Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 251
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resoluciónP./J. 92/97
Número de registro4677
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: J.J. FRANCO LUNA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión RT-905/94(95), dice en lo conducente:


"TERCERO.-Resulta esencialmente fundada la insatisfacción de la impetrante, en la que aduce que el J.F. inadecuadamente rechazó la prueba documental pública, consistente en la copia certificada de todo lo actuado en el expediente laboral, ya que las tesis invocadas por el a quo no eran aplicables al caso en que actuaba, pues realizó el ofrecimiento del medio convictivo en comento en forma legal, ya que solicitó se tuvieran a la vista aquellas constancias que allegó en el incidental, al momento de dictar sentencia en el principal.


"En efecto, en el apartado A) del ocurso presentado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la garantista sugirió (sic): ‘Documental pública, consistente en copia certificada de todas y cada una de las constancias existentes en el juicio natural laboral, expediente número 339/94, mismo de donde emanan los actos reclamados ... La prueba documental pública que nos ocupa ya fue exhibida en el incidente de suspensión y obra «agregado» al mismo, motivo por el cual, para efectos prácticos, solicito que al momento de dictar sentencia definitiva en el cuaderno en que promuevo se tenga a la vista el mencionado incidente y por reproducida la copia certificada en todas y cada una de sus partes, para todos los efectos legales a que haya lugar.’ (fojas 43 y 45).


"El J.F., el veinticuatro siguiente, determinó: ‘T. por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas anunciadas por las partes citadas, a excepción ... y la marcada con la letra A) en el escrito de la parte quejosa, que hace consistir en la copia certificada de los autos del expediente laboral número 330/94 (sic), y que obra en el incidente de suspensión, por lo que no ha lugar a tener a la vista el cuaderno de referencia para la emisión de la resolución que se pronuncie en este juicio constitucional, toda vez que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada ...’ (fojas 58 y vuelta).


"La anterior determinación se estima inadecuada, toda vez que la circunstancia de que el cuadernillo de mérito se siguiera aparte del principal, no es razón suficiente para no admitir el medio convictivo en cita, pues ésta es una limitación que no establece la ley, y si bien los de acreditamiento allegados en aquél no tienen valor en el de fondo, conforme a las jurisprudencias que pondera el a quo en los argumentos de inaceptación, ello únicamente se refiere a los casos en los que no se hubieren ofrecido evidenciatorios en el reseñado y se pretenda que por extensión del primeramente aludido se valoren en el trascendental las que no se sugirieron en él; máxime que la probanza de que se trata la constituye la instrumental de actuaciones, consistente en que se tengan a la vista al momento de dictar resolución las copias certificadas del original del expediente laboral que se brindaron en el incidental, el cual se llevó ante el J.F.; por lo que es evidente que se transgredieron las prerrogativas del impetrante, y lo dable era que se aceptara el elemento en cita. Tiene aplicación analógica la jurisprudencia número P./J. 24/94, publicada en la página 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 78, junio de 1994, con la voz: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE TENER A LA VISTA LA RESOLUCIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA.’.


"En cuyas condiciones, al ser prosperante el agravio expuesto por el quejoso, en términos del numeral 91, fracción IV, de la ley de la materia deberá revocarse la sentencia recurrida para el objeto de que se reponga el procedimiento, se admita la probanza ofrecida por la garantista en el apartado A) del escrito relativo, y conforme a los conceptos de violación hechos valer, se dicte resolución examinando los medios convictivos allegados, ello con apego a derecho, medida que hace innecesario el estudio de lo demás alegado."


CUARTO.-Como antes se dijo, el expediente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aquí interviene, resultó destruido con motivo de los sismos de mil novecientos ochenta y cinco; en tal virtud, a continuación se reproduce la tesis derivada de tal asunto.


"PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL AMPARO INDIRECTO. CUADERNO PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.-Tomando en cuenta que el cuaderno incidental, así como el expediente principal, se tramitan por cuerda separada, las probanzas documentales que obran en uno u otro cuaderno surten todas sus consecuencias jurídicas en el propio expediente y no en el diverso, a no ser que la parte interesada ofrezca compulsa de las respectivas documentales para agregarse y ser tomadas en cuenta en el expediente en el que así lo hubiere planteado.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Queja 90/79.-Autotransportes de C. ‘Triángulo Rojo’, S.A. de C.V.-16 de agosto de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: S.H.C.G.."


QUINTO.-La resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1064/89, dice así:


"CUARTO.-Estudiados en su conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, devienen infundados los transcritos conceptos de agravio, como se verá de la siguiente consideración:


"Sostiene el revisionista que la sentencia recurrida le depara agravios, sustancialmente, porque para llegar a la conclusión que debía sobreseerse en el juicio por inexistencia del acto reclamado, la a quo no tomó en consideración las pruebas que corren agregadas en el incidente de suspensión, tales como las fotografías tomadas por el actuario del juzgado, relativas a la denuncia de violación a la suspensión provisional, e incluso las propias resoluciones de la citada J.F. respecto a dicha denuncia, la cual declaró fundada, así como la relativa a la suspensión definitiva que le fue concedida al quejoso.


"Tal afirmación carece de sustento jurídico en virtud de que no existe obligación legal alguna de parte del J.F., de tomar en consideración las pruebas existentes en el incidente de suspensión para normar su criterio respecto al cuaderno principal, en virtud de que ambos cuadernos se tramitan por separado, por lo que las pruebas existentes en uno no pueden servir de base para la emisión de una resolución en el otro.


"Lo anterior no implica que el quejoso pudiera quedar en estado de indefensión al respecto, pues éste tenía expedita la vía legal para solicitar la compulsa de las documentales que, existiendo en el cuaderno incidental, considerara convenientes para desvirtuar la negativa de los actos sostenida por las autoridades responsables en el juicio principal, o bien, a solicitar la expedición de copias certificadas de ellas para su presentación en el referido cuaderno, lo que no ocurrió en la especie, por lo que si el J.F. hubiera suplido dicha omisión, tal actividad implicaría que el a quo se sustituyera a las partes en su obligación de ofrecer y aportar las pruebas que a sus respectivos intereses convinieran, lo cual no es dable al órgano jurisdiccional.


"Tal ha sido el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 142, visible a foja 113 del Informe de Labores rendido por su presidente al concluir el año de 1980, que a la letra dice: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. LAS PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL PRINCIPAL.-En virtud de que el expediente principal y el cuaderno relativo al incidente de suspensión se tramitan por cuerda separada, las pruebas documentales que obren únicamente en la pieza incidental no pueden tomarse en cuenta en el cuaderno principal si el quejoso no solicita la compulsa respectiva.’.


"Así, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa."


Esa ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis:


"PRUEBAS EN EL AMPARO. NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL CUADERNO PRINCIPAL, LAS QUE OBREN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.-No existe obligación legal alguna de parte del J.F., de tomar en consideración las pruebas existentes en el incidente de suspensión para normar su criterio respecto a la materia del expediente principal, en virtud de que ambos cuadernos se tramitan por separado, por lo que las pruebas existentes en uno no pueden servir de base para la emisión de una resolución en el otro."


SEXTO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados en las respectivas ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de que se trata.


En efecto, con el objeto de puntualizar lo anterior, es menester precisar lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT-905/94 (95), expuso que resultaba esencialmente fundada la insatisfacción de la impetrante, en la que aducía que el J.F. inadecuadamente rechazó la prueba documental pública consistente en la copia certificada de todo lo actuado en el expediente laboral, ya que las tesis invocadas por el a quo no eran aplicables al caso en que actuaba.


Asimismo, expuso: "En efecto, en el apartado A) del ocurso presentado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la garantista sugirió (sic): ‘documental pública, consistente en copia certificada de todas y cada una de las constancias existentes en el juicio natural laboral, expediente número 339/94, mismo de donde emanan los actos reclamados ... La prueba documental pública que nos ocupa ya fue exhibida en el incidente de suspensión y obra «agregado» al mismo, motivo por el cual, para efectos prácticos, solicito que al momento de dictar sentencia definitiva en el cuaderno en que promuevo se tenga a la vista el mencionado incidente y por reproducida la copia certificada en todas y cada una de sus partes, para los efectos legales a que haya lugar.’.-El J.F., el veinticuatro siguiente, determinó: ‘T. por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas anunciadas por las partes citadas, a excepción ... y la marcada con la letra A) en el escrito de la parte quejosa, que hace consistir en la copia certificada de los autos del expediente laboral número 330/94 (sic), y que obra en el incidente de suspensión, por lo que no ha lugar a tener a la vista el cuaderno de referencia, para la emisión de la resolución que se pronuncie en este juicio constitucional, toda vez que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada ...’.-La anterior determinación se estima inadecuada, toda vez que la circunstancia de que el cuadernillo de mérito se siguiera aparte del principal, no es razón suficiente para no admitir el medio convictivo en cita, pues ésta es una limitación que no establece la ley, y si bien los de acreditamiento allegados en aquél no tienen valor en el de fondo, conforme a las jurisprudencias que pondera el a quo en los argumentos de inaceptación, ello únicamente se refiere a los casos en los que no se hubieren ofrecido evidenciatorios en el reseñado y se pretenda que por extensión del primeramente aludido se valoren en el trascendental las que no se sugirieron en él; máxime que la probanza de que se trata la constituye la instrumental de actuaciones consistente en que se tengan a la vista al momento de dictar resolución, las copias certificadas del original del expediente laboral que se brindaron en el incidental, el cual se llevó ante el J.F.; por lo que es evidente que se transgredieron las prerrogativas del impetrante, y lo dable era que se aceptara el elemento en cita ...".


Puede advertirse de lo anterior que la parte quejosa ofreció como prueba documental en el juicio principal el expediente laboral del que derivaban los actos reclamados, que obraba agregado en el cuaderno incidental respectivo; que el J. rechazó tal probanza, apoyándose en las tesis transcritas en la presente ejecutoria, de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito; y que el tribunal revisor de la sentencia del a quo hizo la aclaración de que tales criterios sólo se referían a los casos en que se hubieren ofrecido pruebas en el incidente de suspensión y se pretendiera que, por extensión, se valoraran en el principal las que no se aportaron en él; de modo que, el hecho de seguirse por cuerda separada los cuadernos principal e incidental, no era razón suficiente para rechazar una prueba documental agregada en el incidente, para que se tuviera a la vista al momento de resolver el principal.


El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito alude a que las pruebas documentales que obran en el juicio principal y en el incidente de suspensión surten todas sus consecuencias jurídicas en el propio expediente y no en el diverso, a no ser que la parte interesada ofrezca compulsa de las respectivas documentales para agregarse y ser tomadas en cuenta en el expediente en el que así lo hubiere planteado.


Es decir, tal órgano jurisdiccional expone que las pruebas documentales ofrecidas en cada expediente surten sus efectos en el mismo y no en el otro, salvo que la parte interesada ofrezca la compulsa respectiva para que sean tomadas en cuenta.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 1064/89, en lo conducente, expuso:


"... no existe obligación legal alguna de parte del J.F., de tomar en consideración las pruebas existentes en el incidente de suspensión para normar su criterio respecto al cuaderno principal, en virtud de que ambos cuadernos se tramitan por separado, por lo que las pruebas existentes en uno no pueden servir de base para la emisión de una resolución en el otro.


"Lo anterior no implica que el quejoso pudiera quedar en estado de indefensión al respecto, pues éste tenía expedita la vía legal para solicitar la compulsa de las documentales que, existiendo en el cuaderno incidental, considerara convenientes para desvirtuar la negativa de los actos sostenida por las autoridades responsables en el juicio principal, o bien, para solicitar la expedición de copias certificadas de ellas para su presentación en el referido cuaderno, lo que no ocurrió en la especie, por lo que si el J.F. hubiera suplido dicha omisión, tal actividad implicaría que el a quo se sustituyera a las partes en su obligación de ofrecer y aportar las pruebas que a sus respectivos intereses convinieran, lo cual no es dable al órgano jurisdiccional ...". Al efecto invocó una tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte, en su integración anterior, que apoyaba tal consideración.


Es importante destacar que la tesis que con motivo de dicho asunto se publicó no contiene la salvedad señalada en el último párrafo transcrito, misma que quedó subrayada.


Como puede advertirse, el criterio sostenido en la ejecutoria antes transcrita es coincidente con el anterior, ya que alude a que las pruebas documentales ofrecidas en los cuadernos principal e incidental surten sus efectos en los mismos, pero no en el otro; y que ello no dejaba en estado de indefensión al interesado, en virtud de que éste tenía expedita la vía legal para solicitar la compulsa de las documentales existentes en el cuaderno incidental, o la expedición de copias certificadas en el mismo para su presentación en el principal, lo que en ese caso no ocurrió.


Entonces, la contradicción radica en que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que en el juicio principal, para admitir una prueba existente en el incidente, basta solicitarle al juzgador que la tenga a la vista al momento de resolver aquél; en tanto que los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del mismo circuito señalan como condición, para tomar en cuenta las pruebas existentes en un cuaderno distinto al en que se resuelve, que se haya solicitado la compulsa, o bien, se ofrezca copia de ellas directamente en este último.


Así precisado el punto de contradicción, sustancialmente debe prevalecer el criterio de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones siguientes:


Los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.


"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


Del análisis armónico de los preceptos transcritos, se arriba a la convicción de que el legislador pretendió dar tratamiento distinto, en el plano procesal probatorio, al incidente de suspensión y al cuaderno principal del juicio de amparo, pues en cada uno de ellos señaló el tipo de pruebas que pueden ofrecerse, los requisitos que deben reunirse para su ofrecimiento, el término de su anunciación en uno y otro, las exigencias y limitaciones para cada uno de los elementos de prueba de los previstos en los numerales que hacen la regulación respectiva, etcétera.


