Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 561
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 10/2001
Número de registro6971
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: F.O.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el recurso de queja 90/96, relativo al incidente de suspensión, derivado del amparo indirecto número 541/96, promovido por A.J.V., en lo que interesa, determinó:


"Considerando: I. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, conforme a lo dispuesto por los artículos 95, fracción XI, 99, cuarto párrafo, de la ley reglamentaria del amparo; al Acuerdo 1/93 emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los artículos 37, fracción III, 38 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra una resolución pronunciada por una J. de Distrito en Materia Administrativa que corresponde a este Tercer Circuito, en la que la juzgadora negó en parte y concedió en otra la suspensión provisional solicitada. II. El acuerdo recurrido en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente: ‘En cambio, se concede a A.J.V., la suspensión provisional, para el efecto de que entre tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no sea desposeído del automotor que líneas arriba se describió; la presente medida surte sus efectos desde luego y se otorga sin exigir garantía alguna en virtud que de la demanda de garantías no se desprende que se irrogue algún daño o perjuicio, a tercero perjudicado, con dicha medida; sin embargo, la suspensión que se concede no lo faculta a explotar el tractocamión que ya se mencionó con antelación, en virtud de que no exhibe el permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la explotación de los servicios de autotransporte federal, atento a lo dispuesto por los artículos 6o. y 8o., fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.’. III. La autoridad recurrente hace valer los siguientes agravios: ‘Primero. Violación a lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que sin estar debidamente fundado y motivado el auto de fecha 6 de noviembre de 1996, se le concede la suspensión solicitada al quejoso, por cuanto hace a que no sea desposeído del automotor que señala en su demanda. En efecto, el auto recurrido carece de una debida motivación, al conceder la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que el quejoso no sea desposeído del automotor que señala en su demanda; pues no obstante de que el J. en el mismo señala que: «... se concede a A.J.V., la suspensión provisional, para el efecto de que entre tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no sea desposeído del automotor que líneas arriba se describió, la presente medida surte sus efectos desde luego y se otorga sin exigir garantías, pues no se desprende que se irrogue algún daño o perjuicio, a tercero perjudicado, con dicha medida; sin embargo, la suspensión que se concede no lo faculta a explotar el tractocamión que ya se mencionó con antelación, en virtud de que no exhibe el permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la explotación de los servicios de autotransporte federal, atento a lo dispuesto por los artículos 6o. y 8o., fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal ...». De lo expuesto por el J. a quo, se desprende que no motiva debidamente su resolución, pues no expresa las razones, motivos o circunstancias inmediatas, que lo lleven a determinar que en el caso concreto no se contravienen disposiciones de orden público, ni se causan perjuicios al interés social; requisitos exigidos por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional; es decir, el J. de Distrito no señala qué elementos tomó en consideración para tener por cumplidos los requisitos antes anotados. Máxime que tampoco fundamenta su resolución, pues no cita el precepto legal que sustente su proceder, por lo que la resolución que concede la suspensión provisional, carece de los requisitos esenciales de todo acto de autoridad, fundamentación y motivación. En concordancia con lo anterior, se sigue que la fundamentación y motivación son requisitos esenciales de todo acto de autoridad, entendiéndose por fundamentación, la expresión exacta del precepto legal aplicable al caso, y por motivación, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso en concreto se configuren las hipótesis normativas, tal y como se sustenta en la jurisprudencia número tres, Informe 1978, Segunda Parte, Sala Administrativa, página 7, SCJN, Séptima Época. Segundo. Violación a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo por falta de observancia, ya que el J. a quo omite señalar las consideraciones que lo llevaron a tener por cumplidos los requisitos que exige el artículo citado para conceder la medida suspensional. Además de que al concederse se están dando efectos constitutivos de derechos al amparo, siendo que ésta no es su finalidad, pues le permite gozar al quejoso de la posesión del tractocamión marca Peterbilt, modelo 1985, número de serie 1XP9D29X0FP177668.’