Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
Número de registro4638
Fecha01 Enero 1998
Fecha de publicación01 Enero 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 427
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de resoluciónP./J. 91/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/95, textualmente sostuvo:


"SEGUNDO.- Previamente a la resolución del conflicto competencial suscitado entre los Jueces contendientes, conviene precisar lo siguiente.


"El acto reclamado consiste en la resolución recaída a la inconformidad que confirma el no ejercicio de la acción penal, respecto de la denuncia de hechos que formuló el quejoso sobre el delito de fraude específico y que constituye la averiguación previa número SC/1239/II, seguida en contra de A.C.G., señalada como presunta responsable de dicho delito y como tercero perjudicado en el juicio.


"La J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por auto de fecha diez de julio del año en curso, declinó la competencia para conocer de la demanda de amparo, al considerar que como el acto reclamado se funda en una reciente reforma al artículo 21 constitucional en vigor, desde el uno de enero de este año, por la cual se crea la posibilidad de impugnar resoluciones del agente del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, se trata de un acto eminentemente penal (acción penal).


"Agregando que aun cuando no hay inciso alguno dentro del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el caso que nos ocupa, ésta se tendrá que armonizar con la nueva reforma que se haga a la Ley de Amparo; razón por la cual ordenó remitirla al J. de Distrito en Materia Penal en turno en el Distrito Federal.


"Por su parte, el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal requerido, mediante acuerdo de dos de agosto último, comunicó al J. requeriente no aceptar conocer del asunto, al considerar:


"A) Que del análisis del acto reclamado, se advierte que en el caso no se está en presencia de una resolución judicial del orden penal, dado que no emana de una autoridad judicial sino de autoridad administrativa.


"B) Que tampoco se trata de actos privativos de la libertad ni de privación de la vida, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


"C) Que el acto reclamado tiende a violaciones en el trámite dentro de la averiguación previa.


"D) Que no se reclama una ley o disposición de observancia general en materia penal.


"E) Que, por el contrario, el acto reclamado encuadra en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Agregando que debe estarse a lo dispuesto en la ley vigente y no en las inexistentes como son las que pudieran entrar en vigor, por lo que ordenó devolver la demanda con sus copias y anexos al J. requeriente.


"La J. requeriente, por auto de fecha ocho de agosto último, insistió en declinar su competencia a favor del citado J. Federal, con base en los argumentos expuestos en el auto de diez de julio del año en curso, apoyando su determinación en el artículo 52 de la Ley de Amparo, y ordenó remitir los autos a la superioridad para la resolución del conflicto competencial.


"El artículo 21 de la Constitución Federal vigente dice en lo conducente:


"'Artículo 21. ... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.'


"El acuerdo número A/010/94 del procurador general de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen lineamientos relativos a la autorización del no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve del mismo mes y año, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en el considerando quinto, sexto y noveno dice lo siguiente:


"'QUINTO.- Formulado el pedimento, fundado y motivado, de no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público procederá a hacerlo del conocimiento del denunciante o querellante para que se entere de su contenido y formule las observaciones que considere pertinentes, en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la notificación que se realice para tales efectos.


"'En el supuesto de que el denunciante o querellante manifestare expresamente su conformidad sobre la determinación de no ejercicio de la acción penal, se asentará razón de ello y de la renuncia, al término a que se hace referencia en el párrafo anterior, procediendo el agente del Ministerio Público a remitir la averiguación previa a la coordinación de auxiliares del procurador, para la preparación del dictamen que en derecho proceda.'


"'SEXTO.- La notificación al denunciante o querellante a que se alude en el artículo anterior, se hará por cédula, misma que será fijada en una tabla de avisos que para tal efecto se sitúe en lugar visible y de fácil acceso al público, en el local que ocupa la Agencia del Ministerio Público correspondiente, asentando debida razón en autos. Los escritos que contengan inconformidad sobre las ponencias del no ejercicio de la acción penal, deberán ser dirigidos al agente del Ministerio Público, titular de la mesa investigadora que conozca del asunto, y se recibirán dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación al querellante o denunciante.'


"'NOVENO.- En caso de recibirse alguna promoción de inconformidad fuera del término que señala el artículo quinto de este acuerdo y el no ejercicio de la acción penal haya sido autorizado, deberá enviarse al subprocurador que corresponda, quien la desechará sin mayor trámite.'


"El artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dice lo siguiente:


"'Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: ... IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y ...'


"De las transcripciones anteriores se advierte que le asiste la razón al J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal para no aceptar la competencia para conocer del asunto, de conformidad con las consideraciones siguientes:


"En el caso debe estimarse que, efectivamente, el acto reclamado no es una resolución judicial del orden penal, por haber sido emitida por una autoridad administrativa fuera del procedimiento judicial, por lo que el caso, tal y como lo consideró el J. requerido, encuadra dentro de la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa.


"Debe ponerse de manifiesto, además, que en el caso no se trata de analizar el fondo del asunto en cuanto a la demostración de la acción penal, cuestión que se resolverá judicialmente, sino sólo de verificar (en caso de que resulte procedente el amparo), la legalidad del punto de vista de la autoridad administrativa sobre la no concurrencia de los requisitos para ejercitar la acción penal, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 286 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice: 'Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exija la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.'.


"Por tanto, en el caso es evidente que el acto reclamado se examinará sólo en su aspecto administrativo, puesto que la responsable no es autoridad judicial.


"Finalmente, debe decirse que la J. Federal declinante, para resolver declararse incompetente para conocer del asunto, debió apoyarse en disposiciones vigentes y no en posibles reformas a la Ley de Amparo o a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tomando en cuenta que el acto que se reclama no está previsto dentro de las hipótesis del artículo 51 de la citada ley orgánica vigente, que establece la competencia de un J. de Distrito en Materia Penal; razón por la cual es incorrecta su determinación.


"En las relacionadas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que como el acto reclamado no es una resolución judicial del orden penal, sino que proviene de una autoridad administrativa, compete a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal conocer de la demanda de amparo, origen del presente conflicto competencial.


"Es aplicable al caso, por analogía, la tesis número 6206, visible en las páginas 510 y 511 de la sección segunda, precedentes que no han sentado jurisprudencia, de la primera parte, Tribunal en Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo tenor literal es el siguiente:


"'AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- En los casos de actos que afectan el patrimonio de los particulares, durante la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el procurador general de la República y el director de Averiguaciones Previas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional en materia penal, y que por ello pudiera pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en materia penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera materias, ya penal, ya administrativa o ya civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el J. de Distrito respectivo, o bien ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada.'. Competencia 177/81. J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 3 de septiembre de 1985. Unanimidad de 21 votos. Ponente: M.G. de V.."


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para decidir el conflicto competencial 10/95, se apoyó en las consideraciones que a continuación se insertan:


"PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Federal, 33, 34, 35 y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo 1/93 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, que actualiza el diverso 1/88, porque se trata de un conflicto de competencia entre Jueces de Distrito de la misma jurisdicción, siendo que este órgano colegiado tiene jurisdicción sobre los dos.


"SEGUNDO.- Este Tribunal Colegiado considera que el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal es competente para conocer de la demanda de amparo indirecto presentada por R.A.A. en contra de los actos del procurador, subprocurador de Averiguaciones Previas, director general del Sector Central y Ministerio Público titular de la Mesa Dos Especial del Sector Central en Delitos Patrimoniales no Violentos, todos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución que confirma el acuerdo emitido por el titular de la Fiscalía Dos de Delitos Patrimoniales no Violentos, relativa al no ejercicio de la acción penal, atento las consideraciones siguientes:


"En primer lugar, debe decirse que respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto de la competencia de un J. de Distrito, conviene destacar que los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución General de la República, literalmente establecen lo siguiente:


"'Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; ...'


"'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.'


"Por otra parte, el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"'Artículo 114. El amparo se pedirá ente el J. de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamento de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca en favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.'


"Asimismo, los numerales 51, fracciones I, II y III y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expresamente disponen lo siguiente:


"'Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en términos de la Ley de Amparo.'


"'Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: ... IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente ...'


"Ahora bien, del contenido de los preceptos transcritos en la parte que interesa, se advierte que, en términos generales, procede el juicio de amparo indirecto, cuyo conocimiento corresponde a un J. de Distrito, cuando el acto reclamado no provenga de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; es decir, que el acto provenga de autoridades administrativas o distintas de la judicial, como en el presente caso en tratándose del Ministerio Público.


"En ese orden, para delimitar la competencia del J. de Distrito que deberá conocer del juicio de amparo promovido por R.A.A. contra el acto emanado por autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con motivo de la averiguación previa SC/1591/94-02, que determinó el no ejercicio de la acción penal, debe precisarse la naturaleza jurídica formal de la institución del Ministerio Público, ya que se le ha reconocido como un organismo independiente de cualquier autoridad judicial o administrativa, aun cuando jerárquicamente dependa del Poder Ejecutivo, pero esa dependencia es únicamente orgánica y no funcional, como más adelante se demostrará.


"Lo anterior es así, ya que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministerio Público de esta capital, para el despacho de los asuntos que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley orgánica de la preindicada procuraduría y de otras disposiciones legales, por lo que, por disposición constitucional, se desprende claramente y en forma categórica que la principal atribución del Ministerio Público es la persecución de los delitos, aun cuando su actuación en el ámbito práctico-jurídico, también se extiende hacia otras ramas del derecho y de la administración pública, basada fundamentalmente en el espíritu y principios postulados por el Constituyente de 1917, de preservar, sobre todas las cosas, a la sociedad y al Estado del delito.


"En el ámbito del derecho penal, el Ministerio Público fundamentalmente realiza, como ya se ha manifestado, la función de investigación y persecución de los delitos ante los tribunales de una manera exclusiva, la que desempeña con el objeto de mantener al margen de los mismos tanto a la sociedad como al Estado.


"Asimismo, debe precisarse que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público según lo dispone el artículo 2o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la cual nace cuando se ha infringido una norma de carácter penal, y precisamente es el órgano investigador, que una vez enterado de que ha sido violada una norma penal y previa satisfacción de los requisitos que marca la ley, será el encargado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional; igualmente debe recordarse que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción penal se desarrolla en tres diferentes periodos: el de investigación, el de persecución y el de acusación; el primer periodo de investigación que comprende la fase de averiguación previa o también llamado periodo de preparación de la acción penal; es aquel que se inicia en el momento mismo en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho delictivo y culmina al momento en que éste se encuentra en condiciones de ejercitar la acción penal; empero, durante esa fase de averiguación previa, después de ordenar la práctica de diversas diligencias y dirigir a la Policía Judicial en la investigación que se haga para comprobar los elementos del tipo del ilícito de que se trate y la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño, no siempre ejercita la acción penal, sino que puede proponer la resolución de reserva, o bien, resolver el no ejercicio de la acción penal o consulta de archivo, como aconteció en la especie, en que el Ministerio Público Titular de la Fiscalía Dos de Delitos Patrimoniales no Violentos del Sector Central resolvió el no ejercicio de la acción penal, resolución que fue confirmada por el subprocurador de Averiguaciones Previas y enviada al archivo el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.


"De lo antes señalado, se deduce que el Ministerio Público, durante la averiguación previa, realiza actividades procedimentales de naturaleza penal (investigación del delito y persecución del delincuente), ello en función del derecho de persecución que nace del Estado, cuando se ha cometido un hecho delictuoso y, con ello, implícitamente nace el deber del propio Estado de perseguirlo y castigar a los responsables.


"En las condiciones apuntadas, si bien es evidente que el acto reclamado no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino en su diverso 52, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, no obstante lo anterior, resultaría ilógico que un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa conociera de un acto eminentemente de naturaleza penal (violaciones en el trámite de la averiguación previa, al negarse el representante social a ejercitar la acción penal), ya que jurídicamente no podría abocarse a dilucidar si de las diligencias realizadas por la autoridad investigadora (no administrativa) eran suficientes o no y si con ellas se integraban los elementos configurativos del ilícito o los ilícitos de que se trata y la probable responsabilidad del activo en su comisión, lo que, en un momento dado, sí lo podría hacer el J. de Distrito, conocedor de amparo en materia penal.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que en relación con el tópico jurídico de no ejercicio de la acción penal, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó el artículo 21 de la Constitución General de la República, expresamente en la forma siguiente:


"'... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.'; además, el espíritu de esa reforma es el de sujetar al control de legalidad las resoluciones del no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones, más aún que nuestra Constitución Federal encomienda la persecución de los delitos a dicho representante social y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la probable responsabilidad de una persona y la existencia del delito, pero cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares, por lo que no debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aun por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido; por tal razón, la referida adición tiene la finalidad de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal, y así, se plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quienes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente, pretendiendo con ello zanjar un añejo debate constitucional que en los hechos impida que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto.


"Luego entonces, resulta incuestionable que en el caso particular no le asiste la razón al J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal para dejar de conocer del juicio de garantías promovido por el quejoso R.A.A., por el hecho de que con la reforma constitucionalexiste una laguna en la ley secundaria y, por ende, se deja de conocer del asunto que se le plantea, considerando de manera incorrecta que es competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa, no obstante que la naturaleza del acto reclamado sea eminentemente penal (negativa a realizar diligencias para la investigación del delito y el no ejercicio de la acción penal), que es lo que impide jurídica y materialmente que conozca un J. de Distrito en Materia Administrativa.


