Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 294
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 129/2000
Número de registro6900
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: URBANO M.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se contiene en su resolución de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el recurso de revisión número 139/98, derivado del juicio de amparo 18/98, promovido por C.H.R.S., por sí y como apoderado de A.A.V., que señala en lo conducente:


"TERCERO. Previamente al examen de los agravios que se hacen valer, este Primer Tribunal Colegiado considera pertinente referirse a la siguiente cuestión jurídica procesal suscitada dentro del juicio de amparo. A fojas 579 del expediente de amparo obra el acta relativa a la audiencia constitucional verificada en el juicio a que se refiere este toca de revisión, la cual se celebró el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, siendo presidida por el entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, licenciado J.F.V., actuando con la secretaria licenciada M.d.C.P.S., sin asistencia de las partes; tal acta fue suscrita por dichos funcionarios judiciales y de su contexto se desprende que, declara abierta la audiencia, la secretaria dio cuenta con diferentes constancias de autos, así como con el informe justificado que rindió el presidente de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y las constancias que acompañó a su informe; con el acta de emplazamiento al tercero perjudicado; con el escrito presentado por el quejoso, mediante el cual ofrece diversas documentales; con el escrito presentado por el apoderado de la persona moral tercera perjudicada, mediante el cual formula los alegatos que le corresponden y las demás constancias del expediente; también consta que el J. acordó tener por hecha la relación de constancias para los efectos legales consiguientes y como pruebas de las partes, las que aparecen agregadas en autos así como las de la quejosa y tercera perjudicada, que presentaron tanto con el escrito de demanda como con los diversos ocursos ya relacionados; en la etapa de alegatos, el J. a quo tuvo por reproducidos los que formularon ambas partes señalándose a continuación: ‘Se procede a dictar la resolución siguiente. Doy fe.’ (dos firmas ilegibles). A partir de la foja 580 y hasta la 593 aparece glosada al expediente la sentencia ahora recurrida, mediante la cual se concedió a la quejosa la protección de la Justicia Federal, al finalizar dicha resolución se anotan: ‘Así lo resolvió y firma el licenciado G.T.G., J. Tercero de Distrito en el Estado y la secretaria con quien actúa y que autoriza, licenciada M.d.C.A.R. hasta hoy tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se terminó el engrose de la presente resolución y lo permitieron las labores de este juzgado. Doy fe. C.J. de Distrito en el Estado. Licenciado G.T.G.. Rúbrica. La secretaria del juzgado M.d.C.A.R.. Rúbrica.’. Pues bien, de lo expuesto se advierte que mientras la parte inicial de la audiencia constitucional, que comprende lo relativo a la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de alegatos, fue presidida por el entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, la sentencia fue emitida por el nuevo titular de ese órgano jurisdiccional, es decir, por una persona física diversa. Lo anterior en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, no constituye ninguna irregularidad, ni infracción a las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de amparo, ni implica tampoco causa alguna de nulidad de las actuaciones procesales de que se trata. En efecto, no se infringen las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, ya que, como antes se destacó, una vez declarada abierta la audiencia constitucional, la secretaria del juzgado dio cuenta con las constancias de autos y con las promociones de las partes quejosa y tercera perjudicada, acordando el antes titular del juzgado, tener por ofrecidas y recibidas implícitamente, las pruebas a que dichas partes se refieren; igualmente, tuvo por formulados los alegatos de las mismas partes y acto continuo se dictó el fallo correspondiente. Es cierto que la audiencia constitucional se inició el veintiséis de febrero del año en curso; también es cierto que la misma se dio por concluida hasta el tres de abril, ambas de este año, cuando se terminó de engrosar la resolución y lo permitieron las labores del juzgado, pues así se asienta en la parte final de la propia sentencia. Lo anterior, sin embargo, no contraría la última parte del primer párrafo del artículo 155 mencionado, pues a continuación de las fases previas de la audiencia constitucional, fue emitido el fallo correspondiente, que constituye ahora la materia de la revisión. Este precepto legal no previene, expresamente, que dicho fallo deba ser emitido única y exclusivamente por la persona que presidió la audiencia constitucional, ni tampoco dispone la nulidad de dichas actuaciones procesales, por la circunstancia de que sean diferentes los titulares del órgano jurisdiccional de que se trata aun cuando implícitamente, puede considerarse que necesariamente es el titular quien preside la audiencia, el que debe emitir la sentencia; sin embargo, cuando, como en el caso no sucede así, ello no implica la nulidad de dichas actuaciones, dado que, tanto una como otra, fueron practicadas con las formalidades de ley suscritas por los respectivos titulares, el secretario que intervino en cada una de las mismas actuaciones dando fe de lo sucedido y acordado en ellas. Lo anterior lleva a considerar, por lo que toca a la parte inicial de la audiencia, que ésta es válida porque aparece constancia levantada por escrito de que dicha actuación se verificó en los términos en que se desarrolló y aparece suscrita tanto por el J. como por la secretaria que intervino y que también suscribe, al igual que el titular. No estimarlo de esta manera, lleva a considerar nulas unas actuaciones que por sí mismas son formal y materialmente válidas por estar ajustadas a la ley; pero también lleva, eventualmente, a dejar sin efecto el desahogo de ciertas pruebas que no pudieran ser repetidas por ejemplo, la testimonial, si alguno de los declarantes ya no fuera posible localizar o materialmente imposible que volviera a declarar. Así se invalidarían actuaciones en casos diversos a los previstos expresamente por la ley de la materia, en los términos del artículo 91, fracción IV. En otro orden de ideas, cabe precisar que en el caso tampoco se producen dos actos procesales diversos, quebrantando lo dispuesto por el mencionado artículo 155 de la ley de la materia, ello es así, porque desde el periodo de pruebas, hasta el dictado de la sentencia de garantías en realidad se constituye un solo acto procesal, y si bien, con esto último concluye el procedimiento judicial constitucional, empero, la diferencia de tiempo entre una y otra actuación no viola el principio de seguridad jurídica ni pueden desconocerse que se trate de un solo acto procesal ya que, conforme al artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., el J. está en posibilidad legal de dictar la sentencia en un momento distinto del en que inició la audiencia constitucional, por una parte, y por otra, se cumple con aquel principio, pues las pruebas ofrecidas quedaron admitidas y desahogadas, así como formulados los alegatos si los hubo, sin la incertidumbre de que, posteriormente, pudieran ser desconocidas dichas promociones, actuaciones y acuerdos dictados dentro de la audiencia por quien podía emitirlos conforme a la ley."


