Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 41/98
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de registro5182
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 526
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.G.S.Z..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la reclamación 12/90, textualmente sostuvo:


"TERCERO.-Los agravios expuestos por el recurrente son fundados.


"En efecto, en el auto recurrido se estima que mediante proveído de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa se declaró ejecutoriada la sentencia que se impugna; que tal proveído se notificó al inconforme por medio de lista el veintiséis del mismo marzo; que conforme a los artículos 356 y 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de la misma, causó ejecutoria la referida sentencia y la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admiten recursos de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley; por lo que, se concluye en el auto recurrido, el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito a quo, debe desecharse por improcedente, porque no es legalmente posible recurrir un fallo con posterioridad a la fecha en que se declaró ejecutoriado, sin que obste para ello lo que afirma el recurrente, en el sentido de que la notificación de dicho fallo es ilegal, pues tuvo expedito su derecho para hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones previsto por el artículo 32 de la Ley de Amparo, en relación con la tesis sustentada por este tribunal al resolver la queja número 15/989, y la diversa queja 14/989, intitulada ‘NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA DE AMPARO, INCIDENTE DE. SITUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.’.


"La anterior determinación debe estimarse incorrecta, pues si el tercero perjudicado recurrente interpone el recurso de revisión contra la sentencia de amparo afirmando no haber sido debidamente emplazado en el juicio de garantías, no debe desecharse por improcedente tal recurso por haberse declarado ejecutoriada dicha sentencia y no haberse promovido incidente de nulidad contra la notificación del auto que la declaró ejecutoriada; pues al respecto debe decirse que de esa manera tácitamente se está considerando que el recurrente se apersonó en el juicio siendo que interpone su recurso precisamente por no habérsele dado la debida oportunidad de intervenir en el mismo, además de que, para no dejar en estado de indefensión al recurrente, en principio debe estimarse que por la falta de ese emplazamiento propiamente no se constituyó la relación procesal con dicho tercero perjudicado y que por tanto no pudo y menos estuvo obligado a hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones del auto que declaró ejecutoriada la mencionada sentencia, antes de interponer el recurso de revisión que hace valer contra la misma.


"Por cuanto a la tesis de este tribunal que se invoca en el auto recurrido, debe decirse que teniendo a la vista los expedientes de queja números 14/989 y 15/989, se advierte que se interpusieron contra sendos autos en los que se desecharon, por improcedentes, incidentes de nulidad de notificaciones promovidos después de pronunciada la sentencia de amparo; y que al declararse fundados tales recursos de queja este tribunal sostuvo que eran procedentes los incidentes de nulidad aludidos; es decir, en los juicios a que se refieren esas quejas, los recurrentes intervinieron como partes; en el caso se trata de una situación diversa porque el recurrente afirma no haber sido emplazado en el juicio de garantías ni por tanto haber intervenido en el mismo; por lo cual, como se ha dejado establecido, no pudo ni estuvo obligado a hacer valer incidente de nulidad contra el auto que declaró ejecutoriada la sentencia en cuestión, antes de interponer recurso de revisión contra la misma.


"Cabe agregar que el señalado como tercero perjudicado que no fue emplazado en el juicio de garantías y se entera que ya se dictó sentencia y ésta se declaró ejecutoriada, debe interponer el recurso de revisión, por ser el único que le da la oportunidad de probar la falta de emplazamiento. En efecto, no puede hacerlo en la queja que promoviera contra el auto que declaró ejecutoriada la sentencia, porque esta resolución no se reclamaría por vicios propios, puesto que fue dictada en virtud de que no fue impugnada la aludida sentencia; y porque no podría tener como materia la falta de emplazamiento, por ser una cuestión ajena a dicho proveído.


"Por otra parte, tampoco puede ser la falta de emplazamiento materia de incidente de nulidad, pues éste debe intentarse hasta antes de dictada la sentencia en el juicio de amparo, no existiendo ya en la especie dicha posibilidad jurídica. Consecuentemente, el único medio idóneo para impugnar la sentencia, es la revisión, conforme al artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, en la cual, al estudiarse la falta de emplazamiento como violación procesal, si ésta se acredita puede decretarse la nulidad de tal procedimiento a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda. Lo dicho es correcto, porque si el artículo 91, fracción IV, de la invocada ley de la materia impone a los Tribunales Colegiados de Circuito revocar de oficio la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, en el caso de que se hayan violado las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo o de que el Juez de Distrito haya incurrido en una omisión que haya dejado sin defensa al recurrente o cuando aparezca indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; con mayor razón si el interesado que no fue emplazado ocurre en revisión ante el tribunal cuando se enteró, para hacer valer su derecho.


"Respecto del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, sólo en el caso de que el declarante acredite que no fue emplazado o que no lo fue conforme a la ley, quedará sin efecto, como todo el procedimiento, en virtud de la violación procesal probada, conforme al criterio sostenido en la tesis relacionada en cuarto lugar con la jurisprudencia 1925, publicada en la página 3102 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO, AMPAROS NULOS POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN.-Si de las actuaciones no aparece que el Juez de Distrito haya notificado oportunamente al tercero perjudicado, la apertura del juicio de amparo contraviniendo así lo que preceptúa el artículo 74 de la ley reglamentaria, debe conceptuarse nulo el procedimiento, desde la notificación del auto que dio entrada a la demanda y reponerse desde esa fecha las actuaciones del juicio de garantías.’.


