Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 209
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resoluciónP./J. 127/99
Número de registro6222
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.C.R.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Como cuestión previa, debe determinarse si en el caso existe o no la contradicción de tesis planteada.


A ese respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado en la jurisprudencia 178, publicado en la página 120, T.V. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995, en el que se establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo la siguiente tesis:


"PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO.-De acuerdo con el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, la protesta de decir verdad es requisito que debe contener la demanda de garantías, y si bien no se requiere solemnidad o fórmula sacramental alguna para expresarse, independientemente de la forma en que se haga, debe quedar claro que se trata de la manifestación de conducirse con verdad respecto de los hechos o abstenciones que consten al quejoso y que constituyan antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. Por tanto, no es suficiente la fórmula ‘protesto lo necesario’ que se acostumbra poner al final de los escritos, para estimar satisfecho el requisito a que se alude."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo la siguiente tesis:


"PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO. SU EXPRESIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO UN REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL QUE NO REQUIERE SOLEMNIDAD NI FORMULA SACRAMENTAL ALGUNA.-Si bien la fracción IV del artículo 116 de la ley de la materia establece que en la demanda se indicará la ley o acto que de cada autoridad se reclame y que se manifestará bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, también es cierto que el requisito esencial de la demanda de amparo que dicha fracción contiene, es el de señalar la ley o acto que de cada autoridad se reclama, mientras que la expresión bajo protesta de decir verdad, debe considerarse como un requisito de carácter formal que no requiere solemnidad ni fórmula sacramental alguna para expresarse; además, dicha manifestación tampoco implica la veracidad de lo afirmado y su omisión sólo produce el efecto de ser sancionada conforme al artículo 211, fracción I, de la citada ley. Por lo que, este Tribunal Colegiado considera que con la expresión de ‘protesto lo necesario’ en la parte final del escrito de demanda de garantías, se satisface el requisito formal a que alude la fracción IV, del supraindicado artículo 116 de la ley de la materia."


La ejecutoria que dio origen a la tesis antes transcrita, en la parte que a este estudio interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO.-Los agravios esgrimidos por la recurrente Operadora de Espectáculos Real de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, son infundados.-Al respecto debe decirse que la inconforme aduce en su primer agravio que el J. de Distrito infringió en su perjuicio lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, porque de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que la parte quejosa omitió manifestar bajo protesta de decir verdad cuáles eran los hechos o abstenciones que le constaban y que constituían los antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, y por lo tanto el J. Federal debió prevenir a la quejosa para que subsanara su demanda dentro del término de ley, o en su caso, desecharla por notoriamente improcedente.-Ahora bien, dicho agravio resulta infundado por lo siguiente: En efecto, si bien la fracción IV del artículo 116 de la ley de la materia establece que se indicará la ley o acto que de cada autoridad se reclame y que se manifestará bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, también es cierto que el requisito esencial de la demanda de amparo que dicha fracción contiene, es el de señalar la ley o acto que de cada autoridad se reclama, mientras que la expresión bajo protesta de decir verdad debe considerarse como un requisito de carácter formal que no requiere solemnidad ni fórmula sacramental alguna para expresarse; además, dicha manifestación tampoco implica la veracidad de lo afirmado y su omisión sólo produce el efecto de ser sancionada conforme al artículo 211, fracción I, de la citada ley.-Es aplicable la tesis del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página mil ciento sesenta y cuatro, de la Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘PROTESTA DE DECIR VERDAD, VALOR Y EFECTOS DEL REQUISITO DE, EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.-Las declaraciones que bajo protesta de decir verdad se contienen en las demandas de amparo, únicamente tienen como efecto el dar cumplimiento a uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, como dispone el artículo 116, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, mas no implica la veracidad de lo afirmado por los quejosos.’.-Por lo que, este Tribunal Colegiado considera que con la expresión de ‘protesto lo necesario’ que realizó la quejosa en la parte final de su escrito de demanda de garantías, satisfizo el requisito formal a que alude la fracción IV del supraindicado artículo 116 de la ley de la materia; aunado a que al señalar la fecha de notificación del acto reclamado la multicitada promovente dijo que bajo protesta de decir verdad ello sucedió el veintiséis de mayo del año en curso, lo que viene a robustecer el criterio de que la quejosa sí realizó la citada protesta de decir verdad ... Infundados los agravios expresados por la recurrente procede declarar infundado el recurso de queja de que se trata."


Es conveniente dejar establecido que aun cuando no obra en los autos de esta contradicción, la ejecutoria que dio origen a la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debido a las razones expuestas en el oficio remitido por la secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis adscrita a dicho colegiado, tal circunstancia no impide determinar si existe o no la contradicción denunciada, en virtud de que de la lectura de las dos tesis contendientes, se advierte indubitablemente la oposición de los criterios jurídicos en ellas sostenido.


En efecto, si bien es cierto que los dos Tribunales Colegiados coinciden al considerar que la protesta de decir verdad es un requisito formal que debe contener la demanda de garantías, y que éste no requiere solemnidad o formula sacramental alguna, también lo es que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa asegura que no es suficiente para satisfacer dicho requisito legal, la formula protesto lo necesario, el Octavo Colegiado en Materia Civil, sostiene que con dicha expresión sí se ve colmado el requisito legal contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, agregando este último órgano colegiado que dicha manifestación no implica la veracidad de lo afirmado y que su omisión sólo produce el efecto de ser sancionado conforme al artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo.


Cabe señalar que aun cuando lo sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, respecto a que la expresión bajo protesta de decir verdad no implica la veracidad de lo afirmado y su omisión sólo produce el efecto de que quien afirme hechos falsos puede ser sancionado conforme al artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en la tesis contendiente, ello no impide el pronunciamiento de este Órgano Supremo al respecto, pues tal como se verá de los razonamientos que más adelante se expondrán, esas consideraciones se encuentran íntimamente relacionadas con la manera en que habrá de resolverse la presente contradicción.


Importa destacar que, no obstante que esta Suprema Corte ha reiterado en diversas ejecutorias, como la transcrita en párrafos anteriores, que la contradicción de tesis se origina cuando los órganos contendientes hayan partido de las mismas premisas y supuestos legales, debido a las características especiales del caso que nos ocupa, como es el hecho de que no obre en autos la ejecutoria que dio origen a la tesis propuesta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este Tribunal P. considera que resulta de mayor entidad el pronunciamiento sobre el establecimiento del criterio que habrá de seguirse en casos como el que nos ocupa, que el seguimiento irrestricto de requisitos que, debido a circunstancias fácticas irreparables, como las que en la especie se dan, no podrían cumplirse cabalmente, máxime que tal como se señaló anteriormente, de la lectura de las tesis en contradicción, se advierte con claridad la oposición de los criterios en ellas sostenido.


También conviene dejar establecido que no resulta obstáculo alguno, para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que una de las ejecutorias se haya formado con motivo de la revisión de un amparo indirecto, mientras que la otra provenga de una queja, en virtud de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, no hace distinción entre la clase de resoluciones que pueden ser materia de contradicción, sino que sólo se refiere a las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados en los juicios de amparo de su competencia, por lo que dicha distinción no debe hacerse, quedando, en consecuencia, comprendidas todas ellas.


Esta última consideración dio sustento a la tesis XXIII/91, de este Tribunal P., que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA.-La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el P. de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del P. de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las Salas de las mismas, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Habiéndose establecido que sí existe la contradicción de tesis denunciada, lo procedente es determinar cuál criterio habrá de prevalecer.


Al respecto, este Alto Tribunal considera que debe subsistir, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, el que se emite con base en las siguientes consideraciones:


Por principio de cuentas, resulta conveniente tener en cuenta que en nuestro país, la promesa de decir verdad era, en tiempos remotos, un juramento que se entendió básicamente ligado a la idea religiosa, tan es así que el declarante juraba ante D. que diría la verdad; sin embargo, cuando se dio la escisión Iglesia-Estado, se dictaron disposiciones como la del 25 de septiembre de 1873, sobre adiciones y reformas a la Constitución, en cuyo artículo 5o. se estableció que "la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso."


En la actualidad y después de varias modificaciones que implicaron el cambio de numeral, es el artículo 130 constitucional el que recoge esta idea, al establecer:


"Art. 130. ... La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. ..."


Pues bien, esta promesa de decir verdad, que por virtud del mandato constitucional (y que debido al espíritu eclesiástico de que se encontraba imbuido se ubica en el referido precepto constitucional), pasó del sentido religioso a convertirse en una obligación legal prevista en nuestro sistema normativo, la que fue evolucionando hasta ser sustituida por la frase protesta de decir verdad, en la que la palabra protesta que deriva del latín protestari declarar en voz alta, afirmar, conserva básicamente en el empleo actual, el significado primitivo que tenía y que equivale a una promesa, tal como se advierte de la primera acepción que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en la que se dice que protesta es la "promesa con aseveración o atestación de ejecutar una cosa, declarar alguien su intención de ejecutar una cosa" y también "confesar públicamente la fe y la creencia que uno profesa y en que desea vivir".


En este punto, conviene destacar que de aquel sentido original, se llega al de la forma intransitiva, en la que la frase protesto lo necesario, se puede entender en la actualidad, más como el "expresar alguien impetuosamente su queja o disconformidad", que como un juramento; esto, convendrá tenerlo en claro más adelante para una mejor comprensión del resultado a que se habrá de llegar.


Ahora bien, dado que esa disposición constitucional dejó en manos del legislador el establecimiento de las sanciones que correspondieran al que faltare a la promesa de decir verdad, resulta oportuno destacar los antecedentes legales que dieron como resultado el requisito contenido en la fracción IV del artículo 116 de la ley de la materia.


Así, encontramos que en la iniciativa de la Ley de Amparo de 27 de diciembre de 1935, la cual fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de mil novecientos treinta y seis, el artículo 116 establecía:


"Capítulo II. De la demanda.


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley, y


"VI. El precepto de la Constitución Federal que contenga la facultad de la Federación o de los Estados que se considere vulnerada, invadida o restringida, si el amparo se promueve con apoyo en las fracciones II o III del artículo 1o. de esta ley."


Este texto continuó vigente hasta la reforma que sufrió dicha ley en el año de 1951, en el que se modificaron y adicionaron diversos preceptos, entre los cuales, para el caso que nos interesa, se encontraron los artículos 116, fracción IV y 211.


En la exposición de motivos de esta reforma, en relación con el tema sujeto a análisis, se sostuvo lo siguiente:


"... Las normas que determinan qué actos pueden ser materia del juicio de amparo ... y las que estatuyen las reglas que deben observarse para la sustanciación de esos juicios, no se modifican fundamentalmente, porque sólo en lo que respecta a los requisitos de la demanda, se ha estimado pertinente incluir, entre ellos, que el quejoso debe manifestar bajo protesta de decir verdad, en su demanda de garantías, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedente del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación ... El título quinto de la vigente ley reglamentaria del juicio constitucional, se ocupa de la responsabilidad de los funcionarios que conocen del amparo y de las autoridades responsables de los propios amparos, pero ha sido omisa sobre la responsabilidad de las partes, quejoso o tercero perjudicado -en los juicios de garantías-.Un J. de Distrito puede conceder una suspensión perfectamente inoperante o admitir fianzas ilusorias, con responsabilidad penal para él, la autoridad responsable incurre en responsabilidad penal, si desobedece un auto de suspensión o insiste en la repetición del acto reclamado contra el cual se otorgó la protección de la Justicia Federal. Pero las otras partes que intervienen en el juicio, no tienen ninguna responsabilidad, no obstante que su conducta puede ser ilícita y perjudicial para la administración de la justicia constitucional. Por esto, la presente iniciativa de reformas propone un tercer capítulo denominado ‘De la responsabilidad de las partes’, y determina que se impondrán sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos, al quejoso que en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le constan en relación con el amparo, siempre que no se reclame alguno de los actos a que se refiere el artículo 17, procediendo la imposición de las mismas sanciones, si dicho quejoso o tercero perjudicado presenta testigos o documentos falsos, o bien cuando para darle competencia a un J. de Distrito, designe aquél como autoridad ejecutora a una que no lo es, si no se reclama tampoco alguno de los actos enumerados en el aludido artículo 17.-La acción de amparo debe ejercitarse lícitamente; el derecho de amparo y su uso son innegables, pero no su abuso.-Y cuando éste pueda dar lugar a que la institución más genuinamente mexicana de nuestro derecho público se desfigure y aleje de sus nobles y esenciales fines, debe robustecerla con las mayores garantías, para conservar limpia su prestancia, no en bien de unos cuantos, sino de toda la colectividad, a quien protege en sus derechos fundamentales, y del hombre a quien ampare en su libertad, su vida y su honor ..."


En la discusión de la Cámara de Senadores, en relación con la iniciativa de reformas a que alude la exposición de motivos supratranscrita, se formuló el dictamen de 21 de diciembre de 1950, en el que, en la parte relativa, se expuso:


"... Por último, debemos consignar que como una medida necesaria para restringir, no el uso pero sí el abuso del amparo, se extrema la responsabilidad de las partes que en él intervengan, creándose en la ley un capítulo especial en que se fijen las sanciones aplicables. En íntima relación con esta materia se encuentra el nuevo requisito que para la formulación de la demanda se exige, y que consiste en la obligación impuesta al quejoso de manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación.-Creemos pertinente transcribir y en este lugar el segundo párrafo de la exposición de motivos: ‘La acción de amparo debe ejercitarse lícitamente; el derecho de amparo y su uso son innegables, pero no su abuso. Y cuando éste pueda dar lugar a que la institución más genuinamente mexicana de nuestro derecho público se desfigure y aleje de sus nobles y esenciales fines, debe robustecerla con las mayores garantías, para conservar limpia su prestancia, no en bien de unos cuantos, sino de toda la colectividad.’..."


El texto de esos artículos, ya reformados, era del tenor siguiente:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. El precepto de la Constitución Federal que contenga la facultad de la Federación o de los Estados que se considere vulnerada, invadida o restringida, si el amparo se promueve con apoyo en las fracciones II o III del artículo 1o. de esta ley."


(Nota: Este texto continua vigente).


"De la responsabilidad de las partes


"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos:


"I.A. quejoso en un juicio de amparo que, al formular su demanda, afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;


"II.A. quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo que presente testigos o documentos falsos; y


"III.A. quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un J. de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17."


Mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó el artículo 211 de la Ley de Amparo, para ajustarlo a lo preceptuado en el artículo 3o. bis, de la propia ley reformada, que establece la cuantificación de las multas por días de salario, en los siguientes términos:


"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:


"I a III. ..."


(Nota: Este texto continúa vigente).


Ahora bien, como se puede advertir de la lectura que se realiza a los antecedentes legales de la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, el requisito contenido en dicho apartado, tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsos dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación.


Además, el referido requisito está encaminado a procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio de amparo, ya sea en su carácter de Jueces, de terceros perjudicados, de autoridades responsables, y aun de quejosos, evitando así que cada uno de ellos, dentro del ámbito de su participación impida la consecución del fin primordial del juicio de garantías, que es el de lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado, por parte de las autoridades responsables, en los casos en que se demuestre que efectivamente ha existido esa violación.


Este fin no se lograría, entre otras cosas, si por un lado el juzgador de amparo no dicta las medidas necesarias para lograr la paralización del acto reclamado, o comete faltas en la sustanciación del juicio o en el dictado de la sentencia correspondiente; si la autoridad responsable rinde informes falsos, revoca el acto reclamado maliciosamente, no obedece un auto de suspensión, repite el acto reclamado o incumple la ejecutoria dictada en autos, pero también cuando el quejoso afirma hechos falsos u omita los que le consten y designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, o cuando éste o el tercero perjudicado presenten testigos o documentos falsos.


Esta preocupación del legislador, lo llevó a establecer diversas sanciones que se verían materializadas en el título quinto de la Ley de Amparo, que se denomina "De las responsabilidades en los juicios de amparo" y que abarca del artículo 198 al 211 de la señalada ley.


De la lectura del artículo 211, transcrito en párrafos anteriores, se advierte que en caso de que algún quejoso, en un juicio de amparo al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten, en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario, lo que implica que aun cuando el quejoso cumpla con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, si lo aseverado bajo esa protesta resulta falso, de cualquier manera será sancionado, ya que al haber realizado la protesta respectiva aceptó de manera indiscutible como hechos propios los reseñados en los antecedentes, por lo que después no existirá manera alguna de retractarse y negarlos, a menos claro, que se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la propia ley.


En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Amparo, cabe citar, que la misma intención motivó al legislador a establecer sanciones a quienes dentro de los procedimientos judiciales se conduzcan con falsedad, y así, resulta oportuno no perder de vista que en materia penal se encuentra tipificado el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal que establece:


"Art. 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa:


"I.A. que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;


"II.A. que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueren examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;


"III.A. que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;


"IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.-Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;


".A. que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte."


Por su parte el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales, establecen:


Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo 247. Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.-Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.-A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad."


"Artículo 248. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos."


"Artículo 255. Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio Público sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público."


Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"Artículo 205. Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el J. los instruirá de las sanciones que impone el Código Penal a los que se producen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos."


"Artículo 214. Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo."


Ahora bien, de la lectura de los dispositivos preinsertos, se advierte que el delito tipificado en el artículo 247 del Código Penal, busca salvaguardar de manera principal la administración de justicia, ya que tiende a tutelar la certeza y seguridad en el proceso judicial, castigando a los testigos o peritos que declaren o rindan informes con falsedad sobre los hechos que se dilucidan en el mismo, o bien a todo aquel que comparezca al proceso con cualquier carácter, y que habiendo sido examinado bajo protesta de decir verdad faltare a ella en perjuicio de otro, negare ser suya la firma puesta con que hubiere suscrito un documento, afirmare un hecho falso o altere o negare uno verdadero o sus circunstancias sustanciales.


De igual forma, de la lectura de los dispositivos procesales, tanto federal como del Distrito Federal, se advierte que es indispensable que previamente a las declaraciones o informes, se haya realizado la protesta de decir verdad y que se haya hecho saber al declarante de las penas en que pudiera incurrir en caso de realizar manifestaciones falsas; para ello, se utiliza la frase protesta de decir verdad, que es la formula que todos los declarantes deben expresar antes de dar su versión de los hechos.


Lo anterior guarda relación con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo y con la sanción dispuesta en el diverso artículo 211 de la propia ley, pues las sanciones en que incurren, en materia penal los testigos, peritos y declarantes, y en el juicio constitucional, el quejoso cuando afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, en la medida que tanto la legislación penal como la relativa al juicio de garantías, tratan de que, al través de estas disposiciones se logre, por un lado, que los que incurran en falsedad al declarar, sean sancionados tal como lo dispone el artículo 130 constitucional y, por otra parte, que se logre de manera eficaz la administración de justicia tutelada por el artículo 17 constitucional.


Sentado todo lo anterior, conviene precisar que, tal como se señaló en fojas anteriores, el punto a dilucidar en esta contradicción, se refiere a determinar si con la frase protesto lo necesario se satisface el requisito contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo y, paralelamente, a precisar si esa protesta implica la veracidad de lo afirmado y si en caso de que se faltare a la verdad, sólo traería como consecuencia la aplicabilidad del artículo 211 de la propia ley de la materia.


En relación con la primera de las cuestiones precisadas, es indispensable tener en claro, además de lo expuesto en párrafos anteriores, que en la práctica forense civil, se ha acostumbrado poner al final de cada escrito de demanda, en especial después de los puntos petitorios la frase "protesto lo necesario" que, tal como se ha visto, en el pasado, constituía un juramento, pero que en la época actual, no es aceptado homogéneamente como tal.


Efectivamente, del sentido latino original, se llegó, como se tiene dicho, al de la forma intransitiva en la que esta formula se utiliza más como una expresión de cortesía, en el sentido de que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones, que como un juramento.


Cabe señalar que también se utiliza dicha fórmula, como la expresión apasionada de una queja o inconformidad.


Ahora, si bien en la práctica judicial común se acepta la inclusión de esta frase, que como se tiene visto, no acepta uniformidad en su significado actual, ello no constituye ningún requisito legal que conlleve sanción alguna por su incumplimiento, tal como lo sostiene el tratadista C.A.G., en su libro Práctica Forense Civil y M., quien al respecto menciona:


"Consideramos nosotros que, en nuestro actual derecho vigente, es inocua la frase ‘protesto lo necesario’, por las siguientes razones: Si se prescinde de ella no hay sanción alguna; si se sustituye por otra frase, no hay inconveniente legal para ello. Hay profesionales de la abogacía que han sustituido esa frase por la de ‘protesto a usted mis respetos’. La inclusión de la frase no produce efectos jurídicos."


En cambio, por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, tal como se ha visto, es una frase que si bien requiere que se manifieste formalmente, no constituye una fórmula solemne ni sacramental, que obliga al quejoso a señalar cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyan antecedentes del acto reclamado, cuya omisión, en oposición a lo sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, no tiene como única consecuencia el hacerse acreedor a la sanción impuesta en el artículo 211 de la Ley de Amparo, sino que puede, incluso, llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda de amparo.