"Por tanto, si el acto de no ejercicio de la acción penal, reclamado en la demanda de garantías en mención, emana de la Subprocuraduría General de Averiguaciones Previas, que confirma el acuerdo de ponencia emitido por el titular de la Fiscalía Dos de Delitos Patrimoniales no Violentos del Sector central de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consecuentemente, dicha resolución es de naturaleza penal, pues proviene de una autoridad con funciones propias, no administrativas, regulada por leyes de la materia penal y, por ende, el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal debe conocer de la referida demanda y precisamente por esto resulta inaplicable la tesis citada en su primera resolución de incompetencia que se refiere a los actos que afectan el patrimonio de los particulares durante la averiguación previa; sin embargo, de acuerdo con las reformas al artículo 21 constitucional, ahora no solamente podrán impugnarse esos actos, sino también la determinación del no ejercicio de la acción penal, como acontece en la especie.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la décimo segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 29, publicada en las páginas sesenta y nueve y siguiente, Primera Parte de la compilación oficial de los fallos 1917-1988, que literalmente dice:


"'JUECES DE DISTRITO EN EL DISTRITO FEDERAL, COMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE RESTITUIR LA COSA OBTENIDA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO.- Cuando el quejoso promueve el juicio de garantías contra la orden de restituir la cosa obtenida por la comisión de un delito que se le imputa, es verdad que dicha exigencia está concatenada con el proceso penal que se le sigue y funciona evidentemente movida por el efecto de una resolución judicial que aparece como acto generador y con el mismo carácter del proceso que se le instruye. En tales condiciones, claramente se determina que la protección de la Justicia Federal que se solicita debe ser resuelta por la jurisdicción del J. de amparo en materia penal, y no por un juzgado que tramita y decide juicio de garantías cuya materia es meramente civil, con fundamento legal en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 41, fracciones III y IV, que previene la materia de que conocerán los Jueces de Distrito del Distrito Federal en materia penal.'."


CUARTO.- A continuación, por razón de método, se determina si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes. Para el examen de que se trata, se sintetizan las consideraciones que sustentan las resoluciones de los tribunales contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene lo que a continuación se inserta:


a) El acto reclamado no es una resolución judicial del orden penal, por haber sido emitida por una autoridad administrativa fuera de procedimiento judicial, por lo que el caso encuadra dentro de la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa;


b) Además, no se trata de analizar el fondo del asunto, en cuanto a la demostración de la acción penal que se resolverá judicialmente, sino sólo de verificar (en caso de que resulte procedente el amparo), la legalidad del punto de vista de la autoridad administrativa sobre la no concurrencia de los requisitos para ejercitar la acción penal, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 286 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; es decir, el acto reclamado se examinará sólo en su aspecto administrativo, puesto que la autoridad responsable no es autoridad judicial;


c) La J. declinante debió apoyarse en disposiciones vigentes y no en posibles reformas a la Ley de Amparo o a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tomando en cuenta que el acto que se reclama no está previsto dentro de las hipótesis del artículo 51 de la citada ley orgánica, que establece la competencia de un J. de Distrito en Materia Penal;


d) Es aplicable, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno, 6206, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene, en esencia, el criterio siguiente:


I. La principal atribución de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es la persecución de los delitos;


II. En el ámbito del derecho penal, el Ministerio Público realiza la función de investigación y persecución de los delitos ante los tribunales, de una manera exclusiva;


III. De acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción penal se desarrolla en tres diferentes periodos: el de investigación, el de persecución y el de acusación; el primer periodo, de investigación, que comprende la fase de averiguación previa o también llamado periodo de preparación de la acción penal, es aquel que se inicia en el momento mismo en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho delictivo y culmina al momento en que éste se encuentra en condiciones de ejercitar la acción penal; empero, durante esa fase de averiguación previa, después de ordenar la práctica de diversas diligencias y dirigir a la Policía Judicial en la investigación que se haga para comprobar los elementos del tipo del ilícito de que se trate y la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño, no siempre ejercita la acción penal, sino que puede proponer la resolución de reserva, o bien, resolver el no ejercicio de la acción penal o consulta de archivo;


IV. El Ministerio Público, durante la averiguación previa, realiza actividades procedimentales de naturaleza penal (investigación del delito y persecución del delincuente), en función del derecho de persecución que nace del Estado;


V. Si bien el acto reclamado no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino en su diverso 52, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, no obstante lo anterior, resultaría ilógico que un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa conociera de un acto eminentemente de naturaleza penal, ya que jurídicamente no podría abocarse a dilucidar si de las diligencias realizadas por la autoridad investigadora (no administrativa), eran suficientes o no y si con ellas se integraban los elementos configurativos del ilícito o los ilícitos de que se trata y la probable responsabilidad del activo en su comisión, lo que en un momento dado sí lo podría hacer el J. de Distrito conocedor de amparo en materia penal;


VI. En relación con el tópico jurídico de no ejercicio de la acción penal, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó el artículo 21 constitucional; el espíritu de esa reforma es el de sujetar al control de legalidad las resoluciones del no ejercicio de la acción penal, pues cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares, por lo que no debe tolerarse que, por el comportamiento negligente y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido; por tal razón, la referida adición tiene la finalidad de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal;


VII. No le asiste la razón al J. penal para dejar de conocer del juicio de garantías por el hecho de que, con la reforma constitucional, existe una laguna en la ley secundaria y, por ende, se deje de conocer del asunto que se le plantea, considerando de manera incorrecta que es competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa, no obstante que la naturaleza del acto reclamado sea eminentemente penal;


VIII. Si el acto de no ejercicio de la acción penal reclamado en la demanda de garantías emana de la Subprocuraduría General de Averiguaciones Previas, consecuentemente, dicha resolución es de naturaleza penal, proviene de una autoridad con funciones propias y no administrativas, regulada por leyes de la materia penal y, por ende, el J. penal debe conocer de la demanda y, precisamente por esto, resulta inaplicable la tesis citada en su primera resolución de incompetencia, que se refiere a los actos que afectan el patrimonio de los particulares durante la averiguación previa; sin embargo, de acuerdo con las reformas al artículo 21 constitucional, ahora no solamente podrán impugnarse esos actos, sino también la determinación del no ejercicio de la acción penal; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "JUECES DE DISTRITO EN EL DISTRITO FEDERAL, COMPETENCIA DE LOS. PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE RESTITUIR LA COSA OBTENIDA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO.".


De la anterior confrontación se desprende que sí existe contradicción de criterios.