"Igualmente es aplicable la jurisprudencia 1929 de la Segunda Parte del Apéndice en consulta, cuyo sumario es el siguiente: ‘TERCERO PERJUDICADO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS.-La reposición del procedimiento por no haberse emplazado legalmente al tercero perjudicado trae como consecuencia la anulación del procedimiento cuya reposición se ordenó, a partir de la violación procesal cometida, incluyendo el desahogo de las pruebas rendidas en el mismo, motivo por el que dichas pruebas, en cuyo desahogo no tuvo intervención legal una de las partes, no deben tomarse en cuenta para dictar la nueva resolución que corresponda.’ Séptima Época, Tercera Parte: Vol. 38, pág. 105. A.R. 3301/71. A.R.S. y otros. Vol. 42, pág. 37. A.R. 4295/71. R.A.G. y otra. 5 votos. Vol. 44, pág. 45. A.R. 708/72. A.A.O.C.. 5 votos. Vol. 46, pág. 59, A.R. 524/72. E.L.L.. 5 votos. Vol. 48, pág. 59. A.R. 2740/72. C.M.M. de la Peña. 5 votos.


"Además, no podrán prosperar el recurso de queja contra el auto que declaró ejecutoriada la sentencia de amparo, ni el incidente de nulidad contra la notificación del mismo o de dicha sentencia, porque tales auto y notificación no se estudiarían como ilegales por sí mismos, sino por la falta de emplazamiento en el juicio al tercero perjudicado, cuestión que resultaría ajena al examen de la legalidad del auto o notificación a que debieran contraerse tales medios de impugnación, no obstante, aun suponiendo que en los mismos fuera debido estudiar y concluir la falta de emplazamiento del tercero perjudicado en el juicio de garantías, con ello se estaría prejuzgando respecto de dicha omisión, cuestión que, como violación procesal, debe conocerse y resolverse precisamente en la revisión que en su caso se promoviera contra la aludida sentencia, ya que ésta es el único medio previsto por la Ley de Amparo para impugnar la resolución que pone fin al juicio de garantías. Por lo que si se tratara previamente el recurso de queja contra el auto que declaró ejecutoriada la sentencia de amparo o contra la interlocutoria que resolviera el incidente de nulidad que se promoviera contra la notificación de la sentencia de amparo o contra la del auto que la declaró ejecutoriada; ello podría dar lugar a consideraciones contradictorias de diversos Tribunales Colegiados de este circuito, respecto de una misma cuestión proveniente de un mismo asunto, esto es, la mencionada falta de emplazamiento.


"Aún más, si para la procedencia del juicio de garantías contra la falta de emplazamiento en un juicio seguido ante los tribunales de instancia, en el que incluso exista sentencia declarada ejecutoriada, no es necesario agotar previamente ningún medio ordinario de impugnación, por considerarse al quejoso como tercero extraño en el juicio de origen, por la misma razón, y para no dejarlo en estado de indefensión, también debe considerarse, en principio, como tercero extraño en el juicio de garantías, al tercero perjudicado que afirma no haber sido emplazado en el mismo y por tanto, procede el recurso de revisión que por tal motivo haga valer contra la sentencia que haya concedido el amparo al quejoso, sin necesidad de que, previamente a ello, dicho tercero perjudicado promueva recurso de queja contra el auto que en su caso, la haya declarado ejecutoriada, o incidente de nulidad contra la notificación de ese auto o de la referida sentencia; además de que, como se ha dejado establecido, el recurso de revisión contra dicha sentencia, es el único medio legal para obtener la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, por falta de emplazamiento del tercero perjudicado, por lo que también por economía procesal resulta conveniente que desde luego se estudie y resuelva lo relativo a dicho emplazamiento en el referido recurso de revisión.


"Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que cuando una sentencia de amparo dictada por un Juez de Distrito afecta claramente los intereses jurídicamente protegidos de alguna persona que, debiendo haber sido oída en el juicio no lo fue, esta persona tiene derecho a impugnar esa sentencia, aunque haya sido declarada ejecutoriada y aunque el recurso no se haya hecho valer dentro del término legal. En efecto, es cierto, conforme a los artículos 5o., 83, fracción IV, 86 y relativos de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión contra una sentencia debe ser interpuesto dentro del término legal, por las partes en el juicio. Pero también es cierto que es obligación del quejoso y del Juez del amparo llamar a juicio, como tercero perjudicado, a aquella persona cuyos derechos o intereses legalmente protegidos pueden ser afectados por la sentencia que en el amparo se llegue a dictar, lo que es legalmente lógico, a fin de que oyendo plenamente a ambas partes cuyos intereses están en conflicto, el Juez pueda dictar una sentencia apegada a derecho y con pleno respeto de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional. Y sería una interpretación incorrecta y rigorista de la ley, la que premiase la actitud indebida del quejoso, al omitir señalar a los terceros perjudicados, o la actitud indebida del Juez al no emplazarlos o emplazarlos ilegalmente; y al mismo tiempo castigase a dichos terceros por alguna de las citadas omisiones, al estimar que la sentencia declarada ejecutoriada por no haber sido oportunamente impugnada, tiene toda la fuerza legal de una sentencia bien ejecutoriada y ya no puede ser impugnada en revisión por quien no tuvo oportunidad de impugnarla oportunamente, por motivos atribuibles, no a su incorrecta conducta procesal, sino a la incorrecta conducta procesal del quejoso (de buena o mala fe, que es lo mismo para el caso de la violación a la garantía de audiencia), o a la indebida actuación del Juez. Y los Jueces de amparo alentarían la práctica ilegal de dejar de señalar terceros, y se harían en alguna forma cómplices de esa práctica, si permitiesen que mediante ella los quejosos pudieran obtener sentencias ejecutoriadas en perjuicio de terceros, en juicios seguidos a espaldas de éstos. En consecuencia, se tiene que concluir que cuando una persona claramente debió ser llamada como tercera perjudicada, y no lo fue, puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada aunque ésta se haya declarado ejecutoriada, dentro del término legal, pero contando a partir del momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de que se trata.


"En sentido análogo se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta al resolver la queja número 77/975 interpuesta por J.G.S. y R.G.V.; cuyo sumario aparece publicado en la página 64 de la Sexta Parte, Volumen 83, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘REVISIÓN OPORTUNIDAD PARA INTERPONER. TERCEROS NO LLAMADOS A JUICIO.’.


"En tales condiciones, lo procedente es declarar fundada la presente reclamación y por consiguiente revocar el auto de presidencia recurrido, para en su lugar ordenar admitir a trámite el recurso de revisión de que se trata."


TERCERO.-Al resolver la revisión principal 93/93, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, afirmó lo siguiente:


"TERCERO.-Como habrá de desecharse el recurso de revisión por notoriamente improcedente, no se analizarán los agravios hechos valer ni los fundamentos en que descansa la sentencia recurrida.


"El artículo 86 de la Ley de Amparo, establece, en lo que interesa, que son diez días para interponer el recurso de revisión.


"Por su parte el artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de dicha Ley de Amparo, dispone también en lo conducente, que causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas.


"A su vez los preceptos 354 y 355 del código citado previenen en ese orden, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.


"Ahora bien, en el caso sucede que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue declarada ejecutoriada por la Juez de Distrito por auto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, o sea más de seis meses antes de que se interpusiera dicho recurso (éste se presentó el once de febrero del corriente año).


"Así, resulta claro lo que arriba se afirma acerca de que el multicitado medio de defensa es notoriamente improcedente, habida cuenta que, según lo previsto por el mencionado artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que las sentencias han adquirido la autoridad de la cosa juzgada (en el caso lo fue por no haberse recurrido), contra ellas no se admite recurso de ninguna clase.


"Lo anterior se corrobora con la tesis jurisprudencial 13, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 572 de la Primera Parte del Informe de 1989, que dice: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.-Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexiste el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con el previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.’.


"Consiguientemente procede desechar el recurso de revisión que dio origen al presente toca, sin que importe que dicho medio de defensa hubiera sido admitido, ya que los autos de presidencia, como es sabido, no obligan al tribunal actuando colegiadamente, conforme lo refiere la jurisprudencia de la Tercera Sala del mencionado Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 46 de la Gaceta 29, del tenor siguiente: ‘REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse.’.


"Finalmente, y sin que lo que se expondrá a continuación deba estimarse como una contradicción de lo dicho antes en cuanto a que no se estudiarían los agravios planteados, toda vez que lo que ahora se explicará se hace sólo por razones técnicas, se advierte que dado que el revisionista se duele de que fue mal emplazado en el juicio de garantías (aduce, en síntesis, que no era su domicilio el lugar donde se le emplazó), esa cuestión hubiera sido posible analizarla si acaso el recurso de revisión se hubiera interpuesto oportunamente, no después de que la sentencia objeto de tal recurso adquirió la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido recurrida. Sobre el particular se citan las ejecutorias que aparecen en las páginas 31 de la Gaceta 36 (aplicable ésta sólo por las razones que la informan) y 330 del Tomo X, correspondiente a octubre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente refieren: ‘RECLAMACIÓN. EN ESTE RECURSO NO PUEDE ANALIZARSE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN QUE SIRVIÓ DE BASE AL AUTO RECURRIDO PARA DESECHAR LA REVISIÓN.-En el recurso de reclamación que se interpone contra el auto que desecha por extemporáneo el recurso de revisión no puede analizarse la validez de la notificación que sirvió de base para realizar el cómputo relativo, pues tal análisis debe ser, en todo caso, materia del incidente de nulidad de notificaciones y no del recurso de reclamación en el que debe tenerse como válida dicha notificación si no existe una declaración de nulidad de la misma.’ y ‘EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO INDIRECTO. SU FALTA PUEDE ALEGARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA, SI SE PROMUEVE EN EL TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY.-La interpretación sistemática de los artículos 5o., 83 y 87 de la Ley de Amparo conduce a establecer que, en principio, las partes de la controversia constitucional están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional y como el tercero perjudicado tiene ese carácter de conformidad con lo dispuesto en el artículo primeramente citado, es inconcuso que la persona designada como tercera perjudicada y que no hubiera intervenido en la instancia constitucional por falta de emplazamiento, está facultada para hacer valer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo que pudiera afectar o menoscabar sus derechos por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, ya que la simple omisión del juzgador de emplazar al tercero perjudicado, jurídicamente no puede tener como consecuencia la pérdida del derecho de impugnar el fallo constitucional, en la inteligencia de que el recurso debe interponerse dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la ley citada, en virtud de que en caso contrario la sentencia causaría ejecutoria deviniendo irrecurrible, pues no hay disposición en la ley reglamentaria del juicio de garantías que permita pasar por alto ese plazo, ni siquiera por tratarse de la omisión referida.’"


CUARTO.-A continuación, por razón de método se determina en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes.


El análisis de los criterios supratranscritos pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, con independencia de cuestiones de detalle, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que es procedente el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que ha sido declarada ejecutoriada, interpuesto por quien debió haber sido emplazado como tercero perjudicado y no lo fue, aun cuando se promueva fuera del término legal, sin necesidad de que agote el recurso de queja previsto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, ni el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo en contra de la notificación de la sentencia; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que es improcedente dicho recurso en contra de la sentencia de amparo declarada ejecutoriada, si se interpone fuera del término legal, aun cuando el revisionista alegue haber sido mal emplazado o no emplazado a juicio pues tal cuestión sólo podría examinarse si la revisión se interpone en tiempo y no cuando ya adquirió la firmeza de cosa juzgada.


De lo anterior se desprende que la contradicción de criterios se presenta respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia que ya se ha declarado ejecutoriada, cuando el recurso es interpuesto fuera del plazo legal por quien debió haber sido llamado como tercero perjudicado y que alega no haber sido emplazado o haber sido mal emplazado al juicio de amparo, por lo que enseguida se esclarece a qué tribunal le corresponde la razón.


QUINTO.-Para decidir qué criterio debe prevalecer, se toma en consideración, en primer lugar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, apoyó la tesis en contradicción, en la jurisprudencia 13 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema de la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia que causó ejecutoria, publicada en el informe de mil novecientos ochenta y nueve, página quinientos setenta y dos, por lo que es necesario examinarla, dado que si es aplicable al caso la presente denuncia podría quedar sin materia, toda vez que la jurisprudencia de mérito se sostuvo con posterioridad al mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo.


Apoya la consideración de mérito, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA, SI CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.-La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación de ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otro, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción, ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo, por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia." (Octava Época, Tomo V, Primera Parte, tesis LXXVI/90, página ciento sesenta y cuatro).


Ahora bien, la tesis jurisprudencial de referencia, con la que apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito su criterio de contradicción, es del tenor siguiente:


"REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.-Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexiste el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con el previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."


La tesis de mérito se sostuvo al resolver, por unanimidad de votos, los siguientes recursos de reclamación en amparos en revisión números: 718/88, 1589/88, 2804/88, 3040/88 y 2220/88.


Del estudio de dichos precedentes se viene en conocimiento lo que a continuación se inserta:


I. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 718/88: Unión Ganadera de A. aparece como quejosa en el juicio de amparo 6/87 en el que se señalaron como actos reclamados diversos preceptos de la Ley Federal de Derechos. El Juez de Distrito dictó resolución el seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías y dicho quejoso interpuso el recurso de revisión en su contra, el cual fue desechado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por haberse interpuesto ya habiendo causado ejecutoria la sentencia, lo que dio origen al recurso de reclamación de que se trata, que se declaró infundado.


II. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1589/88. Aparece como quejosa Industrias Nacionales de Sonido, Sociedad Anónima, quien promovió amparo contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio y dicha quejosa recurrió la resolución. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión porque la sentencia impugnada causó ejecutoria. Recurrido el auto desechatorio, fue declarado infundado.


III. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2804/88. Fue quejosa la empresa Dispositivos de Precisión, S.A. de C.V., se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó porque se había interpuesto en contra de un sentencia que ya había causado ejecutoria. La reclamación se declaró infundada.


IV.R. de reclamación en el amparo en revisión 3040/88. Fue quejosa la empresa Electrónica Clarión, S.A. de C.V., se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó por las anteriores razones y la reclamación se estimó infundada.


V.R. de reclamación en el amparo en revisión 2220/88. Fue quejosa Nacional de Drogas, S.A. de C.V., se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó por las anteriores razones y la reclamación se estimó infundada.


Como se advierte de los precedentes insertos, la tesis de jurisprudencia de mérito, no es aplicable a la presente contradicción, ya que los recursos de reclamación se hicieron valer en contra de sendos autos del presidente del Alto Tribunal desechatorios de recursos de revisión interpuestos por quien tuvo el carácter de quejoso en los juicios de amparo en que se dictaran las sentencias recurridas, es decir, no se trata de recursos intentados por quienes dicen tener el carácter de terceros perjudicados y no haber sido emplazados a juicio; por tanto, este criterio jurisprudencial no resuelve la contradicción de tesis que nos ocupa, al no contemplar el caso de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión cuando el recurrente lo sea el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto.


