Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 449
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resoluciónP./J. 113/2001
Número de registro2843
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9521/99, interpuesto por J.L.F.S. en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, son las siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos anteriormente, se estiman aptos y fundados para la concesión de la protección constitucional solicitada, de acuerdo con lo siguiente. En efecto, en primer lugar, el quejoso se duele de que los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, transgrede el artículo 17 constitucional. Procede señalar en primer término, que el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la naturaleza jurídica de la reclamación, esto es, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, en ese tipo de controversias asume la calidad de patrón por equiparación, pues no obstante que esa reclamación no deriva directamente de una relación patrón-trabajador entre las partes en conflicto, sin embargo el instituto sustituye al patrón con motivo de la subrogación de obligaciones en el régimen de riesgos de trabajo, ello a través del régimen de seguridad social que es obligatorio respecto de las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo, según dispone la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete. Que la controversia en análisis es de naturaleza laboral, lo corrobora el texto del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que dispone: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’. Ahora bien, si tal precepto otorga competencia a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para dirimir las controversias entre los asegurados, los derechohabientes, los pensionados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, significa que el legislador reconoce la naturaleza laboral de esos conflictos, pues de haber sido otro el criterio se hubiera pensado en un órgano de distinto tipo para ese conocimiento; y el hecho de que el mismo precepto establezca una instancia administrativa que deba agotarse previamente al juicio laboral, no cambia la naturaleza de la controversia, pues el recurso de inconformidad fue ideado para evitar al máximo las controversias jurisdiccionales, y de esa manera tener una instancia más práctica y ágil para la solución de una cuestión de trascendencia social como lo es el otorgamiento y pago de prestaciones de seguridad social. No obstante tan loable propósito de disminuir la incidencia de conflictos de seguridad social ante los tribunales de trabajo, cabe señalar que en esa materia el Instituto Mexicano del Seguro Social no actúa en su calidad de organismo fiscal autónomo que prevé el artículo 288 de la ley, para cuya actuación se justifica la instauración de procedimientos ante el propio instituto a fin de que se determinen de manera correcta los créditos y las bases para su liquidación, así como su fijación en cantidad líquida y su cobro; pero no se encuentra tal justificación en los casos de otorgamiento de pensiones en los que el instituto actúa como órgano asegurador y, por ende, tiene un carácter de particular y por ello no se justifica que sea el revisor de sus propios actos a través del recurso de inconformidad a que aluden los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social. Por último, los destinatarios del otorgamiento de pensiones, esto es, asegurados, derechohabientes, pensionados o sus beneficiarios, se asemejan a la parte trabajadora en los conflictos laborales, sin que haya lugar a duda de la naturaleza de las reclamaciones, pues invariablemente tienen como presupuesto de procedencia su origen en la relación de trabajo. Las anteriores consideraciones permiten concluir que los conflictos que surjan entre sujeto asegurado, derechohabientes, pensionados o sus beneficiarios e institución aseguradora con motivo de la aplicación de las normas de seguridad social, se equiparan a las controversias entre capital y trabajo, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de trabajo en términos del artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional. Con la anterior premisa, se estima que el primer concepto de violación resulta fundado. El texto de los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social es el siguiente: ‘Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.’. ‘Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’. También se toma en consideración que el artículo 17 constitucional dispone, en lo conducente: ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’. De tal texto se desprende que el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, ya que los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Interpretado en sentido contrario, este precepto constitucional no permite que las leyes establezcan como requisito de procedibilidad, que los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias distintas a la vía jurisdiccional, ya que el derecho a la justicia que se consigna en el mandato constitucional no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece de manera expresa cuáles son las limitantes a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Se estima también, que la reserva de ley en virtud de la cual el referido precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no puede interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen etapas previas que deban tramitarse en este caso ante el propio órgano asegurador, no previstas en el texto constitucional; en consecuencia, si un ordenamiento secundario limita esa garantía (como acontece en la especie), retardando o entorpeciendo la función de administrar justicia, contravendrá el precepto constitucional en mención. Así, resulta indudable que los artículos 294 y 295 son inconstitucionales. Lo antes dicho, encuentra su apoyo, por identidad jurídica sustancial, por el espíritu que la rige y únicamente en lo conducente, en la tesis P. CXII/97, sustentada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15 del T.V., correspondiente al mes de julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.’. Además, los preceptos reglamentarios de referencia, transgreden la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, que determina que: ‘... Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno.’. Ello es así, habida cuenta que dicho precepto constitucional no establece que para las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujeten a las decisiones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se acuda previamente a las instancias de tipo administrativo, como requisito de procedibilidad; por ende, es evidente que los preceptos secundarios en cita entran en contravención con el precepto constitucional de que se trata, al ordenar que se agote el recurso de inconformidad como paso previo al acceso a los tribunales laborales. Consecuentemente, siendo evidente la violación de garantías individuales por la responsable en el laudo reclamado, se está en el caso de conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta Especial de que se trata lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, omita la aplicación de los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social y con plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo del asunto conforme a derecho proceda. En consecuencia, al resultar fundado uno de los conceptos de queja, resulta inútil el examen de los restantes conceptos de violación, atento lo establecido en la tesis de jurisprudencia 168, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d), de la Constitución General de la República; 44, 46, 76, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.F.S., en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral número 5708/97, seguido por el quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable a fin de que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 673/98, interpuesto por T.G.R., en contra del proveído de nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, emitido por el presidente de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Guadalupe, son del siguiente tenor:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados. De las constancias de autos se advierte que el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, J.J.E.L., procurador auxiliar federal de la Defensa del Trabajo, en representación de T.G.R., promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, por los siguientes conceptos: ‘A) Reconocimiento de que mi representado reúne los requisitos establecidos en el artículo 129 y 131 de la Ley del Seguro Social y en consecuencia el otorgamiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho. B) Pago de la pensión mensual por invalidez, pago de asignaciones familiares y demás prestaciones que conforme a la ley tiene derecho mi representado, así como los incrementos que se generen en el futuro sobre dichas prestaciones.’. Por auto de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Junta determinó que no procedía tramitar la demanda y en consecuencia ordenó se archivara el expediente como asunto concluido, al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, debió el ahora agraviado agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 del mismo ordenamiento. Sostiene el quejoso que el acuerdo que reclama es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que trata de privarlo de sus derechos sin estar debidamente fundado y motivado. Lo anterior carece de eficacia jurídica, pues de la simple lectura del auto que constituye el acto reclamado, se desprende que la autoridad responsable sí lo fundó y motivó, al establecer que no se advertía que se hubiera agotado previamente el recurso de inconformidad previsto por el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, numeral que dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esa ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previa sustanciación del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la misma ley, por lo que al no acreditarse que lo hubiera agotado, no debía admitirse a trámite su reclamación. Luego, la responsable sí expresó las razones o motivos que tuvo en cuenta para emitir el acto y los preceptos en que lo apoyó. Ahora bien, es correcto el proceder de la responsable y para clarificar el tema conviene transcribir los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente: ‘Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.’. ‘Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’. El actor reclamó, entre otras prestaciones, como ya se dijo, el otorgamiento de una pensión por invalidez. Ahora bien, como dicha pensión reconoce como fuente exclusiva la Ley del Seguro Social, en cuanto no sustituye a las indemnizaciones que la Ley Federal del Trabajo deja a cargo del patrón, debe considerarse que la situación solamente puede regirse por la propia Ley del Seguro Social; en consecuencia, antes de acudir a la Junta el ahora quejoso debió agotar el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del instituto, tal como lo prevé el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción intentada; sin importar, por tanto, que la Ley Federal del Trabajo establezca o no ese requisito previo. También alega la parte quejosa que la responsable le dio efectos retroactivos a la nueva Ley del Seguro Social, lo cual viola garantías en su perjuicio. No asiste razón al inconforme, toda vez que la responsable no aplicó en forma retroactiva la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, misma que en sus artículos primero y vigésimo cuarto transitorios, establece: ‘Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.’. ‘Vigésimo cuarto. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.’. De la lectura de los preceptos transcritos se infiere que únicamente en los trámites y procedimientos pendientes de resolución, se aplicará la ley derogada; en cambio, los procedimientos que se inicien con posterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, deberán someterse a las disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social; entonces, si en la especie el accionante presentó su demanda en la fecha indicada, es inconcuso que debió agotar el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que no es exacto que la responsable aplicase la ley en forma retroactiva en perjuicio del quejoso. Tampoco infringió la responsable garantías en perjuicio del quejoso, por la circunstancia de no atender lo establecido en el artículo undécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, pues este precepto alude solamente a que, cuando se actualice alguno de los supuestos legales o siniestros, para el disfrute de cualquiera de las pensiones que contempla, los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esa ley, podrán optar por acogerse al beneficio de la ley anterior o al nuevo esquema de pensiones. Lo expuesto pone de relieve que dicha opción se da en cuanto al esquema de pensiones contenido en la ley anterior; empero, en momento alguno se hace referencia a las disposiciones de procedimiento, sino que el diverso artículo 24 transitorio de la ley vigente, establece expresamente que los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la iniciación de su vigencia, se resolverán conforme a las disposiciones de la ley derogada. De manera que si en el caso la demanda fue presentada en la fecha ya precisada, los requisitos para su trámite deben regirse por la ley vigente al momento de la presentación de la misma demanda, con independencia de que, en cuanto al fondo, se pueda optar o no por el beneficio de la ley anterior. Finalmente, debe decirse que no son aplicables al caso las tesis que invoca el quejoso, de rubros: ‘JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.’. En efecto, el recurso de inconformidad que establece el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, por su propia naturaleza, no es equiparable al procedimiento conciliatorio a que se refieren aquellas tesis, ya que éste se caracteriza por buscar la composición del conflicto a través del acuerdo o consentimiento de los interesados, mientras que el referido recurso constituye un medio legal de defensa que tiene el afectado para impugnar el acto de que se trate, a fin de que se revoque, anule o modifique, con la obligación para el órgano respectivo de pronunciar una resolución, la cual debe ser el resultado del análisis de los argumentos y pruebas correspondientes, y sujetarse a las disposiciones aplicables, según se deduce del contenido de los artículos 1o., 2o., 4o., 16, 23, 24 y 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Por otra parte, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, la justicia debe administrarse en los términos que establezcan las leyes, los cuales, por la variedad de situaciones y por la naturaleza misma de la Constitución, se deben indicar en las leyes secundarias. En consecuencia, el hecho de que el Constituyente omitiera mencionar expresamente en el citado precepto los recursos administrativos, no significa que la exigencia de que se agoten pugne con la propia disposición; máxime que el recurso de mérito tiende desde luego a la consecución de los fines de la justicia, pues a través de él es claramente factible que se restablezca el derecho lesionado. En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a T.G.R., contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Ciudad Guadalupe, Nuevo León, precisado en el resultando primero de este fallo."


QUINTO. Por principio, conviene señalar que la procedencia de la presente denuncia de contradicción de tesis no se ve afectada por la circunstancia de que la misma verse sobre la constitucionalidad de una disposición de observancia general, ya que no obstante que los criterios que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten en los juicios de amparo directo respecto de la constitucionalidad de normas generales no son susceptibles de integrar jurisprudencia obligatoria, sin embargo, por razones de seguridad jurídica es necesario resolver las contradicciones que sobre tales tópicos se susciten, en aras de abatir la incertidumbre que genera a los gobernados la existencia de criterios opuestos sobre un mismo punto jurídico. Sirven de apoyo a esta conclusión las tesis aisladas cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE A PESAR DE QUE LOS CRITERIOS DIVERGENTES HAYAN SIDO SUSTENTADOS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. A pesar de que las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten respecto de la constitucionalidad de leyes examinadas en los juicios de amparo directo, constituyen tesis que no son aptas para integrar jurisprudencia, ante la existencia de una divergencia de criterios, no sólo es procedente sino recomendable la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que ésta se ocupe de resolver la discrepancia y restaurar la seguridad jurídica motivada por la existencia de criterios jurídicos diversos sobre un mismo punto de derecho, cuya obtención es uno de los propósitos fundamentales de la instauración del sistema de contradicción de tesis."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, septiembre de 1998. Tesis P. LXI/98. Página 55).


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS. De la interpretación relacionada de los artículos 94 y 107, fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 166, fracción IV, 193 y 197-A, de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo en los que se formulen consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos limitados que sólo se traducen, de ser concesorias de la protección de la Justicia Federal, en dejar insubsistente la resolución reclamada, sin hacer pronunciamiento en los resolutivos sobre los preceptos aplicados, pero estas peculiaridades no bastan para advertir que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo y pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, en realidad, emiten tesis, las que no son sino el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, por sus características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta naturaleza la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos iniciales enunciados. Sin embargo, tales tesis no integran jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad, en principio, porque la jurisprudencia sólo puede ser emitida por el tribunal legalmente encargado de resolver en última instancia sobre la temática relativa, esto es, por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, ya sea por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia, las Salas de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos, sólo en cuanto a tópicos de legalidad pero no cuando en amparo directo efectúan consideraciones sobre constitucionalidad de leyes, porque de estos asuntos incumbe conocer en última instancia a esta Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, no obstante que las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten en los juicios de amparo directo, respecto de la constitucionalidad de normas generales, no son susceptibles de integrar jurisprudencia, es aconsejable y pertinente, en términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que esas tesis sean redactadas de manera sintética, controladas y difundidas a través de los medios previstos en la ley, aunque señalándose que no resultan obligatorias ni aptas para integrar jurisprudencia, pues la satisfacción de la seguridad jurídica garantiza al gobernado el conocimiento de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, a efecto de que prevengan su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, en esta tesitura, por más que los criterios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sobre constitucionalidad de leyes no sean aptos para integrar jurisprudencia por reiteración, lo cierto es que es factible su aplicación por el mismo órgano emisor o por otro; por ello, es útil que sean conocidos por los gobernados para que puedan solicitar u objetar su aplicación y, ante la eventual discrepancia con otro criterio, sea posible denunciar la contradicción de tesis y, desde luego, resolverla."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, septiembre de 1998. Tesis P. LX/98. Página 56).


SEXTO. Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el análisis de las resoluciones anteriormente transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver amparos directos promovidos contra determinaciones de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en las cuales se concretó en perjuicio de los respectivos actores lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los Tribunales Colegiados de Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, parten de los siguientes supuestos:


a) La existencia de controversias entre los sujetos asegurados, derechohabientes, pensionados o sus beneficiarios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de las prestaciones que la Ley del Seguro Social les otorga, planteadas ante diversas Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


b) La promoción de amparos directos en los que un asegurado controvierte las resoluciones emitidas por diversas Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en las que se concretó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, y en los respectivos conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad de lo previsto en este último numeral.


Aun cuando los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del mismo contexto fáctico, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado numeral ordinario, los mencionados órganos jurisdiccionales arribaron a los siguientes puntos de contradicción:


a) En relación con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en cuanto a que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes", para el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de ello no puede concluirse válidamente que el legislador ordinario pueda reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional, sino que en todo caso debe perseguirse la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen etapas previas que deben tramitarse, no previstas en el texto constitucional. Al contrario de lo anterior, en relación con el propio texto constitucional, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito sostuvo que los términos bajo los cuales se administre justicia, por la variedad de situaciones y por la naturaleza misma de la Constitución, se deben indicar en las leyes secundarias, aunado a que la posibilidad de agotar un recurso administrativo permite la consecución de los fines de la justicia.


b) En relación con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la carga prevista en él, consistente en agotar el recurso de inconformidad como requisito indispensable para acudir ante una Junta de Conciliación y Arbitraje con el fin de reclamar el cumplimiento de alguna de las prestaciones previstas en la propia Ley del Seguro Social, conlleva una transgresión al derecho fundamental garantizado en el artículo 17 constitucional, pues este numeral no permite que las leyes establezcan como requisito de procedibilidad que los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias distintas a la vía jurisdiccional, pues el derecho constitucional a la justicia no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias; máxime que el citado instituto asume la calidad de patrón por equiparación, lo que no justifica que sea revisor de sus propios actos cuando actúa como órgano asegurador. En abono a lo anterior sostuvo que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General de la República, no condiciona el planteamiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los juicios derivados de las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, a que se acuda previamente a las instancias de tipo administrativo, como requisito de procedibilidad, por lo que al ordenar el numeral ordinario en comento que se agote el recurso de inconformidad como requisito previo para acceder a los tribunales laborales, se transgrede lo establecido en ese precepto constitucional.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito concluyó que el propio precepto ordinario no vulnera el mencionado derecho fundamental, en virtud de que el recurso de inconformidad sí tiene como finalidad la consecución de los fines de la justicia, pues a través de él es factible que se restablezca el derecho lesionado.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la C.S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No pasa inadvertido para esta Suprema Corte de Justicia que en los asuntos antes referidos, materia de la presente contradicción, se parte de una situación de hecho que si bien es diversa, no se erige en un supuesto esencial de la contradicción, por su nula trascendencia al criterio jurídico sustentado, sino en una cuestión meramente accidental o accesoria.


Al efecto, debe tenerse presente que como lo ha sostenido este Alto Tribunal para que sea existente una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a la resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas, con independencia de que no exista coincidencia en cuanto a diversos supuestos que por no ser un requisito lógico de la conclusión respectiva, constituyen meras cuestiones accidentales e irrelevantes para la contradicción de tesis, aun cuando se haya hecho referencia a ellos en algunas de las determinaciones contradictorias.


En este orden de ideas, debe señalarse que si bien en la presente contradicción las determinaciones sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, tienen su origen en juicios de amparo directo en los que se controvierten proveídos o resoluciones judiciales de diversa naturaleza, tal circunstancia no afecta los supuestos esenciales que conforman esta contradicción.


En efecto, el supuesto esencial de esta oposición de criterios consiste en la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre el apego a la N.F. de lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.


Por tanto, si el criterio que se adopte sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión que generalmente no depende de las circunstancias que rodean su aplicación, sino del estudio que se realice de sus hipótesis impugnadas, debe concluirse que la existencia de una contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de una disposición de observancia general no está condicionada, por lo regular, a las circunstancias que rodean el acto mediante el cual tuvo lugar su aplicación.


En ese tenor, la circunstancia de que la aplicación del referido numeral en el caso que dio lugar al amparo directo 673/98, sustanciado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito haya sido incorrecta, en tanto que conforme a la jurisprudencia 23/99 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no deben calificar la procedencia de las pretensiones hechas valer en una demanda laboral al proveer sobre su admisión, sino al dictar el laudo respectivo, no afecta los supuestos esenciales que dan lugar a la existencia de esta contradicción de tesis.


El referido criterio jurisprudencial lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social establecen una limitante a los derechos de los asegurados y beneficiarios del instituto, consistente en la obligación de que, antes de acudir a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a fin de ventilar una controversia originada con motivo de las prestaciones previstas en esa ley, deben agotar el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Tal requisito constituye una defensa del instituto y no una cuestión que deba plantearse de oficio por la Junta. Por otro lado, los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo regulan lo concerniente al inicio del procedimiento laboral; sin embargo, en ninguno de tales preceptos se otorga autorización a las Juntas para analizar la demanda y determinar si la acción laboral intentada está o no prevista en la ley, o bien, que por el hecho de no haberse agotado algún recurso, la deban desechar o no tramitarla. Por el contrario, los artículos 840, 841 y 842 de la propia ley laboral, establecen que será hasta el momento que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En consecuencia, carece de fundamento legal el auto inicial en el que la Junta resuelve no dar trámite a la demanda, bajo el argumento oficioso de que no se agotó el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I., marzo de 1999. Tesis 2a./J. 23/99. Página 49).


Aun cuando la aplicación del referido numeral en el citado asunto haya sido incorrecta, lo cierto es que el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito emitió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mismo, actuación judicial que, además, debe estimarse correcta, dado que al haberse aplicado en perjuicio del respectivo pensionado tal hipótesis jurídica, el mismo tenía derecho a obtener una resolución sobre la constitucionalidad de ese dispositivo, lo que le permitiría respecto de esa precisa instancia judicial, de estimarse inconstitucional el numeral en comento, evitar la aplicación del mismo en su perjuicio.


En esos términos, si bien los criterios opuestos sobre la constitucionalidad del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, en las consideraciones enunciadas en el amparo directo 9521/99 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en el diverso 673/98 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, tienen como acto de aplicación resoluciones jurisdiccionales emitidas en momentos procesales distintos, lo cierto es que en ambas ejecutorias se aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 295 de la Ley del Seguro Social y se llega a conclusiones opuestas. Ante ello se colige que los criterios en comento parten de los mismos supuestos esenciales; de ahí que las situaciones procesales de hecho que se presentan, para efectos de esta contradicción, son intrascendentes, meramente accidentales o accesorias.


SÉPTIMO. Conforme a los argumentos que a continuación se reproducen el criterio que debe prevalecer es el que sostiene este P., en términos similares a lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En principio, por orden lógico, resulta conveniente dirimir el punto de contradicción relativo al alcance de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional.


El citado precepto establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


De la interpretación literal del párrafo segundo antes transcrito, se llega a las siguientes conclusiones:


a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


Ahora bien, para precisar el alcance del precepto constitucional en comento resulta conveniente tomar en cuenta su texto original, aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo, cuyo texto actual se encuentra vigente desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. El referido precepto disponía originalmente:


"Artículo 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


De la comparación literal del texto original con el vigente se advierte que el Poder Revisor de la Constitución, mediante la reforma de mil novecientos ochenta y siete, precisó el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales.


Inclusive, para arribar a una conclusión sobre la finalidad que tuvo el Poder Revisor de la Constitución al reformar el precepto en comento, a continuación se reproduce, en la parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó la respectiva reforma constitucional.


"Cámara de origen: Senadores

"Exposiciones de motivos

"México, D.F., a 30 de octubre de 1986

"Iniciativa del Ejecutivo

"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores

"Del H. Congreso de la Unión

"Presentes


"El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.


"La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional.


"El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente.


"México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social, normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos.


"El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad.


"El bienestar del individuo inserto en su vida social, es el propósito central de nuestro proyecto nacional, plasmado en la Constitución, la organización y correcto funcionamiento del Estado y del poder público, deben contribuir al logro de este propósito, con estricto sometimiento a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanan, pues ha sido y es decisión mexicana vivir en el sano ambiente de un Estado de derecho.


"La Constitución contiene el proyecto nacional del pueblo de México, en ella, la nación expresa sus decisiones fundamentales y afirma su voluntad de conservar su identidad como comunidad, como cultura y como historia; conjuga los principios políticos de la independencia, la reforma y la revolución, que recoge lo mejor de nuestra historia y los anhelos de la mayoría; establece las bases que sustentan la historia de un gobierno nacional viable y propone las reformas de relación entre gobierno y sociedad, constitutivas de la democracia.


"El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.


"La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna. En México, ya la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas.


"La Constitución Federal mexicana, en su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado Federal y de Estatuto Nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales, esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados.


"Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.


"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.


"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.


"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


"Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.


"El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática. ..."


Ante tales elementos, resulta inconcuso que en el actual artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio texto constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.


Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República, atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.


Por ello, tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional.


En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.


Así, verbigracia, debe estimarse que se acata el derecho al acceso efectivo a la justicia cuando para no afectar la expeditez en la administración de ésta el legislador faculta al órgano jurisdiccional para que, antes de dar curso a un proceso o juicio, verifique que en la petición respectiva se solicita la tutela de alguna prerrogativa relacionada con la esfera jurídica del actor; o, cuando al titular del referido órgano se le faculta para desechar las promociones notoriamente improcedentes. Resultan ilustrativas sobre el particular las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO. La facultad otorgada por el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece."


(Séptima Época, P., A. de 1995, Tomo I, P.S., tesis 270, página 252).


"PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 270 DEL PLENO). En aplicación analógica de la referida jurisprudencia, la facultad del J. establecida en el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, relativa al desechamiento de plano de los incidentes y recursos notoriamente frívolos o improcedentes, no contraría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece."


(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a. XV/99, página 238).


En tal virtud, al contrario de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, la potestad que se otorga al legislador ordinario en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad que llevó al Poder Revisor de la Constitución a precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y, por ende, al no establecer requisitos o presupuestos que sin justificación constitucional impidan el pleno ejercicio de ese derecho o que al no atender a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pide, su cumplimiento pueda implicar su pérdida o grave menoscabo.


Por otra parte, para abordar el punto de contradicción que resta dilucidar, debe tomarse en cuenta que en relación con las limitantes o condiciones para obtener una resolución jurisdiccional sobre el fondo de lo pedido, en ocasiones el legislador ha estimado conveniente condicionar tal derecho al agotamiento previo de una instancia o recurso, principalmente cuando en la relación jurídica que subyace a la litis planteada participa una autoridad administrativa.


Al efecto, destaca que los recursos administrativos constituyen medios de defensa que se establecen a favor de los gobernados para impugnar en la propia sede administrativa la legalidad de un acto de una autoridad administrativa, con el fin de que el mismo órgano emisor u otro de superior jerarquía lo anule o reforme como consecuencia de una violación al ordenamiento aplicado o por falta de aplicación de la disposición debida.


Cabe agregar que estos recursos administrativos tienen principalmente los siguientes objetivos:


a) Autolimitar las atribuciones discrecionales de la autoridad administrativa.


b) Controlar la actividad administrativa.


c) Proteger los derechos de los administrados.


d) Disminuir la carga de los tribunales administrativos.


Por lo que ve a estas instancias administrativas, cabe dejar sentado que, en cuanto a la función jurisdiccional que materialmente se desarrolla al resolverlos, con independencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, su establecimiento pueda significar para los administrados un medio para ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia, resulta innecesario determinar tal cuestión cuando el propio legislador ha establecido respecto de un derecho sustantivo de los gobernados, por un lado, la posibilidad de acudir a solicitar su tutela ante un tribunal previsto constitucionalmente y, por el otro, ha condicionado el acceso a la respectiva vía formalmente jurisdiccional al agotamiento de un recurso en sede administrativa, ya que en ese contexto legal con independencia de que la referida instancia conllevara un acceso a la justicia, lo cierto es que legal e incluso constitucionalmente ya se ha otorgado el derecho a solicitar la tutela de la respectiva prerrogativa ante un tribunal establecido constitucionalmente, por lo que, en todo caso, debe verificarse si el requisito que condiciona la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido ante este último órgano, ante el cual se desarrolla, indudablemente, el derecho de acceso efectivo a la justicia se encuentra constitucionalmente justificado, lo que acontece, entre otras hipótesis, cuando esa condición o presupuesto no desconoce la naturaleza de la relación jurídica que subyace a la litis que se pretende entablar.


Ahora bien, en relación con estos medios de defensa, debe tenerse presente que el crecimiento y desarrollo de la administración pública en un Estado social de derecho como el que establece la Constitución General de la República, ha dado lugar a que la propia administración entable con los particulares relaciones jurídicas de diversa índole, desde aquellas en las que acude investida de imperio, hasta las diversas en las que desprovista de éste entabla vínculos jurídicos con los gobernados.


Ante tal circunstancia, debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y a que los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, para determinar si la obligación de agotar una instancia antes de acudir ante un órgano jurisdiccional es violatoria del artículo 17 constitucional, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo constitucional que justifique el establecimiento de ese obstáculo. Además, debe analizarse si la regulación de la instancia o recurso de agotamiento obligatorio respeta la índole de la prestación correspondiente, o por el contrario para su resolución fija al gobernado mayores requisitos de los que deben cumplirse ante el respectivo tribunal, erigiéndose en un presupuesto desproporcionado, que impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia.


Es decir, partiendo del análisis de la naturaleza del vínculo jurídico del que deriva la pretensión cuya tutela se busca, será posible concluir si constitucionalmente existe algún motivo que justifique el establecimiento de instancias previas que deban agotarse como condición para obtener ante un tribunal constitucionalmente establecido una resolución sobre el fondo de lo pedido.


Igualmente, debe tomarse en cuenta si la regulación de la instancia cuyo agotamiento se obliga atiende a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pretende, sin establecer mayores requisitos o presupuestos procesales que los que la respectiva ley establece para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido ante el correspondiente órgano jurisdiccional, pues, de ser así, la instancia de agotamiento obligatorio se tornaría en un auténtico obstáculo al derecho al acceso efectivo a la justicia, circunstancia que excede los límites a los que se encuentra sujeta la normatividad que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, corresponde emitir al legislador ordinario.


Ahora bien, en el caso concreto los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones disímiles sobre el apego de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, respecto del derecho al acceso efectivo a la justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución General de la República. El referido precepto, así como el diverso 294 de la mencionada ley federal, cuya interpretación conjunta resulta necesaria, son del siguiente tenor:


"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.


"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


De la lectura del último precepto antes transcrito se advierte que el legislador ordinario reiteró en ese numeral la posibilidad que asiste a los asegurados o a sus beneficiarios para demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el otorgamiento de las prestaciones que la Ley del Seguro Social les confiere.


Asimismo, en el propio numeral condicionó a los asegurados o sus beneficiarios el derecho a su acceso efectivo a la justicia, que corresponde administrar a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a la circunstancia de que previamente agotaran un recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del propio instituto, es decir, en la propia sede administrativa.


En ese tenor, para concluir si es constitucionalmente válido el requisito o presupuesto al que se condicionó el derecho de los asegurados o sus beneficiarios a obtener de un órgano jurisdiccional establecido en la propia Constitución General de la República, una resolución sobre lo fundado o infundado de su pretensión, relacionada con una prestación de las previstas en la Ley del Seguro Social, resulta necesario conocer en qué consisten tales prestaciones, así como cuál es su origen, tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica que les da vida.


En cuanto a las prestaciones que la Ley del Seguro Social otorga a los asegurados y sus beneficiarios, destaca que éstas pueden derivar tanto del régimen obligatorio como del voluntario del Seguro Social.


En el caso del régimen obligatorio, las respectivas prestaciones derivan, al tenor del artículo 11 de ese ordenamiento, de los ramos de: riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, guarderías y prestaciones sociales. Tal numeral dispone:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


Por otra parte, en el régimen voluntario, las prestaciones derivan del seguro de salud para la familia y de los seguros adicionales, como lo establecen los artículos 240 y 246 de la Ley del Seguro Social. Estos preceptos señalan:


"Artículo 240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo."


"Artículo 246. El instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social."


Además, como se advierte de lo dispuesto en los artículos 56, 58, 91, 92, 94, 96, 101, 104, 120, 127, 138, 155, 161, 165, 201, 210, 240, 246 y 247 de la Ley del Seguro Social, tales prestaciones pueden otorgarse por el instituto a los asegurados o sus beneficiarios en especie o en dinero y en la medida en que se cumplan determinados requisitos que prevé el propio ordenamiento. Tales dispositivos establecen, en la parte conducente:


"Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"...


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando.


"...


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


"Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento. ..."


"Artículo 92. Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico."


"Artículo 94. En caso de maternidad, el instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:


"I. Asistencia obstétrica;


"II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y


"III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el consejo técnico."


"Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. ..."


"Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. ..."


"Artículo 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento."


"Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P. temporal;


"II.P. definitiva.


"...


"III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y


"V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo."


"Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I.P. de viudez;


"II.P. de orfandad;


"III.P. a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título. ..."


"Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:


"I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;


"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;


"III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;


"IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y


"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar. ..."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio y proveniente de la cuota social aportada por el Gobierno Federal en su cuenta individual, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, conforme a los siguientes requisitos: ..."


"Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de la mujer trabajadora y del trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos de no poder proporcionar cuidados durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo."


"Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas de:


"I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación;


"II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;


"III. Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda;


"IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas y en general de todas aquellas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;


"V. Regularización del estado civil;


"VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores;


"VII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;


"VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y,


"IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares."


"Artículo 240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo."


"Artículo 246. El instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social."


"Artículo 247. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas. ..."


De la lectura de estos últimos preceptos deriva que en ellos se establecen como prestaciones en especie las siguientes: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; rehabilitación; asistencia obstétrica; ayuda en especie por seis meses para lactancia; una canastilla al nacer el hijo y, servicios de guardería.


Por otra parte, como prestaciones en dinero se prevén: pensión derivada de incapacidad por un riesgo de trabajo; subsidio por enfermedad no profesional; subsidio por embarazo y puerperio; ayuda por gastos de funeral; pensión por invalidez; asignaciones familiares; ayuda asistencial; pensión de viudez; pensión de orfandad; pensión a ascendientes; pensión por cesantía en edad avanzada; pensión de vejez y, ayuda para gastos de matrimonio.


Ahora bien, tratándose de las prestaciones derivadas de los ramos del régimen obligatorio del Seguro Social debe tenerse presente que tales prestaciones tienen su origen en la existencia de una relación laboral, así deriva de lo previsto en los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución General de la República; 12, fracción I, 15, fracción I, 26, 31, fracción IV, 37, 53, 109, 150 y 207 de la Ley del Seguro Social y 10, fracción I y 16 del Reglamento de Afiliación de la Ley del Seguro Social, los cuales disponen:


Constitución General de la República.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Ley del Seguro Social.


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 26. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento."


"Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:


"...


"IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro."


"Artículo 37. En tanto el patrón no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


"Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica, maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.


"Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél."


"Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses."


"Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta sección y que sean dados de baja del régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro."


Reglamento de Afiliación.


"Artículo 10. La obligación del patrón o sujeto obligado a registrarse ante el instituto surge a partir de la fecha en que:


"I. Inicie una relación laboral."


"Artículo 16. Los patrones deberán inscribir ante el instituto a sus trabajadores permanentes, por obra o tiempo determinados o eventuales, proporcionando los datos de los mismos en los formularios o medios autorizados, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha del inicio de la relación laboral. No obstante lo anterior, la inscripción podrá realizarse el día hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, la obligación de prestar los servicios institucionales será a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el formulario respectivo. ..."


De lo previsto en estos numerales se colige que el derecho a disfrutar de las prestaciones en especie y en dinero previstas en la Ley del Seguro Social tiene su origen generalmente en la existencia de un vínculo laboral, ya que todo aquel que se encuentre vinculado a otra persona, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón debe ser sujeto de aseguramiento; inclusive, el goce de tales prestaciones se encuentra condicionado a que la contingencia amparada ocurra durante la existencia de la respectiva relación laboral o, en algunos casos, durante un determinado lapso posterior a la terminación de ésta.


Inclusive, debe tomarse en cuenta que en el régimen obligatorio del Seguro Social, en términos de lo dispuesto en el transcrito artículo 56, el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituye al patrón en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando éste haya asegurado a sus trabajadores.


Por otra parte, tratándose de los que se incorporen voluntariamente al régimen obligatorio, así como de los que se sujeten al régimen voluntario del Seguro Social, descuella que tal vínculo nacerá del convenio que los asegurados o los patrones realicen con el instituto, tal como deriva de lo señalado en los artículos 13, 240, 246 y 247 de la Ley del Seguro Social, los que establecen:


"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:


"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;


"II. Los trabajadores domésticos;


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;


"IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y


"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.


"Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.


"Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."


"Artículo 240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo."


"Artículo 246. El instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social."


"Artículo 247. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas. ..."


En tal virtud, debe estimarse que las prestaciones cuya tutela judicial se condiciona por el legislador al agotamiento de un recurso en sede administrativa tienen su origen en una relación jurídica en la que ni el asegurado o sus beneficiarios, por una parte, ni el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, acuden investidos de imperio, pues este último acude como ente asegurador que como consecuencia del establecimiento de un vínculo laboral entre el asegurado y su patrón, o con base en el convenio celebrado al efecto, deberá otorgar a aquél o a sus beneficiarios, en caso de que acontezca alguna contingencia tutelada por la Ley del Seguro Social, determinadas prestaciones en especie o en dinero.


Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente, las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SEGURO SOCIAL, RESPONSABILIDAD DEL, POR INVALIDEZ. La intención del legislador en el sentido de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tome a su cargo, en sustitución de los patrones, las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala a éstos, lo mismo en materia de riesgos profesionales que en los casos de invalidez, de vejez y de muerte, confirman el criterio de que las disposiciones legales dictadas con posterioridad en materia laboral, deben quedar relacionadas con las disposiciones existentes de la Ley del Seguro Social. Esto es, que al reformarse las fracciones IX y XII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, relativas a la terminación del contrato de trabajo, por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, otorgándole el derecho a obtener del patrón una indemnización consistente en el importe de un mes de salario, más diez días de salario por cada año de servicios prestados, esta indemnización encuentra su correlación en la reforma que se hizo al artículo 93 de la Ley del Seguro Social de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en cuya disposición legal se expresa, en la parte relativa, que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros, aparte de la contraprestación del Estado, agregándose en la parte final que ‘las disposiciones del artículo 48 serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte’. Así pues, si se admite que la disposición constitucional y la Ley del Seguro Social tienden a establecer garantías de supervivencia y tranquilidad para los trabajadores; que, además, nuestra evolución legislativa sigue un paralelismo con la evolución mundial de las instituciones análogas, resulta lógico que por ello el legislador mexicano haya expedido la norma contenida en el último párrafo del artículo 126 de la ley laboral, al obligar a los patrones a indemnizar a sus trabajadores en los casos de incapacidad física o mental o de inhabilitación que impidan el cumplimiento del contrato de trabajo. Pero esta modificación no significa que el pago de la prestación colectiva no corresponda al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues claramente se ha visto que la intención del propio legislador no fue duplicar o señalar dos formas distintas para resolver un mismo problema, esto es, si el objetivo ha sido atender a la seguridad y tranquilidad de los trabajadores cuando éstos se encuentran imposibilitados de realizar normalmente sus actividades, la regla para la aplicación de las leyes debe entenderse coordinadamente y no en el sentido de su exclusión o de superposición. Así, el patrón que cumple con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, queda liberado de cualquier indemnización, atento a que la reforma hecha a la ley laboral no implica que el sistema impositivo de la seguridad social tenga la consecuencia de imponer una doble tributación."


(Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXII, Quinta Parte, página 33).


"SEGURO SOCIAL. RESPONSABILIDAD POR RIESGOS PROFESIONALES, EN SUSTITUCIÓN DEL PATRÓN. Si las disposiciones respecto de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo son aplicables a los casos de incapacidad, al cubrir una empresa los capitales constitutivos determinados por el Instituto del Seguro Social, es inconcuso que por este hecho queda relevada del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esos riesgos establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 126, fracciones IX y XII."


(Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, tomo LXVI, Quinta Parte, página 16).


"SEGURO SOCIAL. ES UN SERVICIO PÚBLICO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL. El Seguro Social, de conformidad con el criterio sustentado por los tratadistas del derecho administrativo, constituye un servicio público de tal naturaleza que no podría ser completamente eficaz si no fuera por la intervención del Estado. Las ideas anotadas permiten establecer por lo tanto que la intención del legislador en el sentido de que la institución tomó a su cargo, en sustitución de los patrones, las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala a éstos, lo mismo en materia de riesgos profesionales, que en los casos de invalidez, de vejez y de muerte, confirman el criterio de que las disposiciones legales dictadas con posterioridad en materia laboral, deben quedar relacionadas con las disposiciones existentes de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, si resulta cierto que al reformarse las fracciones IX y XII del artículo 126, relativas a la terminación del contrato de trabajo, por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, otorgándole el derecho a obtener del patrón una indemnización consistente en el importe de un mes de salario, más diez días de salario por cada año de servicios prestados, esta indemnización encuentra su correlación en la reforma que se hizo al artículo 93 de la Ley del Seguro Social de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en cuya disposición legal se expresa, en la parte relativa, que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros, aparte de la contraprestación del Estado, agregándose en la parte final que ‘las disposiciones del artículo 48 serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte’. En consecuencia, si las disposiciones respecto de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo son aplicables a los casos de incapacidad, al cubrir una empresa los capitales constitutivos determinados por el Instituto del Seguro Social, es inconcuso que por este hecho queda relevada del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esos riesgos establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 126, fracciones IX y XII."


(Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, tomo LV, Quinta Parte, página 82).


Ante ello, resulta inconcuso que el vínculo jurídico que entablan los gobernados con el referido organismo descentralizado, lo que les permite adquirir la categoría de asegurados y disfrutar de las prestaciones que otorga, constituye una relación de coordinación a la que el Instituto Mexicano del Seguro Social no acude investido de imperio, pues aun cuando respecto de ese preciso vínculo jurídico, unilateralmente, por sí y ante sí, podría afectar la esfera jurídica de los gobernados, en principio, concurre como ente asegurador que tiene entre sus objetivos fundamentales organizar y administrar el Seguro Social, servicio público de carácter nacional.


Por otra parte, si bien la relación jurídica que existe entre los asegurados y el Instituto Mexicano del Seguro Social no constituye en todos los casos una consecuencia directa de la existencia de un vínculo laboral, debe tomarse en cuenta que atendiendo a que las prestaciones de seguridad social que derivan de esa relación se prevén en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, desde la entrada en vigor de la primera Ley del Seguro Social el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus asegurados, por la naturaleza constitucional de las prestaciones cuya tutela se reclama, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en la fracción XX del citado precepto constitucional y en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo. Tales numerales disponen:


Constitución General de la República.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno;


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."


En efecto, desde la emisión de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, en su artículo 134, ya se sostenía que "Las controversias en que sean parte los asegurados o sus beneficiarios, con motivo de la aplicación de esta ley, se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."; posteriormente, mediante reforma publicada en el propio órgano el veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve se estableció que de tales controversias conocería, una vez agotado el recurso de inconformidad, la referida Junta Federal; por último, en la Ley del Seguro Social publicada en el citado diario el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 275 se dispuso: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.".


Ante ello, resulta inconcuso que ha sido criterio reiterado del legislador estimar que los conflictos suscitados entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los asegurados o sus beneficiarios, en relación con las prestaciones sociales que le corresponde otorgar, constituyen auténticas controversias de hechos íntimamente relacionados con las relaciones de trabajo.


En ese tenor, tratándose de prestaciones derivadas de un vínculo jurídico al que las partes acuden desprovistas de imperio, como es el que se entabla entre los asegurados y sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el régimen de seguridad social derivado de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, debe estimarse que no existe justificación constitucional alguna para condicionar el acceso efectivo a la justicia que corresponde administrar, en el caso concreto, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al agotamiento obligatorio de un recurso en sede administrativa.


A tal conclusión se arriba partiendo del hecho de que tratándose de la tutela jurisdiccional de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, no se advierte en la Constitución General de la República algún motivo que justifique el obligar a una de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal previsto en la propia N.F., pues si bien el establecimiento de instancias de esa naturaleza puede coadyuvar al desahogo de las cargas de aquéllos y a una resolución pronta del conflicto, tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que asiste a los gobernados de decidir si optan por ellas o acuden ante el tribunal correspondiente; debiendo considerarse que en el caso en análisis, el recurso cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que desprovista de imperio acudió a la relación jurídica de origen, lo que constituye un elemento más que torna injustificada tal exigencia.


No está por demás señalar que partiendo, implícitamente, del análisis de la relación jurídica de la que derivan las prestaciones cuya tutela jurisdiccional se condiciona al agotamiento de una instancia en sede administrativa, este Tribunal P. declaró la inconstitucionalidad de un diverso precepto legal que condiciona el acceso efectivo a la justicia al agotamiento de un procedimiento ante una autoridad administrativa. Al efecto son ilustrativas las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES. Al disponer la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que ‘Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción I del artículo anterior.’, limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ya que obliga a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros a agotar un procedimiento de conciliación ante dicha comisión, que es un órgano administrativo que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales, e impone al actor la sanción adicional de pagar las costas del juicio si no actúa en los términos previstos en el citado precepto, y si bien dichos procedimientos alternativos de resolución de controversias constituyen vías expeditas que aligeran la carga de trabajo de la potestad común, éstas deben ser optativas y no obligatorias, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia sin obstáculos o trabas, lo que no acontece cuando el legislador establece etapas conciliatorias, no previstas en el texto constitucional, que deben agotarse obligatoria y necesariamente antes de acudir a los tribunales judiciales."


(Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P. CXIII/97, página 18).


"JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido."


(Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P. CXII/97, página 15).


"BANCOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN ENTRE TRABAJADORES Y LOS. El Reglamento de Trabajo de Empleados de las Instituciones de Crédito no puede tener primacía sobre la Ley Federal del Trabajo, porque ésta y el Estatuto Jurídico, son leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, que señalan el procedimiento que deben seguir los trabajadores para reclamar sus derechos y el reglamento no puede impedirles el de ocurrir directamente ante los tribunales establecidos por la misma Constitución y por la Ley Federal del Trabajo, con exclusión de cualquier otro, para dirimir sus conflictos. De manera que, en todo caso de reclamación que tengan que hacer los trabajadores de las empresas particulares o de las descentralizadas con régimen autónomo, es la Ley Federal del Trabajo la aplicable y las Juntas de Conciliación y Arbitraje los tribunales competentes. Además el referido reglamento, no establece en ninguno de sus preceptos que mientras se tramite ante la Comisión Nacional Bancaria el expediente que se forma con las reclamaciones de los trabajadores de las instituciones de crédito, debe interrumpirse la prescripción de las acciones de los trabajadores. El artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo es el único que señala limitativamente los casos en que se interrumpe la prescripción, de manera que, si los empleados bancarios tramitan primeramente sus reclamaciones ante dicha comisión se expondrían a dejar transcurrir los términos de la prescripción mientras de acuerdo con el mismo reglamento, artículo 21, estuviera en aptitud de recurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. De ahí que los trabajadores de las instituciones de crédito cuando tengan que reclamar sus derechos como trabajadores, pueden si así lo estiman pertinente, someterse al reglamento de trabajo que rige a dichas instituciones, pero tal sometimiento no les veda recurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en demanda de justicia y sólo el fallo de estos tribunales los obliga."


(Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, página 497).


En adición a lo anterior, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el caso, aunado a que no existe constitucionalmente una justificación para condicionar el referido derecho fundamental al agotamiento forzoso de un recurso, destaca que en la propia sede, el Constituyente no sujetó el acceso de los gobernados a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a requisitos de esa naturaleza.


Por otra parte, del análisis de la regulación que rige el recurso de inconformidad, cuyo agotamiento exige el artículo 295 de la Ley del Seguro Social para tener derecho a obtener de la mencionada Junta Federal una resolución sobre el fondo de lo pedido, se advierte que la misma desconoce la naturaleza de la acción que el legislador ha otorgado a los asegurados o sus beneficiarios -eminentemente laboral-, así como el origen constitucional de las prestaciones cuya tutela se solicita, al establecer mayores requisitos y menores prerrogativas procesales en comparación con los que las respectivas disposiciones exigen y prevén para obtener una resolución de fondo por parte del mencionado tribunal, lo que da lugar a que la obligación de agotar el recurso administrativo en comento se torne en un presupuesto desproporcionado que impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia, afectando gravemente la prerrogativa de los asegurados o sus beneficiarios a obtener las prestaciones que en su favor prevé la Ley del Seguro Social.


Para arribar a tal conclusión debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 300 a 302 de la Ley del Seguro Social; 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo; 4o., párrafo último, 5o., fracción II, 6o., 13, fracción V y 23 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Tales preceptos disponen:


Ley del Seguro Social.


"Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes:


"I.C. mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;


"II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;


"III. La ayuda para gastos de funeral, y


"IV. Los finiquitos que establece la ley.


"Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción."


"Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso."


"Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del instituto a los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del instituto en un año calendario."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 873. El P. o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Reglamento del Recurso de Inconformidad.


"Artículo 4o. El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener lo siguiente:


"...


"Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere oscuro, irregular, o no cumpliera con los requisitos señalados en este precepto, el secretario del Consejo Consultivo Delegacional prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija o complete de acuerdo con las fracciones anteriores, y señalará en concreto sus defectos u omisiones, con el apercibimiento de que, si el recurrente no cumple dentro del término de cinco días, lo desechará de plano."


"Artículo 5o. El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga su recurso:


"...


"II. Original o copia certificada de los documentos que acrediten su personalidad cuando se actúe a nombre de otro. En caso de que el asunto no exceda de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y se trate de una persona física, bastará con que exhiba carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, cuando exceda de este monto o se actúe como representante legal de una persona moral, se deberá exhibir el poder notarial que así lo acredite."


"Artículo 6o. El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne.


"...


"Se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, aquella que se anote a su recibo en la oficialía de partes o la de su depósito en la oficina postal. Si el recurso se interpone extemporáneamente será desechado de plano.


"Si la extemporaneidad se comprobara durante el procedimiento, se sobreseerá el recurso. ..."


"Artículo 13. El recurso es improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos:


"...


"V. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo y términos señalados en el artículo 6o. de este reglamento."


"Artículo 23. El secretario del Consejo Consultivo Delegacional, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2o. de este reglamento, someterá a la consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Consultivo correspondiente, el proyecto de resolución respectivo que servirá de base para la discusión y votación de la resolución, la que se pronunciará dentro del término de quince días. La apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas del derecho común."


Como se advierte de los anteriores preceptos, en relación con el derecho que asiste a los asegurados y sus beneficiarios, garantizado en el artículo 17 constitucional y reconocido expresamente en el diverso 295 de la Ley del Seguro Social, para reclamar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la tutela de las prestaciones de seguridad social que en su favor otorga este último ordenamiento, en aras de tutelar el principio de seguridad jurídica, el legislador ha estimado que el derecho a solicitar tales prestaciones se encuentra limitado, respecto de algunas de ellas, a un determinado plazo.


En efecto, tratándose de prestaciones en dinero, cuando éstas consistan en cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, aguinaldo; subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad; o ayuda para gastos de funeral, el derecho para reclamar su pago prescribe en un año; así mismo, tratándose de subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, éstos prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a la percepción.


Incluso, en la ley en comento se establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes.


A pesar de que el legislador estableció lo anterior, en la regulación del recurso de inconformidad que debe agotarse obligatoriamente antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se condiciona la procedencia de ese medio de defensa en sede administrativa a la circunstancia de que el mismo se haya hecho valer dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne; circunstancia que provoca, materialmente, que se reduzca gravemente el plazo al que se encuentra condicionado el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar ante el referido tribunal el otorgamiento de las prestaciones que les confiere la Ley del Seguro Social.


Así es, si bien resulta indudable que al interponerse el recurso de inconformidad se interrumpe el plazo de la prescripción; aun así la limitante temporal para obtener una resolución sobre el fondo se reduce en forma considerable, pues al decretarse en ese recurso el sobreseimiento por extemporaneidad, cuando el trabajador reclame ante la Junta Federal las prestaciones correspondientes, si al momento de dictarse el laudo respectivo se advierte, ante la excepción planteada por el instituto, que la instancia administrativa no se hizo valer en tiempo, aquélla no se pronunciará sobre el fondo de lo pedido sosteniendo que, en términos de lo previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones demandadas no se hicieron valer oportunamente.


En relación con la prescripción de las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social destaca, entre otras, la siguiente tesis jurisprudencial.


"SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo."


(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis 2a./J. 104/99, página 204).


Por otra parte, en caso de que el asegurado decida hacer valer sus derechos a través de un tercero al que confiera su representación, en el caso del juicio laboral ante la Junta Federal bastará para ello que, en términos del artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, acredite tal circunstancia mediante una carta poder firmada por el mismo y por dos testigos; en cambio, tratándose del recurso de inconformidad, cuando la cuantía de lo reclamado supere mil veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, el asegurado deberá necesariamente nombrar a su representante en los términos que lo exige el derecho común federal, conforme al cual no es posible nombrar un procurador con una carta poder, sino mediante un poder notarial; por ende, en este caso, lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, constituye un requisito más que sobrepasa las formalidades que debe cumplir el asegurado para obtener un acceso efectivo a la justicia impartida por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"MANDATO JUDICIAL (CARTAS PODERES). De acuerdo con el artículo 2586 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, el mandato judicial sólo podrá extenderse en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J., y como esta prevención no hace referencia a la carta poder sin ratificación de firmas, debe considerarse que la misma no es suficiente para surtir efectos de mandato judicial, por disposición expresa de la ley."


(Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIV, página 1588).


Por otra parte, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo cuando "el actor sea el trabajador o sus beneficiarios", si la Junta advierte alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejerciendo acciones contradictorias, al admitir la misma se señalarán los defectos u omisiones en que se haya incurrido, previniéndolo para que los subsane en un plazo de tres días; de donde se sigue que ante el incumplimiento de tal prevención no podrá revocarse la admisión de la demanda para desecharla, sino que, en todo caso, las deficiencias no subsanadas trascenderán al resultado del laudo.


En relación con esa prerrogativa que rige dentro del juicio laboral, incluso respecto de los asegurados y sus beneficiarios cuando reclaman prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, destaca la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."


(Octava Época, C.S., A. de 1995, Tomo V, P.S., tesis 133, página 91).


A diferencia de lo anterior, conforme al artículo 4o., párrafo último, del mencionado reglamento, el órgano que conozca del recurso de inconformidad no tendrá la obligación de prevenir al recurrente con el fin de evitar que haga valer acciones contradictorias y, además, de no subsanarse en el plazo de cinco días las irregularidades advertidas, lo desechará de plano.


Ante ello, resulta indiscutible que la regulación del recurso en sede administrativa desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la respectiva acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, por lo que la obligatoriedad de agotarlo antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, genera un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante este tribunal, lo que corrobora la conclusión sobre la existencia de una transgresión al derecho fundamental garantizado en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Es corolario de lo analizado en la presente resolución que la obligación de agotar, indefectiblemente, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para solicitar la tutela de las prestaciones que el referido ordenamiento confiere a los asegurados o sus beneficiarios, constituye un presupuesto procesal o requisito al acceso efectivo a la justicia que carece de justificación constitucional y que, además, se erige en un obstáculo que al condicionar en forma desproporcionada la defensa jurisdiccional de tales prestaciones las torna nugatorias.


En consecuencia, los criterios que deben prevalecer se plasman en las siguientes tesis jurisprudenciales, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ, NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N.F. deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.


SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer, con carácter jurisprudencial, los criterios allí redactados.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistieron los señores M.S.S.A.A., por estar disfrutando de vacaciones; y J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 113/2001 y P./J. 114/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, páginas 5 y 7, respectivamente.


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