Ciertamente, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que el J. competente para conocer de una resolución de no ejercicio de la acción penal lo es el de la materia administrativa porque:


a) El acto reclamado no es una resolución judicial sino administrativa;


b) Emana de una autoridad administrativa, realizada fuera de procedimiento judicial;


c) No se trata de analizar el fondo del asunto.


Apoya su criterio, por analogía, en la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.".


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta el criterio contrario, es decir, la resolución de no ejercicio de la acción penal es de naturaleza penal, porque proviene de una autoridad con funciones propias y no administrativas, regulada por leyes de materia penal.


Además, resultaría ilógico que un juzgado administrativo conociera de un acto penal; no podría estudiar si las diligencias realizadas por la autoridad eran suficientes o no y si con ellas se integraban los elementos del ilícito y la probable responsabilidad del activo; lo que sí podría hacer el J. de Distrito conocedor del amparo penal; el criterio invocado por el tribunal contendiente no es aplicable al caso, sino que lo es la diversa tesis aislada de rubro: "JUECES DE DISTRITO EN EL DISTRITO FEDERAL, COMPETENCIA DE LOS. PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE RESTITUIR LA COSA OBTENIDA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO.".


Conviene precisar que ambos tribunales aluden al procurador general de Justicia del Distrito Federal y que la materia de la contradicción no incluye las consideraciones sintetizadas en los incisos I, II, III, IV y VI, puesto que en torno de las mismas los tribunales no contienden, ya que no está en tela de reflexión la procedencia del juicio en contra de dicha resolución; si la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, así como si su principal atribución es la persecución de los delitos; tampoco hay rebatimiento en el sentido de si en el ámbito del derecho penal, el Ministerio Público realiza la función de investigación y persecución de los delitos ante los tribunales de una manera exclusiva.


Asimismo, no se controvierte el número de las etapas en que se desarrolla la acción penal; tampoco existe discrepancia en cuál fue el espíritu de la reforma del artículo 21 constitucional, en relación con sujetar al control de legalidad las resoluciones del no ejercicio de la acción penal.


En tal virtud, esas consideraciones sólo se toman como lo que son, es decir, como la motivación para la tesis sustentada por el tribunal de que se trata, respecto de estimar competente a un J. de Distrito en Materia Penal para conocer del amparo indirecto en contra de la misma.


En estas condiciones, no será materia de esta resolución la procedencia del juicio de amparo en contra de dicha resolución ni las demás consideraciones antes apuntadas, sino, exclusivamente, si el acto de no ejercicio de la acción penal es o no de naturaleza penal; si proviene o no de una autoridad con funciones propias y no administrativas, para especificar si es el J. en materia penal o el de materia administrativa, el que debe conocer de la demanda promovida en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal.


QUINTO.- Debe aclararse que los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocados por los Tribunales Colegiados contendientes en las tesis en contradicción, no traen como resultado el que la presente denuncia carezca de materia, ya que dichos criterios son, en primer lugar, aislados y, por otra parte, se sustentaron antes de que entrara en vigor la reforma de la Ley de Amparo, cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, según se advierte de los órganos de difusión antes referidos.


SEXTO.- Precisado lo anterior y a fin de decidir a qué Tribunal Colegiado le asiste la razón, se tiene presente que el Tribunal Pleno, al conocer conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito, invariablemente ha atendido a la naturaleza del acto para decidirlos, prescindiendo de la autoridad de la que emana, como se desprende de los criterios que en seguida se transcriben:


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.- En tratándose de un problema competencial para conocer de un amparo indirecto, la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Desde el punto de vista material, que atiende al acto en sí, el acto reclamado es de naturaleza laboral, cuando consista en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social por infracción a disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene en el Trabajo. La circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero-patronal, sindical o de un laudo, no implica que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden, además, todas aquellas cuestiones que, sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran la seguridad social de estos últimos, como sucede cuando se impone una multa por infracción a disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera; aspecto este que queda comprendido en la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley."


Competencia 151/82. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para no conocer del recurso de revisión hecho valer por Fábrica de Productos Detergentes Los Conejos, S., contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 796/76, tramitado ante el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de 19 votos. Disidente: M.A.G.. Ponente: F.C.T.. (Informe de 1986, Primera Parte, Pleno, página 657).


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.- Si se reclama el artículo 28, fracción I, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, así como una multa impuesta por violación al artículo 132, fracción XXIV, de la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento de la demanda de amparo corresponde, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues el contenido del precepto en cita es de naturaleza materialmente laboral, ya que otorga facultades a la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal, para vigilar y hacer efectivas las normas de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y disposiciones de ellos derivados; y, desde luego, las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia de trabajo, no obstante que esas autoridades sean formalmente administrativas y que los reglamentos sean expedidos por el Ejecutivo, puesto que, tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del ordenamiento y no a la índole de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento seria de naturaleza laboral. Además, la multa que se reclama también es de contenido materialmente laboral y no administrativo en sentido estricto, aun cuando la autoridad responsable sea administrativa, toda vez que fue impuesta por incumplir una disposición de la Ley Federal del Trabajo."


Competencia civil 151/82. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para no conocer del recurso de revisión hecho valer por Fábrica de Productos Detergentes Los Conejos, S., contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 796/76, tramitado ante el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de 19 votos. Disidente: M.A.G.. Ponente: F.C.T.. (Informe de 1986, Primera Parte, Pleno, página 658).


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS).- En el caso de un problema competencial en amparo indirecto la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Ahora bien, desde el punto de vista material que corresponde al acto en sí, y no a su origen, el acto reclamado es de naturaleza laboral cuando consiste en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social a una empresa por haber infringido ésta, diversas disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene del Trabajo, sin que la circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero patronal, sindical o de un laudo, implique que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden además, particularmente en la fracción III de dicho numeral, todas aquellas cuestiones en que sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran a la seguridad social de estos últimos, como sucede si se impuso una multa por infracción de disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera. De lo que se sigue que el acto reclamado se encuentra comprendido dentro de la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley, siendo competente el J. de Distrito en materia de trabajo."


Competencia 104/83. J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para no conocer de la demanda de amparo interpuesta por Auto Expréss Mexicano División Norte, S. de C.V., contra actos del secretario de Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. 26 de junio de 1984. Unanimidad de 19 votos en cuanto a los resolutivos y mayoría de 17 votos en cuanto a los considerativos. Ponente: R.C.M.. Disidentes: A.G.M. y M.A.G.. (Informe de 1986, Primera Parte, Pleno, página 657).


"COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ESTOS.- Es evidente que tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del reglamento y no a la calidad de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. En esas condiciones, si en el caso a estudio se reclama una disposición reglamentaria de contenido materialmente laboral, aun cuando se dé injerencia a una autoridad administrativa, cabe concluir que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al J. de Distrito en materia de trabajo, pues desde luego que las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia del trabajo, no obstante que esas autoridades formalmente sean administrativas."


Competencia 137/81. Entre el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para conocer de la demanda de amparo interpuesta por F.A.L., contra actos del presidente de la República y de otras autoridades. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de 20 votos. Ponente: F.H.P.V.. (Séptima Época, Tribunal Pleno, Volúmenes 163-168, página veintinueve).


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.- Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: la primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones terceras, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste."


Competencia 78/71. Entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, ambos del Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra el auto que desechó de plano la demanda de garantías promovido por Unique Cleanes and Dyers, S., contra actos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Previsión Social, Departamento de Seguros Sociales y Oficina Federal de Hacienda de Naucalpan,Estado de México. 10 de agosto de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: R.C.A.. (Séptima Época, Tribunal Pleno, Volumen 44, Primera Parte, página 20).


Como se desprende de las tesis reproducidas, la naturaleza material del acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia en la precisión de la competencia de los tribunales especializados, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios, pues la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos.


En esa virtud, para estar en posibilidad de decidir si del juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución de no ejercicio de la acción penal debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Penal o un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, es menester analizar la naturaleza jurídica de la resolución de no ejercicio de la acción penal.


El artículo 21, primer párrafo, constitucional, dispone:


"La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


En el precepto transcrito se consagran tanto el principio de legalidad judicial penal, como dos de las instituciones fundamentales del régimen penal, a saber: el Ministerio Público y la Policía Judicial (1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tomo I. Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal y Universidad Nacional Autónoma de México. Artículo 21, comentado por S.G.R..


El Constituyente distinguió, en dicho precepto, la función persecutoria de la función jurisdiccional penal. La primera, a cargo del Ministerio Público; la segunda, a cargo de la autoridad judicial, a quienes corresponde la aplicación del derecho penal, mediante dos periodos principales: averiguación previa y proceso.


Por lo que hace a la averiguación previa, se traduce en una etapa o fase que se desarrolla ante el Ministerio Público. De conformidad con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la averiguación previa puede iniciarse de oficio y por querella o denuncia que se presente en contra de alguna persona o de quien resulte responsable, como autor o participante en cierto delito y concluye cuando el Ministerio Público, habiendo realizado la investigación que le incumbe y con base en las pruebas que ha reunido, decide ejercitar la acción penal ante el J., esto es, consignar a una persona para que se lleve adelante, en contra suya, un proceso penal, o resuelve, en contrapartida, no ejercitar esta acción, según se desprende de los artículos 3o. bis y 286 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dicen:


"Artículo 286 bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda ..."


"Artículo 3o. bis. En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, previo acuerdo del procurador general de Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará acción penal."


¿Qué actuaciones debe realizar el Ministerio Público en la averiguación previa, sea para que ejercite la acción penal o para que resuelva no ejercitarla?


El artículo 19 constitucional establece que para dictar el auto de formal prisión es necesario que "... de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste ...".


Como se desprende de lo anterior, el artículo 19 constitucional establece que para dictar auto de formal prisión es necesario que existan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que hagan probable la responsabilidad del detenido.


En estas condiciones, la existencia de datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del detenido son determinantes para el ejercicio de la acción penal; y ante su ausencia, la resolución será de no ejercicio y para su comprobación el Ministerio Público goza de las facultades más amplias en el empleo de los medios de investigación que estime conducentes aunque no se mencionen en la ley, siempre y cuando dichos medios no sean contrarios a derecho.


Sobre el particular, los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 13 del Código Penal para el Distrito Federal, disponen:


"Artículo 122. El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:


"I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;


"II. La forma de intervención de los sujetos activos; y


"III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.


"Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) el objeto material; d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la ley prevea.


"Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.


"Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la ley."


"Artículo 124. Para la comprobación de los elementos del tipo y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el J. gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."


"Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:


"I. Los que acuerden o preparen su realización;


"II. Los que lo realicen por sí;


"III. Los que lo realicen conjuntamente;


"IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;


"V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;


"VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;


"VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y


"VIII. los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.


"Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.


"Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este código."


Deriva de la lectura de los artículos transcritos, que en el numeral 122 se define lo que debe entenderse por "elementos que integran el tipo penal" y en el artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se establecen los supuestos de quienes pueden ser "probables responsables" en la comisión de los delitos.


En estas condiciones, para dar cumplimiento a esos postulados, el Ministerio Público debe examinar la descripción que del ilícito se haga en la legislación penal correspondiente, atendiendo a la clasificación de los delitos en orden al tipo y a los nexos causales entre los elementos y el sujeto a quien se atribuye los hechos, tomando también en cuenta sus cualidades en su caso; así como si no existe acreditada en favor del inculpado alguna causa de licitud, en los términos del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, cuyo contenido a continuación se inserta:


"Artículo 15. El delito se excluye cuando:


"I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;


"II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate;


"III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:


"a) Que el bien jurídico sea disponible;


"b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y


"c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;


"IV. Se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.


"Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;


"V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;


"VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;


"VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.


"Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este código.


"VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;


"A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o


"B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.


"Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código;


"IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o


"X. El resultado típico se produce por caso fortuito."


Por otro lado, el legislador, en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, otorga amplias facultades al Ministerio Público para la comprobación de los elementos del tipo y la probable o plena responsabilidad del inculpado, y puede emplear los medios de prueba que estime necesarios, aunque no sean de los que autoriza la ley, con la única limitante de que esos medios no estén reprobados legalmente.


Así pues, durante la averiguación previa el Ministerio Público investiga la comisión de los delitos y admite u ordena las pruebas necesarias para acreditar o desvirtuar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad de alguna persona, en los términos previstos por los artículos 16 y 19 de la Ley Suprema 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (2 "Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba: I. La confesión; II. Los documentos públicos y privados; III. Los dictámenes de peritos; IV. La inspección ministerial y la judicial; V. Las declaraciones de testigos, y VI. Las presunciones. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, a juicio del Ministerio Público, J. o tribunal. Cuando el Ministerio Público o la autoridad judicial lo estimen necesario, podrán, por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad."


"Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 139. La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas."


"Artículo 140. El Ministerio Público o el J., al practicar la inspección procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados."


"Artículo 141. A juicio del Ministerio Público o del J., o a petición de parte, se levantarán los planos o se tomarán las fotografías que fueren conducentes. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido."


"Artículo 144. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el J. o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción."


"Artículo 147. Las diligencias de reconstrucción de hechos podrán repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o de instrucción."