SEXTO.-Precisado lo anterior, y a fin de decidir a qué Tribunal Colegiado le asiste la razón jurídica, acto continuo se sintetizan las consideraciones de ambos tribunales.


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito afirma que es procedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, por quien debió haber sido emplazado a juicio como tercero perjudicado, aun cuando la sentencia ya haya causado ejecutoria, con apoyo en los siguientes razonamientos:


a) No puede promoverse el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, en contra de la notificación de la sentencia, pues si se interpusiera se consideraría que el promovente se apersonó al juicio. Además dicho incidente sólo puede intentarse antes de dictarse la sentencia en el juicio de amparo.


b) Por la falta de emplazamiento al tercero perjudicado no se constituyó la relación procesal entre éste, el quejoso y el Juez de Distrito.


c) No podría demostrarse la falta de emplazamiento mediante el recurso de queja que se interpusiera en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, porque dicho auto no se reclamaría por vicios propios, puesto que fue dictado en virtud de que no fue impugnada la aludida sentencia en tiempo y porque no podría tener como materia la falta de emplazamiento por ser una cuestión ajena a dicho proveído.


d) Además, no podría prosperar el recurso de queja ni el incidente de nulidad de notificaciones, dado que tales autos y notificación no se estudiarían como ilegales por sí mismos, sino por la falta de emplazamiento en el juicio al tercero perjudicado, lo que es ajeno al examen de la legalidad del auto o notificación.


e) Para la procedencia del juicio de garantías contra la falta de emplazamiento en un juicio seguido ante los tribunales de instancia, en el que incluso existe sentencia declarada ejecutoriada, no es necesario agotar previamente ningún recurso, por considerar al quejoso como tercero extraño al juicio; por la misma razón y para no dejar en estado de indefensión a quien debió haber sido emplazado en un juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado y no lo fue, también debe considerársele, en principio, como tercero extraño al juicio y procedente el recurso de revisión que intente en contra de la sentencia declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito.


f) El recurso de revisión es el único medio que da la oportunidad de probar la falta de emplazamiento, ya que al estudiarse como violación procesal, si se acredita, puede ordenarse la nulidad del procedimiento, a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que es improcedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, cuando la sentencia ya causó ejecutoria, porque existe cosa juzgada y el alegato consistente en que fue mal emplazado a juicio como tercero perjudicado, no es atendible porque el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, con apoyo en los siguientes razonamientos:


1) Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, son diez días para interponer el recurso de revisión y en los términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de dicha Ley de Amparo, causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas;


2) A su vez los preceptos 355 y 354 del código citado previenen, en ese orden, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase;


3) En consecuencia, es improcedente el recurso de revisión en contra de una sentencia que ha causado ejecutoria;


4) Dado que el revisionista se duele de que fue mal emplazado en el juicio de garantías, esa cuestión hubiera sido posible analizarla si acaso el recurso de revisión se hubiera interpuesto oportunamente, no después de que la sentencia, objeto de tal recurso, adquirió la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido recurrida.


En los criterios de referencia se alude al tercero perjudicado que habiendo sido señalado en el juicio de amparo, no se le emplazó o se le emplazó en forma deficiente; o bien a quien teniendo ese carácter no fue señalado en el juicio de amparo, y se entera de ese procedimiento que le perjudica hasta que se declara ejecutoria la sentencia por el Juez de Distrito.


Jurídicamente el tercero perjudicado se sitúa en el artículo 5o., fracción III de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; en tres incisos se da una definición del mismo según la materia, a saber: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el peticionario de garantías es una persona extraña al procedimiento); penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito); administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo gestionado tenga un interés directo en su subsistencia).


En estas condiciones el juicio de amparo indirecto que se sigue con su intervención o a sus espaldas, es extraordinario; en consecuencia la figura del tercero perjudicado se ubica en un procedimiento constitucional, como lo es el amparo; por lo tanto, en ningún estadio procesal ni mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, pues la única vía jurídica para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es precisamente el juicio de amparo; de conformidad con los artículos 103 de la Carta Magna y 1o. de la ley de la materia; por ende, las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías, pues de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional, y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa, además de los artículos citados, en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial 2/97, sustentada por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de criterios 14/95, visible en la página treinta del Tomo V-Febrero de la Novena Época, que se cita por analogía, del tenor siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional, y en ese caso dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que a juicio de las partes pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En esa virtud, si el tercero perjudicado que no fue oído en el juicio de amparo indirecto no puede hacer valer la violación a la garantía de audiencia, ¿cuáles son sus vías judiciales de defensa?


Para dar contestación puntual a esa pregunta, se tiene presente que de conformidad con el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, el quejoso tiene obligación de señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y el Juez de Distrito, por consiguiente tiene el deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el numeral 30 del propio ordenamiento.


Si el quejoso no cumple con su obligación, o el Juez de Distrito no ordena el emplazamiento, y dicta sentencia, el tribunal de alzada, advertido el tercero perjudicado en el sumario, debe ordenar que se deje insubsistente la resolución y se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio.


Ciertamente, ha dicho este Alto Tribunal sobre el particular, lo que a continuación se inserta:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.-Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional, y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico-jurídica que impone todo procedimiento, y además a la necesidad de que el tercero perjudicado como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer la cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo." (Novena Época, Gaceta V-Febrero-1997, página ciento veintidós).


Ahora bien, cuando el tercero perjudicado que fue debidamente notificado se presenta al juicio de amparo indirecto, cuando éste se encuentra avanzado debe sujetarse al estado procesal que tenga al presentarse en él (tesis jurisprudencial 533, visible en el Apéndice 1917-1995, Tomo Común, página trescientos cincuenta).


Por otra parte, cuando el tercero perjudicado no es debidamente notificado de la existencia del juicio de amparo indirecto, pero comparece al mismo antes de que se pronuncie la sentencia correspondiente, éste debe impugnar esa notificación incorrecta o la ausencia de notificación, mediante el incidente de nulidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo.


Si tuviera conocimiento del juicio una vez que se dictara la sentencia, pero antes de que causara ejecutoria, podría interponer el recurso de revisión y hacer valer la falta de emplazamiento, con el resultado establecido en la tesis preinserta, es decir, para que se deje insubsistente la sentencia, se reponga el procedimiento y se le dé intervención en el juicio.


Hasta aquí no existe mayor obstáculo procesal para que el tercero perjudicado pueda hacer valer sus derechos. Los problemas se presentan cuando el tercero perjudicado tiene conocimiento del asunto cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto.


En el caso que nos ocupa se trata precisamente de una persona que teniendo el carácter de tercero perjudicado, no fue señalada como tal en el juicio de amparo, por lo que no fue emplazada, o que habiendo sido señalada fue emplazada en forma deficiente, y se entera de la sentencia hasta que la misma ya causó ejecutoria.


En estas condiciones ¿qué medios de defensa tiene en contra de una sentencia que ya causó ejecutoria y de cuyo procedimiento no tuvo noticia hasta su ejecución? Debe dejarse claro que el medio de defensa ha de ser tal, que deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para que pueda ser oído y vencido en el juicio, porque lo que le causa perjuicio no es un exceso o defecto en la ejecución, sino la sentencia misma.


Uno de los tribunales contendientes afirma que sólo el recurso de revisión; el otro tribunal sostiene que el incidente de nulidad o el recurso de queja. A decidir quién tiene la razón se dedican las siguientes consideraciones.


En primer lugar, se hace necesario estudiar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, a fin de estar en posibilidad de determinar si este medio de defensa puede intentarse en contra de la notificación de una sentencia que ya fue declarada ejecutoriada.


El artículo 32 de la Ley de Amparo, dispone:


"Art. 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


Como se desprende de la anterior transcripción, el incidente de nulidad de notificaciones cobra actualidad cuando estas últimas se realizan con infracción a las formalidades que exige la ley; y el efecto será el que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, pero no paralizan el procedimiento de donde emanan, esta característica es importante tenerla en consideración.


Conforme al propio numeral, la procedencia del incidente de nulidad se surte solamente cuando el juzgador no agota todavía el ejercicio de su jurisdicción, mediante el pronunciamiento de la sentencia; sin embargo el precepto resulta omiso en señalar los lineamientos a seguir, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables a las notificaciones, es precisamente la notificación del fallo. Tampoco previene los casos en que la notificación se trate del auto mediante el cual se decide que la sentencia causó ejecutoria.


Respecto de los temas anteriores, este Tribunal Pleno sustenta los criterios consistentes en que el incidente de nulidad de notificaciones sí procede en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a su dictado; pero no una vez que la sentencia ha causado ejecutoria.


Lo anterior se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 5/94, que dice:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.-Considerando ante todo que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas." (Octava Época, Tomo 76-abril de 1994).


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso." (Octava Época, Tomo 82-octubre-1994, página doce. Tesis P./J. 30/94).


Como se advierte de las transcripciones de las tesis jurisprudenciales, el tercero perjudicado sí podrá promover el incidente de nulidad en contra de la notificación de la sentencia, pues el término para ello no concluye en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, sino hasta que dicha sentencia cause ejecutoria o se reciba testimonio con la ejecutoria dictada en revisión, porque la connotación "sentencia definitiva" no implica "fallo de primera instancia", sino sentencia que no admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia que haya causado ejecutoria o de segunda instancia.


Pero el incidente no podría promoverse después de pronunciada sentencia de primera instancia, cuando se impugnen las actuaciones anteriores a la misma, o después del auto de ejecutorización del fallo, si también se impugnan notificaciones anteriores al mismo, porque dicho incidente no podría tener por resultado el anular el referido fallo; sólo cuando la nulidad solicitada afecta actuaciones practicadas con posterioridad a su emisión, como podría ser la propia notificación de éste, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de esta actuación.


En consecuencia, el incidente de nulidad no procedería en contra de la sentencia que ya causó ejecutoria, porque la improcedencia se deriva del propio artículo 32 de la Ley de Amparo, al establecer que dicho incidente se deberá interponer antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, antes de que la sentencia haya causado ejecutoria.


Por tanto, en el caso concreto, el tercero perjudicado estaría impedido para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada por un Juez de Distrito.


¿Podría el tercero perjudicado que nos ocupa en atención al contenido de las tesis copiadas, promover el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y posteriormente el recurso de queja en contra de dicho auto para una vez superados estos escollos procesales, interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia?


Si no fue emplazado al juicio o fue emplazado en forma deficiente, el único agravio que podría hacer valer, y lo único que podría probar en el incidente de nulidad de notificaciones, es evidentemente, la falta o el deficiente emplazamiento, es decir, no impugnaría la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia por vicios propios, razón por la cual el incidente en estas condiciones no prosperaría.


Pero suponiendo sin conceder que sí fuera procedente el multicitado incidente, y que se declarara fundado, de nada le serviría, porque no tendría legitimación para interponer el recurso de queja en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, por lo siguiente:


El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;"


De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, situación que encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas por dicho numeral, conforme al cual el recurso de queja es procedente "... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito ... después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley", en atención a que el auto que declara ejecutoriada la sentencia se dicta por el Juez de Distrito, una vez que celebró la audiencia y emitió el fallo constitucional correspondiente y las violaciones que se estime, existen, no son reparables por el propio juzgador, ni por el Máximo Tribunal de la República.


Respecto de la parte legitimada para interponer el recurso de queja, el artículo 96, del propio ordenamiento nos da la respuesta:


"Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza."


Deriva de los preceptos transcritos, que sólo las partes en el juicio podrán interponer el recurso de queja en los casos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la legitimación de "cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones" sólo es para cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; en tanto que la fracción VII a que se hace referencia en el preinserto numeral, como ahí mismo se establece, se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la sentencia ejecutoria.


Pero aun suponiendo legitimado al tercero perjudicado en el caso que nos ocupa, para interponer dicho recurso de queja, en el mismo sólo podría probar y hacer valer como agravio la falta de emplazamiento, sin que pudiera hacer valer vicios propios del auto de ejecutorización de la demanda y aun cuando prosperara el agravio de que se trata, el recurso de queja no podría tener como efecto el que se dejara insubsistente la sentencia y se repusiera el procedimiento para que se subsanara al tercero perjudicado de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos. El único efecto que podría tener el recurso de queja, suponiendo que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio tuviera legitimación para interponerlo y fuera fundado por la falta de emplazamiento, sería el de dejar insubsistente el auto de ejecutorización para que estuviera en posibilidad de interponer el recurso de revisión


Sin embargo, si se tiene en cuenta que la sentencia ya se está ejecutando, porque por esa razón se entera del procedimiento constitucional que se siguió sin su intervención, en tanto interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y suponiendo procedente el mismo, posteriormente tendría que interponer el recurso de queja en contra de dicho auto y suponiéndolo legitimado para interponerlo y procedente también este medio de defensa, tendría que interponer el recurso de revisión. Como el incidente de nulidad de notificaciones no paraliza el procedimiento, ni mucho menos el recurso de queja o el de revisión, para cuando se resolviera este último, la sentencia ya no estaría ejecutando, sino que ya se habría ejecutado totalmente; lo que implicaría que se estaría obligando al tercero perjudicado que se encontrara en la situación que nos ocupa, a ejercitar esos medios de defensa, con todas las cargas que establece la ley y con todas las dilataciones a que ineludiblemente da lugar la instauración de esos distintos procedimientos, para que a la postre la sentencia ya se hubiera ejecutado.


Tampoco procedería el recurso de queja por exceso o por defecto, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, porque se insiste, en el caso a estudio, no menoscaba la esfera jurídica del tercero perjudicado, la excesiva o deficiente ejecución, sino el procedimiento de amparo, por su falta de emplazamiento, y si ello es así, teniendo en cuenta el principio lógico-jurídico en materia de recursos, consistente en que éstos no tendrán más efectos que los que señala la ley, no le sería posible al tercero perjudicado lograr la insubsistencia de la sentencia, por medio del recurso de queja, por exceso o defecto, establecida en el artículo 95, fracciones IV y IX de la Ley de Amparo.


Ciertamente, quien no fue llamado a juicio teniendo el carácter de tercero perjudicado, no puede interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, si lo que pretende combatir es la propia sentencia, pues sólo estaría facultado para impugnar la ejecución excesiva o deficiente, pero no la sentencia misma por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, dado que se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo, que, de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada, sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió.


Así lo sostuvo este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 3/94 visible en la Gaceta setenta y seis, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:


"QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO.-De conformidad con lo establecido por los artículos 95, fracciones IV y IX, 96 y 98 de la Ley de Amparo, el recurso de que se trata cuando se hace valer en contra de la ejecución de una sentencia, tiene como objetivo determinar si se incurrió en un defecto o en un exceso en dicha ejecución sin que, por lo mismo, puedan hacerse planteamientos en contra de la propia sentencia. Por consiguiente, debe considerarse improcedente un recurso de queja que un tercero hace valer en ese supuesto pretendiéndose no que se hubiera incurrido en un vicio en el cumplimiento de la sentencia, sino alegándose que no fue oído en el juicio de amparo respectivo, el tercero que interpone el referido recurso."


En estas condiciones, y demostrando que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio y que se entera del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, ni tampoco puede interponer el recurso de queja en contra del auto que así lo declara, en atención a que carece de legitimación para ello, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consistente en que el recurso de revisión es el procedente en estos supuestos, atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas a la misma.


La tesis que aquí se respalda, no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, que con el número trece aparece publicada en la página quinientos setenta y dos de la Primera Parte del Informe de mil novecientos ochenta y nueve, de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.", de la que ya se dio noticia en esta ejecutoria (foja veintidós).


Lo anterior porque la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana dicha sentencia, respecto de cuya situación jurídica se juzgó por el Juez de Distrito; y que por lo mismo, una vez que se declaró ejecutoriada, se elevó a la categoría de cosa juzgada, debiendo las partes estar a sus resultas.


Sin embargo, cuando indebidamente se omite llamar al juicio de amparo indirecto, o se le llama de manera defectuosa a aquella persona que por disposición expresa de la fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo tiene el carácter de tercero perjudicado, y al tramitarse y resolverse el juicio de garantías se afectan claramente sus propiedades, posesiones o derechos, sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en dicho juicio, no puede considerarse que lo resuelto en la sentencia correspondiente declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito, tenga el carácter de cosa juzgada y que por ello sin remedio el tercero perjudicado deba estar a lo resuelto en la misma; pues en ese caso concreto, sólo existe una apariencia de cosa juzgada, ya que al haberse omitido, por causas imputables al quejoso o al propio Juez de Distrito, darle intervención a quien tenía un interés evidente y legítimo en que subsistiera el acto reclamado, esa sentencia aunque aparentemente había quedado firme, podrá ser revisada en segunda instancia a fin de no dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado; siempre y cuando, se reitera, se advierta claramente que esa sentencia de amparo conculca sus derechos subjetivos, toda vez que en este caso, sólo existe cosa juzgada respecto de quienes tuvieron intervención en el juicio de amparo indirecto, por lo que únicamente ellos están obligados a someterse a sus efectos.


Aceptar el criterio del otro tribunal consistente en que el recurso de revisión es improcedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, pues se interpondría fuera del término legal, sería contrario al principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio, ya que, de plano, ningún medio de defensa tendrían, según se ha dejado apuntado, además sería premiar la conducta del quejoso de omitir su señalamiento en la demanda de amparo, como lo ordenan los artículos 116, fracción II, y 166, fracción II, de la Ley de Amparo, así como la del juzgador, que incumple con su deber de emplazarlo.


Así pues, si al criterio que aquí se sostiene, sólo se le opone la tesis jurisprudencial de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.", que ha quedado transcrita en la foja veintidós de esta resolución, ese obstáculo sólo es aparente, en atención a que la misma no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que su sustento toral, lo es la categoría de cosa juzgada a que se eleva una sentencia respecto de la cual no procede ya ningún medio de defensa y que ha quedado firme; empero, como ya se explicó, la cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y que, por lo tanto, serían los únicos obligados a reconocer la cosa juzgada, porque respecto de quien debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado al procedimiento, y el juicio se siguió a sus espaldas, no puede hablarse de cosa juzgada aun cuando esa sentencia se declare ejecutoriada por el Juez de Distrito; porque, en todo caso sólo existirá solamente una apariencia de aquella.


Consiguientemente, si se comprueba en autos, vía recurso de revisión, tener el carácter de tercero perjudicado, porque se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, y que la sentencia que declaró ejecutoriada el Juez Federal claramente afecta sus propiedades, posesiones o derechos, debe declararse fundado el recurso, sin que sea obstáculo el que se interponga fuera del término establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia, porque como no intervino en ese juicio como parte, nunca se le notificó.


Así las cosas, debe concluirse que el plazo para la interposición del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto no puede correr para el tercero perjudicado no llamado o mal citado al juicio, a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de esa sentencia a quienes intervinieron en el juicio, en virtud de que, constituyendo esa notificación una actuación del juicio en que no fue parte, no le afecta directamente según se ha razonado en párrafos precedentes y, por ende, no puede ser base para que corra en su perjuicio algún término legal, ni siquiera el relativo a la impugnación de la sentencia por falta de emplazamiento o ilegal emplazamiento, ya que la declaratoria de que la sentencia ha causado ejecutoria y, por ende, es irrecurrible, sólo afecta a quienes fueron parte en el juicio, mas no a las personas que, como el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio, fue extraño al mismo. En consecuencia, el plazo de referencia para éste corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aun cuando ésta haya causado ejecutoria para quienes sí fueron parte en el juicio.


Por tanto, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que debe prevaler el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, con el contenido que a continuación se inserta:


TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.-El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio; además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas; pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar la reclamación 12/90 y la revisión principal 93/93, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de tesis jurisprudencial, el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial de que se trata al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así el Tribunal Pleno en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sin discusión, aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente en funciones J.V.C. y C., los puntos resolutivos del proyecto formulado por el señor M.G.D.G.P. que propone: PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar la reclamación 12/90 y la revisión principal 93/93, respectivamente.-SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de tesis jurisprudencial, el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial de que se trata al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


El señor Ministro presidente en funciones J.V.C. y C., hizo la declaratoria correspondiente.


No asistió el señor Ministro presidente J.V.A.A., por licencia concedida.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 65.


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