Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 743
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 124/2000
Número de registro6904
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: R.D.A.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El contenido de los criterios cuya contradicción se denuncia es el que a continuación se transcribe:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2929/93, sustentó la tesis consultable en la página 352, T.X., mes de abril, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. TIENE FACULTADES PARA DESAHOGAR LA PREVENCIÓN. EL REPRESENTANTE COMÚN QUE DESIGNEN LOS INTERESADOS. El representante común designado por los quejosos, tiene facultades para que en nombre de sus representados pueda como si se tratara de un solo quejoso por su propio derecho, cumplir las prevenciones o requerimientos del J. de Distrito y formular todas las defensas que estime conducentes, ya que los que suscriben la demanda le otorgaron el carácter de representante para defender los derechos de éstos, pese a que tal representación no haya sido reconocida, pues la Ley de Amparo no exige más requisito que el consentimiento de los representados, para conferirle ese carácter."


Las consideraciones que tuvo en cuenta el cuerpo colegiado mencionado para emitir la tesis antes transcrita en lo que interesa dicen:


"Amparo en revisión número 2929/93.


"Quejosa: Asociación de Colonos e Inquilinos, A.C.


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"CUARTO. Son fundados los agravios expresados por las recurrentes, suplidos de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"En efecto, es inexacta la apreciación del J. de amparo al tener por no interpuesta la demanda de garantías, por considerar que la persona que desahogó la prevención que hizo en el diverso auto de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, no tiene facultades como gestor y asesor de la Asociación de Colonos e Inquilinos, A.C., pues si bien es verdad que del escrito de demanda se desprende que se señaló a A.M.H. con el carácter de gestor y asesor en funciones de presidente del comité directivo de dicha asociación, también lo es que en la misma demanda, así como en el escrito de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual éste en su concepto cumplió la prevención que se le hizo, se desprende que los colonos de este comité también lo autorizaron como su representante común, lo cual resulta suficiente para que el J. a quo, lo acepte con dicho carácter, y en nombre de sus representados pueda, como si se tratara de un solo quejoso por su propio derecho, cumplir las prevenciones o requerimientos del J. de Distrito y formular todas las defensas que estime conducentes, pues por voluntad de los que suscriben la demanda le han dado el carácter de representante para defender los derechos de los quejosos; máxime que la propia ley de amparo, en su artículo 20, claramente indica que en el juicio de garantías, la demanda que se interponga por dos o más personas deberán designar un representante común que elegirán de entre ellos mismos, y si no se hace esa designación, el a quo mandará prevenir desde el primer auto para que se designe tal representante y si no acontece así, el J. designará con tal carácter a cualquiera de los interesados; luego entonces, es evidente que el designado representante común no tenía por qué acreditar ante el J. del conocimiento su carácter de gestor y asesor, con el que también se ostenta.


"En consecuencia, con el carácter de representante común de los quejosos se le debió tener cuando dice cumplió con el requerimiento, en la inteligencia que esta decisión no prejuzga sobre el cumplimiento dado al requerimiento que se les hizo a los promoventes del juicio en el proveído de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.


"Por las razones indicadas procede revocar el auto recurrido.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, 85, 90, 91, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. Se revoca el auto recurrido de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictado por el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. ..."


2) El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/89, promovido por A.G.R. y otros, sustentó la tesis consultable en la página 523, Tomo XV-II, mes de febrero, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. ALCANCES DE SU FUNCIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ACORDADO ESA DESIGNACIÓN. Como la Ley de Amparo no contempla ninguna disposición legal como deba regularse la representación común de quien promueve un juicio de garantías, en términos del artículo 2o. de esa ley, debe acudirse a las prevenciones del artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de cuyo ordenamiento legal se desprende que serán los propios quejosos, los que en el juicio constitucional analógicamente hacen las veces de actores, quienes tienen obligación de designar un representante común en la demanda. Consecuentemente, si en el juicio de garantías se cumple con la obligación de señalar representante común de los quejosos, el cual de acuerdo con los preceptos invocados, está obligado a hacer valer todas las acciones comunes a los interesados, resulta que, aun cuando tal designación no hubiere sido acordada en forma expresa por el juzgador en el auto de inicio, pero tampoco desechada, no debe desconocerse en segunda instancia tal representación común, tanto más que la alta finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, persigue que la impartición de la justicia sea generosa y que no por una omisión del juzgador se cause perjuicio a los recurrentes, de ahí que su reconocimiento lejos de causar perjuicio a alguna de las partes en el juicio, beneficie a los quejosos, pues tienen oportunidad de que se resuelva su solicitud de amparo, aun en el recurso de revisión, en los términos como en derecho corresponda."


La resolución de este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito para sostener el criterio antes transcrito, en la parte que interesa, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"R. 69/89 penal.


"A.G.R. y otros.


"M.. E.R.S.P..


"S.. L.. M.A.T..


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"TERCERO. Previo al examen de los agravios expuestos, debe señalarse que la demanda de garantías que origina el juicio en que se dictó la sentencia que motivó este recurso de revisión, fue interpuesta por A.G.R., A. y S., de apellidos G.H.; y en el presente recurso de revisión, expresa A.G., que lo hace valer por su propio derecho y como representante común de los quejosos. Al admitirse el recurso de revisión por auto del presidente de este tribunal de veintiuno de febrero del año en curso, entre otras cosas, se dijo: ‘Cabe señalar que el ahora recurrente se ostenta como representante común de los demás quejosos en el juicio de amparo 42/89/92, radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado; sin embargo, de la demanda de garantías que dio origen al citado expediente, los amparistas no nombraron representante común de su parte, ni menos aún aparece que el J. de Distrito hubiere dictado acuerdo alguno para tal designación, o bien haya tenido con tal carácter a cualquiera de los peticionarios de garantías, lo anterior, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo; empero, dicha circunstancia deberá ser materia de estudio en el momento de resolverse el presente toca, atento al contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. N..’ (fojas 6 frente y vuelta). El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dice: ‘Los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al Tribunal Colegiado, para que éste decida lo que estime procedente.’. Atento a lo anterior, como se ha dicho, antes de examinar el fondo del recurso procede examinar el cuestionamiento anterior. Ahora bien, por tratarse de la representación común de quien promueve un juicio de garantías, y como al efecto la Ley de Amparo no contempla ninguna disposición legal cómo deba regularse tal situación, en términos del artículo 2o. de esa ley, debe acudirse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyo ordenamiento legal, el artículo 5o. establece: ‘Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común. Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso. Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda. Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiplicidad. Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará de oficio el tribunal, de entre los interesados mismos. El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.’. De ahí, resulta que serán los propios quejosos los que en el juicio constitucional analógicamente hacen las veces de actores, quienes tienen obligación de designar un representante común en la demanda. En la especie, en la demanda de garantías, los quejosos A. y S. de apellidos G.H., solicitaron del J. de Distrito, en el segundo punto de peticiones, lo siguiente: ‘Que se tenga al primero de los nombrados como representante común de la parte quejosa.’. Consecuentemente, si los quejosos cumplieron en señalar a A.G.R. como representante común de ellos, el cual en términos del artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 2o. de la Ley de Amparo, está obligado a hacer valer todas las acciones comunes a los interesados; resulta que aunque tal designación no se encuentra acordada en forma expresa por el juzgador en el auto de inicio, tampoco fue desechada, por lo que no puede desconocerse en esta segunda instancia tal representación común, tanto más que la alta finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, persigue que la impartición de justicia sea generosa y que no por una omisión del juzgador se cause perjuicio a los recurrentes; de ahí que su reconocimiento, lejos de causar perjuicio a alguna de las personas en el juicio, beneficie a lo quejosos, pues tienen oportunidad de que se resuelva su solicitud de amparo aun en este recurso, en los términos como en derecho corresponda; por ello se considera legalmente justificada la representación con que se ostenta A.G.R. al interponer este recurso de revisión por derecho propio y como representante común de los quejosos, y procede examinar los agravios expuestos. ..."


3) El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 591/97, promovido por F.C.S. y otros, estableció el criterio que dice:


"REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA DESIGNACIÓN COMO TAL DE UNO DE LOS MISMOS QUEJOSOS, NO REQUIERE ACUERDO PREVIO DEL JUEZ DE DISTRITO PARA SU RECONOCIMIENTO. El artículo 20 de la ley que reglamenta el juicio de garantías, dispone que cuando en un juicio de amparo la demanda se interpone por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellos mismos; que si no hacen la designación, el J. mandará prevenirlos desde el primer auto para que lo designen dentro del término de tres días; y que si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados. Pero como este precepto legal no condiciona, para que surta efectos legales la designación, al acuerdo respectivo del J. de Distrito, lo que se explica en tanto dicha representación, es delegada por los propios quejosos, resulta entonces que la designación efectuada surte efectos desde el momento en que se designe por los interesados, pues deviene de la voluntad de los quejosos."


Las consideraciones que dieron origen a la tesis son las siguientes:


"Toca R. 591/97.


"Amparo número 751/97.


"Quejoso: F.C.S. y otros.


"Recurrente: Los mismos.


"Materia: Administrativa.


"Magistrado ponente: L.. J.M.V.B..


"Secretario: L.. E.A.P.M..


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"SEXTO. Son fundados los agravios que hacen valer los recurrentes.


"El J. de Distrito desechó la demanda de garantías en relación a I.S.H. y J.A.V. porque en el escrito de cuenta no aparecía estampada la firma autógrafa, apoyándose en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo y la jurisprudencia con rubro: ‘DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.’. Por cuanto hace a los demás quejosos, con excepción de F.C.S., con fundamento en el artículo 146 de la ley de la materia, tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, pues no cumplieron la prevención que se les hizo, en el sentido de que proporcionaran los nombres y domicilios de los representantes de los terceros perjudicados que identificaban con los incisos del A) al E), del capítulo segundo de la demanda de garantías, toda vez que al referido F.C.S. aún no se le reconocía la representación común para promover a nombre de los demás quejosos.


"Los ahora recurrentes hacen valer como único agravio que el requerimiento que les hizo el a quo federal, en el sentido de que señalaran el nombre y domicilio de los terceros perjudicados, fue cumplido por quien nombraron en su demanda de garantías como representante común; que conforme al artículo 20 de la ley de la materia, habiendo nombrado en tal carácter a F.C.S., precisamente por la dificultad material de reunirse todos los promoventes del amparo, debido a la actividad comercial que realizan; que una interpretación correcta de los artículos 146 y 147 de la ley de la materia, permiten sostener que aun cuando a la indicada persona no se le hubiera reconocido la calidad de representante común por el a quo, como éste fue nombrado por los inconformes con tal carácter y aun cuando no se le reconociese el mismo, al dar cumplimiento al requerimiento hecho por el J., lo procedente es tener por cumplido ese requerimiento por parte de todos los suscritos, ya que se refería únicamente a una aclaración respecto a especificar los nombres y domicilios de los terceros perjudicados que ya se habían señalado, y en virtud de que se cumplió por parte de uno de los quejosos con tal requerimiento, suponiendo sin conceder que no tuviere el carácter de representante común, el a quo al tener por no interpuesta la demanda por parte de todos los suscritos, interpreta en forma indebida los artículos 146 y 147 de la ley de la materia, ya que utiliza disposiciones legales como meros obstáculos técnico-jurídicos para los quejosos.


"También aducen que el J. recurrido manifestó que los inconformes cumplieron y no cumplieron con el requerimiento, es decir, que aun cuando se aclaró el nombre y domicilio de los terceros perjudicados, esto únicamente surtió efectos para el que firmó dicha aclaración, no surtiéndolos para todos los demás, aun cuando todos solicitaron el amparo y nombraron a su representante, quien realizó la aclaración, por lo que resultaba ocioso que todos los quejosos promovieran y firmaran dicha aclaración, toda vez que el cumplimiento al requerimiento tiene los mismos resultados materiales y jurídicos si es firmada por todos o solamente por uno, que actuó en su carácter de representante, en virtud de que lo pretendido con el requerimiento señalado por la fracción II del artículo 116 de la Ley de Amparo fue cumplimentado, resultando absurdo que se les tenga por no interpuesta la demanda, si el motivo por el que se les requirió y se les apercibió de tenerla por no interpuesta conforme al artículo 146 de la ley de la materia ya no existe, en virtud de que fue cumplido y subsanado conforme al artículo 147 de la misma ley que señala.


"Continúan argumentando que el J. Primero de Distrito interpretó indebidamente el artículo 146 que rige la materia, dejando de observar lo dispuesto por el segundo párrafo de dicho precepto, ya que de la simple lectura de su demanda de garantías se advierte que no se refiere a violaciones de garantías que tengan su causa en el patrimonio o derechos patrimoniales, pues se interpuso en contra de un reglamento de central de abasto de Puebla, que establece otro tipo de derechos de muy diversa índole y no únicamente de carácter patrimonial, por lo que por este solo hecho resulta procedente revocar el auto recurrido.


"Finalmente, aducen que conforme al precepto invocado debe admitirse la demanda, ya que fue cumplimentado el requerimiento; además, en virtud de que la ley no establece en forma precisa un supuesto legal, como el caso que nos ocupa, de que siendo diversos promoventes, antes de la admisión de la demanda el representante común nombrado no pueda actuar como tal antes de que se acordara su nombramiento; invocamos entonces el principio de derecho y que rige en el juicio de amparo, por su propia naturaleza, de que en caso de duda, y máxime que no perjudica a ninguna persona, sea aplicada la ley en forma benévola para el sujeto que se encuentre en la hipótesis legal. Que a mayor abundamiento, en el auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete se reconoció a F.C.S. el carácter de representante común de la parte quejosa, tal y como dispone el artículo 20 de la ley de la materia, por lo que resulta incongruente y contradictoria dicha resolución, respecto al auto que se recurre.


"Los anteriores argumentos se estiman sustancialmente fundados como a continuación se pasa a demostrar.


"Por principio, conviene señalar que el artículo 20 de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 20. Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Si no hacen la designación, el J. mandará a prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.’.


"Del contenido de la disposición legal transcrita se desprende que cuando varias personas soliciten el amparo, deben designar un representante común, y en caso de que no lo hicieren el J. los requerirá para que lo hagan, y sólo cuando no cumplan con el requerimiento, el a quo federal está facultado para hacer la designación de dicho representante común.


"Como se aprecia, la Ley de Amparo concede a los quejosos la facultad de nombrar un representante común, sin que del contenido de la disposición legal transcrita se desprenda que el mencionado carácter deba ser admitido por el J. de Distrito para que surta sus efectos legales, pues como ya quedó precisado, sólo en caso de que al ser requeridos los peticionarios de garantías para que nombren a una persona que los represente a todos ellos, no cumplieran con el requerimiento, es cuando el J. de amparo tiene facultades para nombrarlo.


"Entendidas así las cosas, si en el caso concreto el J. de Distrito por auto de primero de julio de mil novecientos noventa y siete requirió a los quejosos que proporcionaran los nombres y domicilios de los representantes de los terceros perjudicados y mediante escrito presentado el nueve de dicho mes y año, F.C.S., por su propio derecho y en su carácter de representante común, dio cumplimiento a la indicada prevención y no obstante lo cual, el once del indicado mes y año el J. de amparo tuvo por no interpuesta la demanda en relación a los demás quejosos porque no cumplieron con la prevención, en virtud de que al representante común todavía no se le reconocía tal calidad, resulta que el a quo federal actuó incorrectamente, pues la calidad de representante común la tuvo el indicado F.C.S., desde el momento en que lo designaron los quejosos en su demanda de garantías y no necesita de reconocimiento por parte del J., en virtud de que el artículo 20 de la Ley de Amparo no exige tal requisito; en consecuencia, la prevención que desahogó F.C.S., por su propio derecho y en su calidad de representante común, debe surtir efectos para todos los quejosos, ya que en términos de los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo, el requerimiento fue legalmente cumplido.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 352, del T.X., Octava Época, del Semanario Judicial, que dice: ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. TIENE FACULTADES PARA DESAHOGAR LA PREVENCIÓN. EL REPRESENTANTE COMÚN QUE DESIGNEN LOS INTERESADOS.’ (la transcribe).


"Lo anterior es así, porque no hay que perder de vista que el requerimiento que realizó el a quo federal únicamente fue para que se señalara el nombre y domicilio de los representantes legales de los terceros perjudicados, que ya habían sido señalados en la demanda, esto es, la aclaración de la demanda no trasciende a la litis y por lo mismo fue correcto que la prevención fuera cumplida únicamente por el representante común, pues si en tratándose de requisitos no sustanciales de la demanda es innecesario adjuntar copias del escrito aclaratorio, en virtud de que dicha promoción sólo contiene la manifestación del domicilio, resulta que al ser cumplida la prevención que realizó el J. de Distrito por el representante común, es suficiente para que sea procedente la demanda de garantías por todos los quejosos que firmaron dicho libelo.


"Tienen aplicación las tesis sostenidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 611, del Tomo 57, Quinta Época, y la sustentada por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable a foja 152, del tomo 205-216, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente a la letra dicen: ‘ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, COPIAS DE LA.’ (la transcribe).


"En este orden de ideas, si como alegan los quejosos, la aclaración de la demanda únicamente consistía en especificar los nombres y domicilios de los terceros perjudicados, y tal situación ya se cumplió, conforme a los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo debe admitírseles su demanda a todas las personas que firmaron, pues la referida aclaración no forma parte de los requisitos esenciales de la acción constitucional, por lo que si los hoy recurrentes al promover el juicio constitucional expresaron su voluntad de solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, la misma debe prevalecer, ya que el representante designado por ellos dio cumplimiento al requerimiento que realizó el a quo federal, que únicamente consistió en proporcionar los nombres y domicilios de los representantes legales de los terceros perjudicados.


"Conviene señalar que incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/84, visible a página 73, del tomo 19-21, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, interpretando la redacción anterior del artículo 27 de la Ley de Amparo, concluyó que el autorizado en términos de tal precepto legal no estaba facultado para aclarar una demanda; sin embargo, en la parte final del criterio jurisprudencial que a continuación se transcribirá, de manera clara dijo que dicho autorizado sí podía presentar copias de la demanda que fueran necesarias, ya que ello no implicaba el ejercicio de la acción de amparo; en consecuencia, si en el presente caso el representante común, que tiene una calidad diversa al autorizado para recibir notificaciones, dio cumplimiento a un requerimiento que no afectaba el ejercicio de la acción constitucional, en virtud de que consistía en proporcionar el nombre y domicilio de los representantes de los terceros perjudicados, la demanda de amparo debió ser admitida por todos los peticionarios de garantías firmantes y no únicamente por cuanto hace al representante común.


"Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 73, del tomo 19-21, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA.’ (la transcribe).


"Además, conforme a la actual redacción del artículo 27 de la Ley de Amparo, las facultades de los autorizados para oír notificaciones, que legalmente se encuentran autorizados para ejercer la profesión de abogado en las materias civil, mercantil y administrativa, ya no se encuentran restringidas, sino que son amplias, sin distinguir que tal facultad pueda ejecutarse antes o después de la admisión de la demanda, resulta que dicho autorizado sí puede aclarar la demanda; en consecuencia, a mayoría de razón, el representante nombrado por los quejosos, que tiene facultades más amplias que el autorizado para recibir notificaciones personales, sí tiene la facultad de realizar la aclaración.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible a foja 219, del Tomo XV, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA, CONFORME AL ARTÍCULO 27, REFORMADO, DE LA LEY DE AMPARO, EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA, EL AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES QUE ACREDITE ENCONTRARSE LEGALMENTE FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO, ESTÁ AUTORIZADO PARA HACERLA.’ (la transcribe).


"Con base en todo lo anterior, si en el presente caso todos los quejosos que firmaron la demanda de amparo exteriorizaron su voluntad de solicitar la protección de la Justicia Federal, y nombraron un representante común en términos del artículo 20 de la ley de la materia, y la prevención que realizó el J. de Distrito fue cumplimentada por el indicado representante legal, que además constituía un requisito de forma, como lo es el nombre y domicilio de los representantes de los terceros perjudicados, mismo que no afectaba la litis constitucional, el escrito aclaratorio debe surtir efectos por todos los quejosos y no únicamente por el representante común, ya que la prevención fue cumplida por la persona que legalmente representa a todos los peticionarios de garantías.


"En las condiciones relatadas, lo procedente es revocar el auto sujeto a revisión y ordenar al J. de Distrito que admita la demanda de garantías por cuanto hace a los quejosos que firmaron la misma."


4) Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la reclamación 2/92, promovida por C.R. y J.R.C., sostuvo el criterio consultable en la página 355, Tomo X, del mes de septiembre, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"REPRESENTANTE COMÚN. SU DESIGNACIÓN DEBE SER RECONOCIDA POR EL JUZGADOR PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS. El artículo 20 de la Ley de Amparo determina que cuando la demanda de garantías se interponga por dos o más personas (litis consorcio activa), deberán designar un representante común; sin embargo, tal representación debe admitirse tácita o expresamente por el J. de Distrito para que pueda surtir efectos legales, ello atendiendo a que la representación común se asemeja a un mandatario con facultades de representación de los demás quejosos como si se tratara de su propio derecho; por tanto, es necesario el reconocimiento judicial para que el propuesto pueda reputarse legalmente como representante común. Aceptar lo contrario, esto es, que baste la nominación por parte de la quejosa, sin la admisión judicial, sería tanto como desconocer al J. su calidad de director del proceso. Lo anterior no implica que el juzgador pueda dejar de acordar o de reconocer esa propuesta, ya por omisión o en forma caprichosa; pero cuando tal ocurra, dicha abstención debe ser superada con la insistencia del interesado o impugnar la resolución correspondiente oportuna y adecuadamente a través del recurso legal que proceda."


La ejecutoria respectiva del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la parte considerativa de la resolución relativa es la siguiente:


"CUARTO. Las inconformidades que a manera de agravios expresan C. y J.R.C., resultan infundados a juicio de este tribunal federal. En efecto, el auto de Presidencia que se impugna mediante el presente recurso de reclamación sostiene, en la parte que se combate: ‘Ahora bien, tomando en consideración que de las constancias que integran el juicio de garantías número 1363/91, no aparece que el a quo haya acordado sobre la petición de los quejosos, respecto a que designaban a C.R.C. como representante común en los términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, por lo que no se admite el recurso de revisión que hace valer el recurrente a nombre de J.R.C..’. Respecto de los agravios propuestos debe decirse que es verdad que el artículo 20 de la Ley de Amparo determina que cuando la demanda de garantías se interpone por dos o más personas (litisconsorcio activo), deberán designar un representante común, pero no menos verdad resulta que tal designación debe admitirse tácita o expresamente por el J. de Distrito para que pueda surtir efectos legales, ello atendiendo a que la representación común se asemeja a un mandatario con facultades de representación de los demás quejosos como si se tratara de su propio derecho; por lo tanto, es necesario el reconocimiento judicial para que el propuesto pueda reputarse legalmente como representante común. En concordancia con lo anterior, si en la especie el J. de Distrito fue omiso en acordar respecto de la designación de representante común cuando ésta se propuso, y no existe en autos ninguna actuación por la que pudiera inferirse que posteriormente ese carácter le fue reconocido al inconforme tácitamente por el a quo, es evidente que no tiene el carácter con el que se ostenta al presentar la revisión, pues no basta la mera propuesta como representante común para tenérsele como tal, pues aceptar lo contrario sería tanto como negar al J. su calidad de director del proceso. Por otra parte, ante la omisión anotada, los quejosos debieron insistir sobre el punto soslayado, o bien, en caso de negativa promover en su oportunidad el recurso procedente. En mérito de lo anterior y no habiéndose logrado desvirtuar la legalidad del auto impugnado, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto."


5) Y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 424/88, promovido por Ingeniería y Electroembobinados de Puebla, S.A. de C.V., estableció el criterio visible en la página 679, Tomo III, Segunda Parte-2, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"REPRESENTANTE COMÚN. DEBE SER DECLARADO COMO TAL POR EL JUEZ. Si se atiende al principio general del derecho de que a toda petición debe recaer un acuerdo, en cumplimiento del artículo 8o. constitucional, cuando una de las partes en donde exista pluralidad de sujetos designe representante común, éste debe ser declarado como tal mediante resolución que sobre el particular haga el J. del conocimiento, pues no puede tenerse por hecha tal designación por ministerio de ley, ni menos, simplemente atender a la manifestación de voluntad contenida en el escrito relativo."


Las consideraciones que dieron origen a dicho criterio son del tenor siguiente:


"R. 424/88.


"Materia civil.


"‘Ingeniería y Electroembobinados de Puebla’, S.A. de C.V.


"Magistrado ponente: L.. J.M.B.V..


"S.. L.. E.G.N.R..


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"TERCERO. Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios antes transcritos.


"Tiene razón la recurrente cuando alega que es inexacta la consideración del J. de Distrito, en el sentido de que en términos de lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio no es necesario que exista una declaración judicial que determine la representación común designada, toda vez que la representación común constituida como una figura jurídica instituida por razones de economía procesal, debe subsistir al amparo de una declaración judicial, mas no tenerse como tal únicamente por ministerio de ley.


"En efecto, se estiman fundados los anteriores argumentos porque atendiendo al principio general de derecho de que a toda petición debe recaer un acuerdo, en la especie, la representación común de los ahora terceros perjudicados S.X.R. y A.A.C., debió ser declarada mediante la resolución que sobre ese particular dictara el J. del conocimiento, mas no tener por hecha tal designación por ministerio de ley como lo señaló la Sala responsable y, menos aún que no es necesario que exista declaración judicial sobre ese particular, como lo sostuvo el J. a quo, ya que tales criterios resultan ser contrarios a lo establecido por el artículo 8o. de la Constitución General de la República, que en su segundo párrafo dice: ‘A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.’; y también porque es un principio de todo proceso el que a toda petición de los litigantes debe recaer una resolución judicial que la homologue o la deniegue, según puede desprenderse en el caso concreto del artículo 1066 del Código de Comercio, que obliga al secretario del juzgado a dar cuenta al J. con las promociones que presenten las partes.


"Sin embargo, aun cuando tales agravios son fundados, los mismos resultan inoperantes en el caso, pues a nada conduciría revocar el fallo recurrido para conceder a la quejosa ahora inconforme el amparo que solicita, toda vez que tal concesión sólo sería para el efecto de que la Sala responsable subsanara el acuerdo en que decretó la orden de detención de los vehículos, para que en el mismo se tuviera por designado como representante común al nombrado por los terceros perjudicados en su escrito inicial de demanda, esto es, a A.X.R., empero tal actuación de ningún modo beneficiaría a la citada recurrente, y menos aún la perjudicaría. Por analogía sirve de apoyo a tal determinación la jurisprudencia número 107, publicada en las páginas 167 y 168 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)."


TERCERO. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a partir del veinte de agosto al seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, descontándose el día diecinueve de agosto por ser el día en que surtió efectos la notificación al funcionario citado; asimismo, los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, y tres y cuatro de octubre, del propio año, por ser inhábiles.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre este particular, sirve de apoyo la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, tomo 56, agosto de 1992, tesis 3a./J. 13/92, página 24, bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


CUARTO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en función de que fue formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer suya la denuncia de posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con la que dio cuenta la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal; quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen en la parte conducente lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... la resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


QUINTO. Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y, por ende, determinar si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las tesis números 4a./J. 22/92 y 3a./J. 38/93, de las anteriores Cuarta y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomos 58, octubre de 1992 y 72, diciembre de 1993, páginas veintidós y cuarenta y cinco, respectivamente, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En este orden de ideas, si se establece por parte del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la designación del representante común en el juicio de amparo no requiere acuerdo previo del J. de Distrito para su reconocimiento, y por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostienen como criterio que se contrapone a los anteriores, que la representación común debe ser admitida por el J., por lo que no basta la nominación por parte de los quejosos. Ha lugar a admitir la existencia de contradicción de criterios entre dichos Tribunales Colegiados.


Sin que exista contradicción de criterios entre los sostenidos por los anteriores Tribunales Colegiados con lo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que adopta el criterio de que si la designación del representante común no es acordada expresamente por el juzgador pero tampoco desechada, no debe desconocerse en segunda instancia, puesto que no se define sobre el tema a tratar, de tal suerte que con respecto a éste no se puede considerar que exista contradicción con alguno de los criterios anteriores, por lo que la postura de este Tribunal Colegiado no será materia de examen en la presente contradicción de tesis.


Es pertinente advertir que no constituye obstáculo para reconocer la existencia de contradicción de tesis entre los tribunales que han quedado precisados en el párrafo anterior, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al pronunciarse sobre el tema de la representación común, lo haya hecho en base a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio y no sobre lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, como lo hicieron los otros Tribunales Colegiados, pues aun cuando se trata de disposiciones que se encuentran contenidas en leyes diferentes, coinciden en cuanto a lo que establecen, por lo que no puede considerarse que no existe contradicción de tesis con lo que sustenta el Tribunal Colegiado precisado, lo que se constata porque el artículo 1060 del Código de Comercio establece lo siguiente:


"Artículo 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.


"A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el J. nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. ..."


La anterior consideración encuentra su sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 43/98, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de la Federación, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, Novena Época, página 93, que al respecto establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


La contradicción de tesis se acredita al analizar los elementos que dan origen a ésta y que han quedado referidos con antelación, a saber:


El primer presupuesto, que alude a que al resolver negocios jurídicos esencialmente iguales se adopten criterios o posiciones jurídicas diferentes, se da al tenor de que los Tribunales Colegiados examinan una cuestión jurídica esencialmente igual, como es la representación común ante la pluralidad de quejosos, pero adoptando criterios opuestos, puesto que los dos primeros Tribunales Colegiados que han quedado identificados en el párrafo anterior, sostienen la tesis de que la designación del representante común de uno de los mismos quejosos no requiere acuerdo previo del J. de Distrito para ser reconocida; y los Tribunales Colegiados citados en segundo término adoptan un criterio contrario, en el que sustentan que sí se requiere un acuerdo previo que reconozca al representante común para que surta efectos su designación.


Un segundo presupuesto, hace referencia a que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues al emitir sus respectivos fallos los Tribunales Colegiados expresan en ellos los razonamientos e interpretaciones jurídicas encaminadas a resolver los planteamientos expuestos ante ellos para resolver en forma diversa.


Finalmente, se estima que el tercero y último de los presupuestos también se actualiza, al momento de que los Tribunales Colegiados al emitir sus fallos, lo hicieron realizando el estudio de los mismos elementos pero llegaron a distintos criterios, ya que analizaron la procedencia del reconocimiento o no del representante común designado por los peticionarios de garantías; resolviendo dos de los Tribunales Colegiados que no era necesario tal reconocimiento por parte del J. Federal para que pudiera actuar dentro del juicio de amparo con ese carácter y, en cambio, los otros dos tribunales, siguiendo un criterio contrario, estiman que sí es necesaria la admisión de la representación común por el juzgador para que surta efectos.


SEXTO. Una vez dilucidado que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por otra, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, es necesario precisar que en el presente asunto el criterio a definir es si es necesario para que el representante común designado por los quejosos, en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, pueda actuar como tal en el juicio de garantías, requiere que previamente le sea reconocido ese carácter por el J. de Distrito mediante el acuerdo respectivo, o bien, si no se hace necesario ese requisito para intervenir en nombre y representación de los demás quejosos, debiendo prevalecer el criterio que sustenta este Alto Tribunal de la Federación.


Ahora bien, con el propósito de esclarecer la contradicción de tesis de que se trata, se estima conveniente transcribir el artículo 20 de la Ley de Amparo, el que a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 20. Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.


"Si no hacen la designación, el J. mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados."


Ante todo hay que dejar precisado que la representación común tiene como propósito fundamental, el de evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del procedimiento del juicio de amparo, persiguiéndose con esta figura jurídica su simplicidad, objetivo que sería difícil de alcanzar si el J. tuviera que entenderse con las distintas personas que actúan como quejosas; debiéndose tener en cuenta que la misma razón justifica la designación de un representante común cuando existe pluralidad de terceros perjudicados.


Conforme con lo anterior, es inconcuso que el representante común actúa como un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás quejosos como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para ofrecer pruebas, interponer recursos, desahogar prevenciones, etcétera, aunque no tiene facultades para desistirse de la demanda de amparo o de los recursos interpuestos, ni para transigir ni comprometer en árbitros, para lo cual requerirá autorización expresa, y aun cuando puede ser revocado de su encargo, se necesitaría el consenso de los demás peticionarios de garantías para ello, por lo que su encargo perdurará mientras los interesados no provean su sustitución.


Así también se observa de esa figura jurídica, que aun cuando actúa como un mandatario, formal y materialmente es parte en el procedimiento, a diferencia del mandatario instituido en el derecho civil, constituyendo esta característica una diferencia fundamental con este último.


Es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIII, Quinta Época, página 1894, que a la letra dice:


"REPRESENTANTE COMÚN. Por virtud del nombramiento del representante común, desaparecen, para los efectos de promover en el juicio, las personalidades de los otros colitigantes, que quedan reunidas en dicho representante, no pudiendo, por lo mismo, los otros, ejercitar aisladamente sus acciones o derechos. El representante común no cesa de su encargo por el hecho de que se pronuncie sentencia en el juicio, puesto que la misma razón que hay para que una sola persona tenga intervención en él, existe para que con ella se entiendan las diligencias de ejecución y, en general, todas las que relacionen con el negocio. De lo contrario, resultaría el absurdo de que las partes, a su arbitrio, y con sólo manifestarse inconformes con los actos del representante común, pudieran poner en movimiento recursos y medios de defensa aisladamente y en forma contradictoria, cuando la mira de la ley ha sido el evitar la pluralidad de las promociones que entorpezcan y quizá hasta hagan imposible la secuela del procedimiento. Por otra parte, si el colitigante que promueve separado del representante común, inicia un incidente que tiene relación con el juicio, ninguna razón hay para que lo promueva aisladamente; y si dicho incidente no tiene ninguna relación con la cuestión principal, tampoco debe admitírsele, puesto que cuando los incidentes fueren ajenos al negocio, los Jueces deben rechazarlos de oficio. El representante común viene a ser un mandatario de los representados; pero en estos casos, el mandato es especial y no puede normarse por las reglas generales que para este contrato señala la ley civil, ya que no puede ser revocado al arbitrio de algunas de las partes que estuvieren inconformes con las gestiones del representante, puesto que la ley supone que los que se asocian para litigar, tienen las mismas defensas que hacer valer o las mismas acciones que ejercitar, y aun cuando fuera posible legalmente la revocación, no surtirá efectos sino desde su fecha, y no hay disposición alguna que autorice a declarar que la representación común cesa cuando el juicio ha concluido; por tanto, si el representante común se conforma con la sentencia de primera instancia, es improcedente la apelación que aisladamente proponga uno de los representados."


Por estas razones, al ser el representante común uno de los quejosos que promovieron el juicio de garantías con el propósito de obtener la protección de la Justicia de la Unión, y atendiendo igualmente a que del contenido del artículo 20 de la Ley de Amparo no se desprende que condicione su designación ni el ejercicio de sus funciones a ningún requisito, ni que se requiera formalidad alguna, conducen a considerar que basta con el nombramiento que se haga por parte de todos los quejosos de uno de ellos con tal carácter, para que ésta surta de inmediato sus efectos ante el órgano jurisdiccional federal.


Lo anterior se explica, ya que si se condicionara el ejercicio de sus funciones a la emisión previa de un acuerdo por parte del J. en que se le reconozca como tal, y si éste no lo pronuncia por descuido u olvido, impedirá que el representante designado actúe en términos del nombramiento hecho, pese a la voluntad expresada por los quejosos, lo que independientemente de que irá en contra de los objetivos por el cual se instituyó esta figura jurídica, generará el que se tengan que satisfacer requisitos no exigidos por la Ley de Amparo, todo ello en detrimento de los derechos de los propios quejosos.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que ante la pluralidad de quejosos, basta la designación que hagan éstos de uno de ellos como su representante común, como lo requiere el artículo 20 de la Ley de Amparo para que pueda actuar como tal dentro del juicio de garantías, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del juzgador, en razón de los fines mismos que se persiguen con el establecimiento de dicha figura jurídica y porque el precepto en cuestión no condiciona sus efectos a un acuerdo por parte del J. de Distrito.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, éstas deberán designar de entre ellas un representante común, previéndose que si no lo hacen, el J. mandará prevenirlas para que en un término de tres días designen uno, y si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados; por lo que atento a lo previsto por ese precepto, se puede decir que el establecimiento de la figura jurídica del representante común en el juicio de amparo, tiene como propósito fundamental, evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo, debiendo actuar el representante común como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que del contenido del precepto en cita no se desprende que se condicione su designación o el ejercicio de sus funciones a ningún requisito, ni que se demanden mayores formalidades, es inconcuso que basta el nombramiento del representante común que se haga por parte de los peticionarios de garantías en la demanda de amparo, para que surta desde luego sus efectos, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del juzgador de amparo.


Lo anterior sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 69/89, 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 69/89, 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92.-SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92.-TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.-CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.". El señor Ministro presidente G.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros: G.I.O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial; y J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 124/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21.


La tesis de rubro: "REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA DESIGNACIÓN COMO TAL DE UNO DE LOS MISMOS QUEJOSOS, NO REQUIERE ACUERDO PREVIO DEL JUEZ DE DISTRITO PARA SU RECONOCIMIENTO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VI.4o.7 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 905.


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