Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 561
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resoluciónP./J. 36/99
Número de registro5643
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIA: MA. DEL SOCORRO OLIVARES DE FAVELA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que sostiene que conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario del juzgado encargado del despacho debe firmar la sentencia cuya audiencia presidió, no obstante que el periodo vacacional en que estuvo encargado del despacho haya concluido y reanudado labores el titular del juzgado; y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene lo contrario, al considerar que la sustitución del secretario del juzgado solamente es temporal y, por tanto, las funciones como encargado del despacho concluyen, cuando reanuda labores el titular del juzgado.


Como se lee, el tema de contradicción versa sobre la interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:


"Artículo 96. Durante las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia podrá nombrar a las personas que deban sustituir a los Magistrados y Jueces mencionados; y mientras esto se efectúa, o si la Suprema Corte no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas, para el solo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley; pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos a que se refiere el párrafo siguiente, a no ser que la Suprema Corte los autorice expresamente para fallar.-Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que deban diferirse o suspenderse dichas audiencias con arreglo a la ley.-Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por el actuario respectivo o por testigos de asistencia, en los términos de los artículos 35 y 58 de esta ley."


TERCERO.-En primer lugar es necesario precisar que, en relación con el tema de la contradicción de tesis antes mencionado, se advierte que existen reformas a dichos numerales.


Mediante decreto de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis siguiente, se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo antes transcrito, se sustituyó por el actual 161, que dice:


"Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley. Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia."


Para establecer los alcances de la reforma y los efectos que ésta produce en relación con esta contradicción, hay que tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración sustentó en la tesis 3a. CVI/91, página 93, Tomo VII, junio, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de tesis 4/91, del rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO PROCEDE RESOLVERLA SI LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE SUSTENTAN LAS TESIS RESPECTIVAS FUERON MODIFICADOS Y EN LA NUEVA NORMA SE FIJAN CON TODA EXACTITUD SUS ALCANCES Y EFECTOS.-Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene resolver el punto de derecho en pugna, si de la propia ley se advierte que el legislador modificó el precepto o preceptos legales que sirvieron de fundamento a los Tribunales Colegiados o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas tesis dieron origen a la denuncia y señala en la nueva norma con toda exactitud sus alcances y efectos."


Ahora bien, de la reforma antes referida se advierten únicamente las siguientes variantes:


En el primer párrafo la facultad de designar al funcionario judicial sustituto, quedó a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en lugar de estar a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se suprimió el siguiente enunciado:


"... para el solo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley; pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos a que se refiere el párrafo siguiente, a no ser que la Suprema Corte los autorice expresamente para fallar."


A. al precepto reformado lo siguiente:


"los términos que establece esta ley."


Por otra parte, el segundo y tercer párrafos quedaron intactos, de los que sólo se transcribe el segundo porque es el que contiene los presupuestos referentes a la contradicción a resolver, ya que el tercero, sólo prescribe que el actuario o los testigos de asistencia serán quienes autoricen los actos del secretario encargado del despacho.


"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley."


De las transcripciones anteriores se advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no precisa los alcances y efectos del precepto ni antes ni después de la reforma en cuanto a que el secretario encargado del despacho que preside la audiencia constitucional, firma la sentencia hasta después de reintegrado el titular del juzgado a sus labores, luego de haber disfrutado del periodo vacacional, o de alguna ausencia temporal o accidental.


En las anteriores condiciones, es claro que la reforma aludida no ha dejado sin materia la contradicción denunciada, pues no se ocupó de precisar si el secretario encargado del despacho debe firmar la sentencia cuya audiencia presidió, no obstante que el titular del juzgado que sustituyó haya reanudado funciones; esto es, que el secretario del juzgado firme la sentencia cuando ya haya concluido el periodo vacacional.


CUARTO.-A continuación se sintetizan los criterios y se citan los rubros de las tesis sustentadas por los tribunales contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no solamente faculta, sino obliga al secretario encargado del despacho a resolver y firmar la sentencia cuya audiencia se señaló durante el periodo vacacional del titular del juzgado, no obstante que el engrose se haya efectuado con posterioridad a dicho periodo, citando en apoyo a su resolución, la tesis del rubro que a continuación se indica, cuyo texto íntegro quedó transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO EXISTE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CELEBRA EN UNA FECHA Y SE DICTA SENTENCIA EN OTRA POSTERIOR."


Por su parte el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene criterio diverso al resolver el amparo en revisión 178/94 y formuló la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Octava Época, de febrero de 1995, página 161, que dice:


"EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, SÓLO PUEDE PRONUNCIAR SENTENCIAS JURÍDICAMENTE VÁLIDAS, EN EL CASO DE QUE LAS EMITA DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL TITULAR."


De lo anterior, se desprende que efectivamente existe contradicción de tesis, por lo que a continuación se realizará el estudio del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actual 161.


QUINTO.-El párrafo segundo del artículo 96, que fue modificado mediante decreto de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis siguiente, y actual 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, imponen la obligación de fallar los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los periodos vacacionales de los Jueces de Distrito, que no estén en el caso de diferirse o suspenderse legalmente.


En efecto, el texto de dicho párrafo dice:


"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley."


En el párrafo antes transcrito se encuentran tres enunciados, que son los siguientes:


a) Los secretarios sustitutos en forma temporal se encargarán del despacho de la función jurisdiccional.


b) Dichos secretarios tienen la facultad y obligación de resolver los juicios cuyas audiencias fueron señaladas durante el periodo vacacional del J. titular.


c) Existe una excepción a esa facultad correlativa de la obligación de fallar, que surge cuando deban diferirse o suspenderse las audiencias con arreglo a la ley.


El concepto "fallarán" los juicios de amparo cuyas audiencias se hubieran señalado durante el periodo vacacional del J. de Distrito, es un concepto en el que resalta la temporalidad de la función del secretario encargado del despacho. En ese lapso, asume en su integridad la función jurisdiccional, según se advierte del texto transcrito, ya sea porque lo designe el Consejo de la Judicatura o porque ante su omisión, su función como encargado del despacho, deriva de la propia ley.


Existen otras hipótesis que facultan al secretario del juzgado a suplir las ausencias del titular, previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dice:


"Cuando un J. de Distrito falte por un término menor de quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente. En las ausencias del J. de Distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva."


Por otra parte, en relación al artículo 155 de la Ley de Amparo, que cita el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para apoyar su consideración, en el sentido de la unidad de la audiencia y, concluir que quien la preside e inicia, la debe concluir, debe decirse lo siguiente:


El artículo 155 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


Este precepto se ha interpretado en la actualidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la audiencia constitucional es un acto procesal único y continuo, que está conformado de tres periodos como lo sostiene la tesis jurisprudencial 3/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, cuyo rubro es: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.". Tres periodos cuyo orden cronológico y legal es el siguiente:


a) Periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas);


b) Formulación de alegatos; y,


c) Dictado de la sentencia de garantías.


Conforme a lo anterior, se ha estimado como regla general, que la sentencia de amparo indirecto debe ser dictada en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo e inmediato a la conclusión de periodo de alegatos.


Sin embargo, en el trámite del juicio de garantías, la experiencia indica que, en la práctica dadas las cargas excesivas de trabajo y la complejidad de los asuntos, en no contados casos la sentencia del amparo indirecto se dicta en un momento diferente al de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, no se cumple con la regla general.


Luego entonces, es clara la posibilidad de que por causas ajenas al juzgador no se cumpla con el ideal de que se dicte la sentencia inmediatamente después de la celebración de la audiencia, y por ello es factible que esta resolución se pronuncie posteriormente.


Pero la regla general es que la audiencia constitucional constituye una conjunción continua en sus fases, probatoria, de alegatos y sentencia que conforman una unidad jurídica.


SEXTO.-Vistas así las cosas, y tomando en consideración que existen sentencias que materialmente se dictan en la misma audiencia constitucional y sentencias que se dictan con posterioridad, aunque no en el tiempo jurídicamente previsto, y siendo en el caso a estudio la figura de la sustitución del J., cuando éste se ausenta temporalmente de la función por alguna causa justificada, como el goce de vacaciones, es razón indispensable determinar, además de los beneficios en la economía procesal, los alcances de las facultades de los secretarios que se encargan del despacho mientras que el titular no está al frente del juzgado, suscitándose la problemática de que si el mismo titular o secretario autorizado que preside la audiencia constitucional es quien debe firmar la sentencia, cuando ésta se dicta con posterioridad a la audiencia constitucional.


En relación a las facultades del secretario del juzgado el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dice:


"Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.-Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.-Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia."


La interpretación del numeral antes transcrito, permite concluir que las facultades que tiene el secretario encargado del despacho para fallar durante el periodo en que el titular del juzgado se encuentra ausente (por gozar de sus vacaciones o por alguna otra causa), en relación con los asuntos en que aquél celebró la audiencia constitucional, sólo debe operar, precisamente en el periodo en que está en funciones, pues pretender que dicte sentencia en asuntos por él iniciados, cuando el J. de Distrito ya se reincorporó a sus labores, traería como consecuencia que en un mismo momento existieran dos titulares, uno, el titular originario o propietario y otro que lo sustituye.


En relación a esto, debe precisarse que el hecho de que el titular del juzgado se encuentre ausente al celebrarse la audiencia constitucional, no lo obstaculiza legalmente, para que una vez reincorporado a sus funciones, emita resolución en aquellos asuntos en los que el secretario encargado del despacho celebró la audiencia constitucional, siempre y cuando ésta sea firmada por dicho secretario y el fedatario respectivo, obligación que éstos deben cumplir en todas y cada una de las audiencias que celebren, en el momento en que levanten el acta correspondiente.


Con todo lo expuesto, a continuación se sistematizarán las hipótesis:


a) Aquellas sentencias dictadas por el secretario autorizado, de manera inmediata y dentro de la misma audiencia constitucional (artículo 155 de la Ley de Amparo).


b) Las sentencias dictadas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional por el secretario autorizado, siempre y cuando sea dentro del periodo en que esté facultado o autorizado para hacerlo.


En estos supuestos las actuaciones son jurídicamente válidas, puesto que tienen la característica de que es la misma persona la que preside la audiencia y la que firma la sentencia, estando autorizado para hacerlo.


El secretario celebra la audiencia constitucional dentro del periodo en que está facultado de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pero quien dicta y firma la sentencia es el J. titular, después de haber terminado el periodo de autorización del secretario.


La nota característica de esta hipótesis, que es la planteada en la contradicción, es que una es la persona que interviene en la celebración de la audiencia constitucional, y otra la que efectúa el pronunciamiento de la sentencia.


De lo anterior se infiere que la litis de esta contradicción consiste en resolver si el secretario del juzgado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, para resolver y firmar en el periodo de vacaciones del titular del juzgado, tiene facultades para dictar y firmar sentencia en un juicio de amparo, después de concluido el periodo de vacaciones del titular del juzgado, respecto de asuntos en los que aquél ya había celebrado la audiencia constitucional.


SÉPTIMO.-La solución del planteamiento de esta contradicción debe apoyarse, a juicio de este Pleno, en la aplicación e interpretación del artículo 107 constitucional, fracción VII, y en las disposiciones correlativas.


La referida fracción VII, establece:


"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


El artículo 155 de la Ley de Amparo pormenoriza las actuaciones de la audiencia y la sentencia a que se refiere la transcrita disposición constitucional, dice al respecto:


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.".


Cabe destacar que la Constitución es determinante al establecer que la tramitación del amparo indirecto se rige por el principio de concentración, puesto que ordena que "se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia ... se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.".


Esta observación se confirma plenamente en la Ley de Amparo donde, como ya se vio, el artículo 155 categóricamente establece en su primer párrafo que "Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo, se dictará el fallo que corresponda.".


Junto con la señalada característica de la concentración, pueden descubrirse en la audiencia constitucional otros dos rasgos esenciales, que son la continuidad y la unidad, en virtud de que todos los actos se van sucediendo uno tras otro, por regla general de modo inmediato, esto es, al ofrecimiento de pruebas debe recaer el auto admisorio o desechatorio, para seguir con el desahogo de las admitidas, después se pasa al periodo de alegatos y, de inmediato, como culminación de la audiencia, se dicta la sentencia, con lo que se cierra la unidad.


Las características de que está investida la audiencia constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo, consistentes en la unidad, continuidad y concentración, obedecen a la clara intención del legislador de que la instrumentación del juicio de amparo fuera expedita, ágil y rápida para resolver controversias suscitadas por violación a las garantías individuales.


Resulta evidente que el juicio de amparo con tales características no es ajeno a los principios que establece el artículo 17 constitucional, en favor de los gobernados, en cuanto a que la administración de justicia debe impartirse a la brevedad posible, tratando de no rebasar los plazos y términos que fija la misma ley, a fin de garantizar que toda persona tenga derecho a que se le administre justicia por los tribunales, que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


En la iniciativa de reforma del Congreso Constituyente de 1916, se hizo pronunciamiento sobre los fundamentos de la función jurisdiccional y las características de la impartición de justicia contenidos en el artículo 17 constitucional y en lo que interesa dice:


"El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho, pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. ‘La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.’.-‘La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; ...’" (Los Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, cuarta edición, Tomo II, antecedentes y evolución de los artículos 12 a 23 constitucionales, páginas 592 a la 595, Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, México 1994).


En la terminología gramatical la palabra expedito, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española precisamente significa: "desembarazado, libre de todo estorbo, pronto a obrar.".


La concentración, continuidad y unidad de la audiencia constitucional es una clara manifestación de que el legislador ha querido acelerar la actividad judicial en esta clase de juicios, hipótesis que significa lo ideal para resolver la controversia que se suscita por la violación de garantías individuales.


En relación con estos principios, fundamentalmente el de concentración, dentro del cual se encuentran implícitos los otros dos, la doctrina ha señalado lo siguiente:


"Concentración del proceso. Se lleva a cabo mediante la aplicación del principio de la concentración, que tiene por objeto evitar actuaciones separadas las unas de las otras y que tanto el debate como las pruebas se descompongan en cuestiones diversas y en cierto modo independientes en su tramitación. P.C. la explica de la siguiente manera: ‘Pero el principio de concentración al que se ha aludido en este capítulo, tiene una gran finalidad, la cual es evitar la diseminación del procedimiento en una serie de actuaciones separadas, en caso de que surjan cuestiones procesales accesorias, y por lo tanto, no referente al fondo, con lo que se consigue mayor celeridad y se impide que las partes usen de tales cuestiones para burlar al contrario. En un proceso dominado por la oralidad, todas las cuestiones previas e incidentales se concentran en la vista, por regla general, sin impedir la entrada en el fondo mismo del asunto o, una vez dentro de él, no provocaría un procedimiento independiente, y el J. resuelve sobre ellas al decidir acerca del fondo.’. En síntesis, la concentración de que se trata, se reduce a limitar en lo posible los incidentes que suspenden el curso del juicio en lo principal, haciendo que el J. los resuelva en la definitiva y los trámites al mismo tiempo que el principal." (Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., 23a. edición, P. 1997, página 167).


"El principio de concentración tiende a acelerar el proceso, eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al J. de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y dispone en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regular el procedimiento." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, A., segunda edición, primera parte general, Ediar Soc. A.. Editores Buenos Aires 1963, página 461).


"La concentración es el carácter que el procedimiento asume cuando los actos procesales que componen la serie se aproximan en el espacio y en el tiempo, de modo que se suceden con ininterrumpida continuidad; carácter opuesto, que se puede llamar de la descentralización o del fraccionamiento, es aquél por el cual entre un acto procesal y otro, o entre grupos de ellos, pueden pasar largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso aparezca discontinuo. También aquí, como al tratar de la oralidad, es necesario no olvidar que la concentración es solamente un ideal, la cual, en la práctica, el procedimiento puede aproximarse, pero no alcanzarlo: un proceso enteramente concentrado, en el sentido de que desde su inicio, continúe sin interrupción hasta el final, no existe en realidad, aun cuando no fue por otra cosa, por el principio de la pluralidad de las instancias, que hace posible en todo proceso varias fases distintas entre sí y que se siguen ante Jueces diversos. También la concentración es, pues, un concepto relativo: un proceso se dirá que es tanto más concentrado cuando más breves sean los términos interpuestos entre las varias fases, o entre los actos que constituyen cada fase." (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, de P.C., página 331).


Estas cualidades distintivas de la audiencia constitucional -unidad, continuidad y concentración-, permiten entender el desarrollo congruente y lógico del criterio adoptado por esta Suprema Corte para resolver algunas cuestiones que se suscitan en el juicio de amparo, como el relacionado con el sobreseimiento por inactividad procesal en el amparo indirecto, cuando se planteaba esta figura computando el plazo establecido en el artículo 74, fracción V, de la ley de la materia (antes de la reforma que entró en vigor el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro), desde la fecha de la audiencia hasta aquella en que se firma la sentencia, periodo en el que, ocasionalmente, pasan más de los trescientos días que fija dicha disposición para que opere el sobreseimiento por inactividad. H. cargo de dicha cuestión, la Suprema Corte estableció que no podía, jurídicamente, operar el sobreseimiento, básicamente, porque la audiencia y su culminación, que es la sentencia, constituyen una unidad inquebrantable, así como porque el J. de Distrito, una vez celebrada la audiencia, debe dictar de inmediato la sentencia. Así se infiere de la tesis consultable en la compilación de 1988, segunda parte, página 2901, que dice:


"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. NO PROCEDE DECRETARLO DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-La circunstancia de que entre la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional y en la que se pronunció la sentencia relativa hayan transcurrido más de los trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, no puede ser imputable a la quejosa, puesto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la ley de la materia, la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen una unidad jurídica que impone al juzgador el deber de emitir su fallo inmediatamente después de concluidos los periodos de pruebas y alegatos. De ello se deriva que la Ley de Amparo determine que el J. de Distrito tiene el deber de dictar la sentencia relativa con la oportunidad indicada, y el hecho de que no se haya pronunciado oportunamente tal sentencia no puede traer como consecuencia una pena para la parte demandante en el juicio, por lo cual no resulta procedente decretar el sobreseimiento por inactividad procesal después de verificada la audiencia constitucional."


Cabe agregar que la reiteración de este criterio sirvió de fundamento al reformador de 1983 para adicionar la fracción V, del artículo 74, con el último párrafo, en vigor desde el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, el cual establece que celebrada la audiencia constitucional no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal. Desde este punto de vista, por tanto, el artículo 74, fracción V, mencionado, viene a confirmar las características de unidad, continuidad y concentración de la audiencia constitucional.


Desde otra perspectiva, esta Suprema Corte ha enfrentado la problemática que se plantea cuando un J. de Distrito levanta la audiencia constitucional y antes de que la culmine con la sentencia, es sustituido por otro titular, situación esencialmente igual a la que constituye el objeto de esta contradicción, puesto que para el caso, el secretario autorizado funge como J. y luego, terminando el periodo de la autorización, es sustituido por el titular que regresa a su puesto.


Pues bien, en esta hipótesis, la Suprema Corte, también con criterio lógico, adecuado a las características mencionadas de la audiencia constitucional, ha establecido que en el supuesto que se viene examinando, el J. que levanta la audiencia debe firmar el acta, con lo cual cierra el periodo procesal al que llegó y presidió, dejando libre y abierta la atribución del nuevo J. para dictar la sentencia.


Obvio resulta que de no cerrar el J. anterior, con su firma y la del secretario, el acta de la audiencia, ésta ni siquiera puede tener existencia jurídica, y ante la falta de esa constancia formal, resulta coherente la solución de la Suprema Corte en el sentido de que, cuando se presenta esta irregularidad, debe ordenarse la reposición del procedimiento a fin de que se celebre nueva audiencia.


Con base en tales criterios se han establecido las tesis jurisprudenciales 88 y 90 (compilación de 1995, Tomo VI, Materia Común), que dicen:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU INVALIDEZ POR FALTA DE FIRMA DEL JUEZ O DEL SECRETARIO.-Cuando del acta relativa a la audiencia constitucional celebrada en un juicio de garantías, se advierta que carece de la firma del J. ante quien se celebró o del secretario que la llevó a cabo y la sentencia no se dictó en forma continuada, tal irregularidad invalida la audiencia constitucional respectiva y, desde luego, trasciende a la sentencia combatida, razón por la cual debe ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto de que se verifique nuevamente la audiencia constitucional de que se trata y se dicte la sentencia que conforme a derecho proceda."


"AUDIENCIA EN EL AMPARO, FALTA DE LA FIRMA DEL JUEZ EN EL ACTA DE LA.-Si el J. de Distrito ante quien se efectúe una audiencia, no firma el acta relativa y, al dejar tal cargo, el nuevo J. tiene por implícitamente celebrada la diligencia, la falta de firma por el primer J., da motivo a reponer el procedimiento a fin de que se celebre nueva audiencia."


Recopilando todo lo asentado con anterioridad y adaptándolo al caso de contradicción que se estudia, es pertinente llegar a las siguientes conclusiones:


De acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de Amparo, en el trámite de la audiencia constitucional rigen los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, de donde se infiere que la sentencia es parte y culminación de dicha audiencia.


En acatamiento a tales disposiciones y principios, el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los asuntos de amparo en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe dictar la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional.


Si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el juzgado impide al secretario, en funciones de J., dictar la sentencia el mismo día de la audiencia, debe firmar ésta junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día.


En esta última hipótesis, el secretario autorizado podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, pero dentro del periodo que le limita la autorización. Después de dicho periodo, esto es, cuando ya regresó el J. titular, sólo a éste corresponderá dictar la sentencia, teniendo en consideración que ya encontrará levantada y formalmente cerrada el acta de la audiencia.


Finalmente, en el supuesto de que el secretario autorizado, sin haber dictado la sentencia en los términos anteriores, tampoco firme con su fedatario el acta de la audiencia constitucional, ante la falta de constancia que pruebe su formal existencia, la audiencia deberá reponerse por el titular, independientemente de la responsabilidad que pueda resultar al secretario autorizado.


Este Tribunal Pleno estima que las conclusiones precedentes mantienen los principios procesales que rigen en la audiencia constitucional, acordes con las disposiciones aplicables y los criterios jurisprudenciales establecidos y, al mismo tiempo, limita la actuación del secretario al tiempo estricto en que se le otorgó la autorización, tanto para respetar el acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, como para evitar la inconveniencia jurídica de que en un momento dado existan dos Jueces en un mismo juzgado, si se permite que el secretario autorizado dicte la sentencia después de vencida su autorización en asuntos en los que había levantado la audiencia actuando como autorizado.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que sustenta este Tribunal Pleno, con el rubro y texto siguiente:


-De acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de Amparo, el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la que culmina dicha audiencia. De esas disposiciones y principios, deriva que el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los asuntos de amparo en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe dictar la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional; y por excepción, si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el juzgado impide al secretario, en funciones de J., dictar la sentencia el día de la audiencia, debe firmar el acta relativa junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día. En esta última hipótesis, el secretario autorizado podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de que se encuentre dentro del tiempo que comprende la autorización, pues si dicho periodo ya transcurrió y, por ende, ya está en funciones el J. titular, sólo a éste corresponderá dictar la sentencia respectiva, en el caso de que el acta de la audiencia esté levantada y formalmente cerrada. En el supuesto de que el secretario autorizado, sin haber dictado la sentencia en los términos anteriores, tampoco firme con su fedatario el acta de la audiencia constitucional, ante la falta de constancia que pruebe su formal existencia, la audiencia deberá reponerse por el titular, independientemente de la responsabilidad que pueda resultar al secretario autorizado. El criterio que asume este Tribunal Pleno, además de que respeta los principios procesales que rigen la audiencia constitucional, circunscribe la actuación del secretario al tiempo estricto en que se le otorgó la autorización, con lo cual se acata el acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal y se evita la inconveniencia jurídica de que en un momento dado existan dos Jueces en un mismo juzgado, si se permite que el secretario autorizado dicte la sentencia después de vencida su autorización, en asuntos en los que había presidido, con ese carácter, la audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Octavo en Materia Civil del Tercer y Primer Circuito, respectivamente, en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se cita en el último párrafo del considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; por oficio a los colegiados de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., con los siguientes resolutivos: Declarar que sí existe contradicción entre los criterios sustentados y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se cita en el último párrafo del considerando cuarto; y ordenar la remisión del texto de la tesis jurisprudencial al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M.. Durante la votación del asunto estuvo ausente el señor Ministro presidente J.V.A.A., por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 36/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 30.


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