Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 393
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resoluciónP./J. 128/99
Número de registro6354
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.D.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el amparo en revisión 282/96, promovido por M.Á.C.H., en la parte que aquí interesa, es el siguiente:


"CUARTO.-Suplidos en su deficiencia con apoyo en la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, los agravios resultan parcialmente fundados.-De autos se advierte que C.H.A., en representación de su menor hijo M.Á.C.H., reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado el auto dictado el dos de abril del presente año en el toca civil 541(I)/96, en el cual se denegó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la propia C.. El Juez de Distrito consideró que como el acto reclamado no fue emitido por la Sala sino por su presidente, resultaba jurídicamente imposible estudiar su constitucionalidad por no haber sido llamada a juicio la autoridad realmente responsable, por lo que se imponía sobreseer en el juicio de garantías por improcedente con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 5o., fracción II, y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, así como en las jurisprudencias de los rubros: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.’ y ‘AUTORIDAD RESPONSABLE, SEÑALAMIENTO ERRÓNEO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE LE ATRIBUYE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y ÉSTE FUE EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE ESE ÓRGANO.’.-Ahora bien, aunque este tribunal estima correcto el sobreseimiento en el juicio por lo que respecta a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por no haber sido ella la que pronunció el auto combatido, considera, sin embargo, que el a quo no estuvo en lo correcto al expresar que como dicho acto lo había dictado el presidente de la referida Sala no se estaba en aptitud jurídica de examinar su constitucionalidad, por no haberse llamado a juicio a quien lo pronunció, pues si bien en ese aspecto se apoyó en una jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, lo cierto es que este órgano colegiado no comparte lisa y llanamente, el criterio contenido en dicha jurisprudencia, en virtud de que no en todos los casos bastará para sobreseer en el juicio el simple error en el señalamiento de la Sala o tribunal por su presidente como autoridad responsable, sino sólo en aquéllos en donde de plano la autoridad realmente responsable haya permanecido absolutamente al margen de la tramitación del juicio de amparo, sin tener conocimiento de él, hipótesis que en el presente caso no se configura ya que en autos consta que el informe justificado, al que se anexó el toca relativo, fue rendido conjuntamente por los tres Magistrados integrantes de la Cuarta Sala, habiéndolo firmado uno de ellos incluso en su carácter de presidente de la Sala, por lo que nada impedía al juzgador analizar la constitucionalidad del acto reclamado puesto que la autoridad que lo emitió tuvo conocimiento del juicio y, como integrante de la Sala, compareció al procedimiento, de ahí que tal error no diera motivo al sobreseimiento, pues debió tenérsele también como autoridad responsable.-Es aplicable, por existir analogía, la jurisprudencia que sustentó la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 13/95, la cual aparece publicada en las páginas 226 y 227 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE.-Si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una carga del agraviado, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y serán motivo de análisis por parte del juzgador; y si bien es cierto, asimismo, que las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, debe considerarse que si en la demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, cuando ésta fue dictada por el presidente en uso de las atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y 623, por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado.’.-En las condiciones anteriores, se impone modificar la sentencia a efecto de examinar la constitucionalidad del acto reclamado con fundamento en el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, e igualmente deberán remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con el último párrafo del artículo 196 de dicha ley, a efecto de que resuelva la posible contradicción entre el criterio sostenido por este tribunal y la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito invocada por el a quo."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al fallar los amparos directos 359/92, 407/92, 488/92, 550/93 y 580/93, en lo conducente, resolvió lo siguiente:


AD. 359/92.


"CUARTO.-Es innecesario transcribir los conceptos de violación, toda vez que en el caso, este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo mismo, preferente al fondo del asunto.-Según se advierte de la demanda de garantías, se hace valer como acto reclamado, la resolución de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.-Como autoridad responsable se señala a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con residencia en Ciudad Obregón, S..-Ahora bien, de un examen del toca de apelación generador del acto reclamado, se observa a foja nueve, la resolución de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada, aquí quejosa; como consecuencia, queda firme la sentencia dictada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno por el Juez Primero del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., ordenándose la devolución de los autos originales al referido juzgado. Esta resolución fue emitida por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; empero, en la demanda de amparo no se le señala como autoridad responsable, sino que indebidamente como ya se vio, se señala únicamente a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia, por lo mismo, al no haber sido esta última quien dictó la resolución reclamada, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 166, fracción III, de la propia legislación reglamentaria, puesto que tal omisión o deficiencia del escrito de demanda no debe ser subsanado de oficio por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo en materia civil, sin que sea obstáculo que, como en el caso, aparezca como quejoso un menor de edad, quien es representado por sus padres, por ser quienes tienen la patria potestad, en tanto que, las violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa al agraviado, deben haber sido cometidas, precisamente, por la autoridad cuyos actos habrá de calificar el tribunal de amparo; de ahí que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, prevea que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, es decir, este precepto no se refiere a deficiencias de la demanda de amparo que no guarden relación directa con la inconstitucionalidad de los actos reclamados. En esta virtud, ante la inexacta designación de la autoridad responsable, no puede este tribunal analizar la legalidad de sus actos; por consecuencia, lo que procede es sobreseer el juicio de amparo, con apoyo además en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.-No es óbice a lo anterior, que dentro del apartado de actos reclamados se señalen también como tales ‘el total de las actuaciones practicadas bajo el toca No. 386/92’, puesto que ninguna de esas actuaciones, aparte de que no se especificaron, tampoco se puede estimar que las haya emitido la Segunda S.R. quien es la única autoridad responsable que aparece señalada en la demanda de garantías. Ante esto, como ya quedó evidenciado, sólo procede decretar el sobreseimiento en el juicio."


AD. 407/92.


"CUARTO.-Es innecesario transcribir los conceptos de violación, toda vez que en el caso, este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’.-En efecto, según se advierte de la demanda de garantías, se hace valer como acto reclamado, la resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y dos.-Como autoridad responsable se señala a la S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con residencia en Ciudad Obregón, S..-Ahora bien, de un examen del toca de apelación, generador del acto reclamado, se observa a fojas siete, la resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada, ahora quejosa; como consecuencia, queda firme la sentencia dictada el primero de abril del año en curso, por el Juez Primero del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., ordenándose la devolución de los autos originales al referido juzgado.-Esta resolución, fue emitida por el presidente de la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; empero, en la demanda de amparo no se le señala como autoridad responsable, sino que indebidamente, como ya se vio se señala únicamente a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia, por lo mismo, al no haber sido esta última quien dictó la resolución reclamada, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 166, fracción III, de la propia legislación reglamentaria, puesto que tal omisión o deficiencia de la demanda no debe ser subsanada de oficio por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo en materia civil, dentro de la cual queda comprendida la materia mercantil, lo que obliga a sobreseer en el juicio.-Criterio similar al aquí expuesto, fue sostenido por este mismo Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo civil número 359/92, en sesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos. Quejoso: V.M.G.M.. Ponente: Magistrado J.E.M.C.. Secretario: L.enciado J.A.A.L.."


AD. 488/92.


"SEGUNDO.-Previamente a la transcripción de los conceptos de violación hechos valer, debe declararse, que toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia que amerita el sobreseimiento del juicio, lo cual por ser de estudio preferente y oficioso en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, será analizado en primer lugar.-De la demanda de garantías se advierte, que el acto reclamado se hace consistir en ‘la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de enero de 1992, en el toca de apelación 2882/91, en la cual al resolver el recurso de apelación interpuesto por mí, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., en el juicio sumario civil sobre terminación de contrato, expediente número 2792/90, confirma la sentencia dictada por el inferior ...’; acto que se atribuye al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., como se advierte de la demanda de mérito.-Ahora bien, de los autos que integran el toca de apelación que la quejosa refiere, se advierte que la determinación de quince de enero de mil novecientos noventa y dos, que la solicitante reclama, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación hecho valer por la hoy quejosa, no fue emitida por el Supremo Tribunal de Justicia, sino por el presidente de ese órgano jurisdiccional, pues mientras que el primero se integra por siete Magistrados propietarios y siete suplentes, tal como lo establece el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y tiene encomendadas las funciones que la propia ley refiere en su numeral 16, es el presidente de tal cuerpo colegiado quien tiene encomendadas legalmente las cuestiones de trámite en los asuntos competencia de ese tribunal, de donde que, si la autoridad emisora del acto reclamado no fue señalada como responsable, ello nos conduce a considerar que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que deriva de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 116, fracción III, de la propia ley, puesto que tal omisión o deficiencia de la demanda, no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal Colegiado, en los juicios de amparo en materia civil, motivo por el cual debe sobreseerse, atento lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.-Criterio similar al anterior, ya fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, los amparos directos civiles números 359/92 y 407/92, en sesiones celebradas los días diez de septiembre y ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente."


AD. 550/93.


"CUARTO.-Es innecesario transcribir los conceptos de violación, toda vez que en el caso, este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Art. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’.-En efecto, según se advierte de la demanda de garantías, se hace valer como acto reclamado la resolución de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-Como autoridad responsable se señala a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con residencia en Ciudad Obregón, S..-Ahora bien, de un examen del toca de apelación, generador del acto reclamado, se observa a fojas diez, la resolución de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, se declara desierto el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada, ahora quejosa; como consecuencia, queda firme la sentencia dictada el tres de mayo del año en curso, por el Juez Segundo del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., en el juicio ejecutivo mercantil promovido por Y.T. Garrido, contra P.G.H., ordenándose la devolución de los autos originales al referido juzgado.-Esta resolución fue emitida por el presidente de la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; empero, en la demanda de amparo no se le señala como autoridad responsable, sino que indebidamente, como ya se vio se señala únicamente a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia, por lo mismo, al no haber sido esta última quien dictó la resolución reclamada, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 166, fracción III, de la propia legislación reglamentaria, puesto que tal omisión o deficiencia de la demanda no debe ser subsanada de oficio por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo en materia civil, dentro de la cual queda comprendida la materia mercantil, lo que obliga a sobreseer en el juicio.-Criterio similar al aquí expuesto, fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, los amparos directos 359/92, 407/92 y 488/92, en sesiones celebradas los días diez de septiembre, ocho de octubre y quince de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente."


AD. 580/93.


"CUARTO.-Es innecesario transcribir los conceptos de violación, toda vez que en el caso, este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’.-En efecto, según se advierte de la demanda de garantías, se hace valer como acto reclamado, la resolución de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-Como autoridad responsable se señala a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con residencia en Ciudad Obregón, S., como ordenadora y al Juez Segundo del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., como ejecutora.-Ahora bien, de un examen del toca de apelación, generador del acto reclamado, se observa a foja cuatro, la resolución de quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada, ahora quejosa; como consecuencia, queda firme la sentencia dictada el dos de marzo del año en curso, por el Juez Segundo del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el endosatario en procuración de Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V., contra M.C.O., ordenándose la devolución de los autos originales al referido juzgado.-Esta resolución, fue emitida por el presidente de la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; empero, en la demanda de amparo no se le señala como autoridad responsable, sino que indebidamente, como ya se vio se señala únicamente a la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia, por lo mismo, al no haber sido esta última quien dictó la resolución reclamada, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 766, fracción III, de la propia legislación reglamentaria, puesto que tal omisión o deficiencia de la demanda no debe ser subsanada de oficio por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo en materia civil, dentro de la cual queda comprendida la materia mercantil, lo que obliga a sobreseer en el juicio.-Criterio similar al aquí expuesto, fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo civil número 550/93. P.G.H.. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado D.G.E.. Secretario: L.. J.A.A.L.. Precedentes: Amparo directo civil No. 488/92. D.S.F.. 15 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado H.S.F.. Secretario: L.. L.H.M.. Amparo directo civil No. 407/92. E.C.O.. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado J.E.M.C.. Secretario: L.. J.R.R.. Amparo directo civil No. 359/92. V.M.G.M.. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado J.E.M.C.. Secretario: L.. J.A.A.L.."


CUARTO.-De la anterior transcripción se desprende que en la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se sostuvo que el error al señalar, como autoridad responsable, a la Sala o tribunal, cuando el acto reclamado fue emitido por su presidente, no basta en todos los casos para sobreseer en el juicio, sino sólo en aquellos en que se advierta que la autoridad responsable haya permanecido absolutamente al margen de la tramitación del juicio de amparo, pues cuando en autos consta que el informe justificado fue rendido conjuntamente por los integrantes de la Sala o tribunal y uno de ellos es el presidente, es evidente que tuvo conocimiento del juicio y, como integrante del órgano colegiado, compareció al procedimiento. Apoyó su consideración, por su analogía, en la jurisprudencia número 13/95, de la Segunda Sala, de rubro: "JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE.".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consideró que el señalamiento erróneo de la autoridad responsable conduce al sobreseimiento del juicio, ya que al no haber sido la Sala correspondiente, sino su presidente quien emitió el acto reclamado, no puede analizarse la legalidad del acto. Cabe señalar que aun cuando en la parte considerativa de la sentencia, no se manifestó expresamente que la existencia de informe justificado no variaba la decisión, en la parte narrativa de cuatro de las ejecutorias en cuestión, se hizo constar que el informe fue rendido por la Sala responsable, por lo que debe estimarse que se consideró irrelevante la existencia de ese informe.


Cabe señalar que en la resolución del amparo directo 359/92 del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, transcrita en primer término, no se dan los mismos elementos que en las otras cuatro referidas, ya que en ese juicio la autoridad señalada como responsable fue la Segunda S.R. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. y el acuerdo reclamado fue emitido por el presidente del Supremo Tribunal, que no integra la Segunda Sala, por lo que, en dicho juicio, no se dan las mismas hipótesis que en los demás asuntos, consistentes en que se haya designado a una S.R. como responsable y el acto reclamado haya sido emitido por su presidente, que es integrante del órgano colegiado y rindió el informe justificado en forma conjunta.


Ahora bien, en atención a que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se refiere a actos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se refieren a actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, se estima conveniente analizar las disposiciones que regulan la estructura orgánica de cada uno de los tribunales en cuestión, a fin de determinar si, de acuerdo a dichas disposiciones, los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas similares.


La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 14. Cada Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, elegirá, en la primera sesión del mes de enero, dentro de los miembros que la componen, un presidente que durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto. La votación será secreta, y en caso de empate, tendrá voto de calidad el Magistrado más antiguo."


"Artículo 15. Los presidentes de las S. serán sustituidos en las faltas accidentales y temporales que no excedan de treinta días, por los demás Magistrados por orden de designación. En las que excedan de este tiempo, la Sala hará nueva elección."


"Artículo 18. Corresponde a los presidentes de Sala:


"I.C. que los asuntos de la competencia de la Sala se turnen a ésta para su trámite y resolución;


"II.D. los debates, y sujetar los asuntos a votación, cuidando que quede asentado el correspondiente voto particular en caso de no existir unanimidad;


"III. Distribuir por riguroso turno los negocios de la competencia de la Sala, entre los integrantes de la misma;


"IV. Dictar los acuerdos de trámite en los juicios de amparo promovidos contra actos de la Sala y en todos los asuntos de la competencia de la misma, hasta ponerlos en estado;


".V. que se dé cumplimiento a los acuerdos de la Sala, dictando las medidas conducentes;


"VI. Dar aviso al presidente del tribunal de los casos en que haya necesidad de completar la integración de la Sala;


"VII. Conceder a los empleados licencias económicas hasta por tres días, dando el aviso correspondiente al oficial mayor.


"Contra los acuerdos de trámite de los presidentes de las S., procede el recurso de reclamación o de reposición, en los términos del último párrafo del artículo 13 de esta ley y del 668 del Código de Procedimientos Civiles."


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., dispone:


"Artículo 9o. El Supremo Tribunal de Justicia tiene su residencia en la capital del Estado y lo integran siete Magistrados propietarios y siete suplentes.


"Las S. Regionales del Supremo Tribunal de Justicia se integran por tres Magistrados cada una, y tendrán el siguiente número y residencia: ..."


"Artículo 24. Cada Sala elegirá, de entre sus miembros, un presidente, que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto, quien dirigirá los debates de la Sala y rendirá los informes que le solicite el presidente del Supremo Tribunal."


"Artículo 25. Los asuntos se distribuirán entre los Magistrados de cada Sala conforme al número que les corresponda, que aparecerá enseguida del número del toca de dicho asunto."


"Artículo 41-A. Las S. Regionales del Supremo Tribunal de Justicia se integrarán en los términos del artículo 9o. de esta ley y, además, por un secretario de acuerdos y el número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto de egresos."


"Artículo 41-H. Corresponde a los presidentes de las S. Regionales:


"I.D. los debates y conservar el orden en las sesiones de las S.;


"II. Representar a las S. Regionales del Poder Judicial ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales;


"III. Tramitar todos los asuntos de la competencia de las S., hasta citar para resolución definitiva. En caso de que la presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, consultará con la Sala, para decidir lo conducente;


"IV. Llevar la correspondencia de las S.; ..."


De lo anterior se advierte que, con la salvedad de la resolución dictada en el AD. 359/92 del Quinto Circuito, los dos Tribunales Colegiados tomaron en consideración los mismos elementos, en cuanto a la incorrección en el señalamiento de la autoridad responsable, en situaciones jurídicas similares, ya que como se precisó, la estructura orgánica de los Tribunales de Justicia en ambos Estados es similar y los presidentes de las S. forman parte del órgano colegiado, al ser designados de entre sus integrantes; además, llegaron a conclusiones distintas pues, mientras uno de ellos estimó que el juicio debía sobreseerse por no haberse señalado al emisor de la resolución reclamada, el otro consideró que debía analizarse la legalidad del acto reclamado por constar en autos que el emisor había rendido informe justificado, como integrante de la Sala correspondiente y por tanto, tenía conocimiento del juicio de amparo. Por último, en ambos casos, el órgano colegiado rindió informe justificado.


En estas condiciones, resulta evidente que existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que procede, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, decidir cuál es el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.-Para resolver la contradicción de criterios precisada en el punto que antecede, resulta importante considerar los elementos que se desprenden de la Ley de Amparo, en cuanto al señalamiento de autoridades responsables, su concepto y participación en el juicio.


Asimismo, cabe destacar que la conclusión que se obtenga, podrá apartarse de los criterios sostenidos por ambos tribunales, en tanto que una contradicción de tesis no necesariamente debe resolverse declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, dado que la correcta interpretación del problema jurídico, puede llevar a establecer otro criterio.


Apoya esta consideración, la jurisprudencia número 4a./J. 2/94, publicada en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, correspondiente al mes de febrero de 1994, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


Los artículos 5o. y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese

carácter: ..."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes."


Por otra parte, el artículo 147 de la Ley de Amparo, dispone que una vez admitida la demanda de amparo, en el mismo auto, el Juez de Distrito pedirá el informe con justificación a la autoridad responsable y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado.


La finalidad de pedir el informe justificado, es la de dar a conocer a la autoridad responsable la iniciación del juicio de amparo en contra de sus actos, para dar oportunidad de que defienda la legalidad del mismo y su apego a la Constitución, es decir, para que esté en aptitud de tener una adecuada defensa en el juicio de amparo, lo que deriva del principio constitucional de audiencia, establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En efecto, si la garantía de audiencia consiste en otorgar la oportunidad de defenderse previamente al acto de privación y su debido respeto impone como obligación a las autoridades, la de que en el juicio respectivo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que en todo caso, son aquellas que resultan necesarias para garantizar una adecuada defensa, de manera genérica puede establecerse que dicho principio se traduce en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, de alegar y de obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Lo anterior se apoya en lo decidido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LV/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 53, correspondiente al mes de mayo de 1992, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Como se mencionó, de los preceptos relacionados se desprende que el señalamiento en la demanda de amparo, de la o las autoridades responsables, obedece al imperativo constitucional de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que así el Juez de Distrito que conozca del asunto estará en aptitud de poder emplazarlas a juicio, esto es, hacerles de su conocimiento la iniciación del procedimiento, para que estén en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado al rendir su informe justificado, al cual deberán acompañar en su caso, las constancias necesarias para apoyar dicho informe.


Estos principios son aplicables a todas las partes que intervienen en un juicio, es decir, la oportunidad de defensa se inicia con la notificación o con el conocimiento que se tiene de la instauración del procedimiento; en el juicio de amparo, este principio se refleja en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo en relación al 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que respectivamente dicen:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 320. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviere hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


De los preceptos anteriores se desprende que si una persona se ostenta sabedora de una providencia, respecto de la cual no fue notificada, o bien, ésta se realizó en forma irregular, este conocimiento surte efectos como si estuviera legalmente hecha la notificación, inclusive cuando ni siquiera haya constancia legal de la misma.


Aplicados los principios enunciados, puede concluirse que si bien es cierto que el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo, es una obligación de la parte quejosa en tanto que es esencial para hacer del conocimiento de las responsables el inicio del juicio en contra de sus actos, que serán motivo de análisis por parte del juzgador, cuando de las constancias de autos se advierte que la autoridad emisora del acto tuvo conocimiento oportuno del inicio del juicio de amparo por haber rendido informe justificado, aun cuando lo haya rendido con el carácter de integrante de un órgano colegiado y no con el de presidente del mismo, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que debe estimarse que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del proceso, se cumplió al solicitarse y rendirse el informe justificado.


En efecto, partiendo de la circunstancia de que el señalamiento de una Sala, como autoridad responsable, fue incorrecto porque el acto reclamado no fue emitido por el órgano colegiado sino por su presidente, debe tenerse a éste último como responsable, pero en atención a que, de acuerdo a las funciones que tiene encomendadas y de acuerdo también a que el mismo presidente debe ser integrante del órgano colegiado, por así disponerse legalmente, es inconcuso que el informe justificado, deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, ya sea en lo individual, por corresponderle esa función, como representante de la Sala o bien, en forma conjunta, por lo que al hacerse sabedor del inicio del juicio de amparo es evidente que está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado.


El hecho de que los preceptos transcritos, otorguen a los presidentes de las S. entre otras, la atribución de representarlas y tramitar los asuntos hasta ponerlos en estado de resolución, lleva a concluir que las S. y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo; sin embargo, en la especie, tratándose de su señalamiento en la demanda de garantías, debe tomarse en consideración que el error que se cometa, no puede por sí mismo llevar a la conclusión de que no puede juzgarse el acto de la no señalada, sino únicamente cuando no exista constancia de que se hizo sabedora del inicio del procedimiento al rendir el informe justificado.


Es decir, el presidente del órgano colegiado tiene doble carácter, en tanto que es integrante del mismo órgano que preside, por lo cual debe concluirse que lo que conoce como integrante de la Sala, lo conoce también como presidente, por tratarse de una misma persona física.


