Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 433
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resolución2a./J. 52/2000
Número de registro6545
EmisorSegunda Sala
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los juicios de amparo directo 139/98, 142/98, 140/98, 138/98 y 141/98, contienen similares consideraciones, por lo cual únicamente se transcriben, en lo que interesa, las relativas al amparo directo 139/98:


"CUARTO. Resultan ineficaces los conceptos de violación que se hacen valer. De las constancias que informan el expediente agrario, se desprende que por escrito de (23) veintitrés de enero de (1962) mil novecientos sesenta y dos, integrantes del poblado La Purísima, antes El Venado, Municipio de Tepehuanes, Durango, solicitaron al titular de Asuntos Agrarios y Colonización, el reconocimiento y titulación de terrenos con una superficie total de 60,854-00-00 hectáreas de predios en general. Realizado el trámite correspondiente, por resolución presidencial fechada el (18) dieciocho de septiembre de (1968) mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el (03) tres de noviembre del mismo año, se reconoció y tituló a la comunidad citada, la superficie de terreno citada (fojas 94 a 106 del expediente anexo). La resolución en comento, en el resolutivo tercero estableció literalmente lo siguiente: ‘TERCERO. En virtud de que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, no tiene efectos restitutorios sino exclusivamente de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo, en forma continua, pacífica y pública desde tiempo inmemorial las propiedades particulares que existen dentro del área antes descrita, quedarán excluidas de la confirmación, siempre que los interesados, cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de ejecución de la resolución presidencial.’. La resolución referida, se ejecutó, amojonó y deslindó con fecha (29) veintinueve de mayo de (1969) mil novecientos sesenta y nueve. Mediante escrito de (15) quince de abril de (1970) mil novecientos setenta (fojas 43 y 44), presuntos propietarios de diversos predios con diversas superficies (entre estos el ahora quejoso) solicitaron al delegado agrario en el Estado de Durango, la exclusión de tales predios, de los terrenos comunales reconocidos y titulados a favor del poblado La Purísima antes aludido, esto, con apoyo en el punto resolutivo tercero transcrito con anterioridad. Asimismo solicitaron se llevaran a cabo los trabajos técnicos respectivos, razón por la cual por oficio de (09) nueve de abril de (1979) mil novecientos setenta y nueve (foja 48), la Dirección General de Bienes Comunales, ordenó se comisionara a personal de brigada para que realizara la localización de las propiedades reclamadas y recabase la documentación en que fundaron sus derechos los presuntos propietarios. O. también en el expediente, informes en los que se hizo constar que el comisariado de los bienes comunales, les expresó que no estaba de acuerdo en que se realizaran los trabajos técnicos ordenados, e informe en el que se recabó por el personal comisionado, diversa documentación aportada por los presuntos propietarios, fechado el (07) siete de julio de (1980) mil novecientos ochenta (fojas 134 a 137). Mediante oficio 134/83, de (08) ocho de noviembre de (1983) mil novecientos ochenta y tres, el ahora quejoso y los demás presuntos propietarios, por medio de la Federación Estatal de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal del Estado de Durango, ofrecieron ante la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el mencionado Estado, las pruebas que consideraron pertinentes y realizaron alegatos (fojas 80 a 86). Del acuerdo de incompetencia de (03) tres de julio de (1996) mil novecientos noventa y seis, emitido por el Consejo Consultivo Agrario, agregado al expediente anexo, este tribunal advierte, que tanto la Delegación Agraria en el Estado de Durango, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Bienes Comunales y el Cuerpo Consultivo Agrario, remitieron sus respectivas opiniones y dictamen; el primero y el último citados, en el sentido de que es procedente la exclusión promovida por los presuntos propietarios, y los otros dos en sentido negativo (foja 34). Del expediente agrario, también se desprende que los representantes del comisariado de la precitada comunidad, promovieron juicio ante la responsable, demandando la nulidad del dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario de fecha (21) veintiuno de octubre de (1992) mil novecientos noventa y dos; seguido el juicio en sus términos, por sentencia de (07) siete de febrero de (1995) mil novecientos noventa y cinco, se declaró la nulidad del mencionado dictamen, en virtud de que en la fecha en que éste se emitió, el competente para conocer del asunto lo era el tribunal agrario, acorde al decreto que modificó el artículo 27 constitucional, publicado el (06) seis de enero de (1992) mil novecientos noventa y dos y 3o. transitorio de la Ley Agraria (fojas 126 a 130 del anexo). En cumplimiento al fallo aludido, por acuerdo de (03) tres de julio de (1996) mil novecientos noventa y seis, el Cuerpo Consultivo Agrario, dejó insubsistente su dictamen, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Superior Agrario, para que a su vez lo enviara al Tribunal Unitario competente, a fin de que dictara la sentencia correspondiente. El tribunal responsable recibió el expediente, se declaró competente para conocer el fondo del asunto y ordenó se registrara con el número 004/97, según acuerdo de (24) veinticuatro de enero de (1997) mil novecientos noventa y siete. Por diverso acuerdo de (14) catorce de agosto del mismo año, ordenó desglosar el mencionado expediente e integrar por separado la documentación relativa a cada uno de los 16 (dieciséis) solicitantes de exclusión de terrenos del predio comunal La Purísima, correspondiendo a C.M. (quejoso), el expediente número 315/97. A. sustancialmente el quejoso en el primer concepto, que la responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, en virtud de que lo privó de sus derechos y posesiones sin que mediara juicio, ya que todos los actos previos a la sentencia reclamada, los realizaron autoridades administrativas que no tienen el rango de judiciales, conforme a lo que ordenaba el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales; trámites estos, afirma, que no tenían parecido material o formal a un juicio, y que le negaron la oportunidad de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, ya que no le otorgaron la oportunidad de ofrecer pruebas, tales como la inspección ocular o la testimonial, la cual es básica para acreditar la posesión. Agrega el demandante de amparo, que el tribunal agrario no le dio oportunidad de hacer una demanda en forma, no le concedió término para ofrecer pruebas, no celebró una audiencia para el desahogo de las mismas y tampoco le concedió el derecho a expresar alegatos, razón por la cual, insiste, se le negó la oportunidad de probar los hechos materiales constitutivos de sus pretensiones. Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los anteriores argumentos. Si bien es cierto que el procedimiento de exclusión de terrenos, seguido ante las autoridades dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, no constituye propiamente un procedimiento judicial; sin embargo, también es verdad que tal situación no puede ser base para considerar que existió violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Se afirma lo anterior, toda vez que en términos del artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, el quejoso prosiguió ante las referidas autoridades un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que tuvo amplias facultades para ofrecer pruebas y alegar cuanto a su derecho conviniera, como así lo hizo, según se colige del escrito de (08) ocho de noviembre de (1983) mil novecientos ochenta y tres (fojas 80 a 86). El artículo invocado a la letra dice: ‘Artículo 16. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que enseguida se consignan: I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores. II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso. El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la Delegación Agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.’. Asimismo, el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativo del diverso 66 del Código Agrario, y aplicable al caso, establece: ‘Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente.’. Lo anterior pone de manifiesto, que el procedimiento de exclusión previsto en el artículo 16 transcrito es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya que establece una secuencia de actos, realizados ante autoridades administrativas, concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado, pues inicia con la solicitud de los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades, ante el otro jefe del Departamento Agrario (actualmente secretario de la Reforma Agraria), con las formalidades señaladas en los artículos 9o. y 13 del reglamento de que se trata. Esto es, mediando investigación de la Delegación Agraria (actualmente Coordinación Agraria), revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario, para lo cual, los propietarios o poseedores aludidos podían ofrecer todas aquellas pruebas que estimaran pertinentes, por remisión expresa de la fracción primera del preinvocado artículo 16 en cita, al numeral 66 del Código Agrario, que corresponde al 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual expresamente establece que podrá demostrarse la posesión calificada cuando lo ‘prueben debidamente’, sin que se excluya prueba alguna, situación que cumple con la garantía de debida defensa consignada en el artículo 14 constitucional, concluyendo el procedimiento de que se trata con la resolución de reconocimiento respectivo que deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente con la anotación de la pequeña propiedad reconocida. No es obstáculo a lo anterior, que en el reglamento que contiene el procedimiento de exclusión no exista consignado expresamente un periodo probatorio, pues, al derivar de un ordenamiento de carácter administrativo, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual en su título cuarto, libro primero (artículos 79 al 218) establece todas las pruebas admisibles, su modo de ofrecimiento, desahogo y valoración; máxime que aquél no excluye la aplicación supletoria de éste. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 87, Volumen CXVII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Sexta Época, que a la letra dice: ‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). Así las cosas, si en el procedimiento agrario de exclusión el quejoso tuvo oportunidad de solicitar el reconocimiento del terreno que argumentó es de su posesión, ofrecer todas aquellas pruebas que estimó pertinentes e inclusive formular alegatos, no puede válidamente ahora, en la vía de amparo, alegar que no tuvo oportunidad de debida audiencia y defensa, pues aceptar su argumento y constreñir a la responsable a que admita una ‘demanda en forma’ y abra un nuevo periodo probatorio con las formalidades previstas en la Ley Agraria vigente (toda vez que el escrito de solicitud ya se había presentado y que el periodo probatorio ya se había llevado a cabo ante las autoridades administrativas agrarias), lo que implica infringir el principio de preclusión procesal, afectando derechos adquiridos de la comunidad tercero perjudicada, como lo es el que se admitan y desahoguen las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso en la etapa respectiva. Además, se daría al quejoso, indebidamente, una nueva oportunidad de ofrecer pruebas subsanando las deficiencias en que incurrió, en flagrante perjuicio de la comunidad de que se trata, y sobre todo, implicaría dejar sin efectos el procedimiento ya verificado ante las autoridades agrarias, dándole a la nueva legislación efectos retroactivos, contraviniendo el artículo 14 constitucional. No pasa inadvertido para este tribunal, que la pretensión del quejoso es que se le dé nueva oportunidad de presentar una ‘demanda en forma’, ofrecer y desahogar pruebas conforme a la Ley Agraria vigente, lo que de aceptarse, aplicaría sólo la parte adjetiva o procesal de la Ley Agraria; tampoco pasa inadvertido el hecho de que tratándose de normas procesales no existe, por regla general, aplicación retroactiva. Sin embargo, tal regla tiene su excepción: cuando de aplicarse la nueva legislación en su parte procesal, se atentan derechos adquiridos, como es la preclusión procesal que operó en perjuicio del quejoso y en beneficio de la comunidad tercera perjudicada, quien, a su vez, obtuvo el derecho de que se considere precluido en perjuicio del ahora demandante de amparo, el derecho de presentar una demanda y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que no hizo en la etapa correspondiente, cuando tuvo la debida oportunidad. Es aplicable en la especie, la jurisprudencia número 521 consultable en la página 369 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). Apoya también lo señalado, la tesis publicada en la página 479 del Tomo III, febrero de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Noventa Época, que textualmente dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). Así pues, cuando como en el caso la tramitación del procedimiento se llevó a cabo conforme a una legislación anterior, no cabe la aplicación de la nueva, anulando el procedimiento llevado a cabo en su oportunidad, y atentando contra el principio de seguridad jurídica. Más aún porque el procedimiento de exclusión no ha sido declarado nulo, lo que se corrobora de la constancia que corre agregada a fojas 38 del expediente, de la que se lee que el Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, en el expediente agrario 054/94, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del Municipio de Tepehuanes, Durango, demandó la nulidad del expediente relativo a la solicitud de reconocimiento y exclusión de pequeñas propiedades y del dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, dictándose sentencia el (07) siete de febrero de (1995) mil novecientos noventa y cinco, que en lo conducente dice: ‘... Ningún ordenamiento legal faculta a autoridad alguna para nulificar un expediente, ya que no se encuentra apoyada en algún razonamiento concreto, de donde se concluye que la pretensión de nulificar el citado expediente es notoriamente improcedente ... Ahora bien, en relación a la pretensión reclamada consistente en la nulidad del dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 21 de octubre de 1992 ... Se concluye que el Cuerpo Consultivo Agrario al resolver el multicitado expediente violó lo estatuido, en las reformas constitucionales, ya que en el tiempo en el cual se emitió el dictamen carecía de facultades ... En consecuencia, el dictamen emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 21 de octubre de 1992, se declara nulo de pleno derecho, así como todos los actos y consecuencias jurídicas que se hayan derivado de su emisión ...’. Por lo anterior, es inatendible el argumento acerca de que al expediente agrario de exclusión ‘le falta’ el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, puesto que de la constancia transcrita en el párrafo anterior se advierte que éste fue declarado nulo, mediante sentencia dictada el (07) siete de febrero de (1995) mil novecientos noventa y cinco, en el juicio agrario 054/94 del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, resolución respecto de la cual, no aparece constancia de que se haya impugnado mediante el recurso de revisión que prevé el artículo 198 de la Ley Agraria, toda vez que en el caso se trata de cuestiones relacionadas con límites de tierra y en la que se declaró la nulidad de una resolución emitida por una autoridad agraria, acorde a lo preceptuado por las fracciones I y III del precepto en comento. En las condiciones apuntadas, la sentencia que declaró nulo el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario constituye cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que constituye la verdad legal, por lo que no resulta válido que mediante el juicio de amparo, se resuelva acerca de la falta de dictamen en el expediente, si no existió inconformidad al respecto, al declararse nulo el emitido en su oportunidad, toda vez que en términos del precepto legal en cita, contra la cosa juzgada no se admite recurso de ninguna clase. En este orden de ideas, analizadas las probanzas ofrecidas por el quejoso y recabadas por las autoridades administrativas, la responsable consideró que no se actualizaron en la especie las hipótesis previstas por el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativo al diverso 66 del Código Agrario de 1942 (mil novecientos cuarenta y dos). Lo anterior, en virtud de que C.M. no comprobó haber poseído a nombre propio ni a título de dominio, de modo continuo, pacífico y público el predio denominado ‘La Pedregoza’, lo que impide considerarlo con los mismos derechos y obligaciones que tienen los propietarios que comprueban esa propiedad con título legalmente requisitado; más aún, porque tampoco acreditó que esa posesión fuera cuando menos cinco años antes de la fecha de publicación en el Periódico Oficial de la solicitud del reconocimiento y titulación de los terrenos de la comunidad ‘La Purísima’, esto es, el (29) veintinueve de mayo de (1962) mil novecientos sesenta y dos y porque tampoco demostró que la superficie de terreno cuya exclusión solicitó, se hubiera agregado a los terrenos comunales. En consecuencia debe concluirse, que opuesto a lo que argumenta el quejoso, la responsable cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y si el juicio agrario del que emanó el acto reclamado se inició ante la Secretaría de la Reforma Agraria, fue porque así lo estipulaba la ley aplicable, pero al entrar en vigor la nueva Ley Agraria, conforme al artículo 3o. transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, y el 3o. transitorio de la citada ley, los asuntos que categóricamente señalan estos preceptos y que se encontraban aún ante la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, deberían ser turnados a los tribunales agrarios, una vez que éstos entraran en funciones, para que resolvieran en definitiva, lo que se corrobora aún más, con lo preceptuado por el diverso 5o. transitorio del Reglamento de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En las condiciones apuntadas cabe reiterar que en el caso a estudio, el derecho procesal de ofrecer las pruebas que el ahora quejoso consideró pertinente, nació y se agotó en el procedimiento administrativo y se rigió por la norma vigente que reguló tal procedimiento, y al turnarse el expediente al tribunal competente, éste sólo tenía obligación de emitir la resolución correspondiente, pues el asunto se encontraba ya en esa etapa. Además, el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios presupone que en los expedientes que se turnaren debidamente integrados, los tribunales sólo dictarán la resolución que en derecho proceda, por lo que no puede válidamente argumentar ahora el quejoso, que la responsable tenía la obligación de darle oportunidad de presentar una demanda y de ofrecer pruebas, si como se mencionó, ese derecho se había ya agotado dentro del procedimiento administrativo, tan es así, que las diferentes autoridades agrarias habían emitido su opinión y el Cuerpo Consultivo Agrario, el dictamen respectivo; en consecuencia, el tribunal agrario adecuadamente citó a las partes a fin de que argumentaran lo que a su derecho convenga, por un término de tres días, para después dictar la resolución respectiva, toda vez que no era dable tramitar el juicio en términos del capítulo III del título décimo de la Ley Agraria, e iniciar un nuevo periodo probatorio como lo pretende el quejoso, pues ello afectaría derechos ya adquiridos por la comunidad agraria ‘La Purísima’. ... Atendiendo a todo lo expuesto y toda vez que el fallo que se reclama no resulta violatorio de garantías, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


La indicada ejecutoria sirvió para integrar la jurisprudencia que aparece publicada con el número VIII.2o. J/20, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 1058, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"EXCLUSIÓN DE PROPIEDAD PARTICULAR, DE TERRENOS COMUNALES. PRECLUSIÓN PROCESAL RELATIVA AL PROCEDIMIENTO. Si en el juicio agrario del que emana el acto reclamado, en el que se desestimó la acción de exclusión de un predio de propiedad particular de terrenos de una comunidad agraria, iniciada en principio ante el delegado agrario respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales abrogado, se otorgó al quejoso el derecho de rendir pruebas para acreditar que era poseedor del predio en términos del artículo 66 del Código Agrario, correlativo al 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y posteriormente, bajo la vigencia del artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero del mismo año, los asuntos que allí se señalan y que estuvieran en trámite ante las autoridades agrarias se remitieron debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario para su resolución; es evidente que el trámite de exclusión previsto en el mencionado artículo 16 constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, según se desprende de lo previsto por los preceptos del Código Agrario y de la Ley Federal de Reforma Agraria aludidos, en el que se otorga la oportunidad de ofrecer todas aquellas pruebas que se estimen pertinentes, lo cual aconteció en el caso, pues así se desprende de las constancias que informan el expediente agrario, por lo que no puede válidamente el solicitante de exclusión del predio particular, en la vía de amparo, alegar que ante el tribunal agrario, a quien solamente correspondía dictar la resolución respectiva, no tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, pues aceptar su argumento obligaría a la responsable a abrir un nuevo periodo probatorio, lo que implicaría infringir el principio de preclusión procesal, afectando derechos de la comunidad tercera perjudicada, además, otorgaría al quejoso una nueva oportunidad de ofrecer pruebas, subsanando las posibles deficiencias en que incurrió durante el procedimiento administrativo, en perjuicio de la comunidad agraria."


QUINTO. A su vez, la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, dentro del amparo directo número 143/98, en lo conducente dice:


"IV. Los conceptos de violación que expresa el quejoso resultan ser fundados. En efecto, le asiste la razón al inconforme al sostener que en la especie se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, actualizandose así la hipótesis prevista por la fracción XI en relación con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, porque no se le brindó la oportunidad de ofrecer pruebas dentro del procedimiento de confirmación y titulación de bienes comunales, origen de la controversia planteada ante las autoridades agrarias y resuelta por la responsable, y por ende se afectaron las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; lo anterior es así porque de las constancias que obran en autos, se advierte que con fecha 18 de septiembre de 1968, se pronunció resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado La Purísima, antes El Venado, del Municipio de Tepehuanes, Dgo., en una superficie total de 60,845-00-00 de terrenos en general, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1968 y ejecutada el 29 de mayo de 1969; y en el punto resolutivo tercero de dicha resolución presidencial, se estableció que: ‘En virtud de que la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales no tiene efectos restitutorios sino exclusivamente el de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo en forma continua, pacífica y pública, desde tiempo inmemorial, las propiedades particulares que existan dentro de los linderos antes descritos, quedarán excluidas de la confirmación, siempre y cuando los interesados cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto en el artículo 66 del Código Agrario vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de ejecución de esta resolución.’; también se advierte que por escrito presentado el 15 de abril de 1970 ante el delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en Durango, el hoy quejoso M.V.A., solicitó la exclusión del predio La Esperanza con superficie de 309-52-36 has., de su propiedad particular y que se encuentra dentro de la superficie confirmada a la comunidad mencionada, basándose para ello en el punto resolutivo tercero de la resolución presidencial, y aportando como documentos de justificación, la copia de la solicitud de adquisición del predio mencionado, realizada a la Dirección de Terrenos Nacionales, copia del acta de inspección ocular, el oficio No. 500856 del 1o. de agosto de 1962, suscrito por el director general del Departamento de Terrenos Nacionales en trámite del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, por el que acusa recibo de la solicitud y croquis de terrenos nacionales en trámite, y copia del plano del predio rústico denominado La Esperanza. De igual forma, existe la notificación realizada a M.V. por los comisionados de la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario, en coordinación con la Delegación Agraria en el Estado de Durango, del mes de mayo de 1982, donde le comunican que el 29 de mayo de ese año se llevaría a cabo la localización de las supuestas pequeñas propiedades enclavadas dentro de los terrenos comunales del poblado La Purísima (antes El Venado), Municipio de Tepehuanes, Dgo., con la finalidad de dar cumplimiento al resolutivo tercero de la resolución presidencial de fecha 18 de septiembre de 1968; el oficio que contiene el informe de los comisionados en el que señala que los miembros de la comunidad no estuvieron de acuerdo en que se realizaran los trabajos ordenados, y que los supuestos pequeños propietarios les entregaron la documentación en la cual basan su petición; asimismo, obra el acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 15 de noviembre de 1996, en el que se determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, ese órgano colegiado carece de competencia para conocer y resolver el procedimiento relacionado con la exclusión de propiedades particulares de terrenos comunales, y ordena enviar el expediente de que se trata en el estado en que se encuentra, al Tribunal Superior Agrario a efecto de que lo remita a quien corresponda y en su oportunidad se pronuncie la resolución definitiva que en derecho proceda. Posteriormente, la autoridad responsable, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, mediante acuerdo del 24 de enero de 1997, tuvo por recibido el expediente relativo a la acción de exclusión de propiedades particulares ejercitada, entre otros, por M.V.A. y estimó que en el presente asunto se había agotado el procedimiento aplicable al mismo, conforme a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y consideró que el expediente se encontraba en estado de resolución, notificando dicho auto en forma personal, tanto a la comunidad La Purísima, como a los presuntos propietarios, y concediendo un término de tres días contados a partir del siguiente al en que sean notificados de ese acuerdo para que expresaran lo que a su derecho conviniera, y una vez transcurrido el plazo referido, se dictaría la sentencia correspondiente, misma que fue pronunciada el 27 de septiembre de 1997, y es la que constituye ahora el acto reclamado. Puntualizado lo anterior, se reitera que en el presente asunto se infringieron normas del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales en agravio del quejoso, en virtud de que debe tenerse en cuenta, que en la sentencia combatida se resolvió sobre una acción de exclusión de propiedad particular de los terrenos de la comunidad La Purísima, Municipio de Tepehuanes, Dgo., que tuvo su origen precisamente en la resolución presidencial de confirmación de bienes comunales, procedimiento este que sólo establecía, conforme a los artículos 9o., 13, 14 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, la identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita para que se llevara a cabo por el representante del Departamento Agrario acompañado de los representantes comunales del poblado y de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten, y si bien conforme a los artículos señalados se ‘invitaba’ a la práctica de la identificación de terrenos cuya confirmación se solicita, a todos los colindantes de la comunidad o a cualquier vecino, y que en caso de que existieran propiedades enclavadas de individuos no comuneros, se hará la localización de ellas, así como que dichos propietarios tendrán derecho a pedir el reconocimiento de la exclusión de sus propiedades; sin embargo, también es verdad que tales preceptos no establecían mayores disposiciones para el ofrecimiento de otro tipo de pruebas en ese procedimiento, puesto que en ninguno de ellos se previene la posibilidad de recibir, entre otras, la testimonial para acreditar que se encuentra en posesión de los terrenos, como ocurre actualmente en los juicios que se tramitan ante los tribunales agrarios; situación que afecta al quejoso si se toma en consideración que las razones por las cuales el tribunal agrario consideró que no le asistía el derecho al quejoso, fue de que no se acreditaba con las pruebas existentes en autos, la posesión del predio de su propiedad, siendo que en la época en que promovieron el procedimiento de exclusión de su predio en relación a la confirmación y titulación de la comunidad La Purísima, no se contemplaba, como ahora ocurre en la Ley Agraria, la posibilidad de ofrecer otro tipo de pruebas para acreditar la tenencia material del inmueble, pues como ya se vio, únicamente se regulaba la diligencia de identificación de los terrenos enclavados dentro de la comunidad; de ahí que si por una parte la razón por la cual la resolución reclamada le niega el derecho a la exclusión del predio de su propiedad, con el argumento de que no demostró la posesión y por el otro que únicamente se le notificó que el expediente se encontraba en estado de resolución y que alegara lo que a su derecho conviniera, sin señalar la fecha de la audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas como lo establece el artículo 170 de la Ley Agraria, para otorgarle la posibilidad de ofrecer pruebas, es evidente que al no hacer del conocimiento del quejoso el derecho que le confiere el citado artículo, con ello se cometió la violación requerida. Más aún, es importante precisar que de acuerdo a lo previsto por el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional de fecha 3 de enero de 1992, el Cuerpo Consultivo Agrario tiene competencia para seguir conociendo de los expedientes que se encuentran en trámite, relativos a las acciones de restitución y dotación de tierras, ampliación de ejidos, nuevos centros de población ejidal y reconocimiento y titulación de bienes comunales, y que en caso de que aún no se haya emitido la resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, dichos expedientes se pondrán en estado de resolución y se turnarán a los mismos a efecto de que se resuelva conforme a su ley orgánica, aplicando las normas que reglamenten tales cuestiones; asimismo, el párrafo tercero de dicho precepto establece que los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor del decreto y que conforme a la ley que se expidan, deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que se resuelvan en definitiva; por su parte en el artículo tercero transitorio, párrafo tercero de la Ley Agraria, se establece que los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario según corresponda, en el estado en que se encuentren una vez que aquéllos entren en funciones; de lo cual se deduce que los asuntos relativos a la exclusión de propiedades particulares de los terrenos comunales reconocidos y titulados al poblado que nos ocupa, una vez que entraron en vigor las reformas al artículo 27 constitucional, como las disposiciones de la Ley Agraria vigente y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dejaron de ser de la competencia del Cuerpo Consultivo Agrario como lo disponía el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales; por ello, en forma correcta conoció del asunto el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, empero, a pesar de lo anterior cabe hacer notar que dicha autoridad infringió normas del procedimiento de confirmación y titulación de bienes comunales, porque al recibir el expediente agrario, únicamente determinó que el asunto se encontraba en estado de resolución, pero omitió señalar una fecha determinada para la celebración de la audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas, para que el hoy quejoso estuviera en posibilidades de demostrar que tenía la posesión del predio que pretendía fuera excluido de la superficie motivo de la titulación y confirmación de bienes comunales a favor de la comunidad La Purísima; violación procesal esta, que deja en estado de indefensión al quejoso y que trasciende al resultado del fallo, pues el Magistrado responsable a pesar de que no le dio oportunidad de ofrecer pruebas, en su sentencia determinó que la acción intentada de exclusión de propiedad particular, no era procedente, porque el hoy quejoso no demostró la posesión del bien que pretendía fuera excluido de la superficie, siendo que a éste no se le dio oportunidad de ofrecer pruebas sobre el particular a pesar de lo dispuesto por los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria, que establecen que los tribunales agrarios en la resolución de las controversias que se han puesto bajo su conocimiento, deben sujetarse no sólo a lo que se señala, de que en la tramitación de los juicios agrarios los tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad o así lo disponga la ley; que el tribunal abrirá la audiencia y en ella expondrán esencialmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación, sino también a la de ofrecer las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentar a los testigos y peritos que pretendan ser oídos; y que en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas mientras no sean contrarias a la ley; asimismo el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados; todo lo cual permite deducir que la acción de exclusión de propiedades particulares de terrenos comunales que ejercitó el hoy quejoso, si bien se empezó a tramitar encontrándose vigente el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, sin embargo también es verdad que dicho trámite concluyó con la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario, autoridad competente para ello, acorde con las reformas al artículo 27 constitucional, y la aplicación de la Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; por ende tal autoridad, en cumplimiento a las normas que rigen el procedimiento agrario, debió otorgar a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas como se indica en los preceptos legales antes señalados y al no haberlo hecho así, causa agravios al quejoso, por lo que ante estas circunstancias, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia combatida y reponga el procedimiento a partir del auto de fecha 24 de enero de 1997, en que tuvo por recibido el expediente relativo a la acción de exclusión de propiedades particulares de terrenos comunales y proceda a seguir el juicio agrario por todos los trámites regulados en la Ley Agraria, dándole oportunidad al quejoso de ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga, y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que corresponda en derecho. Tiene aplicación al caso en lo conducente y sustancial, la tesis de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida cuando existía el procedimiento de tramitación de expedientes de confirmación y titulación de bienes comunales; sin embargo también se previene la posibilidad de tomar en consideración las pruebas que aporten las partes en el supuesto de que sus propiedades particulares se encuentren incluidas en la resolución presidencial de confirmación y titulación de bienes comunales, criterio que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 73, Séptima Parte, página 14, bajo el rubro de: ‘AGRARIO. BIENES COMUNALES. RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. AUDIENCIA NECESARIA A PROPIETARIOS. Si las pruebas que obran en autos permiten suponer que las tierras a que los quejosos se refieren como de su propiedad, quedan comprendidas en las que el mandamiento reclamado reconoce y titula a favor del poblado tercero perjudicado, respecto de las cuales en la mencionada resolución categóricamente se declara que «no existen propiedades particulares», la declaratoria de reconocimiento y titulación contraría la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, si fue dictada sin oír a los quejosos, tanto más cuanto que el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales establece que la identificación de los terrenos de cuya confirmación se trate se realizará citando previamente y con la debida anticipación, para que comparezcan a la diligencia respectiva, a todos los colindantes, y que en caso de que alguno de éstos no concurra, se le citará dándole un plazo improrrogable de ocho días para que comparezca y manifieste si está o no conforme con los linderos señalados por la comunidad solicitante, e incluso las autoridades agrarias están obligadas a recabar todas las informaciones y pruebas necesarias para determinar la validez de los títulos y la exactitud respecto a la superficie y localización de las tierras que ampara. Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que las autoridades agrarias, una vez que hayan oído a dichos quejosos, tomando en consideración las pruebas que tanto ellos como la parte tercera perjudicada aporte, estén en aptitud de resolver lo que en derecho proceda. Este criterio no contraría el sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en los tocas números 5496/969 y 210/971, en los que se decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, pues no se reclama la inexacta ejecución de la resolución impugnada, ni en la misma se dejó a salvo el derecho de los propietarios particulares que hubiesen resultado afectados, a ser excluidos de la confirmación, ni se les fijó un término para que acudieran ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización a deducir tales derechos; en el caso que se contempla no sólo no hace dicha salvedad la resolución presidencial reclamada, sino que categóricamente declara, impidiendo así la posibilidad de que los afectados con ella acudan a promover dicha exclusión, que «dentro de la superficie que se reconoce al núcleo promovente, no existen propiedades particulares».’."


SEXTO. Pues bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos.


A propósito de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que se transcribieron con antelación, esta Segunda Sala estima que en el caso existe la contradicción entre las tesis que sustentan el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 139/98, 142/98, 140/98, 138/98 y 141/98; y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 143/98.


Lo anterior en virtud de lo siguiente:


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la ejecutoria que dictó al conocer del juicio de amparo directo 139/98, sustancialmente sostuvo que el Tribunal Unitario Agrario señalado como autoridad responsable no violó las formalidades esenciales del procedimiento, porque de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, el quejoso siguió un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante las autoridades correspondientes, en el que tuvo amplias facultades para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera; el indicado Tribunal Colegiado adujo que el procedimiento de exclusión previsto por el precepto antes indicado, es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio en el que, entre otras cosas, los propietarios o poseedores podían ofrecer todas aquellas pruebas que estimaran pertinentes, por remisión expresa de la fracción primera del citado artículo 16, al numeral 66 del Código Agrario, que corresponde al 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que expresamente señala que podrá demostrarse la posesión cuando lo prueben debidamente, sin excluir ninguna prueba; sin que obste a esa decisión el que el reglamento mencionado no prevea expresamente un periodo probatorio, ya que al derivar de un ordenamiento de carácter administrativo resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


De ahí que, asentó el Segundo Tribunal Colegiado, en el procedimiento agrario correspondiente, el quejoso tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimara procedentes, razón por la cual, en el amparo no puede alegar que no tuvo la oportunidad de defensa, pues de aceptarse ese argumento se infringiría el principio de preclusión procesal afectando derechos adquiridos de la comunidad tercero perjudicada, además de que se daría al quejoso una nueva oportunidad de ofrecer pruebas subsanando las deficiencias en que incurrió, lo que implicaría dejar sin efectos el procedimiento llevado ante las autoridades agrarias, dándole a la nueva legislación efectos retroactivos.


El aludido tribunal señaló que la responsable cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y si el juicio agrario del que emanó el acto reclamado se inició ante la Secretaría de la Reforma Agraria, fue porque así lo estipulaba la ley aplicable, pero al entrar en vigor la nueva Ley Agraria, conforme al artículo 3o. transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional y el 3o. transitorio de la citada ley, los asuntos que esos preceptos señalan y que se encontraban en la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, deberían ser turnados a los tribunales agrarios una vez que entraran en funciones, para que resolvieran en definitiva, lo que se corrobora aún más con el artículo 5o. transitorio del Reglamento de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que, concluyó el Tribunal Colegiado, el derecho procesal del quejoso de ofrecer pruebas nació y se agotó durante el procedimiento administrativo y se rigió por la norma vigente que reguló tal procedimiento y al turnarse el expediente al tribunal agrario, éste sólo tenía la obligación de emitir la resolución correspondiente porque el asunto se encontraba en esa etapa.


b) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 143/98, en síntesis sostuvo que el Tribunal Unitario Agrario responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento porque no brindó al quejoso la oportunidad de ofrecer pruebas, ya que si bien los artículos 9o., 13, 14 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales preveían ciertos trámites, los indicados preceptos no establecían la posibilidad de recibir, entre otras, la prueba testimonial para acreditar la posesión, como sí lo hace la vigente Ley Agraria. Que de los artículos 3o. transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, y 3o. transitorio de la Ley Agraria, se deduce que los asuntos relativos a la exclusión de propiedades particulares de los terrenos comunales reconocidos y titulados, una vez que entraron en vigor las reformas al artículo 27 constitucional y las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, dejaron de ser de la competencia del Cuerpo Consultivo Agrario como lo disponía el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales y que por tal razón, de modo correcto conoció el Tribunal Unitario Agrario, pero dicho tribunal infringió las normas de procedimiento porque al recibir el expediente agrario únicamente determinó que se encontraba en estado de resolución y no señaló fecha para el ofrecimiento de pruebas, a fin de que el quejoso estuviera en aptitud de demostrar que tenía la posesión del predio en disputa, lo que lo dejó en estado de indefensión a pesar de lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria; por tanto, la acción que intentó el quejoso, si bien empezó a tramitarse conforme al Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, dicho trámite concluyó con la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, conforme a las reformas del artículo 27 constitucional, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que el tribunal responsable, en aplicación de estos ordenamientos debió otorgar al quejoso la posibilidad de ofrecer pruebas, en términos de los invocados artículos de la Ley Agraria.


De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que los asuntos de los cuales conoció cada Tribunal Colegiado señalados, que son motivo de la denuncia de contradicción, tienen su origen en juicios de amparo en donde al hacerse valer violaciones a las formalidades esenciales al procedimiento, relativo a una acción de exclusión de predios de terrenos comunales reconocidos o acción de reconocimiento de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró, sustancialmente, que el Tribunal Unitario Agrario no tenía por qué abrir un nuevo periodo probatorio dado que se infringiría el principio de preclusión procesal afectando derechos de la comunidad tercero perjudicada, pues el derecho del quejoso de ofrecer pruebas nació y se agotó durante el procedimiento administrativo que se rigió por el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales y, al turnarse el expediente al Tribunal Unitario Agrario, éste sólo tenía la obligación de emitir la resolución correspondiente; y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, sostuvo que se estaba en el caso de otorgar el amparo porque el Tribunal Unitario Agrario, al recibir el expediente relativo, no señaló fecha para el ofrecimiento de pruebas, conforme a distintos preceptos de la Ley Agraria, habida cuenta de que si bien el indicado procedimiento se empezó a tramitar conforme al Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, dicho ordenamiento no preveía la posibilidad de ofrecer, entre otras, la prueba testimonial.


En cada asunto, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de si el Tribunal Unitario Agrario, al recibir los expedientes relativos a la acción de reconocimiento de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, que se les turnaron con motivo del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debían abrir un nuevo periodo probatorio, o simplemente dictar la resolución que correspondiera.


Sin embargo, pese a la identidad del problema planteado en los indicados asuntos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, pues como fácilmente puede apreciarse, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que el Tribunal Unitario Agrario ya no estaba en aptitud legal de abrir un nuevo periodo probatorio y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito adujo que el aludido Tribunal Unitario sí tenía esa obligación.


Por tanto, como antes se anunció, en la especie sí existe la contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, procede entonces determinar cuál criterio debe prevalecer.


Cabe destacar, desde luego, que de acuerdo con lo mencionado en el considerando que inmediatamente antecede, esta contradicción se contrae a determinar si los Tribunales Unitarios Agrarios, al recibir los expedientes relativos a la acción de reconocimiento de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, que se les turnaron con motivo del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, deben abrir un periodo probatorio, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, o bien, si deben limitarse a dictar la resolución que corresponda, sin conceder periodo probatorio, como lo adujo el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustentará y que sustancialmente coincide con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Para dilucidar este asunto, resulta conveniente dejar asentado lo siguiente.


Los artículos decimosexto, noveno y decimotercero del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, establecen lo siguiente:


"Artículo decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que enseguida se consignan: I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores. II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso. El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la Delegación Agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.". "Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con toda claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen.". "Artículo decimotercero. Cuando se hayan realizado todas las diligencias, informaciones y trabajos indispensables para definir el censo de quienes integran la comunidad, así como los trabajos topográficos para fijar la cuantía y localización de las tierras, la delegación enviará, con su parecer, el expediente a la Dirección de Tierras y Aguas del Departamento Agrario, la que con su estudio y opinión lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario para que dictamine tanto sobre la procedencia de la confirmación como sobre los problemas relacionados con la fijación del censo definitivo de quienes integran o componen la comunidad titular de los derechos."


Como se advierte, los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados a favor de una comunidad agraria, tenían derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades, si en las resoluciones confirmatorias se hacía la salvedad de cualquiera de las dos formas a que alude el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.


En el procedimiento relativo intervenían, exclusivamente, tres autoridades administrativas:


1. La Delegación Agraria, que realizaba una investigación y enviaba su parecer a la Dirección de Tierras y Aguas.


2. La Dirección de Tierras y Aguas del Departamento Agrario, que revisaba dicha investigación y remitía su opinión al Cuerpo Consultivo Agrario.


3. El Cuerpo Consultivo Agrario, que en base a los datos recabados emitía la opinión por medio de la cual dictaminaba si procedía o no la exclusión.


Lo expuesto pone de manifiesto que el trámite de exclusión, se refiere a un procedimiento administrativo en el cual, previa solicitud del interesado que cumpliera con los requisitos legales, las autoridades administrativas, exclusivamente, intervenían en él para realizar una investigación, revisarla y dictaminar lo conducente y la comunidad agraria no era parte en el mismo, ya que no estaba en aptitud de comparecer, alegar, rendir o desvirtuar pruebas, aun cuando en el artículo 1o. transitorio del Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales se señale que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario respectivo debe dictarse después de comprobar la conformidad de los comuneros sobre la procedencia del reconocimiento.


Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, dispone:


"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


A su vez, el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establece:


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992. Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquellos entren en funciones. La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


Finalmente, el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha que la anterior, a la letra dice:


"Quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


Conforme a los artículos transitorios de los decretos de reforma al artículo 27 constitucional, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los asuntos de exclusión deben turnarse a los Tribunales Unitarios Agrarios una vez que entran en funciones "en el estado en que se encuentren". Así, un asunto de exclusión puede enviarse a los referidos tribunales cuando se encuentre: a) En trámite, o b) En estado de resolución.


En el primer caso lo procedente será que siempre que un Tribunal Unitario Agrario reciba un asunto de exclusión no sólo determine que abre un periodo probatorio sino que debe regularizar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que si la comunidad agraria no era parte en el procedimiento administrativo de exclusión, no podría ante dicho tribunal "alegar, ofrecer o desvirtuar pruebas". Así, debe realizar lo siguiente:


1. Que cambie su "solicitud de exclusión" por "demanda en forma" contra la comunidad y autoridad agraria.


2. Emplazar a la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda.


3. Recibir y desahogar las pruebas de las partes.


4. Exhortar a las partes a una composición amigable.


5. Dictar la sentencia correspondiente, en su caso.


En la segunda hipótesis, es decir, cuando el asunto se envía al Tribunal Unitario Agrario en estado de resolución, se presentan dos supuestos:


1. Si el procedimiento administrativo de exclusión se llevó a cabo con las formalidades legales el Tribunal Unitario Agrario podrá proceder a dictar la resolución correspondiente, en virtud de que en dicho procedimiento necesariamente existió conformidad de la comunidad sobre la procedencia de la exclusión. Estos requisitos son:


a) Que se dé alguna de las dos hipótesis a que se refiere el artículo decimosexto del Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales;


b) Que se hubiere realizado la investigación por la Delegación Agraria, la revisión por parte de la Dirección de Tierras y Aguas, faltando la resolución que era a cargo del Cuerpo Consultivo Agrario.


2. Si el procedimiento administrativo de exclusión no se efectuó con todos los requisitos legales, deberá el Tribunal Unitario Agrario, al recibir el expediente, regularizar el procedimiento, para el efecto de que pueda intervenir la comunidad agraria como parte demandada.


Es decir, una vez que el Tribunal Unitario haya recibido un expediente de exclusión de predios de terrenos comunales reconocidos, previamente al dictado de la resolución definitiva, en los expedientes que se encontraban en trámite, debe regularizar el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria, y para los expedientes en estado de resolución, debe vigilar si existió consentimiento de la comunidad, si se llevó a cabo el procedimiento administrativo de exclusión con las formalidades legales establecidas en los artículos noveno, decimotercero y decimosexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, y de no ser así, regularizar el procedimiento previsto en los artículos antes mencionados de la Ley Agraria, pues de esa forma, el particular puede alegar y ofrecer pruebas y, desde luego, se le da la intervención a la comunidad agraria a efecto de que también esté en aptitud de alegar, ofrecer pruebas o desvirtuar las del particular, pues de esa manera las partes contendientes estarían en aptitud de defender sus intereses y el tribunal cumpliría con las garantías de audiencia y legalidad, estando en posibilidad de resolver el expediente relativo con base en elementos que fueron de su conocimiento directo y sobre todo si se tiene en cuenta que de conformidad con el segundo párrafo del precepto citado en último lugar, el tribunal tiene la facultad de acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


Efectivamente, en el procedimiento de exclusión, a la comunidad agraria no se le daba intervención y, por tanto, el Tribunal Unitario Agrario de resolver el expediente relativo con base en las constancias y pruebas que en todo caso fueron presentadas por los particulares, dejaría a la comunidad en completo estado de indefensión, al no darle la intervención a efecto de que esté en aptitud de alegar, ofrecer o desvirtuar pruebas, máxime que en el caso, en las ejecutorias que pronunciaron los aludidos Tribunales Colegiados muy claramente se dejó asentado que en los procedimientos respectivos existía informe de los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria en el sentido de que los miembros de la comunidad no estaban de acuerdo con que se realizaran los trabajos técnicos relativos.


Lo anterior es comprensible si se tiene en cuenta que los Tribunales Unitarios Agrarios son verdaderas autoridades jurisdiccionales, porque sus funciones son decidir las controversias agrarias y las resoluciones que emiten son el resultado de los juicios que se ventilan ante ellos.


Lo antes mencionado encuentra apoyo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en las iniciativas de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa determinan, respectivamente:


"... Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley. Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano. La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía ... En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria. La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos ... En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional. Los tribunales agrarios quedarían integrados por un Tribunal Superior Agrario y por los Tribunales Unitarios Agrarios. Aquél se conforma por tres Magistrados numerarios, y tendría su sede en el Distrito Federal. Los Tribunales Unitarios, conforme a la propuesta, estarían a cargo de un Magistrado numerario."


De lo anterior puede concluirse, en términos generales, que la función de los tribunales agrarios es la de decidir una controversia y que para cumplir con esa función, resulta necesario que ante el propio tribunal se alleguen todos los elementos que sean necesarios para el esclarecimiento de la cuestión planteada.


En consecuencia, si los asuntos de los que derivó esta contradicción de tesis, se refirieron a una acción agraria de exclusión de predios de terrenos comunales reconocidos o acción de reconocimiento de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, procedimientos que se iniciaron ante la Secretaría de la Reforma Agraria y antes de que entraran en vigor el decreto de reformas al artículo 27 constitucional, la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, algunos de esos expedientes se encontraban en trámite y otros en estado de resolución al momento de entrar en vigor los referidos ordenamientos legales y se turnaron a los tribunales agrarios, para que a su vez, previa radicación, continuaran con el procedimiento previsto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria, y si se encuentran en estado de resolución, dichos tribunales deben vigilar que el procedimiento administrativo ante las autoridades agrarias, se hubiese llevado a cabo con las formalidades legales, y si tuvo conocimiento la comunidad agraria o conformidad de la misma o de lo contrario regularizar el procedimiento conforme a dichos preceptos legales, pues de esa forma las partes contendientes estarían en aptitud de defender sus intereses, con lo cual se cumpliría con las garantías de audiencia y legalidad y, en su oportunidad, puedan emitir la resolución que corresponda.


No obsta a la anterior decisión el hecho consistente en que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito aduzca, esencialmente, que el Tribunal Unitario no viola las formalidades esenciales del procedimiento por no conceder un término probatorio al particular, considerando que de conformidad con el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, tuvo aquel la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimaba procedentes y que en el amparo no puede alegar que no tuvo la oportunidad de defensa, destacando el referido tribunal que de aceptarse ese argumento, se infringiría el principio de preclusión procesal afectando derechos adquiridos de la comunidad tercero perjudicada, además de que se daría al quejoso una nueva oportunidad de ofrecer pruebas subsanando las deficiencias en que incurrió.


Lo anterior en virtud de que, como se dijo al inicio de este considerando, el procedimiento de exclusión de predios de terrenos comunales reconocidos, de conformidad con los artículos decimosexto, noveno y decimotercero del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, era un procedimiento administrativo de investigación, en el que no se daba intervención a la comunidad agraria, salvo para que expresara su consentimiento, luego no puede aducirse que por el hecho de que el Tribunal Unitario Agrario conceda un periodo probatorio al particular se infrinja el principio de preclusión procesal y que se afecten derechos adquiridos de la comunidad tercero perjudicada, ni que se otorgue al particular una nueva oportunidad de ofrecer pruebas subsanando las deficiencias en que incurrió, precisamente porque la comunidad agraria no formó parte de ese procedimiento, siendo que se le debía dar la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, y no puede sostenerse válidamente que adquirió algún derecho derivado de un procedimiento del que no fue parte, además de que la circunstancia de que el Tribunal Unitario Agrario otorgue al particular la posibilidad de ofrecer pruebas, no implica que se dé la oportunidad de que subsanen deficiencias en perjuicio de la comunidad, pues dentro de ese procedimiento esta parte también estará en aptitud de alegar, ofrecer las pruebas que estime necesarias y desvirtuar las del particular, con lo cual se cumple con las garantías de audiencia y legalidad, como antes se dijo.


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, que sustancialmente coincide con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo constituye jurisprudencia:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, tercero transitorio de la Ley Agraria y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tratándose de los procedimientos en trámite relativos a la exclusión de propiedades particulares enclavadas dentro del perímetro de terrenos comunales, cuyo conocimiento actualmente compete a los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor, previamente a la emisión de la resolución que corresponda, se debe regularizar el procedimiento, toda vez que de acuerdo con lo que establecían los artículos decimosexto, noveno y decimotercero del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, la comunidad agraria no era parte en el procedimiento administrativo de exclusión, por lo que no podía alegar, ofrecer o desvirtuar pruebas, es decir, no se le otorgaba la garantía de audiencia; por tanto, cuando el asunto se envía al Tribunal Unitario Agrario puede ser que se encuentre en trámite o en estado de resolución. En el primer supuesto lo procedente será que determine que se abra un periodo probatorio y, en su caso, regularizar el procedimiento de acuerdo a los preceptos invocados de la Ley Agraria, toda vez que si la comunidad agraria no era parte en el procedimiento administrativo indicado, no tuvo, ante el órgano respectivo, la oportunidad de alegar, ofrecer o desvirtuar pruebas. En la otra hipótesis, esto es, cuando el asunto esté en estado de resolución, se presentan dos supuestos: 1. Si el procedimiento administrativo de exclusión se llevó a cabo con las formalidades legales, el Tribunal Unitario Agrario podrá proceder a dictar la resolución correspondiente, en virtud de que en dicho procedimiento, necesariamente existió conformidad de la comunidad sobre la procedencia de la exclusión solicitada. 2. Si el procedimiento administrativo de exclusión no se efectuó con todos los requisitos legales, deberá el Tribunal Unitario Agrario, al recibir el expediente, regularizar el procedimiento, para el efecto de que intervenga la comunidad como parte demandada, conforme a los artículos antes invocados de la Ley Agraria. De esa forma, el particular puede alegar y ofrecer pruebas y, desde luego, se le da la intervención a la comunidad agraria a efecto de que también esté en aptitud de hacerlo o, en su caso, desvirtuar las del particular, ya que en el procedimiento que se ventilaba con anterioridad a las reformas, a la comunidad agraria no se le daba intervención. En esta tesitura, la apertura de un término probatorio y la observación de las formalidades legales de un juicio, únicamente implica respeto a las garantías de audiencia y legalidad que la Constitución consagra a favor de todo gobernado, previamente a la privación de sus derechos, sin que, con ello se infrinja el principio de preclusión procesal, por no afectarse derechos adquiridos de la comunidad tercero perjudicada, en virtud de que como ésta no formaba parte del procedimiento de exclusión, no puede sostenerse válidamente que hubiese adquirido algún derecho en éste.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis emitidas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la tesis que se sustenta y hágase del conocimiento al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el presente expediente como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia, por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 52/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 60.


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