Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 421
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resoluciónP./J. 1/2002
Número de registro17230
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 322/88, 1257/88, 1312/88, 267/89 y 1167/88, en relación con los cuales sustentó la tesis que se estima está en contradicción con la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en la parte considerativa de las respectivas sentencias, sostuvo lo siguiente:


a) Amparo en revisión número 322/88, promovido por M.M.S.:


"III. Son esencialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente, porque si bien es verdad que, como lo estimó la Juez de Distrito, el peticionario de amparo justificó en el juicio respectivo, con las pruebas que al efecto rindió, que se encuentra en posesión del inmueble motivo del juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento, seguido por G.S.A. contra R.G.R. y que, por tanto, resulta que, como tercero extraño a ese juicio, la ejecución de la sentencia correspondiente le para perjuicio, porque se le obligará a desocupar el inmueble que detenta sin haber sido oído y vencido en ese juicio; sin embargo, no obstante que haya comprobado la posesión del inmueble de que se trata, de cualquier manera no se justifica legalmente aquella concesión del amparo por parte de la J.F., en virtud de que en el propio juicio de garantías no acreditó en qué consiste la causa legítima de su posesión y la calidad de la misma, pues ni siquiera explica cómo y en qué circunstancias entró a poseer el inmueble respectivo y con qué derecho; de tal suerte que al encontrarse ocupando el quejoso el inmueble motivo de la controversia en aquel juicio ordinario civil, sin título alguno, lo actuado en tal juicio origen del acto reclamado, del que afirma ser tercero extraño, tiene que pararle perjuicio material, pero esto no implica de alguna manera la existencia de un interés jurídico, sino, en todo caso, un interés simple que no lo faculta para reclamarlo, como en la especie, en la vía constitucional, supuesto que el ordenamiento jurídico no le otorga esa facultad para obtener coactivamente su respeto, lo que significa que no cualquier posesión deberá ser protegida, sino únicamente aquella que se derive de algún título, ya que de no ser así, sería tanto como proteger a cualquier detentador de una posesión sin justificación alguna; se cita en apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este propio Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en el toca RC. 646/86, interpuesto por N.R.R.. En mérito de lo antes reseñado, deberá revocarse la sentencia que se revisa y negar el amparo y protección federal solicitado."


b) Amparo en revisión número 1257/88, promovido por M.A.V.C. y M. de L.C. viuda de V.:


"III. A fin de clarificar el problema que se plantea en los agravios, conviene precisar lo siguiente. De autos aparece que M.A.V.C. y M. de L.C. de V. promovieron demanda de garantías ostentándose como terceros extraños al juicio ordinario civil 119-A/87, de terminación de contrato de comodato, seguido por W. y R.M.V.L. en contra de H.V.S., ante el Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal. Los quejosos afirmaron ser hijo y esposa, respectivamente, del demandado en el citado juicio; que ella contrajo matrimonio el seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, y que desde entonces ocuparon como domicilio conyugal la casa ubicada en la calle de Bienes Nacionales número cuarenta y nueve, colonia Cuatro Árboles, D.V.C., Distrito Federal; que en dicho domicilio nacieron sus hijos: M.A., J.M., Ángel Salomón y Ó.D.V.C.. Los quejosos, para acreditar tales hechos, acompañaron las actas de matrimonio y de nacimiento correspondiente. Los amparistas sostuvieron que después de vivir en ese domicilio durante diecinueve años, el citado V.S. abandonó dicha casa y a su familia, yéndose a vivir con W. y R.M.V.L., hijos de aquél, pero de un anterior matrimonio. Sin precisar la fecha, los peticionarios de garantías aseguraron que se presentaron a su domicilio unas personas acompañadas de V.S., con el objeto de desalojar el inmueble, ya que se trataba de una orden judicial; afirmaron los quejosos que no les permitieron ver el expediente, y como no desalojaron la casa se fueron, pero les advirtieron que regresarían con la policía; que con posterioridad, los amparistas refirieron, se enteraron que se trataba del juicio de terminación de comodato que al principio se menciona; según manifestaron los peticionarios de garantías, se trataba de una maniobra fraudulenta, de un juicio simulado con objeto de perjudicarlos. Que por ello estaban solicitando la protección constitucional contra todo el procedimiento y la pretendida orden de desalojo, así como sus consecuencias, pues no fueron emplazados ni citados a dicho juicio a fin de que estuvieran en condiciones de ser oídos y defenderse. Ofrecieron como pruebas las referidas actas de matrimonio y de nacimiento respectivas, y la copia certificada de todo lo actuado en el juicio de referencia. La Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien tocó conocer del amparo, por sentencia dictada el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho negó la protección constitucional solicitada, por estimar que la posesión invocada sólo se limitaba al carácter de simples ocupantes, lo cual no era suficiente para establecer la violación de garantías alegada. No conformes con dicha sentencia constitucional, los quejosos interpusieron el presente recurso de revisión, cuyos agravios serán analizados a continuación ... En el segundo agravio se aduce, en esencia, que la Juez de Distrito indebidamente se fundó en una tesis sobre arrendamiento y, con ello, considerar a los quejosos como simples ocupantes, sin tomar en cuenta que, en la especie, no se trata de arrendamiento sino de comodato, contratos cuya naturaleza es totalmente diferente. Sostienen los recurrentes que la posesión no es cuestión de derecho sino de hecho, que es un poder de hecho que está protegido por los artículos 14 y 16 constitucionales. Afirman los agraviados que la Juez de Distrito no debió analizar la naturaleza de la posesión, que no era parte de la litis constitucional, sino sólo examinar si, existiendo esa posesión, se había llamado a juicio o no a los quejosos. Los recurrentes hacen una relación doctrinaria sobre la posesión desde el derecho romano hasta V.I., a fin de demostrar que la posesión se compone de dos elementos: el corpus y el animus; que el primero lleva implícito al segundo, y que tal es la posesión protegida por nuestra Carta Magna; insistiendo en que el criterio de la Suprema Corte es en el sentido de que, acreditada la posesión, ésta debe ser protegida. Afirman los recurrentes que en el juicio de garantías quedó acreditado ese poder de hecho, que es la posesión, con las actas de matrimonio y de nacimiento y que con los autos del juicio natural se acreditó la molestia y la amenaza de privar a los quejosos de esa posesión. También aseveran los agraviados que H.V.S., con objeto de perjudicarlos, años atrás hizo donación del inmueble controvertido en favor de A. y R.M.V.L., hijos suyos de un matrimonio anterior y que, luego, el primero de los mencionados vendió una parte a W., de iguales apellidos y hermano de ellos, pero que tal donación resulta nula porque dejó en estado de insolvencia a V.S., que quedó impedido de cubrir alimentos a los aquí recurrentes. Que en tales condiciones, el juicio de terminación de comodato también resulta nulo, además de que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se llamó a juicio a los quejosos, máxime que los supuestos comodantes y actores nunca tuvieron la posesión del inmueble. Este agravio resulta inoperante. En efecto, según se advierte, la Juez de Distrito, si bien se basó en una tesis sobre arrendamiento donde se establece que los simples ocupantes de una localidad arrendada no tienen derecho a pedir amparo si el verdadero inquilino fue vencido en juicio y que dicha juzgadora no explicó la verdadera razón de su consideración, también resulta cierto que tal proceder se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado observa que aun cuando el arrendamiento y el comodato son contratos de naturaleza distinta, la esencia de tales actos jurídicos no estaba a discusión, sino la calidad con que se ostentaban los quejosos, quienes sólo demostraron ser ocupantes del predio. En tales condiciones, aun cuando incompleta la consideración de la Juez de Distrito, resulta válida, porque en realidad la tesis se aplicó analógicamente. Además, es de hacerse notar que el artículo 2500 del Código Civil establece que: 'Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.'; de tal suerte que si en la especie no se controvirtió la existencia del comodato, es claro que debe tenerse como realizado, pero los quejosos no acreditaron, ni siquiera mencionaron, el que los comodantes hubiesen dado permiso al comodatario de que les hubiera concedido el uso de la cosa dada en comodato, es decir, la casa controvertida. Ello revela que en todo caso los quejosos, aquí recurrentes, carecían del derecho de ocupar tal predio, posesión que no puede ser protegida, pues ni siquiera acreditaron que al momento de presentar su demanda de garantías continuaran con esa ocupación. Por lo anterior, resulta irrelevante lo manifestado en torno de la doctrina sobre la posesión. Además, en cuanto a lo argumentado de que la donación del inmueble resulta nula porque dejó al esposo y padre de los quejosos, respectivamente, en estado de insolvencia para pagar alimentos, ello es cuestión que no formó parte de la litis constitucional, ni podía formar parte, pues sería materia, en todo caso, de un juicio seguido ante la potestad común, máxime que ni siquiera se acreditó en el juicio constitucional que la donación fuese nula y que el juicio natural fuese simulado y fraudulento. En todo caso, debe hacerse notar que, dados los lazos de matrimonio y de parentesco acreditados, los amparistas sólo probaron ser simples ocupantes del inmueble, en razón de su carácter de causahabientes del comodatario y, en tales condiciones, la simple ocupación de la finca no es suficiente para considerarla como una posesión protegible pues, en la especie, no existe un interés jurídico y, por ello, sólo podría protegerse la posesión que derivara de un título en concepto de propietario. Igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso de revisión RC. 322/88, quejoso M.M.S., criterio que a la letra dice: (lo transcribe). Por todo lo anteriormente narrado y razonado, se concluye que los agraviados no probaron las ilegalidades aducidas y, por tanto, es de confirmarse la sentencia constitucional recurrida."


c) Amparo en revisión 1312/88, promovido por I.L.O.:


"III. A fin de clarificar el problema que se plantea en los agravios, conviene precisar lo siguiente: I.L.O., por su propio derecho, promovió demanda de garantías ostentándose como tercera extraña al juicio ordinario civil reivindicatorio número 7293/82, seguido por G.T.G. de F. en contra de A.J.H., J.A.L. y V.H. de A.. La quejosa señaló que el Juez Décimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia definitiva declarando probada la acción y legítima propietaria a la citada actora, de la casa y terreno ubicados en la calle Norte 70, número 5419, de la colonia B., Distrito Federal, y condenando a los codemandados a la desocupación y entrega de dicho inmueble (fojas 73 a 85). La amparista relató que los codemandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante sentencia definitiva dictada el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, toca 1722/84, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (fojas 59 a 65). No conforme uno de los codemandados, A.J.H., promovió el juicio de amparo directo DC. 3598/84, que por razón de turno correspondió conocer y resolver a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil mediante ejecutoria pronunciada el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el sentido de sobreseer el juicio, por unanimidad de votos, quedando, en consecuencia, firme la sentencia reclamada, pues no hay datos de que los otros dos codemandados hubiesen ocurrido al juicio constitucional. La peticionaria de garantías manifestó que se enteró de la citada sentencia con la que se pretende desposeerla del inmueble materia de dicho juicio, el que habita en compañía de su familia. Sobre el particular, la amparista aseveró que posee dicho inmueble por ser propietaria del mismo y, al efecto, relató que el nueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro adquirió en propiedad el inmueble de referencia mediante compraventa celebrada con A.J.H., anexando a la demanda de garantías una fotocopia certificada por notario público del contrato privado de compraventa respectivo (fojas 13 y 14). Cabe destacar que la actora en el juicio natural, aquí tercera perjudicada, presentó en dicho juicio como documento base de la acción el testimonio de la escritura pública número 7466 (fojas 272 a 284), de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, donde se hace constar que adquirió en propiedad dicho inmueble, en la citada fecha, por el otorgamiento y firma del Juez Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, en rebeldía de la sucesión de J.G.V., demandada y condenada en el juicio ordinario civil de otorgamiento y firma de escritura, expediente número 4432/77. Seguido el juicio de garantías por sus demás trámites legales, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia constitucional en el sentido de negar la protección federal solicitada. No conforme, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión, el cual se analizará a continuación. El primer agravio es infundado. En efecto, ante todo debe precisarse que la litis constitucional se concretó, según la quejosa, aquí agraviada, en que el acto reclamado se traduce 'en una privación de irrestricta facultad de defensa que constitucionalmente se me concede, puesto que se ventiló un juicio en el cual no tuve posibilidad alguna de defensa que me diera la oportunidad de deducir mis derechos de propiedad sobre el inmueble que adquirí'. Establecida así la litis constitucional, era menester que la peticionaria de garantías demostrara ese derecho de propiedad como causa de la posesión, como ahora alega en los agravios. Así lo entendió la Juez de Distrito, quien concluyó que la amparista debía probar la posesión del inmueble con el carácter de propietaria que dijo tener, así como su condición de tercera extraña al juicio natural y, por ende, la afectación de sus garantías individuales; agregó la J.F. que, por lo que hace al primer supuesto, la quejosa no acreditó la propiedad con el documento que exhibió, pues el mismo es insuficiente, ya que se trata de una fotocopia certificada por notario público de un contrato privado de compraventa; pero además, la Juez constitucional consideró que la certificación de referencia sólo podía demostrar que dicho fedatario tuvo a la vista el original de dicho contrato, pero no podía dar fe en cuanto al valor legal del mismo. Al respecto, dicha juzgadora hizo notar que se trataba de un contrato que no había sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que se trataba de un documento de fecha incierta, lo cual este tribunal estima correcto, pues dicho contrato no aparece haber sido inscrito, por lo que obviamente no puede reputarse como documento de fecha cierta. En tales condiciones, el mencionado documento no era suficiente para justificar que la quejosa poseía el inmueble con el carácter que se ostentaba, es decir, de propietaria. Pero la Juez de Distrito abundó respecto de la posesión de la quejosa, pues indudablemente que al no ser con el carácter de propietaria debía tener otro origen, que la citada juzgadora hizo derivar de la relación con uno de los terceros perjudicados, A.J.H., quien en diversas diligencias (fojas 402 y 432) manifestó ser esposo de la quejosa; además, esencial y relevantemente, dicho J.H. se ostentó en el juicio natural como propietario del mismo inmueble, ello en fecha muy posterior a la del contrato de compraventa exhibido por la quejosa; que en esa virtud, la Juez de Distrito consideró a la amparista como simple ocupante, por lo que debía tenérsele como ya oída y vencida por conducto de su esposo A.J.H.. Consideraciones que resultan ser legales, puesto que dada esa relación matrimonial, y sin que la aquí quejosa hubiese acreditado la posesión a título de propietaria, resulta evidente que no podía tener otro carácter sino el de simple ocupante que al derivar de su vínculo conyugal con el tercero perjudicado de referencia, quien afirmó en el juicio natural ser propietario, origina a concluir, como lo hizo la Juez de Distrito, que esa ocupación no constituye aquélla protegible por la garantía de audiencia, pues sólo lo es la que derive de un título en concepto de propietario debidamente justificado en autos. Igual criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos, ponente Magistrado M.A.R., en la revisión RC. 322/88, criterio que a la letra dice: (lo transcribe); de tal forma que, en la especie, la ocupación del inmueble por parte de la quejosa no resulta protegible por la garantía de audiencia y, por lo mismo, no puede considerársele como tercera extraña al juicio natural. El segundo agravio es infundado. En efecto, resulta inexacto que la Juez de Distrito hubiese desechado las pruebas ofrecidas por la quejosa en su escrito de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 523 a 526), tendientes a demostrar la objeción hecha por la propia amparista en contra de la escritura notarial número 7466 que exhibió la actora en el juicio natural para acreditar su derecho de propiedad, pues según se advierte de la audiencia constitucional celebrada el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (foja 575), no se desecharon las pruebas de la quejosa en relación con la objeción de referencia, sino las que ofreció el tercero perjudicado A.J.H. mediante escrito presentado el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 569 y 570) lo que en todo caso resulta irrelevante, pues aun cuando dichas pruebas consistían en documentales que pueden ofrecerse y exhibirse aun en la misma audiencia constitucional, este Tribunal Colegiado advierte que tales probanzas, consistentes en los autos del juicio natural y el contrato de compraventa celebrado por el citado A.J.H. y J.G.V. el catorce de julio de mil novecientos setenta y tres, de todos modos obran ya en los autos del juicio de amparo, pero tales medios de convicción no podrían ser tomados en cuenta de todas formas, porque ello entrañaría analizar cuestiones de propiedad que no pueden decidirse en el juicio de garantías, pues quien debe resolver sobre las mismas es la potestad común. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 232, visible en las páginas 658 y 659 del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: 'PROPIEDAD. Las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en el juicio de garantías, sin que antes hayan sido resueltas por el Juez del conocimiento del negocio, quedando a salvo los derechos de quien alegue esa propiedad, para que los ejerza en la vía y forma que corresponda, ante las autoridades del orden común.'. El tercer agravio es asimismo infundado. En efecto, aun cuando fundamentalmente en esta inconformidad se alude a que el carácter de poseedora de la quejosa deriva del derecho de propiedad conforme al contrato privado que exhibió y no como simple ocupante, por ser esposa de A.J.H., contrato que incluso, según señala la amparista, es anterior a su matrimonio, son cuestiones que no alteran lo decidido con anterioridad, por lo que debe estarse a lo ya resuelto; de tal forma que la credencial de elector, las notas de remisión, la copia al carbón de la contratación de la línea telefónica, la testimonial a cargo de E.A.R. y la inspección ocular, no pueden acreditar el derecho de propiedad como causa de la posesión de la revisionista, pues como ya quedó establecido, sólo tiene el carácter de ocupante. Por lo anteriormente narrado y razonado, se concluye que la agraviada no probó las ilegalidades aducidas y, por tanto, es de confirmarse la sentencia constitucional recurrida."


