Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 320
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP./J. 26/2000
Número de registro6422
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete el amparo en revisión 1262/86, son del siguiente tenor:


"CUARTO.-No se entra al estudio de los agravios hechos valer porque este tribunal advierte que la a quo violó las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, lo que amerita que se ordene la reposición del procedimiento, por las razones que más adelante se expondrán.-Para mejor comprensión del asunto es necesario llevar a cabo una relación de los principales hechos cuya existencia se encuentra acreditada en autos.-A) Por escrito presentado el doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis ante la a quo, el licenciado G.G.A., autorizado por los quejosos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, anunció ‘en tiempo y forma’ las pruebas testimoniales, pericial topográfica y de inspección ocular (fojas 47 y 48 del expediente de amparo).-B) Mediante acuerdo de fecha 20 de mayo del indicado año, la J. del conocimiento tuvo al licenciado G.G.A. como autorizado de la parte quejosa al tenor del artículo 27 de la Ley de Amparo, por anunciadas las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular y respecto de esta última prueba ordenó requerir a los promoventes para que precisaran sobre qué puntos versaría la misma (fojas 78 y 79).-C) Por escrito presentado el día tres de junio último ante la juzgadora, el autorizado por los quejosos ‘en ejercicio del principio de economía procesal’, desistió de la prueba de inspección ocular que había ofrecido con anterioridad, en virtud de que en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo del que deriva este recurso, se desahogó una prueba de inspección judicial similar a la ofrecida en el expediente principal (fojas 88 y 89 de autos).-D) Mediante acuerdo de fecha doce de junio siguiente, la J. de Distrito tuvo por desistida a la parte quejosa ‘en su perjuicio’ de la prueba de inspección judicial anunciada con anterioridad (foja 91).-E) Por escrito presentado el 19 de junio del año próximo pasado ante la a quo, el mismo autorizado para oír notificaciones desistió de las pruebas testimonial y pericial topográfica que él ofreció y que habían sido admitidas en autos, lo cual fundó en el principio de economía procesal (foja 93).-F) En la audiencia constitucional, celebrada en la misma fecha señalada en el inciso que antecede, la juzgadora tuvo por desistida a la parte quejosa ‘en su perjuicio’, de las pruebas testimonial y pericial en materia de ingeniería topográfica anunciadas con antelación (foja 101).-Ahora bien, el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias ...’.-Del segundo párrafo del precepto legal antes transcrito se advierte que la persona autorizada para oír notificaciones únicamente está facultada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para desistir, en perjuicio de sus autorizantes, de las pruebas que hubiese ofrecido y que le hubieran sido admitidas por el J. de Distrito correspondiente.-De las relacionadas circunstancias se concluye que la a quo, al tener por desistido al autorizado de los quejosos de las pruebas de inspección judicial, de la testimonial y de la pericial en materia de ingeniería topográfica, en perjuicio de ellos, las cuales se habían admitido con anterioridad, violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de garantías, concretamente lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, porque, como ya se dijo, los autorizados para oír notificaciones carecen de legitimación procesal activa para hacer desistimientos en perjuicio de sus autorizantes.-Además, no es correcto que en la sentencia recurrida la a quo haya determinado que la falta de informe justificado del director general de Reordenación Urbana y Protección Ecológica, quien asumió las atribuciones del desaparecido secretario general de Desarrollo Urbano y Ecología del Departamento del Distrito Federal, genere la consecuencia de que se presuman ciertos los que se reclaman de la autoridad a la que sustituye, porque tal pronunciamiento se hizo a espaldas de la aludida autoridad, sin darle la oportunidad de que rindiera el informe cuya omisión le reprocha.-Consecuentemente, debe revocarse la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ordenarse la reposición del procedimiento en el juicio de garantías número 155/86 del que deriva este recurso, para el efecto de que la J. del conocimiento deje insubsistentes los acuerdos de 12 y 19 de junio de 1986 en los que tuvo por desistidos a los quejosos de las pruebas de inspección judicial, testimonial y pericial en ingeniería topográfica; provea lo conducente para la recepción de esas pruebas; emplace a juicio y le solicite informe justificado al director general de Reordenación Urbana y Protección Ecológica del Departamento del Distrito Federal, en su carácter de autoridad sustituta del desaparecido secretario general de Desarrollo Urbano y Ecología del propio departamento y, en su oportunidad, resuelva nuevamente lo que en derecho proceda."


