Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 782
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 149/2000
Número de registro6899
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL), TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO) Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones en que se basó el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al fallar los amparos en revisión 8/88, 69/88, 173/88, 194/88, 280/88, 3/89, 137/89, 215/89, 216/89 y 345/96, el tres de febrero, doce de abril, siete y treinta de junio, once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, quince de febrero, veintitrés de mayo y cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, en lo que es materia de la contradicción que se denuncia, son las siguientes:


8/88 (civil):


"TERCERO.-Son infundados los agravios transcritos.-La quejosa en el juicio de amparo reclamó del J. Décimo Primero de lo Civil de esta ciudad de Puebla, la resolución de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada en el expediente 255/87 relativo al juicio sumario de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento que en su contra promovió A.A.C., que resuelve el recurso de revocación interpuesto por la demandada en contra del auto de catorce de octubre de ese mismo año, confirmándolo.-El J. a quo al dictar la sentencia constitucional negó el amparo a la quejosa en razón a que la misma no desvirtuó en forma alguna los razonamientos del J. del conocimiento, esto es, porque no expresa los razonamientos jurídicos concretos para demostrar que esos razonamientos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, bien sea, porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable o por no haberse hecho una correcta interpretación jurídica de la ley, por lo que se concluye que la resolución impugnada no es violatoria de garantías.-La aquí recurrente como agravios expuso los que se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución los que, se repite, son infundados.-En efecto, la inconforme en su escrito de expresión de agravios aduce que los conceptos de violación los hace consistir en que no son aplicables las jurisprudencias respecto a la insuficiencia de los agravios en la revocación.-Ahora bien, contra tal afirmación, debe decirse que en sus conceptos de violación hechos valer en su demanda de garantías no expresó tal argumento, ya que únicamente manifestó: ‘a) Se infringe y se viola el artículo 14 constitucional, por la manera imperativa en que se funda la responsable cuando a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, mas sin embargo deja de cumplir los mandatos legales de las formalidades esenciales del procedimiento; b) Se infringe y se viola el artículo 16 constitucional, porque se me causa molestia y perjuicio en mi persona, en mi familia, papeles y derechos, porque la misma responsable no funda ni motiva la causa legal del procedimiento, porque hay ley expresa sobre la materia.’; por tanto, no pueden tenerse como agravios en la presente revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo ya que, de lo contrario, daría lugar a que no se oyera a la autoridad responsable; al caso tiene aplicación la jurisprudencia número 35, visible a páginas 60, de la Octava Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, con rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.-No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables.’."


69/88 (civil):


"TERCERO.-Son inoperantes los agravios antes transcritos.-Las quejosas solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, haciendo consistir el acto reclamado en la resolución del J. de lo Civil de Tecali, Puebla, que en revocación confirmó la de fecha veinte de febrero del año en curso por la cual se concedió término supletorio de prueba a los actores, ahora terceros perjudicados, en el juicio de usucapión seguido por éstos en contra de S.I.G. y de todo aquel ‘que se crea o pudiera tener algún interés sobre los inmuebles cuya propiedad’ se les demanda.-El J.F. negó el amparo solicitado considerando que es evidente que el recurso de revocación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el acuerdo de veinte de febrero se notificó el día veintitrés de ese mismo mes por lista a todos los que se creyeran con derecho, mientras que el recurso de revocación fue interpuesto hasta el día dos de marzo, siendo que el término había fenecido el veinticinco de febrero, todas estas fechas del año en curso.-Las ahora recurrentes expresaron esencialmente como agravios que no consta en autos del juicio que hayan sido notificadas del auto relativo, y que considerar que quedaron incluidas entre ‘todos los que se creyeran con derecho’ resulta antijurídico, además de que se siguió el juicio a sus espaldas porque no fueron demandadas directamente en el juicio respectivo, por lo que cualquier término para el ejercicio de sus derechos empezó a correr desde la fecha que conste en los autos fehacientemente que se les hizo saber la existencia del juicio. ... Por último, en cuanto que se le siguió un juicio ‘a sus espaldas’ porque no fueron debidamente emplazados al mismo, debe decirse que esta violación no fue materia de estudio en el juicio de garantías, ya que como se mencionó al principio de este considerando el acto reclamado se hizo consistir exclusivamente en la resolución del J. de lo Civil de Tepeaca, Puebla, que no revocó el auto de veinte de febrero del año en curso, y no en la falta de emplazamiento al juicio generador, por lo que al no haberse sometido a la consideración del J. de Distrito, este tribunal no puede ocuparse de su examen, en virtud de lo cual resultan inatendibles tales afirmaciones, de acuerdo con la jurisprudencia 35, consultable en la página 60 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, la cual establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.’ (se reproduce)."


173/88 (civil):


"... Por otro lado, debe decirse que los argumentos aducidos por el recurrente en relación a la inconstitucionalidad del artículo 742 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, resultan inatendibles en virtud de que tales consideraciones no fueron invocadas como violaciones en el juicio de garantías seguido ante el J.F., originando con ello que no se oiga a las autoridades responsables. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 35 visible en la página 60 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años de mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y cinco, que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.’ (la reproduce)."


194/88 (civil):


"... Así mismo, debe desestimarse lo alegado en relación a que ninguno de los preceptos legales invocados por la autoridad responsable en el auto impugnado, hace referencia a las medidas de apremio, porque tal cuestión no fue argumentada en los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, puesto que lo único que expresó fue que el mencionado proveído no se encuentra fundado en algún precepto legal. Sirve de apoyo a este criterio la jurisprudencia número 35 consultable en la página 60 de la Octava Parte del A. 1917-1985 del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.’ (la reproduce)."


280/88 (laboral):


"... En atención a lo vertido con antelación, procede decir que resultan inoperantes los agravios esgrimidos por la recurrente, pues en su demanda de amparo jamás adujo nada relativo a que la autoridad responsable no hubiese cumplido correctamente con el trámite del juicio laboral respectivo, sino lo único que reclamó fue la supuesta omisión por parte del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, al no acordar la demanda que ella propuso, en estas condiciones, y al no haberse reclamado este hecho como constitutivo de un agravio, es decir, si éste no fue señalado ni considerado como causa de un perjuicio en su contra, y por ende, no se planteó esta situación ante el J. de Distrito, no teniendo el a quo oportunidad legal para resolver sobre esto, este Tribunal Colegiado menos puede hacerlo, atento a la técnica del juicio de garantías, ya que no deben estudiarse los agravios propuestos por la recurrente, en los que se propongan elementos nuevos que no expuso en sus conceptos de violación, pues por lógica, éstos no pudieron considerarse para emitir el fallo recurrido."


3/89 (civil):


"... Ahora bien, de la confrontación entre lo sustentado en la sentencia impugnada y lo aducido como agravios por el recurrente, es de advertirse que estos últimos no combaten las consideraciones en que se basó el J. de Distrito para negar la protección federal solicitada, pues lo que se argumenta es tendiente a poner de manifiesto las irregularidades cometidas por el oficial mayor, secretario y diligenciario adscritos a la responsable, las cuales no tienen relación alguna con el acto reclamado en esta instancia constitucional, mismo que se hizo consistir en la falta de acuerdo a la promoción de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, mediante la cual se dio contestación a la demanda del juicio natural, siendo de advertir que tales argumentos no fueron motivo de conceptos de violación en la demanda de garantías, ni mucho menos se reclamaron tales irregularidades, por lo que debe estimarse que aquellas consideraciones que rigen el sentido del fallo deben quedar firmes al no encontrarse impugnadas en forma alguna con los agravios que expresa el recurrente como ya se dijo, y por ende resultan ser inoperantes. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 73/88, 91/88, 144/88, 153/88 y 157/88, cuyo rubro dice: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.’; así como la tesis de este propio tribunal sustentada al fallar los amparos en revisión 173/88 y 194/88, que es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.’ (se reproduce)."


137/89 (civil):


"... Sobre el particular debe decirse que los agravios aducidos por el inconforme resultan inatendibles, pues si bien es cierto que en su demanda de garantías alegó que no se le notificó el auto por medio del cual se le apercibió de arresto, también lo es que en la copia certificada que envió el J. responsable para justificar su informe, deducida del juicio generador de los actos reclamados, la cual tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aparece que dicho proveído, dictado el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, le fue notificado a R.G.M. el día veintitrés de ese mismo mes y año mediante instructivo que el diligenciario dejó en poder de A.K. en el domicilio señalado para notificaciones, es decir, contrariamente a lo manifestado en la demanda de garantías, el apercibimiento sí aparece notificado al quejoso, por tanto, si éste consideraba que tal notificación adolecía de los vicios que ahora señala, debió haber alegado esto ante el J.F., al no haberlo hecho así, este tribunal está imposibilitado para analizar tales motivos de inconformidad.-Tienen aplicación en la especie, los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión números 280/88 y 318/88, cuyo tenor es el siguiente: ‘AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.-Atento a la técnica del juicio de garantías, no deben estudiarse los agravios propuestos por la recurrente, en los que se propongan argumentos que no expuso en sus conceptos de violación, pues por lógica, éstos no pudieron considerarse para emitir el fallo recurrido.’; y en la tesis de jurisprudencia que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.’ (la reproduce)."


215/89 (laboral):


"... No es óbice para la anterior conclusión, el argumento que hacen valer los inconformes, relativo a que de las cartas poder aparece con absoluta claridad quiénes son los testigos firmantes, desprendiéndose de la legibilidad de las firmas la identificación de los mismos, toda vez que no fue materia de los conceptos de violación que se hicieron valer ante el J. de Distrito, el que por lo mismo no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, en ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado menos puede ocuparse de su estudio, pues de acuerdo con la técnica del juicio de garantías, en la revisión no deben estudiarse los agravios propuestos por la parte recurrente, en los que como en la especie, se propongan planteamientos nuevos que no se expusieron en los conceptos de violación de la demanda de amparo, ya que por lógica, éstos no pudieron considerarse para emitir la sentencia combatida. Tiene aplicación la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar los amparos números 280/88 y 318/88, cuyo rubro es ‘AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.’."


216/89 (civil):


"... Cabe señalar que en el juicio constitucional la quejosa de ninguna manera alegó lo relativo a la falta de reciprocidad entre la República Mexicana y la República Federal Alemana, ni que ella fuese de nacionalidad alemana, ni que hubiera acreditado tal hecho con su pasaporte, por lo cual introduce cuestiones nuevas, y éstas no pueden estudiarse por no haber sido expuestas en los conceptos de violación, ya que éstos no pudieron tomarse en consideración por el J. de Distrito para emitir el fallo recurrido de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos números 280/88 y 318/88, del rubro: ‘AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.’."


345/96 (laboral):


"... En relación a que la actuaria no corrió traslado con el auto de inicio, debe decirse en primer término que se trata de un argumento no propuesto en los conceptos de violación, por lo que resulta inoperante de acuerdo con la jurisprudencia 41 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.’ (la reproduce).-No obstante, suponiendo que debiera atenderse a lo alegado por la recurrente en el aspecto mencionado, debe decirse que como ha quedado relatado anteriormente, de la diligencia de emplazamiento respectiva, se observa que la actuaria sí corrió traslado con el auto inicial y copias de la demanda que entregó a la persona que encontró en el lugar señalado para el emplazamiento."


El criterio sostenido en los amparos en revisión 8/88, 69/88, 173/88, 194/88 y 3/89, dieron lugar a la siguiente jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 317:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.-No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables."


Asimismo, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 592, se publica la siguiente jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


"AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.-Atento a la técnica del juicio de garantías, no deben estudiarse los agravios propuestos por la concurrente (sic), en los que se propongan argumentos que no expuso en sus conceptos de violación, pues por lógica, éstos no pudieron considerarse para emitir el fallo recurrido."


Conforme a su publicación, la jurisprudencia transcrita se estableció al resolver los amparos en revisión 280/88, 137/89, 215/89 y 216/89, así como el amparo directo 318/88.


Se precisa que no se transcribe en esta resolución parte alguna de la sentencia correspondiente al amparo directo 318/88, porque en ella no se contiene razonamiento alguno relativo a que conforme a la técnica del juicio de garantías no procede el examen de agravios que propongan argumentos no expuestos en los conceptos de violación, ni se hace consideración alguna sobre el tema relativo a la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo.


CUARTO.-Al fallar los amparos en revisión 3/85, 323/89 y 182/90, el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dieciséis de marzo y treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, respectivamente, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente Primer Tribunal, sostuvo:


3/85 (penal):


"TERCERO.-Para mejor comprensión del problema, es prudente recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio definido, en el sentido de que la litis contestatio en el amparo se establece con el informe justificado que rinde la autoridad responsable, en el que ni siquiera puede corregir cualquier violación de garantías que pudiera contener el acto a ella reclamado, aunque sí debe acompañar copia certificada de constancias para probar la legalidad de sus actuaciones y para que, con base en aquéllas, el J. de Distrito decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cuestión a él planteada. Así las cosas, resulta entendible que en los agravios que se formulen para la revisión de una sentencia de amparo, no deben plantearse cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del J.F. y que, por ende, tampoco tuvo la posibilidad legal de considerarlas en su resolución, pues aparte de que la recurrente se encuentra impedida para modificar el fundamento o motivo en que se apoyó el acto reclamado, porque ello entrañaría una indebida alteración del propio acto que impediría al quejoso rendir pruebas para destruir la exactitud de la nueva motivación con que se sustituye la primigenia, también daría al acto una fisonomía jurídica distinta a la que tenía cuando fue juzgado en primera instancia; y carece también de posibilidad legal para rebatir los argumentos que por primera vez se plantean en el juicio constitucional, dado que el artículo 78 de la Ley de A. ordena que el acto reclamado se aprecie como aparezca probado ante la autoridad responsable y porque la invariabilidad de la situación planteada en la litis constitucional no permite el examen de cuestiones sobrevenidas a pretexto de un recurso interpuesto, por ser ello contrario a la técnica jurídica que rige al juicio de amparo y a la revisión de una sentencia constitucional.-Expuesto lo anterior, debe decirse ... Ahora bien, las inconformidades encuadradas en los incisos b) y c) resultan inatendibles, porque en el acto reclamado la primera de éstas carece de fundamento y motivación legales, pues en realidad sólo se citan los nombres de quienes igualmente compraron vehículos a ... agregándose que no aparecen las denuncias de los auténticos propietarios; y porque en la segunda, aparte de que se cambia la motivación original, se asegura que el procesado fue quien falsificó los documentos, lo que no aparece probado en el proceso, según las constancias de autos que obran en el expediente del amparo que se revisa. Consecuentemente, de admitir las cuestiones que en estas inconformidades se plantean, sería permitir la introducción de nuevos elementos en la revisión, lo que riñe con la técnica jurídica del recurso y con los razonamientos que al inicio de este considerando se anotaron."


323/89 (penal):


"... Pero independientemente de ello, las alegaciones que ahora esgrime la recurrente, orientadas a establecer que en la especie se satisfacen esos requisitos, como son: ‘a) Que exista denuncia, acusación o querella; b) Que la misma se refiera a un hecho determinado; c) Que ese hecho determinado lo castigue la ley con pena corporal; d) Y que estén apoyadas por personas dignas de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad penal del inculpado.’, pues respecto de los dos primeros está la denuncia presentada por M.A.G., quien dijo que una novillona de su propiedad de color negra, como de dos años marcada con el fierro de su esposa I.A.C. ‘I.A.C.’ enlazadas, se salió de su cerco y que tenía conocimiento que se encontraba en los repastos del extinto M.M. de E., que no la había ido a buscar porque nunca ha tenido problemas con la esposa del extinto y que cuando la fue a buscar ya no la encontró y después de varias investigaciones se enteró que la había vendido ... el tercero se confirma porque el delito de abigeato se sanciona con pena corporal en el precepto 267 de la ley punitiva local y el último se acredita con las confesiones de los coacusados ... y ... y con lo que también expuso F.G.C., cuyo material probatorio se estimó suficiente para decretar la orden de aprehensión que se reclama, todos estos argumentos son elementos que no figuran en dicho mandato de captura (que en rigor constituirían precisamente la fundamentación y motivación de que adolece), por cuya circunstancia el J. de amparo no estuvo en condiciones de tomarlos en cuenta al dictar la sentencia recurrida; al margen de que tampoco la autoridad disconforme puede en su informe justificado subsanar las omisiones en que incurrió al dictarlo, puesto que ello implicaría una alteración del propio acto que dejaría al quejoso en estado de indefensión, al no poder rendir pruebas para destruir la nueva motivación que sustituye a aquella contra la que se enderezó la demanda de amparo, amén de que sufriría una mutación jurídica por ser distinto al originariamente impugnado, lo que impediría que se apreciara el acto tal como apareciere probado ante la responsable; y el hecho de introducir cuestiones nuevas a virtud del recurso propuesto, riñe con la técnica legal que rige el juicio de garantías, que impide su examen por ser ajenas a la litis constitucional.-Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 45 sustentada por este órgano colegiado, localizable en las páginas 524 y 525 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1986, Tercera Parte, que dice: ‘REVISIÓN, AGRAVIOS INATENDIBLES. CUESTIONES QUE NO FUERON SOMETIDAS A LA POTESTAD DEL JUEZ DE DISTRITO.’ (la reproduce)."


182/90 (penal):


"... Por otra parte, son inatendibles las alegaciones que expresa la recurrente, en el sentido de que a contrario sensu de lo estimado por el a quo, existen pruebas suficientes para dictar el auto de formal prisión combatido, tales como la declaración de ... (que transcribe), relacionada ‘con lo expuesto por el coacusado ... el que en su declaración preparatoria ... reconoce que las alhajas que vendía eran propiedad del señor R.T.R., cosa que de hecho éste acepta tanto en su declaración ministerial, como al rendir su declaración preparatoria, argumentando ... que las alhajas ... se las dio ... para que las vendiera; las cuales fueron entregadas por su señora madre para tal efecto ...’; pues son argumentos que no figuran en el auto de formal prisión combatido (fojas setenta y cuatro a setenta y ocho), por cuya razón el J. de amparo no estuvo en condiciones de tomarlos en cuenta al dictar la sentencia recurrida y decidir lo procedente sobre ellos. Tampoco puede hacerlo ahora este tribunal, porque aparte de que la autoridad disconforme está impedida para subsanar con sus agravios las omisiones en que incurrió al dictar el acto reclamado, puesto que ello implicaría una alteración del propio acto que dejaría al quejoso en estado de indefensión, al no poder rendir pruebas para destruir la nueva motivación que sustituye aquella contra la que se enderezó la demanda de garantías, amén de que sufriría una mutación jurídica por ser distinto al originalmente impugnado, lo que impediría que se apreciara el acto tal como aparece probado ante la responsable; el hecho de introducir cuestiones nuevas a virtud del recurso propuesto, riñe con la técnica legal que rige el juicio de garantías, que impide su examen por ser ajenas a la litis constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este tribunal, publicado con el número 45 en las páginas 524 y 525, del Informe de labores rendido al Máximo Tribunal del país por su presidente al concluir el año de 1986, que literalmente dice: ‘REVISIÓN, AGRAVIOS INATENDIBLES. CUESTIONES QUE NO FUERON SOMETIDAS A LA POTESTAD DEL JUEZ DE DISTRITO.’ (la reproduce)."


Los criterios transcritos dieron lugar a la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, página 140:


"AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO FUERON SOMETIDOS A LA POTESTAD DEL JUEZ DE DISTRITO.-Según criterio jurisprudencial, la litis contestatio en el amparo se forma con la queja constitucional y el informe justificado que rinde la autoridad responsable, en el que ni siquiera puede corregir cualquier violación de garantías que pudiera contener el acto a ella reclamado, aunque sí debe acompañar copia certificada de constancias para probar la legalidad de sus actuaciones y para que, con base en aquéllas, el J. de Distrito decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cuestión a él planteada. Por lo mismo, en los agravios que se formulen para la revisión de una sentencia de amparo, no deben plantearse cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del J.F. y que, por ende, tampoco tuvo la posibilidad legal de considerarlas en su resolución, pues aparte de que la autoridad recurrente se encuentra impedida para modificar el fundamento o motivo en que apoyó el acto reclamado, porque ello entrañaría una indebida alteración del propio acto, que impediría al quejoso rendir pruebas para destruir la exactitud de la nueva motivación con que se sustituye la primigenia, también daría al acto una fisonomía jurídica distinta a la que tenía cuando fue juzgado en primera instancia; y carece también de posibilidad legal para rebatir los argumentos que por primera vez se plantean en el juicio constitucional, dado que el artículo 78 de la Ley de A. ordena que el acto reclamado se aprecie como aparezca probado ante la autoridad responsable y porque la invariabilidad de la litis constitucional impide el examen de cuestiones sobrevenidas a pretexto del recurso interpuesto, por ser ello contrario a la técnica jurídica que rige al juicio de amparo y a la revisión de una sentencia constitucional."


QUINTO.-El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/89 (administrativo), el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, sostuvo:


"SEXTO.-Son inoperantes los agravios aducidos por el delegado federal de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con sede en Tapachula, Chiapas, en su calidad de autoridad responsable.-En efecto, la lectura detallada de los conceptos de agravio que vierte la autoridad responsable, permite concluir que la inoperancia de éstos radica en la circunstancia de que pretende introducir elementos nuevos que no fueron expuestos en su informe justificado a fin de que el J. a quo tuviera conocimiento de ellos y se viera obligado a realizar el respectivo análisis en la audiencia constitucional; se dice lo anterior, supuesto que al solicitar que se revoque la sentencia que recurre porque fue violatoria de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, apoyándose en particulares consideraciones que en relación a tales preceptos hace, modifica el motivo en que se sustentó el acto reclamado, en tanto cuanto que dichos numerales no formaron parte de su fundamentación; de ahí que hace una indebida alteración del mismo en la forma en que se juzgó, lo cual no es permitido, pues se priva al quejoso de la oportunidad de rendir pruebas para destruir los motivos nuevos que tienden a sustituir el anterior.-En las relacionadas condiciones, y toda vez que los conceptos vertidos no atacan los fundamentos de la sentencia que se revisa; tampoco combate las razones y apoyos legales que sirvieron al J.F. para dictar su sentencia, lo que procede, en el presente caso en donde no se advierte materia deficiente que suplir, es confirmar la sentencia sujeta a revisión.-En apoyo a la consideración formulada, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 33, visible a fojas 57, de la compilación 1917-1988, Octava Parte, jurisprudencia común al Pleno y las S., del A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (la reproduce)."


En la página 518 del Tomo X de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, se publicó la siguiente tesis correspondiente al criterio antes transcrito:


"AGRAVIOS INOPERANTES HECHOS VALER POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO SON.-Los conceptos de agravios vertidos por la autoridad responsable, son inoperantes cuando con ellos pretenden introducir elementos nuevos, que no fueron expuestos ante el J. de Distrito a fin de que tuviera conocimiento de ellos y se viera obligado a realizar el respectivo análisis en la audiencia constitucional."


SEXTO.-Las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de dicho circuito, al resolver el amparo en revisión 254/88 (civil), el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, son las siguientes:


"... Resulta inoperante el agravio que se hace consistir en la infracción al artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., que expresa que cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de la misma cosa y provengan de una misma causa debe intentarse en una sola demanda; toda vez que dichas cuestiones no fueron invocadas en vía de conceptos de violación, y por ello el J. de Distrito estuvo en imposibilidad de entrar a su análisis.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relacionada con el número dos a la jurisprudencia número 36 visible a fojas 62, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las S. 1917-1985, que al rubro expresa: ‘AGRAVIOS.-No deben precisarse en los agravios, cuestiones que no se hubieran planteado en la demanda de amparo, pues las argumentaciones que se hacen en los agravios, y la infracción de las disposiciones que en los mismos se citan, debieron alegarse precisamente como capítulos de violación en la demanda de garantías y al no hacerse así, no hay base para reformar la sentencia del J. de Distrito.’."


El criterio transcrito dio lugar a la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, página 85:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.-Si el recurrente en revisión, en sus agravios esgrime argumentos que no haya hecho valer en su demanda de garantías, tales agravios resultan ineficaces y, consecuentemente, se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida."


SÉPTIMO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del circuito mencionado, al fallar los amparos en revisión 41/89 y 204/91, el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, sostuvo:


41/89 (laboral):


"RESULTANDO: PRIMERO.-Mediante escrito de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, J. y D.P.S. promovieron ante la J. Primero de Distrito en el Estado de México, demanda de amparo indirecto contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de México con residencia en Toluca, mismos que hicieron consistir en: ‘... El proveído emitido por la responsable de fecha diecinueve de octubre del presente año en donde acuerda: I. Se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda, con las defensas y excepciones que en el mismo se hace valer. II. Por reconocida la personalidad del L.. J.G.R. y demás profesionistas que se mencionan en la carta poder de fecha diecisiete de octubre del presente año, como apoderados legales de la parte demandada ...’.-SEGUNDO.-La J. Primero de Distrito en el Estado de México, en audiencia constitucional celebrada el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó la sentencia correspondiente negando el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. Inconformes con dicha sentencia, J. y D.P.S. por conducto de su apoderado licenciado L.Z.V. interpusieron recurso de revisión ... CONSIDERANDO: SEGUNDO.-Se aducen como agravios los siguientes: ‘... Segundo. La autoridad responsable al rendir su informe justificado manifiesta que no omitió hacer el estudio de la personalidad del representante del sindicato demandado en el juicio laboral; y adjunta copia fotostática sin firma de la certificación respectiva, de la comunicación de cambio de comité ejecutivo de dicho sindicato de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, recibida el veintitrés del mismo mes y año, documento que no se adjuntó al juicio laboral en donde los quejosos son actores, comunicación que se refiere a todos los integrantes del comité ejecutivo siendo que la autoridad responsable en forma a todas luces irregular, en la toma de razón que se impugna, sólo se refiere al secretario general de la organización sindical demandada.-A mayor abundamiento se hace notar que la propia autoridad responsable dictó laudo el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco en el juicio laboral 220/85, promovido por C.G.G. y otros, en contra del sindicato tercero perjudicado manifestando en el resolutivo segundo: «... En consecuencia son nulas todas las supuestas reformas al Estatuto Interno del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, supuestamente aprobadas en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, así como también será necesariamente nulo cualquier acto de carácter electoral que se pretenda realizar al amparo de las supuestas reformas cuya nulidad ha sido resuelta en este laudo.», y precisamente la elección que motivó el acuerdo que se impugna se hizo en contravención al laudo de mérito, ya que se verificó el once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de las reformas estatuarias, existiendo la presunción que por tal motivo no fue firmado ni siquiera por el secretario ni los demás miembros del Tribunal de Arbitraje.-Así mismo, quien se ostenta como secretario general del sindicato tercero perjudicado en el documento que se impugna, fue destituido de su cargo por la mayoría de su propio comité ejecutivo y comités seccionales el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, comunicación que se hizo a la autoridad responsable en esa misma fecha adjuntando el acta correspondiente y que fue recibida con el folio número 1729, sin que la autoridad mencionada acordara nada al respecto.-Concluyendo, el documento con que se acreditó la personalidad jurídica del representante del sindicato tercero perjudicado, no reúne los requisitos de una actuación legal y por lo tanto carece de validez como principio elemental de seguridad jurídica, y la autoridad responsable no debió de tenerla por acreditada, además porque de los documentos que obran en el expediente administrativo de la organización sindical, existen impugnaciones que no han sido resueltas como la destitución mencionada, y la elección que se verificó en contravención al propio laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje, por lo que no se dan los supuestos del artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo ...’.-TERCERO. ... Los argumentos vertidos en el segundo concepto de violación resultan inatendibles, en virtud de que los mismos no combaten en forma alguna las consideraciones hechas en el fallo sujeto a revisión, además de que los mismos se refieren a cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de garantías, por lo que este tribunal se encuentra impedido para analizar los argumentos de referencia.-Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis número 35 que aparece visible a fojas 60 de la Octava Parte, del A. citado en líneas anteriores intitulada: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.’ (la reproduce)."


204/91 (civil):


"... Los agravios resultan inatendibles, en virtud de que la quejosa recurrente trata de hacer valer en agravios, conceptos de violación que no fueron invocados en la demanda de amparo y los que no pueden ser analizados, porque de lo contrario, daría lugar a que no se oiga a las autoridades responsables, en relación con los mismos.-En efecto, de las constancias de autos aparece que la quejosa en los conceptos de violación que hace valer en el libelo de garantías, manifiesta que de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 141 del A. al Semanario Judicial de la Federación (1917-1985), Tercera Sala, antes de ordenar un emplazamiento por edictos, debía investigarse el domicilio del demandado por los medios idóneos de que se dispusieran, pues no era suficiente para tal emplazamiento, la sola afirmación del actor de desconocer el domicilio del demandado, y que, en el caso concreto, con los informes solicitados y rendidos por el recaudador de Rentas de Singuilucan, H., comandante municipal de la misma población y del delegado del Segundo Distrito Electoral Federal, del Registro Nacional de Electores en Tulancingo, H., no se agotaba la imposibilidad para que se localizara al demandado en términos de la jurisprudencia invocada, máxime que los actores en el juicio de prescripción positiva pudieron disponer de datos fehacientes para averiguar y constatar el domicilio del demandado, pues en el contrato de compraventa inserto en el título de propiedad del inmueble materia del juicio de prescripción positiva de donde emanaban los actos reclamados, aparecía el domicilio de su representante, ya que la quejosa adquirió en un carácter de menor de edad.-Sin embargo, como se advierte de los agravios, aun cuando hace referencia a la misma tesis de jurisprudencia que invocó en conceptos de violación, la quejosa recurrente trata de restar valor probatorio a los informes del recaudador de Rentas y comandante de la Policía Municipal de Singuilucan, H., así como del delegado del Segundo Distrito Electoral Federal del Registro Nacional de Electores en Tulancingo, H., porque con los mismos no se demostraba que existiera un desconocimiento general del domicilio del demandado; cuando, como ya se señaló, en los conceptos de violación les restó valor probatorio, porque con ellos no se agotaba la imposibilidad para que se localizara al demandado, cuestiones ambas enteramente distintas, lo que hace inatendibles los agravios hechos valer, conforme a lo previsto en la tesis de jurisprudencia número 35, visible en la página 60 del A. al Semanario Judicial de la Federación (1917-1985), Tomo Común al Pleno y a las S., que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.‘ (la reproduce)."


Las resoluciones transcritas dieron lugar a la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., página 127:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.-No es dable atender, en la revisión, argumentos que se expongan por vía de agravio, sobre cuestiones que no hayan sido planteadas en la demanda de garantías."


OCTAVO.-Al resolver el amparo en revisión 646/89 (laboral), el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo:


"TERCERO.-Los agravios son fundados. Aunque los recurrentes aducen que el J. de Distrito no puede suplir ni aumentar conceptos de violación a la demanda de amparo y menos aún resolver cuestiones que exceden lo solicitado por la quejosa y que se viola así el artículo 14 constitucional al aplicar en forma errónea la suplencia de la queja, lo cierto es que siendo el J. de Distrito la autoridad que se encarga de tutelar los derechos subjetivos públicos mediante el juicio de garantías, resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico que se puedan llevar a cabo violaciones a los preceptos constitucionales, por tal motivo, su proceder debe ser analizado a través de la Ley de A.. Independientemente de ello, el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., impone la obligación a las autoridades que conozcan del juicio de amparo de suplir la deficiencia de la queja, entendiendo por ésta, la expresión defectuosa e incluso la omisión de los conceptos de violación, pero para ello es necesario que tales violaciones resulten de las circunstancias de hecho o situaciones de derecho expuestas en los autos del juicio laboral, teniendo como base hechos ciertos y, en la especie, el J. de Distrito al suplir la deficiencia de la queja tomó en consideración un hecho falso: que ‘la demandada se negó a dar contestación a la demanda solicitando la suspensión de la misma’ (fojas 57 vuelta) y resuelve conceder el amparo para que la Junta responsable tenga por desarrolladas las etapas del juicio, por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin admitir prueba en contrario, conforme al artículo 878, fracción IV, de la ley laboral, por lo cual dejó de aplicar la Ley de A., porque a fojas 17 de los autos del juicio de amparo aparece que las partes se encontraban en la etapa de conciliación y en ningún momento se abrió la de demanda y excepciones, por lo que la demandada estaba obligada a dar contestación a la demanda, por tanto, no puede tenérsela por contestada en sentido afirmativo, como erróneamente considera el inferior, pues ..."


En el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 436, se publicó la siguiente tesis derivada del criterio antes transcrito:


"QUEJA, SUPLENCIA DE LA.-El artículo 76 bis fracción IV de la Ley de A. impone la obligación a las autoridades que conozcan del juicio de amparo de suplir la deficiencia de la queja, entendiendo por ésta, la expresión defectuosa o incluso la omisión de los conceptos de violación, pero para ello es necesario que tales violaciones resulten de las circunstancias de hecho o situaciones de derecho expuestas en los autos del juicio laboral, teniendo como base hechos ciertos, de lo contrario, el J. de Distrito dejaría de aplicar correctamente la Ley de A.."


NOVENO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al fallar el amparo en revisión 53/92 y el amparo directo 124/92, el dieciocho de marzo y veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, consideró:


53/92 (civil):


"CUARTO.-El primer concepto de agravio resulta fundado y suficiente para revocar la resolución que se revisa, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., ya que en la especie se duele el recurrente de la falta de emplazamiento al juicio de garantías, toda vez que la falta o en su caso práctica defectuosa del llamamiento a juicio a las partes, constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión, para el tercero perjudicado en este caso, al imposibilitársele el poder deducir sus derechos en juicio. Al efecto cabe citar como aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dictada el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el amparo en revisión 258/88, que literalmente dice: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.-El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle poder deducir sus derechos en juicio.’. ... En ese orden de ideas, se infiere que el emplazamiento en cuestión infringe en perjuicio de los recurrentes el contenido del artículo 30, fracción I, de la Ley de A. y no como erróneamente lo señalan los agraviados, lo dispuesto en los numerales 309, fracción I y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el citado ordenamiento legal no es supletorio de la ley de la materia, tratándose de lo referente a notificaciones, ya que la Ley de A. contiene en el capítulo IV, ‘De las notificaciones’, normas precisas que las regulan.-Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa en dicho amparo a efecto de que se reponga el procedimiento a partir del auto de admisión de demanda, el que debe modificarse sólo en cuanto ordene el emplazamiento de A.T.M. y J.M. Tirado por conducto de su endosatario en procuración M.Á.R.O., y señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional. Criterio similar se contiene en la tesis jurisprudencial 1926 visible en la página 3104 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto dice: ‘TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL.-Si al dar entrada a una demanda de amparo se tuvo como tercero a determinada persona, y no obra en autos constancia alguna de que haya sido emplazada, procede revocar la sentencia que se revisa en dicho amparo a efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda, mandando emplazar debidamente al tercero perjudicado y señalando nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional.’."


124/92 (civil):


"QUINTO.-Resulta fundado y suficiente para revocar la resolución que se combate supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., el primer concepto de violación que aduce el quejoso, mismo que identifica con letra ‘F’, ya que en la especie, se advierte por este tribunal, que tal y como lo manifiesta el peticionario, la autoridad responsable incurrió en violación a las formalidades esenciales del procedimiento, al haber practicado un defectuoso llamamiento a juicio o indebido emplazamiento, falta que constituye una grave violación, que produce un completo estado de indefensión para el demandado en el juicio civil del que emana el acto reclamado, al imposibilitársele el poder deducir sus derechos en juicio.-Al efecto, cabe citar por aplicable la tesis 21/92 civil, sustentada por este Tribunal Colegiado que textualmente expresa: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.’ (la reproduce)."


El criterio transcrito dio lugar a la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Agosto, página 42:


"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.-El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la Ley de A., cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle el poder deducir sus derechos en juicio."


DÉCIMO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar los amparos en revisión 91/92, 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96, el veintitrés de abril y diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuatro de junio y cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, sostuvo:


91/92 (laboral):


"... Finalmente, este tribunal advierte que el actuario omitió correr traslado con la copia del auto inicial pronunciado en el juicio natural.-Cabe destacar que, la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A..-El actuario al llevar a cabo la diligencia de emplazamiento debe correr traslado al demandado del auto en que se señaló la fecha para la celebración de la audiencia, así como copia de la demanda, pero cuando es omiso hacerlo respecto del auto inicial en donde se pronunciaron los apercibimientos de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por pedido el derecho de ofrecer pruebas en caso de no concurrir a la audiencia, el emplazamiento es ilegal cuenta habida que para la validez de éste, por tratarse de una formalidad esencial del procedimiento, deben observarse estricta y rigurosamente los requisitos exigidos por la ley de la materia; de tal modo que cuando se omite correr traslado del auto inicial que contiene tales apercibimientos, la diligencia debe considerarse incorrecta, porque contraría el texto de los artículos 742, 743, 751 y 873 de la Ley Federal del Trabajo. Luego entonces, si por disposición de la ley de la materia al practicarse el emplazamiento debe hacerse entrega de una copia de la resolución que se notifica al demandado, es incuestionable que para cumplir con dicho requisito, no basta que en la cédula respectiva se haga una referencia parcial de su contenido.-En el caso, en la cédula de emplazamiento el actuario únicamente asentó lo siguiente: ... (la reproduce).-De lo anterior se advierte que no se corrió traslado con la copia del auto inicial pronunciado por la Junta responsable el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y en el formato de la cédula de emplazamiento sólo se transcribió parcialmente dicho proveído, esto es, respecto de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; pero se omitió transcribir la parte que dice: ... (la reproduce).-Por las razones apuntadas es evidente que el emplazamiento a que se viene haciendo referencia resulta ilegal y violatorio de las garantías de audiencia y legalidad en perjuicio de la quejosa, ahora recurrente, al dejarla en completo estado de indefensión, porque quedó imposibilitada para poder deducir sus derechos en el juicio laboral; por lo que al no haberlo estimado así el J. de Distrito, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal."


189/92 (civil):


"CUARTO.-Los agravios formulados por el inconforme son parcialmente fundados, pero además se suple la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., en virtud de que como se reclamó la falta de emplazamiento al juicio y esto se encuentra probado en autos, ello constituye la violación procesal de mayor magnitud que produce un completo estado de indefensión al quejoso, por lo tanto, se está en uno de los casos en que debe suplirse la deficiencia de la queja al tenor de la tesis sostenida por este propio Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 91/92 de S.O.G., el veintitrés de abril del año en curso que dice: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’ (la reproduce).-Por otra parte, el J. de Distrito para negar el amparo al quejoso determinó que el procedimiento que combate no le causaba perjuicio a su esfera constitucional porque en el emplazamiento se observaron cabalmente los artículos 58, fracción I y 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que ... En principio debe precisarse que no son aplicables al caso concreto los preceptos que señala el J.F., porque el emplazamiento se realizó el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que estaba vigente el anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de mil novecientos cincuenta y seis.-En mérito de lo anterior, se hace conveniente transcribir la diligencia que obra a fojas 81 y que es del tenor siguiente: ... (la reproduce).-Ahora bien, de la transcripción anterior se desprende que tratándose de la primera notificación, el diligenciario deberá cerciorarse de que en ese lugar reside efectivamente la persona que ha de ser notificada, diligencia de emplazamiento que no se ajustó a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37 ya transcrito, toda vez que ... Consecuentemente como el emplazamiento constituye el acto de mayor trascendencia en un juicio, toda vez que a través del mismo se le hace saber al demandado la existencia de una acción intentada en su contra para que esté en aptitud de comparecer a defenderse y aportar las pruebas que a su interés convenga, por lo tanto, como dicho acto no se ajustó a las formalidades establecidas por la ley de la materia, con dicha actuación hubo violación manifiesta a la ley que dejó sin defensa al quejoso y por ello la referida actuación así como todas las demás resoluciones dictadas en el juicio e incluso la sentencia definitiva violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que conduce necesariamente a revocar la sentencia que se analiza y a otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Por su aplicación se cita la jurisprudencia 138 visible a página 405, de la Cuarta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.-La falta de emplazamiento legal, vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.’."


188/93 (civil):


"... Por último, es pertinente mencionar que aun cuando el J.F. hubiera tomado en consideración alguna cuestión no alegada por la quejosa; su actuación estaría ajustada a derecho, atento a que tratándose del emplazamiento como acto reclamado en materia civil, puede suplir la queja deficiente; ello atento al contenido de la tesis sostenida por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, aprobado en sesión celebrada el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo sumario es del tenor siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’ (la reproduce)."


506/93 (civil):


"CUARTO.-Los agravios son fundados.-En efecto, asiste razón al recurrente cuando afirma que la resolutora federal, al momento de resolver el asunto, no se limitó a examinar los conceptos de violación propuestos en la demanda de garantías, pues es evidente que analizó aspectos que no le fueron planteados, lo cual equivale a que haya suplido la deficiencia de la queja a favor del amparista, sin que previamente hubiera señalado que iba a proceder en esos términos.-Sin embargo, a pesar de esa omisión, y con la salvedad que más adelante se detallará, es evidente que con tal modo de actuar no se le causa perjuicio alguno al recurrente, tomando en cuenta que el acto reclamado se hizo consistir en la falta de emplazamiento de que fue objeto el quejoso, a un procedimiento civil donde tuvo el carácter de parte. Al efecto se cita la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el juicio de amparo en revisión número 189/92, promovido por J.F.E., de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’ (la reproduce).-La salvedad a que se hizo referencia en el apartado que antecede, es aquella que se alega en los agravios, donde en alguna forma se pone de relieve la circunstancia de que la resolutora federal no tenía por qué determinar que el emplazamiento que se practica de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 50 y 52 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es violatorio de garantías individuales, toda vez que en ningún momento se reclamó la inconstitucionalidad de los mismos.-Esto es así, porque en términos de lo previsto por el artículo 76 bis de la Ley de A., la suplencia de la queja solamente procede respecto a los conceptos de violación propuestos en la demanda de garantías, o respecto a los agravios que se formulen en los recursos que la propia ley establece, pero no en cuanto al acto reclamado, que como se dijo, se hizo consistir en la falta de emplazamiento de que fue objeto el quejoso, a un procedimiento civil donde tuvo el carácter de parte."


334/95 (civil):


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso y, en cuanto no lo sean este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito suple la deficiencia de la queja en su favor en tanto que básicamente reclama la falta de emplazamiento al juicio natural, ello al tenor de lo dispuesto por la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la revisión 91/92, publicada en la página 376, del tomo IX-Junio, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es del tenor siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’ (la reproduce).-Es de estimarse que asiste razón al hoy quejoso en cuanto aduce que el emplazamiento al juicio natural no se entendió con él, y, por consiguiente, no tuvo conocimiento de la existencia de tal juicio seguido en su contra. ... En esa virtud, es de estimarse que en la especie el hoy amparista no fue correctamente emplazado al juicio que reclama y, por consiguiente, todo el procedimiento seguido en el mismo está viciado de nulidad, incurriéndose con ello en clara violación a sus garantías individuales de legalidad, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo por ello procedente conceder el amparo y protección que solicita, para que la J. responsable sólo con relación al hoy quejoso deje insubsistente la sentencia reclamada y todo el procedimiento seguido en el expediente 1189/93, relativo al juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra, ello a partir de su emplazamiento a dicho juicio."


499/96 (civil):


"... No obstante, se advierte que el J. de Distrito no se hizo cargo del examen de todos los conceptos de violación expuestos por los quejosos en su demanda de garantías, entre otros, el marcado con el número cuatro, lo que se traduce en una violación de carácter formal y que este tribunal procede a repararla, en suplencia de la deficiencia de los agravios conforme a lo estatuido por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., en función de que la presente controversia constitucional versa sobre la falta o ilegalidad del emplazamiento, que se trata de la violación procesal de mayor magnitud al privar de la oportunidad a los afectados de contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer pruebas y en fin, de defenderse en el juicio.-Tiene aplicación la tesis de este órgano colegiado publicada con el número 183, a fojas 376, T.I., correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario reza: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’ (la reproduce).-CUARTO.-En el concepto de violación respecto al cual el J. de amparo no hizo pronunciamiento alguno, dice: ... (lo reproduce).-QUINTO.-Es esencialmente fundado el concepto de violación antes transcrito, suplido en su deficiencia, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., y suficiente para conceder a los quejosos el amparo solicitado. ... Así las cosas, es ostensible que el emplazamiento es ilegal porque el hecho de que ambos promoventes del amparo tuvieran el mismo domicilio, tal situación no eximía al citado fedatario a practicarlo individualmente a cada uno de ellos, cumpliendo con los requisitos que en ese aspecto exige el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, transcrito textualmente en el tercer considerando de la presente ejecutoria, aplicado supletoriamente al Código de Comercio.-Por compartir el mismo criterio, se cita como aplicable al caso la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a fojas 238 y 239, Segunda Parte-1, Tomo IV, relativo a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se reproduce).-En las condiciones apuntadas, es inconcuso que es ilegal el fallo sujeto a revisión al pasar por alto las irregularidades antes examinadas; razón por la que se impone revocarlo y conceder el amparo a los quejosos."


En el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., página 376, se publicó la siguiente tesis sentada al fallarse el amparo en revisión 91/92:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A.."


Como se asentó en el resultando segundo de esta resolución, la presidente del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al remitir la copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 91/92, informó que dicho tribunal acordó suprimir el amparo en revisión citado como precedente de la tesis antes transcrita, al constituirse como jurisprudencia, por tratarse de un asunto en materia laboral.


DÉCIMO PRIMERO.-De la lectura cuidadosa de las resoluciones transcritas en los considerandos tercero a décimo precedentes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, por un lado, entre la establecida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión 345/96 (laboral) y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 91/92 (laboral), y por el otro, entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materia Penal y Administrativa del mismo circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión 204/91 (civil) y la determinada por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito al resolver éste el amparo directo 124/92 (civil) y aquél los amparos en revisión 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96 (todos civiles).


Efectivamente, consta en la ejecutoria 345/96 (transcrita en el considerando tercero), que Constructora Prava, S.A. de C.V., por conducto de su representante A.T.R., solicitó ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Puebla, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, actuario y presidente, ambos adscritos a dicha Junta, la primera en su carácter de autoridad ordenadora y las restantes como ejecutoras, estimados violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, los que textualmente se hicieron consistir en: "Acto reclamado. En primer lugar lo constituye el indebido emplazamiento realizado por el actuario de la Junta Especial Cuatro de las de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como todas y cada una de las actuaciones y notificaciones practicadas dentro de la secuela procesal en el expediente D-4/389/92.-En segundo lugar, se reclama la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en virtud de haberse iniciado y tramitado un juicio a mis espaldas hasta pronunciar laudo, donde se me condena al pago de la cantidad de N$376,692.58, por concepto de indemnización constitucional, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad, y los salarios caídos ya cuantificados a la fecha de liquidación del laudo, a razón de treinta y cinco nuevos pesos diarios y los que se sigan venciendo hasta la total cumplimentación del laudo, el cual fue aparentemente notificado en los domicilios señalados en el escrito de demanda, es decir, en el Fraccionamiento Real de Guadalupe y en la casa dos mil novecientos veintidós de la Treinta y Nueve Poniente (Circuito Interior) de esta ciudad, siendo dos domicilios totalmente diferentes al mío.". Asimismo, consta en dicha ejecutoria que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, negó el amparo por sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y que la parte quejosa interpuso el recurso de revisión, mismo que fue fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sosteniendo respecto del agravio relativo al ilegal emplazamiento del patrón al juicio laboral porque la actuaria no corrió traslado con el auto de inicio, que constituye un argumento no propuesto en los conceptos de violación y, por ello, inatendible pues no pudo considerarse al dictarse la sentencia recurrida.


Por otro lado, en la ejecutoria dictada en el toca laboral 91/92 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (transcrita en el considerando décimo), consta que S.O.G., por su propio derecho, solicitó amparo contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y actuario adscrito a la Junta Especial aludida, los que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales e hizo consistir en: "4. Acto reclamado. El laudo pronunciado por la Junta Especial Número Cuatro de las de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno en el expediente D-4/304/90, promovido por A.M.O. en contra del legítimo propietario de la obra ubicada en la calle Diez Oriente número veinticuatro, esquina con Cuatro Norte de Atlixco, Puebla, así como en contra de la señora S.O.G. o en contra de quien resulte ser responsable de la relación laboral.". También consta en la ejecutoria aludida que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla negó el amparo y que la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que al fallarse se sostiene que la falta de emplazamiento o su ilegal verificación constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues produce un completo estado de indefensión al demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en el juicio y, por ello, debe suplirse la deficiencia de la queja en ese aspecto conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A..


Se sigue de lo reseñado que se presenta la contradicción denunciada entre las tesis especificadas en párrafos precedentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que son inatendibles y no procede examinar los agravios sobre cuestiones no propuestas en los conceptos de violación, ello en relación a aspectos sobre el indebido emplazamiento del patrón al juicio laboral, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que procede suplir la queja deficiente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., tratándose del emplazamiento, ello a favor del patrón en un juicio laboral, lo que implica que no puede estimarse inatendible y dejarse de examinar un planteamiento de los agravios que verse sobre la falta o el ilegal emplazamiento sólo porque el patrón no lo haya hecho valer en la demanda de amparo, ya que se trata de una cuestión en la que debe suplirse la queja deficiente.


Por tanto, el punto de contradicción entre los criterios aludidos estriba en determinar si debe o no suplirse la deficiencia de la queja en el juicio de amparo ante la falta o el ilegal emplazamiento del patrón al juicio laboral, de manera tal que aunque no se haya hecho el planteamiento relativo en la demanda de amparo directo o indirecto proceda su análisis y, por tanto, si tratándose del juicio de amparo indirecto procede o no el estudio de los agravios que en el recurso de revisión se hagan valer al respecto, aunque no hayan sido planteados en la demanda.


Por otro lado, en la ejecutoria dictada en el toca civil 204/91 (transcrita en el considerando séptimo), por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, consta que I.R.I., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra el acto del J. de Primera Instancia del Ramo Civil en Tulancingo de Bravo, Estado de H., el que hizo consistir en: "... Todo el procedimiento en que se sustanció el juicio ordinario civil de prescripción positiva, según expediente 900/80, promovido por E.S.I., y los demás terceros perjudicados en contra de la suscrita, I.R.I., ante el aludido J. responsable, y específicamente, los siguientes actos judiciales habidos en dicho procedimiento cuya materia la constituyeron los predios que describo en el punto 1 del capítulo ‘Antecedentes’ de esta demanda: a) El auto de 3 de septiembre de 1980 que admitió la mencionada demanda ordinaria civil y en cuyo proveído se estableció que ... III. En virtud de desconocer el domicilio de la demandada, gírense los oficios que se solicitan a fin de investigar su domicilio o en su caso acreditar su ausencia; b) El auto de 29 de septiembre de 1980 que ordenó el emplazamiento a la suscrita, I.R.I. por medio de edictos; c) El auto de 9 de febrero de 1981 que tuvo por acusada la rebeldía en mi contra por no haber contestado la demanda de los hoy terceros perjudicados; d) La sentencia dictada el 27 de octubre de 1981 y cuyos puntos decisorios son los siguientes ... e) El auto de 12 de julio de 1982 que declaró ejecutoriada la mencionada sentencia ...". También consta en la ejecutoria de referencia que el J. Primero de Distrito en el Estado de H. negó a la quejosa el amparo, misma que interpuso recurso de revisión, en el que al fallarse se sostuvo que los agravios relacionados con el ilegal emplazamiento por edictos al juicio natural no hechos valer en los conceptos de violación son inatendibles y no pueden analizarse, pues se daría lugar a que no se escuchara a las autoridades responsables en relación a ellos.


En cambio, en los tocas civiles 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (transcritos en el considerando décimo), y en el amparo directo civil 124/92 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (transcrito en el considerando noveno), relacionados con juicios de alimentos, divorcio, usucapión, ejecutivo mercantil, ejecutivo mercantil y declarativo de propiedad, respectivamente, se sostiene que procede suplir la queja deficiente con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., tratándose de la falta o del defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, pues se trata de la violación procesal de mayor magnitud al producir a aquél un completo estado de indefensión.


En consecuencia, existe la contradicción denunciada pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, considera inatendibles los agravios relacionados con el ilegal emplazamiento al juicio natural cuando no se hubieren hecho valer los planteamientos relativos en los conceptos de violación, los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito estiman que la falta o el ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una violación procesal que produce indefensión, respecto de la que debe suplirse la queja deficiente, lo que implica que no pueden estimarse inatendibles los agravios en el aspecto señalado sólo porque introduzcan cuestiones no planteadas en los conceptos de violación.


La materia de la contradicción estriba, por tanto, en determinar si procede o no suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., tratándose de la falta o del defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, de forma tal que deba examinarse esa cuestión aunque no se haya hecho el planteamiento relativo en la demanda de amparo directo o indirecto y, en consecuencia, si en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el amparo indirecto deben o no analizarse los agravios que al respecto se hagan valer aun cuando no se hayan planteado en los conceptos de violación.


DÉCIMO SEGUNDO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el toca laboral 345/96, en el sentido de estimar inatendibles los agravios del patrón recurrente relacionados con el indebido emplazamiento al juicio laboral cuando versan sobre cuestiones no planteadas en los conceptos de violación (mismo que en el considerando precedente se estimó contrario al criterio contenido en el toca laboral 91/92), y la establecida en los tocas civiles 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96 por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y en el amparo directo civil 124/92 por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, respecto a la procedencia de suplir la queja deficiente tratándose de la falta o del ilegal emplazamiento del demandado a juicios civiles y mercantiles (que en el considerando precedente se consideró contraria al criterio contenido en el toca civil 204/91), por un lado, y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el toca laboral 91/92, relativo a la procedencia de suplir la queja deficiente tratándose del indebido emplazamiento del patrón al juicio laboral, y la determinada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa en ese circuito, en el toca civil 204/91, en el que se estiman inatendibles los agravios que introducen cuestiones no planteadas en los conceptos de violación sobre el ilegal emplazamiento a un juicio civil, por el otro, en virtud de que se trata de amparos en diferentes materias, a saber, laboral y civil y mercantil, respecto de los cuales el artículo 76 bis, fracciones IV y VI, de la Ley de A., contiene reglas diferentes para la procedencia de la suplencia de la queja deficiente, en tanto que en la primera dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador, mientras que la segunda establece que en otras materias, a saber, distintas a las mencionadas en las fracciones I a V del citado artículo, procede la suplencia cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.


No es obstáculo para la anterior conclusión que en el toca laboral 91/92 se supla la queja deficiente en favor del patrón con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., estimándose que el ilegal emplazamiento al juicio laboral constituye una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues ello sólo puede estar en contradicción con algún criterio diverso que se establezca en un amparo en materia laboral a fin de determinar si en esta materia procede o no suplir la queja deficiente a favor del patrón y en contra del trabajador, a pesar de que la fracción IV del precepto citado establezca que en dicha materia la suplencia opera sólo en favor del trabajador, sin que tal contradicción pueda producirse respecto de amparos en materias civil y mercantil, en los que, salvo el caso de menores e incapaces, las partes se encuentran en igualdad de circunstancias en cuanto a los medios y posibilidades con que cuentan para su defensa, sin que respecto de ellas, por ende, exista norma específica en beneficio de alguna para la procedencia de la suplencia de la queja, como ocurre en la materia laboral en la que el trabajador se estima parte débil frente al patrón.


Por la razón ya apuntada, a saber, que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente tiene reglas distintas según se trate de la materia a que se refiere la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A. o de las materias contempladas en la fracción VI de ese precepto legal, no existe la contradicción denunciada entre los criterios contenidos en los tocas laborales ya citados, a saber, 345/96 y 91/92, y los demás tocas laborales señalados en el escrito de denuncia, como son: 280/88 y 215/89 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (transcritos en el considerando tercero); 41/89 correspondiente al Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa de ese circuito (transcrito en el considerando séptimo); y 646/89 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (transcrito en el considerando octavo); por un lado, y los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo directo civil 318/88 y en los tocas civiles 137/89, 216/89, 8/88, 69/88, 173/88, 194/88 y 3/89 (transcritos en el considerando tercero); por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo de este circuito, en el toca civil 254/88 (transcrito en el considerando sexto); por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el toca civil 53/92 (transcrito en el considerando noveno); así como en los demás tocas civiles mencionados en párrafos precedentes, a saber, 204/91, 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96 y en el amparo directo 124/92, por otro lado.


El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente Primer Tribunal, en los tocas penales 3/85, 323/89 y 182/90 (transcritos en el considerando cuarto) y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el toca administrativo 377/89 (transcrito en el considerando quinto), sostienen la inoperancia de los agravios de las autoridades responsables que introducen elementos no expuestos en el informe justificado y que, por ende, el J. de Distrito no pudo examinar, así como de los agravios de las responsables o de los planteamientos del informe justificado que entrañen alteración a los fundamentos y motivos del acto reclamado impidiendo al quejoso alegar y rendir pruebas al respecto.


No existe contradicción entre el anterior criterio y los establecidos en todos los tocas laborales y civiles y en los amparos directos civiles que se han mencionado a lo largo del presente considerando y del precedente, en primer lugar, porque en ninguno de estos últimos se hace consideración alguna en torno a la operancia de los agravios de las autoridades responsables en los supuestos aludidos y, en segundo término, porque se trata de problemas jurídicos diversos, uno relativo a la inoperancia de planteamientos de las responsables, y otros relacionados con la procedencia de estimar o no inatendibles los agravios de la parte quejosa introducidos hasta la revisión y de la operancia o no de suplir la queja deficiente a favor de particulares tratándose de la falta o del ilegal emplazamiento al juicio natural, dado que el artículo 76 bis de la Ley de A. no contempla tal suplencia en favor de las autoridades en ninguna materia ni en supuesto alguno.


Por otro lado, no existe contradicción entre el criterio sostenido en el amparo directo 124/92 por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (transcrito en el considerando noveno), y en los tocas civiles 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96 por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (transcritos en el considerando décimo), consistente en la procedencia de suplir la queja deficiente tratándose de la falta o del defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., y el establecido en los tocas civiles 137/89, 216/89, 8/88, 173/88, 194/88 y 3/89 por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (transcritos en el considerando tercero) y 254/88 por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito (transcrito en el considerando sexto), relativo a la operancia de estimar inatendibles los agravios sobre cuestiones no propuestas en los conceptos de violación, dado que en éstos la inoperancia se relaciona con planteamientos distintos de la falta o el ilegal emplazamiento al juicio natural, como son, respectivamente, la ilegalidad de la notificación del auto que apercibe de arresto; la falta de reciprocidad entre la República Mexicana y la República Federal Alemana; la inaplicabilidad de ciertas jurisprudencias relacionadas con la insuficiencia de agravios en la revocación; la inconstitucionalidad del artículo 742 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; el que los preceptos citados en el auto impugnado no hagan referencia a las medidas de apremio; las irregularidades cometidas por autoridades adscritas a la responsable no relacionadas con el acto reclamado consistente en la promoción que tuvo por contestada la demanda en el juicio natural; y la infracción al artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. relacionado con la promoción de varias acciones contra la misma persona.


En consecuencia, si en los tocas civiles de referencia no se estiman inatendibles los agravios que se relacionan con la falta o el ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural por no referirse a cuestiones no propuestas en la demanda de garantías, no se produce contradicción alguna con el criterio establecido en los tocas civiles en los que se estima procedente suplir la deficiencia de la queja en el aspecto antes especificado, lo que implica que en el mismo aspecto no puedan ser inatendibles los agravios por introducir planteamientos no hechos valer en la demanda, mas no el que tal inatendibilidad de los agravios, por la misma razón, resulte procedente en otros aspectos.


Por otro lado, este órgano colegiado advierte que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el toca civil 69/88 (transcrito en el considerando tercero), tampoco está en contradicción con el establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en los tocas civiles y en el amparo directo civil citados en párrafos precedentes, en virtud de que en aquél, si bien se considera inatendible el agravio que plantea el indebido emplazamiento al juicio natural, ello se estima así porque no puede examinarse en la revisión esa cuestión, dado que el acto reclamado en el juicio de amparo no lo fue la falta de emplazamiento al juicio natural sino la resolución del J. responsable que confirmó en revocación el auto que concedió a los actores un término supletorio de pruebas, es decir, la razón para estimar inatendible el agravio en el asunto anterior, lo es el que la falta de emplazamiento no fue acto reclamado, mas no el que siéndolo plantee una cuestión sobre su ilegalidad no hecha valer en la demanda. Por ello, no hay contradicción con la tesis referente a la procedencia de suplir la queja deficiente tratándose de la falta o ilegal emplazamiento al juicio natural porque en ésta no se determina si tal suplencia opera aun para considerar como acto reclamado la falta o ilegal emplazamiento al juicio natural, lo que es distinto a la suplencia de los conceptos de violación o agravios en contra del acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento o su ilegal verificación.


Por otro lado, como se aclaró en el considerando tercero de esta resolución, si bien el amparo directo civil 318/88, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito aparece en la publicación relativa como uno de los que integraron la jurisprudencia de ese tribunal con el rubro: "AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.", lo cierto es que en la ejecutoria relativa no se contiene razonamiento alguno relativo a que conforme a la técnica del juicio de garantías, no procede el examen de agravios que propongan argumentos no planteados en los conceptos de violación, lo que resulta lógico, pues se trata de un amparo directo en el que lo que se estudian son los conceptos de violación y no de una revisión contra la sentencia dictada en un amparo indirecto en la que sí podría haber agravios sobre argumentos no contenidos en la demanda. Además, en el referido amparo directo tampoco se hace consideración alguna relacionada con la procedencia de la suplencia de la queja deficiente y, por ende, lo sostenido en el amparo directo de referencia no está en contradicción con ninguno de los criterios contenidos en los demás tocas civiles citados en el escrito de denuncia. Tocante a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el toca civil 53/92 (transcrita en el considerando noveno), en la que se sostiene la procedencia de suplir la deficiencia de la queja cuando se trate de la falta o del defectuoso llamamiento del tercero perjudicado al juicio de garantías, no se presenta la contradicción con las ejecutorias que sostienen la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en relación a la falta o el ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural; por el contrario, tanto en una como en las otras se coincide al considerar una grave violación que imposibilita las defensas, la falta de emplazamiento o su ilegal verificación, en una al tercero perjudicado en el amparo y en las otras al demandado en el juicio natural.


Tampoco se presenta contradicción entre el criterio de la ejecutoria que nos ocupa y las que determinan la improcedencia del examen de agravios en la revisión, que versen sobre planteamientos no hechos valer en los conceptos de violación, pues si bien lo anterior implica que se estime que no procede la suplencia de la queja deficiente tratándose del emplazamiento del demandado al juicio natural, ya que de lo contrario no se estimaría inoperante el planteamiento introducido en la revisión, ello no opera tratándose del emplazamiento del tercero perjudicado al juicio de garantías, que en un caso se estima debe ser motivo para suplir la queja deficiente y en los otros no puede implicar el criterio contrario, pues se refieren a la inoperancia de agravios que introducen nuevos planteamientos, específicamente en torno a la falta o ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural y no del tercero perjudicado al juicio de amparo, lo que ni siquiera podría producirse, porque lógicamente cualquier planteamiento relativo al emplazamiento al juicio constitucional no puede contenerse en los conceptos de violación, ya que éstos los formula la parte quejosa en la demanda de garantías y el emplazamiento es al tercero perjudicado con posterioridad a la admisión de aquélla, es decir, los agravios al respecto nunca podrían ser inatendibles por versar sobre cuestiones no propuestas en la demanda.


Asimismo, el criterio relativo a la procedencia de la queja deficiente tratándose del emplazamiento del tercero perjudicado al juicio de amparo, no está en contradicción con el sostenido en el toca civil 69/88, relativo a que en la revisión no procede examinar la falta o el ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural cuando el emplazamiento no fue acto reclamado, dado que se trata de emplazamientos diferentes, uno al juicio de amparo y otro al juicio natural, y de la procedencia de suplir los agravios deficientes en un caso, y en el otro, sobre la improcedencia de aplicar tal suplencia para tener como acto reclamado el emplazamiento.


Por otro lado, el criterio establecido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el toca laboral 646/89 (transcrito en el considerando octavo), en el sentido de que en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., procede la suplencia de la queja deficiente aun ante la omisión de expresar conceptos de violación, siempre que las violaciones resulten de las circunstancias de hecho o situación de derecho expuestas en los autos del juicio laboral y tengan como base hechos ciertos, no está en contradicción con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito en los tocas laborales 91/92 y 345/96, respectivamente (transcritos en los considerandos décimo y tercero), pues en éstos no se trata de la procedencia de la suplencia de la queja a favor del trabajador con fundamento en la fracción IV del artículo citado, sino de la procedencia de tal suplencia a favor del patrón tratándose del emplazamiento al juicio laboral con base en la fracción VI del mismo artículo, o bien, de la inoperancia de los agravios del patrón relacionados con dicho emplazamiento por introducir cuestiones no planteadas en los conceptos de violación es decir, uno y otros tocas tratan un punto jurídico diverso.


Tampoco existe contradicción entre lo establecido en el toca laboral 646/89 y lo sustentado en el toca laboral 280/88 por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (transcrito en el considerando tercero), dado que en este último se estima inoperante el agravio que se refiere a un acto que no fue reclamado, lo que constituye una cuestión diversa a la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador aun ante la ausencia de conceptos de violación, pues aquél implica el determinar si tal suplencia abarca el estimar como reclamado un acto que no lo fue.


En el toca laboral 215/89 (transcrito en el considerando tercero), el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estima inoperante un agravio del patrón relacionado con el documento aportado al juicio laboral por quien compareció a su nombre para acreditar su personalidad, lo que en nada contradice el criterio contenido en el diverso toca laboral 646/89 respecto a la procedencia de suplir la queja deficiente a favor del trabajador, ya que el estimar inoperante el agravio del patrón no implica consideración alguna en torno a la forma en que opera la suplencia que exige la Ley de A. en beneficio del trabajador.


Los criterios vertidos en los tocas laborales 646/89 y 41/89, éste del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa (transcrito en el considerando séptimo), tampoco son contrarios. En el primero se establece la procedencia de suplir la queja deficiente aun ante la ausencia de concepto de violación a favor del trabajador con fundamento en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., mientras que en el segundo se estima inoperante el planteamiento de la parte quejosa recurrente relativo a la ineficacia del documento con que el representante del sindicato demandado en el juicio laboral pretende acreditar su representación porque no se hizo valer en la demanda de amparo. En la ejecutoria dictada en el segundo toca citado, consta que el demandado en el juicio laboral es un sindicato, pero de ella no se aprecia si las personas físicas que promovieron el amparo y recurrieron la sentencia ahí dictada, en su carácter de actores en el juicio laboral, son o no trabajadores, como tampoco se aprecia lo que en este juicio demandaron. Sin embargo, aun suponiendo que fueran trabajadores no puede considerarse que al estimarse inoperantes sus agravios sobre argumentos no propuestos en la demanda, implícitamente se estime que no procede suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador en los términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., a contrario de lo que se estima en la ejecutoria dictada en el toca 646/89, en la medida en que en ésta se establece tal suplencia en contra del patrón, mientras que en la resolución correspondiente al toca 41/89 no se aplica la suplencia a favor del trabajador, en caso de que los actores en el juicio natural tengan tal carácter, pero en un supuesto en que dicha suplencia no sería en contra del patrón sino de un sindicato, el que se integra por trabajadores a fin de que los represente y defienda sus derechos. Se trata, por tanto, de aspectos diferentes de la suplencia de la queja deficiente en el amparo en materia laboral, uno relacionado con su aplicación en favor del trabajador y en contra del patrón y el otro tocante a tal aplicación en favor del trabajador y en contra de sindicatos, ello en el supuesto de que en el juicio laboral relacionado con el toca 41/89 los actores sean trabajadores.


Por último, lo sostenido en el toca laboral 91/92 por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, respecto a la procedencia de suplir el agravio del patrón relacionado con el indebido emplazamiento al juicio laboral, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., no está en contradicción con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en los tocas laborales 280/88 y 215/89 y por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa, pues en estos últimos se estiman inoperantes los agravios sobre cuestiones no planteadas en los conceptos de violación o que versan sobre un acto no reclamado, pero ninguno de ellos relacionado con el indebido emplazamiento del patrón al juicio laboral, supuesto específico a que se refiere el primer toca citado para que proceda suplir el agravio.


DÉCIMO TERCERO.-Debe declararse sin materia la contradicción de tesis existente entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión laboral 345/96 y la establecida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión laboral 91/92.


Efectivamente, el punto de contradicción entre las tesis especificadas consiste en determinar si debe o no suplirse la deficiencia de la queja en el juicio de amparo ante la falta o el ilegal emplazamiento del patrón al juicio laboral, de manera tal que aunque no se haya hecho el planteamiento relativo en la demanda de amparo directo o indirecto proceda su análisis y, por tanto, si tratándose del amparo indirecto procede o no el estudio de los agravios que en el recurso de revisión se hagan valer al respecto, aunque no hayan sido planteados en la demanda, según se precisó en el considerando décimo primero de esta resolución.


Ahora bien, al resolverse la contradicción de tesis 61/96, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la siguiente tesis jurisprudencial 42/97:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis, de la Ley de A., en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de A., ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis, de la Ley de A., esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."


Como la tesis jurisprudencial transcrita se estableció con posterioridad a la vigencia del artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de A. que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y este órgano colegiado considera que no existen razones para modificar el criterio ahí determinado y que resuelve el punto de contradicción, resulta procedente declarar sin materia la denuncia entre las tesis que nos ocupan.


Refuerza lo anterior la tesis jurisprudencial 33/94 de la anterior Tercera Sala, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.-La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de A. que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia."


DÉCIMO CUARTO.-Por lo que toca a la contradicción de tesis existente entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 204/91, y la establecida por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, al fallar éste el amparo directo 124/92 y aquél los amparos en revisión 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96, este órgano colegiado considera pertinente precisar que dicha contradicción no está sin materia.


Efectivamente, se precisó en la parte final del considerando décimo primero de esta resolución, que el punto jurídico en contradicción consiste en determinar si procede o no suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., tratándose de la falta o del defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, de forma tal que deba examinarse esa cuestión aunque no se haya hecho el planteamiento relativo en la demanda de amparo directo o indirecto y, en consecuencia, si en el recurso de revisión en el amparo indirecto deben o no analizarse los agravios que al respecto se hagan valer, aun cuando no se hayan planteado en los conceptos de violación.


En el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, páginas 168 y 169, se publica con el número 247 la siguiente jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.


"Séptima Época:


"A. directo 2541/68. F.P. de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 2542/68. Centro Deportivo Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 2627/68. Tenedores de las Obligaciones Serie ‘A’ de las emitidas por el F.P. de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 92/73. H.R. de D.. 3 de mayo de 1974. Cinco votos.


"A. directo 3019/74. B.L.J.. 20 de junio de 1975. Cinco votos."


Conforme a la jurisprudencia transcrita, la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo que lleva a establecer el criterio de que el emplazamiento es de orden público y los Jueces deben investigar de oficio si se efectuó o no y, en su caso, si se observaron las leyes aplicables.


Es cierto que el anterior criterio, al determinar la procedencia de examinar oficiosamente la falta o el defectuoso emplazamiento, resuelve el punto de contradicción entre las tesis que nos ocupan, pues de lo que señala derivaría, en todo caso, la procedencia de examinar lo relativo al emplazamiento independientemente de que se hubiera hecho valer o no en los conceptos de violación.


Sin embargo, no queda sin materia la contradicción de tesis al respecto, en primer lugar, porque la jurisprudencia de referencia se estableció con anterioridad al año de mil novecientos ochenta y cinco, en que se adicionó a la Ley de A. el artículo 76 bis, que en su fracción VI contempla la obligación de suplir los conceptos de violación y los agravios en materias diversas de la penal, agraria y laboral, cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta a la ley, en contra del quejoso o del particular recurrente, que lo haya dejado sin defensa y, en segundo término, porque la referida jurisprudencia es también anterior a las reformas a la Ley de A. que iniciaron su vigencia el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho y conforme a las cuales los Tribunales Colegiados podían interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida con anterioridad en las materias cuyo conocimiento les corresponde, según se explica en la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala transcrita al final del considerando precedente de la presente resolución.


DÉCIMO QUINTO.-Este órgano colegiado considera que en la contradicción de tesis que no carece de materia, a que se refiere el considerando precedente, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se sostiene a continuación, coincidente con el establecido por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito.


El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


Dispone el artículo 76 bis de la Ley de A.:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Conforme a los preceptos constitucional y secundario transcritos, en materias diversas a la penal, agraria y laboral, a que se refieren específicamente las fracciones II, III y IV del artículo 76 bis, como serían las materias civil, mercantil y administrativa, la suplencia de los conceptos de violación y la de los agravios opera cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.


Se sostiene que la última fracción del artículo 76 bis de la Ley de A. se refiere a las materias civil, mercantil y administrativa, ya que específicamente utiliza la expresión "en otras materias", es decir, en las no contempladas en las fracciones anteriores de ese precepto legal, a saber, la penal, agraria y laboral, respecto de las cuales se establecen reglas propias para cada una de ellas al regularse la procedencia de la suplencia de la queja deficiente.


Cabe precisar que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente conforme a la última fracción del artículo 76 bis de la Ley de A., se examina con independencia de que tal suplencia opere en cualquier materia, incluidas las reguladas en la fracción citada, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte o para favorecer a menores de edad o incapaces en los términos de las fracciones I y V del artículo invocado.


Ahora bien, por violación manifiesta de la ley debe entenderse aquella que aparece a los ojos del juzgador de manera clara, patente y notoria porque resulta obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de razonamientos, investigaciones y planteamientos cuestionables. Lo que para algunos constituye violación a la ley y para otros no, lo que algunos advierten y otros no, lo que es claro para algunos y para otros no, no puede ser manifiesto. Lo manifiesto es obvio e indiscutible y no puede derivarse de toda una serie de razonamientos discutibles que puedan llevar a una conclusión o a otra.


Es aplicable en cuanto sostiene que la violación manifiesta a la ley que exige la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., es la que se advierte de manera clara y patente por ser obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos discutibles, la siguiente tesis CIX/95 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, LA DETERMINACIÓN DE SI LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL ES O NO COMPETENTE PARA EXPEDIR EL CÓDIGO FINANCIERO.-La circunstancia de que se alegue en los agravios que el Código Financiero del Distrito Federal no fue expedido por la autoridad legislativa competente, no constituye una violación manifiesta de la ley, para efectos de suplir la queja deficiente que como obligación del juzgador establece el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., pues el hecho de que la Asamblea de Representantes tenga constitucionalmente facultades para legislar en relación al impuesto sobre nóminas, o carezca de ellas, no constituye la ‘violación manifiesta’ que dicho precepto exige, en virtud de que no es susceptible de advertirse de manera clara y patente, ni resulta obvia, innegable e indiscutible, sino que para decidir al respecto es indispensable realizar una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos que pueden ser cuestionables."


Respecto a la exigencia legal consistente en que la violación manifiesta de la ley haya dejado sin defensa al quejoso o al particular recurrente, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte en la jurisprudencia publicada con el número 519 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 341, estableció:


"SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa."


Este órgano colegiado comparte el criterio contenido en la jurisprudencia transcrita en el sentido de que la correcta interpretación de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., es la de que procede la suplencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando la infracción manifiesta a la ley por parte de la responsable coloca al quejoso o al particular recurrente en una situación de seria afectación de sus derechos que de no corregirse equivaldría a dejarlo sin defensa.


Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la vida, de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


Este Tribunal Pleno en su jurisprudencia 47/95 determinó que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) oportunidad de alegar; y d) dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


La jurisprudencia aludida establece:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Conforme a la jurisprudencia transcrita, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias constituye una formalidad esencial del procedimiento que de no respetarse impide u obstaculiza una adecuada defensa.


En consecuencia, la falta o el defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, pues afecta la exigencia de que a aquél se le dé la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, así como la de ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes, lo que lógicamente implica colocarlo en un serio estado de indefensión.


Es aplicable la siguiente jurisprudencia 44/96 de este Tribunal Pleno, en cuanto sostiene que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de esa formalidad a las partes en un juicio constituye la violación procesal más grave y de mayor magnitud:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.-Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de A., es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."


Se sigue de lo razonado que en las materias civil, mercantil y administrativa, la falta de emplazamiento del demandado al juicio natural o la práctica defectuosa de esa diligencia constituye una violación manifiesta a la ley que produce indefensión y, por ende, al respecto los juzgadores de amparo deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios del particular recurrente con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., lo que implica que no pueden dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda, ni estimar inoperantes los agravios relativos por esa razón.


Atento a lo manifestado, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio sostenido en esta resolución, coincidente con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, y establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., que dicho criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre las establecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que se mencionan en el considerando décimo segundo de la presente resolución en los amparos directos y amparos en revisión ahí precisados.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 345/96 y 91/92, así como entre la establecida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa de dicho circuito, al fallar el amparo en revisión 204/91, y la sostenida por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, éste en el amparo directo 124/92 y aquél en los amparos en revisión 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96.


TERCERO.-Se declara sin materia la contradicción de tesis existente entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito al fallar, respectivamente, los amparos en revisión 345/96 y 91/92.


CUARTO.-En la contradicción de tesis entre la establecida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, debe prevalecer el criterio sostenido en la presente resolución, coincidente con la de los dos últimos tribunales citados, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en la parte final del considerando décimo quinto.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente el señor M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 149/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22.


Las tesis de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.", "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.", "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, LA DETERMINACIÓN DE SI LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL ES O NO COMPETENTE PARA EXPEDIR EL CÓDIGO FINANCIERO.", "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO." y "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 24, tesis 3a./J. 13/92 y Número 83, noviembre de 1994, página 23, tesis 3a./J. 33/94; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, páginas 133 y 408, tesis P./J. 47/95 y tesis 2a. CIX/95; Tomo IV, julio de 1996, página 85, tesis P./J. 44/96 y Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, tesis 2a./J. 42/97, respectivamente.


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