Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 237
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 31/2001
Número de registro7104
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/99-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las quejas 68/99, interpuesta por F.M.G., fallada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como la 225/88, promovida por V.H.R.S., fallada el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho son, respectivamente, las siguientes:


Queja: 68/99.


"CUARTO.-Los agravios hechos valer resultan jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la determinación impugnada. Por razón de técnica, se analizarán en orden diverso al en que fueron expuestos.-En efecto, en el auto recurrido se determinó que era improcedente el incidente de revocación o modificación de la suspensión provisional por hechos supervenientes, pues, señaló el J. de Distrito: ‘... en tratándose de la suspensión provisional aun cuando no existe prohibición expresa de revocarla o modificarla según el citado numeral 140 de la ley de la materia, ni otro ordenamiento establecen su prohibición, debe tenerse en cuenta que si el multicitado artículo 140 de la Ley de Amparo, estatuye: «Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.». También lo es que esa posibilidad de revocación o modificación de dicha medida, se contrae únicamente a la suspensión definitiva, pues es posteriormente a la celebración de la audiencia relativa cuando el juzgador se encuentra en la hipótesis prevista por el artículo 140, y es lógico que sea así, dado que en la suspensión provisional está legalmente prevista para que sea decretada sin que el suscrito juzgador cuente con más elementos que los proporcionados por la parte quejosa; y su duración es efímera, ya que será en la audiencia a que se refiere el artículo 131 de la ley de la materia, cuando contando con mayores elementos, incluso con los que proporcionen las responsables y tercero perjudicado, se esté en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva; además cabe establecer que no tiene caso de modo alguno, sustanciar el incidente de revocación o modificación de la suspensión provisional, ya que en el caso de abrirse dicho incidente, con motivo de la emisión de la suspensión definitiva, éste necesariamente quedaría sin materia.-Lo anterior encuentra exacta aplicación en la tesis de ejecutoria publicada en el Tomo X-Agosto, página 631, Octava Época del S. Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL, TRATÁNDOSE DE LA, NO PROCEDE LA REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE.»’. (foja 54 vuelta del cuaderno incidental).-Ahora bien, en el segundo y tercero de los motivos de inconformidad se aduce, en síntesis, que el J. del conocimiento interpretó de manera equivocada el artículo 140 de la Ley de Amparo, pues dicho precepto establece que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, puede modificarse o revocarse el auto que haya negado o concedido la suspensión, sin hacer distinción entre la provisional y la definitiva; que debe atenderse ‘que el fin de la suspensión del acto reclamado (provisional o definitiva) es, en concreto, paralizar el actuar de las responsables mientras se analiza si su actuar violenta las garantías constitucionales reclamadas por el amparista, lo cual nunca causaría agravios irreparables o de difícil reparación a la autoridad responsable o a la sociedad’; que si la intención del legislador hubiera sido que la revocación o modificación por hechos supervenientes procediera sólo con respecto a la suspensión definitiva, así se habría dispuesto expresamente en el citado numeral, como lo hizo, se argumenta, en el artículo 95, fracción XI de la ley de la materia, que de manera expresa preceptúa que procede la queja en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional; así como la fracción VI del invocado numeral que dispone que la queja procede en contra de resoluciones emitidas durante los trámites del incidente de suspensión o del juicio de garantías que no admitan expresamente el recurso de revisión; que de igual manera, los artículos 105 y 108 del citado ordenamiento legal de manera expresa indican en qué casos procede la destitución de la responsable por incumplimiento, por acto repetitivo o por inejecución de sentencia. Al respecto, se invocan los criterios consultables bajo los rubros: ‘SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.’, ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUS ALCANCES.’ y ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU CONCESIÓN NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (fojas 4 vuelta a 6 del toca).-Los agravios sintetizados en el párrafo que antecede resultan infundados, en razón de que si bien es cierto que el numeral 140 de la Ley de Amparo, al establecer que el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente, no hace distinción alguna entre la suspensión provisional y la definitiva, también lo es que para la calificación del hecho superveniente no deben de tomarse en cuenta los actos reclamados tal como fueron planteados en la demanda de garantías, sino únicamente la situación jurídica que generó la suspensión definitiva; por tanto, la modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente debe entenderse solamente en función de la definitiva y no de la provisional, toda vez que esta última está legalmente prevista para que sea decretada sin que cuente el J. con más elementos que los proporcionados por la parte quejosa; además, su duración es transitoria, ya que será en la audiencia a que se refiere el artículo 131 de la ley de la materia, cuando, contando con mayores elementos, incluso con los que proporcionen las responsables y los terceros perjudicados, si los hay, el juzgador estará en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva; y, porque el requisito de la irreparabilidad de los actos y perjuicios que pudiera dar origen a la modificación o revocación no se cumple, ya que al decretarse la suspensión definitiva, la situación anterior puede modificarse, o ésta se puede dar también si el recurso de revisión que, en su caso, se interponga en contra de la determinación de la suspensión es fundado, en cuyo caso los efectos se retrotraen a la fecha en que fue notificada la suspensión.-Al respecto, se comparte el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número I.3o.A.96 K que se invocó en la determinación impugnada -cuya aplicación, al caso concreto, no se combate de manera directa e inmediata en el escrito de agravios-, visible en las páginas seiscientos treinta y uno y siguiente del S. Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, relativo al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, que literalmente establece: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, TRATÁNDOSE DE LA, NO PROCEDE LA REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE.-El artículo 140 de la Ley de Amparo dispone: «Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.». Para la calificación de hecho superveniente no deben tenerse en cuenta los actos reclamados tal como fueron planteados en la demanda de garantías, sino únicamente la situación jurídica que creó la suspensión definitiva; por ello, la modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente debe entenderse únicamente en función de la definitiva y no procede tratándose de la provisional; primero, porque esta última está prevista para que el J. la decrete teniendo como elementos únicos los presentados con la demanda; segundo, porque su duración es efímera, puesto que el periodo entre ésta y la audiencia incidental es muy breve y, por último, porque el requisito de irreparabilidad de los actos y perjuicios que pudiera dar origen a la modificación o revocación no se cumple, debido a que al decretarse la suspensión definitiva, la situación anterior puede modificarse, o tal modificación se puede dar también si el recurso de revisión en contra de la determinación de la suspensión es fundado y en cuyo caso, los efectos se retrotraen a la fecha en que fue notificada la suspensión. Por tanto, el auto en el que se niegue o conceda la suspensión provisional es irrevocable, pues la hipótesis prevista en el artículo 140 de la Ley de Amparo se refiere únicamente a la suspensión definitiva, aunque no lo diga así expresamente.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Queja 263/91. J.M.R.. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..’.-Asimismo se comparte, por las razones indicadas, el criterio sustentado en la tesis consultable en la página setenta y seis del S. Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 78, S.P., que dispone: ‘SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE.-Al referirse el artículo 140 de la Ley de Amparo a la posibilidad del juzgador de revocar o modificar el auto en que haya negado o concedido la suspensión, por la existencia de hechos supervenientes, está aludiendo a hechos que tienen lugar con posterioridad a la resolución dictada en la audiencia incidental, que modifican la situación jurídica imperante en que se encontraban las cosas cuando se pronunció dicha resolución, por lo que su aplicación únicamente puede entenderse en función de la suspensión definitiva.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Queja 19/75. Transportaciones Aeropuerto, S.A. 24 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: F.L.C..’.-No obsta para la validez de lo expuesto, lo aducido por el quejoso relativo a que al no hacer distinción alguna el numeral 140 de la Ley de Amparo, debe entenderse que se refiere tanto a la suspensión provisional como definitiva, en razón de que dicho precepto debe interpretarse en lógica concatenación con los diversos artículos 124 y 131 del citado ordenamiento legal, de los cuales se desprende que la suspensión provisional está legalmente prevista para que sea decretada sin que cuente el juzgador con más elementos que los presentados con la demanda de amparo, y que su duración es breve, ya que será en la audiencia a que se refiere el segundo de los preceptos, cuando, contando con mayores elementos, incluso con los que proporcionen las responsables y los terceros perjudicados, si los hay, el juzgador estará en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva.-Sobre el particular, tiene aplicación el criterio sustentado por el Pleno de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en la tesis visible en las páginas veintidós y siguiente del S. Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.’.-Asimismo, tiene aplicación el criterio sustentado por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página ochocientos dos del S. Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, que dice: ‘LEYES, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS.-Al aplicar e interpretar las leyes debe suponerse que el legislador actúa con unidad psicológica de voluntad; y, a menos que la contradicción entre el contenido de preceptos de una misma ley sea notoria, el J., al aplicarlas, debe esforzarse por superar la contradicción aparente, interpretando dichos preceptos como dictados para que respondan a un mismo propósito.’.-De igual manera, se comparte, por las razones que lo informan, el criterio sustentado en la tesis número XIII.2o.6 K, visible en la página cuatrocientos cuarenta y seis del S. Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, que establece: ‘LEYES. INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS.-Conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia.’.-Más aún, el multicitado artículo 140 de la Ley de Amparo establece que podrá revocarse o modificarse el auto en que se concedió o negó la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente ‘mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada’, y la suspensión que surte efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria es la definitiva, toda vez que la provisional solamente tiene vigencia hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva.-Además, de conformidad a lo dispuesto en la jurisprudencia número 313, consultable en la página quinientos diecinueve del Apéndice al S. Judicial de la Federación 1917-1985, Tomo VIII, Materia Común, bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. INCIDENTE PREVIO.’, la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente, no debe resolverse de plano, sino que debe sustanciarse el incidente respectivo, con audiencia de las partes, lo cual implicaría, de estimarse que procede la revocación de la suspensión provisional por hechos supervenientes, que quedara sin materia, generalmente, pues mientras se tramitara el incidente respectivo es muy factible que ya se hubiera resuelto sobre la suspensión definitiva.-Por todo lo expuesto, se estima que, opuestamente a lo aducido por la parte inconforme en los agravios en estudio, el auto que concede o niega la suspensión provisional no es revocable por hechos supervenientes.-Sobre el particular, se comparte, además de los criterios invocados al respecto en párrafos precedentes, el consultable en la página cincuenta del S. Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 33, S.P., que literalmente dispone: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL; NO ES REVOCABLE POR HECHOS SUPERVENIENTES.-Si bien es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo estatuye que «Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.», también lo es que esta posibilidad de revocación o de modificación de dicha medida, se contrae únicamente a la suspensión definitiva, pues es posteriormente a la celebración de la audiencia relativa cuando el a quo se encuentra en la hipótesis prevista por el aludido artículo 140; y es lógico que sea así, dado que en la suspensión provisional está legalmente prevista para que sea decretada sin que cuente el juzgador con más elementos que los proporcionados por la parte quejosa; y su duración es efímera, ya que será en la audiencia a que se refiere el artículo 131 de la ley de la materia, cuando, contando con mayores elementos, incluso con los que proporcionen las responsables y los terceros perjudicados, si los hay, el juzgador esté en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva.-Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-QA. 32/71. J.G.S.M.. 10 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.R..’.-Por las razones expresadas, se considera que, en la especie, no resultan aplicables los criterios que se invocan en los motivos de inconformidad en estudio, consultables bajo los rubros: ‘SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.’; ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUS ALCANCES.’ y ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU CONCESIÓN NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO.’; además, en ninguna de dichas tesis se establece que el incidente de revocación por hechos supervenientes procede en contra del auto que conceda o niegue la suspensión provisional.-Los agravios analizados son, además, inoperantes por insuficientes, toda vez que, como se dijo, no combaten, de manera alguna, la aplicación en el auto impugnado de la tesis de contenido específico, publicada bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, TRATÁNDOSE DE LA, NO PROCEDE LA REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE.’.-Finalmente, resultan jurídicamente ineficaces los diversos agravios en los que se aduce, en resumen, que el J. de Distrito debió de analizar los documentos que se anexaron a la solicitud de revocación, por hechos supervenientes, de la suspensión provisional, para establecer si ello resultaba procedente; que en la materia del amparo el concepto de perjuicio causado por las responsables en los actos reclamados difiere al de la ley civil; y, que, en la especie, se acreditó el interés para obtener la suspensión provisional y que no se han consumado los actos reclamados.-Lo anterior es así, porque al haberse establecido que es correcta la determinación del a quo de declarar improcedente el incidente de revocación o modificación por hechos supervenientes, de la negativa a conceder la suspensión provisional, es inconcuso que a nada práctico conduciría el que el J. Federal se hubiera ocupado de analizar si con las documentales aportadas se justificó o no el hecho superveniente, como también resultaría ocioso analizar si el promovente del amparo acreditó o no los requisitos que preceptúa el artículo 124 de la Ley de Amparo para que se conceda la suspensión provisional, previa revocación del auto en que se negó ésta, precisamente, por haberse estimado que no resulta procedente la modificación o revocación de la suspensión provisional por hechos supervenientes.-Por las razones expuestas en párrafos precedentes este órgano colegiado no comparte el criterio que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LAS DOCUMENTALES QUE LE SON EXHIBIDAS, PARA DETERMINAR SI JUSTIFICAN O NO MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO EN QUE NIEGA LA.’; por lo que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de la posible contradicción de tesis al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Al resultar jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer y no advirtiendo este Tribunal Colegiado queja deficiente que suplir al respecto, con apoyo en el numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar el auto impugnado, como lo solicitó la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano colegiado."


Queja: 225/88.


"SEGUNDO.-Como en autos no existe constancia alguna de la fecha en la cual se notificó al recurrente el auto recurrido, debe estimarse oportuno el presente recurso.-TERCERO.-Como agravios el recurrente expresó: ‘Al respecto me permito manifestar y para fundar el recurso de queja, que estimo no es correcto dicho acuerdo, toda vez que al presentar los documentos para acreditar el interés jurídico, es evidente que se produjo un cambio legal y que el acordar de conformidad mi solicitud de ninguna manera puede implicar una revocación, ya que con la exhibición de los documentos mencionados se produce claramente una variante en las constancias y ello es lo que funda el otorgamiento de dicha suspensión y el concederla de ninguna manera puede estimarse jurídicamente como una revocación. Consecuentemente y estando en tiempo vengo a interponer el recurso de queja, en contra del acuerdo citado, acompañando las copias simples de ley y solicitando se remita el expediente al Tribunal Colegiado que corresponda para la sustanciación del recurso. Se funda el presente recurso en el artículo 82 y conducentes de la Ley de Amparo.’.-CUARTO.-Es fundado el único agravio expresado por el recurrente, suplido en su deficiencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.-Ello es así, porque en el auto recurrido el C. J. de Distrito sostiene que no puede modificar su determinación por la cual negó la suspensión provisional, a pesar de que conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 140 de la Ley de Amparo, sí se encuentra facultado para modificar o revocar el auto en el cual haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente, que le sirva de fundamento.-Ahora bien, en el presente caso, el quejoso presentó con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante el J. de Distrito, tres documentales que no se examinan en el auto recurrido.-En consecuencia, procede estimar fundado el presente recurso de queja, toda vez que el C. J. de Distrito debe determinar si las documentales acompañadas al escrito presentado el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, justifican o no modificar o revocar el auto que negó la suspensión provisional."


CUARTO.-El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja número 68/99, sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar la correspondiente resolución en el recurso de queja número 225/88.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página 22 de la Gaceta 58 del S. Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otras cosas, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los vertieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


En la especie los elementos que tomó en consideración el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja número 68/99, son los siguientes:


1. F.M.G. interpuso recurso de queja en contra del auto dictado por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, el día diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el incidente de suspensión derivado del juicio de garantías 272/99-I, en el que se declaró improcedente el incidente de revocación o modificación de la suspensión provisional por hechos supervenientes.


2. Admitido a trámite el recurso referido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante ejecutoria pronunciada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve en el toca número 68/99, confirmó el acuerdo recurrido, apoyándose en las siguientes razones:


a) Porque si bien es cierto que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente, no hace distinción alguna entre la suspensión provisional y la suspensión definitiva; para la calificación del hecho superveniente no deben tomarse en cuenta los actos reclamados tal y como fueron planteados en la demanda, sino únicamente la situación jurídica que generó la suspensión definitiva, por lo que el hecho superveniente sólo debe entenderse en razón de la suspensión definitiva y no de la provisional, porque ésta se decreta sin que cuente el J. con más elementos que los proporcionados por la parte quejosa, porque su duración es transitoria y porque el requisito de la irreparabilidad de los daños y perjuicios que pudiera dar origen a la modificación no se cumple, ya que al decretarse la suspensión definitiva, la situación anterior puede modificarse o, en su caso, se puede dar en el recurso de revisión que se interponga, en cuyo caso los efectos se retrotraen a la fecha en que fue notificada la suspensión.


b) Porque el artículo 140 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en lógica concatenación con los numerales 124 y 131 del propio ordenamiento, de los que se desprende que la suspensión provisional está legalmente prevista para que sea decretada sin que cuente el juzgador con más elementos que los presentados con la demanda de amparo y que su duración es breve, ya que será en la audiencia a que se refiere el segundo de los preceptos citados cuando contando con mayores elementos, incluso con los proporcionados por las autoridades responsables y los terceros perjudicados, si los hay, el juzgador estará en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva.


c) Porque el citado artículo 140 de la ley de la materia al establecer la revocación o modificación de la suspensión por hechos supervenientes, también precisa que debe realizarse mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada y la suspensión que surte efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada es la suspensión definitiva, ya que la suspensión provisional solamente tiene vigencia hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.


d) Porque resultaba innecesario que el J. de Distrito analizara los documentos que se anexaron a la solicitud de revocación de la suspensión provisional, porque al declararse improcedente la petición indicada, a nada práctico conduciría que el J. Federal analizara si con los documentos anexos a tal petición el promovente justificó o no el hecho superveniente y si se cumplieron con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal Colegiado en comento se apoyó, en lo sustancial, en los criterios sustentados por el Tercero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las tesis cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, TRATÁNDOSE DE LA, NO PROCEDE LA REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE."; "SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL; NO ES REVOCABLE POR HECHOS SUPERVENIENTES.".


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 225/88, se apoyó en los siguientes elementos:


1. V.H.R.S. interpuso recurso de queja en contra del auto dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el cual es del tenor literal siguiente:


"Agréguese el escrito de cuenta de V.H.R.S., quejoso en el presente asunto; en atención a su contenido, dígase al ocursante que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que el suscrito no puede modificar sus propias determinaciones y será hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva, en el que habrán de tomarse en consideración las pruebas documentales que exhibe con el escrito de cuenta."


2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió a trámite el referido recurso de queja y mediante ejecutoria pronunciada el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho en el toca QA. 225/88, declaró fundado el medio de impugnación, por considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito sí se encuentra facultado para modificar o revocar el auto por el cual haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, por lo que éste debería determinar si las documentales acompañadas al escrito presentado por el recurrente el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, justificaban o no la modificación o revocación del auto que negó la suspensión provisional.


El criterio anterior dio origen a la formación de la tesis visible en la página 572, Tomo II, Segunda Parte-2 del S. Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LAS DOCUMENTALES QUE LE SON EXHIBIDAS, PARA DETERMINAR SI JUSTIFICAN O NO MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO EN QUE NIEGA LA.-De conformidad con lo establecido por el artículo 140, de la Ley de Amparo: mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento; en esta tesitura si el quejoso con posterioridad al auto en el que el J. de Distrito le negó la suspensión provisional le presenta algunas documentales con el fin de que se revoque o modifique dicha determinación, el J. está obligado, conforme al precepto citado, a analizarlas y resolver si justifican o no revocar o modificar la negativa de esa medida suspensional."


Ahora bien, de lo antes señalado se advierte que los Tribunales Colegiados antes precisados analizaron cuestiones esencialmente iguales, que provienen de elementos similares, adoptando, a través de sus razonamientos, criterios jurídicos discrepantes, de donde se sigue sí existe contradicción de tesis.


Efectivamente, en los asuntos ya reseñados se negó la suspensión provisional de los actos reclamados, en ambos casos la parte quejosa solicitó la revocación del acuerdo denegatorio de la medida suspensional, las cuales fueron declaradas improcedentes, asimismo, en los dos juicios la parte quejosa expresó su inconformidad al interponer el recurso de queja en contra de este último acuerdo, sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, declaró infundado el recurso, en esencia, por considerar que la modificación o revocación de la suspensión que establece el artículo 140 de la Ley de Amparo, sólo procede respecto de la suspensión definitiva y no de la provisional.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que el artículo 140 de la ley de la materia sí faculta al J. de Distrito para modificar o revocar el acuerdo que negó la suspensión provisional.


No obsta para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que si bien sólo uno de los órganos contendientes formuló materialmente una tesis que contuviera la síntesis de los razonamientos que expuso en la resolución reproducida en líneas anteriores, ello en nada impide que se actualice la contradicción, en virtud de que cuando los artículos 107, fracción XII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a las contradicciones que nos ocupan, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que las normas enunciadas tratan de regular es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que únicamente el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de los Tribunales Colegiados contendientes, haya emitido una tesis en la que reproduce el criterio jurídico que sostuvo, pues, como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción denunciada, radica en que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los negocios jurídicos, examinando las cuestiones jurídicas, provenientes del examen de los mismos elementos, lo cual, como se tiene visto, sí ocurre en la especie.


Asimismo, tampoco es óbice a lo anterior que en el asunto que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se hubiera solicitado expresamente la modificación o revocación del auto que negó la suspensión provisional, con apoyo en el artículo 140 de la Ley de Amparo, en tanto que en el que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, únicamente se solicitó la revocación del auto que negó la suspensión provisional y que se analizaran algunas pruebas documentales, pues al respecto cabe señalar que este último tribunal al resolver el recurso de queja precisó con toda nitidez que contrario a lo resuelto por el a quo, sí procede la revocación del auto que negó la suspensión de acuerdo con lo establecido por el artículo 140 de la Ley de Amparo, por lo que aun cuando se pudiera considerar que el quejoso en el juicio solamente de manera tácita solicitó la revocación por hechos supervenientes, el Tribunal Colegiado sí determinó expresamente que sí procedía la modificación o revocación de dicho auto con apoyo en el artículo 140 de la Ley de Amparo, por lo que siendo esta última determinación la que resulta diametralmente opuesta a la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se estima que la contradicción de tesis se encuentra debidamente integrada.


QUINTO.-Este órgano colegiado estima que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio de este Tribunal Pleno, que a continuación se establece.


El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República estatuye, en lo conducente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. ..."


En la actualidad y desde el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, en que sufrió reformas el artículo constitucional en mención, además de los otros factores que ahí se dan para el otorgamiento de la medida suspensional, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el J. de acuerdo con el sentido gramatical de la palabra "naturaleza", deberá atender a la esencia y propiedades características, tanto del acto de autoridad materia de impugnación, como del derecho subjetivo que se dice conculcado con dicho acto, así como la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y el interés público.


Así, parece claro que la suspensión sólo puede obrar hacia el futuro, no sobre el pasado, ni tener efectos restitutorios, pues éste es el carácter que la distingue concretamente de la resolución protectora que pudiera poner fin al juicio; con la primera se previene la producción de ciertos daños, impidiendo la realización de los actos que los causarían; con la segunda, se reparan los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron y restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada.


De tal manera lo ha resuelto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial consultable bajo el número doscientos noventa y uno, Octava Parte, del último Apéndice al S. Judicial de la Federación, página cuatrocientos noventa, que dice:


"SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.-Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo."


La Ley de Amparo reglamenta la norma constitucional, entre otros, en sus artículos 122, 124 y 130, primer párrafo, en los siguientes términos:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; y


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal."


Como se advierte, la suspensión provisional puede decretarla el J. de Distrito con la sola presentación de la demanda, cuando resultando procedente la medida conforme al artículo 124 de la ley de la materia, advierta que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva y tomando las medidas que eviten se defrauden derechos de terceros o se causen perjuicios a los interesados.


El objeto de la suspensión provisional es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, ello sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la responsable y siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, debiendo el J. de Distrito dictar las providencias necesarias para que no se defrauden derechos de terceros y para evitar perjuicios a los interesados.


La suspensión provisional no puede otorgarse, por tanto, respecto de actos consumados pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia que concede el amparo; la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentren mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva, lo que implica que a través de la misma no pueden destruirse los efectos o consecuencias ya producidos del acto reclamado y si éste es de tracto sucesivo, es decir, aquel cuya realización no tiene unicidad temporal sino que para la satisfacción íntegra de su objeto requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo de tiempo, la suspensión podría paralizar o cesar el inicio o nacimiento del acto reclamado, evitándolo desde su comienzo, antes de que se actualice, o bien, de haberse ya iniciado y producido algunas consecuencias, impedir la realización de hechos y consecuencias a futuro, dependiendo del estado de las cosas al dictarse la suspensión provisional.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al J. de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de la concesión de la suspensión provisional, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, en virtud de que con la sola presentación de la demanda, es decir, sin contar con el informe previo de la responsable, ni con las pruebas y alegatos que en el incidente relativo puedan aportarse, el juzgador debe advertir, aunque sea indiciariamente sobre la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en que se encuentra, así como sobre la inminencia de su ejecución y la notoriedad de los daños y perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar al quejoso y, además, determinar, conforme a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios y en relación a la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.


Lo anterior para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales afectadas por actos de autoridad, al volverse imposible restituir al afectado en el goce de las mismas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, pues es clara la intención del legislador de anteponer tal interés social y orden público al perjuicio meramente individual que pueda sufrir el agraviado.


Ahora bien, ante la complicada y delicada tarea de definir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la suspensión provisional, con la sola presentación de la demanda, el J. de Distrito debe considerar no sólo los elementos que se contengan y deriven de la misma, sino, además, los que pueda obtener de los documentos anexos a ella, así como los que desprenda de los ordenamientos legales, decretos, acuerdos o reglas sobre la materia que rija el acto reclamado e, incluso, los hechos notorios o los objetivos que conforme a su experiencia puedan normar la determinación que deba tomarse en cada caso concreto y sin dejar de considerar que se trata de una medida de duración limitada, ya que opera sólo hasta que se comunica a la autoridad responsable sobre la suspensión definitiva que se decide a través del incidente relativo que permitirá, en la mayoría de los casos, contar con mayor número de elementos de convicción y juicio que sustenten la concesión o la negativa de la suspensión.


De determinar el J. de Distrito sobre la procedencia de la suspensión provisional, debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de tercero, hasta donde sea posible, pero de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla.


Como antes se señaló, uno de esos requisitos es el que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El artículo 124 de la ley de la materia dispone que "... Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares. ...".


La anterior enumeración de casos en que se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, no es limitativa sino ejemplificativa y, tan es así, que el propio artículo 124, al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


Pues bien, esa finalidad y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos antes reseñados son los que se persiguen a través de la modificación o revocación de la suspensión ya sea para negar la que se hubiera concedido o bien, conceder la que se hubiera negado; ahora, el problema a dilucidar en el caso que nos ocupa radica en determinar si la medida cautelar antes reseñada es factible de ser modificada o revocada, o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, cuando sobrevengan hechos supervenientes.


El artículo antes mencionado es del tenor literal siguiente:


"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


La sola lectura del precepto antes transcrito, al ser tan escueta presenta varias inquietudes, tales como qué se debe entender por hecho o causa superveniente; una segunda que se presenta es en cuanto a que no especifica si existe alguna diferencia o no entre la revocación o modificación de la suspensión por el hecho superveniente, es decir, si se trata de términos iguales, equiparables, o de términos distintos entre sí y además, en el supuesto de que así fuera, dicho precepto tampoco establece cuáles son los casos o hipótesis de cuándo procede la modificación y cuándo la revocación; una inquietud más que presenta el numeral en comento es que no existe una precisión sobre el tipo de la suspensión a que se refiere en concreto, es decir, si se trata de la suspensión de oficio, de la provisional o de la definitiva (que es la materia de la presente contradicción) y aún más, en el propio artículo no se advierte que se establezca un incidente especial o específico para modificar o revocar la suspensión.


No obstante lo anterior, como ya quedó asentado en líneas precedentes, la materia de esta contradicción se circunscribe a determinar si la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión por hechos supervenientes, se refiere únicamente a la suspensión definitiva, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, o también incluye a la suspensión provisional, tal y como lo afirma el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en estas condiciones, resulta conveniente determinar en primer término qué debe entenderse por hecho o causa superveniente, para lo cual es necesario acudir a las opiniones vertidas por algunos autores al respecto.


El licenciado R.C. al respecto señala: "Por hecho superveniente debe entenderse la verificación con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban al resolverse el incidente, y de tal manera, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión. Así se establece en ejecutoria publicada en la página mil cuatrocientos dieciocho del Tomo XXVIII del S. Judicial de la Federación, y en las publicadas en las páginas 4956 y 5224 del Tomo LXXII, que ampliando dicha tesis, dicen que el hecho de que no se hayan rendido pruebas al resolverse primeramente sobre la suspensión y que después se rindan, no es motivo para estimar que hay un hecho superveniente que amerite conceder la suspensión que antes se hubiere negado. No obstante lo expuesto en las anteriores ejecutorias y en otras que forman jurisprudencias bajo la tesis 1062, publicada a páginas 4634 del Tomo LXXIV, se establece que: ‘Por hecho superveniente debe entenderse, no sólo el que cronológicamente acontece con posterioridad al tiempo en el que el J. de Distrito conoce de la suspensión, sino aquel que era desconocido por el J. Federal en el momento de otorgarse; no el que sucede ante la autoridad responsable, sino el que conoce el J. de Distrito en forma distinta a como lo conoció, cuando resolvió el incidente por primera vez, pues el efecto de la suspensión es mantener viva la materia del amparo y está obligado el J. a tener en cuenta muy especialmente, las circunstancias reales del hecho tal cual es.’.".


Por su parte, el licenciado E.P.B. en su obra "El Juicio de Amparo contra Leyes", apunta al respecto: "La teoría general del derecho ha examinado ampliamente sobre lo que son los hechos jurídicos, cuya trascendencia es enorme y de ella da fe la máxima aceptada como principio de derecho, y que se enuncia como: El derecho nace del hecho cuya afirmación es inconmovible. Interesa no obstante recordar que: Todo hecho es un acontecimiento dependiente o independiente de la voluntad del hombre, susceptible de producir consecuencias jurídicas. Mayor relevancia adquiere en la materia procesal de amparo, por la especial referencia al hecho superveniente, que por no haberse llegado a conclusiones claras y precisas, su análisis presenta serias dificultades. A nuestro juicio, los hechos jurídicos de amparo, son todos aquellos acontecimientos o circunstancias materiales relevantes a los que la Ley de Amparo vincula efectos jurídicos y que tienen el fin de conseguir una resolución judicial de determinado contenido, o que cambien una situación jurídica anteriormente creada, mediante influjos psíquicos ejercidos por el J. de amparo de acuerdo con las alegaciones o aportaciones de pruebas provenientes de la autoridad responsable, del tercero perjudicado o del quejoso en el juicio principal de amparo, si se trata de suspensión de oficio, o en el incidente mismo de la suspensión abierto con motivo de la solicitud de la parte agraviada y que, por calificárseles como supervenientes, el tiempo opera más bien que como un hecho como productor de hechos en el juicio o en el incidente mencionados.".


Sobre el particular, I.B. en su obra "El Juicio de Amparo" comenta: "La suspensión definitiva se concede por el J. de Distrito mediante la constatación de su procedencia o improcedencia legales respectivamente, si el caso concreto reúne los requisitos que la ley consigna para suspender de oficio el acto reclamado o si, tratándose de suspensión a petición de parte, concurren o no las condiciones de procedencia a que he aludido en repetidas ocasiones, pues bien puede suceder que el J. de Distrito haya concedido o negado la suspensión del acto reclamado según se haya cerciorado previamente de la procedencia o improcedencia de la misma, sin embargo con posterioridad a la interlocutoria en la cual se concedió o negó la suspensión dentro de la secuela del procedimiento, pueden surgir circunstancias que vengan bien a hacer improcedente la suspensión otorgada o bien a acusar la existencia de las condiciones de procedencia de la misma y que antes estaban ausentes; por ende, desde el punto de vista de sus consecuencias inmediatas estas circunstancias constitutivas del hecho o causa superveniente se traducen, o en ausencia de requisitos de procedencia legal de la suspensión ocurrida a la suspensión de la interlocutoria correspondiente, o en la presencia de dichos requisitos después de que se hubiere negado la suspensión ... En consecuencia por causa o hecho superveniente se entienden aquellas circunstancias que surgen en dicho periodo procesal y que vienen a acusar o bien la insubsistencia de las condiciones de procedencia legal de la suspensión (en caso de que se revoque la interlocutoria que otorgó esta medida cautelar al quejoso) o bien la presencia de dichas condiciones en el supuesto en que se revoque la denegación de la suspensión.".


De acuerdo con lo anterior, se infiere que un hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva, o b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; esto trae como consecuencia, la revocación de la medida suspensiva negando la medida cautelar que se hubiere concedido u otorgando la que se hubiere negado, según sea el caso concreto, pues fuera de estos dos casos, los Jueces Federales no están capacitados para revocar sus propias determinaciones.


Sobre este punto, las anteriores Primera, Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han definido lo que debe entenderse por hechos supervenientes, en las tesis que enseguida se transcriben:


"CAUSA SUPERVENIENTE.-Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión." (Primera Sala, página 2037, Tomo LXXXV, Quinta Época, S. Judicial de la Federación).


"HECHOS SUPERVENIENTES.-Por causa o hecho superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en el que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo como consecuencia natural y jurídica, la resolución fundada y motivada de la suspensión, extremos que no se surten cuando los motivos que invocan los recurrentes, no fueron del conocimiento del juzgador, cuando dictó el auto de concesión del beneficio, por lo que no pudo haber procedido de distinta manera." (Segunda Sala, página 757, Tomo XCVII, Quinta Época, S. Judicial de la Federación).


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y que sea de tal naturaleza, que lleve consigo, como consecuencia jurídica, la revocación o modificación fundada y motivada de la suspensión." (Segunda Sala, página 5121, Tomo LXIX, Quinta Época, S. Judicial de la Federación).


"HECHOS SUPERVENIENTES.-Por causa superveniente se entiende; la verificación, con posterioridad al auto de suspensión de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolver el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión." (Tercera Sala, página 1840, Tomo LXXXV, Quinta Época, S. Judicial de la Federación).


En similares términos a los anteriores, se han pronunciado los Tribunales Colegiados de Circuito, entre ellos, el Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis visible en la página 49, tomo 88, S.P., Séptima Época del S. Judicial de la Federación y el Segundo del Quinto Circuito, en la tesis publicada en la página 274, Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época del propio S. y que por resultar ilustrativas del tema resulta conveniente traerlas al caso, las cuales a la letra dicen:


"HECHO SUPERVENIENTE, CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL. SUSPENSIÓN.-Para que se configure un hecho superveniente que sirva de fundamento para modificar o revocar el auto en que se haya concedido la suspensión, en los términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, no basta que el hecho invocado ocurra con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la suspensión, sino que se requiere que el hecho guarde relación directa con los actos suspendidos y, por lo tanto, que modifique el estado que guardaban las cosas al decretarse dicha suspensión. Por otra parte, para la calificación del hecho superveniente, no deben tenerse en cuenta los actos reclamados tal como fueron planteados en la demanda de garantías que motivó el juicio del que deriva el incidente respectivo, sino únicamente la situación jurídica que creó la suspensión definitiva."


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE, QUÉ SE ENTIENDE POR.-Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión."


En esta parte, resulta conveniente dejar asentado que no debe confundirse el hecho superveniente con la prueba superveniente, lo cual suele acontecer con cierta frecuencia en la práctica, pues aun cuando la prueba superveniente puede, desde luego, constituir un hecho superveniente, sin embargo, puede haber hecho superveniente que no suponga prueba superveniente, incluso, en un incidente de hecho superveniente, eventualmente podrán presentarse pruebas preexistentes, es decir, pruebas que se produjeron con anterioridad a la solución de la suspensión. Así pues, no debemos confundir el aspecto de hecho con el aspecto de prueba, hecho es cualquier acontecimiento, sea cual sea, que pueda traer como consecuencia un enfoque diverso por parte del J. de Distrito para tomar una decisión que produzca una solución distinta a la que se había tomado antes de conocer la nueva situación, claro está que el hecho superveniente sí debe ser posterior al dictado de la resolución, al menos como regla general, aunque existen excepciones.


En este sentido, cabe destacar que aun cuando es factible pensar que la aportación de pruebas posteriores tendientes a la demostración del acto que ya fue analizado en la resolución de suspensión no entraña, y por ningún concepto constituye, un hecho superveniente, que es precisamente lo que puede determinar el cambio de la situación jurídica creada a virtud de la resolución que concedió o negó el beneficio; sin embargo, se debe tener presente que el artículo 140 de la Ley de Amparo consagra, de manera simultánea, el hecho superveniente en sí mismo considerado como algo que acaece con posterioridad, y el hecho superveniente como ficción jurídica.


La existencia del hecho superveniente como ficción jurídica, radica primordialmente en que no solamente los hechos que suceden con posterioridad al dictado de la resolución suspensional pudieran dar motivo a manejar un incidente de modificación o revocación del auto que concede o niegue la suspensión, como sucede precisamente con la prueba superveniente, que constituye una de las modalidades de hecho superveniente como ficción jurídica, y que puede dar como resultado la modificación o revocación del auto de suspensión, ya sea que ésta se haya concedido o negado.


Esto es, la prueba superveniente que constituye un hecho superveniente como ficción jurídica, y que puede ser motivo de modificación o revocación de la suspensión, es aquella que el J. no tomó en consideración al momento de resolver la medida suspensional, aun cuando ya existía antes del dictado de dicha medida, pero que por circunstancias ajenas a él no pudo tener a su alcance, es decir, desconocía su existencia, toda vez que el quejoso no estuvo en aptitud de presentarla u ofrecerla, ya sea desde la presentación de la demanda, al solicitar la suspensión de los actos reclamados o en diverso escrito, en el caso de que se hubiera solicitado la medida suspensional de conformidad con lo establecido por el artículo 141 de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, conviene traer al caso el criterio jurisprudencial siguiente:


"SUSPENSIÓN. REVOCACIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-La revocación por causa superveniente a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Amparo, no debe entenderse estrechamente referida al caso en que acontezca un hecho con posterioridad al auto que concedió o negó la suspensión, y puede ser aplicado el precepto en los casos en que, aunque el hecho aducido haya acontecido con anterioridad a dicho auto, las partes no hayan tenido conocimiento del tal hecho, o no hayan podido recabar antes pruebas sobre el mismo, siempre y cuando en ambos casos, la situación apuntada no haya sido imputable en alguna forma a la parte que invoca la causa superveniente de revocación." (Tesis visible en la página 64 del Volumen 52, S.P., Séptima Época del S. Judicial de la Federación).


Cabe recalcar que la prueba en sí no es un hecho superveniente, en virtud de que ya existía con anterioridad, lo que es superveniente es la posibilidad que el quejoso tuvo para allegarla al incidente de suspensión, es decir (por causas no imputables a él no pudo presentar esa prueba ante el J. de Distrito), es por esa razón que la prueba adquiere el carácter de hecho superveniente por ficción legal por la imposibilidad que éste tuvo para presentarla ante el juzgador por causas que no le son imputables.


A este respecto, resulta necesario distinguir o diferenciar la prueba superveniente de la deficiencia probatoria, ya que son cuestiones totalmente diferentes que pueden llegar a confundirse, no obstante que sólo la primera constituye un hecho superveniente como ficción jurídica.


La diferencia primordial entre ambas, radica en que la prueba superveniente, que puede constituir por sí misma un hecho superveniente por ficción legal, es aquella que el quejoso no estuvo en aptitud de presentar ante el J. de Distrito por causas no imputables a su persona; caso muy distinto se da cuando estamos en presencia de una deficiencia probatoria, la que se constituye cuando el promovente del juicio de amparo, por ignorancia, olvido, descuido o negligencia no aporta la o las pruebas idóneas al solicitar tal medida para que en su caso ésta le sea concedida.


En esta parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los siguientes términos:


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-Si se niega la suspensión del acto reclamado en un juicio de garantías, porque el quejoso no demostró con un principio de prueba su interés jurídico, no es correcto que dicho quejoso, tratando de presentar esa prueba, estime esto como un hecho superveniente, ya que lo único a que puede dar lugar tal proceder, es a concluir que el repetido quejoso trata de subsanar la omisión en que incurrió al no haber presentado oportunamente la prueba de referencia." (Tesis visible en la página 966, Tomo LXXIII, Quinta Época del S. Judicial de la Federación).


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HECHO SUPERVENIENTE, NO LO CONSTITUYE EL PERFECCIONAMIENTO DE PRUEBAS POSTERIOR A LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE SUSPENSIÓN DEFINITIVA NI PUEDE SERVIR DE SOPORTE JURÍDICO PARA REVOCAR O MODIFICAR LA.-Perfeccionar pruebas que en forma deficiente se aportaron al incidente, no puede de ninguna manera ser considerado como un hecho superveniente que dé base jurídica a los Jueces de Distrito para revocar o modificar la suspensión definitiva en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, porque el derecho que el quejoso tiene para demostrar que merece el beneficio de que se trata, debe ejercerlo durante la sustanciación del procedimiento y no después de que éste ya concluyó." (S. Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero de 1995, página 270).


Por tanto, lo que regula el artículo 140 de la ley de la materia, respecto de la prueba superveniente, es precisamente la imposibilidad que el quejoso tuvo para presentarla con oportunidad ante el J. de Distrito, aun cuando ésta existía hasta antes de la presentación misma de la demanda de garantías; por tanto, es esto precisamente lo que constituye en esencia el hecho superveniente por ficción legal y que puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida suspensional.


Un diverso supuesto sobre la ficción legal, se encuentra contemplado en el artículo 136, último párrafo de la Ley de Amparo.


Antes de analizar lo que establece el artículo citado, en lo que respecta al hecho superveniente como ficción legal o ficción jurídica, vale la pena analizar primeramente su surgimiento a la vida jurídica, para ello debe tenerse presente que en el expediente principal se puede promover el incidente de falsedad de documento, toda vez que así lo establece el artículo 153 de la Ley de Amparo, situación que se pretendió regular en forma análoga en el incidente de suspensión, es decir, prever un incidente de falsedad de documento, con la finalidad de que en el propio incidente de suspensión se regulara dicha figura, en virtud de que el artículo 153 no es aplicable a la materia de suspensión en el juicio de amparo; sin embargo, sucedió que se creó una situación totalmente diferente de la que se pretendía, porque el artículo 136 no estableció la posibilidad de poder tramitar un incidente de falsedad de documento, de la misma forma que lo dispone el artículo 153 de la ley de la materia, sino que se estableció la posibilidad de tramitar un incidente de objeción de contenido de dichos informes, que podía dar lugar, en caso de demostrarse esta falsificación de contenido de los informes, a un hecho superveniente, que sirva de base legal al J. para modificar o revocar el auto en que hubiera concedido o negado la suspensión, dando vista además al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, para los efectos legales procedentes.


Como se puede observar, no se reguló propiamente la falsificación de documentos, es decir, la posibilidad de poder demostrar la falsedad de firma de determinado documento, como sucede en el artículo 153 de la Ley de Amparo, sino lo que se estableció fue que se considerara hecho superveniente la falsedad de contenido de los informes previos.


Lo anterior, en su tiempo fue criticado porque se consideraba que esa no era la intención del legislador al crear la figura de objeción de falsedad antes aludida, sin embargo, el supuesto legal contemplado en el artículo 136 de la Ley de Amparo, en la práctica se convirtió en un incidente bastante justo, ya que las partes tienen la posibilidad de demostrar que lo manifestado por la autoridad o autoridades en el informe o informes previos es falso, constituyendo esto un hecho superveniente que trae como consecuencia la modificación o revocación del auto que haya concedido o negado la suspensión.


Así es como surgió a la vida jurídica, en el artículo 136 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la posibilidad de promover la objeción de falsedad en el incidente de suspensión del juicio de garantías; sin descartar también que al haber quedado este incidente en el último párrafo del artículo multicitado, motivó, de igual manera, diferentes interpretaciones, ya que si se observa el artículo 136 de la ley de la materia, se refiere en sus primeros párrafos a la suspensión en materia penal, es por ello que en un principio solamente era aplicable este incidente de falsificación de contenido de los informes previos, en dicha materia; ello implicó que después de muchas interpretaciones que realizaron al efecto los Tribunales Colegiados, se estableció el criterio de que aun cuando este incidente se encontraba regulado por el artículo 136 de la Ley de Amparo, que contempla la suspensión en materia penal, sí resultaba aplicable y, por tanto, procedente, considerar como hecho superveniente la demostración de falsedad de los informes previos, en todas las materias, no solamente en materia penal.


Apuntado lo anterior, es conveniente aclarar por qué se considera lo preceptuado por el último párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, como un hecho superveniente como ficción legal. Para ello, primero es necesario y prescindible saber cómo está establecida esta figura en el artículo antes mencionado, el cual en la parte que nos interesa dice:


"Artículo 136. ... Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


Ahora bien, la razón o fundamento por el que se considera que lo preceptuado por el último párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, constituye un hecho superveniente como ficción legal y no un hecho superveniente en sí mismo, es que si bien es cierto que los hechos o en otras palabras las mentiras u omisiones en que incurren la o las autoridades responsables al rendir sus respectivos informes previos, acontecen precisamente antes del dictado de la medida suspensional, también lo es que es hasta después del dictado de esta medida en que se está en la posibilidad de demostrar dicha circunstancia, constituyendo dicha demostración un hecho superveniente como ficción jurídica o legal, no considerándose un hecho superveniente en sí mismo, porque como ya se explicó es la demostración de la falsedad u omisión de datos en que incurrieron la o las autoridades responsables en el contenido de sus informes previos, lo que en esencia ocurre con posterioridad al dictado de la medida suspensional, configurándose así el hecho superveniente como ficción jurídica o legal.


Sobre el particular se ha sustentado el siguiente criterio jurisprudencial:


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. DIFERENCIA ENTRE LA HIPÓTESIS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 140 Y LA QUE CONSIGNA EL 136 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 136 de la Ley de Amparo establece la ficción jurídica de hecho superveniente con motivo de la falsedad de los informes previos rendidos por las responsables, concepto este que difiere del consignado en el 140 del ordenamiento legal invocado, por no tratarse de un hecho acaecido con posterioridad al dictado de la interlocutoria suspensional, sino de una situación realizada con anterioridad a la emisión del auto sobre suspensión definitiva, lo que obliga a estimar la situación legal y de hecho tal como se encontraba en el momento en que se produjo la aludida falsedad." (Tesis visible en la página 156 de los Volúmenes 139-144, S.P., Séptima Época del S. Judicial de la Federación).


R., una vez precisado qué es lo que debe entenderse por hecho superveniente y continuando con el análisis del artículo 140 de la Ley de Amparo, debe señalarse que, contrario a lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la redacción del citado precepto al establecer que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo ...", no existe ni debe de existir duda alguna respecto del término o el momento para promover la revocación o modificación de la suspensión por hechos supervenientes, es decir, la petición sobre la modificación o revocación de la medida cautelar, se puede promover en cualquier tiempo, siempre y cuando no exista sentencia ejecutoria, pues contrario a lo sostenido por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la suspensión que surte efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada no sólo es la suspensión definitiva, sino también la suspensión provisional, ya que el no pronunciamiento de la sentencia ejecutoriada abarca todo momento del procedimiento de amparo desde la presentación de la demanda de garantías, pues opinar lo contrario, tal y como lo hace el mencionado Tribunal Colegiado, implicaría dejar sin efectos lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.". Esto es así, ya que de aceptar el criterio del Tribunal Colegiado en comento, al señalar que la suspensión que tiene vigencia hasta que se dicte sentencia ejecutoriada es la suspensión definitiva, quiere decir que alguien que no solicitó la suspensión al promover la demanda de garantías ya no tendría la oportunidad de solicitar la suspensión porque no existirían elementos para calificar el tiempo para solicitar dicha medida, precisamente porque no fue solicitada al promover la demanda, cuestión que evidentemente resulta inaceptable.


Ahora bien, de las definiciones y tesis aisladas que han sido transcritas de lo que debe entenderse por hechos supervenientes, se infiere que el criterio más generalizado es en el sentido de que la modificación o revocación en comento procede tanto tratándose de la suspensión provisional como de la suspensión definitiva, pues si la petición sólo fuera en uno o en otro sentido, es decir, que únicamente procediera respecto de una u otra, no sería posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que, como ha quedado asentado en líneas anteriores, es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados, ello sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva o del fondo del asunto y se notifica la resolución respectiva a la responsable y siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión.


Es verdad que, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la duración de la suspensión provisional es efímera y que al decretarla el J. de Distrito únicamente cuenta con las manifestaciones bajo protesta de decir verdad contenidas en la demanda de garantías, así como las pruebas aportadas por el quejoso adjuntas al citado libelo inicial y que en cambio, al resolverse sobre la suspensión definitiva, contando con mayores elementos, incluso con los proporcionados por las autoridades responsables y los terceros perjudicados, si los hay, el juzgador estará en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva, sin embargo, tampoco debe perderse de vista que, por una parte, en la actualidad existe una cantidad considerable de asuntos en los Juzgados de Distrito que en la práctica hace imposible resolver sobre la suspensión definitiva dentro de las setenta y dos horas a que se refiere el artículo 131 de la Ley de Amparo, sino dentro de un plazo que fluctúa entre los quince y los treinta días y, por otra parte, la posibilidad de que se presente un hecho superveniente que pudiera cambiar la situación jurídica en que las cosas estaban colocadas después de dictado el auto que resuelva sobre la suspensión provisional, que de no modificarse o revocarse pudiera ocasionar al quejoso o al tercero perjudicado daños o perjuicios de difícil reparación, inclusive la posibilidad que ese acto acaecido con posterioridad implicara que la ejecución del acto reclamado lo tornara irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, pues no debe perderse de vista que un acontecimiento de esa naturaleza puede presentarse tanto después de haberse resuelto sobre la suspensión provisional, como con posterioridad al dictado de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva y no sólo en esta última.


Como ejemplo de lo anterior, podría pensarse que una persona promueve una demanda de amparo y solicita la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados consistentes en la posible clausura de un giro mercantil, apoyándose en el hecho de que fue visitado por las autoridades señaladas como responsables, quienes lo amenazaron con la clausura respectiva y que al resolverse sobre la suspensión provisional el J. Federal estimara que el posible acto de clausura es de naturaleza futura y no inminente, sin embargo, posteriormente a esa determinación fuera clausurado el establecimiento mercantil del quejoso; es indudable que ese evento constituye un hecho superveniente que cambia el estado jurídico que las cosas guardaban cuando se resolvió sobre la suspensión provisional y que indudablemente podrían causar al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.


En estas condiciones, es evidente la posibilidad de que se causen daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, después del dictado del auto que resolvió sobre la suspensión provisional, de ahí que resulte procedente solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar, pues, se repite, la razón de esta circunstancia deriva de la finalidad primordial del incidente de suspensión dentro del juicio de amparo, que es la de mantener viva la materia en el procedimiento de garantías, es decir, que ésta subsista mientras se resuelve el fondo de manera definitiva, así como evitar al agraviado durante la sustanciación del juicio de amparo, los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle, por lo que resulta enteramente lógico y natural que el quejoso pueda intentar la suspensión del acto reclamado en cualquier momento durante la tramitación del juicio.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente, diverso a los que sustentan los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción de tesis.


-Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.", presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y de la parte considerativa correspondiente al S. Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de febrero de dos mil uno por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros anteriormente mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1162 en el Apéndice al S. Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 795.


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