Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 6
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP./J. 54/2000
Número de registro6426
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA ACTUAL SEGUNDA SALA Y LA ANTERIOR PRIMERA SALA, AMBAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 19/89, en sesión de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa, sostuvo la siguiente jurisprudencia:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. El texto del artículo 149 de la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece como requisitos para que la audiencia constitucional pueda ser diferida o suspendida, los siguientes: 1. Que el informe justificado se rinda, cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional. 2. Que el quejoso o el tercero perjudicado solicite se difiera o suspenda la audiencia, y 3. Que el J., ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla. Estos requisitos se establecieron al presuponer que si el informe justificado se recibió en menos de ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, el quejoso no estaba en condiciones de conocerlo con la debida oportunidad, en cuya hipótesis podría pedir el diferimiento o la suspensión de la misma, esto último en el caso de que se lo hubiese solicitado, lo que, incluso, puede hacerse verbalmente en ese momento. Es claro que el espíritu de esta reforma tiende a evitar que los juicios de amparo se prolonguen innecesariamente y, por eso, quedó limitada a los casos en que la parte quejosa o el tercero perjudicado soliciten que se difiera o suspenda la audiencia constitucional, pues sólo a ellos podría perjudicar el arribo extemporáneo del informe justificado; por lo que, sabedores de que está pendiente su recepción, deberán estar atentos a ello para tener la oportunidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional. De esta manera, si las partes no se presentaron a la audiencia constitucional, para hacer valer su derecho, debe entenderse que tácitamente consintieron los términos en que se hubiere rendido el informe, o bien han demostrado desinterés en cuanto a las consecuencias que les pueda originar su ausencia, ya que la misma les reportará la pérdida de la oportunidad de combatir el contenido del informe justificado. En consecuencia no es al J. a quien corresponde tutelar ese derecho y, sustituyéndose a las partes, diferir oficiosamente la audiencia."


La parte considerativa de la resolución de donde emana el texto anterior se hizo consistir:


"... Procediendo al examen de la tesis, se advierte que su contradicción radica en que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostiene que ante la circunstancia de que se dé cuenta con el informe justificado hasta la audiencia constitucional a la que no comparecieron el quejoso ni el tercero perjudicado, quienes no tienen obligación de asistir, motivo por el cual no se enteraron de la llegada del informe; lo procedente es diferir la audiencia si se recibió antes de que se inicie, o suspenderla si la recepción fue en el momento de celebrarla, dando vista a las partes para el efecto de que tengan oportunidad de ofrecer pruebas que desvirtúen el informe. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ante la hipótesis de que el informe justificado se presentara en el Juzgado de Distrito el día anterior a la audiencia constitucional, en la que se dio cuenta con el mismo, en ausencia de las partes, estimó que la ley de la materia no obliga a que la audiencia sea diferida o suspendida, ya que el J. de Distrito podría proceder de esa manera, sólo en el caso de que el quejoso o el tercero perjudicado así lo hubieran solicitado, lo cual puede hacerse de manera verbal en la audiencia misma. Esta S. estima que el criterio que debe prevalecer es el mencionado en segundo término, por las razones expresadas a continuación. El artículo 149 de la Ley de Amparo, cuyo texto actual entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la parte que suscita la presente contradicción prevé que las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, pues de esta manera el quejoso estará en posibilidad de conocerlo. Ahora bien, si el informe se recibiera con posterioridad a ese término, el J. podrá diferir o suspender la audiencia sólo cuando se haya satisfecho el requisito para que el J. pueda proceder así, y ese presupuesto consiste precisamente en que el quejoso o el tercero perjudicado así lo soliciten pudiendo hacerse tal petición de manera verbal hasta el momento mismo de la audiencia constitucional. También es importante señalar que una vez manifestada la petición para que se difiera o suspenda la audiencia, eso no quiere decir que de manera indefectible al J. deba obsequiar esa solicitud, ya que el verbo empleado en el precepto legal que se interpreta es ‘podrá’, esto es, que se concede al J. la potestad para decidir si accede o no a lo pedido. De acuerdo con lo que se ha venido argumentando pueden desprenderse los siguientes requisitos para que la audiencia sea diferida o suspendida: a) Que el informe justificado se rinda dentro de los ocho días previos a la celebración de la audiencia constitucional. b) Que el quejoso o el tercero perjudicado solicite que se difiera o suspenda la audiencia, y c) Que el J. ejerciendo su potestad decisoria, acceda a diferir o suspenderla. A mayor abundamiento, se advierte que la reforma al artículo 149 de la Ley de Amparo, tiende a evitar que los juicios de amparo se prolonguen innecesariamente, y por eso limitó a los casos en que la parte quejosa o el tercero perjudicado lo soliciten, el que se pueda diferir o suspender la audiencia constitucional, pues sólo a ellos podría perjudicar la llegada del informe justificado extemporáneamente, por lo que sabedores de que está pendiente su recepción deberán estar atentos a ello, y así estar en posibilidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional; de tal manera que si no se presentaron a ésta para hacer valer su derecho, es que tácitamente consienten los términos en que se hubiere rendido el informe, o bien manifiestan su desinterés de la consecuencia que les puede repercutir el no haber comparecido a la audiencia, a la que si bien no tienen obligación de asistir, el no acudir les reportará la pérdida de la oportunidad de combatir el contenido del informe justificado, lo que únicamente a las partes podría causarles perjuicio; por ende, no es al J. a quien corresponde tutelar ese derecho y sustituirse a su interés, difiriendo oficiosamente la audiencia. ..."


TERCERO. Por su parte la actual Segunda S. en el amparo en revisión 2639/97, en sesión de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo la siguiente tesis aislada:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA DE OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA, Y NI EL QUEJOSO NI EL TERCERO PERJUDICADO TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino que relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y a la vez se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario. Razón por la que esta S. no comparte el criterio sustentado por la Primera S. de la anterior integración de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 19/89."


La parte considerativa de la resolución de donde emana el texto anterior se hizo consistir:


"TERCERO. Resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el agravio que gira en torno a que existe una violación a las normas fundamentales del procedimiento que amerita la reposición del mismo. Al efecto aduce el quejoso recurrente que la J. de Distrito transgredió lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, porque no obstante que los informes justificados de las autoridades responsables de la Procuraduría General de la República fueron rendidos sin la anticipación debida que exige dicho precepto legal, no se le dio la oportunidad de imponerse de su contenido para estar en aptitud de ofrecer las pruebas que tendieran a desvirtuarlos. Sobre el particular debe decirse, en primer lugar, que efectivamente la J. de Distrito, en proveído de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, admitió la demanda de garantías promovida por el quejoso J.A.C.H. en contra de actos del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del secretario de Gobernación (como las autoridades responsables que intervinieron en el proceso legislativo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y del oficial mayor de la Procuraduría General de la República y otras autoridades de la propia dependencia (como emisoras y ejecutoras de los actos de aplicación de la ley combatida); habiéndose fijado para la celebración de la audiencia constitucional las nueve horas con veinte minutos del primero de agosto del mismo año. Consta en el expediente de amparo (fojas de la 162 a la 195) que las autoridades señaladas como responsables de la Procuraduría General de la República, a las que se atribuyeron los actos de aplicación de la ley reclamada, presentaron sus informes con justificación a las nueve horas con ocho minutos del día primero de agosto del año próximo pasado, según se advierte del sello de recibido de la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla. En dichos informes las autoridades negaron la existencia de los actos que se les atribuyeron. No obstante lo anterior, la J. Federal, a las nueve horas con veinte minutos de los mencionados día y año, procedió a celebrar la audiencia constitucional, en la que se ordenó agregar los informes de referencia para los efectos legales a que hubiera lugar. Ahora bien, tratándose del plazo y de la anticipación para la rendición del informe con justificación, así como de la oportunidad que se otorga al quejoso para que se imponga de su contenido, el artículo 149, párrafos primero y último, dispone lo siguiente (lo transcribe). De la transcripción anterior se advierten las siguientes hipótesis: 1. El informe con justificación deberán rendirlo las autoridades responsables en el plazo de cinco días, lapso que podrá duplicarse a consideración del J. de Distrito atendiendo a la trascendencia del asunto. 2. Pero además del plazo mencionado para la rendición del informe justificado, ello deberá acontecer con una anticipación de ocho días antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional. La finalidad de esta anticipación es que el peticionario de garantías conozca la contestación de la autoridad responsable a su demanda para poder controvertirla si lo estima conveniente, pues así se deriva de la locución legal ‘... con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso ...’ . 3. En el supuesto de que el informe no se rinda con la indicada anticipación (ocho días), el J. de Distrito puede diferir o suspender la audiencia según lo que proceda, mediante solicitud del quejoso o tercero perjudicado, la que podrán hacer verbalmente en el momento mismo de la audiencia. Cabe destacar en este punto la diferencia que existe entre el diferimiento y la suspensión de la audiencia constitucional, pues mientras que lo primero significa posponer la celebración de dicha actuación, ya sea porque así lo estimó el J. oficiosamente y por regla general para salvaguardar la equidad procesal de las partes, o porque alguna de éstas lo solicitó expresamente con la finalidad de preparar o desahogar alguna probanza, en cambio, la suspensión de la audiencia solamente opera, por obvias razones, ya iniciada la misma, aunque los motivos sean idénticos, ya que se trata de paralizar temporalmente el acto que ya comenzó, en lo que oficiosa y procesalmente se equilibra a las partes, se culminan los referidos preparación y desahogo de los medios de convicción, o se resuelve alguna objeción, etcétera. Por ende, resulta evidente que la disposición en el sentido de que ‘... si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia ...’, únicamente se refiere a la hipótesis de la suspensión, ya que las manifestaciones verbales sólo se hacen al estarse verificando la audiencia y no antes. 4. Finalmente, ordena el último párrafo del artículo preinserto que cuando el informe justificado no se rinda en el plazo establecido (entiéndase cinco días a partir de que haya surtido efectos la notificación del auto admisorio de la demanda y con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia), será considerado por el J. Federal en la sentencia respectiva, siempre y cuando las partes lo hayan conocido y estado en condiciones de preparar las probanzas que lo controviertan. De los supuestos anteriormente relacionados y que se derivan de los párrafos primero y último del artículo 149 de la Ley de Amparo, pareciere que existe una contradicción entre los destacados en los puntos tres y cuatro, y que a criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, más bien se trata de un problema de interpretación que se debe resolver, en acatamiento al principio de equidad procesal consagrado en el análisis lógico, sistemático y armónico de las disposiciones legales aplicables. En efecto, ordena la última parte del primer párrafo del artículo invocado que cuando el informe justificado no se rinda con la anticipación debida, la audiencia podrá diferirse o suspenderse (recuérdese la distinción realizada en líneas precedentes) a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, petición que se podrá hacer verbalmente al momento de la audiencia. Nótese que la carga procesal de los mencionados diferimiento o suspensión se deja al promovente del amparo o al tercero perjudicado, no obstante que la autoridad responsable incumpla su obligación de rendir el informe en el plazo y con la anticipación que la ley prevé. Por su parte, el párrafo final del multicitado artículo 149 de la ley de la materia es imperativo en el sentido de que el J. de Distrito tomará en cuenta el informe justificado, aunque se rinda fuera del plazo previsto legalmente, siempre y cuando las partes lo hayan conocido y por ende, estado en condiciones de desvirtuarlo. Como se ve, por un lado se prevé que si el informe justificado se rinde sin la anticipación debida, el diferimiento o la suspensión de la audiencia constitucional sólo procederá a petición del quejoso o del tercero perjudicado; y por otro, la norma dispone que se tome en cuenta el informe justificado rendido fuera del plazo para ello otorgado, a condición de que las partes lo hayan conocido y tenido oportunidad de rebatirlo. Entonces, ante la rendición del informe justificado fuera del plazo y sin la anticipación requeridos, primero se deja a cargo del quejoso o del tercero perjudicado el diferimiento o suspensión de la audiencia, y después se consagra en su favor el beneficio relativo a que dicho informe será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar los medios de convicción que lo desvirtúen. Además, la aplicación coetánea de ambas disposiciones puede carecer de efectos prácticos y lógicos, en la medida de que, rendido el informe justificado sin la anticipación debida y sin que haya mediado solicitud del quejoso o del tercero perjudicado para diferir o suspender la audiencia, ésta se llevara a cabo, y al momento de dictarse la sentencia correspondiente el J. de Distrito no podrá tomar en cuenta dicho informe porque no se satisfizo aquel requisito y además porque las partes no lo conocieron y por ende no pudieron desvirtuarlo, lo que a su vez provocará que se tengan por presuntivamente ciertos los actos reclamados en acatamiento al párrafo tercero del dispositivo en examen, quedando a cargo del peticionario la comprobación de su inconstitucionalidad cuando tal acto no lo sea en sí mismo. En otras palabras, la única sanción que en todo caso merece la autoridad responsable ante la rendición sin la anticipación debida de su informe justificado (con independencia de la multa que procede en términos del párrafo cuarto del