Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 145
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resoluciónP./J. 111/99
Número de registro6230
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: I.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos civiles números 797/95, 95/96 y 294/96, por mayoría de votos, siendo ponente del primero el Magistrado G.R., y de los dos últimos la Magistrada María del P.P.P., en lo conducente, sostuvo:


En el amparo directo civil 797/95:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados en segundo orden, son sustancialmente fundados. En efecto, en las páginas veintiocho y siguiente de la demanda de garantías (fojas treinta y treinta y uno del presente toca), los peticionarios de garantías manifiestan: ‘Por otra parte y a mayor abundamiento debe decirse que la multicitada escritura 7723, sin perjuicio de los vicios y de las fallas que se han manejado con anterioridad en ningún momento se acredita que el señor L.. H.H.C., en su carácter de delegante primario acreditó el carácter con el cual se ostentó, como director general de B., S.N.C., y si bien en los antecedentes que aparecen en copia pudiera aceptarse que se le autorizó para delegar en forma total o parcial los poderes y además pudiera revocarlos, esta persona no fue expresamente facultada por su mandante para sustituir en favor de terceros las facultades de sustitución del poder, en su caso al Sr. A.L.M. y V.B.S. y, por ende, éstos al Sr. L.D.R.G. para que éste también los pudiera sustituir en favor del Sr. L.T.P.M. y luego éste pudiera sustituirlo a favor del Sr. L.. M.A.G.C., habida cuenta que si bien es cierto que por virtud de la sustitución, el sustituto adquiere los mismos derechos y obligaciones que el mandatario, en tanto éste requiere de ejecución del mandato, y que ésta sólo puede otorgarla el poderdante, no hay razón para que se entienda conferida al tercero que llegue a tener la calidad de sustituto, si aquél no lo ha dispuesto en estos términos, lo que se explica en razón de la confianza que se tiene al mandatario original, de que habrá de seleccionar cuidadosamente a la persona que le suceda, confianza que no puede presumirse en relación al sustituto al que posiblemente ni conozca el mandante.’. Ahora bien, del apéndice de la escritura pública número 7,723 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del notario público número 43 en esta ciudad, que en copia certificada se acompañó con el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio natural, con el propósito de acreditar la personalidad del promovente M.A.G.C. como representante legal de la institución de crédito actora, ahora tercero perjudicada, se advierte que en la certificación realizada por el notario para acreditar la personalidad de A.L.M. y V.B.S., hizo la transcripción relativa de diversa escritura pública en que se protocolizó el oficio número 101-1070, por medio del cual se comunica a H.H.C. que por acuerdo del presidente de la República Mexicana y con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se le designó como director general de B., Sociedad Nacional de Crédito. El notario también copió el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y el artículo 20 del Reglamento Orgánico de B., Sociedad Nacional de Crédito, en donde se establece que el director general de la institución podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. En esas condiciones, si bien en el caso concreto H.H.C. acreditó su personalidad como director general de B. como Sociedad Nacional de Crédito, y conforme al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como en lo dispuesto en el mencionado reglamento orgánico de la institución actora, goza de todas las facultades de un mandatario general en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la materia mercantil, por lo que resulta correcta la delegación de facultades que realizó en favor de A.L.M. y V.B.S., estas personas no fueron expresamente facultadas por su mandante para sustituir en favor de terceros las facultades de sustitución del poder, y en el caso, no podían legalmente hacerlo en favor de L.T.P.M. para que éste luego pudiera sustituirlo a favor de M.A.G.C., quien se ostentó en el juicio natural como representante legal de la institución actora ahora tercera perjudicada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandante si tiene facultades expresas para ello, y como ha quedado establecido, la institución de crédito mandante no confirió a A.L.M. y V.B.S., facultades expresas para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, sino que tales facultades expresas las confirió únicamente al director general de la sociedad actora, ahora tercera perjudicada, en los términos de los preceptos legales y reglamentarios en que se le otorgan tales facultades. Es aplicable a los anteriores razonamientos, la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/1 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en las páginas cuatrocientos cincuenta y cinco y siguiente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, que dice: ‘MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA ATRIBUCIÓN DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO. Si un mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y de los del artículo 2554 del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiriera «con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley», estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido «sin limitación alguna», pues tal disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que claramente establece que «el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello», es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato.’. En mérito de todo lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que siga los lineamientos señalados en esta ejecutoria. En mérito de todo lo anterior, y con fundamento además en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado."


En el amparo directo civil 95/96:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados y, por tanto, ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada. Por lo que al primero atañe debe decirse que, en efecto, el director general de la institución crediticia quejosa, licenciado H.H.C., sí tiene facultades expresas para delegar total o parcialmente sus poderes y revocarlos. Ello se desprende de la parte final, de la foja 19, del apéndice agregado al testimonio de la escritura pública 7,661, volumen 193, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del licenciado C.G.F., notario público 43, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, que contiene la transcripción que hizo el notario, del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; documento notarial que anexó al diverso poder con el que el licenciado J.B.O., en supuesta representación del banco actor, ejercitó la acción ante el a quo, al promover juicio ejecutivo mercantil en contra de G.L.P.. También es verdad que el director general de la hoy quejosa, otorgó poder general a V.B.S. y A.L.M., lo que se corrobora con el contenido de la cláusula única transcrita a fojas 13 y 14 del apéndice agregado al testimonio de la escritura pública reseñada. Determinó la ad quem que si bien es cierto el director general del banco actor hoy quejoso de conformidad con el artículo 20 de la ley reglamentaria antes invocada ‘... goza de todas las facultades de un mandatario general en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la materia mercantil, por lo que resulta correcta la delegación de facultades que realizó en favor de A.L.M. y V.B.S., pero estas personas no fueron expresamente facultadas por el mandante de B., S. para sustituir el poder, y si esto es así, no podían legalmente hacerlo en favor de L.D.R.G., para que éste luego pudiera sustituirlo a favor de J.B.O., quien se ostentó en el juicio natural como representante legal de la institución actora, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello, y como ha quedado establecido, la institución de crédito mandante no confirió a A.L.M. y V.B.S., facultades expresas para encomendar a un tercero el desempeño del mandato ...’ (foja 69 vuelta del citado toca). En ese contexto, si bien en el caso concreto H.H.C. acreditó su personalidad como director general de B., y conforme al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como en lo dispuesto en el reglamento orgánico de dicha institución crediticia, y por ello goza de todas las facultades de un mandatario general en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la materia mercantil, debe decirse que fue correcta la delegación de facultades que realizó en favor de A.L.M. y V.B.S.; empero, estas personas no fueron facultadas expresamente para transmitir en favor de terceros las facultades de sustitución del poder, por lo que, en la especie, estaban impedidos, legalmente, para hacerlo en favor de L.D.R.G., y éste a su vez, pudiera trasladarlas a J.B.O., quien se ostentó en el juicio natural como representante legal de la hoy peticionaria pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresamente establecidas para ello, y como ha quedado establecido, la institución de crédito mandante no confirió a A.L.M. y V.B.S., facultades expresas para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, sino que a ellos tales facultades se las confirió únicamente el director general de la sociedad actora, en los términos de los preceptos legales y reglamentarios. Es aplicable a los anteriores razonamientos, la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/1 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en las páginas cuatrocientos cincuenta y cinco y siguiente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, que dice: ‘MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA ATRIBUCIÓN DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO. Si un mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y de los del artículo 2554 del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiriera «con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley», estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido «sin limitación alguna», pues tal disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que claramente establece que «el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello», es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato.’. En tal sentido se pronunció este propio órgano jurisdiccional al resolver, por mayoría de votos, el juicio de amparo directo 797/95, en sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por lo que al segundo concepto de violación concierne, como ya se asentó al inicio de este considerando, es infundado. Lo anterior resulta así, porque las argumentaciones en él contenidas, la quejosa las hace derivar del supuesto de que las formuladas en el primer concepto de inconformidad resultasen fundadas. En las condiciones apuntadas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Y en el amparo directo civil 294/96:


"QUINTO. El primer concepto de violación hecho valer, es infundado. En efecto, aduce medularmente el quejoso que la escritura pública número 7,723, contrariamente a lo que resolvió la responsable, sí reúne los requisitos previstos por la Ley del Notariado y es idónea para acreditar la personalidad del propio peticionario, porque de las copias certificadas de las escrituras públicas que obran agregadas a la que se menciona al inicio de este párrafo, se aprecia una relación suficientemente clara que hace factible el conocimiento del contenido y alcance de los actos jurídicos en el otorgamiento de los mandatos. Afirma además, que el hecho de que el notario no haya cumplido sacramentalmente con extractar, insertar o transcribir los documentos respectivos, no resta eficacia a la escritura porque tal omisión se subsanó en la relación de documentos que acreditaban la personalidad de quien otorgó el poder, en la que se agregó copia íntegra de la escritura 7,659 y certificaciones de otras, que permiten juzgar acerca de la comprobación fehaciente de dicha personalidad. Del análisis del testimonio de la escritura pública 7,723, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, otorgada ante el notario público 43 de esta ciudad, licenciado C.G.F., se advierte que el fedatario para referirse a la personalidad, únicamente hizo alusión a que el otorgante manifestó acreditarla con certificación de la escritura número 7,659, volumen 195, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del L.. C.G.F., que contiene el poder otorgado por B., S., en favor de L.T.P.M., inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta ciudad, bajo el número 5,836, volumen 17, libro primero de la Sección de Comercio, cuya copia certificada ‘se agregará al apéndice y a los testimonios que de esta escritura se expidan’ (foja 6 del expediente de primera instancia); sin embargo, no se hace transcripción del documento de que se trata. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, en la redacción de las escrituras se observará el requisito respecto de la personalidad de quien comparezca en representación de otros, de insertar o extractar los documentos respectivos; o bien, relacionarlos en la escritura y asentar que quedan agregados al apéndice, para ser extractados o transcritos en el testimonio. De lo anterior se infiere que no es suficiente que el notario haga constar que el poderdante tiene facultades para otorgar poderes o que únicamente relacione los documentos respectivos, pues en este evento debe, además de asentar que quedan agregados al apéndice, extractarlos o transcribirlos en el testimonio, lo que no sucedió en el caso. Esto es así, dado que las transcripciones son indispensables para que el tribunal del conocimiento pueda juzgar por sí mismo la comprobación fehaciente de la personalidad, habida cuenta que la fe del notario público no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante, para todos los efectos legales. De ahí que asista la razón a la Sala responsable en su determinación sobre este aspecto y en la aplicación en lo esencial, de la tesis que cita bajo rubro ‘PODER, REQUISITOS PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD.’. En otro orden de ideas, cabe apuntar que no es acertado el alegato del promovente del amparo, en el sentido de que la responsable se contradice al admitir que la falta de personalidad es un presupuesto procesal que puede subsanarse en cualquier estado del juicio, por lo que no es requisito insoslayable, expresa, que se extracten o transcriban los documentos si se pueden exhibir en juicio como complementarios para acreditar la personalidad, máxime si obran agregados. La decisión de la Sala es correcta, puesto que si bien puede acreditarse la personalidad en cualquier estado del juicio, esto es permisible, siempre y cuando se atiendan los requisitos que quedaron precisados. Del mismo modo, el tribunal de apelación no interpretó indebidamente la tesis referida a ‘NOTARIOS Y CERTIFICACIONES DE LOS.’, y cuando las certificaciones de las diversas escrituras agregadas a la 7,723, reuniesen las características para considerarse expedidas conforme a la ley, como antes se dijo, a fin de que se acredite la personalidad en casos como el que es motivo de examen, debe acatarse estrictamente lo que dispone el artículo 29 de la Ley del Notariado invocado. El segundo concepto es igualmente infundado. Ciertamente, del examen que se realiza del testimonio de la escritura 7,723 que en copia certificada se acompañó al escrito inicial de demanda que dio origen al juicio de primera instancia, con el propósito de acreditar la personalidad del promovente M.A.G.C. como representante legal de la quejosa, se observa que el director general de la institución bancaria, licenciado H.H.C., sí tiene facultades expresas para delegar total o parcialmente sus facultades y constituir apoderados. Ello se corrobora con el análisis de la certificación que el notario asentó para acreditar la personalidad de A.L.M. y V.B.S., en la que hizo la transcripción relativa de diversa escritura pública 12,826 (fojas 14 a 22) en la que se protocolizó el oficio número 101-1070, por medio del cual se comunica a H.H.C. que por acuerdo del presidente de la República Mexicana y con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se le designó como director general de B., Sociedad Nacional de Crédito. El notario también copió el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y el artículo 20 del Reglamento Orgánico de B., Sociedad Nacional de Crédito, en donde se establece que el director general de la institución podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. Determinó la ad quem que si bien es cierto, el director general del banco actor, hoy quejoso, de conformidad con el artículo 20 de la ley reglamentaria antes invocada ... ‘goza de las facultades de un mandatario en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y, por tanto, es correcta la delegación de facultades a favor de A.L.M. y V.B.S., lo cierto es que estas personas no fueron expresamente facultadas por su mandante para sustituir, en favor de terceros, las facultades de sustitución del poder, por lo que no podían éstos hacerlo a favor de diversa persona, ni ésta a favor del licenciado M.A.G.C., quien se ostenta en juicio como representante legal de la actora B.S., ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello, de lo que tiene que concluirse que B. no confirió a A.L.M. y V.B.S. facultades expresas para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, sino que tal facultad se le otorgó solamente al director de la sociedad actora, por lo que no puede tener validez el que se otorgó a favor del licenciado M.A.G.C., por el C.L.T.P.M., quien a su vez recibió facultades de L.D.R.G. y éste de V.B.S. y A.L.M., sin tener éstos facultades para hacerlo ...’ (fojas 35 vuelta y 36 del toca de apelación). En ese contexto, si bien en el caso concreto H.H.C. acreditó su personalidad como director general de B., y conforme al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como en lo dispuesto en el reglamento orgánico de dicha institución crediticia, y por ello goza de todas las facultades de un mandatario general en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la materia mercantil, debe decirse que fue correcta la delegación de facultades que realizó en favor de A.L.M. y V.B.S.; empero, estas personas no fueron facultadas expresamente para transmitir en favor de terceros las facultades de sustitución del poder, por lo que, en la especie, estaban impedidos, legalmente, para hacerlo en favor de L.D.R.G., y éste a su vez, pudiera trasladarlas a M.A.G.C., quien se ostentó en el juicio natural como representante legal de la hoy peticionaria pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresamente establecidas para ello, y como ha quedado establecido, la institución de crédito mandante no confirió a A.L.M. y V.B.S., facultades expresas para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, sino que a ellos tales facultades se las confirió únicamente el director general de la sociedad actora, en los términos de los preceptos legales y reglamentarios. Es aplicable a los anteriores razonamientos, la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/1 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en las páginas cuatrocientos cincuenta y cinco y siguiente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, que dice: ‘MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA ATRIBUCIÓN DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO. Si un mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y los del artículo 2554 del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiera: «con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley», estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido «sin limitación alguna», pues tal disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que claramente establece que «el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello», es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato.’. En tal sentido se pronunció este propio órgano colegiado al resolver, por mayoría de votos, los juicios de amparo directo 797/95 y 95/96, en sesiones de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y once de abril de mil novecientos noventa y seis. En lo que atañe a la parte final del motivo de inconformidad en estudio, las argumentaciones en él contenidas son infundadas, dado que las mismas la quejosa las hace derivar del supuesto de que los restantes conceptos resultaren fundados."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos civiles 483/93, 805/95, 91/96 y 181/96, así como el amparo directo laboral 823/95, con excepción del 91/96, que fue resuelto por mayoría de votos, los restantes, se resolvieron por unanimidad de votos, siendo ponentes de los cuatro primeros, al momento en que se emitieron, respectivamente, los Magistrados D.G.E., F.C.L., P.D.P. y L.H.M., y del resuelto en último término, el Magistrado P.D.P., en lo conducente, sostuvo:


En el amparo directo civil 483/93:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados. En forma previa para mejor compresión del asunto, es necesario precisar los antecedentes del acto reclamado. Por escrito presentado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, el apoderado general para pleitos y cobranzas de B., S., demandó en la vía ejecutiva mercantil de las empresas Alimentos de Sonora, S. de C.V., Promotora Alimentaria del Campo, S. de C.V., R.S., S. de C.V., Sonora Agroindustrial, S. de C.V. y Agronegocios, S. de C.V., el pago de las diversas prestaciones, entre ellas, la cantidad de $6,000'000,000.00 (seis mil millones de pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y $403'125,001.00 (cuatrocientos tres millones ciento veinticinco mil un pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses normales. Dicha demanda fue admitida por auto de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos (fojas 12 del cuaderno principal). Una vez realizados los emplazamientos correspondientes, R.R.S., en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, dio contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas, entre las que destacan, falta del cumplimiento del plazo a que está sujeta la acción intentada y falta de personalidad consistente en ‘todas aquellas omisiones de fondo y de forma, necesarias para la legal validez y existencia de la escritura pública número 7661 y con la cual el C.L.. J.B.O. pretende acreditar su personalidad para representar a la institución bancaria demandada, incluyendo aun aquellas que conlleven a la nulidad de dicho instrumento público y que el juzgador puede hacer valer de oficio, por tratarse la personalidad de las partes de un requisito de procedibilidad necesario para fincación del juicio’ (fojas 46 del cuaderno principal). Seguido el juicio por sus tramites legales, el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró que la parte actora de B., S., por conducto de su apoderado legal acreditó los extremos de la acción intentada en contra de las demandadas, a quienes se les desestimaron las excepciones y defensas opuestas (fojas 118 y siguientes del cuaderno principal). La parte demandada inconforme con la sentencia anterior, interpuso recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien por conducto de la Primera Sala Mixta, dictó sentencia el seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, de cuyo texto se desprende que decidió revocar la sentencia de primer grado, en virtud de que de acuerdo con los agravios planteados, se declaró procedente la excepción de falta de personalidad opuesta y en consecuencia se absolvieron a las demandadas de las prestaciones reclamadas. Contra la sentencia anterior, la parte actora por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado J.B.O., enderezó demanda de garantías misma que por razón de turno le correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado. Así las cosas, cabe puntualizar que la litis en el presente caso, se constriñe a determinar si la Sala responsable estuvo en lo correcto al declarar procedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la demandada y para ello es pertinente referirse a los argumentos expuestos para apoyar su decisión. 1) De la copia certificada de la escritura pública número 7661, asentada en el protocolo del notario público número cuarenta y dos, licenciado C.G.F., con ejercicio y residencia en esta ciudad, y sus anexos, se desprende que el director general de B., S.N.C., hoy S., licenciado H.H.C., no fue expresamente autorizado por parte de su mandante para delegar o sustituir en favor de terceros sus facultades para la administración de bienes, para asuntos judiciales y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieren cláusula especial y concluye ‘... si por un lado al director de B., S.N.C., hoy S., no se le facultó expresamente por parte de tal institución, para que a su vez terceros puedan en su nombre sustituir el poder conferido, mucho menos los señores V.B.S. y A.L.M., cuentan con autorización expresa por parte del director general de B., S., para que a su vez puedan delegar o sustituir las facultades de mandatarios que se les confirieron, dado que al referido director no se le autorizó expresamente por parte de su mandante, esto es, de B., S., la facultad para que a su vez éste pudiera autorizar que sus mandatarios delegaran o sustituyeran en favor de terceros tales poderes, de lo que colige que mucho menos tiene facultades el diverso poderdante L.D.R.G., para delegar poderes a favor de diversas personas, como así lo hizo indebidamente en favor del licenciado J.B.O., pues debe entenderse que las facultades para administración de bienes, para asuntos judiciales y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial y para delegar o sustituir poderes, se le otorgaron al director general de B., S.N.C., hoy S., licenciado H.H.C., para que las ejecutara personalmente.’. 2) Si bien es verdad al director general de B., S., licenciado H.H.C., se le facultó expresamente para que delegara sus poderes, en favor de V.B.S. y A.L.M., también lo es, que a ese director no se le otorgó facultad o autorización para que a su vez los citados B.S. y L.M., delegaran sus poderes a terceros. 3) Una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos 2853 y 2855 del Código Civil para el Estado de Sonora, permite deducir que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato, si fue expresamente facultado para ello y el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido; luego, no puede concluirse que al operar esa sustitución de inmediato, el mandatario sustituto adquiera la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón a que el mandato es un contrato que se funda en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, lo que se traduce en la obligación para éste, de ejecutar personalmente los actos para lo cuales se le otorgó el poder. Establecido lo anterior, es de convenirse con la quejosa que la sentencia reclamada es contradictoria, pues por una parte sostiene que al director general de B., S., licenciado H.H.C., no se le autorizó por su mandante para delegar el poder conferido y después, admite que aun cuando sí se le facultó expresamente para delegar su poder, lo cual hizo a favor de V.B.S. y A.L.M., no autorizó a estas personas para que a su vez delegaran el poder conferido. Así las cosas, en cuanto al primer aspecto, asiste la razón a la peticionaria del amparo cuando sostiene que el tribunal responsable en la primera parte de su sentencia, considera incorrectamente que el director general de B., S.N.C., hoy S., L.. H.H.C., no fue autorizado de manera expresa por parte de su mandante para delegar o sustituir en favor de terceros la suma de facultades otorgadas. Cierto, de la lectura de la escritura pública anexada por la parte actora, se observa que en la fracción V, del catálogo de facultades conferidas al director general de B., S.N.C., hoy S., está la ‘de representar legalmente a la sociedad en el desempeño de su cargo y para ello gozará de todas las facultades de un mandatario general, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; además de todas las facultades generales tendrá las que requieran cláusula especial, conforme a la ley en los términos del artículo 2544 del Código Civil para el D.F., o su correlativo de la entidad federativa de que se trate ...’ entre ellas ‘podrá delegar total o parcialmente estos poderes y revocarlos ...’. Luego, sí se autorizó expresamente al director general de B., S., a delegar poderes a otras personas. En otro contexto, en el diverso argumento toral expuesto por la responsable, se sostiene que no facultó expresamente al licenciado H.H.C. en su carácter de director general de B., S.N.C., hoy S., para que éste pudiera autorizar a sus mandatarios para que delegaran o sustituyeran en favor de terceros los poderes otorgados, por lo que concluye que L.D.R.G., en su carácter de apoderado de dicha institución bancaria carecía de facultades para otorgárselo al licenciado J.B.O.. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo 2854 de Código Civil para el Estado de Sonora, establecen: ‘... El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello’, de lo que sigue que tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas, o cuando se trata de apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Esta interpretación se desprende sin lugar a dudas del texto que se comenta, así como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (arts. 10 y 149). El mandato es pues, un acto jurídico contractual que concede el mandatario a una persona para que se actúe en su representación. En este aspecto, este tribunal comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página ciento veinticinco, del Volumen 115-120, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época que dice: ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona el -mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considere el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146,147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.’. De lo expuesto se desprende, lo siguiente: A) Que tanto en el caso de lo poderes que se otorguen entre personas físicas, como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades, para actuar en representación de una persona física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. B) Lo anterior se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. C) No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y que ello se desprende del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales. D) El dispositivo mencionado, deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, y que tal dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considere el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y que tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto por el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello. E) Las facultades de que goza el gerente apoderado, representante legal o cualquier tipo de persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no los autoriza, automáticamente, para transmitir la representación a un tercero, aun cuando ese apoderado o representante legal posea el cargo de administrador o tenga facultades de representante frente a terceros. F) Y finalmente, el gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representación a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Así las cosas, es correcta la afirmación de la quejosa que de la documental pública exhibida por la actora del juicio natural, se desprende que el director general de B., S.N.C., hoy S., licenciado H.H.C., tiene facultades para delegar total o parcialmente los poderes conferidos, y con esa facultad se los otorgó a los licenciados A.L.M. y V.B.S., a quienes los autorizó expresamente para conferir y revocar poderes generales y especiales, por lo que estas personas con esa suma de facultades otorgaron poder a L.D.R.G., con facultades expresas para conferir y revocar poderes generales y especiales, funcionario que apoyado en esas facultades confirió a su vez poder al licenciado J.B.O.. La relación anterior, demuestra sin lugar a dudas que todas y cada una de las personas que confirieron los poderes respectivos, estaban expresamente autorizados para ello. No es óbice para llegar a la anterior conclusión lo afirmado por la responsable, en el sentido de que si bien es verdad que al director general de B., S., licenciado H.H.C. se le facultó expresamente para que delegara sus poderes en favor de los señores V.B.S. y A.L.M., no se le otorgó facultad o autorización expresa para que a su vez los citados B.S. y L.M., delegaran sus poderes a terceras personas. Esto es así, toda vez que como se afirma, en el otorgamiento de poderes que realizan las instituciones de crédito, así como en la sustitución de los mismos, no deben establecerse más exigencias que las señaladas por el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo del Código Civil para el Estado de Sonora, en los cuales únicamente se establece, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. En consecuencia, si los actos llevados a cabo por los apoderados de las instituciones de crédito lo hacen de acuerdo con los poderes otorgados, éstos pueden ser delegados, sin más exigencia que la de que exista autorización expresa, pues sólo así podría ejecutar las actividades propias de dichas instituciones. Ahora bien, tanto en los poderes otorgados entre personas físicas, como en los conferidos a apoderados de instituciones bancarias, si el mandante desea encomendarlo a persona determinada, basta que en el mismo poder se establezca que el mandato es insustituible o simple y sencillamente no se faculte al mandatario a sustituir o delegar poderes, de manera que si un apoderado legal al conferir su poder a un tercero le confiere, también, de manera expresa, la facultad de delegar su mandato, le traslada su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para ejecutarlo. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la autoridad responsable cita como apoyo a su decisión, de que el mandatario original debe autorizar, expresamente, la facultad de delegar a terceros el poder conferido y de éstos a otras personas, la ejecutoria del rubro: ‘MANDATARIO, FACULTAD DEL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).’, que contienen una interpretación del artículo 2574 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que es idéntico al numeral 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y aun cuando no puede aceptarse la aseveración de la peticionaria del amparo de que no resulta aplicable por ser un criterio aislado, pues nada impide a los tribunales citar como sustento de sus sentencias criterios aun cuando no constituyan jurisprudencia, al no existir precepto legal que impida a los J. o tribunales normar su decisión en esos precedentes; tampoco es aceptable que por el hecho de que se emitió en el año de mil novecientos treinta y cinco, eso lo hace anacrónico, pues lo que importa es que el contenido de la ejecutoria sea vigente en la época de su aplicación; sin embargo, en lo que sí tiene razón la peticionaria del amparo, es que dicho precedente hace una interpretación muy particular del contenido del artículo 2574 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, idéntico al 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, análisis que no comparte este Primer Tribunal Colegiado, en atención a que contiene una apreciación que no puede desprenderse del texto del precepto en mención, además de que por constituir una tesis aislada, su contenido no es de aplicación obligatoria para este cuerpo colegiado, pues si a partir de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como para interrumpirlo o modificarlo, con mayor razón pueden separarse de las ejecutorias que contengan criterios aislados, lo cual sucede así, pues no sólo este tribunal no comparte este criterio, sino que además Tribunales Colegiados de distintos circuitos, han sostenido diversas tesis relativas a que para delegar poderes sólo basta tener facultades expresas para ello y para constatarlo basta citar las tesis de los rubros siguientes: ‘MANDATARIO GENERAL. PUEDE DELEGAR SU PODER CUANDO NO SE LE HA PROHIBIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, visible en la página doscientos setenta y nueve, del Tomo XI-Febrero, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘PODER. DEBE ESTAR FACULTADO EXPRESAMENTE QUIEN LO DELEGA.’, observable en la página cuatrocientos ochenta y nueve, del Tomo IX-Mayo, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. ARTÍCULO 2458 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.’, visible en la página quinientos setenta y uno, del Tomo VI, Segunda Parte-2, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’, observable en la página trescientos noventa y seis, del Tomo II, Segunda Parte-2, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO (ARTÍCULO 2087 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).’, apreciable en la página trescientos uno, del Volumen 205-216, Sexta Parte, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época; y ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’, visible en la página ciento veinticinco, del Volumen 115-120, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Por último, precisa señalar que la segunda tesis citada por la autoridad responsable (visible en la página ciento cuarenta y nueve, del Informe de labores rendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al concluir el año de mil novecientos ochenta y cinco, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito), en la cual se aduce que el mandato es un contrato fundado en la confianza depositada por el mandante en el mandatario y que da lugar a la obligación de ejecutar personalmente los actos por los cuales se le otorgó el poder, es una cuestión no discutida, pues precisamente por ello, el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo para el Estado de Sonora, han dispuesto que los mandatarios sólo pueden delegar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultad para ello. Así mismo, si se analiza detenidamente la serie de argumentos contenidos en esa ejecutoria se observará que apoyan la conclusión precisada y para ello basta citar textualmente su parte medular ‘... y si bien es cierto que por virtud de la sustitución, el sustituto adquiere los mismos derechos y obligaciones que el mandatario, en tanto éste requiere de autorización expresa en el contrato para que pueda encomendar a un tercero la ejecución del mandato, y si con esto sólo puede otorgarla el poderdante, no hay razón para que se entienda conferida al tercero que llegue a tener la calidad de sustituto, si aquél no lo ha dispuesto en esos términos, lo que se explica en razón de la confianza que se tiene al mandatario original, de que habrá de seleccionar cuidadosamente a la persona que le suceda ...’. De la transcripción anterior se desprende que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, es muy claro al precisar que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato y no admite la interpretación aludida por el tribunal responsable, en el sentido de que el apoderado para sustituir el poder y para que el sustituto pueda conferirlo de nuevo, se requiere la autorización expresa para ello, pues el precepto en mención no lo exige, pues como ya dijo, si la intención del mandante fuera de que el mandato se ejecutara por una persona determinada, basta que no conceda al mandatario facultades para delegar el poder. En las señaladas condiciones, es de concluirse que el tribunal responsable para revocar la sentencia de primer grado, se basó en una interpretación del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, y que ello violó en perjuicio de la quejosa las garantías de seguridad y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que en reparación de la violación delatada, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada del juicio natural, y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda."


