Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 494
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 145/2000
Número de registro6984
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues versa sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, tema que no es exclusivo de una materia, sino que es común a todas, y que se encuentra regulado en el título cuarto de la Ley de A..


Sobre el particular, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis marcada con el número XXXI/95 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, página 23, sustentó lo siguiente:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no debe interpretarse en el sentido de que las competencias de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos, materia de la competencia de las S., sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a la materia de amparo, sino a los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la S., sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la S. no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción X, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones ‘que no sean de la competencia exclusiva de las S.’."


SEGUNDO. El texto de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictada en el amparo directo 5703/96, promovido por Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional, no fue publicada por resultar similar a la jurisprudencia de la Cuarta S. cuyo rubro es: "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.", sin embargo, se transcribe dicha tesis para estar en posibilidad de determinar la posible contradicción que se presenta:


"JURISPRUDENCIA. APLICACIÓN DE LA. NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales, al sentar jurisprudencia, no sólo estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que -no contemplados claramente en ella- se producen en una determinada situación. Sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’, no constituye una norma jurídica, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta; fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, y que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas. Así está reconocido en los artículos 192 y 197 de la Ley de A., en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de ella. Dado que la jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley, y ésta no constituye una norma jurídica nueva (ya que no cumple con las características de generalidad y abstracción absolutas); al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."


La resolución indicada se apoya en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación propuestos son jurídicamente ineficaces para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. De manera contraria a lo que expone el quejoso, la S. Fiscal responsable al aplicar la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no violó en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal. La jurisprudencia no es sino la interpretación de la voluntad de la ley; no crea una norma; fija el contenido y alcance de la que ya existe. La Suprema Corte y los tribunales federales, al establecer un criterio en una tesis jurisprudencial, estudian y delimitan aquellos aspectos que el legislador no precisó, mas no crean una ley. La concepción antigua de la jurisprudencia entendía a la ciencia jurídica con el único fin de actualizar el derecho a través de las nociones sistemáticas y orgánicas en él contenidas; por ello, la jurisprudencia constituía un principio rector en la ordenación de la comunidad. U. definió a la jurisprudencia en general como la divinarum atque humanarum rerum notitia justi atque, injusti scientia; esto es, el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. Para la concepción clásica, la jurisprudencia es el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren. En un inicio, los tribunales realizaron una interpretación rígida de las normas legales, la cual, con el tiempo, se modificó para dar paso al proceso de creación judicial en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales no sólo estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que -no contemplados claramente en ella- se producen en una determinada situación. Sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’, no puede crear disposiciones legales, aunque en muchas ocasiones llene las lagunas de éstas, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales sí vigentes y que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas. A diferencia de la ley, la jurisprudencia encuentra sustento inmediato no en normas abstractas, sino concretas; en decisiones jurisdiccionales que ya han sido dictadas en casos específicos anteriores. Ello, con independencia de que su origen remoto pueda consistir en normas generales. La generalidad de la jurisprudencia se encuentra limitada por las mismas circunstancias que, en su caso, se produjeron en el momento de emitirse las resoluciones particulares que la originaron. Su obligatoriedad sólo opera para casos, si no idénticos, similares a los de su origen. En la medida en que la jurisprudencia define de manera obligatoria la interpretación de normas generales, en principio, sólo opera respecto de esas normas generales y no de otras. Así, la jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley, y no constituye una norma jurídica nueva (con las características de generalidad y abstracción absolutas). De este modo está establecido en los artículos 192 al 197 de la Ley de A., que reconocen como única materia de ella la interpretación de la ley. De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, desde sus inicios, el criterio reiterado de que la aplicación de la jurisprudencia no viola el principio de irretroactividad, ya que no constituye legislación nueva ni diferente sino sólo la correcta interpretación de una disposición legal (Ver A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917 a 1988, Segunda Parte, páginas 1695 y 1698, tesis con el rubro: ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.’). Por todo ello, es que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que el quejoso invoca en su demanda de amparo, sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicado en la página 964 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, bajo el rubro: ‘JURISPRUDENCIA. ES LA CREACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’. El segundo argumento es igualmente inatendible. Aduce el promovente del amparo que la sentencia reclamada es indebida y le causa perjuicio, porque la S. Fiscal responsable aplicó en ella una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que -a criterio del quejoso- es incorrecta. Para sustentar su dicho expone una serie de argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que conforman el criterio jurisprudencial que aparece bajo el rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’ (Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis 86/95, publicada en el Informe de labores correspondiente al año de 1995, Segunda Parte, página 96). Como se anticipó, los argumentos planteados son inoperantes, ya que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia no es reclamable a través de un juicio de garantías, pues el propio Constituyente creó en el artículo 103, fracción XII, de la Carga Magna un mecanismo propio para su establecimiento, reforma o revisión, el cual aparece detallado en los artículos 192 al 197-B de la Ley de A., cuyo texto prevé: ‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’. ‘Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común, de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.’. ‘Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.’. ‘Artículo 194 bis. Derogado.’. ‘Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la S. o el Tribunal Colegiado respectivo deberán: I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales; II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata; III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás. El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una Gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido. Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.’. ‘Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla. Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá: I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada; II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial. En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.’. ‘Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’. ‘Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’. ‘Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las S. o los citados tribunales, acuerden expresamente.’. La ley que rige al juicio de garantías establece expresamente la manera en que un criterio jurisprudencial puede ser revisado, sin que pueda permitirse al particular que promueve dicha revisión, tantas veces como se sienta afectado por su aplicación, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y a la debida impartición de justicia, ya que el aceptar que a través de un juicio de amparo se cuestione el contenido de una jurisprudencia, sería tanto como aceptar también que se cuestionaran los fallos que le dieron origen, los cuales, por constituir cosa juzgada, son inatacables, en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia. En el procedimiento específico para la modificación o interrupción de la jurisprudencia se establece con toda claridad que la nueva determinación a que se llegue no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial; lo mismo se precisa con las resoluciones de contradicción de tesis, lo que pone de manifiesto, con mayor énfasis, que la intención del legislador es mantener por sobre todo el principio de seguridad jurídica. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 1993, página 40, con el texto siguiente: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197-B de la Ley de A. (jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio de amparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107, fracción XIII, constitucionales permite sostener que el Constituyente ha dispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión, en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de la derivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina los mecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las S. de esta Suprema Corte; en este sentido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrupción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto del poder público, sin que ello signifique sostener que el contenido normativo de la jurisprudencia quede al margen de la Constitución, pues para el Constituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuyo criterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales; además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia.’. De acuerdo con lo antes expuesto, lo procedente es denegar la protección constitucional que en esta vía se solicitó."


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión 346/95, promovido por R.T.T., sostuvo la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, sección Tribunales Colegiados de Circuito, página 964, del texto siguiente:


"JURISPRUDENCIA. ES LA CREACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Las entonces Primera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron las tesis jurisprudenciales números 1062 y 1063, consultables en las páginas 1695, 1696 y 1698, Segunda Parte, S. y tesis del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ambas con el rubro: ‘JURISPRUDENCIA. CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.’, en cuyo texto se sostiene que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la ley, es decir, que la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma positiva y que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio del que emana el acto reclamado y que es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley. Sin embargo, el entonces Tribunal en Pleno del más Alto Tribunal de la Nación al resolver el amparo en revisión número 1711/88, fallado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos, sostuvo el criterio en torno a la naturaleza de la jurisprudencia que se opone al que informan las aludidas tesis jurisprudenciales de la Primera y Cuarta S., al sostener que el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general y que esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, pues se trata de una norma positiva, ya que ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de A. establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial. En consecuencia si la jurisprudencia que establecen los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación, es la creación de una norma general, es decir, una norma positiva, resulta ineludible el que deba equiparase a una ley y, por ende es lógico sostener que se encuentra condicionada por la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. En ese sentido, si se aplica la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de amparo, época en la que existía distinta jurisprudencia, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, tal aplicación sería retroactiva; empero, si por lo que hace a la ley, la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia han admitido su aplicación retroactiva, cuando ésta se hace en beneficio de persona alguna, así también la jurisprudencia puede aplicarse retroactivamente si se hace dicha aplicación en beneficio y no en perjuicio de una persona, al tenor de lo que establece el involucrado artículo 14 constitucional."