Cabe citar, como apoyo de lo anterior, por su analogía con lo aquí sostenido, la tesis de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a febrero de 1998, página 230, con el número 2a. XX/98, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"REPRESENTANTE LEGAL. LO QUE SABE COMO PERSONA FÍSICA TAMBIÉN LO CONOCE CON AQUEL CARÁCTER.-De conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de quince días para promover el juicio constitucional se inicia, entre otros casos, desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento el quejoso del acto reclamado. De tal suerte que si en autos se constata que el promovente del juicio de garantías tiene el doble carácter de demandado en lo personal y de representante legal de la empresa quejosa, y que como codemandado compareció al juicio generador del acto reclamado, resulta incuestionable que a partir de esta fecha conoció de la existencia del acto reclamado en su doble carácter, ya que es materialmente imposible que lo conocido por una persona física lo ignore en su calidad de representante de un ente diverso, porque no se puede aislar el conocimiento de una persona en dos partes, es decir, el conocimiento que obtiene es uno solo, por lo que es materialmente imposible que lo que se sabe como persona física se ignore como representante legal, aunque los intereses jurídicos pudieran ser distintos. De ahí que el plazo legal para promover la acción constitucional debe computarse desde el día siguiente al en que conoció el acto reclamado, en cualquiera de sus dos calidades."


Cabe aclarar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que los errores en el señalamiento de las autoridades responsables deben tratar de subsanarse, de oficio por el Juez de Distrito, mediante el requerimiento que en su caso se realice a la parte quejosa, cuando del contenido integral de la demanda o sus anexos se advierta la participación de una autoridad no señalada como responsable, criterio que este Pleno considera adecuado, en aras de una correcta y eficaz impartición de justicia, y que no se opone a lo que aquí se sostiene, por lo que se apoya en consideraciones que, por la similitud en la finalidad, son aplicables al presente caso:


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.-Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición.". Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 30/96, página 250.


Asimismo, es aplicable el criterio sostenido respecto de una situación jurídica similar, también por la Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:


"JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE.-Si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una carga del agraviado, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y serán motivo de análisis por parte del juzgador; y si bien es cierto, asimismo, que las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, debe considerarse que si en la demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, cuando ésta fue dictada por el presidente en uso de las atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623, por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado.". Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis 2a./J. 57/95, página 226.


En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que debe prevalecer, en esencia, el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, conforme a la siguiente tesis que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


AUTORIDADES RESPONSABLES. ERROR AL SEÑALAR AL ÓRGANO COLEGIADO EN LUGAR DEL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL ACTO.-Si bien es cierto que las S. de un tribunal y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo, también lo es que el incorrecto señalamiento de una Sala, como autoridad responsable, derivado de que el acto reclamado no fue emitido por el órgano colegiado sino por su presidente, no conduce, por sí mismo, a sobreseer en el juicio, cuando es rendido el informe justificado del órgano del que forme parte en su doble carácter de integrante y presidente; lo anterior, en atención a que, si de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y debiendo ser nombrado de entre los integrantes del órgano colegiado, por así disponerse legalmente, es inconcuso que el informe justificado, deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, ya sea en lo individual, por corresponderle esa función como representante de la Sala o bien, en forma conjunta, por lo que, al hacerse sabedor del inicio del juicio de amparo es evidente que está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. En estas condiciones, el error que se cometa, no puede por sí mismo llevar a la conclusión de que no puede juzgarse el acto de la autoridad no señalada sino únicamente cuando no exista constancia de que se hizo sabedora del inicio del procedimiento al rendir el informe justificado, ello con independencia de que el Juez de Distrito deberá requerir a la parte quejosa, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, si advierte de la demanda de amparo y constancias relativas, la participación de una autoridad no señalada como responsable, según se ha determinado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.".


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 282/96, promovido por M.Á.C.H. y la jurisprudencia No. V.1o. J./26, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, en esencia y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el señor M.M.A.G., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


El señor Ministro presidente G.D.G.P. hizo la declaratoria correspondiente. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 128/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 21.


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