Carta Fundamental establece la prohibición de celebrar tratados para la extradición de reos políticos, o para delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos, ello no significa que tal precepto 'regule' la tramitación de las extradiciones en nuestro país, pues obvio es decir que las extradiciones que el mismo prohíbe no requieren una tramitación. Por lo que hace a la segunda parte del artículo 15 constitucional, la misma alude genéricamente a todos los tratados o convenios que se celebren, independientemente de su materia, por lo que tampoco se puede afirmar que en esta parte del precepto se pretenda regular la tramitación que corresponde dar a las solicitudes de extradición de un Estado extranjero. Como se verá más adelante, la segunda parte del artículo 15 constitucional tan sólo obliga a que los convenios o tratados que se celebren no alteren de forma alguna las garantías y derechos establecidos por la propia Constitución para el hombre y el ciudadano, esto es, remite a las demás garantías o derechos individuales que podemos oponer a las autoridades en nuestro territorio, y a las que se refiere el artículo 1o. de la propia Constitución, sin contener en sí misma más garantía que la consistente en que los tratados no alteren tales derechos constitucionales. Ahora bien, el artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece: 'Artículo 119. ... Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.'. Como se desprende del texto transcrito, puede afirmarse que en materia de extradición internacional es la propia Constitución Federal la que establece el orden en que habrán de aplicarse los tratados internacionales respecto de las leyes federales aplicables. Dicho orden puede advertirse claramente reflejado tanto en los tratados internacionales que se han celebrado como en la Ley de Extradición Internacional que lo detalla. Lo anterior es así, independientemente de que, como se expresó en el escrito de denuncia de la contradicción de tesis 8/2001-PL, en el orden jurídico mexicano los tratados internaciones se ubican jerárquicamente en un plano superior respecto a las leyes federales, según lo estableció ese Máximo Tribunal en la tesis bajo el rubro: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.'; criterio este que explica la razón de ser del orden establecido en el artículo 119 constitucional para la materia de extradición. De ahí que en su oportunidad se haya afirmado que la Constitución Federal deja a los tratados internacionales celebrados en materia de extradición, o bien, ante la falta de ellos, a la Ley de Extradición Internacional, el establecimiento de los términos a los que deberá sujetarse la tramitación de un requerimiento de extradición hecho por un Estado extranjero, sin otras limitaciones que las consistentes en que: La tramitación estará a cargo del Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial, en los términos de la Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias, y que en esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. Lo anterior resulta más evidente si se consideran los antecedentes legislativos del artículo 119 constitucional y de su ley reglamentaria que se señalan a continuación: El artículo 119 de la Constitución Federal, en la redacción original que le dio el Constituyente de 1917, disponía: 'Artículo 119. Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de otro Estado o del extranjero, a las autoridades que los reclamen. En estos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria de extradición, será bastante para motivar la detención por un mes, si se tratare de extradición entre los Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.'. En adición a los tratados celebrados hasta entonces en la materia, en 1975 el precepto transcrito fue reglamentado también por la Ley de Extradición Internacional. En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal se señaló, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '... El Gobierno de la República dentro de su programa de reforma legislativa, realiza una constante adaptación de las instituciones y procedimientos gubernamentales a las realidades actuales. Esa adaptación es condición fundamental para el mejor funcionamiento de nuestro sistema constitucional y propicia que las instituciones de la República sean garantes de los principios básicos que sustenta nuestra Carta Magna. A este criterio obedece la presente iniciativa de ley de Extradición Internacional. La política exterior de México, inspirada siempre en su vocación democrática, se encuentra firmemente enraizada en los principios fundamentales que tienen íntima relación con los derechos humanos y con las concepciones de libertad y de justicia que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A partir de la segunda mitad del siglo XIX, con el predominio en la escena internacional de los Estados liberales e individualistas, y con la consolidación de los Estados de derecho, la extradición se reserva para los delincuentes del orden común, constituyéndose en un instrumento para coadyuvar en la defensa de los valores del individuo en la sociedad, por cuanto que la comunidad de naciones y el Estado civilizado en particular, tienen interés en que los delitos del orden común no queden impunes, mediante una acción solidaria para prevenirlos y reprimirlos. La extradición internacional es un acto que atañe a nuestras relaciones con otros Estados de la comunidad mundial, por lo que debe regularse sobre el principio de la reciprocidad internacional y velar por la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales del hombre consagrados en nuestra Constitución. Con apoyo en el sistema constitucional de colaboración entre los poderes, tradicional de nuestra forma de gobierno, en la iniciativa se mantiene el carácter administrativo del procedimiento con la participación del Poder Judicial de la Federación. En observancia a que la concesión de la extradición constituye un acto exclusivo de la soberanía nacional, se reserva la decisión del caso al criterio del Ejecutivo Federal. Las normas del procedimiento, a partir de la detención, se ajustan a los preceptos de la Constitución aplicables a los casos de privación de la libertad, sin perder de vista que la extradición tiene como objeto mediato una actitud de solidaridad y de eventual reciprocidad con el Estado que la promueve y que las autoridades mexicanas nada deben definir en cuanto al fondo del asunto. Se encaminan pues al cumplimiento de las garantías que la Ley Fundamental otorga a todo individuo en los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa conserva de la ley en vigor las disposiciones que han mostrado su eficacia en la práctica y modifica las que requieren adecuación a la Constitución de 1917 y a la evolución de las instituciones políticas que tienen vínculos con la extradición. En el proyecto se conserva el carácter supletorio de las normas de la ley para los casos de falta de tratados vigentes, con excepción de las que regulan el procedimiento, pues éstas son de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición. Por esto, no se requiere la existencia de un tratado para que ésta tenga lugar. Toda vez que primordialmente se persigue obtener las mayores garantías en favor del reclamado, se exige que el Estado mexicano se cerciore, en la medida de lo posible, de que dicho individuo habrá de gozar, en el Estado que lo reclama, derechos sustancialmente iguales a los que le serían otorgados en México, si hubiere de ser juzgado por los tribunales ...'. Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la segunda lectura del proyecto de ley, se indicó: 'Honorable asamblea: Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores se permiten presentar a esta soberanía el dictamen relacionado con la minuta remitida por la colegisladora, relativa al proyecto de Ley de Extradición Internacional, de acuerdo con los artículos 55, 57, 60, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Es de hacerse notar que se celebraron reuniones con las comisiones correspondientes del Senado de la República a fin de intercambiar puntos de vista y de agilizar el proceso legislativo, de conformidad con el artículo 90 del reglamento interior mencionado. La extradición, institución hoy universalmente aceptada, no es sino la cooperación en el plano internacional tendiente a evitar la impunidad de los delitos. Siendo las leyes penales normalmente territoriales y territorial asimismo la acción judicial de cada país, bien se ha señalado que la represión y el principio de la universalidad del ius puniendi exigen dicho complemento mínimo para su relativa efectividad. Se trata de una cooperación elemental en una comunidad de Estados que ha alcanzado cierto grado de evolución. Un Estado que sistemáticamente acoja en su seno y niegue la extradición de delincuentes del orden común, constituye indudablemente un foco de perturbación para las relaciones jurídicas internacionales. Tampoco podría justificarse la conducta de un Estado que hace entrega de refugiados políticos para su sacrificio en el país perseguidor. De hecho la legislación fascista fue la única que infringió esta tradición, pues de acuerdo con la misma podría pactarse la entrega de los delincuentes políticos. Se advierte con claridad que la Ley de Extradición vigente, de 19 de mayo de 1897, requiere la adecuación a las nuevas realidades y a la Constitución de 1917. Sin embargo, de la lectura del documento analizado también se puede comprobar que se conservan las disposiciones de aquel ordenamiento que ha mostrado su eficacia a través de los años. Las disposiciones del proyecto conservan un carácter supletorio, es decir, que se aplican a falta de tratado internacional. Sin embargo, dado que México se encuentra vinculado por tratados de extradición con sólo once países, ello a su vez revela la importancia que reviste una legislación de esta índole. En el plano multilateral debe hacerse referencia a la Convención sobre Extradición, firmada en Montevideo por los países del Continente Americano el 26 de diciembre de 1933, que se aplica a falta de tratado bilateral. Pero dada la circunstancia de que buen número de nuestros tratados han sido suscritos precisamente con países del continente, la convención sólo rige frente a un número muy escaso de Estados. Por lo que toca al procedimiento para el trámite y resolución de las peticiones de extradición, éste será siempre el establecido por la ley, haya o no tratado con el Estado solicitante. Sin embargo, en lo que toca a los requisitos de fondo se aplicarán los tratados y sólo a falta de éstos las disposiciones de la ley. De acuerdo con el proyecto que se comenta no se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política en el Estado solicitante, lo que sin duda constituye un marcado avance respecto de la legislación vigente. En efecto, ésta sólo hace referencia a las contravenciones de orden político, pero obviamente, puesto que un delito del orden común podría servir de pretexto para una persecución política en determinado Estado, ello se evita mediante los términos empleados en el proyecto, que otorga así una protección mucho más amplia al perseguido. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, tampoco se concede la extradición cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde cometió el delito. Concordando con una vieja tradición se conserva la regla de que ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero, sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo, pero si por el solo motivo de su nacionalidad se rehusa la extradición, debe ser puesto a disposición de los tribunales mexicanos, lo que evita que los delitos queden impunes. Por otra parte, una de las obligaciones impuestas al Estado solicitante que debe destacarse, es que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte, o alguna de las señaladas por el artículo 22 constitucional, es decir, las penas prohibidas por nuestra Constitución, el Estado de referencia debe comprometerse en el sentido de que sólo aplicará la prisión. Algunas innovaciones refuerzan las garantías de que goza todo individuo sujeto a extradición. Por una parte, se dispone que la Secretaría de Relaciones Exteriores, al recibir una petición formal de extradición tendrá la obligación de examinarla y si del examen realizado la encontrare improcedente, no la admitirá. Además, se dan mayores facilidades para que el detenido pueda contar con un defensor ...'. Así las cosas, en 1993, diputados integrantes de los diversos grupos parlamentarios presentaron al Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Federal. Por lo que hace a este último precepto, la exposición de motivos indica: '... Por lo que hace a las extradiciones internacionales, se tramitarán a través del Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial, en los términos de la ley reglamentaria y de los tratados internacionales que se hayan suscrito, conservándose la regla de que el auto del J. que mande a cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención por dos meses. ...'. Consecuentemente, la iniciativa proponía un tercer párrafo del artículo 119 que decía: 'Artículo 119. ... Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la ley reglamentaria y de los tratados internacionales que al respecto se suscriban; en estos casos, el auto del J. que mande a cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por dos meses.'. Dado que el texto anterior no reflejaba el régimen jurídico aplicable a las extradiciones, desde el dictamen de primera lectura se hizo una modificación señalándose que: '... En el segundo párrafo se contempla lo relacionado con las extradiciones internacionales, la reforma que se propone faculta directamente al Ejecutivo Federal para que se realicen por su medio. En este procedimiento se incluye la intervención de la autoridad judicial, en los términos de esta Constitución, de los tratados internacionales y de las leyes reglamentarias. Especial mención hicieron tanto diputados como senadores, que en materia de extradición internacional debe salvaguardarse la soberanía de la República y el principio de supremacía constitucional que prevé el artículo 133. Esta es una exigencia unánime de los integrantes del Poder Constituyente. Por último, a fin de asegurar a la persona cuya extradición se solicita, pero con la salvaguarda de sus derechos fundamentales, se ratifica que sólo un mandato judicial podrá posibilitar su detención, por ello se reproduce el plazo de dos meses que prevé el texto vigente. ...'. Finalmente, se aprobó el texto vigente del artículo 119 constitucional, que ya se ha transcrito, y que reafirma la aplicación de los tratados sobre la Ley de Extradición Internacional en cuanto hace a los aspectos sustantivos o de fondo, tal y como lo prevé y detalla la ley reglamentaria, en concordancia con los propios tratados internacionales. 2. En efecto, lo hasta aquí expuesto permite dilucidar el sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 10 y 16, fracción III, de la propia Ley de Extradición Internacional, que dicen: 'Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.'. 'Artículo 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.'. 'Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: I. Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad; II. Que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad; III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho; IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía; V. Que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación; VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.'. 'Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener: ... III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.'. Como se desprende de la simple lectura de los preceptos antes transcritos, el objeto de la ley es determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales o condenados por ellos, por delitos del orden común. Tales casos y condiciones constituyen la materia sustantiva o de fondo en la extradición y son fundamentalmente los que se contemplan precisamente en el artículo 10 de la ley, el cual establece los compromisos u obligaciones -como se les nombra en el dictamen al proyecto de Ley de Extradición Internacional antes transcrito- que deberá cumplir el Estado requirente. Dado que los casos y las condiciones para la entrega de los individuos reclamados en extradición constituyen precisamente la materia de fondo de los tratados de extradición, es evidente que dichos compromisos no deben ser exigibles al Estado requirente cuando sí exista tratado. En otras palabras, la función del artículo 10 es precisamente establecer las obligaciones y condiciones de fondo a que se sujetarán las extradiciones, cuando éstas sean solicitadas por países con los que México no tenga celebrado un tratado de extradición y que, por cierto, son la gran mayoría (a la fecha México sólo ha celebrado tratado de extradición con 34 países). Incluso, el artículo 36 de la propia ley confirma la función y el carácter sustantivo del citado artículo 10, al establecer que: 'Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión podrá acceder en los términos del artículo 10, cuando lo solicite un Estado extranjero para concederle una extradición que no sea obligatoria en virtud de un tratado.'. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y como se desprende de los antecedentes legislativos que se han transcrito con antelación, en materia de procedimiento, la Ley de Extradición Internacional es aplicable a las extradiciones, exista o no tratado de extradición, de manera que dichas reglas son comunes tanto para los países con los que se tiene celebrado un tratado, como para aquellos con los que aún no se ha hecho así. Lo anterior explica por qué en el artículo 16 de la ley de la materia, y con el cual se abre el capítulo relativo al procedimiento, se incluye la fracción III que aclara y confirma que los compromisos a que se refiere el artículo 10 deberán manifestarse sólo cuando no haya tratado, pues cuando éste exista, los casos y condiciones de entrega estarán fijados por el propio tratado. Entonces, si bien es cierto que el artículo 2o. de la Ley de Extradición Internacional prevé que los procedimientos establecidos en la ley se deberán aplicar para el tramite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero, resulta evidente que una interpretación aislada del mismo no permite de manera alguna justificar jurídicamente que, cuando existe tratado de extradición con el Estado solicitante, entre tales procedimientos se consideren los compromisos previstos en el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, entre los que se encuentra el contenido en la fracción V, cuyo carácter sustantivo resulta indudable. 3. Ahora bien, México y los Estados Unidos de América (E.U.A.) celebraron un tratado de extradición en el cual ambos Estados convinieron los requisitos y condiciones para entregarse mutuamente en extradición a los individuos requeridos por las partes, entre otros, el contenido en el artículo 8o. que dice: 'Artículo. 8o. Pena de muerte. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la parte requirente y las leyes de la parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la parte requirente dé las seguridades que la parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada.'. Como quedó claramente establecido en el punto que antecede, dada la existencia del tratado internacional mencionado, la Ley de Extradición Internacional no es aplicable a los requerimientos de extradición que al efecto realicen los E.U.A. a México. Aún más, por disposición del mismo tratado internacional celebrado con los E.U.A., la Ley de Extradición Internacional debe aplicarse en lo concerniente única y específicamente a las fases del procedimiento no reguladas en el propio tratado. Dichas fases corresponden a las materias a que se refieren los artículos 19, y 21 a 37 de la ley en cita, como se detalla en el anexo I. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) no sólo no está obligada a exigir a los E.U.A. el compromiso contenido en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, sino que jurídicamente está impedida para hacerlo, en la medida en que, al no establecerse tal requisito en el tratado, debe asumirse que los Estados parte convinieron lo contrario a esa exigencia, pues cuando quisieron condicionar o prohibir la extradición de ciertos individuos lo hicieron de manera expresa, como se advierte claramente en el artículo 8o. del tratado de extradición. En efecto, la determinación de si se concede o se rehusa la extradición se traduce en un acto de ejercicio de la soberanía estatal, que se realiza en el marco del cumplimiento de un tratado o del principio de reciprocidad entre las naciones. Como lo sostuvo la SRE a propósito del requisito establecido en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, en su resolución de 18 de febrero de 1999, en la que concedió la extradición del ciudadano mexicano ... solicitado también por los Estados Unidos de América para ser procesado en ese país por delitos que pueden ser sancionados hasta con cadena perpetua: '... ninguna Constitución puede libremente darse efectos extraterritoriales, sin ponerse en pugna con los principios que garantizan la independencia y soberanía de las naciones ... El derecho internacional señala que la igualdad de los Estados soberanos implica que ningún Estado tiene autoridad sobre otro: par in parem non habet imperium (entre pares no hay imperio). La jurisdicción de los tribunales es un aspecto de jurisdicción territorial que la nación posee como potencia soberana independiente. La jurisdicción de la nación dentro de su propio territorio es necesariamente exclusiva y absoluta, no puede estar sujeta a ninguna limitación que no se haya impuesto a sí misma.'. Así, el intento de imponer una condición no pactada para la extradición, como acontecería en el caso de las extradiciones solicitadas por los Estados Unidos de América, si se exigiera a ese Estado el compromiso a que se refiere el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, equivale a pretender alterar el compromiso de ambos Estados para extraditarse mutuamente a los individuos reclamados, con sujeción exclusivamente en las condiciones, prohibiciones y requisitos para ello convenidos, en ninguno de los cuales se encuentra el previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, como se detalla en el anexo I, pág. 19. Por ello, de ninguna manera se puede pretender 'suplir' una supuesta omisión o laguna del tratado, aplicando unilateralmente reglas del derecho interno al Estado requirente, desconociendo el principio de la aplicación territorial de la ley penal de los Estados, implícito entre los principios de política exterior que consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 89, fracción X, y violando las reglas que para los casos de interpretación de los tratados contempla el derecho internacional, al que remite la propia ley sobre la celebración de tratados en su artículo 2o., al definir al 'tratado' como 'el convenio regido por el derecho internacional público', lo que significa, como lo ha afirmado ese Alto Tribunal, que la interpretación de las cláusulas de un tratado -en el caso del tratado con los E.U.A., la relativa al artículo 8o., que sólo se refiere a la pena capital, sin señalarse otras penas- '... no queda al criterio o disposiciones internas de alguna de las partes contratantes, sino que debe acudirse a las normas internacionales que rigen la interpretación de los tratados ...'. Entre otros principios aplicables del derecho internacional destaca el denominado pacta sunt servanda, el cual ha sido reconocido históricamente por la comunidad internacional, y consiste esencialmente en que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Lo anterior significa que la exigencia que se hiciera a los E.U.A. en el sentido de cumplir requisitos establecidos en la Ley de Extradición Internacional para la concesión en extradición de una persona, no convenidos en el tratado de extradición aplicable, significaría contravenir el principio internacional en mención y, consecuentemente, lo dispuesto en los artículos 89, fracción X y 119, constitucionales. Lo anterior, independientemente de que también se desconocería la jerarquía superior que en el orden jurídico mexicano tienen los tratados respecto de las leyes federales, como se desprende de la tesis emitida por ese Máximo Tribunal en esta materia, bajo el rubro: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', citada con antelación. 4. Lo anteriormente expuesto es congruente con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, que dice: 'Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución ...', pues la protección a dichas garantías se impone como salvaguarda tan sólo de los actos de autoridad dictados dentro de la jurisdicción del Estado mexicano. Los artículos de nuestra Constitución relativos a las garantías del inculpado en el proceso penal, se refieren a protecciones que deben actualizarse en los procedimientos penales seguidos por y ante las autoridades de la República mexicana, en el ámbito de su jurisdicción territorial. Ello incluye las garantías relacionadas con la imposición de las penas. En efecto, el artículo 22 de la Constitución Federal establece en su primer párrafo que: 'Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.'. Del texto antes transcrito no es posible lógicamente desprender una garantía que se hiciera consistir en una prohibición para entregar en extradición a los individuos reclamados por un Estado extranjero, cuando en el proceso penal que se les siga en esa nación pueda dictarse una condena en la que se imponga una de las penas prohibidas en nuestro orden jurídico, o bien, que consistiera en la obligación de requerir a ese Estado el compromiso a que se refiere el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional. Semejante interpretación otorgaría al dispositivo constitucional un alcance que evidentemente contradice el texto del mismo, sin encontrar apoyo en ningún otro precepto de la Ley Fundamental. Si así lo hubiera querido el Constituyente, así lo habría establecido en el texto constitucional, lo que no hizo, como se desprende de la simple lectura de los preceptos que integran la parte dogmática de la Ley Fundamental y, particularmente, del artículo 15, norma especial en materia de extradiciones, que dice: 'Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.'. Como ya se señaló, la Constitución expresa y únicamente prohíbe la celebración de tratados 'para la extradición de reos políticos o de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos', por lo que no se puede incluir en dicha prohibición la extradición de otras categorías de individuos. En todo caso, son las disposiciones que rigen la materia de extradición las que pueden aumentar, siempre en beneficio de los requeridos, categorías de personas que no son susceptibles de ser extraditadas, o cuya entrega se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos, como acontece en la propia Ley de Extradición Internacional o en los tratados bilaterales o multilaterales celebrados por México en la materia, a que se refiere el artículo 119 constitucional. Si bien el propio artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la celebración de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por la Constitución, es claro que tal prohibición debe ser interpretada sistemática y especialmente, en relación con lo dispuesto, entre otros dispositivos, con los artículos 89, fracción X y 119 de la Constitución Federal, relativos a las relaciones internacionales de nuestro país en lo general, y a las extradiciones internacionales, respectivamente. Dichos preceptos son fundamentales para establecer el alcance de lo dispuesto en el artículo 15 constitucional en lo que hace a las reglas de la extradición, pues éstas, reguladas en lo particular por el artículo 119, están directamente vinculadas con los principios que rigen la política exterior de nuestro país, de los que se desprende evidentemente el debido cumplimiento de los compromisos internacionales de México con pleno respeto de los principios de igualdad jurídica de los Estados, de la cooperación internacional para el desarrollo y de la lucha por la paz y seguridad internacionales, que hacen posible y dan sentido a la figura de la extradición. Por eso, la prohibición contenida en el artículo 15 constitucional es válida y se refiere precisamente a las garantías y derechos del hombre y del ciudadano que se contienen en la Ley Fundamental; sin embargo, al no existir en ninguno de los preceptos constitucionales la prohibición para la entrega de los individuos reclamados por un Estado extranjero, cuando en el proceso penal que se les siga en esa nación pueda imponerse una pena inusitada prohibida en nuestro orden jurídico, o bien, la disposición que obligue a requerir a ese Estado el compromiso a que se refiere el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, es claro que del artículo 15 constitucional no puede desprenderse una prohibición para celebrar tratados o convenios internacionales que impliquen la posible aplicación a personas extraditadas de sanciones autorizadas por el sistema jurídico del Estado requirente, pero prohibidas por el nuestro, en atención a los principios de derecho internacional a que ya se ha hecho referencia. Interpretar lo contrario significaría que de los demás preceptos constitucionales en que se consagran las diversas garantías individuales también se podría extraer la correspondiente garantía, consistente en que no se entregará en extradición a la persona requerida, si el Estado solicitante pudiera incurrir en actos que resulten incompatibles con la garantía correspondiente. Así, por ejemplo, en un extremo se podría llegar al absurdo de suponer que tampoco se deberá extraditar al individuo requerido por los Estados Unidos de América, si en la legislación de ese país no se otorgan al inculpado, procesado o condenado en un proceso penal todas las garantías que para éste se consagran en nuestra Carta Magna, como por ejemplo, las previstas en sus numerales 18 a 23; o bien, de pretenderse que el Estado solicitante otorgue respecto de dichas garantías un compromiso similar al previsto en la fracción (sic) 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, lo cual naturalmente afectaría gravemente uno de los instrumentos de cooperación internacional más importantes hoy en día para abatir la impunidad de las organizaciones criminales de carácter transnacional, que ponen en riesgo la seguridad y estabilidad de los Estados: la figura de la extradición internacional. Se reitera, una cosa es que como se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Extradición Internacional ya transcrita con antelación, dicha ley, ampliando las garantías relativas a la extradición contempladas en nuestra Ley Fundamental, pretenda 'obtener las mayores garantías en favor del reclamado' y que por ello se exige 'que el Estado mexicano se cerciore, en la medida de lo posible, de que dicho individuo habrá de gozar, en el Estado que lo reclama, derechos sustancialmente iguales a los que le serían otorgados en México, si hubiere de ser juzgado por los tribunales', y otra muy distinta que tal garantía se considere contenida en el texto de la Ley Fundamental y se lleve al extremo de que nuestro país exija en todos los casos al Estado requirente, haya o no tratado, que se obligue a otorgar al reclamado en el proceso que se le siga todas las garantías previstas en nuestra Constitución Federal, o a otorgar compromisos similares al contenido en la fracción V del artículo 10 de la ley. Antes bien, al igual que la Ley de Extradición Internacional, puede decirse que al celebrar un tratado de extradición, México procura obtener para los reclamados las mejores garantías posibles, tomando en cuenta las que establece nuestra Constitución; pero ello no impide que el Estado con el que se negocian los casos y las condiciones de entrega de un reclamado tenga otros propósitos o incluso el mismo, pero concebido en función de su propio sistema jurídico interno. La preocupación relativa a la salvaguarda de la soberanía de la República que manifestaron tanto los diputados como los senadores que reformaron el artículo 119 constitucional en 1993, contenida en el dictamen transcrito con antelación, supone el reconocimiento de que nuestro Estado soberano coexiste con otros Estados soberanos, y que ninguno puede tener supremacía sobre los otros. En este sentido, son de mencionarse los conceptos doctrinales aludidos por el tratadista J.C. en sus 'Estudios Constitucionales' siguientes: '... queda claro que no existe contradicción ni antagonismo entre el Estado soberano y el derecho internacional, y la base de este último es la existencia de Estados soberanos y que al no vivir aislados entran en relación sobre la base de ciertos principios, como el de reciprocidad. F.O. se encuentra dentro de este pensamiento: la condición misma de la coexistencia del derecho internacional es la presencia de unidades de voluntad soberanas. Así, el derecho internacional es la manifestación de la pluralidad de voluntades unitarias y soberanas. En las relaciones internacionales, la soberanía del Estado se presenta como la independencia del mismo, para tomar todas las decisiones sobre su orden jurídico e incluso para cambiarlo totalmente sin la intervención de ningún otro ente soberano. D.T. afirma que el principio de igualdad soberana de los Estados es, por una parte, una norma a la cual no se le permite derogación alguna y, por otra, constituye la idea mas importante de los principios fundamentales sobre los cuales se construye el derecho internacional. C.S. sostiene que el Estado soberano expresa una realidad básica del orden internacional, ya que cada Estado es a la vez sujeto del derecho internacional y órgano del mismo, así como intérprete, razonable y de buena fe, del alcance de sus obligaciones jurídicas. Desde luego, la soberanía no es concebible como poder arbitrario no sujeto a norma jurídica alguna. El Estado no tiene sobre sí ninguna otra autoridad salvo la del derecho internacional, existe igualdad soberana entre los Estados y ninguno debe tratar de intervenir en los asuntos internos del otro. El Estado soberano continúa siendo una pieza esencial en la organización social y política de la humanidad y del derecho internacional. Sin derecho internacional no existe respeto para la soberanía de los Estados, por lo cual debe entenderse que la expresión que los Estados están sometidos al derecho internacional está ligada estrechamente al principio de la igualdad soberana de los Estados.'. Así, el principio de igualdad soberana de los Estados antes aludido, consagrado como uno de aquellos que debe guiar la política exterior de México, según lo dispone el artículo 89, fracción X, de la Constitución Federal, significa en la práctica la imposibilidad de que nuestro país exija a otros Estados para la extradición de un individuo, que se dará cumplimiento a todas las garantías y en idénticos términos, que nuestra Ley Suprema ofrece a quienes se encuentran en nuestro territorio. Lo anterior explica también por qué existen diferencias sustanciales en las condiciones y casos que para la entrega en extradición, nuestro país ha pactado con los diversos Estados con los que ha celebrado un tratado internacional en la materia. Así por ejemplo, mientras con la Gran Bretaña y los países bajos el tratado de extradición respectivo no contiene ninguna cláusula relativa a la posible imposición de la pena de muerte al reclamado, lo que significa que aún en ese caso ambos Estados tendría que entregarlo, si se cumplen las condiciones acordadas; en cambio, con los E.U.A., Corea o España, entre muchos otros, sí se prevé una cláusula específica tendiente a impedir que se imponga o ejecute tal pena al extraditado. Incluso, en el caso de Australia se avanzó al grado de establecer que la extradición podría ser también denegada si: 'el delito por el cual se solicita la extradición es de aquellos cuya pena es del tipo a que se refiere el artículo 7o. de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso, experimentos médicos o científicos sin consentimiento)'; y en los casos de Costa Rica o Chile, se incluyeron condiciones similares en el sentido de que si el delito que se imputa al reclamado es sancionado, según la legislación de la parte requirente, con la pena capital o con una pena mayor al máximo establecido para la privación de la libertad en la legislación del país requerido, la extradición no se concederá a menos que el Estado requerido obtuviera garantía previa suficiente de que no se impondrá al extraditado la pena de muerte, o la pena mayor, sino la de prisión que no exceda la máxima prescrita en la parte requerida. Como se dijo, los supuestos anteriores para denegar una extradición, al igual que los que contempla la Ley de Extradición Internacional en el artículo 10 para los casos en que no existe tratado, constituyen una ampliación o protección adicional para quienes se encuentran en nuestro territorio y han sido requeridos en extradición, la cual no se contiene directa ni implícitamente en la Constitución Federal, sino que se integra a nuestro orden jurídico por virtud, precisamente, del tratado internacional, o en su ausencia, de la ley que la contempla. Por estas razones, debe concluirse que interpretando armónicamente lo dispuesto en los artículos 1o., 15, 89, fracción X, 119, tercer párrafo y 133 de la Constitución Federal, la garantía consagrada en el primer párrafo del artículo 22 constitucional sólo puede significar que en México los órganos jurisdiccionales tienen prohibido imponer las penas que ahí se establecen, entre otras, las penas inusitadas, lo que conforme al artículo 15 no podrá ser alterado en tratado o convención internacional alguna; pero nunca que no se deba extraditar a quien pueda ser sancionado en otro país con tales penas. De ahí que, como se dijo en el expediente 8/2001-PL, en lo que hace a las solicitudes de extradición sujetas a los tratados respectivos, como lo son los requerimientos hechos a México por los E.U.A., se considera que hoy por hoy cobra plena vigencia la tesis: 'EXTRADICIÓN. Decretada de acuerdo con los tratados relativos, no puede alegarse que es violatoria de garantías.'. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVI, p. 484. 5. Las consideraciones expuestas en los puntos que anteceden se corroboran con los antecedentes existentes de casos de posible imposición de cadena perpetua en los que, habiéndose requerido por la SRE al Gobierno de los E.U.A. el requisito previsto en el numeral 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, el gobierno de ese país se ha rehusado a cumplir con ello, y ha reiterado la obligación de México de apegarse al tratado, sin exigir mayores requisitos que los previstos en el mismo para la concesión de una extradición, de la misma manera en que lo demanda nuestro país a los E.U.A. La posición del Gobierno de los E.U.A. se ilustra en el caso de la extradición solicitada de ... con motivo de delitos contra la salud, en el que la embajada americana precisó a la cancillería mexicana lo siguiente: 'El Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, del 4 de mayo de 1978 (en adelante «el tratado») no requiere la garantía de que la pena de prisión de por vida no sea impuesta. El tratado contiene las razones que fueron negociadas para que una extradición fuese denegada, las que fueron acordadas por los Estados Unidos y México como únicas bases para la negación de la extradición de acuerdo con el tratado. No hay fundamento en el tratado para que la extradición sea negada con base en la imposición de la prisión perpetua. Los Estados Unidos verían la negativa de extradición, de México, basada en esto, como inconsistente con las obligaciones que México ha adquirido de acuerdo con el tratado. De acuerdo con la ley internacional en uso, como se establece en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre la Ley de los Tratados, la invocación de la ley interna de una de las partes de un tratado o convención, no justificaría su desacato para la aplicación del tratado. Los Estados Unidos esperan que el Gobierno de México cumpla sus obligaciones de acuerdo con el tratado otorgando esta extradición.' (anexo II). 6. Además, los razonamientos y consideraciones hasta aquí expuestos hoy encuentran apoyo en algunos de los pronunciamientos realizados por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 44/2000-PL, relativa a la extradición de nacionales mexicanos a los Estados Unidos de América, que se transcriben a continuación: '... La extradición, según la doctrina, se define como la institución jurídica de derecho internacional mediante la cual un Estado hace entrega a otro de un sujeto probable responsable en la comisión de un ilícito penal en el país solicitante, o bien que lo cometió, y que se encuentra en el territorio del país requerido, con el objeto de que sea procesado o para que cumpla con una sentencia condenatoria; esta entrega deriva, generalmente, del deber jurídico impuesto por un tratado y tiene como finalidad hacer eficaz la convivencia pacífica de las naciones, así como la seguridad internacional, respetando desde luego la soberanía de cada país ... Dentro de la legislación mexicana la extradición está prevista por el artículo 119, tercer párrafo, en concordancia con los principios que rigen la política exterior mexicana, contenidos en el artículo 89, fracción X, ambos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros, la igualdad jurídica de los Estados (que se traduce en la soberanía de un Estado frente a otros, o soberanía exterior), así como la lucha por la paz y la seguridad internacionales. ... conforme al artículo 119, tercer párrafo ... la extradición a requerimiento de un Estado extranjero se rige en términos de lo que establezca la Constitución, los tratados internacionales que al efecto se suscriban y, en su defecto, por las leyes reglamentarias. ... siendo un tratado internacional un convenio regido por el derecho internacional público, mediante el cual, en el caso de México, asume compromisos, pues así lo define el artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, en consecuencia, la interpretación de las cláusulas o artículos que rigen el tratado internacional de que se trate, no queda al criterio o disposiciones internas de alguna de las partes contratantes, sino que debe acudirse a las normas internacionales que rigen la interpretación de los tratados ... los principios que ha definido la doctrina (en la interpretación de los tratados), son los siguientes: 1. Principio del sentido corriente de los términos. 2. Principio del contexto. 3. Principio de la conformidad con el objeto y fin del tratado. 4. Principio de buena fe.'. Conclusiones. En suma, las consideraciones y elementos de juicio que se han expuesto permiten concluir que, conforme a nuestro orden jurídico, el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional no es aplicable a los procedimientos de extradición tramitados con motivo de solicitudes realizadas a nuestro país por los Estados Unidos de América. Si bien es cierto que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe las penas inusitadas, ello no significa una prohibición para extraditar a los Estados extranjeros, particularmente a los Estados Unidos de América, a los reclamados para ser procesados en ese país por delitos que podrían sancionarse con alguna de las penas prohibidas por el citado precepto constitucional. Corresponde a los tratados y, en su defecto, a la ley de la materia establecer los casos en que se prohíba o condicione el trámite de una extradición, sin más limitaciones que los casos y requisitos expresamente previstos en los numerales 15 y 119 de la Ley Fundamental, y siguiendo los principios de política exterior a que se refiere el diverso 89, fracción X, de la propia Constitución. Dado que conforme al tratado de extradición celebrado por nuestro país con los Estados Unidos de América, ambos Estados deberán entregarse a los individuos reclamados para ser procesados, con independencia de si la pena que podría imponerse conforme a sus respectivos órdenes jurídicos tiene o no el carácter de inusitada, tal cuestión no debe ser determinante para que los Estados parte nieguen o concedan la extradición de que se trate. En consecuencia, para decidir sobre la procedencia de conceder la extradición de una persona a los Estados Unidos de América, resulta inútil examinar si la pena de cadena perpetua que conforme a la legislación de ese país se pudiera imponer al reclamado es o no una pena inusitada. De las conclusiones anteriores se sigue que, como se apuntó con antelación, la solución del problema jurídico que fue planteado a los tribunales que entraron en contradicción en el presente caso no debe darse con base en ninguno de los criterios sustentados por dichos tribunales, sino por un diverso o diversos criterios. Es decir, si bien es cierto que, como quedó establecido, en el presente caso el punto de contradicción específico estriba en determinar si para los efectos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua prevista en el Código de los Estados Unidos de América para los delitos atribuidos a las personas reclamadas en los casos de que se trata, es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal; no debe pasar desapercibido que tal cuestión jurídica fue examinada por los Tribunales Colegiados que sustentaron tesis contradictorias en función del problema jurídico de fondo que se les planteó, consistente, en esencia, en resolver sobre la constitucionalidad de la concesión de una extradición a los Estados Unidos de América, cuando la pena que podría imponerse al reclamado en ese país es la cadena perpetua. Si como quedó establecido, el criterio basado en la determinación de la naturaleza de inusitada o no de la pena que pudiera imponerse al reclamado en los Estados Unidos de América no es adecuado, por no ser tal circunstancia un elemento determinante para conceder o negar a ese país la extradición de determinado individuo, resulta que el criterio que mediante la resolución a la presente contradicción de tesis establezca ese Alto Tribunal, para la correcta solución del problema jurídico de que se trata, no deberá consistir en establecer si la cadena perpetua es o no una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. En este sentido, es pertinente transcribir las tesis jurisprudenciales siguientes: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.' (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, febrero de 1994. Tesis: 4a./J. 2/94. Página: 19). 'CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS, DENUNCIA DE. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 195 Y 195 BIS (ACTUALMENTE 197 Y 197-A) DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 195 y 195 bis de la Ley de A. (en la vigente: 197 y 197-A) se refieren específicamente a las denuncias de contradicción existentes entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 197); y por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197-A), contradicciones que deben ser examinadas por un órgano superior (el Pleno o la Sala correspondiente de la Corte, según el caso), con el propósito de que las decisiones de éstos, sin afectar las situaciones jurídicas concretas, determinen el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación. Los numerales de que se trata aluden a oposición de criterios, no de sentencias que afecten situaciones jurídicas concretas, y tampoco a la que pudiera surgir del cumplimiento de dos distintos fallos de la Justicia Federal.'. Si el aspecto en que difieren las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta tan específico, por referirse al análisis de la naturaleza jurídica de un acto concreto, que al resolverse sobre el mismo, más que fijarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al analizarlo, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., por no existir la oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven una situación jurídica concreta. Informe de Labores de 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, págs. 121-122. Por ello, atendiendo al propósito que conforme a las tesis antes transcritas deben perseguir las resoluciones que se emitan en los procedimientos de contradicción de tesis, en el presente caso es claro que el criterio que prevalezca debe referirse a los elementos con base en los cuales debe resolverse un problema jurídico de similares características al que se sometió a los tribunales que entraron en contradicción. Dichos elementos, a juicio del suscrito son, esencialmente, los siguientes: El artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional no es aplicable a los procedimientos de extradición tramitados con motivo de solicitudes realizadas a nuestro país por los Estados Unidos de América (tema de la contradicción de tesis 8/2001-PL). Si bien es cierto que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe ciertas penas, entre ellas las penas inusitadas, ello no significa una prohibición para extraditar a los Estados extranjeros a los individuos por ellos reclamados para ser procesados por delitos que podrían sancionarse con alguna de las penas prohibidas por el citado precepto constitucional, pues tal limitación corresponde establecerla, en su caso, a los tratados aplicables en la materia y, en su defecto, a la Ley de Extradición Internacional, y la concesión o negativa de la extradición de un individuo que solicite el Gobierno de los Estados Unidos de América a nuestro país, debe decidirse con base en los requisitos que para el efecto estipularon ambas naciones en el tratado celebrado en la materia, y con independencia del carácter de inusitada que, conforme al artículo 22 de la Constitución Federal, pudiera tener la pena aplicable en ese Estado a los delitos que se atribuyen al reclamado. A mayor abundamiento, para el caso de que ese Máximo Tribunal considere que para solucionar problemas jurídicos de características similares al que nos ocupa, debe existir un pronunciamiento sobre el punto de contradicción de tesis que se ha definido con antelación, me permito manifestarme sobre el particular. B. Sobre el criterio relativo al punto de contradicción de tesis. Como se indicó en el apartado respectivo, el punto de contradicción existente estriba en determinar si para los efectos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua, prevista en la legislación de los Estados Unidos de América para los delitos atribuidos a los reclamados en extradición, es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. Por razón de método, el suscrito examinará el punto de contradicción de tesis en dos apartados: 1. Análisis de la pena de cadena perpetua prevista en la legislación de los Estados Unidos de América, en relación con las características de las penas inusitadas fijadas por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En principio, a juicio del suscrito, la naturaleza del problema jurídico que se pretende resolver significa que, para responder a la cuestión planteada en el punto de contradicción, deberá examinarse la naturaleza de la pena de cadena perpetua establecida en norma jurídica específica, que en el presente caso forma parte de un sistema u orden jurídico ajeno al nuestro. Esto es, sería erróneo en el presente caso pretender establecer si la pena de cadena perpetua, considerada in abstracto, queda comprendida en el género de penas que prohíbe el artículo 22 de la Constitución Federal, bajo el término 'penas inusitadas', pues ello sería desconocer la circunstancia de que la naturaleza de la pena a estudiar debe explicarse a partir de los principios y normas jurídicas que corresponden al sistema penal al que tal pena pertenece. Examinar teóricamente una pena que no está prevista en nuestras leyes penales, como lo es la de cadena perpetua, tendría el efecto de soslayar el contexto internacional que enmarca al problema jurídico que nos ocupa, a cuya solución adecuada está llamada la resolución que se emita en la presente contradicción de tesis. Lo anterior es relevante, porque sin los elementos jurídicos que aporta el derecho internacional, algunos de los cuales sustentaron precisamente la resolución emitida por ese Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 44/2000-PL, aludida con antelación, sería imposible resolver adecuadamente el punto de contradicción que nos ocupa. En cambio, si como lo dispone el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, se examina concretamente la pena prevista en la legislación del Estado requirente, el análisis implica la incorporación inmediata del contexto internacional en que se ubica el presente asunto, lo que tiene como consecuencia el estudio y aplicación al caso concreto de los principios fundamentales del derecho internacional, consagrados en el artículo 89, fracción X, de nuestra Constitución Federal. Sólo así podrá darse la solución que corresponde al problema jurídico que se plantea. Por último, como se señaló con antelación, el establecimiento de un criterio jurisprudencial tiene una función eminentemente pragmática, que obliga a examinar el punto de contradicción de tesis necesariamente con relación al problema jurídico planteado, o que puede plantearse en el futuro a los órganos jurisdiccionales, como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación. En este sentido, se reitera, el objeto de establecer si la pena de cadena perpetua prevista en la legislación estadounidense, es una pena inusitada, es determinar si en el caso de que tal pena pueda ser aplicada como sanción a los delitos atribuidos a quien se reclame en extradición, se actualiza o no el supuesto previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, consistente en que para el trámite de una solicitud de extradición se exigirá al Estado requirente que se comprometa a que 'si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación, hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación'. Establecido lo anterior, es pertinente precisar ahora lo que debe entenderse por 'penas inusitadas', y si conforme a la noción que de ellas se establezca resulta inusitada la pena de prisión vitalicia prevista en la legislación de los E.U.A. a) Sobre las penas inusitadas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal. El artículo 22 de la Constitución Federal vigente, al igual que el 22 de la Constitución de 1857, introdujo como género de penas prohibidas, además de las trascendentales y las específicas enumeradas, las llamadas inusitadas. Este término no fue objeto de debate y ni siquiera de alusión en los Congresos Constituyentes que produjeron las Constituciones de 1857 y 1917, por lo que nada hay en su génesis que oriente sobre el sentido o con qué fin se incluyó tal término, subsistente en nuestro actual artículo 22. En la doctrina nacional parece existir consenso, por un lado, en que el sentido gramatical del término inusitado resulta insuficiente o insatisfactorio para establecer el significado jurídico que debe atribuirse al mismo y, por el otro, que este sentido jurídico se acerca o puede tener equivalencia al principio jurídico de nulla poena sine lege, consagrado ya con todo rigor en el artículo 14 de la Ley Fundamental. Por ejemplo, son de señalarse los siguientes pronunciamientos: 'Atendiendo a la acepción gramatical del adjetivo, una sanción penal de esta índole (inusitada) es aquella que esta en desuso, que no se acostumbra aplicar, que no es impuesta normalmente. Sin embargo, jurídicamente por pena inusitada no se entiende aquella cuya imposición o aplicación están fuera de uso, sino que se traduce en aquella cuya sanción que no está consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado. En otras palabras, una pena es inusitada desde el punto de vista del artículo 22 constitucional, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo. Consiguientemente, la prohibición constitucional que versa sobre las penas inusitadas confirma el principio de nulla poena sine lege consagrado en el artículo 14 de nuestra Ley Suprema' (Dr. I.B.O., en: 'Las Garantías Individuales'. Ed. P.. Vigésima octava edición. México. 1996. Pág. 662). 'Inusitado es lo no usado. Esto parecería indicar que la pena inusitada es una pena que está fuera de uso, que ha caído en desuso. Si queremos conceder a la expresión un sentido jurídico más preciso diremos que penas inusitadas son penas no previstas por el ordenamiento jurídico con lo que la prohibición constitucional recaería sobre el legislador en el sentido de estarle vedado revivir penas que, por su carácter no humanitario, no corresponde reimplantar.' (Poder Judicial de la Federación. Consejo de la Judicatura Federal. Universidad Nacional Autónoma de México. En: 'Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada'. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Tomo I. México. 1997. Pág. 295). 'En la actualidad, el artículo 22 de la C (sic) (Constitución Federal) contempla igualmente la humanización de las penas, otrora bárbaras y crueles. El primer párrafo de este precepto señala: «Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.». Así, con el fin de preservar la integridad y la dignidad personales a que tiene derecho todo ser humano, encuéntrese éste en situación de procesado o trátese de un delincuente ya sentenciado, la disposición citada prohíbe expresamente un cierto número de penas inhumanas, crueles e infamantes, haciendo extensiva esta prohibición a todas aquellas penas que tengan un carácter inusitado y trascendental, es decir, tanto las no previstas por la legislación, como las que afectan a personas distintas al inculpado o sentenciado.' (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Novena edición. 1996. Editorial P.. Voz: Pena corporal. Pág. 2375). Si conforme a las nociones doctrinales indicadas, por inusitado debe entenderse lo que no está previsto en nuestro orden jurídico, la prohibición constitucional pareciera estar dirigida al órgano aplicador de la ley, al que efectivamente se le reitera que, como ya lo dispone el artículo 14 constitucional en su tercer párrafo, no podrá imponer 'pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata'. Naturalmente, lo anterior no puede significar que automáticamente todas las penas que no estén previstas en nuestra legislación deban considerarse como inusitadas, pues ello equivaldría a negar cualquier posibilidad de innovación en la manera de sancionar las conductas antisociales, lo que afectaría gravemente la capacidad del Estado para responder a las nuevas necesidades de la colectividad. Por su parte, esa Suprema Corte de Justicia ha establecido las tesis aisladas siguientes: 'SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS DE AQUELLAS INSTITUCIONES AL RENDIR INFORMES ANTE AUTORIDADES, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que por penas inusitadas, prohibidas en el párrafo primero del artículo 22 constitucional, deben entenderse las que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, ya que no corresponden a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza. Por otra parte, ha interpretado que las penas trascendentales, que también prohíbe dicho precepto constitucional, son aquellas que se caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados. Ahora bien, al determinar el artículo 143, fracción V, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la conducta intencional de los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones, consistente en inscribir datos falsos en la contabilidad o producir datos falsos de los documentos o informes que deben proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sancionará con pena de prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, no establece una pena inusitada o trascendental, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, además de que sus efectos únicamente recaen sobre los sujetos responsables de la conducta delictiva, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Penal de aplicación federal establezca sanciones menos severas por la comisión de otros delitos de falsedad, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales, pues siendo competencia exclusiva del Estado la adopción de medidas para la creación, funcionamiento y vigilancia de las instituciones nacionales de seguros, con el fin de salvaguardar el equilibrio en el sistema asegurador y la competencia leal entre las instituciones que lo integran, resulta apegado a la citada norma constitucional el trato diverso que otorga el legislador en la ley que regula tal actividad. A. directo en revisión 2767/96. E.M.B.. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXXI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.'. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: P. CLXXXI/97. Página: 184. 'CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN ESE JUICIO. EL ARTÍCULO 209, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, NO ESTABLECE UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. No puede considerarse que el desechamiento de una demanda dentro de un juicio contencioso administrativo por no exhibir las copias necesarias para correr traslado a las partes, constituya una pena o sanción inusitada y trascendental, toda vez que por pena inusitada, según la interpretación del artículo 22 constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es inusitada, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de trascendentales, son aquellas que pueden afectar jurídicamente y de modo directo a terceros extraños no incriminados. En esta tesitura, la sanción establecida en el último párrafo del artículo 209 invocado, no es una pena inusitada, en tanto que su imposición no obedece a una conducta arbitraria del juzgador, sino constituye una consecuencia establecida en la ley que, además no trasciende a terceros extraños, dado que la sanción que prevé sólo se aplica a la persona que interpone la demanda respectiva. A. directo en revisión 6201/90. Transportes Marítimos México, S.A. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes nueve de marzo en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XVII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: J.A.L.D. y N.C.L.. México, Distrito Federal, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.'. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 63, marzo de 1993. Tesis: P. XVII/93. Página: 26. 'PENA INUSITADA. Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín inusitatus, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por otra parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados. A. directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. 5 votos. Ponente: J.J.G.B..'. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XX, Segunda Parte. Página: 151. 'PENAS INUSITADAS. Para los efectos de la ley penal, la expresión «inusitado», se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto en estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales. A. penal directo 2725/39. H.H.P.. 11 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXI. Página: 2390. 'PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado. A. penal directo 15328/32. A.P.M.. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLII. Página: 2103. Por último, independientemente de las nociones contenidas en los criterios doctrinales y judiciales antes aludidos, el suscrito advierte que adicionalmente a la prohibición dirigida al órgano aplicador de la ley a que alude la doctrina, relativa al principio nulla poena sine lege, el texto del vigente artículo 22 constitucional permite inferir también una prohibición dirigida al órgano creador de la norma, en virtud de la cual queda vedado a éste establecer en la legislación penas inusitadas y trascendentales, y ahí la diferencia con la prohibición contenida en el artículo 14 de la Carta Magna. Lo anterior conlleva el replanteamiento del problema, pues: ¿Cuáles son las penas que, por ser de carácter inusitado o trascendental, el legislador tiene prohibido establecer?-Se considera que la respuesta está en el mismo primer párrafo del artículo 22 constitucional, en el que el legislador, después de enunciar específicamente a las penas prohibidas -cuya identificación no representa mayor dificultad- amplió la prohibición para otras penas, introduciendo dos géneros o clases en las que aquellas quedan comprendidas, al expresar: 'y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales'. En efecto, a partir de la naturaleza de las penas específicas que el precepto enuncia, es posible deducir la del género al que pertenecen. Ello, en virtud de que la expresión 'otras', utilizada en el precepto, denota claramente que para que una pena distinta a las enunciadas quede comprendida en la clase o género de las penas inusitadas o trascendentales, deberá tener gran semejanza con aquéllas, pues considerando el contexto en que se usa la palabra 'otras' en el precepto constitucional, parece claro que su significado corresponde, entre las diversas acepciones que da a dicha voz el Diccionario de la Lengua Española, emitido por la Real Academia Española (vigésima primera edición, 1992), a que: 'otro, tra. Úsase muchas veces para explicar la suma semejanza entre dos cosas o personas distintas.'. Así, al examinar la naturaleza de las distintas penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, resulta evidente que éstas efectivamente pueden clasificarse en dos clases: por un lado, las penas de mutilación, la marca, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, tienen entre sí una gran semejanza, pues a través de ellas se infringe un dolor o alteración de carácter físico o material en la persona del condenado; mientras que la multa excesiva, la confiscación de bienes y la infamia, careciendo de la característica propia de aquellas penas, en cambio, claramente tienen en común que todas ellas conllevan una afectación no sólo al condenado, sino también a quienes dependen o están íntimamente relacionados con él, como la familia o dependientes económicos, en la medida en que con estas penas se afecta gravemente el patrimonio o la honra y crédito social del sentenciado, respectivamente, lo que no necesariamente acontece con las primeras. De esta manera, si bien la infamia puede distinguirse en su contenido con la multa excesiva o la confiscación de bienes, más similares entre sí, ello no es óbice para negar su común denominador de ser penas trascendentales, según se aprecia de las características que tanto la doctrina como los precedentes jurisprudenciales han atribuido a estas penas. Por tanto, puede concluirse que el legislador está impedido para establecer en la ley penas que tengan gran semejanza con las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, esto es, penas que tengan por objeto causar en el cuerpo del condenado un dolor o alteración física, o bien, que trasciendan hasta afectar a personas distintas con él relacionadas, a pesar de no ser responsables de los hechos ilícitos de que se trate, pues dichas penas podrán calificarse válidamente como penas inusitadas y trascendentales. En este sentido, al contrastarse la pena de prisión vitalicia con las característica inherentes a las penas comprendidas en los dos géneros o clases a que se refiere el artículo 22 constitucional, resulta evidente que no puede afirmarse que tenga 'suma semejanza' con su naturaleza, por lo que la cadena perpetua no podría calificarse válidamente como inusitada o trascendental. Curiosamente, la afirmación anterior es corroborada precisamente por el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, disposición que desde su origen, al hacer referencia expresa a las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, excluye de entre ellas a la pena de prisión, que comprende lógicamente a la prisión vitalicia. Dicho precepto establecía originalmente: 'Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que, si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas por el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de prisión.'. Lo anterior se mantiene en el texto vigente de la fracción transcrita, adicionado en 1993, que dice: 'V. Que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.'. Ahora bien, tomando en cuenta las diversas concepciones doctrinales, jurisprudenciales e incluso la que antes aventuró el suscrito sobre lo que debe entenderse por penas inusitadas en nuestro orden jurídico, puede afirmarse que una pena es inusitada cuando: No está prevista por el ordenamiento jurídico, es decir, su aplicación no obedece a una norma jurídica que la contenga; ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, ya que no corresponde a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o la que, aun cuando no haya existido, sea de la misma naturaleza; no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza; de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura; así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados; choca con el sentir general de una colectividad, y tiene por objeto causar en el cuerpo del condenado un dolor o alteración físicos, de manera muy semejante a la mutilación, la marca, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie. Por otra parte, de acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales, una pena no es inusitada cuando, por ejemplo: consiste en prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que otro ordenamiento penal establezca sanciones menos severas por la comisión de delitos de la misma naturaleza, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales; su imposición no obedece a una conducta arbitraria del juzgador, sino que constituye una consecuencia establecida en la ley; otros elementos que se desprenden de las tesis que se han transcrito son: que el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable: la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según que permanezcan dentro de los límites de lo justo; la connotación gramatical de las penas inusitadas no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada, perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa; la expresión 'inusitado', se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones en general; el concepto de pena inusitada no puede determinarse de una manera puramente teórica. Finalmente, conforme a los criterios antes transcritos de rubros: 'PENAS INUSITADAS.', Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XX, Segunda Parte. Pág. 151, y 'PENAS INUSITADAS.', Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXI. Pág. 2390, la cadena perpetua en nuestro país, considerada in abstracto, es inusitada porque: Al igual que la lapidación, la confiscación y otras penas 'igualmente graves o trascendentales', choca con el sentir general de la colectividad y al igual que la de trabajos forzados, de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva. b) Análisis de la pena de cadena perpetua establecida en el Código Penal de los Estados Unidos de América (United States Code, cuerpo normativo que compila la legislación estadounidense) en función de las características atribuidas a las penas inusitadas que se precisaron en el inciso que antecede. Como se apuntó con antelación, dado que la pena que se examina pertenece a un sistema jurídico ajeno al nuestro, resulta indispensable realizar el presente análisis con base en las características y principios inherentes al mismo. Así, por lo que hace a la característica de que la pena no se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico o haya sido abolida por ser cruel, infamante y excesiva, es evidente que no se actualiza, pues en Estados Unidos de América la cadena perpetua se encuentra prevista en la legislación penal tanto federal como estatal. Asimismo, con fundamento en tales disposiciones, dicha pena es usada en la actualidad, como se desprende, por ejemplo, del siguiente cuadro relativo a delitos contra la salud, elaborado por la agregaduría de esta Procuraduría General de la República en Washington D.C., E.U.A., con base en información de la denominada Comisión de Sentencias, cuerpo colegiado independiente dentro del Poder Judicial de ese país:


"Sentencias impuestas en materia de narcotráfico.


Ver tabla 1

"En cuanto a que sea acorde con las finalidades que persiguen las penas, es de señalarse que aunque en los Estados Unidos de América no existe un precepto jurídico que señale de manera expresa el leit motiv de su sistema penal, a lo largo de la historia de ese país se han dado tendencias muy claras en la imposición de penas en tres sentidos principalmente: el castigo al delincuente, el aislamiento del mismo para evitar que dañe a la sociedad y la retribución a la víctima. Aunque es cierto que la idea de rehabilitación está presente en el sistema penal estadounidense y que en el sistema penitenciario se pueden encontrar diversos programas tendientes a la readaptación social del delincuente, la opinión de algunos autores y el hecho de que, por un lado, se acepta y aplica cotidianamente, no sólo la cadena perpetua, sino también la pena de muerte y, por otro lado, los programas de rehabilitación no dan cabida a todos los reos, se puede concluir que la penología en los Estados Unidos de América no sigue un principio rector general, a la manera del contenido en nuestro artículo 18 constitucional. Por lo que toca al criterio de la arbitrariedad en la aplicación de la sanción, cabe señalar que la cadena perpetua no sólo está contemplada en el Código de Estados Unidos, sino que su aplicación está regulada por el Manual Federal de Directrices para la Imposición de Sentencias (United States Sentencing Commission Guidelines Manual), elaborado por la ya citada Comisión de Sentencias. Por lo que no sólo se cumple con el requisito de que la pena esté establecida en ley, sino que además cuenta con muy poca discrecionalidad el juzgador para imponerla (como se señala más adelante, en muchos casos es obligatorio para el J. imponer la cadena perpetua). En cuanto a que la pena choque con el sentir general de la colectividad, no parece ser el caso en Estados Unidos de América, donde, al contrario, hay in (sic) interés generalizado por mayor severidad en la imposición de penas. Ese sentir social se ve reflejado en las tendencias legislativas de gran parte de los Estados de ese país. Un ejemplo particularmente ilustrativo en ese sentido es la promulgación de leyes para sancionar la reincidencia, mejor conocidas como 'Three strikes and you're out' (tres strikes y estás fuera, como en el baseball) y que dispone la aplicación de cadena perpetua (en la mayor parte de los Estados con este tipo de legislación) al delincuente que sea sentenciado culpable por tercera ocasión (algunos de los Estados exigen sólo dos sentencias condenatorias y otros cuatro). De todo lo anterior se desprende que la cadena perpetua no sólo es congruente con la filosofía rectora del sistema penal estadounidense, sino que no es considerada inusitada en ese país, en el que existe idéntica prohibición constitucional respecto de la imposición de penas inusitadas (unusual punishment), en los términos siguientes: Constitución Federal de los Estados Unidos de América. Octava enmienda: 'Excessive bail shall not be required, nor excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishment inflicted' (No deberá requerirse caución excesiva, ni imponerse multas excesivas, ni infligir penas crueles e inusitadas). Al respecto, en los casos que ha conocido la Suprema Corte de Estados Unidos de América no se ha cuestionado la constitucionalidad de la cadena perpetua por considerarse inusitada en general, lo que se ha cuestionado es si en casos específicos aplicar la cadena perpetua es excesivo. Ante esto, el Máximo Tribunal estadounidense ha resuelto que una pena es inusitada cuando es desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se castiga y distinta de las penas aplicables a delitos similares en esa y otras jurisdicciones. Adicionalmente, por las consideraciones hasta aquí expuestas, es claro que los criterios antes transcritos -bajo los rubros: 'PENAS INUSITADAS.', Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XX, Segunda Parte. Pág. 151, y 'PENAS INUSITADAS.', Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXI. Pág. 2390-, conforme a los cuales la cadena perpetua en México es una pena inusitada, no son aplicables para establecer si la que se prevé en la legislación estadounidense lo es, en virtud de que, como se ha visto, la pena de cadena perpetua prevista en dicha legislación no corresponde a la concepción que existe en nuestro país de tal pena, pues mientras la naturaleza de la 'cadena perpetua mexicana' implica que se excluye la posibilidad de salir de prisión, en el caso de la 'cadena perpetua estadounidense' no ocurre así, pues en ese país existe la posibilidad de que a pesar de haberse impuesto una o varias cadenas perpetuas, el así sentenciado pueda salir de prisión, como se desprende de la figura de 'modificación de sentencia' prevista en la legislación de ese país, conforme a la cual una sentencia de cadena perpetua puede ser modificada por el órgano jurisdiccional en los casos siguientes: 1. Cuando la reducción sea compatible con las políticas de la comisión y así lo solicite el director de la Oficina de Prisiones por haber concluido que: oExisten razones extraordinarias y apremiantes que justifican la reducción de la sentencia. oEl convicto tiene 70 años o más, ha purgado 30 o más años de su sentencia y el director de la Oficina de Prisiones ha determinado que no representa peligro para persona alguna. 2. Cuando así lo permita la ley aplicable o en alguno de los casos siguientes: oQue la sentencia haya sido dictada en violación de la ley o aplicando de manera equivocada las disposiciones del manual de sentencias (por ejemplo que el plazo de prisión impuesto exceda el indicado en el manual de sentencias). oQue el órgano jurisdiccional corrija la sentencia dentro de los siete días de haberla dictado por haber cometido un error evidente. oQue el gobierno de E.U.A. solicite la reducción de la sentencia por haber recibido colaboración sustancial por parte del convicto. El órgano jurisdiccional deberá, en este caso, considerar lo siguiente: Lo significativo y la utilidad de la cooperación del reo tomando en consideración la evaluación hecha al respecto por el gobierno; la veracidad, cabalidad y confiabilidad de cualquier información o testimonio proporcionado por el reo; la naturaleza y dimensión de la cooperación; la existencia de lesiones o cualquier peligro o riesgo de sufrirlas por parte del reo o su familia por causa de la cooperación; lo oportuno de la cooperación. En suma, puede afirmarse válidamente que la pena de cadena perpetua prevista en la legislación estadounidense no es una pena inusitada, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en su legislación y forjados a través de su jurisprudencia. Asimismo, ha quedado establecido que la cadena perpetua en Estados Unidos de América: No ha sido abolida, y corresponde a los fines que en los Estados Unidos de América persigue la función punitiva de ese Estado, sin contravenir los estatutos de su Carta Fundamental; su imposición no obedece al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo, sino a la aplicación de una norma que la contiene, y de la cual es consecuencia; es usada comúnmente en la actualidad, lo que implica que de acuerdo a las características del sistema penal estadounidense responde a las necesidades de la sociedad en ese Estado, así como a los fines que éste persigue, por lo que tampoco puede afirmarse que choque con el sentir general de la colectividad en esa nación. Si se atiende a la suma semejanza que deben tener entre sí las penas inusitadas, resulta evidente que la pena de prisión, incluyendo la prisión vitalicia o cadena perpetua prevista en la legislación estadounidense, no participa de la naturaleza de las enumeradas por el artículo 22 constitucional, relacionadas con la causación de un dolor o alteración físicas (sic) en el cuerpo del condenado, por lo que tampoco desde este punto de vista puede considerarse como inusitada. En suma, debe concluirse que la cadena perpetua prevista en la legislación de los Estados Unidos de América no presenta las características que en nuestro orden jurídico se han atribuido a las penas inusitadas, por lo que aun sometiendo dicha sanción estadounidense al escrutinio de nuestro sistema legal, no puede considerársele como una pena inusitada, violatoria de nuestra Constitución. Consecuentemente, puede afirmarse que el criterio sustentado en la presente contradicción de tesis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, si bien es cierto que, como ya se indicó, parte de la premisa errónea de que el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional es aplicable a las solicitudes de esta naturaleza realizadas a nuestro país por los E.U.A., también lo es que dicho criterio sí es fundado únicamente en cuanto hace a que 'la pena de cadena perpetua no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal'. Por lo expuesto, en caso de que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicite a nuestro país la extradición de un individuo para ser procesado con motivo de la comisión de delitos que pueden ser sancionados con cadena perpetua, la Secretaría de Relaciones Exteriores no deberá exigir a dicho país, para el otorgamiento de la extradición, que cumpla con el requisito a que se refiere el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, siendo este el criterio que en cuanto al punto de contradicción debe prevalecer. 2. La pena de cadena perpetua en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Independientemente de lo expuesto en el apartado que antecede, si se examina el tema de la cadena perpetua como pena inusitada en nuestro orden jurídico, al margen del problema jurídico que origina la presente contradicción de tesis, resulta lo siguiente: La Constitución Federal dispone en su artículo 18, primer y segundo párrafos, que: 'Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.'. Por su parte, el artículo 22 de la propia Constitución Federal, en su primer y cuarto párrafos, establece: 'Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ... Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y al reo de delitos graves del orden militar.'. De las disposiciones anteriores pueden inferirse, en lo conducente, que: De acuerdo con el artículo 18 constitucional, la organización de nuestro sistema penal debe estar basada en el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente; las penas inusitadas están prohibidas por el artículo 22 constitucional, entre otras penas, la cadena perpetua no está comprendida de manera expresa por el citado artículo 22 entre las penas prohibidas, y la pena de muerte está permitida para ciertos delitos. Ahora bien, la correcta interpretación de los preceptos constitucionales antes transcritos, debe partir de la premisa de que las disposiciones contenidas en la Constitución Federal no pueden ser contradictorias entre sí, como lo corrobora el criterio siguiente: 'CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo «la Ley Suprema de toda la Unión», únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla. A. en revisión 8165/62. S.P.M.. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: E.M.U..'. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 39, Primera Parte. Pág: 22. Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, Pág. 310. Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el sentido y alcance que se atribuya a cada uno de los principios antes enunciados que se desprenden de los preceptos constitucionales en estudio no debe oponerse o contrariar el que se atribuya a los demás, pues de ser así se estaría admitiendo una contradicción entre diversos estatutos de nuestra Ley Fundamental, lo que no es posible. De esta manera, la interpretación que se haga debe tender a hacer coherentes y armónicas entre sí las premisas de que se trata. Establecido lo anterior, puede afirmarse válidamente que la pena de cadena perpetua no es una pena inusitada, prohibida por nuestra Constitución Federal, en atención a las siguientes consideraciones: Como ya se indicó, la cadena perpetua no está señalada expresamente entre las penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Federal. Es la interpretación que la Sala Penal de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en los años de 1934 y 1957, en forma aislada y en un contexto nacional e internacional distintos, el órgano que le atribuyó a dicha sanción el carácter de pena inusitada y, por tanto, de prohibida por la Ley Fundamental, como se desprende de las tesis que sobre el particular se transcribieron con antelación. Si bien es cierto que conforme al artículo 18 de la Constitución Federal, nuestro sistema penal debe organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente, también lo es que ello no implica la fijación de un principio absoluto que determine que todas las penas que nuestra legislación llegue a prever deban responder a esa finalidad, pues conforme al artículo 22 de la propia N.F., la pena de muerte está permitida para ciertos delitos. En efecto, dado que evidentemente la pena de muerte imposibilita la readaptación social del delincuente, puede afirmarse que ésta, a pesar de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Federal, no es la única finalidad que persigue la función punitiva del Estado mexicano, a que se refieren las tesis relativas a las penas inusitadas. Esto es, aunque la readaptación social del delincuente como fin de la pena es la regla general aceptada por nuestro sistema, es claro que en éste no deja de existir también un principio que responde a otros fines, con independencia de la readaptación social del delincuente, lo cual debe ser reconocido mientras la norma constitucional del que deriva continúe vigente. Lo anterior significa que conforme a nuestra Ley Fundamental, las leyes ordinarias pueden contemplar penas cuyo propósito no sea la readaptación social del delincuente, como sucede en el caso del artículo 122 del Código de Justicia Militar, en el que se prevé la pena de muerte. De lo anterior se sigue que si la Constitución admite que la pena de muerte pueda ser establecida en las leyes para ciertos delitos, como de hecho así ocurre en el caso de la justicia militar, debe aceptarse que, por virtud de un principio lógico-jurídico evidente, el legislador puede establecer también penas de menor gravedad que la privación de la vida, como lo es, sin duda, la pena de cadena perpetua. Por ello, las tesis aisladas que han atribuido a la cadena perpetua el carácter de pena inusitada, desconociendo el principio lógico-jurídico general que dice: 'el que puede lo más, puede lo menos', hacen nugatoria la posibilidad prevista en la Ley Fundamental de que en nuestro sistema penal, ciertos delitos considerados particularmente graves puedan ser penalizados con fines distintos a la readaptación social del delincuente que consagra el artículo 18 constitucional y que, con las excepciones de que se trata, debe perseguir la pena en nuestro sistema. Antes bien, si en congruencia con el artículo 22 constitucional, se admite la posibilidad de que el legislador establezca para ciertos delitos la pena de muerte y, por tanto, se reconoce que en lugar de esa pena el legislador puede también establecer para dichos delitos la prisión vitalicia, debe concluirse entonces que la pena de cadena perpetua no puede ser considerada en nuestro sistema como una pena inusitada, pues esta clase de penas está prohibida por el mismo precepto. A mayor abundamiento, la circunstancia de que nuestra Carta Magna admita que las penas en nuestro país no necesariamente deben tener como fin la readaptación social del delincuente, se puede ver reflejada de alguna manera en nuestros ordenamientos penales. En efecto, al igual que sucede en el caso de la cadena perpetua o prisión vitalicia, en el que el así sentenciado deberá permanecer recluido el resto de su vida en prisión, existen previstas en nuestros ordenamientos penales, tanto en el ámbito federal como en el local, penas de prisión que, sin eufemismos, constituirán al aplicarse verdaderas cadenas perpetuas, en la medida en que tendrán en el condenado el mismo alcance, es decir, el de ser privado de su libertad por el resto de su vida. Así las cosas, al margen de la nomenclatura, debiera reconocerse también que la prisión vitalicia es aplicada en nuestro sistema penal. La afirmación anterior se sustenta en que conforme a las disposiciones que regulan la pena máxima de prisión y las hipótesis en que las penas pueden ser incrementadas, previstas, por ejemplo, en el Código Penal Federal, existen casos en que el juzgador está autorizado para imponer una pena de 70 años (Art. 366, fracción III) que puede verse incrementada, por ejemplo, en el caso de la comisión de delitos en reclusión (Art. 25), lo que se traducirá en la mayoría de los casos en la imposición de una prisión vitalicia, pues la edad mínima del sentenciado es de dieciocho años, que sumados a los que deberá compurgar en prisión, significa que en muchos de los casos sufrirá necesariamente una muerte natural, antes de fenecer la pena que le fue impuesta. Lo anterior acontece también en algunos ordenamientos locales, como el Código Penal de Coahuila, que prevé una pena máxima de 50 años. Los señalamientos anteriores no se sustentan en cuestiones meramente teóricas, pues baste señalar, por ejemplo, que de acuerdo con información de la Secretaría de Seguridad Pública, cuya copia certificada me permito acompañar para pronta referencia como anexo III, en el ámbito federal existen antecedentes recientes de penas que significan la prisión vitalicia del condenado, como las siguientes:


Ver tabla 2

"De esta manera, resulta que si para interpretar al término 'penas inusitadas', empleado por el artículo 22 constitucional, se atiende al significado de la voz 'inusitado', que viene, del latín 'inusitatus', que significa no usado, entonces no se puede afirmar que la pena de prisión vitalicia en México esté fuera de uso, sea extraña a nuestro sistema penal. En este sentido, resulta importante señalar que en materia de derecho penal internacional y de derechos humanos, el tema más relevante en la actualidad a nivel mundial es el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Lo anterior es importante para nuestro orden jurídico, en la medida en que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, celebrada en Roma, Italia, en 1998, fue suscrito por nuestro país el 7 de septiembre de 2000, y en él se dispone (Art. 77) que la Corte podrá imponer a la persona declarada culpable de alguno de los crímenes a que se refiere el propio estatuto (genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión), entre otras, la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Además, dado que el 15 de agosto último, el estatuto ya había sido suscrito por 139 países, la reclusión a perpetuidad o cadena perpetua parece una pena aceptada claramente por la comunidad internacional. Si bien el estatuto no ha sido ratificado por el senado mexicano, lo cierto es que conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Art. 18), hecha en Viena el 23 de mayo de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, de la cual México es parte, un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado si, entre otros supuestos: 'ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado'; extremo este que, al no haber acontecido, mantiene intacto el compromiso de nuestro país derivado de la firma de este importante instrumento jurídico internacional. Por lo anterior, no parece evidente que existan elementos que permitan afirmar que la prisión vitalicia en nuestro país, o el reconocimiento o aceptación de que otro Estado pueda imponerla a una persona extraditada, sea algo que actualmente choque con el sentir general de nuestra colectividad, o que sea contrario a la conciencia colectiva nacional y a la mayoría de los pueblos civilizados, como lo suponen algunas de las tesis aisladas relativas a las penas inusitadas. Antes bien, parecerían existir elementos que apuntan a lo contrario. Por lo hasta aquí expuesto, el suscrito estima que de conformidad con nuestro régimen constitucional vigente, y considerando las penas máximas de prisión previstas en nuestros ordenamientos penales nacionales e impuesta de facto a sentenciados con edades de 40, 50 o más años de edad, la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua no puede ser considerada como una pena inusitada en nuestro país. Lo anterior se reitera, independientemente de que a juicio del suscrito, la pena de prisión, incluyendo la prisión vitalicia, tampoco puede ser considerada una pena inusitada, en la medida en que su naturaleza y objeto no se asemeja a la de las penas enunciadas por el artículo 22 constitucional, relacionadas con la causación de un dolor o alteración física en el condenado, y como lo corrobora el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, al distinguir las penas prohibidas por el artículo constitucional en mención y la pena de prisión. En suma, atendiendo a las normas constitucionales de nuestro orden jurídico, el criterio que debe prevalecer es que la pena de cadena perpetua no es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. En consecuencia, para los efectos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, tampoco puede ser así considerada la pena de cadena perpetua prevista en la legislación estadounidense para los delitos que se atribuyan a un reclamado en extradición. III. Sobre la suspensión del procedimiento de extradición solicitada por el denunciante de la presente contradicción de tesis. En su escrito de denuncia ... solicitó a ese Alto Tribunal la suspensión del procedimiento de extradición al que se encontraba sujeto, en los términos siguientes: 'En caso de que la jurisprudencia fuese el de la revisión 304/98/71 (sic) que conlleva a la no extraditabilidad, entonces obviamente el criterio que se aplica en la revisión número 1441/99, en lo que a mí corresponde, no es ilegítima y, por ende, no debe de ser extraditado (sic), pues obrar en otro sentido sería absurdo, ilógico y contrario al más elemental sentido de justicia, ante el hecho de imposibilidad de restitución, por lo que debe de conservarse la materia de la contradicción ya que se trata de una situación no prevista y sería funesto que se procediera a la extradición y después resultara que el criterio fue ilegítimo. Siendo así, el procedimiento de extradición debe suspenderse hasta en tanto se resuelva la contradicción planteada. Ruego a usted me tenga por presentado en esta forma, solicite de los Tribunales Colegiados involucrados los informes correspondientes y, en su oportunidad, se declare en jurisprudencia cuál es el criterio que debe aplicarse.'. Según se desprende de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., es claro que la suspensión solicitada es impropia y ajena a la naturaleza de este procedimiento, cuya finalidad es la unificación de criterios jurídicos entre los órganos jurisdiccionales. Como lo dispone el artículo 107, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Federal, la resolución que se dicte en los casos de contradicción de tesis a que se refiere el propio precepto, como lo es el que aquí nos ocupa 'sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción', lo que corrobora el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de A.. De conformidad con la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el toca 1441/99 que entró en contradicción, la extradición del aquí denunciante a los Estados Unidos de América derivó y fue consecuencia jurídica del juicio en el que se dictó la citada resolución del toca 1441/99; por tanto, tal extradición no debe ser afectada de manera alguna por la resolución que se emita en la presente contradicción de tesis. Por lo anterior, resulta evidente que la solicitud de suspensión antes transcrita debe negarse y declararse notoriamente improcedente. Finalmente, no está de más señalar aquí que el ocho de mayo del presente año, como resultado del procedimiento de extradición respectivo, se llevó a cabo el operativo de entrega al Gobierno de los Estados Unidos de América del aquí denunciante, para ser procesado en ese país por los delitos que se le atribuyen, lo que implica la consumación del procedimiento cuya suspensión se solicitó y, por ende, la imposibilidad material de hacerlo. Por todo lo anteriormente expuesto, a ese honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, con el carácter y con la calidad que ostento, exponiendo mi parecer en la contradicción de tesis registrada bajo el número 11/2001-PL. Segundo. Dictar la resolución correspondiente, en el sentido de que ninguno de los criterios en contradicción debe prevalecer, sino un diverso criterio consistente en que la concesión o negativa de una extradición a los Estados Unidos de América debe determinarse con base exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos previstos en el tratado de extradición celebrado con ese país, y con independencia de que la pena que pudiera imponerse al reclamado sea una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 constitucional. Tercero. En caso de estimar necesario un pronunciamiento sobre el punto de contradicción a que se refiere este escrito, declarar que para los efectos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, la pena de cadena perpetua prevista en la legislación de los Estados Unidos de América no es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. Cuarto. Negar, por ser notoriamente improcedente, la solicitud de suspensión del procedimiento de extradición pretendida por el aquí denunciante. Quinto. Ordenar se me expida copia certificada de la resolución antes señalada, autorizando para recibirla a los CC. Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a ese Alto Tribunal. México, Distrito Federal. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección.'. El procurador general de la República. L.. Marcial R.M. de la Concha."


SEXTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la existencia de una contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, se requiere que:


a) Al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;

b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia establecida por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual este Pleno comparte, que a continuación se cita:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.

"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y, para ello, es de señalarse que de las resoluciones parcialmente transcritas, se advierte lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para resolver el amparo en revisión 1441/99, en el que fue quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) En escrito presentado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos, entre otras autoridades responsables, del secretario de Relaciones Exteriores, que hizo consistir, entre otros, en la resolución de quince de julio de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual concedió la extradición del quejoso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para ser procesado ante la Corte de Distrito Treinta y Seis en Detroit, Michigan, dentro del proceso 92-55499-03, de doce de enero de mil novecientos noventa y dos, con: a) dos cargos por homicidio en primer grado; b) dos cargos por asalto con intento de homicidio; y c) tres cargos por posesión de un arma de fuego durante la comisión de un delito grave.


B) El J. de Distrito, en relación con el acto reclamado que ha quedado precisado en el inciso anterior, negó el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, por considerar que no era violatorio de garantías, toda vez que se cumplieron con los requisitos y trámites legales necesarios para resolver la petición formal de extradición, siendo la autoridad competente para ello el secretario de Relaciones Exteriores, mismo que emitió la resolución correspondiente de manera fundada y motivada.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor modificó la sentencia recurrida y, para tal efecto, se apoyó en las siguientes consideraciones:

A) Que se encontraban satisfechas las exigencias para acordar favorablemente la solicitud formal de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América en contra del quejoso, toda vez que se acompañaron a esa petición copias certificadas de diversas constancias que integran el proceso 95-55499-03, seguido en su contra ante la Corte de Distrito Treinta y Seis en Detroit, Michigan; así como el texto de las disposiciones legales norteamericanas que resultan aplicables, en las que se definen los elementos constitutivos de los delitos y las penas respectivas, y previa a la resolución reclamada, el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal emitió la opinión jurídica a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Extradición Internacional, además de que las conductas intencionales que se atribuyen como delitos al quejoso son punibles conforme a las leyes de ambas naciones con una pena corporal no menor de un año y con los documentos exhibidos por el Estado requirente se acreditaron los elementos de los tipos penales que se atribuyen al quejoso; así como su probable responsabilidad; además de que conforme a las legislaciones mexicana y norteamericana, ninguno de los delitos atribuidos al quejoso se encuentra prescrito.


B) Que los términos legales en el procedimiento de extradición fueron respetados conforme a la ley, toda vez que la solicitud de extradición fue presentada dentro del término de sesenta días naturales a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que existe en autos la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso el doce de enero de mil novecientos noventa y dos por el J. Magistrado de D.R.B.H.J., de la Corte de Distrito Treinta y Seis del Estado de Michigan.


C) Que en ninguno de los delitos que se le imputan al quejoso se sanciona con pena de muerte, y la prisión vitalicia prevista como pena para los delitos imputados al quejoso no se ubica en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción es una pena privativa de libertad que no puede establecerse como inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista en la legislación mexicana, por lo que no es necesario exigir compromiso alguno al gobierno requirente para que no la aplique, puesto que, en términos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el trámite de la solicitud de extradición, que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con pena de muerte o algunas de las señaladas por el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquiera de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida.

II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para resolver el amparo en revisión 304/98-71, en el que fue quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) En escrito presentado el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos, entre otras autoridades responsables, del secretario de Relaciones Exteriores, que hizo consistir, entre otros, en la resolución de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual concedió la extradición del quejoso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para ser procesado ante la Corte de Distrito de ese país para el Distrito de Oregon, dentro del proceso 94-410-JO, de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


B) El J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto reclamado de que se trata, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de A., por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III del diverso 73 del mismo ordenamiento, debido a que el quejoso había promovido diversos juicios de amparo, reclamando actos idénticos de las mismas autoridades responsables que señaló en el que se resolvía.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor revocó la sentencia recurrida y, para tal efecto, se apoyó en las siguientes consideraciones:


A) Que era cierto el acto reclamado del secretario de Relaciones Exteriores y que aun cuando existía identidad por cuanto a los actos reclamados en los diversos juicios constitucionales 468/97 y 672/97, consistentes en la "cumplimentación de la Ley de Extradición Internacional del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América", en el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia materia de revisión, también se reclamó de dicha autoridad administrativa la resolución en que estimó procedente la extradición del quejoso a ese país, la cual no fue combatida en los diversos juicios de amparo que se precisan; por lo que las causas de sobreseimiento e improcedencia relativas resultaban inoperantes.


B) Que la resolución de extradición reclamada no se ajusta a los lineamientos de la Ley de Extradición Internacional, porque en la legislación norteamericana se prevé la posibilidad de sancionar los delitos que se atribuyeron al quejoso con pena de prisión vitalicia, la cual tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características proscritas en el sistema jurídico mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que el secretario de Relaciones Exteriores debió atender a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional y, al no hacerlo así, la resolución en que se estimó procedente la extradición del quejoso a los Estados Unidos de América infringió la disposición invocada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional; sin que sea obstáculo que se prevean penas alternativas, ya que el precepto legal inobservado se enfoca a evitar que los nacionales o extranjeros extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas que resulten trascendentes e inusitadas y, por tanto, contrarias a los mandamientos supremos del Estado mexicano consignados en la Constitución Federal.


C) Que la Ley de Extradición Internacional es aplicable en el asunto sometido a la potestad del secretario de Relaciones Exteriores, ya que conforme a lo establecido en su artículo 2o., los procedimientos establecidos en esa ley tendrán aplicación para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.


Del examen de las partes considerativas de las ejecutorias que se confrontan, se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia número 22/92 preinserta, dado que:


A) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, la aplicabilidad de la Ley de Extradición Internacional, en el caso de solicitudes de extradición formuladas por un país con el cual México tiene celebrado tratado de extradición, así como la exigibilidad de la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de esa ley, para el trámite de la solicitud de extradición cuando el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado extranjero requirente con pena de prisión vitalicia; y se adoptan criterios discrepantes, puesto que uno de los Tribunales Colegiados considera que tal condición no era exigible al Gobierno de los Estados Unidos de América para acordar favorablemente la solicitud de extradición que formuló, ya que la pena de prisión vitalicia no se ubica en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa sanción es una pena privativa de libertad que no reviste el carácter de inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista en la legislación mexicana, por lo que estimó que no había motivo para exigir al gobierno de ese país el compromiso previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional; en tanto que el otro Tribunal Colegiado consideró que al establecerse como posible sanción de los delitos imputados al solicitado la pena de prisión vitalicia, la cual tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características precisamente proscritas en el sistema jurídico mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, el secretario de Relaciones Exteriores debió atender a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional y al no haberse hecho así, la resolución en que se autorizó la extradición del quejoso a los Estados Unidos de América infringió la disposición invocada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional.


B) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos en revisión ante ellos presentados.


C) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si la pena de prisión vitalicia debe considerarse como inusitada o trascendental y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; si para el trámite de solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, relacionadas con delitos punibles con pena de prisión vitalicia, el Estado mexicano debe exigirle que cumpla con la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional; radicando precisamente en este aspecto el punto de contradicción.


Ahora bien, la facultad que otorgan los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de A., a la Suprema Corte de Justicia para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene la finalidad de resolver un punto jurídico, preservando la unidad en la interpretación de normas, fijando el verdadero sentido y alcance, garantizando la seguridad jurídica, sin que necesariamente deba atenderse uno u otro de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, pues válidamente esta Suprema Corte puede establecer un tercer criterio.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis jurisprudencial número 2/94, cuyo contenido y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G..


"Tesis de jurisprudencia 2/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C., J.D.R., C.G.V., F.L.C. y J.A.L.D..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126."


SÉPTIMO. Previo al tratamiento del tema, es menester precisar que todo requerimiento de extradición deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, señala:


"Artículo 119. ...


"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. ..."


Establecido lo anterior, para el estudio de los criterios en contradicción, se impone transcribir el precepto legal que fue examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que contienen los criterios que se analizan, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:


"...


"V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación."


Ahora bien, tomando en consideración que las denuncias de contradicción de tesis no son procedimientos que deban resolverse como un debate entre criterios de órganos jurisdiccionales, sino que, en los mismos corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar el criterio que con jerarquía de jurisprudencia debe prevalecer conforme al problema jurídico que se plantea; este Tribunal Pleno considera necesario examinar el contenido de la Ley de Extradición Internacional, así como el del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, a fin de determinar si dicha ley debe aplicarse en correspondencia con el tratado internacional o si sólo debe aplicarse éste, pues aun cuando los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios, coinciden en que dicha ley resulta aplicable, particularmente el precepto transcrito en el párrafo anterior, no obstante existir tratado internacional firmado con el Estado requirente, al ser un aspecto toral en el criterio que va a definir este Alto Tribunal, no puede omitirse su análisis pues, de hacerlo, dicho criterio podría sustentarse en una premisa inadecuada, lo cual acarrearía graves consecuencias en su aplicación.


Precisado lo anterior, deben transcribirse los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional, que dicen:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común."


"Artículo 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero."


Del artículo primero transcrito, se desprende que el legislador estableció que serían aplicables las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional cuando el Estado mexicano no hubiera celebrado tratado en la materia con el Estado requirente; sin embargo, dicho precepto no debe analizarse de manera aislada, sino su interpretación debe hacerse de manera concatenada con el artículo 2o. de esa ley; advirtiéndose de dicha interpretación que no quiso limitar su aplicación exclusivamente al supuesto mencionado, esto es, para el caso de que no se hubiera celebrado tratado internacional, excluyéndola absolutamente en caso contrario, sino que tal limitación se encuentra referida a su parte sustantiva, pues como se advierte del mencionado artículo 2o., el legislador ninguna limitación estableció en cuanto a la parte adjetiva, más aún, fue claro al señalar que los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional deberán aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado mexicano reciba de uno extranjero, por lo que si en este precepto no se hace distinción para el caso de que exista o no tratado internacional, las autoridades competentes se encuentran, en todo caso, constreñidas a aplicar la parte adjetiva de la ley.


Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Extradición Internacional que, en lo conducente, dice:


"... La iniciativa conserva de la ley en vigor las disposiciones que han mostrado su eficacia en la práctica y modifica las que requieren adecuación a la Constitución de 1917 y a la evolución de las instituciones políticas que tienen vínculos con la extradición. En el proyecto se conserva el carácter supletorio de las normas de la ley para los casos de falta de tratados vigentes, con excepción de las que regulan el procedimiento, pues éstas son de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición. Por esto, no se requiere la existencia de un tratado para que éste tenga lugar. Toda vez que primordialmente se persigue obtener las mayores garantías en favor del reclamado, se exige que el Estado mexicano se cerciore, en la medida de lo posible, de que dicho individuo habrá de gozar, en el Estado que lo reclama, derechos sustancialmente iguales a los que le serían otorgados en México, si hubiere de ser juzgado por los tribunales ..."


Asimismo, con el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que dice:


"... Las disposiciones del proyecto conservan un carácter supletorio, es decir, que se aplican a falta de tratado internacional. Sin embargo, dado que México se encuentra vinculado por tratados de extradición con sólo once países, ello a su vez revela la importancia que reviste una legislación de esta índole. En el plano multilateral debe hacerse referencia a la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo por los países del Continente Americano el 26 de diciembre de 1933, que se aplica a falta de tratado bilateral. Pero dada la circunstancia de que buen número de nuestros tratados han sido suscritos precisamente con países del continente, la convención sólo rige frente a un número muy escaso de Estados. Por lo que toca al procedimiento para el trámite y resolución de las peticiones de extradición, éste será siempre el establecido por la ley, haya o no tratado con el Estado solicitante. Sin embargo, en lo que toca a los requisitos de fondo se aplicarán los tratados y sólo a falta de éstos las disposiciones de la ley. De acuerdo con el proyecto que se comenta, no se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política en el Estado solicitante, lo que sin duda constituye un marcado avance respecto de la legislación vigente. En efecto, ésta sólo hace referencia a las contravenciones de orden político, pero obviamente, puesto que un delito del orden común podría servir de pretexto para una persecución política en determinado Estado, ello se evita mediante los términos empleados en el proyecto, que otorga así una protección mucho más amplia al perseguido. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, tampoco se concede la extradición cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde cometió el delito. Concordando con una vieja tradición se conserva la regla de que ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo, pero si por el solo motivo de su nacionalidad se rehusa la extradición, debe ser puesto a disposición de los tribunales mexicanos, lo que evita que los delitos queden impunes. Por otra parte, una de las obligaciones impuestas al Estado solicitante que debe destacarse, es que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte, o alguna de las señaladas por el artículo 22 constitucional, es decir, las penas prohibidas por nuestra Constitución, el Estado de referencia debe comprometerse en el sentido de que sólo aplicará la de prisión. ..."


Por tanto, es claro que la intención del legislador, como se ha mencionado, fue que las autoridades encargadas de resolver sobre la extradición de una persona requerida por un Estado extranjero, aplicaran la parte sustantiva de la Ley de Extradición Internacional sólo cuando el Estado mexicano no tuviera celebrado con el requirente tratado internacional de extradición, pues en este caso prevalecerían las disposiciones convenidas en el mismo, pero tratándose de las normas de la mencionada ley que regulan el procedimiento, adjetivas, serían de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición, haya o no tratado celebrado con el Estado solicitante.


Ahora bien, al margen de lo anterior, en el caso a estudio existe tratado internacional en materia de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, en cuyo caso, debe estarse a las condiciones pactadas en el mismo. Sin embargo, de la lectura íntegra del tratado de referencia, no se advierte que regule el procedimiento de trámite para la solicitud de extradición, por el contrario, el artículo 13 del tratado remite para su tramitación a la legislación de la parte requerida.


Al respecto, el artículo 13 del tratado internacional referido, establece:


"Artículo 13. Procedimiento


"1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida.


"2. La parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.


"3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de extradición."


