Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 308
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 34/2001
Número de registro7110
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el amparo directo 12976/97, en lo conducente dice:


"CUARTO.-Es fundado el concepto de violación por el cual alega el quejoso que la resolución dictada en la tercería excluyente de dominio deviene ilegal por haber probado ser propietario de un bien embargado en un juicio en el que no fue parte, y suficiente para otorgarle el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones: En efecto, de las constancias que integran el juicio laboral se advierte que fue iniciado por los actores M.G.F.D., A.M.G. de R., Á.A.O.O., R.L.G., D.S.P. y F.M.S., en contra de Grupo Metrópolis Proyecto y Construcción, S.A. de C.V., y los codemandados personas físicas A.O.A. y A.A. Le'vison; mismo procedimiento que terminó con el dictado del laudo de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el cual condenó a los citados demandados.-En ejecución del citado laudo, los actores promovieron lo que a su derecho convino; y, en diligencia actuarial que obra a fojas setenta y seis y setenta y siete vuelta de autos, que tiene como antecedente el auto de ejecución de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por la cantidad de $229,358.51 (doscientos veintinueve mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos [sic]); el actuario de la Junta responsable exhortada se constituyó el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el domicilio de la empresa Grupo Metrópolis y Construcción, S.A. de C.V., y C.A.O.A., ubicado en la calle Derecho número cuarenta y dos, colonia Lomas de Anáhuac del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, a fin de llevar la diligencia encomendada, entendiéndose la misma con C.A.O.S., quien dijo ser hijo del propietario de la casa y quien les manifestó que las personas requeridas no se encontraban en ese momento; requerido que fue por el actuario respecto del pago de la cantidad referida, manifestó que no tiene esa cantidad, pero que es su voluntad señalar como bien que sirva para garantizar la cantidad mencionada la casa-habitación en que se está actuando, la cual tiene las siguientes medidas y colindancias: tiene aproximadamente 15 metros cuadrados de frente por 50 metros cuadrados de fondo aproximadamente, y teniendo una superficie aproximada de 750 metros cuadrados y siendo sus colindancias: al norte con el lote baldío al que le corresponde el número exterior 44, al sur con la casa-habitación marcada con el número 40, propiedad del licenciado C.L., al oriente con una barranca y al poniente con la calle de su ubicación, agregando: ‘... que es su voluntad llegar a un arreglo y constituirse solidariamente responsable en el pago de lo adeudado a los actores ...’; derivada de esta manifestación de C.A.O.S., la Junta responsable trabó legal embargo del inmueble posteriormente, y previo el registro del gravamen en el Registro Público de la Propiedad en Tlalnepantla, Estado de México, dictó dos acuerdos de remate del bien inmueble embargado y registrado.-Ahora bien, por escrito fechado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, el quejoso promovió tercería excluyente de dominio por ser propietario del bien inmueble embargado y sujeto a remate, según lo acreditaba con las copias certificadas de la escritura y recibo número B-016759 de la Dirección General de Hacienda, Departamento de Catastro, que corren a fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y dos de los autos.-Debe advertirse que según oficio que giró el presidente de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje, visible a fojas ochenta y ocho de autos, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tlalnepantla, Estado de México, le hizo saber que en términos del acuerdo de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de resultar propietario Grupo Metrópolis Proyecto y Construcciones, S.A. de C.V., y C.A.O.A. del bien inmueble ubicado en el número cuarenta y dos de la calle Derecho, de la colonia Lomas de Anáhuac, en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México y cuyos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, son: volumen: quinientos dos, partida: seis, libro: primero, sección: primera, registrado el embargo hasta por la cantidad de $229,358.51 (doscientos veintinueve mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos); y en contestación al mismo, por oficio que obra a fojas ochenta y seis de autos, el registrador de la propiedad practicó las anotaciones correspondientes en la partida seis, volumen quinientos dos, libro primero, sección 1a., que resulta ser el mismo bien embargado, es decir, el lote número veintiuno de la manzana once del fraccionamiento L.A., Municipio de Huixquilucan, Tlalnepantla, Estado de México.-Señalada la fecha de la audiencia, la Junta dictó la resolución con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que su argumento toral para declarar improcedente la tercería consistió: ‘II. Que teniendo a la vista el expediente en que se actúa y las probanzas ofrecidas por las partes en la presente tercería y no obstante que del instrumento notarial referido por el actor incidentista se desprende que el bien inmueble embargado pertenece a éste, también lo es que dicho tercerista en acta de embargo de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el momento del requerimiento de pago, diligencia que fue entendida personalmente con el multirreferido tercerista, sin coacción alguna, de manera voluntaria se comprometió, en forma solidaria con el señor C.A.O.A., padre del tercerista, codemandado físico, demandado en el presente juicio y condenado por el laudo emitido por esta autoridad, a pagar lo adeudado a los actores en el juicio citado al rubro, y para mayor abundamiento, el multirreferido tercerista al igual que en el señalamiento del bien inmueble materia de la tercería, voluntariamente sin coacción ni violencia alguna, firmó el acta de requerimiento de pago y embargo referida en esta resolución, responsabilizándose de esta forma y solidariamente con su señor padre, codemandado en el presente juicio y condenado en el laudo emitido por esta Junta.’. Por lo anterior, sirviendo de apoyo la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. NO ALCANZARÁN EL FIN PROPUESTO, AUNQUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO.’ (la transcribe).-Lo que resulta ilegal, pues tal manifestación vertida en la diligencia de embargo ya mencionada, de modo alguno obliga a C.A.O.S. a ser obligado solidario en adeudos de los demandados que resultaron condenados con motivo del laudo dictado con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ya que no fue parte en el juicio, pues del examen del expediente laboral no aparece que hubiera sido señalado como demandado, que compareciera a defender sus derechos y que derivado de ello, la Junta lo condenara a satisfacer alguna prestación, lo que iría en contra de los artículos 14 y 16 constitucionales, de debido proceso legal de todo gobernado; además de que lo dicho por la responsable en el laudo transgrede el principio de legalidad de sus actos, ya que en momento alguno su fallo se encuentra apegado a las disposiciones legales que rigen el procedimiento laboral en su título catorce, capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que fuera condenado el quejoso y privado de sus bienes después de ser oído y vencido en juicio, lo que no sucedió en el caso; de ahí que no podía pararle perjuicio en sus bienes, posesiones y derechos; independientemente de que hubiera manifestado su deseo de ser obligado solidario, ya que ello iría en contra de la garantía constitucional de debido proceso legal tutelado por el artículo 16 de la Carta Magna ya mencionado; motivos por los cuales, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro es: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. NO ALCANZARÁN EL FIN PROPUESTO, AUNQUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO.’ (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, pág. 319).-Consecuentemente, al ser la resolución combatida ilegal, lo que procede es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta declare procedente la tercería excluyente de dominio promovida por el quejoso y ordene el levantamiento del embargo en términos del artículo 977, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo."


La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el amparo en revisión laboral 7/93, en lo conducente dice:


"QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son fundados.-De las constancias que obran en el sumario, se advierte que el expediente número 270/88, se inició con la demanda laboral entablada por M.d.R.R.O. en contra de M.A.T. y C.T. de A., como responsables o propietarias de la fuente de trabajo Restaurante-Bar Bugambilias. Llegado el momento procesal, se pronunció laudo condenatorio para M.A.T., no así para C.T. de A.. El trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en ejecución del laudo respectivo, se trabó embargo sobre el inmueble ubicado en el Barrio Valle del Maíz, cuartel sexto, manzana setenta y dos, en San Miguel de A., Guanajuato, predio que fuera señalado tanto por M.A.T. y C.T. de A., esta última, aunque no resultó condenada, en la propia diligencia externó su voluntad de responder, de manera solidaria y mancomunada con la obligación surgida del laudo condenatorio, señalando para embargo el inmueble descrito líneas arriba. No obstante, por escrito de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, C.T. de A., promovió tercería excluyente de dominio, argumentando no tener ninguna responsabilidad dentro del juicio laboral 270/88, y que, por tanto, debería decretarse el levantamiento del embargo que recayó sobre el inmueble de que se trata. Para acreditar la propiedad del bien, exhibió copia fotostática debidamente certificada de una escritura privada de compraventa de fecha catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, inscrita en el Registro Público de la Propiedad.-En la resolución reclamada, la Junta tuvo por acreditada la acción de tercería excluyente de dominio y, por ende, ordenó el levantamiento del embargo, aduciendo, en esencia, que a pesar de que la tercerista se comprometió en forma solidaria y mancomunada a responder junto con M.A.T. con el laudo condenatorio, dicha manifestación de voluntad no tiene ninguna validez, puesto que no fue ratificada ante la propia Junta en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.-Controvirtiendo tal estimación, es correcto lo que se aduce en las disconformidades, pues efectivamente el artículo 33 del código laboral, al establecer que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones, etcétera, de ahí deriva la consecuencia de que ese precepto es en beneficio de ellos, para protegerlos de los convenios o liquidaciones, en que supuestamente intervengan, perjudiciales y lesivos a sus intereses. Son, como se ve, hipótesis que jamás se actualizan en el aspecto a debate ya que la realidad es que en la diligencia del trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, con la fe pública de que está investido, asentó que M.A.T. y M.d.C.T.H., externaron su decisión de obligarse solidaria y mancomunadamente, con las prestaciones resueltas en el laudo condenatorio, e inclusive, para garantizarlas, se embargó, a propuesta de ambas, la propiedad que se describe en esa diligencia. Luego, atendiendo a los principios de justicia social que consagra el artículo 123 de la Carta Magna y a los principios generales que devienen de las legislaciones comunes, que por cierto no se descartan del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones contenidas en el laudo son derechos que en él se definieron a favor de la trabajadora M.d.R.R.O. y, por ende, correlativas a la forma en que aquéllas se obligaron y las garantizaron, obligación convenida que al plasmarse en el acta respectiva y en presencia del actuario, no era necesario, por las razones puntualizadas, que para su validez se ratificara ante la Junta.-En lo conducente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen XXXI, Quinta Parte, Cuarta Sala, página trece, que a la letra dice: ‘CONVENIOS DE TÉRMINOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE LOS.’ (la transcribe).-Adicionalmente, cabe hacer notar que C.T. de A., en el escrito donde planteó la acción de tercería excluyente de dominio, ni siquiera cuestionó que fuese inexacto que asumiera dicha obligación, que adoleciera de algunos vicios, o que en su caso se requiriera de la indicada ratificación, por lo que si esta última cuestión la introdujo la Junta, para declarar procedente dicha acción, se apartó de la litis que conformó el juicio de tercería.-En esas condiciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución combatida y dicte otra, en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tenga por no demostrada la tercería excluyente de dominio y, por consiguiente, declare la firmeza y existencia del embargo decretado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente laboral 270/88, en el que C.T. de A. se obligó solidaria y mancomunadamente con M.A.T.."


La anterior resolución, dio origen a la tesis visible en la página 319 del Tomo XI, junio de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. NO ALCANZARÁN EL FIN PROPUESTO, AUNQUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO.-A pesar de que en la tercería excluyente de dominio, el actor que la intente acredite la propiedad de un bien mueble o inmueble y a la vez demuestre que fue secuestrado en un juicio en el que no es parte, su acción no alcanzará los fines que se propuso, cuando en la diligencia de ejecución de la respectiva sentencia se obliga solidaria y mancomunadamente con quien resultó conminado, a cubrir las prestaciones definidas en el fallo ejecutoriado; pues en estos casos, los deberes que contrajo implican que el bien de su propiedad que señaló para embargo, como en la especie aconteció, garantizará el pago de las prestaciones resueltas en la resolución condenatoria."


QUINTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis; es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal, debiéndose suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que este Pleno comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, por virtud de lo cual es de señalar que de lo antes reproducido, se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo número DT. 12976/97, promovido por C.A.O.S.. En ese juicio de garantías se reclamó la resolución emitida por la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que determinó la improcedencia de la tercería excluyente de dominio promovida por el quejoso. El Tribunal Colegiado determinó conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis:


a) Que la resolución de la Junta resulta ilegal, puesto que la manifestación vertida en la diligencia de embargo de ningún modo obliga al quejoso de forma solidaria en adeudos de los demandados que resultaron condenados.


b) Que por tal motivo el quejoso no fue parte en el juicio, ya que no fue señalado como demandado.


c) Que independientemente de que hubiera manifestado su deseo de ser obligado solidario, ello no puede ocurrir, en virtud de que iría en contra del artículo 16 constitucional, que contempla la garantía de debido proceso.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió el amparo en revisión laboral 7/93, promovido por M.d.R.R.O.. En ese juicio de garantías se reclamó la resolución emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Celaya, Guanajuato, que estimó procedente la tercería excluyente de dominio promovida por el tercero perjudicado. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa al estimar, en síntesis:


a) Que se debe dejar sin efectos la resolución reclamada en virtud de que de autos se advierte que la tercero perjudicada externó su decisión de obligarse solidaria y mancomunadamente con la demandada.


b) Que lo hizo ante el actuario quien está investido de fe pública, en el momento de la diligencia de embargo.


c) Que en virtud de lo anterior y atendiendo a los principios generales que devienen de las legislaciones comunes, y de los principios de justicia social, resulta que la tercero perjudicado sí se constituyó en obligada solidaria de la demandada y por tanto resulta improcedente la tercería excluyente de dominio que intentó.


Los antecedentes de los casos resueltos y las consideraciones emitidas por los referidos Tribunales Colegiados que se sintetizaron anteriormente, permiten concluir que existe contradicción de criterios por lo siguiente.


Las dos resoluciones de los Tribunales Colegiados tienen como antecedente la promoción de una tercería excluyente de dominio a fin de lograr la devolución de bienes que fueron embargados en un procedimiento laboral. En ambos casos, quien presentó la tercería excluyente de dominio fue una persona que externó en la diligencia de requerimiento de pago o de embargo, que se obligaba solidariamente con la parte demandada, y en ese momento señaló bienes para garantizar el pago. Sin embargo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que es procedente la tercería excluyente de dominio intentada por la persona que se obligó solidariamente con el demandado. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que en el mismo caso es improcedente la tercería excluyente de dominio.


Luego, es claro que existe contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que se les plantearon, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En tales condiciones, acorde con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, la materia de la presente contradicción será determinar si procede o no la tercería excluyente de dominio intentada por aquella persona que externa su voluntad de obligarse solidariamente con el demandado, en el momento de que se lleve a cabo la diligencia de requerimiento de pago o de embargo.


SEXTO.-Sentado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide en lo esencial, con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Conviene precisar qué se entiende por tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza, para lo cual habrá de acudirse al derecho procesal civil por ser esta rama la que por primera vez incluye esta figura en nuestro sistema jurídico y de donde se recogen los conceptos relativos para incorporarlos a las demás materias.


Según el procesalista mexicano E.P., las tercerías aparecieron tardíamente en la historia del derecho procesal, pues no hay antecedentes de ellas en el derecho romano, en el medieval y en el canónico. Las leyes españolas desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación tampoco las reglamentan, y es hasta la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855 que se encuentran algunos antecedentes del ordenamiento jurídico de que se trata. Según el citado tratadista, al hablarse de tercería se quiere significar la intervención de un tercero en un juicio ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trate de una intervención voluntaria o forzosa. Por tanto, son presupuestos generales de las tercerías, la preexistencia de un juicio y que sean promovidas por un tercero (P.E., Derecho Procesal Civil, E.P., duodécima edición, páginas 600 a 608).


De acuerdo con la doctrina y desde la incorporación de esta figura a nuestro sistema jurídico, se reconocen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes.


Las tercerías coadyuvantes se caracterizan porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ejercitada o a la excepción o defensa propuestas. El artículo 656 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: "Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan ...".


Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien que se declare que es titular de la acción ejercitada en dicho juicio (en uno y otro caso, la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción). Las segundas tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, con respecto al acreedor embargante en el juicio principal.


El licenciado R.P.P. en su obra "Guía de Derecho Procesal Civil" nos dice que el tercero, por regla general, es aquel que no ha intervenido en el acto jurídico que por lo mismo, no puede recibir de él beneficio, ni menos perjuicio. Lo característico pues de los terceros, es su no intervención en el acto contractual o procesal. El interés del tercero ha de ser propio y distinto del del actor o del demandado.


Por tanto, se debe considerar tercero a aquel que no ha tenido intervención directa en el juicio.


Ahora bien, si una persona interviene como en el caso que se trata, directamente para garantizar con sus bienes el cumplimiento de obligaciones de un deudor que ahora es demandado, en el momento mismo en que se lleva a cabo la diligencia de requerimiento de pago o embargo, no puede válidamente alegarse que se trata de un tercero extraño al juicio.


En ese orden de ideas, lo que se debe tomar en cuenta para decretar el remate de bienes embargados, es que quedaron legalmente afectos a la obligación que se pretende hacer efectiva y que el tercero que consintió en garantizar el pago de lo reclamado con sus bienes le dio al secuestro el carácter de convencional y dicho consentimiento es suficiente para que operara el secuestro judicial con la obligación de su parte de responder con sus bienes de una deuda ajena.


Estamos en presencia pues, de un acto jurídico, siendo aquel hecho respecto del que, para la producción de efectos jurídicos, el derecho toma en cuenta la conciencia que regularmente lo acompaña y la voluntad que normalmente lo determina.


Por ello, ni la ley, ni los principios generales de derecho están en pugna para considerar como secuestro judicial, al que en cumplimiento de un auto de requerimiento de pago, como puede ser el de exequendo, se practica sobre bienes de un tercero cuando éste da su consentimiento; al contrario, lo que pugna es subordinar la voluntad de las personas a que una regla judicial de procedimiento establecida con el único fin de proteger intereses meramente particulares y que por lo mismo, en su voluntad está acogerse o no a tal protección, de acuerdo con el consagrado principio jurídico de que la voluntad de las partes es la suprema ley.


A mayor abundamiento y para ilustrar lo anterior en la materia civil, el artículo 1832 del Código Civil, a la letra ordena:


"En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."


Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el pago del adeudo reclamado. Como en este caso las personas consintieron el embargo sobre bienes de su propiedad, para garantizar un adeudo ajeno, no puede válidamente promoverse tercería excluyente de dominio sobre de esos bienes en contravención del principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos; diversos ordenamientos legales invocan dicho principio, específicamente en este tema, como lo hace el párrafo segundo del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que a la letra ordena:


"No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado."


No escapa a la consideración de este Pleno, la circunstancia que de adoptarse una tesis contraria privaría a los ejecutantes de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se les obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.


Puesto que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan como de derecho privado, sino, por el contrario, el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y lealtad o probidad procesal de las partes y del órgano jurisdiccional.


El principio de probidad es definido por E.P., al decir que "según este principio, el proceso es una institución de buena fe que no ha de ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El J. está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia.".


Entonces, la probidad o lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, por tanto excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden.


De ahí que, el hecho de intentar la tercería excluyente de dominio como ha ocurrido en los casos planteados va en contra de los principios generales de derecho que se han mencionado.


Por otra parte, al devenir el presente asunto de la materia laboral, debe decirse que aplican las mismas consideraciones, siendo que la misma no es ajena a lo aquí expuesto, puesto que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo a la letra ordena:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


En tales condiciones, debe prevalecer el criterio de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la jurisprudencia que se redacta a continuación.


-En atención al principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos, diversos ordenamientos han establecido que no le es lícito interponer una tercería excluyente de dominio, a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, si se toma en consideración lo anterior y que el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el pago del adeudo reclamado, resulta inconcuso que si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención al citado principio, pues de adoptarse un criterio contrario se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, ya que se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 12796/97 y 7/93.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación, a las Salas de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el quinto de los señores Ministros antes mencionados.


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