Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 675
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 147/2000
Número de registro6905
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.C.R.N..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de votos la improcedencia número 213/97, promovida por A.L.P. y J.M.G.L. de L., estimó en lo conducente lo que sigue:


"III. Son fundados los agravios hechos valer, aunque para ello deba suplirse parcialmente la deficiencia de los mismos en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Los inconformes aducen en esencia que les agravia el desechamiento de la demanda de garantías, que de primera intención realizó el resolutor, dado que contrario a lo sustentado por dicha autoridad de control, el acuerdo que se reclama sí es un acto de imposible reparación, puesto que el J. responsable al pronunciar la sentencia correspondiente, no podrá modificar la decisión tomada, acerca de no llamar a juicio al notario público como tercero. Al respecto cabe señalar que un acto de imposible reparación es todo aquel que produce de manera directa e inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales. Sin embargo, al tenor del criterio sustentado por el Máximo Tribunal del país que aparece publicado en las páginas ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve, del Tomo IV, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y que interrumpió de manera parcial la jurisprudencia bajo la voz: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, también procede la vía indirecta, como excepción, contra aquellas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuya afectación sea de tal gravedad que trascienda al resultado del fallo. Pues dicha jurisprudencia establece: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que deberá ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’. De acuerdo con lo apuntado, este tribunal estima que no es notoria la causa de improcedencia invocada por el J. Federal, en virtud de que si bien se reclama el auto que no admitió el recurso de revocación contra el diverso proveído que a su vez negó llamar a juicio, como tercero interesado, al licenciado J.M.L., lo cierto es que con el desechamiento del referido medio de defensa, el a quo al dictar la sentencia correspondiente, ya no abordará lo atinente al llamado del citado tercero, por lo que la sentencia que llegare a dictar, aunque resultara favorable a los peticionarios, no remediaría de manera alguna la irregularidad reclamada. De ahí que el citado acto sí sea de imposible reparación. En ese orden de ideas, procede revocar el auto que se revisa y ordenar la admisión de la demanda, cuyo desechamiento se combate, salvo que exista otra causa distinta de improcedencia de la analizada."


TERCERO. El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de votos, la revisión principal 943/97, promovida por Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, estimó en lo pertinente lo que sigue:


"III. Son sustancialmente fundados los agravios que se estudiarán a continuación, los cuales se analizarán en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, en tanto que, por las razones que más adelante se expondrán, se hará innecesario el examen de los demás. Este propio tribunal en sesión de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, al resolver el toca de revisión relativo a la improcedencia 213/97, formado con motivo del recurso interpuesto por A.L.P. y J.M.G.L. de L., sustentó el siguiente criterio: (se transcribe el mismo texto reproducido en el considerando anterior de esta ejecutoria). Ahora bien, de lo acabado de transcribir es fácil deducir que en aquel asunto se ventiló una hipótesis similar a la que ahora se resuelve, pues, en efecto, en aquella ocasión el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, decidió desechar la demanda de garantías por estimar que no es un acto de ejecución irreparable la negativa de revocar el proveído por el que el juzgador natural inadmitió la denuncia del juicio a tercero, promovida por los mencionados L.P. y G.L., decisión que, según se vio, no fue compartida por este Tribunal Colegiado, quien en la ejecutoria invocada aparte de que consideró que la omisión de llamar a juicio a un tercero sí es un acto que causa un perjuicio de imposible reparación, ordenó al J. de Distrito referido que admitiera la demanda respectiva. Luego, si en el presente negocio se plantea también una situación idéntica al asunto de que se trata, o sea, que en la hipótesis que se revisa el J. de Distrito resolvió que la resolución reclamada que confirmó la negativa a denunciarle el juicio a J. de J.N.C., solicitada por el banco recurrente, no ocasionaba a éste un perjuicio irreparable, es indudable que por ello cobran aplicación los argumentos sustentados en el aludido expediente 213/97, lo cual, además, acarrea la consecuencia de que la causa de improcedencia invocada por el J. en el fallo recurrido para sobreseer en el juicio tampoco sea aplicable. Consiguientemente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar entrar al estudio del fondo del asunto. Como ha quedado insubsistente la resolución impugnada con el examen de los anteriores agravios, ya no es necesario estudiar los demás con base en la jurisprudencia 602 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS. SI EL EXAMEN DE UNO LLEVA A LEVANTAR EL SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO ESTUDIAR LOS RESTANTES. Si el estudio de un agravio pone de manifiesto lo infundado de la causal de improcedencia expuesta por el J. de Distrito, y no apareciendo probado otro motivo legal para sostener el sentido del fallo, lo procedente atento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, será revocar la resolución recurrida y entrar al examen del fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, lo cual vuelve innecesario el examen de los restantes agravios.’. En el concepto de que como el criterio que sustentó este tribunal tanto en el referido expediente 213/97, el cual, según se vio, fue reiterado en el presente asunto, se encuentra en contradicción con la opinión emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este propio circuito, en la ejecutoria publicada en la página 355 del Tomo XIII, correspondiente a abril de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación del rubro: ‘DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS, AUTO QUE DESECHA LA PETICIÓN DE HACERLA. NO ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). IV. La institución de crédito quejosa formuló los siguientes conceptos de violación: (se transcribe). V.S. parcialmente sus deficiencias con apoyo en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, resulta fundado el concepto de violación que se estudiará a continuación, y por esa razón ya no se examinarán los restantes. Los artículos 1054 y 1094, fracción V, del Código de Comercio, en su orden disponen: ‘En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.’, y ‘Se entienden sometidos tácitamente: ... V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.’. De lo acabado de transcribir es fácil deducir que, contra lo afirmado por el ad quem, la intervención de cierta clase de terceros en los juicios mercantiles sí es una institución que se encuentra prevista en el Código de Comercio. Corrobora lo anterior lo dispuesto por el diverso numeral 1362 del mismo cuerpo de leyes, que dice: ‘En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.’. Ahora bien, aun cuando ciertamente el tercero llamado a juicio no guarda semejanza con la intervención que en el procedimiento respectivo tienen las personas a que aluden los numerales transcritos, es inexacto, en cambio, que esa situación impida al ad quem aplicar en forma supletoria sobre el particular el enjuiciamiento civil del Estado, dado que lo verdaderamente importante estriba en que el legislador no quiso excluir deliberadamente de los juicios mercantiles a los terceros que pueden acudir a ellos. Al respecto se invoca la jurisprudencia 277 del Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas.’. Cabe agregar, que aun cuando la litis denuntiatio es una figura jurídica que no se encuentra instituida en la legislación mercantil, esa situación tampoco es obstáculo para aplicar supletoriamente el enjuiciamiento civil de Jalisco, de acuerdo con lo que sobre el particular opina el tratadista J.Z.P. en su obra ‘Derecho Procesal Mercantil’ tercera edición, páginas 38, 39, 43, 44, 46 y 47, justo donde refiere que: ‘B. Importancia de la supletoriedad. Difícilmente podría exagerarse la importancia que reviste la aplicación supletoria de los códigos procesales civiles en el procedimiento mercantil. El Código de Comercio no contiene normas que permitan determinar la competencia por cuantía o tramitar el incidente de ejecutoriedad de sentencia; no regula el recurso de denegada apelación, si bien menciona la existencia de tal recurso (artículo 1077, fracción VIII); no fija trámite para el recurso de revocación, ni para los remates, ni para el incidente de nulidad de actuaciones; no menciona siquiera la notificación personal, ni la notificación por boletín, ni la jurisdicción voluntaria, ni el juicio sumario, ni la caducidad de la instancia, ni la ejecución de sentencias extranjeras o provenientes de otra entidad federativa, ni la acción de jactancia; y la enumeración podría alargarse definitivamente ... F. Caso de instituciones no establecidas. a) Ejemplos. Se trata ahora, no ya de instituciones procesales establecidas por el Código de Comercio, pero reglamentadas por el mismo en forma incompleta o deficiente, sino de aquellas otras sobre las cuales guarda un total y absoluto silencio. ¿Deben aplicarse en este caso, supletoriamente, las instituciones íntegras, trasplantándolas del campo procesal civil? La cuestión reviste importancia, pues en este caso se encuentran, entre otros: la admisibilidad de fotografías, copias fotostáticas y demás elementos de la técnica contemporánea como pruebas en el enjuiciamiento mercantil; la procedencia de los recursos de apelación extraordinaria y de queja y del mal llamado recurso de responsabilidad; el incidente de ejecutoriedad de sentencia; la caducidad de la instancia; el incidente de nulidad de actuaciones, etc. No es nuestra intención, por el momento, referirnos a todos y cada uno de los casos de posible aplicación supletoria de normas adjetivas civiles. El Código de Comercio, en su carácter de ordenamiento procesal, es a tal punto defectuoso, que el problema de la suplencia se plantea en él a cada paso, y, entendemos sistemáticamente correcto el referirnos aquí a las reglas generales y aguardar los capítulos subsiguientes para intentar su aplicación. Limitémonos ahora a señalar por lo menos un caso de aplicación supletoria en materia en que el Código de Comercio es omiso, ya no sólo en reglamentar sino incluso en establecer la institución. El código de procedimientos del distrito (artículo III) se refiere a una publicación diaria llamada «Boletín Judicial» (establecida por el artículo 204 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal), en la cual se inserta noticia de todas las resoluciones dictadas por los juzgados locales. Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal a enterarse de la resolución, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a condición de que haya sido publicada en el boletín (artículo 125, C.P.C.). El Código de Comercio nada dice respecto al boletín, publicación que ni siquiera había sido creada cuando nació el código a fines del siglo pasado. A pesar de ello, y por aplicación supletoria de la ley civil, todas y cada una de las miles de resoluciones dictadas diariamente en el distrito en juicios mercantiles les son notificadas a las partes, cuando así procede, mediante publicación en el «Boletín Judicial». Los tribunales no se han visto llamados a pronunciarse sobre este punto, pues ningún J. se ha negado a aplicar en este caso las reglas del proceso civil, y ningún litigante ha impugnado las notificaciones hechas por este medio, conscientes como están todos de la enorme utilidad del boletín. Sin él, los abogados se verían obligados, para enterarse de los acuerdos dictados en sus negocios, a visitar diariamente todos los juzgados civiles y familiares y todas las Salas del Tribunal Superior ... y la administración de justicia haría alto ante la imposibilidad humana de transportarse. La Ley de Quiebras pretende limitar y reducir el campo de la supletoriedad, la califica de excepcional y la refiere tan sólo a los preceptos expresamente reglamentados por ella. Pero he aquí que también en los procedimientos de quiebras y de suspensión de pagos se efectúan notificaciones por boletín. De donde podemos concluir que los códigos locales pueden integrar el procedimiento mercantil, tanto cuando éste no reglamenta o reglamenta deficientemente una institución procesal, como cuando es omiso en el establecimiento de la misma ... c) Tesis basada en la necesidad de la integración. Nuestro sistema de derecho prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, obliga al Estado a establecer tribunales que estarán expeditos para administrar justicia y garantiza que sólo mediante juicio seguido ante esos tribunales podrá privarse a alguien de sus derechos. Ello equivale a instituir, con el carácter de garantía constitucional, la obligación de los Jueces de resolver todas las controversias que se presenten ante ellos. En los juicios mercantiles, el J. debe aplicar las reglas de procedimiento convenidas por las partes, a falta de convenio observará las disposiciones de la ley comercial, y sólo en defecto de ambas puede proceder a aplicar la norma procesal civil (artículo 1051, C. Com.). La supletoriedad, mencionada como el último en una enumeración de tres elementos, reviste un carácter excepcional, es un recurso extraordinario al que puede acudir el J. cuando le sea indispensable para dar cumplimiento a su obligación de impartir justicia. Lo normal es que el juzgador se apoye en las reglas convencionales o mercantiles, lo excepcional, jurídicamente, es que ocurra a las de la legislación procesal civil ... Resumiendo las reglas enunciadas podemos decir: Los códigos locales de procedimientos civiles suplen las normas aplicables al proceso mercantil únicamente cuando no existe disposición mercantil aplicable, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del enjuiciamiento de comercio e indispensable para su trámite o resolución.’. Si a lo anterior se agrega que siendo el juicio natural un procedimiento ordinario, y que por ello no tiene señalada una tramitación especial que pudiera verse afectada con la denuncia del juicio a tercero, este tribunal considera que el llamado de éste para que se apersone a él contribuye a una rápida y eficaz impartición de justicia, pues aparte de que evita la incertidumbre en la decisión de situaciones que tienen relación con la causa controvertida en un juicio ya iniciado, suprime también la posibilidad de que una vez demandado dicho tercero en forma separada, puedan llegar a pronunciarse sentencias contradictorias respecto de los derechos que ya son ventilados en el procedimiento natural. Procede entonces conceder la protección federal solicitada para el efecto de que el ad quem decida la alzada ciñéndose a los lineamientos de la presente ejecutoria. Como habrá de quedar insubsistente el fallo reclamado con el análisis de los anteriores conceptos de violación, resulta innecesario el examen de los restantes. Al respecto se invoca la jurisprudencia 168 del Tomo VI del último A. al Semanario en comento, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver por unanimidad de votos el toca de revisión principal 738/93, interpuesta por J.P.G., consideró lo siguiente:


"TERCERO. Este órgano colegiado no estudiará la resolución combatida, ni los agravios opuestos en su contra, en virtud de que se advierte que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, cuyo análisis debe realizarse aun de oficio, por ser la procedencia del amparo una cuestión de orden público, según lo establecido por la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. En efecto, del examen a las constancias que se remitieron a este tribunal para la sustanciación del recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, se advierte en lo conducente: 1) Que el hoy quejoso fue demandado por su cónyuge -entre otros- por la custodia y la pérdida de la patria potestad de su menor hijo J.P.G.. 2) Que mediante escrito de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres, el demandado hoy quejoso, solicitó al a quo se denunciara el juicio a J.P. del Real y C.G.G. de Perezlete, para el efecto de que les perjudicara la sentencia respectiva, en virtud de que el referido menor fue entregado en custodia a dicha pareja, desde los cinco o seis meses de edad. 3) Que por auto de diecisiete de mayo del precitado año, el J. del conocimiento admitió tal denuncia. 4) Que la actora interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo anterior, mismo que se resolvió mediante el auto que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en el cual se determinó no admitir el escrito de denuncia de mérito. Ahora bien, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece: ‘... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Luego, en la jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis 3/89, entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 291 del Tomo IV, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, se señala: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto «Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...». El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.’. En este orden de ideas, es evidente que el acto reclamado, es decir, el acuerdo que desechó la denuncia del juicio a terceros, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y hasta ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso; pues bien, puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si no le favoreciere la referida sentencia, deberá hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y en su caso, alegarlo como violación procesal en amparo directo. No pasa desapercibida para este tribunal la jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis 5/91, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en las páginas 11 y 12, de la Gaceta Número 59, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo título dice: ‘CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, misma que no resulta aplicable al caso al no presentarse el supuesto que ésta prevé. En esa tesitura, procede revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


QUINTO. La presente denuncia de posible contradicción de tesis fue presentada por parte legitimada para ello, en virtud de haber sido propuesta por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, uno de los órganos contendientes y que falló la improcedencia 213/97 y la revisión principal 943/97, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo y de la tesis de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, cuyo criterio comparte este Tribunal en Pleno, publicada en la página 68, Tomo VIII-Noviembre, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, identificada con el número 4a. XXXV/91, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


SEXTO. Los antecedentes de los casos sujetos al conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, son los siguientes:


Por escrito presentado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, A.L.P. y J.M.G.L. de L., promovieron juicio de amparo indirecto, en el que señalaron como autoridades responsables al J. y primer secretario del Juzgado Décimo de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco, a quienes atribuyeron los actos siguientes:


"D.C.J.D. de lo Mercantil reclamamos el auto decretado en nuestra contra con fecha 16 dieciséis de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, dentro de las actuaciones del juicio mercantil ordinario, expediente número 1646/96, en cuanto declara inadmisible el recurso de revocación que interpusimos en contra del diverso auto de fecha 13 trece de diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, que decreta no haber lugar al llamamiento del señor licenciado J.M.L., notario público suplente, adscrito al titular de la Notaría Número 10 de esta municipalidad, en su carácter de tercero respecto de la controversia principal. D.C.P. secretario del Juzgado Décimo de lo Mercantil reclamamos el haber autorizado y dado fe del auto reclamado en este juicio. De ambos funcionarios mencionados también reclamamos las consecuencias de hecho y de derecho que pudieran derivarse del auto reclamado en este juicio de garantías."


El conocimiento del asunto correspondió al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien por acuerdo de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, desechó la demanda por estimarla notoriamente improcedente.


Inconforme con esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que lo registró como improcedencia 213/97, dictando ejecutoria el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la cual revocó el auto recurrido bajo la consideración esencial en la cual estimó que:


"De acuerdo con lo apuntado, este tribunal estima que no es notoria la causa de improcedencia invocada por el J. Federal, en virtud de que si bien se reclama el auto que no admitió el recurso de revocación contra el diverso proveído que a su vez negó llamar a juicio, como tercero interesado, al licenciado J.M.L., lo cierto es que con el desechamiento del referido medio de defensa, el a quo al dictar la sentencia correspondiente, ya no abordará lo atinente al llamado del citado tercero, por lo que la sentencia que llegare a dictar, aunque resultara favorable a los peticionarios, no remediaría de manera alguna la irregularidad reclamada. De ahí que el citado acto sí sea de imposible reparación."


Por escrito presentado el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que atribuyó a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en:


"La sentencia interlocutoria dictada por la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en los autos del toca 304/97, formado con motivo de la apelación interpuesta por Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple, en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 1996, dictado en los autos del juicio mercantil ordinario seguido por A.O.A., G.E.M.d.C. de Orozco y C.L., S.A. de C.V., en contra de Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple y otras personas e instituciones, ante el Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo expediente número 1202/96, que considera infundados e improcedentes los agravios vertidos por la apelante y hoy quejosa y confirma la parte del referido auto de fecha 18 de noviembre de 1996, que no admitió la denuncia del juicio que mi poderdante hizo en su escrito de contestación a la demanda al perito independiente, que suscrito conjuntamente con mi representada el avalúo cuestionado por la parte actora en su demanda, el señor ingeniero J. de J.N.C., para que le perjudique la sentencia que se dicta en este negocio."


El conocimiento del asunto correspondió al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien dictó sentencia autorizada el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, decretando el sobreseimiento en el juicio de amparo.


Inconforme con dicha resolución, la institución bancaria quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, registrada como revisión principal 943/97, dictando ejecutoria el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la cual el citado órgano colegiado, luego de reiterar el criterio sustentado en la improcedencia 213/97, revocó la sentencia impugnada con la consideración siguiente:


"Ahora bien, de lo acabado de transcribir es fácil deducir que en aquel asunto se ventiló una hipótesis similar a la que ahora se resuelve, pues, en efecto, en aquella ocasión el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, decidió desechar la demanda de garantías por estimar que no es un acto de ejecución irreparable la negativa de revocar el proveído por el que el juzgador natural, inadmitió la denuncia del juicio a tercero, promovida por los mencionados L.P. y G.L., decisión que, según se vio, no fue compartida por este Tribunal Colegiado, quien en la ejecutoria invocada aparte de que consideró que la omisión de llamar a juicio a un tercero sí es un acto que causa un perjuicio de imposible reparación, ordenó al J. de Distrito referido que admitiera la demanda respectiva. Luego, si en el presente negocio se plantea también una situación idéntica al asunto de que se trata, o sea, que en la hipótesis que se revisa el J. de Distrito resolvió que la resolución reclamada que confirmó la negativa a denunciarle el juicio a J. de J.N.C., solicitada por el banco recurrente, no ocasionaba a éste un perjuicio irreparable, es indudable que por ello cobran aplicación los argumentos sustentados en el aludido expediente 213/97, lo cual, además, acarrea la consecuencia de que la causa de improcedencia invocada por el J. en el fallo recurrido para sobreseer en el juicio tampoco sea aplicable."


Por consiguiente, el citado Tribunal Colegiado abordó el estudio de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo y concedió la protección constitucional solicitada.


Por escrito presentado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, ante el J. de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, J.P.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo señalando como autoridades responsables al J. y secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a quienes atribuyó:


"El acuerdo de fecha 19 de junio de 1993, recaído en el juicio civil ordinario expediente número 1704/91, en la parte que resuelve el recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del auto del 17 de mayo de 1993 modificándolo, al no tenerme denunciando el juicio a terceros en virtud de que no acompañé copias suficientes conforme al numeral 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en relación con el artículo 98 del citado cuerpo legal, considerando que viola dicho precepto, pues no estudia acuciosamente su contenido aun cuando lo transcribe, omitiendo dar los razonamientos lógico-jurídicos que motivan tal decisión y aplicando inexactamente el mismo, sin interpretarlo correctamente. Esto lo reclamo de la autoridad ordenadora. De la autoridad señalada como ejecutora, señalo como acto reclamado, la ejecución material de dicho proveído."


El conocimiento del asunto correspondió al J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien dictó sentencia autorizada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, negando la protección constitucional solicitada.


Inconforme el quejoso con esa sentencia, interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, registrado como revisión principal 738/93, dictando ejecutoria el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio, por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado este último en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, para lo cual previamente relató los hechos siguientes:


"1) Que el hoy quejoso fue demandado por su cónyuge -entre otros- por la custodia y la pérdida de la patria potestad de su menor hijo J.P.G.. 2) Que mediante escrito de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres, el demandado hoy quejoso, solicitó al a quo se denunciara el juicio a J.P. del Real y C.G.G. de Perezlete, para el efecto de que les perjudicara la sentencia respectiva, en virtud de que el referido menor fue entregado en custodia a dicha pareja, desde los cinco o seis meses de edad. 3) Que por auto de diecisiete de mayo del precitado año, el J. del conocimiento admitió tal denuncia. 4) Que la actora interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo anterior, mismo que se resolvió mediante el auto que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en el cual se determinó no admitir el escrito de denuncia de mérito."


Con base en lo anterior consideró lo que sigue:


"En este orden de ideas, es evidente que el acto reclamado, es decir, el acuerdo que desechó la denuncia del juicio a terceros, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y hasta ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso; pues bien puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si no le favoreciere la referida sentencia, deberá hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y en su caso, alegarlo como violación procesal en amparo directo."


SÉPTIMO. La contradicción de tesis denunciada es existente.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar la improcedencia 213/97 y la revisión principal 943/97, sustancialmente sostuvo que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye un acto de imposible reparación, porque al dictarse la sentencia en el juicio correspondiente, ya no se abordará lo atinente al llamado del citado tercero, por lo cual aunque la sentencia que llegare a dictarse resultare favorable al denunciante, con ello de ninguna manera se remediaría la irregularidad apuntada. La reiteración de dicho criterio dio lugar a la integración de la tesis publicada en la página 1086, Tomo VII, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número III.3o.C.39 K, con el rubro y texto siguientes:


"DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. EL AUTO QUE LA NIEGA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE SÍ PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Si en un juicio mercantil ordinario, al contestar la demanda, el reo plantea la denuncia del juicio a un tercero y el J. de la causa no la admite, se considera que es un acto de imposible reparación porque, en primer lugar, el a quo ya no abordará lo relativo al llamado de ese tercero y, en segundo término, aunque la sentencia le fuere favorable de todas suertes no se remediaría la irregularidad apuntada, lo cual acarrea la consecuencia de que sí es procedente el amparo indirecto que se intente, de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


El Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 738/93, esencialmente estimó que el desechamiento de la denuncia del juicio a terceros, no puede considerarse como acto de imposible reparación en juicio, porque no produce de manera inmediata afectación a ningún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que podrán actualizarse hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y hasta ese momento podrá apreciarse si la violación procesal trascendió y afectó al denunciante, porque bien puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, subsanándose el posible perjuicio de que se dolió, pero si no le favoreciere la referida sentencia, podrá hacerlo valer como agravio en la apelación y, en su caso, como violación procesal en amparo directo. El criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado fue redactado formalmente conforme a la tesis publicada en la página 355, Tomo XIII-Abril, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS, AUTO QUE DESECHA LA PETICIÓN DE HACERLA. NO ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. El auto que desecha la petición de hacer denuncia del juicio a terceros, no puede considerarse como ejecución de imposible reparación que permita ocurrir al amparo indirecto ante los Jueces Federales, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, siendo en ese momento donde se podrá apreciar si la violación procesal alegada trascendió y afectó al quejoso; pues bien puede ocurrir que se obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si le fuere adversa la referida sentencia, debe hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y, en su caso, alegarlo como violación procesal en el amparo indirecto."


Por lo tanto, debe declararse existente la contradicción de tesis de que se trata, en virtud de que tanto el Tercero como el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como la relativa a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa a denunciar el juicio a terceros, adoptando posiciones o criterios discrepantes, pues el primero de tales órganos colegiados sostuvo la procedencia de dicho juicio de garantías, mientras el segundo sustentó lo contrario, habiéndose presentado dichas discrepancias en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, provenientes del examen de los mismos elementos. Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que este Tribunal en Pleno comparte, publicada en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el número 22/92, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. La tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada en esta ejecutoria.


La determinación de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto para impugnar la negativa a denunciar el juicio a terceros, obliga a exponer previamente los fundamentos de la figura jurídica de la litisdenunciación, para lo cual es necesario referir doctrinariamente los conceptos que tal instituto jurídico involucra.


Para ese propósito, resulta conveniente iniciar por establecer lo que se entiende por intervención procesal de terceros en juicio.


La intervención procesal de terceros es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte. Dichos terceros son aquellas personas que sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido, que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.


La intervención procesal de terceros se clasifica en principal, litisconsorcial o adhesiva. Otra clasificación distingue entre intervención espontánea o provocada, que llega a combinarse con la anterior.


La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.


La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.


La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.


Mediante la intervención litisconsorcial, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Para el interveniente adhesivo simple los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. La sentencia afecta directamente al tercero interveniente litisconsorcial y de modo indirecto al adhesivo.


La intervención litisconsorcial no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal; en la adhesiva, el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.


La intervención provocada en un proceso pendiente es la que puede ser promovida por una de las partes o por el J., con el fin de que el tercero quede vinculado al juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interveniente adhesivo.


La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial, se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en la esfera jurídica del tercero.


La forma de provocar la intervención es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. No debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos; ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.


La litisdenunciación es garantía para el interveniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior. La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


El artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, precepto al que implícitamente aludieron los Tribunales Colegiados contendientes, prevé la figura jurídica de la litisdenunciación en los términos siguientes:


"Art. 271. Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado. Con la petición y los documentos antes señalados el J. mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte. En su caso, deberán observarse las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común."


La primera nota característica de lo dispuesto en dicho artículo, consiste en que la llamada del tercero al juicio no procede de manera oficiosa, sino es provocada a "instancia de parte", específicamente a petición del demandado al dar respuesta a la demanda promovida en su contra.


La petición formulada por el demandado no debe constituir un pedimento caprichoso o arbitrario, puesto que la denuncia del juicio a terceros necesariamente debe sustentarse en una disposición legal que tutele el interés jurídico del tercero, quien de esta forma estará legitimado ya sea por la comunidad de causa o por la existencia entre denunciante y tercero de una relación jurídica de garantía o indemnidad, lo cual hace comprensible la expresión inicial del citado artículo, acerca de que el llamamiento debe realizarse "siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero".


Evidentemente, la denuncia del juicio al tercero tiene por propósito que la sentencia que en él se dicte le perjudique. Esto implica que la posición del tercero respecto de los derechos debatidos en el juicio, debe encontrarse en una situación tal, que la sentencia pudiese resultar lesiva de sus intereses jurídicos.


Por último, acorde con el referido artículo, la comparecencia del tercero no es una obligación para él, sino sólo una carga, según se deduce de la consignación expresa en el párrafo segundo de aquel precepto, del apercibimiento acerca de que si no sale al juicio le perjudicará la sentencia que en él se dicte.


Determinada la naturaleza del instituto jurídico de la litisdenunciación, previsto en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, corresponde analizar lo relativo a la reparabilidad o irreparabilidad de la negativa a denunciar el juicio a terceros.


El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, señala lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


De acuerdo con el texto de los artículos citados, un presupuesto de procedencia del amparo indirecto en que se reclamen actos en juicio, es que los mismos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


La anterior integración del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, definió como actos en juicio de imposible reparación, aquellos que afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio puede consultarse en la jurisprudencia publicada en la página 11, tomo 56, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el número 24/92, que literalmente es como sigue:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia transcrita, debería suponerse en principio que la negativa a denunciar el juicio a terceros constituye una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales.


Sin embargo, la actual integración de este Tribunal en Pleno, ha establecido que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo; no obstante, este Alto Tribunal ha admitido que si bien de modo general tal criterio es útil, no es único ni absoluto, sino debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior; dicha afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Tal criterio fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, que dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Desde esta perspectiva, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en su contra, en atención a que la figura jurídica de la litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo. Esto implica que la violación trasciende incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dispone:


"Art. 89. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.-El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


Sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y pueda ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.


Finalmente, debe destacarse que la anterior integración de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustentó el criterio de que el auto que declara no haber lugar a llamar al tercero interesado en un juicio laboral, debe impugnarse en amparo indirecto. Dicha tesis es consultable en la página 39, Volumen 199-204, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"TERCERO INTERESADO, AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR AL (VIOLACIÓN PROCESAL).-La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que no es atacable en un juicio de amparo directo, por no quedar comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que es impugnable en un juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la propia ley, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede revocar su determinación al pronunciar su laudo."


De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de rubro y texto siguientes:


LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, del rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno, estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).". En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: "La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.-El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.". En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y pueda ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La contradicción de tesis 2/98-PL, entre las sustentadas por el Tercero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, es existente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en la parte final del considerando octavo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial a que se refiere el último considerando de esta resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195, fracción III, de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. y J.N.S.M., se determinó que es procedente el amparo; los señores M.S.S.A.A. y presidente G.D.G.P., votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría; por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero; y por mayoría de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.V.A.A., J. de J.G.P., H.R.P., O.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P., se aprobó el resolutivo segundo, cuyo sentido, conforme al último considerando, es que el amparo que procede es el indirecto; los señores Ministros M.A.G., J.D.R. y G.I.O.M. votaron en contra y porque el amparo que procede es el directo. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 147/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17.


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