d) Amparo en revisión número 267/89, promovido por M.d.P.E.H.R.:


"III. Los seis agravios que formula la quejosa, aquí recurrente, y que se examinarán en conjunto por estar estrechamente vinculados entre sí, son infundados; empero, previamente y por razón de método deben precisarse los antecedentes del caso. En efecto, el J.F., al negar el amparo solicitado por el aquí recurrente, básicamente partió de dos supuestos: el primero, que la impetrante aquí inconforme no justificó tener la posesión del inmueble controvertido en el juicio natural, del cual emanan los actos reclamados; y, el segundo, que aun en el evento de que se estimara acreditada la tenencia material del bien, de cualquier modo no sería protegible en el amparo, al haberse probado en el juicio de garantías que no se obtuvo por una causa legal. Ahora bien, analizando las inconformidades que formula la recurrente, se advierte que, contrariamente a lo sostenido en los agravios y como correcta y legalmente lo apreció el Juez de Distrito con las pruebas que se desahogaron en el juicio constitucional, no se probó la posesión que dijo tener la quejosa del inmueble ubicado en la calle A.Z., número 109, en Coyoacán, Distrito Federal. En efecto, en la sentencia aquí combatida el Juez constitucional hizo un resumen y análisis de las pruebas del juicio de garantías, consistentes en los documentos que desahogó la quejosa para acreditar la posesión del inmueble referido, y que son las siguientes: dos actas de nacimiento correspondientes a I.E.M.H. y J.A.M.H., respectivamente (fojas 6 y 7); cédula de registro federal de contribuyentes a favor de J.L.M.H. (fojas 8); solicitud de servicio de energía eléctrica hecha por la quejosa, E.H. de M., respecto del inmueble controvertido (foja 8 sic); carta de 'compromiso de servicio social' a nombre de J.L.M.H. (foja 9); un recibo de la S.retaría de Hacienda y Crédito Público a favor del citado J.L.M.H. (foja 11); cinco estados de cuenta del Banco Mexicano Somex y de Banamex (fojas 13 a 17); doce recibos de Teléfonos de México (fojas 18 a 29); facturas amparando diversos pagos a nombre de I.E.M.G., M.d.P.M.R. y de J.L.M. (fojas 30 a 32); un contrato privado de comodato celebrado el primero de marzo de mil novecientos setenta y ocho, entre G.H.Z. y la aquí recurrente (foja 34); documental pública consistente en copias fotostáticas certificadas de diversas actuaciones practicadas en los juicios 1109/86 y 266/87 correspondientes, respectivamente, a los medios preparatorios a juicio ordinario civil, promovido por E.L. en contra de M.E.R.L.; y del juicio promovido por aquélla en contra de la propia M.E.R.L., demandándole la terminación de contrato de comodato respecto del bien controvertido (fojas 76 a 98 y 142 a 234); la licencia de chofer número 291003, expedida a favor de G.H.Z. por la Dirección General de Autotransporte Urbano del Distrito Federal, y la tarjeta de circulación número 1379692. Con las anteriores pruebas documentales, como correcta y legalmente lo consideró el Juez constitucional, no se justificó la posesión a que aludió la recurrente en sus agravios respecto al bien controvertido en el juicio natural del cual emanan los actos reclamados; detentación material, según dijo la quejosa, derivaba de un contrato celebrado con su padre G.H.Z., pues, en efecto, si bien en dichas documentales aparece consignado el domicilio del mencionado bien, sin embargo, no constituyen medios de prueba idóneos para acreditar el referido acto posesorio, aun apreciándolos y valorándolos en forma concatenada, pues la posesión de un inmueble no puede tenerse por acreditada simplemente con pruebas documentales, pues éstas sólo serían tendientes a justificar los hechos a que se contraen, y a los que ampliamente se refiere el J.F., mas no así que la quejosa viniera ocupando de manera continua el bien, mayormente si estas pruebas no están apoyadas en otras eficaces para probar tal hecho posesorio, y sin que constituya obstáculo a la consideración anterior que en los autos del juicio de garantías, como se aduce, obre la diligencia por virtud de la cual fue lanzada la aquí inconforme del bien controvertido en el juicio natural (fojas 231 y 232), pues la misma tampoco constituye prueba idónea para demostrar el hecho continuo de la posesión, por constituir un acto que se agota en el momento de su realización y, por ende, tanto las documentales antes referidas como la instrumental en cita debieron ser apoyadas, además, con pruebas idóneas, como lo sería la testimonial; y en cuanto a ésta, no se estima ocioso precisar, que si bien la quejosa ofreció en el juicio de garantías la testimonial a cargo de M.F.V.U. y de M.A. de la Rosa V. (fojas 57 y 66), empero, dicha testimonial no se desahogó porque esos testigos no comparecieron al juzgado (foja 248). En el particular, resulta aplicable el criterio sostenido por este tribunal constitucional al resolver el amparo en revisión RC. 112/88, el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos, y el cual corresponde a la tesis siguiente: 'POSESIÓN, PRUEBA DE LA. La posesión no debe tenerse por acreditada con pruebas documentales, máxime si éstas no están relacionadas con otros medios de convicción, como sería esencialmente la testimonial, por constituir la prueba idónea para ese efecto.'. Ahora bien, en relación con los argumentos que se hacen valer contra la segunda consideración toral en que se apoyó el J.F. en la sentencia recurrida, esto es, de que en el evento de que se hubiese demostrado la ocupación del inmueble por parte de la demandante constitucional, tal tenencia material, al no derivar de una causa legítima, no justificaba que a la impetrante se le llamara al juicio natural del cual emanan los actos reclamados, son inoperantes e infundados. En efecto, sustancialmente se sostiene que la sentencia recurrida viola la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 213 y la segunda tesis relacionada a ésta, que establecen que demostrado el hecho de la posesión con la tenencia material de la cosa o bien, ésta debe respetarse, sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala; que igualmente se violan los artículos 78, 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como el 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque aduce la impetrante, aquí inconforme, que el J.F. recurrido, al negarle el amparo y protección de la Justicia Federal, razonó que ésta no justificó la posesión legal que dijo tener del inmueble controvertido en el juicio natural; consideración esta que, dice la recurrente, resulta ilegal, porque conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia y tesis relacionada que invocó, los Jueces Federales carecen de facultades para juzgar si la posesión de la demandante constitucional era buena o mala, y que para la concesión del amparo solicitado bastaba con que acreditara la tenencia material del inmueble; y que esto último se justificó, principalmente, con las actuaciones que exhibió al juicio de garantías la tercera perjudicada, de las que aparecía que las autoridades responsables lanzaron a la quejosa, aquí recurrente, del citado inmueble. Ahora bien, la inoperancia de los anteriores argumentos que formula la inconforme por conducto de su representante legal, es debido a que no están orientados en forma eficaz a atacar las consideraciones y fundamentos legales de la sentencia combatida pues, en lo conducente, el Juez de Distrito al razonar que aun cuando las pruebas existentes en el juicio de amparo fuesen suficientes para probar que la quejosa y sus familiares ocupaban el inmueble en litigio, de cualquier forma ello no sería suficiente para proteger por medio del amparo dicha tenencia material del bien, porque tal posesión no se sustentaba en un acto jurídico válido y, por ello, no estaba obligado el Juez natural a llamar a dicha quejosa al juicio de donde emanan los actos reclamados, y apoyó ese criterio el Juez de amparo en la tesis número 28 de este Tribunal Constitucional, publicada en la página 276 del Informe de mil novecientos ochenta y ocho, Tercera Parte, cuyo rubro dice: 'POSESIÓN, NO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, SI NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA.'. En efecto, para motivar el J.F. la consideración anterior, razonó lo siguiente: que la quejosa argumentó, al promover el amparo, que sin ser oída ni vencida en el juicio natural se le pretendía desposeer del inmueble ubicado en la calle de A.Z.1., en Coyoacán, Distrito Federal, no obstante que dijo ocuparlo con carácter de comodataria, por virtud del contrato de comodato que celebró con su padre G.H.Z., el primero de marzo de mil novecientos setenta y ocho; siguió razonando el J.F. que la quejosa con el propósito de acreditar su aseveración ofreció las diversas documentales que ya se detallaron, pero que las mismas no lograron justificar que dicha titular de la acción constitucional fuera poseedora legal del inmueble en contienda, con carácter de comodataria, porque el contrato de comodato que dijo haber celebrado con su padre, y que exhibió al juicio de garantías, quedó plenamente desvirtuado con la documental pública que exhibió la tercero perjudicada E.R.L., consistente en la copia certificada de la sentencia dictada el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo número 296/88, promovido por G.H.Z. contra actos del Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, que hizo consistir en todo lo actuado en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de comodato número 266/87, promovido por E.R.L. contra M.E.R.L.; porque, siguió exponiendo la J.F., de la referida copia certificada se desprendía que se negó la protección constitucional solicitada, al no haber acreditado el quejoso G.H.Z. (padre de la aquí recurrente) ser propietario de la casa en controversia y que, en tal virtud, el supuesto contrato de comodato que exhibió la quejosa en el juicio de garantías carecía de valor, porque quien figuraba en calidad de comodante no justificó estar legitimado para celebrar esa clase de actos jurídicos; además, consideró el a quo federal que el propio H.Z. al solicitar el amparo nada dijo respecto del contrato de comodato que exhibió la quejosa, no obstante que ejercitó su acción constitucional el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, o sea, casi cuatro meses antes de que la quejosa presentara su demanda de garantías; que de lo antes razonado se desprendía, agregó el Juez de Distrito, que el contrato de comodato de la recurrente era de fecha incierta y elaborado a instancias de la promovente del juicio de garantías y que, por tanto, no producía convicción legal para demostrar que ésta efectivamente fuese comodataria del bien controvertido. Las consideraciones anteriores, como ya se apuntó, con independencia de que no son eficazmente combatidas en los agravios en estudio, de cualquier forma son correctas y legales, y adversamente a lo sostenido no contradicen la jurisprudencia y tesis relacionada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca la recurrente, pues si bien conforme a éstas, la posesión en el amparo se comprueba con la tenencia material del bien, y este hecho posesorio debe ser respetado en acatamiento al artículo 14 constitucional, y sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala, sin embargo, la posesión a que se refieren la jurisprudencia y tesis relacionada, y que es protegible en el juicio de garantías, lo es aquélla derivada de una causa legal y, en consecuencia, aun en el evento de que en la especie la quejosa hubiese acreditado la tenencia material del inmueble controvertido, sin embargo, según se demostró en el juicio de garantías, la misma no deriva de una causa legítima, porque como correctamente lo estimó el J.F., y se reitera, de la copia certificada exhibida por la tercero perjudicada de la sentencia dictada el trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, visible a fojas 94 a 97 (no de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, como equivocadamente lo apuntó el J.F. recurrido), por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 296/88, que promovió G.H.Z. contra actos del Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, y que hizo consistir en todo lo actuado en el ordinario de terminación de contrato de comodato número 266/87, promovido por E.R.L. contra M.E.R.L., consta que al entonces quejoso, padre de la hoy recurrente, le fue negado el amparo al no haber acreditado que era propietario de la casa materia de la controversia; y, por ende, si el contrato de comodato que ahora exhibe la quejosa para justificar la legal tenencia material del referido inmueble, y que dijo celebró con su padre, a quien como ya se vio se le negó la protección constitucional al no justificar que era el propietario del bien, en consecuencia, es legal la consideración del J.F. recurrido al sostener que ello acreditaba, en el caso de estimarse probada la tenencia del inmueble, que ésta no constituía una posesión legal protegible a través del juicio de garantías, apoyando este criterio en la antes citada tesis de este tribunal constitucional, la cual reza en los siguientes términos: 'POSESIÓN, NO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, SI NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA.' (la transcribe). Finalmente, también es infundado el agravio que se hace valer en la propia tercera inconformidad, relativo a que, según se aduce, es ilegal la consideración del Juez de Distrito que dio respuesta al argumento de supuestas violaciones procesales cometidas en el juicio natural pues, en el caso, resulta incluso, innecesario abundar sobre lo que aduce la quejosa recurrente porque, como ya se vio, siendo correcta la consideración rectora de la sentencia combatida consistente en que, en la especie, la impetrante no acreditó la posesión legal del inmueble controvertido y, por ende, su derecho para que fuese llamada al juicio natural, por ello, menos aún podía analizarse en el amparo tales irregularidades del procedimiento. De todo lo antes expuesto, se concluye que siendo infundados y además inoperantes los agravios que formula la quejosa por conducto de su apoderado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


e) Amparo en revisión número 1167/88, promovido por J.M.R. y coagraviados:


"III. A fin de clarificar el problema que se plantea en el presente recurso de revisión, conviene precisar lo siguiente. En autos aparece que J.M.R., A.T.H., T.T., C.M.L., Á.L.V., C.H.S., H.C.A., C.T.V., R.R.Á., J.L.G.V., J.T.H., V.T.H., J.C.R.H., J.T.M., P.R.C., J.M.P.S., L.D.M., A.T.H. y Ma. E.M.M., promovieron demanda de garantías ostentándose como terceros extraños al juicio ordinario civil de prescripción positiva 371/79, seguido ante el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, por J.D.M. en contra de G.S.G. y del director del Registro Público y del Comercio del Distrito Federal, respecto del inmueble ubicado en San Marcos, Azcapotzalco, denominado M., hoy (cuatro palabras ilegibles) de la 'privada del Trébol'. Los quejosos manifestaron en la demanda de garantías que ellos eran poseedores de dicho inmueble en concepto de propietarios y en tales condiciones se les debió haber oído en el juicio de referencia a fin de tener oportunidad de defenderse, pues se les pretende desalojar de dicho bien, donde viven desde hace más de veinte años en compañía de sus familias. Acompañaron a su libelo constancias domiciliarias extendidas por la Delegación Azcapotzalco. Ofrecieron como pruebas la testimonial y la pericial, las que fueron desechadas por auto de cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho (foja 190). La sentencia constitucional pronunciada negó la protección federal solicitada, sosteniéndose en ella, fundamentalmente, que la simple ocupación del inmueble no era suficiente para considerar a los quejosos como poseedores. No conformes con dicha sentencia, los quejosos interpusieron el presente recurso de revisión, cuyos agravios serán analizados a continuación ... El segundo agravio es infundado. En efecto, aun cuando con las constancias exhibidas, expedidas por el subdirector de Servicios de Población de la Delegación Azcapotzalco, en el sentido de indicar el domicilio de los quejosos en el inmueble controvertido, es de observarse que, como lo señaló el Juez constitucional, ello no es suficiente en forma legal para acreditar la posesión protegible jurídicamente. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado advierte que no basta la simple ocupación o detentación del bien sin título alguno en qué apoyar los derechos posesorios que se invocan, pues sólo así es susceptible de ser protegida esa posesión. Igual criterio ha seguido este Tribunal Colegiado al pronunciar ejecutoria el quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho en el amparo en revisión RC. 667/88, quejoso S.L.S., que a continuación se transcribe: 'POSESIÓN QUE AMPARA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.' (la transcribe). Asimismo, sirve de apoyo el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al pronunciar la ejecutoria de treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso de revisión 322/88, quejoso M.M.S.. Dicho criterio dice: 'POSESIÓN. NO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA.' (la transcribe). Por todo lo anteriormente narrado y razonado se concluye que los agraviados no probaron las ilegalidades aducidas y, por tanto, es de confirmarse la sentencia constitucional recurrida."


Ahora bien, la tesis de jurisprudencia sustentada por dicho Tribunal Colegiado, con base en las anteriores resoluciones, que con el número 20 apareció publicada en las páginas 247 y 248 del Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, es del tenor literal siguiente:


"POSESIÓN. NO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA. Aun cuando el quejoso acreditó la tenencia del inmueble cuestionado, al no justificar en qué circunstancias, y/o, con qué derecho entró a poseerlo, pues no probó y ni siquiera explicó en qué consiste la causa legítima de la posesión alegada; lo actuado en el juicio del que afirma ser tercero extraño, jurídicamente tiene que pararle perjuicio porque sólo tal posesión es protegible y no la simple tenencia; por lo cual si se está en el último caso, ello no implica la existencia de un interés jurídico, sino uno no protegible, que no lo autoriza para reclamarlo en la vía constitucional, lo que significa que no cualquier tenencia deberá ser protegida, sino únicamente aquella que se derive de un título en concepto de propietario debidamente acreditado en autos."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el doce de julio de mil novecientos noventa y uno el amparo en revisión número 571/90, promovido por A.L.S., respecto a lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"III. Los agravios son parcialmente fundados, pero inoperantes para revocar el fallo sujeto a revisión, porque, por motivos distintos a los que invocó el Juez de Distrito recurrido, este tribunal considera que sí se surte la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, motivo por el cual debe confirmarse el sobreseimiento decretado. En efecto, es acertado el argumento en el cual el recurrente afirma que es ilegal el razonamiento del Juez de Distrito en el que considera que la posesión que puede ser protegida en el juicio de garantías es aquella que se ejerce en concepto de propietario. La verdad es, como se asevera en los agravios, que para el efecto indicado no se requiere que se cumpla con esa exigencia, pues sólo debe satisfacerse esa calidad de la posesión cuando se trata de resolver si es apta o no para prescribir adquisitivamente. La protección que se brinda a la posesión a través del juicio de garantías, precisa exclusivamente la tenencia material de la cosa, o bien, objeto de la controversia, con voluntad de conducirse como propietario, como lo tiene suficientemente aclarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterios reiterados, incluso de carácter jurisprudencial, entre otros, el que invoca el recurrente, consultable actualmente en la página 2177, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación en su compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: 'POSESIÓN.', que en síntesis dice: 'Demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala.'. Este mismo se reitera en la diversa tesis de jurisprudencia número 1350 del más Alto Tribunal, consultable en la página 2180, parte y A. citados, que bajo la voz: 'POSESIÓN. DEBE RESPETARSE. PARA PRIVAR A UNA PERSONA DE ELLA, SE LE DEBE OÍR EN DEFENSA, SEA QUE LA POSESIÓN SEA LEGÍTIMA O ILEGÍTIMA.', dice lo siguiente: 'Los Jueces Federales están obligados a proteger la posesión y carecen de facultades para decidir si es buena o mala. Contra la autoridad que ordena un desposeimiento sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que dicha responsable, antes de privarlo de la extensión de tierra de la cual se ostenta poseedor, lo oiga, dándole oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en defensa de sus derechos, resolviendo posteriormente lo que legalmente proceda.'. Así pues, resulta inaplicable el criterio que invoca el Juez de Distrito recurrido, en cuanto establece un requisito que no es necesario satisfacer para que el hecho posesorio sea protegido mediante el amparo. En efecto, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con la posesión, concibe su garantía de seguridad jurídica en los términos siguientes: 'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.'. La posesión a que se refiere el precepto de nuestra Carta Fundamental es la que reglamentan los Códigos Civiles de las distintas entidades federativas, pues los Constituyentes partieron de la base de que existen leyes que norman el instituto de la posesión y que éstas son las de carácter civil; como lo han explicado los distintos tratadistas que comentan este precepto constitucional, entre ellos, A.C., quien al respecto razonó: '¿A qué otras leyes pudieron referirse los Constituyentes que no sean las leyes civiles? No habiendo otras, ni distinguiendo el artículo diversidad de causas legales, es necesario inferir que el precepto que analizamos es una garantía contra la violación de las leyes civiles relativas a la posesión. Un secuestro arbitrario, por ejemplo, decretado sin los requisitos exigidos en el código de procedimientos, sería un ataque a la posesión, y la violación de las leyes civiles constituirá la de la garantía del artículo que nos ocupa. ...' (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Mexicano. P.. 373. Tipografía 'La Económica'. J., Ver. 1928). Establecido lo anterior, debe considerarse que en el sistema del Código Civil del Estado de Jalisco (artículo 833), está superada la idea de que el poder de hecho sobre la cosa, para que sea considerado como posesión, debe ser justo, circunstancia que también existe en la mayoría de los ordenamientos similares vigentes en distintas entidades federativas, incluso desde el siglo pasado (artículo 919 del Código Civil de 1870 para el Distrito Federal), ya se definía a la posesión como la 'tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre'. Había desaparecido, entonces, el concepto que de posesión daban las leyes de partida, en el sentido de que 'posesión es la tenencia justa que tiene el hombre de las cosas corporales, con ayuda del cuerpo y del entendimiento'. Lo que en realidad se exige para ser considerado poseedor es el corpus, o aprehensión de la cosa y el animus, o sea, la voluntad de poseer la cosa. El preso, se dice, no posee sus cadenas. Él, bien quisiera verse libre de ellas. Por esta razón el doctrinista M.M.A., en sus 'Comentarios al Código Civil de 1870 para el Distrito Federal', destaca lo siguiente: '... el que usurpa a sabiendas, parte de la heredad de su vecino cultivándola, posee aunque sabe que no es propietario, porque detiene la porción de la heredad ajena con ánimo de apropiársela, que es lo que exige la ley para que haya posesión ... Es decir, que no hay necesidad de creerse propietario para que haya posesión sino que basta quererlo ser ...'. Consecuentemente, tan poseedor es el propietario que tiene la cosa materialmente en su poder, como el arrendatario que tiene la cosa ajena y que está obligado a devolverla en virtud del contrato relativo; también es poseedor el ladrón o el despojante, pues su posesión, aunque sea contraria a derecho, es posesión. Por tanto, una cosa es la posesión como hecho y otra son los efectos jurídicos que legalmente deba producir, como distintos serán los efectos de la posesión cuando sea justa o injusta, de buena o mala fe. Pero no debe confundirse la posesión como hecho, con el derecho de poseer. Se admite legalmente, por tanto, la existencia de una posesión que no emana de un acto traslativo de la propiedad o del uso de las cosas. Por consiguiente, no tiene por qué exigirse que la posesión, para que sea protegida mediante el juicio de garantías, sea la que proviene de una causa legítima, pues nuestra Carta Fundamental no lo dispone así, se limita a establecer, sin hacer alguna distinción, que la garantía se otorga en favor de quien tenga la posesión, sin que especifique la calidad que ésta deba tener. Cuando se solicita la protección de la Justicia Federal a través de la tramitación del juicio de amparo y se señala como acto reclamado la privación de la posesión, no tiene por qué justificarse el derecho con el que se tiene aquélla, porque, como ya se dijo, la Constitución Política protege a toda clase de posesión, no únicamente aquella que es en concepto de propietario o con justo título, pues la garantía individual lo que pretende preservar es el derecho de audiencia, de lo que se deduce que su imperativo está orientado a que el acto de privación no se concrete, si no es mediante juicio ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En estos casos, el interés jurídico del gobernado emana del reconocimiento que tiene en la ley civil el hecho posesorio y del mismo mandato constitucional. De ahí el sentido en que se han orientado nuestros antecedentes jurisprudenciales, entre otros, los que este tribunal invoca en apoyo a su resolución. Estas son las razones por las que no se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, invocado bajo el rubro: 'POSESIÓN. NO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI NO SE JUSTIFICA LA CAUSA LEGAL DE LA.', consultable en las páginas 247 y 248 del Informe de labores de 1989, Tercera Parte. En esa virtud, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente, deberá denunciarse la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que este Alto Tribunal decida cuál tesis debe prevalecer. Por idénticos motivos expuestos con antelación, tampoco se comparte el criterio que en su momento sustentó el extinto Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y que el Juez recurrido invocó en apoyo de su resolución. Así pues, de acuerdo con la consideración que precede es acertado el argumento del recurrente en el sentido de que el Juez de Distrito recurrido no examinó ni resolvió la cuestión efectivamente planteada, inherente a si el quejoso era o no poseedor y si el acto de autoridad lo privó de la tenencia material de la cosa. Empero, si bien es cierto que en el aspecto indicado asiste razón al recurrente, también lo es que del examen y valoración de las pruebas que rindió no es factible concluir con certeza que fuese él quien tuviese el poder de hecho sobre el inmueble cuya desposesión reclama ..."


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar en contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"P.ina: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. S.retario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.retario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. S.retario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. S.retario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.retario: J.L.V.C.."


Ahora bien, a fin de tener una mayor claridad sobre este punto, es pertinente analizar pormenorizadamente cada uno de los casos que sustentan las tesis que se estiman en contradicción, para así determinar si en la especie se da o no la mencionada contradicción de criterios.


Asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


I.A. en revisión 322/88, promovido por M.M.S.:


1. Actos reclamados:


a) Desposesión de un inmueble en ejecución de la sentencia dictada en un juicio civil ordinario de terminación de contrato de arrendamiento, seguido entre G.S.A. contra R.G.R..


b) Sentencia de segunda instancia.


c) Sentencia de primera instancia.


d) Todo el procedimiento seguido en ambas instancias.


2. Carácter con el que se ostentó el quejoso:


El quejoso se ostentó como poseedor del inmueble, sin señalar en calidad de qué lo tenía en posesión; esto es, no señaló si comparecía como propietario, arrendatario, usufructuario, comodatario, etcétera, sino lisa y llanamente dijo que era poseedor.

3. Concepto de violación:


El peticionario de garantías alegó que se le pretendía privar de sus derechos de posesión sin que previamente se le hubiera otorgado la garantía de audiencia, ya que no fue oído y vencido en juicio.


4. Interés jurídico:


En el juicio de amparo el quejoso acreditó fehacientemente que se encontraba en posesión del inmueble, mas no probó la causa generadora de la posesión, pues de hecho nunca alegó alguna.


5. Criterio sustentado:


El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es verdad que el peticionario de amparo justificó en el juicio de amparo, con las pruebas que al efecto ofreció, que se encontraba en posesión del inmueble motivo del juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento, seguido por G.S.A. contra R.G.R. y que, por tanto, resultaba que como tercero extraño a ese juicio la ejecución de la sentencia correspondiente le causaba perjuicio, porque se le obligaba a desocupar el inmueble que detenta sin haber sido oído y vencido en ese juicio, sin embargo, también lo era que no acreditó en qué consiste la causa legítima de su posesión y la calidad de la misma, pues ni siquiera explicó cómo y en qué circunstancias entró a poseer el inmueble respectivo y con qué derecho; de tal suerte que al encontrarse ocupando el inmueble motivo de la controversia en aquel juicio ordinario civil, sin título alguno, lo actuado en tal juicio origen del acto reclamado, del que afirmó ser tercero extraño, le ocasionaba perjuicio material, pero eso no implicaba de alguna manera la existencia de un interés jurídico sino, en todo caso, un interés simple que no lo facultaba para reclamarlo en la vía constitucional, puesto que el ordenamiento jurídico no le otorgaba esa facultad para obtener coactivamente su respeto, lo que implica que no cualquier posesión deberá ser protegida, sino únicamente aquella que se derive de algún título, ya que de no ser así, sería tanto como proteger a cualquier detentador de una posesión sin justificación alguna.


II.A. en revisión 1257/88, promovido por M.A.V.C. y M. de L.C. viuda de V.:


1. Actos reclamados:


a) Falta de emplazamiento a los quejosos en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de comodato, seguido por W.V.L. y R.M.V.L. contra H.V.S..


b) Todo lo actuado en el referido juicio.


c) La orden de lanzamiento en contra de los quejosos.


2. Carácter con el que se ostentaron los quejosos:


Los quejosos se ostentaron como poseedores del inmueble, a raíz de su relación (esposa e hijo) con el demandado en el juicio natural (comodatario).


3. Concepto de violación:


Los impetrantes de garantías afirmaron que se les pretendía privar de sus derechos de posesión sin que previamente se les hubiera otorgado la garantía de audiencia, ya que no fueron oídos y vencidos en juicio.


4. Interés jurídico:


En el juicio de amparo los quejosos acreditaron su relación con el demandado en el juicio natural (comodatario), mas no que a la fecha de presentación de la demanda de amparo estuvieran en posesión del inmueble.


5. Criterio sustentado:


El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que debía tomarse en cuenta que el artículo 2500 del Código Civil establece que: "Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato."; de tal suerte que si en la especie no se controvirtió la existencia del comodato, es claro que debe tenerse como realizado, pero los quejosos no acreditaron, ni siquiera mencionaron, el que los comodantes hubiesen dado permiso al comodatario de que les hubiera concedido el uso de la cosa dada en comodato, es decir, la casa controvertida. En esos términos, el órgano jurisdiccional consideró que todo ello revelaba que, en todo caso, los quejosos carecían del derecho de ocupar tal predio, posesión que no puede ser protegida, pues ni siquiera acreditaron que al momento de presentar su demanda de garantías continuaran con esa ocupación y, en todo caso, debía tomarse en consideración que, dado el lazo de matrimonio y de parentesco acreditados, los amparistas sólo probaron ser simples ocupantes del inmueble, en razón de su carácter de causahabientes del comodatario y, en tales condiciones, la simple ocupación de la finca no es suficiente para considerarla como una posesión protegible pues, en la especie, no existe un interés jurídico y, por ello, sólo podría protegerse la posesión que derivara de un título en concepto de propietario.


III.A. en revisión 1312/88, promovido por I.L.O.:


1. Actos reclamados:


a) Sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por G.T.G. de F. en contra de A.J.H., J.A.L. y V.H. de A..


b) Su inminente ejecución (lanzamiento).


2. Carácter con el que se ostentó la quejosa:


La parte quejosa se ostentó como poseedora a título de propietaria del inmueble, por compra que hizo a A.J.H. (demandado en el juicio natural).


3. Concepto de violación:


Se argumentó que se le pretendía privar de sus derechos de propiedad y posesión, sin que previamente hubiera sido oída y vencida en juicio.


4. Interés jurídico:


Para acreditar la causa generadora de su posesión, ofreció como prueba una copia certificada por notario público del contrato privado de compraventa que celebró con A.J.H..


5. Criterio sustentado:


El Tribunal Colegiado consideró que como el acto reclamado se traduce "... en una privación de irrestricta facultad de defensa que constitucionalmente se me concede, puesto que se ventiló un juicio en el cual no tuve posibilidad alguna de defensa que me diera la oportunidad de deducir mis derechos de propiedad sobre el inmueble que adquirí ...", y establecida así la litis constitucional era menester que la peticionaria de garantías demostrara ese derecho de propiedad como causa de la posesión, lo cual no hizo, pues el documento que aportó no era suficiente por no ser de fecha cierta ... Por el contrario, se demostró que poseía el inmueble a raíz del vínculo matrimonial que tenía con el demandado en el juicio natural (A.J.H., quien se ostentó en el juicio de origen como propietario del mismo inmueble, en fecha muy posterior a la del contrato de compraventa exhibido por la quejosa. Luego, la quejosa era simple ocupante del inmueble, por lo que debía tenérsele como ya oída y vencida por conducto de su esposo A.J.H.. Así, se concluyó que esa ocupación no constituye aquélla protegible por la garantía de audiencia, pues sólo lo es la que derive de un título en concepto de propietario debidamente justificado en autos ... Además, las pruebas aportadas por el tercero perjudicado, los autos del juicio natural y el contrato de compraventa celebrado entre A.J.H. y J.G.V., no podían ser tomadas en cuenta de todas formas, porque ello entrañaría analizar cuestiones de propiedad que no pueden decidirse en el juicio de garantías, pues quien debe resolver sobre las mismas es la potestad común.


IV.A. en revisión número 267/89, promovido por M.d.P.E.H.R.:


1. Actos reclamados:


a) Todo lo actuado en un juicio ordinario civil de terminación de contrato de comodato, promovido por E.R.L. en contra de M.E.R.L. (madre de la quejosa).


b) La desposesión del inmueble materia del referido juicio.


2. Carácter con el que se ostentó la quejosa:


La quejosa se ostentó como poseedora a título de comodataria (el comodato lo celebró con su padre, esposo de la demandada en el juicio natural, quien, según dijo, era el propietario del inmueble).


3. Concepto de violación:


La peticionaria de garantías alegó que se le pretendía privar de sus derechos de posesión sin que previamente hubiera sido oída y vencida en juicio.


4. Interés jurídico:


En el juicio de amparo acreditó haber estado ocupando el inmueble, mas no la causa generadora de su posesión, es decir, el pretendido contrato de comodato celebrado con su padre; ya que en un diverso juicio de amparo a este último se le negó la protección constitucional solicitada, precisamente por no haber demostrado la propiedad del inmueble que ocupa la quejosa.


5. Criterio sustentado:


Que cuando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la posesión en el amparo se comprueba con la tenencia material del bien, y este hecho posesorio debe ser respetado en acatamiento al artículo 14 constitucional, y sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala, se refieren a que la posesión que es protegible en el juicio de garantías es aquella derivada de una causa legal y, en consecuencia, aun en el evento de que la quejosa hubiese acreditado la tenencia material del inmueble controvertido, sin embargo, según se demostró en el juicio de garantías, la misma no deriva de una causa legítima.


V.A. en revisión número 1167/88, promovido por J.M.R. y coagraviados:


1. Actos reclamados:


a) Todo lo actuado en un juicio ordinario civil de prescripción positiva, promovido por J.D.M. en contra de G.S.G..


b) La orden de desposesión del inmueble materia del referido juicio.


2. Carácter con el que se ostenta el quejoso:


Los quejosos se ostentaron como poseedores a título de dueños del inmueble materia del juicio natural.


3. Concepto de violación:


Afirmaron que se les pretendía privar de sus derechos de posesión y propiedad, sin que previamente hubieran sido oídos y vencidos en juicio.


4. Interés jurídico:


En el juicio de amparo acreditaron la ocupación del inmueble, mas no la causa generadora de su posesión, es decir, la propiedad.


5. Criterio sustentado:


Se consideró que las constancias exhibidas, expedidas por el subdirector de Servicios de Población de la Delegación Azcapotzalco, en el sentido de indicar el domicilio de los quejosos en el inmueble controvertido, eran insuficientes para acreditar la posesión protegible jurídicamente, pues no basta la simple ocupación o detentación del bien, sin título alguno en que apoyar los derechos posesorios que se invocan, pues sólo así es susceptible de ser protegida esa posesión.


Asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


Amparo en revisión 571/90, promovido por A.L.S.:


1. Acto reclamado:


Desposesión de un inmueble en ejecución de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil, en el que el quejoso no fue parte.


2. Carácter con el que se ostentó el quejoso:


Como poseedor del inmueble, sin señalar a título de qué.


3. Concepto de violación:


Que se le pretendía privar de sus derechos de posesión, sin que previamente se le hubiera otorgado la garantía de audiencia, ya que no había sido oído y vencido en juicio.


4. Interés jurídico:


En el juicio de amparo el quejoso no acreditó la posesión del inmueble.


5. Criterio sustentado:


El Tribunal Colegiado de referencia sostuvo que cuando se solicita la protección de la Justicia Federal a través de la tramitación del juicio de amparo y se señala como acto reclamado la privación de la posesión, no tiene por qué justificarse el derecho con el que se tiene aquélla, porque la Constitución Política protege a toda clase de posesión, no únicamente aquella que es en concepto de propietario o con justo título, pues la garantía individual lo que pretende preservar es el derecho de audiencia, de lo que se deduce que su imperativo está orientado a que el acto de privación no se concrete, si no es mediante juicio ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Bajo esa tesitura, concluyó que el interés jurídico del gobernado emana del reconocimiento que tiene en la ley civil el hecho posesorio y del mismo mandato constitucional.


De todo lo anterior se advierte que los puntos coincidentes en los seis asuntos antes reseñados, son los siguientes:


1. El acto reclamado derivó de un juicio en que se debatían cuestiones de derecho privado (juicios civiles en los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y mercantil en el asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito).


2. La parte quejosa adujo ser poseedora del inmueble respecto del cual se había ordenado la desocupación en el juicio del que derivó el acto reclamado.


3. La parte quejosa se ostentó como persona extraña al juicio del que derivó el acto reclamado.


4. La parte quejosa planteó en sus conceptos de violación que se le pretendía privar de la posesión sin que previamente hubiera sido oída y vencida en juicio.


5. La parte quejosa no demostró la causa generadora de su posesión.


6. La consideración relativa de las sentencias de los Tribunales Colegiados tuvo como fundamento el segundo párrafo del artículo 14 constitucional y las disposiciones relativas de la legislación civil.


Por otro lado, no obstante las anteriores coincidencias, los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios diferentes, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que para proteger la posesión a través del juicio de amparo es necesaria la existencia de un título que dé derecho a poseer; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que para proteger la posesión a través del juicio de amparo no es necesario justificar el derecho con el que se posee, pues la Constitución protege a toda clase de posesión, no únicamente aquella que es en concepto de propietario o con justo título.


Así las cosas, este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si la garantía de previa audiencia debe respetársele a cualquier poseedor o no.


b) Asimismo, respecto de ese punto adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: uno sostuvo que debe respetarse la garantía de previa audiencia a cualquier poseedor, siendo suficiente con demostrar el hecho de la posesión, y otro determinó que sólo debe respetársele al poseedor que demuestre la existencia de un título que dé derecho a poseer.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, como se explicó con antelación; y,


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio al analizar casos en que se reclamó un acto jurisdiccional emitido en juicios donde se debatían cuestiones de derecho privado (juicios civiles los resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y mercantil el resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito), cuya ejecución tendría como efecto privar de la posesión de un inmueble al quejoso, quien se ostentó como persona extraña al juicio de donde emanaba el acto reclamado y alegando, esencialmente, violación a la garantía de audiencia, al pretender privarlo de la posesión sin haber sido oído y vencido en juicio.


En esos términos, es evidente que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, procede determinar cuál de las contendientes debe prevalecer.


CUARTO. Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, como enseguida se explicará.


Previamente al estudio de la materia de la contradicción, es importante destacar que tanto en el caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como en los cinco casos analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito, la nota común es que en todos ellos se reclamó un acto jurisdiccional, cuya ejecución tendría como efecto privar al quejoso de la posesión de un inmueble. Además, en todos ellos los impetrantes de garantías se ostentaron como terceros extraños a los juicios de donde emanaban los actos reclamados, alegando, esencialmente, violación a la garantía de audiencia, al pretender las autoridades responsables privarlos de la posesión que detentaban sobre los bienes inmuebles materia de los juicios, sin haber sido oídos y vencidos en éstos.


Lo anterior es importante recalcarlo, toda vez que pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes no se pronunciaron simplemente en torno a qué tipo de posesión es la que protege el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino más bien analizaron si la garantía de previa audiencia debe respetarse a cualquier tipo de poseedor o no.


Ahora bien, con la finalidad de llegar a una conclusión sobre el criterio que debe prevalecer, es importante puntualizar que la contradicción de tesis se formó con las resoluciones que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron en los recursos de revisión correspondientes a juicios de amparo indirectos en que los quejosos se ostentaron como terceros extraños a juicios de derecho privado, civiles y mercantiles, cuyos resultados, como ya se dijo precedentemente, los privan de la posesión que dijeron detentar sobre bienes inmuebles.


Las anteriores precisiones llevan a limitar el tema de contradicción a la protección de la posesión en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona o tercero extraño a un juicio o procedimiento del orden civil, que puede tener o tiene como consecuencia que se le prive de la posesión de bienes inmuebles.


En efecto, se arriba a la conclusión destacada con el simple análisis de las consideraciones efectuadas por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sólo se requiere que el quejoso acredite la tenencia material de la cosa con ánimo de conducirse como propietario o como poseedor para que la autoridad responsable tenga obligación de emplazarlo al juicio en que puede resolver el privarle de su posesión. Por su parte, para el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito, es necesaria la existencia de un título que justifique el derecho a poseer.


Bajo ese contexto, se tiene que la finalidad de resolver la presente contradicción es evitar que exista incertidumbre sobre qué posesión debe protegerse en el juicio de amparo indirecto en que el quejoso se ostenta como persona o tercero extraño a juicio del orden civil y, en ese tipo de juicio de garantías, qué debe demostrar el quejoso para acreditar su interés jurídico.


Por cuestión de orden lógico, cabe señalar, en primer lugar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa, por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


Lo anterior se advierte del criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Pleno, que literalmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 7/98

"P.ina: 56


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


"Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. S.retaria: R.E.G.T.."


Desde otro aspecto, toda vez que la materia de la contradicción versa en determinar qué tipo de posesión debe ser protegida por la garantía de audiencia, cabe determinar en qué consiste dicha garantía.


El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


En relación con el contenido del precepto constitucional transcrito, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"P.ina: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. S.retaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. S.retaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. S.retario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. S.retaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. S.retaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 115-120, Primera Parte

"P.ina: 15


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener 'etapas procesales', las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto.


"Amparo en revisión 849/78. Ó.F.G.. 14 de noviembre de 1978. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.G.R.. S.retario: J.M.A.E.."


Como se aprecia, el precepto constitucional transcrito fue interpretado por este Alto Tribunal en el sentido de que, en relación con los actos privativos de la posesión, la garantía de previa audiencia consiste en que nadie puede ser privado de sus posesiones sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, que se satisfagan los requisitos siguientes:


a) Se notifique al interesado el inicio del procedimiento respectivo, así como sus consecuencias;


b) Se le dé la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa;


c) Se le dé la oportunidad de formular alegatos; y,


d) El dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

Ahora bien, de la lectura literal del artículo transcrito no se advierte qué tipo de posesión protege la garantía de audiencia que tutela tal dispositivo fundamental. Por tanto, al tomar en cuenta que para efecto de proteger la posesión a través del juicio de amparo, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, tiene particular importancia por ser el fundamento básico de dicha protección, resulta conveniente hacer un análisis de sus antecedentes en general, así como de los preceptos equivalentes de las diversas constituciones que han regido al país y del propio artículo 14 constitucional ya citado, a fin de desentrañar qué tipo de posesión quiso proteger el legislador a través del ejercicio de la acción de amparo.


El primer antecedente de nuestro actual artículo 14 constitucional, lo encontramos en la Carta Magna de Inglaterra, cuyo capítulo XXIX, decía: "ningún hombre libre será aprehendido ni preso, ni despojado ni proscrito ni de otro modo destruido, ni el rey hará violencia sobre él, sino por la sentencia de sus pares o según la ley de la tierra".


En la confirmación que de dicha Carta Magna hizo C.I., tal prescripción se repitió con modificaciones que la ampliaron. La petición de derechos renovó el reconocimiento de los consignados en aquel capítulo, en cláusula que concluía con estas palabras: "Los hombres libres serán presos o detenidos sólo conforme a la ley de la tierra o por debido proceso legal y no por mandamiento especial del rey, sin cargo alguno". Por primera vez se hallan juntas aquí las dos fórmulas que después adoptaron las leyes de los pueblos sajones: law of the land due process of law (la ley de la tierra se debe al proceso legal).


Los colonos de América consideraron el derecho reconocido entre los que, como ingleses, les correspondía y su violación figura entre las querellas de la declaración de independencia.


La Constitución americana incluye el precepto de referencia en su enmienda V, en la siguiente forma: "nadie será privado de la vida, de la libertad o de la propiedad sin el debido proceso legal".


En la época precolombina de lo que actualmente es nuestro país, no aparece ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito que guarde semejanza con las garantías que constitucionalmente existen en la época moderna.


A similar conclusión puede llegarse por lo que se refiere al derecho novohispano, ya que si bien las Leyes de Indias y sus supletorias las Leyes de Castilla fueron protectoras en alto grado, el absolutismo del régimen español impedía totalmente la fructificación de un sistema de derechos públicos subjetivos que pudiera hacer pensar en la existencia de garantías constitucionales.


Al fin de la vida colonial, España sufre una transformación política que abarca a la figura del soberano y se intenta imitar al régimen constitucional francés derivado de su movimiento revolucionario. Así, surge la llamada Constitución de Cádiz de 1812. Ya en este documento, que relativamente rigió en México, aparecen disposiciones fundatorias de garantías del carácter constitucional en que se originan. La mayor trascendencia de tal documento fundamental es el de ser fuente de inspiración de algunas de las disposiciones constitucionales que han llegado hasta nuestros días.


El Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de febrero de mil ochocientos catorce, no es propiamente un antecedente legislativo franco de las garantías constitucionales que nos rigen, pues como es sabido nunca entró en vigor en el México independiente, pero en él ya existía un catálogo de garantías. Su artículo 24, de manera genérica decía: "La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas.".


En el decreto de referencia existen otros preceptos, como son los artículos 31, 32 y 33, en los cuales se establecen verdaderas garantías constitucionales, tales como la de audiencia, inviolabilidad de los derechos de propiedad y posesión, respectivamente.


La primera Constitución que rigió al México independiente fue la de cuatro de octubre de mil ochocientos veinticuatro. En ella, concretamente en su artículo 112, aparece lo que podría considerarse un segundo antecedente remoto de nuestro actual artículo 14 constitucional, pues en ese precepto se restringieron las facultades del presidente, quien no podía privar a nadie de su libertad, ni imponerle pena alguna, ni ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella.


La segunda Constitución del país, conocida como las "Siete Leyes Constitucionales", de treinta de diciembre de mil ochocientos treinta y seis, que dio fin al sistema federal que se estableciera en la de mil ochocientos veinticuatro, creando el régimen centralista, en su ley primera, artículo 2o., enumera algunas garantías individuales, mencionándolas como "derechos del mexicano", siendo, entre otras, la prohibición de privar de la propiedad, del libre uso y el aprovechamiento de ella, salvo casos de utilidad general y pública.


El tercer documento constitucional de carácter fundamental que apareció en nuestra vida independiente, es la llamada Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, que restablece el imperio de la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro. Sobre el particular, debe señalarse que en mil ochocientos cuarenta y seis se citó a un Congreso en el que sus miembros estaban divididos entre reponer lisa y llanamente la Constitución de mil ochocientos veinticuatro y expedir una nueva que aprovechara los principios fundamentales de aquélla.


Dicho Congreso formó una comisión, entre cuyos miembros se encontraban, entre otros, M.C.R. y M.O..


La mayoría de la comisión, esto es, con excepción de don M.O., presentó al Congreso, el cinco de abril de mil ochocientos cuarenta y siete, un dictamen proponiendo se declarara que el pacto de mil ochocientos veinticuatro era la única Constitución legítima del país, mientras no se publicaran todas las reformas que determinara hacerle ese Congreso, ofreciendo presentar un dictamen al respecto a la mayor brevedad.


D.M.O., por su parte, formuló un voto particular acompañando un proyecto de Acta de Reformas, mismo que también fue del conocimiento del Congreso.


Éste, en sesión del dieciséis de abril del propio año de mil ochocientos cuarenta y siete, rechazó el dictamen de la mayoría y discutió el voto particular de O., el que se aprobó con algunas modificaciones y adiciones, convertido ya en Constitución fue jurada el veintiuno de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete.


El artículo 5o. de dicha Acta de Reformas, que correspondió al artículo 4o. del proyecto de O., decía: "Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad, de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios de hacerlas efectivas.".


No es pues este documento notable y destacado por el hecho de que contuviera un catálogo de derechos fundamentales elevados a la categoría de garantías constitucionales, sino porque en su artículo 25 (19 del proyecto de O., se estableció el amparo a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos constitucionales. En otras palabras, la novedad del Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, radica en la comprensión de que una enumeración de alto nivel de las garantías constitucionales no produce ningún resultado concreto si no se crea al mismo tiempo un instrumento práctico y efectivo para que sean respetadas.


La Constitución Federal de cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete es la primera que señala un capítulo especial en el que enumera los derechos del hombre, dentro del cual se encuentra el artículo 14, cuyo texto es el siguiente:


"No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


Aunque es verdad que este precepto no hace expresa referencia a la posesión como uno de los bienes jurídicamente tutelados, es indudable que al igual que el artículo 14 de la Constitución Federal que actualmente rige, también protegía la posesión, sólo que implícitamente.


En efecto, el respectivo proyecto de Constitución presentado al Congreso de mil ochocientos cincuenta y seis, por la comisión encargada de formarlo contenía, entre otros, los artículos 21 y 26, que eran del tenor literal siguiente:


"Artículo 21. Nadie puede ser despojado de sus propiedades o derechos, ni proscrito, desterrado o confinado, sino por sentencia judicial pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país."


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y seis se discutió el artículo 21, y a propuesta del diputado P.G., en el sentido de que las ideas de ese artículo estaban comprendidas en el 26 y, además, éste se encontraba mejor redactado, la comisión retiró el primero y dejó el segundo.


Puesto a discusión el artículo 26, el veintiuno de agosto del mismo año se generó una discusión relacionada, no con la prescripción que contenía, sino sobre la pena de muerte a que se refería el diverso artículo 33. Los partidarios de que aquélla se aboliera, entre los que figuraba el diputado G., con toda razón argumentaron que aun cuando el artículo 26 no se refería a la pena capital, era oportuna la discusión sobre la misma, porque como en ese precepto se establecía que "nadie puede ser privado de la vida ... sino por sentencia judicial ...", de aprobarse, por ese solo hecho, quedaría aprobada la pena de muerte.


Sin reparar la comisión en que para evitar toda dificultad bastaba con posponer la discusión del artículo 26, para cuando se viera el 33, relativo a la pena de muerte, aceptó la proposición de G., pero antes oyó al diputado Cerqueda, quien expuso que pudiendo haber "casos de arbitrariedad que no ataquen precisamente la vida, la libertad ni la propiedad, proponía se dijera que en materia civil o criminal no podría haber fallos sino con las garantías propuestas por la comisión".


Independiente de las razones que expuso el diputado Cerqueda para hacer su proposición, lo cierto es que la expresión "materia criminal o civil" que utilizó, tuvo como efecto abandonar la enumeración de los diferentes bienes jurídicamente tutelados a través del artículo 26 del proyecto; enumeración que en toda legislación resulta inconveniente, porque se corre el riesgo de dar margen para que al interpretar la norma se excluyan derechos que en realidad sí se tuvo el propósito de incluirlos, pues no debe perderse de vista que en el artículo 21 del proyecto, que se retiró por considerarlo subsumido en el 26, se decía que "nadie puede ser despojado de sus ... derechos", entre los cuales indudablemente se encuentra la posesión.


Ahora bien, tomando en consideración que después de hacer su proposición Cerqueda, en los términos ya indicados, la comisión retiró el artículo 26 para, posteriormente, volver a presentarlo en la misma sesión, suprimiendo la expresión "nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad" y poniendo en su lugar "nadie puede ser juzgado ni sentenciado ...", y tomando en cuenta, por otro lado, que como se dijo, el artículo 21 del proyecto, en el cual se decía "nadie puede ser despojado de sus ... derechos ...", fue retirado por la comisión por estimarse que estaba subsumido en el 26, debe concluirse que, no obstante que en este último precepto, que finalmente fue aprobado por mayoría de ochenta y cuatro votos contra dos, y le correspondió el número 14 de la Constitución de 1857, no se hacía referencia expresa a la posesión, sí protegía ese derecho, sólo que el Constituyente prefirió suprimir la enumeración de los bienes o derechos que se protegía, para de esa manera eludir el problema que se presentó relativo a la pena de muerte a que se refería el artículo 33 del proyecto, misma que quedaría lógica, implícita e inoportunamente aprobada, en el caso de que se hubiera aprobado el artículo 26 en los términos en que fue originalmente redactado por la comisión.


El artículo 14 de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, actualmente en vigor, fue aprobado sin modificación alguna en los términos propuestos en el proyecto de Constitución de C., en la décimo octava sesión ordinaria del veinte de diciembre de mil novecientos dieciséis. Su segundo párrafo, que es el que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De los antecedentes anteriormente relatados, se advierte que no siempre ha sido preocupación el proteger la posesión y garantizarla a través de normas jurídicas fundamentales, como sí viene ocurriendo en los tiempos modernos, pues mientras que en el "Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana", como en la primera Constitución que rigió el México independiente y en la Constitución Federal que actualmente rige, de manera expresa ha sido incluida la posesión como jurídicamente tutelada, en otros de los antecedentes, como en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, y en la llamada Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, puede afirmarse que sólo se protegió la posesión de manera implícita. Sin embargo, en el resto de los antecedentes no se hace referencia a la posesión, ni expresa ni implícitamente.


De todo lo anterior se desprende que no existen datos o elementos que puedan servir de orientación para determinar si la posesión que debe protegerse en el juicio de amparo es aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o, por el contrario, debe protegerse la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tengan o no derechos de posesión sobre ellas.


Luego, para dilucidar el problema sólo podemos recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan la institución de que se trata, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, atendiendo de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno para proteger la posesión a través del amparo.


En esos términos, es indudable que la posesión protegida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es otra que la posesión definida por el derecho común, puesto que la Carta Magna no contiene un concepto especial de posesión, de manera que pudiera decirse que aparte del concepto de derecho común acerca de la posesión, hubiera uno especial (constitucional), y fuera el único protegido por las garantías individuales.


QUINTO. Ahora bien, se estima correcta la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sólo en cuanto en ella se sostiene que para proteger la posesión a través del juicio de amparo es necesaria la existencia de un título, pero incorrecta en cuanto se estima que tal título debe ser en concepto de propietario. Por otra parte, no le asiste razón al Primer Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito, al sostener en su tesis que no es necesario título alguno y que basta la tenencia material de la cosa con el ánimo de conducirse como propietario o como poseedor, en atención a lo siguiente.


En efecto, resulta inadmisible la postura que este último tribunal sostiene, en primer término, porque abre la puerta que conduce a un camino cuyo extremo puede ser una situación verdaderamente caótica, ya que cualquiera estaría legitimado y protegido para invadir o arrebatar la propiedad o la posesión de otro, aun con la plena conciencia de que no le asistiera derecho alguno sobre ella, con lo cual se estaría institucionalizando un status quo, propio, seguramente, de los tiempos primitivos.


Por el contrario, resulta razonable que siendo la Constitución Federal la estructura jurídica fundamental de un régimen de derecho como el nuestro, cuando el Constituyente incluyó la posesión como uno de los derechos protegidos por su artículo 14, lo hizo indudablemente pensando en proteger aquella que deriva de un derecho, esto es, la que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley que genere el derecho a poseer. Ello es así, porque sólo interpretando de esa manera dicho precepto constitucional armoniza con el régimen de derecho implantado, además de que, por otra parte, en esa forma se asume una posición congruente con lo que desde los tiempos de don A. "El Sabio" se entendió por posesión.


Para demostrar lo anterior, es necesario desentrañar el contenido del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al artículo 840 del Código Civil para el Estado de Jalisco y a las disposiciones civiles del resto de las entidades federativas), que literalmente dice:

"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."


Al respecto, cabe precisar que una cosa es la posesión como relación o estado de hecho, y otra, muy diferente, es que por virtud de un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley se adquiera el derecho a la posesión.


En efecto, el ejercicio del poder de hecho, por sí solo no es suficiente para determinar quién es poseedor, por la sencilla razón de que ese ejercicio por sí solo es un hecho, y el código, a pesar de la definición que da en su artículo 790, no tiene por objeto describir los hechos sino atribuirlos. Es decir, la posesión jurídica es un derecho y no un hecho que en sí y por sí, sólo tenga consecuencias jurídicas a favor del que lo ejercita.


No hay que perder de vista que todos los derechos reales y personales son la atribución de actividades determinadas a personas determinadas, pero la posesión es la atribución del ejercicio de todas las actividades lícitas a todas las personas, independientemente de que la actividad de usar, disfrutar, etcétera, haya sido atribuida al mismo tiempo a la misma persona que posee o a otra distinta.


Para mayor claridad de lo anteriormente expuesto, cabe señalar, ejemplificativamente, el caso en que el propietario de un bien se enfrenta con un tercero que lo despoja, ya no se enfrenta con los detentadores subordinados ni con los poseedores derivados, sino con el que no tiene derecho y sólo tiene el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa. Durante un año, a partir de la fecha de la amenaza o del despojo, el propietario puede pedir ser mantenido o restituido en virtud de que él se ha hecho la atribución directa del poder de hecho y la circunstancia de que lo esté ejercitando o no es indiferente. El hecho es diferente porque lo importante es su atribución, el derecho de posesión.


Sin embargo, ya sea que el propietario haya abandonado la cosa o permitido que pase un año después del despojo, pierde la posesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 828, fracciones I y V, del Código Civil para el Distrito Federal, que literalmente dice:


"Artículo 828. La posesión se pierde: I. Por abandono; ... V. Por despojo, si la posesión del despojado (sic) dura más de un año."


Lo anterior no implica que se ha perdido el derecho de propiedad, es decir, no ha perdido su derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, ni ha perdido la posesión de su derecho, sino que ha perdido el derecho al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, la posesión jurídica de la cosa.


Por otra parte, si interpretamos en forma literal el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, y concluimos que el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa se refiere a una relación o estado de hecho entre una persona y una cosa, caeríamos en el absurdo de decir que el propietario que es despojado de su bien carece de interés jurídico para acudir a través de la vía del amparo a solicitar se le respete su garantía de audiencia, dado que quien tiene el poder de hecho es un poseedor derivado, ya sea usufructuario, depositario, arrendatario, etcétera.


En efecto, los artículos 791 y 792 del dispositivo legal en consulta textualmente disponen:


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


"Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo."


Lo transcrito robustece el criterio de que la posesión es un derecho y no un simple poder de hecho, y que éste no es otra cosa que una manifestación del derecho a la posesión jurídica, toda vez que es poseedor tanto quien tiene el ejercicio de ese poder de hecho por virtud de algún título apto para trasmitir el derecho de usar y disfrutar de la cosa, como el que tiene los derechos de propiedad sobre ésta.


La confusión se origina al interpretarse que el "ejercicio del poder de hecho", a que alude el artículo 790, es el objeto mismo de la posesión, lo cual es incorrecto, como se explicará enseguida.


Como se dijo en párrafos anteriores, no puede considerarse poseedor jurídico al poseedor de hecho, a pesar de que esté ejercitando el poder de hecho sobre la cosa, por la sencilla razón de que a él no se le hizo la atribución del hecho y el derecho es la atribución, como es el caso del supuesto previsto en el artículo 793 del propio cuerpo de normas en mención, que literalmente dice:

"Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor."


Por tanto, de considerarse que el objeto de la posesión es el "ejercicio del poder de hecho sobre la cosa", se refiere a la tenencia material de ésta como fenómeno natural y no a la posibilidad de su realización, no podría considerarse al propietario como poseedor, pues nos encontraríamos con una atribución o derecho sin objeto.


Por el contrario, existe una clara distinción entre el titular del ejercicio del poder de hecho, el facultado a hacer, el propietario, quien tiene un derecho cuyo objeto es la posibilidad de ejercitar determinada conducta y el poseedor jurídico que tiene un derecho cuyo objeto es el ejercicio del poder de hecho.


El propietario tiene la facultad de usar, disfrutar y disponer del bien aunque no lo esté haciendo, pero cuando no es poseedor no tiene la facultad de estar usando o disfrutando, puesto que la posesión es un impedimento jurídico al ejercicio de sus derechos.


Por su parte, el poseedor también tiene derecho a no ejercitar el poder de hecho, sin dejar por ello de ser poseedor, mientras que para encontrar el contenido u objeto de su derecho frente al propietario, no es necesario que dicho objeto sea el fenómeno natural, el ejercicio del poder de hecho.


Para tener una mayor claridad respecto de por qué el objeto de la posesión no es el hecho actual, es conveniente abordar el concepto de abandono y continuidad de la posesión.


Al respecto, con anterioridad se dijo que la posesión es un derecho subjetivo y que no tiene por objeto el hecho actual, sino la posibilidad de su ejercicio otorgada como facultad (derecho) al poseedor jurídico. Esto significa que el titular tiene la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio del poder de hecho.


Esta última característica es esencial a todo derecho fundante, ya que si no se tiene derecho al no ejercicio, se trata más bien de un deber jurídico que de un derecho.


Respecto al no ejercicio existen cuatro posibilidades:


1) Que el ejercicio sea obligatorio, en cuyo caso claramente se trata de un deber jurídico y no de un derecho, de una actividad permitida obligatoria y no de una actividad permitida potestativa;


2) Que la actividad, como hecho actual, sea el objeto del derecho, en cuyo caso la actividad no es obligatoria, pero su no ejercicio produce la inexistencia del objeto del derecho y, como consecuencia, la del derecho;


3) Que el no ejercicio sea obligatorio, en cuyo caso se trata de una prohibición atribuida como deber jurídico de abstención; y,


4) Que la actividad se otorgue como facultad potestativa, esto es, que se otorgue junto con la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio.


Ahora bien, cuando el objeto del derecho es el hecho actual y no la posibilidad de realizarlo, entonces el abandono o falta de ejercicio del poder de hecho trae como efecto la inexistencia del objeto del derecho y, como consecuencia, la del derecho, encontrándonos en el supuesto número 2.


El artículo 828, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, establece que se pierde el derecho de posesión por abandono, lo cual ocurre si se renuncia expresa o tácitamente al derecho, arrojando la cosa poseída a la calle o dejándola tirada al caerse. En este caso, podemos hablar del abandono como hecho extintivo del derecho, por extinción o desaparición de la cosa poseída, del objeto mediato del derecho. Al desaparecer la cosa por voluntad del titular, desaparece la posibilidad de ejercitar el poder de hecho sobre ella, y nos encontramos con que la renuncia evidentemente constituye una forma de abandono que produce la pérdida del derecho. Esta clase de abandono es una verdadera renuncia del derecho que afecta a su existencia tanto cuando el objeto es la posibilidad de realizar el hecho como cuando es el hecho actual mismo.


Ahora bien, el significado literal o gramatical de la palabra continuidad, supone la no interrupción del ejercicio por parte del poseedor, independientemente de que otro tome la cosa en su poder.


El artículo 824 del código en consulta dispone que: "Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, de este libro."


Por tanto, si partimos del hecho de que el objeto de la posesión es el hecho actual, encontraremos que el simple abandono será considerado como interrupción.


Sin embargo, hay que tomar en cuenta lo que el artículo 1168 define como interrupción (sinónimo de falta de continuidad de conformidad con el artículo 824), que dice:


"Artículo 1168. La prescripción se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


De lo anterior se advierte que el código en consulta no dispone que el simple abandono constituya interrupción o falta de continuidad, sino por el contrario, expresamente se dice que existe abandono (falta de continuidad) cuando el poseedor es privado de la posesión por más de un año.


De lo anterior se sigue que el hecho actual no es necesario para la existencia del derecho de posesión, sino que lo único que es indispensable es que un tercero no llegue a adquirir el derecho mediante la posesión, si es un hecho generador del derecho.


Ahora bien, como se vio con antelación, el ejercicio del poder de hecho, como fenómeno natural (detentación material), no es el objeto del derecho de posesión, en cambio, sí es el hecho generador de dicho derecho y su manifestación una vez adquirido.


Lo anterior se obtiene al tomar en cuenta que cuando se entrega la cosa adquirida al comprador, éste adquiere el derecho de propiedad por virtud del contrato, así como también el derecho de posesión del cual era titular el vendedor, pero se requiere la entrega de la cosa para adquirir la posesión jurídica. También puede cederse el derecho de posesión por el poseedor jurídico que no es propietario, sino simplemente poseedor. En todos estos casos se trata de medios para adquirir el derecho de posesión ya existente. Empero, la única forma original de nacimiento del derecho de posesión aparece cuando se ejercita el poder de hecho en la forma legal. Todo el mundo, incluso el propietario que no es poseedor, tiene que realizar el hecho (ejercicio del poder de hecho) en la forma prescrita por la ley para dar nacimiento al derecho de posesión.


Bajo ese orden de ideas, se desprende que el hecho de la posesión es el supuesto jurídico para el nacimiento del derecho de posesión.


De todo lo argumentado hasta aquí, podemos concluir que la expresión "ejercicio del poder de hecho" contenida en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al resto de ordenamientos civiles del país), contiene dos elementos condicionantes del ejercicio del derecho de posesión, los cuales prueban plenamente que no se trata simplemente de la relación material y pasiva entre la persona y la cosa; primero, la palabra ejercicio establece la necesidad de que el hombre haga algo, es la voluntad en acción; segundo, voluntad que recae sobre la cosa. Este es el ejercicio actual del poder de hecho, el cual no basta por sí solo para integrar la posesión; es decir, aun estos dos elementos juntos son hechos y no derechos, ya que el hecho actual no es el objeto del derecho.


Esta aparente contradicción entre el derecho a usar y disfrutar, que no es la posesión, y el ejercicio del uso y disfrute, que es la manifestación de la posesión, ha obligado a la doctrina a decir que la posesión es un hecho y no un derecho, aunque sea un hecho con consecuencias jurídicas.


El derecho es la atribución de facultades, como facultades normativas su objeto específico y privativo es el ejercicio de actividades, que consisten exclusivamente en el poder de hecho y no en el uso y disfrute; que el objeto del derecho aparezca ante nuestros sentidos cuando se está usando y disfrutando es natural, pero ya sabe el poseedor de mala fe, por ejemplo, que si además de retener la cosa la usa y la disfruta está obligado a devolver los frutos y a perder los gastos, porque el derecho de posesión (del cual es titular) no le atribuye el uso y disfrute.


Ahora bien, respecto de la esencia del derecho de posesión, podemos precisar lo siguiente:


1) Todos los derechos que otorgan actividades relativas al uso, disfrute y aprehensión de las cosas, inclusive el derecho de posesión, se refieren a las actividades exteriores humanas cuando recaen sobre las cosas;


2) Ninguno de los derechos anteriores, incluso el derecho de posesión, tienen por objeto el hecho actual, el fenómeno natural, sino la posibilidad de su realización;


3) Al manifestarse todos los derechos que otorgan el uso, disfrute, aprehensión, etcétera, de los bienes, se confunden con la manifestación del derecho de posesión, supuesto que éste, en su manifestación actual, también es el fenómeno natural; esto es, todos los derechos anteriores, inclusive el de posesión, son en su ejercicio o manifestación la conjugación del verbo (ejercicio de la actividad), atribuido en el tiempo presente y modo indicativo, pero este ejercicio les está vedado a los titulares de los derechos de usar y disfrutar cuando no son al mismo tiempo poseedores. En efecto, el propietario, el usufructuario, el arrendatario, etcétera, no pueden ni física ni jurídicamente ejercitar sus derechos de uso y disfrute cuando no son poseedores. Entonces, la atribución del verbo en el tiempo presente y en el modo indicativo es la manifestación del derecho de posesión, exclusivamente;


4) Todos los derechos que protegen las actividades humanas que actúan sobre las cosas, inclusive el derecho de posesión, son la atribución de actividades como posibilidad potestativa de conducta y no como deber jurídico y, por esto, tales derechos van acompañados invariablemente de la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio de las actividades facultadas. Esto da una facultad fundada que no nos da derecho a usar, disfrutar, etcétera, sino a optar por el ejercicio o no ejercicio; es la atribución del verbo (actividad) en el modo optativo o potestativo;


5) El derecho de posesión nace cuando se conjuga el verbo (se ejercita la actividad) en el tiempo presente y modo indicativo, cuando se realizan las actividades como si fueran la manifestación o ejercicio de un derecho, y es entonces cuando el derecho objetivo hace la atribución del derecho subjetivo de posesión. Este es, un fenómeno relativo al nacimiento de derechos y no a su ejercicio;


6) El objeto de todos los derechos que otorgan el uso, disfrute, aprehensión, etcétera, de los bienes, con excepción del derecho de posesión, es el verbo (actividad) atribuido en el modo infinitivo, es el derecho a usar, disfrutar, etcétera, con exclusión del modo indicativo, el cual queda reservado como atribución exclusiva y específica del derecho de posesión. Por esta razón evidente, no corresponde al propietario, usufructuario, arrendatario, etcétera, el derecho a estar usando, disfrutando, etcétera, sino cuando son poseedores al mismo tiempo.


En otras palabras, la posesión jurídica es un derecho subjetivo potestativo que tiene por objeto la posibilidad de ejercitar, solamente en el modo indicativo, el poder de hecho sobre los bienes apropiados.


Por tanto, mientras existe el derecho de posesión en relación con determinado bien y a favor de determinada persona, dicho derecho excluye a todos los demás de la posibilidad jurídica de realizar actividades sobre dicho bien. Frente al poseedor nadie tiene derecho a ejercitar el poder de hecho ni, en consecuencia, a usar o disfrutar, en tanto que no se declare que ha quedado extinguido el derecho de posesión. Pero si bien el derecho de posesión, mientras subsiste, excluye el ejercicio de los demás derechos cuando están en conflicto con él, por ser el derecho de posesión la atribución parcial del verbo, el aludido derecho desaparece cuando se prueba frente al poseedor que se es titular de cualquier derecho que atribuya actividades en el modo infinitivo, o sea, en la forma más general posible; es decir, se le da preferencia a este último modo y se extingue el derecho de posesión.


En este caso, el titular del verbo, esto es, el sujeto de la atribución de la acción en el modo infinitivo absorbe la atribución parcial, y finalmente se impone poseedor en virtud de los principios de que el que es titular del todo es también titular de cada una de sus partes y de que la atribución del todo incluye la atribución de sus partes. Pero es necesario que antes destruya el derecho provisional en la forma legal, en virtud del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y en virtud de que como es un derecho potestativo sólo puede extinguirse por voluntad de su titular o por declaración judicial.


De lo anterior se puede concluir lo siguiente:


a) El poseedor tiene un derecho absoluto (facultas agendi), cuyo objeto exclusivo es el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; derecho que se le otorga solamente en el modo indicativo. Esta limitación se deriva de la naturaleza subordinada y provisional del derecho de posesión. Su derecho absoluto está sujeto a ser extinguido por la facultas exigendi del propietario, usufructuario, etcétera. La obligación correlativa de la anterior facultas exigendi es el deber que tiene el poseedor de no usar o disfrutar. Cuando viola este deber no viola su derecho de posesión sino su obligación de abstenerse de usar y disfrutar.


Por este motivo, el derecho de posesión cuando no coincide en la misma persona con el derecho de usar y disfrutar (cuando no es de buena fe) es un hierro candente que permite apoderarse de la cosa con la condición de que al hacerlo no se use o disfrute de ella.


b) Cuando el propietario, usufructuario, etcétera, es poseedor, tiene derecho a usar y disfrutar y a apoderarse de la cosa. Ya no tiene derecho a exigir la devolución de la cosa y de los frutos, sino que por estar él mismo en poder de la cosa puede y debe usarla y disfrutarla. Su facultad de usar y disfrutar se ha convertido en un derecho absoluto oponible a todo el mundo, se ha transformado en facultas agendi. Por otro lado, su facultas exigendi ahora recae sobre sujetos pasivos indeterminados, todo el resto de las personas que están obligadas a respetar sus actividades.


Desde otro aspecto, demostrado que la posesión es un derecho y no un simple hecho con consecuencias jurídicas, y que el objeto inmediato del derecho de posesión no es el ejercicio del poder de hecho como hecho actual (como fenómeno natural), sino la posibilidad jurídica de su realización otorgada al poseedor jurídico, procede a continuación determinar cuál es la posesión que define el Código Civil para el Distrito Federal (que contiene disposiciones comunes a la mayoría de las legislaciones estatales), y si ésta debe estar fundada en algún título apto para tal efecto, a fin de que el quejoso demuestre su interés jurídico en el juicio de amparo.


Sobre el particular, debe señalarse que existen diversas figuras jurídicas que otorgan el derecho a poseer y que son traslativas del dominio, tales como la compraventa, la donación y la permuta. Éstas generan el derecho de propiedad y, consecuentemente, el de posesión. Quien tiene la posesión por virtud de cualquiera de esas figuras u otra análoga, se dice que es poseedor originario.


Por otra parte, existen otras figuras jurídicas que generan el derecho a poseer pero que no transfieren el dominio. A esa posesión se le llama derivada. Ejemplos de ésta son las que detentan el arrendatario y el comodatario, entre otros.


Ahora bien, en los términos del artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente en vigor, y su equivalente, el artículo 833 del Código Civil del Estado de Jalisco "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.".


Como más adelante quedará establecido, la adquisición en concepto de propietario significa que se entra en ella por virtud de un título traslativo de dominio, aunque ese título o causa generadora de la posesión sea imperfecto. Consecuentemente, sólo la posesión que se adquiere en esa forma es susceptible de convertir en propietario al poseedor a través de la prescripción adquisitiva.


Todas las disposiciones legales tienen una razón de ser o ratio legis. En un régimen de derecho como el nuestro, es lógico pensar que las que protegen la posesión tienen su fundamento racional en la presunción de que, atrás del hecho posesorio, existe una figura jurídica prevista por la ley que genera el derecho a poseer. Luego, es perfectamente inteligible que para que opere la usucapión es necesario que se entre a poseer por virtud de un acto traslativo de dominio que genere el derecho de propiedad y que constituye el título y, por lo mismo, es también razonable que para proteger la posesión en el amparo se acredite que se adquirió por virtud de un título que se funda en un precepto legal o figura jurídica que genere el derecho a poseer, independientemente de que este título pudiera estar viciado, pues ya se sabe que esto último, en todo caso, debe dilucidarse ante la potestad común.


Dicho en otros términos, así como es contrario a la razón que en un régimen de derecho se llegue a adquirir la propiedad de una cosa por virtud de la prescripción por quien no ha realizado acto jurídico alguno traslativo de dominio, como la compraventa, la donación, la permuta o cualquier otro análogo, tampoco es razonable que se proteja a través del juicio constitucional a aquel que solicita el amparo sin ninguna base que objetiva y razonablemente le haga suponer que tiene derecho a la posesión y, con mayor razón, es inaceptable que se proteja a quien solicita el amparo con la plena conciencia de que posee sin derecho alguno.


La postura contraria, como se dijo, equivale a hacer prevalecer el hecho en lugar del derecho y produciría una situación verdaderamente caótica, porque si se acepta que puede producir la prescripción adquisitiva la posesión que se adquiere sin derecho y no solamente la que derive de un título traslativo de dominio, con ello, podría indebidamente darse la razón a quien entró a ocupar la propiedad o posesión de otro, con la plena conciencia de que no tiene derecho alguno y, de paso, se estaría alentando a las personas que hasta la fecha han respetado las propiedades y posesiones de otros, para que las invadieran, pues sabrían de antemano que aun en esas condiciones podrían convertirse en sus dueños.


En virtud de lo anterior, y toda vez que con frecuencia se opina erróneamente que para la prescripción adquisitiva no es necesario que la posesión se adquiera por virtud de un título traslativo de dominio, entendido como causa generadora de la posesión, y que basta que interna y subjetivamente el poseedor tenga el propósito de ser el propietario o dueño de la cosa, y que se comporte como tal, se hace indispensable justificar el porqué sí es necesario dicho título, pues según quedó establecido, en gran medida de eso depende la razón o el fundamento de proteger a través del amparo sólo aquella posesión que se funda en un título que genere el derecho a poseer.


Por otra parte, respecto a la prescripción adquisitiva debe señalarse, en primer término, que el artículo 1151, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, que actualmente rige, no determina de manera exhaustiva y completa los requisitos de toda usucapión y, por ende, que las cualidades de toda posesión apta para la prescripción positiva se agotan en la siguiente enumeración, en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.


La postura contraria significa una mutilación de los principios que, conforme a ese ordenamiento, rigen la institución de la prescripción adquisitiva, y entre esos principios, el fundamental y básico, es el contenido en su artículo 826.


Este dispositivo establece que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño y se disfruta en el mismo concepto puede producir la prescripción adquisitiva, y fue copiado prácticamente igual del 447 del Código Civil español, como se advierte en la transcripción que de él se hace: "Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.". Los autores de nuestro actual Código Civil para el Distrito Federal usaron la fórmula del precepto español, no para alterar el concepto de justo título a que se refería el Código Civil de 1884, sino para clarificarlo.


El citado artículo 1151, fracción I, de nuestro actual Código Civil del Distrito Federal señala los términos generales para toda prescripción positiva, siendo el primero, que la posesión debe ser en concepto de propietario. El artículo 1152 regula las dos usucapiones de inmuebles, la de mala fe y la de buena fe. Respecto de la primera establece en la fracción III que los bienes inmuebles se prescriben "en diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública". Surge entonces la primera dificultad para interpretar los textos en que se habla de la posesión en concepto de dueño, a los que debe adicionarse el artículo 813, que se refiere también a la posesión en concepto de dueño por más de un año, aunque sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa. El artículo 826, que es un precepto clave para el estudio de que se trata, lo trajeron nuestros legisladores del código español y con él la idea de posesión en concepto de propietario. Esta idea tiene su origen en la clasificación que el artículo 432 del código español establecía en la siguiente forma: "La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.".


En el artículo 1947 del proyecto de don F.G.G., formulado en 1851, que sirvió de base a dicho Código Civil español, cuya vigencia empezó el primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se establecía: "La posesión debe ser continua y no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y en concepto de propietario.".


Aun cuando el Código Civil español no contenía definición alguna sobre lo que se debe entender por posesión en concepto de dueño, G.G. al exponer los motivos del artículo 1947, entre otras cosas, dijo: "En concepto de propietario: es decir, a virtud de un título hábil para transferir la propiedad", lo cual da materia para sostener que por posesión en concepto de propietario, o de dueño, como indistintamente lo llama el Código Civil vigente para el Distrito Federal y la mayoría de las legislaciones del país, debe entenderse la que se adquiere por medio de un título apto para transferir la propiedad.


Esta definición la acepta el Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 812 y 813, el primero de los cuales se refiere a la restitución de los frutos por el poseedor de mala fe, que tiene menos de un año y, el segundo, a la posesión también de mala fe, pero por más de un año. Ahora bien, no obstante que ambos preceptos sirven para regular los efectos de la misma posesión (de mala fe), diferenciándose solamente en cuanto al tiempo (antes de un año y después que éste se ha cumplido), en el primero se habla del poseedor "a título traslativo de dominio", y el segundo al que posee en concepto de dueño, todo lo cual indudablemente implica que el legislador consideró que detentar la posesión "en concepto de dueño", es lo mismo que "a título traslativo de dominio". Esta equivalencia se corrobora tomando en cuenta que en el primer párrafo del artículo 2960 del propio Código Civil, se establece en esencia que la transacción no es un acto traslativo de dominio, y en el segundo se establece, como consecuencia; que el reconocimiento de los derechos respecto de los cuales se realizó la transacción "no importa un título propio en qué fundar la prescripción".


En virtud de lo anterior, debe estimarse que para que se produzca la prescripción adquisitiva, además de ser pacífica, continua y pública la posesión, debe adquirirse en concepto de dueño y disfrutarse en ese mismo concepto. Es decir, no basta que el poseedor se conduzca con respecto a la cosa como lo hace un propietario que bardea, siembra y cosecha, celebra arrendamientos, etcétera, pues todo esto significa disfrutar la cosa como dueño, sino que la ley previene que el poseedor que así se conduce sólo podrá llegar a la usucapión si empezó a poseer en concepto de dueño, por haber adquirido esa posesión en tal concepto, es decir, a título de dueño, y no existe más título que el acto traslativo de dominio, aunque por sí solo no lo haya transmitido por los defectos y vicios internos de que adolezca. A efecto de evitar confusiones, debe señalarse lo ambiguo o equívoco del ya citado artículo 826 del Código Civil al aplicar "el concepto de dueño", tanto a la adquisición como al disfrute de la cosa, siendo que no es lo mismo, pues la adquisición en concepto de dueño debe ser necesariamente por virtud de un acto que sea apto para transmitir el dominio, y el disfrutar la cosa en ese mismo concepto se refiere al comportamiento del poseedor, que es igual al que observan los propietarios según los usos, prácticas y costumbres.


Por otra parte, se ha llegado a sostener que como es posesión de mala fe aquella en que se entra a poseer sin título alguno, según la definición que de esta clase de posesión da el artículo 806, párrafo segundo, del referido Código Civil para el Distrito Federal, cuando el artículo 1152, fracción III, del propio código, alude a la prescripción de diez años para la posesión de mala fe en concepto de dueño, pacífica, pública y continua, no se requiere que se haya adquirido la posesión mediante acto traslativo de dominio, lo cual es incorrecto.


Efectivamente, el artículo 806 textualmente dice:


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."


De lo anterior se advierte que ese precepto, en su segundo párrafo, contempla dos casos de posesión de mala fe:


1. La del poseedor que entró a poseer sin ningún título y,


2. La del que entró a poseer con título viciado y conoce esos vicios que le impiden poseer con derecho.


Por su parte, el artículo 1152, que se refiere al tiempo en que prescriben los inmuebles, en su fracción III establece:


"Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben: ... III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública."


Analizando sistemáticamente estos dos preceptos, en el inaceptable supuesto de que sólo ellos estuvieran relacionados con la materia de la usucapión de mala fe, justa y correctamente se inferiría que la posesión de mala fe de este último precepto habría de ser, o bien, porque se entró a poseer sin título o porque se entró a la posesión con título viciado y con conocimiento de los vicios.


Sin embargo, la sistematización de esos dos preceptos, exclusivamente, resulta incorrecta, porque se trata de la usucapión que expresa y directamente está regida por el principio contenido en el artículo 826 anteriormente citado, que establece como requisito indispensable para la usucapión que la posesión sea adquirida en concepto de dueño, es decir, a título de dueño. Consecuentemente, el estudio sistemático sólo de los artículos 806 y 1152, fracción III, resulta evidentemente incompleto, pues en esas condiciones se mutila el ordenamiento jurídico que regula esta materia y pretende, de manera indebida, excluir de la sistematización precisamente al artículo 826, que contiene el principio básico y fundamental de la prescripción adquisitiva. Además, el estudio sistemático así realizado convierte en inútil, igualmente sin causa justificada, la segunda hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 806, relativa al título viciado, pues es claro que si se pudiera usucapir de mala fe, sin título, sería irrelevante cualquier defecto que el título posesorio tuviera y el conocimiento que del vicio tuviese el poseedor, todo ello en contravención al principio fundamental interpretativo de conservación de las leyes, según el cual, en toda interpretación y aplicación de ellas deben quedar vivas todas sus normas y no excluir a algunas por preferir arbitrariamente a otras, así como en contravención al principio de la naturaleza orgánica de todo ordenamiento jurídico, conforme al cual cada uno de sus elementos está en relación con la totalidad de los elementos que lo integran.


El artículo 806, párrafo segundo, es una norma definitoria de la mala fe en la posesión, y la define en dos formas, a saber:


I. Posesión de mala fe es la del que entró a ella sin título alguno para poseer y,


II. Posesión de mala fe es la del que entró a poseer con título viciado y conoce esos vicios que le impiden poseer con derecho.


En el caso de sostener que se debe relacionar el numeral 1152, fracción III, con la primera definición del diverso 806 y que, en consecuencia, aquél se refiere a la posesión sin título, se hace manifiesta la elección arbitraria de la primera de las dos definiciones, pues no habría explicación de por qué se excluye a la segunda. Además, en esa forma se destruye el principio fundamental del artículo 826, en el sentido de que para que se produzca la usucapión es requisito que la posesión se adquiera en concepto de propietario, o sea, a través de un título traslativo de dominio, obviamente que no sea perfecto, puesto que si lo fuera no sería necesario recurrir a la prescripción; todo ello, como se dijo, en abierta pugna con el principio interpretativo de conservación de las leyes.


La única forma de evitar esa mutilación a la ley, es interpretar, como se hizo, sistemática y coordinadamente los artículos 806, 826 y 1152, fracción III, pues sólo de esa manera se cumple con la primera y básica condición del segundo de esos preceptos, consistente en que se adquiera la posesión por medio de un título traslativo del dominio para que pueda operar la prescripción, requisito éste que a la vez implica que "la posesión por la posesión" no es apta para prescribir.


La razón fundamental por la que se ha llegado a sostener que no es necesario dicho título, y que es la que origina confusiones al respecto, es que en lugar de estudiar sistemáticamente los artículos 806 y 1152, fracción III, relacionándolos con el 826, erróneamente se han sistematizado sólo aquellos dos preceptos con el diverso 1155 del propio Código Civil para el Distrito Federal, que prevé la prescripción adquisitiva por medio de delito, y que textualmente dice: "La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.".


En efecto, hecha la sistematización en esta forma, o sea, excluyendo injustificadamente el artículo 826, que contiene el ya indicado principio rector de la institución, e incluyendo en su lugar el 1155, que desde el momento que contempla el delito como medio de apropiarse de las cosas o bienes de otro ya produce un rechazo natural y que, por tanto, no puede razonablemente regir ni subordinar a los otros dos artículos (806 y 1152, fracción III), se ha llegado a formular el siguiente razonamiento del todo erróneo, que como la posesión adquirida por medio de delito, que apriorísticamente supone la inexistencia de algún título, puede producir la prescripción, consecuentemente no se requiere título para usucapir.


Tal razonamiento tiene a su vez como causa principal que cuando se habla de delito en el artículo 1155, equívocamente se parte del supuesto que se refiere al despojo, que hace suponer, apriorísticamente, que el poseedor no tiene título alguno.


Sin embargo, toda esa confusión se desvanece y tiene por efecto que se vea con toda claridad que para la prescripción es indispensable que la posesión se adquiera por virtud de título traslativo de dominio, si atendiendo el principio rector que en ese sentido establece el artículo 826, se considera que el delito no es ni puede ser el de despojo, en que el sujeto activo sólo invoque a su favor "la posesión por la posesión", sino que debe ser un delito que se cometa en el acto mismo traslativo de dominio en virtud del cual se entró a poseer, como podrían ser: haber comprado el bien que se pretende usucapir a sabiendas de que era robado, o el haber participado de alguna manera en el abuso de confianza del vendedor, o si sabía que el título de éste era falso, etcétera, pues vista la cuestión de esta manera, el artículo 1155 relativo a la prescripción por medio de delito, deja de ser un obstáculo para la conclusión a que se ha arribado, resultando, en cambio, perfectamente compatibles con los diversos 806, 826 y 1152, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente en vigor, a los cuales se ha hecho referencia.


Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en las diversas jurisprudencias que sobre prescripción adquisitiva ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia, sólo que al no ser del todo clara su redacción ha dado margen a las confusiones e interpretaciones erróneas de que antes se habló. Sin embargo, contienen lo necesario para concluir que en ellas se establece, como en el presente fallo, que para que se produzca la prescripción es necesario que la posesión se adquiera a virtud de un título traslativo de dominio.


Una de esas tesis es la que aparece publicada con el número 1377 en la página 2222 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte (número 218, página 631 del A. de 1985; número 272, página 817 del A. de 1975; y número 259, página 780 del A. de 1965), cuyo texto es el siguiente:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN. El actor en un juicio de prescripción positiva debe revelar la causa de su posesión, aun en el caso del poseedor de mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción."


Como se advierte de lo anterior, al hablarse de la necesidad de revelar la causa generadora de la posesión, se está exigiendo que se exprese el porqué se entró a poseer, para que con esa información el juzgador esté en aptitud de determinar si existió o no título traslativo de dominio o, por el contrario, se trata de una posesión derivada, para resolver en consecuencia.


Otra jurisprudencia que trata el tema de referencia, es la que con el número 1379 aparece publicada en la Segunda Parte, página 2227, del mismo A. (número 220, página 637 del A. de 1985; número 274, página 824, del A. de 1975; y número 261, página 787, del A. de 1965), que a la letra dice:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. La exigencia del Código Civil para el Distrito Federal y las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, de poseer en concepto de propietario para poder adquirir por prescripción, comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, por lo que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada."


No obstante que en la redacción se confunde el significado de adquirir en concepto de dueño con el comportamiento del poseedor respecto de la cosa en ese mismo concepto, confusión que se origina en la anfibología del artículo 826 del Código Civil del Distrito Federal y sus equivalentes de otros Estados, al sostenerse al final de la tesis: "siempre que se haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada", es claro que hace referencia a la necesidad de que se entre a poseer por virtud de un título traslativo de dominio que da derecho a una posesión originaria, no siendo obstáculo que antes se exprese: "aun cuando carezca de un título legítimo frente a todo el mundo", pues es obvio que en este fragmento se pretendió hacer referencia a que el título puede estar viciado.


Finalmente, en la página 2223 de la Segunda Parte del propio A., aparece publicada la tesis 1378 (número 219, página 632 del A. de 1985; 273, página 818 de la compilación de 1975; y 260, página 781 del A. de 1965), que es del tenor literal que sigue:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO. En los Estados de la República donde la ley exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada en justo título, como lo hacía el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además, el actor debe probar la existencia del acto que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado."


Es verdad que en esta tesis se hace referencia al Código Civil de 1884, sin embargo, los razonamientos en ella contenidos son aplicables en relación con el actual Código Civil para el Distrito Federal, pues ya quedó establecido que conforme a este último ordenamiento también se requiere título justo, en la medida que la posesión apta para prescribir debe ser adquirida por virtud de un título que transfiera la propiedad, y con antelación se expresa que los autores del actual Código Civil para el Distrito Federal usaron la fórmula del artículo 447 del Código Civil español (iguales en cuanto a que hablan de que la posesión apta para prescribir debe adquirirse en concepto de dueño), no para alterar el concepto de justo título a que se refería el Código Civil de 1884, sino para clarificarlo.


A manera de aclaración, debe quedar establecido que en los razonamientos a que este considerando se refiere sólo se involucraron los artículos del Código Civil para el Distrito Federal, a fin de eliminar datos o elementos de confusión en el estudio de que se trata, que de suyo es complejo. Sin embargo, como la mayoría de las legislaciones del país, incluyendo la del Estado de Jalisco, contienen disposiciones iguales a aquel ordenamiento, tales razonamientos son aplicables a este último código y a todos los de las demás entidades del país que contienen disposiciones sustancialmente iguales.


Ahora bien, habiéndose demostrado que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño, o sea, por virtud de un título traslativo de dominio, puede producir la prescripción, debe concluirse que para efectos de proteger la posesión en el amparo, sí es necesaria la existencia de un título sustentado en alguna de las figuras jurídicas previstas por la ley que genere el derecho a poseer, toda vez que, según quedó establecido con anterioridad, el fundamento racional que existe para exigir el título en el primer caso, es el mismo que hay para exigirlo en el segundo.


Este último título, o sea, el de la posesión en el amparo, contrariamente a lo que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no necesariamente debe ser "en concepto de propietario", pues ello implicaría sostener que sólo debe protegerse a través del juicio constitucional la posesión originaria, que es la que deriva de un título que transfiere la propiedad, lo cual es incorrecto, puesto que el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 791 y su equivalente el artículo 834 del Código Civil del Estado de Jalisco, como todas las legislaciones del país, contemplan la posesión derivada, como es la del arrendatario, la del usufructuario, la del depositario o cualquier otra análoga, misma que, aunque no proviene de un título traslativo de dominio y, por tanto, no puede ser en concepto de propietario, debe también ser protegida en el amparo.


Al respecto, cabe reproducir el contenido del artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


Las objeciones que frecuentemente se hacen en torno a la exigencia del título en el amparo, esencialmente consisten en que si para las personas con un nivel cultural medio les resulta difícil distinguir cuándo un título les otorga el derecho a poseer, con mayor razón sucede esto tratándose de personas que carecen de la más elemental preparación, además de que, en muchas ocasiones, no obstante que sí se tiene el derecho a poseer, se carece del título respectivo.


Tales objeciones parten del supuesto de que el título debe constar preferentemente en un documento y que, además, no deberá tener vicio alguno que lo invalide para generar el derecho a poseer, lo cual es incorrecto.


Efectivamente, aunque es verdad que en el país existen personas sin la más elemental preparación, todo mundo sabe, incluso en los lugares más apartados, por ser una cuestión no de conocimientos jurídicos sino de sentido común, que por ejemplo, si "a" estuvo con "b" en un lugar determinado, y ahí se pusieron de acuerdo o convinieron en que "a" le entregaría en propiedad a "b" un inmueble y que "b", como contraprestación le entregó a "a" una determinada cantidad de dinero, ambos celebraron una compraventa y que, por virtud de ella "b" tiene el derecho de poseer el inmueble. Esto, independientemente de que se haya firmado o no documento alguno. Resulta difícil de aceptar que por el hecho de que "b" sea una persona sumamente ignorante, piense que, no obstante que le pagó a "a" el importe del bien, no tiene derecho a poseerlo. Por más ignorante que sea "b", seguramente que tan luego como haya entregado el importe del terreno, o incluso, sin haber hecho esto último, consciente de que ya se pusieron de acuerdo sobre el particular, confiadamente irá a comportarse como dueño del mismo, esto es, irá a poseerlo. Esa confianza deriva de que su sentido común le dice que por haber comprado el bien tiene derecho a poseerlo.


En cambio, el mismo "b", valiéndose igualmente de su sentido común, sabría que si nunca habló con "a" respecto a la compra del inmueble y menos aún convino con él en que se lo vendiera, ni le entregó dinero alguno por ese concepto, carece totalmente de derecho a comportarse como propietario.


Lo mismo sucedería si "a" y "b" en lugar de ponerse de acuerdo sobre la compraventa del predio, convinieran respecto del arrendamiento de una casa.


Es evidente que tanto el contrato de compraventa como el de arrendamiento celebrado en la forma indicada, puede llegar a adolecer de vicios que lo nulifiquen o que lo hagan inexistente, como podría ser, si se demostrara que "a" vendió su terreno bajo un estado de inconsciencia.


Sin embargo, esto último tendría que dilucidarse ante la potestad común y, por lo pronto "b" tendría derecho a que se le protegiera en el juicio de amparo en el caso de que alguna autoridad lo privara de la posesión, porque ésta se sustentó en una figura jurídica contemplada por la ley, como es la compraventa, independientemente de que una vez ventilado el correspondiente juicio ante la potestad común se demostrara que el contrato fuera nulo por falta de consentimiento del vendedor.


En torno a esta misma cuestión, conviene señalar que de la forma en que se han planteado las cosas, el título que se debe exigir para proteger la posesión en el amparo no necesariamente tiene que ser por escrito, pues el comprador estará en aptitud de demostrar ante los tribunales de amparo la existencia de la compraventa, por ejemplo, por medio de testigos y, en su caso, ante la potestad común el vendedor podría demostrar que la misma es nula por vicio en el consentimiento derivado de su estado de inconsciencia, todo lo cual pone de relieve que para otorgar el amparo el título tampoco tiene que ser perfecto en el sentido de que no adolezca de ningún vicio. En otras palabras, en el caso de que se viene hablando, bastaría que "b" demostrara que celebró el contrato de compraventa, figurando él como comprador, para que tuviera derecho al otorgamiento de la protección constitucional, ya que esto, en principio, le otorga el derecho a poseer, independientemente de que con posterioridad se demostrara que el contrato es nulo.


Esto es precisamente lo que se quiso expresar al sustentar, la que fuera Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia identificada con el número 740, publicada como obsoleta en la página 541 del Tomo IV, del A. de 1995, integrada con las ejecutorias emitidas el dieciocho de marzo de mil novecientos veinticinco, quince, diecinueve y treinta y uno de enero, y seis de abril de mil novecientos veintinueve; dicha tesis jurisprudencial se lee como sigue:


"POSESIÓN, SUS CARACTERÍSTICAS. Caracterizándose la posesión por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre, para que pueda concederse la protección federal contra los actos que indebidamente perturben al poseedor, deben acreditarse la tenencia material de la cosa y la intención de efectuar esa tenencia a título de propietario.


"Quinta Época:


"Tomo XVI, pág. 620. Amparo civil en revisión. G.Á.T.. 18 de marzo de 1925. Unanimidad de ocho votos.


"Amparo civil directo 1537/22. C.E.. 15 de enero de 1929. Cinco votos.


"Amparo administrativo en revisión 67/22. Z.J.G. y coag. 19 de enero de 1929. Cinco votos.


"Amparo civil en revisión 607/20. I.R. y coag. 31 de enero de 1929. Cinco votos.


"M.P. de. 6 de abril de 1929."


En el mismo tenor se siguió pronunciando la Suprema Corte de Justicia durante los años siguientes, es decir, que siguió reiterando que no basta la simple detentación para estimar poseedora a una persona, sino que es preciso que ésta acredite, en alguna forma, el segundo elemento jurídico de la posesión, o sea, el ánimo con que posea, aunque no acredite el título de la misma posesión, y derivado de ello, en junio de mil novecientos treinta y nueve integró la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. al Tomo LXXVI

"Tomo:

"Tesis: 737

"P.ina: 1172

"POSESIÓN, PRUEBA DE LA, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. La ocupación de un predio, sin el consiguiente título o causa legal para poseer, no basta para acreditar la posesión jurídica.


"Tomo LIX, pág. 681. Amparo administrativo en revisión 7428/38, S.. 2a. G.E.. 24 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. R.: A.G.C..


"Tomo LIX, pág. 3261. Amparo en revisión en materia de trabajo 2640/34, S.. 2a. H.J.A. 24 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. R.: O.M.T..


"Tomo LIX, pág. 3769. M.F.. 1o. de febrero de 1939 (Índice alfabético).


"Tomo LIX, pág. 3769. Z.A.. 17 de marzo de 1939 (Índice alfabético).


"Tomo LX, pág. 2506. Amparo civil en revisión 1447/37, S.. 1a. T.E., suc. de. 28 de junio de 1939. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Hasta aquí, no cabe duda de la postura asumida por la Tercera Sala respecto a la posesión que debe ser protegida en el juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aparentemente esa postura fue abandonada, esto es, pareciera que fue superado el criterio de que la posesión implicaba la tenencia material, más la intención de poseer a título de propietario o acreditar el título o causa legal de la posesión.


Esto, a raíz de la tesis de jurisprudencia invocada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el asunto que motivó esta contradicción, que con el número 1348 aparece publicada en la página 2177 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Segunda Parte, y que en el A. de 1995 se identifica de la forma siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 384

"P.ina: 259


"POSESIÓN. Demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala.


"Quinta Época:


"Amparo civil en revisión 3637/36. H. vda. de O.A.. 10 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil en revisión 480/41. G.A.. 19 de junio de 1941. Cinco votos.


"Amparo civil en revisión 4790/40. F.M.S. 12 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 1606/42. S.J.C.. 3 de julio de 1942. Cinco votos.


"Amparo administrativo en revisión 4156/41. I.M.J. y coags. 4 de agosto de 1942. Cinco votos."


Sin embargo, no procede arribar a esa conclusión, porque dicha tesis jurisprudencial no refleja el verdadero criterio que se sostuvo en las ejecutorias que se tomaron como base para integrarla, como se demostrará a continuación:


a) El acto que se reclamó en el juicio 3637/36, se hizo consistir en la orden para lanzar de una casa a la quejosa. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y la peticionaria interpuso recurso de revisión. La Tercera Sala de esta Suprema Corte dictó sentencia confirmando la negativa, misma que, en la parte que interesa, dice:


"... Por último, en el sexto agravio agrega la recurrente: que el inferior incurre en el error de establecer, en el fallo que revisa, que la quejosa no es poseedora a título de dueña de la precitada casa ... pues dicha autoridad la privó de la posesión contra lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, atribuyéndole el carácter de inquilina en vez del de poseedora ... debe desestimarse el último agravio, en virtud de que la quejosa no acreditó en el juicio de garantías ser poseedora de la casa mencionada, ni a título de dueña ni con el carácter de hermana del señor don M.H., que según la misma quejosa asegura adquirió ese inmueble, pues como bien lo sostiene el Juez de Distrito, el documento simple que corre a foja veintiséis de los autos del juicio de amparo a que este toca corresponde, y que se refiere a la compraventa de la relacionada finca, no fue firmado por ninguna de las personas que pretendieron celebrar dicho contrato."


b) En el amparo en revisión 480/41, se sostuvieron los argumentos siguientes:


"SEGUNDO. Los anteriores agravios son fundados, porque es de estimarse que con la prueba testimonial rendida por el quejoso, que aparece a fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos del expediente, en la que declararon los testigos E.F. y G.G., el agraviado demuestra estar en posesión de los instrumentos y maquinaria de la fábrica de hielo a que se refiere en su demanda de garantías, supuesto que dichos testigos declararon, previa la protesta de ley correspondiente, y sus declaraciones son uniformes y convienen no sólo en el fondo del asunto en que depusieron, sino también en las circunstancias de él, y si el Juez de Primera Instancia de Tuxpan que recibió dicha prueba en auxilio de la Justicia Federal, no preguntó a esos testigos si tenían o no interés en el asunto, o amistad o enemistad con las partes, o si eran parientes de las mismas, tal deficiencia no es imputable al quejoso y, por otra parte, esa prueba testimonial está relacionada con la instrumental consistente en la diligencia de posesión llevada a cabo y que se entendió con el mismo señor G., quien se encontraba en la fábrica con toda su maquinaria instalada; y en cuanto a la prueba documental del tercero perjudicado, no justifica que el quejoso haya perdido la posesión de la indicada fábrica y todos sus instrumentos, aun cuando su clausura afecte algún derecho de propiedad, que no puede ser materia del juicio de garantías; y, como demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento del artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala, y en atención a que el quejoso es persona extraña al juicio ejecutivo mercantil seguido por el señor R.J. contra A.J.Z., y los actos en un juicio que afecten a personas extrañas a él importan una violación de garantías, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas debió haber concedido la protección federal al quejoso, porque con el embargo practicado en la fábrica de hielo de que se trata se le priva de la posesión de los bienes que componen dicha fábrica, sin llenarse las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y se le molesta en su persona y posesiones por mandamiento de autoridad que no funda ni motiva la causa legal del procedimiento, violándose así en su perjuicio las garantías que conceden los artículos 14 y 16 constitucionales; en consecuencia, es de concederse el amparo solicitado."


c) En el amparo en revisión civil 4790/40, destacan las consideraciones siguientes:


"... Es cierta la afirmación que hace la recurrente respecto a que existe jurisprudencia en el sentido de que demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultad para decidir si esta posesión es buena o mala, así como en el de que el auto que se dicte en juicio sucesorio para la entrega de bienes hereditarios al albacea, no puede producir el efecto de privar de la posesión de esos bienes a quien realmente los tiene, pues esto sólo puede ser el resultado del juicio correspondiente que debe seguirse de acuerdo con el artículo 14 constitucional. Basta lo expuesto para poder concluir que carece de fundamento la sentencia que se revisa, por lo que al revocarla debe concederse a la quejosa la protección que solicitó. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV y 89 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia de primera instancia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la señora M.S.F., contra actos del Juez de Primera Instancia del Municipio de Tehuacán, del Juez de Paz del Municipio de Acatepec y del secretario de éste, en funciones de ministro ejecutor, concretando los actos en la siguiente forma: 'Las resoluciones de seis y veintiséis de septiembre próximo pasado, dictadas, respectivamente, en el expediente número 52/939, juicio intestamentario de B.F., radicado en el Juzgado de Primera Instancia del Municipio Judicial de Tehuacán, por el Juez de primera instancia, mandando entregar, para su aseguramiento, a M. de la Luz F. semovientes e inmuebles que la albacea dijo fueron de la propiedad del autor de la herencia, existentes los primeros y ubicados los segundos en jurisdicción del pueblo de Acatepec, mismos que son de mi legítima propiedad y que he venido poseyendo desde hace muchos años. Las consecuencias legales de dichas resoluciones dictadas en el citado juicio, consistentes en el despojo, que para mí significan la entrega y aseguramiento que se ordenó practicar en favor de M. de la Luz F.. La resolución del Juez de Paz de Acatepec, dictada en virtud del despacho que le libró el Juez de Primera Instancia ordenando el aseguramiento y entrega de los semovientes e inmuebles de mi propiedad, así como las consecuencias legales de esta resolución, o sea, el aseguramiento y entrega de bienes y la ejecución de esa entrega, practicada en diligencia respectiva por el secretario ejecutor del juzgado de Acatepec."


d) En el amparo 1606/42, se dijo:


"PRIMERO. Ante el Juez de Distrito en el Estado de Michoacán, pidió amparo el señor J.C.S., señalando como autoridades responsables: al Juez de Primera Instancia del Distrito de Maravatío; como acto reclamado la orden para que se diera la posesión de un terreno en el rancho de Curinhuato al señor F.R., del cual está en posesión, y se le priva de ella sin vencerlo en juicio, con violación de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución. Como tercero perjudicado designa al señor F.R.. SEGUNDO. Se concedió el amparo en sentencia de catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. Interpuso la revisión el señor R., y el Ministerio Público pide que se conceda la protección federal. CONSIDERANDO: PRIMERO. Concedió el amparo el Juez de Distrito diciendo: que había quedado probada la posesión a favor del quejoso, pues consta del acta respectiva que se le previno desocupara el terreno en cuestión para darlo al señor R., y que como la única intervención del señor S. había sido el oír esta notificación que se le hizo en vía de jurisdicción voluntaria, es evidente que se violan en su perjuicio las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución. SEGUNDO. En los agravios se reconoce la posesión a favor del señor S., pero se alega que ésta no es legal, y que, en cambio, se presentó por el tercero perjudicado su escritura de propiedad y debe reconocérsele tal carácter, dándole la protección necesaria para ocupar sus terrenos. TERCERO. Estando demostrada la posesión a favor del señor S., y que no se le oyó en juicio, debe concederse la protección federal para el efecto de que siga poseyendo, mientras se sigue, y dentro del juicio correspondiente, en que se resuelva lo conducente, ya que si el señor R. cree tener derechos sobre el mismo predio debe promover ante las autoridades del orden común el juicio correspondiente, para que éstas, en vista de todas las circunstancias, resuelvan quién es el que tiene derecho a poseer legalmente."


e) Por último, en el amparo administrativo en revisión 4156/41, en lo que interesa, se sostuvo:


"SEGUNDO. Por lo que se refiere a las restantes autoridades, debe otorgarse la protección constitucional porque el inferior reconoció de manera expresa que los promoventes del amparo se encuentran en posesión de la superficie que reclaman y hasta han ejecutado en ella determinados trabajos de agricultura. La jurisprudencia invocada por los quejosos en sus agravios resulta aplicable al caso, porque efectivamente, ya este Alto Tribunal ha resuelto en diversas ejecutorias que demostrado el hecho de la posesión ésta debe ser respetada, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala; además, ha resuelto que en tanto no se justifique la legitimidad del acto por el cual se perturbe a alguien por la posesión de una cosa, debe mantenérsele en el goce de ella; y como en el caso que se resuelve ya se ha dicho que el inferior reconoció expresamente que los reclamantes se encuentran en posesión de los terrenos de que se trata, esta justificación es bastante para que no se les moleste ni se les perturbe en dicha posesión, y para que la autoridad federal mencionada se abstenga de considerar el punto relativo o si los reclamantes acreditaron igualmente la causa legal o motivo por el cual se encuentran en posesión del inmueble antes indicado. Siendo esto así, procede confirmar el punto primero resolutivo del fallo que se revisa y revocar el segundo, concediendo a los quejosos la protección solicitada."


De la transcripción de las ejecutorias relativas se advierte, con toda claridad, que en el primer caso el amparo se negó porque no obstante que la peticionaria adujo tener la posesión de la casa por virtud de un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley que otorga el derecho a poseer, como es la compraventa, no demostró su existencia, en tanto que el supuesto contrato que exhibió carecía de firmas, lo cual implicaba que no existía, esto es, que no era el caso de que estuviera viciado de nulidad, sino que simplemente nunca tuvo vida jurídica. Por ello se negó a la quejosa la protección federal solicitada.


Por otra parte, en el amparo en revisión civil 480/41, se consideró que con la prueba testimonial rendida por el quejoso, relacionada con la instrumental consistente en la diligencia de posesión llevada a cabo, que se entendió con el mismo quejoso, éste demostró estar en posesión de los instrumentos y maquinaria de la fábrica de hielo referida en su demanda; y que demostrado el hecho de la posesión debe respetarse, sin que los Jueces Federales tengan facultad para decidir si esa posesión es buena o mala, y siendo el quejoso tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil, se le concedió el amparo para que no fuera privado de la posesión de los bienes que componen la fábrica de hielo.


A su vez, en el tercer precedente, esto es, en el amparo en revisión 3790/40, aparece que el Juez de Distrito negó el amparo contra la pretendida orden de desposesión de semovientes e inmuebles, pues se dijo que al no justificar la posesión del inmueble en concepto de propietaria, tampoco se acreditaba la posesión jurídica del ganado; sin embargo, en la resolución de la Suprema Corte se conviene sobre la existencia de una jurisprudencia relativa a que acreditado el hecho de la posesión ésta debe ser respetada, sin que los Jueces Federales puedan decidir si es buena o mala. Así, se revocó la sentencia de primera instancia y se concedió el amparo a la parte quejosa.


Mientras que en el cuarto precedente, amparo en revisión 1606/42, se concedió el amparo porque se acreditó por el quejoso la posesión, que incluso le fue reconocida por su contraparte, pues en vía de jurisdicción voluntaria se le previno para que desalojara el inmueble.


Y por último, en el amparo administrativo en revisión 4156/41, nuevamente se conviene en que demostrado el hecho de la posesión ésta debe ser respetada, y que si el Juez de Distrito reconoció que los quejosos estaban en posesión de los terrenos de que se trata, ello era bastante para que no se les molestara y perturbara en dicha posesión.


Como se advierte, no existe uniformidad en los criterios que sostuvo la Tercera Sala en esos precedentes pues, por lo menos, el primero resulta notoriamente distinto al de los restantes y, por tanto, no se refleja en la tesis de jurisprudencia que, como se dijo, es base de las consideraciones que apoyan el criterio del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en el asunto que motivó la contradicción.


Por tanto, debe entenderse que dicha tesis no reunió los requisitos necesarios para ser considerada jurisprudencia por el sistema de reiteración de criterios, lo cual, desde luego, no implicaba que se siguieran observando de manera obligatoria las jurisprudencias que le antecedieron y que fueron transcritas antes en este propio considerando, dado que el pronunciamiento en contrario en una sola de las ejecutorias de los amparos en revisión 480/41, 4790/40 o 4156/41, claramente las interrumpían.


Lo anteriormente destacado es relevante, pues con ello se desprende que la jurisprudencia invocada por uno de los Tribunales Colegiados contendientes realmente no resultaba obligatoria, porque no reunía los requisitos para ello; de ahí que al apartarse en esta ejecutoria de lo que aparentemente establecía dicho criterio, resulta innecesario explicar, en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, específicamente las razones por las que este Tribunal Pleno adopta otra posición.


A mayor abundamiento, existe otra causa autónoma e independiente de todo lo dicho con anterioridad, que por sí sola justifica la exigencia del título de la posesión para efectos del amparo y que está vinculada con los problemas y consecuencias, del todo inaceptables, que se presentan en la práctica al adoptar la postura contraria.


En efecto, conforme al artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, con la salvedad que prevén los artículos 793 del propio código y 843 del Código Civil para el Estado de Jalisco (este último se cita a pesar de que es el vigente y no el abrogado en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que es similar al vigente en su contenido), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho.


Estos dos últimos preceptos establecen:


"Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor."


"Artículo 843. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentre respecto del propietario, o de otro poseedor del mismo y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor."


Lo anterior tiene como consecuencia que, con excepción de las personas a que se refieren los preceptos transcritos, todo aquel que ejerce sobre una cosa un poder de hecho tiene la posesión de ella.


En esa virtud, debe admitirse que el arrendatario de una casa, como su esposa, sus hijos y demás familiares que con él viven, son poseedores de la misma, ya que todos ejercen sobre ella un poder de hecho, pues el comportamiento del arrendatario en relación con la casa es exactamente igual que el de todos y cada uno de sus familiares que la habitan, diferenciándose el primero solamente en una cosa, que nada tiene que ver para que exista o no posesión, como es el hecho de figurar en el contrato como arrendatario y, por otra parte, es evidente que sus familiares no se encuentran en la hipótesis a que se refiere el artículo 793, en la medida que no retienen la casa en provecho del arrendatario y en cumplimiento a órdenes e instrucciones de él recibidas, sino que la habitan por el solo hecho de ser miembros de su familia. Consecuentemente, todos poseen la casa.


En la práctica frecuentemente ocurre que después de que el arrendatario agota todos los recursos en relación con el juicio que el arrendador promovió para lanzarlo por no pagar la renta o porque el contrato de arrendamiento se venció, sus familiares promuevan juicios de amparo alegando que se les ha privado o pretende privárseles de la posesión de la casa sin previo juicio.


En esas condiciones, si se aceptara que tanto el arrendatario como su esposa, hijos y demás familiares son poseedores de la casa, y toda vez que con toda seguridad el arrendador al promover el juicio en contra del arrendatario no pidió que se le llamara al mismo a sus familiares, puesto que no tenía motivo ni base legal para ello, en estricto rigor, si se estimara que no es necesario título alguno que genere el derecho a poseer, en el supuesto que la esposa promoviera por separado juicio de amparo contra la desposesión sin previo juicio, debería otorgársele la protección constitucional, puesto que en las condiciones señaladas tendría la posesión de la casa y se le pretendería privar de ella sin previo juicio, y en la misma situación estarían los hijos del arrendador; de tal manera que podrían promover de manera sucesiva y alternada tantos amparos como miembros de la familia fueran, lo que puede dar lugar, y en la práctica ocurre, a una cadena interminable de amparos, todo esto por no exigir el título que genere el derecho a poseer, el cual sólo podría tenerlo el suscriptor del contrato de arrendamiento, mas no su esposa e hijos.


Debe quedar establecido que una situación no menos absurda e injusta que la anterior, en la que se presentaría en el caso del usurpador, del ladrón o el despojante, puesto que al no exigírseles el título, como también son poseedores en los términos del artículo 790 del Código Civil y sus equivalentes de las legislaciones de los Estados, en tanto demuestren que poseen la cosa objeto de tales ilícitos y que se les pretende privar de ella sin oírlos y vencerlos en juicio, contra toda razón y el más elemental concepto de justicia, si se estima que no debe exigirse título y que basta la tenencia material de la cosa con el ánimo de apropiársela o de poseerla, tendría que concedérseles el amparo.


Por otra parte, debe señalarse que ante estas situaciones absurdas, para evitar la comisión de injusticias tan evidentes, los tribunales de amparo, no obstante que con frecuencia admiten que no se requiere título para proteger la posesión en el amparo, suelen negar la protección federal en las hipótesis de referencia, bajo argumentos diversos que no resistirían un análisis porque, como ya se dijo, si la esposa, hijos y demás familiares, como el ladrón, el usurpador o el despojante, son poseedores, una vez demostrado que se les privó o pretende privárseles de la posesión sin previo juicio, debe concedérseles el amparo si se estima que no es necesario el título.


Por todo lo anteriormente dicho, procede concluir que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho como manifestación de un derecho, esto es, siempre y cuando dicho poder de hecho tenga una causa u origen que lo faculte a usar, disfrutar y disponer de la cosa, ya sea a título de poseedor originario o derivado, pues la simple posesión material de un bien no es la posesión jurídica a que alude la legislación civil y, por ende, no puede ser tutelada por la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en caso de que la posesión que se aduce no se encuentre sustentada en un título (entendiéndose por título no un documento sino la causa jurídica por la que entró a poseer el bien relativo), los juzgadores de garantías deberán sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.


Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se resuelve que ninguna de las dos tesis que se encuentran en contradicción debe prevalecer sobre la otra, puesto que aun cuando la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es correcta en parte, no lo es en otro aspecto.


En virtud de lo anterior, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia, en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta este Tribunal Pleno, la cual es del tenor literal siguiente:


En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial de referencia al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata, así como a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. (ponente) y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR