Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 724
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP./J. 91/2000
Número de registro6712
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y OCTAVO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.Y.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 819/95, promovido por J.R.F.P., en sesión de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fallado por unanimidad de votos, revocando el auto recurrido y ordenando al Juez de Distrito admitir la demanda de garantías; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


"... asiste razón al recurrente en lo que manifiesta con relación a que las consideraciones del Juez de Distrito son incorrectas, al estimar que el poder conferido a quien se ostentó con el carácter de su apoderado es de fecha posterior a la presentación de la demanda; son incorrectas aunque para ello se supla la deficiencia de los agravios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora la que interpone el recurso de revisión.-Por escrito presentado el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, ocurrió G.O.R. con el carácter de apoderado del ahora recurrente, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el acuerdo de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral número 840/95; en la demanda el promovente dijo que su personalidad la tiene acreditada ante la autoridad responsable.-La demanda fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y por auto de fecha quince de septiembre del mismo año, el Juez de Distrito requirió al promovente para que acreditara su personalidad, con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se tendría por no interpuesta la demanda.-Por escrito presentado el veinticinco del mes y año citados, G.O.R. y el ahora recurrente exhibieron carta poder fechada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y en dicho escrito manifestaron que la demanda de garantías se encuentra firmada por ambas personas y el segundo nombrado dijo que ratificaba la firma contenida en la demanda como el del escrito en que desahogó el requerimiento.-En el auto impugnado de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez de Distrito tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, apoyado en que la carta poder que contiene el mandato fue otorgado con posterioridad a dicha demanda de garantías, que por tal razón no se tenía por cumplimentado el requerimiento de autos, y tal consideración la fundó en la tesis número 17, consultable en la página 727, Tercera Parte, del Informe de 1988, bajo el rubro: ‘PODER OTORGADO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN, NO REVALIDA A ÉSTA EL.’.-La determinación del Juez de Distrito es incorrecta en atención a lo siguiente: ... Como se advierte de lo anterior, los artículos 4o., 12 y 13, de la Ley de Amparo, no establecen que el documento que contiene el poder otorgado al apoderado debe expedirse antes o en la fecha de la presentación de la demanda de garantías, para que surta sus efectos legales, ya que únicamente dispone que la personalidad se justificará en el juicio de amparo, en la misma forma que determine la ley que fija la materia de la que emane el acto reclamado, es decir, en la especie, conforme lo previsto en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante carta poder firmada ante dos testigos; de ahí que si G.O.R., al desahogar el requerimiento del Juez de Distrito, exhibió carta poder otorgada por el ahora recurrente como aparece en los autos del cuaderno auxiliar que remitió a este tribunal, su personalidad como apoderado de su poderdante quedó acreditada en el juicio de amparo, ya que se repite, los numerales inicialmente citados, en concordancia con el último mencionado, no establecen que la carta poder expedida con posterioridad a la presentación de la demanda de garantías no surta sus efectos legales, para tener por no acreditada la personalidad del apoderado; de ahí que tal consideración no constituya un fundamento legal para que el Juez de Distrito no tuviera por acreditada la personalidad del promovente con el carácter de apoderado del hoy recurrente, y por lo mismo tampoco resulta aplicable la tesis que citó en apoyo a su determinación, máxime que se advierte del informe en que se encuentra publicada, que es sólo un precedente que no forma jurisprudencia.-En consecuencia, con base a lo expuesto, no existió impedimento de carácter legal para tener por acreditada la personalidad de apoderado del promovente, así como para admitir la demanda de garantías, inclusive a nombre del propio recurrente.-En las relacionadas condiciones, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar al Juez de Distrito admitir la demanda de garantías, si no encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


CUARTO.-El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 98/95, promovido por E.A.R.G., en sesión de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, fallado por unanimidad de votos, que confirmó el auto recurrido y tuvo por no interpuesta la demanda de garantías; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


"Contrariamente a lo que afirma el recurrente, el Juez de Distrito debidamente consideró que no cumplió con el requerimiento que le hizo el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, consistente en acreditar la personalidad del promovente licenciado J.E.C.L., quien se ostentó como apoderado del quejoso E.A.R.G., ya que la carta poder que presentó al pretender cumplimentar el requerimiento (foja 72), fue otorgada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de garantías, que tuvo lugar el treinta de octubre del mismo año. Asimismo, es pertinente señalar que del análisis del escrito que presentó al pretender cumplir con el requerimiento, el quejoso expresó que lo satisfacía, además, con el escrito que presentó junto con su demanda ... sin embargo, dicho escrito, por sí solo no acredita la personalidad del promovente, ya que según sello de recibido, consta que fue recepcionado por la autoridad responsable el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y aun cuando en la demanda de amparo el promovente señaló que acreditaba su personalidad en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo por tenerla ya reconocida ante la Junta del conocimiento, lo que, según afirmó, se desprendía del transcrito escrito y de diversas actuaciones que mencionó, pero que no acompañó a su demanda, ni al pretender cumplir con el citado requerimiento, que como ya se indicó, por sí mismo, no es suficiente para tener por demostrada la personería. Conviene dejar sentado que si bien la carta poder que allegó el recurrente, cumple con los requisitos que prevé el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y es suficiente para acreditar la personalidad del promovente de la demanda de garantías, se entiende que esta representación surte efectos a partir de la fecha en que se le otorgó, y que como con anterioridad se mencionó, fue posterior a la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito, pues al momento de su otorgamiento y aceptación, se perfeccionó el consentimiento de las partes y entonces nació la obligación no sólo a lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias, en virtud de que tratándose de mandatos de esta naturaleza, se reputa consensual el contrato por el que una de las partes llamada mandante, confía la gestión, desempeño o administración de uno o más negocios a la otra denominada mandatario, quien lo toma a su cargo, y a este tipo de mandato judicial, se refirió el a quo, cuando adujo que: ‘ningún contrato puede ni debe tener efectos retroactivos’, pues considerar lo contrario implicaría inseguridad jurídica para los contratantes; por tanto, resultan aplicables los artículos 2246 y 1796 del Código Civil que se aplicaron al analizar la personalidad.-En cuanto al contrato de trabajo que generalmente celebran ‘patrón’ y ‘trabajador’ y que pone como ejemplo el recurrente en sus agravios, debe decirse que no tiene los efectos ni características del mandato judicial, que es el tema que nos ocupa, y por ese motivo resulta innecesario ocuparse de su examen.-Por último, se debe decir que aunque el artículo 2547 del Código Civil, estipula: ‘Art. 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.-El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo de que no lo rehusen (sic) dentro de los tres días siguientes.-La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.’, no se debe perder de vista que no quedó probado que con anterioridad al seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando se dio la carta poder, el mandante E.A.R.G., hubiere otorgado mandato alguno a quien promovió en su nombre."


QUINTO.-A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis, por lo cual se seguirá el criterio a que se refiere la jurisprudencia 22/92, de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, página 22, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados Noveno y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en determinar si el poder otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito surte efectos legales para tener por acreditada la personalidad del apoderado y ambos llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que los artículos 4o., 12 y 13 de la Ley de Amparo, no establecen que el poder otorgado al apoderado deba expedirse antes o en la fecha de la presentación de la demanda de garantías para que surta sus efectos legales, sino que el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo únicamente señala que la personalidad se justificará mediante carta poder firmada ante dos testigos y al haber desahogado el requerimiento en esos términos, su personalidad quedó acreditada.


Por su parte el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que aun cuando la carta poder que exhibió el recurrente, cumple con los requisitos que prevé el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que esa representación surte efectos a partir de la fecha en que se le otorgó y la cual fue posterior a la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito, pues al momento de su otorgamiento y aceptación, se perfeccionó el consentimiento de las partes y entonces nació la obligación no sólo a lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias.


Además, ambos tribunales, al resolver las cuestiones jurídicas expuestas, partieron de bases esenciales iguales, tan es así que ambos consideraron que el poder notarial o la carta poder otorgada conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, era suficiente para acreditar la personalidad del promovente de la demanda de garantías; pero ambos tribunales interpretaron de un modo diferente la eficacia legal del poder otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda de garantías, lo que ocasionó la presente contradicción, a pesar de que dichos tribunales examinaron los mismos elementos.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que como la Ley de Amparo no establece que el documento que contiene el poder otorgado al apoderado deba expedirse antes o en la fecha de la presentación de la demanda de garantías, puede surtir sus efectos legales antes de su expedición; el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el poder general o la carta poder surte sus efectos a partir de la fecha en que se otorgó, pues el consentimiento de las partes se perfeccionó al momento de su otorgamiento y aceptación y en ese momento nació la obligación no sólo a lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de tal manera que es necesario establecer cuál es el criterio que en lo sucesivo deberá regir sobre el particular.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, la representación en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho, en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él; por lo que los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado.


Así, partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, fines que constituyen intereses jurídicamente tutelados, cuando el fin perseguido por una voluntad reúne los requisitos de licitud y exteriorización, nada se opone a que el derecho lo reconozca y tutele, atribuyéndole los efectos jurídicos buscados por el agente de la voluntad; para que esto suceda, se requiere que el representante esté autorizado para obrar por otro (representado) y que esta autorización esté exteriorizada.


Ahora bien, la personalidad en el amparo debe comprobarse en los términos de las disposiciones legales relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley de Amparo; así el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Por su parte el artículo 12 de dicho ordenamiento legal literalmente establece:


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.-Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


Asimismo el artículo 13 de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Por lo que el poder otorgado puede adoptar las tres formas consagradas en el artículo 2554 del Código Civil aplicable, es decir, para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para actos de dominio, bastando insertar en los poderes la mención de estas facultades para que el apoderado esté legitimado para actuar en la extensión de las mismas.


Sin embargo, si el apoderado tiene reconocida su personalidad para gestionar ante la autoridad responsable, es necesario que para representar al quejoso en el juicio de garantías, deba comprobar, con las constancias respectivas, que dicha responsable ya le había reconocido tal carácter.


Además, dichos preceptos legales disponen que la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; en el caso específico, la contradicción de tesis emana de un asunto laboral, por lo que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, señala:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.".-"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.".-"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.".-"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.".-"Artículo 696. El poder que otorga el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


Ahora bien, fuera del supuesto del artículo 13 de la Ley de Amparo, las reglas de personalidad, contenidas en el artículo 12 del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 692 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, conduce a entender que al momento de promover la demanda de garantías, en materia laboral, el promovente que se ostenta como apoderado está sujeto a un sistema menos riguroso que en materia civil, sobre todo cuando se trata de la acreditación de la personalidad de trabajadores o sindicatos, lo cual tiene su justificación en que la normatividad laboral tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción: capital y trabajo, en la que el primero tiene presuncionalmente mayores y mejores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que derivan de la relación laboral y que por su capacidad económica, está en aptitud de aportar al juicio los documentos idóneos y necesarios para que, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad, sin que ello signifique que en el análisis del poder otorgado para que un trabajador sea representado en un juicio de amparo, la suplencia llegue al punto de sustituir la voluntad del poderdante, pues para que un acto jurídico tenga eficacia legal, se requiere que la persona que emite la declaración sea capaz, que la voluntad esté exenta de vicios, que el objeto, motivo o fin sean lícitos y que el acto revista la forma que la ley exige; por lo que la suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, no puede ir más allá de la voluntad de las partes.


En efecto, el poder de representación es un acto unilateral que el mandante realiza frente a terceros a efecto de investir al mandatario de determinadas facultades, por esta razón el legislador mexicano exige que el poder se otorgue en determinada forma, ya sea en documento firmado ante dos testigos y con ratificación de firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces Civiles o ante autoridades administrativas, o en las formas ya mencionadas en los procedimientos laborales; y precisamente porque el contrato es unilateral, el mandante puede revocar el mandato y el mandatario por su parte puede renunciar al mismo; se insiste, por tanto, en que la forma del poder es un elemento constitutivo del mismo y la voluntad del mandante debe constar expresamente en el poder, pues de lo contrario, ello denotaría su falta de consentimiento, lo que daría lugar a un acto jurídico celebrado por una persona que no es legítima representante y los actos que realizara carecerían de eficacia legal.


Justamente por ello, el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, establece que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno; luego, según la normatividad jurídica, la idoneidad del acto en el momento de su celebración, permite producir los efectos jurídicos que las partes se han propuesto al celebrarlo, pues aun cuando la voluntad es un elemento esencial del acto, es preciso que a la existencia de la voluntad y a su conformidad con la declaración, se una el apego formal a la disposición normativa para que el acto adquiera su eficacia, por lo que desde que se perfecciona esa voluntad en un poder general, o en una carta poder, o en cualquier forma que establezca la ley aplicable, obliga al representante legal, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.


Por lo que cabe concluir que, por regla general, para que un acto realizado por una persona a nombre de otra, tenga eficacia legal, es requisito indispensable que esté facultada mediante un poder notarial, carta poder o en cualquier otra forma en la que se reúnan los requisitos exigidos por la ley, de modo que si el acto formal es posterior a la presentación de la demanda de amparo, dicho acto carece de eficacia porque no existía la voluntad del representado al momento del ejercicio de la acción constitucional.


Consecuentemente, este Tribunal Pleno coincide con el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que la representación surte efectos a partir de la fecha en que se otorgó, por lo que si el poder otorgado fue posterior a la presentación de la demanda, ésta no tiene efectos jurídicos.


En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él, y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria, que coincide sustancialmente, con el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Segunda y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de junio del año dos mil por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el quinto de los nombrados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 91/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 9.


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