. IV. Los agravios hechos valer por la parte recurrente, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar el acuerdo recurrido. En efecto, tal como quedó transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria y como bien lo evidencia la autoridad inconforme en el primer motivo de inconformidad, en la determinación combatida la a quo concedió al promovente del amparo la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva, las cosas permanecieran en el estado que guardaban y no fuera desposeído del automotor ahí descrito, agregando que dicha medida suspensional surtía sus efectos desde luego y se otorgaba sin exigir garantía alguna, en virtud de que de la demanda no se desprendía que con esa decisión se irrogara algún daño o perjuicio a tercero perjudicado. Ahora bien, atento a lo antes expuesto, cabe señalar que le asiste la razón a la autoridad inconforme en cuanto esgrime que la J. Federal no emitió prolijas razones, motivos o circunstancias inmediatas que la llevaran a determinar que en el caso concreto no se contravenían disposiciones de orden público, ni se causaban perjuicios al interés social, requisitos que, indica, exige el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión. Asimismo, es verdad que la juzgadora no citó precepto legal alguno en el que apoyara su decisión de conceder la suspensión provisional solicitada. No obstante lo anterior, se considera que la falta de fundamentación y motivación de que adolece el acuerdo recurrido, resulta insuficiente para modificarlo o revocarlo, puesto que ante la falta de reenvío sobre el particular, este órgano colegiado estima que debe examinar si en el caso a estudio quedaron satisfechos los requisitos exigidos por la ley para conceder la suspensión provisional de los actos reclamados. En efecto, la técnica procesal para resolver acerca de la materia de la suspensión, debe girar en torno a lo preceptuado por el artículo 124 de la Ley de Amparo, el que en la parte que interesa señala textualmente: ‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto ...’. Pues bien, como se puede advertir de la demanda de garantías, el promovente del amparo señaló, entre otro acto reclamado, el desposeimiento y secuestro del tractocamión marca Peterbilt, modelo 1985, número de serie 1XP9D29X0FP177668. En tales condiciones, este tribunal no encuentra objetivamente incorrecta la concesión de la suspensión provisional solicitada que decretó la a quo en el acuerdo combatido. Se concluye así, porque en el presente asunto quedaron satisfechos los requisitos previstos en el transcrito numeral 124 de la Ley de Amparo. En primer término, la medida suspensional fue solicitada por el quejoso; en segundo lugar, es evidente que con la concesión de la suspensión provisional no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; esto es, al suspenderse provisionalmente las órdenes para que el promovente del amparo no sea desposeído del automotor descrito con anterioridad, no se propicia la realización de actos similares o parecidos a los que en forma ejemplificativa contempla el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo y, por su parte, la autoridad inconforme no formuló agravio alguno mediante el cual pretenda evidenciar que con la suspensión referida se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, pues si bien se alega que con la suspensión se están dando efectos constitutivos de derechos al amparo, porque le permite al quejoso gozar de la posesión del tractocamión descrito en líneas precedentes, cabe decir que tal argumento es ineficaz, dado que según se advierte del capítulo relativo a las pruebas de la demanda de amparo, el promovente ofreció las documentales siguientes: ‘1. Documental privada, consistente en las copias fotostáticas certificadas ante notario público de la solicitud presentada ante la extinta Administración Fiscal Federal de Tijuana, el día 29 de mayo de 1991, en la que se solicitó la regularización de la unidad (sic) marca Peterbilt modelo 1985 con número de serie 1XP9D29X0FP177668; se relaciona esta prueba con todos y cada uno de los antecedentes y agravios del presente juicio de garantías. 2. Documental oficial, consistente en las copias fotostáticas certificadas ante notario público del recibo de pago número 343796 de fecha 30 de julio de 1991; se relaciona esta prueba con todos y cada uno de (sic) los antecedentes y agravios del presente juicio de garantías. 3. Documental privada, consistente en copias certificadas ante notario público del título de propiedad, con sus traducciones al idioma castellano respectivamente; se relaciona esta prueba con todos y cada uno de los antecedentes y agravios del presente juicio de garantías.’. Como se ve, el quejoso ofreció diversos documentos para acreditar, entre otros extremos, que es el propietario del vehículo controvertido; de ahí que no puede afirmarse que la suspensión en el presente asunto esté dando efectos constitutivos de derechos al amparo, pues es evidente que al exhibirse documentos tendientes a evidenciar la propiedad del vehículo, se estima que tal circunstancia lleva implícita la defensa de la posesión del mismo; por tanto, es inexacto que con la decisión recurrida se le esté permitiendo a dicho demandante del amparo gozar de la posesión del tractocamión controvertido. Es importante destacar que los elementos de convicción aludidos, fueron remitidos por la a quo a este Tribunal Colegiado para la sustanciación del recurso, obrando dichos documentos a fojas 26 a la 30 y vuelta del presente toca. Finalmente, cabe señalar que en el supuesto de que se ejecutaran las órdenes desposesorias reclamadas, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionaran al promovente del amparo. Consecuentemente, al quedar de manifiesto la ineficacia de los agravios planteados por la autoridad recurrente y al evidenciarse que por las razones aquí expresadas el acuerdo recurrido no es objetivamente incorrecto, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se declara infundada la queja. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el diverso recurso de queja 71/96, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 541/96, promovido por A.J.V., en lo que interesa, sostuvo:


"Considerando: PRIMERO. El auto recurrido dice: ‘Guadalajara, Jalisco, seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Tramítese incidente de suspensión por duplicado, con apoyo en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse con sendas copias de la demanda del escrito aclaratorio a las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas y por duplicado.’. De la lectura de la demanda se desprende que el quejoso reclama el que no se haya emitido resolución alguna, en relación a la solicitud de regularización de un vehículo de procedencia extranjera, al amparo del programa de regularización publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, así como la orden de desposeerlo o bien secuestrar el tractocamión marca Peterbilt, modelo 1985, número de serie 1XP9D29X0FP177668. En cuanto al primero de los aludidos actos, la suspensión provisional debe negarse, en virtud de revestirle la característica de negativos en cuya contra es improcedente otorgar la medida cautelar, porque indudablemente se tendrían que estudiar situaciones que son propias de la sentencia que en el amparo se pronuncie. El anterior criterio encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia número 1096, visible en la página 759, T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, voz: ‘ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’. En cambio, ‘... se concede a A.J.V., la suspensión provisional, para el efecto de que entre tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y no sea desposeído del automotor que líneas arriba se describió; la presente medida surte sus efectos desde luego y se otorga sin exigir garantía alguna en virtud que de la demanda de garantías no se desprende que se irrogue algún daño o perjuicio, a tercero perjudicado, con dicha medida; sin embargo, la suspensión que se concede no lo faculta a explotar el tractocamión que ya se mencionó con antelación, en virtud de que no exhibe el permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la explotación de los servicios de autotransporte federal, atento a lo dispuesto por los artículos 6o. y 8o., fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.’. SEGUNDO. El recurrente hace valer el siguiente: ‘Agravio: Único. Violación a lo dispuesto por los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, en virtud de que sin estar debidamente fundado y motivado el auto de fecha 6 de noviembre de 1996, se concede al quejoso la suspensión provisional en contra de los actos de la suscrita. La medida suspensional decretada constituye una indebida aplicación de lo preceptuado por el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que el J. del conocimiento al conceder la suspensión provisional en relación con los actos reclamados a la suscrita autoridad señalada como responsable, la deja en imposibilidad de cumplir con las funciones que legalmente tiene encomendadas, esto es, salvaguardar los intereses del fisco federal en materia del impuesto a la importación. Asimismo, con la medida suspensional indebidamente otorgada, se contravienen disposiciones de orden público, como son las previstas por los artículos 146 a 150 de la Ley Aduanera, en virtud de que esto implica el permitir la tenencia de vehículos de procedencia extranjera dentro del territorio nacional, sin que tales vehículos cumplan con los requisitos previstos en las leyes federal o locales respectivas. Es de aplicación al caso que nos ocupa, la jurisprudencia 1015, visible en la página 803, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, que a continuación se cita: «VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN, SI NO SE DEMUESTRA SU ESTANCIA LEGAL EN EL PAÍS».’. TERCERO. Es fundado y suficiente para revocar el auto recurrido, el agravio en el que se aduce que éste carece de fundamentación y motivación. En efecto, la a quo otorgó a A.J.V., la medida cautelar que solicitó ‘... para el efecto de que entre tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, las cosas permanezcan en el estado que guardan y no sea desposeído del automotor que líneas arriba se describió ...’, enseguida, precisó las condiciones del otorgamiento, empero, no señaló el sustento legal de su actuación, esto es, no indicó los preceptos legales que apoyen su decisión de conceder la medida cautelar, lo cual contraviene las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía, que ordena que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, deberán contener los fundamentos legales en que se apoyen y, desde luego, las razones que justifiquen su aplicación. En consecuencia, procede revocar el auto combatido a efecto de que la J. de Distrito resuelva nuevamente sobre la suspensión definitiva (sic) solicitada por A.J.V., atendiendo a los lineamientos antes expuestos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando tercero de esta resolución, se revoca, en la parte recurrida, el auto dictado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en este Estado, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 541/96, promovido por A.J.V.."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 178, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven de marco de referencia para determinar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Las normas legales indicadas en lo que interesa disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien ... o el Pleno de la Suprema Corte ... sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando se denuncia la existencia de dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos, sustentados por los tribunales del Poder Judicial de la Federación (Tribunales Colegiados o S. de la Suprema Corte) en el trámite del juicio de amparo, en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través del fallo que resuelve la denuncia de contradicción, en que se define cuál es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Asimismo, el criterio que sustente la resolución que decida la contradicción de tesis, también puede servir para normar la conducta procesal que debe asumir el órgano de control constitucional, al abordar el tema o punto de derecho debatido, ya que la realidad muestra que muchas contradicciones de tesis surgen por la actuación indebida de los Jueces de Distrito, como sucedió en la especie, en que se omitió fundar y motivar la concesión de la suspensión provisional.


En la jurisprudencia antes transcrita se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Las consideraciones anteriores conllevan a precisar los términos "tesis", "jurisprudencia judicial" e "interpretación jurídica".


Por "tesis" se entiende la posición o criterio que adopta el juzgador a través de argumentaciones de índole lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada. En sentido amplio "tesis" es toda afirmación, no evidente en sí misma y que, por consiguiente, requiere de argumentación que la justifique. En el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, tomo VI semitrino-zurubí, página 1270, dicho término se define así: "(D. latín thesis ...) f. Conclusión, preposición que se mantiene con razonamientos. ...".


Por otra parte, el texto del artículo 192 de la Ley de Amparo, aporta elementos para definir los términos "jurisprudencia judicial", como la interpretación de la ley que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación competentes (Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito), para aplicarla a las hipótesis jurídicas planteadas en las controversias que se someten a su conocimiento.


En relación con los vocablos "interpretación jurídica", consisten en la tarea de descifrar, desentrañar, descubrir o encontrar el significado o sentido de la norma de derecho, cuando ésta es oscura o imprecisa, a través de uno, o bien, de varios métodos específicos de interpretación jurídica (exegético, sistemático, histórico, sociológico, etc.).


Los conceptos de jurisprudencia judicial y de interpretación jurídica fueron abordados por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en las tesis de ejecutoria publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volúmenes XLIV y XLIX, Segunda Parte, páginas 86 y 58, respectivamente, que dicen:


"JURISPRUDENCIA, NATURALEZA. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta."


"INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus S.. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquélla a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable."


De las consideraciones apuntadas, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


1) En los fallos materia de la contradicción, pese a que examinan idéntica cuestión jurídica, como es el recurso de queja (hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo) interpuesto contra la determinación en que se omite fundar y motivar la concesión de la suspensión provisional del acto reclamado, se adoptaron criterios discrepantes, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado consideró fundado el recurso de queja, ya que estableció que la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado constituía una violación a las reglas de procedimiento, por lo que revocó dicho acuerdo y ordenó al J. de Distrito que dictara uno nuevo en que fundara y motivara la determinación relativa a la suspensión provisional de los actos reclamados; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado consideró infundado el recurso de queja y asumiendo plenitud de jurisdicción, confirmó la determinación recurrida en que se concedió la suspensión provisional del acto reclamado y el propio colegiado fundó y motivó esa determinación.


2) La discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en el considerando tercero de esta resolución.


3) Tales criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, como son:


3.a) El trámite y resolución del recurso de queja, previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


3.b) El acuerdo recurrido carente de fundamentación y motivación, en que se concedió la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto de que no se ejecute la desposesión de un tractocamión de procedencia extranjera, sin autorizar su explotación porque en el incidente no se demostró que tuviera el permiso correspondiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


3.c) Dicha determinación se pronunció en el incidente de suspensión relativo al amparo indirecto 541/96 promovido por A.J.V..


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en elucidar si en el trámite del recurso de queja, previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto contra la determinación, carente de fundamentación y motivación, que decide sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, procede su revocación, para ordenar al J. de Distrito que emita una nueva en la que purgue esos vicios, como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la queja 71/96; o bien, si el órgano colegiado debe abocarse al estudio integral de la suspensión provisional de los actos reclamados y resolver lo que proceda (negando o concediendo), pero fundando y motivando su determinación, como lo hizo el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la queja 90/96.


SEXTO. En la resolución de la presente contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, para sustentar el criterio prevaleciente, es necesario delimitar la naturaleza de los temas jurídicos que abordan las resoluciones que integran la contradicción de tesis, como son la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia y tramitación de la queja prevista en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, conforme la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.


Por lo que respecta a la institución jurídica de la suspensión provisional de los actos reclamados procede acotar lo siguiente:


El término suspensión ha sido definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, decimonovena edición, tomo VI, Madrid 1970, página 1241, así: "(D. latín suspensio onis) f. Acción y efecto de suspender o suspenderse.". A su vez, la palabra suspender, entre otras acepciones, tiene las siguientes: "(D. latín suspendere) tr. Levantar, colgar o detener una cosa en alto o en el aire. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Interrumpir transitoriamente una cosa. Dejar temporalmente sin aplicación una orden, prohibición, etc. Aplazar. Diferir.".


Por otra parte, en la doctrina del juicio de amparo el acto reclamado se considera como la acción u omisión emanada de autoridad que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas o de facto unilateralmente, en algunas ocasiones de manera imperativa y coercitivamente, pero siempre de manera vinculatoria con la esfera jurídica del gobernado.


El artículo 103 constitucional, en relación con el numeral 1o. de la Ley de Amparo, genérica e implícitamente refieren a los actos reclamados en el juicio de garantías, correspondiendo a la jurisprudencia, así como a la doctrina definirlos y clasificarlos.


