Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 485
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 5/2001
Número de registro6976
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión 553/91, sostiene en su parte medular lo siguiente:


"... Son infundados los argumentos que en vía de agravio formula la recurrente, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.-En efecto, si bien es cierto que el quejoso durante la sustanciación del juicio de garantías adujo que solicitó por escrito a la responsable copia certificada del ‘acta levantada con motivo de un deslinde’, y que ésta se quedó con el original de dicho ocurso y su copia; sin embargo, también lo es que ninguna prueba rindió en autos para acreditar tales afirmaciones y ante ese evento es inconcuso que no demostró su interés jurídico, que deriva de haber solicitado o elevado ante la autoridad de que se queja una petición por escrito; de ahí que sea correcto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.-No es obstáculo a lo anterior, lo alegado en el sentido de que objetó de falso el informe que rindió la responsable, toda vez que si el juicio de amparo es un medio de defensa instituido en favor de los particulares para impugnar actos de autoridad que vulneran o restringen las garantías individuales, es decir, que es un juicio seguido por un particular en contra de la actuación de uno o varios titulares de un determinado órgano del Estado, de lo que se sigue que las autoridades se equiparan a la parte demandada, sus informes justificados deben equipararse también a la contestación de demanda y éste no puede ser objetado de falso, dado que por disposición de la ley de la materia sólo son susceptibles de esa impugnación los documentos que exhiben las partes, en el caso, aquellos que la autoridad responsable remita en vía de justificación. Consecuentemente, ningún agravio le irroga a la quejosa la circunstancia de que el J. a quo omitiera dar vista a la responsable con la objeción que éste planteó en relación al informe."


Tal criterio sirvió de sustento para la siguiente tesis:


"INFORME JUSTIFICADO. NO PUEDE SER OBJETADO DE FALSO Y SOLICITAR SE SIGA EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.-Si se parte de la base de que el juicio de amparo es un medio de defensa instituido en favor de los particulares para impugnar actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías individuales, es decir, que es un juicio seguido por un particular en contra de la actuación de uno o varios titulares de órganos del Estado; de donde resulta que éstas pueden equipararse a la parte demandada y así, el informe justificado debe equipararse a la contestación de demanda, que no puede ser objetado de falso, sino que por disposición de la propia ley de la materia son susceptibles de impugnación los documentos que exhiban las partes, los cuales en el caso, sólo podrían ser aquellos que la autoridad responsable remitiera en vía de justificación. Por tanto si el promovente únicamente se inconforma con el oficio donde la autoridad responsable rinde su informe sin que objete alguna de las constancias remitidas por ella, no tiene por qué seguirse el procedimiento a que hace alusión el artículo 153 de la Ley de Amparo."


TERCERO.-La ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señala en su parte conducente:


"... En principio cabe advertir que siendo el informe justificado un documento público, según ha sido reconocido por la ley y la jurisprudencia en virtud de que es expedido por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, como tal puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, es decir, en cuanto a su continente (autenticidad de firmas, sellos, etcétera).-Sin embargo, el informe justificado también constituye, de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, el documento a través del cual las autoridades responsables manifiestan la existencia o inexistencia del acto reclamado y las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, es decir, dicho documento implicará en su contenido, la contestación a la demanda de garantías promovida por un particular afectado ante los tribunales federales.-En tal virtud, dicho documento en su contenido sólo probará la existencia de las declaraciones realizadas por las autoridades, revistiendo el carácter de afirmaciones o negaciones hechas por una de las partes y las cuales deberán ser apoyadas con las pruebas necesarias para su demostración, según el artículo 149 de la Ley de Amparo, sin que dichas declaraciones puedan por sí mismas acreditar la veracidad de lo manifestado.-Por lo que, la impugnación del contenido justificado (sic) en cuanto a su veracidad, constituirá ya materia del fondo del juicio de garantías, estando en posibilidad el quejoso de desvirtuar lo afirmado o negado por las autoridades responsables, mediante las pruebas que estime pertinentes en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo.-En este orden de ideas cabe concluir que, si bien el informe justificado al ser documento público puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad (continente), mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia, no sucede lo mismo respecto del contenido de dicho documento, ya que en esta última hipótesis lo que se pretendería demostrar es la falsedad de las declaraciones hechas por la autoridad responsable, lo que constituirá materia del juicio de garantías al decidirlo en lo principal, estando en posibilidad el quejoso de desvirtuar dichas declaraciones con las pruebas que estime pertinentes en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, y dando lugar, en tal caso, a la responsabilidad de las autoridades según lo dispuesto en el artículo 204 del ordenamiento legal citado ..."


Tal criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"INFORME JUSTIFICADO, FALSEDAD DEL. OBJECIÓN A SU AUTENTICIDAD, NO A SU CONTENIDO.-El artículo 153 de la Ley de Amparo establece la forma en que deberá sustanciarse el incidente de falsedad de documentos durante la tramitación del juicio de garantías. En términos de dicho precepto, si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. de Distrito deberá suspender o diferir la audiencia (ya sea que la objeción se presente durante su celebración o bien con anterioridad a la misma), para recibir y valorar las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina, en un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir, la declaración expresada en el documento y el documento mismo, pudiendo resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, ya que la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia. Por lo tanto, la objeción de falsedad de un documento, puede estar referida bien a lo manifestado en él, o bien a su autenticidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener, entre ellos la firma del suscriptor, la fecha de su emisión, el sello correspondiente, etcétera. Para determinar si el informe justificado puede impugnarse en términos del artículo en comento, se debe partir de la naturaleza de dicho documento, distinguiendo para ello el contenido y el continente. En principio, cabe advertir que siendo el informe justificado un documento público según ha sido reconocido por la ley y la jurisprudencia, en virtud de que es expedido por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, como tal puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, es decir, en cuanto a su continente (autenticidad de firmas, sellos, etcétera). Sin embargo, el informe justificado también constituye de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, el documento a través del cual las autoridades responsables manifiestan la existencia o inexistencia del acto reclamado y las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, es decir, dicho documento implicará en su contenido, la contestación a la demanda de garantías promovida por un particular afectado ante los tribunales federales. En tal virtud, dicho documento en su contenido sólo probará la existencia de las declaraciones realizadas por las autoridades, revistiendo el carácter de afirmaciones o negaciones hechas por una de las partes y las cuales deberán ser apoyadas con las pruebas necesarias para su demostración, según el artículo 149 de la ley de la materia, sin que dichas declaraciones puedan por sí mismas, acreditar la veracidad de lo manifestado. En este orden de ideas cabe concluir que si bien el informe justificado al ser documento público puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad (continente), mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia, no sucede lo mismo respecto del contenido de dicho documento, ya que en esta última hipótesis lo que se pretenderá demostrar es la falsedad de las declaraciones hechas por las autoridades responsables, lo que constituirá materia del juicio de garantías al decidirlo en lo principal, estando en posibilidad el quejoso de desvirtuar dichas declaraciones con las pruebas que estime pertinentes en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, dando lugar, en tal caso, a la responsabilidad de las autoridades según lo dispuesto en el artículo 204 del ordenamiento legal citado."


CUARTO.-Por otro lado, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señala:


"INFORME JUSTIFICADO. TIENE CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PUEDE OBJETARSE DE FALSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.-Es menester precisar que en el juicio de amparo el litigio se desenvuelve necesariamente, atento lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, entre un particular gobernado, que se considera afectado por ley o acto de autoridad, y la autoridad propiamente dicha, dotada de las facultades inherentes a su cargo y dentro de cuyas atribuciones se encuentra la de comparecer al juicio de amparo a defender la constitucionalidad de sus actuaciones; defensa que realiza a través del informe justificado, plasmado en un escrito, en el cual expone de una manera breve y categórica si los hechos que fundan el acto son o no ciertos y las razones que fundan su constitucionalidad. De conformidad con lo anterior, independientemente de que el informe justificado constituya analógicamente la contestación a la demanda de amparo, debe estimarse que es atribución de la autoridad señalada como responsable el comparecer ante el órgano controlador de la constitucionalidad a defender sus actuaciones, mediante la presentación de un escrito, denominado informe con justificación, por el que controvierte las argumentaciones que en su contra formula el particular quejoso, y ante tal circunstancia, debe considerarse que la naturaleza del informe es la de un documento público, en tanto que esa categoría le es reconocida por la ley y la jurisprudencia a aquellos escritos que consignan hechos o actos jurídicos, realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones. Ahora bien, si el informe justificado al ser expedido por las autoridades señaladas como responsables, en ejercicio de sus funciones, tiene el carácter de documento público, y el artículo 153 de la Ley de Amparo no especifica en modo alguno la clase de documentos que pueden ser objetados de falsos, para dar lugar a la suspensión de la audiencia, sino por el contrario, se refiere en general a documentos presentados por las partes, debe concluirse que el informe referido en cuanto documento público puede ser objetado de falso, en los términos del precitado numeral 153 de la ley de la materia."


Asimismo, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es del tenor literal siguiente:


"INFORME JUSTIFICADO. PUEDE OBJETARSE SU AUTENTICIDAD.-Si el informe justificado es un documento presentado por la autoridad responsable, y el artículo 153 de la Ley de Amparo no lo excluye de los documentos que pueden ser objetados de falsedad, en cuanto a su autenticidad, las partes pueden proponer el procedimiento que al efecto establece dicho precepto. No obsta la consideración de que el informe justificado no constituya un medio probatorio, puesto que si la falta de dicho informe es considerada por el artículo 149 de la propia Ley de Amparo, como una presunción de certeza del acto reclamado, el referido informe sí es un medio probatorio."


QUINTO.-Del análisis de las ejecutorias antes transcritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones:


Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tal y como se señala en la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 22 del tomo 58, octubre de 1992 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Tales supuestos se actualizan en la especie, dado que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito manifiesta que el documento que contiene el informe justificado rendido por la autoridad responsable no puede ser objetado de falso, pues el amparo es un juicio seguido por un particular en contra de la actuación de uno o varios titulares de un órgano del Estado, en el que estas autoridades se equiparan a la parte demandada y sus informes justificados a la contestación de demanda, de ahí que no puedan ser objetados de falsos, ya que por disposición de la propia ley de la materia son susceptibles de impugnación los documentos que exhiban las partes, los cuales en el caso, sólo podrían ser aquellos que la autoridad responsable remitiera en vía de justificación.


Criterio contrario sostienen los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto concluyen que el informe justificado, como documento público, puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad.


Tal criterio es compartido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y jurisdicción, en cuanto a que los documentos que contienen los informes justificados son susceptibles de impugnarse de falsos, sólo que, a diferencia de sus similares, el colegiado en cita no establece en su tesis si la objeción deba referirse al contenido o a la autenticidad del documento, pues de manera genérica concluye que el informe justificado puede impugnarse de falso en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, existiendo en este punto una implícita diversidad de criterios.


SEXTO.-Conforme a lo expuesto, la materia de la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, estriba en determinar, por una parte, si el documento que contiene el informe justificado es susceptible de impugnarse de falso en términos de lo previsto por el artículo 153 de la Ley de Amparo y, por otra, si la apuntada objeción puede realizarse respecto al contenido y autenticidad del documento, o sólo en cuanto a este último aspecto.


Con relación al primer punto de contradicción, debe prevalecer la tesis sustentada por este órgano colegiado en los términos que se precisan en la presente ejecutoria, coincidente con las conclusiones a que llegan los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, el artículo 153 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 153. Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.-Lo dispuesto en este artículo no sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.-Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propuesta una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


En primer término, debe recordarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es parte en el juicio de garantías.


Por otro lado, como bien se señala en los criterios emitidos por los referidos Tribunales Colegiados, el informe justificado rendido por las autoridades responsables reviste el carácter de documento público, en términos de lo previsto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que se trata de un documento cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública.


Es aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 2886 del Tomo LXVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:


"INFORME JUSTIFICADO.-Si la parte quejosa no impugna el informe de las autoridades responsables, tachado de falsedad, dentro del juicio, conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, se produce el efecto de que dicho informe, como documento público, surta sus efectos legales."


De igual manera, sirve de apoyo la tesis visible en la página 1982 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, Primera Sala, Quinta Época, que señala:


"INFORME JUSTIFICADO.-Según la jurisprudencia de la Corte, por informe justificado debe entenderse aquel en que se expresan los actos que se reclaman, la autoridad que los ejecutó, la causa de ellos, los procedimientos empleados para ponerlos en práctica y las leyes en que se fundó, sin que sea indispensable acompañar, al mismo, copia certificada de las constancias de autos; y el informe con justificación debe tenerse como cierto, cuando no existe en su contra prueba alguna, por tener el carácter de documento público, que puede ser redargüido de falsedad, confrontándolo con los originales."


Ahora bien, sin cuestionar si el informe justificado se equipara a una contestación de demanda, en virtud de que por tal medio la autoridad responsable acude al juicio de garantías en defensa de la constitucionalidad de los actos que de ella se reclamen, dicha circunstancia no impide considerar que, dada la apuntada calidad de la autoridad como parte en el juicio de garantías, el documento público en el que ésta rinda su informe justificado sea susceptible de ser impugnado de falso conforme a los postulados del artículo 153 de la Ley de Amparo, pues por una parte, dicho precepto no establece limitación alguna sobre el particular, y por otra, considerando los efectos que, de estimarse procedente, produciría la objeción de falsedad, como serían el tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados, acorde a lo previsto por el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


En cuanto al segundo punto de contradicción debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este órgano colegiado, coincidente con el de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El artículo 153 de la Ley de Amparo, ya transcrito, autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; sin embargo, el párrafo segundo del precepto legal en cita se encarga de precisar los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el ordenamiento legal en análisis sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos.


En consecuencia, el criterio que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer en el caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y las sostenidas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión que se identifican en el resultando primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno en los términos expuestos en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a las Salas y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia autorizada de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 5/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 10.


Las tesis de rubros: "INFORME JUSTIFICADO. NO PUEDE SER OBJETADO DE FALSO Y SOLICITAR SE SIGA EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.", "INFORME JUSTIFICADO, FALSEDAD DEL. OBJECIÓN A SU AUTENTICIDAD, NO A SU CONTENIDO.", "INFORME JUSTIFICADO. TIENE CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PUEDE OBJETARSE DE FALSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO." e "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE OBJETARSE SU AUTENTICIDAD.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos XI, Marzo de 1993 y IV, Segunda Parte-1, páginas 292 y 284, y Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, páginas 86 y 195, respectivamente.


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