Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 32
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 32/2001
Número de registro7106
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: I.5o.C. J/7

"Página: 446


"SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’ EJECUCIÓN DE.-Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma; por la primera, es decir, la pronunciada ‘para’ la ejecución de sentencia, en términos del precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1593/90. F.V.M.. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: A.A.L..


"Amparo en revisión 1703/92. M.G.P.. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.B.O.. Secretario: S.D.M.S..


"Amparo en revisión 485/95. M., S. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.B.O.. Secretario: D.S.P..


"Amparo en revisión 2245/97. I.M.S. y Eco 2000, S. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.S.. Secretaria: A.B.G.D..


"Amparo en revisión 2625/97. S.E.B.M. y otro. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.S.. Secretaria: A.B.G.D.."


La tesis en cuestión se emitió al resolver los siguientes amparos en revisión, números RC. 1593/90, RC. 1703/92, RC. 485/95, RC. 2245/97 y RC. 2625/97, en los que en esencia sostiene:


RC. 1593/90:


"CUARTO.-El único motivo de inconformidad que formula el quejoso y aquí recurrente, es infundado. En efecto, no le asiste razón legal al impugnante, cuando aduce que el Juez de Distrito le ocasionó agravio al desechar su demanda de garantías por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo; cuando, siguió argumentando el recurrente, tal supuesto no era aplicable al caso porque el auto que se le notificó y contra el cual interpuso su nulidad, se dictó en el periodo de ejecución de sentencia, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admite otro recurso que el de responsabilidad, y si fuese sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior. La argumentación anterior, como ya se apuntó, es infundada, habida cuenta que es correcta y legal la apreciación sustancial del a quo federal, de que el acto que reclamó el quejoso en el amparo, es decir, el proveído de catorce de junio de mil novecientos noventa, por virtud del cual el Juez Décimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario ‘desechó’ dar curso legal al incidente de nulidad, que hizo valer dicho peticionario de garantías, contra la notificación efectuada el tres de mayo de mil novecientos noventa, resultaba apelable en términos del artículo 691, segundo párrafo, del código adjetivo en cita; pues, y no obstante que la potestad federal no lo razonó cabalmente, de cualquier modo este Tribunal Colegiado comparte el criterio de que el acto reclamado, es decir, el proveído de catorce de junio de mil novecientos noventa (visible a fojas 124 del principal) no el dieciocho de junio de mil novecientos noventa, como lo expuso el inconforme en su escrito aclaratorio de la demanda de garantías, visible a fojas 127, era impugnable a través del recurso de apelación; ello no obstante que fue dictado en el periodo de ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio natural del cual emana el acto reclamado, acorde con el siguiente razonamiento: En efecto, conforme a una sana interpretación del artículo 527 del código procesal en la materia, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa, en ejecución de la misma; por la primera, es decir, la pronunciada ‘para’ la ejecución de sentencia, en términos del artículo 527 del código adjetivo en cita, debe entenderse como la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, y la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo. De esta guisa, si en la especie el acto reclamado, como ya se vio, consistió en el proveído de catorce de junio de mil novecientos noventa, que ‘desechó’ o negó dar trámite al incidente de nulidad que propuso el quejoso en contra de la notificación practicada el tres de mayo de mil novecientos noventa, visible a fojas 118 del principal y mediante la cual se notificó al quejoso y aquí recurrente F.V.M., el acuerdo de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, que ordenó se hiciera saber a éste que contaba con el término de treinta días para desocupar el inmueble materia del juicio natural, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo sería lanzado a su costa, resulta inconcuso que tal proveído que se pretendía nulificar, se dictó ‘en ejecución’ de sentencia y por ello mismo no era el último que dictaría el órgano jurisdiccional orientado al cumplimiento y ejecución de la sentencia en el principal; cuestión esta que inclusive queda corroborada en las propias constancias, pues a fojas 126 obra el diverso auto de veintidós de junio del año próximo pasado, acordando que en virtud de que el demandado y hoy recurrente no desocupó el bien inmueble en el término concedido, se ordenaba su lanzamiento en los términos acordados. Todo lo antes expuesto permite concluir que, como correcta y legalmente lo apreció el Juez Federal, el referido acto reclamado en el amparo dictado ‘en’ y no ‘para’ la ejecución de sentencia resultaba impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada en ejecución de sentencia, y por medio del cual podía ser modificado, nulificado o revocado el acto combatido y por ende, al no agotarse el principio de definitividad en el caso se surtió la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo; y en consecuencia, lo procedente en el caso es confirmar la resolución recurrida."


RC. 1703/92:


"CUARTO.-Los conceptos de agravio transcritos anteriormente, son infundados.-En efecto, contrariamente a lo sostenido en los citados agravios, la sola lectura de la transcripción que de los autos reclamados hace el recurrente en su demanda de amparo (fojas 2 y 3), pone en evidencia que la sustancia jurídica de los mismos únicamente se contrae a tener por desahogada la vista ordenada por diverso proveído de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y dos y a no tener por ofrecidas las pruebas que relacionó el propio recurrente, dada la naturaleza del incidente de que se trata y con la salvedad de las documentales que acrediten el ‘cumplimiento del convenio’; de lo anterior, se sigue que los autos reclamados fechados el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictados por el Juez responsable en los cuadernos números 1 y 2 del expediente 484/90, en el incidente de cumplimiento de convenio, relativo al divorcio voluntario de M.C.P. y M.G.P., si bien se encuentran dictados en la etapa procesal de ejecución de sentencia, no constituyen precisamente la última determinación judicial previa a su ejecución material, sino solamente se orientan, en forma indirecta, a preparar y lograr ese objetivo, de lo que resulta con toda claridad que los precitados autos materia de la reclamación constitucional, se traducen en resoluciones dictadas ‘en’ ejecución de sentencia, de ahí que siendo la resolución recurrida congruente con lo que antecede no se ocasionó agravio alguno al amparista. Resulta aplicable al respecto, la tesis que sin constituir jurisprudencia, constituye precedente, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 252 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, visible bajo el número TC0105341.CIV, que establece: ‘SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS «PARA O EN» EJECUCIÓN DE.’ (la transcribe).-De lo anterior, se colige lo erróneo de las afirmaciones del recurrente, cuando indica que basta la lectura de los antecedentes, que provocaron los proveídos reclamados, así como de las prestaciones que le reclama en el juicio natural su ex-esposa, para determinar que se está ordenando la ejecución de lo acordado en el convenio en cuestión; y ello es así, puesto que tal aseveración es falsa, en atención a que en los autos reclamados, como ya se ha dicho, el Juez responsable solamente se contrajo a tener por desahogada la vista ordenada por diverso acuerdo y a no tener por ofrecidas las pruebas con relación al hoy inconforme, siendo de destacarse que en tales autos no se ordena en forma alguna la ejecución de lo acordado por las partes en el convenio ni lo aprobado por la sentencia del juicio de divorcio voluntario en cuestión. Debiendo aclararse que todos los acuerdos o resoluciones que no se encuentran encaminados en forma directa e inmediata al cumplimiento o ejecución de las sentencias dictadas en los juicios del orden civil, aunque sean pronunciadas en dicha etapa, son regidos por las normas generales que regulan la procedencia de los recursos y, por tanto, el recurso idóneo en contra de los autos materia de la reclamación constitucional, es el de apelación, por ser apelable la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal con el artículo 723, fracción III, del citado código, en que el recurso de queja procede contra la denegación de apelación, sin distinguir la diversidad de situaciones procesales en las que la apelación puede ser negada y así las cosas, la Juez de Distrito tuvo la razón al afirmar que si bien el quejoso mencionó en su demanda que los actos reclamados los impugnó mediante los recursos de revocación y apelación, que le fueron denegados por la autoridad responsable, ello no era obstáculo para la actualización de la causal de improcedencia hecha valer en el fallo recurrido, puesto que ciertamente lo conducente era continuar tales recursos hasta sus últimas consecuencias, es decir, impugnar la denegada apelación a través del recurso de queja correspondiente o en su caso, combatir en la instancia constitucional la no admisión del recurso hecho valer y no así acudir en amparo en contra de los autos en cuestión. Son aplicables en lo conducente, las tesis de jurisprudencia número 17, la tesis sin constituir jurisprudencia constituye precedente, número TC0105168.CIV, sustentadas por este Tribunal Colegiado, publicadas, la primera en las páginas 53 y 54 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 46, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, y la segunda, en la página 107 del Tomo III, Segunda Parte-1, del mencionado Semanario, Octava Época, que establecen lo siguiente: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA, RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE. APELABLES.’ (la transcribe), y ‘APELACIÓN DENEGADA. QUEJA PROCEDENTE.’ (la transcribe).-Consecuentemente y toda vez que en la especie se está ante la presencia de actos reclamados que caen dentro de la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, resulta incuestionable que se actualizó la causal de improcedencia en cuestión, por lo que es apegada a derecho la resolución recurrida que desechó de plano la demanda de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la propia Ley de Amparo, por lo que procede confirmarla en sus términos."


RC. 485/95:


"CUARTO.-En el escrito de expresión de agravios materia del presente recurso, la representación de la sociedad disconforme se duele, en primer orden, de un acuerdo dictado por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal durante el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en los autos del juicio de amparo indirecto que en grado de revisión se analiza, cuestión que es susceptible de ser analizada en esta instancia atento a lo dispuesto por el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo.-La determinación en contra de la que se inconforma la recurrente consiste en el desechamiento que se hizo de la prueba documental que ofreció bajo el apartado ‘1’ de su escrito relativo, esto es, de las actuaciones existentes en el juicio ordinario civil seguido por COTSA en contra de M., S., ante el Juzgado Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal.-Al respecto, se afirma que la Juez de amparo al emitir el proveído que nos ocupa contravino lo dispuesto por el artículo 78 de la ley de la materia, ya que, se dice, la a quo federal de manera incorrecta estableció que dicho medio de convicción no debía admitirse ni ser tomado en consideración al no haber sido rendida ante la autoridad responsable; que lo anterior era incorrecto porque dichas constancias sí habían sido rendidas en el juicio común del que derivaron los actos reclamados en el amparo y por tanto conocidas y tomadas en cuenta por la autoridad responsable. En ese sentido, la quejosa recurrente manifiesta que en la diversa prueba documental que ofreció al juicio de garantías bajo el apartado ‘2’ de su escrito de pruebas, consistente en las ‘actuaciones’ del juicio especial de desahucio perseguido por COTSA en contra de la quejosa ante el Juzgado Décimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal, existe el auto de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres que acuerda la promoción de la demandada de trece de febrero de ese propio año, en donde, según dice, se tuvo a dicha parte exhibiendo en vía de prueba la copia certificada de todas las actuaciones del juicio ordinario civil tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, antes indicado.-Asimismo, se hacen valer diversas cuestiones tendientes a demostrar que la omisión en la valoración del medio de prueba desechado por la a quo federal ocasiona a la sociedad peticionaria de garantías un perjuicio irreparable.-Los antes referidos conceptos de agravio se estiman infundados por una parte e inatendibles por otra.-En efecto, este tribunal revisor estima que la Juez de garantías desechó acertadamente la prueba documental a que se contrae el presente argumento de impugnación y por ello deben declararse infundados los conceptos de agravio que pretenden demostrar lo contrario.-Se afirma lo anterior, pues según se advierte de la copia certificada de las constancias que integran el expediente 1047/92, relativo al juicio especial de desahucio seguido por Compañía Operadora de Teatros, S. de C.V., en contra de M., del índice del Juzgado Décimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, que merece pleno valor probatorio según lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, lo siguiente: Es verdad que la demandada al dar contestación a la reclamación y oponer excepciones, ofreció como prueba para demostrar estas últimas, entre otras, la instrumental pública consistente en la copia certificada de las actuaciones existentes en el expediente número 337/92, juicio ordinario civil, iniciado por COTSA en contra de M., S., ante el Juzgado Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario (foja 496); por auto de nueve de febrero del propio año, el juzgador común acordó, en lo que interesa, tener por contestada la demanda y desechó las excepciones opuestas, salvo la de pago (f. 507); por escrito presentado ante dicho juzgador el trece de febrero del año de que se trata, la enjuiciada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial que antecede (f. 519), medio de defensa que se admitió por acuerdo de quince del propio mes y año (f. 521); por auto de dieciocho del mes y año en cuestión, el a quo común, al acordar una promoción de la actora, desechó las pruebas ofrecidas por la sociedad enjuiciada y citó a las partes para oír sentencia (f. 525); el mismo día dieciocho el a quo común dictó sentencia de fondo en los autos del juicio especial de desahucio (f. 526 y 528); mediante escrito presentado ante el juzgador natural el dieciocho de febrero del año de que se trata, M., S., exhibió copia certificada de las constancias que integran el expediente número 337/92, del juicio ordinario civil tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo del Arrendamiento ya referido (f. 529); el veintidós del mes y año a que se viene haciendo referencia se proveyó guardar en el seguro del juzgado las constancias exhibidas y señaló a la ocursante que debió estarse al proveído de nueve de febrero ya de autos (f. 531); cabe señalar que si bien existe constancia de que la enjuiciada apeló tanto de la sentencia de fondo como del auto de dieciocho de febrero ya aludidos (f. 532 y 535), también consta en autos que la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia definitiva en el toca de apelación 753/93, confirmando la resolución pronunciada por el Juez Décimo Cuarto del Arrendamiento (f. 540 a 544); asimismo, aparece que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la enjuiciada (f. 539).-Lo anterior evidencia con notoria claridad que la recurrente se aparta de la realidad al expresar los agravios que nos ocupan, cuenta habida de que como con toda exactitud lo hizo notar la a quo federal, las constancias judiciales que la quejosa pretendió que fueran admitidas en el juicio de amparo, constituían un medio de convicción que no se había rendido ante la autoridad responsable, razón por la cual dicho medio convictivo de ninguna forma podía haber sido admitido en el amparo, pues así lo determina el artículo 78 de la ley de la materia.-En otras palabras, si bien M., S., exhibió en el juicio especial de desahucio radicado en el Juzgado Décimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario, en vía de prueba, copia de las actuaciones habidas en el diverso procedimiento ordinario civil tramitado ante el Juez Décimo Segundo de la materia arriba indicada, también se debe puntualizar que el juzgador mencionado en primer sitio, desechó dicho medio de convicción y consecuentemente, no lo tomó en cuenta al resolver la controversia especial referida; luego, si no se deben admitir ni tomar en consideración en el juicio de amparo, las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable (artículo 78), la Juez Tercero de Distrito ajustó su proceder conforme a derecho al desechar la prueba instrumental de que se trata, por lo que al respecto no es dable establecer ningún agravio en demérito de la quejosa recurrente.-Por lo anterior, deben declararse inatendibles los argumentos de impugnación que tienden a evidenciar que la omisión en la valoración de la probanza que nos ocupa causó un perjuicio a M., S., pues si la misma no era susceptible de ser admitida en la controversia constitucional nada puede alegarse respecto de su valoración.-En otro aspecto, los agravios que se enderezan en contra del fallo constitucional, son infundados en parte e inatendible en otra.-En efecto, en contra de lo que se aduce, debe señalarse que la a quo correctamente sobreseyó en el juicio de amparo respecto del primer acto reclamado con base en lo previsto por el artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia. Dicho acto lo constituye el acuerdo pronunciado por el Juez responsable el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la fase de ejecución de sentencia, y su texto es el siguiente: (lo transcribe).-La recurrente afirma que al haberse acordado ‘para los efectos legales a que haya lugar’ y estando el asunto en el periodo de ejecución de sentencia los efectos de dicho proveído no podían ser otros, que darle facultades ‘al ocursante’ para exigir el cumplimiento de la sentencia; que al habérsele reconocido personalidad a R.Z.M. en el juicio común, dado su estado procesal, la mención para los efectos legales a que haya lugar, no podían ser otros que cumplimentar la orden de lanzamiento ya dictada en autos; que el propio Z.M. al presentar un escrito ante la potestad jurisdiccional común el veintisiete de octubre del año próximo pasado, señaló que solicitaba su acreditación como apoderado de la actora para el seguimiento del juicio; que el auto de diez de noviembre pasado es una resolución dictada ‘para’ la ejecución del fallo que, según se dice, no admitía en su contra medio ordinario de defensa atento a lo previsto por el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que lo anterior no se afecta por el hecho de que el quince de noviembre próximo anterior R.Z.M. hubiera presentado una promoción solicitando que los autos fueran enviados a la oficina correspondiente para ejecutar la orden de lanzamiento correspondiente.-Tales manifestaciones de inconformidad resultan, como se tiene dicho, infundadas, cuenta habida de que el auto de diez de noviembre ya transcrito, sí admitía recurso de apelación en su contra. Ciertamente, según lo previene el numeral arriba citado, de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.-Así, debe distinguirse jurídicamente entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y distinta, en ejecución de ella; por la primera debe entenderse aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución del fallo, por su propia naturaleza no requiere de otra determinación legal; en cambio, la segunda no constituye precisamente la última determinación judicial, previa su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo. Siguiendo ese orden se obtiene que todos los acuerdos o resoluciones que no estén encaminados en forma directa e inmediata al cumplimiento o ejecución de las sentencias dictadas en los juicios civiles (que no sean ‘para’ la ejecución), aun cuando se pronuncien en ese periodo, se rigen por las normas generales que regulan la procedencia de los recursos.-Conforme a lo anterior, se colige que el auto reclamado por la quejosa pronunciado por el Juez responsable en el sentido de reconocerle personalidad a R.Z.M., como apoderado de la actora y ‘para los efectos a que haya lugar’, no es una decisión encaminada directa e inmediatamente a la ejecución del fallo correspondiente, en todo caso y como sucedió en la especie requirió de otra determinación legal para obtener la referida ejecución, de lo que se sigue que dicho acto reclamado resultaba impugnable a través del recurso de apelación, tal y como lo patentizó la Juez de Distrito; en consecuencia, ningún demérito es dable constatar en relación con la recurrente.-En apoyo a lo anterior, cabe citar la tesis número 341, emitida por este cuerpo colegiado, consultable en la página 252, Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril de 1991, Octava Época, que dice: ‘SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS «PARA O EN» EJECUCIÓN DE.’ (la transcribe).-En otro aspecto, este cuerpo colegiado encuentra que las alegaciones que externa la quejosa recurrente en relación con la legitimación de la actora, cuestión que, según se afirma, debe examinarse de oficio aun en esta instancia constitucional son inatendibles; ello es así, pues como ya se vio, el auto mediante el cual se reconoció tácitamente legitimación al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, y personalidad al indicado Z.M., necesariamente debió de haber sido materia de análisis en el recurso de apelación que procedía en contra de dicho proveído y al no haberse hecho valer dicho medio de impugnación por la demandada, tales circunstancias jurídicas deben considerarse como consentidas por dicha parte, atento a los principios de preclusión y firmeza que rigen en nuestra materia, sin que este órgano colegiado pueda válidamente emitir pronunciamiento al respecto.-Finalmente, debe señalarse que también son infundadas las manifestaciones de inconformidad aducidas en contra de los razonamientos que presenta la a quo federal en el fallo sujeto a revisión, relativos a declarar inatendibles los conceptos de violación expresados en contra del segundo acto de autoridad que se reclamó en la causa constitucional. En primer lugar, porque en contra de lo que se argumenta, dicha juzgadora no declaró inatendible el acto reclamado, sino los motivos de inconformidad aducidos en su contra. Y en segundo, porque como lo determinó la a quo federal y este órgano revisor constata, los argumentos declarados inatendibles no guardan relación con el auto que se señaló como acto reclamado (el acuerdo de dieciocho de noviembre pasado), pues, según se advierte, se encuentran encaminados esencialmente a combatir la diversa determinación del a quo común de otorgar legitimación a una sociedad diversa a la que inició el juicio natural y personalidad a quien promovió en nombre de dicha persona moral, por lo que bien hizo la juzgadora de garantías al desestimar tales alegaciones.-En esas condiciones, al resultar infundados e inatendibles los agravios en estudio, lo que procede es confirmar la resolución sujeta a revisión."


RC. 2245/97:


"QUINTO.-Son infundados los agravios que formula la parte recurrente, como se verá a continuación.-En sus agravios, la inconforme manifiesta que el Juez de Distrito violó en su perjuicio el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al señalar que en contra del proveído de veinticinco de abril del año en curso, procedía el recurso de revocación siendo que el acto reclamado es una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, la cual admite únicamente el recurso de responsabilidad; asimismo, que el acto reclamado es la última resolución dictada en el procedimiento respectivo por lo que sí se da el supuesto de procedencia del juicio de amparo, conforme a la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.-En primer lugar, debe distinguirse entre lo que se entiende por una resolución dictada ‘para la ejecución de una sentencia’ y por una resolución dictada ‘en ejecución de sentencia’; la primera debe entenderse como aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución dictada en ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo.-Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis I.5o.C.341 C, visible en la foja 252 y 253 del Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS «PARA O EN» EJECUCIÓN DE.’ (la transcribe).-Conforme a lo anterior, el acuerdo reclamado, de fecha veinticinco de abril del año en curso, que ordena que las notificaciones personales pendientes a la parte demandada la surtan por boletín judicial, no es un acto dictado para la ejecución de la sentencia, como lo aducen los revisionistas, toda vez que éste requiere de otra determinación legal para ejecutar la misma, como puede ser la aprobación del remate, sino que se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia, ya que no está encaminado en forma directa e inmediata a preparar la materia de la ejecución del fallo correspondiente, debido a que fue dictado para dar cumplimiento a una notificación personal ordenada en diverso auto de once de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que se puso en conocimiento de las partes la llegada de los autos al juzgado de origen; en tal virtud, contrariamente a lo manifestado por los inconformes, en el caso no es aplicable el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-Tampoco puede decirse que es el último acto en ejecución de sentencia, dado que de él pueden derivar diversos actos para lograr la ejecución material de ésta, como lo puede ser el remate, su aprobación y su ejecución, por lo cual dicho acto no encuadra en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo que invoca la parte recurrente; luego, tal acto es susceptible de impugnarse a través de los medios ordinarios de defensa.-Por otra parte, cabe hacer notar que el Juez de Distrito omitió analizar el diverso acto que reclamaron los quejosos en su demanda de garantías, consistente en el acuerdo de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, en el cual se ordena, entre otras cosas, que con fundamento en el artículo 113 del código procesal civil, y al no haber designado los demandados nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, se les hagan las notificaciones personales por boletín judicial; por lo que este tribunal procede a su estudio considerando que es igualmente improcedente el amparo, ya que los quejosos estuvieron en aptitud de combatirlo mediante los medios de defensa ordinarios que la ley pone a su alcance, pues como ya se vio, todavía no se está en el supuesto del artículo 114, fracción III, de la Ley Amparo, y al no haberlo hecho, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia."