Esta resolución dio origen a la tesis aislada IX.1o.27 K, de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.I, agosto de 1998. Página 826, que a la letra dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO SE INFRINGEN LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI AQUÉLLA FUE CELEBRADA POR EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO Y LA SENTENCIA FUE EMITIDA POR UN NUEVO TITULAR. No se infringen las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, si la parte inicial de la audiencia constitucional, que comprende lo relativo a la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de los alegatos de las partes, fue presidida por el titular del Juzgado de Distrito, obrando constancia por escrito de la misma, y la sentencia sea dictada por el nuevo titular de ese órgano jurisdiccional, es decir, por una persona física diversa, toda vez que dicho numeral no previene, expresamente, que la sentencia debe ser emitida única y exclusivamente por la persona (titular) que inició la audiencia constitucional, ni tampoco dispone la nulidad de dichas actuaciones procesales, dado que, tanto una, como otra, fueron practicadas con las formalidades de ley, suscritas por los respectivos titulares y el secretario que intervino en cada una de ellas, dando fe de lo sucedido y acordado en las mismas. La audiencia es válida, porque aparece constancia escrita de que dicha actuación se verificó, los términos en que se desarrolló y está suscrita tanto por el J. como por el secretario que intervino, dando fe del acto. Además, aquella circunstancia no significa que se trate de dos actos procesales diversos y se quebrante lo dispuesto por el susodicho precepto legal, porque, desde el periodo de pruebas, hasta el dictado de la sentencia, en realidad, se constituye un solo acto procesal; y si bien, con esta última se concluye el procedimiento judicial constitucional, la diferencia de tiempo entre una y otra actuación, no viola el principio de seguridad jurídica ni puede desconocerse que se trate de un solo acto procesal ya que, conforme el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de A., el J. está en posibilidad legal de dictar la sentencia en un momento distinto del en que inició la audiencia constitucional por lo que, todo ello, cumple con el principio de seguridad jurídica, pues las pruebas ofrecidas quedaron admitidas y desahogadas, así como formulados los alegatos, sin la incertidumbre de que, posteriormente, pudieran ser desconocidas dichas promociones, actuaciones y acuerdos dictados dentro de la audiencia, por quien podía emitirlas conforme a la ley."


QUINTO. El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los amparos en revisión 194/97, 313/97, 334/97, 376/97, 2/98, medularmente se precisa:


Juicio de amparo en revisión 2/98:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracciones VIII, último párrafo y XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. En el caso, es innecesario transcribir la sentencia recurrida, así como los agravios que hace valer M.S.M.R., en virtud de que este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., estima que en el caso concreto debe ordenarse la reposición del procedimiento, en virtud de que existe una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de garantías. En efecto, en el caso a estudio, la audiencia constitucional del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, se celebró con la asistencia del licenciado J.Q.M., J. de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México; y la resolución que se revisa, se pronunció hasta el veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, por el licenciado J.C.C., J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley de A. señala: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ...’. Del contenido del precepto antes transcrito, se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal; y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser ello así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el licenciado J.Q.M. y posteriormente se dicta la sentencia por el licenciado J.C.C., debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia. Este tribunal comparte el criterio que sostienen el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en las tesis número I.2o.C.4 C y IX.2o.3 K, visibles en las páginas 732 y 344, Tomos IV, agosto de 1996 y III, abril de 1996, ambos de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las cuales se aplican por analogía, del rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTlTUCIONAL. De conformidad con los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los secretarios de los Juzgados de Distrito están facultados para resolver los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan celebrado los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, por lo tanto, si la audiencia constitucional fue celebrada por el J. de Distrito titular del juzgado, el secretario del despacho no puede legalmente dictar sentencia definitiva, toda vez que ésta debe ser pronunciada por su titular.’. Así como la que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Del contenido del artículo 155 de la Ley de A. se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito y que la sentencia sea dictada por el secretario encargado del despacho, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el J. de Distrito, y posteriormente se dicta la sentencia por el secretario encargado del despacho por ministerio de ley, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 91, de la propia ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de A..’. En consecuencia, procede revocar la resolución que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. Federal dicte acuerdo con citación a las partes, en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual deberá dictar la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de A.; y hecho que sea, resuelva conforme a derecho proceda. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos en revisión números 313/97 y 334/97, promovidos por C.A.B.L. y D.R.G., resueltos en sesiones ordinarias de fecha veinticuatro de octubre y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente."


Juicio de amparo en revisión número 376/97:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción IV y 85, fracción II de la Ley de A.; y 37, fracción IV, 38, 29 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La resolución recurrida se notificó al quejoso recurrente el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y el escrito de agravios se presentó con fecha veintiuno del mismo mes y año, mediando entre ambas fechas como inhábiles los días quince, dieciséis y veinte de noviembre del año próximo pasado, por lo cual resulta oportuno este recurso. TERCERO. La sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: (la transcribe). CUARTO. Los agravios esgrimidos por el recurrente son del tenor literal siguiente: (los transcribe). QUINTO. Este Tribunal Colegiado advierte que es innecesario el análisis de los agravios hechos valer por el quejoso, ahora recurrente, tomando en consideración que en el caso se violaron las leyes del procedimiento. El artículo 160, fracción IV de la Ley de A. dice: ‘Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.’. De la lectura de las constancias que obran en el cuaderno de amparo indirecto del que deriva este recurso, aparece a fojas 41 y vuelta, la diligencia relativa a la celebración de la audiencia constitucional verificada el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que se asentó que comparecieron a ella el J. Federal asistido de su secretario que autoriza y da fe; no obstante, al calce de esa actuación se aprecia únicamente la firma del juzgador y no así la del secretario con quien actuó. En esta tesitura, la audiencia constitucional requiere la presencia del J. y del secretario que la autoriza y dicha presencia sólo tiene una forma de demostrarse posteriormente: que al calce de dicha actuación aparezca la firma de ambos, que debe ser impresa por mandato de ley, de tal forma que la ausencia de cualquiera de las dos firmas invalida la diligencia respectiva y desde luego trasciende en la sentencia recurrida y, si en el caso, la audiencia constitucional carece de la firma del secretario, sin necesidad de abocarse al estudio de los agravios planteados, debe revocarse la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se subsane tal deficiencia formal en la audiencia constitucional que habrá de celebrarse cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley de A. y el código procesal civil federal, de aplicación supletoria en el juicio y se pronuncie otra resolución, toda vez que la violación cometida encuadra exactamente en lo previsto en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de A.. Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 155, primer párrafo de la Ley de A. ordena: ‘Art. 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.’. Ese artículo viene a comentario porque en la especie la audiencia constitucional la celebró el licenciado J.Q.M., en ese entonces J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México y la resolución recurrida la emite el licenciado J.C.C., si bien con el mismo carácter de J. de Distrito; sin embargo, legalmente la resolución recaída en el juicio de garantías debe dictarse en la propia audiencia, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley de A. y, si en el caso, la audiencia constitucional la dicta un J. y la resolución recurrida la emite uno diverso, ello deviene en violación a las leyes del procedimiento, pues ello se efectuó en forma diversa a la dispuesta por la ley al no haber sido dictada la resolución recurrida por el J. que celebró la audiencia constitucional. En mérito de las consideraciones anteriores, procede revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento a partir de la audiencia constitucional relativa."


Juicio de amparo en revisión 334/97:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones VIII, último párrafo y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. En el caso, es innecesario transcribir la sentencia recurrida, así como los agravios que hace valer el quejoso D.R.G., en virtud de que este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción IV de la Ley de A., estima que en el caso concreto debe ordenarse la reposición del procedimiento, en virtud de que existe una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de garantías. En efecto, en el caso a estudio, la audiencia constitucional del trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, se celebró con la asistencia del licenciado J.Q.M., J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado, con residencia en esta ciudad de Toluca, México; y la resolución que se revisa se pronunció hasta el veintinueve de septiembre del año en curso, por el licenciado J.C.C., J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley de A., establece: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ...’. Del contenido del precepto antes transcrito, se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal; y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en el momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser ello así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el licenciado J.Q.M. y posteriormente se dicta la sentencia por el licenciado J.C.C., debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia. Este tribunal comparte el criterio que sostienen el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en las tesis número I.2o.C.4 C y IX.2o.3 K, visibles en las páginas 732 y 344, Tomos IV, agosto de 1996 y III, abril de 1996, ambos de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las cuales se aplican por analogía, del tenor literal siguiente: ‘SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). Así como la que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). En consecuencia, procede revocar la resolución que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. Federal dicte acuerdo con citación a las partes, en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual deberá dictar la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de A. y hecho que sea, resuelva conforme a derecho proceda."


El juicio de amparo en revisión 313/97:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracciones VIII, último párrafo y XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. En el caso, es innecesario transcribir la sentencia recurrida, así como los agravios que hace valer C.A.B.L., en virtud de que este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., estima que en el caso concreto debe ordenarse la reposición del procedimiento, en virtud de que existe una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de garantías. En efecto, en el caso a estudio, la audiencia constitucional del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se celebró con la asistencia del licenciado J.M.Á.N., J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México; y la resolución que se revisa se pronunció hasta el quince de agosto del año en curso, por el licenciado J.Q.M., J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley de A., establece: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ...’. Del contenido del precepto antes transcrito, se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser ello así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el licenciado J.M.Á.N. y posteriormente se dicta la sentencia por el licenciado J.Q.M., debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia. Este tribunal comparte el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en las tesis número I.2o.C.4 C y IX.2o. 3 K, visibles en las páginas 732 y 344, Tomos IV, agosto de 1996 y III, abril de 1996, ambos de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las cuales se aplican por analogía, del rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). Así como la que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). En consecuencia, procede revocar la resolución que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. Federal dicte acuerdo con citación a las partes, en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual deberá dictar la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de A.; y hecho que sea, resuelva conforme a derecho proceda."


El juicio de amparo en revisión 194/97:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracciones VIII, último párrafo y XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. En el caso, es innecesario transcribir la sentencia recurrida, así como los agravios que hace valer J.A.M., en virtud de que este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., estima que en el caso concreto debe ordenarse la reposición del procedimiento, en virtud de que existe una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de garantías. En efecto, en el caso a estudio, la audiencia constitucional del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se celebró con la asistencia de la licenciada M.G.R.G., J. Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., México; y la resolución que se revisa se pronunció hasta el dieciséis de abril del año en curso, por el licenciado Ó.G.C.G., J. Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., México. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley de A., establece: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ...’. Del contenido del precepto antes transcrito, se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal; y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del juzgado adscrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser ello así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por la licenciada M.G.R.G. y posteriormente se dicta la sentencia por el licenciado Ó.G.C.G., debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia. Este tribunal comparte el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en las tesis número I.2o.C.4 C y IX.2o.3 K, visibles en las páginas 732 y 344, Tomos IV, agosto de 1996 y III, abril de 1996, ambos de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las cuales se aplican por analogía, del rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De conformidad con los artículos 43 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los secretarios de los Juzgados de Distrito están facultados para resolver los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan celebrado los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, por lo tanto, si la audiencia constitucional fue celebrada por el J. de Distrito titular del juzgado, el secretario del despacho no puede legalmente dictar sentencia definitiva, toda vez que ésta debe ser pronunciada por su titular.’. Así como la que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Del contenido del artículo 155 de la Ley de A. se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito y que la sentencia sea dictada por el secretario encargado del despacho, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el J. de Distrito, y posteriormente se dicta la sentencia por el secretario encargado del despacho por ministerio de ley, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 91, de la propia ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de A..’. En consecuencia, procede revocar la resolución que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. Federal dicte acuerdo con citación a las partes, en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual deberá dictar la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de A.; y hecho que sea, resuelva conforme a derecho proceda."


Estas resoluciones dieron origen a la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, T.V., mayo de 1998, tesis II.1o. J/1, página 886, Novena Época, que dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SU CELEBRACIÓN EN FORMA DISTINTA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE SU REPOSICIÓN. El artículo 155 de la Ley de A. establece: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda ...’. De lo anterior se desprende que la audiencia constitucional se compone, en estricto sentido, de un solo acto procesal conformado, a su vez, por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista en la Ley de A. ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta; de ahí que si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada por diferentes Jueces en funciones, tal actuar transgrede las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia antes transcrito y, en consecuencia, lo que procede es revocar la resolución constitucional y ordenar reponer el procedimiento."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de dos votos, el amparo en revisión 130/97, relacionado con el número 135/97, sustancialmente sostuvo lo siguiente:


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 85, fracción II, de la Ley de A.; ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada en juicio de amparo indirecto, del cual conoció el J. de Distrito en Materia Civil de este circuito. SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada y los agravios aducidos por la parte recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso hubo una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, por lo que en términos del artículo 91, fracción VI, de la Ley de A., es procedente revocar el fallo recurrido y mandar reponer el procedimiento. En efecto, el artículo 155, primer párrafo, de la Ley de A. dispone lo siguiente: ‘Artículo 155.’ (lo transcribe). De las constancias del juicio de amparo indirecto número 30/96-111, origen de la presente revisión, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se aprecian los siguientes datos: 1. Que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se celebró la audiencia constitucional de los autos del juicio de amparo que nos ocupa, desprendiéndose del contenido del acta respectiva, que la misma fue celebrada por: ‘... la licenciada C.M. de Zúñiga, J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal ...’ (foja 1176). 2. En la parte final de la sentencia constitucional fue asentado lo siguiente: ‘Lo proveyó y firma el licenciado A.D.S., J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Doy fe.’ (foja 1177 vuelta). Ahora bien, del artículo 155 de la Ley de A. se advierte que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes, del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas. Tampoco se prevé que la audiencia constitucional se lleve a cabo por un titular del juzgado y que por el cambio de adscripción del mismo la sentencia sea emitida por el titular posterior, pues de ser ello así significaría que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, ya que aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta. En las apuntadas condiciones, si como aconteció en el caso, la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por la anterior titular del Juzgado de Distrito del conocimiento y la sentencia fue emitida por el titular posterior del mismo, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que de conformidad con la fracción IV del artículo 91 de la propia ley, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en la que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional en la que deberá dictar sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de A.. Sobre el particular son aplicables por analogía, la tesis número 2a. II/92 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y uno, del Tomo X, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y dos, ambos de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación; tesis jurisprudencial número IX.2o. J/2 del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página setecientos siete, del Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario indicado; y la tesis del Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página ciento veintidós del tomo 145-150, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario precitado, que dicen: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA CELEBRÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO, POR MINISTERIO DE LEY, LA SENTENCIA DEBE SER SUSCRITA POR ÉL. Si la audiencia constitucional ha sido celebrada por el secretario del juzgado encargado del despacho, ya sea por encontrarse autorizado o porque haya sido fijada para la fecha en que el titular se encuentre disfrutando de su periodo vacacional, la sentencia respectiva, como acto culminante de aquélla, debe ser suscrita por él, porque ni la Ley de A. ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizan que la audiencia se lleve a cabo por el secretario encargado del despacho y que la sentencia sea suscrita por el titular, de no ser así, existe una violación al procedimiento.’. ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA CELEBRÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, LA SENTENCIA DEBE SER SUSCRITA POR ÉL. La sentencia de amparo, como acto culminante de la audiencia constitucional celebrada en los juicios indirectos de garantías, debe ser suscrita por quien verificó dicha audiencia, pues ni la ley de la materia ni la orgánica del Poder Judicial de la Federación autorizan que dicha audiencia se celebre por el secretario encargado del despacho y que la sentencia sea suscrita por el titular, por lo que de ocurrir esto último se actualiza una violación al procedimiento que impone revocar la sentencia de primer grado y ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91 fracción IV, de la invocada Ley de A..’. ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, INVALIDEZ DE LA. SI LA CELEBRA EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY Y POSTERIORMENTE DICTA SENTENCIA EL TITULAR. Del contenido del artículo 155 de la Ley de A. se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de A., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el secretario del Juzgado de Distrito encargado del despacho y que la sentencia sea dictada por el titular de dicho órgano jurisdiccional, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley y posteriormente se dictó la sentencia por el titular, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 91 de la propia ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en la que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de A..’. ‘FIRMA. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES NULAS POR NO CONTAR CON LA DEL JUEZ QUE INTERVINO, SINO CON LA DEL QUE LO SUSTITUYÓ. Si en el caso, la audiencia constitucional aparece celebrada en cierta fecha, misma que ostenta la sentencia de amparo dictada a continuación de aquélla, pero ambas según constancia puesta al calce, fueron firmadas con posterioridad de varios días por el nuevo titular del Juzgado de Distrito, y si éste fue nombrado después de la celebración de la audiencia, resulta evidente, que la audiencia y la sentencia no fueron firmadas por el J. que las dictó, sino por quien lo sustituyó, por lo que tal irregularidad da motivo para ordenar la reposición del procedimiento, toda vez que el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, establece que las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el J., Magistrado o Ministro que las pronuncien, en concordancia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo la voz ‘AUDIENCIA EN EL AMPARO, FALTA LA FIRMA DEL JUEZ EN EL ACTA DE LA.’, aparece publicada bajo el número 43, en la página 89, del Tomo Común al Pleno y a las S., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.".


Con esta resolución se dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, tesis I.8o.C.168 C, página 480, que es de este tenor:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI FUE CELEBRADA INICIALMENTE POR EL ANTERIOR TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO Y LA SENTENCIA FUE EMITIDA POR EL TITULAR POSTERIOR DEL MISMO, PROCEDE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. Si la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el anterior titular del Juzgado de Distrito del conocimiento y la sentencia fue emitida por el titular posterior del mismo, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que de conformidad con la fracción IV del artículo 91 de la propia ley, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en la que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de A.."


SEXTO. Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente precisar la naturaleza de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, conoció el recurso de revisión número 139/98, derivado en el juicio de amparo 18/98, promovido por C.H.R.S., por sí y como apoderado de A.A.V..


De los antecedentes de este asunto se destaca que se trata de un juicio de garantías en el que se reclamó una resolución dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, que resuelve un recurso de apelación que se interpuso en contra de una interlocutoria que resolvió un incidente de falta de personalidad del apoderado de la parte actora, en el juicio ejecutivo mercantil número 69/96, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima.


Tramitado el juicio, el J. de Distrito que conoció del asunto celebró la parte inicial de la audiencia constitucional el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y otro emitió la sentencia que concedió el amparo y protección al quejoso, la cual se terminó de engrosar el tres de abril del mismo año.


El fallo dictado por el Tribunal Colegiado en cita, considera:


a) Que el hecho de que la parte inicial de la audiencia constitucional, que comprende la admisión y desahogo de pruebas y alegatos, hubiese sido presidida por un J. de Distrito y la sentencia fue suscrita por el que lo sustituyó, no constituye una irregularidad en el procedimiento que amerite su reposición, por lo siguiente:


1. Porque el artículo 155 de la Ley de A., no previene que el titular que hubiese presidido la parte inicial de la audiencia constitucional, sea el que suscriba la sentencia.


2. Que no estimarlo de esa manera llevaría a considerar nulas unas actuaciones que por sí mismas son formal y materialmente válidas, por haber sido suscritas ambas por el titular del juzgado y el secretario que intervino en las mismas.


3. Que también con tal estimación se dejaría eventualmente sin efecto el desahogo de ciertas pruebas, como puede ser la testimonial, que pudieran no ser repetidas.


4. Que en el caso no se producen dos actos procesales diversos, quebrantando lo dispuesto por el artículo 155 de la ley de la materia, y ello es así pues desde el periodo de pruebas, hasta el dictado de la sentencia de garantías, en realidad se constituye un solo acto procesal y si bien con esto último concluye el procedimiento en el juicio de garantías, empero la diferencia de tiempo entre una y otra actuación no puede llevar a desconocerse que se trate de un solo acto procesal.


5. Que en términos del artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., el J. está en la posibilidad legal de dictar la sentencia en un momento distinto del en que inició la audiencia constitucional.


6. Que se cumple el principio de seguridad jurídica, pues las pruebas ofrecidas quedaron admitidas y desahogadas, formulados los alegatos, sin la incertidumbre de que pudieran ser desconocidas dentro de la audiencia por quien podía emitirlos conforme a la ley.


II. Por su parte, en los amparos en revisión 2/98, 376/97, 334/97, 313/97 y 194/97, los cuales resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el acto reclamado en los primeros cuatro consistió, en las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los quejosos, y en el último el auto de formal prisión.


En estas resoluciones, el Tribunal Colegiado citado estimó que al haberse celebrado la audiencia constitucional en determinada fecha, y al emitirse la resolución en fecha distinta y firmada por distinto titular del que celebró la audiencia constitucional, tal circunstancia constituye una irregularidad en el procedimiento porque:


a) Del contenido del artículo 155 de la Ley de A., se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado por la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público y por la sentencia de amparo.


b) Que no existe en la Ley de A. ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de las dos etapas.


c) Que tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser así significaría que la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla es el acto culminante de ésta.


Aplica las tesis: "SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL." y "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.".


Asimismo, en el amparo en revisión civil número 130/97, del cual correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de los antecedentes se aprecia que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución interlocutoria que resolvió un recurso de revocación interpuesto por la sindicatura en contra de un acuerdo emitido en un procedimiento concursal (sic). En el juicio de amparo se otorgó la protección constitucional solicitada.


El Tribunal Colegiado por mayoría de votos, en su resolución estimó que debía reponerse el procedimiento porque al haberse celebrado la audiencia constitucional en determinada fecha, por un titular del Juzgado de Distrito y emitirse la resolución en fecha distinta y firmada por distinto titular del que celebró la audiencia constitucional, tal circunstancia constituye una irregularidad en el procedimiento porque:


a) Del contenido del artículo 155 de la Ley de A., se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado por la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público y por la sentencia de amparo.


b) Que no existe en la Ley de A. ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de las dos etapas.


c) Que tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el J. que lo sustituya, pues de ser así significaría que la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla es el acto culminante de ésta.


Cita como apoyo las tesis "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA CELEBRÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, LA SENTENCIA DEBE SER SUSCRITA POR ÉL.".


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, INVALIDEZ DE LA. SI LA CELEBRA EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY Y POSTERIORMENTE DICTA SENTENCIA EL TITULAR." y


"FIRMA. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES NULAS POR NO CONTAR CON LA DEL JUEZ QUE INTERVINO, SINO CON LA DEL QUE LO SUSTITUYÓ."


SÉPTIMO. Tomando en cuenta lo anteriormente sintetizado, procede establecer que aun cuando son varios los aspectos tomados en cuenta en cada una de las resoluciones, la contradicción de criterios existe únicamente en cuanto a que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene que cuando la parte inicial de la audiencia constitucional, la preside y firma un J. de Distrito y la sentencia la emite y firma el que lo sustituye, ello no constituye irregularidad en el procedimiento que amerite su reposición, pues la audiencia constitucional es un solo acto, y no dos actos procesales, además de que el artículo 155 de la Ley de A. no previene que el J. que suscriba la parte inicial de la audiencia constitucional, sea el que firme la sentencia; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, refieren que esa circunstancia constituye una irregularidad en el procedimiento, porque del artículo 155 de la Ley de A. se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público y por la sentencia propiamente dicha, por lo que si el titular del Juzgado de Distrito lleva a cabo la primera fase y la sentencia es dictada por el que lo sustituye, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional.


No es obstáculo para la resolución de esta contradicción de criterios, el que las resoluciones de los juicios de amparo en los que se sustentan provengan de materias distintas, pues un criterio proviene de un juicio de amparo en materia mercantil, el otro proviene de materia penal y civil, ya que la cuestión a dilucidar en la contradicción versa sobre un aspecto de aplicación común en la resolución de los juicios de amparo indirecto.


Esto es así, pues la cuestión toral se centra en determinar si por el hecho de que un J. de Distrito en determinada fecha celebre la parte inicial de la audiencia constitucional y otro J. de Distrito, es decir, el que lo sustituye dicta y firma la sentencia, se constituyen dos actos procesales que conllevan a estimarlos contrarios al artículo 155 de la Ley de A. y obliguen a la reposición del procedimiento, o si, por el contrario esa circunstancia constituye un solo acto que no puede llevar a la reposición del procedimiento; situación procesal que puede presentarse en el trámite de los juicios de amparo de las diversas materias.


Por ende, si de conformidad con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Tribunal Pleno conocer de las denuncias de contradicción de tesis, sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sea de la competencia exclusiva de alguna de las S., debe interpretarse este precepto en el sentido de que se refiere a aquellos asuntos de contradicción que aborden cuestiones o aspectos comunes de aplicación de las disposiciones que regulan el juicio de garantías en cualquier materia, que no corresponden a la competencia de las S., porque no comprenden aspectos que fueron materia de los juicios de amparo, sino reglas procesales o figuras jurídicas que lo regulan.


Ello es así, en virtud de que atendiendo a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 107, fracción XII constitucional, la competencia de las S. para conocer de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, debe ser por razones de la materia de su especialidad, o sea, cuando los temas que traten no sean comunes o generales a la materia de su especialidad, es decir, cuando los temas que traten no sean comunes o generales a la materia del juicio de amparo en sí mismo, sino a temas de fondo de los asuntos, como serían respecto de la materia laboral, civil, administrativa, penal, según la especialidad de la Sala que deba conocer de la contradicción.


Es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia número 9/92, visible en las páginas trece y catorce de la Gaceta Número 50, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de 1992, que dice:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no a la del amparo en que se dicta la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a materias comunes, no se justifica que aquélla conozca de este tipo de contradicciones; además, admitir que las S. asumieran competencia en esos casos, se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la ley orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones."


Por otra parte, tampoco impide la resolución de esta contradicción de criterios, el que los sostenidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se hayan reflejado en una tesis aislada, en tanto que con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se hubiese establecido una tesis jurisprudencial, puesto que el vocablo "tesis", que se emplea en los artículos 197 y 197-A de la Ley de A., debe entenderse en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Constitución ni la ley reglamentaria correspondiente exigen esos requisitos, por lo que, basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contengan criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica, por las S. de la Suprema Corte de Justicia o Tribunales Colegiados de Circuito, para que proceda su resolución por este Tribunal Pleno.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página sesenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


OCTAVO. Este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones.


Resulta conveniente recordar que el punto a resolver estriba en dilucidar si resulta válido el procedimiento cuando un J. de Distrito recibe las pruebas y alegatos (parte inicial de la audiencia constitucional) en determinada fecha, y la sentencia la dicta el que lo sustituye en otra, un J. distinto que sustituye a aquél.


Este Tribunal Pleno al resolver el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la contradicción de tesis número 9/92, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, siendo ponente el Ministro G.D.G.P., ya sostuvo lo siguiente:


"... Los artículos 154 y 155 de la Ley de A., disponen: ‘Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.’. ‘Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.’. De los artículos 154 y 155 de la Ley de A. se desprende que la audiencia constitucional debe ser pública y que consta de tres periodos, que son: a) El de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo); b) El de alegatos; y, c) El de sentencia. Ahora bien, la audiencia constitucional constituye en el juicio de amparo indirecto, el acto o suceso final del procedimiento judicial ante el J. de Distrito, que comprende el dictado de la sentencia respectiva. La audiencia constitucional es el último acto procesal en el juicio de garantías que prevé diversas actuaciones, tanto del juzgador como de las partes, las que se realizarán a través de los periodos sucesivos que la integran, pues en este acto procesal, se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, se formulan los alegatos, y se dicta la sentencia que proceda. Este acto procesal, recibe la denominación de ‘audiencia constitucional’, porque en ella se aportan por las partes, los diversos elementos probatorios y razones jurídicas para la solución del problema o cuestión constitucional planteada; es decir, a través de la verificación de los periodos que comprende la audiencia constitucional se van a delimitar los elementos de la litis constitucional que debe analizar y resolver el J. de Distrito. Así tenemos que, si bien la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto se traduce en el acto procesal que comprende la actuación que va a culminar con el procedimiento ante J. de Distrito, pues se integra por tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia, ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de un solo acto procesal conformado por tres momentos subsecuentes, que implican la necesidad de que el juzgador realice diversas actuaciones jurídicas dentro del mismo acto, por lo que, este acto procesal que se inicia con la celebración de la audiencia constitucional, formalmente culmina con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto, o la improcedencia del juicio. La subsecuencia de los periodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, o sea, no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los periodos que le preceden, que son el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y el de la formulación de los alegatos. Esto significa, que no puede iniciarse un periodo sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que los periodos que comprende la audiencia constitucional son distintos unos de otros. En efecto, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba de emitir, el tercer periodo sólo comprende la actuación unilateral del J. de Distrito, es decir, en el primer y segundo periodos hay actuaciones del juzgador y de las partes, y en el tercer periodo únicamente del J., pues comprende el dictado de la sentencia relativa. Esta división de los periodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas a las partes, por ello, para que esta división de periodos o actuaciones en la audiencia constitucional tenga eficacia jurídica y sea respetada legalmente, debe aplicarse al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de una facultad o derecho no ejercitado en tiempo oportuno. Así, el juzgador queda obligado a realizar en su orden los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva uno del otro (artículo 155 de la Ley de A.), y las partes a hacer valer en el periodo oportuno la facultad o el derecho que se les otorga dentro de la celebración de cada periodo de la referida audiencia, que de no ejercitarlo se les sancionaría a éstas, con el sistema de las preclusiones, que infiere la pérdida de un derecho o facultad procesal por no haberse realizado en tiempo; y, para el J. Federal, de no sujetarse al orden previsto para el desarrollo de los periodos dentro de la audiencia, el incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento constitucional. Luego, atendiendo a lo anteriormente expuesto, se concluye que la naturaleza de los periodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, pues se traducen estos periodos para el juzgador en el dictado de acuerdos dada la intervención de las partes, que no pueden ser recurribles de modo inmediato, aun cuando deparen agravio a las partes, sino hasta que sea recurrida, en su caso, la sentencia, que es el periodo que formalmente concluye el acto procesal de la audiencia constitucional. ..."


De lo anterior se concluye que la audiencia constitucional aunque se integra por tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia, ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de uno solo conformado por tres momentos subsecuentes, y esto es así, pues el artículo 155 de la Ley de A. es claro al preceptuar: "Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ..." por lo que no puede existir duda alguna de que la audiencia constitucional sea un solo acto.


Determinado lo anterior a continuación procede estudiar si la audiencia constitucional debe necesariamente celebrarse en un solo momento o bien existe la posibilidad de que pueda llevarse a cabo en dos distintos.


Pues bien, al respecto se estima pertinente continuar transcribiendo la contradicción de tesis número 9/92, a que ya se hizo alusión y que señala en lo conducente:


"... Si bien la audiencia constitucional, como ya se estableció con anterioridad, comprende tres periodos que deben realizarse en forma sucesiva cada uno de ellos, y que son por su orden cronológico y legal: Primero. Ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; Segundo. Formulación de alegatos por escrito o verbales, según sea el caso; y, Tercero. Dictado de la sentencia; cabe destacar que estos tres periodos se pueden desarrollar en un mismo momento de tiempo, o bien en dos momentos de tiempo distintos, o sea, en una misma fecha, o en dos fechas diversas, según las exigencias jurídicas que así lo ameriten; sin que ello signifique que se trata de actos procesales diferentes, sino del mismo acto procesal pero interrumpido; esto es, iniciado en una fecha y concluido en otra. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, que en lo conducente dice: ‘Artículo 346. Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia ...’. En este precepto se prevé la posibilidad legal para el juzgador de que habiendo concluido la audiencia final de un juicio federal ordinario, que comprende la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de alegatos, equiparables a los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional en el juicio de garantías, esté en posibilidad de dictar la sentencia que corresponda cuando la naturaleza del negocio se lo permita; interpretado a contrario sensu, se deduce que si la naturaleza del asunto no le permite dictar la sentencia relativa, podrá hacerlo en otro momento distinto, es decir, en fecha diversa. Así entonces, interpretado a contrario sensu el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. de Distrito puede desahogar los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional (pruebas y alegatos), en una misma actuación o fecha, y efectuar el tercero, o sea emitir la sentencia respectiva, en otra fecha distinta, por así requerirlo la naturaleza del análisis del acto reclamado, e incluso, se justificaría esta actuación por existir carga procesal en el juzgado, pudiendo dictarse la resolución cuando las labores lo permitan. Por otra parte, se justifica además, el que pueda dictarse la sentencia respectiva en un momento diverso al de la celebración de la audiencia, si atendemos a que este último o tercer periodo queda a cargo exclusivamente del juzgador, pues es una actuación unilateral de él, en el que ya no interviene ninguna de las partes y, por ende, su análisis debe ser detallado y muy preciso. En esta tesitura, podemos concluir que el J. de Distrito está en posibilidad legal de celebrar la audiencia constitucional desahogando los tres periodos que la comprenden en una sola actuación, es decir, en una misma fecha, o bien, si por razones de la naturaleza del acto reclamado se lo impiden, celebrar la audiencia en dos actuaciones; la primera en la que se desahogarían los periodos de pruebas y alegatos en una misma fecha, y la segunda, en fecha distinta dictar la sentencia que proceda. ..."


A propósito de lo anterior, debe aclararse en este momento que el J. al celebrar la parte inicial de la audiencia constitucional, debe firmar la misma, como lo sostuvo este Tribunal Pleno, en la contradicción de tesis 28/96, sustentada por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, fallado el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos, siendo ponente el M.J.N.S.M., tesis P./J. 36/99, de la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 30, que a la letra dice:


"SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN. De acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de A., el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la que culmina dicha audiencia. De esas disposiciones y principios, deriva que el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los asuntos de amparo en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe dictar la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional; y por excepción, si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el juzgado impide al secretario, en funciones de J., dictar la sentencia el día de la audiencia, debe firmar el acta relativa junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día. En esta última hipótesis, el secretario autorizado podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de que se encuentre dentro del tiempo que comprende la autorización, pues si dicho periodo ya transcurrió y, por ende, ya está en funciones el J. titular, sólo a éste corresponderá dictar la sentencia respectiva, en el caso de que el acta de la audiencia esté levantada y formalmente cerrada. En el supuesto de que el secretario autorizado, sin haber dictado la sentencia en los términos anteriores, tampoco firme con su fedatario el acta de la audiencia constitucional, ante la falta de constancia que pruebe su formal existencia, la audiencia deberá reponerse por el titular, independientemente de la responsabilidad que pueda resultar al secretario autorizado. El criterio que asume este Tribunal Pleno, además de que respeta los principios procesales que rigen la audiencia constitucional, circunscribe la actuación del secretario al tiempo estricto en que se le otorgó la autorización, con lo cual se acata el acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal y se evita la inconveniencia jurídica de que en un momento dado existan dos Jueces en un mismo juzgado, si se permite que el secretario autorizado dicte la sentencia después de vencida su autorización, en asuntos en los que había presidido, con ese carácter, la audiencia."


De ello se concluye que el J. de Distrito puede desahogar los tres periodos en un solo acto, o bien llevar en todo caso dos periodos en una fecha, y emitir la sentencia respectiva en otra distinta.


Así, es pertinente dejar asentado que es entendible que el J. pueda celebrar una parte de la audiencia constitucional en una fecha determinada y que la concluya con la resolución, en otra, porque el dictado de una sentencia no siempre es una labor fácil, sino requiere, además, de una meditación acuciosa de la litis, de la investigación doctrinal, legal y jurisprudencial, lo cual hace que en la práctica regularmente no pueda emitirse en la misma audiencia.


A efecto de ilustrar lo anterior, resulta pertinente invocar la obra "Ética del Juzgador. Consideraciones Fundamentales", escrita por T.R.H.B., reeditada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición 1997; que al referirse a la labor del juzgador señala:


"... Si por medio de la sentencia se logra la individualización de la norma jurídica, al supuesto concreto, podemos inferir con toda propiedad que el quehacer del juzgador tiene una naturaleza eminentemente creativa y no mecánica.-El desarrollo de la función jurisdiccional supone una serie de actividades interrelacionadas y simultáneas para constatar el hecho jurídicamente relevante y para determinar su calificación conforme a derecho.-Se aprecia con gran nitidez dicha creatividad, cuando estamos frente a casos complicados y difíciles, en relación con los cuales no puede formularse en forma inmediata la resolución; bien porque no sea sencilla la identificación de la norma considerada como aplicable al problema específico, en razón de que en el mismo nivel de jerarquía formal no hay sólo una norma, sino varias, cuya elección depende del punto de vista que se adopte; bien porque el sentido y alcance del precepto, que parezca el adecuado, no sea del todo claro, o porque el caso no esté previsto expresamente por la ley -una laguna en el orden jurídico positivo-, supuestos en que incuestionablemente la tarea del juzgador se traduce en creación de normas dotadas de fuerza ejecutiva.-Desde el momento en que el juzgador decide admitir el escrito que origina el proceso, piensa en la sentencia como meta, cuya consecución dependerá en gran medida de la voluntad de las partes. Sin embargo, el pronunciamiento final, su dirección, contenido y sentido sólo los determina el J..-Si bien es cierto que el postulado que deriva del artículo 17 constitucional, cobra dimensiones de mandato cuando dice: ‘... emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’, igualmente cierto es, que la prontitud no puede ser una circunstancia absoluta e infalible, más, si consideramos los volúmenes de trabajo y su continuo incremento. Por tal motivo, será preferible contar con resoluciones completas, imparciales, congruentes, exhaustivas, bien fundadas y motivadas, que con aquellas que son rápidas, que observan los plazos para su emisión, pero que descuidan o son carentes de las otras cualidades.-La responsabilidad y actitud del J. son fundamentales. No basta que sea apto, que tenga un respetable bagaje cultural, para que emita decisiones justas. Es indispensable que como ser humano extraiga sus mejores actitudes y cualidades morales, pues no debe olvidarse que la palabra sentencia proviene de sentire, sentir. ..."


De todo lo anterior se obtiene que la audiencia constitucional aunque consta de tres periodos a saber: el de pruebas que comprende el ofrecimiento, admisión y desahogo, el de alegatos, y sentencia; por razones legales y prácticas, puede celebrarse en momentos distintos, es decir, en fechas diversas.


Lo que deriva en que aunque la etapa de pruebas y alegatos, se celebre en determinada fecha, desde luego firmado por el titular, y la otra, es decir, la sentencia de amparo se emita en otra, ello no significa que deban considerarse como dos actos procesales distintos, sino uno solo, y ello es así, pues la naturaleza de los periodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento del juicio de amparo, sino de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, por ello si una parte se celebra y firma en determinada fecha y la otra en diferente fecha, ello sólo implica un acto procesal interrumpido, mas no actos procesales diferentes.


Corresponde ahora determinar si cuando un J. de Distrito lleva a cabo una parte de la audiencia y la concluye el que lo sustituye, debe considerarse este último acto como dictado fuera de la audiencia que amerite la reposición del procedimiento.


En el amparo indirecto, el órgano de control constitucional tiene como titular al J. de Distrito. Esta última institución debe distinguirse de la persona física que ocupa dicho cargo, y ello es así, dado que al cambiar el ente físico, no con ello quiere decir que hubiese sucedido lo propio con la institución, pues esta última permanece, con independencia de que subsista la persona física que ocupe ese cargo.


A propósito de este tema es pertinente citar a H.D.E., que en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, páginas 128 y 129, señala:


"... Son los Jueces y Magistrados las personas encargadas de administrar justicia (en otros países existen funcionarios de distintas denominaciones como pretores en Italia); pero no son el órgano jurisdiccional, ya que éste existe independiente de las personas físicas que ocupan sus cargos y, considerado en abstracto, permanece inmutable aun cuando varían aquéllos. Ocurre lo mismo que con el órgano legislativo, que está compuesto por el Senado y la Cámara de Representantes, y que no se afecta por las inevitables modificaciones que en cada elección se presentan en su personal.-Los Jueces y Magistrados personifican los diversos despachos en que se descompone el órgano jurisdiccional: Corte, tribunales, juzgados; pero no se confunden con ellos. Teóricamente, la justicia se administra por esos órganos o entidades, no por el J. fulano o el Magistrado zutano; es el juzgado, el tribunal o la Corte, quienes profieren las sentencias. La justicia es impersonal, a pesar de que se lleva a cabo mediante las personas que ejercen esas funciones.-En cambio, no parece inadmisible la distinción que algunos autores proponen entre órgano y oficio, considerado éste, objetivamente, como el conjunto de tareas o poderes; porque, en verdad, por órgano se entiende, procesalmente hablando, una entidad física o jurídica, a la que se le asignan tareas, oficios y poderes para el ejercicio de la función jurisdiccional. No existe diferencia real entre los dos conceptos.-La oficina judicial, cualquiera que sea, no tiene personería jurídica, y el J. o Magistrado, individualmente considerados, o el colegio o conjunto cuando forman una oficina plural (tribunales y Corte), se limitan a obrar en nombre del Estado tal como ocurre en el campo administrativo. En ambos campos -el judicial y el administrativo- el sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas originadas en los actos de sus funcionarios, es la entidad pública representada por éstos, ya que esos funcionarios no ejecutan actos personales ni obran en sus propios nombres. Por eso los Jueces administran justicia en ‘nombre de la República o por autoridad de la ley’. ..."


Asimismo F.C., en el texto Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, Clásicos del Derecho, Volumen 5, en las páginas 235 y 236 refiere:


"... Sujetos de la función judicial. Órganos judiciales. a) ¿Quién desempeña la función judicial? Éste es el problema de los órganos judiciales. Aquí no es posible, como en cuanto a la acción, que el litigio proporcione los sujetos para su ejercicio. Parafraseando un conocidísimo aforismo cabría decir que partes nascuntur, iudices funt. Es decir, que el problema de los órganos se refiere precisamente a su formación, ya que lo que se trata de saber es cómo se acomoda el órgano a la función. ... b) Pero antes de discurrir acerca de la formación de los órganos judiciales, hace falta aclarar un poco su noción. En efecto, si se piensa que la función judicial no se ejerce sino mediante una actividad humana, se propendería a decir que órgano judicial tiene que ser un hombre. Pero basta una observación sencilla para poner en duda semejante deducción: quien considere el desenvolvimiento de un proceso ante un tribunal o ante una corte de apelación, advertirá que la actividad de que resulta el ejercicio de esta función no proviene de un hombre solo; los Jueces son con frecuencia más de uno y, además, junto a ellos están otros hombres que hacen otras cosas, las cuales, según vimos en la sección precedente, forman parte de la propia función: in primis, el canciller y el oficial judicial. Incluso cuando el proceso se desenvuelve ante J. singular (pretor o conciliador), y aun prescindiendo de la asistencia del canciller y del oficial judicial, es sabido que durante su curso puede cambiar el J., de donde se infiere que la función no le pertenece a él, sino a alguien o algo que se halla sobre él. En efecto, es doctrina común que el órgano judicial es el tribunal o el pretor, no el J. singular, o en términos más generales, el oficio y no el oficial. ... c) Continuidad de la función, puesto que no pudiéndose garantizar que en un proceso intervenga desde el principio al fin un mismo oficial, es necesario admitir que uno continúe la tarea de otro y de ese modo colabore con él en sucesión temporal. ... Decir qué órgano es el oficio y no el oficial, suscita, por lo menos, el problema de saber qué es el oficio.-Éste es también un punto acerca del cual la única dificultad deriva de la ambigüedad de la palabra: oficio, es un vocablo que se emplea, tanto para indicar la función (lo que se hace), como para expresar el órgano (quién lo hace); y a esta doble significación trasciende, en mayor medida de lo que se cree, una incertidumbre del concepto, que se manifiesta, precisamente, en la confusión del órgano con la función. Por el contrario, el camino para aclarar esta noción, de importancia capital para todo el derecho público, es justamente el de mantener diferenciados los dos aspectos, objetivo y subjetivo, y por ello, cuando se trata de definir el oficio como sujeto, de recordar bien que quien hace ha de ser, más que un quid con existencia real, un quid compuesto de hombres, porque nadie más que el hombre puede desplegar la actividad necesaria para su ejercicio. Por otra parte, tampoco se ha de confundir el oficio con el oficial. ..."


De ello se concluye, con nítida claridad, que el órgano que administra justicia, no debe ser de ninguna manera confundido por la persona que ocupa el cargo, habida cuenta que esta última puede ser sustituida por otra, lo que no quiere decir que en ese supuesto cambió la institución y, por ende, las actuaciones llevadas a cabo en parte por un J. y concluidas por otro (desde luego con las formalidades de ley) deben considerarse válidas, pues como se insiste es la misma institución quien las practica, y únicamente difiere la persona física, lo anterior no desconoce que el J. tiene una gran importancia.


Aplicando lo anterior al juicio de amparo, si la audiencia de ley la inicia un J. de Distrito y la concluye uno diverso, tal evento no implicaría estimar que el segundo periodo se llevó a cabo fuera de audiencia o bien que es un acto distinto, pues como ha quedado asentado, la institución J. de Distrito permanece en forma inmutable por pertenecer al Estado, por ello, es inconcuso que sigue siendo la misma institución la que ha llevado a cabo la diligencia, sólo que con diferentes personas físicas.


Es decir, la circunstancia anotada no conlleva estimar que el segundo momento de la audiencia constitucional sea ilegal o constituya un diverso acto, que amerite la reposición del procedimiento, pues como se ha reiterado, ese cambio no transforma la naturaleza de un solo acto que tiene la audiencia constitucional, en los términos del artículo 155 de la Ley de A., ya que el hecho de que intervengan personas físicas distintas, sólo revela una movilidad interna en el cargo, pero de ningún modo afecta al órgano encargado del control constitucional.


Y, esto último tiene importancia además de legal, práctica, pues puede acontecer que un J. sustituto al asumir el cargo de J. de Distrito, encuentre en el Juzgado de Distrito un número considerable de juicios de amparo en los que únicamente se ha celebrado la parte inicial de la audiencia, es decir, la parte relativa a las pruebas y alegatos, quedando pendiente el dictado de la sentencia.


Adoptando el criterio de que cuando se lleva a cabo la audiencia en esos términos son dos actos procesales, ello produciría que el J. de Distrito sustituto, tenga que llevar a cabo nuevamente esa parte inicial de la audiencia, con el consecuente dispendio del recurso económico y humano, pero además retrasaría la administración de justicia contrariando el principio contenido en el artículo 17 constitucional.


Por ello, si un J. de Distrito celebra la parte inicial de la audiencia constitucional en una fecha y posteriormente el nuevo titular emite la sentencia en otra diversa, tal circunstancia de ninguna manera implica que sea contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento que amerite la reposición del mismo.


Es verdad que ni en la Ley de A. ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que autorice la separación de las etapas de la audiencia constitucional, sin embargo, del artículo 155 de la Ley de A., como ya se indicó, se conoce que la audiencia es un solo acto, por lo que en el caso, se insiste, no se está en presencia de una separación de etapas, sino como ya quedó transcrito, sólo de una interrupción de la audiencia constitucional, que primero se llevó a cabo por un J. y se concluyó por el sustituto.


Finalmente, en cuanto a las tesis que se invocan por los Tribunales Octavo Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ellas no son aplicables, toda vez que se refieren a supuestos diferentes a los que aquí se analizan, esto es, al caso en el que el secretario encargado del despacho celebra la audiencia constitucional y la sentencia es dictada por el titular del juzgado; y al supuesto de falta de la firma del titular del juzgado en el acta en la que se hace constar la parte inicial de la audiencia, supuestos diferentes a los que aquí se estudian.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 195 de la Ley de A., de acuerdo a la forma en que se redacta.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO.-El primer párrafo del artículo 155 de la Ley de A. dispone: "Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.". De lo expuesto se infiere que la audiencia constitucional comprende los periodos de pruebas, alegatos y sentencia; ahora bien, si un J. de Distrito recibe las pruebas y alegatos, y la sentencia la dicta en diversa fecha el J. que legalmente lo sustituye, dicha sustitución no puede llevar a sostener que se trate de un diverso acto, pues conforme a la disposición transcrita se trata de un solo acto procesal, por lo que tal circunstancia no constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías que amerite su reposición, siempre y cuando el acta haya sido firmada.


En términos de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponde dentro de las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación y a las dos S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., R.P., S.C., S.M., y presidente G.P.. Ausentes los Ministros G.P. y O.M., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 129/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 7.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR