Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 632
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resoluciónP./J. 75/2001
Número de registro7265
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: A.E.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el recurso de queja número 20/95, promovido por M.B.E.B., en la parte conducente es del tenor siguiente:


"TERCERO.-El recurrente expresó como agravios, lo siguiente: ‘Por razón de método, cabe advertir en principio que el mandamiento que se impugna viola en perjuicio de los agraviados el contenido y términos del artículo 151 de la Ley de Amparo ya consultada, en tanto que en ninguno de sus párrafos se establece la obligación procesal de que el oferente de la prueba testimonial deba proporcionar el nombre de los testigos; circunstancia por la cual no le es dable al juzgador exigir se le suministren dichos nombres para tener por legal y oportunamente anunciada tal probanza.-Al respecto, es aplicable la tesis que bajo la denominación de: «TESTIMONIAL EN EL AMPARO, NO HAY OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS AL ANUNCIARLA.», aparece a foja 835 del Informe correspondiente al año de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, que a la letra dice: «La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguno de sus preceptos establece que el oferente de la prueba testimonial deba suministrar el nombre, domicilio de sus testigos, por lo que el J. del amparo debe dejar insubsistente la resolución que aun teniendo por anunciada dicha prueba, condicione a su desahogo a que la oferente señale el nombre y domicilio de los testigos, y en su lugar, dictar otra en la que tenga por anunciada la prueba testimonial ofrecida en forma simple y llana.».-Por otra parte, cabe hacer notar que el acuerdo combatido infringe también las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, pues contrariamente a lo que se sostiene en dicho acuerdo y en la ejecutoria en que pretende apoyar el mismo, procede insistir, en primer término, que ni en el mencionado artículo 151 de la Ley de Amparo en cita, ni en ningún otro precepto de tal ordenamiento reglamentario, se prevé que el oferente de una prueba testimonial esté obligado procesalmente a proporcionar los nombres de los testigos al anunciarla para que tal probanza pueda tenerse por legalmente ofrecida; y, en segundo lugar, porque tal omisión en modo alguno equivale a dejar en estado de indefensión a las otras partes del juicio de garantías, ni impide al juzgador el poder determinar los elementos relativos a la idoneidad de los testigos, ya que en esencia jurídica, carece de trascendencia quiénes sean las personas que comparezcan a la audiencia constitucional a desahogar la probanza de mérito, dado que sólo se requiere que sean aptas e idóneas para testificar, lo que en todo caso determinará el J. al valorar la prueba, una vez desahogada ésta.-A mayor abundamiento, precisa señalar que el H. Primer Tribunal Colegiado de este mismo Quinto Circuito, reiteradamente ha sostenido que sí es procedente la sustitución de testigos en materia de amparo; situación esta de la que lógicamente es dable concluir que legalmente no es correcto pretender exigir el nombre de los testigos al anunciarse la prueba testimonial, en tanto que, como ya se dijo, en esencia jurídica carece de trascendencia quiénes sean las personas a cargo de quien debe desahogarse tal probanza, tan es así, que inclusive es factible, como también ya se señaló, la sustitución de los testigos inicialmente propuestos en el escrito en que se anunció este medio de prueba.-Lo anteriormente argumentado encuentra apoyo en la diversa tesis que con el título de: «TESTIGOS. SUSTITUCIÓN DE LOS, EN MATERIA DE AMPARO. ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE LA DENIEGA SI LA PROBANZA FUE PROPUESTA EN TÉRMINOS DE LEY.», aparece a foja 768 del Informe antes consultado, y la cual textualmente dice: «Contraviene las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo el acuerdo pronunciado por un J. de Distrito que deniega la sustitución de testigos propuestos, cuando la prueba testimonial lo fue en términos de ley, motivando su determinación en que de accederse a ello se dejaría en estado de indefensión a las otras partes del juicio de amparo, puesto que, en primer término la Ley de Amparo no prohíbe de manera expresa tal sustitución, pues no existe disposición que así lo establezca; en segundo lugar, porque tampoco puede estimarse que por accederse a la solicitud queden en estado de indefensión las otras partes del juicio de garantías, ya que ello no equivale a ofrecer una prueba distinta de la inicial, que sólo lo sería si se pretendiese modificar el interrogatorio fuera del término establecido por la ley para tener por anunciada en tiempo dicha prueba; además, porque en esencia jurídica carece de trascendencia quiénes sean las personas que comparezcan a la audiencia constitucional a desahogar la probanza de mérito dado que sólo se requiere que sean aptos e idóneos para testificar, lo que en última instancia determinará el J. al valorar la prueba; y por último, los testigos sustitutos por el hecho de no ser objetados, tampoco deja a las demás partes del juicio de amparo en estado de indefensión porque el procedimiento que rige el juicio de garantías no consigna el incidente de tachas.».-En las circunstancias apuntadas, es incuestionable la ilegalidad del acuerdo en que el señor J. de primer grado tiene por no anunciada la prueba testimonial ofrecida por el exponente; procediendo en consecuencia que ese H. Tribunal Constitucional declare fundado este recurso de queja, ordenando dejar insubsistente el mandamiento que se combate, y que se dicte otro en que se tenga por anunciada tal probanza en tiempo y forma.’.-CUARTO.-Es fundado el único agravio que formula el recurrente y suficiente para revocar el auto recurrido de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que tuvo por no anunciada la prueba testimonial ofrecida oportunamente por el promovente, al considerar el a quo que es requisito de forma proporcionar el nombre de los testigos cuando se ofrece esta prueba.-Por su parte, el recurrente dice: Que la omisión de proporcionar los nombres de los testigos al ofrecer esta prueba no impide al J. Federal poder determinar la idoneidad de los mismos, ya que estos elementos deben determinarse al momento de desahogar dicha prueba, al tenor de lo prescrito por el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-En efecto, examinada la resolución anterior a la luz del único agravio expuesto por el quejoso, es de estimarse que la consideración del J. Federal resulta incorrecta, pues como lo aduce el recurrente, el artículo 151 de la Ley de Amparo no establece la obligación procesal de que el oferente de la prueba testimonial deba proporcionar el nombre de los testigos, así como ningún otro precepto de dicho ordenamiento reglamentario; tampoco es cierto que la omisión de los nombres al ofrecer esta probanza, deje en estado de indefensión a las otras partes del juicio de garantías, ni tampoco impide que por esa omisión el juzgador pueda determinar los elementos relativos a la idoneidad de los testigos ofrecidos.-Ciertamente, el artículo 151 de la Ley de Amparo no establece la obligación procesal de que al ofrecerse la prueba testimonial deba indicarse el nombre de los testigos, pues los únicos requisitos que deben satisfacerse, a saber son: Que la prueba sea anunciada cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin que se computen el día del ofrecimiento ni el de la propia audiencia; que se exhiba copia de los interrogatorios al tenor de los cuales serán examinados los testigos y que no sean más de tres testigos por cada hecho, por lo que sólo en el caso de que no se cumplan estos requisitos, podrá el J. no admitirla.-En referencia a la tesis en que fundamenta el a quo su resolución, este tribunal no comparte el criterio sustentado y estima que al caso es aplicable la diversa tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya voz dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, ILEGAL RECHAZO DE LA, POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS.’, y que se encuentra visible en la página 64, Volumen 81, Séptima Época, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra dice: ‘Si el quejoso ofreció prueba testimonial con la observación de que él haría comparecer a los testigos a la audiencia, resulta ilegal la denegación por el J. de Distrito de la prueba fundada en la falta de señalamiento del nombre y domicilio de los testigos. En primer término, cabe hacer notar que la Ley de Amparo no requiere el señalamiento de esos datos como condición para admitir la prueba testimonial. Por otra parte, aun en el supuesto de que se consideren aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 165 y 166, lo cierto es que estos preceptos ni algún otro del referido código exigen al oferente de la prueba testimonial la manifestación de los nombres y domicilios de los testigos, que lógicamente resulta necesaria tan sólo en los casos en que el J. Federal deba citar personalmente a esos mismos testigos, hipótesis que no se surte en las condiciones apuntadas.’.-En tales circunstancias, procede estimar fundado el agravio formulado.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo; y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Se declara fundado el presente recurso de queja."


TERCERO.-La sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 1613/94 promovido por R.R.G., en la parte conducente es del tenor siguiente:


"TERCERO.-La parte recurrente expresa como agravios los siguientes: ‘Primero. El a quo viola en mi perjuicio las normas esenciales del procedimiento, toda vez que en la audiencia constitucional acordó el desechamiento de las pruebas ofrecidas por el suscrito, consistentes en la testimonial y la inspección ocular, para acreditar con la primera la posesión que tengo del inmueble materia de la controversia, y con la segunda a practicarse en dicho departamento, que adminiculada con la testimonial, servirían para corroborar la posesión que detento de la casa que habito; con el argumento incorrecto de que no habían sido ofrecidas con las formalidades de ley, es decir, por no haber señalado sus nombres y domicilios, así como por no haber precisado el lugar o lugares a inspeccionarse del inmueble de mérito. En cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, éste es ilegal, toda vez que como se podrá apreciar en el escrito de demanda inicial, me comprometí a presentarlos al juzgado el día y hora que para tal efecto se señalaran, acompañando los interrogatorios correspondientes, como lo dispone el artículo 151 de la ley de la materia; por lo que en todo caso, si no existiese la obligación por parte del suscrito para presentarlos, considero que entonces sí hubiese sido necesario mencionar sus nombres y domicilios para que fueran citados a declarar por el juzgador. Sin embargo, suponiendo sin conceder que en cualquier forma debí señalar sus nombres y sus domicilios, el a quo debió haberme requerido, en todo caso, para que subsanara dicha omisión y no desechándome la prueba, como lo hizo.-Segundo. De igual forma me causa agravios el desechamiento de la diversa prueba de inspección judicial que ofrecí con la finalidad de que el personal del juzgado diera fe sobre la existencia del inmueble y de la persona que lo habita, es decir, de quien tiene la posesión; de ahí que hubiese señalado que dicha prueba tendría que adminicularse con la testimonial que conforme a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal es la idónea para acreditar tal evento; por lo que el desechamiento de ambas pruebas contraviene lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, así como los preceptos 165, 166 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por lo tanto, no está debidamente fundado ni motivado dicho desechamiento de pruebas.-Tercero. La sentencia que se impugna viola en mi perjuicio, además los artículos 77 y 78 de la ley de la materia en razón de que el juzgador efectúa una incorrecta apreciación de los hechos. En efecto, esto es así, toda vez que en la parte considerativa que también me agravia, señala que se surte la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que en concepto del juzgador federal, el acto que se reclama ya fue materia de diverso juicio de garantías ventilado en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del expediente 548/93-I, en el cual se sobreseyó respecto de los mismos actos que se reclaman en el presente juicio; a cuyo efecto se remite a la copia de dicha ejecutoria que obra a fojas 223 del expediente; sin embargo, como podrán advertir los señores Magistrados a quienes corresponda resolver este recurso, en el juicio aquel (548/93-I), se dictó sobreseimiento el diecinueve (sic) de octubre de mil novecientos noventa y tres, por considerarse la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, al estimar que no se me causaba en ese momento ningún agravio directo dentro del juicio original 355/92 del índice de la responsable, ya que no se había dictado aún el mandamiento de ejecución dentro del juicio ordinario de terminación de contrato de arrendamiento, de donde deviene el acto que se reclama, es decir, que como no se había ordenado aún la desocupación del departamento materia de la litis, en el que el demandado lo es C.R., no me deparaba agravio alguno todo lo actuado hasta ese momento dentro de dicho juicio, sobreseyéndose en el juicio de garantías por dicho motivo, mas no se analizó en el referido expediente 548/93-I, la constitucionalidad o no del acto que posteriormente se emitió por el J. Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal (autoridad responsable), y que es precisamente el acto que ahora se reclama en el presente juicio 251/94-I, y que consiste en el auto de ejecución del ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictado por la responsable, el cual no obstante que ordenó la notificación en forma personal a C.R., ésta se verificó por medio de lista publicada el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha muy posterior a la del diecinueve (sic) de octubre de mil novecientos noventa y tres, en que se resolvió el diverso juicio de garantías 548/93-I, como se puede apreciar en la constancia que obra a foja 156 de autos; por lo que, en consecuencia, el sobreseimiento decretado por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal no se encuentra debidamente fundado ni motivado, ya que en el presente juicio aun cuando también se reclama todo lo actuado dentro del expediente 355/92 del índice de la responsable, el acto que esencialmente se combate es precisamente el auto de ejecución para llevar a cabo el lanzamiento, emitido en contra de C.R. el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, y que al no haberse aún emitido o al menos notificado personalmente en aquel entonces dentro del juicio 355/92, además de tener el suscrito el carácter de tercero perjudicado (sic), se consideró por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que no me deparaba ningún agravio, concluyendo en el sobreseimiento del juicio 548/93-I, lo que de ninguna manera puede considerarse que este nuevo acto haya sido materia de una ejecutoria de amparo diversa, por lo que la sentencia que se recurre en el presente asunto es ilegal, como lo es también la multa impuesta al suscrito y a sus abogados, consistente en veinte días de salario en el Distrito Federal, la cual, al no estar debidamente fundada y motivada la sentencia recurrida, muchos menos lo puede estar la multa señalada.’.-CUARTO.-En relación con los dos primeros agravios que expresa el recurrente, cabe señalar que resultan inoperantes por las siguientes razones: Por lo que atañe al desechamiento de la prueba testimonial propuesta por el quejoso, debe señalarse que en los motivos de inconformidad se dejan de atacar los fundamentos esenciales del acuerdo desechatorio de dicha prueba, pronunciado en la audiencia constitucional y que hizo consistir la J. Federal en que el ofrecimiento no cumplió con los requisitos del artículo 151 de la Ley de Amparo, de exhibir todos los interrogatorios para las partes en el juicio de garantías, dentro del término de cinco días previsto en ese numeral, sin contar el día de la propuesta y el de la audiencia constitucional, especificando concretamente a qué partes se destinarían las copias de dichos interrogatorios, consideraciones estas que deben permanecer incólumes como base del referido acuerdo, sin que sea procedente suplir la deficiencia del agravio, por tratarse de un amparo civil que es de estricto derecho y en el que no se advierte una violación manifiesta de algún precepto legal.-Además debe de tenerse en consideración que, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, aun cuando hubiera propuesto a sus testigos comprometiéndose a presentarlos el día de la audiencia constitucional, ello no desestima la necesidad de que se proporcionaran los nombres de los testigos, habida cuenta que la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, en concordancia con el principio procesal de certeza jurídica, permite evidenciar que tanto para las partes en el juicio de garantías, como para el J. Federal del conocimiento, se requiere que se encuentren enterados con precisión de las personas que prestarán sus testimonios, a efecto de poder determinar los elementos relativos a su idoneidad, basados en cuestiones tales como su preparación cultural, su edad, su parentesco o amistad que pudieran tener con alguna de las partes y sobre todo su imparcialidad y espontaneidad que puedan tener en las declaraciones que se rindan ante el juzgador; dándose la oportunidad de preparar en tiempo las repreguntas y la posible impugnación de dicha idoneidad, circunstancias estas que no pueden tenerse por satisfechas si la probanza se ofrece sin indicar los nombres de los testigos, razones todas estas que conllevan a establecer la falta de cumplimiento a las formalidades esenciales del anuncio de la prueba testimonial en el amparo y su correcto desechamiento por la J. Federal a quo.-En lo concerniente a la prueba de inspección, debe decirse que fue también correcto que se expeliera en el acuerdo dictado en la audiencia constitucional, habida cuenta que no se indicó en su ofrecimiento sobre qué hechos versaría esa probanza, de tal manera que no se pueden tener por satisfechas las formalidades previstas por el artículo 151 de la Ley de Amparo. Además, debe tenerse en consideración que la inspección no es prueba apta para acreditar la posesión, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia número 216, publicada en la página 628 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, que textualmente dice: ‘POSESIÓN. NO PUEDE PROBARSE POR LA INSPECCIÓN OCULAR.-La prueba de inspección ocular no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble.’.-QUINTO.-Los motivos de inconformidad expresados en contra de la sentencia sujeta a revisión son inoperantes porque aun cuando sea cierto que al haberse promovido el diverso juicio de garantías número 548/93, del que conoció la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, no se había dictado en el juicio natural auto de ejecución, ya que la demanda del diverso juicio constitucional se presentó el cuatro de octubre del año próximo anterior, en tanto que el auto de ejecución se pronunció el día ocho de octubre del citado año, ello no es causa eficiente para provocar la revocación de la sentencia recurrida. En efecto, si bien no se trataba en ambos juicios de garantías de los mismos actos reclamados, dado el pronunciamiento ulterior del auto de ejecución emitido en el juicio natural, ello sólo puede traer como consecuencia la inaplicabilidad de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pero no hace procedente el juicio constitucional, dada la operancia de diversa causal que se precisará en líneas posteriores.-Se afirma lo anterior porque el quejoso, con los elementos que aportó en el juicio de garantías, no acreditó tener la posesión del inmueble materia de la controversia en el juicio natural. En efecto, como constancias para tratar de demostrar su posesión, el quejoso exhibió recibos de rentas fechados en los años de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y siete, que refieren a una etapa anterior a la celebración del contrato fundatorio de la acción en el juicio natural que fue de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, según se advierte de las copias certificadas del juicio origen del amparo que obran en el expediente seguido ante la J. Federal y que tienen plena eficacia probatoria, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y que descartan el alcance probatorio de los instrumentos privados a que se ha hecho mérito. Asimismo, los recibos de pago de servicio telefónico que se aportaron, no pueden ser elementos probatorios para acreditar la posesión que se arguye por el quejoso, habida cuenta que sólo son demostrativos de la celebración del contrato de suministro de ese servicio, el cual es independiente de la detentación de un inmueble.-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que las actuaciones que informan al juicio natural desvirtúan los motivos de su inconformidad expresados por el quejoso y las susodichas pruebas documentales privadas, en virtud de que no puede establecerse que el inconforme cuente con la posesión del inmueble controvertido, si se advierte que el demandado en el juicio natural fue emplazado en dicho domicilio, reconoció tener la posesión al contestar la demanda instaurada en su contra e inclusive, mediante promoción presentada el siete de octubre del año próximo pasado ante el J. de la causa, señaló como domicilio el ubicado en el departamento cuatro del edificio número cincuenta y seis de las calles de D.E.G.M., colonia Santa María La Ribera de esta ciudad, constancia que obra a fojas ciento cincuenta y siete del expediente del juicio de garantías.-Por las anteriores razones, queda patente que el quejoso no probó tener la posesión que argumenta, de tal forma que no demuestra que los actos reclamados afecten su interés jurídico, motivo por el cual se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y cobra aplicación la jurisprudencia número 70, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis número 8/90, publicada en la página 20 de la Gaceta Número 32, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘POSESIÓN. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACIÓN Y NO SE DEMUESTRA AQUÉLLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 217, PUBLICADA EN LA PÁGINA 631, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985).-De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V, de este propio ordenamiento, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que por consiguiente implica que uno de los presupuestos que debe concurrir para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, que no es otra cosa que la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación a los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Ahora bien, tratándose de los actos de desposeimiento es manifiesto que el supuesto básico en que descansa tal reclamación es la posesión; luego, si no llega a probarse ese hecho medular, lo correcto es estimar que falta el interés jurídico que obliga a sobreseer en el juicio, pues no sería lógico negar la protección constitucional a quien en modo alguno se ve afectado por el acto de desposeimiento impugnado si la posesión de la cosa sobre la cual se dirige no pertenece a su esfera jurídica.’.-Las anteriores consideraciones y fundamentos son suficientes para confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.-En lo concerniente a las multas impuestas al quejoso y a sus abogados, en el fallo recurrido, cabe indicar que encuentra su fundamento en el artículo 81 de la Ley de Amparo y que se basa en consideraciones no impugnadas, que se hacen consistir en que, según criterio de la J. de Distrito, el juicio de garantías se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana y de entorpecer la ejecución de la resolución respectiva, de tal manera que si no se atacan estos fundamentos esenciales, no hay causa eficiente para modificar la imposición de dicha sanción, máxime si se está confirmando por diversa causa el sobreseimiento del juicio de garantías.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por R.R.G., contra los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, reclamados del J. Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambas autoridades dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-TERCERO.-Se imponen al quejoso y a sus abogados las multas precisadas en el segundo punto resolutivo del fallo recurrido."


CUARTO.-Por razón de método debe advertirse, en principio, si en el caso existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y por el Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.


Por una parte, debe decirse que del análisis realizado al considerando segundo de esta resolución, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la resolución que pronunció al resolver el recurso de queja 20/95, sustentó el criterio de que el artículo 151 de la Ley de Amparo no establece la obligación procesal de que el oferente de la prueba testimonial deba proporcionar el nombre de los testigos, así como ningún otro precepto de dicho ordenamiento reglamentario, y que la omisión de los nombres al ofrecer dicha probanza, deje en estado de indefensión a las otras partes del juicio, ni que con ello se impida al juzgador determinar los elementos relativos a la idoneidad de los testigos.


El anterior criterio dio origen a la tesis:


"PRUEBA TESTIMONIAL. OFRECIDA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS, NO ES MOTIVO PARA SU DESECHAMIENTO.-El artículo 151 de la Ley de Amparo no establece la obligación procesal de que al ofrecerse la prueba testimonial, se deba indicar el nombre de los testigos, pues los únicos requisitos que deben satisfacerse, a saber son: que la prueba sea anunciada cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin que se computen el día del ofrecimiento ni el de la propia audiencia; que se exhiba copia del interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos y que no sean más de tres testigos por cada hecho; por lo que, sólo en el caso de que no se cumplan estos requisitos, podrá el J. no admitir la prueba. Por lo que resulta incorrecta la consideración del J. de Distrito de desechar la prueba testimonial porque no se proporcionó el nombre de los testigos."


Por otra parte, del análisis realizado al tercer considerando de este fallo, se infiere que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1613/94 estimó que la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, en concordancia con el principio de certeza jurídica, permite evidenciar que tanto para las partes en el juicio como para el juzgador, se requiere que se encuentren enterados con precisión de las personas que prestarán sus testimonios a efecto de poder determinar los elementos relativos a su idoneidad, basados en cuestiones tales como su preparación cultural, su edad, su parentesco o amistad que pudieran tener con alguna de las partes y sobre todo su imparcialidad y espontaneidad que puedan tener en las declaraciones que se rindan ante el juzgador, las cuales no pueden tenerse por satisfechas si no se indican los nombres de los testigos.


El anterior criterio dio origen a la tesis:


"PRUEBA TESTIMONIAL, ES REQUISITO DE FORMA PROPORCIONAR EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.-Aun cuando un quejoso proponga a sus testigos comprometiéndose a presentarlos el día de la audiencia constitucional, ello no lo releva de la necesidad de proporcionar los nombres de los testigos, habida cuenta que la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, en concordancia con el principio procesal de certeza jurídica, permite evidenciar que tanto para las partes en el juicio de garantías, así como para el J. Federal, es necesario que se encuentren enterados con precisión de las personas que prestarán sus testimonios, a efecto de poderse también determinar los elementos relativos a su idoneidad, basados en cuestiones tales como su preparación cultural, su edad, el parentesco o amistad que pudieran tener con alguna de las partes y, sobre todo, la imparcialidad y espontaneidad que puedan tener las declaraciones que aquéllos rindan ante el juzgador, dándose la oportunidad de preparar en tiempo las repreguntas y la posible impugnación de dicha idoneidad; circunstancias estas que no pueden tenerse por satisfechas si la probanza se ofrece sin indicarse los nombres de los testigos."


En tales condiciones, cabe concluir que sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de un mismo problema jurídico.


Ahora bien, la presente contradicción de criterios va a definir sobre un aspecto de aplicación procesal en cualquier materia de los juicios de garantías ante Jueces de Distrito, pues se cuestiona si existe la obligación procesal del oferente de la prueba testimonial de proporcionar el nombre de los testigos.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Tribunal Pleno conocer de las denuncias de contradicción de tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S.. En efecto, la interpretación de este precepto es en el sentido de que aquellos asuntos de contradicción que aborden cuestiones o aspectos comunes de aplicación de las disposiciones que regulan el juicio de garantías en cualquier materia, que no corresponden a la competencia de las S., porque no comprenden aspectos que fueron materia de los juicios de amparo, sino de las reglas procesales o figuras jurídicas que lo regulan; ello es así, en virtud de que atendiendo a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 107, fracción XIII, constitucional, la competencia de las S. para conocer de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito debe ser por razones de la materia de su especialidad, o sea, cuando los temas que traten no sean comunes o generales a la materia del juicio de amparo en sí mismo, sino a temas de fondo de los asuntos, como serían respecto de la materia laboral, civil, administrativa, penal, según la especialidad de la Sala que deba conocer de la contradicción.


Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia número 9/92, visible en las páginas trece y catorce de la Gaceta Número 50 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de 1992, que dice:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no a la del amparo en que se dicta la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a materias comunes, no se justifica que aquélla conozca de este tipo de contradicciones; además, de admitir que las S. asumieran competencia en esos casos, se abrirá la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la ley orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones."


QUINTO.-Este Tribunal Pleno estima que deba prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia se sustenta en la presente resolución atento las siguientes consideraciones.


Ahora bien, en relación con el tema de la presente contradicción de tesis se transcribe el artículo 151 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.-Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.-Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.-Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.-La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


Así también, al dispositivo de mérito es pertinente relacionarlo con los correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo.


Los artículos relativos a la prueba testimonial son del tenor siguiente:


"Artículo 165. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.".-"Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.-Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.".-"Artículo 174. ... Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.".-"Artículo 176. Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen.".-"Artículo 179. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.".-"Artículo 182. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla."


Por otra parte, previo el análisis de los preceptos transcritos, es pertinente señalar lo que los diferentes tratadistas han definido como testigo:


La ley entiende por testigo a toda persona que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, excepción hecha de las propias partes.


C. dice que la palabra testigo proviene de "testando", que quiere decir declarar o explicar según su mente lo que es más propio, dar fe a favor de otro para confirmación de una causa. En este sentido se llamaban antiguamente "supérstites", porque declaraban sobre el estado de la causa.


G. define al testigo como "la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido índole procesal (para el declarante) en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción. Se es testigo cuando se conoce un hecho que tenga trascendencia procesal. No es necesario para tener la calidad de testigo, el que se cumpla con la obligación de declarar.".


G. dice: "Testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas.". Esta definición incurre en el mismo error que en la de G. al faltar un punto esencial, el relativo a que las declaraciones han de referirse a los hechos litigiosos.


Para Chiovenda el testigo es una persona distinta de los sujetos procesales, a quien se llama a exponer al J. las observaciones propias de hechos ocurridos, de importancia para el proceso.


La obligación de declarar como testigos, es general para todos los que tengan conocimiento de los hechos, sin excepción; por tanto, por igual la tienen los menores de edad, que los ancianos, que los hombres, que las mujeres, que los nacionales o los extranjeros.


Solamente están exentos de esta obligación los ascendientes, descendientes, el cónyuge y personas que deben guardar el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionadas.


En realidad hay dos maneras de considerar a los testigos:


Una de ellas consiste en afirmar que únicamente son testigos los que declaran ante el J. o en cualquiera clase de investigaciones, punto de vista en el cual se considera que si al testigo no le constan los hechos sobre los que declara, en realidad carece del conocimiento necesario para hacerlo. Por otra parte, puede ser considerada como testigo la persona a quien le constan los hechos relativos, sea que declare o no respecto de ellos.


La prueba testimonial tuvo en el pasado gran importancia, lo que explica su excesiva reglamentación en ordenamientos jurídicos pretéritos. Desde el derecho de J. se distinguían los testigos judiciales de los instrumentos, siendo estos últimos los que, a ruego de las partes, asistían a la celebración de un acto o contrato para dar fe, en lo de adelante, del otorgamiento del mismo. Dicha importancia tuvo razón de ser en el hecho histórico comprobado de que pocas personas sabían leer y escribir, al grado de que las leyes de partida aconsejaban a los Jueces que aprendieran a leer para que pudiesen fallar con mayor acierto, y de que no pocos obispos en algunos concilios, no firmaban las actas respectivas por no saber hacerlo. La prueba de testigos tuvo por estas razones mayor valor que la documental.


Los jurisconsultos han clasificado a los testigos en diversos grupos, teniendo en cuenta tanto la calidad de su persona como las de sus declaraciones o las relaciones que mantienen con las partes.


Testigos idóneos. Los que por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos merecen fe en lo que declaran.


Testigos abonados. Los que no tienen tacha legal; y el que no pudiendo ratificarse en su declaración por haber muerto o hallarse ausente, es tenido por idóneo y fidedigno mediante la justa apreciación que se hace de su veracidad.


Testigo auricular o de oídas. El que no conoce personalmente los hechos sobre los que declara. Las palabras "de vista" y "ocular" no deben inducir a error; el testigo es ocular o de vista aunque no conozca por medio de los ojos la cosa o hecho respecto de los cuales depone, sino por medio de otros sentidos. Por ejemplo, es testigo ocular el que oyó decir las palabras a las que se refiere su deposición. Lo importante es que su conocimiento sea personal y directo y no transmitido por otras personas. En la legislación antigua sus declaraciones hacían prueba plena.


Testigo instrumental. El que concierne a la celebración de un acto jurídico, como uno de los requisitos necesarios para la validez del mismo. Tales son los testigos que la ley exige al notario cuando éste autoriza una escritura pública, a los oficiales del estado civil en las actas que levantan, a los Jueces del orden común cuando actúan con testigos de asistencia, etc.


Testigos judiciales. Los que declaran en los tribunales.


Testigo falso. Se define como el que falta maliciosamente a la verdad en sus deposiciones, sea negándola, sea diciendo algo contrario a ella.


En este aspecto cabe señalar que el testigo es falso aunque no declare por malicia, elemento este que determinaría su responsabilidad penal, pero no tiene relación con el carácter objetivamente falso de sus declaraciones.


Testigo necesario. El que teniendo tacha legal para dar testimonio, era sin embargo de ello admitido, por necesidad, en determinadas causas cuando faltaban testigos hábiles. Tal sucedió en la legislación española en los delitos de lesa majestad y pecado nefando (sodomía). Había en este sistema de admitir a los testigos necesarios, algo irracional. En efecto, siendo más grave el crimen y mayor la pena (la de muerte), en vez de exigir testigos del todo idóneos, se admitían aun a los descalificados. E. dice a este respecto: "... de suerte que los testigos que la ley rechaza como sospechosos e indignos de fe en toda clase de causa, merecen precisamente su confianza cuando aun a los testigos más irreprensibles no debieran oírse sino con circunspección y recelo, como si los medios que son peligrosos e injustos para buscar la verdad en algunos casos no lo fuesen del mismo modo para buscarla en otros. Debían antes de rendir su declaración, purgar su infamia en la tortura, como si la fuerza o debilidad de los músculos pudiese decidir sobre su buena o mala reputación.".


Testigos singulares. Los que en sus declaraciones no están de acuerdo con otros testigos, en hechos esenciales sobre los que declaran. Por ejemplo, un testigo dice que el asesino era alto y el otro que era bajo de estatura; uno que el crimen se cometió en la mañana y otro que en la noche. La palabra singular no debe inducir a error porque la singularidad de que se trata siempre presupone la pluralidad de testigos. Un solo testigo nunca puede ser singular desde el punto de vista que examinamos. La singularidad puede ser de tres clases: obstativa, adminiculativa y diversificativa. La obstativa o adversativa es aquella en que los dichos de los testigos son contrarios, de tal manera que no es posible admitir la veracidad de todos ellos. Si un dicho es verdadero los demás deben ser falsos. La adminiculativa o acumulativa, existe cuando las declaraciones, aunque diferentes, no son contrarias y se completan las unas a las otras, como si un testigo dice que vio al ladrón cerca del lugar donde se efectuó el robo a las 9 a.m. y otro testigo declara que lo vio en dicho lugar a las 9 y media y el último testigo que lo vio salir de la casa robada con un bulto en las manos. Estos testigos merecen fe, a pesar de ser singulares. La singularidad diversificativa existe en las declaraciones que no son contrarias ni se oponen, pero tampoco se completan las unas a las otras. Tales declaraciones no hacen prueba plena.


Testigos mudos. Las cosas materiales que sirven para la prueba de un hecho y la convicción del acusado, como el puñal o la llave falsa, que se encuentran en la persona sobre la que recaen sospechas.


Testigos de apremio. L. antes testigo de apremio, al que se niega a comparecer para rendir su declaración y era compelido por el J. por los medios legales de apremio.


Tampoco puede fundarse una acción ejecutiva en prueba testimonial. Siempre será necesario apoyarla en título ejecutivo que por su propia naturaleza ha de ser un documento.


Testigos de ciencia propia. Aquellos que tienen conocimiento directo y personal de los hechos por haberlos presenciado, visto u oído.


Testigos contestes. Son los que concuerdan en lo esencial y en lo accidental del hecho sobre el que deponen.


Testigo único. Es el que declara cuando no hay otra persona que declare sobre el mismo hecho.


Testigos para actos judiciales. Se llaman también de asistencia y son aquellos con los que los Jueces actúan en ciertos casos, a falta de secretario que autorice.


Testigos instrumentales. Son los que intervienen en el otorgamiento de un acto o contrato y son necesarios para la validez del acto, como en los testamentos, en ciertos contratos privados de compraventa y en los poderes.


Muchas reglas se formularon para apreciar la prueba testimonial. Figuran entre ellas las siguientes: a) Testis uno, testis nullus, que significa que la declaración de un solo testigo no constituye prueba plena. Este principio fue consagrado por el Deuteronomio, y de allí paso al derecho bizantino donde fue admitido por el emperador C.; b) Las declaraciones de dos testigos idóneos, cuando son contestes, obligan al J.; c) Para valorizar la prueba testimonial hay que tener en cuenta, según opinaban los tratadistas clásicos, las siguientes circunstancias: capacidad del testigo, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los hechos sobre los que declara y, por último, la solemnidad del acto. Estas circunstancias dieron lugar al siguiente proloquio: Condictio, sexus, actas, discretio, fama et fortuna, fides; in testibus ista requires.


Cabe señalar de manera ejemplificativa, dado que se relaciona con el tema de la presente contradicción, que mediante decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras el Código de Comercio, publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, entrando en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


En dicho decreto se reformó, entre otros, el artículo 1401 del Código de Comercio, el cual, en la parte conducente dispone:


"En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente."


Precisado lo anterior, y dada la importancia que puede representar en todo procedimiento la prueba testimonial para las partes contendientes y en razón de los términos que los diferentes tratadistas y jurisconsultos le han otorgado, según ha quedado asentado, procede el análisis del artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Del contenido del artículo 151 de la Ley de Amparo se desprende que, si bien es cierto, para tener por anunciada la prueba testimonial a fin de acreditar algún hecho, se debe exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales serán examinados los testigos, ordenando el J. la entrega de la copia a cada una de las partes para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente las repreguntas, también lo es que de su contenido no se infiere obligación alguna para que el oferente de dicha probanza proporcione el nombre de sus testigos.


Por su parte, del contenido de los dispositivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la prueba testimonial, se desprende igualmente que los que tengan conocimiento de los hechos que las partes pretendan probar, están obligados a ser testigos; quien los ofrezca y manifieste que no le es posible presentarlos, serán citados con apercibimiento de apremio, si faltaren sin causa justificada; cuando alguno de ellos no resida en el lugar del negocio, se girará exhorto al tribunal que ha de practicar la diligencia, remitiéndole el interrogatorio en pliego cerrado, previo los trámites conducentes; y que al protestarlos de conducirse con verdad y advertidos de las penas si se producen con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado, si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes y que el tribunal podrá hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes, así como cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos y, éstos, están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, estando dicho tribunal obligado a exigirlas, sin que de su texto se infiera obligación para proporcionar el nombre de los testigos.


Ahora bien, del estudio relacionado de los dispositivos referidos se verifica que si bien no establecen la obligación de proporcionar el nombre de los testigos, del análisis de los mismos se infiere con meridiana claridad que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de que los deba citar, de sustanciar un exhorto o bien al protestarlos.


Del numeral 151 de la Ley de Amparo se deriva que el legislador señaló únicamente los aspectos generales sin hacer distingos para el ofrecimiento, entre otras, de la prueba testimonial, sin que ello conduzca a ser interpretado en el sentido de que no se requiera por el oferente proporcionar el nombre de los testigos.


En efecto, la preparación de dicha probanza requiere no solamente el ofrecimiento de la testimonial a cargo de ciertas personas, sino que es necesario el nombre de quien la rendirá, a fin de que no exista indeterminación del declarante, al ser claro que el dispositivo 151 de la Ley de Amparo está inspirado en los principios de igualdad y certeza procesal de las partes, para que tengan un mismo trato, esto es, que se les dé las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas.


Por tanto, este Tribunal Pleno considera que mientras esa igualdad procesal de las partes se conserve, no es correcto sostener que no exista obligación de proporcionar los nombres de los testigos, sino que debe ser requerido el anunciante para que los proporcione, a fin de que las partes en litigio constitucional puedan conocerlos y, en su caso, formular las repreguntas que estimen convenientes, amén de que la justicia debe obtenerse a través de procedimientos que garanticen al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto este que evidentemente redundará en darle mayor seguridad, igualdad y certeza jurídica a sus resoluciones.


Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que cuando la prueba testimonial ha sido ofrecida deben de ser proporcionados los nombres de los testigos y en caso de no cumplirse dicho requisito, requerirse al oferente para que satisfaga esa omisión.


En las relacionadas condiciones debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, de acuerdo con los siguientes términos en que se redacta.


-Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el J. Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 20/95 y de revisión 1613/94, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a las dos S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P. (ponente), S.C., S.M. y presidente G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 75/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 47.


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