Con base en las citadas consideraciones, el referido Tribunal Colegiado de Circuito emitió la siguiente tesis:


"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS QUE HUBIESE OFRECIDO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, la persona autorizada para oír notificaciones en los juicios de garantías únicamente está facultada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para desistir, en perjuicio de sus autorizantes, de las pruebas que hubiese ofrecido y que le hubieran sido admitidas por el J. de Distrito correspondiente. Por tanto, no es legalmente correcto que dicho juzgador tenga por desistido al aludido autorizado de las pruebas ofrecidas por éste y, de hacerlo, viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional."


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco el amparo en revisión 339/95, se basó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-No habrá necesidad de estudiar los agravios hechos valer por ambos recurrentes debido a que, como se pondrá de relieve a continuación, en el caso se incurrió en una omisión que de hecho influyó en la sentencia que ahora se revisa, motivo por el cual, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, habrá de declararse insubsistente ese fallo y decretarse la reposición del procedimiento.-Según quedó establecido, en dicha resolución el J. de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la mayoría de los muebles reclamados (los enumerados del cuatro al catorce en la demanda de garantías), por estimar que no se acreditó la identidad entre esos bienes y los que amparan las facturas exhibidas, dado que, explicó el juzgador referido, la quejosa no aportó medio de convicción idóneo para demostrar que efectivamente se tratara de los mismos bienes.-Sin embargo, de actuaciones se desprende: que en escrito presentado el veintiocho de febrero del año en curso, la promovente ofreció, entre otras pruebas, la inspección judicial con el objeto de ‘verificar que los muebles embargados en el juicio mercantil ejecutivo del cual emana la presente demanda de garantías, son los mismos a que se refieren las facturas que he acompañado a esta demanda’, y que mediante auto de la misma fecha se tuvo por ofrecida en tiempo y forma la aludida probanza y para su desahogo se señaló el tres de marzo siguiente (o sea, cuatro días antes del fijado para la celebración de la audiencia constitucional).-Con motivo del desahogo de la inspección susodicha la actuaria levantó un acta que dice en lo conducente: ‘me constituyo en legal y debida forma, en la finca marcada con el número 504, de la calle S.B., de la colonia Obrera, con la finalidad de realizar la inspección judicial ordenada mediante auto de veintiocho de febrero del año en curso, no siendo posible lo anterior, toda vez que dicha finca se encuentra cerrada y nadie respondió a mi llamado, pudiéndose observar a través de la puerta de cristal que no tenía cortina, que se encuentra deshabitada y como la entrada a dicha finca es por la parte de la cochera, y como la finca se encuentra en esquina, la reja o cancel que protege y que es en forma de «L» abarcaba la casa que tiene la entrada por la calle V. número 2203, y al preguntar ahí, me atendió un abogado que no quiso proporcionar su nombre por no considerarlo necesario, me manifestó bajo protesta de decir verdad, que él asesora a la tercera perjudicada G.P., y que el despacho donde está ordenada la inspección judicial lo ocupaba su hermano quien desde hace tres semanas se cambió, pero que las cosas embargadas ahí las tiene guardadas, pero que está cerrado y no tenía llaves, comunicándose en ese momento por teléfono con el abogado de la quejosa y después de enterarlo de mi visita, colgó y me dijo que no alcanzaba a llegar porque se encontraba ocupado en Zapopan, J. y que mejor levantara la certificación correspondiente.-Lo que se asienta para constancia y dar cuenta al J..-Doy fe.-Una firma ilegible.’.-En la celebración de la audiencia constitucional aparece lo siguiente: ‘A continuación el J. acuerda: Agréguese el acta levantada por la actuaria judicial de la adscripción, para que surta sus efectos legales correspondientes y en uso de la voz el autorizado de la quejosa L.G.V.G., manifestó que no es su deseo continuar con el desahogo de la prueba de inspección judicial en virtud de que ha quedado plenamente acreditada la propiedad exclusiva de los bienes embargados en el juicio mercantil ejecutivo 4030/94, ante el Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad en favor de la quejosa M.E.M.G. de Rosales, además de acreditarse la posesión de esta última. A lo que el J. acuerda: con fundamento en el artículo 155 de la Ley de Amparo, se tiene al autorizado de mérito desistiéndose en su perjuicio de dicha probanza.’.-El artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.’.-Ahora bien, este colegiado es de opinión que el precepto acabado de transcribir no habilita al autorizado para recibir notificaciones para que se pueda desistir del desahogo de una probanza ya admitida a su autorizante, porque esa actitud no está contemplada dentro de las facultades que tienen aquéllos conforme al precepto citado, es más, ni siquiera puede quedar incluida en la última de ellas, o sea, la relativa a ‘realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del «autorizante»’, porque por simple lógica indica que renunciar a una prueba no puede de ninguna manera constituir un acto tendiente a defender los derechos de aquel a quien se representa, puesto que más bien implica renunciar a una defensa, lo cual, se estima, sólo puede hacer el interesado directamente, máxime cuando como en el caso la probanza a la que renunció el autorizado es la indispensable para que la quejosa hubiera podido lograr la concesión de la protección federal.-En vista de lo expresado, el J. de Distrito no sólo no debió haber admitido el desistimiento al desahogo de la inspección que le fue propuesto por el autorizado de la agraviada, sino que debió haber ordenado se desahogara aquélla mientras la misma amparista no hiciera suyo tal desistimiento.-Sobre el particular tiene especial aplicación la ejecutoria que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, correspondiente a junio de 1992, página 384, que previene: ‘INSPECCIÓN NO DESAHOGADA POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LAS PARTES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Si el actor ofreció inspección en una empresa para que se diera fe en las nóminas, sobre determinadas cuestiones y la persona con quien se entendió la diligencia le informó que tales documentos se encontraban en poder de su contador, esa probanza no se desahogó por causa imputable a la Junta, lo que se traduce en una violación al artículo 159, de la Ley de Amparo, ya que con el resultado de ésta, debió ordenar al actuario constituirse de nueva cuenta en el domicilio señalado y apercibir a la persona que encuentre presente, para el efecto de que, de no exhibir los documentos, proporcione el nombre y domicilio del contador que los poseía, y con esos datos, dar vista al oferente de la prueba dada la trascendencia de ella.’."


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar a la siguiente tesis:


"AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIRSE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A SU AUTORIZANTE.-En el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que es donde aparecen consignadas las facultades de que goza el autorizado para recibir notificaciones por parte del quejoso, no se advierte que exista alguna que habilite a éste para desistirse del desahogo de una probanza admitida a su autorizante, y tampoco puede quedar incluida en la última de ellas, o sea, la relativa a ‘realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante’, porque es obvio que renunciar a una prueba no puede de ninguna manera constituir un acto tendiente a defender los derechos de aquel a quien se representa, puesto que más bien implica renunciar a una defensa, lo cual sólo puede hacer el interesado directamente, máxime cuando la probanza a la que renunció el autorizado es la indispensable para que la quejosa hubiera podido lograr la concesión de la protección federal."


TERCERO.-Por otro lado, las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, para resolver el diez de julio de mil novecientos noventa y uno el amparo en revisión 81/91, son las siguientes:


"IV.-Son infundados los agravios expresados.-En efecto, el espíritu del artículo 27 de la Ley de Amparo no puede ser otro que el de que el representante del quejoso tenga la atribución de decidir cuáles serán, dentro de los medios probatorios legalmente aceptados, los que se aportarán, en definitiva, para la defensa de su representado y, en este contexto, el desistimiento de una prueba que ya había ofrecido, no implica una atribución más allá de la decisión para la que se le facultó, sino que está comprendida en ella, pues lo contrario, significaría prohibir las reconsideraciones previas a la decisión que está autorizado a tomar e implicaría obstaculizar tal decisión, por lo que es totalmente lógico que, quien tiene atribuciones para ofrecer y rendir pruebas, las tenga también para desistirse de ellas.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis que enseguida se transcribe, ha sustentado el siguiente criterio análogo: ‘AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁN FACULTADOS PARA DESISTIR DE LOS RECURSOS QUE HAYAN INTERPUESTO.-Si los autorizados por las partes para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, están facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar que opere la caducidad o el sobreseimiento por inactividad procesal, y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, también lo están para desistirse de los recursos que hayan interpuesto.’. Informe 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, volumen II, página 925.-Además, en el caso, el autorizado de la quejosa después de ser nombrado como tal en el escrito de demanda de amparo y tenérsele como autorizado en el primer auto, dictado también para requerir a la quejosa para que precisara las autoridades responsables, pasó a encargarse de precisar los datos requeridos y, a partir de ese momento procedimental, fue él, casi exclusivamente, quien actuó en defensa del quejoso; así, entre otras actuaciones, tramitó ante el J. responsable y ante el de Distrito, la obtención e incorporación a los autos del juicio de amparo, las copias certificadas relacionadas con el acto reclamado, dentro de las cuales se encuentra la constancia de la prueba pericial y de su resultado, en relación con las mismas firmas que se analizarían por el experto, en la prueba de la cual se desistió; fue él también, quien anunció dicha pericial y ofreció el correspondiente interrogatorio, presentó alegatos en escrito de doce fojas y, al desistirse de la prueba referida, pidió formalmente se tomaran en cuenta en la audiencia constitucional sus alegatos; es decir, su trayectoria en todo el juicio, asegura que estuvo avocado a los pormenores que repercutirían en la sentencia, por lo que debe entenderse que, dentro de su plan de defensor, juzgó necesario efectuar el referido desistimiento y, entonces, dicho acto queda incluido en los expresamente permitidos por él como representante, pues conforme al numeral en estudio, queda facultado para realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de su autorizante."


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar a la aprobación de la siguiente tesis:


"AUTORIZADOS EN EL AMPARO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA MATERIA. ESTÁN FACULTADOS PARA DESISTIRSE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-El espíritu del artículo 27 de la Ley de Amparo no puede ser otro que el de que el representante del quejoso tenga la atribución de decidir cuáles serán, dentro de los medios probatorios legalmente aceptados, las que se aportarán, en definitiva, para la defensa de su representado y, en este contexto, el desistimiento de una prueba que ya había ofrecido, no implica una atribución más allá de la decisión para la que se le facultó, sino que está comprendida en ella, pues lo contrario, significaría prohibir las reconsideraciones previas a la decisión que está autorizado a tomar e implicaría obstaculizar tal decisión, por lo que, es totalmente lógico que, quien tiene atribuciones para ofrecer y rendir pruebas, las tenga también para desistirse de ellas."


CUARTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 81/91, el diez de julio de mil novecientos noventa y uno determinó que de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, deriva que entre las atribuciones de las que se ve investido el autorizado en términos amplios de dicho precepto, se encuentra la de decidir cuáles serán los medios de convicción que se aportarán en definitiva para la defensa de su autorizante, de donde se sigue que el desistimiento de una prueba ya ofrecida no implica una atribución que exceda el ámbito de aquéllas de las que se encuentra investido, sino que se comprende dentro de éstas, debiendo tomarse en cuenta, inclusive, que quien tiene facultades para ofrecer y rendir pruebas también las tiene para desistirse de ellas.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco el amparo en revisión 339/95, consideró, esencialmente, que de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, no es posible colegir que el autorizado en términos amplios se encuentra facultado para desistirse del desahogo de una probanza admitida a su autorizante, sin que tal potestad pueda derivar de la genérica prevista en dicho precepto, referente a que podrá realizar "cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante", ya que renunciar a una prueba no puede constituir un acto tendiente a defender los derechos de aquel a quien se representa, puesto que ello implica renunciar a una defensa, lo cual sólo puede hacer el interesado directamente.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten de los siguientes supuestos esenciales:


a) Un autorizado en términos de lo dispuesto en la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo desiste de una prueba previamente ofrecida, dentro del juicio de garantías.


b) Los respectivos órganos jurisdiccionales realizaron la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, en específico de su texto vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


Al tenor de tales supuestos, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar este Tribunal Pleno consiste en determinar si dentro del juicio de garantías, el autorizado en términos de la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo se encuentra facultado para desistir de las pruebas que previamente se hayan ofrecido.


No pasa inadvertido para esta Suprema Corte de Justicia que en los asuntos antes referidos, materia de la presente contradicción, se parte de una situación de hecho que si bien es diversa, no se erige en un supuesto esencial de la contradicción, por su nula trascendencia al criterio jurídico sustentado, sino en una cuestión meramente accidental o accesoria.


Al efecto, debe tenerse presente que como lo ha sostenido este Alto Tribunal, para que una contradicción de tesis sea procedente, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirvan de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a la resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas, con independencia de que no exista coincidencia en cuanto a diversos supuestos que por no ser un requisito lógico de la conclusión respectiva, constituyen meras cuestiones accidentales e irrelevantes para la contradicción de tesis, aun cuando se haya hecho referencia a ellos en algunas de las determinaciones contradictorias.


Ahora bien, en el caso concreto, en el amparo en revisión 81/91, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró legal que el autorizado se desistiera de un medio de convicción ofrecido por él, en tanto que en el amparo en revisión 339/95, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó lo contrario respecto de una probanza ofrecida por el autorizante.


Como se precisó líneas atrás, la oposición de criterios deriva de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, en específico, sobre si el autorizado encuentra dentro del cúmulo de facultades que se prevén en dicho precepto la necesaria para desistirse de los medios de prueba que previamente se hayan ofrecido en el juicio de garantías, para lo cual resulta necesario desentrañar el alcance de la atribución genérica que legalmente se le otorga para realizar "cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante".


Siendo tal el punto de contradicción, y dado que el dispositivo legal en comento únicamente restringe el ejercicio de las atribuciones del autorizado a la circunstancia de que el agraviado o el tercero perjudicado lo designen, a que, en su caso, cuente con la calidad profesional debida, a su reconocimiento por el órgano de control y a que sus actuaciones puedan trascender en forma positiva a la defensa del autorizante, debe concluirse que la validez del acto procesal a través del cual el autorizado desiste de una probanza no guarda relación alguna con el hecho de que él o su representado hubieren ofrecido tal medio de convicción, pues, en todo caso, el factor que el legislador ha determinado para resolver sobre el particular se traduce en concluir si tal acto es o no de aquellos que trascienden a la defensa del autorizante.


En ese contexto, el que la probanza en comento se haya ofrecido por el autorizante o el autorizado, constituye una situación accidental o accesoria que no resulta relevante para determinar el alcance de las facultades del autorizado, previstas en el artículo 27 de la Ley de Amparo, máxime que, como se precisará más adelante, el ofrecimiento previo, con independencia de que lo haya realizado uno u otro, es una expresión de la voluntad del autorizante.


QUINTO.-Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone determinar que en tal materia no participa el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete el amparo en revisión 1262/86.


En efecto, del análisis de la resolución antes referida deriva que en ella no se presenta el supuesto esencial sintetizado en el inciso b) del considerando que antecede, pues el criterio jurídico sostenido en ella deriva de la interpretación del texto del artículo 27 de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual fijaba las facultades del autorizado para oír notificaciones de manera diversa a como se determinan en el texto vigente a la fecha. El artículo interpretado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito era del siguiente tenor:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero. ..."


El párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo fue modificado mediante reforma del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho; la nueva redacción del párrafo antes transcrito, aún vigente, es la siguiente:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


Como se advierte, la reforma en comento del artículo 27 de la Ley de Amparo vino a transformar de manera radical la participación del autorizado para escuchar notificaciones; entre tales modificaciones destaca el que, por una parte, se ampliaron las facultades del autorizado, pues dejaron de establecerse en forma limitativa, previéndose de manera enunciativa, al fijar el legislador como único límite a su ejercicio el que se traduzcan en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante; y, por otra, en materias civil, mercantil y administrativa se estableció como restricción al goce de tales prerrogativas, que los autorizados acreditaran encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pues de lo contrario la autorización sería para el único efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos.


Por tanto, si el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito deriva de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo antes de su reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, debe concluirse que la resolución respectiva carece de uno de los presupuestos lógicos de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis, en específico, partir de la interpretación del texto del citado precepto vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que aquella determinación no será materia de esta resolución.


SEXTO.-Este Tribunal Pleno estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta resolución, en términos análogos al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Conviene recordar que la materia de la presente contradicción versa en determinar, en esencia, si el autorizado en términos de lo dispuesto en la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, tiene entre sus atribuciones la necesaria para desistir de las pruebas ofrecidas previamente dentro del juicio de garantías.


Para abordar tal cuestión, por principio conviene fijar el alcance de las facultades que el legislador otorgó al referido autorizado, para lo cual es conveniente acudir a la interpretación literal y causal teleológica de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual establece:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


En el quinto considerando de la presente resolución ya se precisó que el texto antes transcrito significó una transformación radical de las facultades del autorizado para oír notificaciones dentro de un juicio de garantías. De la simple lectura del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo se colige que al autorizado por el agraviado o el tercero perjudicado, se le otorgan de manera enunciativa, las siguientes facultades:


a) Interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas,


c) Alegar en las audiencias,


d) Solicitar la suspensión o diferimiento de aquéllas,


e) Pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y,


f) Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


A diferencia de estas atribuciones, conviene señalar que en el texto anterior del mismo precepto al autorizado únicamente se otorgaban las siguientes potestades:


a) Promover e interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas y,


c) Alegar en las audiencias.


Como se observa, el texto vigente del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señalar las facultades que podrá ejercer el autorizado para oír notificaciones por el agraviado o el tercero perjudicado no lo hace en forma limitativa, pues una vez que singulariza algunas de esas prerrogativas, señala que aquél podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo que se le otorgan amplias facultades, cuyo ejercicio, una vez otorgada y reconocida la autorización, únicamente se encuentra condicionado a este último requisito.


Al respecto resulta aplicable la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.-La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Sala, T.V., mayo de 1998, tesis 2a. LXIV/98, página 584).


Ahora bien, para conocer cuáles fueron los motivos que guiaron al legislador y los fines que persiguió con la reforma del citado dispositivo, es conveniente referirse a la exposición de motivos de la reforma legal que dio lugar al texto del precepto en comento.


En su parte conducente, en tal documento se sostuvo:


"En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia.-En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27 segundo párrafo, 28 fracción I, 29 primer párrafo y fracción I, 30 fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74 fracción I, 81, 83 fracciones I y II, y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149 primero y cuarto párrafos.-Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes: la adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; la reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes."


En esos términos, al autorizado conforme a lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por virtud de la reforma legal de mérito, se le erigió en un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del juicio de amparo quedó sujeta a la única condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante.


En ese sentido, con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


Dicho en otras palabras, a través del acto de autorización tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debida exclusivamente a la voluntad del autorizante, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio de amparo y los diversos procedimientos que deriven de él, en la misma jurisdicción constitucional, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias.


En esa virtud destaca que la representación conferida a través de la autorización se encuentra condicionada a que los actos realizados por el autorizado sean necesarios para la defensa de los derechos del autorizante.


Ante tal calificación que condiciona el ejercicio de la representación conferida, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante.


En este orden de ideas, si el autorizado en términos amplios estima conveniente desistir de una probanza, válidamente podrá realizar los actos conducentes, pues, si entre las facultades que le son conferidas expresamente para defender los derechos del autorizante, se encuentra la de ofrecer y rendir pruebas dentro del juicio de amparo, debe entenderse que esa prerrogativa encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes.


Así es, la prerrogativa a utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes, como expresión de la defensa de los derechos del autorizante, no se limita a su aspecto positivo, sino también se traduce en su aspecto antagónico, que consiste en la posibilidad de desistir de un medio probatorio previamente ofrecido, siempre y cuando no exista disposición legal en contrario y ello se realice en el momento procesal oportuno.


De ahí que resulta inconcuso que el autorizado en términos de lo dispuesto en la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, sí encuentra dentro del cúmulo de facultades que le son conferidas por el acto de autorización, la necesaria para desistir de pruebas previamente ofrecidas en el juicio de garantías, por él o por su autorizante.


Debiendo precisarse, inclusive, que la circunstancia de que las consecuencias del desistimiento puedan ser favorables o negativas a los derechos del autorizante es un riesgo que, entre otros, asume éste al transferir a un profesional el derecho de obrar dentro de juicio en su representación, por lo que basta que a juicio de éste exista la posibilidad de que el acto de representación trascienda a la defensa de los derechos del quejoso o del tercero perjudicado, para que se estime que el mismo encuadra dentro de lo previsto en el citado precepto de la Ley de Amparo.


Es decir, el autorizado se encuentra facultado para realizar en nombre de su autorizante cualquier actuación que por su naturaleza y trascendencia al juicio de amparo se pueda traducir en la defensa de los derechos de éste, con independencia del resultado que realmente se produzca.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, y 197 de la Ley de Amparo:


-Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieran ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C. y P.G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P., por licencia concedida y J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 26/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 5.


Las tesis de rubros: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS QUE HUBIESE OFRECIDO.", "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIRSE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A SU AUTORIZANTE." y "AUTORIZADOS EN EL AMPARO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA MATERIA. ESTÁN FACULTADOS PARA DESISTIRSE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 125; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 474, tesis III.3o.C.3 K y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., septiembre de 1991, página 103, tesis V.2o.60 K, respectivamente.


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