Los anteriores conceptos, aplicados al área de conocimiento del juicio de garantías, significan que, a través de dicha institución jurídica se interrumpe o se detiene, temporal o transitoriamente, la ejecución o aplicación del acto reclamado, que implica siempre una acción y sus efectos o consecuencias que interfieren de manera directa en la esfera jurídica del quejoso, o bien, a través de tal suspensión se impide iniciar la ejecución de ese acto de autoridad cuando está en potencia. Y, excepcionalmente, la suspensión puede tener efectos restitutorios, cuando es evidente el peligro de que el juicio de amparo quede sin materia.


De los artículos 124, 130, 137 y 138 de la Ley de Amparo, se desprende que la suspensión del acto reclamado tiene como finalidad principal preservar la materia del juicio de garantías, es decir, impedir la consumación irreparable del acto reclamado que haga imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, en caso de obtener el amparo solicitado, así como evitar que se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación con la ejecución del acto reclamado.


El artículo 122 de la ley de la materia, al referirse a la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto y, atendiendo principalmente a la gravedad de éste, de la naturaleza de la violación alegada, así como a la irreparabilidad de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado, contempla dos tipos de suspensión, a saber: la que se decreta de oficio y la que se concede a petición de parte.


Dentro de la categoría de la suspensión del acto reclamado que se tramita a petición de parte, en los artículos 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo, se establecen dos submodalidades, como son: la suspensión provisional (artículos 124 y 130) y la suspensión definitiva (artículos 124 y 131). Dicha clasificación obedece básicamente a la temporalidad o duración de efectos de la suspensión del acto reclamado.


Dado que uno de los puntos de derecho a elucidar en la presente contradicción de tesis, concretamente gira en torno a la suspensión provisional del acto reclamado, conviene precisar los aspectos generales existentes alrededor de esta institución jurídica.


Al respecto, la doctrina considera que dicha institución jurídica constituye la primera fase de la suspensión que se tramita y resuelve a petición de parte, ya que con ella se inicia el trámite del incidente respectivo. Se resuelve en el auto inicial que admite la demanda de amparo, ante el peligro inminente de que el acto reclamado se ejecute o se siga ejecutando, con evidentes o notorios daños y perjuicios que puede resentir el quejoso en su persona, domicilio, familia, papeles, propiedades, posesiones o derechos, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y que tales daños y perjuicios sean de difícil reparación, en caso de obtener el amparo. Por excepción, puede tener efectos restitutorios inmediatos, cuando exista peligro de que el juicio de amparo quede sin materia.


El artículo 107, párrafo primero, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 124 y 130 de la Ley de Amparo, establecen por un lado, para que se dé la procedencia de la suspensión provisional, que la parte quejosa se ubique en los supuestos y que cumpla las condiciones y requisitos que determine la ley; por otro, imponen al órgano de amparo la obligación, para negar o conceder la medida cautelar, de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución de los actos reclamados, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. La ley, es decir, los artículos 124 y 130 de la legislación de amparo, señalan cuáles son los requisitos de procedibilidad y las condiciones o requisitos de efectividad de la suspensión provisional.


Los requisitos de procedencia son los siguientes:


1) Que haya certeza o probabilidad de los actos reclamados.


2) Que los actos reclamados sean susceptibles de suspenderse (que no sean simplemente declarativos, consumados, de particulares, prohibitivos, negativos, futuros e inciertos).


3) Que la suspensión la solicite el quejoso.


4) Que con la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público, ni se cause perjuicio al interés social.


5) Que los daños y perjuicios que pueda resentir el quejoso, sean de difícil reparación en caso de obtener el amparo.


Los requisitos de efectividad son todas aquellas condiciones que el quejoso debe satisfacer para que surta efectos la suspensión concedida. Implican exigencias posteriores a su otorgamiento, por ejemplo, exhibir la fianza que se determine para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión del acto reclamado pudiera causar a terceros.


Debido a la celeridad con la cual tiene que resolverse la procedencia o improcedencia de la medida suspensional, en su etapa provisional, impide al juzgador contar con todos los elementos de prueba indispensables para precisar, con pleno conocimiento de causa, algunos requisitos de procedibilidad, como son: la existencia de los actos reclamados, el derecho o legitimación en la causa del quejoso para que se conceda o se niegue tal medida, así como la dimensión o gravedad de los daños y perjuicios que pudiera resentir el quejoso, con la ejecución de los actos reclamados.


Por lo mismo, en el caso de que se reúnan los requisitos de procedencia de la suspensión provisional previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y el diverso numeral 130 de la propia ley que exige que el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que en ella se hubieren hecho, en relación con la existencia de los actos reclamados, resuelva sobre esa medida cautelar, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en el T.V., Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 347, que dice:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


En cuanto a la demostración de la titularidad del derecho en controversia no debe exigirse prueba plena, sino que basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, porque en el momento de presentación de la demanda y en defecto de los informes previos, no es posible demostrar de manera indubitable, que los actos reclamados se funden en determinado ordenamiento que justifique la denegación del beneficio de la medida suspensional, por falta del documento idóneo y fehaciente que tutele ese derecho.


Es importante destacar que en atención a que la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor del quejoso, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y que merece ser protegido el estado que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, personas, etc.) que están dentro de la esfera jurídica del quejoso al momento en que se decrete tal medida, pues no es jurídicamente aceptable crear un derecho del que no gozaba la parte quejosa antes de la promoción del amparo y por ende, del otorgamiento de la suspensión. Así pues, a través de la suspensión no pueden concederse autorizaciones, licencias, permisos, ni decidir discrecionalmente cuestiones que son propias y exclusivas de las atribuciones de las autoridades responsables.


Asimismo, para evitar los daños y perjuicios de difícil reparación, debe resolverse inmediatamente concediendo o negando tal medida en el mismo auto que provea sobre la admisión de la demanda de amparo.


Por cuanto a la duración de los efectos de la suspensión provisional, es hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva en la audiencia incidental, en que se dicta la sentencia interlocutoria respectiva. Como se ve, la suspensión provisional, por su naturaleza, opera en forma temporalmente limitada.


En relación con el otro tema jurídico que se involucra en la presente contradicción de tesis, como es el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, cabe señalar los siguientes aspectos generales.


La queja es un recurso que está expresamente reconocido en el artículo 82 de la Ley de Amparo. Como tal, es decir, como recurso, de acuerdo con el procesalista E.J.C., es la acción de "recorrer" para lograr el "regreso al punto de partida".


En el procedimiento del juicio de amparo, la queja se instituyó como un medio de defensa que se interpone para desvirtuar un acto procesal que el recurrente considera lesivo e incorrecto. Dicho acto procesal es emitido por el juzgador que dirige la instancia relativa, sin que haya posibilidad de que el propio J., emisor del acto lesivo, pueda "regresar" la actuación incorrecta al punto que se considera "correcto", sino que siempre serán otros Jueces los que conozcan del recurso y lo fallen.


En el texto "El Juicio de A., de A.G.C., México, UNAM, Textos Universal, 1973, página 57, se explica que la queja es un recurso conectado con situaciones procesales en las que no puede operar la revisión y que de persistir dejarían al juicio de amparo sin un funcionamiento práctico. De lo anterior se colige que las resoluciones judiciales materia del recurso de queja, son de naturaleza grave y trascendente, que de no remediarse obstruirían de tal manera el procedimiento en el juicio de amparo que lo harían impráctico.


Además, cabe resaltar la otra nota relevante, es decir, que la queja procede contra resoluciones que no admiten el recurso de revisión.


El criterio de distinción y estructura entre el recurso de queja y el de revisión es oscuro y confuso. La doctrina no ha explicado la razón precisa de su catalogación. Algunos autores como Fix-Zamudio, consideran que la importancia y magnitud del acto procesal impugnado son la razón justificativa de la procedencia de uno y otro recursos; lo cierto es que tal distinción y catalogación es un tanto caprichosa y confusa. Sólo para ilustrar dicha aseveración, están los casos en donde el legislador estableció que el auto que desecha la demanda de amparo es impugnable en revisión, en cambio, el auto que la admite, es recurrible en queja; el auto que concede la suspensión definitiva es impugnable en revisión, en tanto que aquel que decreta la suspensión provisional admite el recurso de queja. Lo único claro que hay acerca de la procedencia de uno y otro recursos, es la intención del legislador de distinguir situaciones jurídicas y someterlas a distintos medios impugnativos.


El artículo 95 de la Ley de Amparo contempla varias hipótesis en que procede el recurso de queja, cada una con sus reglas específicas, en cuanto a su procedencia y tramitación, dependiendo de la naturaleza del acto procesal impugnado.


En el caso, interesa destacar las reglas que versan sobre la procedencia, tramitación y resolución del tipo de queja establecido por la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


En la doctrina y en la práctica judicial, históricamente se consideró que la suspensión provisional era de tal manera precaria en el tiempo, que no daba lugar a resolver el recurso de queja cuando ya se presentaba la oportunidad del pronunciamiento de la definitiva, lo que hacía prácticamente innecesaria e inútil la queja.


En la Ley de Amparo no se contemplaba recurso alguno en contra de la determinación que negaba o concedía la suspensión provisional de los actos reclamados, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó criterio en el sentido de que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional, no procede el recurso de revisión, como se ilustra en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, página 1124, que dice:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Contra el auto que la decrete o niegue, no procede el recurso de revisión."


Sin embargo, el legislador contempló, en la fracción XI del artículo 95, este tipo de queja, en que se le dotó de una celeridad apropiada. En esta hipótesis, la queja procede contra la resolución del J. de Distrito que provee sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, en cualquiera de los supuestos, es decir, ya sea que se conceda o se niegue.


En la exposición de motivos de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, de la iniciativa del decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción XI del artículo 95, se dijo:


"... A las proposiciones de los participantes en dicha consulta deben agregarse las expresadas por los integrantes del Poder Judicial Federal y, en particular, las de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes poseen la experiencia y el conocimiento de los problemas fundamentales de la justicia de amparo. ... En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con los resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. ... IV. Las modificaciones en materia de recursos pueden sintetizarse como sigue: ... c) Otro supuesto en el cual se introduce el recurso de queja en la nueva fracción XI del citado artículo 95, se refiere a las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que concedan o nieguen la suspensión provisional, las que en la actualidad no admiten ningún medio de impugnación. Debido, por una parte, al enorme recargo de labores de los citados Jueces de Distrito, y por otra, al plazo tan breve en el cual deben resolver sobre dicha medida de urgencia regulada por el artículo 130 de la Ley de Amparo, resulta necesario que las partes tengan la posibilidad de acudir ante los Tribunales Colegiados para que éstos puedan corregir los errores en que incurran los juzgadores de primer grado. d) Al introducirse nuevos motivos de procedencia del recurso de queja en el citado artículo 95, deben modificarse los artículos 99, 100 y 102, para adecuarlos a las innovaciones que se proponen. ..."


En cuanto a la legitimación para interponer este tipo de queja, la tienen sólo las partes en el juicio.


El artículo 97 de la Ley de Amparo señala el término para la interposición de la queja, en cada una de las hipótesis contempladas en el diverso numeral 95 de la misma ley. Por lo que ve a la queja cuyo estudio nos ocupa, dicho término es el más corto, esto es, de 24 veinticuatro horas. Tal celeridad refleja la brevedad del momento procesal en que debe resolverse, así como la duración de los efectos de la suspensión provisional.


Las reglas concernientes al trámite de la queja, como son: la autoridad ante la cual debe presentarse el recurso, su instrumentación y el término de resolución, se encuentran comprendidos en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Amparo. En el caso de la queja a que alude la fracción XI, es de una tramitación y resolución rapidísimas, no hay necesidad de petición de informe, ya que el J. de Distrito es quien recibe el escrito y lo traslada al Tribunal Colegiado de Circuito acompañando las constancias necesarias para el conocimiento respectivo. El colegiado toma el paquete y resuelve de plano, lo que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho horas.


Una vez señalados los aspectos generales existentes alrededor de los temas jurídicos involucrados en la presente contradicción de tesis, procede analizar las cuestiones medulares para sustentar el criterio jurisprudencial que debe prevalecer.


Pues bien, como antes se precisó, la institución jurídica de la suspensión provisional de los actos reclamados está regulada concretamente por los artículos 124 y 130 de la legislación del amparo, que en lo que interesa, disponen:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


Por otra parte, las normas previstas en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, 98 y 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, regulan la procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja, contra el acuerdo pronunciado por el J. de Distrito en que se conceda o niegue la suspensión provisional. Tales preceptos legales, textualmente disponen:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


"Artículo 98. ... la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37 ... precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo. ..."


"Artículo 99. ... el recurso de queja se interpondrá por escrito ... acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.


"...


"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."


El análisis sistemático de los preceptos legales, de la doctrina y de la exposición de motivos, antes transcritos y expuestos, en torno a la suspensión provisional de los actos reclamados, así como a la procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja en contra del acuerdo carente de fundamentación y motivación, en que el J. de Distrito decidió sobre tal medida, permite concluir que el Tribunal Colegiado revisor, en el trámite de la queja, debe resolver de plano lo que proceda, es decir, negando o concediendo la medida provisional, pero fundando y motivando su determinación, con base en las constancias pertinentes que el J. de Distrito remita junto con el escrito de queja.


Previamente a exponer las razones justificativas del apuntado criterio prevaleciente, cabe aclarar que la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el J. de Distrito al resolver la suspensión provisional, no debe confundirse con una violación de garantías, que conllevaría a estimar inoperantes los agravios que se formulen contra esa omisión, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/97, que bajo el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, pues aunque es cierto que el J. de Distrito, al igual que todas las autoridades, está obligado a fundar y motivar sus determinaciones, por imperativo contemplado en el artículo 16 constitucional, también lo es que dicha violación se cometió en un acto del procedimiento del juicio de amparo, que necesita ser reparada a través del recurso o medio ordinario de defensa previsto en la propia Ley de Amparo.


Retornando al criterio prevaleciente, entre las razones que lo justifican, se exponen las siguientes:


1) Es cierto que las reglas de tramitación del recurso de revisión no pueden aplicarse tajantemente para tramitar y resolver el recurso de queja aludido, porque cada uno se guía por sus propias normas procesales, en atención a que la naturaleza de la materia de impugnación en uno y otro recursos es totalmente diversa, pues mientras que en el recurso de revisión se discuten múltiples cuestiones relacionadas con la acción de amparo, en el de queja únicamente se controvierte una sola cuestión, la relativa a la suspensión provisional de los actos reclamados.


Sin embargo, frente a la laguna legal que regule qué determinación debe asumir el Tribunal Colegiado cuando se impugne en queja la falta de fundamentación y motivación del auto en que se decide sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, jurídicamente es válido acudir a la tarea de integración de las normas que regulan un caso similar para no dejar irresoluta la controversia. Así pues, para decidir dicha queja, debe acudirse a la regla de trámite del recurso de revisión, prevista en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, para arribar a la conclusión de que el Tribunal Colegiado está obligado a resolver de plano lo que proceda en relación con la suspensión provisional, es decir, concediendo o negando la medida cautelar, pero fundando y motivando esa determinación, habida cuenta que la omisión apuntada no constituye una violación procesal que obstruya el trámite del incidente respectivo, que amerite la revocación del auto impugnado, para mandar reponer el procedimiento incidental, dado que la falta de fundamentación y motivación sólo permea la determinación impugnada, esto es, es una violación que se cometió al momento de resolver sobre la medida suspensional, lo que la hace nula, posibilitando al tribunal de alzada para retomar el estudio integral de esa cuestión y resolver de plano lo que proceda negando o concediendo la suspensión provisional de los actos reclamados, fundando y motivando esa determinación.


2) La falta de fundamentación y motivación del acuerdo que decide sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, no constituye un obstáculo legal que impida al Tribunal Colegiado resolver de plano lo que proceda, es decir, para conceder o negar esa medida, fundando y motivando su determinación, porque cuenta con los mismos elementos de juicio que el J. de Distrito tuvo a la vista y analizó para emitir el acuerdo impugnado, pues como se dejó asentado anteriormente, tal medida se resuelve en el auto que admite a trámite la demanda de garantías. Además, porque el texto del artículo 99, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, impone la obligación al J. Federal en el sentido de que: "... remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. ...".


Es preciso abundar que por constancias pertinentes debe entenderse toda pieza de autos que tenga relación directa o indirectamente con la materia de la suspensión del acto reclamado, que se acompañan al escrito inicial de la demanda de amparo, que el J. Federal tiene a la vista al momento de resolver sobre la suspensión provisional solicitada y que dicho J. está obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Colegiado que deba conocer de la queja.


3) Finalmente, el criterio prevaleciente sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es congruente con la teleología del legislador que imprimió de celeridad o urgencia la procedencia, tramitación y resolución de la queja contra la determinación que conceda o niegue la suspensión provisional de los actos reclamados, para evitar el peligro de que se ejecute o se siga ejecutando el acto reclamado, causando notorios daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, ya que tal recurso de queja, como se dejó anotado, debe interponerse dentro de veinticuatro horas, tramitarse y resolverse en las siguientes cuarenta y ocho horas y la determinación que conceda la medida suspensional surte efectos mientras que se resuelve la suspensión definitiva.


Para cumplir con la finalidad de celeridad o urgencia apuntadas, el legislador facultó al Tribunal Colegiado para que "resolviera de plano lo que proceda" en torno a la procedencia o improcedencia de la medida suspensional. "De plano" significa resolver sin audiencia de parte, de inmediato, sin sustanciación alguna, mientras que "lo que proceda", se refiere a lo relativo a la procedencia o improcedencia de la medida suspensional. El sentido de la expresión completa antes resaltada, proporciona una idea de que el legislador dotó al Tribunal Colegiado de una amplia facultad para resolver lo omitido por el J. de Distrito, en este caso, para fundar y motivar la concesión o negativa de la suspensión provisional, de los actos reclamados, pues ese alcance significativo debe tener la expresión examinada, por ser acorde con la finalidad primordial de la celeridad y urgencia de la suspensión provisional.


De permitir el reenvío, es decir, de revocar la determinación para que el J. de Distrito purgue la omisión apuntada y resuelva nuevamente sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, además de contrariar los fines de celeridad y urgencia de esa resolución, se corre el riesgo de que la suspensión provisional quede sin materia, ante la eventual resolución de la suspensión definitiva.


Por consiguiente, el Pleno de este Alto Tribunal, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, establece que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, quede redactado así:


SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.-El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el J. de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja números 71/96 y 90/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento al artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de contradicción.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M., en contra de los señores Ministros J.V.A.A. y presidente G.D.G.P.. El señor M.J. de J.G.P., no asistió por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 10/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 13.


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