Como se ve del precepto transcrito, si bien alude al procedimiento, no menos cierto es que ni ese dispositivo legal ni algún otro establece el trámite respectivo, esto es, fue omiso y, por el contrario, del punto número uno se advierte que expresamente refiere a que la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida; en esas condiciones, debe aplicarse el procedimiento para el trámite de la solicitud de extradición previsto en la Ley de Extradición Internacional, pues ese precepto legal remite a la legislación del Estado requerido y, además, el artículo 2o. de la Ley de Extradición, como quedó precisado, también remite a la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha ley para el trámite de la solicitud de extradición.


Consecuentemente, si el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición, es claro que este precepto forma parte de la normatividad del procedimiento establecido por esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con el requirente tratado de extradición, como en el caso resulta ser con los Estados Unidos de América.


Sobre el particular, es conveniente precisar que la no entrega de una persona por parte del Estado requerido al Estado requirente, constituye la regla general, en virtud de que existe la desconfianza del Estado requerido en someter a dicha persona a un ordenamiento jurídico ajeno, sobre la base de que sólo en su país de origen encontraría las garantías de objetividad e imparcialidad, también la actitud protectora del Estado hacia sus ciudadanos; así como el derecho que tiene aquél a residir en su propio Estado, con la creencia de que nadie puede ser juzgado sino por sus Jueces naturales; y, a últimas fechas bajo el argumento de que la rehabilitación o reinserción del delincuente en la sociedad, sólo es posible en su lugar de origen.


Esta regla general se corrobora, en virtud de que existen algunos países que prohíben o limitan, en sus Constituciones, la entrega de una persona a otro Estado, entre los cuales se pueden citar los siguientes:


Austria, artículo 2.7, que a la letra dice: "Una persona podrá ser privada de su libertad del modo legalmente previsto en los casos siguientes: ... 7) Cuando fuere necesario para asegurar una expulsión o una extradición ya acordada.".


España, artículo 13.3, que dispone: "La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.".


Finlandia, artículo 7o., tercero y cuarto párrafos, que señala: "No se podrá impedir a un ciudadano finlandés que entre en el país ni se le podrá expulsar, entregar contra su voluntad ni trasladar a otro país. Se regulará por la ley el derecho de los extranjeros a entrar en Finlandia y a permanecer en el país. No podrá, sin embargo, ningún extranjero ser expulsado, entregado ni devuelto al punto de procedencia, si como resultado de ello se viere expuesto a la pena de muerte, a torturas, o a tratamientos que violen la dignidad humana.".


Francia, anexo 2, cuarto párrafo del preámbulo de la Constitución de 1946, que establece: "Todo hombre perseguido en razón de su actividad en favor de la libertad tendrá derecho de asilo en los territorios de la República.".


Grecia, artículo 5.2 y 5.3, que dispone: "2. Todos los que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad, raza, lengua ni convicciones religiosas o políticas, si bien se admitirán excepciones en los casos previstos en el derecho internacional. Queda prohibida la extradición de todo extranjero perseguido por su acción a favor de la libertad. 3. La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser perseguido, detenido, encarcelado ni privado de libertad en forma alguna sino en los casos y conforme a las modalidades que la ley determine.".


Italia, artículo 26, que dice: "Sólo se podrá conceder la extradición de un ciudadano en el caso de que esté expresamente prevista por convenciones internacionales. Queda prohibida toda extradición por delitos políticos.".


Países Bajos, artículo 2.3, que impone: "Sólo podrá procederse a la extradición en virtud de tratado. Se establecerán por vía de ley las normas de desarrollo en materia de extradición.".


Portugal, artículo 33.1, 33.2, 33.3, 33.4, 33.5, 33.6, que señala: "1. No procederán la extradición ni la expulsión de ciudadanos portugueses del territorio nacional. 2. Se prohíbe toda extradición por motivos políticos. 3. No se podrá conceder la extradición por delitos castigados con pena de muerte en el ordenamiento jurídico del Estado requirente. 4. La extradición sólo podrá ser acordada por la autoridad judicial. 5. Sólo por la autoridad judicial podrá ser acordada la expulsión de quien hubiere entrado o permanezca en el territorio nacional, de quien hubiere obtenido autorización de residencia o de quien hubiere presentado petición de asilo que no haya sido rechazada, sin perjuicio de que la ley asegure unos trámites expeditivos para la decisión. 6. Se garantiza el derecho de asilo a los extranjeros y a los apátridas perseguidos o gravemente amenazados de persecución, como consecuencia de su actividad en pro de la democracia, de la liberación social y nacional, de la paz entre los pueblos, de la libertad y de los derechos humanos.".


Del contenido de esos artículos se advierte que contemplan tal prohibición o limitación (los datos obtenidos son del libro: "Constitución Política de los Estados de la Unión Europea", Editorial Ariel, S.A., primera edición, enero de 1997, páginas 110, 156, 196, 251, 276, 346, 381 y 404).


Ahora bien, la excepción a dicha regla es la extradición, la que se define de la manera siguiente.


La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.

Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por lo que, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga solicitud a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia.


Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.


Así, en el caso a estudio, el artículo 8o. del tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, textualmente señala:


"Artículo 8o. Pena de muerte. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la parte requirente y las leyes de la parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la parte requirente dé las seguridades que la parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada."


Por tanto, de conformidad con el precepto transcrito, en relación con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien de que si es impuesta, no será ejecutada.


En esas condiciones, en la hipótesis de considerar que la pena de prisión vitalicia sea pena inusitada, prohibida por el citado artículo 22, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad.

En razón de lo anterior, es necesario precisar cuáles son las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal, para establecer si la cadena perpetua es inusitada como dice el numeral 22 citado.


Al respecto, destacan los artículos 1o., 14, 16, 18, 19, 20, 22 y 23 de la Constitución, los que fundamentalmente establecen lo siguiente:


El artículo 1o., primer párrafo, que al caso interesa, de la Ley Fundamental establece lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


Del artículo transcrito, se pone de manifiesto que todo individuo gozará de las garantías individuales que la Ley Fundamental consagra, esto es, no hace distinción alguna respecto de quiénes sean los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de las garantías constitucionales.


El artículo 14 de la Constitución Política, en la parte conducente, literalmente señala:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


El precepto legal en cita se refiere fundamentalmente a la garantía de exacta aplicación de la ley, esto es, la prohibición de imponer pena alguna que no esté establecida por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, en este caso cobra vigencia el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege.


Por su parte, el artículo 16 de la Ley Fundamental, en lo que atañe al caso, textualmente señala:


"Artículo 16. ...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia."


Este precepto constitucional contiene la garantía de legalidad en contra de los actos arbitrarios de las autoridades, particularmente los relativos a los actos de privación de la libertad por causa penal, como son: la detención en flagrante delito, la detención por orden del Ministerio Público, la orden judicial de cateo, la orden judicial de aprehensión, actos todos que deberán emitirse debidamente fundados y motivados.


Por su parte, el artículo 18 constitucional dice:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


Dicho precepto legal regula el sistema penal mexicano, y en él se contienen las finalidades de las penas y los medios para alcanzarla, constituyendo como fin último de la pena, la garantía de la readaptación social del delincuente.


El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente señala:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


Este dispositivo legal consagra la garantía de legalidad en el proceso, depositada en un acto básico: el auto de formal prisión o bien, en su caso, el auto de sujeción a proceso. Otra expresión de la legalidad, la constituye el fiel cumplimiento de las leyes en los reclusorios.


Por otro lado, el artículo 20 de la Constitución, expresamente señala lo siguiente:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.

"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Este precepto legal precisa las garantías que deben respetarse en todo proceso del orden penal, como son la de legalidad, de debido proceso, la garantía de libertad provisional, la garantía de brevedad y de defensa, la de ser juzgado por jurado y en audiencia pública, que debe gozar todo inculpado en el proceso penal; también establece diversas garantías de la víctima o del ofendido.


El artículo 22 constitucional, en lo que a las garantías en materia penal interesa, señala lo siguiente:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


El artículo en comento, contiene la garantía individual consistente en la prohibición de imponer penas que importen un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo, que indefectiblemente causan dolor, precisado como la mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, las penas inusitadas y trascendentales, constituyen ellas, la razón directa del movimiento humanizador del derecho penal.


Por último, el artículo 23 constitucional señala textualmente esto:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


Este precepto legal contempla la garantía de seguridad jurídica, consistente en el límite de la instancia, de no prolongar de manera indefinida el juicio penal, de no ser juzgado dos veces por el mismo delito y la certeza de su resultado.


Ahora bien, de todas estas garantías en materia penal, que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de precisar si la prisión vitalicia es pena inusitada, sin dejar de tener presente que aun a los presuntos extraditables los tutelan en la parte relativa las otras garantías constitucionales, la que resulta de mayor relevancia e interés para su estudio, es la contenida en el artículo 18 constitucional, que consagra como garantía para los sentenciados la readaptación social, que es la finalidad última de las penas.


Para ello, es necesario hacer referencia a dicho precepto constitucional desde el Constituyente de mil novecientos diecisiete.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete.


Así tenemos que el mensaje y proyecto de Constitución de V.C., fechado en la ciudad de Querétaro, de primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, sobre el artículo 18 constitucional, fue presentado en la vigésima segunda sesión ordinaria de veinticinco de diciembre de ese mismo año, ante el Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis.

Dicho precepto fue propuesto en los términos siguientes:


"Artículo 18. Sólo habrá lugar a prisión por delito que merezca pena corporal o alternativa de pecuniaria y corporal. El lugar de prevención y prisión preventiva será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.


"Toda pena de más de dos años de prisión se hará efectiva en colonias penales o presidios que dependerán directamente del Gobierno Federal, y que estarán fuera de las poblaciones, debiendo pagar los Estados a la Federación los gastos que correspondan por el número de reos que tuvieren en dichos establecimientos." (Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo III, H. Cámara de Diputados, LV Legislatura, página 690).


La discusión fundamentalmente giró en torno a la centralización del sistema penitenciario, sin embargo, no dejó de abordarse el tema relativo a la readaptación del delincuente.


Así se aprecia de la intervención que tuvo el diputado J.N.M., el veinticinco de diciembre de mil novecientos dieciséis, en la que expresó lo siguiente:


"... Pues bien, el señor C. quiso que se adoptara el sistema moderno y ¿cómo adoptar el sistema moderno? Los sistemas modernos en Estados Unidos, en Inglaterra, Alemania y Francia, son las colonias penales, las colonias agrícolas y ¡azórense ustedes! estas prisiones no están en manos de militares, no están sujetos a la fuerza, sino que vienen a estar a cargo de médicos y a cargo de profesores, con objeto de estudiar las condiciones de cada individuo, de estudiar cada caso, y puedan de esa manera hacer de aquel individuo un hombre útil para que el gobierno pueda devolverlo a la sociedad ..." (Diario de los Debates del Congreso Constituyente, Querétaro 1916-1917, Tomo 1, fojas 651, edición facsimilar de la LIV Legislatura de la Cámara de Diputados, 1989).


También en esa misma fecha el diputado Terrones hizo uso de la palabra y expresó lo siguiente:


"... El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Terrones. El C. Terrones: Señores diputados: Voy a hablar en contra del dictamen, y para ello creo de mi deber, por lo que yo he oído, encauzar la discusión. El principal punto del debate, a mi entender, es el siguiente: saber si es federalizable el establecimiento del régimen penitenciario en el país. Es esto, a mi modo de ver, lo principal que debemos resolver en el presente debate. Para esto, señores diputados, debemos tener en cuenta circunstancias de orden jurídico y circunstancias de orden sociológico. Debemos dejar sentado el siguiente principio: que el criminal debe ser considerado, como ya lo han dicho algunos oradores, como un ser que tiene que sujetarse a tal o cual tratamiento con el fin de hacerlo capaz de vivir en sociedad, y al vivir en ella, no perturbar su equilibrio. Todo criminal, con el simple hecho de violar la ley, turba el equilibrio y ese equilibrio es precisamente lo que la ley quiere que no se perturbe. En ese sentido, yo digo a ustedes que el criminal debe ser sustraído de la sociedad y principalmente del elemento en que se encontraba, a fin de hacerlo adaptable ¿De qué manera se hace esto? Algunos diputados, y con ellos la comisión, cometen hasta cierto punto una especie de hipérbaton, dicen que se debe establecer el régimen penitenciario con el trabajo como base. Yo digo, con las simples palabras 'régimen penitenciario', ya viene la idea; todo aquel que haya estudiado y que sepa lo que es 'régimen penitenciario', debe inmediatamente comprender que la idea del trabajo y lo que expresa el señor diputado Jara, la de retribución de lo que hagan los presos dentro de la penitenciaría, está imbíbita; cuando decimos 'régimen penitenciario', se sobrentienden infinidad de circunstancias y de cosas, se sobrentiende un estado al cual se somete al criminal, estado que quiere decir regeneración del culpable. ..." (Obra citada, página 662).


Como se advierte, ya desde esa época se tenía presente adoptar los nuevos sistemas penales, con el fin de readaptar al delincuente.


Sin embargo, el dictamen fue desechado por 70 votos en contra, de 67 a favor.


Como consecuencia del desechamiento del primer dictamen, se propuso un segundo dictamen en la vigésima octava sesión ordinaria, celebrada el tres de enero de mil novecientos diecisiete, cuyo texto es el siguiente:


"... Ciudadanos diputados: Habiendo sido aprobado el anterior dictamen relativo al artículo 18, debe la comisión reformar éste siguiendo el sentir de la asamblea. Dos fueron las impugnaciones que se hicieron al artículo 18, tal como la comisión lo había propuesto: la primera se refirió a la subsistencia de la prisión preventiva en los casos de que un delito tenga señalada pena alternativa de pecuniaria o corporal. La segunda fue relativa a la obligación que, en nuestro concepto, debe hacerse a los Estados de implantar el régimen penitenciario. El diputado que sostuvo estas impugnaciones se declaró también por la federalización del sistema penal. El dictamen anterior fue rechazado por setenta votos contra sesenta y siete, o sea un excedente de tres votos. En tales circunstancias, cumple a la comisión interpretar el sentir de esta honorable asamblea y reformar el dictamen sin tener en cuenta sus propias convicciones. Más de tres diputados se han acercado a la comisión manifestándole que votaron en contra del dictamen, solamente porque no estaban conformes con que se autorizara la prisión preventiva en el caso de que un delito tenga señalada como pena alternativa de pecuniaria o corporal. En tal virtud, si la comisión admite la enmienda a este respecto, se tendrá inclinada la mayoría de la Cámara a favor del resto del dictamen. Pero otros varios diputados, que también votaron por la negativa, han fundado su voto ante la comisión, en su inconformidad con que se imponga como obligatorio a los Estados el establecer el régimen penitenciario, pues, en su concepto, debe dejarse a éstos libertad completa para adoptar el sistema penal que prefieran. Por tanto, queda como punto indudable para la comisión, que la mayoría de la asamblea está en contra de la centralización del sistema penal que se pretende establecer en el proyecto de Constitución. En el mismo sentido se declaró la opinión de los subscriptos desde que comenzaron el estudio del artículo 18, y su convicción sobre este particular fue lo que principalmente impulsó a la comisión a modificar el proyecto. Frente a la importancia capital que tiene este punto, las demás impugnaciones aparecen ante nuestro criterio como de interés muy secundario. Sin embargo, de que la comisión no tiene que discutir estas últimas impugnaciones, porque han sido aceptadas por la asamblea, no obstante, las han analizado con serenidad y ha acabado por adoptarlas como propias: juzga la comisión conveniente que se desautorice la prisión preventiva en el caso de que un delito tenga señalada pena alternativa de pecuniaria o corporal y cree también mas liberal y democrático que se deje en completa libertad a los Estados para adoptar el sistema penal que les convenga. En consecuencia, sometemos a la aprobación de la asamblea el artículo de que se trata, modificado en los términos siguientes: 'Artículo 18. Sólo habrá lugar a prisión preventiva por delito que merezca pena corporal. El lugar de prevención o prisión preventiva será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas. Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal -colonias penitenciarias o presidios-, sobre la base del trabajo como medio de regeneración.'. Salón de Sesiones del Congreso, Querétaro de A., a 27 de diciembre de 1916. ..." (Diario de los Debates del Congreso Constituyente, Querétaro 1916-1917, Tomo 2, páginas 35 y 36, edición facsimilar de la LIV Legislatura de la Cámara de Diputados, 1989).


Como se ve, la discusión estribó únicamente en la problemática de si el sistema penitenciario sería centralista o federalista, nadie se expresó contra la garantía de que debe tenerse como base el trabajo como medio de regeneración del delincuente.

El artículo en comento quedó aprobado por 155 votos a favor y 37 en contra, para quedar como sigue:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal -colonias penitenciarias o presidios- sobre la base del trabajo como medio de regeneración."


Reforma al artículo 18 constitucional de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.


El artículo 18 constitucional fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.


No fue tema que hubiera quedado al margen de esa reforma, la finalidad de las penas de prisión, esto es, la readaptación social, pero siempre en forma aprobatoria. En efecto, en la iniciativa de adición al artículo 18 constitucional, de dos de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, se dijo lo siguiente:


"... Por la misma causa económica, es frecuente la carencia de una adecuada organización del trabajo sobre bases que de manera eficaz propicien la regeneración y readaptación social de los reos. Además, edificios originalmente construidos para otra función fueron destinados a prisiones, resultando inadecuados no sólo para propiciar esa readaptación, sino incluso para el buen control de los criminales peligrosos. Estos edificios, generalmente se encuentran situados dentro del perímetro de las principales poblaciones, lo que permite al citado tipo de criminales continuar ejerciendo labor antisocial, merced al conocimiento del medio y a las relaciones delictuosas que conservan aun cuando se hallen privados de su libertad.


"Para mejor cumplir las finalidades consignadas en la norma constitucional, es conveniente que los Gobiernos de los Estados queden facultados para celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, con la previa autorización de sus legislaturas, a efecto de que los reos del orden común puedan compurgar sus penas en establecimientos federales que cuenten con los elementos indispensables para el mejor control y regeneración del delincuente. ..."


Como se advierte, el tema de discusión en la reforma aludida, giró en torno a la organización del sistema penitenciario, en cuanto a que los Estados de la República organizaran sus cárceles conforme al precepto constitucional en cita.


