Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 158
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 41/2001
Número de registro7112
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja número 17/97, es del tenor siguiente:


"PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito tiene competencia legal para decidir el presente asunto con apoyo en los artículos 95, fracción VI, 96 y 99 de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El acuerdo recurrido, a la letra, dice: ‘Tapachula, Chiapas, a doce de febrero de mil novecientos noventa y siete.-Agréguese a los autos el informe que rinde el jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado encargado de la Subcomandancia Regional Zona Costa en esta ciudad, así como el escrito del autorizado por la parte quejosa para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, para que obren como corresponda.-Atento al contenido del escrito de la parte quejosa, no se admite la testimonial ofrecida a cargo de los licenciados A.G.M., Marco A.C., P.C.E., F.H.O., M.R.P. y J.J.D., por no ser testigos presenciales, para el desahogo de las declaraciones únicamente de ... requiérase a la parte quejosa para que en el plazo de tres días exhiba el pliego del interrogatorio respectivo, con las copias para las partes, apercibido que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se tendrá por desierta la prueba.-Respecto a la prueba de inspección judicial que solicita dicho promovente, no ha lugar a acordar de conformidad, por no ser idónea para demostrar la infracción de la medida suspensiva decretada; sirven de apoyo los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-N..-Lo acordó y firma el licenciado M.M.V., J. Cuarto de Distrito en el Estado. Doy fe.’.-TERCERO.-Los agravios formulados por la parte recurrente, son del contenido siguiente: ‘Agravios: Primero. En la parte de la resolución que se recurre, el J. determinó desechar la declaración testimonial de los L.. A.G.M., L.. Marco A.C., L.. P.C.E., L.. F.H.O., M.R.P., B.J.D. y J.J.D., argumentando que por no ser testigos presenciales de los hechos principales que soportan la denuncia de la violación a la suspensión provisional decretada en el incidente de suspensión, apoyándose para ello en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic), supletorio de la Ley de Amparo.-Es equivocado el criterio del J. y lo objeto toda vez que el sentido y objeto de los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles es allegar al tribunal todas las pruebas que permitan el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.-Es verdad que los precitados testigos no presenciaron directamente el momento en que el quejoso ... fue privado de la libertad, pero sí son testigos presenciales de la búsqueda y localización que se hizo por parte del suscrito y de sus familiares ante las autoridades investigadoras dependientes de la Procuraduría de Justicia del Estado que se detallan en el escrito fechado el 8 de enero de 1997, por medio del cual denuncié la violación de la suspensión provisional, y en esa relación de hechos los testigos desechados tuvieron participación y conocimiento de que al quejoso se le privó de la libertad por parte de elementos de la Policía Judicial del Estado, pero se ignoraba por nuestra parte en qué lugar lo tenían custodiado. Luego entonces, contrariamente a lo que afirma el J. en su resolución, sí son testigos presenciales de que no se localizó al quejoso ni en la cárcel de esta ciudad ni en la cárcel de la ciudad de Huixtla, Chiapas. No es necesario que los testigos hayan presenciado directamente el momento de la detención del quejoso, sino que la serie de hechos desarrollados para su localización física hace presumir que éste fue privado de la libertad en la forma relatada, de lo cual yo soy testigo presencial, mas sin embargo, los testigos desechados sí son testigos de la búsqueda que se hizo del quejoso por parte del suscrito y de sus familiares. Luego entonces, el conocimiento de hechos que se le atribuye a cada uno de los testigos en la denuncia respectiva, es suficiente para ser parte de los hechos controvertidos, pues sus captores niegan haberlo privado de su libertad en la fecha que yo menciono, sino que dicen haberlo hecho al día siguiente, a las 6:30 de la mañana, lo cual es falso. Luego entonces, la búsqueda que se hizo del quejoso hace presumir que sí estaba privado de la libertad y custodiado en un lugar desconocido por los familiares del quejoso.-Por otra parte, el J. sostiene que M.R.P.B.J.D. y J.J.D. no son testigos presenciales del momento de la privación de la libertad del quejoso, mas sin embargo, los ofrezco para acreditar los hechos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del escrito de denuncia, y será al momento de dar la razón de su dicho en el cual se podrá interrogar a los mismos de la razón de su dicho. Por tanto, el J. prejuzga la declaración de dichos testigos.-Al tribunal le corresponde valorar las pruebas aportadas por las partes, y para ello debe conocer la verdad valiéndose de cualquier persona, sin más limitaciones que estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y en el caso el J. debió ordenar la recepción de los testigos propuestos pues se ofrecen para probar hechos expuestos en el escrito de denuncia, y si acaso no son presenciales del momento de la detención del quejoso, sí lo son respecto a hechos posteriores que presumen la existencia de tal privación de la libertad, porque necesitaría yo estar loco para permanecer durante 15 horas (desde la detención que fue a las 12:00 hasta las 3:30 horas del día siguiente) localizando al quejoso, si ese hecho no fuere cierto, o como si yo adivinara que al día siguiente lo iban a detener a las 6:30 de la mañana como pretende hacerlo creer la autoridad responsable.