En el recurso de la revisión que funda la tesis sujeta a examen, se consideró que:


"SEXTO. Es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión, el agravio que hace valer el inconforme relativo a que el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es inconstitucional porque infringe el precepto 17 de la Constitución Federal de la República, aunque para estimarlo así se supla a su favor la deficiencia de la queja como señala la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de A.. Previo al estudio de la inconstitucionalidad del numeral de que se trata, debe precisarse que el quejoso, hoy recurrente, en su demanda de amparo señaló como acto reclamado, entre otros, la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, publicación e inicio de vigencia del Código de Procedimientos (sic) para el Estado de Puebla, concretamente en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de su artículo 79, fracción III, así como por lo que hace a su acto de aplicación relativo a la orden de arresto que por el término de diez días le decretó la J. Octavo de lo Civil de esta ciudad en el expediente 370/94, relativo a un juicio ejecutivo mercantil, generador de los actos reclamados. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el J. Tercero de Distrito en el Estado negó el amparo y protección que solicitó el hoy inconforme, habiendo considerado, entre otras cosas, que la naturaleza jurídica del arresto que establece el artículo cuya constitucionalidad cuestiona el aquí recurrente, no es el de una pena sino un medio de apremio que los Jueces o tribunales pueden emplear para hacer cumplir sus determinaciones, teniendo por objeto obligar a la parte procesal desobediente al cumplimiento de sus mandatos, razón por la cual no puede aceptarse que dicha medida provenga de la existencia de una deuda de carácter civil, citando en apoyo de su dicho la jurisprudencia bajo la voz: ‘ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. NO TIENE CARÁCTER DE PENA DE PRISIÓN POR DEUDAS DE CARÁCTER CIVIL.’. El hoy inconforme interpuso ante el J. Federal el recurso de revisión que nos ocupa y al advertir éste que se tildaba de inconstitucional el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, por ende, violatorio de las garantías individuales del hoy recurrente, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se abocara a su conocimiento y resolviera conforme a derecho correspondiera. Por proveído de cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción VI, 37, fracción IV y 5o. transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, para que se aboque a su conocimiento, toda vez que en relación al artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, impugnado de inconstitucional, existe la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P./J. 9/94, bajo la voz: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARÁCTER DE PENA DE PRISIÓN POR DEUDAS DE CARÁCTER CIVIL.’. Previamente al análisis de los agravios vertidos en torno a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, este órgano colegiado estima que no es el caso de aplicar la jurisprudencia adoptada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P./J. 9/94, bajo la voz: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARÁCTER DE PENA DE PRISIÓN POR DEUDAS DE CARÁCTER CIVIL.’, en mérito de las consideraciones siguientes. En la fecha en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió los presentes autos al Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, es decir, el cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, estaba vigente la jurisprudencia anteriormente precisada. Empero, mediante jurisprudencia número 23/95, bajo la voz; ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.’, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco por unanimidad de once votos, se cambió el criterio que había sustentado en relación al artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues declaró inconstitucional todas aquellas leyes o códigos que establecen un arresto como medida de apremio mayor al de treinta y seis horas, porque infringen el artículo 21 de la Constitución Federal. Es decir, en la época en que se impuso el arresto al hoy recurrente o en la que se dictó la sentencia en el amparo indirecto promovido contra esa medida de apremio, que dio origen a la presente revisión, se encontraba vigente la tesis jurisprudencial en primer término mencionada; sin embargo, a partir del día tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual se fallaron los amparos en revisión que integraron la jurisprudencia precisada en segundo lugar, el más Alto Tribunal del país cambió el criterio que sobre el particular había sustentado con anterioridad. Atento a lo anterior, este órgano colegiado considera que el caso concreto materia de esta revisión debe resolverse de conformidad con la última tesis jurisprudencial en alusión. Debe señalarse que las entonces Primera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron las tesis jurisprudenciales números 1062 y 1063, consultables en las páginas 1695, 1696 y 1698, Segunda Parte, S. y tesis del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que respectivamente son del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia surgida con posterioridad a la comisión del delito y a la ley entonces vigente, se viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de Justicia efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el proceso penal.’, y ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada por esta Cuarta S. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., y formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que emana el acto reclamado en el juicio de garantías.’. Como se advierte del texto de las tesis jurisprudenciales anteriormente reproducidas, en las mismas primordialmente se sostiene que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, es decir, que la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma positiva; que si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio del que emana el acto reclamado en el juicio de garantías; y que es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley. Expresado en otra forma, como se hace en el criterio sustentado en la tesis visible en la página 482, Tomo CXXX, Cuarta S., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘JURISPRUDENCIA, APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA.’. El artículo 14 constitucional, prohíbe únicamente la aplicación retroactiva de las leyes, pero no la aplicación de ejecutorias o jurisprudencia a casos que tuvieron realización bajo la existencia de una jurisprudencia y se resuelven bajo la existencia de distinta jurisprudencia o cuando por nuevas ejecutorias ha variado el criterio que se venía sustentando, porque la última interpretación que la Suprema Corte dé a un precepto legal es la que debe tenerse como correcta, siempre que se trate de aplicarlo en los fallos que se pronuncien y que se refieran a actos regidos por tal precepto en el tiempo en que se realizaron.’. Asimismo debe precisarse que el entonces Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1711/88, fallado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos, sostuvo esencialmente lo que es del tenor literal siguiente: ‘La jurisprudencia se forma mediante criterios generales de interpretación sobre los diversos temas jurídicos que se plantean ante los órganos del Poder Judicial de la Federación a quienes constitucional y legalmente se encuentra encomendada la función jurisprudencial, con independencia de que los preceptos se refieran a la misma ley o a distintos ordenamientos, siempre y cuando sean de contenido idéntico y las consideraciones en que se apoyaron las ejecutorias sean similares. En efecto, el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general; esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado toda vez que se trata de una norma positiva, pues ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de A. en sus artículos 192 y 193 establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial, a saber, la existencia de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata del Pleno o por cuatro si proviene de las S. de la Suprema Corte o por unanimidad de tres votos tratándose de la jurisprudencia que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.’. Se hace notar que la mención que antecede de catorce Ministros fue porque la ejecutoria en comento se emitió en el año de mil novecientos ochenta y nueve, pero el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor el día veintisiete del mismo mes y año, establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se integra de once Ministros, y su artículo décimo quinto transitorio dispone que las resoluciones del citado tribunal constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros. Queda claro, pues, que en la ejecutoria reseñada se sustenta un criterio en torno a la naturaleza de la jurisprudencia, que se opone al que informan las tesis jurisprudenciales de las aludidas Primera y Cuarta S.; así, mientras en éstas se afirma que la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino que sólo es la interpretación de la ley, la mencionada ejecutoria sostiene que el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general y que esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, pues se trata de una norma positiva, ya que ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de A. establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial. De acuerdo con esto último, si la jurisprudencia que establece el Tribunal en Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Tribunales Colegiados de Circuito es la creación de una norma general, es decir, una norma positiva, la consecuencia ineludible es que debe equipararse a una ley y, si esto es así, es lógico sostener también que se encuentra condicionada por la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, es decir, la que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. No hay duda que si se aplica la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de amparo, época en la que existía distinta jurisprudencia, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, tal aplicación sería retroactiva; empero, si por lo que hace a la ley, la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia han admitido su aplicación retroactiva cuando ésta se hace en beneficio de persona alguna, así también la jurisprudencia puede aplicarse retroactivamente si se hace dicha aplicación en beneficio y no en perjuicio de una persona, al tenor de lo que establece el invocado artículo 14 constitucional. En tal virtud y por las razones aducidas, este órgano colegiado disiente de los criterios que sobre el particular han sustentado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis del rubro ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.’, publicada en la página 644, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época; y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis que a la letra dice: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.’, visible en la página 250, Tomo XII, septiembre de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación. En consecuencia, si para el momento en que se resuelve el presente recurso de revisión se encuentra vigente una tesis jurisprudencial distinta a la que existía cuando se emitió el acto reclamado en el juicio de garantías, como en la especie así acontece, es dable concluir que para decidir el caso concreto debe aplicarse la jurisprudencia que estableció que todas aquellas leyes o códigos que establecen un arresto como medida de apremio mayor al de treinta y seis horas violan el artículo 21 constitucional, criterio que si bien se formó con posterioridad a que se emitió el acto reclamado en el juicio de amparo, su aplicación es en beneficio del hoy recurrente, al haber declarado que las disposiciones legales como la combatida en el juicio de amparo del que deriva esta revisión, es decir, el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, son inconstitucionales. El inconforme aduce en vía de agravios, entre otras cosas, que le causa agravio la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, publicación y ejecución del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad federativa, concretamente su artículo 79, fracción III, el cual ordena sea privado de su libertad por deudas de carácter puramente civil, siendo que dicho precepto no debe existir ya que infringe el numeral 17 de la Constitución Federal, y por ende, sus garantías individuales. Es fundado esencialmente lo aducido por el recurrente, dado que nuestro más Alto Tribunal del país determinó en jurisprudencia, que si bien las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán Jueces y Magistrados para hace cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto, no menos cierto es que la duración del mismo no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que señala el artículo 21 constitucional, para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, ya que si bien la medida de apremio en comento encuentra su fundamento en el precepto 17 de la Carta Magna, también es verdad que con tal figura se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que por interpretación extensiva debe recurrirse al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo; por lo tanto, si la fracción III del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles contiene un arresto como medida de apremio por más de treinta y seis horas, es dable concluir que el mismo resulta inconstitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 23/95 de la Novena Época, aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, misma que es del tenor literal siguiente: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional.’. En consecuencia, si resulta inconstitucional el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por contener un arresto como medida de apremio por más de treinta y seis horas, siendo dicho precepto en el que se fundó el J. responsable para imponer la medida de apremio al quejoso, aquí inconforme, es incuestionable entonces, que también resulta inconstitucional el acto concreto de aplicación del artículo declarado contrario a la Constitución Federal, es decir, el arresto que por diez días se le impuso al recurrente. Por tanto, dado lo anterior, lo procedente en el caso es revocar el punto resolutivo segundo de la sentencia que se revisa y conceder la protección constitucional en contra de la referida orden de arresto. Tiene aplicación la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘ACTO DE APLICACIÓN INCONSTITUCIONAL. LO ES EL FUNDADO EN LEY INCONSTITUCIONAL. La inconstitucionalidad de la ley que funde un acto de aplicación, trae como consecuencia la inconstitucionalidad del acto que se apoya en esa ley. Cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, se deberá suplir la deficiencia de la queja.’."


CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para que existan tesis contradictorias se necesita que concurran varios elementos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Estos tres requisitos quedaron establecidos en la tesis de jurisprudencia número 178 de la anterior Cuarta S., visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, foja 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la presente contradicción, los tribunales contendientes examinaron una cuestión jurídica igual, que consistió en determinar si la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede transgredir la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, en síntesis que la aplicación de la jurisprudencia no viola la garantía de irretroactividad de la ley, pues ésta es la interpretación que los tribunales hacen de la ley, y no constituye una norma jurídica nueva, ya que no cumple con las características de generalidad y abstracción absoluta; por tanto, al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional. Este órgano colegiado consideró aplicable al caso la tesis de jurisprudencia con el rubro: "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.".


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró que la jurisprudencia es la creación de una norma general, es decir una norma positiva, y debe equipararse a una ley, por ende, es lógico sostener que se encuentra condicionada por la garantía prevista en el artículo 14 constitucional.


Como puede advertirse, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos involucrados analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en consideración los mismos elementos y llegaron a conclusiones distintas. Llegado a esta conclusión procede analizar los criterios sustentados para establecer cuál de éstos es el que habrá de prevalecer.


QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la tesis que debe de prevalecer es la que aquí se sustenta y que coincide en lo esencial con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Tomando en cuenta que los criterios cuya contradicción se estudia se refieren a la jurisprudencia, es menester precisar su contenido y alcance, para de ahí establecer si ésta es o no equiparable a la ley.


El vocablo jurisprudencia proviene del latín "iurisprudentia: f. Ciencia del derecho. 2. Conjunto de sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen. 3. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes." (Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española; Tomo A-Zurrón; España; 1984; página 805).


"Del latín: iurisprudentia, que proviene de ius y prudentia, y significa prudencia de lo justo." (Diccionario Jurídico Mexicano; Instituto de Investigaciones Jurídicas; Ed. P.; 10a. ed; México; 1997; página 1891).


Como antecedentes del derecho romano, resulta necesario mencionar el concepto que de jurisprudencia emitió el jurisconsulto U., quien la define como la divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque, iniusti scientia, esto es, el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.


"Como virtud intelectual, la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto (es decir que conozca las reglas jurídicas o normas), y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cuál es la solución justa en un caso determinado, es decir, que aprenda a razonar jurídicamente, que adquiera ese criterio." (Diccionario Jurídico Mexicano; obra citada; páginas 1890-1891).


Durante la República Romana se entendía por jurisprudencia: "... a aquellas opiniones emitidas por los jurisconsultos sobre las diversas cuestiones que se les planteaban, ya fuesen presentadas por particulares, o por los propios Magistrados. Fueron pues, los jurisconsultos los que al interpretar el derecho le otorgaron a éste un carácter doctrinal ... Los primeros jurisconsultos fueron los sacerdotes y de ellos los pontífices quienes, además de tener el monopolio de las fórmulas procesales, se dedicaron a interpretar el derecho, fijando el contenido y alcance de la Ley de las XII Tablas, primera gran ley escrita del derecho romano." (M.I.M., I.G.R.; Derecho Romano; Ed. H.; 3a. ed; México; 1993; páginas 15-16).


R.S., señala que: "la jurisprudencia romana tuvo su origen en el colegio de los pontífices, asesores técnicos, primero de la justicia real y más tarde de los cónsules y los pretores. Sus conocimientos del derecho estaban relacionados con la ciencia de la religión y la astrología. Su misión era interpretar la voluntad divina, clave, para los antiguos, de todo el orden jurídico." (S.R.; Instituciones de Derecho Privado Romano; Ed. Gráfica Panamericana; México; 1951; páginas 49-50).


"Paulatinamente la función jurisprudencial se fue secularizando; esto es, de religiosa (pontificial) se convirtió en laica. En este proceso podemos señalar tres grandes momentos: el primero cuando C.F., secretario de un sacerdote, publicó las fórmulas procesales ius flavianum, en 304 a.c., cincuenta años más tarde, en 254 a.c. el primer pontífice plebeyo, T.C., comenzó a dar consultas públicas sobre materia de derecho y, finalmente, en 204 a.c., S.E.P., publicó su Tripartita, obra en tres libros que constituye el primer tratado sistemático de derecho y se refiere a las XII Tablas, su interpretación y a las fórmulas procesales ius aelianum. Así, el derecho dejó de estar bajo el exclusivo dominio de los pontífices y su conocimiento se hizo público." (M.I.M.; obra citada; página 16).


Por su parte R.S. nos dice que: "a fines de la República, ya generalizado y secularizado el conocimiento del derecho, empiezan a emitir libremente dictámenes juristas profanos, que no pertenecen al alto colegiado sacerdotal, y que, naturalmente, carecen de la autoridad oficial necesaria para atribuir a sus opiniones fuerza obligatoria." (S.R.; obra citada; página 52).


"La vida profesional de los jurisconsultos romanos cumplía varias funciones: respondere, cavere, agere y scribire. ... La primera de ellas consistía en dar consultas verbales sobre casos prácticos; el cavere en redactar documentos jurídicos; el agere en asistir a las partes durante el litigio y, finalmente, el scribere, en elaborar obras doctrinales de derecho, además de la labor docente que también desempeñaban." (M.M.; obra citada; página 16).


"Durante la República ya nos encontramos con grandes jurisconsultos: Quinto M.E., el primero que realizó una compilación del derecho de la época en su obra Ius Civile, de 18 libros; A.G., alumno del anterior, quien escribió numerosas obras y S.S., el primer comentarista de los edictos del pretor." (Ibidem).


Por otra parte, en esta época surgen como fuente del derecho los edictos de los Magistrados; sobre esta cuestión M.M. y R.I., señalan: "al referirnos a los Magistrados, en este caso lo hacemos en relación con aquellos cuya labor era la de administrar justicia; esto es, los pretores y ediles en la ciudad de Roma y los gobernadores en las provincias ... Cuando uno de estos Magistrados entraba en funciones generalmente por el término de un año, era usual que publicase un edicto; es decir, una especie de programa en el que exponía la forma en que iba a desarrollar su magistratura ... De esta manera al aplicar el derecho de acuerdo con las situaciones que se iban presentando, los Magistrados creaban derecho al administrar justicia, aplicaban el derecho civil iuris civilis adivuandi, pero también lo complementaban cuando así se requería iuris civilis supplendi y, finalmente si era necesario corregían el propio derecho civil iuris civilis corrigendi causa ... Por lo tanto, se advierte que a partir de medios procesales, de la acción para aplicar y completar el derecho civil y de la excepción con el objeto de corregirlo, se está creando derecho ... Este derecho creado por los Magistrados se llama derecho honorario -ius honorarium- y como dice K. (Historia del Derecho Romano ...), no constituyó un cuerpo cerrado frente al derecho civil, con el que sólo excepcionalmente se contrapone, como en el caso de la propiedad o de la herencia en donde incluso existe una doble reglamentación. En la mayoría de los casos, sin embargo, el derecho honorario se limitó a ayudar, completar o corregir al derecho civil, partiendo de él para conformar juntos un todo armónico: el sistema jurídico romano." (I.; página 15).


Es en el principado cuando aparecen medios legales a favor del emperador conocidos como constituciones imperiales, entre ellos la decreta que "eran decisiones judiciales tomadas por el emperador como magistrado supremo de un juicio." (I.; página 17).


Los edictos de los Magistrados "con el tiempo van siendo prácticamente repetitivos, debido a lo cual en el año 730 y por orden del emperador A., se publica en colección con el nombre de Edicto Perpetuo, también conocido como Edicto A. o E.S.J.." (I.; página 17).


"En relación con la jurisprudencia, probablemente éste sea el periodo de mayor esplendor, entre otras razones debido al apoyo y confianza que A. y sus sucesores le conceden a los jurisconsultos. Es así como a las opiniones emitidas por algunos de ellos, el emperador les otorga el ius publice respondendi, es decir, que llegase a tener fuerza de ley." (I.; página 8).


M., refiriéndose al emperador A. nos explica: "... otorgó, en los comienzos de la era cristiana, el ius publice respondendi ex auctoritate principis a los más notables juristas de la Roma Imperial, lo hizo en virtud de su reconocida calidad de iuris prudentis, es decir, de poseedores, en grado eminente, de una especial forma de conocimiento jurídico: el ‘prudencial’. P., U., G., P. y M., se destacaban entre los hombres de derecho romano por su especial aptitud para investigar cuál era la solución justa para cada uno de los casos concretos sobre los que se les consultaba. Ese conocimiento acertado de lo que era derecho en cada situación singular -llamado iuris prudentia- dio posteriormente el nombre, por una derivación lingüística, a la ‘ciencia del derecho’ y a las normas que tienen su origen en las sentencias de los tribunales. Pero con el transcurso del tiempo, el uso de la palabra se fue restringiendo a estas dos acepciones derivadas, sobre todo a la última, sin que el conocimiento de lo justo concreto conservara el clásico apelativo de ‘prudencial’. Lo que es más, la misma palabra ‘prudencia’ fue objeto de un paulatino descrédito, pasando a significar la simple cautela o una actitud de apocamiento o de temor excesivo; para el lenguaje vulgar, el ‘prudente’ se transformó de un virtuoso en un timorato, siempre dispuesto a evitar cualquier riesgo o aventura. Resultaba difícil, por ello, hablar de ‘prudencia jurídica’ como de un modo especial e indispensable de conocimiento del derecho, por lo que pasó al olvido la acepción primera del término, que designaba al conocimiento de lo justo en su máxima concreción." (M., C.I.; La Prudencia Jurídica; Abeledo-Perrot; Argentina; 1983; páginas 21-22).


En este sentido, R.S. expresa: "es práctica constante, desde el emperador T., que los juristas más eminentes reciben del emperador el ius respondendi, o sea el derecho a emitir dictámenes obligatorios para el J., para el iudex privatus nombrado en el proceso y para el Magistrado." (S.R.; obra citada; página 52).


"Es en la época del derecho clásico cuando el derecho romano alcanza su mayor grado de evolución ... con las bases adquiridas en los últimos años de la República, el derecho se desenvuelve con rapidez y, principalmente a través de la jurisprudencia, se constituye una verdadera ciencia jurídica." (M.M.; obra citada; página 19).


"Fácilmente se alcanza la gran trascendencia y la alta misión de los jurisconsultos en la vida romana, el mundo jurídico puede apoyarse en principios firmes y encuentra gobierno y dirección." (S.R.; obra citada; página 56).


"La jurisprudencia clásica no es precisamente eso que con frase feliz alguien ha llamado una matemática de conceptos, sino algo muy distinto: el tacto práctico y el fin sentido de la realidad, que no necesita entrar a dilucidar la esencia de los conceptos para fallar a tono con ellos y encontrar la ley propia en cada caso, implícita en él y en todos los del mismo género." (I.; página 58).


En la época del imperio se dijo que: "Durante los reinados de V.I. en occidente y Teodosio II en oriente, en 426 se publicó una colección de jurisprudencia, la famosa Ley de Civitas, que señala a las opiniones de G., P., P., U. y M. como vigentes y susceptibles de ser aducidas en juicio. Si los pareceres de estos jurisconsultos no eran unánimes prevalecía la opinión de la mayoría, y en caso de empate, la de P. ... También bajo el reinado de los emperadores mencionados, se publicó una codificación (año 438), ésta de carácter oficial, llamada Código Teodosiano. La obra consta de 16 libros y contiene, ordenadas y clasificadas, las Constituciones emitidas desde la época de C. hasta ese momento." (M.M.; obra citada; página 20).


"Desde fines del siglo III deja de otorgarse el ius respondendi. El emperador se reserva el derecho de resolver personalmente las consultas, por medio de rescriptos: la única misión que se le ofrece todavía a la jurisprudencia es animar con su soplo científico, aún vital, los numerosos rescriptos de D. y sus sucesores." (S.R.; obra citada; página 58).


Respecto del D. de J. conocido como P. se ha opinado que: "... es una colección compuesta por citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos. La obra fue encargada a una comisión de juristas bajo la dirección de T. y se compone de 50 libros. Éstos se subdividen en títulos y fragmentos, que constan de parágrafos numerados. Cada fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada ... Los redactores del D. se dividen en tres subcomisiones, cada una de las cuales debe seleccionar un conjunto determinado de obras. La primera se encargó de revisar todo lo referente al derecho civil, y a integrar lo que se conoce como fondo sabinianeo, que está conformado básicamente por obras de S. y sus seguidores ... Por su parte, la segunda comisión revisó las obras relacionadas con el derecho honorario contenido en los edictos de los Magistrados e integró el fondo edictal. Finalmente, el tercer grupo se dedicó a analizar principalmente los escritos de P. y otros grandes jurisconsultos y produjo el fondo papinianeo ... Las comisiones tuvieron plenos poderes para corregir y modificar los textos estudiados en las diversas compilaciones, así como la facultad de adaptar las obras clásicas a las necesidades del derecho vigente; estas adaptaciones y modificaciones se conocen con el nombre de interpolación o Emblemata triboniani." (M.M.; obra citada; páginas 22-23).


Actualmente tratadistas contemporáneos como el doctor E.G.M. define a la jurisprudencia como "el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales." (G.M.E.; Introducción al Estudio del Derecho; Ed. P.; 40a. ed; México; 1988; página 68).


Por otra parte, para el maestro español J.C.T. la jurisprudencia es: "la doctrina sentada por los tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos." (C.T.J.; Derecho Civil Español, Común y Foral; Tomo I; Vol. I; 12a. ed; España; 1988; página 581).


J.V.C. y C. define a la jurisprudencia como el "hábito de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren." (Diccionario Jurídico Mexicano; obra citada; página 1892).


El Diccionario Jurídico Mexicano define a este concepto de la siguiente manera: "la jurisprudencia judicial es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento." (I..


Por otra parte, el M.A.S.R. conceptualiza a la jurisprudencia como: "el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional, que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien debe decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones." (Suprema Corte de Justicia de la Nación; Manual del Juicio de A.; Ed. Themis; 2a. ed; México; 1994; página 175).


Para C. la jurisprudencia es: "La ciencia del derecho. El derecho científico. La ciencia de lo justo y de lo injusto, según parte de la definición justiniana, que luego se analiza. La interpretación de la ley hecha por los Jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico u oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del derecho. La interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos que conoce. La práctica judicial constante. Arte o hábito de interpretar o aplicar las leyes." (C.G.; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; E.. Heliastra; Argentina; 1981; Tomo V; página 55).


Por último, para J.A.G. la jurisprudencia tiene el siguiente sentido: "El concepto de jurisprudencia es multívoco: etimológica e históricamente designó las opiniones de los autores, pero paulatinamente se la ha transformado en la opinión de los tribunales a través de sus decisiones judiciales. Como fuente de manifestación del derecho y en especial del derecho procesal, la acepción más aceptable es la que considera a la jurisprudencia como la reiterada y habitual concordancia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado sobre situaciones jurídicas idénticas o análogas." (G., J.A.; Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot; Argentina; 1986; Tomo II; página 389).


En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación e integración de la ley firme, reiterada, y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o por S., y por los Tribunales Colegiados de Circuito. El párrafo sexto del artículo 94 constitucional determina que la Ley de A. fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales y locales, y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificación.


Los artículos 192 a 197, A y B de la Ley de A., regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella, la interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa la característica de obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren sean firmes y reiterados.


En efecto, el citado precepto constitucional y los artículos 192 y 193 de la Ley de A. establecen que la materia de la jurisprudencia es la interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.


Dichos preceptos establecen:


Constitución Federal


"Artículo 94. ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Ley de A.


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la S. o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:


"I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;


"II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;


"III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y


"IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.


"El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una Gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.


"Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."


"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.


"Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:


"I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;


"II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y


"III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.


"En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las S. o los citados tribunales, acuerden expresamente."


En este punto se hace conveniente precisar si la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de crear la jurisprudencia se limita a interpretar las normas jurídicas.


Para P.H. el derecho realmente importante para la vida es aquel que se realiza en la sentencia judicial.


Una ley de la que todo el mundo supiera que los tribunales no la aplican perdería toda su importancia para la vida. Los principios de la decisión judicial son un objeto de la ciencia jurídica, pero influyen también a su vez en todo trabajo científico.


Según este autor, el legislador quiere sentar preceptos para el futuro. Pero el futuro no es absolutamente previsible, perceptible. La complejidad de la vida moderna es casi infinita. Las condiciones y los problemas de la vida están sometidos a un cambio constante. Los medios expresivos del legislador son limitados. La consecuencia de estas dificultades es que incluso la mejor ley presenta innumerables lagunas que el J. se encuentra con situaciones que debe solucionar concorde con las necesidades vitales y con las intenciones generales del legislador, pero para las cuales no cuenta con ningún precepto legal y el problema radica en estos casos en el comportamiento del J., el cual debe seguir un procedimiento al que este autor denomina la complementación coherente de la norma, el cual no limita al juzgador a la realización de la norma reconocida, sino que le permite completar o suplir las normas insuficientes y dar a las imprecisas la determinación de que carecen. No obstante, al hacerlo no debe proceder sin propias valoraciones, sino que tiene que estar vinculado por las intenciones del legislador, por la valoración de los ideales e intereses vitales que están en el fondo de la norma legal.


La complementación coherente y dependiente de la norma puede considerarse como actividad creadora de derecho (P.H.; El Problema de la Creación de Derecho; C., S.A.; México 1994; páginas 39-42).


Por su parte, el señor M.G.D.G.P. considera que: "no existe contradicción alguna al sostener que la jurisprudencia no debe considerarse como medio creador de normas formalmente legales y en otro aspecto, sostener la función creadora de la misma institución citando el caso de un criterio que se convirtió posteriormente en precepto legal, pues es evidente que el citado criterio fue adoptado como norma formalmente legal por medio de un acto del Congreso de la Unión acaecido posteriormente a la sustentación de dicha opinión, o sea que la jurisprudencia en cuestión no constituyó una regla de conducta formalmente legal, hasta que fue sancionada por el Poder Legislativo." (G.P.; G.; Introducción al Estudio del Juicio de A.; Ed. P.; 5a. ed; México; 1995; página 532), concluyendo que "la jurisprudencia sí es una fuente material del derecho en México, tanto por llenar las particularidades técnicas que caracterizan a dichas fuentes, como por contar con los atributos de generalidad, abstracción y obligatoriedad antes mencionadas, en su aspecto de interpretación de la ley." (I.; página 533).


La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, tal como puede corroborarse con las siguientes tesis:


"INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de A. reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus S.. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XLIX, Segunda Parte, Primera S., página 58).


"JURISPRUDENCIA, NATURALEZA. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XLIV, Segunda Parte, Primera S., página 86).


El artículo 14 constitucional restringe las facultades del juzgador en cuanto a la forma en que deberá de resolver los conflictos que son de su competencia:


"... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


También encontramos dispositivos importantes a este respecto en diversos ordenamientos, y fundamentalmente en los Códigos Civiles de los Estados de la República.


A manera de ejemplo, el artículo 19 del Código Civil del Distrito Federal en materia común, y federal en toda la República, previene:


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de la ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho."


El caso de excepción en que los Jueces pueden integrar el derecho es mediante "los principios generales del derecho" los cuales han sido definidos por el Poder Judicial Federal en los términos siguientes:


"PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU ARTÍCULO 14 RECONOCE LA APLICABILIDAD DE LOS. Para fijar el concepto de los principios generales del derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios: 1. En el primero, relacionado con el derecho positivo declara que ‘son los principios’ consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las que se han expedido después de 1917, sino también las anteriores a la Constitución de 1917." (Quinta Época, T.X., 1924 y XLIII, 1935, pp. 995 y 858, respectivamente).


"2. En el segundo, que pudiéramos llamar de índole filosófica, establece que: ‘son verdades jurídicas notorias, indiscutiblemente de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el J. pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera previsto en el caso, siendo condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deben llenar.’." (Quinta Época, Tomo LV, 1983, p. 2641).


Tal criterio se recabó del tratado denominado "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", cuyos autores son los licenciados M.G.D.G.P. y M.A.R..


En la propia obra mencionada aparece la siguiente tesis:


"PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el sistema jurídico mexicano que los Jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el Constituyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental. La operancia de estos principios en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva todas las prescripciones legales, para otros como su orientación afín- no se ha entendido restringida a los asuntos de orden civil tal y como podría desprenderse de una interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho. Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por su propia generalidad y abstracción, los postulados de los principios generales del derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la justicia de una comunidad." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, Segunda Parte-2, página 573).


Asimismo cabe citar las siguientes tesis:


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, APLICACIÓN DE. Por principios generales de derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos, y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucional es que la controversia respectiva no pueda resolverse por la ley." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, instancia: Tercera S., Tomo CXIX, página 418).


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en qué fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico-jurídicos de generalización, de tal manera que el J. pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, instancia: Tercera S., Tomo LV, página 2642).


Ahora bien, de los criterios aludidos se desprende que la posición de este Alto Tribunal es ecléctica, puesto que adopta las cuatro clases de principios generales del derecho que se deducen de las corrientes mencionadas y que se diferencian por su contenido y alcances. Estas clases de principios generales son, a saber:


a) Principios jurídicos positivos particulares. Lo anterior encuentra fundamento en que cada norma, conjunto de normas, institución jurídica o rama del derecho positivo, está animada por uno o varios principios reguladores, que aquéllas pretenden traducir con la mayor fidelidad posible. De ahí que, en virtud de un proceso inductivo de generalización es posible alcanzar principios jurídicos de diferente amplitud, aunque siempre aplicables a un número indeterminado de casos, hasta lograr los específicos de una rama del derecho, correspondiendo al J. tenerlos presentes para lograr la coherencia y la integridad del ordenamiento jurídico, así como la validez de la sentencia. El procedimiento analógico, como se verá, queda comprendido dentro de dichos principios.


El rasgo distintivo de estos principios lo constituye el camino al que hay que recurrir para descubrirlos, al margen de la generalidad que posean y el carácter de particulares se logra en oposición a los principios sistemáticos, dado que su amplitud llega a una o varias ramas del derecho, pero nunca a su totalidad. Así, estudiando las normas que regulan los diversos contratos, o los procedimientos en materia civil, administrativa y laboral, verificaremos o alcanzaremos los principios específicos de cada uno de ellos, intransferibles entre sí, lo cual pone de relieve la nota de particulares de esos principios.


b) Principios jurídicos positivos sistemáticos. Son las bases sobre las que se construye el ordenamiento. Están contemplados en la base misma del sistema jurídico desde su inicio, y por ello, se presentan en la totalidad de éste. Son los grandes fines que persigue el derecho positivo, y en cuanto a su contenido son menos técnicos y más filosóficos en relación con los principios particulares.


c) Principios jurídicos teleológicos. Son criterios valorativos jurídicos que trascienden al derecho positivo. Constituyen el marco para juzgarlo y su fundamento. S. aquellas exigencias teleológicas de todo orden jurídico positivo tratando de explicar la razón última del derecho.


d) Principios doctrinarios o filosóficos, comprendidos por los modos de sentir, pensar, obrar, históricamente variables, de un pueblo.


La aplicación de los principios generales del derecho nunca debe oponerse a las disposiciones contenidas en la propia ley, por lo que es condición también que dichos principios no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos.


Lo anterior nace de la necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de la controversia.


La aplicación de los principios está sujeta a que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllas.


Como puede concluirse, la jurisprudencia que emite el Poder Judicial de la Federación se encuentra limitada por la propia ley y su integración debe ser coherente con la misma.


La jurisprudencia no es una norma general, toda vez que en cuanto su contenido, forma de creación y aplicación se encuentra limitada por la ley, y sólo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales a casos concretos y de manera excepcional.


Los órganos que cuentan con atribuciones para sustentar tesis que sienten jurisprudencia son:


a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia;


b) Las S. del mismo Alto Tribunal; y


c) Los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 192 y 193).


Respecto a la formación de la jurisprudencia, cabe agregar lo siguiente:


Las resoluciones constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno (artículo 192). Actualmente y en razón de la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo décimo quinto transitorio del decreto que reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, señala que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros.


Las resoluciones de las S. establecen jurisprudencia si, además de satisfacer el requisito de la reiteración de su sentido sin interrupción por alguna en contrario, son aprobadas por cuatro Ministros (artículo 192). Las de los Tribunales Colegiados de Circuito, con iguales requisitos, pero que sean aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integren cada uno de ellos (artículo 193).


Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, éstas podrán ser denunciadas por:


a) Cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integran;


b) El procurador general de la República; y


c) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hayan sido sustentadas, podrán también, denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.


El mencionado procurador, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, resolución que no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias, y ordenar que se publique y sea remitida, dentro del término de quince días, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata (artículos 197 y 195, fracción II).


Lo anterior no impide que las S. o los Ministros que las integran pidan al Pleno posteriormente, con motivo de un caso concreto que les hubiese tocado resolver, que modifique la jurisprudencia ya establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al respecto designe, podrá exponer su parecer dentro del plazo de treinta días, y el Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican o no dicha jurisprudencia. Aunque las situaciones jurídicas concretas falladas conforme a la tesis jurisprudencial cuya modificación fue solicitada no son afectadas por dicha modificación (197) el procedimiento indicado, establecido en el artículo 196, evita que la jurisprudencia se mantenga estática. La Suprema Corte deberá dictar la resolución de referencia dentro del término de tres meses y ordenar su inmediata publicación en el Semanario Judicial de la Federación (artículo 195), tal resolución constituye jurisprudencia (artículo 192).


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, podrán denunciar su contradicción ante la Suprema Corte:


a) Los Ministros de la Suprema Corte;


b) El procurador general de la República;


c) Los propios tribunales;


d) Los Magistrados que los integren; y


e) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hayan sido sustentadas.


El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que designe, podrá exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente, que no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios fallados con sentencias contradictorias, dentro del término de tres meses y ordenar su inmediata publicación en el Diario Oficial (artículos 192 y 195). Pero, no obstante que al resolver una contradicción al Alto Tribunal corresponde establecer qué tesis debe prevalecer, es factible que considere que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles y que acoja un tercer criterio. Ciertamente, al resolver las contradicciones 1/91 y 45/92, la Cuarta S. estimó que:


"La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A. ... de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica ... se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Como ya se mencionó, el artículo 94 constitucional determina que la Ley de A. fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales y locales, y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificación.


Las referidas disposiciones de la Ley de A., determinan como tribunales facultados para sentar jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia (Pleno y S.) y a los Tribunales Colegiados de Circuito. De manera que la jurisprudencia por ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.


Señala el M.A.S.R. que: "... la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas si es la decretada por el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; Juzgados de Distrito; tribunales militares; tribunales judiciales del orden común, de los Estados y del Distrito Federal; y tribunales administrativos y del trabajo, federales y locales ... En cuanto a la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Unitarios; Juzgados de Distrito; tribunales militares y judiciales del fuero común, de los Estados y del Distrito Federal; y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales (artículo 193)." (Suprema Corte de Justicia de la Nación; obra citada; páginas 178-179).


"Sin embargo, muchas son las tesis jurisprudenciales establecidas por la Suprema Corte de Justicia que han perdido su vigencia y por lo mismo, su obligatoriedad para los Tribunales Colegiados de Circuito, que pueden interrumpirlas y modificarlas ... Efectivamente, al entrar en vigor el 15 de enero de 1988, las reformas a la Constitución y a la Ley de A., que dejaron a la Suprema Corte la facultad de conocer solamente de problemas de constitucionalidad y a los Tribunales Colegiados de Circuito la de resolver todos los juicios en que se planteen problemas de legalidad, obviamente confirieron a los segundos, en exclusiva, atribuciones para sentar tesis relacionadas con dichos problemas de legalidad, por lo que ya no resultan obligados a ceñirse a los criterios sustentados por el Alto Tribunal en relación con cuestiones que ya escapan a su competencia. Sin embargo, es tanta la fuerza moral de tales tesis puesto que provienen del máximo intérprete de la Constitución, es tanta la respetabilidad de los criterios cuidadosamente estructurados por quienes disfrutan del prestigio de que los invisten su experiencia, sus conocimientos y la tradición, que nada impide que influyan en el ánimo de los juzgadores que integran los Tribunales Colegiados de Circuito." (I.; página 179).


El citado autor considera que "la jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce (ahora ocho) Ministros, como mínimo, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro si es la establecida por una S., y por unanimidad de votos si es la de un Tribunal Colegiado de Circuito. Pero la interrupción no puede efectuarse caprichosamente: es necesario que se expresen las razones en que la misma se apoye y que desvirtúen las consideraciones que se hayan tenido en cuenta para establecer la jurisprudencia que se interrumpe; en la inteligencia de que para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para su formulación (artículo 194)." (Suprema Corte de Justicia de la Nación; obra citada; página 179).


A partir de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Electoral forma parte del Poder Judicial de la Federación, y según el párrafo sexto del artículo 99 de nuestra Carta Magna, tiene competencia para establecer jurisprudencia con carácter obligatorio en la materia.


La jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral se rige por lo dispuesto en los artículos 232 a 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Estos preceptos establecen que se integra jurisprudencia cuando la S. Superior, en tres sentencias, no interrumpidas por otra en contrario, o las S. Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de la norma; también se integra jurisprudencia cuando la S. Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más S. Regionales o entre éstas y la propia S. Superior.


La jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las S. y el Instituto Federal Electoral, asimismo lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades.


La jurisprudencia de este órgano se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la S. Superior, expresándose las razones que funden el cambio de criterio.


Al confluir en la jurisprudencia las mismas características de obligatoriedad, generalidad y abstracción que reúnen las leyes, en la doctrina se ha polemizado sobre si, al igual que éstas, se debe sujetar al principio de irretroactividad que señala nuestra Carta Magna.


Respecto a esta cuestión, se ha expresado que la obligatoriedad de la jurisprudencia existe al momento de aplicarse ésta, al resolver los casos concretos, y no la interpretación existente en la época de la realización de los hechos de estas controversias, cuando ésta ya ha sido superada o modificada y el Tribunal Supremo ha fijado varios principios sobre la materia, a saber:


a) La jurisprudencia no crea una norma nueva, sólo interpreta la existente,


b) La jurisprudencia obliga al momento de resolver la controversia, no obstante que al momento de realizarse los hechos del caso concreto exista otro criterio,


c) La jurisprudencia, por ser interpretación de la ley, no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de ésta.


Por otra parte, el señor M.G.D.G.P., en relación con este punto expresa lo siguiente: "Si en el caso se trata de la reforma de una disposición legal, la nueva no sería aplicable en perjuicio de persona alguna a los casos acaecidos con antelación a la fecha en que se inició su vigencia ... Sin embargo, dentro de lo previsto por las disposiciones legales vigentes, cuando se trata del cambio de jurisprudencia no sucede lo mismo, toda vez que ésta sólo constituye un criterio de interpretación de la ley, sin tener eficacia para revocarla o modificarla, ya que conserva íntegro su texto, y por otra parte, nuestra Constitución sólo prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, no de la jurisprudencia, en perjuicio de persona alguna." (G.P.G.; obra citada; página 544). A pesar de las anteriores consideraciones, el referido autor, al estimar que la jurisprudencia es una norma en sentido material, propone que se le debe dar "la firmeza necesaria para estimar que los actos realizados durante su vigencia, por estar autorizados o no estar prohibidos por ella, lo han sido bajo su amparo; esto es, regidos únicamente por ella, con exclusión de cualquier otra jurisprudencia que llegue a contradecirla." (I.. Continúa diciendo el autor que "si se considera a la jurisprudencia como una mera interpretación de la ley, esa jurisprudencia es aplicable retroactivamente dentro de la vigencia de la ley ... Pero si se considera que, como fuente del derecho, la jurisprudencia crea derecho al llenar las lagunas y microlagunas de la ley, y al adaptar los principios esenciales de la Constitución a circunstancias históricas cambiantes, entonces sí se puede pensar que, en determinadas circunstancias, esa jurisprudencia sólo se aplique hacia el futuro, para no crear inseguridad jurídica." (I..


Para estar en posibilidad de determinar si la jurisprudencia puede ser equiparable a la ley, también se considera importante hacer algunas reflexiones respecto de esta última.


El vocablo ley deriva de la voz latina lex, la cual a su vez, según la opinión más generalizada, tiene su origen en la palabra legere por referencia al precepto o regla que se lee.


Con este sentido, la lex representaba para los romanos el ius scriptum o derecho escrito por oposición al derecho consuetudinario o no escrito.


Desde el punto de vista jurídico se habla de ley en un doble sentido: uno amplio para designar a toda norma jurídica instituida en determinado tiempo y lugar; y uno estricto, para denominar a las normas jurídicas elaboradas por órganos estatales con potestad legislativa.


De conformidad con el artículo 40 constitucional, hay en México leyes federales y leyes locales: las primeras para toda la República y las segundas para cada uno de los Estados federados, bajo el concepto de que para la formulación de las últimas, la respectiva Constitución Política particular de cada entidad federativa fija el correspondiente proceso legislativo, y para las leyes federales y las locales del Distrito Federal lo hace la Constitución Federal en su artículo 73, fracción VI.


Ahora bien, conforme a los artículos 71 y 72 de ésta, en relación con el artículo 3o. y 4o. del Código Civil, las etapas del proceso legislativo son las siguientes: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e iniciación de vigencia.


Características de la ley.


Las características que los tratadistas atribuyen a la ley son: la generalidad, la obligatoriedad y la irretroactividad.


1) La generalidad de la ley es una característica esencial de la norma jurídica. Generalidad equivale a aplicabilidad a cuantas personas se encuentren en un supuesto determinado.


La ley no mira al individuo sino a la comunidad. No se da para individuos determinados; el objeto de la ley, como norma de conducta humana, es regirla pero no considerándola como una actividad aislada sino en conexión con otras, para señalar de modo general, la esfera de lo lícito y de lo ilícito.


2) La ley debe cumplirse necesariamente. El incumplimiento de la ley, como dañoso a la normalidad del orden jurídico, encuentra correctivo adecuado en la realización del derecho por vía de proceso. El carácter obligatorio de la ley se deriva del interés social que existe en su acatamiento.


Como consecuencia ineludible de la obligatoriedad, se plantea el problema de la ignorancia del derecho.


La ley, una vez publicada, se pone de conocimiento general.


3) Las leyes disponen para el porvenir. El pasado no es objeto de la actividad del legislador, sino del historiador. Este principio es admitido como general, pero tiene sus excepciones.


El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 5o. dispone, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, que a ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. La interpretación de este precepto permite concluir que la retroactividad puede tener efecto cuando no exista perjuicio para persona alguna.


La prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes, se dirige tanto al legislador cuanto a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución, y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicables a los hechos ocurridos durante su vigencia.


En el artículo 4o. de la Constitución de 1857, antecedente del referido artículo 14 constitucional, que no sufrió cambio alguno respecto del tema que nos ocupa, cuando se presentó por V.C. en el Congreso de 1916, en la sesión de quince de julio de mil ochocientos cincuenta y seis, el congresista G. contestó que el artículo 4o. contenía todo lo que debe contener:


"La comisión ha empleado las palabras retroactivo y ex post facto no como una repetición inútil, ni para hablar en latín o en castellano, sino para hacer el artículo extensivo a toda clase de leyes ..."


Como corolario de todo lo anterior, se pueden establecer de manera precisa las diferencias entre jurisprudencia y ley:


a) La jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales, y la ley del órgano legislativo.


b) La jurisprudencia no es una norma general, ya que sólo se aplica a los casos particulares, mediante la vía del proceso.


c) La jurisprudencia sólo es obligatoria respecto de los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla.


d) La jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley.


La Primera S. de este Alto Tribunal sostuvo, en las dos tesis que adelante se invocan, que la jurisprudencia no es ley, sino interpretación de la ley:


"JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico al través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de A., ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, Segunda Parte, Primera S., página 53).


"JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XLIX, Segunda Parte, Primera S., página 60).


e) La ley es estática, requiere de su modificación o derogación mediante el proceso legislativo. La jurisprudencia es dinámica, ya que puede cambiar la interpretación respecto de una misma ley con determinados requisitos, pero sin las formalidades que la propia ley requiere.


f) La jurisprudencia encuentra sustento en decisiones jurisdiccionales que han sido dictadas en casos específicos anteriores, la ley no, ya que es única y rige para el futuro.


g) La interpretación e integración que realiza el J. tiene su apoyo en la propia ley (artículo 14 constitucional, último párrafo).


h) La creación de normas individuales para colmar las lagunas de la ley mediante principios generales de derecho, es un caso de excepción previsto en el referido artículo 14 constitucional y, por lo tanto, la labor del órgano jurisdiccional se encuentra constreñida en la mayoría de los casos al derecho positivo.


SEXTO. Con base en los elementos antes destacados, y como se anticipó en el considerando anterior, debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, pues la jurisprudencia no se rige por la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 constitucional.


En efecto la jurisprudencia no es ley, en sentido formal, ya que no nace del órgano legislativo.


La jurisprudencia no es una norma general, ya que se aplica a los casos particulares mediante la vía del proceso.


La obligatoriedad de la jurisprudencia es limitada, toda vez que sólo tienen la obligación de acatarla los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarla.


La jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley.


La integración de la ley se encuentra limitada por la norma constitucional, por lo tanto, la jurisprudencia en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, también se encuentra restringida por la propia ley.


Por tales motivos, la jurisprudencia no puede transgredir el contenido de la garantía de irretroactividad, previsto en el artículo 14 constitucional, ya que la jurisprudencia no constituye legislación, sigue a la legislación, fija en la mayoría de los casos el contenido de una ley y, en casos excepcionales, la integra; y esta integración tiene que ser conforme a la voluntad del legislador.


Ilustra esta consideración la tesis que este Tribunal Pleno comparte, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo 151-156, Quinta Parte, página 149, la cual es del tenor literal siguiente:


"JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada por esta Cuarta S. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., y formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de garantías."


Ahora bien, en debido análisis de los argumentos expuestos por los tribunales cuyas tesis se contraponen, conviene precisar lo siguiente:


Sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que era correcto apoyar su resolución en la tesis cuyo rubro es: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO, LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE 36 HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL." y que correspondía al caso, y no la que se encontraba vigente en la época en que se impuso el arresto al hoy recurrente, o en la que se dictó la sentencia en el amparo directo promovido en contra de esa medida de apremio, que también se encontraba vigente cuando se promovió la revisión, porque la nueva jurisprudencia se aplica en beneficio del quejoso, y por tal motivo, su aplicación debe hacerse de manera retroactiva.


Cita, además, para apoyar su resolución, las consideraciones expresadas en el amparo en revisión 1711/88, promovido por R.C.L., fallado por este Tribunal Pleno el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.


En primer lugar, debe decirse que la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la misma línea, estableció que la jurisprudencia es la interpretación de la ley, y debe dar a conocer dicha interpretación para que sea observada por las autoridades judiciales, las cuales no se encuentran obligadas a aplicar jurisprudencia en desuso, por encima de las consideraciones de tiempo en la ejecución del ilícito; sobre todo, si no ha sufrido modificación alguna el artículo que se interpreta.


Así lo dijo en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 1, Segunda Parte, página 47, que es de los siguientes rubro y texto:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL. En lo tocante a que las autoridades deben aplicar la jurisprudencia vigente en la época de la comisión de los delitos, cabe señalar que esta Suprema Corte tiene, dentro de sus altas funciones, la de interpretar la ley y dar a conocer dicha interpretación a fin de que sea observada por las autoridades judiciales; luego entonces, la jurisprudencia constituye un medio de desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con criterio uniforme, precisamente cuando pronuncien el fallo correspondiente, lo cual quiere decir que no se encuentran en obligación de aplicar jurisprudencias en desuso, a pesar de que el hecho delictivo haya tenido lugar cuando aquéllas sí se aplicaban, pues la obligatoriedad de su observancia es tan determinante, que impele al órgano jurisdiccional a su acatamiento inmediato y exige su aplicación actual por encima de consideraciones de tiempo en la ejecución del delito; sobre todo, si no ha sufrido modificación alguna el artículo que lo describe."


Por último, por lo que respecta al precedente del Tribunal Pleno invocado por el Cuarto Tribunal Colegiado, en éste se estableció lo siguiente:


"SEXTO. El tercer agravio señala que el J. a quo incorrectamente negó la protección federal solicitada aplicando la jurisprudencia número 132, del A. de mil novecientos ochenta y cinco, Primera Parte, que se refiere al artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ya reformado.-Agrega el recurrente que ‘en estricto rigor legal no existe criterio jurisprudencial que califique a los nuevos preceptos de dicha ley como constitucionales por lo que la jurisprudencia de mérito no es válida.’.-Es ineficaz el argumento pues este Tribunal Pleno considera que la jurisprudencia se forma mediante criterios que se plantean ante los órganos del Poder Judicial de la Federación a quienes constitucional y legalmente se encuentra encomendada la función jurisprudencial, con independencia de que los preceptos se refieran a la misma ley o a distintos ordenamientos siempre y cuando sean de contenido idéntico y las consideraciones en que se apoyaron las ejecutorias sean similares.-En efecto, el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general; esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado toda vez que se trata de una norma positiva pues ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de A. en sus artículos 192 y 193 establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial, a saber, la existencia de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata del Pleno, por cuatro si proviene de las S. de la Suprema Corte o por unanimidad de tres votos tratándose de la jurisprudencia que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito."


De la lectura anterior se aprecia que, si bien se le dio el tratamiento a la jurisprudencia de una norma general, no se hizo ningún razonamiento a si aquélla puede transgredir la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional.


No le asiste la razón al Tribunal Colegiado, por tales motivos, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por este Tribunal Pleno, que coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con algunas precisiones que aquí se agregan; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de A., en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de A. y 1o., fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 5703/96; y la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión 346/95.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. R., asimismo, a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: presidente G.D.G.P., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. de G.V. (ponente) y J.N.S.M.. Ausente por estar disfrutando de vacaciones J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 145/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16.


La tesis XXI/95 de rubro: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 136/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 5.


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