"Artículo 152. El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.- Cuando durante las diligencias de averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá al J. respectivo, solicitando la diligencia, expresando el objeto de ella y los datos que la justifiquen. Según las circunstancias del caso, el J. resolverá si el cateo lo realiza su personal, el Ministerio Público o ambos.- Cuando sea el Ministerio Público quien practique el cateo, dará cuenta al J. con los resultados del mismo."


"Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el J. deberán examinarlas."


"Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el J. estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte sean inconducentes; y además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.").


De conformidad con los preceptos indicados, el Ministerio Público dispone de amplias facultades probatorias, que tienen su fundamento constitucional en el artículo 20, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, que dice: "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.".


Las garantías de mérito también implican derechos públicos subjetivos en favor de los inculpados, durante la averiguación previa.


Ciertamente, las fracciones I, V, VII y IX, de que se trata, son del tenor siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;


"...


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;


"...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. ...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; ..."


Como se observa, en el párrafo cuarto de la fracción X del artículo 20 constitucional, se dispone que las garantías individuales en favor del inculpado también serán observadas por el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa.


Así pues, el Ministerio Público, previamente al ejercicio de la acción penal, lleva adelante la investigación del hecho punible y de las personas que pudieran ser responsables de éste; valora los resultados de la aplicar (sic) y determina si se han comprobado los elementos del tipo penal del delito de que se trate y si se ha acreditado la probable responsabilidad de alguna persona, a título de autor o participante y, según los resultados arrojados, decidirá si ejercita o no la acción penal.


Por otro lado, las diligencias de averiguación previa se regulan por los artículos 94 a 108; 111 a 114; 118 a 121 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que son del tenor siguiente:


"Artículo 94. Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Ministerio Público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible."


"Artículo 95. Cuando se encuentren las personas o cosas relacionadas con el delito, se describirán detalladamente su estado y las circunstancias conexas."


"Artículo 96. Cuando las circunstancias de la persona o cosa no pudieren apreciarse debidamente sino por peritos, tan luego como se cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el Ministerio Público nombrará dichos peritos, agregando al acta el dictamen correspondiente."


"Artículo 97. Si para la comprobación de los elementos del tipo penal, o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor."


"Artículo 98. El Ministerio Público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante."


"Artículo 99. En los casos de los dos artículos anteriores, el Ministerio Público ordenará el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos u objetos a que dichos artículos se refieren."


"Artículo 100. Los instrumentos, armas y objetos a que se refiere el artículo 98, se sellarán, siempre que lo permita su naturaleza, y se acordará su retención y conservación. Si no pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para conservarlos del mejor modo posible cuando el caso lo amerite, dictaminarán peritos.


"Todo esto se hará constar en el acta que se levante.


"Tratándose de vehículos, cuando sean necesarios para la práctica de peritaje, los mismos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores y representantes legales, en depósito previa inspección ministerial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"I.M. en lugar ubicado en el Distrito Federal, a disposición del Ministerio Público, conservándolos como hubiesen quedado después de los hechos de que se trate, con la obligación de presentarlos a la autoridad cuando se les requiera para la práctica del peritaje correspondiente, que deberá verificarse dentro de los tres días siguientes;


"II. Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y


"III. Que la averiguación previa se tramite como consecuencia de un hecho imprudencial cuya pena no exceda de cinco años de prisión."


"Artículo 101. Cuando, para mayor claridad y comprobaciónde los hechos, fuere conveniente levantar el plano del lugar del delito y tomar fotografías tanto de ese lugar como de las personas que hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones y se hará la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño, se unirán al acta."


"Artículo 102. Cuando no queden huellas o vestigios del delito, se hará constar, oyendo juicio de peritos, acerca de si la desaparición de las pruebas materiales ocurrió natural, casual o intencionalmente, las causas de la misma y los medios que para la desaparición se suponga fueron empleados; y se procederá a recoger y consignar en el acta las pruebas de cualquier otra naturaleza que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito."


"Artículo 103. Cuando el delito fuere de los que no dejan huella, de su perpetración, se procurará hacer constar, por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto las sustracción de la misma."


"Artículo 104. Cuando la muerte no se deba a un delito, y esto se comprobare en las primeras diligencias, no se practicará la autopsia y se entregará el cadáver a la persona que lo reclame. En todos los demás casos será indispensable este requisito, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 105. Cuando se trate de homicidio, además de la descripción que hará el que practique las diligencias, la harán también dos peritos, que practicarán la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Sólo podrá dejarse de hacer la autopsia cuando el J. lo acuerde, previo dictamen de los peritos médicos."


"Artículo 106. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si esto no fuere posible, se harán fotografías, agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos aquéllos, y exhortándose a todos los que lo conocieren a que se presenten ante el J. a declararlo.


"Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad."


"Artículo 107. Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de aquél y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean que fueron causadas. También se les interrogará si lo conocieron en vida, sobre los hábitos y costumbres del difunto y sobre las enfermedades que hubiere padecido.


"Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando entonces la opinión de aquéllos, de que la muerte fue resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 303 del Código Penal."


"Artículo 108. Cuando no se encuentren testigos que hubieren visto el cadáver, pero sí datos suficientes para suponer la comisión de un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si padeció alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que se la vio y la posibilidad de que el cadáver hubiere podido ser ocultado o destruido, expresando los testigos los motivos que tengan para suponer la comisión de un delito."


"Artículo 109. En caso de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas o por los médicos de los sanatorios u hospitales penales, quienes tendrán obligación de rendir al Ministerio Público, o al J. en su caso, un parte detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete y el tiempo probable que dure su curación. Cuando ésta se logre, rendirán un nuevo dictamen expresando con toda claridad el resultado definitivo de las lesiones y el del tratamiento.


"Los médicos darán aviso al Ministerio Público o al J., tan luego como adviertan que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte."


"Artículo 112. En los casos de aborto o infanticidio, se procederá como previenen los artículos anteriores para el homicidio; pero en el primero, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente ésta y dirán si pudieron ser la causa del aborto; expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para determinar la naturaleza del delito."


"Artículo 113. En casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que hubiere usado el paciente, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, que serán depositados con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el enfermo. A la mayor brevedad, serán llamados los peritos para que reconozcan al enfermo y hagan el análisis de las sustancias recogidas, emitiendo su dictamen sobre sus cualidades tóxicas y si pudieron causar la enfermedad de que se trate.


"En caso de muerte, practicarán, además, la autopsia del cadáver."


"Artículo 114. En todos los casos de robo, se harán constar en la descripción todas aquellas señales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación o fractura, o si se usaron llaves falsas, haciendo cuando fuere necesario, que peritos emitan su opinión sobre estas circunstancias."


"Artículo 118. En los casos de incendio, la policía judicial dispondrá que los peritos determinen en cuanto fuere posible: el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; la calidad de la materia que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional y la posibilidad que haya habido de un peligro, mayor o menor, para la vida de las personas o para la propiedad, así como los perjuicios y daños causados."


"Artículo 119. Si el delito fuere de falsedad o de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotográfica del mismo, cuando sea posible. La comprobación de los elementos del tipo, en los casos de falsedad, se hará como lo dispone el artículo 122 de este código."


"Artículo 120. Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento público o privado que se sospeche sea falso, tiene obligación de presentarlo al Ministerio Público o al juez, tan luego como para ello sea requerido."


"Artículo 121. En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ministerial o judicial y de peritos, sin perjuicio de las demás."


Deriva de la anterior exposición de preceptos, necesaria para examinar la naturaleza de la actuación del Ministerio Público que nos ocupa, que el representante social al iniciar una averiguación previa por denuncia, acusación o querella, o de oficio, practica toda clase de diligencias con fundamento tanto en leyes sustantivas como adjetivas penales; esto es, desahoga testimoniales, ordena prácticas periciales, inspecciones oculares, reproducción de hechos; da fe de objetos, practica cateos, ordena detenciones y arraigos; valora pruebas, todo ello para acreditar los elementos del tipo penal del delito de que se trate, lo cual implica que tenga que verificar la existencia de la correspondiente acción u omisión; la lesión del bien jurídico o; en su caso, el peligro al que estuvo expuesto; la forma de intervención de los sujetos activos; la realización dolosa o culposa de los hechos; la calidad de los sujetos activos, cuando el tipo lo requiere; el resultado de la conducta y su atribuibilidad a la acción u omisión, o sea, la relación o el nexo causal entre la conducta y el resultado; el objeto material del delito, los medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, los elementos normativos, los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea.


Todo lo anterior es evidentemente de contenido penal y sea que decida, por los resultados que arroje la averiguación, ejercitar la acción penal o emitir la resolución de no ejercicio de la misma, es indudable que esta última es de contenido materialmente punitivo, tanto desde un aspecto sustantivo como adjetivo.


Hasta aquí la explicación de la función del Ministerio Público durante la averiguación previa. A continuación se transcribe el precepto que establece la competencia de los Jueces de Distrito que conocen de los juicios de amparo en la materia penal:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y,


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo."


En los preceptos transcritos se fijan diversas reglas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito en el conocimiento de los juicios de amparo indirecto especializados en la materia penal.


En el caso se trata de determinar la competencia de los mencionados servidores públicos para conocer de una resolución de no ejercicio de la acción penal, emitida por una autoridad de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


La fracción I del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone, entre otros supuestos de competencia, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicio de garantías que se promuevan "... contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...".


Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado, que en el caso de un juicio de garantías promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado.


Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, ya que de conformidad con el artículo 24 del Código Penal para el Distrito Federal, las penas y medidas de seguridad pueden consistir no sólo en prisión, sino en tratamiento en libertad, trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria (multa, reparación del daño), entre otros, lo cierto es que la afectación de la libertad debe entenderse en sentido amplio y aun tratándose, por ejemplo, de delitos como violación de correspondencia, o desobediencia y resistencia de particulares que, en los términos de los artículos 173 y 178 del Código Penal para el Distrito Federal, se sancionan únicamente con la imposición de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo y de diez a treinta días multa, respectivamente, la orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejercitara la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras.


Así las cosas, debe entenderse que cualquiera de las hipótesis a las que alude el artículo 24 del Código Penal para el Distrito Federal, llevan implícita una limitación de libertad, sobre todo si se toma en consideración que aun en los supuestos en que la sanción a imponer no sea privativa de la libertad, el J. del proceso tiene la facultad de decretar el arraigo del procesado cuando se actualicen las prevenciones contenidas en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice:


"Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al J. fundada y motivadamente o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del término en que deba resolverse el proceso."


Medida cautelar la anterior que, sin duda, restringe la libertad personal del inculpado.


Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 11/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que este Tribunal Pleno comparte, visible en la página doscientos sesenta y nueve del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.- El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión 'ataque' a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad."


La fracción II establece la competencia de los Jueces de Distrito en materia penal cuando se trate de juicios de amparo que se promuevan contra actos dentro o fuera del juicio o después de concluido, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito.


Por último, la fracción III alude al conocimiento de juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


Interpretando en forma sistemática las fracciones del precepto de que se trata, se obtiene que en el mismo se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, no sólo con fundamento en la fracción I antes examinada, sino que la competencia del J. de amparo en materia penal se encuentra en el propio numeral 51, con independencia de la naturaleza de la autoridad que los expide, pues el acto puede emanar de cualquiera autoridad judicial o administrativa, con tal de que se trate de un acto materialmente penal.


De conformidad con la doctrina expuesta y los preceptos constitucionales y secundarios que anteceden, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal, es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, razón por la cual, se insiste, la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en contra de la resolución de mérito, le corresponde a un J. de Distrito en dicha materia.


Lo anterior tiene su justificación, según ya se vio, en el hecho de que la resolución de que se trata se funda en normas penales sustantivas y adjetivas, debido a que el agente del Ministerio Público, al realizar una averiguación previa, debe encuadrar los hechos de su conocimiento con el tipo penal del delito de que se trate y establecer el nexo causal entre los mismos y la conducta del inculpado, examinando testigos, ordena la práctica de diligencias periciales, inspecciones judiciales, valorando documentales, etcétera, lo que implica que cualquiera que sea la resolución que se emita, ésta será de naturaleza penal.


Por esas razones, no sólo se actualizaría la competencia de un J. de Distrito en materia penal por la circunstancia de que la sentencia del J. de Distrito que llegara a dictarse en el amparo donde se reclamara la determinación de no ejercicio multicitada, pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, hipótesis a que se alude en la fracción I del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpretada en relación con el principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición; sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral dado que, interpretando sus fracciones en forma sistemática, se llega a la conclusión de que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de dicha actuación.


En estas condiciones, resulta indudable que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de un órgano administrativo y de que la resolución de no ejercicio de la acción penal, no sea directamente atentatoria de la libertad del quejoso, sino que sólo pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, a la sentencia dictada sobre el particular por el J. de Distrito, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, según se ha expuesto, la determinación de que se trata, emitida por el Ministerio Público en la averiguación previa, siendo materialmente penal, la competencia debe decidirse en un J. de Distrito de dicha materia.


La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo, porque la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho, quienes, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos.


Por ende, es de concluirse en el sentido de que, contrariamente a lo afirmado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se actualizan las hipótesis contenidas en el diverso numeral 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en ninguno de sus supuestos se establece la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa, para conocer de juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones de no ejercicio de la acción penal.


Ciertamente, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina la competencia de dichos juzgadores, es del tenor siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y ..."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito pretende establecer en la fracción IV del transcrito numeral la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa para conocer de un juicio de amparo que se promueva en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, emanado del representante ministerial, por el solo hecho de que es una autoridad administrativa, ya que, sostiene, dicho acuerdo o resolución se traduce en un acto de autoridad distinta de la judicial, como lo es el representante ministerial, autoridad administrativa, y no se trata de procedimiento de extradición ni de un amparo contra leyes en materia penal y no se examinará el fondo de la cuestión.


Sin embargo, según se ha demostrado en forma extensiva, no le asiste razón al citado tribunal, pues atendiendo a la naturaleza del acto, en el caso es evidente que la multicitada resolución es intrínsecamente penal y, además, el hecho de que sea de no ejercicio de la acción penal, no implica el que no se analice el fondo de la cuestión, dado que para determinar la legalidad de la misma debe estudiarse si los hechos que motivaron la denuncia, acusación o querella, encuadran en los elementos del tipo del delito de que se trate, así como estudiar si entre dichos hechos existe un nexo causal con la conducta del indiciado.


Lo anterior tiene su fundamento en el primer párrafo del artículo 286 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice: "Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.".


Por tanto, en el caso es evidente que de ser procedente el amparo, cuestión que no es materia de esta contradicción, en el estudio del acto reclamado no se examinaría ningún aspecto administrativo, ni se aplicarían normas de tal naturaleza, sino únicamente cuestiones penales, sustantivas y adjetivas, por lo que, contrariamente a lo que afirma el citado tribunal, no se actualizan las hipótesis de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ello no implica que al aceptar el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, en el sentido de que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido en contra de un acuerdo o resolución de no ejercicio de la acción penal, le corresponde a un J. de Distrito en materia penal, se acepte también que la competencia no encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, sino en su diverso 52, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, pues esa consideración es contraria al principio de legalidad, ya que la competencia, como ya se vio, se ubica no sólo en la fracción I del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino en todo el numeral, interpretando sus fracciones en forma sistemática, en atención a los razonamientos que han quedado expuestos.


Sostener el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resultaría ilógico y contrario al principio de especialización judicial y, por ende, al principio de expeditez consagrado en el numeral 17 de la Carta Magna, puesto que si un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa conociera de un acto eminentemente de naturaleza penal (violaciones en el trámite de la averiguación previa, al negarse el representante social a ejercitar la acción penal), jurídicamente no podría abocarse, con la misma expeditez, conocimiento y experiencia, a dilucidar si de las diligencias realizadas por la autoridad investigadora (no administrativa) eran suficientes o no y si con ellas se integraban los elementos configurativos del ilícito o los ilícitos de que se trata y la probable responsabilidad del activo en su comisión, lo que en un momento dado sí lo podría hacer el J. de Distrito conocedor de amparo en materia penal.


Consiguientemente, si el acto de no ejercicio de la acción penal, reclamado en la demanda de garantías en mención, emana de la Subprocuraduría General de Averiguaciones Previas, que confirma el acuerdo de no ejercicio de acción penal emitido por el agente del Ministerio Público, dicha resolución es de naturaleza penal, proviene de una autoridad con funciones propias y no administrativas, regulada por leyes de la materia penal y, por ende, el J. de Distrito en materia penal debe conocer de la referida demanda.


Da apoyo a la conclusión anterior, aplicada por analogía, la tesis XVI/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que este Tribunal Pleno comparte, visible en la página ciento cuarenta y tres del Tomo IV, del mes de julio de mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE REALIZA. EL HECHO DE QUE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL TENGA CARÁCTER FORMALMENTE ADMINISTRATIVO NO EXCLUYE QUE LOS ACTOS DE AQUÉL GENERALMENTE SEAN MATERIALMENTE PENALES.- Cuando la ley impugnada como inconstitucional tiene un carácter formalmente administrativo como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y, los actos que realiza el Ministerio Público son materialmente de naturaleza penal, no es suficiente para estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, debe atenderse a su propia naturaleza, de tal manera que si éste debe ser ejecutado conforme a las leyes penales, sujetándose a esa clase de preceptos, debe estimarse que el asunto corresponde a la materia penal, aun cuando haya sido emitido por una autoridad administrativa."


Amparo en revisión 1159/94. E.U.F.. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..


No pasa inadvertido el diverso criterio sustentado por el Tribunal Pleno, que aparece publicado con el número P. LXII/93, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 71, noviembre de mil novecientos noventa y tres, páginas treinta y tres y treinta y cuatro, que dice:


"AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS REALIZADOS EN LA. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- Cuando se trata de actos consistentes en la abstención a integrar la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el procurador general de Justicia y el agente del Ministerio Público. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro, ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que son de carácter omisivo o de abstención en la fase administrativa que es la averiguación previa. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones del artículo 16 constitucional, en materia penal, y que por ello pudiese pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en materia penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, es porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualquier materia, ya sea penal, administrativa o civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión ese párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promoverse el juicio ante el J. de Distrito respectivo, o bien, ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada."


Como se advierte de la lectura de la tesis preinserta, el Tribunal Pleno sostiene en la misma que es competente para conocer de actos consistentes en la abstención a integrar la averiguación previa, el J. de Distrito en materia administrativa, porque no se está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que dichos actos no se traducen en resolución judicial alguna; ni tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro, ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que son de carácter omisivo o de abstención en la fase administrativa que es la averiguación previa.


Empero, ese criterio se abandona porque ha quedado demostrado que siendo la resolución de no ejercicio de la acción penal, un acto intrínsecamente penal, la sentencia que se emita en el juicio de amparo que llegare a promoverse en su contra puede afectar la libertad personal del tercero perjudicado, por lo que la competencia se ubica en la fracción I del mencionado artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en atención a su naturaleza, también se ubica en el propio cuerpo de dicho numeral.


Así las cosas, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que debe prevaler el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, con el contenido que a continuación se inserta:


- El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan "... contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal …". Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, la afectación debe entenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un J. de Distrito en dicha materia, no solo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer, con carácter de tesis jurisprudencial, el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial de que se trata al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, el Tribunal Pleno, en sesión de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de once votos de los Ministros S.S.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A., propuso declarar que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas y que debe prevalecer, con carácter de tesis jurisprudencial, el criterio establecido en la resolución, coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y ordenar la remisión inmediata de la tesis jurisprudencial de que se trata al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. Fue ponente el M.G.D.G.P..


Nota: La tesis P./J. 91/97, derivada de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Diciembre, página 5.


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