Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 285
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de resoluciónP./J. 74/98
Número de registro5410
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues aunque el tema de este asunto se relaciona con juicios de naturaleza civil o mercantil, puede presentarse en otras materias de amparo, que no son de la competencia exclusiva de alguna S.; además, de cualquier forma, se estima conveniente que el Tribunal Pleno lo analice, pues guarda relación con la diversa contradicción de tesis 33/96, que este Alto Tribunal ya resolvió en sesión de treinta de junio del presente año.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de votos el toca de revisión número 383/96, promovido por C.X.M. y otros, estableció en lo conducente:


"QUINTO. No es necesario ocuparse del examen de los agravios expresados por los recurrentes, pues con independencia de lo que se considerara al respecto, este Tribunal Colegiado advierte que en el presente caso es operante la diversa y prevalente causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, que conduce a confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo. Al respecto, es importante destacar que los actos reclamados en el juicio de garantías se hicieron consistir en: ‘1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamamos: La expedición del decreto emitido el día 20 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día anteriormente señalado y entró en vigor el 1o. de julio del mismo año, mediante el cual se efectuó la transformación de la institución Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano, S.A. 2. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público, reclamamos el refrendo del aludido decreto presidencial de 20 de febrero de 1992, y de éstas y las restantes autoridades nombradas en este apartado, reclamamos los actos de cumplimiento, aplicación y ejecución del decreto presidencial impugnado, ya sea que los lleven a cabo por sí mismo o por conducto de sus subordinados. Como actos de aplicación del decreto reclamado. 3. D.C.J.Q. de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, se reclama: a) la aplicación, en perjuicio de los quejosos del decreto de la transformación de Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano, S.A., emitido el 20 de febrero de 1992, y publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa misma fecha, y entró en vigor el uno de julio del mismo año, pues con fundamento en dicho decreto, admitió la demanda de los juicios ejecutivo mercantil, expediente número 579/96, y el juicio extraordinario hipotecario expediente número 513/96, promovidos por Banco Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Inverméxico, según consta en los autos de fecha 30 y 16 de abril del año en curso respectivamente, notificados a los suscritos los días 7 y 16 de mayo del mismo año, respectivamente. b) Todos los actos que se hayan realizado y los que pretenda realizar, así como sus consecuencias, con motivo de la aplicación en perjuicio de los quejosos del decreto de referencia, al haberse admitido por parte del C. J. Quinto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, las demandas de los juicios ejecutivo mercantil expediente número 579/96, y el juicio extraordinario hipotecario expediente número 513/96, promovidos por el abogado H.W.E.B. como apoderado de Banco Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, antes Banco Mexicano Somex, S.N.C.’. Ahora bien, si por un parte se considera que por la naturaleza particular y concreta del decreto del Ejecutivo Federal combatido en esta vía extraordinaria, el único destinatario y posible afectado lo sería el banco aquí tercero perjudicado; y por otra, que los peticionarios de garantías no acreditaron contar con un derecho subjetivo público que deba ser respetado por las autoridades y que se haya visto vulnerado con la aplicación del decreto ya descrito; entonces, resulta evidente, en tal tesitura, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que conduce a confirmar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, de la misma ley. Aquí son aplicables las jurisprudencias números 176 y 179, publicadas respectivamente en las páginas 176-177 y 179, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que son del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO. COMPROBACIÓN DEL. Los sujetos que se consideran afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse en el juicio de amparo.’; e, ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para su procedencia sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan, le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico.’. No es obstáculo para concluir de esta manera, el hecho de que los accionantes hubiesen sido demandados en la vía ejecutiva mercantil, así como en la extraordinaria hipotecaria, por la institución bancaria que tiene el carácter de tercero perjudicada en el amparo; pues al ser evidente que no fue su transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, lo que originó que se promoviera en contra de aquéllos los correspondientes juicios. Es obvio, entonces, que sí se puede afirmar que no hay afectación a sus esferas jurídicas. Del mismo modo, es irrelevante la circunstancia de que la inconstitucionalidad del decreto reclamado, la hagan derivar los quejosos de la inobservancia del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que aquél se expidió cuando ya había transcurrido el plazo de trescientos sesenta días otorgados al Ejecutivo Federal para dicho fin; habida cuenta que el sólo transcurso o vencimiento del aludido plazo, no puede limitar el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal con base en la cual emitió el decreto de marras, toda vez que encuentra su origen en la fracción I del artículo 89 constitucional, es decir, se trata de una de las facultades del presidente reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tales condiciones, debe confirmarse, por diverso motivo, el sobreseimiento decretado en el presente juicio de garantías. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 83, 91 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio de garantías."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el día dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de votos el toca de revisión número 468/95 (en la certificación aparece el número 468/96), promovido por E.P.T. y otra, en lo conducente determinó:


"TERCERO. Es fundado para suscitar la revocación del sobreseimiento recurrido, los agravios hechos valer por la parte inconforme. En efecto, tal y como la parte recurrente así lo propone, el J. de Distrito incurre en desacierto y por ende la sentencia impugnada importa los agravios de que se duele cometidos en su perjuicio el inconforme, toda vez que dicha autoridad estimó que la parte aquí agraviada no comprobó la afectación de su interés jurídico, pues en concepto del a quo acreditó (sic) tener algún derecho público subjetivo tutelado por la ley, en atención a que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, no establece a su favor derecho alguno. Ahora bien, asiste la razón a la parte recurrente, en la medida que afirma que nunca invocaron el artículo transitorio referido, como fundamento de su derecho público subjetivo para interponer la demanda de garantías. La anterior afirmación se corrobora en mérito del examen que se practique (sic) al capítulo que en la demanda de garantías se destinó para consignar los actos reclamados, de lo que se advierte que, en efecto, los aquí agraviados no controvirtieron la legalidad del artículo séptimo transitorio de referencia, sino que reclamaron la expedición, publicación y contenido del decreto de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, mediante el que se establecieron las reglas para transformar al Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco del Atlántico, S.A. Esta consideración es suficiente para estimar desvirtuados los argumentos del J. de Distrito, por lo cual, conforme a lo ordenado en la fracción III, del artículo 91, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y examinar la legalidad del decreto reclamado, a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, cuya transcripción resulta innecesaria con base en la tesis visible en la página 1450, Tomo V, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA.’. CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa. En efecto, asiste la razón a los demandantes de garantías en cuanto argumentan que la transformación de la institución Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco del Atlántico, S.A., parte del decreto emitido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el cual fue publicado el día siguiente. Ahora bien, del examen de dicho decreto, se advierte que el Ejecutivo Federal lo emite en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prescribe que el Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de que entró en vigor dicha ley (diecinueve de julio de mil novecientos noventa), deberá expedir los decretos mediante los cuales se transforman las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple en sociedades anónimas. Así las cosas, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que como quedó dicho, fue expedido el decreto en mención, el Ejecutivo Federal ya no se encontraba investido de la facultad legislativa que le otorgó el Congreso de la Unión a través del referido artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito en sociedades anónimas (sic). R., cuando el presidente de la República expidió el decreto que se reclama en el presente juicio de garantías, esto es, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, ya habían transcurrido más de doscientos setenta días después de que cesaron las facultades que el multimencionado artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, le concedió al titular del Poder Ejecutivo para los fines antes precisados. De donde se sigue que, al ser así, es obligado concluir que el decreto reclamado importa las violaciones a las garantías individuales que la quejosa estima infringidas en su perjuicio, en cuya reparación es preciso concederle el amparo y protección de la Justicia Federal. Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; 80, 85, 90, 91 y 184, de la Ley de Amparo y 37, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve. PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a E.P.T. y C.H. de Pelayo, en contra de los actos que reclamaron del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Hacienda y Crédito Público, ambos con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, y J. Primero de lo Civil, con residencia en la ciudad de Ensenada, Baja California, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria."


CUARTO. Como cuestión previa, debe precisarse si existe la contradicción de criterios denunciada.


Según se anotó, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la parte relativa de su sentencia, sostiene en lo conducente, que para el examen de la constitucionalidad del decreto expedido por el presidente de la República, mediante el cual se transforma una institución bancaria, de sociedad nacional de crédito, en sociedad anónima, es irrelevante la circunstancia de que se haya incumplido el plazo de trescientos sesenta días para su expedición, establecido por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, toda vez que el solo transcurso o vencimiento del aludido plazo no puede limitar el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal, con base en la cual emitió el decreto, pues encuentra su origen en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se trata de una de las facultades del presidente de la República reconocidas por la Ley Suprema.


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en su sentencia sostiene, acerca del tema anterior, que del examen del decreto presidencial reclamado, virtud al cual se transformó una institución bancaria, de sociedad nacional de crédito, en sociedad anónima, se advierte que el Ejecutivo Federal lo emitió en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I constitucional, y con fundamento en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, el cual prescribe que el Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días, contados a partir de que entró en vigor dicha ley, debería expedir los decretos mediante los cuales se transforman las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas; y que, si para la fecha en que se expidió el decreto presidencial de transformación reclamado en el amparo, el Ejecutivo Federal ya no se encontraba investido de la facultad legislativa que le otorgó el Congreso de la Unión, a través del referido artículo transitorio, cesaron tales facultades y el decreto resultaba violatorio de garantías.


Así pues, se dan los supuestos que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para el análisis de los criterios mencionados, pues los Tribunales Colegiados de referencia, al resolver los negocios jurídicos que les fueron propuestos, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, referentes a la naturaleza y efectos jurídicos de los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito, en sociedades anónimas, expedidos por el presidente de la República fuera del plazo de trescientos sesenta días previsto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, y si su validez dependía o no de las facultades conferidas al titular del Ejecutivo Federal por el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo adoptado ambos Tribunales Colegiados posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene que la validez de tales decretos presidenciales radica en las facultades mencionadas y no en su extemporaneidad, el otro Tribunal Colegiado, que es el Segundo del Décimo Quinto Circuito, afirma que habiéndose expedido dichos decretos fuera del término establecido por la ley respectiva, el presidente de la República ya no se encontraba investido de la facultad legislativa conferida por el Congreso de la Unión y, en consecuencia, resultaban violatorios de garantías.


Además, la diferencia de criterios en el aspecto mencionado, se presentó en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que pronunciaron los Tribunales Colegiados, y los distintos criterios emanaron del examen de los mismos elementos.


Lo anterior es acorde con la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, que comparte este Tribunal Pleno, consultable bajo el número 178, páginas 120 y 121 del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, T.V., Materia Común, que refiere:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por otro lado, debe también señalarse que no pasa inadvertida a este Alto Tribunal, la circunstancia de que uno de los criterios, el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no se contiene en una tesis formal, publicada en algún órgano del Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, ello no impide el estudio de la contradicción materia de este expediente pues, en principio, el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como la expresión de un criterio u opinión que se formula respecto de un tema jurídico determinado, por los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, sin que sea necesario que el criterio se exponga de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, etcétera; además, ninguno de aquellos preceptos dispone que para resolverse una contradicción de criterios por este Alto Tribunal, ellos constituyan jurisprudencia, en los términos que establecen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, de modo que para el estudio de los criterios opuestos, basta con que se hayan sustentado por el órgano jurisdiccional respectivo, es decir, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, y se contengan en una ejecutoria dictada en los asuntos sometidos a la decisión de tales órganos.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Tercera S., que comparte este Tribunal Pleno, publicada con el número 187, páginas 127 y 128 del Tomo del A. al Semanario Judicial de la Federación antes citado, que establece:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII (XIII), párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis (197-A) de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que estos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Sin embargo, la denuncia de contradicción de criterios que nos ocupa, debe declararse sin materia, pues el tema a que se contrae, ha sido dilucidado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis número 33/96 de esta misma ponencia, en sesión de treinta de junio del año en curso, por unanimidad de once votos, ejecutoria que motivó las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben, aprobadas en la sesión previa que tuvo verificativo el cuatro de agosto del año en curso.


"Tesis 56/1997. BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990). El artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que dispone en lo conducente: ‘El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas.’, es una norma de carácter secundario, imperfecta, que carece de sanción y que se relaciona de manera necesaria con la Ley de Instituciones de Crédito en la que se contiene. En efecto, si el titular del Ejecutivo Federal expidió los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, fuera del plazo establecido por aquel precepto, por ello no puede decretarse su invalidez, porque su existencia jurídica proviene de las facultades del presidente de la República, que derivan no de la ley en que se contiene el referido artículo séptimo transitorio, sino directamente del artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto consigna una atribución presidencial para ejecutar la Ley de Instituciones de Crédito de referencia, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, pudiendo ejercerse esa facultad en cualquier tiempo, ya que emana de la propia Constitución Política. Por tanto, aun cuando el citado precepto transitorio no estuviera consignado expresamente en la ley mencionada, tal omisión de modo alguno implicaría la carencia de facultades del presidente de la República para expedir en cualquier momento los decretos de transformación bancaria respectivos, pues ello era indispensable para el debido acatamiento de la ley, en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente."


"Tesis 57/1997. BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del presidente de la República, a saber: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; c) La de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de tales leyes. Aparte de la primera facultad mencionada, en las restantes se localiza la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, pues se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites, en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación; pero también se contiene la atribución del presidente de la República para expedir decretos, acuerdos y otros actos, necesarios para la exacta observancia de las leyes, los que, a diferencia de los reglamentos mencionados, crean situaciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes, como acontece en el caso de los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, pues fueron emitidos por el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad conferida por aquel precepto constitucional, siendo su finalidad proveer a la exacta observancia de la Ley de Instituciones de Crédito, que puede ejercerse en cualquier momento, cuando lo estime conveniente o necesario el Ejecutivo Federal."


La anterior conclusión encuentra apoyo en el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial publicada en la página 121 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., aplicable por analogía, que dice:


"179. CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia."


QUINTO. Del análisis de lo sustentado en las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver respectivamente, el amparo en revisión 383/96 y 468/95, se determina que existe una diversa contradicción de criterios.


Ante todo, cabe destacar, que aun cuando en el presente asunto por auto dictado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, se mandó dar vista por el término de treinta días al procurador general de la República, acompañándole copia del oficio por el que se denuncia la posible contradicción de tesis y demás anexos, el mismo se abstuvo de exponer su parecer, a pesar de ser debidamente notificado para ello, como puede advertirse de la constancia de notificación que obra glosada a fojas cuarenta y siete, lo que debe entenderse que simplemente no lo estimó pertinente.


A este respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y tres, visible en la página ciento veinticuatro del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.".


Ahora bien, como se asentó, tal contradicción se produce y procede su estudio, a pesar de que uno de los criterios divergentes de esos tribunales es implícito, pero el sentido de éste puede deducirse indubitablemente.


Así es, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la parte relativa de su resolución, determina en lo conducente, que la impugnación en el juicio de amparo cuya resolución revisa, del decreto publicado por el Ejecutivo Federal el día 20 de febrero de 1992, mediante el cual se efectuó la transformación de la institución bancaria, Banco Mexicano Somex, S.N.C. (Sociedad Nacional de Crédito), en Banco Mexicano Somex, S.A. (Sociedad Anónima), da lugar a que se actualice la causal de improcedencia relativa a la no afectación de interés jurídico, prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, que conduce a confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo, en términos del diverso precepto 74, fracción III de dicha ley, dado que por una parte considera, que por la naturaleza particular y concreta del decreto referido, el único destinatario y posible afectado lo sería el banco que en el juicio de que se trata tiene el carácter de tercero perjudicado, y por otra, que los peticionarios de garantías no acreditaron contar con un derecho subjetivo público que deba ser respetado por las autoridades y que se haya visto vulnerado con la aplicación del decreto en cuestión; destacándose, que no es obstáculo el que los quejosos hubiesen sido demandados por la institución bancaria, pues la transformación de ésta no originó la promoción de los juicios respectivos; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a su vez, en su resolución, determinó en lo conducente, que resultaban fundados los agravios hechos valer, lo que suscitaba la revocación del sobreseimiento recurrido, ya que el J. de Distrito, incurrió en desacierto al considerar que la agraviada no comprobó la afectación de su interés jurídico, toda vez que le asistía razón a la recurrente, en la medida en que no se invocó el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, como fundamento de su derecho público subjetivo, ya que sólo se reclamó en su demanda de garantías la expedición, publicación y contenido del decreto de fecha 18 de marzo de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente de esos mismos mes y año, mediante el cual se transforma la institución bancaria denominada Banco del Atlántico, S.N.C. (Sociedad Nacional de Crédito) en Banco del Atlántico, S.A. (Sociedad Anónima), lo cual se estimó suficiente para la revocación de la resolución recurrida, por lo que se procedió al análisis de los conceptos de violación que guardan relación con el decreto último citado; mismos que por considerarse fundados se otorgó el amparo solicitado.


De lo anterior se desprende, que si bien podría estimarse que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no abordó la problemática desde el mismo plano en que lo hizo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, pues en ningún momento se analizó lo referente a si, por la naturaleza particular y concreta del decreto de transformación respectivo el único destinatario y posible afectado sería el banco tercero perjudicado, o bien, si los quejosos acreditaron contar con derecho subjetivo público que debiera ser respetado por las autoridades y que se hubiera vulnerado con la aplicación del decreto; ni se hizo referencia a la circunstancia de que, el interés jurídico de la parte quejosa pudiera derivar de ser la parte demandada en el juicio natural respectivo, pues como sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, no fue la transformación del banco actor de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, lo que originó que se promovieran en contra de la quejosa los juicios respectivos, de ahí que no existiera afectación a su esfera jurídica; sino que el referido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para sostener la afectación de los intereses jurídicos de la parte quejosa, sólo se apoyó en el argumento de que dicha parte nunca invocó el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, como fundamento de su derecho subjetivo público para interponer la demanda de garantías, sin que los quejosos hubieran controvertido la legalidad de ese artículo transitorio, puesto que sólo reclamaron la expedición, publicación y contenido del decreto presidencial de transformación de la institución bancaria actora, de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, es decir, de esos aspectos no se ocupó en su sentencia el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito; lo cierto es que como ya se asentó sí se dan los supuestos que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para el análisis de los criterios mencionados.


En efecto, aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en su sentencia no estableció un desacuerdo expreso, en forma total con lo sustentado en su respectiva sentencia por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito respecto al interés jurídico de la parte quejosa, debe considerarse que la divergencia de su criterio es implícita, desde el momento mismo en que esboza razonamientos sobre la afectación a dicho interés al reclamarse un decreto que transforma una institución bancaria de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, lo cual no impide el análisis y resolución de la contradicción, en virtud de que el sentido de dicho criterio divergente implícito puede deducirse indubitablemente, tomando en consideración que de cualquier forma se refiere al análisis de una causal de improcedencia, como lo es la prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, respecto de la cual el aludido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró que no se afecta el interés jurídico de los quejosos confirmando por tanto el sobreseimiento recurrido, mientras que el aludido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que sí se afecta dicho interés, revocando la sentencia y procediendo al análisis de los conceptos de violación, concediendo el amparo incluso; por lo que ambos tribunales resuelven cuestiones esencialmente iguales de manera distinta, concretamente, en cuanto a si se actualiza o no la causal de improcedencia mencionada.


A lo anterior resulta aplicable la tesis sostenida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número LXXVIII/95, visible en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Tomo II, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Por otro lado, debe también señalarse que no pasa inadvertida a este Alto Tribunal, la circunstancia de que uno de los criterios, el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no se contiene en una tesis formal, publicada en algún órgano del Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, ello no impide el estudio de la contradicción de este expediente, de conformidad con los razonamientos y tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera S. que comparte este Tribunal Pleno, publicada con el número 187, páginas 127 y 128 del T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, transcrita en el considerando anterior, bajo el rubro de:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS."


SEXTO. Precisado el tema de la contradicción de tesis a que se refiere este expediente, objeto de estudio, y, como el problema planteado consiste en determinar cuál criterio debe prevalecer, respecto a si realmente se afectan o no los intereses jurídicos de la parte quejosa, al reclamarse en un juicio de garantías un decreto por el que se transforma una institución bancaria de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, la cual funge como parte actora en los juicios que en contra de dicha quejosa inició ante el órgano jurisdiccional local correspondiente, resulta por ello conveniente precisar, lo que, con relación a dicho interés, establece tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley de Amparo.


Así, nuestra Carta Magna en la fracción I, del artículo 107, dice lo siguiente:


"Artículo 107. ... I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


Por su parte, el artículo 4o., en íntima relación con el diverso 73, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."; y


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


Ahora bien, a efecto de mejor resolver sobre el tema de contradicción planteado, resulta por demás conveniente asentar el contenido de algunas tesis sustentadas por nuestro más Alto Tribunal, mediante las cuales se pretende esclarecer lo que debe entenderse por interés jurídico, como requisito indispensable que todo gobernado debe acreditar al promover un juicio de amparo.


Así, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene en la tesis de jurisprudencia número noventa y ocho, visible en las páginas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco, de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, lo siguiente: "INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 constitucional, y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico.".


Asimismo, la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, sostuvo en la tesis contenida en la página ciento cincuenta y dos, en la Segunda Parte del Informe de Labores de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Al establecer los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, el principio de instancia de parte agraviada, el de particularidad de la sentencia de amparo que prohíbe hacer una declaración general de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que concede el amparo en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existe la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que, en principio, no les causa ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de los establecidos por los preceptos citados de la Ley de Amparo.".


Igualmente, en la Segunda Parte del A. referido, correspondiente a S. y tesis comunes se ha sustentado en las páginas mil seiscientos sesenta y seis y mil seiscientos sesenta y siete, la tesis jurisprudencial mil treinta y dos, que establece literalmente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados.’ (Tomo LXIII, pág. 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.".


Finalmente, en el A. antes referido, Segunda Parte, correspondiente a S. y Tesis Comunes, en la página mil seiscientos sesenta y cuatro, se establece la siguiente tesis, que dice: "INTERESES JURÍDICOS, CUÁNDO SE AFECTAN LOS. Como el derecho sólo tutela bienes jurídicos reales u objetivos, procede aceptar que cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus bienes jurídicos no afecten real y objetivamente a éstos, entonces no puede decirse que exista una agravio en términos jurídicos. Luego, si las afectaciones que constituyen un perjuicio deben ser reales, es obvio que para que puedan ser estimadas en el amparo es indispensable que sean susceptibles de apreciarse objetivamente. De no ser así, sería difícil que se surtiera en la práctica, la causa de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues bastaría la mera afirmación del promovente del juicio de garantías, no corroborada por prueba alguna, de que la autoridad le irroga molestias en sus derechos; y ciertamente no es eso lo que tutela la fracción V, del artículo 73 citado.".


Del contenido de las tesis y preceptos legales antes transcritos, se desprende, en forma breve, que el interés jurídico en el juicio de garantías, se refiere a que todo gobernado (quejoso) que inste a un J. Federal a iniciarlo, por considerar que un acto o actos de autoridades son violatorios de sus garantías constitucionales, debe tener necesariamente un derecho legítimamente tutelado por la ley, que de acreditarse fehacientemente su afectación con el proceder de esas autoridades daría lugar a la procedencia de dicho juicio.


En la especie, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinaron en los amparos en revisión 383/96 y 468/95; respectivamente, y con base en las razones precisadas con anterioridad, que el decreto reclamado por el que se transforma Banco Mexicano Somex, S.N.C. en Banco Mexicano Somex, S.A., publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa; y, que el diverso decreto reclamado por el que se transforma Banco del Atlántico, S.N.C. en Banco del Atlántico, S.A., publicado en dicho órgano de difusión oficial el diecinueve de marzo del citado año, sí afecta tales intereses de la respectiva parte agraviada.


La acepción de la palabra decreto, según la cuarta edición del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado por la Editorial Porrúa, S.A., proviene del verbo latino decernere, decrevi, decretum, acuerdo o resolución. Asimismo, en el citado diccionario se asienta, que según el Diccionario de la Real Academia Española, decreto quiere decir resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o J. sobre cualquier materia o negocio; y, que se aplica hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.


También se asienta en el diccionario primeramente indicado, que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.


A efecto de analizar los alcances de los decretos presidenciales de transformación de las instituciones bancarias antes aludidas, y posible afectación a la parte quejosa en los respectivos juicios de amparo que se promovieron, que es precisamente el tema de contradicción, se estima necesario referirse al contenido de los mismos, haciéndose la aclaración de que únicamente se transcribirá el primero de los decretos mencionados, pues son similares, variando sólo en la fecha de expedición de los decretos respectivos, pues en el que se refiere al Banco Mexicano Somex es de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos y el relacionado con el Banco del Atlántico es de dieciocho de marzo de ese año; así como en las cantidades que integran el capital social, que no constituyen diferencias sustanciales que ameriten la transcripción íntegra de ambos decretos, ya que no serán analizados en ese aspecto, por lo que, salvo esas diferencias, al hacer mención en el decreto que se reproducirá, al Banco Mexicano Somex, debe entenderse que se hace referencia también al Banco del Atlántico:


"Decreto por el que se transforma Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano Somex, S.A.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, y,


"Considerando:


"Que por decreto de fecha 14 de julio de 1990, se expidió la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio del mismo año, cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, misma que, en su artículo 9o., establece que sólo gozarán de autorización para operar como instituciones de banca múltiple, las sociedades anónimas de capital fijo organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, lo que hace necesaria la transformación de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, instituciones de banca múltiple, a efecto de adecuar su naturaleza jurídica a las actuales disposiciones legales;


"Que la citada ley dispone, en el primer párrafo de su artículo séptimo transitorio, que el Ejecutivo Federal expedirá los decretos mediante los cuales las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, se transformen en sociedades anónimas;


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció los lineamientos para la transformación de las instituciones de banca múltiple, con el fin de precisar los actos necesarios para el desarrollo del procedimiento de transformación;


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio, de las atribuciones que le confiere el artículo 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha sometido a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo la propuesta de transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto por el que se transforma Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano Somex, S.A.


"Artículo 1o. Se decreta la transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, el cual conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio.


"La transformación de la sociedad surtirá efectos al cierre de las operaciones del día en que entre en vigor este decreto. Banco Mexicano Somex, S.A., estará autorizado para operar como institución de banca múltiple, en los términos de lo dispuesto por los artículos 8o. y decimotercero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Artículo 2o. En la fecha en que surta efectos la transformación, los certificados de aportación patrimonial se convertirán en acciones, por lo que, a más tardar en un plazo de quince días contado a partir de dicha fecha, se canjearán los títulos representativos de certificados de aportación patrimonial por los correspondientes certificados provisionales de acciones, en los términos de las bases para el canje de certificados de aportación patrimonial por acciones, a efecto de que la nueva integración del capital social y de su porción pagada se ajuste a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de este decreto.


"Artículo 3o. Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, mantendrá su domicilio social en la Ciudad de México, Distrito Federal, y su duración será indefinida.


"Artículo 4o. Los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación.


"Asimismo, los derechos y obligaciones de los trabajadores de la propia sociedad no sufrirán, por ese hecho, modificación alguna.


"Artículo 5o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en este decreto, se entienden referidas a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en el que lleva la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en cualquier otro registro, así como en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., relativas a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca Múltiple, respecto de inmuebles, muebles, marcas, valores, convenios, contratos, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras.


"Asimismo, corresponden a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, las pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, tenga interés jurídico a la fecha en que surta efectos su transformación.


"Artículo 6o. El director general, así como los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de las series ‘A’ y ‘B’ de la sociedad que se transforma, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los nombrados tomen posesión de sus cargos.


"Artículo 7o. Los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la sociedad que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.


"Artículo 8o. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie ‘B’ tendrán derecho de separarse de la sociedad que se transforma, y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquel en que surta efectos la transformación.


"Artículo 9o. Los acreedores de la sociedad no podrán oponerse a la transformación.


"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo segundo. Este decreto se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda, sin necesidad de orden judicial.


"Artículo tercero. La sociedad tendrá un capital social de $32,000’000,000.00 (treinta y dos mil millones de pesos 00/100 M.N.).


"Dicho capital estará representado por 163’200,000 acciones de la serie ‘A’, con valor nominal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) cada una y por 156’800,000 acciones de la serie ‘B’, con valor nominal $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) cada una.


"El capital social pagado de la sociedad ascenderá a la suma de $32,000’000,000.00 (treinta y dos mil millones de pesos 00/100 M.N.), el cual estará distribuido en $16,320’000,000.00 (dieciséis mil trescientos veinte millones de pesos 00/100 M.N.), representados por 163’200,000 acciones de la serie ‘A’ y en $15,680’000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), representados por 156’800,000 acciones de la serie ‘B’.


"Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas, en las que se aprobarán los estatutos sociales de la institución y se designarán a los consejeros que por cada serie de acciones representarán a los accionistas en el consejo de administración, así como a los respectivos comisarios.


"Artículo quinto. El reglamento orgánico de la sociedad quedará derogado al momento que la asamblea de accionistas apruebe los estatutos sociales de la misma; entretanto seguirá aplicándose dicho reglamento en lo conducente.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. C.S. de Gortari. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público. P.A.. Rúbrica."


Ante todo cabe precisar que al margen del tema de contradicción, la atribución del Ejecutivo Federal de expedir decretos, acuerdos y otros actos necesarios para la exacta observancia de las leyes, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 89, fracción I de nuestra Carta Magna, al crear situaciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes, como sucede con los decretos de transformación de bancos de que se trata.


De acuerdo con lo anterior, y aun cuando pudiera estimarse que el criterio que debiera prevalecer fuera el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito; porque el decreto no se refiere a la quejosa que lo reclama, lo cierto es que dada la problemática del asunto; y, que no son del todo convincentes los argumentos en que se apoyó dicho tribunal, para estimar que en casos similares se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y consecuentemente, debe confirmarse el sobreseimiento recurrido de conformidad con la fracción III, del artículo 74 de dicha ley; este Tribunal Pleno, considera que con el fin de evitar que tal criterio se generalice y se aplique a casos similares, limitándose la procedencia del amparo, se hace necesario destacar, diversos aspectos que aunque no forman parte del tema controvertido, encuentran relación con él, por lo que deben abordarse con el propósito de definir un nuevo criterio que habrá de aplicarse al respecto.


El análisis es factible, porque el propósito de resolver las contradicciones de tesis, es el de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez tiende a garantizar la seguridad jurídica. Así lo sostuvo la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal Pleno, consultable con el número 185, página 126 del T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer.’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


En estas condiciones, de acuerdo con lo antes relacionado, este Tribunal Pleno considera que para que pueda estimarse en forma válida, que se produce una afectación a los intereses jurídicos de la parte quejosa, siendo ésta demandada en un juicio ante los tribunales del fuero común, seguido en su contra por una institución bancaria transformada de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, por virtud de la expedición de los decretos presidenciales antes mencionados, es menester, que ante el J. u órgano jurisdiccional común hubiera planteado o incorporado a la litis el tema de la falta de personalidad o legitimidad y, que a su vez, aquél se hubiera pronunciado al respecto.


En efecto, por regla general, tratándose de juicios propiamente dichos, seguidos ante los tribunales del fuero común, éstos dan principio con la presentación de la demanda, cuya admisión trae como consecuencia entre otras cuestiones, que se ordene correr traslado a la contraria o parte demandada, concediéndole un término legal para que formule la contestación a la aludida demanda, estando en aptitud de reconvenir en la misma contestación y de oponer las excepciones y defensas que estime conducentes; debiendo considerarse que el planteamiento de la litis queda fijado hasta que se produce dicha contestación a la demanda, o en su caso, hasta que igualmente se dé contestación a la reconvención formulada, en la que también se pueden hacer valer excepciones o defensas.


La doctrina en México ha sustentado que la oposición de defensas y excepciones, es una actitud activa que puede asumir el demandado, una vez que ha sido vinculado en la relación procesal, es decir, una vez que ha sido introducido al proceso y que mediante tal actitud, el demandado va a oponerse, va a objetar en alguna forma ya sea la pretensión o fundamentación de la pretensión del actor, o bien, va a atacar algún aspecto que él considere que no es correcto, que no es válido, de la integración de la relación procesal.


Tal criterio doctrinario se estima correcto y se comparte por este Tribunal Pleno, por lo que se hace propio.


Así, como se asentó, las excepciones o defensas deben oponerse por regla general cuando el demandado da contestación a la demanda entablada en su contra; salvo que sean supervenientes. A través de la contestación de la demanda, se fijan los puntos que son materia de debate, o litigio, es decir, con ella se fija la litis.


Con base en lo anterior y aplicado al tema en discusión, se pueden hacer las precisiones siguientes:


Ya quedó establecido que los decretos presidenciales a que se ha hecho referencia, reclamados en un juicio de amparo indirecto, no afectan los intereses jurídicos de quienes son parte demandada en juicios promovidos ante tribunales del fuero común, cuando de los procedimientos correspondientes se aprecia que no quedó contenida dentro de la litis la cuestión de falta de personalidad, legitimación o inexistencia legal de las instituciones bancarias que, de sociedades nacionales de crédito, mediante dichos decretos fueron transformadas en sociedades anónimas, pues de estimarse que sí les causan perjuicio y se produce esa afectación a sus intereses jurídicos, se dejará en estado de indefensión a tales instituciones de crédito que tuvieron el carácter de parte actora en los juicios naturales referidos, al introducirse en el juicio de amparo indirecto una cuestión que por no formar parte de la litis, se les impide formular las alegaciones pertinentes, por lo que, es inaceptable que en esas condiciones se pueda afectar derecho subjetivo alguno del quejoso, pues tratándose de un tema de personería, como lo es la transformación de una sociedad, de nacional de crédito a anónima, si no se demuestra que haya sido cuestionada, si no formó parte de la litis, existe la imposibilidad jurídica de que ello pueda adicionarse en el amparo.


Incluso pudiera igualmente establecerse, que aun siendo distinta la tramitación y actos reclamados del amparo indirecto del directo, también en este último debe observarse el criterio, de que para considerarse que los decretos presidenciales antes citados, que mediante dicha vía se controviertan, afecten la esfera jurídica de la parte quejosa, necesariamente la cuestión de personalidad o legitimación de la institución de crédito transformada, debe quedar contenida en la litis, pues de lo contrario, sería patente que se litigó consintiendo los decretos presidenciales respectivos; por haberse controvertido hasta que se dictó la sentencia con la cual concluye la instancia respectiva.


Conforme con lo anterior, se puede entonces decir, que sólo hasta que se haya incorporado a una controversia la cuestión de que no tiene personalidad una institución bancaria transformada de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, mediante la excepción o defensa correspondiente y, que al respecto se haya pronunciado el órgano jurisdiccional, podría en forma acertada afirmarse que la parte contraria de esa institución, sí cuenta con interés jurídico y éste se ve afectado con el decreto presidencial en que encuentra fundamento su transformación, esto incluso es motivo para agregar que dicho decreto no tiene el carácter de autoaplicativo, aun para quienes son parte demandada en un juicio del fuero común seguido en su contra por una institución bancaria transformada, sino sólo hasta que se ubican en la hipótesis referida.


En estas condiciones, no puede soslayarse por este Tribunal Pleno, otro aspecto que resulta conveniente precisar, consistente en que, en algunos casos, puede considerarse por quienes son demandados en el fueron común por una institución bancaria que ha sido transformada por un decreto presidencial de las características antes anotadas, que el acto de aplicación de dicho decreto, reclamado en un juicio de amparo indirecto, existe y puede quedar "oculto", por la sola admisión de la demanda respectiva, produciendo sin embargo afectación a los intereses jurídicos de la parte quejosa, hipótesis esta, que a efecto de darle una explicación más clara, se hace necesario, transcribir el contenido del artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, el cual dice lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan hecho exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


En principio, cabe precisar, que mediante la sola expedición de los decretos presidenciales a través de los cuales una institución bancaria se transforma de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, sólo se logra que dicha institución sufra un cambio en su estructura jurídica al constituir una sociedad diferente, pero no puede considerarse que por ese solo hecho ocasione afectación jurídica a gobernado alguno, pues no se refiere a persona diversa al banco, de ahí que no existen elementos que acrediten tal afectación.


Ahora bien, volviendo al caso de cuando se admite una demanda presentada ante tribunales del fuero común por un banco transformado, este Tribunal Pleno determina que tampoco en tal hipótesis se pueden ver afectados los intereses jurídicos de quienes con motivo de ese auto admisorio, promueven un juicio de amparo indirecto en contra del decreto presidencial que dispuso su transformación, pues se requiere por una parte, que en forma real y efectiva exista el acto de aplicación, toda vez que el decreto referido por sí solo, por su sola vigencia, no puede lograr tal afectación.


En el caso que se plantea, cuando el banco o institución bancaria transformada presenta una demanda ante los tribunales del fuero común, en contra de alguna o algunas personas por considerar que incumplieron con algo a su favor y, dicha demanda se admite; si bien pudiera decirse, que ello constituiría el acto de aplicación del decreto que transformó a esa institución, por haber sustentado su personalidad con base en él, y que conforme a lo dispuesto en el precepto legal transcrito, los demandados, pueden en contra del decreto promover desde luego el juicio de amparo indirecto, lo cierto es que tampoco se demuestra la afectación a los intereses jurídicos de la parte quejosa, mientras no se cuestione esa personalidad por la parte contraria, lo cual sería indispensable para la procedencia del amparo.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que con el auto admisorio del J. natural, no existe base legal para considerar que le ha reconocido la personalidad al banco actor, lo que sería una condición necesaria para que, de promoverse el juicio de amparo indirecto por los demandados en esa controversia del fuero común, en contra del decreto presidencial transformador de dicho banco, el J. Federal tuviera por afectados los intereses jurídicos de la parte quejosa, sino que como ya se dejó establecido, queda condicionada esa acreditación al hecho de que tal cuestión sea controvertida mediante la defensa o excepción que al efecto fuera planteada.


Sin embargo, aun y cuando pudiera estimarse que con la admisión de una demanda ante el fuero común se aplique el decreto, con ese solo hecho no se acredita que tal aplicación le causa perjuicio a los intereses jurídicos de la quejosa, al promover una demanda de amparo indirecto.


Así, en ese caso tiene exacta aplicación, la tesis sostenida por este Tribunal Pleno, identificada bajo el número P. XCVII/95, visible en la página ciento cincuenta y cinco, que dice: "LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente.".


En cambio, se reitera, será hasta cuando se incorpore o integre a la litis lo relativo a la falta de personalidad, legitimación o inexistencia de la institución bancaria, a través de la defensa o excepción correspondiente y, ésta sea resuelta, en que válidamente puede estimarse que la impugnación en amparo indirecto del decreto que transformó al banco de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima sí afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa.


En la tesitura apuntada, se considera que el criterio que debe prevalecer, es el sostenido en esta resolución por este Alto Tribunal y, la tesis que con carácter de jurisprudencia se establece, es la siguiente:


BANCOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS DECRETOS QUE LOS TRANSFORMARON DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS, CUANDO NO SE OPUSIERON OPORTUNAMENTE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONALIDAD O DE LEGITIMACIÓN O LA DE INEXISTENCIA LEGAL DE LA INSTITUCIÓN. Cuando con motivo del auto en el que un tribunal del orden común admite una demanda promovida por una institución de crédito y la parte demandada reclama en amparo indirecto el decreto por el que dicha institución fue transformada de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, tal decreto no afecta los intereses jurídicos del demandado si en la litis del juicio natural no quedó comprendida, por no haberse opuesto oportunamente las excepciones relativas, la cuestión de falta de personalidad o de legitimación o la de inexistencia legal de la institución bancaria, pues lo contrario implicaría dejar a ésta en estado de indefensión al introducirse en el amparo una cuestión respecto de la que no estuvo en aptitud de formular las alegaciones pertinentes. En consecuencia, es improcedente el juicio de amparo que se promueve en contra del decreto de transformación correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se declara parcialmente sin materia la denuncia de contradicción de criterios, suscitada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos que se precisan en el cuarto considerando de esta resolución.


SEGUNDO. Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos en que se precisan en el quinto considerando de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta este Tribunal Pleno, en los términos que se precisan en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución, y la parte considerativa de la misma, para su publicación, al Semanario Judicial de la Federación, así como a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


C..


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se propuso declarar: parcialmente sin materia la denuncia de contradicción de criterios, que sí existe contradicción de tesis, en los términos precisados en el quinto considerando; que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta el Tribunal Pleno, en los términos precisados en el último considerando; y ordenar la remisión de la tesis que se sustenta para su publicación al Semanario Judicial de la Federación, así como a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados, en acatamiento de lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 74/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 16.


Las tesis de rubros "BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990).", "BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.", "INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES." y "LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, páginas 5 y 34, tesis P./J. 56/97 y P./J. 57/97, respectivamente, las dos primeras; en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 179, tesis 179, la tercera de ellas; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 92, tesis P. XCVII/95, la última de ellas.


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