En efecto, el artículo 146 de la ley de la materia, establece:


"Art. 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.-Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


En términos del artículo transcrito, en el caso de que el quejoso hubiere omitido dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 116 de la propia ley, entre los que se encuentra la protesta de decir verdad, y tampoco diera cumplimiento al requerimiento formulado al respecto, en términos del primer párrafo del propio precepto, el juzgador federal está obligado a realizar la consecuencia ante el incumplimiento, la que, tratándose del patrimonio o de los derechos patrimoniales del quejoso, sería que el J. tuviera por no interpuesta la demanda o que actuara de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del precitado artículo, en tratándose de otra clase de derechos subjetivos.


Entonces, podemos decir que la frase "bajo protesta de decir verdad" es un requisito formal no solemne ni sacramental, que debe de manifestarse de manera expresa en la demanda de amparo y que no puede ser sustituida por la expresión final "Protesto lo necesario", porque aquélla constituye un requisito legal que tiene bases constitucionales y que por lo mismo no puede ser omitida, ya que además de tener como objetivo responsabilizar al particular, en el sentido de que deberá de conducirse con veracidad en la narración de los hechos que apoyan la demanda de amparo, su omisión puede tener como consecuencia que el juzgador tenga por no interpuesta la demanda, en caso de que el quejoso no satisfaga ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo.


De igual manera, esta declaración bajo protesta constituye una advertencia de importancia a todo quejoso en el sentido de que si no obstante haber prometido conducirse con verdad, actúa falsamente, se hará acreedor a la sanción prevista por el artículo 211 de la Ley de Amparo.


Así, la frase que comentamos, además de que sí es un requisito formal que deriva incluso de la Constitución, es también un recordatorio del deber de veracidad de todo quejoso que formula una demanda de amparo, pues la falsedad en la narración de los hechos, en los documentos o testigos presentados y en la indicación de la autoridad ejecutora que no lo sea, puede ocasionar las sanciones privativas de la libertad y pecuniarias establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si bien en la práctica forense civil se ha generalizado el uso de la frase protesto lo necesario, ello no implica que pueda ser utilizada en el juicio de amparo, debido, en parte, a que en la actualidad no existe uniformidad en cuanto a su significado y a que la misma no produce ningún efecto jurídico, en tanto que en el juicio de amparo, por disposición legal, derivada de la Constitución y debido a la entidad de los valores que en él se tutelan, resulta indispensable que la protesta de decir verdad se encuentre expresada de manera contundente tal, que no sólo se cumpla con el requisito establecido en el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, sino que tenga por efecto que el quejoso no pueda desvincularse de la responsabilidad en que incurra en caso de conducirse con falsedad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 constitucional.


Importa destacar que no es cuestión de rigorismos formales, el exigir que se utilice la expresión prevista en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para satisfacer el requisito a que nos hemos venido refiriendo, sino que más bien, tal exigencia deviene, como se ha dicho, en principio, de lo establecido en la propia Constitución, en la Ley de Amparo y, además, de la preocupación de que el juicio de garantías siga conservando las notas distintivas que su especial naturaleza le atribuye.


En otras palabras, puede decirse que la protesta de decir verdad es un requisito formal que ha sido adoptado por el sistema legal de nuestro país, cuya omisión debe llevar al juzgador a requerir al quejoso para que la realice y en caso de no hacerlo, a tener por no interpuesta la demanda, además de que, en caso de que lo declarado no sea verdad, puede traer aparejada la sanción o pena en que incurren quienes declaren hechos falsos, por lo que la frase "protesto lo necesario" que en la práctica forense se ha utilizado al final de los escritos de demanda, no puede sustituir a aquella fórmula, debido a que es una manifestación que lleva implícita la aceptación del conocimiento de que el que declare hechos falsos se puede hacer acreedor a las sanciones impuestas en la ley, en tanto que ésta sólo se utiliza como una frase de respeto y cortesía, por lo que una no puede ser sustituida por la otra, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintos.


Finalmente, en relación con la consideración del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, en el sentido de que la manifestación bajo protesta de decir verdad, no implica la veracidad de lo afirmado, debe decirse que dicha consideración del órgano colegiado fue emitida con base en el texto de una tesis del anterior Tribunal P., visible a fojas mil ciento sesenta y cuatro, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:


"PROTESTA DE DECIR VERDAD, VALOR Y EFECTOS DEL REQUISITO DE, EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.-Las declaraciones que bajo protesta de decir verdad se contienen en las demandas de amparo, únicamente tienen como efecto el dar cumplimiento a uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, como dispone el artículo 116, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, mas no implica la veracidad de lo afirmado por los quejosos."


Ahora bien, en relación con el criterio sustentado por la anterior integración del Tribunal P. en la tesis transcrita, debe decirse que este actual P. lo comparte, por cuanto a que las declaraciones que bajo protesta de decir verdad se contienen en la demanda de amparo, no implican la veracidad de lo afirmado y, en lo que respecta a que dichas declaraciones tienen el efecto de dar cumplimiento a uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, pues como se tiene visto en líneas anteriores, no sólo se trata de una cuestión de tipo formal, sino que lleva imbíbita la intención del legislador de vigilar que los particulares que acuden al juicio de garantías se conduzcan con veracidad y que en caso de hacerlo, puedan hacerse acreedores a la sanción establecida en la fracción I del artículo 221 de la Ley de Amparo.


En efecto, este Tribunal P. conforme a lo expuesto, considera, por una parte, que las declaraciones bajo protesta de decir verdad son un requisito formal que debe contener toda demanda de amparo, y por otra parte, si bien hacen presuponer que son ciertos los antecedentes, tanto del acto reclamado como de los conceptos de violación formulados por el particular, en tanto que se trata de un juicio de buena fe, no implican la veracidad de lo afirmado, pues, en todo caso, las partes en el juicio pueden controvertirlos y demostrar su falsedad, haciéndose acreedor el falsario, a la sanción impuesta en la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo.


Este criterio se ha visto reflejado también, en la parte relativa a que las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, no implican la veracidad de lo afirmado, en las tesis sustentadas, por la anterior integración, que este P. comparte, y que son del tenor literal siguiente:


"PROTESTA DE DECIR VERDAD, VALOR Y EFECTOS DEL REQUISITO DE, EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, RESPECTO AL INTERÉS JURÍDICO.-Las declaraciones que vertieron los quejosos en su escrito de demanda bajo protesta de decir verdad únicamente tienen como efecto dar cumplimiento a uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, conforme lo dispone el artículo 116, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, mas desde luego ello implica la veracidad de lo afirmado, lo cual debe ser demostrado con medios de prueba idóneos; por tanto, la mencionada protesta es insuficiente para acreditar el interés jurídico de los quejosos.". Visible a fojas 108 del tomo 199-204, Primera Parte, P., de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADO SIN QUE BASTE LA PROTESTA DE DECIR VERDAD DE QUE EL QUEJOSO ESTÁ SUJETO A ELLAS.-De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar que el ordenamiento recurrido afecta su interés jurídico; luego entonces, si no se demuestra esa circunstancia, es legal el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, sin que pueda asumirse una postura inversa porque se haya manifestado bajo protesta de decir verdad la sujeción a la norma y los perjuicios que ocasiona, en tanto que son afirmaciones que para poder ser tomadas en cuenta deben estar respaldadas por cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley.". Visible a fojas 73 del tomo 199-204, Primera Parte, P., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


En forma reciente, el P. de este Alto Tribunal, en relación con este tema, es decir con el valor que debe darse a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sustentó el siguiente criterio, al resolver la contradicción de tesis 37/97, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que es del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.-Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el J. de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado."


En estas condiciones, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este tribunal, en términos de la tesis redactada en la parte final de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, y demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: por unanimidad de nueve votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., quien manifestó la aprobación del proyecto en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros Azuela Güitrón, por comisión de carácter oficial y A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 127/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 32.


Las tesis de rubros: "PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO. SU EXPRESIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO UN REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL QUE NO REQUIERE SOLEMNIDAD NI FÓRMULA SACRAMENTAL ALGUNA.", "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.", "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA." y "PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 576, tesis I.8o.C.7 K; T.V., diciembre de 1997, página 23, tesis P./J. 96/97; Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I, mayo de 1991, página 10, tesis P. XXIII/91; y Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 166, respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR