Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Número de registro16959
Fecha01 Marzo 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 437
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es conveniente, a continuación, determinar si existe la contradicción denunciada.


Con ese fin, es necesario realizar las siguientes precisiones:


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión contenido en el toca 358/2000, deducido del amparo indirecto 316/2000-II, seguido ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Colima, promovido por C.G.G., tiene los siguientes antecedentes:


Por escrito de nueve de junio del año dos mil, C.G.G. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por considerar violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1o., 5o., 27, 114, 122 y 124 de la Constitución General, respecto de los actos reclamados al director de Transporte del Gobierno del Estado de Colima, delegado de Transporte en el Municipio de Manzanillo, Colima, procurador general del Estado y director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General del Estado, consistentes en la desposesión fuera de procedimiento de la camioneta Pick-up, tipo C., modelo 1997, marca Chevrolet, serie 1GCEC34K7VZ194457, motor VZ194457.


Previo trámite del juicio de amparo indirecto en mención, por sentencia de seis de septiembre del año dos mil, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Colima concedió el amparo solicitado, y en relación con el interés jurídico del quejoso, materia de la presente contradicción de tesis, estimó que dicho interés se acreditó porque de la valoración conjunta (en términos de lo dispuesto por los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo) de los documentos consistentes en factura del vehículo descrito con antelación, así como de la tarjeta de circulación correspondiente expedida por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, por no haber sido objetado el primero ni demostrada la falsedad del segundo, se probó fehacientemente el derecho de propiedad del quejoso en relación con el automotor objeto de la litis, que es precisamente el objeto del desposeimiento. Cita las tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/12, visible en la página 97, Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "FACTURAS NO OBJETADAS. VALOR PROBATORIO DE LAS." y III.3o.C. J/18, visible en la página 63, tomo 68, agosto de 1993 de la Gaceta del citado Semanario, de rubro: "POSESIÓN DE VEHÍCULOS, LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.".


Inconforme con el sentido de la sentencia anterior, el delegado de Transporte en el Municipio de Manzanillo, Colima, interpuso en su contra recurso de revisión del que, por determinación de competencia por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que por ejecutoria de diez de abril del año dos mil uno confirmó la sentencia recurrida.


Las consideraciones de dicha ejecutoria, en la parte que interesa, son las siguientes:


"TERCERO. No serán materia de esta resolución la consideración segunda y el resolutivo primero que hace el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo, ya que tales determinaciones no fueron recurridas por la parte quejosa, única a quien podrían perjudicar. Sobre el punto tiene aplicación la tesis número 480, visible a fojas trescientos dieciocho del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto dice: ‘REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.’ (la transcribe). CUARTO. Son infundados los agravios. Primeramente, por razón de técnica se procederá a abordar el estudio del segundo de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por involucrar cuestiones de orden público, que obligan a abordar su análisis de manera prioritaria. En efecto, la autoridad recurrente en su segundo agravio, contrario a lo considerado por el a quo, esencialmente sostiene que, en el caso, el impetrante de garantías no acreditó su interés jurídico, situación que, según aduce, de haber considerado la documentación anexa a su informe justificado, el J. de Distrito habría advertido, pues, dice, de tales documentos se advierte la alteración de los números que sirven para la identificación de la unidad vehicular materia del amparo, por lo que en todo caso, señala, el quejoso tenía interés jurídico sobre un bien distinto al que fue por ello detenido. El J. de Distrito, cuya sentencia se revisa, en el quinto considerando de la misma, acerca del interés jurídico de la parte quejosa sostuvo que éste se acreditaba con las copias certificadas de la factura número 3440, expedida el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete por Autos Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a favor del promovente del amparo C.G.G., por la compra del vehículo que en ella se describe y con la tarjeta de circulación expedida por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, el cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, del vehículo automotor marca Chevrolet C-20, C. 350, motor número VZ194457, serie 1GCEC34K7VZ194457, modelo 1997, placas de circulación VW92156, pues según la valoración que dio a tales documentos y con apoyo en los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por no haber sido objetado el primero, ni demostrada la falsedad del segundo, prueban plenamente el derecho de propiedad del quejoso del automotor en ellos descrito, que es precisamente el que fue objeto del desposeimiento por el delegado de Transporte del Gobierno del Estado de Colima. Así, son incorrectas las aseveraciones de la recurrente en cuanto aluden a la falta de interés jurídico del quejoso C.G.G.; en efecto, como puede advertirse en el caso, la factura y tarjeta de circulación a las cuales se ha aludido corresponden, como lo sostuvo el J. a quo, a una camioneta tipo C., marca Chevrolet, modelo 1997, número de serie 1GCEC34K7VZ194457, número de motor VZ194457, automotor que coincide con aquel que el director de Transporte del Gobierno del Estado de Colima puso a disposición del director de Averiguaciones de la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad federativa, como puede advertirse de la copia certificada del oficio número 557/2000, adjuntada al informe justificado rendido por el director de mérito que obra a foja cuarenta y cuatro del juicio de garantías; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que, en el propio oficio, se aduzca que ‘la plaquita del tablero’ es falsa y que se encuentra remarcado el número de serie, pues, en primer lugar, no existe precepto jurídico alguno que faculte a la mencionada autoridad responsable a determinar si los números de identificación de un vehículo son falsos o están alterados y, por otro lado, en los autos no existe constancia de fallo alguno, dictado por autoridad competente, que resuelva en tal sentido, por virtud del cual se establezca, consecuentemente, que los derechos que otorgan la factura y tarjeta de circulación no correspondan a la camioneta cuya propiedad ostenta el quejoso. De igual forma, no constituye obstáculo a la consideración del a quo el peritaje llevado a cabo dentro de la averiguación previa 267/2000, en el cual se sostiene que los números de identificación del vehículo del cual se habla, que coinciden con los de la factura y tarjeta de circulación en los cuales sustenta su interés jurídico el quejoso, son falsos, pues tal situación no se traduce en una resolución que prive al quejoso de los derechos que ostenta en relación con la camioneta cuya desposesión reclama, ya que dicho peritaje y la ponderación realizada por el Ministerio Público en relación con el mismo, sólo constituyen pesquisas o indagaciones que el Ministerio realiza para la persecución de hechos que estima delictuosos, las cuales sólo una vez que han sido sometidos a la consideración jurisdiccional y confirmado su sentido por ésta, podrán estimarse como jurídicamente ciertos. Por otro lado, igualmente resulta infundado el primer concepto de agravio, mediante el cual se dice que es procedente la reposición del procedimiento en el juicio de garantías cuya resolución se revisa, en virtud de no haberse llamado a juicio al tercero perjudicado, pues de las constancias que obran en autos del mencionado procedimiento de control constitucional, no se advierte que de alguna de ellas se desprenda la existencia de persona alguna a quien corresponda la calidad de tercero perjudicado. Sin que asista la razón a la recurrente en cuanto señala haber acompañado a su informe documento público consistente en el reporte de robo emitido por OCRA (foja 49 del juicio de amparo indirecto), que al no ser objetado en el juicio por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido, aduce, tiene valor probatorio pleno para acreditar los hechos que en él se consignan, pues aun llegando a coincidir con la agraviada, en el sentido de que en él se contiene una declaración que afirma la existencia de un reporte de robo en relación con la camioneta que interesa al presente asunto, del análisis de tal constancia no se advierte que el documento cuya existencia se encuentra certificada se haya suscrito por autoridad, al no contener la denominación o el sello de entidad de gobierno alguna, ni mucho menos se desprende de su texto que haya sido expedido por un funcionario revestido con fe pública cuya formación le esté encomendada por la ley, o por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que no puede estimarse se trate de un documento público, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como se pretende, sino que, por el contrario, se trata de un documento privado acorde con lo dispuesto por el precepto 133 del código de procedimientos aludido, cuya existencia está certificada; en consecuencia, aun considerando que en él se contiene la declaración de lo que la recurrente identifica como OCRA, afirmando la existencia de un reporte de robo, lo cierto es que tal declaración por provenir de un tercero, de conformidad con el artículo 203 del ordenamiento procesal mencionado, sólo hace fe de la existencia de la declaración, mas no de la veracidad de los hechos afirmados consistentes en la existencia de un reporte de robo relacionado con el vehículo materia de la litis cuyo fallo se revisa. Cobra aplicación a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis VI.2o.18 K, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página cuatrocientos nueve, Tomo III, febrero de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE TERCERO, VALOR PROBATORIO DEL.’ (la transcribe). Así las cosas, al resultar infundados los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


Con motivo de este asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito elaboró la tesis aislada pendiente de publicación TC031083.9 AD1, que señala lo siguiente:


"FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. DESPOSESIÓN. NO SE ACREDITA MEDIANTE EL PERITAJE LLEVADO A CABO DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN EN EL CUAL SE SOSTIENE QUE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SON FALSOS. El peritaje llevado a cabo dentro de la averiguación previa, en el cual se sostiene que son falsos los números de identificación del vehículo cuya desposesión se reclama en el juicio de amparo, que coinciden con los de la factura y tarjeta de circulación en los cuales sustenta su interés jurídico el quejoso, no puede válidamente servir de base para estimar la falta de tal interés, pues tal situación no se traduce en una resolución que prive al quejoso de los derechos que ostenta en relación con el automotor cuya desposesión se reclama, ya que, dicho peritaje y la ponderación realizada por el Ministerio Público en relación al mismo, sólo constituyen pesquisas o indagaciones que éste realiza para la persecución de hechos que estima delictuosos, las cuales, sólo una vez que han sido sometidos a la consideración jurisdiccional, y confirmado su sentido por ésta, podrán estimarse como jurídicamente ciertos."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 139/97 administrativa, deducido del amparo indirecto 1664/96, promovido por J.F.V., seguido ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, tiene los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, J.F.V. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por los actos reclamados al suboficial de la Policía Federal de Caminos, agente investigador del Ministerio Público del fuero común adscrito al Municipio de Valladolid, Yucatán, procurador general de Justicia del Estado y secretario de Protección y Vialidad del Estado, consistentes en el decomiso y aseguramiento del vehículo marca Chrysler, tipo S., modelo 1991, serie X1549097.


b) Previo el trámite del juicio de amparo indirecto 1664/96 seguido ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, por sentencia de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio porque estimó que por ser precisamente la cuestión relativa a la propiedad del automóvil la que se estaba dilucidando ante la autoridad administrativa y debido a que del examen comparativo entre la factura del vehículo de que se trata, exhibida por el quejoso para acreditar el interés jurídico y la exhibida por la autoridad responsable en relación con el propio automotor, aquélla presenta discrepancias; el juzgador federal decidió que es la autoridad investigadora que ha tomado conocimiento de los hechos denunciados, la que en cumplimiento de sus atribuciones es quien debe decidir a quién pertenece legalmente la unidad automotriz en cuestión; por tanto, el quejoso no acreditó con documentos idóneos su legítima posesión sobre el bien. Cita la tesis visible a fojas 378, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO. NO PUEDE DEMOSTRARSE CON LA PRUEBA PRESUNCIONAL.’; la tesis visible a foja 465, T.X., mayo de 1994, Octava Época, compilada en el mismo Semanario, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO RELATIVO A LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES, COMPROBACIÓN DEL.’ y tesis de jurisprudencia 10, visible a fojas 46, Volumen LXXVI, Parte VII del A. al citado Semanario 1917-1985, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.’.


c) Inconforme con el sentido de la sentencia anterior, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el que por ejecutoria del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete confirmó la sentencia recurrida.


Las consideraciones de dicha ejecutoria, en la parte que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. En la materia de la revisión se advierte que en este asunto el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías por considerar que el promovente del amparo carece de interés jurídico para intentar la acción constitucional, por no haber demostrado fehacientemente ser el propietario del automóvil marca Chrysler modelo mil novecientos noventa y dos, cuya desposesión reclamó el quejoso. Por su parte, el inconforme aduce, en síntesis, que aun suponiendo sin conceder que el vehículo de que se trata pudiere ser objeto de un acto ilegal, lo cierto es que demostró tener la posesión y propiedad del automóvil en cuestión con la factura mediante la cual lo adquirió y la tarjeta de circulación correspondiente y que por ello demostró tener interés; que el J. de Distrito dejó de advertir que poseía el vehículo, pues al ser asegurado, iba en el interior del mismo como pasajero y que tal posesión le concede el interés de acceder. Lo que antecede es infundado, en atención a las consideraciones siguientes: Del informe rendido por las autoridades responsables se advierten las siguientes pruebas: a) Un parte informativo suscrito por el suboficial de la Policía Federal de Caminos, M.A.S.T., en el cual relató los hechos relativos al aseguramiento del automóvil de que se trata en los siguientes términos: ‘De acuerdo a los artículos 36, fracciones X y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 3 (sic), fracción II, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 20 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigente, 19, 20 y demás aplicables del Reglamento de la Policía Federal de Caminos en vigor, nos permitimos informar a usted que el día de hoy al estar efectuando nuestro servicio de seguridad y vigilancia correspondiente al único turno de las 9:00 a las 18:00 horas, a bordo C.R.P. 5003 siendo las doce treinta horas nos percatamos que a la altura del Km. 153+000 de la carretera (180 D) autopista Kantunil-Cancún, tramo Kantunil-entronque carr. (295), transitaba un vehículo el cual efectuaba una mala maniobra (en sentido opuesto) en área de servicios (isleta de la autopista), por lo cual procedemos a darle alcance reportándolo al Centro de Comunicaciones Centro Táctico II Valladolid de esta Policía Federal de Caminos, indicándole a su conductor detuviera su marcha con señales ópticas y acústicas (torretas), procediendo a solicitarle su licencia y tarjeta de circulación resultando ser un vehículo tipo sedán S., marca Chrysler, modelo 1991, color blanco, serie X15490909, motor hecho en México, con placas de circulación YWJ-5303 de Yucatán, extemporáneas de 1995, propiedad del C.J.F.V. con domicilio en calle 35 No. 238 X 44 y 46 en Progreso, Yucatán, según tarjeta de circulación No. A18519, conducido por el C.J.F.F.P., mexicano de 29 años de edad con domicilio en calle 35 No. 258 X 50 y 52 en Progreso, Yucatán, con licencia para conducir No. C-1193, tipo chofer del Estado de Yucatán, vigente. Procediendo a comparar la serie de la tarjeta de circulación con la del vehículo (tablero) no coincidiendo, siendo éste 3C3B146B4NT549097, realizando una investigación más minuciosa encontrando que el número de serie en el tablero está hecho de aluminio y el que portaba en el poste del radiador hecho del mismo material (bote de cerveza modelo), profundizándonos más en la investigación nos encontramos en la portezuela delantera izquierda otra serie No. NT206782, revisando el número secreto en la parte posterior derecha del chasis encontrándolo remarcado e ilegible el número, motivo por el cual procedimos a solicitar la presencia del responsable del turno, procediendo por medio del Centro de Comunicaciones Policía Federal de Caminos verificara al Centro de Comunicaciones de México, resultando ser éste robado con número de serie NT206787, el cual fue denunciado al Ministerio Público de Naucalpan, Estado de México, con número de acta NJR/I/2046/992-5, con fecha 21 de mayo de 1992. Por lo antes expuesto se formula el folio de infracción número 362832 al C.J.F.F.P., conductor del vehículo antes descrito por: Salir mal en vía de acceso controlado con violación al Art. 95 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales vigente, reteniéndole en garantía de dicho folio el vehículo antes descrito con base en el artículo 76 de la Ley de Caminos y Puentes de Autotransporte Federal, quedando depositado en el local de encierro de Grúas Ávila Hnos., sito en el Km. (ilegible) Carretera Valladolid-Tizimín, en esta ciudad a disposición de la autoridad competente y del Departamento de Transporte Terrestre en Mérida, Yuc. Procede denunciar los hechos el C. Agente del Ministerio Público del fuero común, en Valladolid, Yuc., presentándose con el oficio de denuncia el C.J.F.F.P. conductor del vehículo y sus acompañantes el C.J.B.F.V., J.A.C.P. y J.A.I.. Se anexa inventario del vehículo folio de infracción número 362832, recibo de personas presentadas, recibo de pertenencias.’; b) la inspección ocular del vehículo aludido, practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito en Valladolid, Yucatán, que dio como resultado lo siguiente: ‘Un automóvil de la marca Chrysler, tipo S., de color blanco, modelo 1991, 4 puertas, automático, con aire acondicionado, cristales eléctricos, guía hidráulica y con placas de circulación YWJ-5303 del Estado de Yucatán, mismo vehículo que presenta daños en el guardalodos trasero del lado izquierdo, el cual se encuentra abollado y despintado. Acto seguido, esta autoridad, al realizar una revisión exhaustiva al mencionado vehículo se dio fe de que la portezuela izquierda delantera presenta en su interior una placa en la cual se aprecia el número de serie NT-206782, mismo número que es de fábrica, asimismo se hace constar que la placa que tiene en el tablero se constató que es el mismo número de serie arriba señalado, pero al revisar se dio fe de que la placa está hecha de aluminio de lata de cerveza Modelo Especial; así como también se encontró otra placa de aluminio a un lado del seguro del capirote con el mismo número de serie, la cual está hecha del material en que viene la pasta dental Colgate y debajo de esta placa hay otro pedazo de aluminio de lata de cerveza de la marca Modelo Especial; asimismo se hace constar que las placas mencionadas están bien recortadas y aparentan ser originales. Acto seguido, esta autoridad procede a checar el número confidencial ubicado en la llanta trasera del lado derecho, verificándose que tiene el número NT-206782, y en la parte en la cual se encuentra impreso está borroso y doblado y está sumido.’; c) La declaración del hoy quejoso en su carácter de indiciado, quien expuso en síntesis que el siete de enero de mil novecientos noventa y tres adquirió el automóvil referido a la negociación denominada Autos Andrés, S.A. de C.V., por la cantidad de cuarenta mil pesos moneda nacional y que el vendedor le hizo el trámite de la documentación correspondiente, quien le entregó la factura del automóvil expedida por la propia negociación, la cual exhibe, la tarjeta de circulación y una copia de la factura original; y que el doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuando transitaba a bordo del citado automotor, que era guiado por J.F.F.P., fue interceptado por un agente de la Policía Federal de Caminos, por una infracción de tránsito y que al revisar minuciosamente les manifestó que el automóvil fue reportado como robado en Naucalpan, Estado de México, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, pero que él ignoraba la procedencia del mismo. Conviene adicionalmente relatar que del informe justificado rendido por la responsable se advierte la existencia de diversas copias relacionadas con la averiguación previa que se sigue ante el agente del Ministerio Público del fuero común del Estado de México, relativa al robo del automóvil Chrysler, modelo 1992, tipo S., con número de serie NT-206782, cuya factura aparece a nombre de la empresa AT&T, Sociedad Anónima de Capital Variable, expedida el once de marzo de mil novecientos noventa y dos, también se aprecia copia del reporte del vehículo robado a la Secretaría de Transporte, Dirección General de la Policía Federal de Caminos y Puertos de Comunicaciones México, asentándose el número de serie previamente aludido, anexándose también copia de un órgano mensual informativo de la Oficina Coordinadora de Riesgos Asegurados, relativa a un listado de vehículos reportados robados de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis (fojas de la noventa y cinco a la ciento cinco del juicio de garantías). Todo este cuadro probatorio revela que el agente de la Policía Federal de Caminos, en su carácter de órgano auxiliar de las autoridades investigadoras de los delitos, aseguró al hoy quejoso un vehículo cuyos datos coinciden con un automóvil reportado como robado y que al respecto se abrió una averiguación previa relacionada con tal evento. Además, se advierte que el vehículo de que se trata, en sí mismo contiene huellas que presumiblemente revelan alteraciones a sus registros de identificación, pues aparece que alguno de tales datos de identificación fueron manufacturados después de su original fabricación y comercialización legal, ya que de la revisión que se hizo del mismo, se evidencia, que la placa que tiene en el tablero relativo al número de serie fue hecha de aluminio de lata de cerveza Modelo Especial, así como también se encontró otra placa de aluminio a un lado del seguro del capirote (sic) con el número de serie, y que en este caso se hizo con un material en que se envasa la pasta dental Colgate, apreciándose también que el número confidencial ubicado en la llanta trasera del lado derecho está borroso y doblado, de modo que puede decirse que el automóvil contiene alteraciones en sus registros de identificación, que en sí mismo revela conductas dirigidas a alterarlos; y si en la factura expedida por Automotriz Andrés, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la cual el quejoso procedió a demostrar la propiedad del vehículo, se encuentra el número de serie del vehículo que aparece en los vestigios de alteraciones aludidos, es claro que con tal documentación no se está en aptitud de demostrar la propiedad respecto al bien de que se trata, como estimó el resolutor federal; máxime que adicionalmente existen datos suficientes para presumir que dicho automotor es aquel reportado robado a su legítimo propietario, por coincidir el número de serie del Registro Federal de Automóviles del carro asegurado, que no se logró borrar con aquel que fue presuntamente robado en el Estado de México y reportado a las autoridades investigadoras como tal. Ahora bien, es verdad que el quejoso detentaba materialmente el citado automotor y que no aparecen en su totalidad las constancias procesales de la averiguación previa que se originó por el presunto delito de robo del citado vehículo; empero, la disposición material del vehículo por parte del quejoso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no le otorga interés jurídico para promover el presente juicio de garantías como se pasará a explicar. La tenencia física de un objeto mueble cuando existen datos que revelan que puede tener como origen la existencia de un hecho ilícito, en este caso el de robo, no puede producir consecuencia jurídica a favor del detentador, porque en esas circunstancias la detentación de la cosa desde el instante en que se cometa el delito, permanece en un estado de ilicitud, en todos los posteriores tenedores de dicho bien, sin que tal situación pueda convalidarse con actos aparentemente lícitos, y si en el presente caso aparecen datos que revelen que el automóvil asegurado fue presuntamente robado en el Estado de México y que además en él se advierten alteraciones sustanciales a sus datos de identificación que evidencian inequívocamente la posibilidad real de la existencia de una conducta criminosa, es evidente que su detentador está inmerso en ese estado de ilicitud en que permanece la cosa, máxime que ello se prevé expresamente por la ley al ser ahora punibles diversas cuestiones relacionadas con el robo de automóviles, que se surten durante el lapso posterior al momento en que el automóvil es despojado a su tenedor por apoderamiento, en atención a la reforma del artículo 377 del Código Penal del Distrito Federal, de aplicación federal publicado el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual prevé lo siguiente: ‘Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días de multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:’ (transcribe), sin que se pierda de vista que el robo de vehículos se ubica entre los delitos a que se refiere la nueva Ley de Delincuencia Organizada. En consecuencia, si existen datos en la estructura del vehículo que revelen que éste ha sufrido alteraciones en sus especificaciones relacionadas con su propia identificación y registro; y además los órganos de la averiguación y persecución de los delitos o sus auxiliares advierten que el vehículo, por sus características es presuntamente el mismo reportado como robado en diversa averiguación previa, es evidente que el tenedor material del automóvil carece de interés jurídico para ocurrir al juicio de garantías, pues ante tales circunstancias, simplemente es un detentador de la cosa (la cual se encuentra en un estado de ilicitud desde que fue presuntamente robado a su propietario o poseedor legítimo); sin perjuicio de que tanto durante la secuela de la averiguación previa, como en su caso durante la sustentación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el interesado esté en aptitud de demostrar que la tenencia material del automóvil no encuadra en ese estado de ilicitud, ni antijuridicidad, por alguna causa que razonablemente lo justifique. En conclusión, el simple hecho de que el particular quejoso detente un vehículo notoriamente alterado en sus signos de identificación y presente una factura relacionada con ellos, hace presumir la antijuridicidad en tal determinación, máxime si existen datos fehacientes para suponer que el vehículo que detenta es uno reportado como robado en diversa averiguación previa y, en consecuencia, dicho tenedor de la cosa carece de interés jurídico para acudir al juicio de garantías, mientras que ante las autoridades competentes no demuestre fehacientemente alguna causa que razonablemente justifique la tenencia material del vehículo, por lo que en los términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, se surte una causal de improcedencia que ocasiona que debe sobreseerse en el juicio de garantías como estimó el resolutor federal. En estas condiciones, siendo infundados los agravios hechos valer por el inconforme, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión y sobreseer en el juicio de garantías."


Con motivo de este asunto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito elaboró la tesis XIV.2o.20 K visible a fojas 742, T.V., agosto de 1997, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENE EL QUE DETENTA UN VEHÍCULO QUE PRESENTA LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO VISIBLEMENTE ALTERADOS, QUE COINCIDEN CON LOS DE LA FACTURA EXHIBIDA PARA ACREDITARLO. Carece de interés jurídico para reclamar, mediante el juicio de garantías, el aseguramiento de un vehículo, la persona que exhibe para ese efecto una factura que contiene datos de identificación y registro coincidentes con los del automotor que, según se desprende inequívocamente de las constancias remitidas con el informe justificado, revelan alteraciones sustanciales que indican suficientemente la posibilidad de una conducta criminosa, por haber sido manufacturados después de su original fabricación y comercialización legal. Ello, porque en tal caso la sola tenencia física no puede producir consecuencia jurídica lícita en favor del detentador, pues de acuerdo con el artículo 377 del Código Penal Federal, vigente a partir del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, desde entonces son punibles diversas conductas relacionadas con vehículos robados como su comercialización, tráfico o la alteración de los documentos que acreditan su propiedad."


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias antes transcritas se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 358/2000, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/97, ello en cuanto al tema relacionado con la posesión.


En cambio, no existe la contradicción de tesis denunciada, por una parte, entre el criterio sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por otra, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en cuanto al tema relacionado con el interés jurídico.


Para poder establecer la contradicción de tesis respecto del tema relativo a la posesión, deben considerarse los siguientes antecedentes.


En el amparo indirecto 316/2000-II promovido por C.G.G. del que conoció el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Colima, cuya ejecutoria fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el toca 358/2000, fue interpuesto, como se dijo, en contra de la desposesión de la camioneta Pick-up, modelo 1997, marca Chevrolet, motor VZ194457, serie 1GCEC34K7VZ194457, por no coincidir el número confidencial y el número de motor de la unidad con el de la factura y por estar remarcado en el número de serie, iniciándose, en consecuencia, la averiguación previa para investigar los hechos.


Por su parte, en el amparo indirecto 1664/96 promovido por J.F.V., seguido ante el J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, cuya ejecutoria fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el toca 139/97 administrativa, se interpuso en contra del decomiso o aseguramiento por parte de las autoridades administrativas persecutoras de delitos, del sedán S., marca Chrysler, modelo 1991, serie X1549097, debido a la existencia de una averiguación previa relativa al robo del vehículo en cuestión, además de que al momento de su puesta a disposición se advirtió que los datos del número de serie plasmados en el tablero, radiador y portezuela del vehículo no coinciden entre sí, ni con el señalado en la tarjeta de circulación.


De lo anterior se advierte que las demandas de amparo que dieron origen a las tesis en conflicto, fueron promovidas por personas físicas en contra de actos de desposesión de sus vehículos, realizado por autoridades administrativas cuya función es o está relacionada con la persecución de delitos y con motivo de irregularidades detectadas en el número de serie de los propios vehículos, por lo que debe concluirse que se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales en cuanto a la posesión del bien.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, como son:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el quejoso tiene interés jurídico para solicitar la protección constitucional, pues aun cuando en el oficio por el que el director de Averiguaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima se señala que la plaquita del tablero es falsa y que se encuentra remarcado el número de serie del vehículo tipo C., marca Chevrolet, modelo 1997, serie 1GCEC34K7VZ194457, motor VZ194457, lo cierto es que, además de que no existe precepto jurídico alguno que faculte a la autoridad responsable para determinar si los números de identificación de un vehículo son falsos o están alterados, no hay constancia de fallo dictado por autoridad competente que determine que los derechos que otorgan la factura y la tarjeta de circulación no correspondan a la camioneta cuya propiedad ostenta el solicitante del amparo; sin que el peritaje llevado a cabo en diversa averiguación previa en el que se sostiene que los números de identificación del vehículo son falsos, sea suficiente para desestimar el interés jurídico del quejoso, puesto que tal situación no se traduce en una resolución que lo prive de los derechos que ostenta en relación con la camioneta de que se trata, ya que dicho peritaje y la ponderación realizada por el Ministerio Público al respecto, sólo constituyen pesquisas o indagaciones realizadas para la persecución de hechos que se estiman delictuosos, los cuales, una vez sometidos a la consideración jurisdiccional y confirmado su sentido, podrán estimarse como jurídicamente ciertos.


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por su parte, estimó que del examen integral y relacionado de las constancias de autos, en específico del parte informativo suscrito por el suboficial de la Policía Federal de Caminos; inspección ocular del vehículo tipo S., marca Chrysler practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito en Valladolid, Yucatán; declaración del solicitante del amparo en su carácter de indiciado, así como del informe justificado rendido por la autoridad responsable en el juicio de amparo, revela que el agente de la Policía Federal de Caminos, en su calidad de órgano auxiliar de la autoridad investigadora de delitos, aseguró el vehículo del quejoso cuyos datos coinciden con un automóvil reportado como robado relativo a una averiguación previa, además de que el vehículo del quejoso contiene huellas que presumiblemente confirman la existencia de alteraciones en sus registros de identificación, pues aparece que alguno de los datos de identificación fueron manufacturados ya que el número de serie es diferente en cada caso con los que aparecen tanto en el tablero, seguro del picaporte como en la llanta trasera derecha del vehículo, hechos que ponen de manifiesto que con tal documentación el quejoso no está en aptitud de demostrar la propiedad del bien de que se trata, máxime que, adicionalmente, existen datos suficientes para presumir que dicho automotor es el reportado robado.


Adicionalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito señaló que la tenencia física del vehículo, por sí sola, no otorga interés jurídico al peticionario de garantías, puesto que al existir datos que revelan que su origen puede tener un hecho delictuoso, su detentación no puede producir consecuencias jurídicas a su favor porque en esas circunstancias la detentación de la cosa, desde el instante en que se comete el delito, permanece en un estado de ilicitud en relación con los posteriores detentadores del bien, sin que tal situación pueda convalidarse con actos aparentemente lícitos, ello sin perjuicio de que durante la secuela de la averiguación previa el quejoso demuestre que la tenencia material del automóvil objeto de la litis no encuadra en ese estado de ilicitud ni antijuridicidad.


Es decir, mientras un Tribunal Colegiado sostiene que independientemente de las manifestaciones realizadas por las autoridades responsables, la sola exhibición del título cuyos datos coinciden con el vehículo desposeído es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, ya que la nulidad del título debe ser declarada por el órgano jurisdiccional competente; el otro Tribunal Colegiado sí examina el título y llega a la conclusión de que los argumentos expuestos por las autoridades responsables demuestran su falta de eficacia para conferir el derecho de posesión reclamado.


Ahora bien, en cuanto al tema de la posesión jurídica, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en resolución dictada el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, al resolver la contradicción de tesis 17/91 entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito, determinó los elementos de la posesión jurídica protegida por el juicio de amparo, por lo que, en dicho aspecto, la presente denuncia de contradicción queda sin materia.


En efecto, las consideraciones del Tribunal Pleno del Alto Tribunal son las siguientes:


"... Siendo la Constitución Federal la estructura jurídica fundamental de un régimen de derecho como el nuestro, cuando el Constituyente incluyó la posesión como uno de los derechos protegidos por su artículo 14, lo hizo indudablemente pensando en proteger aquella que deriva de un derecho, esto es, la que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley, que genere el derecho a poseer. Ello es así, porque sólo interpretando de esa manera dicho precepto constitucional, armoniza con el régimen de derecho implantado, además de que, por otra parte, en esa forma se asume una posición congruente con lo que desde los tiempos de D.A.e.S. se entendió por posesión. Para demostrar lo anterior, es necesario desentrañar el contenido del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al artículo 840 del Código Civil para el Estado de Jalisco y a las disposiciones civiles del resto de las entidades federativas), que literalmente dice: ‘Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.’. Al respecto, cabe precisar que una cosa es la posesión como relación o estado de hecho y otra muy diferente es que por virtud de un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley se adquiera el derecho a la posesión. En efecto, el ejercicio del poder de hecho, por sí solo, no es suficiente para determinar quién es poseedor, por la sencilla razón de que ese ejercicio por sí solo, es un hecho, y el código, a pesar de que en la definición que da en su artículo 790 no tiene por objeto describir los hechos, sino atribuirlos. Es decir, la posesión jurídica es un derecho y no un hecho que en sí y por sí solo tenga consecuencias jurídicas a favor del que lo ejercita. No hay que perder de vista que todos los derechos reales y personales son la atribución de actividades determinadas a personas determinadas, pero la posesión es la atribución del ejercicio de todas las actividades lícitas a todas las personas, independientemente de que la actividad de usar, disfrutar, etcétera, haya sido atribuida al mismo tiempo a la misma persona que posee o a otra distinta. Para mayor claridad de lo anteriormente expuesto, cabe señalar ejemplificativamente el caso en que el propietario de un bien se enfrenta con un tercero que lo despoja, ya no se enfrenta con los detentadores subordinados ni con los poseedores derivados, sino con el que no tiene derecho y sólo tiene el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa. Durante un año a partir de la fecha de la amenaza o del despojo, el propietario puede pedir ser mantenido o restituido en virtud de que él se ha hecho la atribución directa del poder de hecho y la circunstancia de que lo esté ejercitando o no, es indiferente. El hecho es diferente porque lo importante es su atribución, el derecho de posesión. Sin embargo, ya sea que el propietario haya abandonado la cosa o permitido que pase un año después del despojo, pierde la posesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 828, fracciones I y V, del Código Civil para el Distrito Federal, que literalmente, dicen: ‘Artículo 828. La posesión se pierde: I. Por abandono; ... V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año.’. Lo anterior no implica que se ha perdido el derecho de propiedad, es decir, no ha perdido su derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, ni ha perdido la posesión de su derecho, sino que ha perdido el derecho al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, la posesión jurídica de la cosa. Por otra parte, si interpretamos en forma literal el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal y concluimos que el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa se refiere a una relación o estado de hecho entre una persona y una cosa, caeríamos en el absurdo de decir que el propietario que es despojado de su bien carece de interés jurídico para acudir a través de la vía del amparo a solicitar se le respete su garantía de audiencia, dado que quien tiene el poder de hecho es un poseedor derivado, ya sea usufructuario, depositario, arrendatario, etcétera. En efecto, los artículos 791 y 792 del dispositivo legal en consulta, textualmente, disponen: ‘Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.’. ‘Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.’. Lo transcrito robustece el criterio de que la posesión es un derecho y no un simple poder de hecho, y que éste no es otra cosa que una manifestación del derecho a la posesión jurídica; toda vez que es poseedor tanto quien tiene el ejercicio de ese poder de hecho por virtud de algún título apto para trasmitir el derecho de usar y disfrutar de la cosa, como el que tiene los derechos de propiedad sobre ésta. La confusión se origina al interpretarse que el ejercicio del poder de hecho a que alude el artículo 790, es el objeto mismo de la posesión, lo cual es incorrecto como se explicará enseguida. Como se dijo en párrafos anteriores, no puede considerarse poseedor jurídico al poseedor de hecho, a pesar de que esté ejercitando el poder de hecho sobre la cosa, por la sencilla razón de que a él no se le hizo la atribución del hecho y el derecho es la atribución, como es el caso del supuesto previsto en el artículo 793 del propio cuerpo de normas en mención, que literalmente dice: ‘Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.’. Por tanto, de considerarse que el objeto de la posesión es el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, se refiere a la tenencia material de ésta como fenómeno natural y no a la posibilidad de su realización, no podría considerarse al propietario como poseedor, pues nos encontraríamos con una atribución o derecho sin objeto. Por el contrario, existe una clara distinción entre el titular del ejercicio del poder de hecho, el facultado a hacer, el propietario, quien tiene un derecho cuyo objeto es la posibilidad de ejercitar determinada conducta y el poseedor jurídico que tiene un derecho cuyo objeto es el ejercicio del poder de hecho. El propietario tiene la facultad de usar, disfrutar y disponer del bien aunque no lo esté haciendo, pero cuando no es poseedor no tiene la facultad de estar usando o disfrutando, puesto que la posesión es un impedimento jurídico al ejercicio de sus derechos. Por su parte, el poseedor también tiene derecho a no ejercitar el poder de hecho sin dejar por ello de ser poseedor, mientras que para encontrar el contenido u objeto de su derecho frente al propietario, no es necesario que dicho objeto sea el fenómeno natural, el ejercicio del poder de hecho. Para tener una mayor claridad respecto de por qué el objeto de la posesión no es el hecho actual, es conveniente abordar el concepto de abandono y continuidad de la posesión. Al respecto, con anterioridad se dijo que la posesión es un derecho subjetivo y que no tiene por objeto el hecho actual sino la posibilidad de su ejercicio otorgada como facultad (derecho) al poseedor jurídico. Esto significa que el titular tiene la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio del poder de hecho. Esta última característica es esencial a todo derecho fundante, ya que si no se tiene derecho al no ejercicio se trata más bien de un deber jurídico que de un derecho. Respecto al no ejercicio, existen cuatro posibilidades: Que el ejercicio sea obligatorio, en cuyo caso claramente se trata de un deber jurídico y no de un derecho, de una actividad permitida obligatoria y no de una actividad permitida potestativa; que la actividad, como hecho actual, sea el objeto del derecho, en cuyo caso la actividad no es obligatoria, pero su no ejercicio produce la inexistencia del objeto del derecho y, como consecuencia, la del derecho; que el no ejercicio sea obligatorio, en cuyo caso se trata de una prohibición atribuida como deber jurídico de abstención; y, que la actividad se otorgue como facultad potestativa, esto es, que se otorgue junto con la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio. Ahora bien, cuando el objeto del derecho es el hecho actual y no la posibilidad de realizarlo, entonces el abandono o falta de ejercicio del poder de hecho trae como efecto la inexistencia del objeto del derecho y, como consecuencia, la del derecho, encontrándonos en el supuesto número 2. El artículo 828, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, establece que se pierde el derecho de posesión por abandono, lo cual ocurre si se renuncia expresa o tácitamente al derecho, arrojando la cosa poseída a la calle o dejándola tirada al caerse. En este caso, podemos hablar del abandono como hecho extintivo del derecho, por extinción o desaparición de la cosa poseída, del objeto mediato del derecho. Al desaparecer la cosa por voluntad del titular, desaparece la posibilidad de ejercitar el poder de hecho sobre ella y nos encontramos con que la renuncia evidentemente constituye una forma de abandono que produce la pérdida del derecho. Esta clase de abandono es una verdadera renuncia del derecho que afecta a su existencia tanto cuando el objeto es la posibilidad de realizar el hecho como cuando es el hecho actual mismo. Ahora bien, el significado literal o gramatical de la palabra continuidad supone la no interrupción del ejercicio por parte del poseedor, independientemente de que otro tome la cosa en su poder. El artículo 824 del código en consulta, dispone que: ‘Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, de este libro.’. Por tanto, si partimos del hecho de que el objeto de la posesión es el hecho actual, encontraremos que el simple abandono será considerado como interrupción. Sin embargo, hay que tomar en cuenta lo que el artículo 1168 define como interrupción (sinónimo de falta de continuidad, de conformidad con el artículo 824), que dice: ‘Artículo 1168. La prescripción se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.’. De lo anterior se advierte que el código en consulta no dispone que el simple abandono constituya interrupción o falta de continuidad, sino por el contrario, expresamente se dice que existe abandono (falta de continuidad) cuando el poseedor es privado de la posesión por más de un año. De lo anterior se sigue que el hecho actual no es necesario para la existencia del derecho de posesión, sino que lo único que es indispensable es que un tercero no llegue a adquirir el derecho mediante la posesión si es un hecho generador del derecho. Ahora bien, como se vio con antelación, el ejercicio del poder de hecho, como fenómeno natural (detentación material), no es el objeto del derecho de posesión, en cambio sí es el hecho generador de dicho derecho y su manifestación una vez adquirido. Lo anterior se obtiene al tomar en cuenta que cuando se entrega la cosa adquirida al comprador, éste adquiere el derecho de propiedad por virtud del contrato, así como también el derecho de posesión del cual era titular el vendedor; pero se requiere la entrega de la cosa para adquirir la posesión jurídica. También puede cederse el derecho de posesión por el poseedor jurídico que no es propietario sino simplemente poseedor. En todos estos casos, se trata de medios para adquirir el derecho de posesión ya existente. Empero, la única forma original de nacimiento del derecho de posesión aparece cuando se ejercita el poder de hecho en la forma legal. Todo el mundo, incluso el propietario que no es poseedor, tiene que realizar el hecho (ejercicio del poder de hecho) en la forma prescrita por la ley, para dar nacimiento al derecho de posesión. Bajo ese orden de ideas, se desprende que el hecho de la posesión es el supuesto jurídico para el nacimiento del derecho de posesión. De todo lo argumentado hasta aquí, podemos concluir que la expresión ‘ejercicio del poder de hecho’ contenida en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al resto de ordenamientos civiles del resto del país), contiene dos elementos condicionantes del ejercicio del derecho de posesión, los cuales prueban plenamente que no se trata simplemente de la relación material y pasiva entre la persona y la cosa: primero, la palabra ejercicio establece la necesidad de que el hombre haga algo; es la voluntad en acción; segundo, voluntad que recae sobre la cosa. Éste es el ejercicio actual del poder de hecho, el cual no basta por sí solo para integrar la posesión; es decir, aun estos dos elementos juntos son hechos y no derechos; ya que el hecho actual no es el objeto del derecho. Esta aparente contradicción entre el derecho a usar y disfrutar, que no es la posesión, y el ejercicio del uso y disfrute, que es la manifestación de la posesión, ha obligado a la doctrina a decir que la posesión es un hecho y no un derecho, aunque sea un hecho con consecuencias jurídicas. El derecho es la atribución de facultades, como facultades normativas su objeto específico y privativo es el ejercicio de actividades, que consisten exclusivamente en el poder de hecho y no en el uso y disfrute; que el objeto del derecho aparezca ante nuestros sentidos cuando se está usando y disfrutando es natural; pero ya sabe el poseedor de mala fe, por ejemplo, que si además de retener la cosa la usa y la disfruta, está obligado a devolver los frutos y a perder los gastos porque el derecho de posesión (del cual es titular) no le atribuye el uso y disfrute. Ahora bien, respecto a la esencia del derecho de posesión, podemos precisar lo siguiente: Todos los derechos que otorgan actividades relativas al uso, disfrute y aprehensión de las cosas, inclusive el derecho de posesión, se refieren a las actividades exteriores humanas cuando recaen sobre las cosas; ninguno de los derechos anteriores, incluso el derecho de posesión, tienen por objeto el hecho actual, el fenómeno natural, sino la posibilidad de su realización; al manifestarse todos los derechos que otorgan el uso, disfrute, aprehensión, etcétera, de los bienes, se confunden con la manifestación del derecho de posesión, supuesto que éste, en su manifestación actual también es el fenómeno natural; esto es, todos los derechos anteriores, inclusive el de posesión, son en su ejercicio o manifestación la conjugación del verbo (ejercicio de la actividad), atribuido en el tiempo presente y modo indicativo; pero este ejercicio les está vedado a los titulares de los derechos de usar y disfrutar cuando no son al mismo tiempo poseedores. En efecto, el propietario, el usufructuario, el arrendatario, etcétera, no pueden ni física ni jurídicamente ejercitar sus derechos de uso y disfrute cuando no son poseedores. Entonces, la atribución del verbo en el tiempo presente y en el modo indicativo, es la manifestación del derecho de posesión, exclusivamente. Todos los derechos que protegen las actividades humanas que actúan sobre las cosas, inclusive el derecho de posesión, son la atribución de actividades como posibilidad potestativa de conducta y no como deber jurídico, y por esto tales derechos van acompañados invariablemente de la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio de las actividades facultadas. Esto da una facultad fundada que no nos da derecho a usar, disfrutar, etcétera, sino a optar por el ejercicio o no ejercicio; es la atribución del verbo (actividad) en el modo optativo o potestativo. El derecho de posesión nace cuando se conjuga el verbo (se ejercita la actividad) en el tiempo presente y modo indicativo, cuando se realizan las actividades como si fueran la manifestación o ejercicio de un derecho, y es entonces cuando el derecho objetivo hace la atribución del derecho subjetivo de posesión. Éste es un fenómeno relativo al nacimiento de derechos y no a su ejercicio. El objeto de todos los derechos que otorgan el uso, disfrute, aprehensión, etcétera, de los bienes, con excepción del derecho de posesión, es el verbo (actividad) atribuido en el modo infinitivo, es el derecho a usar, disfrutar, etcétera, con exclusión del modo indicativo, el cual queda reservado como atribución exclusiva y específica del derecho de posesión. Por esta razón evidente, no corresponde al propietario, usufructuario, arrendatario, etcétera, el derecho a estar usando, disfrutando, etcétera, sino cuando son poseedores al mismo tiempo. En otras palabras, la posesión jurídica es un derecho subjetivo potestativo que tiene por objeto la posibilidad de ejercitar, solamente en el modo indicativo, el poder de hecho sobre los bienes apropiados. Por tanto, mientras existe el derecho de posesión en relación con determinado bien y a favor de determinada persona, dicho derecho excluye a todos los demás de la posibilidad jurídica de realizar actividades sobre dicho bien. Frente al poseedor nadie tiene derecho a ejercitar el poder de hecho, ni en consecuencia, a usar o disfrutar, en tanto que no se declare que ha quedado extinguido el derecho de posesión. Pero si bien el derecho de posesión, mientras subsiste, excluye el ejercicio de los demás derechos, cuando están en conflicto con él, por ser el derecho de posesión la atribución parcial del verbo, el aludido derecho desaparece cuando se prueba frente al poseedor que se es titular de cualquier derecho que atribuya actividades en el modo infinitivo, o sea en la forma más general posible; es decir, se le da preferencia a este último modo y se extingue el derecho de posesión. En este caso, el titular del verbo, esto es, el sujeto de la atribución de la acción en el modo infinitivo, absorbe la atribución parcial y finalmente se impone poseedor, en virtud del principio de que el que es titular del todo es también titular de cada una de sus partes y de que la atribución del todo incluye la atribución de sus partes. Pero es necesario que antes destruya el derecho provisional, en la forma legal, en virtud del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y en virtud de que es un derecho potestativo que sólo puede extinguirse por voluntad de su titular o por declaración judicial. De lo anterior se puede concluir lo siguiente: El poseedor tiene un derecho absoluto (facultas agendi), cuyo objeto exclusivo es el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; derecho que se le otorga solamente en el modo indicativo. Esta limitación se deriva de la naturaleza subordinada y provisional del derecho de posesión. Su derecho absoluto está sujeto a ser extinguido por la facultas exigendi del propietario, usufructuario, etcétera. La obligación correlativa de la anterior facultas exigendi es el deber que tiene el poseedor de no usar o disfrutar. Cuando viola este deber no viola su derecho de posesión sino su obligación de abstenerse de usar y disfrutar. Por este motivo, el derecho de posesión cuando no coincide en la misma persona con el derecho de usar y disfrutar (cuando no es de buena fe) es un hierro candente que permite apoderarse de la cosa con la condición de que al hacerlo no se use o disfrute de ella. Cuando el propietario, usufructuario, etcétera, es poseedor, tiene derecho a usar y disfrutar y a apoderarse de la cosa. Ya no tiene derecho a exigir la devolución de la cosa y de los frutos, sino que por estar él mismo en poder de la cosa puede y debe usarla y disfrutarla. Su facultad de usar y disfrutar se ha convertido en un derecho absoluto oponible a todo el mundo; se ha transformado en facultas agendi. Por otro lado, su facultas exigendi ahora recae sobre sujetos pasivos indeterminados; todo el resto de las personas que están obligadas a respetar sus actividades. Desde otro aspecto, demostrado que la posesión es un derecho y no un simple hecho con consecuencias jurídicas, y que el objeto inmediato del derecho de posesión no es el ejercicio del poder de hecho como hecho actual (como fenómeno natural), sino la posibilidad jurídica de su realización otorgada al poseedor jurídico; procede a continuación determinar cuál es la posesión que define el Código Civil para el Distrito Federal (que contiene disposiciones comunes a la mayoría de las legislaciones estatales), y si ésta debe estar fundada en algún título apto para tal efecto, a fin de que el quejoso demuestre su interés jurídico en el juicio de amparo. Sobre el particular debe señalarse que existen diversas figuras jurídicas que otorgan el derecho a poseer y que son traslativas del dominio, tales como la compraventa, la donación y la permuta. Éstas generan el derecho de propiedad y, consecuentemente, el de posesión. Quien tiene la posesión por virtud de cualquiera de esas figuras u otra análoga, se dice que es poseedor originario. Por otra parte, existen otras figuras jurídicas que generan el derecho a poseer, pero que no transfieren el dominio. A esa posesión se le llama derivada. Ejemplos de ésta son las que detentan el arrendatario y el comodatario, entre otros. Ahora bien, en los términos del artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente en vigor, y su equivalente el artículo 833 del Código Civil del Estado de Jalisco, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Como más adelante quedará establecido, la adquisición en concepto de propietario significa que se entra en ella por virtud de un título traslativo de dominio, aunque ese título o causa generadora de la posesión sea imperfecto. Consecuentemente, sólo la posesión que se adquiere en esa forma es susceptible de convertir en propietario al poseedor a través de la prescripción adquisitiva. Todas las disposiciones legales tienen una razón de ser o ratio legis. En un régimen de derecho como el nuestro, es lógico pensar que las que protegen la posesión tienen su fundamento racional en la presunción de que, atrás del hecho posesorio, existe una figura jurídica prevista por la ley, que genera el derecho a poseer. Luego, es perfectamente inteligible que para que opere la usucapión es necesario que se entre a poseer por virtud de un acto traslativo de dominio que genere el derecho de propiedad y que constituye el título y, por lo mismo, es también razonable que para proteger la posesión en el amparo se acredite que se adquirió por virtud de un título que se funda en un precepto legal o figura jurídica que genere el derecho a poseer, independientemente de que este título pudiera estar viciado, pues ya se sabe que esto último, en todo caso, debe dilucidarse ante la potestad común. Dicho en otros términos, así como es contrario a la razón que en un régimen de derecho se llegue a adquirir la propiedad de una cosa por virtud de la prescripción por quien no ha realizado acto jurídico alguno traslativo de dominio, como la compraventa, la donación, la permuta o cualquier otro análogo, tampoco es razonable que se proteja a través del juicio constitucional a aquel que solicita el amparo sin ninguna base que objetiva y razonablemente le haga suponer que tiene derecho a la posesión y, con mayor razón, es inaceptable que se proteja a quien solicita el amparo con la plena conciencia de que posee sin derecho alguno. La postura contraria, como se dijo, equivale a hacer prevalecer el hecho en lugar del derecho y produciría una situación verdaderamente caótica, porque si se acepta que puede producir la prescripción adquisitiva, la posesión que se adquiere sin derecho y no solamente la que derive de un título traslativo de dominio, con ello podría indebidamente darse la razón a quien entró a ocupar la propiedad o posesión de otro, con la plena conciencia de que no tiene derecho alguno, y de paso se estaría alentando a las personas que hasta la fecha han respetado las propiedades y posesiones de otros para que las invadieran, pues sabrían de antemano que aun en esas condiciones podrían convertirse en sus dueños. En virtud de lo anterior y toda vez que con frecuencia se opina erróneamente que para la prescripción adquisitiva no es necesario que la posesión se adquiera por virtud de un título traslativo de dominio, entendido como causa generadora de la posesión, y que basta que interna y subjetivamente el poseedor tenga el propósito de ser el propietario o dueño de la cosa y que se comporte como tal, se hace indispensable justificar el porqué sí es necesario dicho título, pues según quedó establecido, en gran medida de eso depende la razón o el fundamento de proteger a través del amparo, sólo aquella posesión que se funda en un título que genere el derecho a poseer. Por otra parte, respecto a la prescripción adquisitiva, debe señalarse, en primer término, que el artículo 1151, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, que actualmente rige, no determina de manera exhaustiva y completa los requisitos de toda usucapión y, por ende, que las cualidades de toda posesión apta para la prescripción positiva se agotan en la siguiente enumeración, en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. La postura contraria significa una mutilación de los principios que conforme a ese ordenamiento rigen la institución de la prescripción adquisitiva y, entre esos principios, el fundamental y básico es el contenido en su artículo 826. Este dispositivo establece que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño y se disfruta en el mismo concepto puede producir la prescripción adquisitiva, y fue copiado prácticamente igual del 447 del Código Civil español, como se advierte en la transcripción que de él se hace: Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Los autores de nuestro actual Código Civil para el Distrito Federal usaron la fórmula del precepto español, no para alterar el concepto de justo título a que se refería el Código Civil de 1884, sino para clarificarlo. El citado artículo 1151, fracción I, de nuestro actual Código Civil del Distrito Federal, señala los términos generales para toda prescripción positiva, siendo el primero que la posesión debe ser en concepto de propietario. El artículo 1152 regula las dos usucapiones de inmuebles, la de mala fe y la de buena fe. Respecto de la primera establece en la fracción III que los bienes inmuebles se prescriben en diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Surge entonces la primera dificultad para interpretar los textos en que se habla de la posesión en concepto de dueño, a los que debe adicionarse el artículo 813, que se refiere también a la posesión en concepto de dueño por más de un año aunque sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa. El artículo 826, que es un precepto clave para el estudio de que se trata, lo trajeron nuestros legisladores del código español y con él la idea de posesión en concepto de propietario. Esta idea tiene su origen en la clasificación que el artículo 432 del código español establecía en la siguiente forma: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. En el artículo 1947 del proyecto de don F.G.G. formulado en 1851, que sirvió de base a dicho Código Civil español, cuya vigencia empezó el primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se establecía: la posesión debe ser continua y no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y en concepto de propietario. Aun cuando el Código Civil español no contenía definición alguna sobre lo que se debe entender por posesión en concepto de dueño, G.G. al exponer los motivos del artículo 1947, entre otras cosas, dijo: En concepto de propietario: es decir, a virtud de un título hábil para transferir la propiedad, lo cual da materia para sostener que por posesión en concepto de propietario, o de dueño, como indistintamente lo llama el Código Civil vigente para el Distrito Federal y la mayoría de las legislaciones del país, debe entenderse la que se adquiere por medio de un título apto para transferir la propiedad. Esta definición la acepta el Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 812 y 813, el primero de los cuales se refiere a la restitución de los frutos por el poseedor de mala fe que tiene menos de un año, y el segundo, a la posesión también de mala fe pero por más de un año. Ahora bien, no obstante que ambos preceptos sirven para regular los efectos de la misma posesión (de mala fe), diferenciándose solamente en cuanto al tiempo (antes de un año y después que éste se ha cumplido), en el primero se habla del poseedor a título traslativo de dominio, y en el segundo al que posee en concepto de dueño, todo lo cual indudablemente implica que el legislador consideró que detentar la posesión en concepto de dueño es lo mismo que a título traslativo de dominio. Esta equivalencia se corrobora tomando en cuenta que en el primer párrafo del artículo 2960 del propio Código Civil, se establece, en esencia, que la transacción no es un acto traslativo de dominio, y en el segundo se establece como consecuencia, que el reconocimiento de los derechos respecto de los cuales se realizó la transacción, no importa un título propio en que fundar la prescripción. En virtud de lo anterior, debe estimarse que para que se produzca la prescripción adquisitiva, además de ser pacífica, continua y pública la posesión, debe adquirirse en concepto de dueño y disfrutarse en ese mismo concepto. Es decir, no basta que el poseedor se conduzca con respecto a la cosa como lo hace un propietario que bardea, siembra y cosecha, celebra arrendamientos, etcétera, pues todo esto significa disfrutar la cosa como dueño, sino que la ley previene que el poseedor que así se conduce, sólo podrá llegar a la usucapión si empezó a poseer en concepto de dueño por haber adquirido esa posesión en tal concepto, es decir, a título de dueño, y no existe más título que el acto traslativo de dominio, aunque por sí solo no lo haya transmitido por los defectos y vicios internos de que adolezca. A efecto de evitar confusiones, debe señalarse lo ambiguo o equívoco del ya citado artículo 826 del Código Civil al aplicar el concepto de dueño tanto a la adquisición como al disfrute de la cosa, siendo que no es lo mismo, pues la adquisición en concepto de dueño debe ser necesariamente por virtud de un acto que sea apto para transmitir el dominio, y el disfrutar la cosa en ese mismo concepto, se refiere al comportamiento del poseedor, que es igual al que observan los propietarios, según los usos, prácticas y costumbres. Por otra parte, se ha llegado a sostener que como es posesión de mala fe aquella en que se entra a poseer sin título alguno, según la definición que de esta clase de posesión da el artículo 806, párrafo segundo, del referido Código Civil para el Distrito Federal, cuando el artículo 1152, fracción III, del propio código, alude a la prescripción de diez años para la posesión de mala fe en concepto de dueño, pacífica, pública y continua, no se requiere que se haya adquirido la posesión mediante acto traslativo de dominio, lo cual es incorrecto. Efectivamente, el artículo 806 textualmente dice: ‘Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.’. De lo anterior se advierte que ese precepto en su segundo párrafo contempla dos casos de posesión de mala fe: 1. La del poseedor que entró a poseer sin ningún título; y, 2. La del que entró a poseer con título viciado y conoce esos vicios que le impiden poseer con derecho. Por su parte, el artículo 1152, que se refiere al tiempo en que prescriben los inmuebles, en su fracción III, establece: ‘Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben: ... III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, contínua y pública.’. Analizando sistemáticamente estos dos preceptos, en el inaceptable supuesto de que sólo ellos estuvieran relacionados con la materia de la usucapión de mala fe, justa y correctamente se inferiría que la posesión de mala fe de este último precepto habría de ser o bien porque se entró a poseer sin título o porque se entró a la posesión con título viciado y con conocimiento de los vicios. Sin embargo, la sistematización de esos dos preceptos exclusivamente, resulta incorrecta porque se trata de la usucapión que expresa y directamente está regida por el principio contenido en el artículo 826 anteriormente citado, que establece como requisito indispensable para la usucapión, que la posesión sea adquirida en concepto de dueño, es decir, a título de dueño. Consecuentemente, el estudio sistemático sólo de los artículos 806 y 1152, fracción III, resulta evidentemente incompleto, pues en esas condiciones se mutila el ordenamiento jurídico que regula esta materia y pretende, de manera indebida, excluir de la sistematización, precisamente al artículo 826 que contiene el principio básico y fundamental de la prescripción adquisitiva. Además, el estudio sistemático así realizado, convierte en inútil, igualmente sin causa justificada, la segunda hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 806, relativa al título viciado, pues es claro que si se pudiera usucapir de mala fe, sin título, sería irrelevante cualquier defecto que el título posesorio tuviera y el conocimiento que del vicio tuviese el poseedor, todo ello, en contravención al principio fundamental interpretativo de conservación de las leyes, según el cual, en toda interpretación y aplicación de ellas, deben quedar vivas todas sus normas y no excluir a algunas por preferir arbitrariamente a otras, así como en contravención al principio de la naturaleza orgánica de todo ordenamiento jurídico, conforme al cual, cada uno de sus elementos está en relación con la totalidad de los elementos que lo integran. El artículo 806, párrafo segundo, es una norma definitoria de la mala fe en la posesión, y la define en dos formas, a saber: I. Posesión de mala fe es la del que entró a ella sin título alguno para poseer; y, II. Posesión de mala fe es la del que entró a poseer con título viciado y conoce esos vicios que le impiden poseer con derecho. En el caso de sostener que se debe relacionar el numeral 1152, fracción III, con la primera definición del diverso 806 y que, en consecuencia, aquél se refiere a la posesión sin título, se hace manifiesta la elección arbitraria de la primera de las dos definiciones, pues no habría explicación de por qué se excluye a la segunda. Además, en esa forma se destruye el principio fundamental del artículo 826, en el sentido de que para que se produzca la usucapión es requisito que la posesión se adquiera en concepto de propietario, o sea, a través de un título traslativo de dominio, obviamente que no sea perfecto, puesto que si lo fuera no sería necesario recurrir a la prescripción; todo ello, como se dijo, en abierta pugna con el principio interpretativo de conservación de las leyes. La única forma de evitar esa mutilación a la ley es interpretar, como se hizo, sistemática y coordinadamente los artículos 806, 826 y 1152, fracción III, pues sólo de esa manera se cumple con la primera y básica condición del segundo de esos preceptos, consistente en que se adquiera la posesión por medio de un título traslativo del dominio para que pueda operar la prescripción, requisito este que a la vez implica que la posesión por la posesión no es apta para prescribir. La razón fundamental por la que se ha llegado a sostener que no es necesario dicho título, y que es la que origina confusiones al respecto, es que en lugar de estudiar sistemáticamente los artículos 806 y 1152, fracción III, relacionándolos con el 826, erróneamente se han sistematizado sólo aquellos dos preceptos con el diverso 1155 del propio Código Civil para el Distrito Federal, que prevé la prescripción adquisitiva por medio de delito, y que textualmente dice: ‘La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescriba la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.’. En efecto, hecha la sistematización en esta forma, o sea, excluyendo injustificadamente el artículo 826, que contiene el ya indicado principio rector de la institución e incluyendo en su lugar el 1155 que, desde el momento que contempla el delito como medio de apropiarse de las cosas o bienes de otro, ya produce un rechazo natural y que, por tanto, no puede razonablemente regir ni subordinar a los otros dos artículos (806 y 1152, fracción III), se ha llegado a formular el siguiente razonamiento del todo erróneo; que como la posesión adquirida por medio de delito, que apriorísticamente supone la inexistencia de algún título, puede producir la prescripción, consecuentemente, no se requiere título para usucapir. Tal razonamiento tiene a su vez como causa principal que cuando se habla de delito en el artículo 1155, equívocamente se parte del supuesto que se refiere al despojo, que hace suponer, apriorísticamente, que el poseedor no tiene título alguno. Sin embargo, toda esa confusión se desvanece y tiene por efecto que se vea con toda claridad que para la prescripción es indispensable que la posesión se adquiera por virtud de título traslativo de dominio, si atendiendo el principio rector que en ese sentido establece el artículo 826, se considera que el delito no es ni puede ser el de despojo, en que el sujeto activo sólo invoque a su favor la posesión por la posesión, sino que debe ser un delito que se cometa en el acto mismo traslativo del dominio, en virtud del cual se entró a poseer, como podría ser haber comprado el bien que se pretende usucapir a sabiendas de que era robado, o el haber participado de alguna manera en el abuso de confianza del vendedor, o si sabía que el título de éste era falso, etcétera, pues vista la cuestión de esta manera, el artículo 1155 relativo a la prescripción por medio de delito, deja de ser un obstáculo para la conclusión a que se ha arribado resultando, en cambio, perfectamente compatibles con los diversos 806, 826 y 1152, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente en vigor, a los cuales se ha hecho referencia. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en las diversas jurisprudencias que sobre prescripción adquisitiva ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia, sólo que al no ser del todo clara su redacción, han dado margen a las confusiones e interpretaciones erróneas de que antes se habló. Sin embargo, contienen lo necesario para concluir que en ellas se establece, como en el presente fallo, que para que se produzca la prescripción es necesario que la posesión se adquiera a virtud de un título traslativo de dominio. Una de esas tesis es la que aparece publicada con el número 1377 en la página 2222 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte (número 218, página 631 del A. de 1985; número 272, página 817 del A. de 1975 y número 259, página 780 del A. de 1965), cuyo texto es el siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.’ (la transcribe). Como se advierte de lo anterior, al hablarse de la necesidad de revelar la causa generadora de la posesión, se está exigiendo que se exprese el porqué se entró a poseer, para que con esa información el juzgador esté en aptitud de determinar si existió o no título traslativo de dominio o, por el contrario, se trata de una posesión derivada, para resolver en consecuencia. Otra jurisprudencia que trata el tema de referencia es la que con el número 1379 aparece publicada en la Segunda Parte, página 2227 del mismo A. (número 220, página 637 del A. de 1985; número 274, página 824 del A. de 1975 y número 261, página 787 del A. de 1965), que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.’ (la transcribe). No obstante que en la redacción se confunde el significado de adquirir en concepto de dueño con el comportamiento del poseedor respecto de la cosa en ese mismo concepto, confusión que se origina en la anfibología del artículo 826 del Código Civil del Distrito Federal y sus equivalentes de otros Estados, al sostenerse al final de la tesis: ‘siempre que haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada’, es claro que hace referencia a la necesidad de que se entre a poseer por virtud de un título traslativo de dominio que da derecho a una posesión originaria, no siendo obstáculo que antes se exprese: ‘aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo’, pues es obvio que en este fragmento se pretendió hacer referencia a que el título puede estar viciado. Finalmente, en la página 2223 de la Segunda Parte del propio A., aparece publicada la tesis 1378 (número 219, página 632 del A. de 1985; 273, página 818 de la compilación de 1975 y 260, página 781 del A. de 1965), que es del tenor literal que sigue: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO.’ (la transcribe). Es verdad que en esta tesis se hace referencia al Código Civil de 1884, sin embargo, los razonamientos en ella contenidos son aplicables en relación con el actual Código Civil para el Distrito Federal, pues ya quedó establecido que conforme a este último ordenamiento, también se requiere título justo en la medida que la posesión apta para prescribir debe ser adquirida por virtud de un título que transfiera la propiedad, y con antelación se expresa que los autores del actual Código Civil para el Distrito Federal usaron la fórmula del artículo 447 del Código Civil español (iguales en cuanto a que hablan de que la posesión apta para prescribir debe adquirirse en concepto de dueño), no para alterar el concepto de justo título a que se refería el Código Civil de 1884, sino para clarificarlo. A manera de aclaración, debe quedar establecido que en los razonamientos a que este considerando se refiere, sólo se involucraron los artículos del Código Civil para el Distrito Federal, a fin de eliminar datos o elementos de confusión en el estudio de que se trata, que de suyo es complejo. Sin embargo, como la mayoría de las legislaciones del país, incluyendo la del Estado de Jalisco, contienen disposiciones iguales a aquel ordenamiento, tales razonamientos son aplicables a este último código y a todos los de las demás entidades del país que contienen disposiciones sustancialmente iguales. Ahora bien, habiéndose demostrado que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño, o sea por virtud de un título traslativo de dominio puede producir la prescripción, debe concluirse que, para efectos de proteger la posesión en el amparo, sí es necesaria la existencia de un título sustentado en alguna de las figuras jurídicas previstas por la ley, que genere el derecho a poseer, toda vez que, según quedó establecido con anterioridad, el fundamento racional que existe para exigir el título en el primer caso, es el mismo que hay para exigirlo en el segundo. Este último título, o sea, el de la posesión en el amparo, contrariamente a lo que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no necesariamente debe ser en concepto de propietario, pues ello implicaría sostener que sólo debe protegerse a través del juicio constitucional la posesión originaria, que es la que deriva de un título que transfiere la propiedad, lo cual es incorrecto, puesto que el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 791 y su equivalente el artículo 834 del Código Civil del Estado de Jalisco, como todas las legislaciones del país, contemplan la posesión derivada, como es la del arrendatario, la del usufructuario, la del depositario o cualquier otra análoga, misma que, aunque no proviene de un título traslativo de dominio y, por tanto, no puede ser en concepto de propietario, debe también ser protegida en el amparo. Al respecto, cabe reproducir el contenido del artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone: ‘Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.’. Las objeciones que frecuentemente se hacen en torno a la exigencia del título en el amparo, esencialmente consisten en que si a las personas con un nivel cultural medio les resulta difícil distinguir cuándo un título les otorga el derecho a poseer, con mayor razón sucede esto tratándose de personas que carecen de la más elemental preparación, además de que, en muchas ocasiones, no obstante que sí se tiene el derecho a poseer, se carece del título respectivo. Tales objeciones parten del supuesto de que el título debe constar preferentemente en un documento y que, además, no deberá tener vicio alguno que lo invalide para generar el derecho a poseer, lo cual es incorrecto. Efectivamente, aunque es verdad que en el país existen personas sin la más elemental preparación,todo mundo sabe, incluso en los lugares más apartados, por ser una cuestión no de conocimientos jurídicos sino de sentido común que, por ejemplo, si A estuvo con B en un lugar determinado y ahí se pusieron de acuerdo o convinieron en que A le entregaría en propiedad a B un inmueble y que B, como contraprestación le entregó a A una determinada cantidad de dinero, ambos celebraron una compraventa y que, por virtud de ella, B tiene el derecho de poseer el inmueble. Esto, independientemente de que se haya firmado o no documento alguno. Resulta difícil de aceptar que por el hecho de que B sea una persona sumamente ignorante, piense que no obstante que le pagó a A el importe del bien, no tiene derecho a poseerlo. Por más ignorante que sea B, seguramente que tan luego como haya entregado el importe del terreno, o incluso sin haber hecho esto último, consciente de que ya se pusieron de acuerdo sobre el particular, confiadamente irá a comportarse como dueño del mismo, esto es, irá a poseerlo. Esa confianza deriva de que su sentido común le dice que por haber comprado el bien tiene derecho a poseerlo. En cambio, el mismo B, valiéndose igualmente de su sentido común, sabría que si nunca habló con A respecto a la compra del inmueble y menos aún convino con él en que se lo vendiera, ni le entregó dinero alguno por ese concepto, carece totalmente de derecho a comportarse como propietario. Lo mismo sucedería si A y B, en lugar de ponerse de acuerdo sobre la compraventa del predio, convinieran respecto del arrendamiento de una casa. Es evidente que el contrato de compraventa como el de arrendamiento celebrado en la forma indicada, puede llegar a adolecer de vicios que lo nulifiquen o que lo hagan inexistente, como podría ser, si se demostrara que A vendió su terreno bajo un estado de inconsciencia. Sin embargo, esto último tendría que dilucidarse ante la potestad común y por lo pronto B tendría derecho a que se le protegiera en el juicio de amparo en el caso de que alguna autoridad lo privara de la posesión, porque ésta se sustentó en una figura jurídica contemplada por la ley, como es la compraventa, independientemente de que una vez ventilado el correspondiente juicio ante la potestad común, se demostrara que el contrato fuera nulo por falta de consentimiento del vendedor. En torno a esta misma cuestión, conviene señalar que de la forma en que se han planteado las cosas, el título que se debe exigir para proteger la posesión en el amparo, no necesariamente tiene que ser por escrito, pues el comprador estará en aptitud de demostrar ante los tribunales de amparo la existencia de la compraventa, por ejemplo, por medio de testigos y, en su caso, ante la potestad común, el vendedor podría demostrar que la misma es nula por vicio en el consentimiento derivado de su estado de inconsciencia, todo lo cual pone de relieve que para otorgar el amparo el título tampoco tiene que ser perfecto en el sentido de que no adolezca de ningún vicio. En otras palabras, en el caso de que se viene hablando, bastaría que B demostrara que celebró el contrato de compraventa figurando él como comprador, para que tuviera derecho al otorgamiento de la protección constitucional, ya que esto, en principio, le otorga el derecho a poseer, independientemente de que con posterioridad se demostrara que el contrato es nulo. Esto es precisamente lo que se quiso expresar al sustentar, la que fuera Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia identificada con el número 740, publicada como obsoleta en la página 541 del Tomo IV del A. de 1995, integrada con las ejecutorias emitidas el dieciocho de marzo de mil novecientos veinticinco, quince, diecinueve, y treinta y uno de enero y seis de abril de mil novecientos veintinueve; dicha tesis jurisprudencial se lee como sigue: ‘POSESIÓN, SUS CARACTERÍSTICAS.’ (la transcribe). En el mismo tenor se siguió pronunciando la Suprema Corte de Justicia durante los años siguientes, es decir, que siguió reiterando que no basta la simple detentación para estimar poseedora a una persona, sino que es preciso que ésta acredite, en alguna forma, el segundo elemento jurídico de la posesión, o sea el ánimo con que posea, aunque no acredite el título de la misma posesión; y derivado de ello, en junio de mil novecientos treinta y nueve integró la siguiente tesis de jurisprudencia: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. al Tomo LXXVI. Tesis: 737. Página: 1172. ‘POSESIÓN, PRUEBA DE LA, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ (la transcribe). Hasta aquí, no cabe duda de la postura asumida por la Tercera Sala respecto a la posesión que debe ser protegida en el juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aparentemente esa postura fue abandonada; esto es, pareciera que fue superado el criterio de que la posesión implicaba la tenencia material más la intención de poseer a título de propietario o acreditar el título o causa legal de la posesión. Esto, a raíz de la tesis de jurisprudencia invocada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el asunto que motivó esta contradicción, que con el número 1348 aparece publicada en la página 2177 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Segunda Parte, y que en el A. de 1995 se identifica de la forma siguiente: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Tesis: 384. Página: 259. ‘POSESIÓN.’ (la transcribe). Sin embargo, no procede arribar a esa conclusión porque dicha tesis jurisprudencial no refleja el verdadero criterio que se sostuvo en las ejecutorias que se tomaron como base para integrarla, como se demostrará a continuación: a) El acto que se reclamó en el juicio 3637/36, se hizo consistir en la orden para lanzar de una casa a la quejosa. El J. de Distrito negó la protección constitucional y la peticionaria interpuso recurso de revisión. La Tercera Sala de esta Suprema Corte dictó sentencia confirmando la negativa, misma que en la parte que interesa, dice: (lo transcribe). b) En el amparo en revisión 480/41, se sostuvieron los argumentos siguientes: (los transcribe). c) En el amparo en revisión civil 4790/40, destacan las consideraciones siguientes: (las transcribe). d) En el amparo 1606/42, se dijo: (lo transcribe). e) Por último, en el amparo administrativo en revisión 4156/41, en lo que interesa, se sostuvo: (lo transcribe). De la transcripción de las ejecutorias relativas, se advierte con toda claridad que, en el primer caso, el amparo se negó porque no obstante que la peticionaria adujo tener la posesión de la casa por virtud de un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley, que otorga el derecho a poseer, como es la compraventa, no demostró su existencia en tanto que el supuesto contrato que exhibió carecía de firmas, lo cual implicaba que no existía, esto es, que no era el caso de que estuviera viciado de nulidad, sino que simplemente nunca tuvo vida jurídica. Por ello, se negó a la quejosa la protección federal solicitada. Por otra parte, en el amparo en revisión civil 480/41, se consideró que con la prueba testimonial rendida por el quejoso, relacionada con la instrumental consistente en la diligencia de posesión llevada a cabo que se entendió con el mismo quejoso, éste demostró estar en posesión de los instrumentos y maquinaria de la fábrica de hielo referida en su demanda; y que demostrado el hecho de la posesión debe respetarse sin que los Jueces Federales tengan facultad para decidir si esa posesión es buena o mala, y siendo el quejoso tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil, se le concedió el amparo para que no fuera privado de la posesión de los bienes que componen la fábrica de hielo. A su vez, en el tercer precedente, esto es, en el amparo en revisión 3790/40, aparece que el J. de Distrito negó el amparo contra la pretendida orden de desposesión de semovientes e inmuebles, pues se dijo que al no justificar la posesión del inmueble en concepto de propietaria, tampoco se acreditaba la posesión jurídica del ganado; sin embargo, en la resolución de la Suprema Corte se conviene sobre la existencia de una jurisprudencia relativa a que acreditado el hecho de la posesión ésta debe ser respetada, sin que los Jueces Federales puedan decidir si es buena o mala. Así, se revocó la sentencia de primera instancia y se concedió el amparo a la parte quejosa. Mientras que, en el cuarto precedente, amparo en revisión 1606/42, se concedió el amparo porque se acreditó por el quejoso la posesión, que incluso le fue reconocida por su contraparte, pues en vía de jurisdicción voluntaria se le previno para que desalojara el inmueble. Y, por último, en el amparo administrativo en revisión 4156/41, nuevamente se conviene en que demostrado el hecho de la posesión ésta debe ser respetada y que si el J. de Distrito reconoció que los quejosos estaban en posesión de los terrenos de que se trata, ello era bastante para que no se les molestara y perturbara en dicha posesión. Como se advierte, no existe uniformidad en los criterios que sostuvo la Tercera Sala en esos precedentes, pues por lo menos el primero resulta notoriamente distinto al de los restantes y, por tanto, no se refleja en la tesis de jurisprudencia que, como se dijo, es base de las consideraciones que apoyan el criterio del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en el asunto que motivó la contradicción. Por tanto, debe entenderse que dicha tesis no reunió los requisitos necesarios para ser considerada jurisprudencia por el sistema de reiteración de criterios, lo cual, desde luego, no implicaba que se siguiera observando de manera obligatoria las jurisprudencias que le antecedieron y que fueron transcritas antes en este propio considerando, dado que el pronunciamiento en contrario en una sola de las ejecutorias de los amparos en revisión 480/41, 4790/40 o 4156/41, claramente las interrumpían. Lo anteriormente destacado es relevante, pues con ello se desprende que la jurisprudencia invocada por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, realmente no resultaba obligatoria porque no reunía los requisitos para ello; de ahí que al apartarse en esta ejecutoria de lo que aparentemente establecía dicho criterio, resulta innecesario explicar, en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, específicamente las razones por las que este Tribunal Pleno adopta otra posición. A mayor abundamiento, existe otra causa autónoma e independiente de todo lo dicho con anterioridad, que por sí sola justifica la exigencia del título de la posesión para efectos del amparo y que está vinculada con los problemas y consecuencias, del todo inaceptables, que se presentan en la práctica al adoptar la postura contraria. En efecto, conforme al artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, con la salvedad que prevén los artículos 793 del propio código y 843 del Código Civil para el Estado de Jalisco (este último se cita a pesar de que es el vigente y no el abrogado en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que es similar al vigente en su contenido); es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Estos dos últimos preceptos establecen: ‘Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.’. ‘Artículo 843. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentre respecto del propietario, o de otro poseedor del mismo y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor.’. Lo anterior tiene como consecuencia que con excepción de las personas a que se refieren los preceptos transcritos, todo aquel que ejerce sobre una cosa un poder de hecho, tiene la posesión de ella. En esa virtud, debe admitirse que el arrendatario de una casa, como su esposa, sus hijos y demás familiares que con él viven, son poseedores de la misma, ya que todos ejercen sobre ella un poder de hecho, pues el comportamiento del arrendatario en relación con la casa, es exactamente igual que el de todos y cada uno de sus familiares que la habitan, diferenciándose el primero solamente en una cosa que nada tiene que ver para que exista o no posesión, como es el hecho de figurar en el contrato como arrendatario y, por otra parte, es evidente que sus familiares no se encuentran en la hipótesis a que se refiere el artículo 793, en la medida que no retienen la casa en provecho del arrendatario y en cumplimiento de órdenes e instrucciones de él recibidas, sino que la habitan por el solo hecho de ser miembros de su familia. Consecuentemente, todos poseen la casa. En la práctica frecuentemente ocurre que después de que el arrendatario agota todos los recursos en relación con el juicio que el arrendador promovió para lanzarlo por no pagar la renta o porque el contrato de arrendamiento se venció, sus familiares promuevan juicios de amparo alegando que se les ha privado o pretende privárseles de la posesión de la casa sin previo juicio. En esas condiciones, si se aceptara que tanto el arrendatario como su esposa, sus hijos y demás familiares son poseedores de la casa, y toda vez que con toda seguridad el arrendador, al promover el juicio en contra del arrendatario no pidió que se le llamara al mismo a sus familiares, puesto que no tenía motivo ni base legal para ello; en estricto rigor, si se estima que no es necesario título alguno que genere el derecho a poseer, en el supuesto que la esposa promoviera por separado juicio de amparo contra la desposesión sin previo juicio, debería otorgársele la protección constitucional, puesto que en las condiciones señaladas tendría la posesión de la casa y se le pretendería privar de ella sin previo juicio, y en la misma situación estarían los hijos del arrendador, de tal manera que podrían promover de manera sucesiva y alternada, tantos amparos como miembros de la familia fueran, lo que puede dar lugar y en la práctica ocurre, a una cadena interminable de amparos; todo esto por no exigir el título que genere el derecho a poseer, el cual sólo podría tenerlo el suscriptor del contrato de arrendamiento, mas no su esposa e hijos. Debe quedar establecido que una situación no menos absurda e injusta que la anterior es la que se presentaría en el caso del usurpador, del ladrón o el despojante, puesto que al no exigírseles el título, como también son poseedores en los términos del artículo 790 del Código Civil y sus equivalentes de las legislaciones de los Estados, en tanto demuestren que poseen la cosa objeto de tales ilícitos y que se les pretende privar de ella sin oírlos y vencerlos en juicio, contra toda razón y el más elemental concepto de justicia, si se estima que no debe exigirse título y que basta la tenencia material de la cosa con el ánimo de apropiársela o de poseerla, tendría que concedérseles el amparo. Por otra parte, debe señalarse que ante estas situaciones absurdas para evitar la comisión de injusticias tan evidentes, los tribunales de amparo, no obstante que con frecuencia admiten que no se requiere título para proteger la posesión en el amparo, suelen negar la protección federal en las hipótesis de referencia bajo argumentos diversos que no resistirían un análisis porque, como ya se dijo, si la esposa, hijos y demás familiares, como el ladrón, el usurpador o el despojante son poseedores, una vez demostrado que se les privó o pretende privárseles de la posesión sin previo juicio, debe concedérseles el amparo si se estima que no es necesario el título. Por todo lo anteriormente dicho, procede concluir que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho como manifestación de un derecho, esto es, siempre y cuando dicho poder de hecho tenga una causa u origen que lo faculte a usar, disfrutar y disponer de la cosa, ya sea a título de poseedor originario o derivado, pues la simple posesión material de un bien no es la posesión jurídica a que alude la legislación civil y, por ende, no puede ser tutelada por la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en caso de que la posesión que se aduce no se encuentre sustentada en un título (entendiéndose por título no un documento sino la causa jurídica por la que entró a poseer el bien relativo), los juzgadores de garantías deberán sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se resuelve que ninguna de las dos tesis que se encuentran en contradicción debe prevalecer sobre la otra, puesto que, aun cuando la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es correcta en parte, no lo es en otro aspecto. En virtud de lo anterior, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta este Tribunal Pleno, la cual es del tenor literal siguiente: ‘POSESIÓN. PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO CIVIL O MERCANTIL DE ORIGEN, Y RECLAMA LA AFECTACIÓN A UN BIEN INMUEBLE, REQUIERE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO LEGAL DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS, QUE OTORGUE EL DERECHO A POSEER.’."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia pendiente de publicación que a continuación se transcribe:


"POSESIÓN. PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO CIVIL O MERCANTIL DE ORIGEN, Y RECLAMA LA AFECTACIÓN A UN BIEN INMUEBLE, REQUIERE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO LEGAL DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS, QUE OTORGUE EL DERECHO A POSEER. El artículo 14 constitucional tutela la garantía de audiencia a los poseedores, sin que precise qué tipo de posesión protege. Asimismo, tal circunstancia tampoco se advierte de los antecedentes y reformas que ha sufrido al respecto nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en especial su artículo 14; lo que lleva a concluir que el precepto fundamental mencionado tutela la posesión definida en el derecho común. Ahora bien, en términos del artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar a todas las legislaciones locales de todo el país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, debe entenderse que tal poder de hecho no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, lo que implica que debe tener una causa u origen en alguna de las figuras que contemplan las legislaciones relativas. Por tanto, debe estimarse que para que la posesión sea protegible a través del juicio constitucional, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal, que genere el derecho a poseer, de tal manera, que el impetrante tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate; entendiéndose por título no un documento, sino la causa generadora de esa posesión. Empero, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos al juicio de amparo, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán, en su caso, ser dilucidadas ante la potestad común."


Expuesto lo anterior, se tiene que la posesión es un derecho y no un simple hecho con consecuencias jurídicas, que el objeto inmediato del derecho de posesión no es el ejercicio del poder como fenómeno natural, sino la posibilidad jurídica de su realización otorgada al poseedor jurídico por un título, entendiéndose por título no un documento, sino la causa generadora de la posesión.


En atención a lo anteriormente considerado, existe criterio jurisprudencial en el que se determinan los elementos de la posesión jurídica, por lo que, en este aspecto, la presente contradicción de tesis debe quedar sin materia.


SEXTO. Por lo que respecta al tema del interés jurídico, como se dijo líneas arriba, no existe la contradicción de tesis denunciada, por una parte, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por otra, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en atención a lo siguiente.


Como se desprende de la lectura de los antecedentes de los asuntos cuyo criterio jurisdiccional dio origen a la presente denuncia de contradicción de tesis, en ellos se plantea lo relativo a si debe sobreseerse o no el juicio de garantías por falta de interés jurídico, en virtud de la falta de coincidencia de los datos asentados en los documentos que amparan la titularidad del vehículo con los datos de identificación que tiene el propio vehículo.


Ahora bien, en relación con el examen previo que debe realizarse para determinar la existencia de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la figura de la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, representa la oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, este Alto Tribunal ha sustentado que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Tales requisitos han sido establecidos por la Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia número 24/95, visible en la página 59 del Tomo II, julio de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


En sentido similar, fueron sustentadas por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes criterios:


Tesis número CLXXIII/89, consultable en la página 218, Tomo IV, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA. Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por ‘tesis’ a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación del notario en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso."


Tesis de jurisprudencia 38/93, consultable en la página 45 del tomo 72, diciembre de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias que motivaron la denuncia de que se trata, se observa que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron asuntos relacionados con valoración probatoria sobre evidencia distinta, pues si bien es cierto que en ambos asuntos se cuestionó la existencia del interés jurídico, también es verdad que el estudio que sobre dicha cuestión efectuaron los órganos colegiados de referencia, deriva de una comprensión, si bien semejante en cuanto se refiere a hechos de desposesión de vehículos realizados por autoridades administrativas cuya función es o está relacionada con la persecución de delitos y con motivo de irregularidades detectadas en el número de serie de los propios vehículos, también lo es que dicho juicio está basado en prueba distinta.


En efecto, de la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se desprende que en ella se consideró que el quejoso tiene interés jurídico para solicitar la protección constitucional, pues aun cuando en el oficio por el que el director de Averiguaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima se señala que "la plaquita del tablero" es falsa y que se encuentra remarcado el número de serie del vehículo tipo C., marca Chevrolet, modelo 1997, serie 1GCEC34K7VZ194457, motor VZ194457, lo cierto es que, además de que no existe precepto jurídico alguno que faculte a la autoridad responsable para determinar si los números de identificación de un vehículo son falsos o están alterados, no hay constancia de fallo dictado por autoridad competente que determine que los derechos que otorgan la factura y la tarjeta de circulación no correspondan a la camioneta cuya propiedad ostenta el solicitante del amparo; sin que el peritaje llevado a cabo en diversa averiguación previa en el que se sostiene que los números de identificación del vehículo son falsos, sea suficiente para desestimar el interés jurídico del quejoso, puesto que tal situación no se traduce en una resolución que lo prive de los derechos que ostenta en relación con la camioneta de que se trata, ya que dicho peritaje y la ponderación realizada por el Ministerio Público al respecto, sólo constituyen pesquisas o indagaciones realizadas para la persecución de hechos que se estiman delictuosos, los cuales, una vez sometidos a la consideración jurisdiccional y confirmado su sentido, podrán estimarse como jurídicamente ciertos.


Por otra parte, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, se desprende que dicho órgano jurisdiccional estimó que del examen integral y relacionado de las constancias de autos, en específico del parte informativo suscrito por el suboficial de la Policía Federal de Caminos inspección ocular del vehículo tipo S., marca Chrysler practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito en Valladolid, Yucatán; declaración del solicitante del amparo en su carácter de indiciado, así como del informe justificado rendido por la autoridad responsable en el juicio de amparo, revela que el agente de la Policía Federal de Caminos, en su calidad de órgano auxiliar de la autoridad investigadora de delitos, aseguró el vehículo del quejoso cuyos datos coinciden con un automóvil reportado como robado relativo a una averiguación previa, además de que el vehículo del quejoso contiene huellas que presumiblemente confirman la existencia de alteraciones en sus registros de identificación, pues aparece que alguno de los datos de identificación fueron manufacturados, ya que el número de serie es diferente en cada caso con los que aparecen tanto en el tablero, seguro del picaporte como en la llanta trasera derecha del vehículo; hechos que ponen de manifiesto que con tal documentación el quejoso no está en aptitud de demostrar la propiedad del bien de que se trata, máxime que, adicionalmente, existen datos suficientes para presumir que dicho automotor es el reportado como robado.


Adicionalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito señaló que la tenencia física del vehículo, por sí sola, no otorga interés jurídico al peticionario de garantías, puesto que al existir datos que revelan que su origen puede tener un hecho delictuoso, su detentación no puede producir consecuencias jurídicas a su favor porque en esas circunstancias la detentación de la cosa, desde el instante en que se comete el delito, permanece en un estado de ilicitud en relación con los posteriores detentadores del bien, sin que tal situación pueda convalidarse con actos aparentemente lícitos; ello sin perjuicio de que durante la secuela de la averiguación previa el quejoso demuestre que la tenencia material del automóvil objeto de la litis no encuadra en ese estado de ilicitud ni antijuridicidad.


De los elementos sintetizados deriva que si bien las consideraciones vertidas por los órganos colegiados contendientes son coincidentes en señalar que, respecto de la desposesión de vehículo realizada por autoridades relacionadas con la persecución de delitos el interés jurídico debe probarse fehacientemente, no menos lo es, que cuando los Tribunales Colegiados realizan la valuación probatoria existente en autos, ésta se verifica sobre indicativos discordantes cuya conclusión produce que el razonamiento relativo esté basado en supuestos diferentes, causando la inexistencia de criterios contradictorios.


Lo anterior pone en evidencia que en las resoluciones que motivaron la denuncia de contradicción, los tribunales contendientes examinaron asuntos sobre temas en parte coincidentes y en parte distintos, y aunque abordan el análisis de la misma situación respecto de la posesión jurídica protegida por medio del juicio de amparo y sobre la existencia del interés jurídico para solicitar la protección constitucional, respecto de actos de desposesión de vehículos realizada por autoridades cuya función es o está relacionada con la persecución de delitos, lo cierto es que, en cuanto al segundo tema, relativo al interés jurídico, realizan la valoración probatoria respecto de evidencias diversas, pues mientras un Tribunal Colegiado no toma en consideración las manifestaciones de las autoridades responsables, en específico lo aducido por el director de Averiguaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, que se señala que "la plaquita del tablero" es falsa y que se encuentra remarcado el número de serie del vehículo tipo C., marca Chevrolet, modelo 1997, serie 1GCEC34K7VZ194457, motor VZ194457, y aclara que al respecto no existe precepto jurídico alguno que faculte a la autoridad responsable para determinar si los números de identificación de un vehículo son falsos o están alterados, además de que tampoco hay constancia de fallo dictado por autoridad competente que determine que los derechos que otorgan la factura y la tarjeta de circulación no correspondan a la camioneta cuya propiedad ostenta el solicitante del amparo, puntualiza que, en cuanto al peritaje llevado al cabo en diversa averiguación previa en el que se sostiene que los números de identificación del vehículo son falsos, no es un elemento suficiente para desestimar el interés jurídico del quejoso puesto que tal situación no se traduce en una resolución que lo prive de los derechos que ostenta en relación con la camioneta de que se trata.


El otro Tribunal Colegiado subraya que las manifestaciones indicadas por las autoridades responsables, específicamente la inspección ocular del vehículo tipo S., marca Chrysler practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito en Valladolid, Yucatán, revelan que el agente de la Policía Federal de Caminos, en su calidad de órgano auxiliar de la autoridad investigadora de delitos, aseguró el vehículo del quejoso cuyos datos coinciden con un automóvil reportado como robado relativo a una averiguación previa, aunado al hecho además de que el vehículo del quejoso contiene huellas que presumiblemente confirman la existencia de alteraciones en sus registros de identificación, pues aparece que el número de serie es diferente en cada caso con los que aparecen tanto en el tablero, seguro del picaporte como en la llanta trasera derecha del vehículo, fueron manufacturados, lo que pone de manifiesto que con tal documentación el quejoso no demuestra la propiedad del bien de que se trata.


Es decir, los criterios anteriores carecen de un punto común, puesto que la evaluación probatoria gira en torno a evidencias distintas. En otras palabras, lo que se afirma en una sentencia no se niega en la otra, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la contradicción de tesis y que en los asuntos propuestos no acontece.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, es incuestionable que en el caso no existe la contradicción de criterios denunciada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 358/2000 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 139/97, en cuanto al tema relacionado con la posesión.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la contradicción de tesis a que se refiere el punto resolutivo anterior, en términos del considerando respectivo.


TERCERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados en los amparos que se señalan en el resolutivo primero, en cuanto al tema relacionado con el interés jurídico.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos primero y segundo; y por mayoría de seis votos de los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A., J. de J.G.P., H.R.P. y presidente G.D.G.P., el resolutivo tercero, los Ministros S.S.A.A., J.D.R., G.I.O.M. y J.N.S.M. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría. Ausente la señora M.O.M.S.C., previo aviso dado a la Presidencia.

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