Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 407
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 148/2000
Número de registro6894
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: G.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, son los que a continuación se indican:


En el recurso de queja número 16/97, en la parte conducente, el mencionado Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los agravios hechos valer.-Este colegiado estima, contra lo sostenido por la recurrente, que la demanda de garantías es un documento privado porque en ella aparece la firma del promovente del amparo quien invariablemente comparece como sujeto de derecho privado, por tanto, es factible de objetarse de falsa en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.-Al respecto se comparten las tesis que aparecen publicadas en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la primera de ellas en el Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, página 83, y la segunda en el Tomo XV, enero de mil novecientos noventa y cinco, página 237, que en su orden dicen: ‘FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.-Toda vez que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la impresión de la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o cuando la firma que calza la demanda de amparo es notoriamente distinta, no hay forma de saber si es voluntad de la persona, cuyo nombre encabeza el escrito, promover el juicio constitucional, máxime que el promovente omite formular oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción), ante la responsable un escrito en el que exprese el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural, en ambas instancias o, en su caso, hiciera suyo su contenido, ya que de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para después en cualquier tiempo, subsanar la omisión de voluntad de promover cuando éste debió ser oportuno; sin que, en la hipótesis, el presidente del Tribunal Colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, dado que cuando llegaron los autos al tribunal, ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.’, y ‘FALSEDAD DE DOCUMENTO. ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. EL ESCRITO DE DEMANDA REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE JURÍDICAMENTE DE SER OBJETADO DE FALSO.-Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo se establece qué debe entenderse por documento, en este caso son aplicables supletoriamente al ordenamiento invocado los numerales correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y en el artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso. Sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos «los documentos» que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por las partes, pues éstas constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto citado.’.-Sin que proceda modificar el auto recurrido para que se ordene citar a la impetrante de garantías, a ratificar la demanda susodicha, puesto que ello es posible cuando es el propio órgano jurisdiccional el que oficiosamente advierte la irregularidad y no ha transcurrido el término para la promoción del juicio de garantías, circunstancias ambas que no se dan en la especie.-En cuanto al pedimento del agente del Ministerio Público, debe decirse que no se está de acuerdo con la ejecutoria del entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del rubro: ‘DEMANDA DE GARANTÍAS. NO ES DE AQUELLOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.’, localizable en el Informe de mil novecientos ochenta y tres, Tercera Parte, páginas 267 y 268, debido a que, según se dejó en claro, de no permitirse la impugnación de la rúbrica del libelo por el que se ejerce la acción constitucional se quebrantaría el principio de instancia de parte agraviada, rector del juicio de amparo, y se haría nugatorio el artículo 21 de la ley de la materia; criterio que inclusive este tribunal sustentó al fallar el amparo directo 579/96, en el que se planteó una objeción de naturaleza similar.-En consecuencia, procede declarar infundada la queja interpuesta y hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis.-Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Se declara infundado el presente recurso de queja interpuesto por I.G.S. de G., exclusivamente por lo que ve a la parte del auto que se menciona en el considerando tercero de esta ejecutoria, dictado en el juicio de amparo 1070/97-II, seguido ante el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado.-SEGUNDO.-Hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (citadas ambas en la presente ejecutoria)."


En el amparo directo en revisión 579/96, el mismo Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"ÚNICO.-Este Tribunal Colegiado estima innecesario transcribir y examinar los fundamentos de la sentencia reclamada y los conceptos de violación propuestos en la demanda de garantías, en razón de que se manifiesta debidamente acreditado un motivo de improcedencia que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio, según se pondrá de relieve a continuación.-En efecto, el estudio de las causales de improcedencia se considera de orden público y por ello debe anteponerse a la cuestión de fondo que atañe a la constitucionalidad de los actos reclamados, según se establece en la tesis de jurisprudencia 814, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., páginas 553 y 554 que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo, corresponde a este tribunal resolver conjuntamente con el amparo lo relativo al incidente de nulidad de la firma que calza la demanda de garantías, ya que el mismo no se encuentra previsto como artículo de previo y especial pronunciamiento en el ordenamiento citado.-Durante el trámite de la incidencia la tercera perjudicada formuló diversas consideraciones relativas a la trascendencia de la firma que debe ostentar que garantiza la identidad del sujeto cuya voluntad se manifiesta en el ocurso y la improcedencia de la acción de amparo cuando se demuestra que su ejercicio no fue estimulado por una promoción que suscriba el directo quejoso, por existir pruebas de que la firma que avala la petición de garantías no proviene de su puño y letra.-Por su parte, T.G.M., al dar contestación a la demanda incidental sustancialmente adujo, que era suya la firma cuya autenticidad se ponía en duda; que cualquier discrepancia en los rasgos con respecto a firmas anteriores podría obedecer a factores externos de diversa índole y que la incidentista carecía de conocimientos técnicos para sostener su afirmación de falsedad, la cual tendría que descansar en el dictamen de expertos. Que aunado a lo anterior, la incidencia debía considerarse improcedente debido a que previamente había sido planteada ante la autoridad responsable que inicialmente la admitió y posteriormente revocó su determinación rechazándola, motivo por el cual no puede intentarse de nueva cuenta, puesto que ha precluido ese derecho, además de que debe considerarse que cualquier nulidad se convalidó con la promoción subsecuente por parte de la incidentista, y por último, al haber efectuado la ratificación de su firma ante la Sala al dar contestación a la anterior incidencia el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.-Con relación a la procedencia del incidente planteado debe señalarse que el principio de preclusión se produce cuando alguna de las partes no ejercita oportunamente y en forma legal algún derecho de orden procesal y cuando ocurre que esa facultad se ejercitó en forma anticipada ante una autoridad incompetente para conocer del trámite del amparo en el que se suscita, en este caso la Sala señalada como responsable cuya participación queda limitada a recibir la demanda, emplazar a los terceros perjudicados y asentar la certificación a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Amparo, y posteriormente, una vez que se turna al Tribunal Colegiado para la sustanciación del juicio se hace valer ese derecho oportunamente.-Ahora bien, este tribunal adquiere convicción plena de que la firma que ostenta la demanda de amparo no pertenece a T.G.M., cuenta habida de que las diferencias estructurales que presentan esos rasgos, en relación a las firmas que calzan otros documentos que obran en el juicio natural y la presunción de falsedad que de ellas deriva se vio robustecida y adquirió eficacia probatoria plena, con vista a los dictámenes periciales emitidos, dado que éstos se consideran el medio idóneo para acreditar ese hecho y por sus características merecen credibilidad, valorados conforme a los artículos 143, 144 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, teniendo en cuenta que estuvieron a cargo de H.L.G. y J.A.F.V., peritos designados por este tribunal y el incidentista respectivamente, quienes son profesionistas que justificaron poseer conocimientos de grafoscopía y documentoscopía, tener amplia experiencia en su especialidad y estar libres de impedimento; que sus opiniones, además de ser coincidentes en lo esencial y haber sido ratificadas ante la presencia judicial, fueron concluyentes al establecer que la firma dubitada que calza la demanda de garantías no procede del puño y letra del mencionado G.M., afirmación que sustentaron en estudios que incluyeron la observación metódica y sistemática del documento dubitado y los que se consideraron indubitables, utilizando para ello instrumentos ópticos que les permitieron identificar los elementos constitutivos y formales de cada firma, tales como microscopios de diversas especies, comparativos de las formas del grafismo, medición e identificación de la presión muscular ejercitada, medición en grados de lo que se describe como la inclinación axial de los ejes magistrales y el empleo de ampliaciones fotográficas que facilitaron la aplicación de los métodos empleados en la confronta y les permitieron establecer las diferencias sustanciales siguientes: 1. Las firmas indubitables de T.G.M., por la seguridad en la construcción de sus trazos denotan habilidad escritural por parte de su autor, mientras que la firma dubitada revela inseguridad y escasa habilidad en la persona de quien proviene; 2. Las firmas indubitables confrontadas se estructuran en cinco momentos gráficos provocados por el levantamiento por el instrumento de escritura que elimina los rasgos de enlace entre las letras que las conforman, en tanto que la firma dubitada se estructura en siete momentos gráficos; 3. Los puntos de ataque de las firmas indubitables aparecen apoyados, acerados y en ganchete y sus trazos finales preferente y acusadamente acerados en ganchete y arpón; la firma dubitada se estructura con sus puntos de ataque inicial apoyados y sus trazos finales apoyado en ganchete y arpón; 4. El empleo de micrómetros y medidores de espesor revela que la firma dubitada presenta una presión muscular ejercida por su autor uniforme y hasta .001 milésimas de pulgada; 5. Los rasgos de la manuscritura indubitable son del tipo anguloso, es decir, predomina el ángulo sobre la curva, inversamente a los rasgos de la firma dubitada; 6. Mientras que la firma dubitada se construyó con signos y gramas que no corresponden a las letras ‘a’, de la palabra G., las indubitables las definen correctamente, al igual que la letra ‘v’ que en estas últimas se estructura con un rasgo ascendente y no aparece en la firma dubitada.-Aunado al amplio respaldo de razones técnico-científicas de los dictámenes desahogados, no existe opinión en contrario, puesto que el quejoso no cumplió la prevención que le fue formulada en el sentido de presentar al perito de su parte, para los fines de aceptación y protesta del cargo, de ahí que este tribunal, en uso de su arbitrio para apreciar la prueba técnica a cargo de los peritos auxiliares de la administración de justicia, encuentre procedente desconocer a T.G.M., como autor de la firma que calza la demanda de garantías. Por lo que se refiere a la objeción formulada verbalmente por el autorizado durante el desahogo de la audiencia, debe señalarse que resulta insuficiente y debe desestimarse, en atención a que está dirigida íntegramente a la opinión del perito designado por la incidentista, de suerte que aun en el supuesto de que resultara fundada y suficiente para demeritar su valor, tendría que prevalecer el dictamen del perito nombrado oficialmente, puesto que conforme al artículo 151 de la Ley de Amparo, dicha prueba no es colegiada, su estudio contiene el detalle de los elementos técnicos empleados y proviene de un profesionista cuya calidad no fue cuestionada.-Una vez demostrado que la demanda carece del signo escrito que exteriorice la voluntad de la persona en cuyo nombre se demanda la protección y dado que por disposición del artículo 107, fracción I, constitucional, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, éste debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., interpretado a contrario sensu, de la Ley de Amparo y debe sobreseerse con fundamento en el 74, fracción III, del ordenamiento reglamentario que se cita, al no existir petición de la parte que figura como afectada por el acto de autoridad. No representa obstáculo a la determinación que se adopta la ratificación de firma que dice haber efectuado T.G.M., ante la autoridad responsable, ya que no se trata de una comparecencia en la que personalmente la haya reconocido ante la presencia judicial, sino de la presentación del escrito en que dio contestación a la incidencia de nulidad planteada originalmente ante la Sala, al cual se acompañó copia fotostática simple de una credencial expedida por el Instituto Federal Electoral y de un documento escrito en idioma extranjero, ambos a nombre del quejoso, razón por la que formalmente no existe certeza plena de su autenticidad, ni pueden considerarse como una verdadera ratificación de firma. A mayor abundamiento, el ocurso a que se alude fue presentado ante la Sala el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, es decir, una vez que había transcurrido en exceso el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, como límite de presentación de la demanda de garantías, puesto que la sentencia reclamada se la notificó en forma personal el tres de enero del año mencionado, iniciando el cómputo al día siguiente, conforme lo establece el artículo 127 del código procesal civil aplicable, concluyendo el veinticuatro del mismo mes y año, razón por la cual de ninguna forma podría subsanar la deficiencia que se examina. Sobre el particular, se consideran atendibles y se comparten en lo conducente las razones que informan la tesis de jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 50, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, página 78, que textualmente señala: ‘FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.’ (quedó transcrita).-El sobreseimiento decretado en relación a la autoridad ordenadora debe comprender los actos atribuidos a la ejecutora, los cuales no fueron reclamados por vicios propios. En este aspecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 516, localizable en la página 339, del A. y Tomo inicialmente mencionados, cuyo contenido íntegro es el siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe).-A consecuencia, del desconocimiento de la autenticidad de la firma que calza la demanda de mérito, con fundamento en el artículo 211, fracción II, de la Ley de Amparo, procede dar además vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito para los fines de su representación.-Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías interpuesto por T.G.M., en contra de las autoridades y los actos que se describen en el resultando primero de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-Dése vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito."


CUARTO.-Por su parte, los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que se estiman coincidentes con el contenido en el amparo directo 579/96 transcrito, se contienen en las resoluciones recaídas en los amparos directos 441/89, 31/90, 183/90, 291/90 y 374/90, los cuales sustancialmente son iguales, motivo por el cual sólo se transcribe la primera de ellas que en la parte que interesa dice:


"SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado de la Sala responsable y con los autos originales de primera y segunda instancia que a él se acompañaron.-TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones fundatorias de la sentencia recurrida, así como los conceptos de violación que en su contra se expresan, en razón de que en la especie, opera una causal de improcedencia que, por ser de orden público, debe examinarse preferentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, y jurisprudencia número ciento cincuenta y ocho de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta y dos de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco, del rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’.-En efecto, de la demanda de amparo se desprende que la firma que la calza es notoriamente diferente a las que, entre otras, aparecen a fojas dieciséis vuelta, setenta y uno, y setenta y siete del toca de apelación; veintidós, treinta y uno, cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y seis, y sesenta y dos del expediente de primer grado, lo cual permite concluir que no fue el quejoso quien firmó el escrito de demanda de garantías.-En esas condiciones, dado que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la impresión de la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o, como en la especie, que la firma que calza la demanda de amparo es notoriamente distinta, no hay forma de saber si es voluntad de la persona cuyo nombre encabeza el escrito, promover el juicio constitucional, máxime que en el caso, el disidente omitió formular, oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción), ante la Sala responsable, un escrito en el que expresara el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural en ambas instancias, o en su caso, hiciera suyo su contenido, pues, de otra forma, se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para que después en cualquier tiempo, subsanara la omisión de voluntad de promover, cuando éste debió ser oportuno; sin que en la hipótesis el presidente de este cuerpo colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues, cuando llegaron los autos a este tribunal (veintiséis de octubre último), ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley de la materia, dado que la sentencia reclamada fue notificada el seis de septiembre pasado; lo contrario, se repite, propiciaría que se subsanara indebidamente, en cualquier tiempo, la omisión de voluntad de promover, lo cual resultaría contrario a la equidad, y porque además la firma discrepante se encuentra en la demanda de garantías, no en una promoción ya dentro del procedimiento del juicio; por cuyas razones se estima que es una hipótesis diversa a la que contempla la jurisprudencia número diecinueve de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe de labores de ese Alto Tribunal al finalizar el año de mil novecientos ochenta y nueve, en la página ochenta y cuatro, bajo el rubro: ‘FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.’, criterio que este tribunal sostiene al resolver el toca 607/89, en sesión de treinta y uno de enero del año en curso.-En esas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o. y 166, fracción I, del propio ordenamiento, lo que obliga a sobreseer en el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de ese cuerpo legal.-Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74 y 177 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se (sic).-Resuelve: ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido en nombre de F.R.G., contra los actos reclamados de la Sala responsable, precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria."


De los juicios de amparo directo antes precisados, derivó la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, página ochenta y tres, que dice:


"FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.-Toda vez que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la impresión de la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o cuando la firma que calza la demanda de amparo es notoriamente distinta, no hay forma de saber si es voluntad de la persona, cuyo nombre encabeza el escrito, promover el juicio constitucional, máxime que el promovente omite formular oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción) ante la responsable un escrito en el que exprese el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural, en ambas instancias o, en su caso, hiciera suyo su contenido, ya que de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para después en cualquier tiempo, subsanar la omisión de voluntad de promover cuando éste debió ser oportuno; sin que, en la hipótesis, el presidente del Tribunal Colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, dado que cuando llegaron los autos al tribunal, ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo."


QUINTO.-Asimismo, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que también se considera coincidente con la queja número 16/97, precisada con antelación, se contiene en la resolución recaída en la diversa queja número 39/94 y que es del tenor siguiente:


"TERCERO.-Del proveído recurrido se advierte que el J. de Distrito estimó desechar el incidente de nulidad promovido por el aquí recurrente, por considerarlo frívolo e improcedente, en razón de que no era el medio idóneo para impugnar tales inconformidades, toda vez que en el caso lo procedente era interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo; además, dicho J. Federal tomó en consideración que al haber comparecido a juicio el hoy recurrente y ofrecer pruebas, quedaron consentidas, y por ende, convalidadas las actuaciones de las cuales pretendía su nulidad.-Por su parte, el recurrente en esencia expone como agravios: Que promovió el incidente de nulidad porque la firma que calza la demanda de garantías, no corresponde a la de E.P.M.S., representante de la parte quejosa en el juicio de amparo, del cual deriva esta queja, ya que entre la firma que aparece en la citada demanda y la que obra en el acta de la junta del consejo de administración de la citada empresa, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en donde dicha persona aceptó el cargo de director general de la referida sociedad quejosa, no existe similitud alguna, por lo que es falsa la firma que aparece en la demanda de amparo. Por ello, considera el recurrente que el incidente de nulidad planteado era la vía idónea para acreditar la falsificación de dicha firma y como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y no el recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, según lo sustentó el a quo. Además de que lo que planteó en dicho incidente de nulidad, fue la falsedad de la firma que suscribe dicha demanda, no la procedencia de la demanda.-Es fundado lo expresado por el quejoso, en el sentido de que al promover el incidente de nulidad, en esencia lo que impugnó fue la firma que suscribe el escrito inicial de demanda, y al haberlo desechado por frívolo e improcedente el a quo, le causa perjuicio, toda vez que para probar sus afirmaciones es necesario ofrecer pruebas y no era mediante el recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, como iba a poder hacerlo, ya que mediante ese recurso no podría ofrecer las pruebas conducentes; efectivamente, al emitir el auto controvertido el a quo, no apreció la circunstancia de que en esencia lo impugnado por el hoy recurrente, mediante el incidente de nulidad hecho valer era la falsedad de la firma del representante de la sociedad quejosa que suscribió dicha demanda de garantías, aun y cuando erróneamente el recurrente haya denominado a la vía elegida para tal impugnación ‘incidente de nulidad absoluta’, pues se aprecia claramente que lo que en realidad impugnó el hoy recurrente mediante ese incidente fue la firma que calza la demanda de amparo.-En esta circunstancia, el J. Federal debió de aplicar en la especie lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, el cual expresamente dispone: ‘Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. ...’.-No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el precepto legal invocado establezca que sólo serán objetables de falsos ‘los documentos’ que presentaren las partes en el juicio de amparo, puesto que esa acepción comprende también las promociones presentadas por las partes, pues estas constituyen documentos, por lo que se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto citado. Por ello, la objeción de falsedad que planteó el hoy recurrente, respecto de la firma del representante de la quejosa que obra en el escrito inicial de demanda, debió admitirla el a quo, suspendiendo la audiencia constitucional, a fin de que las partes pudieran ofrecer las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad de dicha firma.-Cabe mencionar que si bien en ningún precepto de la ley de la materia, se establece qué debe entenderse por documento, en este caso son aplicables supletoriamente al ordenamiento invocado los numerales correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y en el artículo 133 del propio ordenamiento legal indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129; entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, en la especie, el escrito inicial de demanda participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular. De ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso.-Es estas circunstancias, el J. Federal actuó incorrectamente al no haber dado trámite a la objeción de falsedad hecha valer por el hoy quejoso, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 153 de la Ley de Amparo, según se puntualizó en líneas precedentes.-En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los agravios aducidos, procede declarar fundada la queja hecha valer, para el único efecto de que el J. Federal dé trámite a la objeción de falsedad planteada.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-Se declara fundado el recurso de queja interpuesto por M.R. y R., en contra del auto de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de garantías 279/94."


De dicha queja derivó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, enero de mil novecientos noventa y cinco, página doscientos treinta y siete, que dice:


"FALSEDAD DE DOCUMENTO. ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. EL ESCRITO DE DEMANDA REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE JURÍDICAMENTE DE SER OBJETADO DE FALSO.-Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo se establece qué debe entenderse por documento, en este caso son aplicables supletoriamente al ordenamiento invocado los numerales correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y en el artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso. Sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo, disponga que sólo serán objetables de falsos ‘los documentos’ que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por las partes, pues éstas constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto citado."


SEXTO.-Finalmente, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se estima contradictorio con los anteriormente transcritos, se contiene en la resolución recaída en la queja 63/83, que en lo que interesa dice:


"TERCERO.-Es infundada la presente queja.-De las constancias de autos aparece que el recurrente impugna del J. Segundo de Distrito en el Estado, la resolución de fecha veintiséis de julio del presente año, dictada en el juicio de amparo 1318/83, en lo tocante al desechamiento de un incidente de falsedad que hiciera valer, respecto de la firma estampada en la demanda de garantías que promovió M.C. viuda de C., aduciendo que tal acuerdo es infundado e inmotivado porque no toma en cuenta que no se está inconformando contra el auto que tuvo por admitida la demanda, sino sólo objetando de falsa la firma que calza ese libelo, por no corresponder a los rasgos de la verdadera firma utilizada por esa promovente y de cuya situación se percató hasta un día antes de la fecha en que había de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente, siendo por tanto y de conformidad por el artículo 153 de la Ley de Amparo, procedente el incidente que hizo valer y no otro recurso distinto el viable para objetar de falso un documento, aun cuando éste resulte ser precisamente el de la demanda.-Por otra parte, de la copia certificada que como justificante de sus actos remitiera el a quo, se advierte que efectivamente por auto de veintiséis de julio del año en curso, se tuvo por no admitido el incidente de falsedad de la firma estampada en la demanda de garantías que promoviera M.C., al estimar que era improcedente, porque con el mismo se pretendía el que se tuviera por no interpuesto dicho libelo, cuando que el ahora inconforme había tenido expedito su derecho para impugnar mediante el recurso correspondiente, el acuerdo de seis de julio en que se admitió esa demanda.-Criterio este que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se considera ajustado a derecho, porque aun cuando no es posible analizar los términos en que se hizo valer el incidente objeto del desechamiento, puesto que el ocurso en cuestión no fue remitido por el J. responsable ni aportado como prueba por el interesado; sin embargo, del simple estudio de lo argumentado por el inconforme y del contenido del proveído recurrido, se advierte que ese incidente tenía por finalidad la de acreditar que la firma que calza la demanda de amparo, no corresponde a la firma utilizada en otros documentos por la misma signante, incidente este que como lo indicó el resolutor efectivamente es improcedente, pues si bien el artículo 153 de la Ley de Amparo, da oportunidad a las partes en el juicio de garantías, para objetar los documentos ofrecidos por cualquiera de ellas, dando incluso margen para la suspensión del procedimiento y la aportación de los elementos necesarios que acrediten esa objeción, no menos cierto es que la demanda de ninguna manera puede revestir el carácter de aquellos documentos a que se refiere el precepto en comento, puesto que basta con analizar las disposiciones contenidas en los artículos que le anteceden, para percatarse que el dispositivo de referencia hace relación a documentos que como prueba pueden ofrecer las partes en el susodicho juicio, los que resultan ser distintos a la demanda, por ser éste únicamente el acto procesal, por virtud del cual el agraviado ejercita su acción con el fin de obtener la protección constitucional, siendo por tanto inexacto lo alegado por el recurrente de que aun ciando (sic) el documento objetado sea la demanda de garantías, la vía procedente es la incidencia que hizo valer, puesto que como ya se indicó, la correcta interpretación que debe dársele al artículo 153 sirve para concluir que en este aspecto la ley, al referirse a documentos probatorios, claramente está distinguiéndolos de la demanda, y es por eso que debió promover el recurso correspondiente contra el auto que tuvo por admitida la referida demanda y que contrariamente a lo que señala, sí está expresamente contemplado por la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, toda vez que aun cuando expresa que la demanda no es improcedente, por el motivo que ahora la impugna, tal calificación hubiera quedado a criterio del tribunal revisor.-Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI, 99 de la Ley de Amparo, 6o. bis y 7o. bis, capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve: ÚNICO.-Se declara infundada la presente queja."


De la queja antes precisada, derivó la tesis publicada en el Informe mil novecientos ochenta y tres, Tercera Parte, página doscientos sesenta y siete y doscientos sesenta y ocho, del entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (hoy primero), que a la letra dice:


"DEMANDA DE GARANTÍAS. NO ES DE AQUELLOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 153 de la Ley de Amparo da oportunidad a las partes para objetar los documentos ofrecidos por cualquiera de ellas, sin que la demanda de garantías pueda considerarse que tenga el carácter de aquellos documentos a que dicho precepto se refiere, siendo suficiente analizar las disposiciones que lo anteceden para percatarse que el artículo invocado hace relación a los documentos que como pruebas pueden ofrecer las partes en el susodicho juicio y que son distintos a la demanda, por ser ésta únicamente el acto procesal por virtud del cual el agraviado ejercita su acción con el fin de obtener la protección constitucional."


SÉPTIMO.-De todo lo antes narrado, se llega a la conclusión, por una parte, de que todos los criterios que se sostienen en los amparos directos 579/96, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los diversos 441/89, 31/90, 183/90, 291/90 y 374/90, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, no son contradictorios con los criterios que se sustentan en los recursos de queja mencionados en párrafos anteriores, y por tanto no forman parte de la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque en ninguno de aquéllos se analizó el aspecto de si la demanda de garantías, es o no un documento privado, susceptible de ser impugnado en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.


En la primera ejecutoria (579/96), como puede apreciarse, lo que se examinó y determinó, fue que la demanda de amparo, al carecer del signo escrito mediante el cual se manifestara la voluntad de la persona en cuyo nombre se demandaba, resultaba improcedente, en virtud de que el juicio de garantías se sigue a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, procedía decretar el sobreseimiento del juicio, apoyándose el Tribunal Colegiado para ello en la tesis de rubro: "FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.".


Por su parte, de las restantes ejecutorias (441/89, 31/90, 183/90, 291/90 y 374/90), de las que sólo quedó transcrita la primera de ellas, por ser en su contenido igual a las demás sentencias, se advierte que se decretó el sobreseimiento del juicio por considerarse actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o. y 166, fracción I, del mismo ordenamiento, en virtud de que la firma de la demanda es notoriamente diferente a las que aparecen en otras constancias del juicio, concluyendo por ello que el quejoso no fue quien firmó el escrito de demanda, señalando, además, que el promovente también omitió formular oportunamente ante la Sala responsable, un escrito en el que expresara el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural en ambas instancias, o en su caso hiciera suyo su contenido, sin que en la especie, el órgano colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata en términos del artículo 178 de la ley de la materia, dado que ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, apoyándose en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.".


Por tanto, es evidente que las referidas ejecutorias resultan ajenas a los criterios que se contienen en las quejas que se denuncian y que son motivo de la presente contradicción.


OCTAVO.-Precisado lo anterior, y como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Ahora bien, de las transcripciones hechas en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta ejecutoria, se advierte que sí existe contradicción de criterios, entre los tribunales Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en el recurso de queja 39/94, que coincide con el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 16/97; contra el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el recurso de queja 63/83, el cual se considera que sostiene criterio contrario a los dos primeros.


En efecto, en los dos recursos de queja primeramente citados se sostiene sustancialmente, que la demanda de amparo es un documento privado porque en ella aparece la firma del promovente del amparo quien invariablemente comparece como sujeto de derecho privado, y por tanto, es factible de objetarse de falsa la firma que la contiene, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.


Por el contrario, en el tercer recurso de queja se sostiene que la demanda de garantías, no es de aquellos documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, en atención a que esta disposición legal alude a los documentos que como pruebas pueden aportar las partes en el juicio, las que resultan ser distintas a la demanda.


En consecuencia, la contradicción de criterios se da sobre la interpretación de los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 153 de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.-La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."


"Artículo 153. Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.-Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.-Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propuesta una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


Ahora bien, para el mejor conocimiento de la contradicción a resolver, es necesario determinar qué es lo que se entiende por documento, y qué por documento público y privado, para así estar en condiciones de decir a qué documentos se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo.


En el D.J.M., del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM "documento es una cosa que enseña, no que sirve para enseñar, es decir, que tiene en sí la virtud de hacer conocer lo que contiene o representa".


Asimismo, el referido diccionario dice que los documentos públicos son los expedidos por funcionarios públicos, en el desempeño de sus atribuciones, o por profesionales dotados de fe pública. De donde se colige que los documentos privados, por exclusión, son los expedidos por personas que no tienen el carácter de funcionarios públicos o de profesionales, dotados de fe pública.


Para esta última consideración, conviene citar el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dice:


"Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente."


De lo antes expresado se llega al conocimiento de que el documento -en términos procesales- es el escrito que enseña la voluntad de quien lo suscribe por estar redactado con caracteres inteligibles y que puede ser público o privado dependiendo de quién lo expida o suscriba.


Cabe señalar que el artículo 153 de la Ley de Amparo, establece la forma en que deberá sustanciarse el incidente de falsedad de documentos durante la tramitación del juicio de garantías, pues si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. de Distrito deberá suspender o diferir la audiencia para recibir y valorar las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


En ese sentido se ha pronunciado la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal en la tesis publicada en el Tomo CXXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, página quinientos sesenta y cuatro, que dice:


"DOCUMENTOS, IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD DE, EN MATERIA DE AMPARO.-Conforme al artículo 2o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que determina esta ley, y a falta de disposición expresa, se estará a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; de modo que es preferente el procedimiento y las formas que señala la citada ley reglamentaria, o sea que solamente que el caso no esté previsto por la misma, se ocurrirá a la aplicación de disposiciones supletorias; y la objeción sobre la falsedad está claramente prevista en el artículo 153 de la propia ley reglamentaria, que dice: ‘Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.’. Lo dispuesto por este artículo sólo da competencia al J. para apreciar dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio; es decir, que el procedimiento que señala la Ley de Amparo es independiente del que pudieran seguir las autoridades del orden penal, que persiguen la sanción del acto delictivo; en tanto que aquélla sólo trata de llegar, para efectos limitados dentro del juicio de garantías, a decidir sobre la autenticidad o no autenticidad del documento que fuera objetado; y de ahí es que, según lo ha definido la Suprema Corte, cuando se le presentan incidentes de nulidad o se formulan peticiones sobre falsedad, la oportunidad para develar un documento, tildarlo y obtener declaración de lo auténtico, es la que señala el citado artículo 153, y el J. de Distrito obra correctamente en el caso, si a petición del Ministerio Público da así ocasión a las partes, para contender la autenticidad objetada, presentando las pruebas y contrapruebas correlativas; y si esa oportunidad no la aprovechó la autoridad responsable, pues no concurrió a la audiencia respectiva, y ni ella ni el Ministerio Público ofrecieron pruebas para destruir la eficacia y efectos de los documentos que la autora quejosa presentó como base fundamental de su acción de amparo, el J. no pudo lógica y jurídicamente hacer otra cosa que admitir la autenticidad de los documentos objetados y reconocerles los efectos que derivan de los mismos; por consecuencia, no se hizo procedente la aplicación supletoria del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino la del 153, expresa para el caso, de la Ley de Amparo."


Por su parte, la doctrina ha establecido que en un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir, la declaración expresada en el documento y el documento mismo, pudiendo resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, ya que la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia.


Por lo tanto, la objeción de falsedad de un documento puede estar referida bien a lo manifestado en él, o bien a su autenticidad; en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener, entre otros se encuentra la firma del suscriptor, de ahí que, para determinar si la demanda puede impugnarse en términos del artículo en comento, se debe partir de la naturaleza de dicho documento distinguiendo para ello el contenido y el continente, en virtud de tratarse de la exteriorización de la voluntad de quien lo suscribe.


En ese orden de ideas, por su naturaleza, cabe concluir que la demanda de garantías es un documento privado, y como tal, puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad (continente), mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia, sin que suceda lo mismo en cuanto a su contenido, ya que en esta última hipótesis lo que se pretenderá demostrar es la falsedad de las declaraciones hechas por el promovente del juicio, lo que constituirá materia del juicio de amparo, al decidirlo en lo principal.


Esto es así, pues a través del escrito de demanda se da a conocer el ejercicio de un derecho; es decir, la voluntad de quien lo suscribe, por lo que resulta claro que es un documento, y que por no estar firmado por las personas a las que alude el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, reúne las características de un documento privado.


Luego, siendo la demanda de amparo un documento privado según se advierte de lo dispuesto por la ley en términos de los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, porque como se dijo, no proviene de funcionario público revestido de fe pública o en ejercicio de sus funciones, es evidente que como tal, puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, es decir, en cuanto a su continente (autenticidad de firmas), por ser el documento a través del cual se pretende manifestar o exteriorizar la voluntad de ejercicio de un derecho.


En cuanto a esta última parte, la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XVII, Quinta Parte, Sexta Época, página ochenta y uno, se pronunció en el siguiente sentido:


"DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN SIN FIRMA.-Tomando en consideración que para que pueda hablarse de la existencia de una demanda de garantías es preciso que conste la voluntad del agraviado de solicitar la protección de la Justicia Federal, voluntad que se manifiesta por medio de la suscripción del documento respectivo, ya que no es admisible que un escrito anónimo, carente de autenticidad por la falta de firma del supuesto interesado, pueda ser considerada como una demanda de amparo, tiene que concluirse que si la demanda fue presentada sin firma, ésta se tuvo por formulada hasta la fecha en que el quejoso la suscribió y si esto ocurrió en forma extemporánea, es decir, cuando ya había transcurrido con exceso el término de quince días que para ese efecto señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe estimarse tácitamente consentido y el juicio es improcedente, lo que da lugar a su sobreseimiento, con apoyo en los artículos 73, fracción XII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


Puntualizado lo anterior, debe decirse que debe prevalecer el criterio que sostienen los Tribunales Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en contra del que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en atención a que el artículo 153 de la Ley de Amparo, no se refiere a pruebas específicamente, sino a documentos, sin hacer distinción alguna, de éstos. De ahí que si la ley no hace distingo alguno, el juzgador no tiene por qué hacerlo, por lo que basta que alguna de las partes objete de falso en cuanto a su autenticidad alguno de los documentos presentados por las partes, para que el J. proceda en los términos que señala el artículo 153 de la ley de la materia.


Tal objeción puede obviamente comprender, no solamente las pruebas tendientes a demostrar algún hecho, sino también la base constitutiva de la acción intentada, por constituir la voluntad de quien lo suscribe; de ahí que si el referido artículo 153 no hace distinción, no hay razón para que el juzgador la haga; dicho en otras palabras, no es posible afirmar que cuando el artículo antes citado alude genéricamente a documentos, éstos necesariamente deban referirse a pruebas ofrecidas por las partes, pues el término documento es el género y, la especie, las pruebas documentales.


Ciertamente, no debe perderse de vista que si el documento es el escrito que manifiesta la voluntad de quien lo suscribe, no quede incluida en los documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías ya que, aun cuando es verdad que los artículos que le preceden en forma inmediata al que se estudia, aluden a las pruebas que se ofrezcan, ello no es suficiente para considerar que sólo éstos puedan objetarse en términos del citado precepto, si por documento en términos genéricos y procesales, se entiende el escrito que denota la voluntad de quien lo suscribe, por lo que resulta inadmisible que deba limitarse únicamente a las pruebas documentales.


En tal virtud, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio que dice:


-Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al fallar los tocas relativos a los siguientes asuntos: amparo directo 579/96, del primer tribunal citado y amparos directos 441/89, 31/90, 183/90, 291/90, 374/90, que integran la tesis jurisprudencial que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, página ochenta y tres, del segundo Tribunal Colegiado mencionado.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los tribunales Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en el recurso de queja 39/94, que coincide con el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 16/97 y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el recurso de queja 63/83.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, coincidente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial de que se trata al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 148/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 11.



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