-En virtud de lo anterior, y toda vez que los testigos desechados se ofrecen para acreditar hechos relacionados inmediatamente con los controvertidos, es justo que se revoque el criterio del J. Cuarto de Distrito y en su lugar, resolver procedente la petición que hago, teniendo por anunciadas esas pruebas para todos los efectos legales subsecuentes.-Segundo. En cuanto al desechamiento que hace de la inspección judicial que se practique en la unidad a bordo de la cual se transportó al quejoso en el momento de la privación de la libertad, argumentando que no es la prueba idónea para demostrar la infracción de la medida suspensiva, es injusta porque probar la existencia física de la patrulla a bordo de la cual fue transportado, es una prueba que adminiculada a las demás, puede en un momento dado confirmar la veracidad de los hechos denunciados, y por lo tanto, no es el momento de valorar la idoneidad de la prueba, sino que la valoración deberá hacerla el J. o tribunal cuando le corresponda resolver si se demostró o no la violación a la medida suspensiva; pero, a la luz de todas las demás pruebas aportadas, habida cuenta de que en el informe que rinden las responsables respecto del libelo de denuncia, no mencionan ni aceptan que la privación de la libertad se hizo usando la citada patrulla sobre la cual pido la inspección judicial para demostrar la existencia de la misma, robusteciéndose así mi dicho, mas cuando el comandante de la Policía Judicial que hizo la detención niega la existencia de esa unidad, según lo expongo en el punto 9 del escrito de denuncia y con esa prueba pretendo demostrar que esa autoridad se conduce con mentira.-En esa medida, procede que se revoque el criterio del J., y en su lugar ordenar el desahogo de la inspección judicial solicitada como prueba por el suscrito.’.-CUARTO.-Son fundados los agravios que hace valer el impugnante.-En efecto, debe significarse por principio de cuenta, que de conformidad con el texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o. ‘Sólo los hechos estarán sujetos a prueba ...’, de lo cual se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el órgano jurisdiccional la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostración del hecho ausente; así, los elementos útiles para lograr dicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas. De igual manera, el artículo 87 del ordenamiento procesal citado, previene que ‘El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. ...’, lo cual es indicativo de que sólo deberán recibirse aquellas pruebas que conforme a las leyes sean procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controviertan o que se promuevan de modo indebido. Y por su parte, el numeral 150 de la Ley de Amparo, determina que ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’, entendiendo por esto último, que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la ley.-Ahora bien, si como de autos se advierte, el autorizado del quejoso en escrito de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, dirigido al J. Cuarto de Distrito en el Estado, objetó el informe justificado rendido por el comandante de la Policía Judicial del Estado, y para probar los hechos que expuso, en diverso escrito solicitó se recibieran las declaraciones de, entre otros, los licenciados A.G.M., M.A.C., P.C.E. y F.H.O., así como de M.R.P. y J.J.D., relacionando respectivamente su dicho con los hechos de la denuncia correspondiente, y que asimismo, se practicara la inspección judicial en un vehículo que porta placas números 2488 de la Policía Judicial del Estado; y por su parte, el J. Cuarto de Distrito en el Estado, al acordar lo conducente no admitió los testimonios ofrecidos ‘por no ser testigos presenciales’ y tampoco la prueba de inspección judicial ‘por no ser idónea para demostrar la infracción de la medida suspensiva decretada’; es inconcuso que el proceder del aludido J. deviene incorrecto, en razón de que, por una parte, las probanzas cuya recepción solicita el autorizado del quejoso, no son de las que prohíbe el artículo 150 de la Ley de Amparo, y por la otra, porque aquél las relaciona con los hechos que pretende demostrar; de tal suerte, que es incorrecto que el J. de Distrito deseche esas pruebas emitiendo consideraciones en forma anticipada sobre su alcance probatorio, pues de esa manera, está prejuzgando la ineficiencia o trascendencia de dichas pruebas. De ahí pues, que lo procedente sea que se admitan las probanzas y hasta el dictado de la sentencia se emitan consideraciones sobre su eficacia y valor probatorio.-En ese orden de ideas, es claro que los razonamientos expresados conducen y obligan a declarar fundado el medio defensivo que nos ocupa."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis XX.1o.110 K, publicada en la página 1153 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.-Si de las constancias de autos se advierte que el J. de Distrito no admitió las pruebas testimonial e inspección judicial ofrecidas por el quejoso, argumentando que la primera no se admite por no ser testigos presenciales y, la segunda, por no ser la idónea, tal proceder es incorrecto, en virtud de que en primer término estos elementos de convicción no son de los que prohíbe el artículo 150 de la Ley de Amparo, además de que se relacionan con los hechos que pretenden demostrar; y en segundo lugar, al proceder de esa manera, está prejuzgando la ineficacia o intrascendencia de las pruebas en comento, siendo que esas consideraciones deben hacerse al dictar la sentencia respectiva."


CUARTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal), al resolver el recurso de queja administrativa 6/96, expuso:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el recurso intentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82 y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo; 37, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-En el caso concreto, el auto combatido fue notificado al ahora recurrente el tres de enero de este año, en tanto que su escrito de inconformidad lo presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de este circuito, el día once de ese mes y año, en cuya virtud, el citado medio de impugnación se encuentra dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo.-TERCERO.-El acuerdo que por esta vía se combate, se sustentó en las consideraciones siguientes: ‘Toluca, Méx., a dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.-Vistos los escritos promovidos por J.F.G.T., en su carácter de apoderado general de la empresa Autotransportes Primero de Mayo, S.A de C.V., y atento a su contenido, téngaseles por autorizados en términos del artículo 27, última parte, del segundo párrafo, a F.M.P., Á.M.T.G. y M.I.S.M.. En cuanto a lo que hace a su ofrecimiento de la prueba de inspección ocular y de la testimonial a cargo de C.S. de Gortari, A.C.L. y A.P.Á., no ha lugar a tenerse por ofrecidas dichas probanzas, ya que no van encaminadas a justificar la existencia e inconstitucionalidad del acto reclamado.-Por último, refiriéndonos al ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de G.Z.P., E.V.M.B.M. y J.G.S., requiérase al oferente de esta prueba para que dentro del término de tres días contados a partir de su notificación, exprese la razón que lo imposibilita a presentarlos ante este juzgado, apercibiéndolo que en caso de omisión, se tendrá por no anunciada dicha probanza. N..’.-CUARTO.-Los agravios formulados, sustancialmente refieren que el a quo indebidamente desechó las pruebas de inspección ocular y la testimonial, a cargo de C.S. de Gortari, A.C.L. y A.P.Á., no obstante que su anuncio fue en términos de lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, con lo que le coartó el derecho de defensa dentro del juicio de garantías, pues tal desestimación resultó anticipada, fuera de la audiencia respectiva y sin proveer sobre su desahogo, así como sin apoyar su acuerdo en precepto legal que lo facultara para ello.-QUINTO.-Son sustancialmente fundados los agravios resumidos, cuenta habida de que, como lo hace valer la parte inconforme, el a quo incorrectamente formuló criterio valorativo respecto de pruebas que fueron anunciadas haciéndolo fuera de la audiencia constitucional y sin fundar su acuerdo en precepto legal que así lo permitiera.-En efecto, según consta a fojas 22 del sumario, el apoderado legal de la parte quejosa, mediante escrito recibido en el Juzgado Federal el dos de enero del año en curso, anunció como pruebas de su parte, entre otras, la inspección ocular y la testimonial a cargo de las personas citadas, haciéndolo dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, esto sin contar el día de dicho anuncio ni el fijado para la celebración de la audiencia constitucional, que lo era el diez de enero de mil novecientos noventa y seis.-Por su parte, el a quo el propio dos de enero de este año, acordó, en la parte que ocupa al presente recurso lo siguiente: ‘... En cuanto lo que hace a su ofrecimiento de la prueba de inspección ocular y de la testimonial a cargo de C.S. de Gortari, A.C.L. y A.P.Á., no ha lugar a tenerse por ofrecidas dichas probanzas ya que no van encaminadas a justificar la existencia de inconstitucionalidad del acto reclamado.’.-Como es de advertirse, asiste razón a la parte inconforme, pues como ésta lo hace valer, el a quo sin fundamento legal y fuera de la audiencia constitucional respectiva, emitió un juicio valorativo anticipado, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo, prevé que el ofrecimiento de pruebas se hará en dicha audiencia, excepto cuando se trate de la inspección ocular y de la testimonial, pues éstas deberán ser anunciadas con oportunidad tal y como lo hizo la quejosa; luego, si conforme al numeral en cita, el ofrecimiento de las pruebas debe hacerse en la audiencia constitucional y en el caso a estudio, la impetrante sólo las anunció, es inconcuso que el a quo debió limitarse a tenerlas por anunciadas, sin perjuicio de admitirlas o no en el periodo de ofrecimiento de pruebas, a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, y no desestimarlas desde su anuncio, pues con ello prejuzgó sobre su admisión y valoración, lo cual sólo es propio en el periodo de pruebas o en la sentencia constitucional, respectivamente; máxime que, como lo reclama la quejosa, el a quo omitió fundar su resolución en precepto legal que le permitiera dictar un acuerdo como el que ahora se analiza.-En las condiciones apuntadas y de acuerdo con lo analizado, lo que procede es declarar fundada la queja de mérito."


Dicha ejecutoria originó la tesis II.1o.P.A.8 K, publicada en la página 446 del Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:


"PRUEBA TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, ANUNCIO DE LA. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A TENERLAS POR ANUNCIADAS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN.-El artículo 151, de la Ley de Amparo, prevé que el ofrecimiento de pruebas se hará en la audiencia constitucional excepto cuando se trata de la inspección ocular y de la testimonial, pues éstas deberán ser anunciadas cinco días antes de la celebración de la audiencia sin contar el día de ofrecimiento ni el fijado para la celebración de ésta; por ende conforme al precepto en mención, el ofrecimiento de las pruebas debe hacerse en la audiencia constitucional, por lo que al anunciar el impetrante las pruebas en cita, es inconcuso que el a quo debe limitarse a tenerlas por anunciadas, sin perjuicio de admitirlas o no en el periodo de ofrecimiento, a que se refiere el artículo 155, de la Ley de Amparo y no desestimarlas desde su anuncio, pues con ello prejuzgaría sobre su admisión y valoración, lo cual sólo es propio en el periodo de pruebas o en sentencia constitucional."


QUINTO.-A su vez, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja civil 924/99, en lo que es materia de la presente contradicción, sostuvo:


"SEGUNDO.-El auto recurrido es del siguiente tenor: ‘México, Distrito Federal, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-Agréguese a sus autos el escrito de cuenta, signado por S.C.R., en su carácter de apoderado del tercero perjudicado J.L.R. de Arellano ... Ahora bien, toda vez que por acuerdos de veintisiete de octubre y cinco de noviembre del presente año, se reservaron de acordar los escritos signados por el quejoso J.S.O., registrados con los números 12528 y 12955, se prevé: respecto al primero de sus escritos, por el que ofrece en tiempo y forma la prueba testimonial que indica, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, se admite dicha probanza ... Por lo que hace a la prueba de inspección o reconocimiento judicial, no ha lugar a admitirla, toda vez que no resulta idónea para la cuestión debatida en esta instancia de garantías, ya que no es apta para demostrar el domicilio que tiene el peticionario al momento en que se efectuó el intento de desalojo; pues para ello, es idónea la prueba testimonial y las documentales que se refieran a la época del acto reclamado, lo que no se alcanza con una inspección en donde el fedatario sólo dará fe de lo que perciben sus sentidos en el acto mismo de la diligencia, máxime que la ordenadora acepta la existencia de la orden de desalojo del inmueble que infiere el quejoso.-Son aplicables a lo anterior, las tesis publicadas en las páginas 227 y 278 del informe de 1984, del siguiente tenor literal: «PRUEBAS EN EL AMPARO. DEBEN DESECHARSE TODAS AQUELLAS QUE SEAN INCONDUCENTES.» (la transcribe); así como la visible en la página 1168 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que a la letra dice: «PRUEBAS INCONGRUENTES.» (la transcribe) ...’.-TERCERO.-El recurrente expresó los siguientes agravios: ‘Primer agravio ... Segundo agravio. Lo causa la parte del auto de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que establece a la letra lo siguiente: «Por lo que hace a la prueba de inspección o reconocimiento judicial, no ha lugar a admitirla, toda vez que no resulta idónea para la cuestión debatida en esta instancia de garantías, ya que no es apta para demostrar el domicilio que tiene el peticionario al momento en que se efectuó el intento de desalojo, pues para ello es idónea la prueba testimonial y las documentales que se refieran a la época del acto reclamado, lo que no se alcanza con la inspección en donde el fedatario sólo dará fe de lo que perciben sus sentidos en el acto de la diligencia, máxime que la responsable acepta la existencia de la orden de desalojo del inmueble que infiere el quejoso.».-Derecho indebidamente aplicado: ninguno.-Derecho que debió de aplicar: Artículos 151 de la Ley de Amparo, 161, 162 y 163 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo.-1. El a quo en la parte del auto antes transcrito, acuerda que no admite la prueba de inspección o reconocimiento judicial que ofreció el suscrito en el juicio de garantías de donde deriva el presente recurso, y que no resulta idónea para la cuestión debatida.-2. La manifestación que vierte el a quo para no admitir la prueba de inspección o reconocimiento judicial es ilegal, subjetiva, carente de toda fundamentación, lo cual se demuestra de la siguiente manera.-a) El a quo al desechar la prueba de inspección o reconocimiento judicial actúa de manera ilegal, ya que sin razón o motivo alguno prejuzga sobre el alcance y valor probatorio de dicha probanza, sin tomar en consideración que no es el momento procesal oportuno para tal efecto.-Es claro que el a quo al desechar la prueba de inspección judicial, argumentando lo esgrimido en la parte del auto que es materia del presente agravio, lo hace sin tomar en cuenta que jurídicamente no se puede prejuzgar sobre el alcance y valor probatorio de dicho medio de prueba, ya que tal circunstancia única y exclusivamente lo podrá realizar al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente.-«PRUEBA TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, ANUNCIO DE LA. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A TENERLAS POR ANUNCIADAS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN.» (la transcribe y cita precedentes).-«PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.» (la transcribe y cita precedentes).-Las tesis antes transcritas, establecen de manera clara que ningún J. de Distrito puede desestimar las pruebas que le sean ofrecidas, y mucho menos prejuzgar sobre su eficiencia o ineficiencia, por ello, el desechamiento que realiza sin que de manera previa haya celebrado la audiencia constitucional, es ilegal.-b) Al satisfacer por parte del suscrito los requisitos que señalan los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, jurídicamente no se puede desechar una prueba ofrecida en tiempo y forma, ya que de ser así resultaría indebido, esto se afirma, en base a las tesis de jurisprudencia que establecen a la letra lo siguiente: «PRUEBAS EN AMPARO. ANUNCIO DE LAS.» (la transcribe y cita precedentes).-«PRUEBAS EN AMPARO, DESECHAMIENTO INDEBIDO.» (la transcribe y cita precedentes).-«INSPECCIÓN OCULAR, SI SE ANUNCIA EN EL TÉRMINO LEGAL, RESULTA INDEBIDO SU DESECHAMIENTO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.» (la transcribe y cita precedente).-Las tesis antes transcritas demuestran de nueva cuenta la ilegalidad con que se condujo el a quo, ya que en el estado procesal en que se encuentra el juicio de donde deriva el presente recurso, no puede desechar la prueba de inspección judicial, y al hacerlo, como en el caso que nos ocupa, prejuzga sobre su alcance probatorio.-La prueba de inspección judicial que ofreció el suscrito satisface lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley de Amparo, circunstancia que por sí sola obliga al a quo a no desecharla, esto se dice en base a la tesis de jurisprudencia que establece a la letra lo siguiente: «PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE LA.» (la transcribe y cita precedente).-Por todo lo expresado, es procedente que este Tribunal Colegiado en su oportunidad revoque las partes del auto materia del presente recurso, estableciendo otras conforme a derecho.’.-CUARTO.-Los agravios transcritos son inatendibles.-El primero de tales agravios resulta infundado ... En diverso aspecto, resulta igualmente infundado el segundo motivo de desacuerdo, pues como bien lo determinó el J. Federal la prueba de inspección judicial no es apta para demostrar el domicilio que tenía el quejoso al momento de efectuarse el intento de desalojo reclamado en el juicio de garantías.-En efecto, de conformidad con la primera parte del artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Por su parte, el numeral 150 de la Ley de Amparo, dispone que en el litigio constitucional es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral o el derecho. Sin embargo, tales dispositivos deben interpretarse en el sentido de que las pruebas que se ofrezcan tengan desde luego, relación directa con el objeto con que se propusieron, y que sean congruentes e idóneas para demostrar el hecho controvertido.-Ahora bien, es inobjetable el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho por acreditar. Dicha calidad de idoneidad, se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable; esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino, además, ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal (J., actor y demandado) la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, cuál es más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar.-En la especie, la prueba idónea para acreditar el domicilio que tenía el impetrante del amparo al momento de efectuarse el intento de desalojo combatido en el litigio constitucional, es ciertamente, la testimonial y no la de inspección, en mérito a que ésta no tiene más objeto que el de hacer que el juzgador compruebe por sus sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias que en un momento se dice que existen, y toda vez que el habitar un domicilio significa una ocupación continua y prolongada, es inconcuso que ello no se puede demostrar a través de una sola diligencia, de tan limitada duración.-Por consiguiente, ningún agravio irroga al inconforme el proveído en el cual el J. de Distrito desechó al quejoso la probanza de inspección judicial, que no reúne el consabido requisito de idoneidad.-En apoyo de esta determinación, se cita la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página 1168 de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo tenor es: ‘PRUEBAS INCONGRUENTES.-Es cierto que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, según lo establece en su primera parte el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero también lo es que sólo deberán de recibirse aquellas que conforme a la ley tengan tal carácter, es decir, procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvirtieron o se promuevan de modo indebido.’.-Por lo expuesto, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo rubro es: ‘PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.’, en la parte que considera que el desechamiento de pruebas que carecen de idoneidad es incorrecto, porque se prejuzga acerca de su ineficiencia o intrascendencia, lo cual debe hacerse al dictar la sentencia; ni la diversa tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, bajo el epígrafe: ‘PRUEBA TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, ANUNCIO DE LA. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A TENERLAS POR ANUNCIADAS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN.’, el cual sostiene, en términos similares, que al desestimar probanzas desde su anuncio se prejuzga sobre su valoración, lo cual sólo es propio de la sentencia constitucional; pues como se estableció en párrafos precedentes, sí es jurídicamente factible dejar de recibir pruebas ofrecidas por las partes si son inconducentes, incongruentes o inidóneas para demostrar el hecho controvertido, ya que, de reservar el acuerdo sobre su admisión o desechamiento para la audiencia constitucional, se tendría que ordenar su previa preparación, con el consiguiente desgaste de recursos administrativos.-De aceptar el criterio sostenido por los tribunales precisados, se propiciaría el entorpecimiento en la prosecución de la contienda constitucional, por virtud de pruebas inconducentes y por ende, resultaría nugatoria la disposición contenida en el primer párrafo del numeral 157 de la Ley de Amparo, que impone al J. de Distrito la obligación de evitar que los juicios de garantías queden paralizados, por lo que deben proveer lo que corresponda hasta el dictado de la sentencia.-En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, párrafo final, de la Ley de Amparo, lo procedente es enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se resuelva sobre la posible contradicción de tesis entre lo considerado por este tribunal en la presente ejecutoria, con la tesis aislada XX.1o.110 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 17/97, la cual aparece impresa en la página 1153 del Tomo VII, enero de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.-Si de las constancias de autos se advierte que el J. de Distrito no admitió las pruebas testimonial e inspección judicial ofrecidas por el quejoso, argumentando que la primera no se admite por no ser testigos presenciales y, la segunda, por no ser la idónea, tal proceder es incorrecto, en virtud de que en primer término estos elementos de convicción no son de los que prohíbe el artículo 150 de la Ley de Amparo, además de que se relacionan con los hechos que pretenden demostrar; y en segundo lugar, al proceder de esa manera, está prejuzgando la ineficacia o intrascendencia de las pruebas en comento, siendo que esas consideraciones deben hacerse al dictar la sentencia respectiva.’; y la tesis II.1o.P.A.8 K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página 446 del Tomo III, abril de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es: ‘PRUEBA TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, ANUNCIO DE LA. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A TENERLAS POR ANUNCIADAS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN.-El artículo 151, de la Ley de Amparo, prevé que el ofrecimiento de pruebas se hará en la audiencia constitucional excepto cuando se trata de la inspección ocular y de la testimonial, pues éstas deberán ser anunciadas cinco días antes de la celebración de la audiencia sin contar el día de ofrecimiento ni el fijado para la celebración de ésta; por ende conforme al precepto en mención, el ofrecimiento de las pruebas debe hacerse en la audiencia constitucional, por lo que al anunciar el impetrante las pruebas en cita, es inconcuso que el a quo debe limitarse a tenerlas por anunciadas, sin perjuicio de admitirlas o no en el periodo de ofrecimiento, a que se refiere el artículo 155, de la Ley de Amparo y no desestimarlas desde su anuncio, pues con ello prejuzgaría sobre su admisión y valoración, lo cual sólo es propio en el periodo de pruebas o en sentencia constitucional.’.-Finalmente, es pertinente puntualizar que las restantes tesis aisladas, invocadas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, resultan inaplicables en la especie, por referirse a situaciones jurídicas diversas, y por ende, no pugnan con los razonamientos que sustentan este pronunciamiento.-Las consideraciones expuestas, conducen a declarar infundado el presente recurso de queja."


SEXTO.-Atendiendo a los criterios transcritos, corresponde ahora verificar, previamente, si entre ellos existe o no la contradicción denunciada.


Para ello, es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene, esencialmente, que es incorrecto el proceder del J. de Distrito al no admitir las pruebas testimonial e inspección judicial ofrecidas por el quejoso; la primera, porque los testigos ofrecidos no son presenciales y, la segunda, por no ser la idónea, pues aduce, en primer lugar, que estos elementos de convicción no son de los que prohíbe el artículo 150 de la Ley de Amparo, y se relacionan con los hechos que se pretenden demostrar, y en segundo lugar, porque al proceder de esa manera, está prejuzgando sobre la ineficacia o intrascendencia de los referidos medios de convicción, ya que esas consideraciones deben hacerse al momento de dictar la sentencia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal), de manera similar, sostiene que en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, el ofrecimiento de las pruebas se hace en la audiencia constitucional, excepto cuando se trata de la inspección ocular y de la testimonial, que deben anunciarse cinco días antes de la celebración de la audiencia, supuesto en el cual, el J. de Distrito debe limitarse a tenerlas por anunciadas, sin perjuicio de admitirlas, o no, en el periodo de ofrecimiento a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, pero no desestimarlas desde su anuncio, pues con ello, prejuzga sobre su admisión y valoración, lo que es propio del periodo de pruebas o de la sentencia constitucional.


Contrariamente a los anteriores criterios, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, considera que de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende, idoneidad que se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, y ello no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador, sino que además ofrece a las partes la oportunidad de escoger y decidir cuál es la más idónea para demostrar el hecho concreto; de ahí que, dependiendo de la naturaleza de éste, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar; por ello, concluye que el desechamiento de una prueba de inspección judicial ofrecida por el quejoso para acreditar el domicilio que tenía al momento de efectuarse el desalojo que reclama, no le irroga ningún agravio, por no reunir dicha prueba el requisito de idoneidad, ya que la prueba idónea para el efecto, es la testimonial.


De la síntesis de las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que tienen en común que todos ellos se pronunciaron sobre el desechamiento de pruebas que deben anunciarse antes de la audiencia constitucional, como son la testimonial y la de inspección judicial, debiéndose observar que en el mismo supuesto se hallaría la pericial.


Sin embargo, no obstante haber examinado cuestiones jurídicamente iguales y provenientes de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes, pues los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, consideraron que el J. de Distrito, al proveer sobre tales pruebas, debe limitarse a tenerlas por anunciadas y no desecharlas por falta de idoneidad, pues ello implica prejuzgar sobre su ineficacia o intrascendencia, lo que es propio de su valoración al dictar la sentencia respectiva; en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que si ese tipo de pruebas no tienen relación directa con el objeto por demostrar, o bien, no son congruentes o idóneas, resulta válido desecharlas, ya que de reservar el acuerdo sobre su admisión o desechamiento para la audiencia constitucional, habría sido inútil su previa preparación, con el consiguiente desgaste de recursos administrativos y el entorpecimiento de la prosecución de la contienda constitucional.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si el J. de Distrito está facultado para desechar esas pruebas en el momento de su ofrecimiento o anunciación, o sea, antes de la audiencia constitucional, cuando considere que no tienen relación con el objeto por demostrar, cuando no son congruentes o no resulten idóneas, o si, por el contrario, tiene la obligación de tenerlas por anunciadas y reservar su admisión o desechamiento hasta la audiencia constitucional.


OCTAVO.-Precisados los términos de la contradicción, se considera que el criterio que debe prevalecer es el que aquí se sustenta, sustancialmente similar al del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por las razones siguientes:


En primer término, cabe precisar que en los artículos 150 al 155 de la Ley de Amparo, se establece:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


"Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


El contenido de dichos preceptos permite considerar, entre otras cosas, lo siguiente:


a) En el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra derecho.


b) Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a excepción de la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia.


c) En el caso de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, para su debida preparación, deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, exhibiendo el interrogatorio y el cuestionario para el desahogo de las dos primeras, y precisando los puntos sobre los que deberá versar la última.


d) La audiencia constitucional y la recepción de pruebas son públicas.


e) Una vez abierta la audiencia constitucional se procede a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, dictándose a continuación el fallo respectivo.


Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:


"Art. 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ..."


"Art. 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Art. 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables."


"Art. 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


Del contenido de estos preceptos legales, se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo porque en éste, existiendo sistema probatorio, no aparece el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, ya que el artículo 150 de la Ley de Amparo, solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba.


En efecto, cuando el mencionado artículo 150, establece que en el juicio de amparo son admisibles "toda clase de pruebas", esta regla se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimonios, periciales, etc., consideración que se confirma porque la parte final del precepto, al señalar como excepciones a dicha regla "... la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.", alude a tales medios.


Dicho artículo 150, por tanto, no es apto para aclarar la duda que deriva de la contradicción, porque ninguno de los Tribunales Colegiados se vio en la tesitura de resolver si los medios de prueba ofrecidos -testimonial o pericial- están permitidos por la ley, o no lo están; es obvio que la ley los admite.


Lo que tuvieron los Tribunales Colegiados que decidir, fue otra cosa, esto es, si las referidas pruebas eran adecuadas para motivar la convicción del J. de Distrito sobre lo pretendido por el oferente en relación con la litis constitucional.


H.D.E., dice al respecto:


"Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba." (Teoría General de la Prueba, 5a. ed., tomo I, página 133).


Pues bien, este principio de la idoneidad de la prueba, aunque falta en la Ley de Amparo, es recogido por el ya transcrito artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta supletoriamente aplicable en este examen. Por tanto, debe considerarse que toda prueba, de las permitidas por el artículo 150 de la Ley de Amparo, para ser admitida, debe "tener relación inmediata con los hechos controvertidos", como establece el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sería contrario a la lógica y aun al sentido común que se admitieran y mandaran preparar en el amparo pruebas como la pericial, la testimonial y la de inspección, cuando del cuestionario, del interrogatorio o de los puntos sujetos a la fe judicial que deben acompañarse desde el ofrecimiento, se viera, desde luego y sin dudas, que nada tienen que ver con la litis.


Al respecto, cabe invocar la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 81, tomo 18, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"PRUEBAS INCONGRUENTES.-Es cierto que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, según lo establece en su primera parte el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero también lo es que sólo deberán de recibirse aquellas que conforme a la ley tengan tal carácter, es decir, procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvierten o se promuevan de modo indebido."


Por tanto, es cierto que de acuerdo a las disposiciones transcritas, en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y las que fueren contra la moral o contra derecho; que las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental que puede presentarse con anterioridad y que, tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular, a fin de prepararlas debidamente deben anunciarse u ofrecerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para dicha audiencia; sin embargo, también es verdad que esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena, sino que debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo dispone el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes transcrito, de tal manera que si en un caso se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla, en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional.


En relación a la idoneidad de la prueba, debe subrayarse especialmente que en esta materia el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de que al decidir la no admisión de un elemento probatorio, no vaya a dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas, que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto más vale que el J. actúe con amplitud de criterio que con rigidez.


Sobre este mismo tema, debe señalarse que el momento de resolver sobre la admisión de probanzas tiene características diferentes a las que se dan a la hora de valorarlas, que es cuando se dicta sentencia. Se dice lo anterior, porque la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados han establecido algunos criterios sobre idoneidad o inidoneidad probatoria, pero deben aplicarse con prudencia porque algunas de ellas sólo son aplicables en el momento de su valoración y en determinadas circunstancias, pero no podrían fundar la no admisión.


Así, en vía de ejemplo, cabe citar las siguientes tesis:


"AGRARIO. POSESIÓN. LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITARLA ES LA TESTIMONIAL.-La Segunda Sala sustenta el criterio de que la prueba testimonial es la idónea para acreditar el hecho de la posesión; de manera que no desahogada esa prueba, los quejosos no acreditan en el juicio que estuvieran en posesión del predio a que se refiere la demanda de garantías, en forma pública, pacífica, continua, en nombre propio y a título de dueños, por un lapso no menor de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud de dotación; por lo que no satisfacen uno de los requisitos esenciales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, consistente en la posesión, con las características indicadas, del predio aludido." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 90, Tercera Parte, página 35).


"INSPECCIÓN JUDICIAL, NO ES APTA PARA COMPROBAR LA POSESIÓN.-La inspección judicial no es una prueba idónea para demostrar la posesión, especialmente cuando se trata de inmuebles, porque no tiene más objeto que hacer que el J. compruebe por sus propios sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias en un momento dado, y aun cuando la posesión ofrece situaciones de hecho, no puede ser apreciada por una simple inspección transitoria, sino que requiere una observación de carácter continuo." (Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 2598).


"RIESGO PROFESIONAL. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINARLO ES LA PERICIAL.-En los juicios laborales para demostrar la naturaleza de una incapacidad originada por un riesgo profesional y el grado de la misma, la prueba idónea es la pericial médica, por tratarse de cuestiones técnicas que requieren la intervención de peritos médicos que establezcan lo conducente al través de sus correspondientes dictámenes." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo LXII, Quinta Parte, página 49).


Criterios como éstos, son generalmente correctos cuando a la hora de dictar sentencia el J. se percata de que -en su caso-, no hay ningún otro elemento o elementos que concatenado con la prueba aisladamente no idónea, puedan en conjunto y en vía indiciaria, llegar a constituir convicción por presunción legal o humana.


NOVENO.-Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que ha de prevalecer para regir con carácter jurisprudencial, debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo.


-De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución, coincidente en lo esencial con el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, el veintisiete de febrero del año dos mil uno, el secretario general de Acuerdos dio cuenta de este asunto al Tribunal Pleno. En los puntos resolutivos del proyecto formulado por el señor M.J.D.R. se propuso: PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución, coincidente en lo esencial con el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Sin discusión y en votación económica, el proyecto se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


No asistió el señor M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


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