En el amparo directo civil 805/95:


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados. Asiste razón a la quejosa, pues tal como lo aduce en sus conceptos de violación, es cierto que la autoridad partió de la premisa inexacta de que el licenciado M.S., en su carácter de director general del banco actor, no había sido expresamente autorizado para delegar sus facultades en favor de terceras personas, así como que tampoco se desprendía que se le hubiere facultado para otorgar poderes generales o especiales, en representación de su poderdante y que mucho menos estos poderes los pudiera delegar en terceras personas, ya que sólo se establecía que representaría legalmente a la sociedad en el desempeño de su cargo, pero nada en relación a la delegación de facultades para que otra persona, a quien ella concediera poder general para pleitos y cobranzas, pudiera a su vez otorgar a otras personas ese mismo carácter. En efecto, resulta fundado el alegato del banco quejoso, toda vez que M.S., como director general de Banco Mexicano, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, sí estaba facultado por la asamblea general de la institución bancaria, para delegar total o parcialmente los poderes y revocarlos; así como otorgar poderes generales o especiales, en tanto ello se advierte con claridad, de la certificación agregada al apéndice de la escritura 153095 con la letra A, en los términos que la propia promovente del amparo lo asienta en su demanda de garantías, puesto que es verdad que, en la escritura relativa, el notario público, en la parte que estimó acreditada la personalidad del representante del Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, de nombre J.M.G.W., estableciendo en dicha escritura, que había tenido a la vista los documentos citados en la propia escritura, agregó al apéndice con la letra A, los documentos cuyo contenido en la parte conducente transcribió, en el sentido de que, F.R.Á., titular de la Notaría Número Seis del Distrito Federal, certificó: que el ingeniero J.M.G.W., le acreditó su carácter de apoderado de Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, con los siguientes documentos: ‘a) Con escritura número mil novecientos uno, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y dos, ante el licenciado C.A.R.F., titular de la Notaría Número Ciento Ochenta y Siete del Distrito Federal, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de Comercio de esta capital, en el folio mercantil número sesenta y tres mil seiscientos ocho, en la que se hizo constar la protocolización parcial del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, y el otorgamiento de poderes y facultades que formalizó la misma institución en favor del licenciado M.S.. Y de dicha escritura copio en su parte conducente lo que es del tenor siguiente: «Cláusulas. ... Segunda. En consecuencia, se tienen por formalizados los siguientes acuerdos: ... b) Por designado director general de Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, el señor licenciado M.S. ... Cuarta. ... en cumplimiento del acuerdo respectivo, otorga al señor licenciado M.S., los siguiente poderes y facultades: ... V.R. legalmente a la sociedad en el desempeño de su cargo; gozará de todas las facultades de un mandatario general, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial, conforme a la ley, en los términos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal o su correlativo de la entidad federativa de que se trate, podrá suscribir, endosar y avalar en cualquier concepto títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y otorgar perdón y desistirse del juicio de amparo; representar a la sociedad ante autoridades administrativas y judiciales, federales, de los Estados y Municipios, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo y ante árbitros y arbitradores; interponer y desistirse de toda clase de juicios y recursos, transigir, comprometer en árbitros, articular pero no absolver posiciones, pudiendo otorgar poder para absolverlas; obtener adjudicación de bienes, hacer cesión de bienes, presentar posturas en remate, recusar, recibir pagos, actuar como coadyuvante del Ministerio Público, cancelar contrato de crédito previo el pago respectivo de los mismos; podrá delegar total o parcialmente estos poderes y revocarlos ... XXI. Otorgar poderes generales, especiales, reservándose siempre el ejercicio de los mismos así como revocar los poderes que otorgare ...»; b) Con escritura número mil novecientos tres, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y dos, ante el mismo notario que la anterior, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de Comercio de esta capital en el folio mercantil número sesenta y tres mil seiscientos ocho. Y de dicha escritura copio en su parte conducente lo que es del tenor literal siguiente: «Cláusulas. Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representada como se ha dicho, por su director general M.S., otorga a los señores ingenieros H.R.R., J.M.G.W. y licenciado J.M.G.S., los poderes y facultades siguientes: A) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, sin limitación alguna, en los términos del primer párrafo del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil vigente para el Distrito Federal, o su correlativo de cualquier Estado del territorio nacional. De manera enunciativa, pero no limitativa, los apoderados podrán representar a la sociedad ante toda clase de personas y autoridades judiciales, administrativas, civiles y penales, bien sean federales, estatales, municipales o de cualquier otro género; inclusive comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo, recusar, transigir y recibir pagos, comprometer en árbitros, articular pero no absolver posiciones, pudiendo otorgar poder para absolverlas, presentar posturas en remate, obtener adjudicaciones de bienes, hacer cesión de bienes, renunciar leyes, presentar denuncias y querellas de carácter penal, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, otorgar perdón, pedir amparo, desistirse de toda clase de juicios, recursos y procedimientos en general, así como del juicio de amparo y consentir resoluciones judiciales y de cualquier autoridad ... F) Facultad para otorgar poderes especiales o generales sin perder su ejercicio y para revocar poderes ...».’. De donde, como lo afirma la quejosa, del contenido de la escritura 153095 se observa cómo de las anotaciones realizadas por el fedatario público, se desprende que la institución bancaria actora, por conducto de su apoderado ingeniero J.M.G.W., otorgó, entre otros al licenciado A.P. y P.R., poder general para pleitos y cobranzas, y con este carácter en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción ejecutiva, demandó a los ahora terceros perjudicados. Por tanto, como bien lo dice la quejosa, J.M.G.W., quien confirió poder a A.P. y Puente cuenta con facultades expresas para otorgar y revocar dentro de sus facultades poderes generales y especiales. Por otra parte, resulta fundado así mismo, el diverso argumento que vierte la promovente del amparo, en tanto que efectivamente, la Sala responsable entró en una manifiesta contradicción, al sostener en primer término, que es verdad que en el inciso XXI se le concediera a M.S. facultades para otorgar poderes generales o especiales, reservándosele siempre el ejercicio de los mismos, así como facultad para revocarlos; empero también afirma, como ya se dijo, contradictoriamente que: ‘sin embargo, en esta parte no se repitió aquélla asentada en el inciso V), en donde se le facultó para delegar total o parcialmente los poderes que ahí se le otorgaban.’. Como se ve, por un lado reconoce que al director general del banco demandante se le habían concedido facultades para otorgar poderes generales o especiales, lo cual encuentra su sustentación legal en el contenido del inciso XXI) de la cláusula cuarta de la escritura número 1901 de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y dos, ante el licenciado C.A.R.F., notario público número 187 del Distrito Federal, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la misma capital metropolitana, en el folio mercantil número 63608, en la que se hiciera constar la protocolización parcial del acta de asamblea general de accionistas de Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, hoy Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, y el otorgamiento de poderes y facultades que se formalizara por la misma institución en favor del licenciado M.S., como ya quedó anotado al hacerse referencia a los documentos del apéndice, cuya parte sustancial asentara el fedatario público en la escritura pública controvertida por la parte demandada aquí tercera perjudicada. Como por otra parte, la quejosa alega que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo el 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, disponen que: El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño en el mandato, si tiene facultades expresas para ello, y no habiendo duda de que el licenciado M.S., tenía facultades expresas para delegar sus poderes y revocarlos, es obvio que, cuando delegó ese poder en favor del ingeniero J.M.G.W., lo hizo con facultades plenas para ello. De igual manera, a través del poder conferido a J.M.G.W., también se le facultó de manera expresa para otorgar poderes especiales o generales, sin perder su ejercicio y para revocar poderes. De tal forma que atendiendo al contenido de los mencionados numerales, tanto del Código Civil del Distrito Federal como el de esta entidad federativa, no hay duda que la responsable violó tales preceptos, ya que con la escritura exhibida por A.P. y P.R., al ejercitar la demanda mercantil en contra de los ahora terceros perjudicados, se acreditó de manera fehaciente que J.M.G.W. contaba con poder y con facultades expresas para delegar su mandato en favor de terceras personas, como así lo hiciera en beneficio de A.P. y P.R., pues bajo ese supuesto y naturaleza jurídica se lo había concedido el director general de la quejosa, M.S., quien a su vez contaba con facultades expresas para delegar su poder o poderes que, en asamblea general ordinaria de accionistas, debidamente protocolizada, le fueron otorgadas en los términos que ya quedaron asentados con anterioridad. Al respecto resulta aplicable la tesis publicada en la página 125, Volumen 115-120, Séptima Época, Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación bajo la voz: ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’, invocada por la quejosa. Lo anterior a juicio de este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, basta para conceder a la quejosa el amparo y protección constitucional solicitados, por cuanto que, por los motivos razonados, emergen de manera clara las infracciones en que la Sala responsable incurrió en su perjuicio, contrariando con ello el contenido de los preceptos señalados al inicio del primer concepto de violación. En tales condiciones, habiéndose considerado sustancialmente fundado el primer concepto de violación, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte una nueva, en la cual estime fundado el agravio que examinara respecto a que el licenciado M.S. sí tenía facultades para otorgar poderes a J.M.G.W. y que éste a su vez contaba con las necesarias para dar poder general para pleitos y cobranzas a A.P. y P.R. y, entrando al examen del resto de los agravios, resuelva lo que en derecho corresponda. Resulta innecesario entrar al análisis del resto de los conceptos de violación, puesto que a virtud de la procedencia del primero, quedará insubsistente el fallo reclamado, esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 440, publicada en la página 775, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes bajo la voz: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


En el amparo directo civil 91/96:


"QUINTO. Los conceptos de violación insertos son fundados. En forma previa para una mejor comprensión del asunto, es necesario precisar los antecedentes del acto reclamado. Por escrito presentado el trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la apoderada general de pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, S., demandó en vía ejecutiva mercantil a los aquí terceros perjudicados, el pago de diversas prestaciones, entre ellas la cantidad de 422,580.00 dólares y de N$16,682.21, por concepto de suerte principal, intereses normales y moratorios. Dicha demanda fue admitida por auto de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 1-24 del cuaderno principal). Una vez realizados los emplazamientos correspondientes, los demandados dieron contestación a la demanda, oponiendo excepciones y defensas, entre las que destacan, la falsedad del contrato base de la acción en cuanto a la disposición del crédito, intereses normales y moratorios y falta de personalidad de la promovente de la ejecutante (fojas 63-70 del cuaderno principal). Seguido el juicio por sus trámites, el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró que la parte actora Banco Nacional de México, S., por conducto de su apoderada legal acreditó los extremos de su acción intentada en contra de los demandados, a quienes se les desestimaron las excepciones y defensas opuestas (fojas 165 y 173). El representante común de los demandados, inconforme con la sentencia anterior, interpuso recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien por conducto de la Primera Sala Mixta, dictó sentencia el 10 de noviembre de 1995, de cuyo texto se desprende que decidió revocar la sentencia de primer grado, en virtud de que de acuerdo a los agravios planteados, se declaró procedente la excepción de falta de personalidad opuesta y en consecuencia se absolvieron a los demandados de las prestaciones reclamadas. Contra la sentencia anterior, la parte actora por conducto de su representante legal, enderezó demanda de garantías misma que por razón de turno correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado. Así las cosas, cabe puntualizar que la litis en el presente caso, se constriñe a determinar si la Sala responsable estuvo en lo correcto al declarar procedente la excepción de falta de personalidad opuesta por los demandados y para apoyar su decisión. 1) De la copia certificada de la escritura pública número 25857, otorgada por el notario público número 136, licenciado J.M.G.d.C., se desprende que en la misma se hace alusión a que el licenciado A.O.M., director general de Banco Nacional de México, acreditó su personalidad con diversos documentos, entre los que destaca el oficio número 120-10069, por el cual se le comunica su nombramiento como director general de esa institución crediticia, sin embargo omitió la transcripción de los documentos que acreditan la legal existencia de la sociedad y de los documentos en que conste que quien otorga el poder se encuentra facultado para hacerlo, siendo la transcripción la forma idónea para apreciar la personalidad del compareciente, en tanto que no corresponde al notario valorar ese evento. 2) Por otra parte, se sostiene en la sentencia reclamada que aun cuando A.O.M. hubiese acreditado su carácter de director general de Banco Nacional de México y de que conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, pudiere delegar total o parcialmente poderes y revocarlos, sin embargo, no fue autorizado por parte de su mandante para delegar o sustituir poderes en favor de terceros, en este caso a H.R.L. y G.G.V. y, por ende, tampoco éstos podrían hacerlo a favor de J.E.P., quien intentó el juicio ejecutivo mercantil. Establecido lo anterior, es de convenirse con el promovente del amparo que el primer razonamiento de la responsable antes precisado es incorrecto, porque la escritura cuestionada cumple con el requisito previsto en la fracción VIII del artículo 62 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, aplicable al caso, en cuanto que en relación al oficio que contiene el nombramiento del licenciado A.O.M., como director del Banco Nacional de México, S., el notario hizo constar la personalidad de quienes otorgaron el poder a J.E.P., con el oficio citado, sin que sea necesaria su transcripción, pues basta su relación y la fe de su existencia. Esto es así, porque para los efectos de acreditarse la designación del director del banco, no era necesario que el notario transcribiera el oficio de designación, su sola reseña colmó el extremo apuntado, sin que por esa circunstancia se hubiera atribuído al notario una tarea que no le correspondía, puesto que al reseñar el oficio el notario no calificó la designación, sólo dio fe de la existencia del oficio y cualesquiera que hubieran sido los vicios que pudieran ser materia de la excepción denominada falta de personalidad, ni los terceros ajenos a dicha sociedad, como lo es en este caso la parte demandada, tendrían interés jurídico para reclamar o prevalecer de dichos vicios, de manera que para los efectos de su exteriorización frente a los terceros, esa designación no podría ser materia del cuestionamiento, ni en el juicio en que se reclama el pago de pesos podría calificarse cualquier vicio de origen, pues hacerlo equivaldría, en primer término, a resolver fuera de la litis y en segundo término, lo más grave, a decidir un planteamiento hecho por quien en su esfera jurídica no es titular del derecho de impugnar los actos de designación o nombramientos efectuados dentro de una sociedad en la que no es parte. Las razones jurídicas que inspiraron los criterios relativos a la necesaria transcripción de las cláusulas de las actas constitutivas o estatutos de personas morales, no se actualizan en el caso de la designación de director de la institución de crédito actora, pues se insiste, no se trata de calificar la existencia de facultades, ni de la forma en que se otorgaron éstas, inclusive ni de la manera en que se redactaron a efecto de darles una interpretación, de tal suerte que el tribunal tuviera que calificar sobre la existencia o no de la representación; en el caso, el oficio de designación sólo exterioriza un hecho: el nombramiento de director del banco, cuya sola reseña colma el supuesto relativo, de acuerdo a la fracción VIII del artículo 62 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de manera que para el tercero, su sola existencia reseñada por el notario y para la autoridad judicial (desde luego mientras no se cuestiona en la vía y forma correspondiente tal designación por quienes tienen interés jurídico para ello), justifica tal designación, para de ahí desprender los poderes que conforme a la ley o a los estatutos le corresponda. Dicho en otras palabras, en primer término se debe resaltar que la Ley del Notariado del Distrito Federal, en su artículo 62, fracción VIII, que es la legislación aplicable para efectuar la valoración y el otorgamiento de los requisitos de un poder expedido en México, Distrito Federal, como lo es el documento que bajo la escritura número 25857, acompañó el promovente del juicio natural a su demanda, no establece la obligación del notario de transcribir todos los documentos que le sean presentados para los efectos de autorizar un poder para pleitos y cobranzas, la ley le permite relacionarlos o reseñarlos, de manera que para los efectos de validez formal, el documento que acompañó el actor a su demanda es eficaz, aunque el notario sólo hubiera reseñado el oficio de mérito. Pero independientemente de lo anterior, y aunque es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, de manera reiterada se han pronunciado por la necesidad de que se transcriba en los poderes las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tenga competencia para ello para que el tribunal que conozca del asunto pueda juzgar por sí mismo acerca de la comprobación fehaciente de la personalidad, y no sea el notario el que haga constar que el poderdante está autorizado para otorgar poderes, tales supuestos tienen su razón de ser, como ya se señaló en la indispensable transcripción que de dicha cláusula se haga para que el tribunal pueda juzgar, valorar e interpretar el contenido de dichas cláusulas y pueda concluir sobre la comprobación fehaciente de la personalidad, supuesto que en el caso no se actualiza, cuando la transcripción que se pretende es del oficio de designación del director de la institución de crédito en la que ninguno de los elementos anotados cobran vigencia, de ahí que no resulta necesaria la citada transcripción. En otro aspecto, asiste la razón al peticionario del amparo cuando sostiene que la responsable considera incorrectamente que el director general del Banco Nacional de México, licenciado A.O.M., no fue autorizado de manera expresa por parte de su mandante para delegar o sustituir en favor de terceros la suma de facultades otorgadas. En efecto, de la lectura de la escritura pública anexada por la parte actora, se observa que en la fracción V del catálogo de facultades conferidas al director general del Banco Nacional de México, está la de ‘representar legalmente a la sociedad, en el desempeño de su cargo gozará de todas las facultades de un mandatario general, para actos de dominio, de administración y para los de pleitos y cobranzas; además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal o su correlativo de la entidad federativa de que se trate, podrá suscribir, endosar y avalar en cualquier concepto títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y otorgar perdón y desistirse del juicio de amparo; representar a la sociedad ante autoridades administrativas y judiciales federales, de los Estados y Municipios, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y demás autoridades del trabajo, y ante árbitros y arbitradores; interponer y desistirse de toda clase de juicios y recursos, transigir, comprometer en árbitros, articular pero no absolver posiciones, pudiendo otorgar poder para absolverlas; obtener adjudicación de bienes, hacer cesión de bienes, presentar posturas en remate, recusar, recibir pagos, actuar como coadyuvante del Ministerio Público, cancelar contratos de crédito previo el pago respectivo de los mismos. Podrá delegar total o parcialmente estos poderes y revocarlos.’. Luego, contra lo que afirma la responsable, sí se autorizó expresamente al director general del Banco Nacional de México, S., a delegar poderes a favor de otras personas. En otro contexto, en diverso argumento toral expuesto por la responsable, se sostiene que no se facultó expresamente al licenciado A.O.M., en su carácter de director general del Banco Nacional de México, S., para que éste pudiera autorizar a sus mandatarios para que delegaran o sustituyeran en favor de terceros los poderes otorgados, por lo que se concluye que H.R.L. y G.G.V., en su carácter de apoderados de dicha institución bancaria carecían de facultades para otorgárselo a la licenciada J.E.P.. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, establecen: ‘El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.’, de lo que se sigue que tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas o cuando se trate de apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la representada, ya sea persona física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Esta interpretación se desprende sin lugar a dudas del texto que se comenta, así como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículos 10 y 149). El mandato es pues, un acto jurídico contractual que concede al mandatario una persona para que actúe en su representación. En este aspecto, este tribunal comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 125, del Volumen 115-120, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona el -mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.’. De lo expuesto se desprende lo siguiente: A) Que tanto en el caso de lo poderes que se otorguen entre personas físicas, como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades, para actuar en representación de una persona física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. B) Lo anterior se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. C) No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y que ello se desprende del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales. D) El dispositivo mencionado, deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, y que tal dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y que tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto por el artículo 2574 de la misma codificación civil que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello. E) Las facultades de que goza el gerente, apoderado, representante legal o cualquier tipo de persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no los autoriza, automáticamente, para transmitir la representación a un tercero, aun cuando ese apoderado o representante legal tenga el cargo de administrador o tenga facultades de representante frente a terceros. F) Y, finalmente, el gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral, requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representación, a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 144, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Así las cosas, es correcta la afirmación del promovente de la demanda de amparo cuando sostiene que de la documental pública exhibida en el juicio natural, se desprende que el director general del Banco Nacional de México, licenciado A.O.M., tiene facultades para delegar total o parcialmente los poderes conferidos, y con esa facultad se los otorgó a los licenciados H.R.L. y G.G.V., a quienes los autorizó expresamente para conferir y revocar poderes generales y especiales, por lo que estas personas con esa suma de facultades otorgaron a su vez poder a la licenciada J.E.P.. La relación anterior, demuestra sin lugar a dudas que todas y cada una de las personas que confirieron los poderes respectivos, estaban expresamente autorizadas para ello. No es óbice para llegar a la anterior conclusión lo afirmado por la responsable, en el sentido de que aun cuando el director general hubiese acreditado que se le facultó expresamente para que delegara poderes en favor de H.R.L. y G.G.V., no se le otorgó facultad o autorización expresa para que a su vez éstos delegaran sus poderes a terceras personas. Esto es así, toda vez que como se afirma, en el otorgamiento de poderes que realizan las instituciones de crédito, así como en la sustitución de los mismos, no deben establecerse más exigencias que las señaladas por el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo del Código Civil para el Estado de Sonora, en los cuales únicamente se establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. En consecuencia, si los actos llevados a cabo por los apoderados de las instituciones de crédito lo hacen de acuerdo con los poderes otorgados, éstos pueden ser delegados, sin más exigencia que la de que exista autorización expresa, pues sólo así podría ejecutar las actividades propias de dichas instituciones. Ahora bien, tanto en los poderes otorgados entre las personas físicas, como en los conferidos a apoderados de instituciones bancarias, si el mandante desea encomendarlo a persona determinada, basta con que en el mismo poder se establezca que el mandato es insustituible, o simple y sencillamente no se faculte al mandatario a sustituir o delegar poderes, de manera que si un apoderado legal al conferir su poder a un tercero le confiere, también, de manera expresa, la facultad de delegar su mandato, le traslada su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para ejecutarlo. En las reseñadas condiciones, es de concluirse que la Sala responsable para revocar la sentencia de primer grado, se basó en una incorrecta aplicación de la tesis bajo la voz: ‘MANDATO. EL MANDATARIO NO PUEDE TRANSMITIR LA FACULTAD DE SUSTITUIR EL PODER.’; así, como dejó de aplicar los artículos 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, y la fracción VIII del artículo 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, por lo que resulta inconcuso que violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por tanto, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada en el juicio natural, y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que proceda en derecho. Cabe precisar que las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 483/93 y 823/95, intitulada: ‘PODER. EL MANDATARIO PUEDE DELEGARLO A UN TERCERO CUANDO TIENE FACULTADES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE SONORA).’."


En el amparo directo civil 181/96:


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos resultan infundados en parte e inoperantes en otra. En el primer motivo de inconformidad la parte quejosa aduce en esencia que de la copia certificada de la escritura pública número 24,127, otorgada por el notario público número 136, licenciado J.M.G.d.C., se desprende que en la misma se hace alusión a que el licenciado A.O.M., director general del Banco Nacional de México, acreditó su personalidad con diversos documentos entre los cuales destaca el oficio número 101-109, por el cual se comunica su nombramiento como director general de esa institución bancaria; sin embargo, se omitió su transcripción y no fue anexado al apéndice, siendo tales medios la forma idónea para apreciar la personalidad del compareciente, pues el notario carece de facultades para reconocer la personalidad del mismo, por ser ésta una atribución de la autoridad judicial. Lo anterior es inexacto, habida cuenta de que la escritura cuestionada cumple con el requisito previsto en la fracción VIII del artículo 62 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, aplicable al caso, en cuanto que en relación al oficio que contiene el nombramiento del licenciado A.O.M., como director del Banco Nacional de México, el notario efectuó la reseña correspondiente y con ello hizo constar la personalidad de quienes otorgaron el poder a J.L.E., sin que sea necesaria su transcripción, pues basta su relación y la fe de su existencia. Esto es así, porque para los efectos de acreditarse la designación del director del banco, no era necesario que el notario transcribiera el oficio de designación, su sola reseña colmó el extremo apuntado, sin que por esa circunstancia se hubiera atribuido al notario, una tarea que no le correspondía, puesto que al reseñar el oficio, el notario no calificó la designación, sólo dio fe de la existencia del oficio y cualesquiera que hubieran sido los vicios que pudieran ser materia de la excepción denominada de falta de personalidad, ni los terceros ajenos a dicha sociedad, como lo es en este caso la parte demandada, tendrían interés jurídico para reclamar o prevalecer de dichos vicios, de manera que para los efectos de su exteriorización frente a los terceros, esa designación no podría ser materia del cuestionamiento, ni en el juicio en el que se reclama el pago de pesos podría calificarse cualquier vicio de origen, pues hacerlo, equivaldría, en primer término, a resolver fuera de la litis; y en segundo término, lo más grave, a decidir un planteamiento hecho por quien en su esfera jurídica no es titular del derecho de impugnar los actos de designación o nombramientos efectuados dentro de una sociedad en la que no es parte. Las razones jurídicas que inspiraron los criterios relativos a la necesaria transcripción de las cláusulas de las actas constitutivas o estatutos de las personas morales, no se actualizan en el caso de la designación de director de la institución de crédito actora, pues se insiste, no se trata de calificar la existencia de facultades, ni de la forma en que se otorgaron éstas, inclusive ni de la manera en que se redactaron a efecto de darles una interpretación, de tal suerte que el tribunal tuviera que calificar sobre la existencia o no de la representación; en el caso, el oficio de designación sólo exterioriza un hecho: el nombramiento de director del banco, cuya sola reseña colma el supuesto relativo, de acuerdo a la fracción VIII del artículo 62 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de manera que para el tercero, su sola existencia reseñada por el notario y para la autoridad judicial (desde luego mientras no se cuestiona en la vía y forma correspondiente tal designación por quienes tienen interés jurídico para ello), justifica tal designación, para de ahí desprender los poderes que conforme a la ley o a los estatutos le corresponda. Dicho en otras palabras, en primer término se debe resaltar que la Ley del Notariado del Distrito Federal, en su artículo 62, fracción VIII, que es la legislación aplicable para efectuar la valoración y el otorgamiento de los requisitos de un poder expedido en México, Distrito Federal, como lo es el documento que bajo la escritura número 24817, acompañó el promovente del juicio natural a su demanda, no establece la obligación del notario de transcribir todos los documentos que le sean presentados para los efectos de autorizar un poder para pleitos y cobranzas, la ley le permite relacionarlos o reseñarlos, de manera que para los efectos de validez formal, el documento que acompañó el actor a su demanda es eficaz, aunque el notario sólo hubiera reseñado el oficio de mérito; pero independientemente de lo anterior, y aunque es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, de manera reiterada se han pronunciado por la necesidad de que se transcriba en los poderes las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tenga competencia para ello para que el tribunal que conozca del asunto pueda juzgar por sí mismo acerca de la comprobación fehaciente de la personalidad, y no sea el notario el que haga constar que el poderdante está autorizado para otorgar poderes, tales supuestos tienen su razón de ser, como ya se señaló en la indispensable transcripción que de dicha cláusula se haga para que el tribunal pueda juzgar, valorar e interpretar el contenido de la misma y pueda concluir sobre la comprobación fehaciente de la personalidad, supuesto que en el caso no se actualiza cuando la transcripción que se pretende es la del oficio de designación del director de la institución de crédito en la que ninguno de los elementos anotados cobran vigencia, de ahí que no resulta necesaria la citada transcripción. Idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos civiles 575/95 y 61/96, por unanimidad de votos en sesiones de ocho y veintidós de febrero, ambos de mil novecientos noventa y seis. En el segundo motivo de inconformidad la parte quejosa aduce en esencia, que aun suponiendo que A.O.M., hubiese acreditado su carácter de director general de Banco Nacional de México, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, pudiere delegar total o parcialmente poderes o revocarlos, no fue autorizado por parte de su mandante para sustituir poderes en favor de terceros, en este caso a H.R.L. y G.G.V. y, por ende, tampoco éstos podrían hacerlo a favor de J.L.E., quien intentó el juicio respectivo. Lo anterior es infundado. En efecto, de la lectura de la escritura pública anexada por la parte actora, se observa que en la fracción V del catálogo de facultades conferidas al director general del Banco Nacional de México, está la de ‘representar legalmente a la sociedad, en el desempeño de su cargo gozará de todas las facultades de un mandatario general, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal o su correlativo de la entidad federativa de que se trate, podrá suscribir, endosar y avalar en cualquier concepto títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y otorgar perdón y desistirse del juicio de amparo; representar a la sociedad ante autoridades administrativas y judiciales federales, de los Estados y Municipios, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y demás autoridades del trabajo, y ante árbitros y arbitradores; interponer y desistirse de toda clase de juicios y recursos, transigir, comprometer en árbitros, articular pero no absolver posiciones, pudiendo otorgar poder para absolverlas; obtener adjudicación de bienes, hacer cesión de bienes, representar posturas en remate, recusar, recibir pagos, actuar como coadyuvante del Ministerio Público, cancelar contratos de crédito previo el pago respectivo de los mismos. Podrá delegar total o parcialmente estos poderes y revocarlos.’; luego, como correctamente lo afirma la responsable, sí se autorizó expresamente al director general del Banco Nacional de México, S., a delegar poderes a favor de otras personas, sin que en el caso, dicha delegación implique que el director haya sustituido su poder a favor de terceros con facultad de sustituir, pues ciertamente, la figura de sustitución de poder implica la transmisión total de la representación, quedándose sin facultades y, en el caso, el director general del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, no sustituye su poder, sino que lo delegó; por tanto, H.R.L. y G.G.V., en su carácter de apoderados de dicha institución bancaria, tenían a su vez facultades para otorgárselo al licenciado J.L.E.. En otro contexto, e independientemente de lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2854 del Código Civil para el Estado de Sonora, establecen: ‘El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.’; de lo que se sigue que tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas, o cuando se trate de apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea persona física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Esta interpretación se desprende sin lugar a dudas del texto que se comenta, así como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (arts. 10 y 149). El mandato es pues, un acto jurídico contractual que concede a una persona (mandatario) facultades para que actúe en representación del mandante. En este aspecto, este tribunal comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 125, del Volumen 115-120, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona -el mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.’. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De lo expuesto se desprende lo siguiente: A) Que tanto en el caso de los poderes que se otorguen entre personas físicas, como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades, para actuar en representación de una persona física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. B) Lo anterior se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. C) No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y que ello se desprende del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales. D) El dispositivo mencionado, deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa y que tal dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada y que tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto por el artículo 2574 de la misma codificación civil que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello. E) Las facultades de que goza el gerente, apoderado, representante legal o cualquier tipo de persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no los autoriza, automáticamente, para transmitir la representación a un tercero, aun cuando ese apoderado o representante legal posea el cargo de administrador o tenga facultades de representante frente a terceros. F) Y, finalmente, el gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral, requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representación, a fin de que estos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 144, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Así las cosas, es correcta la consideración de la Sala responsable, al sostener que de la documental pública exhibida en el juicio natural, se desprende que el director general del Banco Nacional de México, licenciado A.O.M., tiene facultades para delegar total o parcialmente los poderes conferidos, y con esa facultad se los otorgó a los licenciados H.R.L. y G.G.V., a quienes los autorizó expresamente para conferir y revocar poderes generales y especiales, por lo que estas personas con esa suma de facultades otorgaron a su vez poder al licenciado J.L.E.. La relación anterior, demuestra sin lugar a dudas que todas y cada una de las personas que confirieron los poderes respectivos, estaban expresamente autorizadas para ello. Cabe precisar que las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 483/93 y 823/95, intitulada: ‘PODER. EL MANDATARIO PUEDE DELEGARLO A UN TERCERO CUANDO TIENE FACULTADES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’. El último motivo de inconformidad resulta inoperante, habida cuenta de que la parte quejosa lo formula para el caso de que los conceptos de violación analizados resultaran fundados; sin embargo, como éstos fueron desestimados, al no combatirse las consideraciones en que se sustenta la condena al pago de gastos y costas, este tribunal se encuentra impedido para analizar la legalidad o ilegalidad de la misma; por estar en presencia de un juicio de amparo en materia civil en donde no opera la suplencia de la queja por ser su estudio de estricto derecho.’."


Y en el amparo directo laboral 823/95:


"QUINTO. Los conceptos de violación preinsertos resultan el primero infundado y el segundo suplido en su deficiencia suficiente para conceder el amparo. En el primer concepto de queja a guisa de violación procesal, esgrime la quejosa que la Junta responsable vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales al resolver el incidente de falta de personalidad promovido por ella en contra de los representantes de la empresa demandada; que la persona física compareciente como representante de la empresa (R.S.F.) no comprobó plenamente que la persona que le otorgó el poder hubiese estado legalmente autorizado para ello, en los términos del testimonio notarial exhibido, y que por tanto, la personalidad jurídica de los apoderados que a su vez autorizó, a saber, M.R.A., H.V.R. y A.G.G., no cumple con las fracciones II y III del artículo 692 de la ley laboral. Agrega que debe hacerse notar que el notario que realiza los testimonios de los poderes allegados por el representante de la demandada, omite anexar el acta constitutiva de la sociedad y el documento que acredite que el primer otorgante del poder tenía amplias facultades y estaba legalmente autorizado para ello, o por lo menos debió hacer la transcripción correspondiente, puesto que no basta que el fedatario público dé fe de que tuvo a la vista el documento que acredita la representación legal del otorgante del poder, sino que debe acompañarse el propio documento, o en su defecto, realizarse la íntegra transcripción correspondiente. Lo así alegado es infundado. Para poder dilucidar con claridad la anterior conclusión se hace necesario exponer los antecedentes, constancias y actuaciones que dentro del expediente laboral se encuentran referidas a la personalidad de los representantes de la empresa demandada. Veamos, para demostrar su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, R.S.F. exhibió las copias certificadas de los testimonios obrantes a partir de la foja quince del sumario. Consta así, la copia certificada por el notario número treinta y siete en México, Distrito Federal de uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la escritura número 38,921 emitida por el mismo fedatario el catorce de julio del mismo año, según la cual Operadora Dinatur, Sociedad Anónima de Capital Variable, confiere a M.J.S. y Cervera poder general para pleitos y cobranzas a través de una delegada en asamblea constitutiva, M.L.V.N., a quien se facultó expresamente para tal efecto. Dicho poder conferido por Operadora Dinatur de Sonora a través de M.L.V.N., a favor de M.J.S. y Cervera, contiene los datos por los cuales dicha delegada acredita su personalidad de la siguiente manera: ‘... acredita la suya con la escritura otorgada ante mí número 34811, del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por la que se constituyó «Operadora Dinatur de Sonora», Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en México, Distrito Federal, duración de noventa y nueve años, capital mínimo fijo de cien mil pesos moneda nacional y máximo ilimitado. De dicha escritura copio: «Séptima. Facultamiento. Se faculta a doña M.L.V.N. para que en escritura por separado y en representación de , Sociedad Anónima de Capital Variable, confiera a don J.A.D., don W.G.Y., don J.A.M.G. y don M.J.S.C., para que conjunta o separadamente la representen judicial y extrajudicialmente ante cualquier persona y autoridad ... poder con las siguientes facultades ... Primera. Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial. ... Cuarta. Poder en materia laboral, con facultades expresas para ... que la representen judicial y extrajudicialmente ante cualquier autoridad y especialmente ante las autoridades del trabajo ... Poder general para actos de administración, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, sin más limitación que la que adelante se señala ... La limitación consiste en que el presente poder a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ser ejecutado para comparecer ante las referidas autoridades a realizar todas las gestiones y trámites necesarios para la solución de los asuntos de carácter laboral que se le ofrezcan y que pueda ser sustituido. Séptima. Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros, sólo por lo que se refiere a pleitos y cobranzas, actos de administración y cláusula laboral.».’. Por otra parte existe el testimonio de la escritura pública 38,724 en la que Operadora Dinatur de Sonora, a través de M.J.S. y Cervera confiere a R.S.F. poder general para pleitos y cobranzas en los siguientes términos: ‘Cláusula ... Operadora Dinatur de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por don M.J.S. y Cervera, confiere a don S.G., como contralor del Hotel Holiday Inn Hermosillo y a don R.S.F. como gerente de Recursos Humanos del mismo hotel para que conjuntamente o separadamente la represente judicial y extrajudicialmente y ante cualquier persona y autoridad, poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especiales ... de manera enunciativa y no limitativa sin que se entienda conferida la facultad para hacer cesión de bienes, se mencionan entre otras facultades las siguientes ... este poder puede ser sustituido.’. Finalmente el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, fecha señalada para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, obrante a fojas veinticuatro del sumario, R.S.F. afirmó que en uso de la facultad de sustitución, designaba como apoderados de la empresa demandada a los señores M.R.A., A.R.A., H.V.R. y A.G.G.. Ante tal circunstancia la parte actora ahora quejosa objetó la personalidad jurídica de R.S.F. y de los autorizados como representantes legales de la empresa demandada. Tal incidencia fue resuelta interlocutoriamente por la Junta responsable el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres al tenor de la siguiente razón literal: ‘... no prospera el incidente de falta de personalidad planteado por la parte actora, ya que a criterio de este tribunal y muy primordialmente a lo que establecen las fracciones II y III, del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, la demandada sí compareció bien representada a la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley en cita ... del instrumento público se desprende que R.S.F. es apoderado general para pleitos y cobranzas de la demandada ... con facultades para sustituir poderes de representación, quien a su vez con las facultades otorgadas al señor M.J.S. y Cervera, le confirió tal personalidad, desprendiéndose las facultades para este último a foja cuatro del instrumento público tantas veces mencionado, y teniendo el notario ante quien se actuó, la documentación relativa a la constitución relativa a la sociedad demandada y que a continuación se transcribe ... aclarándose que también se transcriben las facultades para delegar poderes de representación; consecuentemente, es de reconocerse como se reconoce la personalidad de R.S.F. ... y se reconoce la personalidad jurídica de los señores licenciados M.R.A., A.R.A., H.V.R. y A.G.G. ...’. Así las cosas, la litis en el presente caso se constriñe a determinar si la Junta responsable estuvo o no en lo correcto al declarar improcedente el incidente de falta de personalidad hecho valer por la actora. En ese sentido y tomando en cuenta la reseña de constancias vaciada con antelación, es preciso decir que una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos 2853 y 2855 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el mandatario puede encomendar a un tercero al desempeño de un mandato, si fue expresamente facultado para ello y el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido; luego, no puede concluirse que al operar esa sustitución, de inmediato, el mandatario sustituto adquiera la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón a que el mandato es un contrato que se funda en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, lo que se traduce en la obligación para éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo 2854 del Código Civil para el Estado de Sonora, establecen: ‘El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.’, de lo que se sigue que tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas, o cuando se trata de apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Esta interpretación se desprende sin lugar a dudas del texto que se comenta, así como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículos 10 y 149). El mandato es pues, un acto jurídico contractual que concede al mandatario una persona para que actúe en su representación. En este aspecto, este tribunal comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página ciento veinticinco, del Volumen 115-120, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, que dice: ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona el -mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considere el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.’. De lo anterior se desprende que es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en representación de una persona física o moral que quien haga esa sustitución esté autorizado en forma expresa. Se advierte también que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa y que ese artículo 2546 del Código Civil Federal, no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada pues el artículo 2174 del Código Civil Federal establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. Es evidente por otro lado, que las facultades de que goza un gerente, apoderado, o representante legal no lo autoriza automáticamente para transmitir la representación a un tercero. No obstante si tal representante ha sido investido de la facultad expresa para transmitir a terceros esas facultades de representación, a fin de que estos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral, en términos de los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se puede, como es el caso, transferir tal representación. Luego, resulta correcta la determinación tomada por la Junta responsable, puesto que R.S.F. actúa en el juicio laboral como representante de la demandada en términos del poder que le confirió M.J.S. y Cervera con la facultad expresa de sustitución, en tanto que este último fue nombrado en términos del facultamiento expreso otorgado a M.L.V.N., delegada de la asamblea constitutiva de la empresa demandada, con la misma capacidad de sustituir el poder a favor de este último. No es obstáculo para expresar la anterior conclusión, lo afirmado por la quejosa en el sentido de que no se otorgó facultad o autorización expresa a M.J.S. y Cervera para que a su vez delegase poder el tercero a quien nombró. Ello es así, toda vez que como se afirma, en el otorgamiento de poder que realiza Operadora Dinatur de Sonora en favor de M.J.S. y Cervera a través de su delegada, así como en el que éste, lo otorgó a R.S.F., no deben ni pueden establecerse más exigencias que las señaladas por el artículo 2574 del Código Civil Federal, a saber, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato siempre y cuando tenga facultades expresas para ello. Consecuentemente, si los actos llevados a cabo por los apoderados de la empresa demandada lo realizan de acuerdo con los poderes otorgados, éstos pueden ser delegados, sin más requisito que el que exista autorización expresa para tal efecto. Desde otra perspectiva, si el mandante desea encomendar el poder a persona determinada, basta que en el mismo se establezca que el mandato es insustituible o bien, simple y llanamente no se faculte al mandatario sustituido para delegar poderes; de manera que si un apoderado legal al conferir su poder a un tercero le confiere también de manera expresa, la facultad de delegar su mandato, lo que hace es trasladarle su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para representarlo. En lo anteriormente sustentado es oportuno citar las tesis de los siguientes rubros: ‘MANDATARIO GENERAL. PUEDE DELEGAR SU PODER CUANDO NO SE LE HA PROHIBIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, visible en la página doscientos setenta y nueve, del Tomo XI-Febrero, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘PODER. DEBE ESTAR FACULTADO EXPRESAMENTE QUIEN LO DELEGA.’, observable en la página cuatrocientos ochenta y nueve, del Tomo IX-Mayo, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. ARTÍCULO 2458 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.’, visible en la página quinientos setenta y una, del Tomo VI, Segunda Parte-2, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘PODERES. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’, observable en la página trescientos noventa y seis, del Tomo II, Segunda Parte-2, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; ‘MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO (ARTÍCULO 2087 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).’, apreciable en la página trescientos uno, del Volumen 205-216, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época; y ‘PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’, visible en la página ciento veinticinco, del Volumen 115-120, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. En el panorama que se apunta, es inconcuso que la personalidad de los representantes autorizados por R.S.F. en la primera audiencia, se encuentra apegada a lo que dispone el artículo 694 de la Ley Federal del Trabajo puesto que en el caso, no se trata propiamente de una sustitución en el poder, puesto que por virtud de tal autorización no deja de actuar y representar este gerente a la empresa demandada, sino más bien se está en presencia de una autorización que si bien fue denominada por dicho gerente de la demandada como conferida con arreglo a la sustitución y así fue reconocida y acordada por la Junta lo cierto es que se ejerció un derecho procesal establecido por el ordenamiento laboral multimencionado. No es óbice para los motivos anteriores, considerar que la facultad o autorización expresa a la que se refiere el artículo 2574 del Código Civil Federal, atienda a una, de la que sólo puede disponer el mandante, entendido éste, como la persona física o moral por cuenta de la cual se desempeña el poder. Veamos, el artículo 2576 preceptúa: ‘Artículo 2576. El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.’. Desde luego, la figura de la sustitución implica que el mandatario sustituto en términos del artículo pretranscrito, ocupa precisamente el lugar del mandatario que le encarga el desempeño del mandato, de suerte y manera que, si aquél tuvo facultad expresa para delegarlo, este último también la tendrá por efecto propio de la sustitución. Por lo demás y en relación a los requisitos de transcripción o de acompañar el testimonio de constitución de la empresa demandada a efecto de que tengan validez los poderes conferidos a los apoderados de la empresa demandada, debe decirse que en el caso concreto los poderes exhibidos por la parte demandada en el juicio principal, contienen las transcripciones necesarias y suficientes para que la Junta responsable esté en aptitud de juzgar sobre la comprobación fehaciente de la personalidad. Ello es así, puesto que de acuerdo con los artículos 27 y 29 fracciones III y VIII de la Ley del Notariado para el Estado de Sonora, se establecen los requisitos en cuanto a los antecedentes jurídicos del acto jurídico que se celebra y que el notario debe tener en cuenta, de los que se obtiene que son tres las maneras en que el fedatario público puede cumplir con el cercioramiento de tales antecedentes que dan validez al acto jurídico que sanciona, cuando establece: ‘Artículo 29. El notario redactará las escrituras en lengua nacional, observando además las reglas siguientes: ... III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. ... VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, insertando o extractando los documentos respectivos, o bien relacionándolos en la escritura y asentando que quedan agregadas al apéndice, para ser extractadas y transcritas en el testimonio.’. En el caso concreto, el fedatario público, optó legalmente por relacionar tales antecedentes extractándolos en el testimonio correspondiente y asentando igualmente que quedaban agregados al apéndice respectivo (ver fojas 16 parte media y 18 parte superior del juicio laboral). Al respecto, por igualdad legal, y porque los instrumentos notariales en comento, se encuentran expedidos en México, Distrito Federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XXIV/92, visible a página cinco del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘NOTARIOS, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN QUE INTERVENGAN (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a lo dispuesto en los artículos 60, fracción I, y 62 fracciones III y VIII, de la Ley del Notariado vigente en el Distrito Federal, no es requisito indispensable para la validez de los instrumentos públicos en los que se haga constar un acto jurídico, que se vacíen en el protocolo los textos de los antecedentes, tales como la escritura constitutiva de las sociedades o documentos que acrediten la personalidad de quien las represente en ese acto, sino que únicamente indica que deben consignarse los antecedentes; certificarse haber tenido a la vista los documentos que se presentaron al notario para la formación de la escritura y relacionar o insertar los documentos respectivos, o bien, agregarlos en original o en copia, es decir, el precepto legal otorga la alternativa de hacerlo de cualquiera de esas tres formas y de ninguna manera obliga a hacerlo específicamente de una de ellas; por lo que empleando cualquiera de esas alternativas, cumple cabalmente con lo especificado por la ley de la materia y, en consecuencia, el instrumento que contiene el acto pasado ante su fe, es legalmente válido.’. Como segundo concepto de violación esgrime la quejosa que emana del considerando tercero del acto reclamado, puesto que la Junta responsable tuvo por acreditada en autos sin fundamento legal, la obligación formal que establece el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, relativa al aviso de la rescisión de la relación laboral, puesto que de la conducta procesal del patrón demandado, se infiere que, al haber promovido el citado trámite paraprocesal previsto en el artículo 991 del mismo ordenamiento implícitamente reconoce y afirma que no le entregó a la trabajadora quejosa el aviso escrito donde le comunique la fecha y causa o causas del despido o rescisión. Que lo que consta en autos es que la trabajadora se negó a recibir el aviso, pues una cosa es que se haya recibido el aviso y otra muy distinta es que se haya negado a recibirlo. Que de las consideraciones de la Junta en este aspecto se obtiene que negó eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos M.S.F., J.G.N.B. y A.M.C., para acreditar el día y hora en que a la demandada se le hizo entrega del escrito de rescisión, y por tanto resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque el aviso de rescisión a través de la Junta laboral produce efectos sólo cuando el trabajador se niega previamente a recibirlo. Lo así alegado suplido en su deficiencia en términos de la autorización expresa de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resulta suficientemente fundado para conceder el amparo y protección que de la Justicia de la Unión solicita el quejoso. Para una mejor comprensión de la anterior sentencia resulta apropiado destacar la parte de la resolución encargada de tratar lo relativo al presupuesto formal de aviso de rescisión de la relación laboral; el laudo reclamado en ese rubro sostiene: ‘... correspondiéndole la carga procesal a la parte demandada de demostrar que despidió justificadamente a la actora, para tal efecto aportó las siguientes probanzas: La confesional por posiciones a cargo de M.N.P., la cual no le beneficia en virtud de que la absolvente contestó de acuerdo a sus intereses, tal y como se desprende de la foja 80 de autos. Documental, consistente en copia original, sellada por esta H. Junta, con el sello oficial, de fecha 4 de febrero de 1993, de la carta de notificación cuyo original se entregó al actor de la rescisión de su contrato de trabajo; la cual sí le beneficia para acreditar que la demandada sí cumplió con lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y lo que sustenta la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la demandada dio aviso al trabajador por escrito de la fecha y causa de la rescisión, y como se negó a firmarla de recibido la presentó ante este tribunal dentro del término establecido por la ley que es de 5 días, haciendo del conocimiento de esta Junta y como cumple con la formalidad establecida por la ley y la jurisprudencia se considera fue despido justificado, la demandada ofreció la ratificación de firma y contenido del anterior documento, la cual se llevó a cabo debidamente, reconociendo ambos ratificantes como suya la firma y el contenido, sin tener trascendencia alguna, ya que la documental tiene valor pleno. Ofreció la parte demandada la prueba testimonial, a cargo de M.S.F., J.G.N.B. y A.M.C., para acreditar el día y la hora en que la demandada le hizo entrega directa y personal de la carta de notificación de su despido, y de que se negó a firmar la copia de la misma, testimonial que en relación a los testigos J.G.N.B. y A.M.C., se declaró desierta, tal y como se desprende de la foja 84 de autos, en lo que respecta a la diversa testigo M.S.F., su declaración no forma convicción en virtud de que no fue la única que se percató de los hechos declarados, y además, no fue ofrecida como testigo singular.’. De una llana lectura a la anterior transcripción se advierte que la Junta responsable incurre en la ilegalidad de motivar deficientemente su determinación en cuanto al requisito formal de aviso de rescisión, que asevera, sí cumplió la parte patronal demandada. Ciertamente, por un lado expresa que el escrito de aviso cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y le concede pleno valor probatorio, por sí mismo, para demostrar que la trabajadora tuvo conocimiento de la fecha y causa o causas del despido; empero omite razonar en su fallo, cómo es que, a pesar de que como lo dice, sea intrascendente, la ratificación del contenido y firma de dicho escrito por parte de los que lo suscribieron como testigos, se acredite el extremo en comento. Y es que incluso, en cuanto a los testimonios ofrecidos por la demandada a cargo de tres declarantes, pendientes a demostrar dicha situación no les concede valor, de ahí que este tribunal estime que el soporte argumental del fallo reclamado, en este rubro del aviso a la trabajadora, es deficiente. Ello es así, si se considera además que la responsable dice del escrito de aviso: ‘... como se negó a firmarla de recibido la presentó ante este tribunal dentro del término establecido por la ley que es de 5 días, haciendo del conocimiento de esta Junta y como cumple con la formalidad establecida por la ley y la jurisprudencia se considera fue despido justificado ...’. Como se ve, aunado a que no expone desde cuándo corre el término legal que estima respetado, desatiende discernir las causas por las cuales estima que ese libelo cumple con las formalidades establecidas por la ley y la jurisprudencia. De esta guisa, ante la falta de motivación en el laudo reclamado en cuanto a este presupuesto formal de la litis laboral de mérito, es evidente que la Junta responsable viola la ley laboral, por no ser congruente ni exhaustivo en sus motivos; en este respecto resulta aplicable por compartir el criterio la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable a página 314 del Tomo VII-Junio de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘LAUDO, LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL, IMPLICA VIOLACIÓN A LA LEY LABORAL. Al dictar un laudo, la autoridad laboral, puede hacerlo sin sujetarse a las reglas que utilizan los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho, sin embargo, ello no constituye una facultad para que su resolución carezca de motivación, pues en términos de los artículos 840, fracción VI, y 841 de la Ley Federal del Trabajo tiene obligación de fallar con base en la verdad sabida que contengan las actuaciones del juicio, luego de un ponderado estudio y apreciación en conciencia de los hechos. Por consiguiente, al pronunciar un laudo, la Junta está constreñida a examinar las actuaciones habidas y hacer constar en autos ese análisis, cuyas consideraciones constituirán el sustento de sus razonamientos; y la ausencia de este estudio implica la falta de motivación, trayendo consigo la violación a los dispositivos referidos y a las garantías del gobernado.’. En este panorama lo procedente es conceder el amparo y protección que de la Justicia de la Unión solicita la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que motivando debidamente su determinación en cuanto al cumplimiento o incumplimiento del aviso de rescisión de la relación laboral por parte de la empresa patronal, determine en relación a lo demás lo que en consecuencia y conforme a derecho proceda. Ante el efecto protector precitado, y de manera que al predeterminar el curso de la controversia el cumplimiento o incumplimiento del aviso por el patrón del despido y sus causas, resulta ocioso entrar al estudio de los demás conceptos de violación relativos a los demás aspectos del laudo reclamado, pues concedido el amparo en estos términos quedan insubsistentes las cuestiones que serán efecto, en su caso, del dictado del nuevo laudo cumplimentador; al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 440, visible a página 775 del Tomo I de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


CUARTO. Existe la contradicción de tesis denunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en ella, dado que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y al resolver adoptaron criterios discrepantes.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo, en los amparos directos civiles 797/95, 95/96 y 294/96, cuyas consideraciones esenciales se transcribieron con anterioridad, que cuando el mandatario original tenga facultades expresas en la escritura pública respectiva, para delegar o sustituir el poder, sólo él podrá ejercer dicha facultad, pero no así los delegados o apoderados que designe, porque éstos no fueron expresamente facultados por su mandante para delegar o sustituirlo en favor de terceros.


Las consideraciones que sustentan tal criterio, en esencia son:


1. El director general de una institución bancaria conforme al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como lo dispuesto en el reglamento orgánico de esa institución, goza de todas las facultades de un mandatario general, en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la materia mercantil, incluyéndose la posibilidad de delegar sus facultades y constituir apoderados.


2. Inexistencia de una cláusula expresa que autorice al mandatario a trasladar su facultad de delegar o sustituir el mandato, en terceros a los que designe, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, puede encomendarse a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.


3. La cita, por compartir el criterio, de la tesis de jurisprudencia número VII.2o.C. J/1, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página cuatrocientos cincuenta y cinco, del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:


"MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA ATRIBUCIÓN DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO. Si un mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y de los del artículo 2554 del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiriera ‘con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley’, estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido ‘sin limitación alguna’, pues tal disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que claramente establece que ‘el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello’, es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato."


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en los amparos directos civiles 483/93, 805/95, 91/96 y 181/96, así como en el amparo directo laboral 823/95, sostuvo, en la parte que origina la presente contradicción, un criterio diverso, a saber:


1. Que del testimonio de la escritura pública exhibida para acreditar la personalidad por el director general de una institución bancaria, se aprecia que sí fue autorizado expresamente por su mandante para delegar poderes a otras personas, pero no así para trasladar a sus mandatarios, delegados o sustitutos terceros dicha autorización.


2. Que no obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2574 y 2854 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello; de ahí que tratándose de poderes que se otorgan entre personas físicas, o cuando se trata de apoderados de las personas morales, es requisito esencial, para que pueda hacerse una sustitución de facultades y actuar en nombre de la persona representada, que quien haga esa sustitución esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato.


3. Que estando autorizado el director general de una institución bancaria para delegar o sustituir total o parcialmente los poderes a él conferidos, puede trasladar esa misma autorización de manera expresa a las personas que designe con dicho carácter.


Esto es así, toda vez que en el otorgamiento de poderes que realizan las instituciones de crédito, así como en la sustitución de los mismos, no deben establecerse más exigencias que las señaladas por el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora.


4. Si el mandante desea encomendar el poder a persona determinada, basta que en el mismo poder se establezca que el mandato es insustituible, o simple y sencillamente no se faculte al mandatario a sustituir o delegar poderes; por lo que si un apoderado legal al conferir su poder a un tercero le confiere también, de manera expresa, la facultad de delegar su mandato, le traslada su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para ejecutarlo.


5. La cita, por compartir el criterio, de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página ciento veinticinco, de los tomos 115 a 120 de la Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:


"PODER. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona -el mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles."


Las disposiciones jurídicas que expresa e implícitamente fueron analizadas por los dos órganos colegiados tienen un texto coincidente, como podrá comprobarse enseguida:


Del Código Civil para el Distrito Federal:


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


"Artículo 2574. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


"Artículo 2576. El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario."


Del Código Civil para el Estado de Sonora:


"Artículo 2823. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue."


"Artículo 2831. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidas sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que serán con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


"Artículo 2853. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


"Artículo 2855. El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario."


Con base en lo anterior, puede válidamente establecerse, que en el presente asunto se encuentran satisfechos todos los requisitos para que exista la contradicción, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptando posiciones discrepantes; la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las ejecutorias que emitieron, específicamente, en cuanto a determinar si el mandatario puede o no delegar o sustituir el poder con que cuenta, así como trasladarles esa misma facultad a las personas que designe con tal carácter; por lo que las distintas tesis provienen del examen de los mismos elementos.


Encuentra apoyo esta conclusión en la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219, que textualmente dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. Antes de resolver la contradicción planteada, resulta indispensable hacer la distinción siguiente:


A) La posibilidad que tiene un director general de una institución de crédito para otorgar o delegar un poder, e incluso transferirles a sus designados esa facultad, aunque no tenga facultades expresas para ello.


B) La posibilidad que tiene un mandatario designado por una persona moral para proceder como en el caso anterior.


En el primer supuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo, que si bien del contenido de la escritura pública exhibida, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, es posible que el director general de una institución de crédito, cuente con facultades expresas para otorgar o delegar a un tercero un poder, no así, para que a su vez pueda transmitirle tales facultades de delegación.


En efecto, los artículos 20 y 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, aplicables, en lo conducente, establecen que:


"Artículo 20. ... El consejo directivo en representación de la sociedad, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegado para actos o funciones específicos. ...".


"Artículo 24. El director general tendrá a su cargo la administración de la institución, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones, incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo; además, podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. ..."


Como se observa, el director general tiene capacidad para otorgar poder sin necesidad de que expresamente se le faculte, pues es la propia ley la que lo autoriza; el único requisito que por lógica contempla el legislador es que dicho poder se otorgue dentro de las facultades que le fueron conferidas en su nombramiento. Aunque la ley no lo señale expresamente en esos preceptos legales transcritos, puede afirmarse que también es menester, que tal facultad de otorgar poderes no le haya sido negada expresamente al momento de su nombramiento.


Así, se debe concluir, que todo director general de una institución de crédito, por el solo hecho de su nombramiento, puede delegar sus facultades o constituir apoderados siempre que se cumplan los siguientes extremos:


I. Que él tenga la representación legal de la institución; y,


II. Que el órgano de dicha institución que acordó su nombramiento no le hubiera negado expresamente dicha facultad de sustitución.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con relación al mismo director general de una institución bancaria, sostuvo lo contrario, esto es, que advirtiéndose de la escritura pública, como de los dos preceptos legales últimos transcritos, que se encuentra facultado expresamente para delegar o sustituir su poder en un tercero, ello debe considerarse suficiente para considerar que, a su vez, puede transmitirle esa facultad delegacional a sus designados.


Asimismo, cabe precisar que aunque uno de los asuntos materia de esta contradicción del Tribunal Colegiado último referido, a saber, amparo directo laboral 823/95, no consistió en el análisis de la personalidad de una institución de crédito, sino simplemente de una persona moral diversa, tal circunstancia no impide estimar que también constituye una ejecutoria en la que se cuestiona si el mandatario original con facultades para delegar y sustituir su poder que se le otorgó, puede al mismo tiempo trasladarles su propia facultad de delegar y sustituir dicho poder, esto es propiamente lo que constituye el segundo de los supuestos mencionados al inicio del presente considerando, o sea, la posibilidad de proceder como en el caso de un director general de una institución de crédito.


SEXTO. Con relación al tema de contradicción que se plantea, este Tribunal Pleno estima, que a pesar de que ya se ha establecido criterio jurisprudencial de tipo genérico o temático en la diversa contradicción de tesis número 45/97, respecto al tema de que el mandatario con poder no puede sustituirlo si no cuenta con facultades expresas para ello, basándose para ello en el análisis de diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, sigue subsistiendo materia para determinar el criterio que debe prevalecer sobre el tema de contradicción entre los Tribunales Colegiados contendientes.


Lo anterior encuentra plena justificación si se toma en consideración que los preceptos legales que expresa e implícitamente analizaron los Tribunales Colegiados, no sólo fueron algunos de los contenidos en la parte del contrato del mandato del Código Civil para el Distrito Federal, sino además, algunos sobre ese mismo contrato del Código Civil para el Estado de Sonora, que no obstante ser correlativos, por establecer exactamente lo mismo, tal y como quedó acreditado en el cuarto considerando de la presente resolución, por lo que se hace necesario concretizar el tema de contradicción en un criterio que sea útil, en forma particular y específica, para el Estado de Sonora en cuyo circuito ejercen jurisdicción dichos tribunales.


El criterio jurisprudencial o temático establecido por este Tribunal Pleno a que se hace referencia es el que se ha sustentado en la contradicción de tesis 45/97, resuelto en la sesión del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de ocho votos, el cual se propuso con la siguiente redacción:


"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el mandato que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario porque esta última cuenta con características que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera específica en el documento en que otorgue el poder, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; porque, además, esta atribución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el apoderado tenga todas las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes."


En tales condiciones, procede concluir que sigue habiendo materia para definir el criterio que debe prevalecer sobre el análisis llevado a cabo por los tribunales contendientes, respecto del contrato del mandato precisado con anterioridad, de conformidad con las diversas disposiciones legales del Código Civil para el Estado de Sonora.


Así, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de acuerdo con lo siguiente.


A efecto de una mejor estructuración del presente asunto, resulta conveniente hacer algunas consideraciones preliminares que atañen al contrato del mandato.


En principio, desde un punto de vista histórico el mandato es un contrato que involucra un elemento de confianza en el mandatario; en otras palabras, el mandatario es una persona en quien el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encargarle de un asunto más o menos importante.


Es la misma doctrina la que unánimemente ha reconocido que el mandato, por este elemento indispensable de confianza, es un contrato intuitu personae lo que significa que se celebra en atención a las calidades y cualidades de la persona, o lo que equivale a decir que una persona nombra a otro apoderado o mandatario porque este último cuenta con algunas características que permiten al mandante poder confiarle la celebración de un acto jurídico.


"La relación representativa encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre representante y representado. Se sigue de ello, ante todo, que la relación descrita posee un carácter marcadamente personal, que, a su vez, va a influir poderosamente en el régimen jurídico de la institución.


"La primera consecuencia que comporta este carácter personal de la relación representativa consiste en la relevancia que adquiere la personalidad de las partes. ...


"La modificación sobrevenida o la desaparición de las circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir en la suerte de la relación. La ley contempla alguno de estos cambios como causas especiales de terminación de la relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia), pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar una posible terminación de la relación: esencial revocabilidad y renunciabilidad, puntos que con mayor detenimiento serán objeto de estudio más adelante."


(L.D., La Representación en el Derecho Privado, Editorial Civitas, S., Madrid, España, 1997, página 99).


Es tan intenso el referido elemento de fiducia o confianza en este contrato que gran parte de la doctrina, al estudiar los efectos que causa el error en su celebración, ha llegado a concluir que si se presenta error en el sujeto, dicho acto es nulo (o inexistente para unos cuantos) porque el motivo determinante de la voluntad del mandante estaba viciado de origen por el error en la persona del mandatario.


Sobre esto, el tratadista J.B.G., apunta:


"El consentimiento del poderdante, además, debe estar exento de vicios; y así, si al otorgar el poder el principal incurre en un error de los que la ley señala como motivos de invalidez, o sea, error sobre la persona del apoderado (dado que se trata de una relación de confianza), o sobre el motivo determinante de la voluntad del poderdante (artículo 1813 del Código Civil), éste puede invocar tal vicio (artículo 2230 del Código Civil) e impugnar su declaración para que se considere nulo al poder desde su otorgamiento.


"Ahora bien, esta anulación del poder, trasciende de las relaciones entre representado y representante, y afecta al negocio o negocios celebrados por éste con terceros, independientemente de que la voluntad del representante, en dicho negocio, sea perfecta y no haya incurrido en esos u otros errores. Anulado el poder, como éste, según veíamos, es el supuesto de las facultades del apoderado, y como fija los límites y las condiciones del consentimiento otorgado por dicho apoderado frente a terceros, destruye también los actos representativos fundados sobre el mismo. Es esto lo que establece el artículo 1802 del Código Civil: ‘Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos ...’."


(La Representación Voluntaria en Derecho Privado, UNAM, México, 1967, página 24).


Estas consideraciones permiten la siguiente reflexión:


Si la confianza es un elemento determinante en la celebración de este contrato y si el mandante otorgó poder a determinada persona por la confianza que le tuvo ¿ello implica que el mandatario pueda delegar el poder, e incluso, trasladar dicha facultad delegatoria o de sustitución a terceros? O en otros términos ¿el mandante debe tener tanta confianza como para permitir que el mandatario delegue su encargo, y transfiera a su vez esa facultad delegatoria en los terceros que designe, sin estar expresamente facultado para ello?


La referida reflexión queda definida, si se toma en cuenta que la confianza depositada en una persona no es un atributo que se transmita a un tercero, por ello, es de estimarse, que no es factible que el mandatario, sin autorización expresa del mandante delegue el poder, o sea, traslade la confianza en él depositada a un tercero a quien posiblemente ni conozca el mandante; y no sólo eso, sino además, dicho mandatario le otorgue su propia facultad decisoria de nombrar nuevos apoderados.


Si dentro de las obligaciones del mandatario figura el deber de realizar personalmente su encargo, y de la escritura pública correspondiente que se exhiba, se aprecia, que también se le faculta para delegar o sustituir el poder en todo o en parte, no existe duda entonces, que éste se le otorgó por sus cualidades que inspiraron confianza al mandante para la celebración de un acto jurídico, más no así, para el extremo de transferir o trasladar a su vez esa misma facultad en las personas que designa, pues el mandatario no puede delegar o transmitir el mandato si no cuenta con autorización expresa para ello.


El maestro F.L.N., al tratar el tema relativo a las obligaciones fundamentales del mandatario, indica:


"I. Se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Ésta es la obligación principal. El mandatario está obligado a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encomienda ¿Cómo debe ejecutar el mandatario esos actos? ‘El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello’. Si no tiene autorización expresa no puede delegar el encargo, no puede sustituirlo en otra persona. De aquí se dice, a contrario sensu, que el mandatario debe ejecutar personalmente el mandato."


(Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., Cuarto Curso de Derecho Civil. Contratos, versión del curso impartido en el año de 1947 por el L.. F.L.N., Editorial Luz, México, 1962).


Desde otro aspecto, la interpretación del artículo 2554 del Código Civil para el Estado de Sonora, tampoco permite sustentar un criterio contrario.


El fundamento de la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, es el siguiente:


El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si fue expresamente facultado para ello, y el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido, entendiéndose, en esos términos, que tan luego de operar esa sustitución, de inmediato el "nuevo" mandatario adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, pues si las facultades se quisieran limitar, así se debería consignar en el documento público respectivo.


El apoyo a tal tesis se pretende justificar con el contenido de los artículos 2853 y 2855 del Código Civil para el Estado de Sonora, transcritos anteriormente.


El desvío en el que esta tesis incurre se encuentra en el concepto de facultades, a que alude el propio Código Civil.


Para entender cabalmente dicho concepto debe recordarse que los poderes generales en los códigos como el nuestro, que se fundaron básicamente en el código de N., únicamente admitían los poderes generales para actos de administración.


En nuestro país, la generalidad, como característica de los poderes, se hizo extensiva en lo relativo a pleitos y cobranzas y actos de dominio, por primera vez, en los Estados de Jalisco y Michoacán en el año de 1907.


La Ley del Notariado de Jalisco disponía que:


"En los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará decir que se dan con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula particular conforme a los códigos civiles y de procedimientos, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, contenciosa y mixta, en materia criminal, mercantil y federal, comprendiendo el recurso de amparo, y para gestionar desde el principio hasta la conclusión de los asuntos.


"En los mandatos generales para administrar bienes, bastará decir que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades de administración. En los que se otorguen para actos de dominio, bastará expresar que se confieren con ese objeto, para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a bienes, como para cualquiera gestiones para defenderlos."


Este texto fue adoptado en la mayoría de las legislaciones.


Según explica la doctrina, la creación de los poderes generales obedeció a una razón práctica, pues antes de su creación y al amparo del Código Civil de 1884, en los poderes para pleitos y cobranzas y actos de dominio era menester expresar todos los actos que en el ejercicio del poder el mandatario podía realizar, lo que además de poco práctico, podía producir graves problemas de implicación jurídica; verbigracia si no se expresaba en el poder, el apoderado no podía transigir o articular posiciones, no obstante estar facultado para iniciar y proseguir un procedimiento judicial. En tal virtud, la adopción del sistema de generalidad en los poderes vino a evitar circunstancias tan absurdas como éstas. Y precisamente la lectura del artículo transcrito nos deja esta finalidad patente, como por ejemplo cuando señala que: "... En los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará decir que se dan con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula particular conforme a los códigos civiles y de procedimientos, para que el apoderado pueda representar al poderdante ...".


D.F.L.N. lo explica de esta manera:


"¿En qué difiere el mandato general del especial?


"En que tratándose de mandato general el mandatario puede realizar cualquier tipo de actos, con tal de que sean de la especie del mandato general que se le dio. El mandatario tiene facultad en el primer caso, para exigir judicial o extrajudicialmente el cobro de cualquier deuda u obligación para el mandante, porque se refiere a una categoría determinada de actos. En cambio, si se da un mandato especial éste sólo puede referirse al acto en particular para el que fue dado. Se da un mandato para comprar la casa X; el poder del mandatario se agota con la realización de ese acto; no podrá comprar la casa Y o Z. Tiene que ser precisamente limitado al objeto para el cual se dio. De aquí que entre esas dos clases de mandatos la regla de interpretación sea diferente.


"La regla de interpretación en el mandato general es en forma extensiva; hay facultades implícitas. Basta decir que se otorga un mandato general de cualquiera de las tres categorías que menciona el artículo 2554 en sus tres primeros párrafos para que el mandatario, dentro de esa categoría de actos, goce de toda clase de facultades. No es necesario enumerar todos los objetos que puede realizar el mandatario; basta con indicar la categoría general a la que corresponda el mandato para que el mandatario goce de toda clase de facultades dentro de esa categoría.


"En cambio, en el mandato especial la regla de interpretación es restrictiva; sólo podrá el mandatario realizar aquellos actos para los que expresamente haya sido facultado por el mandante.


"En el mandato general, si se quiere limitar el objeto del mandato, habrá que consignar esa limitación; si ésta no se consigna, se entiende que el mandatario goza, dentro de esa categoría de actos que involucra el mandato general, de las facultades más amplias. ...


"Entonces, el Código Civil vigente simplifica el problema y dispone: vamos a establecer tres clases de mandatos generales porque es peligroso dar un simple mandato general que comprenda todo. Pero en vez de tener que hacer un enunciado de todo acto o de los objetos que el mandatario va a poder realizar, vamos a establecer ese mandato con facultades implícitas; basta dar un mandato general para actos de disposición, de dominio, para que pueda el mandatario vender, hipotecar, pignorar, realizar cualquier acto de disposición. Pero si quieres limitar ese mandato, consigna la limitación y entonces dirás: se otorga mandato general para actos de dominio, pero el mandatario no podrá donar bienes. Sigue siendo un mandato general, pero limitado; ya no hay facultad implícita en ese sentido porque consta expresamente la limitación."


Una correcta interpretación de esto nos permite observar que el legislador no pretendió en ningún momento otorgar al mandatario una facultad delegacional, ni mucho menos de trasladar a terceros el mandato, si no tan sólo las facultades necesarias, en el caso de pleitos y cobranzas, para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito normal al otorgar este tipo de poderes.


La generalidad en el mandato se traduce en que el apoderado tenga todas las facultades correspondientes al tipo del poder (pleitos y cobranzas, actos de administración o dominio) sin que tal generalidad implique la posibilidad de transmitir dichas facultades, porque sigue siendo un contrato intuitu personae.


Precisamente los preceptos citados se refieren en múltiples ocasiones al ejercicio de las facultades por el apoderado.


Si bien la ley no contiene prohibición expresa para la delegación y traslación tácita de facultades a terceros, el caso es, que esto no es fundamento bastante para considerar que sí lo autoriza, lo que resulta, entre otros, de los siguientes argumentos:


En primer lugar, el que la ley no lo prohíba no significa que lo supla, o en otros términos, la falta de norma prohibitiva nos permite afirmar (con ciertas reservas en algunas materias como matrimonio, adopción, etc.) que el acto está permitido, que los particulares pueden celebrarlo, pero no nos permite afirmar que la ley determine necesariamente el contenido obligacional del acto.


En segundo lugar, cuando la ley ha querido otorgar a un sujeto facultades representativas lo ha señalado expresamente, como en el caso del director general de una institución bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, gerente de la sociedad anónima, o del endosatario en procuración que por ley, entre otras, tiene esta facultad delegacional, atento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En estos casos la norma expresamente determina el contenido de las facultades representativas; preceptos que deben entenderse como excepcionales al principio de libre contratación, que a manera de ejemplo, consagra el artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, según el cual los contratantes tienen plena libertad, dentro del marco legal, para establecer el contenido del acto que realicen; y siendo excepcionales tales disposiciones quedan sujetas al artículo 11 de dicho ordenamiento, que preceptúa:


"Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


Por otro lado, suponiendo que el legislador hubiera concedido esta facultad de sustitución, o de que el mandatario estuviera en posibilidad de trasladar sus facultades a los terceros designados (nuevos mandatarios), habrá que determinar a qué tipo de facultades corresponde y, en consecuencia, para qué tipo de mandato.


En el sistema del Código Civil para el Estado de Sonora, se contemplan tres tipos de facultades, denominadas como facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio.


La doctrina se ha encargado de señalar que un mismo acto puede ser de administración o de dominio, según el carácter del mandante, por ejemplo: la venta de un inmueble para una persona común es indiscutiblemente un acto de dominio, pero si la venta es de un inmueble perteneciente a una sociedad anónima dedicada a la venta de inmuebles, dicha venta no es un acto de dominio, sino de administración, toda vez que a través del mismo se da cumplimiento al objeto social.


Existe tal distinción, que la doctrina tomando en cuenta el acto y el sujeto de quien emana, da parámetros suficientes para catalogar a los actos en administrativos, de dominio o relativos a pleitos y cobranzas.


"Los poderes generales son aquellos que confieren al apoderado amplias facultades para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de riguroso dominio, respecto de la totalidad de los bienes y derechos del poderdante o para una o dos de esas categorías de facultades amplias (2553 y 2554).


"Por lo tanto existen tres tipos de poderes generales, a saber:


"Generales para pleitos y cobranzas y bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales, incluyendo las especiales que para su ejercicio requieran poder o cláusula especial, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna (2554 párrafo primero).


"Generales para actos de administración y bastará expresar que se otorgan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. Este poder implica la facultad de cobranzas aunque no se especifique expresamente, porque el efectuar cobros debe considerarse desde un punto de vista técnico, como un acto administrativo y también implica la posibilidad de representar al poderdante en juicio, en asuntos de carácter estrictamente patrimonial, pero no en asuntos relacionados directamente con la situación personal del poderdante. Así, un apoderado general para actos de administración, podrá contestar una demanda de pago de pesos, pero no una de divorcio (2554 párrafo segundo); y generales para actos de dominio y bastará que se den con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, y por lo tanto este poder implica las facultades de administración y de pleitos y cobranzas en relación a los bienes del poderdante, aunque no se especifique expresamente (2554 párrafo tercero)."


(Zamora y Valencia, M., Contratos Civiles, E.P., México 1992, página 215).


Clasificación en la que, como puede verse, no se ubica la posibilidad de sustituir el poder, ni mucho menos de trasladarle al mandatario sustituto las facultades originarias al mandatario inicialmente designado (pues no es propiamente una facultad de pleitos y cobranzas, de administración o de dominio), lo que en un rigor lógico lleva a considerar que al no poder ubicarla, no se entiende otorgada implícitamente.


Debe entenderse, por tanto, que dicha facultad es de naturaleza especial y, consecuentemente, su otorgamiento debe ser expreso, pudiendo o no ser paralela a las facultades para pleitos y cobranzas o administrativas o bien de dominio.


Negar lo anterior, además de ser contrario al espíritu de la ley, ocasionaría consecuencias graves. A manera de ejemplo, supóngase que A otorga un poder a B; con la teoría contraria, B podría otorgar poder a C y éste a su vez a D y así sucesivamente hasta que el mandato lo ejecute alguien que resulte completamente desconocido al mandante. En el fondo, para aceptar esto tendría que admitirse también que el mandato no es un contrato intuitu personae, o bien, aceptar que el legislador ha exigido que el mandante tenga una confianza extrema en el mandatario, a grado tal que dicha confianza pueda ser depositada sin su consentimiento a una persona que pueda ser ajena al mandante.


Lo anterior cobra relevancia en virtud de que el legislador ordinario de manera precisa estableció en el artículo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello, de manera, que si bien el mandatario inicial puede estar facultado para sustituir a un tercero el poder que se le confiere, dicha facultad no puede ser entendida al extremo de considerar, que a su vez, el mandatario sustituto puede transferir la representación que se le ha conferido, incluso la facultad de sustituir el poder, pues de origen, ello sólo le corresponde al mandante que otorgó el poder al referido mandatario inicial.


Cabe precisar, que tampoco tendría justificación, considerar que la sustitución del poder atienda a razones de orden práctico (como en el caso de que el apoderado o mandatario inicial se enferme, o que se requiera de alguien con conocimientos especializados para que no peligre la gestión), ya que es precisamente el artículo 2853 mencionado, el que prohíbe la sustitución del poder, si el apoderado no cuenta con facultades expresas para ello, y aun contando con dichas facultades de sustitución, tampoco es factible legalmente la transmisión al tercero designado de esa facultad de sustitución, ya que la voluntad del legislador está por encima de las justificaciones de orden práctico que pudieran expresarse.


Asimismo, resulta conveniente reiterar, que el punto de contradicción entre los tribunales contendientes, no radica en la circunstancia de si el mandatario inicial tiene o no facultades para sustituir el poder que se le ha conferido, porque del contenido de las ejecutorias que sostienen se aprecia que sí cuentan con tales facultades, sino que dicha contradicción consiste en determinar qué tesis debe prevalecer en cuanto a si es o no factible, que el mandatario referido pueda transferir su facultad de sustitución del poder en un tercero que designe; considerando este Tribunal Pleno, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que ello no es posible si no se encuentra expresamente facultado para ello.


Tal criterio debe prevalecer, a pesar de lo establecido en el artículo 2842 del Código Civil para el Estado de Sonora, que establece:


"En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte cuidando del negocio como propio."


Del texto de esta norma se aprecia que la ley se vio precisada a dar solución a una situación real: la imprevisión de circunstancias que pueden presentarse durante el ejercicio del mandato y que por no haber sido pensadas con anticipación quedaron fuera de una regulación que habrá podido oscilar entre la autorización y la prohibición.


Tal precepto no resulta aplicable a la sustitución del mandato, en virtud de que el mandatario no tiene por qué consultar sobre el ejercicio de facultades que no le han sido autorizadas expresamente (no se trata de algo no previsto) y que por ello, en este aspecto, no cabe tampoco el uso de su prudente arbitrio para decidir si transmite, a su vez, la facultad de sustitución del poder en un tercero designado, cuando evidentemente no puede hacerlo.


En otro plano, México es parte integrante de la Convención Internacional sobre Uniformidad Legal de los Poderes. En el protocolo de dicha convención, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana, se acordó:


"Artículo IV ... En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.


"En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna ..."


Como se ve, el sistema así adoptado en lo interno como en lo externo, se refiere a la generalidad de facultades como todas aquellas para que el apoderado realice todos los actos que se puedan comprender en el tipo de poder, sin que se incluya como facultad natural del mismo, la de sustitución en algún tercero que designe.


Todo lo hasta aquí expuesto permite formular las siguientes conclusiones:


I. El mandato es un contrato intuitu personae.


II. A fin de evitar problemas práctico-judiciales, el legislador adoptó un sistema de generalidad en el ejercicio de facultades relativas a los tres tipos de poderes, que de ninguna manera desvirtúan el elemento intuitu personae del mandato.


III. La posibilidad de que el mandatario inicial que cuenta con la facultad para sustituir el mandato, pueda a su vez transmitir tal facultad en un tercero que designe, es decir, para que éste a su vez lo sustituya, sin estar expresamente facultado para ello, no corresponde a ninguno de los tipos de poderes generales, por lo que no puede considerarse implícita en la generalidad del mandato.


IV. El otorgamiento de dicha facultad al mandatario inicial, de transmitir a un tercero la posibilidad de sustituir el mandato, permite al primero, otorgar en representación del mandante un nuevo poder con todas sus facultades, incluso las de sustitución, lo que se traduce en autorizar al mandatario para sustituir la confianza que se le deposite, al seleccionar a la persona adecuada para representarlo.


V. Cuando el legislador considera oportuno que algún representante tenga dicha facultad, de transmitir la facultad de sustituir el poder en los terceros que designe, así lo establece expresamente. En los demás casos, tal facultad debe ser otorgada expresamente.


Así, el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el mandatario inicial estando facultado para sustituir el poder que se le encomienda, no puede a su vez transferir dicha facultad a un tercero por él designado, a menos que tenga facultades expresas para ello.


La tesis correspondiente debe quedar redactada de la siguiente manera:


-Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen, detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, a su vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, en la parte última del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y J. de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: A.G., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. asistieron los señores M.S.S.A. y J. de J.G.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial, y J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.-Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor M.H.R.P. hizo suyo el proyecto.


La tesis de rubro: "MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 30, tesis P./J. 110/99.


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