Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 6
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 38/2001
Número de registro7107
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE ESE CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo en revisión número 84/98, interpuesto por F.M.R.A., determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"III.-Los agravios son esencialmente fundados.-En efecto, tomando en consideración los únicos datos que existen en el expediente, como son las manifestaciones formuladas por el quejoso, aquí recurrente, así como lo expresado por la Juez de Distrito en su resolución, cabe decir que los antecedentes del caso son los siguientes: a) J.J.R., en su carácter de apoderado de C.G.G. viuda de R., demandó ante el Juez Quinto del ramo civil de esta ciudad, a L.M.V.P. y F.M.R.A., por la desocupación de un inmueble; el expediente se registró en dicho juzgado con el número 810/96.-b) El ahora quejoso, aquí recurrente, contestó la demanda oponiendo, entre otras excepciones, la de falta de personalidad en el actor. Durante el trámite de dicha excepción, la cual se sustancia como incidente, ofreció algunas pruebas para acreditar la misma. El Juez de primera instancia desechó las pruebas de referencia, y en contra del auto respectivo el recurrente interpuso recurso de apelación.-c) La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, mediante ejecutoria de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el toca número 645/97, confirmó el acuerdo del Juez primigenio.-Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis de jurisprudencia número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6 del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuyo rubro es el siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’.-Sin embargo, el mismo Máximo Tribunal de Justicia en el país, interrumpió la citada jurisprudencia, en los términos que aparece en la diversa tesis jurisprudencial número CXXXIV/96, aprobada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes términos: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’ (la transcribe).-Como puede verse, conforme a esta última tesis jurisprudencial, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, sin ulterior recurso, debe impugnarse en juicio de amparo indirecto. Además, el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, argumenta que el criterio que distingue los actos dentro del juicio que afecten de manera cierta algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos subjetivos o procesales, para determinar que los primeros deben impugnarse en amparo indirecto, mientras que los segundos en amparo directo, aunque de modo general es un criterio útil, no puede subsistir como único y absoluto, sino que, en algunos casos, también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales; hipótesis de excepción en la que se encuentra la falta de personalidad.-Tomando en cuenta lo anterior, este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estima que por igualdad de razón, la resolución que sin ulterior recurso, como en el caso, desecha pruebas en el incidente de falta de personalidad, también es impugnable en amparo indirecto.-Lo anterior, porque dicho desechamiento de probanzas puede incidir en el sentido de la resolución final que se dicte en el incidente de falta de personalidad, es decir, existe la posibilidad de que por falta de pruebas la excepción sea declarada infundada, aun cuando el interesado interponga recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que resuelve la excepción de falta de personalidad; en tal recurso de apelación no podrá abordarse lo relativo al desechamiento de las pruebas, habida cuenta de que este punto ya fue resuelto en un diverso recurso de apelación, es decir, la cuestión quedó firme. Por otro lado, la resolución de segundo grado que declara infundada la excepción de falta de personalidad, no puede impugnarse en el juicio de amparo directo que se llegue a interponer en contra de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio respectivo, como violación a las leyes del procedimiento, conforme a la tesis jurisprudencial antes referida, y menos aún podría impugnarse en tal juicio el desechamiento de pruebas en tal incidente de falta de personalidad, pues sólo constituye una fase del incidente respectivo. Por otro lado, si se interpone un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que llegara a desechar la excepción de que se trata, en tal juicio de amparo indirecto no podría plantear el quejoso, ni el Juez de Distrito abordar el estudio de las violaciones que se hubieran cometido durante la sustanciación del incidente de falta de personalidad, porque el artículo 166 de la Ley de Amparo, en cuanto se refiere a que en la demanda de garantías se pueden reclamar violaciones a las leyes del procedimiento, sólo rige para los juicios de amparo directo, y no existe otro precepto legal que determine, como regla general, que en el juicio de amparo indirecto puedan alegarse violaciones a las leyes del procedimiento, pues sólo pueden impugnarse éstas en los casos que expresamente determina la ley, como son los contenidos en las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo.-Al respecto, cabe invocar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dice: ‘VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO. SÓLO PUEDEN ALEGARSE EN AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe).-Es verdad que este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito emitió la ejecutoria que invoca la Juez a quo, publicada en el Tomo IV, julio de 1996, página 370, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro dice: ‘AMPARO, JUICIO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE.’. En tal ejecutoria pronunciada en el toca de revisión 144/96, este tribunal estableció que no pueden impugnarse en el juicio de amparo indirecto resoluciones pronunciadas durante el desarrollo del incidente de falta de personalidad; pero tal ejecutoria se pronunció el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, antes de que se interrumpiera la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en la citada ejecutoria de este Tribunal Colegiado, se contempló el caso de que dicho tipo de violaciones podían impugnarse en el juicio de amparo directo que en su caso se pronunciara en contra de la sentencia definitiva que llegare a dictarse; es decir, que al impugnar como violación a las leyes del procedimiento, en tal juicio de amparo directo, la resolución que desechó la excepción de falta de personalidad, podrían también invocarse las violaciones cometidas durante la sustanciación del incidente respectivo. Pero esto ya no es factible, atento al nuevo criterio jurisprudencial; por tanto, el criterio de este Tribunal Colegiado sigue siendo aplicable respecto a otro tipo de incidentes, mas no en lo atinente, al de falta de personalidad.-Por consiguiente, este Primer Tribunal Colegiado estima que la resolución que desecha pruebas, pronunciada al sustanciar el incidente relativo a la excepción de falta de personalidad, es impugnable en juicio de amparo indirecto, en virtud de que, por una parte, puede repercutir en el sentido de la resolución final que se emita en tal incidente; y, además, porque de sostener lo contrario se privaría al interesado del derecho de impugnar en juicio de amparo tales resoluciones, habida cuenta de que no puede hacerlo en amparo directo."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis jurisprudencial número IX.1o. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 694, que es del tenor siguiente:


"PERSONALIDAD, DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALTA DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número CXXXIV/96, aprobada el 24 de octubre de 1996, estableció que, en contra de la resolución que sin ulterior recurso, desecha la excepción de falta de personalidad, procede el juicio de amparo indirecto, y que el criterio que distingue los actos dentro del juicio que afecten de manera cierta algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, para determinar que los primeros deben impugnarse en amparo indirecto y los segundos en amparo directo, no es un principio absoluto, sino que en determinados casos procede el amparo indirecto en contra de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales. Este Primer Tribunal Colegiado estima que, por igualdad de razón, la resolución que desecha pruebas sin ulterior recurso, en el incidente de falta de personalidad, también es impugnable en amparo indirecto. Lo anterior, porque el desechamiento de pruebas puede incidir en el sentido de la resolución final que se dicte en el incidente de falta de personalidad, es decir, existe la posibilidad de que, por falta de pruebas la excepción sea declarada infundada. Además, aun cuando el interesado interponga recurso de apelación en contra de la interlocutoria incidental, el tribunal de alzada no puede abordar lo relativo al desechamiento de pruebas, habida cuenta de que este punto ya fue resuelto en diverso recurso de apelación y por ende, la cuestión quedó firme; por otra parte, la resolución final que declara infundada la excepción de falta de personalidad no podría impugnarse como violación a las leyes del procedimiento en el juicio de amparo directo que, en su caso, se interpusiera en contra de la sentencia definitiva que se llegara a pronunciar en el juicio, pues en su contra procede el juicio de amparo indirecto, y en consecuencia, menos aún, podría impugnarse en tal juicio de amparo directo, el desechamiento de pruebas en el incidente de falta de personalidad, pues éste sólo constituye una fase del incidente. Finalmente, en el juicio de amparo indirecto que se promueva, en su caso, en contra de la resolución que, sin ulterior recurso, resuelva la excepción de falta de personalidad, no podría alegarse como violación a las leyes del procedimiento, el desechamiento de las pruebas, porque conforme al artículo 166 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento, sólo son impugnables en el amparo directo, mas no en el indirecto, salvo las excepciones que expresamente consigna la Ley de Amparo, como son las previstas en las fracciones II y III del artículo 114 de dicha codificación."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión número 366/99, interpuesto por H.G.O. sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios que formula la parte recurrente, examinados en su conjunto, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, son infundados, de conformidad con el análisis siguiente: En principio, es de precisar que, contra el sentir del disconforme, la Juez de Distrito obró en forma correcta al considerar en el auto aquí combatido, que el acto que aquél reclama no es de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación, toda vez que no debe perderse de vista que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, establece que procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’; y, por otra parte, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone que procede el amparo indirecto ‘Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ...’; y en el caso que nos ocupa, siendo el acto reclamado, en esencia, la resolución de segundo grado que confirma el acuerdo de primera instancia desechatorio de pruebas, dictado dentro del trámite incidental de una excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado, hoy inconforme, en contra del representante de la parte actora en el juicio de origen, es indudable que el mismo sólo tiene efectos intraprocesales que no afectan por sí solos derechos fundamentales del peticionario de garantías, en virtud de lo cual su ejecución no es de imposible reparación.-Estimándose asimismo lo anterior, en virtud de que si bien es cierto las disposiciones legales referidas con antelación no hacen distinción entre actos sustantivos e intraprocesales, ni excluyen a estos últimos, también es cierto que a la fecha existe jurisprudencia firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece el alcance de dichas disposiciones y obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, esto es, que sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Jurisprudencias las antes precisadas que pueden apreciarse en las páginas 157 y 164 del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y que son del tenor literal siguiente: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe).-‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (la transcribe).-Así las cosas, en el caso que se analiza se reclama una actuación, como ya se dijo, que sólo tiene efectos intraprocesales, violación que, de igual forma, contra el sentir del disconforme, aun y cuando en efecto pudiese incidir en el sentido de la resolución final que se dicte en relación con la incidencia relativa a la excepción de falta de personalidad planteada, al existir la posibilidad de que por falta de pruebas la misma sea declarada infundada, y que aun cuando en este último caso el interesado interponga recurso de apelación en contra de la interlocutoria respectiva, el tribunal de alzada no puede abordar lo relativo al desechamiento de pruebas que nos ocupa, habida cuenta que esta cuestión ya fue resuelta en diverso recurso de apelación, así como que, por otra parte, la resolución que en su caso declarase infundada la excepción de que se trata, no podría alegarse como violación al procedimiento en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promoviera en contra de la sentencia definitiva que se llegara a pronunciar en el juicio, pues en su contra procede el juicio de amparo indirecto de conformidad con el actual criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en consecuencia, menos aún podría alegarse en tal amparo directo el desechamiento de pruebas en la incidencia de mérito, al constituir sólo una fase de ésta, si puede ser subsanada en caso de que la señalada resolución que ponga fin a la incidencia multicitada sea favorable a los intereses de la parte quejosa; por tanto, el acto es susceptible de reparación y no puede catalogarse como irreparable en términos de la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, pues el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, no distingue tampoco la clase de irreparabilidad de la ejecución del acto dentro del juicio.-Además, no debe pasar inadvertido que aun cuando la parte quejosa no obtenga resolución favorable en la incidencia en comento, contrario a lo que en forma equivocada aduce en sus agravios que se analizan, basándose para ello en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en su tesis aislada de rubro: ‘PERSONALIDAD, DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALTA DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, apreciable a fojas 685 del T.V.I, correspondiente al mes de junio de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la violación que nos ocupa sí puede ser reparada a través del amparo indirecto que en su caso se promoviera en contra de dicha resolución, en el que aduzca la relatada violación, en virtud de que como bien lo sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su criterio que este órgano de control constitucional comparte, contenido en la tesis que menciona y transcribe el Juez Federal en el proveído recurrido, de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECLAMADA EN AMPARO INDIRECTO. LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DEBEN SER COMBATIDAS JUNTO CON DICHA INTERLOCUTORIA.’, si en la tramitación de una incidencia como la que nos ocupa, que culmina con una interlocutoria susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se cometen violaciones a las normas del procedimiento, el afectado se encuentra, sin lugar a dudas, plenamente facultado para reclamar éstas en el juicio de amparo indirecto que promoviera, en su caso, en contra de la resolución que, sin ulterior recurso, resolviese la excepción de falta de personalidad, aplicando por analogía los principios que informan el amparo directo en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, y que también recogen en el indirecto las fracciones II y III del numeral 114 del mismo ordenamiento; debiendo precisarse que aunque la referida violación se prolongue hasta el dictado de la resolución de mérito, no existe un menoscabo directo de los derechos fundamentales del peticionario de garantías, sino únicamente una afectación de sus derechos adjetivos o procesales, es decir, en el caso, con motivo de la resolución reclamada que confirma el auto de primera instancia, que determina no admitir la probanza ofrecida por el hoy recurrente dentro del trámite relativo a la excepción de falta de personalidad planteada, no se afectan de modo alguno en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos del promovente del amparo en cuestión.-Similar criterio a lo antes considerado y que como ya se hizo notar este tribunal comparte, sostienen también tanto el entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sus tesis que pueden apreciarse en las páginas 111 y 157, de la Sexta Parte de los Volúmenes 163-168 y 187-192, respectivamente, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que exponen: ‘PERSONALIDAD, AMPARO INDIRECTO, PROCEDENTE CONTRA LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE COMETAN AL TRAMITARSE EL INCIDENTE DE FALTA DE.’ (la transcribe).-‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO INDIRECTO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PUEDEN SER COMBATIDAS JUNTO CON LA.’ (la transcribe).-De igual manera, cabe precisar que contrariamente a lo que intenta poner de relieve el inconforme, las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 157 y 164 del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que fueron transcritas con anterioridad, en primer término, de modo alguno han sido superadas en los términos pretendidos por dicho inconforme, pues es de destacar que si bien es cierto la actual integración de ese Máximo Tribunal del país, mediante la tesis que cita la parte recurrente, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO ...’, interrumpió el criterio jurisprudencial de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, también es cierto que de ninguna manera puede afirmarse que en virtud de las razones que llevaron a la Suprema Corte a emitir el criterio citado en primer término, deben considerarse superados los criterios jurisprudenciales que nos ocupan, como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente en sus agravios, toda vez que no debe perderse de vista que los motivos principales que llevaron a la actual integración de nuestro Máximo Órgano de Control Constitucional a realizar la interrupción de la jurisprudencia a que se hizo mención anteriormente, lo son aquellos que hizo consistir en el hecho de que la cuestión relativa a la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no es solamente declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva; lo cual evidentemente constituye solamente una excepción a la regla general contenida en las tesis jurisprudenciales en comento, relativa a que la ejecución irreparable se presenta, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, contra actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos. Lo anterior, aunado al hecho de que este Tribunal Colegiado se encuentra legalmente impedido para modificar en forma alguna la jurisprudencia a que se viene haciendo referencia, pues ello constituye una facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, teniendo así dicha jurisprudencia, hasta este momento, el carácter de obligatoria para este tribunal, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo y la tesis jurisprudencial número 329 de ese honorable Pleno, apreciable a fojas 220 del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.’ (la transcribe)."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada número XVII.3o.3 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 1029, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"PERSONALIDAD. EL AUTO QUE SIN ULTERIOR RECURSO, NO ADMITE PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO QUE EN SU CASO SE PROMUEVA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA EL INCIDENTE.-La resolución que desecha pruebas sin ulterior recurso en el incidente de falta de personalidad, aun y cuando pudiese incidir en el sentido de la resolución final que lo resuelva, al existir la posibilidad de que por falta de pruebas sea declarada infundada y aun y cuando en este caso se interponga recurso de apelación en contra de la interlocutoria respectiva y el tribunal de alzada no pueda abordar el estudio relativo al desechamiento de pruebas por haber resuelto esta cuestión previamente en diverso recurso de apelación, sí puede ser reparada a través del amparo indirecto que en su caso se promueva en contra de tal interlocutoria, en que se aduzca dicha violación; puesto que si en la tramitación de una incidencia que culmina con una interlocutoria que es susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se cometen violaciones a las normas del procedimiento, el afectado está plenamente facultado para reclamar estas violaciones en el amparo biinstancial que en su caso promueva en contra de la resolución que sin ulterior recurso resuelva la excepción de falta de personalidad, aplicando por analogía los principios que informan el juicio directo en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo y que también recoge el juicio de amparo indirecto en las fracciones II y III del artículo 114 de la ley de la materia."


El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, al resolver el amparo en revisión 178/82, promovido por J.M.G.V., sostuvo:


"TERCERO.-Los agravios que expresa el quejoso recurrente, son sustancialmente fundados.-En efecto, el acto reclamado en el juicio a que este toca corresponde, se hizo consistir en la sentencia que puso fin al incidente de falta de personalidad y como conceptos de violación, en síntesis, se expuso que la Sala responsable no estudió el agravio consistente en que el Juez natural le desechó la prueba confesional en el procedimiento incidental. Ahora bien, como se alega en los agravios, el momento procesal para reclamar lo anterior, lo constituye el amparo que se enderece en contra de la sentencia interlocutoria que pone fin al mencionado incidente, toda vez que la interlocutoria de segunda instancia que desechó la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la parte demandada, constituye un acto definitivo que produce consecuencias irreparables, puesto que el juzgador no podrá ya decidir nuevamente sobre esa personalidad y, por ello, es procedente en contra de la misma el amparo indirecto, según se desprende de la jurisprudencia número 264 de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, y que dice: ‘PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE.’ (la transcribe)."


La sentencia anterior dio origen a la tesis aislada, correspondiente a la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Sexta Parte, página 111, que es del siguiente tenor:


"PERSONALIDAD, AMPARO INDIRECTO, PROCEDENTE CONTRA LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE COMETAN AL TRAMITARSE EL INCIDENTE DE FALTA DE.-La interlocutoria de segunda instancia que resuelve la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la demandada, constituye un acto definitivo que produce consecuencias irreparables, puesto que el juzgador no podrá ya decidir nuevamente sobre esa excepción de falta de personalidad, y por ello, al ser procedente en contra de la misma, el amparo indirecto, también lo es en contra de las violaciones procesales acaecidas durante la tramitación del incidente de falta de personalidad, pero tales violaciones procesales sólo pueden reclamarse hasta que se interponga el correspondiente juicio de amparo indirecto en contra de la interlocutoria que pone fin al mencionado incidente."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, al resolver el amparo en revisión número 1024/84, promovido por J.H.S., determinó:


"TERCERO.-Este tribunal encuentra expedita la posibilidad de analizar la procedencia del juicio de garantías, con base en el criterio sustentado en la jurisprudencia 109 y tesis relacionada en quinto término con la misma, del A. al Semanario Judicial de la Federación, fallos de 1917 a 1975, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las S., que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (la transcribe).-‘IMPROCEDENCIA, ALCANCE DE LAS TESIS SOBRE QUÉ DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (la transcribe).-Así, se advierte que el quejoso precisó el acto reclamado en los siguientes términos: ‘La resolución de 24 de mayo de 1984 en que declara «Que es procedente el recurso de reposición interpuesto, señalando que quedaría en los términos que dice dicha resolución, y en uno de los términos desechan las pruebas que se proponen, salvo la instrumental de actuaciones que se tomará en consideración para resolver ...», resolución publicada en el Boletín Judicial de 25 de mayo y que surtió sus efectos el 28 del mismo mes de mayo de 1984.’.-Como se aprecia, tanto de la anterior transcripción como del segundo considerando del fallo reclamado cuya constancia certificada obra a fojas quince y dieciséis del cuaderno del juicio de garantías, en la resolución combatida se decidió respecto a la no admisión de pruebas propuestas por el ahora quejoso en una incidencia del específico recurso de reposición a que se refiere el artículo 137, fracción XI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, situación de hecho que encuadra en forma exacta en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que se trata de una posible violación a las leyes del procedimiento que pudiera afectar las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Este tribunal ha estimado que si en la tramitación de un incidente que culmina con una sentencia interlocutoria susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se estiman cometidas violaciones a las normas del procedimiento, el afectado puede reclamar estas infracciones junto con la interlocutoria correspondiente, aplicando por analogía los principios que informan el amparo directo contenidos en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la ley de la materia y que también recoge lo preceptuado en el artículo 114, fracciones I y III, de la propia ley.-Este criterio se sustentó, entre otros, en la revisión civil 7/84, R.R.R., fallado el 8 de febrero de 1984 por unanimidad de votos, ponente Magistrado J.D.R. lo tanto, si en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos que le preceden, sólo pueden reclamarse en amparo al promoverse éste contra la sentencia definitiva, en iguales términos deberá estimarse, por analogía, tratándose de violaciones procesales que preceden a una interlocutoria.-De lo anterior se concluye que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 161, ambos de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer en el juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la propia ley."


La ejecutoria que antecede originó la tesis aislada correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 157, cuyo contenido es el siguiente:


"SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO INDIRECTO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PUEDEN SER COMBATIDAS JUNTO CON LA.-Si en la tramitación de un incidente que culmina con interlocutoria susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se cometen violaciones a las normas de procedimiento, el afectado puede reclamar éstas junto con la interlocutoria, aplicando por analogía los principios que informan el amparo directo en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo y que también recogen en el indirecto las fracciones II y III del artículo 114 del mismo ordenamiento."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el amparo en revisión número 562/88, promovido por Banca Serfín, S.N.C. y coagraviado, determinó:


"TERCERO.-Son infundados los agravios expresados por los revisionistas, porque no obstante que en la primera parte de la sentencia recurrida, el juzgador federal en forma incorrecta consideró aplicable al caso concreto la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que dispone que éste se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, en la especie, como se trata de una resolución emitida en el incidente de liquidación, es evidente que no se está en presencia de un acto ejecutado en juicio, ya que éste termina con el dictado de la sentencia definitiva. En efecto, los ahora recurrentes señalaron como acto reclamado en la demanda de garantías, la sentencia de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 1203/87, mediante la cual confirmó el acuerdo de veintiséis de marzo del mencionado año, dictado por el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de esta ciudad en el incidente de liquidación de costas derivado del juicio ordinario mercantil número 161/85, promovido por F.C.C., S.A., contra Banca Serfín, S.N.C. y G.C.C., actos que no pueden estimarse que se hayan realizado dentro del juicio, como lo establece la fracción IV de la norma legal que se comenta; mas sin embargo, el juzgador federal apoyó también la sentencia reclamada en la fracción III del mencionado artículo 114 de la ley de la materia, que dispone lo siguiente: (lo transcribe).-En tales condiciones, si como ya se ha visto, el acto reclamado lo constituye una resolución dictada después de concluido el juicio natural que se refiere al desechamiento de pruebas efectuado en el trámite de un incidente de liquidación de costas en ejecución de sentencia, es indudable que la demanda de garantías sólo procede contra la resolución interlocutoria que llegue a dictarse en el incidente de mérito, sin que sea obstáculo a lo anterior, las diversas consideraciones que vierten los recurrentes, consistentes en la interpretación que se ha dado al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, según la ejecutoria que invocan o que es indebida la aplicación que hace el Juez de Distrito respecto de dicha norma, habida cuenta que como ya se expresó en líneas anteriores, en la especie resulta exactamente aplicable la fracción III y no la IV del precepto legal aludido (artículo 114 de la Ley de Amparo), por tratarse de actos ejecutados fuera del juicio; además, independientemente de que sea aplicable o no la tesis aislada que invoca el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, debe decirse que son inexactas las argumentaciones que hacen los inconformes, en el sentido de que se está en presencia de violaciones cuya ejecución es de imposible reparación en la sentencia que ponga término a la cuestión incidental y, por tanto, aducen los mismos inconformes que se actualiza la hipótesis que contempla la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Y se dice que estas inconformidades son infundadas, porque si en la especie se desecharon diversas pruebas, tales violaciones podrán reclamarse junto con la interlocutoria que se dicte en el incidente de gastos y costas mediante la promoción del amparo correspondiente, cuyos efectos serán, en su caso, restituir las cosas al estado que guardaban antes de dictarse el auto desechatorio de pruebas."


La anterior ejecutoria permitió la formación de la tesis aislada correspondiente a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, página 772, que es del tenor siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECLAMADA EN AMPARO INDIRECTO. LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DEBEN SER COMBATIDAS JUNTO CON DICHA INTERLOCUTORIA.-En la tramitación de un incidente que culmina con interlocutoria susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, el afectado debe combatir las violaciones a las normas del procedimiento junto con la interlocutoria, aplicando por analogía los principios que informan el amparo directo en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo y que también recogen en el indirecto las fracciones II y III del artículo 114, del mismo ordenamiento."


QUINTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente, cobra aplicación la tesis aislada número 3a. XIII/93, de la anterior Tercera Sala, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/98 sostuvo, esencialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó jurisprudencialmente que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, sin ulterior recurso, debe impugnarse en juicio de amparo indirecto, por lo que, en igualdad de razón, la resolución que sin ulterior recurso desecha pruebas en el incidente de falta de personalidad, también es impugnable inmediatamente en amparo indirecto.


Las razones que condujeron a la conclusión apuntada, consistieron en lo siguiente: 1. En el recurso de apelación que se interponga en contra de la interlocutoria de primera instancia que resuelve la excepción de falta de personalidad, no se podrá abordar lo relativo al desechamiento de pruebas, sobre todo porque este aspecto ya fue resuelto en un diverso recurso de apelación; 2. La resolución de segundo grado que declara infundada la excepción apuntada, no puede impugnarse como violación a las leyes del procedimiento en el juicio de amparo directo que se interponga en contra de la sentencia definitiva, porque conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de tal interlocutoria procede el juicio de amparo indirecto, por tanto, menos podría impugnarse en el amparo uniinstancial como violación procesal el desechamiento de pruebas en la fase del incidente respectivo; 3. En el juicio de amparo indirecto que se interponga en contra de la resolución que deseche la excepción de que se trata, no podrían reclamarse las violaciones que se hubieran cometido durante la sustanciación del correspondiente incidente, porque las violaciones previstas en el artículo 160 de la Ley de Amparo, rigen sólo para el amparo directo, y no existe precepto legal que determine, como regla general, que en el juicio de amparo indirecto pueden alegarse violaciones a las leyes del procedimiento, sino sólo en los casos expresamente previstos en las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 366/99 sostuvo, fundamentalmente, que la resolución de segundo grado que confirma el acuerdo desechatorio de pruebas dentro del trámite incidental de una excepción de falta de personalidad, sólo tiene efectos intraprocesales cuya ejecución no es de imposible reparación, y puede ser subsanada en caso de que la interlocutoria que ponga fin a la incidencia sea favorable a sus intereses, y de no ser así, la violación al procedimiento puede ser reparada a través del amparo indirecto que en su caso promueva en contra de dicha interlocutoria, en el que aduzca la relatada violación.


Las razones que apoyan la postura del órgano colegiado, son las siguientes: 1. El desechamiento de pruebas dentro del incidente de falta de personalidad, sólo tiene efectos intraprocesales que no afectan por sí solos derechos fundamentales del quejoso; 2. La resolución que resuelve la excepción no puede impugnarse como violación al procedimiento en el juicio de amparo directo que llegue a promoverse en contra de la sentencia definitiva, porque en su contra procede el amparo indirecto, por tanto, menos podría combatirse en tal amparo directo el desechamiento de pruebas en la incidencia, al constituir sólo una fase de ésta; 3. El citado desechamiento de pruebas sí puede ser subsanado en caso de que la interlocutoria que resuelve la excepción le fuera favorable a sus intereses, pero si no sucede así, esa violación al procedimiento incidental puede repararse a través del amparo indirecto que se promueva en contra de la citada interlocutoria, al aplicarse por analogía los principios que rigen en el amparo directo, previstos en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, y que también rigen para el amparo indirecto conforme a las fracciones II y III de la ley invocada.


El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 178/82, determinó, en esencia, que si contra la interlocutoria de segunda instancia que resuelve la excepción de falta de personalidad procede el amparo indirecto, las violaciones procesales acaecidas durante la tramitación del incidente sólo pueden reclamarse hasta que se interponga el correspondiente juicio de amparo en contra de la interlocutoria que pone fin al mencionado incidente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 1024/84 resolvió, en lo que interesa, que si en la tramitación de un incidente del específico recurso de reposición que culmina con una sentencia interlocutoria susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se estiman cometidas violaciones a las normas del procedimiento con motivo de la no admisión de pruebas, el afectado puede reclamar esa infracción junto con la interlocutoria correspondiente, mediante la aplicación por analogía de los principios que rigen para el amparo directo, contenidos en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, que también recogen las fracciones II y III del artículo 114 de la misma ley.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 562/88 sostuvo, en esencia, que tratándose de una resolución sobre desechamiento de pruebas efectuada en el trámite de un incidente de liquidación de costas en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la resolución interlocutoria que llegue a dictarse en el incidente de mérito, porque las violaciones cometidas por el desechamiento de pruebas podrán reclamarse junto con dicha interlocutoria, en aplicación de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, por tratarse de autos ejecutados fuera de juicio.


En primer lugar, es de precisar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no entra en contradicción con los otros órganos jurisdiccionales, debido a que su criterio proviene de distintos elementos, pues derivó de un incidente de liquidación de costas en ejecución de sentencia, es decir, de un incidente tramitado después de concluido el juicio, tan lo fue, que el propio órgano colegiado sustentó su posición en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo (supuesto que rige a los actos de tribunales ejecutados después de concluido el juicio), siendo que los demás tribunales emitieron sus criterios en incidentes tramitados dentro de juicio (de falta de personalidad y de reposición) y este supuesto no encuadra en la citada fracción III.


De modo que al ser distinto el supuesto normativo en que se ubica el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con los de los demás Tribunales Colegiados, es claro que no se da la contradicción respecto a dicho órgano jurisdiccional.


Ahora bien, para definir el punto discrepante, se destaca que, en los respectivos asuntos de que conocieron tres órganos jurisdiccionales (Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), el desechamiento de pruebas se suscitó dentro de un incidente de falta de personalidad, y esos tribunales coinciden en que la interlocutoria que resuelve dicho incidente es impugnable a través del amparo indirecto, conforme a la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por su parte, del asunto que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que el desechamiento de pruebas se realizó durante el trámite de un incidente de naturaleza distinta, a saber, de reposición de autos, y dicho tribunal concluyó que la interlocutoria que resuelve el incidente respectivo, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto.


Es decir, todos los Tribunales Colegiados coinciden en que las interlocutorias que resuelven los respectivos incidentes son susceptibles de combatirse en amparo indirecto. Por tanto, el punto contradictorio recae en lo relativo al desechamiento de pruebas decretado en un incidente, cuya interlocutoria es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que ese desechamiento de probanzas es impugnable inmediatamente en amparo indirecto, porque también lo es la resolución que resuelve el incidente respectivo, los demás órganos jurisdiccionales determinaron que el desechamiento de pruebas debe reclamarse como violación al procedimiento junto con la interlocutoria que se dicte en el incidente, al promover el amparo indirecto en contra de esa última resolución.


De lo expuesto, se advierte que en el caso se actualizan los supuestos para la existencia de una contradicción de criterios, debido a que las conclusiones a las que llegaron los órganos colegiados se basan sobre una misma cuestión jurídica, la cual ha sido apuntada con anterioridad.


Además, la discrepancia de los criterios se encuentra en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, como podrá notarse de la transcripción que de cada una de ellas se hizo en los párrafos anteriores, y los criterios adoptados por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, emanaron del examen de los mismos elementos, a saber: la procedencia del juicio de amparo sobre el desechamiento de pruebas decretado en un incidente cuya interlocutoria es susceptible de combatirse mediante el amparo indirecto.


Ante tales consideraciones, el punto discrepante consiste en lo siguiente:


¿El desechamiento de pruebas dentro de un incidente cuya interlocutoria es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, es reclamable inmediatamente en la misma vía o debe combatirse como violación procesal al promover el amparo indirecto contra la resolución que declare infundado el incidente?


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, el cual más adelante se precisará, por las razones siguientes.


La Ley de Amparo, en su artículo 159, tiene señaladas qué actuaciones son consideradas como violaciones al procedimiento en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, y que afectan las defensas del quejoso, cuya impugnación debe hacerse al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, mediante el juicio de amparo directo.


Dentro de esas violaciones al procedimiento, se destaca la no recepción de pruebas, lo que equivale al pronunciamiento relativo al desechamiento de medios de convicción ofrecidos dentro de un juicio.


El citado artículo, en su fracción III, es del tenor siguiente:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."


Esto es, por disposición expresa de la Ley de Amparo, el pronunciamiento sobre desechamiento de pruebas durante el trámite de un juicio, constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso.


A lo anterior, debe añadirse que ha sido criterio reiterado por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el citado desechamiento de pruebas, por regla general, no se considera como una violación que cause perjuicios irreparables, ya que es susceptible de subsanarse en la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, si es que se emite favorablemente a los intereses de la parte que ofreció la prueba, pero de no ser así, podrá hacer valer esa violación al momento de reclamar la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio, mediante el juicio de amparo directo, conforme a las reglas previstas en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 407, de la entonces Cuarta Sala, Quinta Época, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, T.V., Parte SCJN, página 273, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"PRUEBAS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LAS DESECHA.-El amparo indirecto es improcedente contra el auto que desecha una prueba, dado que se trata de una violación del procedimiento, comprendida en la fracción III del artículo 159 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que debe reclamarse al interponerse el amparo contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, previa la preparación legal necesaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161 de la misma ley."


Asimismo, cobran aplicación las siguientes tesis aisladas de la entonces Tercera Sala, Quinta Época, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos LXXVIII, LXXI y LXX, páginas 778, 2173 y 4233, respectivamente.


"PRUEBAS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA RECEPCIÓN DE.-Debe estimarse improcedente el amparo indirecto contra la resolución de segunda instancia, que confirma el auto que negó al quejoso la recepción de pruebas, pues aunque esa resolución tenga una situación definida, intocable para el Juez, al sentenciar, el fallo que se dicte puede ser por distintas causas, favorable al quejoso, y aunque en la apelación contra ese fallo, se produjera ejecutoria absolutoria, en el amparo que contra ésta se promoviera, podrían hacerse valer los agravios respectivos, como violaciones del procedimiento."


"PRUEBAS, AMPARO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LAS.-El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que niega la recepción de pruebas, porque el artículo 159 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en su fracción III, señala como violación del procedimiento que priva de defensa al quejoso, el hecho de no recibírsele las pruebas que legalmente hubiere ofrecido, o cuando no se le recibieren conforme a la ley; y el artículo 161 del mismo ordenamiento, determina que esas violaciones sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva, señalando los procedimientos que deben seguirse para preparar el juicio de amparo."


"PRUEBAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA A RECIBIRLAS.-Conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, sólo pueden reclamarse en amparo indirecto los actos en el juicio, cuando su ejecución sea de imposible reparación, y la denegación de una prueba no puede ocasionar a quien la ha ofrecido, un perjuicio irreparable, toda vez que la sentencia que se pronuncie, puede ser favorable a sus intereses; por tanto, la oportunidad para solicitar el amparo de la Justicia Federal, por violaciones del procedimiento como la de que se trata, existe al pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con los artículos 158, fracción I, y 159, fracción III, de la Ley de Amparo."


Como se observa, ya es una situación definida por disposición legal y por criterio jurisprudencial, que el desechamiento de pruebas dentro de un juicio no produce violaciones irreparables, sino que sólo produce efectos intraprocesales, susceptible de ser reparado en la sentencia respectiva, por tanto, la misma razón rige respecto al desechamiento de pruebas que se suscite en el trámite de un incidente.


De acuerdo con la teoría procesal, el procedimiento de un incidente resulta ser similar al procedimiento de un proceso. El proceso que con frecuencia es confundido con los vocablos juicio, litigio o procedimiento, es el conjunto de actos jurídicos realizados por las partes, los terceros, los auxiliares de justicia y el juzgador, con motivo del ejercicio de la acción, cuyo fin es la sentencia. Por su parte, con la palabra incidente, se designa a los procedimientos que se siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal, a través de una resolución que generalmente se le denomina interlocutoria.


De ahí que las instituciones juicio e incidente, coinciden en que previo a un procedimiento deben decidir una cuestión planteada, por tanto, generalmente sus respectivos procedimientos igualmente coinciden con los siguientes aspectos:


1. Se inician con un escrito (demanda y demanda incidental, respectivamente).


2. Se otorga el derecho de formular contestación de la contraparte.


3. Se admite la etapa probatoria y de alegatos.


4. Culmina con una resolución (sentencia e interlocutoria, según sea el caso).


5. Admite la procedencia de recursos ordinarios.


6. Existen plazos para hacer valer derechos procesales.


Luego, si el procedimiento de un proceso como el de un incidente, en su generalidad son similares, sobre todo, respecto de la etapa probatoria, entonces, si para el proceso se considera como una violación procesal el desechamiento de pruebas porque es susceptible de repararse en la sentencia definitiva, igual razón rige para el desechamiento de pruebas decretado en el procedimiento de un incidente, porque con esa violación únicamente se afectan derechos adjetivos o procesales, sólo que dentro del incidente mismo, en atención a que de igual forma es susceptible de ser subsanada si la interlocutoria que resuelve la cuestión incidental le resulta favorable a los intereses del oferente de la prueba.


De lo expuesto se deriva un elemento toral para considerar que el desechamiento de pruebas decretado dentro de un incidente, no es susceptible de combatirse mediante el juicio de amparo indirecto, porque se reitera, no se trata de una violación que cause a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, sino que sólo produce efectos intraprocesales por las razones apuntadas.


En el mismo campo de la similitud existente entre el procedimiento del juicio y el procedimiento de un incidente, el momento para reclamar las violaciones procesales cometidas en uno y otro, debe ser el mismo, es decir, en el momento en que se combate la resolución respectiva que pone fin al proceso o al incidente (sentencia definitiva o resolución interlocutoria) a través del juicio de amparo.


Sólo que la diferencia se encuentra en la vía en que deba promoverse el juicio de garantías para uno y otro caso, porque si se trata de una sentencia definitiva, en el caso del proceso, el desechamiento de pruebas debe invocarse como violación al procedimiento en la demanda de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia de mérito, por así establecerlo textualmente la Ley de Amparo en sus artículos 158, 159 y 161, según quedo precisado en párrafos anteriores.


En cambio, cuando se trata de una resolución interlocutoria que decide un incidente susceptible de combatirse mediante el juicio de amparo indirecto, el desechamiento de pruebas deberá invocarse como violación al procedimiento incidental en la demanda de garantías que se interponga en contra de la referida interlocutoria.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que de la lectura del artículo 114 de la Ley de Amparo, que regula la procedencia del juicio de amparo biinstancial, no se encuentra una disposición expresa que apoye la conclusión apuntada en el párrafo anterior, tratándose de incidentes promovidos dentro de un juicio.


Es así porque, en lo que interesa, las fracciones II, III y IV del precepto citado, son del tenor siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.-En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


De las fracciones transcritas, no se advierte disposición alguna que diga textualmente que tratándose de actos dentro del juicio, cuando alguno emane de un procedimiento incidental, el amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la resolución que lo decida, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tampoco se utilizan frases o palabras semejantes que conduzcan a esa conclusión.


En efecto, la única fracción que se refiere a actos dentro de juicio, en las cuales pudiera ubicarse el caso concreto es la IV, pero la misma condiciona la procedencia del amparo, a que esos actos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, hipótesis que no se actualiza en la especie, porque ya se dijo que el desechamiento de pruebas decretado dentro de un incidente constituye una violación intraprocesal.


Por lo que se refiere a las fracciones II y III, la regla de combatir a través del amparo indirecto la resolución final y en él las violaciones al procedimiento, aparentemente lo limitan a dos supuestos: El primero, cuando se trata de actos que no provengan de tribunales (judiciales, administrativos o del trabajo) y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio; el segundo, tratándose de actos de tribunales, pero que se hayan ejecutado fuera de juicio o después de concluido. Es decir, no contempla el caso de actos ejecutados dentro del juicio.


Sin embargo, el contenido de las fracciones transcritas no debe verse a través de una óptica puramente literal, ya que ello implicaría incurrir en posiciones aisladas y, en su caso, contradictorias sobre los alcances de cada una de ellas que integran a un mismo precepto y sería prácticamente imposible cumplir con la intención y finalidad normativa del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Como ejemplo para demostrar la insuficiencia del precepto, si se atiende sólo a la letra de su texto, se advertiría que las violaciones cometidas en el trámite de un incidente promovido dentro de un juicio y que afectaran las defensas del quejoso, quedarían al margen de ser cuestionadas a través del juicio de amparo, sólo por el hecho de que ese tipo de actos no están contemplados expresamente en el artículo 114 de la Ley de Amparo, circunstancia que evidentemente no es congruente con la intención del Poder Revisor de la Constitución al haber plasmado en el Máximo Código del país una de las instituciones jurídicas que constituyen la garantía jurisdiccional de mayor eficacia, como lo es el juicio de amparo.


Uno de los más altos y nobles fines del juicio constitucional, consiste en proteger a los individuos en contra de actos de autoridad que violen sus garantías individuales, postulado que se vería no sólo coartado sino minimizado, de aceptar la existencia de actos de autoridad no susceptibles de combatirse mediante el juicio de garantías, como violaciones al procedimiento, tal y como sucede con el desechamiento de pruebas decretado en el trámite de un incidente promovido dentro de un juicio.


De manera que de una interpretación sistemática e integral de las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y en aras de que siempre se observen los altos fines del juicio de garantías, es válido concluir que tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados dentro de juicio, que emanen a su vez dentro de un procedimiento incidental, el amparo indirecto deberá promoverse contra la resolución que decida dicho incidente, si es que es susceptible de combatirse por esa vía biinstancial, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento y que hubiere dejado sin defensas al quejoso.


R. lo anterior, porque las fracciones II y III del precepto citado, admiten la posibilidad de que las violaciones cometidas en un procedimiento sean reclamables en el amparo que se promueva en contra de la resolución final que se dicte en ese procedimiento, incluso, la fracción III hace referencia a los actos de ejecución de sentencia y los remates, cuyo trámite generalmente se efectúa en forma de incidente. De modo que si en el amparo indirecto se pueden reclamar violaciones procesales dentro de un incidente tramitado fuera de juicio o después de concluido, al impugnarse la resolución que lo decida, la misma razón debe regir para aquellos amparos que se promuevan en contra de resoluciones incidentales dictadas dentro de un juicio.


Por otro lado, en lo que se refiere a incidentes promovidos después de concluido el juicio, no reviste mayor problema, porque la fracción III del artículo 114, expresamente contiene la regla de combatir a través del amparo indirecto la resolución última, es decir, la interlocutoria, y en la demanda también pueden impugnarse las violaciones procesales cometidas dentro del incidente.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en el sentido de que el desechamiento de pruebas dentro de un incidente cuya interlocutoria es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, por regla general, se considera una violación intraprocesal, la cual debe ser combatida hasta que se promueva el juicio biinstancial en contra de la interlocutoria de referencia, que coincide esencialmente con los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial que este Tribunal Pleno precisa y que es del tenor literal siguiente:


-De una interpretación sistemática e integral de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se advierte que el desechamiento de pruebas dentro de un incidente cuya interlocutoria es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, por regla general, se considera una violación intraprocesal que puede ser combatida hasta que se promueva el juicio de amparo biinstancial en contra de dicha interlocutoria. Ello es así, porque las fracciones II y III del precepto citado admiten la posibilidad de que las violaciones cometidas en un procedimiento, sean reclamables en el amparo que se promueva en contra de la resolución final que se dicte en ese procedimiento, incluso, la fracción últimamente señalada, hace referencia a los actos de ejecución de sentencia y a los remates, cuyo trámite generalmente se efectúa en forma de incidente. De modo que si en el amparo indirecto pueden reclamarse las violaciones procesales cometidas dentro de un incidente tramitado fuera de juicio o después de concluido al impugnarse la resolución que lo decida, la misma razón debe regir para aquellos amparos que se promuevan en contra de resoluciones incidentales dictadas dentro de un juicio.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 562/88, y los demás tribunales a que se refiere el primer resultando de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/99, 1024/84, 178/82 y 84/98, respectivamente, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.-En términos del último considerando de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Tribunal Pleno.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial precisada en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial e hizo suyo el asunto el Ministro José de J.G.P..




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