De la misma manera, las Comisiones Unidas propusieron el trece de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, un primer dictamen, respecto de la iniciativa del Ejecutivo Federal que adicionaba el artículo 18 constitucional, y no obstante que el tema central se refirió a la organización del sistema penitenciario, no escapó a dicho dictamen lo relativo al fin de la pena de prisión, según se advierte de lo siguiente:


"... Se desprende de la primera parte de este párrafo la obligación de que los Estados, por su parte, y la Federación, por la suya, deben organizar un sistema penal propio, con todas las cargas materiales y económicas que lo implica, y que ese sistema debe funcionar precisamente dentro de sus respectivos territorios. La iniciativa que estudiamos aparentemente libera a los Estados de dicha obligación ya que, en virtud de un convenio, los reos sentenciados dentro de su jurisdicción podrán ser puestos a disposición de un establecimiento penal federal. Sin embargo, aparece claramente en la parte final del mismo párrafo que dicha obligación no es llana y simple; que está concebida como un medio y no como un fin. El fin lo constituye la regeneración del delincuente sobre la base del trabajo, para reintegrarlo a la vida social como un ser útil. Es decir, que la organización del sistema penitenciario de un Estado no es un fin en sí mismo, sino el medio para lograr la readaptación social de quienes quedan sujetos a dicho sistema. La circunstancia de territorialidad aparece como accesoria e incidental dentro de esta relación de medio a fin.


"Ahora bien, si los Estados de la República no han podido cumplir, hasta la fecha, con la doble obligación prescrita constitucionalmente: por un lado, mantener cárceles preventivas independientes y separadas de los penales propiamente dichos; y, por el otro, organizar éstos dentro de un régimen propicio a la reeducación y readaptación social del delincuente; y si ambas obligaciones implican, correlativamente, dos derechos o garantías individuales que han sido hasta ahora ineficaces, en criterio de las comisiones que suscriben es inaplazable poner en marcha un mecanismo constitucional que dé vigencia positiva a dichas garantías.


"...


"Pero la razón fundamental que las comisiones han tomado en cuenta, nace de la interrelación de esta garantía con la que consagra el principio de regeneración. Ya hemos dicho que la finalidad última del derecho penitenciario es la readaptación social del delincuente. Superadas ya las corrientes de opinión que consideran la pena como una retribución necesaria a quien ha violado el orden social o como un medio de expiación e intimidación sin ningún fin social ulterior, en la actualidad las legislaciones más avanzadas reconocen, ya no la imputabilidad basada en el libre albedrío y la culpabilidad moral, sino la responsabilidad social derivada del determinismo y la temibilidad del delincuente, de lo que resulta que los fines esenciales de la pena son la defensa social y la regeneración del sentenciado. ..."


De la exposición de motivos propuesta en ese primer dictamen, se aprecia la obligación de los Estados y de la Federación de organizar sus sistemas penales propios, empero, dicha obligación está considerada como un medio y no como un fin, dado que el fin lo constituye la regeneración del delincuente sobre la base del trabajo, para reintegrarlo a la sociedad.


Por razones distintas al fin de la pena, el dictamen fue rechazado; se presentó un segundo dictamen de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que fue aprobado el seis de noviembre de ese año, el cual al margen del tema que dio motivo al rechazo del primer dictamen, en la discusión ante la Cámara de Diputados, el diputado G.R.V., expresó lo relativo a la finalidad de la pena de prisión, también a favor de la readaptación, al señalar lo siguiente:


"... Nosotros como legisladores, hemos puesto lo que ha estado de nuestra parte, hemos abierto el camino de la ley para quienes se encarguen de ejecutarlo, pongan los recursos de que dispongan y con las posibilidades de su potestad puedan llevar más allá de una simple letra impresa en un opúsculo que se llama Constitución, puedan llevar a la realidad la verdadera reforma penitenciaria que tampoco está orientada en las cárceles en reformar su funcionamiento, en que se conceda la readaptación de quienes han delinquido, sino que también está en prevenir el delito, que también está en la recta administrativa de justicia, que también está en la solidaridad humana que permite a los penados que han compurgado la pena, readaptarse realmente a la vida social y ser recibidos con franqueza, con afecto, con oportunidad, para que puedan desarrollar su vida. ..." (Diario de los Debates número 32, de seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, correspondiente a la Cámara de Diputados de la XLVI Legislatura, del primer año legislativo del periodo ordinario).


Con claridad se aprecia que aunque se presentó un nuevo dictamen, lo cierto es que en la discusión ante la Cámara de Diputados no se apartó del espíritu del legislador en cuanto a la readaptación del delincuente a la vida social.

El artículo en comento fue aprobado en los términos siguientes:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan la leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores."


Como se aprecia, aunque el discurso constitucional en la reforma aludida, giró en torno a la organización del sistema penitenciario, en cuanto a que los Estados de la República organizaran sus cárceles, no menos cierto es que tanto de la iniciativa de ley, dictamen y discusión, se advierte que la readaptación social del delincuente no quedó al margen de aquél y esto se corrobora con la intervención del diputado G.R.V., quien refirió que la finalidad de la pena estribaba en la readaptación social del delincuente.


Reforma al artículo 18 constitucional de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete.


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, nuevamente fue reformado el artículo 18 constitucional, en esta ocasión, sólo para adicionar un quinto párrafo relacionado con el traslado de reos nacionales y extranjeros para que compurguen sus penas en sus lugares de origen.


Así advertimos que en la iniciativa del Ejecutivo Federal de siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, tocante a la rehabilitación social, se expresó lo siguiente:

"... Sin omitir considerar que nuestra legislación penal es hoy día instrumento adecuado para proteger los valores esenciales de nuestra vida en sociedad, la reforma penitenciaria tiene un superior objetivo: readaptar a las personas que han infringido las leyes, prevenir los delitos y reincorporar a los reclusos al proceso productivo y a las tareas del esfuerzo colectivo para el desarrollo integral de la comunidad.


"...


"Ahora bien, la readaptación social del sujeto en su ambiente vital es, en último término, el objetivo superior de los supuestos punitivos. Conviene considerar que si la reincorporación social del sentenciado radica en la observancia de los valores medios de una sociedad determinada, no se podría readaptar un individuo en establecimientos carcelarios ubicados en país extranjero, cuyas costumbres e instituciones sociales difieren apreciablemente de las imperantes en sus países de origen. ..." (Diario de los Debates de siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, correspondiente a la Cámara de Diputados).


En el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Secciones Penal y Constitucional, de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, se aludió a lo siguiente:


"... Estamos acordes en que el fin que persigue la reforma al artículo 18 constitucional es un importante complemento a la reforma legislativa que en materia penal y penitenciaria se ha venido llevando a cabo durante el presente sexenio, con base en el precepto constitucional mencionado que postula como fin primordial y como garantía de los inculpados su readaptación social.


"Las comisiones que suscriben consideran que en el mundo contemporáneo, en virtud de la facilidad y rapidez de las comunicaciones, de los adelantos científicos y tecnológicos y las importantes transformaciones sociales de nuestro tiempo, no sólo no existen grupos humanos aislados, sino que se multiplican las relaciones de toda índole, por lo que también en el campo del derecho penal existen hechos delictivos que trascienden los límites de las fronteras y es fenómeno cada día más frecuente el que los seres humanos cometan delitos en países distintos de aquellos de los que son nacionales y se vean sujetos a enjuiciamiento y a ejecución penal, en medios diferentes al de su país de origen. Consistiendo la readaptación en la reincorporación a la vida social, en armonía con los intereses, circunstancias y valores colectivos de una sociedad determinada, que es aquella en la que el sentenciado va a convivir permanentemente, resulta por demás improbable que se obtenga en establecimientos de países extranjeros o que pueda lograrse su incorporación a una sociedad cuyas formas de convivencia difieren, en ocasiones profundamente, de las del país del que es originario. Esta falta de adecuación social y sicológica (sic) explica en gran parte la problemática que es común en los establecimientos penitenciarios.


"En lo relativo a la sujeción a un régimen de tratamiento y al cumplimiento de las reglas de disciplina, por parte de reclusos de nacionalidad extranjera. Por ello, coincidimos plenamente en que, si el propósito del derecho penal en su concepción humanista es readaptar al ser humano para una vida social productiva, útil en lo individual y lo colectivo, es obvia la conveniencia de que el sentenciado pueda ser trasladado al medio cultural para el que se le readapta. ..."


En la discusión en la Cámara de Diputados, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el diputado F.J.P.B., señaló lo siguiente:


"... Ya desde las reformas anteriores que en materia penal se presentaron en legislaturas pasadas, particularmente la de penas mínimas a sentenciados, se acogió con el voto favorable del Partido Acción Nacional, la tesis doctrinal de que la pena que se imponga a un reo sentenciado con cadena perpetua, debe de ser con la finalidad de su rehabilitación, y no con la mira de su castigo. Sería, por tanto, pecar de incongruencia, si estando de acuerdo con este dogma, completamente de carácter humano, cristiano, noble, que se ha adoptado inclusive por varios países occidentales, de regeneración, se haga extensiva a quienes hubiesen cometido delitos fuera de nuestro país, pero dieran la oportunidad de su regeneración en la patria que los vio nacer. Por ello, estamos de acuerdo con el dictamen que a su vez aprobó la iniciativa del presidente, con la sustancial modificación que a mi personal juicio constituye una de las virtudes más nobles que puede tener la iniciativa y el dictamen que la dictamina, relativa a que se recabe previamente, antes del intercambio, la conformidad o consentimiento del reo sentenciado con condena.


"...


"Estando de acuerdo, pues, con la iniciativa por sus finalidades humanísticas, por sus finalidades cristianas, porque en la práctica también consideramos que más peligroso es para la sociedad y para el país conservar en nuestro territorio reos sentenciados con condena que hubieran cometido en su mayoría delitos contra la salud, que es lo que generalmente predomina en este tipo de delincuentes, particularmente de nacionalidad norteamericana, más peligroso era para el país conservarlos en nuestro territorio, que intercambiarlos por mexicanos que hubieran perpetrado alguna falta delictiva en el extranjero.


"...


"Por ello, a la par de reformas constitucionales o de leyes ordinarias que protejan, que eleven, que recuperen la dignidad humana del delincuente, que se olviden del viejo complejo del castigo, para procurar llevarlo hacia la regeneración y su integración en el campo social ..."


El diputado A.R.P. argumentó lo siguiente:


"... El C.A.R.P.: Ciudadano presidente, honorable asamblea. Es innegable que el dictamen viene a representar, en el presente caso, el estudio más concienzudo y meditado que una comisión pueda hacer de una iniciativa, pero este estudio se efectuó en virtud de la trascendencia que la iniciativa reviste. El agregar un 5o. párrafo al artículo 18 constitucional que permita el traslado de reos para que compurguen sus condenas en sus países de origen o de residencia, satisface plenamente el imperativo más amplio del moderno derecho penitenciario, o sea, el de la rehabilitación del sentenciado.


"...


"La iniciativa y el dictamen deben dividirse en dos aspectos: el aspecto de forma y el aspecto de fondo. El aspecto de fondo corresponde específicamente a la rehabilitación de todo aquel que ha delinquido, rehabilitación que presupone absoluta y necesariamente que se le rehabilite dentro de su medio y para el medio en el cual se va a mover, es decir, resulta imposible pensar en que un mexicano va a ser rehabilitado para formar parte de una sociedad a la que es ajeno, sea esta sociedad estadounidense, francesa o ghanesa; de todos modos resultará cualquier procedimiento de rehabilitación que se siga, ineficaz para obtener el propósito que se persigue.


"...


"Ahora bien, se dice que debemos de reflexionar más a fondo, y si ya fijamos cuál es el fondo, la naturaleza jurídica de esto que hemos llamado 'garantía a la rehabilitación social', tenemos que concluir, que no interesa cuál es el delito. Lo vamos a rehabilitar cualquiera que sea ese delito, y que, la manifestación en el sentido en que vamos a abrir la puerta para el efecto de que quienes han atentado contra la seguridad del Estado mexicano obtengan un tratamiento beneficioso, es totalmente falso, ya que el propósito que nos anima es la rehabilitación, propósito en el que hemos coincidido en conjunto todos los partidos políticos aquí presentes ¿En qué quedamos, vamos a rehabilitar o no vamos a rehabilitar? ¿Vamos a cumplir la garantía o no vamos a cumplir la garantía? ..."


El diputado Á.S.G.M. expresó lo siguiente:


"... Mencionar esta adición sobre el aspecto fundamental de la transferencia de reos por medio de tratados internacionales, no con vista desde luego a una facilidad dada al delincuente para la compurgación de la pena, sino precisamente tomando en consideración el interés del Estado en que los delincuentes sean rehabilitados y se reincorporen a la sociedad como elementos útiles. Considerado el sentido definitivamente humanista que el derecho penitenciario, no sólo nacional sino el que prevalece a nivel mundial, está imbuido para considerar la pena no desde el punto de vista del castigo, no desde el punto de vista de la venganza de la sociedad en contra del transgresor de sus normas jurídicas, sino visto desde el punto de vista de la desadaptación del individuo y la necesidad de, mediante un tratamiento adecuado, ya sea a través del sistema del trabajo, de la educación o inclusive del tratamiento psiquiátrico, reincorporarlo, readaptarlo en una palabra, para que precisamente la sociedad se beneficie como consecuencia de la incorporación de elementos necesarios para su desarrollo. La reforma, y en esto quiero profundizar un poco en relación a la opinión del compañero diputado del Partido Popular Socialista, no significa en ninguna forma la facilidad a los reos extranjeros de que compurguen penas en sus países de residencia o de origen; contempla, desde luego, en forma esencial, y esto hay que entenderlo muy bien, en que para los sistemas de readaptación sean consecuentes y sean positivos, y se logre en última instancia el objetivo que el sistema penitenciario persigue, es conveniente que los reos de nacionalidad extranjera compurguen sus penas y se readapten socialmente en el medio vital y cultural en que han vivido toda su existencia. ..."


El artículo en comento quedó aprobado en estos términos:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrán (sic) efectuarse con su consentimiento expreso."


Todo lo anterior permite establecer que, por ahora, en términos del discurso constitucional, como expresión de la soberanía popular, el fin último de la pena de prisión debe ser lograr la readaptación social del individuo a través de un sistema de penas humanas y justas.


Reforma al artículo 18 constitucional de catorce de agosto de dos mil uno.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, se adicionó un sexto párrafo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el dictamen respectivo de la Cámara de Senadores, de veinticinco de abril de dos mil uno, se dijo lo siguiente:


"... Asimismo, esta reforma constitucional adiciona un párrafo al artículo 18, para que los sentenciados puedan compurgar sus penas en los centros de reclusión más cercanos a su domicilio, para facilitar su readaptación social. ..."

El sexto párrafo del artículo quedó aprobado como sigue:


"Artículo 18. ...


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


Como se ve, dicha reforma corrobora la garantía consagrada para el sentenciado en el precepto en cuestión, consistente en la readaptación social, tan es así que se agregó un sexto párrafo a ese ordenamiento a fin de que los sentenciados pudieran compurgar sus penas en los centros de reclusión más cercanos a su domicilio, teniendo siempre como finalidad, la rehabilitación del delincuente.


Ahora bien, atento lo anterior, y en cumplimiento al contenido del artículo 18 constitucional, que es el sustento de la reforma penitenciaria, quedaría incompleto y no se alcanzarían sus fines si no se concretizara, si se olvida la prevención del delito y el tratamiento de los delincuentes, por ello, a instancia del Ejecutivo Federal, a través de la iniciativa de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, de quince de enero de mil novecientos setenta y uno, fue aprobada, y publicada el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno.


En la exposición de motivos de la iniciativa de ley, de quince de enero de mil novecientos setenta y uno, se dijo lo siguiente:


"... El Ejecutivo a mi cargo está consciente de que la obra que el Estado realiza en materia de política criminal quedaría incompleta y no alcanzaría sus mejores resultados si se olvidan la prevención del delito y el tratamiento de los delincuentes. Es por ello que ahora se presenta esta iniciativa de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, destinadas a tener aplicación inmediata en el Distrito y Territorios Federales, con el correspondiente desarrollo reglamentario, y a instrumentar la elevación y el desarrollo de la tarea trascendental que en esta materia se pone a cargo de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, órgano con el que se sustituye al Departamento de Prevención Social, cuyas funciones alcanzan, de este modo, verdadera proyección nacional y mayor eficacia técnica.


"...

"Las normas apuntan sólo los criterios generales para el tratamiento de los infractores y, por lo mismo, deberán ser desenvueltas a través de los convenios y de reglamentos locales, atento las peculiaridades del medio en que habrán de aplicarse. Este carácter sintético y fundamental permitirá la adecuación de las propias normas a los diversos lugares en que habrán de regir, en su caso, en toda la República. En ellas se han acogido los más modernos criterios sobre readaptación social. De esta forma se espera servir con eficiencia la función pública de rehabilitación de delincuentes, transformándolos en miembros útiles de nuestra comunidad.


"Tomando en cuenta que para estos propósitos es indispensable contar con personal debidamente calificado, desde los puntos de vista vocacional y profesional, se apuntan los fundamentos para la selección y formación del personal penitenciario en todos los niveles.


"En cuanto al sistema, que se funda en la individualización apoyada en el estudio de personalidad de cada sujeto y en la adecuada clasificación, se ha creído conveniente acoger el régimen progresivo técnico, que además de aparejar la necesaria creación de organismos técnicos criminológicos en los reclusorios, culmina con el tratamiento preliberacional, entre cuyas manifestaciones se cuentan los permisos de salida y las instituciones abiertas. Conviene advertir que estas medidas ya han sido aplicadas con éxito en nuestro país, además de que la experiencia extranjera es ampliamente favorable a ellas. En todo caso, será la correcta selección y preparación de los candidatos el factor determinante para el adecuado desenvolvimiento de permisos de salida e instituciones abiertas.


"Como parte del sistema penitenciario se consignan las normas generales a las que se deberán sujetar el trabajo, la educación, las relaciones exteriores y la disciplina de los internos.


"Por lo que toca a la organización del trabajo, merece ser subrayada la congruencia que debe existir entre las labores que desarrollan los reclusos y las condiciones de trabajo en libertad, a fin de preparar a aquéllos para su acomodo posterior a la liberación. Asimismo, se procura la concordancia entre la producción carcelaria y los requerimientos del mercado, con el propósito de buscar, asegurado éste, la gradual autosuficiencia de los reclusorios.


"La educación de los reclusos no puede ser confundida con la mera enseñanza académica, similar a la que se imparte a los niños de escuelas primarias. Dadas las peculiaridades de sus destinatarios, aquella educación deberá ser, además de académica, cívica, social, higiénica, artística, física y ética.

"Se ha puesto especial cuidado en el contacto de los reclusos con personas libres, relaciones que en todo caso deben estar regidas por criterios de moralidad e higiene. Esto último es particularmente aplicable para la institución llamada visita conyugal o íntima.


"No existe razón para que los reclusos queden sustraídos a la protección precisa de las leyes y de los reglamentos en cuanto al régimen de disciplina. En consecuencia, se determina que tanto las infracciones como las correcciones disciplinarias, que en ningún caso deben ser producto de la arbitrariedad, queden puntualmente consignadas en los reglamentos carcelarios. Asimismo, se establece un procedimiento sumarísimo para la imposición de sanciones, con el cual se garantiza el derecho de audiencia y defensa del interno.


"Materia de especial cuidado debe ser la reincorporación social de los liberados, pues es sabido que con frecuencia el rechazo social a que éstos quedan expuestos los conduce a la reiteración delictiva. Por ello se sientan las bases para la existencia de patronatos, integrados en la forma pertinente y, con el fin de que la acción de estos organismos en toda la República pueda ser uniforme y coordinada, se previene además la creación de una sociedad de patronatos para liberados.


"Una de las instituciones más importantes comprendidas en las bases es la remisión parcial de la pena, en la que se traducen, de manera práctica, los resultados de la adecuada readaptación social. Este sistema cuenta con numerosos antecedentes extranjeros y nacionales, y está apoyado por sólidos argumentos técnicos. Es indispensable admitir que la remisión parcial de la pena no opera ni podría operar en forma mecánica ni automática, y en todo caso, es indispensable para el otorgamiento de este beneficio que el reo revele efectiva readaptación social. Por otra parte, se debe poner énfasis en que al fundarse sobre la readaptación social del sentenciado, la remisión parcial de la pena encuentra claro apoyo en el artículo 18 de la Constitución Federal. ..."


En el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación, Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Penal, de la Cámara de Diputados, de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y uno (Diario de los Debates de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y uno) se expresó lo siguiente:


"... 4. En esencia, el proyecto tiende a lograr que los hombres y mujeres condenados a compurgar una pena, que en la actualidad, en la mayor parte de los casos quedan segregados temporal o definitivamente del seno de la sociedad mexicana, se reincorporen a ella como elementos sanos, útiles y productivos. También tiende el proyecto a evitar la desintegración de la familia cuando uno de sus miembros se ve privado de su libertad por el cumplimiento de una sanción privativa de la misma.


"...


"8. La rehabilitación de los internos se finca en su educación dentro del establecimiento penal y en el desarrollo de un trabajo adecuado al individuo. Ambos conceptos se aplican en forma especial y en función de la personalidad propia de cada interno, pero teniendo en cuenta la naturaleza socioeconómica del medio en que ha vivido. Esto es, se busca la reincorporación y la articulación del interno no a una sociedad abstracta, sino al medio humano que habitualmente lo ha rodeado.


"9. El proyecto procura hacer del interno una persona útil a la colectividad, proporcionándole la oportunidad de ser productivo en el campo de actividad que más conveniente le resulte; y contempla una distribución razonable de las percepciones obtenidas en el trabajo por el sentenciado, aplicándolas a su propio sostenimiento dentro del reclusorio; a la reparación del daño; al sostenimiento de quienes dependen económicamente de él y a la creación de un fondo de ahorros propio.


"10. Una preocupación muy digna de tomarse en cuenta se advierte en la iniciativa, que propone diversas medidas para evitar la desarticulación familiar, pues permite el mantenimiento de las relaciones internas esenciales a la familia con las previsiones necesarias, pero buscando que no haya una fractura moral ni sentimental en la sociedad familiar que es una institución básica en nuestro pueblo.


"La visita íntima a los reclusos que se hace extensiva a las reclusas, establecida en el artículo 12, párrafo segundo, es fundamental para el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, lo que es muy plausible.


"...


"12. Es muy significativo que el proyecto, congruente en todas sus partes, establezca la remisión de la pena reduciendo un día de la misma por cada dos de trabajo. En esta disposición se contempla claramente el propósito de hacer de los sentenciados elementos productivos, estimulando su buena conducta y su trabajo con la institución de ese perdón que es un acicate para apresurar su reinstalación dentro de la sociedad.

"13. Como corolario del proceso formativo del individuo dentro del reclusorio, se prevé el establecimiento de un patronato para liberados que tiene como obligación auxiliar a quienes obtienen su libertad propiciando así su total readaptación. Es evidente que ésta no llega hasta sus últimas consecuencias hasta que no hay una aceptación real del exrecluso por parte de la sociedad y es aquí donde la función del patronato interviene en forma favorable. ..."


La ley aprobada, actualmente en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


"Capítulo I


"Finalidades


"Artículo 1o. Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes."


"Artículo 2o. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente."


"Artículo 3o. La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados.


"En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.


"Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.

"Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 constitucional acerca de convenios para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria."


"Capítulo II


"Personal


"Artículo 4o. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos."


"Artículo 5o. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social."


"Capítulo III


"Sistema


"Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales.


"Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.


"El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.


"En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios."


"Artículo 7o. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de periodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.


"Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa."


"Artículo 8o. El tratamiento preliberacional podrá comprender:


"I. Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;


"II. Métodos colectivos;


"III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;


"IV. Traslado a la institución abierta; y


"V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.


"Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal."


"Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como la (sic) posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.


"Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.


"Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno."


"Artículo 11. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados."

"Artículo 12. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del servicio social penitenciario en cada centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.


"La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto íntimo."


"Artículo 14. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas normas, con las previsiones de la ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.


"Capítulo V


"Remisión parcial de la pena


"Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

"Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.


"La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.


"La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."


"Capítulo VI


"Normas instrumentales


"Artículo 18. Las presentes normas se aplicarán a los procesados, en lo conducente.


"La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá disponer, en ningún caso, medidas de liberación provisional de procesados. En este punto se estará exclusivamente a lo que resuelva la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado, en los términos de los preceptos legales aplicables a la prisión preventiva y a la libertad provisional."


Lo anterior permite establecer que la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tiene como objetivo fundamental la rehabilitación de los delincuentes; para lograrlo, se tiene en cuenta el sistema de personalidad de cada sujeto y la adecuada clasificación, adoptándose el régimen progresivo técnico que culmina con el tratamiento preliberacional como son los permisos de salidas y las instituciones abiertas. Como parte del sistema penitenciario se establecen las normas generales a las que deberán sujetar el trabajo, la educación y las relaciones exteriores y de disciplina del sentenciado. En esencia, la ley tiende a lograr que los hombres y mujeres condenados a compurgar una pena se reincorporen a la sociedad como elementos sanos, útiles y productivos, así, procura evitar la desintegración de la familia cuando uno de sus miembros se ve privado de la libertad por el cumplimiento de una condena, pues permite el mantenimiento de las relaciones esenciales a la familia a través de las visitas carcelarias y permisos de salida, lo que mantiene las relaciones sociales; asimismo, procura la visita íntima a los reclusos, esencial para el mantenimiento de las relaciones maritales de los internos, en forma sana y moral; también dicha ley es congruente porque establece la remisión de la pena reduciendo un día de la misma por cada dos de trabajo, con ello se contempla el propósito de hacer de los sentenciados elementos productivos, estimulando su buena conducta y su trabajo con la institución de ese perdón para apresurar su reincorporación dentro de la sociedad.


Los aspectos citados no se lograrían con la pena de prisión vitalicia, pues sería absurdo pretender rehabilitar al delincuente, si no se va a reincorporar a la sociedad, así como tampoco tendría razón de ser la capacitación del delincuente en el trabajo, para que una vez compurgada la pena pueda reincorporarse en la sociedad, apto para desempeñar el trabajo para el cual se capacitó; de la misma manera, se le privaría de la convivencia familiar, dada la naturaleza de la pena de prisión perpetua, a sabiendas de que no recobrará jamás su libertad.


Sólo se señala destacadamente, que si bien la ley de normas mínimas alude a sentenciados, no menos cierto es que ese ordenamiento es aplicable a los procesados, en virtud de que el artículo 18 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así lo establece, según se advierte de su texto:


"Artículo 18. Las presentes normas se aplicarán a los procesados, en lo conducente. ..."


Corolario de lo anterior, la idea de la readaptación social está vinculada directamente con el principio de la prevención especial recogido por la parte final del primer párrafo del artículo 51 del Código Penal Federal en los términos siguientes:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


De la parte final del artículo transcrito, con claridad se advierte que cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer la sanción privativa de la libertad, sólo en el extremo de que ello sea ineludible a los fines de la justicia, lo que significa que únicamente y como última instancia, impondrá la prisión como caso extremo, ello atendiendo a la garantía contenida en el artículo 18 constitucional, que como ya se ha dicho, tiende a que la finalidad de la pena sea la readaptación social del delincuente.


De la misma manera, el artículo 52 del Código Penal Federal establece que el J. fijará las penas que estime justas y procedentes tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, según se lee de ese numeral que enseguida se transcribe:


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."

Como se aprecia, dichos preceptos legales indican qué debe tomar en cuenta el J. para dictar una sentencia, esto es, las circunstancias exteriores y las peculiaridades del delincuente, la magnitud del daño, de la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados, circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión, la forma de grado de intervención, la edad, la educación, las condiciones sociales y económicas del sujeto, el comportamiento posterior del acusado, y las demás condiciones especiales y personales en el momento de la comisión del delito, elementos que necesariamente inciden en la identidad de la persona, en cuanto a su forma de ser, actuar y su capacidad de trabajo para ocuparse en el centro penitenciario y así tener una preparación para trabajar, una vez compurgada la pena.


En razón de todo lo expuesto, es necesario precisar qué debe entenderse por pena inusitada, prohibidas por el primer párrafo del artículo 22 constitucional, en los términos siguientes:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


El dispositivo constitucional en cita no define el concepto en comento, por tanto, para dilucidar qué debe entenderse por pena inusitada, deben relacionarse todos los preceptos constitucionales que otorgan garantías en materia penal y tener presente los precedentes que enseguida se citan:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Segunda Parte

"Página: 151


"PENA INUSITADA. Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín inusitatus, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados.


"A. directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. 5 votos. Ponente: J.J.G.B.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2103


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado.


"A. penal directo 15328/32. A.P.M.. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2979


"PENAS INUSITADAS. Si una legislación local declara delito un acto que la conciencia colectiva nacional no considera así, y fija para aquél una penalidad muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto, establece una pena inusitada, es decir, contraria a la conciencia colectiva nacional, y, por lo mismo, esa legislación viola el artículo 22 de la Constitución General de la República. El concepto de inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación; lo que no se usa, no puede definirse sino en relación con lo que se usa; pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad que ejecuta el acto de que se juzga, sino por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse. Para saber si una pena es inusitada, hay que salir de la conciencia del legislador para referirse a la conciencia colectiva, y todavía más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo en quien radica esa conciencia colectiva, e ir a otras conciencias colectivas diferentes, sea por el tiempo, sea por el espacio. Así, puede llamarse inusitada una pena, cuando de modo general fue usada en otros tiempos, pero no lo es ya en la actualidad; o cuando, usada en determinado lugar, no lo es en todos los demás lugares, cuyos habitantes están imbuidos de la misma cultura. Por ejemplo, sería inusitado ahora, castigar la infidelidad conyugal con la lapidación, o establecer el delito de blasfemia; e igualmente es inusitado castigar con años de prisión la venta de alcoholes, pues tal hecho sería contrario a la conciencia colectiva nacional y a la de la mayoría de los pueblos civilizados.


"A. penal directo 500/32. E.C.. 29 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos, por lo que respecta a la concesión del amparo y por mayoría de cuatro votos, por lo que se refiere a los fundamentos. Disidente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 2390


"PENAS INUSITADAS. Para los efectos de la ley penal, la expresión 'inusitado', se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto a estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales.


"A. penal directo 2725/39. H.H.P.. 11 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 348


"PENAS INUSITADAS. Salta a la vista que la pena de cadena perpetua es inusitada, atentas nuestras leyes vigentes y aun las anteriores, de carácter penal, y por lo mismo, de las prohibidas por el artículo 22 constitucional. La simple prisión perpetua o la de trabajos forzados, sin encadenar perpetuamente al sentenciado, deben ser consideradas como penas inusitadas, dentro del criterio jurídico de nuestra Constitución y de nuestro sistema penal, sin que obste la circunstancia de que la prisión perpetua, sin cadena, no se haya proscrito aún del sistema penal de algunos países civilizados, pues basta que sean estas penas de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, para que el extranjero que esté expuesto a sufrir alguna de ellas, por la extradición que pida su país, deba gozar de la protección que el artículo 1o. de nuestra Constitución, concede a todo individuo, sea mexicano o extranjero.


"A. administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. Relator: S.U.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 2398


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos graves en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"A. penal directo 4383/32. V.F.T.. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De las tesis transcritas y la correlación de los artículos constitucionales, se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada.


Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.


De lo anterior, se advierte que por pena inusitada no sólo se entiende aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad.


En consecuencia, ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente.


En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió, en principio, como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa.


Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


Por tanto, al margen de cualquier especulación sobre el particular, el hecho evidente es que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua, tiene un carácter no humanitario, es cruel y excesiva, esencialmente porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad.


Una pena inusitada, se encuentra prohibida y choca con el sentir de una colectividad; situación que ocurre con la prisión vitalicia, en tanto que siendo la legislación la expresión de la voluntad de los ciudadanos, a través de sus representantes, y éstos no han introducido en el Código Penal dicha pena, significa que, mientras esto no suceda, es voluntad de la ciudadanía que la misma no esté prevista.

En cuanto a los límites del ius puniendi, la prisión perpetua los extralimita, en específico, el referente al principio de dignidad de la persona, que se iguala a la humanidad de la pena, pues dicha pena no es de ninguna manera una punibilidad humanizada, ya que no cumple con el principio de incolumnidad de la persona; el trato humanizado se ha entendido como el orientado a la reincorporación social de la persona, por lo que al existir la prisión vitalicia, no hay oportunidad de readaptar al sujeto a la sociedad, además de que el trato humanizado también prohíbe la pena excesivamente prolongada, y en el caso estamos ante la prolongación más extensa de la prisión, que contrasta con la prevención general entendida como una especie de advertencia a los demás ciudadanos para no delinquir.


Por lo que es válido concluir de todo lo anterior, que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente:


"Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o de tratados en virtud de los que se alteren las garantías y los derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano."


Lo anterior, porque los tratados celebrados con un país extranjero no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, pues tales derechos constituyen la razón de sus instituciones, y sería absurdo su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; al respecto, debe tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 348


"EXTRADICIÓN, TRATADOS DE. Los tratados celebrados con un país extranjero, no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones; y obligándose nuestra Ley Fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición de un reo, si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son de las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y que protegen al extranjero. Así es que habiendo concordancia entre el tratado y la Constitución, de acuerdo con el artículo 15 del mismo, deben aplicarse nuestras leyes, y en primer término, la suprema de ellas, que es la Constitución, desde el momento en que ésta, al prohibir la celebración de tratados, en los que se alteren las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano, está ordenando el respeto a tales garantías, aun en caso de extradición.


"A. administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. Relator: S.U.."


En esas condiciones, en la solicitud de extradición por los Estados Unidos de América, o por cualquier otro Estado, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en ese país con pena de prisión vitalicia, no podría otorgarse la misma en términos del artículo 15 constitucional en relación con el 18 y 22 de la misma Ley Suprema, salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.


Lo anterior, porque la pena de prisión vitalicia sí constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, acorde con las consideraciones expuestas y que, retomando, se resumen en las siguientes:


Para que el sistema penal esté acorde con el principio de soberanía popular, debe respetar las garantías consagradas en la Constitución, misma que en lo que hace a la parte ejecutiva del sistema, consagra los principios de readaptación social y de humanidad de la pena en los términos de los artículos 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero.


Así pues, al cumplimentar el tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, las autoridades mexicanas deben respetar, mientras subsistan los principios antes anotados, que constituyen garantías consagradas en la Constitución, que establecen que el objetivo primordial del sistema penitenciario es lograr la readaptación social del delincuente a través de un sistema punitivo humano y justo.


Así es, porque la prisión de por vida no tiende a lograr los fines de la pena de prevención general y especial, ya que no es posible lograr esta última, junto con sus dos objetivos, readaptar y conminar a la no reincidencia, en tanto que no se puede readaptar para la vida en sociedad a una persona que no va a reintegrarse a ella.


En esa tesitura, dicha pena no cumple con el contenido del párrafo segundo del artículo 18 constitucional, al no atender a la garantía de la readaptación social del sentenciado.


En conclusión, si la pena de prisión vitalicia atenta contra lo dispuesto en los preceptos mencionados, es evidente que es contraria a los artículos 18 y 22 constitucionales, punto de partida de la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, debe ser considerada como inconstitucional.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales que han quedado precisados con antelación, establece la correcta interpretación de que la pena de prisión vitalicia es inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Ley Fundamental y que trastoca el artículo 18 del mismo ordenamiento y, por tanto, a fin de que una persona sea extraditada a un país en el que el delito que se le imputa tiene señalada pena de prisión vitalicia, es necesario que otorgue garantía suficiente a satisfacción de México, como país requerido, de que no se impondrá dicha pena, en los términos de las tesis que, con carácter jurisprudencial, colman el sentido y alcance de la cuestión jurídica que se resuelve:


EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad.


PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.-Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.


PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.-Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.-El artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición; en esas circunstancias, es claro que la condición referida es de carácter adjetivo, porque forma parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América tratado de extradición. Lo anterior, porque el artículo 13 del Tratado Internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislación de la parte requerida, concretamente, la Ley de Extradición Internacional.


EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.-La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.


EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Al establecer el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley Fundamental, que todo individuo gozará de las garantías individuales que en ella se consagran, no hace distinción alguna respecto de quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos humanos contenidos en la Carta Magna.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, en los juicios de amparo en revisión, precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis que se sustentan en esta ejecutoria en la parte que, esencialmente, coinciden con los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítanse las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y a la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de los que derivó la denuncia, para su conocimiento; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores Ministros: A.G., C. y C., D.R., R.P., S.M., y presidente G.P.; los señores M.O.M. y S.C. votaron a favor del proyecto que formuló la señora Ministra, y manifestaron que las consideraciones de éste constituirán su voto de minoría.


Ausentes los señores M.A.A., por licencia concedida, G.P., por estar disfrutando de vacaciones, y A.A., previo aviso a la presidencia.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 125/2001, P./J. 126/2001 y P./J. 127/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 13, 14 y 15, respectivamente.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis P. XIX/2001, P. XVIII/2001 y P.X., que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 21, 22 y 23, con los rubros: "EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.", "EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY." y "EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente.


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