Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 7
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resoluciónP./J. 17/98
Número de registro4654
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 592/96-I son, en la parte que interesa, las siguientes:


"CUARTO.-Los agravios expresados por el recurrente son fundados.


"En efecto, le asiste razón al inconforme al aducir que el J. de Distrito indebidamente decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues alega que por ser el acto reclamado un apercibimiento de arresto no se surte el principio de definitividad que se le impuso, siendo el auto en cuestión del siguiente tenor:


"`Tijuana, Baja California, a tres de julio de mil novecientos noventa y seis. A sus autos el escrito presentado por el endosatario en procuración, registrado 10,299. Como lo solicita se le tiene en tiempo y forma señalando como perito de su parte en relación a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la demandada, a el (sic) Arq. C.V.O.. H. saber su nombramiento para los efectos de la aceptación y protesta del cargo conferido y de aceptarlo téngasele por discernido en su ejercicio, con apoyo en los artículos 1079-VIII del Código de Comercio y 343-1 del código adjetivo civil supletoriamente aplicado al de la materia. A lo demás que peticiona el ocursante túrnense los autos al C. actuario de la adscripción, a fin de que requiera a el (sic) demandado J.M.M.O. por la entrega de los bienes muebles embargados en la diligencia actuarial de fecha siete de marzo de 1996 y ponga en posesión de los mismos al depositario judicial designado en los términos de lo dispuesto por los artículos 535, 536 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al de la materia y 1342 del Código de Comercio en vigor para la Federación debiéndole apercibir que en caso de oposición se le impondrá un arresto por treinta y seis horas por desacato a una orden de autoridad judicial, con apoyo en el precepto 73 de la codificación procesal antes invocada. N..’


"Ahora bien, tal y como lo alega la parte recurrente, no tenía obligación de agotar el recurso de revocación que prevé el código mercantil, en virtud de que se está en presencia de un acto que se plantea con efecto inminente de privación de la libertad del quejoso, toda vez que de la demanda de amparo se desprende que el inconforme aduce que no podrá entregar los bienes muebles embargados puesto que dice no son de su propiedad, sino de una tercera persona ajena al juicio ejecutivo mercantil 332/96 y, por tanto, que es inminente que se hará efectivo el apercibimiento de arresto en su contra y ante esto, y como lo alega, no tenía obligación de cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, ya que opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo cuando comprometa la libertad personal.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 13/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 40 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de marzo de 1996, T.I., que aun cuando se refiere al juicio de amparo cuando se reclama la inconstitucionalidad de la ley que prevé el arresto como medida de apremio, y en el caso se impugna la indebida aplicación de su apercibimiento, los razonamientos expuestos en dicha jurisprudencia tienen debida adecuación al asunto que nos ocupa, siendo su rubro y texto el siguiente: ‘ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE DE SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.-La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal.’.


"Por las anteriores consideraciones, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la jurisprudencia número 630, que aparece publicada en la página 421 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., cuyo rubro es el siguiente: ‘ARRESTO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON IMPONER TAL MEDIDA DE APREMIO (CÓDIGO DE COMERCIO).’, por tanto, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, procederá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la contradicción."


CUARTO.-Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 233/89, 202/90, 203/90, 323/90 y 148/91, en lo conducente, son las siguientes:


Juicio de amparo en revisión número 233/89:


"TERCERO.-Los agravios transcritos deben desestimarse por lo siguiente: el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida le causa agravio, en virtud de que sin notificarle ninguna resolución dentro de juicio alguno, decretaron en su contra el arresto, por lo que se infringieron sus garantías individuales, y en este orden de ideas, procede revocar dicha sentencia.


"Las anteriores argumentaciones son inatendibles, porque además de que el quejoso no combate los razonamientos de la sentencia recurrida, lo que expresa en tales argumentaciones carece de consistencia jurídica. En efecto, los artículos 73, fracción XVIII y 192 de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’ ‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S..-También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’.


"Por otra parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 19, visible a foja 38 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 establece: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.-El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.’.


"De los párrafos anteriores se desprende, en primer término, que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que tal improcedencia resulte de alguna disposición de la ley; en segundo, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito; y, por último, conforme a la jurisprudencia transcrita, el amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que son consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.


"En la especie, en las copias certificadas del expediente número 1532/87, que el J. responsable adjuntó a su informe justificado, a las que se concede pleno valor probatorio en los términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, corren agregadas, entre otras, las siguientes: 1. Auto de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual se requirió a la parte demandada, hoy quejoso, la entrega al depositario de los bienes embargados, apercibido que de no hacerlo en el término de tres días, se le impondría un arresto por cinco días. Este auto se notificó a A.R.L. el día doce del mismo mes y año, mediante instructivo que se dejó en poder de C.S.H., según se asienta en la razón que obra a foja veintitrés de las referidas constancias, razón que no fue objetada de falsa. Ahora bien, dicho auto causó un agravio no reparable en la sentencia definitiva, por lo que el propio quejoso debió agotar en contra del mismo el recurso de apelación previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio, de tal manera que al no hacerlo así, dicho auto fue consentido.


"En las condiciones apuntadas, y dado que el arresto es una consecuencia lógica y natural del auto anterior, es incuestionable que se trata de un acto derivado de otro consentido y, por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 invocado de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 192 de la misma ley y la jurisprudencia transcrita, lo que justifica que se confirme el sobreseimiento decretado en el fallo que se revisa. Sobre el particular, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia número 57, visible en la página 87 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, publicada bajo el rubro: ‘ARRESTO. SOBRESEIMIENTO EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE.-Cuando en el juicio de garantías se reclama el auto que decreta la imposición del arresto con el que fue apercibido el quejoso, como medida de apremio dentro de un procedimiento civil en el que es parte, y no hizo valer los recursos ordinarios que la ley le concede contra el apercibimiento con el que fue conminado, el amparo resulta improcedente porque tal resolución no es sino la consecuencia lógica y natural del acuerdo con el que se previno al quejoso, el cual no fue impugnado y por lo mismo tal imposición del arresto es un acto derivado de otro que la ley reputa como consentido, configurándose la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 15, publicada bajo el rubro «ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.», en la página cuarenta y tres, de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos setenta y cinco.’."


Juicio de amparo en revisión número 202/90:


"... Se aduce también en los agravios, que el Poder Judicial ejerce funciones materialmente administrativas, que únicamente los actos encaminados a impulsar el procedimiento judicial son formalmente judiciales y, por exclusión, los demás actos resultan materialmente administrativos, tales como los requerimientos o apercibimientos, por lo que con relación al apercibimiento de arresto reclamado ‘tiene aplicación analógica la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, ante la falta de suspensión al procedimiento, los quejosos quedaron exentos de agotar tal medio de defensa ordinario’ (incidente de nulidad de actuaciones); por lo que es inexacto que el auto de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve esté consentido.


"Al respecto, cabe indicar que contrariamente a lo argumentado por los ahora recurrentes, el auto dictado por el J. responsable el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el que se requirió a los demandados para que permitieran tomar posesión de su cargo al interventor con cargo a la caja de la negociación que representan legalmente dichos demandados, apercibidos para que en caso de no hacerlo se decretaría un arresto en su contra hasta por ocho días, no constituye un acto administrativo, sino un acto eminentemente judicial por encontrarse dictado por un J. dentro de un juicio, por lo que resultan inatendibles los argumentos concernientes a que dicha resolución de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve es un acto materialmente administrativo y que por ello tenga aplicación analógica la fracción XV del artículo 73 aludido, que se refiere concretamente a actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"Por otra parte, tal y como lo sostiene el J. Federal en el fallo que se revisa, el referido auto que contiene el apercibimiento de arresto no fue impugnado mediante el recurso de apelación a que se refiere el artículo 1341 del Código de Comercio y por ello resulta ser una resolución consentida por los ahora quejosos, y si éstos afirman que el propio auto no les fue debidamente notificado, tal circunstancia también debieron hacerla valer ante la potestad común, ya que no es dable que en la vía constitucional se analice la legalidad de una notificación, si ello no fue hecho valer ante la autoridad de instancia. Debiendo concluirse, por tanto, que el auto mencionado con antelación, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue consentido por los demandados en el juicio natural y ahora quejosos, toda vez que no fue impugnado mediante el recurso de apelación ni se hizo valer el incidente de nulidad de actuaciones por una supuesta indebida notificación del mismo. Es aplicable al caso el criterio sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 233/89, que a la letra dice: ‘ARRESTO, ES APELABLE EN MATERIA MERCANTIL EL AUTO QUE APERCIBE CON LA IMPOSICIÓN DE.-De conformidad con el artículo 1341 del Código de Comercio por causar un agravio no reparable en la sentencia definitiva es apelable el auto dictado dentro del juicio por medio del cual se apercibe con arresto para el caso de incumplimiento de lo ordenado por el J., de tal manera que lo consiente el interesado si no ejercita dicho recurso.’.


"Por otra parte, la orden de arresto decretada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa, no es más que una consecuencia lógica y natural del auto mediante el que se apercibió con la imposición de dicha medida de apremio, y que como ya se ha establecido, fue consentido por los ahora quejosos en su carácter de representantes legales de la sociedad demandada, por lo que resulta inconcuso que correctamente el J. de Distrito decretó el sobreseimiento respecto del arresto reclamado."


Juicio de amparo en revisión número 203/90:


"El agravio identificado con el inciso b) resulta inatendible.


"En éste, el recurrente aduce que en contra del proveído que le previno con imponerle una multa, interpuso recurso de revocación porque estimó que se trataba de un simple apercibimiento. Que conforme al artículo 1341 del Código de Comercio, la apelación sólo procede contra actos que causen un gravamen no reparable en la definitiva, y el apercibimiento de que fue objeto puede considerarse ‘un decreto’, esto es, una simple determinación de trámite, ya que no le causa un gravamen sino que tal apercibimiento de multa sólo contenía un error en cuanto a exigirle la entrega de bienes muebles, siendo que bienes de esa naturaleza no se le habían embargado en la diligencia respectiva, razón por la que el recurso procedente contra tal apercibimiento era el de revocación en términos del artículo 1334 del Código de Comercio.


"El anterior argumento debe desestimarse, habida cuenta de que el recurrente combate el proveído de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por el cual se le previno con imponerle una multa, y sostiene que el recurso procedente contra tal auto era el de revocación previsto por el artículo 1334 del Código de Comercio. Sin embargo, el acto reclamado en el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso lo es el proveído de nueve de febrero de mil novecientos noventa, por el cual se le impone al quejoso, hoy recurrente, una multa por el importe de ocho días de salario mínimo. Y si bien de autos aparece que contra el proveído de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por el que se previno al quejoso, hoy recurrente, con imponerle una multa, éste interpuso recurso de revocación, también es cierto que de las constancias de autos se advierte que por auto de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. responsable desechó el referido recurso de revocación con fundamento en el artículo 1341 del Código de Comercio (foja 44).


"Así pues, resulta inatendible que el hoy recurrente pretenda combatir la naturaleza del proveído de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y la procedencia del recurso de revocación contra éste. Siendo que el agravio que aquí se estudia debió haberlo hecho valer al inconformarse contra el auto que desechó su recurso y al no hacerlo así, precluyó su derecho, máxime que de autos se advierte que el quejoso hoy recurrente consintió el proveído o se tuvo por no interpuesto el multicitado recurso de revocación.


"Los agravios identificados con los incisos a) y c) resultan inatendibles.


"En éstos, el recurrente aduce que el J. Federal no tomó en cuenta las pruebas que aportó con objeto de apoyar sus conceptos de violación, de las que se puede apreciar que se le exige la entrega de bienes muebles que nunca le fueron embargados.


"Tal argumento resulta inatendible, dado que el J. Federal decretó el sobreseimiento del juicio de garantías y en tales condiciones resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 279, visible a foja 479, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.-De estimarse que procede el sobreseimiento del juicio de amparo, no existe motivo legal para examinar y valorar las pruebas tendientes a demostrar los hechos a que se refieren los conceptos de violación expresados en la demanda, lo que únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio.’.


"Independientemente de lo anterior, cabe destacar que si contra el auto que apercibió al quejoso con imponerle una multa no interpuso el recurso de apelación, en relación con la cuantía del asunto, en términos de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, dado que tal apercibimiento no puede repararse en la definitiva, puesto que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en términos del artículo 1327 del ordenamiento legal en contra (sic), sino que el quejoso, hoy recurrente, contra tal prevención interpuso el diverso recurso de revocación, el cual le fue desechado y contra ese fallo el quejoso no se inconformó mediante el juicio de amparo correspondiente, sino que lo hizo contra el auto que decretó la multa en cumplimiento del que lo previno, es incuestionable que el juicio de amparo resulta improcedente por derivar el acto reclamado de uno que fue consentido."


Juicio de amparo en revisión número 323/90:


"TERCERO.-Son infundados los agravios hechos valer.


"En efecto, del análisis de la demanda de garantías intentada por J.Z.V., se advierte que el acto reclamado lo constituye la orden de arresto dictada en su contra dentro del expediente 829/88, tramitado ante el Juzgado Quinto de lo Civil de esta capital.


"Ahora bien, de acuerdo a las constancias remitidas por el J. responsable, se concluye que el acto reclamado deviene de un juicio ejecutivo mercantil, el cual evidentemente está regido por las disposiciones relativas del Código de Comercio.


"Dicho ordenamiento establece en el artículo 1340 (sic) que los autos que causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva son apelables, siempre que el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos días de salario mínimo (En el presente caso, la cuantía del negocio excede de lo equivalente de esos ciento ochenta y dos días de salario que en cantidad líquida sería de un millón quinientos treinta y nueve mil setecientos diez pesos, ya que la susodicha cuantía del asunto es de diez millones de pesos, según consta en la demanda del juicio natural).


"En estas condiciones, si con fecha quince de junio del año en curso (foja noventa y cinco del juicio de garantías), se dictó un auto a través del cual se apercibió al hoy recurrente con la aplicación de un arresto, es inconcuso que tal acto no podía ser reparable en la sentencia definitiva, ya que el mismo no podía ser materia de ésta, razón por la cual el hoy inconforme debió agotar el recurso ordinario establecido para poder lograr su revocación o modificación.


"En consecuencia, si de las susodichas constancias se advierte que el solicitante del amparo no combatió el apercibimiento de arresto que se decretó en su contra, es patente que el juicio de garantías promovido en contra de la orden de arresto en sí, resulte improcedente, ya que tal resolución no es sino la consecuencia lógica y natural del acuerdo con el que se previno al quejoso, el cual, como ya se dijo, no fue impugnado. Por tal razón, la imposición del arresto es un acto derivado de otro que la ley reputa como consentido, configurándose la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 193 del propio ordenamiento y la tesis de jurisprudencia número 19, visible a foja 38 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del juicio con apoyo en el diverso 74, fracción III, de dicho ordenamiento. La mencionada tesis establece lo siguiente: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.-El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.’.


"En el mismo sentido se ha pronunciado este cuerpo colegiado al fallar el amparo en revisión número 233/89, promovido por A.R.L., en el que se sustentó la siguiente tesis: ‘ARRESTO. NO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DETERMINA QUE AQUÉL TENGA EL CARÁCTER DE ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.-El apercibimiento de arresto causa un agravio no reparable en la sentencia definitiva, por lo que debe impugnarse mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 1341 del Código de Comercio. Ahora bien, si el arresto es consecuencia lógica y natural del auto anterior, debe considerarse acto derivado de otro consentido, si el quejoso no agota el mencionado recurso, en contra del apercibimiento.’.


"No es óbice para lo anterior lo argumentado por el hoy inconforme, en el sentido de que en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sí era procedente el juicio de garantías, ya que el recurso de apelación a que hizo alusión el J. Federal no suspendería de ninguna manera la ejecución de la medida de apremio.


"En efecto, si bien es cierto que de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia se deduce que el afectado no está obligado a agotar los medios ordinarios de defensa cuando éstos no suspendan los efectos del acto combatido, también lo es que esto sólo es aplicable cuando ese acto emane de una autoridad distinta a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Por tanto, si en el presente caso el acto de apercibimiento fue dictado por un tribunal judicial, es patente que el supuesto contemplado en la susodicha fracción no puede ser aplicable en el caso a estudio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: ‘AMPARO IMPROCEDENTE EN MATERIA CIVIL. OBLIGACIÓN DE AGOTAR LOS RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA.-En los juicios de orden civil, se establece como requisito para la procedencia del juicio de garantías, cumplir con el requisito de definitividad, agotando los recursos y medios de defensa establecidos por la ley común, tal como lo establece el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, independientemente de que tales medios suspendan o no el acto reclamado, por no condicionar el citado ordenamiento, la obligación de cumplir con el principio de definitividad, a que con los recursos se suspenda o no el acto reclamado, como acontece en los juicios de garantías de materia administrativa, según lo establece el artículo 73, fracción XV, de la invocada Ley de Amparo. Amparo en revisión 897/75.-O.R.C..-29 de marzo de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: R.G.A..-Secretaria: I.M. Montiel.-Informe de 1976. Tercera Parte. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Tesis 7. Página 338.’.


"De acuerdo a lo anterior, es claro que para cumplir con el principio de definitividad el quejoso estaba obligado a agotar el recurso de apelación en contra del auto de apercibimiento, independientemente de que con esto se suspendiera o no el acto combatido.


"Finalmente, el hecho de que el arresto sea el acto que afecte la libertad personal del recurrente, esto de ninguna manera podría provocar que en el juicio de amparo se analizara la legalidad del susodicho acto, ya que en todo caso y para que esto procediera, era indispensable que previamente se hubiese impugnado el apercibimiento respectivo, con el fin de que el arresto no pudiera considerarse un acto derivado de otro consentido, pero al no haberse hecho así, es innegable que la legalidad de ese arresto no puede ser abordada en el juicio constitucional, al haberse consentido la legalidad del multicitado apercibimiento.


"Por tanto, y si con el acto reclamado se llega a afectar la libertad personal del quejoso, esto simplemente es como consecuencia de que ese acto es uno derivado de otro consentido que no fue combatido a través del medio ordinario de defensa y que, por ende, quedó firme."


Juicio de amparo en revisión número 148/91:


"Por lo que se refiere a la improcedencia de la acción constitucional, en relación con la orden de arresto debe decirse lo siguiente: los artículos 73, fracción XVIII y 192 de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’ ‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de S..-También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’.


"Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 70, visible a foja 116, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, establece: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.-El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.’.


"De los párrafos anteriores se desprende, en primer término, que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que tal improcedencia resulte de alguna disposición de la ley; en segundo, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y, por último, conforme a la jurisprudencia transcrita, el amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que son consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.


"En la especie, las constancias enumeradas denotan que el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías, en cuanto a la orden de arresto, se ajusta a derecho, porque como bien lo expresó el J. de Distrito, el acuerdo de seis de diciembre de mil novecientos noventa, a través del cual se apercibió al ahora quejoso con imponerle tal medida de apremio, debió impugnarlo a través del recurso de apelación, según lo previsto en los artículos 1336 y 1340 del Código de Comercio, máxime que dicho auto se notificó al propio quejoso el día siete del mismo mes y año, según se asienta en la razón que corre agregada en autos; de tal manera que al no haber recurrido ese auto, el mismo debe estimarse consentido.


"En las condiciones apuntadas y dado que el arresto es una consecuencia lógica y natural del auto anterior, es incuestionable que se trata de un acto derivado de otro consentido y, por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 192 de la misma ley y la jurisprudencia transcrita, lo que justifica se confirme el sobreseimiento decretado en el fallo que se revisa."


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, al resolver los juicios de amparo aludidos (a excepción del número 203/90 que se refiere a la imposición de una multa como medida de apremio y que, por tanto, queda excluida de la materia de esta contradicción), ponen de manifiesto la contradicción de criterios, toda vez que en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que el juicio de amparo es improcedente si se interpone en contra del acuerdo que apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio cuando no se agotaron previamente los medios de defensa ordinarios, concretamente el de apelación previsto en el artículo 1341 del Código de Comercio, porque ello implica una transgresión al principio de definitividad que rige en materia de amparo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito argumenta que no procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías cuando el acto reclamado lo constituye el auto por el que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio, ya que aunque no se haya agotado el recurso de apelación previsto en el Código de Comercio, se trata de un acto que se plantea con efecto inminente de privación de la libertad, por lo que es evidente que en tal caso opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, resultando aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, número P./J. 13/96, cuyo rubro es: "ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.", lo que pone en evidencia la divergencia de criterios sobre un tema en particular, a saber, determinar si el juicio de amparo es procedente cuando se interpone en contra del auto por el que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio o si, en su caso, es necesario agotar previamente los recursos ordinarios.


SEXTO.-Antes de proceder al estudio de la divergencia de criterios, es menester destacar que en los presentes autos aparece el sello de recibido en la Procuraduría General de la República, Unidad de Documentación y Análisis, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete y terminaron el veinticuatro de junio siguiente, descontándose por inhábiles los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo; primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


SÉPTIMO.-Para dilucidar el criterio que debe prevalecer en el caso a estudio, es menester verter previamente algunas consideraciones en torno al principio de definitividad que rige en materia de amparo.


El principio de definitividad que rige en el juicio de garantías se encuentra consagrado en el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión ..."


Del contenido del precepto supracitado, se advierte que en sus fracciones III y IV se establece el principio de definitividad que impera en el juicio de amparo, al disponer, en lo esencial, que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados; que en contra de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, el amparo procederá una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y que en materia administrativa el amparo procederá, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.


De lo anterior se sigue que el principio de definitividad consiste en agotar previamente a la interposición del juicio de amparo, los recursos que la ley que rige el acto establece para modificarlo, revocarlo o confirmarlo y, de no hacerlo, el juicio de amparo resulta improcedente.


El establecimiento del principio de definitividad por parte del legislador, obedeció a la necesidad de restringir la procedencia del juicio de amparo, reservándolo a aquellos casos en que el acto reclamado ya no pudiera ser modificado conforme a las disposiciones legales ordinarias, evitando de esta manera una acumulación excesiva de asuntos, y permitiendo la celeridad de aquellos que no admitieran un medio de impugnación mediante los cuales pudieran ser reparados.


La anterior conclusión deriva de lo manifestado en el decreto por el que se reformó el artículo 102 de la Constitución de 1857, de fecha veintiocho de septiembre de 1915, en el que en la parte conducente se señaló:


"Que la adición que por decreto de 12 de noviembre de 1908 se hizo al artículo 102 de la Constitución Federal, para que el recurso de amparo en materia civil no pueda proponerse sino después de pronunciada la sentencia que ponga fin al litigio y contra la cual no conceda la ley ningún recurso, cuyo efecto pueda ser la revocación, tuvo expresamente por objeto, según se dijo de manera clara y terminante en la exposición de la iniciativa del Ejecutivo de primero de mayo del mismo año antes citado, poner coto al abuso que del recurso de amparo se había hecho en los negocios judiciales del orden civil, produciendo para los efectos de enervar y dilatar la acción de los tribunales civiles, menoscabar la responsabilidad de la justicia del orden común y aun desalentar a los encargados de ministrarla y lo asentaron las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Diputados en su dictamen de 22 de mayo del repetido año, en el que la reforma constitucional indicada por el Ejecutivo venía a poner coto a un mal que era creciente y trascendental, tomando un término medio entre la opinión que ve en el amparo el remedio para toda clase de deficiencias en la administración de justicia y aquella que, por el contrario, considera que el amparo en juicios civiles es perturbador de la administración de justicia, invasor de la soberanía de los Estados ..."


Ahora bien, el principio de definitividad que se analiza admite algunas excepciones respecto de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, tratándose de personas extrañas al procedimiento, o en los casos en que el acto reclamado se refiera a algunos de los señalados por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras hipótesis en las que no es necesario agotar los recursos o medios de defensa legales ordinarios, por los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado.


En el caso a estudio, la litis consiste, como ya se señaló, en determinar si tratándose del auto en que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio debe observarse el principio de definitividad, o bien, si se está en alguno de los casos de excepción.


El artículo 107, fracción XII, constitucional dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos en la fracción VIII ..."


A la vez, los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.-En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.-Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes, a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido ..."


"Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuera posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto el acta ante el J.."


Del contenido de los preceptos legales supracitados, se advierte que tratándose de actos que importen peligro de privación de la libertad, el amparo puede promoverse en cualquier momento, de lo que se sigue que en relación con éstos, el legislador ha previsto un tratamiento especial que lleva a afirmar, por las razones que se vierten a continuación, que tratándose de ese tipo de actos, opera una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo.


Efectivamente, en primer término, es preciso puntualizar que aunque el auto en que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio no es de naturaleza penal, sino más bien de índole administrativa, lo cierto es que es un acto que tiende a restringir la libertad personal, colocando a la persona en una situación ineludible de cumplimiento.


Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo es procedente cuando se interpone con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con la imposición del arresto como medida de apremio, por ser éste el primer acto de aplicación de la ley que le irroga perjuicio, al colocarlo en una situación de ineludible cumplimiento.


El anterior criterio ha sido plasmado en la tesis que se transcribe a continuación:


"ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.-La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal."


Entre las consideraciones que se vertieron al resolver uno de los asuntos que dieron origen a la tesis supracitada, se transcriben, por tener relación con el caso, las siguientes:


"TERCERO.-Son esencialmente fundados los agravios que se formulan:


"En efecto, de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa promovió el juicio de amparo en contra de actos del Congreso del Estado de P. y otras autoridades, consistentes en la expedición, promulgación y publicación del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, particularmente en cuanto a su artículo 79, fracción III y, como acto de aplicación de dicho precepto, reclamó el proveído de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el J. de lo Civil de Cholula, P., en los autos del juicio ejecutivo mercantil número 2654/93, mediante el cual se apercibe al hoy recurrente con la imposición de un arresto como medida de apremio, por nueve días.


"El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, después de establecer en su primer párrafo que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos tácitamente, esto es, aquellos contra los que no se promueva dentro de los plazos que señalan los artículos 21, 22 y 218 del mismo ordenamiento, dispone en su párrafo segundo que: ‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.’.


"De aquí se infiere la importancia fundamental que en el amparo contra leyes tiene el primer acto de aplicación del ordenamiento que se impugna, puesto que él marca el momento a partir del cual debe computarse el plazo para promover la demanda de amparo que establece el artículo 21 de la ley de la materia, cuando se ejercita la acción constitucional con motivo del primer acto de aplicación.


"Por tanto, en la especie, es necesario examinar el acuerdo dictado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por el J. de lo Civil de Cholula, P., que se señala como el primer acto de aplicación del artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para ver si a la luz de este precepto constituye efectivamente el primer acto de aplicación, o no.


"Dicho acuerdo judicial es del siguiente tenor:


"‘Cholula, P., a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.-Agréguese el escrito de D.G.A., y visto su contenido con fundamento en los artículos 79, fracción (sic) II, III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al 1054, del Código de Comercio, como lo solicita el ocursante, y toda vez que la parte demandada no ha hecho entrega de los bienes que le fueron embargados, se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto que antecede consistente en la multa de ocho días de salario mínimo vigente en la región y en ejecución de esta resolución gírese atento oficio al jefe de Recaudación de Rentas de esta ciudad, para que haga efectiva la multa en favor del erario público.-Y toda vez que las medidas de apremio a que faculta al suscrito la ley son impuestas a discreción del suscrito, requiérase nuevamente al demandado para que en un término de tres días, haga entrega al depositario nombrado en autos, de los bienes muebles que le fueron embargados, apercibido que de no hacerlo se le decretará en su contra un arresto de nueve días, que deberá compurgar en el centro de readaptación social de esta ciudad.-N..’


"Por su parte, el artículo 79, fracción III, del código impugnado, establece:


"‘Artículo 79. Los Jueces o tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:


"‘...


"‘III. Arresto hasta por diez días.’


"La disposición acabada de transcribir crea, mediante una hipótesis, la situación jurídica abstracta y general consistente en que un J., para hacer cumplir sus mandatos, puede válidamente ordenar en contra del rebelde, como medio de apremio, un arresto hasta por diez días.


"En el caso que se resuelve, el J. responsable no hizo al quejoso un llamado vago o un pedimento indefinido citando marginalmente el artículo 79, fracción III, del código adjetivo; por lo contrario, la situación jurídica general y abstracta que establece dicha disposición fue cabalmente aplicada, puesto que el J. de lo Civil de Cholula, Estado de P., tomándola como base o molde, creó una situación jurídica individual en perjuicio del quejoso A.Á.S.. Efectivamente, para hacer cumplir su determinación consistente en que el señor Á.S. entregara los bienes embargados, dictó el auto de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que invocando dicha disposición legal, lo apercibe con un arresto de nueve días si dentro del plazo de tres días no entrega al depositario judicial dichos bienes, cumpliéndose así, en concreto, todos y cada uno de los supuestos de la norma.


"Es importante señalar que para localizar el primer acto de aplicación de la disposición impugnada, en casos como el presente en que el quejoso tuvo conocimiento del apercibimiento, no es necesario esperar la orden de arresto ni, mucho menos, el arresto mismo, puesto que en el proveído en que se le apercibe, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el juzgador, fundándose en el artículo 79, fracción III, del código procesal civil estatal, llevó a cabo una individualización del precepto, inclusive cuantificando el apercibimiento de arresto en nueve días, y si el apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, debe concluirse que dicho proveído constituye el primer acto de aplicación del precepto impugnado, al colocarse al quejoso como obligado en una situación ineludible de cumplimiento.


"En tales condiciones, no cabe admitir que sólo la orden de arresto cause perjuicio al quejoso sino, como ya se indicó, también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición.


"Ello es así, en atención a que el apercibimiento, como ya se señaló, coloca al individuo en una situación ineludible de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia del cual lo protege el artículo 16 constitucional.


"La conclusión a que se ha llegado no significa que si no se promueve amparo en contra del apercibimiento, sea improcedente que se intente con motivo de algún acto posterior de la misma naturaleza, esto es, tendiente a privar de la libertad personal al quejoso y que sea consecuencia del apercibimiento, como son el auto que decreta el arresto y la ejecución de esa orden, por las razones que se darán en este considerando.


"En relación con la cuestión acabada de mencionar, no pasa inadvertida a este Alto Tribunal la confusión que priva en algunos medios judiciales cuando se solicita la protección de la Justicia Federal en contra de actos relacionados con el arresto decretado por los Jueces como medida de apremio, pues cuando se promueve el amparo en contra del apercibimiento, algunos Jueces de Distrito suelen sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la ley de la materia, por estimar que todavía no se afecta el interés jurídico del quejoso, y cuando en vez del apercibimiento se espera hasta la orden de arresto para combatirla, otros Jueces sobreseen considerando que es acto derivado del apercibimiento, que por no haberse impugnado oportunamente ya fue consentido.


"En realidad, el apego a las normas jurídicas del juicio de amparo hace ver que éste procede en ambas oportunidades: en contra del apercibimiento, porque como ya se puso de manifiesto en las consideraciones precedentes, dicho acto afecta por sí solo y desde luego, el interés jurídico del apercibido con el arresto, y en contra del auto que haciendo efectivo el apercibimiento impone la medida de apremio, porque el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto es un ataque a su libertad personal.


"Efectivamente, la Ley de Amparo establece reglas específicas que tutelan con gran amplitud la libertad personal de los gobernados; a tal punto considera importante la preservación de esta garantía constitucional, y otras de rango igualmente primordiales, que establece una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo.


"Así, el artículo 17 de la citada ley establece que cuando se trate de actos que impliquen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial -entre otros actos- y el afectado esté imposibilitado para promover el amparo, cualquier persona puede hacerlo en su nombre, aunque sea menor de edad; por su parte, el artículo 117 prescribe que en tales casos, la demanda de amparo debe admitirse aunque sólo se proporcionen los datos más elementales y aun por comparecencia; asimismo, el artículo 22, fracción II, establece que tratándose de actos autoritarios que consistan en ataques a la libertad personal ‘... la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, y el artículo 23, después de establecer en el primer párrafo los días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, dispone en su párrafo segundo que si la demanda se propone en contra de actos que importen ataques a la libertad personal, podrá promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche ...’, agregando que ‘... cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución recurrida.’.


"El tratamiento singular, respecto del amparo ordinario, que las disposiciones glosadas previenen cuando el acto autoritario reclamado implica un ataque a la libertad personal del gobernado, se justifica, obviamente, por la gran entidad del valor protegido. Por tanto, habiendo artículo expreso (22, fracción II, de la Ley de Amparo), en el sentido de que en tal supuesto, la demanda puede ser promovida en cualquier tiempo, deberá concluirse que aun cuando no se haya pedido amparo en contra del apercibimiento judicial de arresto, es procedente la demanda de garantías que se intente en contra del proveído que imponga tal medida de apremio.


"Más todavía, en la hipótesis señalada, esto es, cuando no habiéndose interpuesto el amparo en contra del apercibimiento, se propone en contra del auto impositor del arresto, la acción constitucional es procedente aunque se impugne también la ley que establece la medida de apremio y el proveído sea, no el primer acto de aplicación, sino el segundo, y esto, por las mismas razones de protección preferente a valores prioritarios que sustentan el tratamiento de excepción ya referido.


"En efecto, el juicio de amparo en contra de la orden de arresto, de prosperar, sólo permite impugnar y reparar a través de los conceptos de violación los vicios de legalidad de que adolece tal acto de aplicación, pero de ninguna manera pueden hacerse valer las tachas constitucionales de que adolezca la ley en que se apoya el referido acto concreto. Tomando en consideración tales observaciones, que derivan de las reglas del juicio de garantías, cabe afirmar que sólo a través del amparo contra la ley que establece las hipótesis en que cabe imponer el arresto como medida de apremio, se cubre o protege al particular afectado de una manera íntegra, cabal, de los actos que implican un ataque a su libertad personal, en virtud de que el ejercicio de esa acción constitucional le permite formular los razonamientos de violación que tenga en contra de la ley y, asimismo, en contra del acto de aplicación por vicios de legalidad.


"Por tanto, si la finalidad del tratamiento excepcional que dentro del juicio de amparo se estatuye como prerrogativa del quejoso, cuando impugna actos autoritarios que tienden a privarlo de su libertad personal, es la de proteger o salvaguardar ésta, como valor eminente, a tal punto que se permite solicitar el socorro de la Justicia Federal sin acotación del plazo y a cualquier hora del día o de la noche, ha de considerarse que en concordancia con tales razones de singularidad, el amparo contra la ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente promoverse con motivo del primer acto de aplicación consistente en el apercibimiento, o bien, a raíz del segundo acto de aplicación que es el proveído que impone el arresto, porque de esta manera se asegura la completa protección del gobernado en contra de tales actos, como es la intención del legislador.


"Por las razones expuestas, debe revocarse el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador ."


De las consideraciones vertidas en la ejecutoria de mérito, se advierte que, entre otras, el Tribunal Pleno llegó a las siguientes conclusiones:


1. El proveído de apercibimiento de arresto como medida de apremio, cuando no constituye un llamado vago o un pedimento indefinido, crea una situación jurídica individual y concreta en perjuicio del quejoso.


2. No es necesario esperar la orden de arresto ni, mucho menos, el arresto mismo, puesto que en el proveído en que se le apercibe, el juzgador lleva a cabo una individualización del precepto que establece el arresto como medida de apremio, inclusive cuantificándolo.


3. El apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, al colocarse al quejoso como obligado a observar una conducta.


4. No cabe admitir que sólo la orden de arresto cause perjuicio al quejoso, sino también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición, en razón de que el apercibimiento coloca al individuo en una situación obligatoria de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia del cual lo protege el artículo 16 constitucional.


5. El apercibimiento afecta por sí solo y desde luego, el interés jurídico del apercibido con el arresto y, por ende, el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto o el auto en que se apercibe con él, es acto tendiente a atacar la libertad personal.


6. La libertad personal es a tal grado importante que en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se han establecido una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo (artículos 17, 22, fracción II, 23 y 117).


7. La excepción al principio de definitividad se justifica por la gran entidad del valor protegido.


Ahora bien, es necesario puntualizar que aunque las conclusiones supracitadas se apoyan en las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal tratándose de amparo contra leyes, en el caso concreto cobran plena vigencia, en virtud de que en ellas se determina la naturaleza del auto de apercibimiento y el pronunciamiento expreso en el sentido de que constituye un acto tendiente a privar al interesado de su libertad personal, razón que se estima primordial y suficiente para actualizar la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.


La anterior conclusión encuentra su apoyo en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 112, visible a foja 1788 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, que dice:


"LIBERTAD PERSONAL.-Contra los actos que tiendan a restringir la libertad personal es procedente admitir la demanda de amparo, aun cuando no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o el quejoso hubiere desistido de los que hubiere intentado."


Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 36/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.-Aunque la ley procesal civil establezca algún recurso o medio de defensa legal para impugnar la resolución que manda hacer efectivo un arresto impuesto al quejoso, como medida de apremio, no procede sobreseer en el juicio de garantías en que se señala esta resolución como acto reclamado, aun cuando previamente a su interposición no se agoten tales recursos o medios de defensa, ya que en primer lugar, si bien es cierto que dicho acto no es de naturaleza penal, su efecto es la privación de la libertad, garantía que tutela primordialmente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en segundo término, a pesar de que el quejoso agote los recursos ordinarios o medios de defensa previstos en la ley que rija el acto, antes de promover el juicio de garantías, el arresto se ejecuta privándolo de su libertad personal, pues tal actuación no suspende dicha ejecución. Por tanto, atendiendo a que donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de derecho, queda a opción del quejoso, el de combatir el arresto decretado en su contra a través del juicio de amparo o de agotar previamente los recursos establecidos por la ley."


La tesis jurisprudencial antes invocada reitera, aunque refiriéndose concretamente al auto por el que se impone el arresto al quejoso, el hecho de que tratándose de actos que tiendan a privar al quejoso de su libertad personal, no es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que prevea la ley que rige el acto; hipótesis que como ya se indicó, debe hacerse extensiva respecto del auto en el que se manda apercibir al agraviado con la imposición del arresto como medida de apremio, toda vez que se trata de un acto que implica el riesgo de privar de la libertad al quejoso.


Cabe destacar que los asuntos que dieron origen a la divergencia de criterios entre los tribunales contendientes son de naturaleza mercantil, que se rigen por el Código de Comercio, legislación que en sí misma no prevé la existencia de los medios de apremio.


Al respecto, es preciso mencionar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, la contradicción de tesis número 14/96, determinó que tratándose de los medios de apremio no son procedentes los recursos ordinarios que prevén los artículos 1334, 1340 y 1341 del Código de Comercio, por lo que para la impugnación de éstos debe estarse a lo dispuesto en la legislación adjetiva local. El anterior criterio se encuentra plasmado en las jurisprudencias que se citan a continuación:


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.-La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


"MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN CONTRA DE SU IMPOSICIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES).-El Código de Comercio no prevé los medios de apremio; y si bien, de conformidad con lo que disponen los artículos 1334, 1340 y 1341, que reglamentan de manera general la sustanciación de los recursos ordinarios, por la naturaleza de los proveídos que imponen algún medio de apremio en un juicio de carácter mercantil, se pudiera interponer el recurso de apelación o revocación, según las circunstancias de cada asunto; sin embargo, como dicho ordenamiento no contiene preceptos que expresa y específicamente establezcan esa hipótesis para el caso concreto aludido, ante la existencia de las lagunas descritas y si la legislación adjetiva del Estado de P., en sus artículos 79, 80 y 81, contempla detalladamente dichos medios y además, el último numeral dispone que no procede recurso en contra de su imposición, debe acudirse a este ordenamiento conforme a la supletoriedad autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio, aplicándola íntegramente, dado que, de hacerlo parcialmente en lo relativo a la imposición de los medios de apremio, sin incluir la sustanciación de su impugnación, conduciría a no dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación, así como a contrariar el artículo 17 constitucional, pues permitir la impugnación de la imposición de los medios de apremio, generaría un obstáculo para lograr la celeridad en la impartición de la justicia, porque la supresión de los recursos ordinarios en contra de la atribución legal mencionada, pretende otorgar mayor eficacia y rapidez al juicio, lo que no se contrapone con la legislación mercantil, pues entre otros propósitos de tal ordenamiento, figura el de celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos como el de denegada apelación, queja y apelación extraordinaria."


Pero independientemente de los criterios transcritos, debe subrayarse el hecho de que aun en la hipótesis de que la ley aplicable, sea el Código de Comercio, o sea cualquier Código de Procedimientos Civiles, establezca algún recurso o medio ordinario de defensa en contra del auto de apercibimiento de arresto, la no interposición de éstos no tiene como consecuencia que la acción de amparo sea improcedente, por el riesgo que corre el quejoso de perder su libertad personal, máxime que en ninguno de esos medios ordinarios de defensa puede plantear cuestiones de constitucionalidad.


Así las cosas, es inconcuso que debe prevalecer, en lo esencial, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, que coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ya que como se señaló en la presente ejecutoria, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el auto con que se manda apercibir al quejoso con la imposición del arresto como medida de apremio, causa un perjuicio al interesado que se traduce en una privación de su libertad personal y, por tanto, en tal hipótesis no es necesario agotar los medios ordinarios de defensa previamente a la promoción del juicio de amparo.


Consecuentemente, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


-No obsta para la procedencia del amparo el hecho de que no se agote el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, en contra del auto en el que se manda apercibir al quejoso con la imposición de un arresto específico como medida de apremio, porque siendo el auto que se reclama de carácter concreto e individualizado, el agraviado se halla en riesgo inminente de privación de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; máxime que en ningún medio ordinario de defensa pueden plantearse cuestiones de constitucionalidad.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, que coincide con la del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el último considerando de la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.. No asistieron los M.J.V.C. y C. y H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente el M.J.D.R..


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