Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 428
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 121/2000
Número de registro6903
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: H.S.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre del dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, presentado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció ante el presidente de la Suprema Corte, la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el amparo directo 4443/96, promovido por Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los siguientes juicios de amparo directo: 3372/96, promovido por Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías; 2842/95, La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas; y 4072/95, Afianzadora Insurgentes, S.D. escrito se presentó en los siguientes términos:


"Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4443/96, promovido por Afianzadora Insurgentes Serfin, S.A. de C.V., en sesión de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, bajo la ponencia del Magistrado C.A.S.V., por unanimidad de votos, ha sostenido el siguiente criterio: Que en materia de fianzas, independientemente de que éstas tengan por objeto garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros o no, si han sido otorgadas a favor de la Federación, Estados, Municipios o el Distrito Federal, y se ha optado para su cobro, por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta inaplicable el artículo 120 de dicho ordenamiento en tanto prevé la caducidad de las mismas.-El criterio sustentado por este órgano colegiado se basa en las consideraciones que esa Suprema Corte de Justicia expusiera en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 86/95, en la cual se determinó que cuando se requiere el pago de una fianza otorgada a favor de la Federación, mediante el procedimiento establecido en los artículos 143 del Código Fiscal de la Federación y 95 de la ley de la materia, la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 del mismo ordenamiento resulta inaplicable.-En otras palabras, este Tribunal Colegiado considera que con independencia de la naturaleza de la obligación garantizada, si la fianza está otorgada a favor de la Federación, Estados o Municipios, y para exigir su pago se formula a la afianzadora un requerimiento en los términos previstos, bien por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, bien por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, no resulta aplicable la caducidad prevista por el artículo 120 de la ley de fianzas, en tanto éste sólo opera para aquellas fianzas cuyo cobro se realice a través de los procedimientos consignados en los artículos 93 y 93 bis de la multicitada ley de fianzas, que se refiere a las reclamaciones de las mismas.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3372/96, Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías, en sesión de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, bajo la ponencia del Magistrado C.A.Y.; 2842/95, La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas, sesión de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, siendo relatora la M.M.A.A. de R. y 4072/95, Afianzadora Insurgentes, S.A., sesión del once de enero de mil novecientos noventa y seis, ponencia del Magistrado C.A.Y., ha sostenido un criterio opuesto al reseñado en párrafos anteriores, al considerar que: Tratándose de fianzas otorgadas a la Federación, Estados o Municipios, pero que no tengan por objeto garantizar una obligación fiscal, sí es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues no se está dentro de la hipótesis específica señalada por el artículo 95 de este mismo ordenamiento, de conformidad con la cual, sólo cuando se garanticen créditos u obligaciones fiscales se seguirá el procedimiento previsto por el Código Fiscal de la Federación.-En mérito de lo anterior, se hace la denuncia de contradicción de tesis en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, a fin de que se decida cuál de los criterios debe prevalecer."


SEGUNDO.-Mediante auto de trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó formar y registrar el expediente CT. 29/97 y solicitó al presidente del Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, que remitiera copias certificadas de las sentencias dictadas en los expedientes en que sustentó su criterio.


TERCERO.-Por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Segunda S. tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas, ordenó que dicha S. se abocara al conocimiento del asunto y se diera vista al procurador general de la República para que expusiera su parecer y, una vez cumplido ese requisito, turnarse al M.M.A.G..


Los apoderados de las quejosas en los juicios de amparo de los que deriva la presente contradicción, solicitaron la remisión del asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de la Segunda S., en acuerdo de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, determinó estarse a lo acordado en auto de veinticuatro de junio anterior, siendo que si el Ministro ponente estima que el asunto debe resolverse en Pleno, así lo determinara.


El Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


El expediente fue recibido en la ponencia del M.M.A.G. el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


En sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, se acordó, por unanimidad de votos, retirar el proyecto de resolución presentado. El veinte de febrero posterior se determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno para su resolución, ordenándose radicar bajo el número CT. 11/98 por acuerdo de Presidencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en amparos en revisión sustentaron el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Primer Circuito, hecha valer por los integrantes del primero de ellos, siendo que el tema a dilucidar que fue abordado en dichos asuntos no es de la competencia exclusiva de las S.s de la Suprema Corte.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2842/95, promovido por La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas, en lo conducente, consideró:


"QUINTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce, en esencia, que contrariamente a la determinación de la S. responsable, en el caso sí tiene aplicación el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que prevé la figura de la caducidad.-Cabe, desde luego, precisar que en la especie la fianza que expidió la quejosa, a favor de la Tesorería de la Federación fue para garantizar por P., S.A. de C.V. ‘el debido cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo, según oficio número 411-9855 de fecha 5 de noviembre de 1991, girado por la Subsecretaría de Ecología, Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, derivado del oficio No. 411-9855, según acta de inspección No. 09-005-0166/91, de fecha 7 de noviembre de 1991, levantada en México, D.F., D.G.A.M., con importe de $60,000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.)’.-Como se ve, la obligación que se garantizó en la póliza de fianzas en comento es la que quedó transcrita y aun cuando el beneficiario de dicha póliza sea la Tesorería de la Federación, lo cierto es que esa obligación garantizada de ningún modo constituye un crédito fiscal, en términos de lo que dispone el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación.-Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que interesa dispone: ‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.’.-A su vez, el diverso artículo 120 de la citada ley, en lo conducente dice: ‘Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.-Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado. ...’.-De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que es ilegal la decisión de la S. responsable en cuanto determinó que ‘no puede considerarse actualizada la caducidad porque, según dice el plazo correspondiente opera únicamente cuando el beneficiario decide agotar el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas’.-Lo anterior, en virtud de que la excepción que marca el artículo 95 transcrito, por la cual resultaría inaplicable el diverso artículo 120, que prevé la figura de la caducidad, sólo se da en la hipótesis en que la fianza correspondiente se otorgue a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, ya que en este caso se estará a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.-Sin embargo, como la fianza de que se trata no garantizó ese tipo de obligaciones, resulta claro que el mencionado artículo 120, sí tiene aplicación en el caso, puesto que la citada ley de fianzas es la que resulta ser la ley especial; en la inteligencia de que, como bien lo dice la quejosa, para los efectos de la aplicación de este precepto, son sustancialmente idénticos los conceptos de requerimiento y de reclamación de la fianza, por tener la misma finalidad.-En este orden de ideas, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, emita otra de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria."


En términos casi idénticos se pronunció dicho órgano jurisdiccional en los juicios de amparo directo 3372/96 y 4072/95, promovidos por Crédito Afianzador, S.A. y Afianzadora Insurgentes, S.A., respectivamente, omitiéndose su transcripción para evitar repeticiones innecesarias.


TERCERO.-Las consideraciones en que se basó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4443/96, en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEXTO.-Los anteriores conceptos de violación se desestiman de acuerdo a las siguientes consideraciones: En el primer concepto de violación la quejosa combate la forma en que la responsable realizó el cómputo de los 180 días a que hace referencia el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues en consideración de esta última, las facultades de las autoridades fiscales aún no han caducado, ya que del requerimiento de pago de la fianza en litigio se encuentra dentro de esos 180 días.-Sin embargo, lo que supone la quejosa en dicho concepto de violación resulta inatendible para este tribunal, como se pasa a demostrar.-La hoy quejosa impugnó ante el Tribunal Fiscal de la Federación el requerimiento de pago número 53766 de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el director de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, en cantidad de $12,746.00 (doce mil setecientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), con cargo a la póliza de fianza 44.1321-001159 de quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.-La póliza de fianza antes citada, se expidió a favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para garantizar a nombre de la fiada Constructora y Arrendadora de Balsas, S.A. de C.V., el cumplimiento del pedido 93-141-19-0029, consistente en proveer a la dependencia citada material pétreo para riego de sello, depositado en el kilómetro 26+300 y kilómetro 54+400 de la carretera tramo Zihuatanejo-Plaza Azul, Zihuatanejo Lim, Estado de Guerrero, en cantidad de 950 M³ y 300 M³, respectivamente.-En la demanda de nulidad se adujo, entre otros agravios, el consistente en que había operado la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y tres.-Al contestar el citado agravio de nulidad, la S. responsable indicó, esencialmente, que en el caso la afianzadora no había quedado liberada de su obligación por caducidad, dado que el beneficiario presentó el requerimiento de pago dentro de los 180 días naturales que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-No obstante que la S. responsable señaló que en el caso sí era aplicable el artículo 120 del referido ordenamiento legal, este tribunal estima que de analizar el concepto de violación que ahora aduce la parte quejosa, estaría convalidando la aplicación del invocado numeral, en un caso en donde no tiene aplicación, tal y como lo ha sostenido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 86/95, en sesión de catorce de junio del presente año, en la que determinó que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, únicamente opera en los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 93 bis del ordenamiento legal en cita.-Esto es, los artículos 93, 93 bis, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en la parte que interesa dicen: ‘Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente. ...’, ‘Artículo 93 bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas: ...’, ‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor; II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.-La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.-Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.-En consecuencia, no surtirán efectos los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo; IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.-Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o actualizados para ello.’ y ‘Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.-Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.-Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.-Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.’.-De las transcripciones anteriores, se advierte que existen tres hipótesis para hacer efectivas las fianzas como siguen: a) Cuando los beneficiarios de una fianza sean particulares, podrán elegir entre presentar su reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes (artículo 93 y 93 bis); b) Se establece que en el caso de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, para garantizar obligaciones no fiscales, su exigibilidad podrá hacerse a través del procedimiento que marcan los artículos 93 y 93 bis de la ley en comento, o requerir el pago mediante el procedimiento que establece el artículo 95 de dicha ley. c) En el caso de las fianzas otorgadas a favor de la Federación; para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, su exigibilidad solamente podrá hacerse mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación.-En la citada contradicción de tesis 86/95, la Segunda S. del Máximo Tribunal del país estableció que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, únicamente opera en los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 93 bis antes transcritos.-La anterior determinación de la Corte obedece al análisis que hace del término ‘reclamación’ contenido en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual se transcribe a continuación: ‘... cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad toma como punto de partida el plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, la fecha de expiración de la vigencia de la fianza, cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, y cuando dicha institución se obliga por tiempo indeterminado, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.-Partiendo de tales hipótesis comienza a correr el plazo de caducidad útil para que las instituciones de fianzas se liberen de su obligación de pago, lo cual se evita mediante la «reclamación» presentada por el beneficiario dentro del plazo de ciento ochenta días que sigan a la realización de los eventos apuntados.-Ahora bien, de acuerdo con la clasificación de los procedimientos aludida en el presente fallo, cuyas etapas esenciales ya fueron relatadas y diferenciadas entre sí, la referida «reclamación», como figura jurídica que interrumpe la caducidad y hace nacer el derecho para hacer efectiva la póliza, se establece dentro del procedimiento ordinario o general, en el cual es necesario reclamar primeramente a la institución obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir, bien un juicio, o bien un procedimiento arbitral a elección del reclamante, en los que deberá prosperar la acción intentada, ya que sólo después de oída y vencida la institución afianzadora, operará la ejecución de la sentencia o laudo.-Dicha «reclamación» es opcional para el beneficiario de la fianza que pretende hacerla efectiva, cuando se trata del procedimiento del artículo 95 que, como ya se indicó, puede ocurrir a él cuando las fianzas sean otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, en las condiciones y para los casos señalados, pero definitivamente no puede válidamente existir en el procedimiento «excepcional», donde el fisco federal no tiene que vencer previamente a la institución afianzadora, sino que conforme al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, ya transcrito, el procedimiento empieza con el requerimiento, dentro del procedimiento de ejecución, por las razones que ya han sido expuestas.-Resultaría jurídicamente inadmisible que el fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales, que lleven aparejada ejecución, para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr la efectividad por la vía económica coactiva, a la que tiene derecho.-Debe subrayarse que el requisito de la «reclamación» que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que marca el inicio del mismo; tanto es así, que el propio artículo 120, en su tercer párrafo, prescribe que «Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ...», todo lo cual no cabe admitir dentro del procedimiento excepcional que indica el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que sigue las reglas del procedimiento económico coactivo, sin lugar a ninguna «reclamación» que haga nacer el derecho hacendario.-Agregado a la anterior, es de hacer notar que el Código Fiscal de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la caducidad de la manera en que lo prevé la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 120, pues dicho código en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere sustancialmente del tratamiento que respecto de la figura de la caducidad otorga el invocado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable. ...’.-Luego, si en el caso la fianza se otorgó a favor de la Federación para garantizar obligaciones no fiscales y para hacerla exigible, la Tesorería de la Federación siguió el procedimiento que indica el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es claro que en el caso no resulta aplicable el artículo 120 de dicho ordenamiento, pues como lo estableció la Corte, la figura de la caducidad únicamente opera en los procedimientos que prevén los artículos 93 y 93 bis de la referida ley y que se refieren a la reclamación, mas no en aquellos procedimientos previstos en el artículo 95 citado y 143 del Código Fiscal de la Federación y que aluden a los requerimientos.-Por tanto, es claro que este órgano jurisdiccional no puede pasar por desapercibido lo que ya estableció la Corte, pues de hacerlo estaría contraviniendo lo que indica el artículo 192 de la Ley de Amparo, que determina la obligatoriedad de la jurisprudencia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí la importancia en el caso particular de declarar inatendible el concepto de violación que propone la quejosa, pues como se ha mencionado, de estudiar si el cómputo que realizó la responsable de los 180 días que menciona el multicitado artículo 120, ello implicaría confirmar lo externado por la responsable en cuanto a la aplicabilidad de dicho dispositivo, en un caso que no es aplicable, como se indicó anteriormente ..."


CUARTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo regula el procedimiento para que las S.s o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, este Tribunal Pleno considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido, por lo que se hace necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


De la resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional determinó que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas resulta también aplicable a las fianzas otorgadas en favor de la Federación, Estados o Municipios, que no tengan por objeto garantizar una obligación fiscal a cargo de terceros, ya que la excepción a su aplicación sólo se da en la hipótesis de que la fianza garantice obligaciones de índole tributaria.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria antes transcrita, determinó que no opera la caducidad cuando se requiere el pago de una fianza otorgada en favor de la Federación, con independencia de si ésta tiene por objeto garantizar obligaciones fiscales de terceros o no, con base en las consideraciones expuestas por la Segunda S. de este Alto Tribunal en la diversa contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 33/96.


Lo anterior evidencia que ambos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene la procedencia de la caducidad de las fianzas otorgadas en favor de la Federación, cuando no se garanticen obligaciones fiscales y el otro concluye lo contrario, lo que lleva a estimar existente la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO.-Teniendo presente que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustenta su criterio con base en los razonamientos expuestos por la Segunda S. en la contradicción de tesis 86/95, con el propósito de determinar cuál de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados es el que debe prevalecer, se atiende a los razonamientos conducentes de dicha resolución, que a continuación se transcriben:


"CUARTO.-Previamente, al análisis respectivo, conviene transcribir los artículos 93, 93 bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-‘Art. 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.-En caso de reclamación contra una institución de fianzas, por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza cuyos derechos y obligaciones consten en una póliza, deberá observarse lo siguiente: I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.-La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.-Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.-Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia; II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo que la institución tiene para hacerlo, deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 bis de esta ley; III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta ley; y IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley.’.-‘Art. 93 bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas: I. El reclamante presentará por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación; II. La institución dentro del término de diez días naturales, contado a partir de aquel en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y podrá solicitar a la comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso; III. La comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que realizará dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.-En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.-En el caso de que la institución no presente en tiempo y forma el informe, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.-Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, se le aplicará una multa administrativa equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por cada inasistencia.-En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.-En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, el reclamante podrá optar por designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento arbitral en amigable composición siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado, el cual será obligatorio para la institución de fianzas, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta ley. Los derechos del reclamante se dejarán a salvo haciendo constar todo ello en el acta que al efecto levante la comisión debidamente firmada por los que en ella comparezcan.-Las delegaciones regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición.-En el juicio arbitral, de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.-La comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.-Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, de la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.-Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la comisión o de la delegación regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.-Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral; V. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo; VI. El incumplimiento por parte de la institución de fianzas a los acuerdos y resoluciones dictados por la comisión, en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de cincuenta a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente; VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate, un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en el caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante; y IX. A solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 bis de esta ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro a la citada comisión, de conformidad con lo señalado en este artículo.’.-‘Art. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor; II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.-En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo; IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.-Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.’.-‘Art. 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.-Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.-Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.-Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.’.-Por su parte, los artículos 1o. y 3o. del reglamento del invocado artículo 95, disponen: ‘Art. 1o. Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma: I. El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes: a) Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado. b) Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma. c) Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados. d) Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales, si éstos, estuvieran garantizados. e) Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas. f) Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente. II. Las autoridades que aceptaren las fianzas comunicarán a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio de la institución fiadora, o bien la del mismo domicilio del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que procede hacer efectivo el cobro de ésta, enviándole, mediante oficio-remisión, los documentos a que se refiere la fracción anterior, para que la autoridad ejecutora a su vez proceda a formular requerimiento de pago a la institución fiadora. Dicho oficio-remisión contendrá los siguientes datos: a) Nombre de la autoridad u oficina remitente; b) Lugar y fecha; c) Nombre del fiado; d) Importe de la obligación o crédito y, en su caso, con sus accesorios legales a cobrar; e) Concepto de la obligación o crédito; f) Fecha en que se hizo exigible la obligación o crédito a cargo del fiado; g) Institución fiadora; h) Número, fecha e importe de la póliza de la fianza y, en su caso, de los documentos modificatorios de la misma; i) Relación de los documentos que forman el expediente, con respecto a la obligación o crédito de que se trate; y j) Nombre y firma del funcionario o jefe de la oficina, o de quien lo sustituya.-Del oficio-remisión mencionado se enviará copia a la institución fiadora.’.-‘Art. 3o. La autoridad ejecutora al recibir el expediente y el oficio-remisión a que se refiere el artículo 1o., procederá de la siguiente manera: I.R. de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en las oficinas principales, en las sucursales, en las oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.-En el requerimiento se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento le sea notificado de conformidad con el párrafo precedente, no hace el pago de las cantidades reclamadas, se le rematarán en bolsa, valores de su propiedad o, en su defecto, se dispondrá de las inversiones a que se hace referencia en la fracción siguiente. II. Cuando la institución fiadora no le acredite a la autoridad ejecutora haber efectuado el pago de lo reclamado o haber demandado su improcedencia ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dicha autoridad ejecutora, acompañando copia del requerimiento en la que conste la fecha de su recepción por parte de la institución fiadora de que se trate o, en su caso, de la sentencia firme que declare la validez del requerimiento formulado, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordene a la institución u organismo que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora o, en su defecto, se disponga de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, en los términos señalados por el artículo 55, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado, mismo que se pondrá a disposición de la oficina ejecutora. III. En caso de que la institución fiadora demande ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente, la improcedencia del requerimiento de cobro formulado, dicha institución fiadora deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora, acompañándole copia sellada de la demanda respectiva, la cual procederá a suspender el procedimiento de ejecución de que se trate. IV. Cuando se efectúe el pago, registrará en su caja el importe del pago obtenido como consecuencia del requerimiento, dando aviso tanto a la autoridad que aceptó la fianza como en su caso a la beneficiaria de la misma. En el comprobante del pago que se expida se hará referencia al número y fecha del requerimiento formulado.’.-Se deduce de la interpretación sistemática de los preceptos antes invocados y cabe resaltar, para efectos del presente estudio, que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber: En primer lugar, puede identificarse un procedimiento que cabría llamar ordinario o general. Éste es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna, caso en el cual, atento a lo dispuesto en los artículos 93 y 93 bis a que se alude, en primer término debe formularse la reclamación como acto previo y necesario, ante la institución de fianzas, requiriendo por escrito el pago correspondiente y acompañando la documentación necesaria, a fin de que, dentro del plazo fijado al efecto, la institución, en su caso, solicite del beneficiario información adicional y éste la proporcione, con el objeto de integrar la reclamación correspondiente, que permita a la misma institución proceder al pago de la fianza o comunicar por escrito al reclamante los motivos de su improcedencia dentro del plazo también para tal efecto señalado.-Si el beneficiario no se conforma con el pago parcial o con la determinación de su improcedencia, deberá ocurrir, a su elección, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o bien, ante los tribunales ordinarios, a fin de seguir el procedimiento que corresponde a su reclamación.-Así, si en términos del artículo 93 bis de la ley de la materia dicho beneficiario ocurre ante la comisión a que se alude, deberá sustanciarse de manera obligatoria el procedimiento conciliatorio, en el que el reclamante presentará su reclamación por escrito ahora ante la propia comisión, con el que se correrá traslado a la afianzadora para que dentro del plazo fijado rinda un informe, pudiendo solicitar que el fiado sea llamado y en su caso, la comisión citará a una junta de avenencia, en la que podrá efectuarse un arreglo conciliatorio o, en su caso, la designación de la misma comisión como árbitro a fin de que se resuelva la controversia mediante el procedimiento arbitral en amigable composición o bien, el reclamante hará valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la misma ley y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.-Si el procedimiento elegido fue el arbitral ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en su caso, ésta ejecutará el laudo, que no admite más recurso que el de aclaración, concediendo a la institución un plazo para su cumplimiento y en caso de no hacerse, ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponde a disposición del reclamante.-Si el procedimiento por el que se opte, es ante los tribunales ordinarios, en su caso, la ejecución de la sentencia tendrá lugar por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que igualmente podrá ordenar el remate en bolsa, de valores propiedad de la afianzadora poniendo el producto a disposición de la autoridad que conozca del juicio.-También se descubre un procedimiento privilegiado respecto del anterior. Resulta aplicable cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros. Dichos beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los invocados artículos 93 y 93 bis, ya descritos, o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento, que establecen las etapas fundamentales siguientes: Partiendo del supuesto legal consistente en la obligación de las instituciones de fianzas de remitir a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o a las autoridades de los Estados y de los Municipios que corresponda, una copia de las pólizas de fianzas expedidas en favor de dichas entidades, al hacerse exigible una fianza la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora de las señaladas para recibir requerimientos, acompañando los documentos a que se refiere en la fracción I del artículo 1o. del reglamento. Dicha autoridad ejecutora deberá formular a la institución el requerimiento de pago correspondiente, con el apercibimiento que de no efectuarse éste en el plazo señalado, se rematarán valores de su propiedad, lo cual tendrá lugar mediante solicitud que al efecto realice a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, remate que se hará si transcurrido el plazo indicado la referida institución de fianzas no comprueba que hizo el pago requerido o que, en caso de inconformidad, ocurrió ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda.-Para los efectos de este examen, cabe señalar, finalmente, un procedimiento que es excepcional. Éste es procedente solamente cuando la fianza cuya efectividad se pretende fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.-Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades: a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados. b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.’.-Como se infiere de esta transcripción, al hacerse exigible la fianza, se aplicará desde luego el procedimiento administrativo de ejecución, requiriendo la autoridad ejecutora a la afianzadora para que efectúe el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación que al efecto se le formule, apercibida que en caso de no cubrirse, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente el remate en bolsa, valores propiedad de la afianzadora.-Ahora bien, fijando la atención sobre la remisión que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas hace al Código Fiscal de la Federación, que es lo que constituye el punto de partida de la contradicción de criterios a estudio, es importante destacar, en primer término, que contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito contendiente, las normas del Código Fiscal de la Federación no pueden jurídicamente considerarse como supletorias de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que aquéllas, por efecto de la remisión legal que a las mismas se hace, constituyen reglas especializadas que configuran un procedimiento excepcional, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas y con las facultades de ejecutividad propias del fisco, todo lo cual va encaminado a la protección de los créditos fiscales, abarcando tanto su legal y material subsistencia, como su aseguramiento y garantía, a través del procedimiento ágil y efectivo que corresponde a la índole de la materia, pues no puede entenderse que los intereses del fisco queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.-Los principios de que la autoridad hacendaria no necesita vencer jurisdiccionalmente a los causantes antes de liquidar sus obligaciones, ni acudir a otra autoridad para hacerlas efectivas, sino que puede válidamente hacerlo de modo unilateral y ejecutivo, no sólo son aceptados en doctrina, sino en la ley y en la jurisprudencia.-Así, el Código Fiscal de la Federación y las leyes fiscales, permiten a los órganos respectivos determinar los créditos fiscales ante sí y asegurarlos desde luego, ya que el fisco no litiga despojado.-Igualmente, esta Suprema Corte ha expresado el criterio genérico que justifica la situación de privilegio del Estado, para la captación de sus ingresos y los medios de preservar y hacer efectivos sus intereses frente a sus deudores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de las obligaciones de los gobernados ante la hacienda pública, como puede advertirse de las jurisprudencias que enseguida se citan: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.’ (jurisprudencia No. 79, página 93, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995).-‘FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA.-La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque ésta dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas.’ (jurisprudencia No. 448, página 327, T.I., del mismo A..-‘INTERÉS FISCAL. GARANTIZARLO MEDIANTE EL EMBARGO, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-A través del embargo, el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del precitado código, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal, quedando conciliados el derecho del deudor a ser oído en el juicio y el interés de la sociedad en que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones, por lo que el artículo 141 del mismo ordenamiento no viola la garantía de audiencia.’ (tesis P. CVII/95, Pleno, Tomo II, noviembre de 1995, página 91, Novena Época).-Sentado lo anterior, cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad toma como punto de partida el plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, la fecha de expiración de la vigencia de la fianza, cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, y cuando dicha institución se obliga por tiempo indeterminado, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.-Partiendo de tales hipótesis comienza a correr el plazo de caducidad útil para que las instituciones de fianzas se liberen de su obligación de pago, lo cual se evita mediante la ‘reclamación’ presentada por el beneficiario dentro del plazo de ciento ochenta días que sigan a la realización de los eventos apuntados.-Ahora bien, de acuerdo con la clasificación de los procedimientos aludida en el presente fallo, cuyas etapas esenciales ya fueron relatadas y diferenciadas entre sí, la referida ‘reclamación’, como figura jurídica que interrumpe la caducidad y hace nacer el derecho para hacer efectiva la póliza, se establece dentro del procedimiento ordinario o general, en el cual es necesario reclamar primeramente a la institución obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir, bien un juicio, o bien un procedimiento arbitral a elección del reclamante, en los que deberá prosperar la acción intentada, ya que sólo después de oída y vencida la institución afianzadora, operará la ejecución de la sentencia o laudo.-Dicha ‘reclamación’ es opcional para el beneficiario de la fianza que pretende hacerla efectiva, cuando se trata del procedimiento del artículo 95 que, como ya se indicó, puede ocurrir a él cuando las fianzas sean otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, en las condiciones y para los casos señalados, pero definitivamente no puede válidamente existir en el procedimiento ‘excepcional’, donde el fisco federal no tiene que vencer previamente a la institución afianzadora, sino que conforme al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, ya transcrito, el procedimiento empieza con el requerimiento, dentro del procedimiento de ejecución, por las razones que ya han sido expuestas.-Resultaría jurídicamente inadmisible que el fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales que llevan aparejada ejecución, para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr la efectividad por la vía económica coactiva, a la que tiene derecho.-Debe subrayarse que el requisito de la ‘reclamación’ que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que marca el inicio del mismo; tanto es así, que el propio artículo 120, en su tercer párrafo, prescribe que ‘Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ...’, todo lo cual no cabe admitir dentro del procedimiento excepcional que indica el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que sigue las reglas del procedimiento económico coactivo, sin lugar a ninguna ‘reclamación’ que haga nacer el derecho hacendario.-Agregado a lo anterior, es de hacer notar que el Código Fiscal de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la caducidad de la manera en que lo prevé la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 120, pues dicho código en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere sustancialmente del tratamiento que respecto de la figura de la caducidad otorga el invocado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable.-Por lo que hace a la institución de la prescripción prevista en el mismo código en su artículo 146, obviamente que tampoco resulta aplicable, dado su particular regulación.-Así, atento a las razones apuntadas, ha de establecerse que la citada figura jurídica de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable en los procedimientos excepcionales que han de seguirse de manera obligatoria, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.-Consecuentemente, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por esta S. y que, en lo esencial, coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de la tesis que se redacta a continuación: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la «reclamación» a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la «reclamación», sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.’."


De la transcripción anterior se observa que la Segunda S., tras analizar el contenido de los artículos 93, 93 bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y los numerales 1o. y 3o. del reglamento del penúltimo precepto legal citado, concluyó lo siguiente:


a) Que existen tres procedimientos para hacer efectivas las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas: el primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; el segundo, de carácter privilegiado, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación; y el tercero, procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


b) Por lo que hace al segundo de los procedimientos descritos, el cual constituye la materia de contradicción en el presente asunto, se estableció que las entidades beneficiarias gozan de la opción de hacer efectivas las fianzas conforme al procedimiento consagrado en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, acudir a lo previsto en el numeral 95 de dicho ordenamiento. En caso de optar por el primero, deberá formularse por escrito la reclamación ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, a los tribunales ordinarios. En cambio, de optar por el segundo procedimiento, deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos señalados en el reglamento de la materia y el apercibimiento de que, de no efectuarse el pago, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda.


c) En lo que toca a la figura jurídica de la "reclamación", se estableció que dicho requisito necesario para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general previsto en los artículos 93 y 93 bis de la ley de la materia, que resulta opcional para la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, cuando pretenden exigir el cobro de esta clase de garantías expedidas a su favor, en los términos descritos en el inciso precedente.


Los razonamientos de la resolución a la contradicción de tesis 86/95 que han sido resumidos, llevan a concluir que la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas será aplicable a las fianzas que no garanticen obligaciones fiscales federales, otorgadas en favor de las entidades estatales descritas en el párrafo anterior, solamente cuando el beneficiario haya optado por el procedimiento previsto en los numerales 93 y 93 bis del invocado ordenamiento, mas no cuando se haya exigido su pago en términos del artículo 95 de la misma ley.


Todo lo dicho en la parte considerativa de esta resolución lleva a este Tribunal Pleno a determinar que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se redacta y que coincide, en esencia, con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", interpretó el contenido de los artículos 93, 93 bis y 95 de la citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral 95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente. Asimismo, se estableció que la "reclamación" ante la institución fiadora, como requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis invocados, mas resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores Ministros G.I.O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial; y J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 121/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época., Tomo XII, diciembre de 2000, página 12.


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