Existen diferencias sustanciales en los plazos procesales que rigen al incidente de suspensión y al cuaderno principal, pues no obstante que el juicio de amparo es sumario, porque en una sola audiencia se incluyen la relación de constancias, la admisión y desahogo de pruebas, el periodo de alegatos y el dictado de la sentencia, y que esa celeridad y unidad también la tiene la audiencia incidental, sin embargo, la trascendencia y fatalidad que revisten las providencias decretadas en el incidente obligaron a simplificar su tramitación, de modo que el término para la rendición de los informes previos en el incidente es menor que el otorgado para los informes justificados en el cuaderno principal, así como también es más corto el lapso para la celebración de la audiencia incidental, respecto de la principal; por ello, se reduce también la anticipación que debe observarse en el ofrecimiento de pruebas, etcétera.


Lo anterior resulta comprensible si se toma en cuenta la duración de las medidas suspensionales, pues su terminación queda programada, generalmente, hasta el dictado de la sentencia ejecutoria en el juicio principal, mientras que los efectos de esta última se producirán hasta que se logre el cumplimiento, en el caso de una sentencia concesoria de amparo.


Ahora bien, a través de la ley, de la técnica del juicio de amparo y de la jurisprudencia, en su acción complementadora e interpretadora de la ley, se ha pretendido hacer del juicio de garantías un verdadero juicio popular, al que cada vez puedan tener mayor acceso los gobernados. No obstante ello, esa accesibilidad no debe llegar al grado de alterar los principios procesales que lo rigen, porque ello podría ocasionar más problemas que beneficios.


Las reglas sobre el ofrecimiento de pruebas en los cuadernos principal e incidental deben mantener, en la medida de lo posible, una inalterabilidad que las diferencie unas de las otras, y, sobre todo, evitar una fusión entre ambas que desnaturalice la verdadera esencia de su finalidad.


El tema que nos ocupa se refiere a la posibilidad de que el juzgador de amparo pueda tomar en cuenta, en el principal, las pruebas que obren en el incidente de suspensión o viceversa.


Los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos criterios deben prevalecer sobre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, acertadamente establecen que en el expediente principal sí puede hacerse la valoración de pruebas existentes en el incidente, siempre que se solicite la compulsa, o bien, se ofrezcan las copias certificadas respectivas.


La conveniencia de señalar esas condiciones tiene, además de sustento en la propia ley y en las reglas comunes de cualquier procedimiento, diversos efectos prácticos, a saber: las pruebas existentes en el incidente de suspensión no deben ser atendidas en el principal porque se trata de cuadernos que obran por cuerda separada, lo que implica que el juzgador solamente puede abordar el análisis de medios probatorios integrantes del sumario y no otros; incide en este aspecto el principio constitucional sobre la prontitud en la impartición de justicia, reflejado en el hecho de que el juzgador debe contar con todos los medios para emitir su fallo, lo que no acontecería si se le obligara a valorar pruebas que no tuviere a su alcance al momento de resolver, porque el incidente se hubiera remitido a un Tribunal Colegiado para la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, al impedir la evaluación de pruebas no existentes en el cuaderno respectivo, se evita dejar en estado de incertidumbre a los juzgadores de segunda instancia que tuvieran que analizar una sentencia en la cual se hubieren ponderado elementos probatorios no existentes en el expediente.


Contrariamente, de aceptar el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se atentaría contra diversos principios procesales, tales como el de congruencia de los fallos, ya que podrían contener datos obtenidos de pruebas inexistentes en el juicio; el de celeridad, por depender del estado procesal del diverso cuaderno en que obraran las pruebas materia de ofrecimiento; y el de certidumbre para las partes, por el desconocimiento real de los elementos integradores del expediente.


Este Tribunal Pleno estima pertinente hacer la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio para ambos cuadernos es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda, pues en esa hipótesis el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar de manera directa el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, coincidente con el de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa, con el rubro y texto que a continuación se indican:


-De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudieran no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.


Cabe destacar que el presente criterio coincide con el sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en su anterior integración, en la tesis 142, visible a foja 113 del Informe de Labores rendido por su presidente al finalizar el año de 1980, cuyo rubro dice: "PRUEBAS EN EL AMPARO. LAS PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL PRINCIPAL.".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión RT-905/94(95), queja 90/79, y amparo en revisión 1064/89.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con la sustentada por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, precisados en el resolutivo que antecede.


N.; remítase a quien corresponda la tesis jurisprudencial que se sustenta, para su publicación; envíese a las Salas de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el resolutivo primero, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El segundo punto resolutivo se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M. y R.P.; los Ministros G.P., S.C., S.M. y presidente A.A. votaron en contra y porque prevaleciera la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Estuvo ausente el M.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: La tesis P./J. 92/97, derivada de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 20.


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