Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 459
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 7/2001
Número de registro6974
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el toca civil 377/95, relativo al amparo indirecto promovido por G.A.S., sustentó el siguiente criterio:


"CUARTO.-Son infundados los agravios para revocar el sobreseimiento decretado.-En efecto, si bien es verdad que la factura acompañada por el quejoso no fue objetada por la contraria, y bajo esa circunstancia podría estimarse como suficiente, incluso, sin adminicularse a prueba testimonial alguna, según la jurisprudencia 14/94 en que se apoya la Juez de Distrito, emitida en la contradicción de tesis 37/93, publicada en la página 27 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de junio de 1994, cuyo rubro es: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.’; empero, cabe decir, como determinó la juzgadora, que en la especie no se acreditan los supuestos previstos en esa jurisprudencia, en tanto que el documento no fue expedido en favor del quejoso, sino de su padre, R.G.A.M., quien aparece como titular original de la factura, siendo que aquél pretende justificar la propiedad del bien con un endoso otorgado en su favor, al reverso del documento, sin que haya intervenido fedatario público alguno, y el hecho de no estar expedido a su favor es lo que desvirtúa su valor probatorio, pues la forma en la que se encuentra, fácilmente se presta para evadir el embargo trabado sobre el bien; lo que se robustece en tanto que según el endoso, el vehículo se adquirió desde el veinte de enero del año en curso, y a pesar de ello, no presenta documentación pública, verbigracia, tarjeta de circulación expedida a su nombre que acredite que ante las dependencias que la extienden aparece como propietario, como tampoco ofrece testimonial en el juicio constitucional que robustezca el valor de la factura.-Ahora bien, independientemente de que la inspección practicada en el vehículo, se haya hecho en el domicilio del abogado señalado por la parte demandada como convencional, es de hacerse hincapié que la diligencia de esa prueba y el hecho de haber puesto al quejoso a disposición el vehículo, para que se desahogara, no acreditan en forma plena que tenga la posesión y propiedad del bien, pues amén de que la inspección se propuso con el fin de identificar el mismo, en todo caso debió demostrar el quejoso ser el titular de los derechos que dice conculcan los actos de autoridad y, como se dijo, la factura por no estar expedida a su nombre, resulta insuficiente para justificar plenamente su interés jurídico.-Por último, cabe destacar que la falta de objeción por parte de la contraria, específicamente en cuanto a que la factura no aparece a nombre del quejoso, no es determinante para otorgarle pleno valor probatorio, toda vez que la jurisprudencia 14/94 en la que se apoyó la juzgadora, exige aquel requisito para que se acredite el controvertido interés jurídico, mismo que tiene obligación de analizar por ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público.-El anterior criterio fue sustentado por este tribunal en el toca en revisión 342/95, resuelto el trece de noviembre del año en curso.-Consecuentemente, por ser infundados los agravios y no demostrar que la resolución impugnada transgreda los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, se impone confirmar el sobreseimiento."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 35/96, promovido por C. de H.T., en la ejecutoria de trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Son fundados los agravios expresados.-La Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías por estimar que en el caso se actualizó la causa de improcedencia inmersa en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues con la factura exhibida por el quejoso, relativa a la camioneta R.C., modelo 1992, placas RKN-5434, embargada en el juicio del que provienen los actos reclamados, en el cual se ostentó tercero extraño, no se acreditó la afectación de su interés jurídico, en virtud de que no fue expedida originalmente a su nombre sino a G.G.S., quien posteriormente le cedió los derechos que ampara, habiendo resuelto la que fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 14/94, que las facturas hacen prueba plena cuando no son objetadas y fueron extendidas originalmente al agraviado.-La determinación de la a quo es contraria a derecho por las razones que enseguida se expondrán.-La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectivamente sentó la jurisprudencia número 14/94, que aparece publicada en la página 27, de la Gaceta Número 78 del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.-El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la sustanciación y decisión de los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas. En consecuencia, siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a nombre del agraviado e identifican dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así acreditada basta para estimar demostrado el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre bienes muebles que alega son de su propiedad y posesión, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la testimonial, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues estos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes pues su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos.’.-Pues bien, la tesis jurisprudencial transcrita, ciertamente establece que las facturas como documentos privados provenientes de terceros, hacen prueba plena en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado, que al no objetarlas tácitamente reconoce su autenticidad y contenido, siendo suficientes para acreditar la propiedad de los bienes que amparan e identifican si están expedidas a nombre del agraviado. Empero, la intelección correcta de este criterio jurisprudencial, permite extender su alcance a todas aquellas facturas que si bien no fueron expedidas a nombre del quejoso, consta en ellas que el derecho de propiedad que protegen fue transmitido por el adquirente originario a un tercero, y así sucesivamente hasta cerrarse la cadena en el quejoso como último comprador, pues lo que importa es que la factura no sea objetada, identifique el bien que protege y en ella aparezca como propietario quien promueve el amparo, o si es objetada, que además se demuestre su autenticidad. De lo contrario, negando eficacia a las facturas en el supuesto apuntado, se desconocería validez a aquellos medios de transmitir la propiedad en los términos señalados, y se violentaría el principio de derecho civil de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos.-Por tanto, si en la especie el quejoso aportó con su demanda la factura de la camioneta cuyo embargo reclama, en la cual constan los datos de identificación y que el adquirente originario le cedió el derecho de propiedad que ampara, y además no fue objetada en su contenido y autenticidad por el tercero perjudicado, es obvio que con ella acreditó su interés jurídico para acudir a esta vía constitucional, y por ello, debe revocarse el sobreseimiento decretado por la a quo en la materia de la revisión, para entrar al estudio del fondo del asunto como lo establece la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo.-CUARTO.-Se expresan los siguientes conceptos de violación: ‘1. El artículo 14 de la Constitución General de la República establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que el artículo 14 constitucional otorga al suscrito, resultan conculcadas en mi perjuicio, al perturbarse mi propiedad y posesión que tengo sobre el automóvil descrito anteriormente, sin que fuera enjuiciado ante los tribunales previamente establecidos, sin cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, de donde devienen igualmente violados los artículos 790, 794, 823, 824, 825, 830 y 831 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, que tutelan los derechos reales de posesión y propiedad, definiendo y determinando los alcances de tales derechos. En efecto, el artículo 790 preceptúa que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho; que son objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación (artículo 794); que la posesión contínua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en los artículos del 1165 al 1172 del Código Civil; que la posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos (artículo 825); que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y finalidades que fijan las leyes (artículo 830); y que la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización (artículo 831); de lo que se deduce que tanto las garantías individuales que consagra el artículo 14 de la Constitución como las demás disposiciones legales secundarias, resultan violadas por las autoridades responsables al pretenderme privar de la propiedad y posesión de mis bienes, sin satisfacer los requisitos que en forma categórica y con meridiana claridad precisa y determina el citado artículo 14 constitucional.-2. Igualmente resultan violadas en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que llevan implícitas las de fundamentación y motivación del acto de autoridad que exige el artículo 16 de la Constitución, pues según esta disposición, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.-Como los actos que reclamo de las autoridades responsables no han sido fundados ni motivados, ni existe mandamiento escrito dirigido a mi persona de autoridad competente alguna, indudablemente que se violan las diversas garantías de legalidad y seguridad jurídica que me son otorgadas por nuestra Carta Magna en su artículo 16, ya que se me está molestando en mis posesiones sin que medien los supuestos normativos que establece el texto constitucional.’.-QUINTO.-Son sustancialmente fundados los anteriores conceptos de violación.-En efecto, el reclamante de amparo justificó con la factura que exhibió con su demanda de garantías tener la propiedad de la camioneta R.C., modelo 1992, placas de circulación RKN-5434, del Estado de Nuevo León, embargada en el juicio ejecutivo mercantil, expediente número 2905/95, promovido ante el Juez responsable por Inmobiliaria Garza, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la empresa Desarrollos Compartidos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, al cual es tercero extraño.-En consecuencia, tal acto y sus consecuencias vulneran las garantías de audiencia y legalidad salvaguardadas por los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que se pretende privar al quejoso de la propiedad de su camioneta sin previo juicio, razón por la que amerita otorgarle la protección constitucional solicitada.-Consecuentemente, al ser fundados los agravios expresados, procede revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo solicitado."


CUARTO.-El criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia, es del tenor siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.-El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la sustanciación y decisión de los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas. En consecuencia, siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a nombre del agraviado e identifican dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así acreditada basta para estimar demostrado el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre bienes muebles que alega son de su propiedad y posesión, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la testimonial, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues estos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes pues su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos."


QUINTO.-En ese orden de ideas, cabe destacar que la jurisprudencia 14/94, emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deviene de una contradicción de tesis, al satisfacer los requisitos a que aluden las disposiciones legales con base en el actual marco legal, se fijó la tesis que debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia y, por lo mismo, no se encuentra dentro del supuesto a que alude la tesis CXL/90 de la referida Tercera Sala de este Alto Tribunal, que refiere lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA.-Conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988 ‘La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito’. En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de una contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico de que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad del nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo; resultando por tanto imprescindible que la Sala que conozca del asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia."


De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito, en tratándose de la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, con anterioridad a la fecha de las reformas aludidas, están facultados para apartarse de ella, interrumpirla o modificarla, pero solamente en cuanto a aquella que es anterior a las citadas reformas, ya que adquieren fuerza obligatoria su aplicación las posteriores jurisprudencias, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo que señala:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce (sic) Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S..-También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


En ese orden de ideas, el caso a estudio, como ha quedado asentado, refiere a una jurisprudencia 14/94, originada de una contradicción de tesis que emitió la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal; ahora bien, dada la época en que se resolvió dicha contradicción y con motivo de las reformas que sufrió la Ley de Amparo, que establecieron un nuevo sistema, adquiere el carácter de obligatoria para los Tribunales Colegiados, en términos del precepto legal transcrito y, por ello, es obligatoria para su aplicación a los casos concretos.


Ahora bien, en el asunto se trata de dilucidar el valor probatorio que tienen las facturas que se presentan para acreditar la posesión y la propiedad de un bien que ha sido embargado, de donde se desprende la diversidad entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, al fallar los amparos en revisión especificados en el considerando segundo y tercero de esta resolución, pues en cuanto a lo aseverado por el Primer Tribunal Colegiado, que sostiene que la factura presentada es un documento que no se encuentra expedido a favor del quejoso originalmente, pues éste acredita la propiedad del bien que ampara la factura con un endoso a su favor, y por ello, se afirma que al no estar expedido el documento a su favor, desvirtúa el valor probatorio del mismo; luego entonces, en la especie no se acreditan los supuestos de la jurisprudencia 14/94 en que se apoya la determinación, toda vez que la multicitada factura, al no estar expedida a nombre del quejoso, resulta insuficiente para justificar plenamente su interés jurídico.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado refiere que la intelección correcta del criterio jurisprudencial 14/94, permite extender su alcance a todas aquellas facturas que si bien no fueron expedidas a nombre del quejoso, consta en ellas que el derecho de propiedad que protegen fue transmitido por el adquirente originario a un tercero y así sucesivamente hasta cerrarse la cadena en el quejoso como último comprador; pues lo que importa es que la factura no sea objetada, identifique el bien que protege y en ella aparezca como propietario quien promueve el amparo o, si es objetada, que además se demuestre su autenticidad. De lo contrario, negando la eficacia a las facturas, como en el caso, se desconocería validez a aquellos medios de transmitir la propiedad y se violentaría el principio de derecho civil de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos. Por lo que estimó dicho Tribunal Colegiado que la quejosa, con la factura a que se alude, acreditó su interés jurídico para acudir a la vía constitucional.


Este órgano colegiado hace notar que se trata de una diversidad de criterios respecto de la aplicación de la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sí, por un lado, la jurisprudencia en comento, entre los supuestos que ampara, es precisamente la interpretación que le da este Alto Tribunal al numeral 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en orden al valor que se da a los documentos privados en tratándose de facturas cuando se va a probar la propiedad de los bienes embargados, si éstas fueron expedidas a nombre del agraviado e identifica los bienes, de tal manera que con ello se permite fijar plenamente su identidad, lo que es suficiente para la acreditación de la propiedad.


En cuanto a la discrepancia de criterios, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el toca civil 377/95, promovido por G.A.S., refiere que si bien la factura que acompaña el quejoso no fue objetada por la contraria, y que puede estimarse como suficiente, también cabe advertir que, desde el punto de vista del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, no se acreditan los supuestos de la jurisprudencia 14/94 que aplicó el juzgador al resolver el asunto que fue materia de la revisión en dicho tribunal, pues afirma que el documento (factura) no fue expedido directamente a favor del quejoso, sino del padre de éste, quien es la persona demandada en el juicio ejecutivo mercantil y que aquél, con ese documento, pretende justificar la propiedad del bien, mediante el endoso otorgado en su favor, tal y como aparece al reverso de la factura; de esa manera, es opinión del referido tribunal que se desvirtúa el valor probatorio del documento, al no haber sido expedido directamente a favor del quejoso y sin que hubiere algún otro elemento de prueba que pudiere corroborar ese endoso; igualmente refiere que la falta de objeción por parte de la contraria, específicamente en cuanto a que la factura no aparece a nombre del quejoso, no es determinante para otorgarle pleno valor probatorio.


Por otra parte, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, afirma que debe entenderse la jurisprudencia 14/94, en el sentido de que permite extender su alcance a aquellas facturas que, aunque originalmente no hayan sido expedidas a nombre del quejoso, sí consta en ellas el derecho de propiedad que protegen, al haber sido éste transmitido por el adquirente originario a un tercero, al través del endoso correspondiente, que la propia factura identifique el bien que protege y en la misma aparezca como propietario el quejoso, con lo cual se afirma que se acredita el interés jurídico, toda vez que el espíritu de la jurisprudencia en comento, es precisamente que siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, que en el caso lo es el quejoso C. de H.T., persona ajena al juicio ejecutivo mercantil 2905/95, promovido por J.V., apoderado de Inmobiliaria Garza, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la empresa Desarrollos Compartidos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, G.G.S., A.G.R.C. y E.P.P., hacen prueba plena en favor de la parte que quiere beneficiarse con ellas y en contra de su colitigante, cuando éste no las objete, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, en consecuencia, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad a favor del quejoso de los bienes que se identifican en las mismas, probando ello el interés jurídico de quien acude al juicio de garantías.


SEXTO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, al fallar los amparos en revisión especificados en el considerando segundo y tercero de este fallo, pues respecto de lo señalado por el Primer Tribunal Colegiado, se desprende que la factura presentada no se encuentra expedida a favor del quejoso originalmente, pues acredita la propiedad de los bienes con el documento donde aparece el endoso a su favor; por ello, refiere el tribunal que se desvirtúa el valor probatorio del mismo y no se acreditan los supuestos de la jurisprudencia 14/94, luego entonces, no se acreditó el interés jurídico. El tribunal señalado en segundo término, afirma que la jurisprudencia 14/94, debe entenderse en el sentido de que permite su alcance a aquellas facturas que, aunque originalmente no hayan sido expedidas a nombre del quejoso, sí consta en ellas el derecho de propiedad que protegen, al haber sido éste transmitido al través del endoso. En ese orden de ideas, los Tribunales Colegiados de Circuito, al tomar en consideración la jurisprudencia 14/94 en comento, resolvieron en forma distinta el asunto que específicamente les fue planteado y, en apariencia, en el asunto de que se trata, ya está dilucidado el problema, pero únicamente por cuanto a que en la jurisprudencia aludida permite, respecto a todas aquellas facturas que no fueron objetadas y que identifiquen los bienes embargados, para tener por acreditado el interés jurídico del quejoso, pero no se dice nada respecto del valor que se da al endoso contenido en aquellas facturas que no fueron objetadas, que describen los bienes, acreditan la propiedad de ellos, cuando estos documentos se encuentran expedidos originariamente a nombre de una persona y el tercero extraño a juicio acredita la propiedad de dichos bienes por medio del endoso que soporta el documento.


Cabe hacer mención de la existencia de jurisprudencias que se han aprobado con antelación respecto de temas similares al que es materia de estudio, pero no resuelven el problema planteado; en esas circunstancias se encuentra la publicada con el número 839, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, volumen III, página mil trescientos noventa y dos, con el rubro: "FACTURAS.-Siendo la factura un documento privado, solamente hace prueba plena en contra de la parte que lo ha extendido, pero no en contra de terceros de quienes no procede."; si bien pudiera seguirse que ha establecido que las facturas no hacen prueba plena en contra de quienes no proceden, son en sí mismas insuficientes para acreditar la propiedad y posesión de bienes y, por ende, el interés jurídico del quejoso que reclama el embargo de bienes de su propiedad y posesión en un juicio en el que no fue parte; cabe agregar, que esta jurisprudencia fue establecida con anterioridad al año de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que los Tribunales Colegiados están facultados para apartarse del criterio que en ella se establece, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero del año en cita, y con apoyo además en la tesis CXL/90 de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA.", texto que ya se anotó con antelación en el considerando quinto del presente fallo.


Otras jurisprudencias se han aprobado al respecto, como son la 705, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, volumen III, páginas 1170 y 1171, con el rubro: "DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, NO OBJETADOS.", que sostiene que la omisión en la objeción oportuna de esos documentos revela la admisión de los hechos y la falta de controversia en cuanto a su contenido, lo que lleva a tenerlo por admitido fíctamente, salvo prueba en contrario; debe señalarse que es insuficiente para resolver la materia de la presente contradicción, pues aunque de la misma pudiera derivarse que las facturas no objetadas prueban la propiedad de los bienes muebles, de ello no se sigue que resulten suficientes para acreditar el interés jurídico del tercero extraño al juicio natural que promueve amparo contra el embargo de bienes de su propiedad o posesión, en la medida que no señala si basta el acreditamiento de la propiedad para tal efecto; además, dicha jurisprudencia igualmente se estableció con anterioridad al nuevo sistema vigente a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


Por lo que se refiere a la jurisprudencia 1462, visible en la página dos mil trescientos treinta y uno, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro: "PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO.-Cuando se trata de hacer respetar el derecho de propiedad y no de resolver contienda acerca de quién sea legítimo dueño de un bien, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que, reconocido aquel derecho, se mantenga en su goce el propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir."; debe señalarse que también fue establecida antes de enero de mil novecientos ochenta y ocho, es decir, antes del nuevo sistema; además, de su contenido se desprende únicamente el que basta que se acredite la propiedad, sin necesidad de demostrar además la posesión actual para que exista el interés jurídico a que se ha hecho referencia, pero, por otra parte, en nada razona en relación a si las facturas son suficientes para demostrar plenamente la propiedad y no se dice nada respecto del valor del endoso en las facturas.


Finalmente, es de hacer mención que la jurisprudencia número 20/90, aprobada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la contradicción de tesis 8/90, entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, visible a foja veinte de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 32, de agosto de mil novecientos noventa, textualmente dice: "POSESIÓN. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACIÓN Y NO SE DEMUESTRA AQUÉLLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 217, PUBLICADA EN LA PÁGINA 631, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985).-De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V de este propio ordenamiento, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que por consiguiente implica que uno de los presupuestos que debe concurrir para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, que no es otra cosa que la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación a los derechos y obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Ahora bien, tratándose de los actos de desposeimiento es manifiesto que el supuesto básico en que descansa tal reclamación es la posesión; luego, si no llega a probarse ese hecho medular, lo correcto es estimar que falta interés jurídico que obliga a sobreseer en el juicio, pues no sería lógico negar la protección constitucional a quien en modo alguno se ve afectado por el acto de desposeimiento impugnado si la posesión de la cosa sobre la cual se dirige no pertenece a su esfera jurídica.".


Si bien la misma fue establecida dentro del periodo de vigencia del nuevo sistema previsto por la Ley de Amparo, no resuelve la materia de la contradicción, pues lo que sostiene es la procedencia de sobreseer en el juicio de amparo y no negar la protección constitucional cuando se reclama la privación de la posesión y no se demuestra ésta, mas nada establece respecto a si las facturas no objetadas que identifican bienes muebles bastan para acreditar la propiedad de los bienes embargados en el juicio natural en que no es parte el quejoso, ni tampoco la necesidad de reforzar el valor de tales facturas a través de la testimonial para demostrar la posesión actual de los bienes y su identificación como exigencia para probar el interés jurídico en el amparo.


SÉPTIMO.-Este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se establece en la presente resolución, coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de conformidad con los razonamientos siguientes:


La materia de la contradicción versa sobre si las facturas no objetadas que describen los bienes que la amparan y que tienen un "endoso", presentadas por el tercero extraño al juicio principal, con las que se pretende acreditar la propiedad, son válidas y suficientes para acreditar en el juicio de amparo el interés jurídico del tercero a quien se le embargan bienes de su propiedad, en un juicio en que no interviene y le es ajeno.


Previo al estudio relativo, es conveniente precisar que los Tribunales Colegiados contendientes, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las facturas no objetadas que describen los bienes que amparan y que contienen un "endoso", presentadas por el tercero extraño al juicio principal, con las que se pretende acreditar la propiedad, a fin de demostrar en el juicio de amparo el interés jurídico del tercero a quien se le embargan bienes de su propiedad, en un juicio en que no interviene y le es ajeno, parten de la premisa de que la firma que aparece en dichos documentos constituye un "endoso", que demuestra la cesión de derechos por parte del titular de los derechos que ampara la factura; sin embargo, aunque ello en realidad no afecta al acto jurídico, porque debe atenderse a la voluntad de las partes al celebrarlo y no a la forma en que se expresen las partes contratantes, por cuestión de técnica jurídica conviene precisar la naturaleza de las firmas estampadas al reverso de las facturas, que transmiten los derechos de los bienes que se detallan en dichos documentos.


Respecto de este tema, este Alto Tribunal sustentó la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P. XL/97

"Página: 136


"ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SÍ ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACIÓN DE DOMINIO.-La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este Alto Tribunal la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor.


"Amparo en revisión 1125/95. A.L.J.N.H.. 16 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L.."


Del anterior criterio se advierte que la firma al reverso de la factura que detalla un automóvil, no constituye un endoso, toda vez que la propiedad de los bienes muebles (automotores), normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo e, inclusive, prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 29 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Lo anterior es correcto, según se advierte del contenido de los preceptos legales señalados en el párrafo anterior, que a la letra dicen:


"Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha."


"Artículo 33. Por medio del endoso, se puede transmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía."


Sin embargo, como se advierte de la tesis transcrita con antelación, es importante no perder de vista que, de acuerdo con la práctica comercial reiterada, si bien es cierto que al firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa, no se está endosando la factura, pues técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, no obstante ello, conforme al uso comercial constituye un indicio de la compraventa celebrada respecto del mencionado bien mueble, según haya sido la operación concertada.


De igual manera, de la propia tesis se desprende otra conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno, en el sentido de que la firma al reverso de la factura, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos, según haya sido la operación concertada.


Empero, una nueva reflexión sobre el tema permite concluir que la referida firma constituye una compraventa, mas no así una cesión de derechos, como se explicará enseguida.


Los artículos 2029, 2033 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, literalmente dicen:


"Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor."


"Artículo 2033. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento."


"Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."


De la interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, se advierte que la simple firma al reverso de las facturas no puede considerarse una cesión de derechos, pues de conformidad con el transcrito artículo 2029, habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otro los que tenga contra su deudor, mientras que, en el caso concreto, se trata de un caso distinto, esto es, la transferencia de la propiedad de unos bienes muebles a otro, y no de derechos que tenga un acreedor en contra de un deudor. Además, en la cesión de derechos se exigen requisitos no requeridos en la transmisión de la propiedad de automóviles, toda vez que, en el primer caso, en la concertación del acto jurídico se requiere de la intervención de dos testigos, en tanto que, en tratándose de la firma en el reverso de las facturas, por las que se enajenan los bienes por ellas amparados, no se exige tal requisito.


Ahora, como bien se dijo en la citada tesis jurisprudencial, la firma en el reverso de la factura entraña el acto jurídico de compraventa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2248 del Código Civil para el Distrito Federal, que literalmente dice:


"Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


Como se aprecia del precepto transcrito, existe compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa y, por su parte, el otro se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.


Los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos cuando el dueño de un vehículo se obliga a transmitir al otro contratante la propiedad del bien mueble; voluntad que se manifiesta al plasmar su firma al reverso de la factura que detalla dicho bien, que normalmente en forma equivocada se acompaña de la expresión "cedo los derechos de la presente factura", en tanto que el otro contratante, a su vez, se obliga a pagar un precio cierto y en dinero a cambio del vehículo. Ciertamente, es normal que en los llamados "endosos" de las facturas no se especifique el precio que se pagó por la enajenación de los bienes amparados por dichos documentos; sin embargo, no por ello debe entenderse que no existe uno de los elementos de la compraventa, consistente en la exigencia de que uno de los contratantes se obligue a pagar una cantidad cierta y en dinero a cambio del bien amparado por la factura, toda vez que en estos casos existe un precio cierto y determinado señalado en el propio documento.


Por tanto, hasta aquí es posible concluir que legalmente la firma que aparece en el reverso de las facturas que detallan bienes muebles, no constituye un endoso ni una cesión de derechos, sino una operación de compraventa de los bienes muebles detallados en dichos documentos privados.


Desde otro aspecto, en relación con la naturaleza jurídica de las facturas y la suficiencia de éstas para acreditar en el amparo el interés jurídico del tercero extraño al juicio de origen, la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis de jurisprudencia por contradicción, cuyo rubro y texto, literalmente dicen:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 14/94

"Página: 27


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.-El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la sustanciación y decisión de los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas. En consecuencia, siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a nombre del agraviado e identifican dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así acreditada basta para estimar demostrado el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre bienes muebles que alega son de su propiedad y posesión, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la testimonial, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues estos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes pues su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos.


"Contradicción de tesis 37/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


De lo anterior se aprecia que las facturas constituyen documentos privados que, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados, que bastan para demostrar el interés jurídico para ejercitar la acción de amparo, siempre y cuando se acredite que:


a) Estén expedidas a nombre del agraviado; y,


b) Identifiquen dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad.


Ahora bien, como se vio con anterioridad, la firma en el reverso de las facturas que detallan bienes muebles (automóviles), constituye propiamente un acto de enajenación de dichos bienes; sin embargo, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los contendientes en los juicios naturales, quien comparece a reclamar la protección de la Justicia Federal, en relación con el derecho de propiedad que dice ejercer sobre determinado bien mueble embargado en un juicio al que se dice ajeno, y que trata de demostrar con una factura en cuyo reverso aparece la firma de la persona titular de los derechos sobre tal bien, debe cumplir con los requisitos que a continuación se precisarán.


Primeramente, como se dijo en el párrafo anterior, para que las facturas tengan valor probatorio, por ser documentos privados, deben cumplir con los requisitos exigidos, en general, a todos los documentos de naturaleza privada.


El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es del tenor siguiente:


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.-El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.-Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado."


Como se ve del dispositivo legal transcrito, para que los documentos privados puedan surtir valor probatorio, requieren no ser objetados por la contraparte de quien los ofrece, en el caso concreto, del tercero perjudicado en el juicio de amparo.


Otro requisito importante para que los documentos privados que entrañen un acto traslativo de dominio, como en el caso del llamado "endoso" de las facturas, que no es otra cosa que una enajenación de los bienes en ellas detallados, puedan gozar de valor probatorio, es que sean de fecha cierta, como se aprecia de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de este órgano colegiado, que el Tribunal Pleno comparte, cuyo contenido literal, dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 46/99

"Página: 78


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


"Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


Es verdad que un documento privado de compraventa surte efectos legales plenos cuando reúne los requisitos establecidos en los artículos 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


Así como también, cuando éste observa en su contenido lo dispuesto por los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, numerales en los que se hace alusión al valor probatorio de los documentos privados en una controversia judicial de esta índole, al señalar textualmente lo siguiente:


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. ..."


"Artículo 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la suscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.-Si la suscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado."


Sin embargo, es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierden vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta, como se advierte de la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, CVII

"Página: 29


"DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Los documentos simples provenientes de tercero, no objetados por la parte a quien perjudiquen, hacen prueba plena, con excepción de aquellos documentos que consignen contratos o actos traslativos de dominio, los cuales, para tener eficacia, es necesario que sean de fecha cierta.


"Amparo directo 5839/64. L.G.M.. 2 de mayo de 1966. 5 votos. Ponente: J.C.E.."


De lo que se deduce, que estando en presencia de documentos privados que consignan actos traslativos de dominio, es requisito indispensable para que surtan efectos contra terceros, que consten en escritura expedida por fedatario público, que se encuentren inscritos en la oficina registral correspondiente, o bien, que hubiese fallecido alguno de los firmantes, lo que significa, a contrario sensu, que el documento privado no registrado en la oficina pública respectiva, sólo podrá generar efectos entre las partes contratantes, mas no obliga ni produce consecuencia legal alguna a terceros que no hubiesen intervenido en la celebración de ese acto jurídico y reclamen algún derecho sobre el bien de que se trate.


Ahora bien, conviene recordar que los órganos de registro surgieron como producto de las necesidades de la vida cotidiana, para evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes se efectúen en forma clandestina y se vea afectada o disminuida notablemente la estabilidad y seguridad que debe caracterizar a los actos traslativos de bienes; y ante la necesidad de ponerlos jurídicamente en circulación, surge como requisito indispensable la intervención del poder público a fin de que sea el encargado de organizar su funcionamiento.


Estos registros, en su carácter de oficinas públicas, tienen como objetivo principal el dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, para que toda persona que tenga interés de efectuar una operación con relación a ellos conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, como lo es: saber quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes adquiridos, y demás datos de identificación que le proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


En nuestro sistema legal, es preciso destacar que las autoridades registrales no generan, por sí mismas, la situación jurídica a la que dan publicidad, esto es, no constituyen la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco el registro que efectúan es el título del derecho inscrito, sino que se limitan, por regla general, a declarar, a ser "un reflejo" de un derecho nacido extrarregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así, para que sean conocidos por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que se muestra interés.


Es por ello que los actos o contratos que en términos del artículo 3007 del Código Civil para el Distrito Federal deban ser registrados y se omita su inscripción, no pueden ni deben perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros; y si este numeral tampoco establece que esos actos se encuentran afectos de nulidad, es porque, desde luego, éstos existen y deben de ser considerados jurídicamente válidos.


En efecto, todo tercero no puede ni debe sufrir perjuicio alguno a causa de derechos clandestinos, pues la seguridad derivada de la transmisión de dominio mediante cualesquiera de las formas admitidas por la ley, constituye, sin duda, uno de los pilares de la economía moderna, pues admitirse lo contrario, sería estar aceptando y contribuir al deterioro y entorpecimiento de esta clase de transacciones jurídicas.


Por las razones aludidas, es por lo que en nuestros sistemas de registros públicos, cuyos antecedentes se remontan a las leyes hipotecarias españolas de los años de mil ochocientos sesenta y uno y de mil novecientos cuarenta y seis, existen, según lo señala la doctrina mexicana, una serie de principios fundamentales, los cuales, en resumen, consisten en los siguientes:


El de publicidad, conforme al cual el público, además de tener acceso a las inscripciones, también tiene el derecho de enterarse de su contenido;


El de inscripción, por el que los derechos nacidos extrarregistralmente pueden ser oponibles a terceros;


El de especialidad, que exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate;


El de consentimiento, en virtud del cual sólo puede modificarse una inscripción con la voluntad de la persona titular, y el titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento;


El de tracto sucesivo, que impide que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva;


El de rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones motu proprio, siendo necesario para ello, que quien lo solicite se encuentre legitimado, esto es, debe de ser parte en el acto, o bien tratarse del notario autorizante de la escritura o del Juez del conocimiento;


El de propiedad, que es uno de los pilares del registro, conforme al cual, ante la existencia de dos títulos contradictorios prevalece el primero que se hubiese inscrito;


El de legalidad, que impide que se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares, facultando al registrador para calificar estas circunstancias;


El de tercero registral, conforme al cual, para efectos del registro, se entiende por tercero a quien no siendo parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito; y, finalmente,


El de fe pública registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación a un derecho real, lo que aparece asentado en el registro público.


Principios todos ellos que se encuentran contenidos en los artículos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031 y 3064 del Código Civil para el Distrito Federal.


Por tanto, si bien es cierto que las inscripciones de vehículos, realizadas en las oficinas de tránsito respectivas tienen efectos declarativos y no constitutivos, también lo es que ese registro tiene como finalidad el dar publicidad a un acto traslativo de dominio, evitando así actos dolosos o fraudulentos en perjuicio de terceros adquirentes de buena fe, lo que significa que se garantiza la legalidad del acto y se da seguridad jurídica a la ciudadanía en general que se ve involucrada en la celebración de esta clase de operaciones, en las cuales siempre debe de imperar la buena fe de las partes contratantes.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un registro público, o bien, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio y, finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes; de ahí que si no se dan estos supuestos, se estime que es justo y legal que al documento privado que incumpla con esos requisitos no se le otorgue ningún valor probatorio con relación a terceros; sirviendo de apoyo a esta consideración lo sustentado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 237

"Página: 162


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.


"Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera ‘Euzkadi’, S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos.


"Amparo directo 6056/61. F.C.C.. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 7300/59. Virginia Cajica de Almendaro. 11 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 1649/58. C.T. vda. de T.. 3 de septiembre de 1962. Cinco votos."


Así como también, lo dispuesto por el artículo 2034 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicado analógicamente, en el cual literalmente se establece:


"Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes: ... III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


Por tanto, si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta, por no reunir los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aun en los supuestos en que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la Justicia Federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Atento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por este Alto Tribunal, cuya tesis, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, quedará redactada con el siguiente texto:


-El tercero extraño al juicio natural, cuando se le embargan bienes de su propiedad, sin que hubiese intervenido en alguna forma en el procedimiento, puede acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías, presentando ante la autoridad jurisdiccional la factura donde se describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicados supletoria y analógicamente, respectivamente, dicho documento no haya sido objetado, la factura detalle los bienes embargados, y el llamado "endoso", que no significa otra cosa más que el acto de enajenación del bien, sea de fecha cierta. Esto último se entenderá desde el día en que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en la oficina de Registro Público respectiva, a partir de la muerte de cualquiera de los contratantes, o bien, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público, por razón de su oficio; pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose, de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y, evitando así, que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


En los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de criterios entre los que sustentan el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, al fallar el toca civil 377/95, relativo al amparo indirecto promovido por G.A.S. y el amparo en revisión 35/96, promovido por C. de H.T., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevaler la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando séptimo de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. (ponente) y presidente G.P.. El señor Ministro presidente G.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. No asistió el señor M.J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 7/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 9.


La tesis CXL/90 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 152.


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