RC. 2625/97:


"SEXTO.-Es igualmente infundado el segundo agravio que aduce la parte revisionista.-Contrariamente a lo manifestado por la inconforme, contra el acuerdo que recayó al incidente de nulidad de actuaciones, sí procede el recurso ordinario previsto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como correctamente lo señaló la Juez de amparo, toda vez que no se trata de una resolución dictada para la ejecución de sentencia, sino de una resolución dictada en ejecución de sentencia, como se verá a continuación.-En primer lugar, debe distinguirse entre lo que se entiende por una resolución dictada ‘para la ejecución de una sentencia’ y por una resolución dictada ‘en ejecución de sentencia’; la primera debe entenderse como aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo y que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución dictada en ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo.-Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis I.5o.C.341 C, visible en la foja 252 y 253 del Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS «PARA O EN» EJECUCIÓN DE.’ (la transcribe).-Conforme a lo anterior, el acuerdo reclamado, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el cual se determinó que no había lugar a decretar la nulidad de actuaciones planteada, no es un acto dictado para la ejecución de sentencia como lo aduce la promovente, ya que éste requiere de otra determinación legal para ejecutar la misma, sino que se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia, porque no está encaminado en forma directa e inmediata a preparar la material ejecución del fallo correspondiente, debido a que fue dictado con motivo del incidente de nulidad de actuaciones promovido en contra de las efectuadas por el actuario adscrito al juzgado de origen con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En las narradas condiciones, lo que procede es confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de revisión."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustenta la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: XV.2o.9 K

"Página: 420


"AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ÚLTIMA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, ante la imposibilidad de establecer reglas claras y precisas que indiquen cuándo se está ante la ‘última resolución’, dictada en la etapa ejecutiva, se debe de acudir a la Ley de Amparo, la que en su artículo 113, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en la que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no haya materia para la ejecución. De lo anterior, se autoriza a concluir que por ‘última resolución’ ha de entenderse la que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que reconoce la imposibilidad jurídica y material de darle cumplimiento. Esa será entonces, la resolución impugnable en amparo y no las que la precedan, tendientes a hacer efectiva la sentencia puesto que ya fue oído y vencido el demandado, y el cumplimiento de las sentencias no debe obstaculizarse por ser de interés público. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la parte interesada para instar a los Jueces, tribunales administrativos o del trabajo, para que pronuncien el acuerdo conclusivo de la ejecución, cuando omitan hacerlo, pues el presente criterio determina que esa actuación resulta básica para la promoción del amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 340/96. Banco Mexicano, S. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.T.A.. Secretario: J.N.A.N.."


La tesis en cuestión se emitió al resolver el amparo en revisión 340/96, y en la parte considerativa de la sentencia sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Este Tribunal Colegiado no examinará las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado ni los motivos de desacuerdo que contra dicha resolución se hacen valer, toda vez que en atención a los razonamientos que adelante se precisan, deberá confirmarse el sobreseimiento decretado en el presente juicio, en razón de que aparece probado otro motivo legal que conduce a sobreseer, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo.-Del análisis del acto reclamado se obtiene que éste no se encuentra contemplado dentro de los actos que son susceptibles de examen en el juicio constitucional, atento a que en acatamiento a las prescripciones del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías biinstancial procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera del juicio o después de concluido, si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubiesen dejado sin defensa al quejoso.-Ahora bien, del examen minucioso que se practique en las constancias procesales que obran en autos del presente juicio constitucional, puede apreciarse que el acto reclamado, consistente en el proveído de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que desecha la prueba pericial pronunciada por el Juez de primera instancia, así como la resolución emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que desecha por improcedente el recurso de revocación que se plantea por el quejoso en contra del auto antes indicado, no son, ni se trata de la última resolución dictada durante un procedimiento, no obstante que el juicio natural sumario hipotecario, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.-Ciertamente, el auto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco mencionado, vaciado dentro del cuadernillo incidental de liquidación de costas en el juicio natural sumario hipotecario no resuelve interlocutoriamente la liquidación de las costas planteadas, sino que únicamente desecha por improcedente la prueba pericial que ofreció el quejoso Banco Mexicano, S. Asimismo, la resolución de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, emitida en el toca civil número 1352/95, no hace más que desechar por improcedente el recurso de apelación planteado por el banco quejoso respecto del multicitado auto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Luego entonces, se autoriza a concluir que el acto reclamado por la parte quejosa no se trata de la última resolución dictada en un procedimiento respectivo, por tratarse de actos pronunciados en ejecución de sentencia, por lo que en este orden de ideas deviene improcedente el juicio de garantías que contra este acto promueve Banco Mexicano, S.-En sustento de las anteriores consideraciones, conviene remitirnos a la parte considerativa del amparo en revisión 477/96, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio del presente año, Tomo III, Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito. Dicha ejecutoria en lo que al presente asunto interesa determinó: (lo transcribe).-La ejecutoria dictada en el amparo en revisión 477/96, cuya transcripción parcial quedó consignada líneas arriba, sirvió para crear la tesis de jurisprudencia 29/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en el órgano de publicación referido, misma que en lo conducente es pertinente reproducir: ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.’ (la transcribe).-En razón de lo antes expuesto y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, segundo párrafo y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustenta la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: I.3o.C. J/16

"Página: 99


"ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-El auto por el que se ordena la ejecución de la sentencia definitiva, y que ordena se ponga a la actora en posesión material del inmueble arrendado, procediéndose en su caso, al lanzamiento del demandado, el que sólo podrá llevarse a cabo treinta días después de que ese auto quede notificado personalmente, incuestionablemente resulta el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, ya que después de ese proveído sólo queda su cumplimiento; razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su contra procede el amparo indirecto.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 658/90. Gloria V.S.O.. 3 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M..


"Amparo en revisión 833/90. F.O.R.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B..


"Amparo en revisión 958/90. M.A.B.C.. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B..


"Amparo en revisión 1651/90. Y.S. de H.G.. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: G.S.O..


"Amparo en revisión 297/91. J. de J.G.D. de León. 4 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: V.C.B.T.."


La tesis en cuestión se emitió al resolver los amparos en revisión RC. 833/90, RC. 297/91, RC. 1651/90, RC. 658/90 y RC. 958/90, en los que en esencia sostuvo lo siguiente:


RC. 833/90:


"IV.-Son fundados los agravios que hace valer el quejoso recurrente atentas las consideraciones siguientes: De las constancias de autos, cuyo valor probatorio es pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles en Materia Federal, se desprende que el quejoso señaló como actos reclamados: ‘... la orden de privarme de mi posesión de la vivienda número 15 bis de la calle de Alcanfores sin número, esquina Ahuejote en la colonia Ampliación San Marcos Xochimilco, de la cual nunca me ha sido notificada sentencia alguna que haya resuelto la desocupación de dicho local arrendado por la suscrita.’.-La Juez Federal estimó que ese acto no es el último dictado durante el procedimiento de ejecución, ya que en caso de incumplimiento a lo que en el mismo se ordena, deberá decretarse el lanzamiento, auto que sí sería el último que se pronunciara en el procedimiento de ejecución y contra el cual se pueden reclamar las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En esa virtud, la a quo estimó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 114 de ese mismo cuerpo de leyes, precepto este último que previene que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera del juicio o después de concluido; y que si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparamiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso.-Las consideraciones emitidas por la a quo son ilegales. Si la inferior reconoce que en el auto reclamado contenido en el original de la cédula de notificación que el quejoso anexó a su demanda de amparo, se ordenó la ejecución de la sentencia definitiva, y que al efecto se pusiera a la actora en posesión material del bien inmueble arrendado, procediéndose en su caso, al lanzamiento del demandado, lanzamiento que sólo podría llevarse a cabo treinta días después de que ese auto de notificación quede notificado personalmente al demandado, resulta incuestionable que ese proveído es el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, puesto que en el mismo ya se está ordenando la ejecución de la sentencia decretándose que se ponga a la actora en posesión material del bien inmueble arrendado. Después de ese proveído sólo queda su cumplimiento material. De no ser así, podría cumplimentarse ese auto sin dejar al quejoso con posibilidades de defensa, y a mayor abundamiento, el auto que decretó la ejecución quedaría consentido. Cabe señalar que aun cuando el quejoso no formula agravio al respecto, como este Tribunal Colegiado advierte que se ha cometido una violación manifiesta en su contra, suple en su beneficio la deficiencia de la queja con apoyo en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Debe asimismo advertirse que criterio similar al que se sustenta, ha sido sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la sentencia que recayó al recurso en revisión número RC. 658/90, pronunciada el tres de agosto del año en curso. De acuerdo con lo expuesto, se hace innecesario el estudio de los agravios propuestos por el recurrente."


RC. 297/91:


Respecto al segundo agravio, aun cuando fundado en parte, resulta inoperante, porque si bien es verdad es errónea la consideración del Juez de Distrito, en cuanto a que el auto que concede el término de treinta días a la parte arrendataria para que desocupe y haga entrega del bien arrendado, ese auto no encuadra dentro de los supuestos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que el proveído en cuestión se debe de considerar como aquel dictado en ejecución de sentencia.-Sobre el particular, este tribunal de garantías en las ejecutorias RC. 833/90, RC. 658/90, RC. 958/90 y RC. 1651/90, sustancialmente ha resuelto que el auto por el que se ordena la ejecución de la sentencia y se ponga a la parte actora en posesión material del inmueble arrendado, apercibido el demandado de lanzamiento transcurridos los treinta días posteriores a ese auto, este acto de autoridad es considerado como el último pronunciado en el procedimiento de ejecución; por ello, conforme a las características reseñadas, cobra vigencia la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 144 de la Ley de Amparo, razón por la cual resulta procedente contra ese acuerdo el amparo biinstancial; no obstante lo anterior, se dice que es inoperante el motivo de inconformidad que se analiza, porque si como lo refiere el propio agraviado, por cierto, de manera muy limitativa, que el Juez del Arrendamiento Inmobiliario de que se trata, en el correspondiente contradictorio, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, pronunció un auto en el que concedía al demandado el término de treinta días para desocupar la vivienda arrendada, olvidándose el hoy inconforme de puntualizar cuál es el perjuicio jurídico que, en su caso, le ocasione ese acuerdo, pero por otro lado y recogiendo la manifestación propia del hoy recurrente, en el sentido de que con fecha primero de febrero del año que transcurre, se trató de ejecutar el aludido proveído de veintinueve de agosto último, como atinadamente se estableció en la parte relativa de la resolución ahora impugnada y en vía de revisión, encontrándose demostrado, por exposición directa del peticionario de garantías, que a la fecha citada (primero de febrero de mil novecientos noventa y uno), estaba en posesión del correspondiente inmueble; conforme a estos señalamientos, el Juez de Distrito adecuadamente y conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, aplicó la jurisprudencia de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ y el artículo 145 del precitado ordenamiento legal y desechó, también por estas últimas razones, la demanda de garantías intentada por J. de J.G.D. de León, por su propio derecho."


RC. 1651/90:


"T. a los actos de ejecución de la sentencia aludida, el auto de seis de septiembre del año próximo pasado que concedió a la demandada el término de treinta días para desocupar el inmueble arrendado, con apercibimiento de lanzamiento en su defecto, es el último acuerdo tendiente a la ejecución de dicha sentencia, ya que de actualizarse la segunda de aquellas hipótesis sólo dará lugar al cumplimiento de lo ordenado, y en este evento no habría oportunidad para la supuesta agraviada de que a través del juicio de garantías que intenta se juzgue sobre la ilegalidad que atribuye al citado mandamiento de ejecución, evitándole así, en su respectivo caso, los consiguientes perjuicios.-En tal virtud, contra el repetido acto procede el amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resultando así injurídico el desechamiento de la demanda en base al razonamiento opuesto a lo antes expresado.-Este tribunal ha sustentado el mismo criterio en los siguientes fallos: amparo en revisión 833/90. F.O.R.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B.; y amparo en revisión 658/90. Gloria V.S.O.. 3 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M..-Por tanto, se impone modificar el auto a revisión confirmando el desechamiento de la demanda en base a la causal prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y ordenar al Juez de Distrito admita dicha demanda en lo tocante a los actos de ejecución reclamados a que se hizo mérito."


RC. 658/90:


"CUARTO.-De los agravios que esgrime la recurrente se advierte que hay argumentos suficientes para revocar el proveído combatido, toda vez que en éste se reconoce que en el acto reclamado consistente en el auto de ejecución de la sentencia definitiva se determina que se debe desocupar y entregar el bien alquilado, apercibiendo a ella que de no hacerlo será lanzada a su costa; luego entonces, resulta indiscutible que después de tal proveído sólo queda la ejecución material de lo ordenado en el fallo definitivo, por lo que para efectos de la procedencia del amparo debe estimarse que el acuerdo de referencia constituye la última resolución pronunciada en el periodo de ejecución, amén de que de no estimarse así podría cumplimentarse ese auto sin dejar a la quejosa sin posibilidad de defensa, eso con independencia de que si se acepta que no se debe impugnar el mismo, éste quedaría consentido y daría la pauta para que se configurara en lo futuro la causal de improcedencia ya cuestionada, también lo es que con apoyo en el mismo se haya desechado la demanda de garantías por lo que respecta a los otros actos reclamados. Consecuentemente, se debe considerar que es procedente revocar el auto recurrido, debiendo ordenarse al Juez Federal que dicte otro en su lugar por el que admita la demanda de garantías de referencia, lo que debe entenderse sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se dicte la resolución que en derecho corresponda."


RC. 958/90:


"III.-La síntesis y el estudio de los agravios planteados por la quejosa recurrente se hace en forma simultánea en los términos siguientes: Dichos agravios son parcialmente fundados, habida cuenta de que por lo que hace al acto reclamado que se hizo consistir en la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, con fecha treinta de abril del año en curso, la Juez Federal obró ilegalmente al desechar la demanda de garantías promovida en contra de dicho acto. De las constancias que informan el juicio constitucional, cuyo valor probatorio es pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que mediante la indicada interlocutoria se revocó el auto dictado el diecinueve de marzo del presente año, y en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 504 y 525, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles, se ordenó que mediante notificación personal se requiriera a la ahora quejosa para que desocupara voluntariamente el inmueble arrendado, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de que le fuera notificado ese proveído, con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería al lanzamiento de la localidad en controversia. Dicho acto, según se advierte, tiende al cumplimiento de la sentencia definitiva en la medida en que, para el caso de que la inquilina no desocupara la localidad en controversia dentro del término que para el efecto se le concedió, se apercibe desde luego a dicha parte con el lanzamiento forzoso, de donde resulta que incuestionablemente ese proveído es el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, en tanto que ordena ya la ejecución de la sentencia, decretándose el lanzamiento. Después de ese proveído sólo queda su cumplimiento material. De no ser así, podría cumplimentarse ese auto sin dejar a la quejosa con posibilidades de defensa, y a mayor abundamiento, el acto que decretó el lanzamiento quedaría consentido. En esa virtud, en relación con ese acto, deberá modificarse la sentencia recurrida. Criterio similar ha sustentado este Tercer Tribunal Colegiado en la sentencia que dictó el dieciséis de agosto del año en curso en el amparo en revisión número 833/90."


QUINTO.-En el presente caso es procedente que este Tribunal Pleno realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


SEXTO.-En primer término, es necesario señalar si existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El criterio sustentado por este Alto Tribunal sostiene que, para que exista materia a fin de resolver qué criterio debe subsistir, es necesario que concurran las siguientes hipótesis: a) que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan de los exámenes de los mismos elementos.


En el presente caso, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los diversos amparos en revisión RC. 1593/90, RC. 1703/92, RC. 485/95, RC. 2245/97 y RC. 2625/97 sostiene en esencia, que la resolución dictada "en" ejecución, es impugnable a través del recurso de apelación por no ser la "última resolución", mientras que la impugnación de la dictada "para" ejecución del fallo, es procedente por medio del amparo indirecto; pues expone que las resoluciones dictadas "para" ejecución de sentencia, están orientadas a lograr la ejecución de la sentencia, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; mientras que la emitida "en" ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial, sino que está orientada en forma indirecta a preparar su objetivo consistente en la ejecución material del fallo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en su resolución del juicio de amparo en revisión 340/96, expone que el amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubiesen dejado sin defensa al quejoso, y considera como "última resolución" aquella que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que reconoce la imposibilidad jurídica y material de darle cumplimiento al fallo.


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los diversos juicios de amparo directos civil RC. 658/90, RC. 833/90, RC. 958/90, RC. 1651/90 y RC. 297/91, estimó que el auto en el que se ordena la ejecución de la sentencia definitiva en el procedimiento de ejecución, es lo que se entiende como "última resolución", puesto que después de ese proveído no queda más que su cumplimiento, y por lo tanto procede el amparo indirecto.


De lo antes expuesto, se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de los tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta. Esto es, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostiene en sus consideraciones, que la resolución dictada para la ejecución de la sentencia, es la última resolución, entendida como aquella en donde se encuentra el auto en que se declara cumplida la ejecutoria; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, afirma que la última resolución es la pronunciada "para" la ejecución de la sentencia, puesto que está encaminada a la ejecución del fallo, es decir, donde se encuentra su ejecución material y no requiere de alguna otra determinación; y por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la sentencia, manifiesta que el auto en el que se ordena la ejecución de la sentencia definitiva es entendida como la última resolución, puesto que después de pronunciado este proveído no queda más que su ejecución.


SÉPTIMO.-Ahora bien, después de precisado el punto en contradicción, es necesario acudir al texto e interpretación directa del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso."


Sobre el tema medular, consistente en saber a qué se refiere el artículo citado en líneas anteriores, con la llamada "última resolución", este Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, ya se pronunció al resolver los diversos amparos en revisión 1413/94, promovido por J.H.M. y 2137/95, promovido por L.L.D., S. de C.V., y así se emitió la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: P. LVII/97

"Página: 16


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la ley citada, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


Con el propósito de tener unidad de interpretación, el Tribunal Pleno no encuentra ninguna razón para apartarse del criterio anterior, es por eso que se transcribe a continuación la parte considerativa de la resolución del amparo en revisión 2137/95, haciendo la observación que es innecesario transcribir las consideraciones que se expusieron en el diverso amparo en revisión 1413/94, por ser esencialmente iguales en lo que respecta al caso en estudio, siendo así del tenor siguiente:


"... Ahora bien, cabe señalar que la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal establece la procedencia del juicio de amparo, ante el Juez de Distrito, contra actos dictados después de concluido el juicio.-A su vez, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: ‘... Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ...’.-Los preceptos mencionados contrariamente a lo que alega el recurrente, sí exigen para la impugnación de actos dictados en ejecución de una sentencia, que se reclame la última resolución, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta.-En ese sentido, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, ha sostenido que la regla específica de procedencia del juicio de amparo, contenida en la fracción III, párrafos segundo y tercero, del artículo 114 de la Ley de Amparo, rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la última, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos dictados en ejecución de sentencia tienen como apoyo la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que mientras no se dicte la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados en ese procedimiento así como el problema de constitucionalidad del precepto legal aplicado, sólo podrán impugnarse hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución.-Lo anterior, se desprende de lo decidido en la tesis de jurisprudencia número 29/96, publicada en las páginas 226 y 227 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de junio de 1996, que dice: ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.’ (la transcribe).-Por otra parte, para entender el significado que debe darse a la expresión ‘última resolución’, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, este tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que por ‘última resolución’ que se dicte en la fase ejecutiva de una sentencia, debe entenderse la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.-Lo anterior se desprende de lo decidido en la tesis número XLIX/96, publicada en las páginas 367 y 368 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de junio de 1998, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’ (la transcribe).-Pues bien, de lo relacionado se desprende que el acto de aplicación que se reclama en el juicio de amparo no constituye el cierre de la etapa de ejecución, sino el inicio de la misma, ya que los autos impugnados derivan de la vista que el juzgador dio al quejoso con la pretensión del actor en el juicio para que obligue al demandado a cumplir con la sentencia ejecutoriada. En consecuencia, conforme a los criterios transcritos, cuando una ley funda un acto dictado dentro de la ejecución de una sentencia, como sucede en la especie, no procede la acción constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador, contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción, por tanto, de múltiples amparos, obstaculicen su ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en la fase ejecutiva, cuando el quejoso estará en aptitud de ejercer la acción constitucional, razón por la cual es incorrecto lo que sostiene el recurrente en el sentido de que por virtud del sobreseimiento queda a merced de la ejecución de la sentencia. ..."


Del examen del fallo anterior, se desprende que dentro de éste se resuelve idéntico problema al que se plantea en el asunto de nuestra atención, consistente en saber qué se entiende por "última resolución" para la procedencia del juicio de garantías a que hace referencia el multicitado numeral; es por eso, que al haberse pronunciado ya el Tribunal Pleno sobre el particular, es suficiente para resolver la presente contradicción, máxime que no existe ninguna razón para variar el criterio adoptado al respecto.


Luego entonces, se concluye que el criterio que debe prevalecer es el de este Tribunal Pleno, coincidente en esencia con lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos de la jurisprudencia que a continuación se redacta:


-La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo civil 340/96, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo civil 1593/90, 1703/92, 485/95, 2245/97 y 2625/97, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los diversos amparos en revisión 658/90, 833/90, 958/90, 1651/90 y 297/91.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Alto Tribunal, en los términos de lo expuesto en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados intervinientes, remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que sustenta este Alto Tribunal a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su comunicación a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C. (ponente), S.M. y presidente G.P..

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