artículo 149, que sólo constituye un castigo económico pero que carece de trascendencia jurídico-procesal alguna), es la de tener por presuntivamente ciertos los actos que se le atribuyen; consecuencia que de suyo resulta leve si se toma en cuenta que, por excepción y no como regla, los actos son inconstitucionales en sí mismos, por lo que generalmente es al quejoso al que corresponde probar los hechos que determinen su inconstitucionalidad. Mientras tanto, al quejoso o al tercero perjudicado toca, ante la conducta contumaz de la autoridad por desacato a un imperativo legal (rendir su informe justificado dentro del plazo y con la anticipación debidos); cuidar si se cumplió o no con dichos requisitos para que, en su caso y según proceda, soliciten expresamente el diferimiento o la suspensión de la audiencia constitucional, en la inteligencia que de no mediar dicha petición tal acto se llevará a cabo y a continuación se dictará sentencia, en donde si bien se deberán tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados porque no es el caso de tomar en cuenta los informes justificados, no lo es menos que nuevamente quedará a cargo del quejoso probar la inconstitucionalidad de esos actos cuando no lo sean en sí mismos. ¿Pero cómo hacerlo si se desconoce el contenido de los multicitados informes porque no se dio tiempo al impetrante para preparar las pruebas que estimara convenientes con esa frialdad?-Luego es patente, por un lado, la sanción leve a que se hace acreedora la autoridad responsable, y por otro, las cargas e infracciones procesales que tienen que soportar tanto el quejoso como el tercero perjudicado (pero principalmente el primero), cuando que todo ello se origina por el incumplimiento de un imperativo legal por parte del referido ente público. Ciertamente, todo deriva del hecho de que el órgano gubernamental responsable no cumple con la norma legal que le exige que rinda su informe con justificación dentro del término de cinco días y con una anticipación de cuando menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, ante lo cual solamente se hace acreedor (además de una multa jurídicamente intrascendente) a que se tengan por presuntivamente ciertos los actos que se le reclaman, sanción que resulta por regla general irrelevante porque de cualquier modo corresponderá al quejoso demostrar la inconstitucionalidad del acto. Sin embargo, al peticionario de garantías, y en su caso al tercero perjudicado, ante la misma conducta contumaz de la autoridad responsable, se les deja la carga de cuidar que en caso de que el informe justificado se rinda fuera del plazo y sin la anticipación debida, soliciten expresamente al J. de Distrito el diferimiento de la audiencia, lo que a su vez los obliga, inexorablemente, a comparecer personalmente el día y hora señalados para dicho acto, en la inteligencia que de no hacerlo (pues así se deriva del imperativo en el sentido de que dichos diferimientos o suspensión deberán solicitarlo) se llevará a cabo la misma aun desconociéndose el contenido de los referidos informes. Aunado a lo anterior, al momento de dictarse la sentencia respectiva el J. Federal (si aplica cabalmente el artículo 149 de la Ley de Amparo), deberá hacer caso omiso de los informes justificados rendidos sin la oportunidad debida, y tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados, pero como de cualquier manera corresponde al quejoso demostrar la inconstitucionalidad del acto (porque esta hipótesis es la regla y no la excepción), resulta claro que se verá imposibilitado para hacerlo en la medida de que no conoció los supracitados informes y por ende no estuvo en condiciones de preparar y desahogar las pruebas con esa finalidad. A mayor abundamiento, la aplicación literal y aislada de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, en el sentido de que rendido el informe sin la anticipación debida el quejoso o el tercero perjudicado podrán solicitar incluso verbalmente el diferimiento o la suspensión de la audiencia, hace que dichas partes se vean obligadas a comparecer personalmente el día y hora señalados para tal acto, obligación que no encuentra fundamento alguno en la Ley de Amparo. Por el contrario, el numeral 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, prevé que: ‘Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.’, es decir, que no es obligatoria la asistencia de las partes a la audiencia. Sin que pase inadvertido para esta Segunda S. que el párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en cuya parte conducente de la exposición de motivos se dijo: ‘... En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia. En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27 segundo párrafo, 28 fracción I, 29 primer párrafo y fracción I, 30 fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74 fracción I, 81, 83 fracciones I y II y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149 primero y cuarto párrafos.’. De la transcripción anterior no se advierte que se hayan dado razones expresas para adicionar el artículo 149, párrafos primero y cuarto, sino que sólo se alude genéricamente a que las reformas y adiciones ‘... tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la ley ...’. Sin embargo, no se específica cuáles fueron las lagunas que se subsanaron, ni de qué manera se le da claridad al procedimiento con dichas reformas y adiciones. Y si éstas tuvieron como finalidad darle mayor celeridad al procedimiento en el caso concreto para que rendidos los informes justificados sin la anticipación debida y no mediando solicitud del quejoso o tercero perjudicado para que se difiera o suspenda la audiencia, ésta sea celebrada y se dicte sentencia, ello resultaría incongruente tanto desde el punto de vista legal, como ya se precisó anteriormente, como por contraponerse dos principios fundamentales que rigen al procedimiento judicial. En efecto, al aplicarse únicamente la parte final del primer párrafo del artículo suprainvocado (celebrando la audiencia constitucional porque ante la rendición del informe sin la anticipación debida no medió solicitud de diferimiento o suspensión), ciertamente se cumple con el principio de expeditez en los juicios, que deriva del artículo 17 de la Constitución Federal, pero como se puntualizó precedentemente, el párrafo final del propio precepto establece que si los informes justificados no se rinden en el plazo y con la anticipación debidos, el J. de Distrito los tomará en cuenta siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlos y de preparar las pruebas que los desvirtúen, lo que evidentemente impone un respeto al principio de equidad procesal también consagrado en el artículo 17 constitucional. La solución no debe representar mayores problemas, pues ante la confrontación de ambos principios constitucionales, debe otorgarse preeminencia al segundo de ellos, porque atendiendo a la teleología del juicio de amparo, debe imperar la equidad procesal de las partes contendientes sobre una justicia pronta; sin que ello signifique desatender este último aspecto de la administración de justicia, puesto que basta con que por una sola vez, motu proprio, el órgano jurisdiccional posponga por un plazo prudente y razonable la celebración de la audiencia, para que también se respete el mencionado principio de expeditez. Lo anterior se logra, como se dijo en líneas precedentes, a través de una interpretación lógica, sistemática y armónica de los párrafos primero y último del artículo 149 de la Ley de Amparo. Así, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado con la anticipación de ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino que relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto, el J. de Distrito debe diferir de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y a la vez se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito al dictar la sentencia correspondiente tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario. No escapa a la atención de este órgano colegiado la circunstancia concurrente relativa a que, cuando la audiencia constitucional se difiere por motivos diversos, se agregan a los autos informes justificados que se presentan con posterioridad a la primera fecha señalada para tal efecto; en cuyo caso ya no será necesario aplicar el criterio de que se da noticia, es decir, que dicha audiencia se difiera nuevamente para ahora dar vista a las partes con tales informes, toda vez que el plazo de cinco días para su rendición y ocho de anticipación, solamente opera en relación con la primera fecha señalada para la celebración de la actuación referida (obviamente salvo que no se haya emplazado a la autoridad responsable), pues así se debe interpretar el párrafo primero del multicitado artículo 149 de la Ley de Amparo, precisamente atendiendo al principio de expeditez invocado. C. de lo anterior, resulta el hecho de que el J. de Distrito está facultado, en términos de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo para diferir la audiencia constitucional en aquellos casos en que las partes hayan solicitado copias a las autoridades, o cuando éstas hayan sido omisas en expedirlas; todo ello con la finalidad de estar en condiciones de analizar adecuadamente la constitucionalidad de la ley o acto reclamados. ..."


TERCERO. Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y por ende si en la especie existe materia para resolverla.


Del análisis del problema jurídico abordado por las S.s que integran este tribunal, se advierte que ambas analizan una misma cuestión jurídica, de carácter procesal, concluyendo con criterios opuestos.


Así, la Primera S. en su anterior integración, al resolver la contradicción de tesis 19/89, determinó que acorde con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando el informe justificado fuera rendido en forma extemporánea, el J. podría diferir o suspender la audiencia, sólo a petición del quejoso o del tercero perjudicado, a quienes en todo caso, les perjudicaría la llegada tardía de tal informe, por lo que, si no era solicitado tal diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, no le era dable al J. diferirla de oficio.


Por su parte, la actual Segunda S., al resolver el amparo en revisión 2639/97 estableció que, de una interpretación lógica, sistemática y armónica de los párrafos primero y último del artículo 149 de la Ley de Amparo, se desprendía que, si la autoridad responsable no rinde su informe justificado con la anticipación de ocho días previos a la celebración de la audiencia (o sea en forma extemporánea), el J. de Distrito debe diferir de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional con la finalidad de que el quejoso se imponga del contenido de tal informe, equilibrando así procesalmente a las partes.


Bajo este contexto, la contradicción de tesis que se genera consiste en establecer, si ante la rendición de los informes justificados fuera de los plazos previstos en el artículo 149 de la Ley de Amparo, procede o no el diferimiento de oficio de la audiencia constitucional.


Cabe señalar que la presente contradicción es procedente, pese a la circunstancia de que una tesis constituya jurisprudencia por contradicción y la otra sea un criterio aislado emitido en un amparo en revisión, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema de carácter procesal en materia del juicio de amparo indirecto, cuya aplicabilidad puede darse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y por ende la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de seguirse en lo subsecuente, ya que se debe establecer el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación produjo la denuncia, cumpliéndose así la finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197 y 197-A de la Ley de Amparo. Y, en este sentido si bien es cierto que ambos ordenamientos contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, no lo es menos que, tanto los Tribunales Colegiados así como las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocen no sólo de juicios de amparo, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede darse, al igual que en los juicios de amparo, diversidad de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional. De suerte tal, que de aceptar que sólo los criterios emitidos en juicios de amparo, pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun y cuando en los mismos también se hubiera dado diversidad de criterios; en consecuencia, en aras de lograr tan importante función, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis, basta que en dos (o más) resoluciones dictadas, ya sea por Tribunales Colegiados o por las S.s de este Alto Tribunal, según corresponda, se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterio para que sea procedente (e indispensable), resolver tal contradicción.


CUARTO. Precisadas las anteriores consideraciones, debe abordarse el tema de la contradicción que nos ocupa.


Los argumentos expuestos en las resoluciones motivo de análisis, partieron de la interpretación realizada al artículo 149 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable. Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


Del segundo párrafo del precepto transcrito se desprende que el informe justificado no es sólo una carga procesal, sino un deber que tiene la autoridad responsable, cuyo contenido esencial debe establecer, si son o no ciertos los actos que se les reclaman y, en caso afirmativo, defender la constitucionalidad de los mismos o invocar, en su caso, causales de improcedencia o de sobreseimiento del juicio.


En relación con el punto que antecede, es conveniente señalar los supuestos y las consecuencias que produce el contenido del informe justificado.


1. La autoridad debe, en primer lugar, negar o admitir la existencia de los actos que se le reclaman.


2. Si admite la certeza, entonces deberá exponer las razones para defender la constitucionalidad del acto.


3. Al defender la constitucionalidad del acto, la autoridad puede acompañar documentos o constancias de actos respecto de los cuales el quejoso afirme desconocer, o bien dicho desconocimiento se desprenda de la lectura de la demanda.


4. También puede la autoridad, hacer valer causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio.


De lo anterior se advierte que las hipótesis del contenido del informe justificado, pueden influir en forma determinante en el sentido del fallo, por lo que a fin de no dejar en estado de indefensión a la quejosa, se hace necesario que la misma tenga conocimiento de dicho informe, para que de así considerarlo pueda alegar o probar lo conducente.


El primer párrafo del artículo 149 dispone que la rendición del informe justificado debe tener lugar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que las responsables queden emplazadas. Dicho plazo puede ser ampliado por el J. del conocimiento hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita.


Las reformas (entre otros artículos) al primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, publicadas por decreto del once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecieron que en todo caso, las autoridades deben rendir su informe justificado con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; lo anterior pone de relieve que el informe justificado rendido en forma oportuna, debe ser dado a conocer al quejoso (a través de la vista correspondiente cuando se agregan a los autos), a fin de que tenga conocimiento de tal informe, y cuente con el tiempo suficiente para desvirtuar las consideraciones y razonamientos expresados por la autoridad y en su caso preparar las pruebas conducentes.


Es evidente que si el propósito del legislador fue que el quejoso conociera el contenido del informe justificado rendido oportunamente, la interpretación a dicha reforma, debe tornarse aún más estricta, en aquellos casos en los que el informe justificado no se rinde con la anticipación prevista en la propia ley, sino en forma extemporánea, puesto que esa tardanza, imputable únicamente a la responsable, no puede redundar en perjuicio del quejoso; luego entonces, con mayor razón, debe dársele a conocer dicho informe si el mismo fue rendido fuera del plazo establecido en la ley.


Conviene precisar que el juicio de amparo versa sobre un problema de carácter público, por lo que el J. debe contar con todos los elementos para llegar a la verdad material, es decir, para establecer si la autoridad que actuó en ejercicio de sus funciones, violó garantías del gobernado, lo que justifica que dicho J., de oficio difiera la audiencia cuando el informe justificado es rendido sin la anticipación debida.


La Primera S. de este Alto Tribunal, en su actual integración aprobó, en sesión de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la tesis jurisprudencial 8/99, en la cual se analizaron los supuestos de la rendición del informe justificado, sosteniéndose en uno de ellos que, si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con suficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo; la jurisprudencia es del tenor literal siguiente:


"INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO).-Del contexto del artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el J. de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el J. Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destacará en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables rendirán sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, será que el J. difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías."


En concordancia con tal criterio jurisprudencial y, atento al propósito que deriva de la carga procesal de la responsable de rendir oportunamente su informe justificado, es de concluirse que el quejoso tiene el derecho de conocerlo ya sea que su rendición hubiera ocurrido dentro del plazo previsto y más aún si fue presentado en forma extemporánea pero antes de la audiencia. De manera expresa así se establece en la última parte del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando dispone: "Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.".


Como se ve, la rendición del informe justificado fuera del plazo legal previsto en el artículo 149, en ningún caso puede provocar que se deje en estado de indefensión a la quejosa, y por ello se hace indispensable que al agregarlo, el J. de Distrito dé la vista correspondiente (como única forma de darlo a conocer); de lo contrario, es decir, de celebrar la audiencia sin que el quejoso tenga conocimiento del mismo, provocará que se infrinja el último párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.


Las consideraciones que hasta aquí se han expuesto, conducen a sostener que, el acuerdo mediante el cual se le dé vista a la quejosa (y demás partes), para que se impongan del contenido del informe justificado rendido en forma extemporánea, generalmente provocará el diferimiento de la audiencia constitucional, pues es evidente que, si el referido informe se rinde dentro de los ocho días previos a la fecha señalada para su celebración, lo más probable es que, por cuestión cronológica, para dicha fecha, se encuentre surtiendo efecto o bien corriendo el plazo otorgado para desahogar la vista; en consecuencia, la audiencia tendrá que diferirse de oficio, puesto que, de celebrarse bajo tal transcurso, existirá igualmente violación a las normas del procedimiento, lo que provocará que el revisor ordene también su reposición.


Bajo este contexto, las reformas al primer y cuarto párrafos al artículo 149 de la Ley de Amparo (publicadas el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho), al establecer que en todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional y que si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen, tuvo como propósito fundamental, el romper la costumbre o práctica viciosa en la que había incurrido la autoridad, de rendir momentos antes de la celebración de la audiencia su informe, sin que éste pudiera ser conocido por la quejosa, dejándola en un estado de indefensión, de suerte tal que se armonizó la carga o el deber de la rendición del informe con la garantía procesal del quejoso, en el sentido de que éste no quedara indefenso.


No escapa a la consideración de este Alto Tribunal, lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuyo análisis produjo que la Primera S. en su anterior integración estableciera que el diferimiento o suspensión de la audiencia ante la presentación tardía del informe justificado, sólo podría hacerse a petición del quejoso o del tercero perjudicado y no de oficio; sin embargo las afirmaciones vertidas conducen a sostener que las modificaciones al precepto ya aludido, deben de aplicarse con el afán de proteger la situación jurídica procesal del quejoso frente al actuar de la autoridad.


En efecto, si existe obligación de dar a conocer el informe rendido oportunamente, más existirá aquélla, cuando éste es rendido fuera del plazo que dispone la ley; admitir lo contrario, provocaría que la autoridad tuviera mayores ventajas o beneficios ante el incumplimiento de rendir oportunamente su informe, con detrimento de los derechos del quejoso si éste no solicitare el diferimiento de la audiencia para conocer tal informe, lo cual produce una desigualdad procesal, que bajo ningún concepto puede generarse.


De tal suerte que, de aceptar la exigencia de que ante la llegada tardía de los informes justificados, sólo a petición de parte pueda diferirse o suspenderse la audiencia, no cobraría aplicabilidad el principio de equidad procesal previsto en el artículo 17 constitucional, puesto que, frente al incumplimiento de la autoridad de rendir oportunamente su informe justificado, se le obliga al quejoso a comparecer en la fecha señalada para la celebración de la audiencia a solicitar el diferimiento o la suspensión de la misma, a efecto de imponerse del contenido del informe justificado, cuando dicho informe debe, por imperativo legal, dársele a conocer a las partes, independientemente de que su rendición hubiera sido oportuna o bien extemporánea.


En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado con la anticipación de ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo, sino que relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que en su caso estimen convenientes para desvirtuarla.


Atento a lo hasta aquí manifestado, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer la tesis redactada en los siguientes términos:


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.-Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera S. en su anterior integración, al resolver la contradicción 19/89 y la actual Segunda S. de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 2639/97.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito y, con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de las S.s que integran este tribunal, para los efectos legales correspondientes.


N.; y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.G., C. y C., A.A., O.M., S.C. (ponente) y presidente G.P., los señores M.A.A. y R.P. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría; y el señor M.D.R. votó en contra, por razones diferentes a las de los señores Ministros antes mencionados y manifestó que formulará voto particular.


Nota: Las tesis de rubros: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.", "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA DE OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA, Y NI EL QUEJOSO NI EL TERCERO PERJUDICADO TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." e "INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de 1991, página 63, tesis 1a./J. 3/91; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 409, tesis 2a. XXVI/98 y T.I., marzo de 1999, página 26, tesis 1a./J. 8/99, respectivamente.


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