Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 606
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 4/2001
Número de registro7096
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: A.E.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 2755/98, sostuvo en esencia lo siguiente:


"CUARTO.-El único agravio hecho valer por Environmental Systems Products, Inc., es fundado, lo que conduce a revocar la sentencia que se revisa.-Es incorrecta la apreciación del J. de Distrito en la que considera que el acto que la quejosa reclama de la autoridad señalada como responsable (en el cual se tuvo por reconocida la personalidad de la demandada), constituye una transgresión de carácter intraprocesal y que por ese motivo en su contra procede el juicio de amparo directo, habida cuenta que, si bien es cierto, el más Alto Tribunal de la Federación había venido sosteniendo ese criterio, el mismo fue modificado al resolverse el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. por el Tribunal Pleno, por unanimidad de once votos en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, interrumpiendo parcialmente el criterio sustentado en la jurisprudencia número P./J. 6/91, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, habiendo determinado igualmente que la votación era idónea para integrar tesis de jurisprudencia; motivo por el cual, atento a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, el nuevo criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación restó obligatoriedad a esa jurisprudencia en la parte que fue motivo de modificación, constituyendo un precedente que norma y da directrices a los Tribunales Colegiados de Circuito así como a los Juzgados de Distrito sobre la cuestión tratada, por lo que se debió haber acatado la nueva tesis de nuestro Máximo Tribunal de amparo y a esa conclusión debió haber llegado el J. Federal; de tal suerte que, en el caso concreto, al no haberse desconocido la personalidad de la parte actora, supuesto en el cual en contra de la resolución que así lo determinara procedería el juicio de amparo directo, porque con ella se estaría dando fin al juicio, sino de la persona que compareció al procedimiento en representación de la demandada, lo correcto era que, una vez agotado el recurso de apelación correspondiente, se interpusiera el juicio de amparo indirecto o biinstancial, tal como lo agotó correctamente la parte quejosa, interpretación que se establece claramente en la nueva tesis que ha quedado identificada con antelación, que se encuentra plasmada en la página 137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, la cual a la letra dispone lo siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’.-En consecuencia, al ser fundado el agravio externado por la amparista, lo procedente es revocar la resolución que se revisa y siguiendo las directrices establecidas por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procederá a estudiar los conceptos de violación que hizo valer la empresa quejosa.-QUINTO.-Este tribunal de amparo considera que el tercer motivo de inconformidad que aduce la peticionaria de garantías, es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional que impetra.-En él, Environmental Systems Products, Inc., alega que la S. responsable transgrede en su perjuicio las garantías individuales que se encuentran establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al reputar inaplicables las diversas tesis que citó en sus agravios, las cuales la quejosa considera se ajustan a la controversia, porque el poder con el que los apoderados de la enjuiciada pretendieron acreditar tal carácter, constaba en una copia certificada y no en la escritura original o testimonio de la misma, en la que el notario público ciento tres del Distrito Federal no hizo constar el número de fojas de que constaba la copia certificada, requisito que, según dice la quejosa, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como necesario para su validez al igual que el sello y la firma del notario, porque con ello se da certeza y seguridad al documento, evitando que pueda ser sustituido en alguna de sus fojas.-Como ya se dijo, este motivo de queja es fundado, ya que de las constancias que obran agregadas en autos, se constata que al comparecer al juicio ejecutivo mercantil 776/97 ‘B’, tramitado ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil, la demandada, Control Ambiental Integral, S.A. de C.V., por conducto de sus apoderados M.A.B.C. y R.R.H., éstos pretendieron acreditar su personalidad mediante la exhibición de la copia fotostática certificada del poder general que obra en la escritura pública número treinta y seis mil seiscientos cuatro, de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pasada ante la fe del notario público ciento tres de esta capital (fojas 222 a 225), en la cual se asentó por el fedatario lo siguiente ‘A.G.P.A., notario público número ciento tres del Distrito Federal, certifico: Que esta copia fotostática, es una reproducción fiel y exacta de su original con el que la comparé. Doy fe. México, Distrito Federal, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.’; corroborándose de esta transcripción que el fedatario público no acató en su totalidad los requisitos a que hacen referencia las diversas tesis que la quejosa cita en su demanda de garantías, como son, en el caso concreto, el de indicar el número de fojas que integran el instrumento cotejado, lo cual se hace necesario, porque con su satisfacción se da certeza y seguridad al documento respecto a las personas que son ajenas al mismo; de que no se introducirán copias ajenas al mismo; además de que tampoco se indicó el número y fecha del que les corresponde, tal como lo exige la fracción IV del artículo 56 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, por lo que ante la presencia de esas deficiencias, la autoridad señalada como responsable no debió otorgarles eficacia probatoria para acreditar la personalidad de los apoderados de la enjuiciada, pero al no hacerlo así, transgredió en perjuicio de la peticionaria de amparo sus derechos individuales.-Sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., T.V., julio de 1991, que a la letra dispone lo siguiente: ‘COPIAS CERTIFICADAS. DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO Y ADEMÁS LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).-Así también, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia número 184, que aparece publicada en la página 126 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, que dice: ‘COPIAS CERTIFICADAS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO Y LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO (LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO).’ (se transcribe).-En este orden de ideas, al ser fundado el concepto de violación que se ha estudiado, procede conceder la protección constitucional que impetra la quejosa.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la resolución que se revisa.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Environmental Systems Products, Inc., por conducto de su apoderado, en contra de la resolución de dieciocho de marzo del año en curso, pronunciada por el M.V.S.A., integrante de la Décimo Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


TERCERO.-El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/98, sostuvo en esencia lo siguiente:


"CUARTO.-No procede el análisis de los agravios expresados, en virtud de que en la especie, este tribunal de oficio advierte la improcedencia del juicio de amparo indirecto número 310/97-I, materia del presente recurso, como se verá a continuación y, por ende, resulta innecesario resolver si el J. de Distrito actuó o no debidamente al negar a la sociedad quejosa, aquí recurrente, el amparo y protección que de la Justicia Federal había solicitado.-Al efecto, debe destacarse que la improcedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto por la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que este tribunal examinará de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del mencionado artículo, en relación con el numeral 114, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, aplicado a contrario sensu; toda vez que, en el caso concreto, dicha causal de improcedencia cobra actualidad, en virtud de que el acto reclamado constituye una violación al procedimiento y que no tiene una ejecución de imposible reparación para los efectos del juicio de amparo.-Resulta aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial número 819, publicada en la página quinientos cincuenta y siete, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DECLARACIÓN DE LA, AL CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe).-De las constancias de autos, las cuales merecen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la quejosa reclamó de la Décimo Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como ordenadora, y del J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil de esta capital, como ejecutora, la resolución dictada el diez de abril de mil novecientos noventa y siete en el expediente número 1640/96, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Unión de Crédito del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Mexicana de Desarrollos Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable, de F.E.Z.M. y de F.E.V.M., así como contra la ahora recurrente, en la que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el referido J. natural, en la que éste había declarado improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada, aquí recurrente, resolución en la que literalmente se dijo: ‘... II.-Son infundados los motivos de inconformidad que hace valer la demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete de enero del año en curso, que declara improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la ahora recurrente.-No obstante ser verdad que al oponer la excepción de falta de personalidad, la demandada sostuvo que no se tenía la certeza de que hubiesen sido revocadas las facultades del poderdante de la actora, que confirió el poder en su carácter de interventor-gerente de la sociedad actora, así como que para justificar si se había nombrado o no liquidador, se solicitó se girara oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para tal efecto; no menos cierto es que, como sostiene el propio recurrente, no consta que el a quo hubiese ordenado que se girara el oficio solicitado, omisión que fue consentida por el apelante, dado que no impugnó el auto que ordenaba citar a las partes para oír sentencia interlocutoria, con lo que consintió que dicho fallo, que constituye la materia de esta apelación, se dictara en el estado que guardan los autos.-En esas condiciones, no estando demostrado que el interventor-gerente hubiese dejado de serlo por haberse nombrado liquidador, procede confirmar la sentencia interlocutoria apelada en sus términos, ya que esta S. carece de elementos de juicio para resolver lo contrario.-III.-No estando el caso comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer especial condena en costas.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia interlocutoria apelada, dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil citado al proemio de esta resolución.-SEGUNDO.-No se hace especial condena en costas.-TERCERO.-N., y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.’.-Al respecto cabe hacer notar, que dicha resolución no tiene una ejecución de imposible reparación para los efectos del juicio de amparo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, los actos intraprocesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado, o de las personas que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, tales como la vida, la integridad personal, la propiedad, la libertad, etcétera, porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen ficticiamente con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus intereses.-En cambio las violaciones intraprocesales, no tienen el carácter de actos de ejecución irreparable, ya que no lesionan por sí los derechos sustantivos del gobernado, puesto que únicamente originan la posibilidad de que tales violaciones puedan trascender al resultando del fallo y ocasionar que éste resulte adverso a los intereses de la parte agraviada.-En los términos expresados, se concluye que los actos en el juicio de imposible reparación, son aquellos en los que se conculcan los derechos sustantivos del gobernado tutelados por las garantías constitucionales, cuestión que en el caso concreto no sucede porque la resolución impugnada por sí misma no toca tales derechos. Por otra parte, el segundo supuesto se actualiza, esencialmente, respecto de los actos en los que se conculcan los denominados derechos adjetivos o procesales, cuya ejecución no es de imposible reparación, ya que éstos sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable, por lo que en los casos en los que el agraviado logra el objetivo primordial, tales efectos y consecuencias se extinguen sin ocasionar afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado.-Dentro de este segundo supuesto se encuentra el acto reclamado, toda vez que éste sólo tiene efectos intraprocesales que pueden extinguirse en caso de que el recurrente obtenga un fallo favorable a sus intereses; sin embargo, en caso de que no acontezca, es decir, en el supuesto de que la ahora inconforme obtuviera un fallo desfavorable a sus intereses y, por ende, no se extingan los derechos y consecuencias del acto reclamado, ésta podría impugnar la violación reclamada en el juicio constitucional que promueva en contra de la sentencia definitiva que resuelva el juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra por Unión de Crédito del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; de manera que como la resolución que declaró infundada la excepción de falta de personalidad que opuso la ahora recurrente en el referido juicio ejecutivo mercantil, no constituye un acto de ejecución irreparable, es evidente que no procede el amparo indirecto para reclamarlo, puesto que, se reitera, sólo tiene efectos intraprocesales que no afectan los derechos fundamentales que tutela la Constitución.-Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia dictada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 3/84, sustentada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, publicada con el número 232, en la página ciento cincuenta y siete, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-En tal virtud, como la resolución que declaró infundada la excepción de falta de personalidad que opuso el quejoso en el juicio ejecutivo mercantil de referencia, no tiene una ejecución de imposible reparación, sino que se trata de una violación procesal reclamable en amparo directo que eventualmente pueda promoverse en contra de la sentencia que resuelva el multicitado juicio ejecutivo mercantil, debe revocarse la sentencia que se revisa y resolverse que lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías de que se trata, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción VIII y 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Corporación Villalpando Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de actos de la Décimo Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil de esta capital, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta sentencia."


CUARTO.-Por razón de método, debe advertirse en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Previamente al estudio de la cuestión planteada, debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por "tesis" debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, se ha estimado que para que exista materia sobre cuál pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar qué tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos, formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 120 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 178, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis comparativo de las transcripciones contenidas en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, se advierte que existe contradicción de tesis.


Ello es así, ya que en la denuncia que se analiza se surten los requisitos de referencia, toda vez que en las sentencias pronunciadas se emiten criterios que resultan contradictorios, como se pasa a demostrar.


Por una parte, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2755/98, sustentó el criterio relativo a que al no haberse desconocido la personalidad de la parte actora, supuesto en el cual en contra de la resolución que así lo determinara procedería el juicio de amparo directo, porque con ella se estaría dando fin al juicio, sino de la persona que compareció al procedimiento en representación de la demandada, lo correcto era, que una vez agotado el recurso de apelación correspondiente, se interpusiera el juicio de amparo indirecto o biinstancial, apoyando su determinación en la tesis del Tribunal Pleno, cuyo rubro es:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)."


Por otra parte, se advierte que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/98, sustentó el criterio de que el acto reclamado constituye una violación al procedimiento y que no tiene una ejecución de imposible reparación para los efectos del juicio de amparo, esto es, los actos intraprocesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado o de las personas que tutela la Constitución, por lo que las violaciones intraprocesales no tienen el carácter de actos de ejecución irreparable, ya que no lesionan por sí los derechos sustantivos del gobernado, puesto que únicamente originan la posibilidad de que tales violaciones puedan trascender al resultando del fallo y ocasionar que éste resulte adverso a los intereses de la parte agraviada y que los actos en el juicio de imposible reparación, son aquellos en los que se conculcan los derechos sustantivos del gobernado tutelados por las garantías constitucionales; por tanto, es evidente que no procede el amparo indirecto para reclamarlo, puesto que, se reitera, sólo tienen efectos intraprocesales que no afectan los derechos fundamentales que tutela la Constitución.


De lo anteriormente reseñado, se conoce que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se refirió a que el J. de amparo debió acatar el criterio obligatorio emitido por el Tribunal Pleno en la tesis mencionada; por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, argumentó en su resolución que los actos intraprocesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo cuando afectan directa e inmediatamente los derechos fundamentales del gobernado.


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, atento a las consideraciones siguientes:


En primer término, es de señalar que en la Ley de Amparo dos son los sistemas reconocidos para integrar la jurisprudencia obligatoria, según se desprende de lo dispuesto por los artículos del 192 al 197-B de dicho ordenamiento, que establecen lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros, si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.s.


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fueron común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


"Artículo 193 bis. (Derogado)."


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 194 bis. (Derogado)."


"Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la S. o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:


"I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;


"II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;


"III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y


"IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.


"El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una Gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.


"Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."


"Artículo 195 bis. (Derogado)."


"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S.s de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla.


"Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:


"I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;


"II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y


"III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.


"En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de está ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las S.s o los citados tribunales, acuerden expresamente."


De lo anterior resulta que la jurisprudencia integrada por reiteración, se conforma con cinco resoluciones ejecutoriadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o por S., y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia exclusiva, no interrumpidas por otra en contrario, siempre y cuando cada resolución contenga el número de votos que exige la ley.


La jurisprudencia integrada por unificación, requiere de la existencia de dos criterios contradictorios sustentados o por las S.s entre sí, o por dos o más Tribunales Colegiados, también entre sí, caso en el cual la S. o el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según su competencia, definirá la controversia, estableciendo la o las tesis que harán cesar la incertidumbre que provoca la diversidad de criterios de tribunales de la misma jerarquía y competencia.


Así, la jurisprudencia judicial debe entenderse como la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento, esto es, como la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, o por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Lo anterior se desprende del contenido del artículo 94 constitucional, el cual previene que la Ley de Amparo fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.


Por ello, atento lo dispuesto por los artículos 192 a 197 de la Ley de Amparo transcritos, reglamentaria del precepto constitucional citado, así como del 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se verifica que en la jurisprudencia se reconoce como materia de ella, la interpretación de la ley, lo que genera de manera expresa, la característica de la obligatoriedad y exige que los criterios que la integren, sean firmes y reiterados.


En efecto, el precepto constitucional y los relativos de la Ley de Amparo, establecen que la materia de la jurisprudencia es la interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.


Por tanto, las referidas disposiciones determinan como tribunales facultados para sentar jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y S.s) y a los Tribunales Colegiados de Circuito. De manera que la jurisprudencia por ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.


La firmeza de la jurisprudencia, además del principio de razón suficiente que deben contener las ejecutorias y de la fuerza de cosa juzgada que a ellas corresponde, está vinculada a una votación mínima, ya sea que la resolución perteneciera al Pleno o a las S.s, y de unanimidad de los Magistrados, en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por consiguiente, la exigencia de reiteración no es otra que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al Pleno, S. o Tribunales Colegiados de Circuito, en forma que al producirse esa reiteración concordante, se crea una presunción de mayor acierto y surge, en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia.


Es de señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido a la jurisprudencia como fuente del derecho, al considerar que emerge de la fuente que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos analizados y precisamente al ser considerados así, es donde dimana su obligatoriedad.


Por ello, la importancia y trascendencia de la jurisprudencia debe entenderse como el conjunto de tesis que constituyen valioso material de orientación y enseñanza que permiten, en su caso, a los juzgadores la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan, a efecto de que suplan las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo y que, a su vez, guíen al legislador en la formación de ordenamientos.


Es de hacer notar que, así como en los fallos, sentencias, resoluciones o decisiones de los tribunales del Poder Judicial de la Federación contra los que no procede recurso alguno, comúnmente conocidos en nuestro país como ejecutorias, se utilizan diversos vocablos para referirse a la jurisprudencia en sus diversas fases, esto es, a la ya establecida y a la que se encuentra en formación, es de mencionar que respecto a la jurisprudencia ya integrada se emplean, indistintamente, los términos de: criterio jurisprudencial, tesis jurisprudencial y jurisprudencia y, por lo que atañe a las opiniones que se encuentran en proceso de llegar a constituir jurisprudencia, se emplean las expresiones sumario, tesis, tesis aisladas, precedente, antecedente, opinión y criterio.


Así, el sentido de la palabra criterio, se precisa en los términos que completan la expresión, como criterio sustentado en la jurisprudencia, a que naturalmente se contrae a esta última y criterio establecido en la tesis que aparece en la ejecutoria pronunciada en un determinado juicio de amparo, que se constriñe a una opinión que puede llegar a integrar jurisprudencia, pero que aún no tiene ese carácter.


Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal Pleno en sesión celebrada el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, aprobó por unanimidad de once votos el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros, de la ponencia del señor M.G.D.G.P.. Del anterior amparo en revisión se aprobó la tesis con el No. P.C., y el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", así también se determinó que la votación era idónea para integrar tesis de jurisprudencia.


Ahora bien, cuando respecto de un tema ya se ha pronunciado el Tribunal Pleno o las S.s de esta Suprema Corte, es indispensable que haya sido reiterado, como se dijo, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, lo que genera la creación de una tesis de jurisprudencia.


En el presente asunto, si bien existe pronunciamiento aislado o, en otras palabras, una tesis, la cual constituye un precedente que normará el criterio de los juzgadores respecto de la cuestión tratada, también lo es que se requeriría la misma resolución en cinco precedentes iguales, esto es, por reiteración, a efecto de que se genere certeza jurídica en el tratamiento de fondo, tesis de jurisprudencia.


Por consiguiente, al ser un criterio aislado que no constituye jurisprudencia por no integrarse un total de cinco en un mismo sentido, pero que, por otro lado, sí da una pauta del criterio sustentado en cuanto a la procedencia del amparo indirecto cuando se reclama la resolución que dirime la cuestión de personalidad, previamente al fondo del asunto, este Tribunal Pleno hace suyo el pronunciamiento que se sostiene en el amparo en revisión de que se ha hecho mención, lo que conducirá a la integración de una tesis de jurisprudencia por unificación, ante la existencia de dos criterios contradictorios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo resuelto en el amparo en revisión 6/95, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"... QUINTO.-En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro de juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


"La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del T.V. del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: VIII-Agosto

"‘Tesis: P./J. 6/1991

"‘Página: 5


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a «... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.». Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.’


"Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro del juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional.-La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.


"d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en el nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo.-Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto, se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.-Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán.-Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis.-En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.-Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir el amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.-Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad, puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto, porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238 (compilación de 1995, Tomo VI), que establecen:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’.


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’.


"El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.-En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).-Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.-Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.-Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.-Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.-Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común.-En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia.-Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto.-Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.-Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.-En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen la violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.-Pero cuando la parte demanda opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.-Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea, que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.-Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.-Asimismo debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.-Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo.-Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


Como ya se mencionó, del anterior amparo en revisión se aprobó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P.C.

"Página: 137


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Ahora bien, al hacer suyo este Tribunal Pleno el criterio anterior y generar por consiguiente una tesis de jurisprudencia por contradicción, el texto de la misma es del tenor siguiente:


-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 2755/98 y 175/98, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación y a las dos S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. El señor M.C. y C. no asistió, previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 4/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11.

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