Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 441
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP./J. 88/2000
Número de registro6711
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: R.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a) El juicio de amparo directo número 368/92, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, tiene como antecedentes, que aparecen de la propia ejecutoria, los siguientes:


"I.S. viuda de R., mediante escrito presentado ante la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, promovió juicio de amparo directo contra acto de dicha autoridad, que hizo consistir en la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 314/91, derivado del juicio sumario de desahucio, seguido por M.L.C. de Villarreal, acto que considera violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"SEGUNDO.-El juicio se radicó bajo el número 368/92, en este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito; se tramitó conforme a la ley, dándose al agente del Ministerio Público Federal adscrito la intervención legal que le corresponde y mediante acuerdo de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se turnaron los autos al Magistrado relator para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y, ...


"SEGUNDO.-Los antecedentes del caso permiten establecer que M.L.C. de Villarreal promovió juicio sumario de desahucio en contra de I.S. viuda de R., reclamando las siguientes prestaciones: ‘a) Desocupación del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en Av. Gobernadores No. 401 en la colonia Burócratas del Estado de esta ciudad, el cual ocupa como arrendataria la señora I.S. de R., en virtud de adeudarme a la fecha dieciocho mensualidades de renta, comprendidas del mes de septiembre de 1989, al mes de febrero de 1991, que a razón de doscientos mil pesos mensuales de renta nos da un total de tres millones seiscientos mil pesos, los que por concepto de rentas atrasadas adeuda la demandada, cantidad que reclamo por este conducto.-b) Pago de los gastos y costas judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.’. Apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: ‘1. Como lo justifico con el original del contrato de arrendamiento que me permito acompañar, en fecha 31 de diciembre de 1988 la señora I.S. viuda de R. en su carácter de arrendataria y la suscrita como arrendadora celebramos un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en Av. Gobernadores No. 401 en la colonia Burócratas del Estado de esta ciudad, el cual comenzaría a tener vigencia el 1o. de enero de 1990, debiendo utilizarse el inmueble sólo para casa habitación y fijando convencionalmente la cantidad de doscientos mil pesos por concepto de renta mensual. 2. En virtud de que la arrendataria señora I.S. viuda de R. me adeuda desde el mes de septiembre de 1989 al mes de febrero de 1991, sumando la cantidad de tres millones seiscientos mil pesos lo que por concepto de rentas me adeuda, es el motivo por el cual promuevo en su contra la presente demanda.’.


"...


"Sustanciado el juicio el siete de junio de mil novecientos noventa y uno el J. del conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el juicio sumario de desahucio, condenando a la demandada respecto de todas y cada una de las prestaciones exigidas, e inconforme con esta determinación dicha parte reo interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Magistrado de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos dictó la sentencia definitiva que en el caso a estudio constituye el acto reclamado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO: Son improcedentes los agravios formulados con motivo del recurso de apelación hecho valer por la señora I.S. viuda de R. dentro del presente juicio, por tanto; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por el ciudadano J. Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro del expediente número 285/91, relativo al juicio sumario de desahucio promovido por la señora M.L.C. de Villarreal, por sus propios derechos, en contra de la mencionada recurrente señora I.S. de R., y cuyos puntos resolutivos quedaron precisados en el resultando único de la presente resolución; TERCERO: Se condena a la demandada recurrente a pagar a su contraparte los gastos y costas originados con motivo de la tramitación de ambas instancias en este juicio; CUARTO: N. personalmente.’.


"Dicha sentencia se apoya en las siguientes consideraciones: ‘TERCERO.-Para el efecto de resolver en relación a los agravios que tiene manifestados la demandada recurrente señora I.S. viuda de R. y después de haber llevado a cabo el examen de los motivos de inconformidad expuestos por ésta, y de haber relacionado lo argumentado por la misma, con las constancias procesales conducentes, el suscrito Magistrado se encuentra en posibilidad de determinar que devienen improcedentes los agravios hechos valer en la especie. En efecto, y en relación al primer motivo de inconformidad expresado por la recurrente resulta improcedente, ya que al argumentar que el contrato base de la acción lo firmó únicamente como testigo y que precisamente por esa razón reconoció la firma estampada por ella en el documento base de la acción, está introduciendo una nueva excepción a la litis que no procede conforme a las reglas jurídico-procesales que regulan este recurso de apelación, pues no habiendo aducido dicha circunstancia durante la primera instancia, es improcedente hacerla valer en este recurso, ya que no pueden agregarse nuevos elementos a la litis por establecerlo así la propia ley, ya que en concordancia con el artículo 449 del código procesal civil vigente en el Estado, el superior tribunal sólo tiene como función examinar el procedimiento del inferior, para decidir si la sentencia por éste pronunciada estima debidamente el derecho. Es así que la circunstancia a la que alude la recurrente de haber firmado el contrato base de la acción únicamente en calidad de testigo, se considera por esta autoridad como una nueva excepción, ya que en ningún momento ni en su contestación ni durante la secuela del juicio en la primera instancia adujo dicha circunstancia, por lo que resulta improcedente su pretensión de hacerla valer en este recurso. Para robustecer lo anterior se transcribe ejecutoria de la Corte que establece: «AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.-El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, puesto que el J. a quo no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al dictar resolución.» AD. 5950/73. 3a. S.. Séptima Época. Volumen 69. Cuarta Parte. P.. 13.-Igualmente y dentro del primer agravio expresado por la apelante y que ahora se estudia, se declara improcedente el motivo de inconformidad hecho valer en el sentido de que el a quo debió declarar procedentes sus excepciones, ya que al contrario (sic) base de la acción le falta la firma del arrendatario. Al respecto esta S. considera que lo expresado por la apelante en los términos expuestos no puede considerarse propiamente como agravio, ya que la apelante sólo se limita a reproducir un argumento de los que hizo valer en primera instancia y que fue estudiado y resuelto por el J. de origen y en virtud de que no combate en manera alguna las consideraciones que el a quo utiliza como base para su sentencia y en especial las que le sirvieran de fundamento para resolver el punto específico al que alude, deviene desestimar dicho motivo de inconformidad por no constituir propiamente un agravio; así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definitiva, que a la letra dice: «AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.». Jurisprudencia 322, Séptima Época, P.. 539, 2a. S., Tercera Parte, A. 1917-1975.’.


"...


"TERCERO.-Se hacen valer los siguientes conceptos de violación: ‘Primero: La sentencia dictada por el Magistrado responsable y que ahora se combate, viola en mi perjuicio las garantías de certeza, seguridad jurídica y legalidad, consagradas en el párrafo cuarto del artículo 14 así como el artículo 16 de la Constitución General de la República al hacer una inexacta aplicación de diversas disposiciones legales y omitir otras tantas, que más adelante se señalarán, así como también al no fundar y motivar la resolución que me lesiona. En efecto, el fallo que se combate conculca el artículo 14 constitucional al no fundar ni motivar el Magistrado que lo emitió ninguno de sus considerandos, puesto que únicamente se limita a citar algunas jurisprudencias y en la única ocasión en que menciona normas jurídicas lo hace reiterando lo que manifestó el a quo (parte final del segundo párrafo de la hoja 6), con lo cual es patente la violación a las garantías que me otorga la norma jurídica señalada con anterioridad. 2. Otra violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad ...’.


"CUARTO.-El primero de los conceptos de violación, en el que se alega la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, es infundado.


"En lo que ve al requisito de fundamentación, debe estimarse satisfecho con las jurisprudencias de los rubros: ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.’, ‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.’, ‘AGRAVIO. CASOS EN QUE LO OCASIONAN LOS RAZONAMIENTOS FORMULADOS A MAYOR ABUNDAMIENTO.’, invocadas por el Magistrado responsable para apoyar su decisión de desestimar parcialmente los agravios propuestos en la apelación, pues al ser la jurisprudencia la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así el artículo 192 de la Ley de Amparo, su aplicación de parte de la autoridad responsable lleva concomitante la de la ley que interpreta, por lo que es concluyente que en el caso concreto sí se expresaron los fundamentos legales aplicables al caso, como lo exige el artículo 16 constitucional para considerar que un acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundado. Y en relación al requisito de motivación, se encuentra cubierto con las razones que dio el Magistrado responsable para concluir que los agravios expresados en la apelación eran inoperantes en términos de las referidas tesis jurisprudenciales.


"El segundo de los conceptos de violación es inoperante ..."


Como consecuencia de la ejecutoria en cuestión, el propio Tribunal Colegiado dictó la tesis que aparece publicada en la página 341, Tomo X, octubre, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SE SATISFACE CON LA CITA DE LA JURISPRUDENCIA.-Si el mandamiento que se impugna se encuentra apoyado en alguna tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el requisito constitucional de legal fundamentación del acto de autoridad debe estimarse satisfecho, pues la jurisprudencia es la interpretación de la ley que el Máximo Tribunal del país efectúa en determinado sentido, cuya observancia es obligatoria de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que su aplicación de parte de la autoridad responsable lleva concomitante la de la ley interpretada."


b) Coincidente con el criterio sustentado en la ejecutoria transcrita en lo que interesa y tesis dictada al efecto, resulta la diversa tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 264/75, cuya ejecutoria no fue remitida a este Alto Tribunal por las razones expuestas por el Magistrado presidente; dicha tesis, publicada en la página 45, tomo 78, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, dice lo siguiente:


"JURISPRUDENCIA, CITA DE. FUNDAMENTACIÓN.-La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito puede ser obligatoria para los demás tribunales, en términos de los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo. En consecuencia, cuando la sentencia reclamada funde el sentido de sus resolutivos en jurisprudencia que le resulta obligatoria, no puede incurrir en falta de fundamentación y motivación, puesto que no hace sino acatar un criterio legal que la obliga. Y cuando un tribunal funda su fallo en tesis de la Suprema Corte o de Tribunales Colegiados que sostienen un criterio legal fundado en derecho, aunque dichas tesis no obliguen al tribunal primeramente mencionado, no puede decirse que haya incurrido en falta de fundamentación, aunque no haya agregado razonamientos ni mención de preceptos legales a los que ya contenía la tesis en que se apoyó."


c) En lo correspondiente a los juicios de amparo directo números 81/92 y 75/97, radicados ambos en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tienen como antecedentes los que enseguida se relatan, deducidos de las correspondientes ejecutorias:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el treinta de enero de mil novecientos noventa, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, F., M., C. y R. todos de apellidos A., por conducto de su apoderado, demandaron de Organizaciones Unidas de Choferes de México, S., de A.O.M., de T.G.A. o de quien resulte responsable de la gasolinería y servicio de lubricación y lavado de automóviles y camiones, las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios vencidos, tiempo extra, séptimos días y festivos, vacaciones, prima vacacional, utilidades, prima de antigüedad, aguinaldo, incrementos salariales, salarios devengados e insolutos, médico y medicinas, devolución de descuentos. Precisaron como hechos de su demanda los siguientes: ‘1. La persona moral y codemandados físicos, por sí y en representación de la misma, con fecha siete de junio de mil novecientos setenta y seis contrataron al actor ...’.


"SEGUNDO.-La persona física demandada T.G.A., así como Organizaciones Unidas de Choferes de México, S., por conducto de su apoderado, contestaron la demanda entablada en su contra, negando que tuvieran acción y derecho los actores para reclamar todas y cada una de las prestaciones a que hacen referencia en su escrito inicial de demanda, ya que éstos nunca estuvieron vinculados laboralmente con los demandados, razón por la cual negaban todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho, sin aceptar lo esgrimido por los actores; hacían valer la excepción de prescripción en términos de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, agregando textualmente ...


"TERCERO.-Tramitado el juicio la autoridad responsable dictó laudo cuyos puntos considerativos y resolutivos son los siguientes: ‘CONSIDERANDO: ... II. La litis en el presente juicio consiste en determinar si entre Organizaciones Unidas de Choferes de México, T.G.A. y los reclamantes existe o no relación laboral y en caso afirmativo deberá determinarse si los actores fueron despedidos de sus labores en forma injustificada, teniendo en el caso derecho al pago de las prestaciones derivadas de la acción principal. En relación al Sr. A.Á.F. no se determina la litis en virtud de no existir materia de controversia.-III. En el presente juicio laboral la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, toda vez que los demandados Organizaciones Unidas de Choferes de México y T.A. se encuentran negando la existencia de la relación laboral entre las partes. Por tal motivo analizando las pruebas de esta parte se advierte que la prueba confesional a cargo de A.O.M. que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1990 como representante de la empresa y como demandado (fs. 67) no le beneficia a los quejosos ... Por lo expuesto se estima que los reclamantes no acreditaron los extremos propuestos, es decir la existencia de la relación laboral entre las partes, ello a pesar de que los actores en su confesional propuesta por los demandados, hayan negado todas y cada una de las posiciones que les fueron formuladas, según consta a fojas 70 de autos. Si bien es cierto que el Sr. A.Á.R. se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, también lo es que de autos no existe elemento alguno que estime que entre el demandado A.Á.R. y los actores exista relación de trabajo, ello en base a la jurisprudencia que dice: «DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-La circunstancia ...». Por lo expuesto anteriormente se absuelve a los demandados, del pago de prestaciones reclamadas por los actores y que se mencionan en el escrito de demanda. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-Los actores no acreditaron la procedencia de su acción y los demandados sí justificaron sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se absuelve a los demandados de todas y cada una de las acciones efectuadas en su contra por parte de los actores.’.


"CUARTO.-Inconformes con el laudo referido F., M., C. y R.A.A., interpusieron demanda de amparo -por mediación de la autoridad responsable- ante este Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo ...


"SEGUNDO.-Contra el laudo que se combate los quejosos expresaron los siguientes conceptos de violación:


"...


"TERCERO.-Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación.


"Alegan los peticionarios de garantías que la Junta responsable les irrogó perjuicio al absolver a los demandados de las prestaciones que les reclamaron, pues para hacerlo estimó erróneamente que no merecía valor probatorio la testimonial a cargo de J.M.N. y D.M.P. y que, además, tampoco valoró adecuadamente el expediente laboral 981/89, añadiendo que debió condenar a A.Á.R. porque se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo ...


"Es fundada la argumentación que hacen valer los quejosos, dirigida a precisar que la Junta responsable procedió indebidamente al absolver al codemandado físico A.Á.R., a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


"Asiste razón a los inconformes, pues si bien es cierto que la C.S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial, en el sentido de que la falta de contestación a la demanda laboral no implica necesariamente que se dicte laudo condenatorio, ello no significa que ipso facto sin mayor consideración quede al arbitrio de la autoridad responsable establecer condena o absolución, ya que un proceder u otro debe hallarse precedido de la consiguiente fundamentación y motivación exigidas por los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental. Dicho de otro modo, la sola existencia del criterio jurisprudencial comentado no entraña la omnímoda posibilidad de que se margine o se ignore el imperativo constitucional de que todo acto de autoridad cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador. Por lo tanto, si en el caso a estudio la Junta responsable expresó en el laudo reclamado que ‘de autos no existe elemento alguno que estime que entre el demandado A.Á.R. y los actores exista relación de trabajo, ello en base a la jurisprudencia’, tal razonamiento es insuficiente, no sólo por su dogmatismo, sino porque inadvierte la conducta procesal de las partes en juicio, específicamente que el codemandado A.Á.R. no suscitó controversia frente a las pretensiones de los actores, lo que implica inobservancia al principio de congruencia a que se refiere el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que si tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, surgió la presunción de que era cierto lo aseverado por los actores en su escrito inicial de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 de la ley laboral. En esa virtud, a quien correspondía desvirtuar esa presunción es a la parte demandada, tal como lo dispone el invocado artículo.


"Atento a lo anterior, es manifiesto que si la Junta responsable no lo entendió así, vulneró en perjuicio de los inconformes lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, razón por la cual se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, emita otro en el que tome en cuenta que al codemandado físico A.Á.R. se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en términos de lo provisto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, hecho lo cual resuelva lo que corresponda en derecho respecto de las acciones intentadas en contra de dicho codemandado, a quien correspondía aportar prueba en contrario para destruir la presunción que dicho numeral consigna, estudio que habrá de verificar sin perjuicio de reiterar la absolución que estableció en favor de A.O.M. y Organizaciones Unidas de Choferes de México, con quienes los actores no demostraron que existiera vínculo laboral. ..."


Amparo directo número DT. 75/97.


"PRIMERO.-Por escrito presentado el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Rubicelia Cruz Cervantes, por conducto de su apoderado, demandó de Petróleos Mexicanos, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: ‘I. La valoración del accidente de trabajo sufrido por la actora, de conformidad y con apoyo por lo dispuesto en el artículo 493 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. II. La indemnización por el descenso de nivel 13 a nivel 3 según lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la industria petrolera. III. El otorgamiento de la plaza vacante de asistente nivel 11, en el Hospital Regional de Pemex S.manca, G.. IV. El pago de los salarios caídos que se generen desde la presentación de la demanda hasta que se le otorgue el puesto reclamado. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. La actora tiene antigüedad de 12 años de servicios prestados para la empresa, SEUO. 2. La actora el 14 de septiembre de 1982, sufrió un accidente de trabajo ...’.


"SEGUNDO.-Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderado, contestó la demanda de la siguiente forma: ‘1. Cierto. 2. Es falso y lo niego, ya que el supuesto accidente de 14 de septiembre de 1982 es totalmente inexistente ...’.


"TERCERO.-Seguido el juicio por sus cauces legales, la autoridad señalada como responsable lo resolvió mediante el laudo reclamado, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos: ‘II. La litis en el presente caso consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la actora para demandar la valorización del accidente de trabajo, indemnización por el descenso de nivel 13 al nivel 3, el otorgamiento de la plaza vacante de asistente con nivel 11 en el Hospital Regional de Pemex en S.manca, Guanajuato y por ende el pago de salarios caídos o si por el contrario, como lo afirma la empresa demandada Pemex, el actor carece de acción y derecho para reclamar el accidente de trabajo, del 14 de septiembre de 1982 por ser inexistente, y además de ser improcedente todas y cada una de las reclamaciones. ...’. IV. Por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo que en su fracción I establece que prescriben en dos años, las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo y que en la especie al actor se le dio de alta el 5 de abril de 1990, como se desprende del dictamen de aptitud laboral, y que de esta fecha a la de presentación de la demanda 9 de enero de 1995, su acción se encontraba prescrita, misma excepción que resulta improcedente tomando en consideración la tesis bajo el rubro de ‘PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERA EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO.-La responsabilidad del empresario por accidentes de trabajo no se basa en el accidente mismo, sino en sus consecuencias posteriores que acarrean una incapacidad. Entonces, mientras no se determine de un modo preciso la situación en que quede un trabajador a consecuencia de un accidente sufrido, no puede definirse la gravedad del mismo y por lo tanto no puede saberse el grado de incapacidad que le produjo el accidente y, consecuentemente, no podrá comenzar a correr la prescripción en su contra para los efectos de reclamar el pago de la indemnización correspondiente.’. Informe 1983, C.S., P.. 45. Por lo tanto esta Junta considera que se deberá de entrar al estudio y análisis del presente juicio. ... RESUELVE: PRIMERO.-La parte actora probó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se condena a Petróleos Mexicanos a pagar al actor Rubicelia Cruz Cervantes la cantidad de N$3,646.50 (tres mil seiscientos cuarenta y seis nuevos pesos 50/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético de la presente resolución.-TERCERO.-Se absuelve a Petróleos Mexicanos de pagar al actor las prestaciones reclamadas en los puntos II, III y IV, del escrito inicial de demanda, y en los términos que han quedado señalados.-CUARTO.-Se concede a la demandada el término de 72 horas para dar cumplimiento a la presente resolución.’.


"CUARTO.-Inconforme con el laudo anterior, Petróleos Mexicanos promovió juicio de amparo directo ante la autoridad responsable, quien remitió la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, correspondiéndole conocer de ella a este Cuarto Tribunal Colegiado ...


"La empresa quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: ...


"‘La Junta, posterior a fijar la litis en el expediente laboral cuyo laudo se combate, determina que la excepción de prescripción que opuso Petróleos Mexicanos, al contestar el escrito inicial de demanda en el apartado I del capítulo respectivo, es improcedente y argumenta que dicha improcedencia se da en razón de que no se definió de manera precisa la situación de la trabajadora en relación al accidente sufrido, en consecuencia, según el tribunal responsable no puede determinarse el grado de incapacidad y obviamente no podrá correr el término de prescripción. Tal consideración adolece de una evidente falta de análisis, apreciación y razonamiento ...’


"TERCERO.-Resultan esencialmente fundados el primero y tercero de los conceptos de violación. ...


"A mayor abundamiento, del considerando IV del laudo impugnado, se desprende que la Junta responsable describe la excepción planteada y enseguida la declara improcedente de conformidad con la tesis intitulada ‘PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERA EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO.’, empero, no motiva la aplicación de la misma en el caso concreto, es decir, no razonó si en éste se encontraba determinado o no de un modo preciso la situación en que hubiese quedado el trabajador a consecuencia del aducido accidente, que es precisamente el supuesto a que se refiere la propia tesis; por lo que es indudable que no se establece la forma en que el caso concreto se adecua a la interpretación jurídica invocada, lo que corrobora que la Junta responsable se pronunció incorrectamente sobre la excepción opuesta.


"Tiene aplicación en el presente caso la tesis que sostiene este Tribunal Colegiado y que reitera en el presente asunto, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA.-Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la Máxima Ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.-Amparo directo 81/92 (804/92). F.A. y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: F.V.S.. Secretario: L.A.L.T..’."


QUINTO.-Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración que dichos tribunales contendientes se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas iguales, esto es, sobre el alcance legal que tiene la sola cita de la jurisprudencia por la autoridad judicial o jurisdiccional en las resoluciones emitidas con motivo de sus funciones. Ante tal planteamiento, los referidos tribunales de que se trata establecen criterios divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, coinciden en sostener que basta la cita de la jurisprudencia que le resulte obligatoria al órgano judicial o jurisdiccional emisor de la resolución cuyo dictado le competa, para que satisfaga los requisitos de fundamentación y motivación de la misma, sin que resulte necesario agregar razonamientos ni mencionar preceptos legales a los que haga referencia la jurisprudencia en que se apoya, lo cual se sostiene en las tesis ya transcritas, consultables bajo los rubros: "JURISPRUDENCIA, CITA DE. FUNDAMENTACIÓN." y "FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SE SATISFACE CON LA CITA DE LA JURISPRUDENCIA.", el Cuarto Tribunal del Primer Circuito, sostiene que no obstante la jurisprudencia como fuente de derecho, su sola cita por la autoridad resolutora, sin precederle la correspondiente motivación, implica violación al imperativo contenido en el artículo 16 constitucional que impone la obligación de fundar y motivar todo acto autoritario.


Consecuentemente, procede determinar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


SEXTO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adopta un tercer criterio acorde con el examen lógico-jurídico del problema en contradicción, mismo que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos de la tesis jurisprudencial número 185, visible en la página 126, T.V., del A. de compilación de 1917 a 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, que prevé el supuesto esencial que da lugar a los criterios contradictorios, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los métodos gramatical, lógico, histórico, jurídico y sistemático, desentrañó el sentido y alcance de la referida norma constitucional, conformando una realidad jurídica acorde a los valores supremos contenidos en la Carta Magna, mediante la indicada interpretación, que se tradujo en la jurisprudencia publicada con el número 260, página ciento setenta y cinco, T.V., del A. en cita, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Por su parte, los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo, disponen:


"Art. 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Art. 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"Art. 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."


La jurisprudencia no sólo implica la interpretación de la Ley Fundamental, tratados internacionales, leyes federales y locales y, en general, de las normas jurídicas, por el órgano jurisdiccional federal competente, pues si bien es cierto que el contenido normativo de la jurisprudencia no puede tener válidamente el alcance de derogar la ley ni equipararse a ésta, también lo es que su establecimiento constituye la creación de una norma general determinante del criterio sustentado, que se traduce en una norma positiva, según lo ha sostenido este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión número 1711/88, promovido por R.C.L., en sesión de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos, expresándose lo siguiente:


"... este Tribunal Pleno considera que la jurisprudencia se forma mediante criterios generales de interpretación sobre los diversos temas jurídicos que se plantean ante los órganos del Poder Judicial de la Federación a quienes constitucional y legalmente se encuentra encomendada la función jurisprudencial, con independencia de que los preceptos se refieran a la misma ley o a distintos ordenamientos, siempre y cuando sean de contenido idéntico y las consideraciones en que se apoyaron las ejecutorias sean similares.


"En efecto, el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general; esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, toda vez que se trata de una norma positiva pues ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de Amparo en sus artículos 192 y 193 establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial, a saber, la existencia de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata del Pleno, por cuatro si proviene de las S. de la Suprema Corte o por unanimidad de tres votos tratándose de la jurisprudencia que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En favor de que la jurisprudencia se forme por temas y no por leyes específicas se pronunció este Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., A.G., M.D., G. de V., G.M., V.L., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., en contra del voto de los señores M.P.V. y M.F.. ..."


Como se ve, es cierto que la jurisprudencia es el producto de la interpretación de normas jurídicas de cualquier jerarquía, cuya facultad corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con la competencia que les señala la ley, pero también es cierto que la sola cita de criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales en mención no es suficiente para fundar las resoluciones dictadas con motivo de la función pública jurisdiccional, pues no obstante que pueden considerarse normas positivas de acatamiento estricto, la obligación constitucional de fundar y motivar las resoluciones conlleva la de que los órganos jurisdiccionales asienten las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto con el propósito de justificar que la norma general, que es la jurisprudencia, puede regir en la litis planteada, generando la norma individual que resuelva el conflicto, independientemente de que, si es necesario, el juzgador complemente la aplicación del criterio jurisprudencial en que se apoye, con los razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la garantía constitucional de mérito.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, es el sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a la tesis que a continuación se redacta:


JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.-Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número y en el orden progresivo que le corresponda, dentro de las emitidas por este Tribunal Pleno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos en revisión 264/75 y 368/92, y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 75/97 y 81/92.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aparta de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y que se invoca en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta para su publicación y a las S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 88/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 8.


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