Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 520
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 99/97
Número de registro4635
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias remitidas a propósito de la denuncia.


A. El recurso de queja número 243/92, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene estos antecedentes:


Manzacoa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, acudió al juicio de amparo señalando como actos reclamados de diversas autoridades del Departamento del Distrito Federal, los consistentes en la orden de clausura de su negociación de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y su ejecución.


Por sentencia firme, la J. de Distrito, a quien correspondió conocer del asunto, concedió el amparo solicitado en contra de los actos reclamados de diversas autoridades responsables, por estimar violada en perjuicio de la quejosa la garantía constitucional de audiencia.


En atención al requerimiento formulado por la J. para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia, las autoridades responsables manifestaron que en acatamiento de una resolución dictada en el incidente de suspensión de un juicio de amparo diverso, se levantó el estado de clausura impuesto a la negociación.


En vista de este informe, la quejosa solicitó se diera por cumplida la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la clausura, petición que fue acordada por la J. de Distrito en los siguientes términos:


"México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos. Agréguense los escritos del apoderado de la parte quejosa, con los cuales pretende promover el incidente de daños y perjuicios y lo amplía; no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud, toda vez que el incidente de daños y perjuicios que prevé el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, sólo procede en el caso de cumplimiento sustituto de la ejecutoria en que se conceda la protección constitucional; es decir, cuando le es imposible a la autoridad el cumplimiento de la ejecutoria relativa y se opta por el cumplimiento sustituto, mediante el pago de daños y perjuicios, lo que no ocurre en el caso; inclusive ya se acató la sentencia, según el propio promovente lo admite. En relación con el diverso escrito, registrado con el número 3372, requiérase al ocursante para que especifique cuáles son los documentos que pretende le sean devueltos."


Inconforme con este proveído, la quejosa hizo valer el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en el cual adujo, sustancialmente, la procedencia del incidente porque era imposible física y jurídicamente la restitución en el goce de las garantías violadas, en tanto la clausura reclamada se había levantado con motivo de un proveído suspensional dictado en un juicio de amparo diverso que, como tal, carecía de efectos propiamente restitutivos.


El recurso se falló en la sesión del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"Habiendo quedado claros los principales antecedentes del asunto planteado en esta instancia, procedemos al estudio de la litis propuesta, consistente en determinar si es procedente el incidente de daños y perjuicios en el caso concreto o no. Es importantísimo aclarar que no es materia de este recurso el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de amparo, en virtud de que ésta no es la vía idónea para ello, constriñéndose nuestro estudio a la procedencia del incidente de daños y perjuicios, por lo cual, lo que se mencione respecto al cumplimiento o incumplimiento de una sentencia de amparo, no deberá tomarse como aludido al caso concreto que nos ocupa. Pues bien, para el estudio de la litis propuesta es necesario analizar y fijar diversos conceptos que se encuentran estrechamente vinculados entre sí, y que constituyen la base de nuestra determinación; por ello, comenzaremos con su estudio. El primer concepto es el relativo a los efectos de la sentencia que concede el amparo al quejoso, estos efectos se encuentran establecidos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, que dice: 'Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.'. De este precepto legal se desprende que el objeto del amparo concedido es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, aquí es importante recordar el principio de la relatividad de la sentencia de amparo, la cual sólo va a producir efectos respecto al quejoso que la demandó, el acto que reclamó y la garantía individual que se consideró violada, esto es, si una persona privada de la libertad personal solicita el amparo para que se respete su derecho de propiedad respecto a un inmueble, y obtiene la protección constitucional, esta protección sólo tendrá efectos en cuanto a su derecho de propiedad, pero no así en relación con su libertad personal, toda vez que, si considera que ésta es inconstitucional, tendrá que promover otro juicio de garantías en el que señale como acto reclamado la privación de su libertad personal. Por consiguiente, es muy importante atender a la garantía individual que se estimó violada para proceder a la restitución en el pleno goce de ésta, no debiéndose entender que una sentencia que concede el amparo a un quejoso, tiene por objeto restituirlo en el pleno goce de todas las garantías individuales que a su favor consagra la Constitución Federal. Del precepto legal en comento también se desprende que la restitución en el pleno goce de la garantía individual violada va a consistir en: restablecer las cosas en el estado que tenían antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar lo dispuesto por la garantía de que se trata y a cumplir con lo que la misma exija, cuando el acto sea de carácter negativo. Respecto a los efectos de la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en forma más específica lo siguiente: 'SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.' (tesis de jurisprudencia número mil setecientos ochenta, páginas dos mil ochocientos sesenta y tres y dos mil ochocientos sesenta y cuatro, Segunda Parte, A. de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho). El segundo concepto que trataremos es la procedencia del incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de las sentencias de amparo, de gran importancia para nuestro estudio porque es la base y parte medular de la litis planteada en esta instancia. La figura jurídica del incidente de daños y perjuicios, tratándose del cumplimiento de sentencias de amparo, se introdujo relativamente hace poco tiempo en la Ley de Amparo, porque en relación con la suspensión de los actos reclamados, cuando el tercero otorga contrafianza para que el acto no se suspenda y se le concede el amparo al quejoso, aquél se obliga mediante la caución a restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación a pagar los daños y perjuicios que sufriera el quejoso; esta disposición legal en cuanto a la suspensión se estableció en el texto original del artículo 126 de la actual Ley de Amparo, que entró en vigor el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, el cual no ha sido reformado. Pero en relación con el cumplimiento de sentencias de amparo, el incidente de daños y perjuicios se introduce con las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizadas mediante decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de mil novecientos ochenta, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, mediante las cuales se le agregó un cuarto párrafo al artículo 106, para quedar como sigue: 'Artículo 106. En los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o del Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio (reformada posteriormente para quedar con el actual texto vigente que conocemos). En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria o, en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior. El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, el J. de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente y, si procede, la forma y cuantía de la restitución, señalando un plazo final para el debido acatamiento de la ejecutoria.'. Posteriormente, con las reformas a la Ley de Amparo realizadas con el decreto del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y en vigor a partir del dieciocho de marzo siguiente, se cambió el último párrafo del artículo 106 al artículo 105, explicando en la exposición de motivos de esta última reforma lo siguiente: '... debe hacerse la aclaración de que esta facultad de los Jueces de Distrito de señalar el monto de los daños y perjuicios, cuando el interesado lo solicite para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, fue introducida por error en el artículo 106 de la Ley de Amparo en las reformas publicadas el siete de enero de mil novecientos ochenta, no obstante que dicho precepto se refiere al cumplimiento de las sentencias dictadas en el amparo de una sola instancia y, por este motivo, ahora se propone que la disposición relativa se sitúe correctamente en el diverso artículo 105, que regula la ejecución de los fallos pronunciados en amparo de doble instancia, que son los únicos que admiten dicha sustitución en el cumplimiento, optándose por el pago de daños y perjuicios y, por tanto, se suprime la parte relativa del artículo 106 en vigor.'. De esta manera, el incidente de daños y perjuicios, tratándose del cumplimiento de sentencias, se encuentra establecido actualmente en el artículo 105 de la Ley de Amparo, que dice: 'Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.'. Para determinar la procedencia de este incidente de daños y perjuicios, es conveniente atender a la exposición de motivos de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de mil novecientos ochenta, ya que fue en éstas en las que se introdujo esta figura jurídica en el cumplimiento de sentencias de amparo; en dicha exposición de motivos se manifestó lo siguiente: 'El artículo 126 otorga al tercero perjudicado la posibilidad de otorgar contrafianza para que la suspensión otorgada a favor del quejoso quede sin efecto. Se propone que no sólo el tercero, sino también la autoridad responsable, dentro del mismo supuesto, pueda otorgar caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. Esta medida incluye el propósito de solucionar algunos problemas que se presentan con motivo de la ejecución de sentencias, para lo cual se propone la reforma del artículo 106, al que se adicionan dos párrafos (sólo fue uno), mediante los cuales se trata de abrir un camino para que múltiples ejecutorias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal que no han podido ser cumplidas por diversas causas, lo que socava en su base la importancia del juicio de amparo, puedan, a petición del quejoso, darse por cumplidas, haciendo efectiva la caución que la autoridad responsable puede otorgar de acuerdo con la reforma propuesta, del artículo 126. El J., en la vía incidental, podrá cuantificar los daños y perjuicios que hubiesen sobrevenido a la quejosa con la ejecución del acto reclamado. Asimismo, aun cuando no se hubiere otorgado la caución, se da la oportunidad al quejoso para que solicite que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, y se autoriza al J. para cuantificarlos en la vía incidental. En la práctica, y a fin de que las ejecutorias no permanezcan incumplidas, los quejosos solicitan el cambio de la obligación de hacer, por la obligación de dar, a cargo de las autoridades responsables. Con la reforma que se propone, se regularizaría este sistema, con el cual se afirma la fuerza legal de la cosa juzgada.'. De la lectura de los motivos expuestos, se advierte con claridad que la razón para introducir el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo, fue la existencia de múltiples ejecutorias del Poder Judicial Federal que no han podido ser cumplidas por diversas causas; por consiguiente, para que no permanezcan incumplidas, se le otorga al quejoso la posibilidad de solicitar el cambio de la obligación de hacer por la obligación de dar a cargo de la autoridad responsable. Esta razón se reitera en la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial (la cual quedó transcrita párrafos atrás), en la cual se menciona que cuando el interesado solicite el pago de daños y perjuicios, para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, el J. de Distrito señalará el monto de los mismos. Por consiguiente, de lo antes expuesto se desprende que el incidente de daños y perjuicios, para dar por cumplida una sentencia, procede cuando en la misma se establece una obligación de hacer a cargo de la autoridad responsable, es decir, de carácter positivo, porque tratándose de obligaciones de no hacer, no puede existir el incumplimiento de la sentencia, puesto que ésta se cumple con la conducta omisiva de la autoridad, lo cual sí es posible lograr a través de los medios sancionadores que establece la ley. Ahora bien, de la lectura del cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, por su redacción, parece dejar a discreción del quejoso el cumplimiento de la sentencia de amparo, o bien, el pago de daños y perjuicios, al señalar que: '... El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido ...', la palabra 'podrá' parece indicar la libertad discrecional del quejoso para solicitar se dé por cumplida la sentencia. Sin embargo, tal libertad discrecional debe interpretarse en forma conjunta con todo lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo y atendiendo a las razones que motivaron la introducción de ese incidente de daños y perjuicios. En efecto, el artículo 105 prevé el procedimiento que habrá de seguirse para el cumplimiento de las sentencias de amparo, esto es, la autoridad responsable cuenta con veinticuatro horas para cumplir la sentencia, computadas a partir de que se le notifica ésta, cuando la naturaleza del acto lo permita, o bien, encontrarse en vías de cumplimiento dentro de dicho término; en caso contrario, el juzgador de amparo o la autoridad que haya conocido del juicio, requerirán de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas, al superior jerárquico de la responsable para que la obligue a cumplir sin demora, y si éste no atiende el requerimiento, se hará lo mismo con el superior jerárquico de esta última, cuando la responsable no tenga superior jerárquico se le requerirá a ella misma. Si a pesar de esto no se cumple la sentencia, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda a dar cumplimiento a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, esto es, separar a la responsable de su cargo y consignarla ante el J. de Distrito competente. Independientemente de esto último, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, dictarán las órdenes necesarias para que la sentencia se cumpla, si éstas no son obedecidas comisionará a un secretario o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita o, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado del Tribunal Colegiado se constituirán en el lugar en que deba cumplirse para ejecutarla por sí mismos, pudiendo incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública. Si una vez agotado este procedimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, o sólo la primera parte de él, porque el acto no puede ser ejecutado por otro, entonces quedará a discreción del quejoso el optar por insistir en el cumplimiento de la ejecutoria o solicitar se dé por cumplido mediante el pago de daños y perjuicios. Pero sólo cuando se han agotado los medios para obtener el cumplimiento de la sentencia, el quejoso podrá optar por el incidente de daños y perjuicios, si lo desea, toda vez que admitir que el quejoso puede solicitar que se dé por cumplida la sentencia de amparo mediante el pago de daños y perjuicios, al día siguiente o el mismo día en que se declare ejecutoriada la sentencia, atentaría contra la finalidad protectora del juicio constitucional, permitiendo la subsistencia de actos declarados inconstitucionales, la transgresión de garantías individuales en detrimento de los derechos de los gobernados y la impunidad de las autoridades violadoras, que pagarían con gusto una determinada cantidad de dinero al particular, el cual, cuántas veces por su necesidad económica, se vería obligado a aceptarla, renunciando a sus garantías individuales, a sus mínimos derechos como ser humano, pudiéndose, incluso, caer en un 'comercio' injustificado de derechos. Por eso es importante interpretar el artículo 105 de la Ley de Amparo en su conjunto, siguiendo paso a paso el procedimiento para cumplir la sentencia de amparo, y sólo cuando ésta no se logra, procederá el incidente de daños y perjuicios en sustitución del cumplimiento de la ejecutoria, para que, en su caso, el prolongado tiempo que tarde su cumplimiento, no ocasione al quejoso una lesión más grave en sus intereses jurídicos, o bien, para que no quede incumplida la sentencia de amparo. De lo hasta aquí analizado, podemos concluir que para la procedencia del incidente de daños y perjuicios se requiere: la existencia de una sentencia que conceda el amparo; que la obligación a que queda sujeta la autoridad responsable sea una obligación de hacer, esto es, de carácter positivo; que dicha sentencia haya causado ejecutoria; y que se haya seguido el procedimiento establecido en la Ley de Amparo para lograr su cumplimiento sin haberlo conseguido en un término razonable. Tomando en cuenta estos requisitos de procedencia, también es importante observar que el cargo de daños y perjuicios a que se condena a la autoridad responsable, van a estar siempre en función de la garantía individual que se consideró violada y del acto que se reclamó en el juicio constitucional; así, por ejemplo, cuando el acto reclamado es el haber privado al quejoso de un inmueble de su propiedad, la garantía individual que se le transgredió fue su derecho de propiedad, por lo que en caso de no ser posible restituirlo en el pleno goce de su derecho de propiedad sobre ese inmueble devolviéndoselo, el incidente de daños y perjuicios va a consistir en la indemnización que la autoridad responsable haga al quejoso de su inmueble, no sólo pagándole la cantidad que correspondería a la compraventa del mismo, sino los daños y perjuicios ocasionados directamente por el acto de la desposesión. Al respecto, consideramos que los daños y perjuicios que pueden hacerse valer en este incidente contemplado como sustituto del cumplimiento de sentencias de amparo, son únicamente los directamente ocasionados con el acto reclamado que se consideró inconstitucional, no así los ocasionados en forma indirecta como sería el haber frustrado un magnífico negocio que se pensaba abrir en el inmueble de cuya propiedad se privó al quejoso, en virtud de que los daños y perjuicios indirectos no podrían restituírsele con el cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo, y esto, ¿por qué?, porque el juicio de garantías es un medio de control constitucional a través del cual se protege a los gobernados en contra de los actos de las autoridades que, transgrediendo la Ley Suprema, les causan alguna lesión en sus intereses jurídicos, destruyendo el acto y dejándolo sin efectos, para restablecer el orden constitucional que siempre debe imperar, pero sin deslindar responsabilidades civiles o criminales que de dichos actos pudieran surgir, toda vez que existen otros medios ante tribunales distintos para determinar y condenar tales responsabilidades. Sobre esta cuestión es muy claro el pensamiento del ilustre I.L.V., expresado en su obra 'El juicio de amparo y el writ of habeas corpus' y reiterado en el cuarto tomo de sus 'votos' sobre cuestiones constitucionales, que dice: 'Se sostiene la improcedencia del sobreseimiento, porque la ejecutoria de la Corte sirve de título para reclamar los perjuicios, para pedir el castigo del violador de la garantía. Nunca he podido aceptar esta opinión, que da al amparo más efectos que los que la ley le asigna. Puedo también sobre este punto referirme a lo que he escrito, y es oportuno citarlo aquí, puesto que trato de consignar los fundamentos de mis votos. «Sería preciso, he dicho, para que esa doctrina pudiera ser admitida; primero, que toda violación de garantías constituyera un delito, y segundo, que las ejecutorias de amparo pudieran definir el punto de responsabilidadcivil o criminal, en el autor de la violación de la garantía y ninguna de esas dos condiciones está fundada en nuestro derecho constitucional.». Que no toda violación de garantía constituya un delito, lo demuestra la simple consideración de que la ley no castiga, no puede castigar todo acto anticonstitucional, porque muchos hay que no pueden caer bajo su imperio ... y muchas y poderosas razones concurren a probar que la ejecutoria de amparo no puede prejuzgar siquiera la responsabilidad criminal o civil de la autoridad. El procedimiento sumario del amparo, si bien adecuado para obtener sus fines, es el más conveniente para resolver cuestiones civiles o criminales, que exigen otros trámites, otra sustanciación; y nada sería tan peligroso, nada expondría más los tribunales a funestos errores, que el querer decidir esas cuestiones en ese procedimiento ... Más que bastantes me parecen estas respuestas a la réplica que he procurado satisfacer, y a la que se da tanta fuerza contra la teoría del sobreseimiento. En el presente juicio se trata de un atentado contra la libertad individual arbitrariamente restringida; pero consta también que el quejoso ya la ha recobrado, por haberlo ordenado así, la autoridad a cuya disposición estaba. ¿Qué objeto tendría ya la ejecutoria de esta Corte que protegiera la garantía violada, y mandare que se restituyesen las cosas al estado que guardaban cuando la Constitución se infringió, si esa restitución está ya hecha, si la autoridad contra quien la queja se interpone, se ha anticipado a obedecer y respetar la Ley Suprema?, si el efecto del amparo no es más que hacer esa restitución, cuando ella se ha verificado antes que él la ordene, el juicio ha quedado sin efecto, y todos sus posteriores procedimientos son baldíos y nugatorios; como en el caso de la muerte del quejoso, una sentencia en el presente no produciría más resultado fuera del de hacer perder lastimosamente su tiempo al tribunal que la pronunciara, que el irrisorio de mandar hacer una cosa que se sabe ya esta hecha. De más está decir que el sobreseimiento no importa ni significa la absolución por todos los atentados que con la violación de la garantía se hayan podido cometer, ni distingue en el quejoso la acción que pueda tener para exigir que se le indemnicen los perjuicios que se le hayan hecho sufrir, así como yo no reconozco en una ejecutoria de amparo un título que apareje ejecución, para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil de las autoridades que violen las garantías, así tampoco admito que el sobreseimiento las exonere de todo cargo; las razones que antes he indicado y que no necesito repetir, apoyan a estos dos contrarios extremos. El sobreseimiento en el juicio de amparo deja vivas, aunque así no lo exprese, todas las acciones civiles o penales del perjudicado, todas las responsabilidades de la autoridad para que el J. competente oiga y decida aquéllas y haga efectivas éstas conforme a las leyes. Sólo confundiendo la naturaleza y fines del recurso constitucional con el objeto y misión del juicio civil o criminal, puede tenerse que aquél prejuzgue siquiera las cuestiones que son propias de éstos. Supuesto que tales son los efectos legales de las sentencias; supuesto que éstas no pueden hacer más que nulificar el acto reclamado, para restablecer así las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución, el juicio de amparo carece de objeto, luego que ese acto dejó de existir, porque lo revoque la misma autoridad responsable, o luego que él se consume de un modo tan irreparable, que sea ya físicamente imposible hacer aquella restitución. De estos puntos me ocupé ya cuando procuré demostrar que en esos casos debe de sobreseerse en el juicio por falta de materia sobre la que recaiga la sentencia. Sin repetir aquellas demostraciones, sí insistiré en llamar ridícula, absurda, a la sentencia que amparare en la garantía de la vida al cadáver de la persona asesinada, si se quiere, por orden de una autoridad arbitraria, delito gravísimo es ese asesinato, sin duda alguna, pero de él no puede juzgarse en el amparo, sino en el juicio correspondiente que pueda quedar siempre abierto y expedito; porque este recurso privilegiado no tiene más fin que decidir sobre la conformidad de un acto dado, con determinado texto constitucional, según antes he dicho, siéndole ajenas las cuestiones sobre indemnización de perjuicios, responsabilidad de las autoridades, etcétera, cuestiones que tienen que resolverse por los Jueces competentes en el procedimiento al efecto determinado por la ley. El del amparo, que no tiene más objeto que restablecer las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución y que no define más verdad legal sino que tal acto es o no constitucional; el del juicio civil en indemnización de perjuicios, y el criminal exigiendo el castigo de un delito en una autoridad que ha violado una garantía.'. De esta manera, es claro que en el juicio constitucional no se pueden resolver cuestiones de responsabilidad civil o criminal, en que pudieran incurrir las autoridades responsables con sus actos, por no ser ésta su finalidad, correspondiendo a los tribunales comunes su conocimiento y resolución, a través de procedimientos que implican otros trámites y otra sustanciación, debiendo tenerse presente que lo resuelto en el juicio de garantías (no importa cuál sea el sentido de éste) no exonera a la autoridad responsable de los cargos civiles o penales que con la ejecución del acto reclamado puedan atribuírsele, ni extingue la acción que el quejoso pueda exigir para que se le indemnicen los perjuicios que haya sufrido. Por consiguiente, el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo sólo versará sobre la cuantificación que corresponde a la restitución en el pleno goce de la garantía individual que se consideró violada en el juicio constitucional y, en su caso, los daños y perjuicios directos que el acto reclamado le haya ocasionado al quejoso, por ejemplo, si el acto reclamado en el juicio fue la orden de demolición de la casa propiedad del quejoso, y ésta se ejecutó parcialmente destruyendo una barda de la casa, el efecto del amparo concedido será dejar insubsistente la orden de demolición y obligar a la autoridad responsable a levantar de nuevo la barda que destruyó, estos efectos van a ser los que se van a cuantificar en el incidente de daños y perjuicios, pero si con la destrucción de la barda se propició que fuera robada la casa del quejoso o que personas ajenas le rompieran los vidrios, estos daños y perjuicios son indirectos y deberán ser denunciados o demandados por la vía legal correspondiente, no siendo el juicio de amparo el medio idóneo para dilucidar esas cuestiones. El tercer y último concepto que analizaremos para nuestro estudio, es el relativo al cumplimiento de las sentencias de amparo, el cual está estrechamente relacionado con el incidente de daños y perjuicios, pues, como dijimos anteriormente, para que proceda este incidente, es necesario primero agotar el procedimiento para lograr que se cumpla la sentencia de amparo y sólo en caso de no obtener su cumplimiento, el quejoso podrá optar por el pago de daños y perjuicios. Pues bien, para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, es muy importante atender a la ejecutoria misma, al acto contra el que se amparó, qué garantía individual se consideró violada, y para qué efectos se concedió, esto en el caso de que se establezcan efectos en la sentencia, porque no siempre se señalan, debiendo entenderse, en este supuesto, que serán los efectos lógicos jurídicos que ocasiona la protección federal. Así, atendiendo exactamente a lo que señala la ejecutoria de amparo, encontramos ciertas peculiaridades en el cumplimiento de la misma; la primera es que debe ser acatada por cualquier autoridad que tenga conocimiento de ella, sin importar que no haya sido señalada como responsable en el juicio de garantías, por lo cual el cumplimiento de la sentencia de amparo puede darse por autoridad distinta de las responsables que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, sin que sea requisito indispensable para tenerse por cumplida una sentencia, el que la propia responsable ejecute los actos necesarios para restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada. Este criterio ha sido sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en las páginas cuarenta y cuarenta y uno, del Tomo IX de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de febrero de mil novecientos noventa y dos, que dice: 'INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA AUNQUE LA SENTENCIA SE CUMPLA POR UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. La circunstancia de que los actos realizados para dar cumplimiento a un fallo constitucional no provengan de la autoridad responsable, sino de uno de sus subordinados, no impide declarar sin materia el incidente respectivo, pues las sentencias de amparo deben ser acatadas por todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución, hayan fungido o no como responsables en el juicio de garantías del cual aquélla derive, por lo que en todo caso corresponde a la quejosa, si estima irregular su intervención, promover en contra del nuevo acto los medios de defensa procedentes.'. La segunda peculiaridad que encontramos en el cumplimiento de las sentencias de amparo, es que el cumplimiento de la misma puede acontecer antes de que se conceda el amparo, como podría ser el caso de que la autoridad responsable revoque el acto reclamado y no lo haga del conocimiento del juzgador de amparo, sino hasta que se le exige el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, que el cumplimiento de ésta se advierta de constancias existentes en otro juicio de garantías, esto de conformidad con la tesis sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento setenta y cuatro, de la Primera Parte del Tomo V de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, que dice: 'INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI DE UN JUICIO DE AMPARO DIVERSO SE DERIVA QUE YA SE CUMPLIÓ. Si la sentencia materia del incidente de inejecución otorgó el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable diera contestación a una petición que le fue formulada por éste y de un juicio de amparo diverso, promovido por la misma quejosa, se deriva que tal sentencia ya fue cumplimentada porque este juicio se promovió precisamente contra las resoluciones que dieron contestación a su petición, y ello lo reconoce la quejosa en los hechos de la demanda de garantías relativa, debe declararse sin materia el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, bastando para tal determinación las copias certificadas de los oficios en que se dio contestación a la peticionaria de garantías y de la demanda de amparo en que se reconoce el cumplimiento de la sentencia.'. Ahora bien, habiendo analizado y dejado claro los conceptos que constituyen la base y parte medular de la litis propuesta en esta instancia, procedemos al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente. En los razonamientos que expresa la recurrente a manera de agravios, manifiesta, fundamentalmente, tres argumentos, que son: 1) En el caso concreto, sí existe el supuesto necesario para que proceda el incidente de daños y perjuicios, porque existe imposibilidad legal y material de restituir a la quejosa en el pleno goce de sus garantías individuales violadas. 2) Las autoridades responsables pretenden evadir el cumplimiento de la ejecutoria con conductas omisivas e incongruentes, pretendiendo causar confusión con la imprecisión del cumplimiento y existencia de los actos reclamados. 3) La J. de Distrito incurre en un error al considerar que la quejosa, hoy recurrente, manifestó que la ejecutoria ya se había acatado, lo cual no es verdad. A continuación nos ocuparemos de estos tres argumentos en el orden que han quedado expuestos. El primer argumento resulta infundado porque, como ya lo habíamos mencionado al referirnos a los antecedentes del caso, el acto reclamado en el juicio de garantías lo fue la orden de clausura de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, así como su ejecución realizada el mismo día; contra dichos actos se le concedió a la quejosa el amparo que solicitó, al considerar la J. a quo que se había violado en su perjuicio la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Pues bien, siendo dichos actos nuevos e independientes de los actos suspendidos e impugnados en otros diversos juicios de garantías, según lo manifiesta la recurrente en el primer párrafo de la hoja tres de su escrito de agravios, habiéndose concedido el amparo por violación a la garantía de audiencia, este órgano colegiado no advierte que exista imposibilidad legal ni material para cumplir con la sentencia de amparo. Lo anterior de conformidad con los razonamientos expuestos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página ciento noventa y tres de la Primera Parte del Tomo V de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, que dice: 'SENTENCIA DE AMPARO. SUS EFECTOS NO PUEDEN OBLIGAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A QUE, UNA VEZ QUE ÉSTA NULIFICA EL ACTO RECLAMADO, EMITA OTRO RESPETANDO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CUYA VIOLACIÓN MOTIVÓ EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN. Cuando la sentencia de amparo otorga al quejoso la protección de la Justicia de la Unión, en contra de un acto de naturaleza positiva en virtud de que la autoridad responsable no respetó la garantía de audiencia, y que no tiene como antecedente la gestión del propio quejoso o de un tercero, el alcance de esa sentencia, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es el de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual se logra lisa y llanamente con la destrucción del acto reclamado, sin que se pueda derivar de tal sentencia el efecto de obligar a la autoridad responsable a que emita otro acto respetando la referida garantía constitucional, cuya violación motivó la mencionada protección, pues tal efecto ya iría más allá del citado restablecimiento. En este entendido, el J. de amparo puede señalarle a la ejecutoria en cuestión, entre otros alcances, el de condicionar la emisión de otro acto de las mismas características que el reclamado a que se respete la citada garantía, pero de tal señalamiento no se puede derivar el efecto antes referido.'. También resulta improcedente el incidente de daños y perjuicios porque, en el presente caso, no se advierte que se haya agotado el procedimiento para obligar a la responsable a cumplir con la sentencia de amparo si, como lo sostiene la recurrente, las autoridades responsables han evadido su cumplimiento, siendo necesario, como ya lo dijimos al ocuparnos del análisis de este incidente de daños y perjuicios, que primero se lleve a cabo el procedimiento para hacer lo posible para que se cumpla la sentencia de amparo. Además, tratándose de clausuras ejecutadas, es de los actos cuya naturaleza permite que, ante el desacato de la responsable de no querer cumplir con la sentencia de amparo, el J. de Distrito comisione a un actuario de su juzgado para que vaya a levantar el estado de clausura, por lo que tampoco procede el pago de daños y perjuicios como sustituto de la ejecutoria. Es aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis visible en la página ciento cuarenta y seis de la Sexta Parte de los Volúmenes 205-216 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'DAÑOS Y PERJUICIOS, REPARACIÓN EN AMPARO DE LOS. La ejecutoria que amparó contra la orden de clausura de un negocio, debe entenderse cumplida al respetarse el derecho del quejoso para que siga funcionando, esto es, para que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, resultando, por ende, improcedente el incidente de reparación de daños y perjuicios iniciado por el propietario del negocio, si fue en el artículo 105 de la Ley de Amparo en que basó su incidente, sólo es aplicable en los casos en que es físicamente imposible restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, además de que no resuelve cuestiones civiles o criminales propias de la autoridad responsable.'. Antes de concluir el estudio de este agravio, es conveniente mencionar que de la lectura integral de los escritos presentados por la hoy recurrente, los días veintisiete de abril y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, ante el juzgado del conocimiento, por medio de los cuales solicita se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que sufrió, y lo amplía, se advierte que esos daños y perjuicios los hace consistir en los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo cerrada su negociación, lo que implica una responsabilidad civil a cargo de las autoridades responsables, respecto de la cual, como ya dijimos anteriormente al referirnos al pensamiento del ilustre I.V., no es el juicio de amparo la vía idónea para dilucidar esas cuestiones, no debiendo afectar en forma alguna lo fallado en el juicio constitucional, la acción que el particular pueda interponer en contra de la autoridad por la responsabilidad civil en que ésta haya incurrido. Lo anterior se advierte también de la propia tesis que transcribe la recurrente en sus agravios con el rubro de: 'SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS.', en la que se dice: '... jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta), ... la acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común ...', y en la propia tesis se hace referencia a la jurisprudencia que dice: 'SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común.'. El segundo de los argumentos sintetizados de la recurrente resulta inatendible por la siguiente razón: La recurrente manifiesta, a lo largo de su único agravio, que la sentencia de amparo no puede tenerse por cumplida, porque sus efectos restitutorios no se han producido; además, señala que las autoridades responsables pretenden evadir el cumplimiento de la ejecutoria con conductas omisivas e incongruentes, pretendiendo causar confusión con la imprecisión del cumplimiento y existencia de los actos reclamados. Como lo señalamos desde el comienzo de este estudio, la materia del presente recurso se constriñe a determinar la procedencia o improcedencia del incidente de daños y perjuicios, pero no el cumplimiento o incumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por consiguiente, es a ese Alto Tribunal de la República a quien le corresponde conocer y resolver sobre el cumplimiento de una ejecutoria de amparo. No es obstáculo la consideración anterior, para declarar fundado el tercer argumento de la recurrente anteriormente sintetizado, consistente en que la J. a quo de manera incongruente manifiesta en el acuerdo impugnado que el propio promovente (representante de la quejosa) admite que la sentencia ya se acató. En efecto, le asiste la razón a la quejosa hoy recurrente, al expresar que en sus escritos del veintisiete de abril y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, no manifestó en ningún momento que la sentencia se encontraba cumplida, sino, por el contrario, pretendió demostrar la procedencia del incidente de daños y perjuicios, argumentando que existía imposibilidad por parte de las autoridades responsables para restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, por lo cual resulta incongruente lo afirmado por la J. de Distrito en el acuerdo recurrido. Por lo tanto, procede revocar el acuerdo impugnado en este recurso, únicamente por lo que hace al pronunciamiento de la J. a quo antes referido, para el efecto de que corrigiendo la imprecisión en que incurrió emita otro conforme a derecho proceda.".


B. El recurso de queja número 92/94, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene estos antecedentes:


Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, acudió al juicio de amparo reclamando de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Sala Regional Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación que declaró la nulidad del secuestro practicado por dichas autoridades sobre nueve vehículos importados temporalmente al país por la quejosa.


Una vez que fue concedido a la quejosa el amparo solicitado, el J. de Distrito que conoció del asunto requirió a las autoridades hacendarias para que en cumplimiento de la sentencia entregasen a la quejosa los vehículos secuestrados.


En desahogo de este requerimiento y otros sucesivos, las autoridades pusieron a disposición de la quejosa ocho de los nueve vehículos secuestrados, lo cual dio lugar a que esta última promoviera el incidente de reparación sustituta, el cual fue fallado mediante resolución del día nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que a la letra dice:


"PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del incidente de cumplimiento sustituto de sentencia ejecutoria dictada en este juicio, mediante el pago de daños y perjuicios, de conformidad con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo. Asimismo, como se desprende de autos y de la relación hecha en el capítulo de resultandos de este fallo, al momento de dictarse esta resolución, la sentencia emitida en el presente juicio de garantías no ha sido debidamente cumplida, ya que no se han restituido las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Ante todo cabe señalar como antecedente que la parte quejosa importó ... Ahora bien, en el escrito relativo la quejosa reclama el pago de daños y perjuicios ocasionados '... por el uso y falta de conservación adecuada de los nueve vehículos de la quejosa.'. En el escrito respectivo la parte quejosa anunció que probaría que '... las condiciones de maltrato y de uso en que se encuentran actualmente los ocho automóviles citados, no son las mismas que imperaban al momento en que se practicó el ilegal secuestro.', y que, por tanto, al haberse consumado irreparablemente la violación de garantías desde el punto de vista material, se produjo la imposibilidad física de devolver los automóviles al estado en que se encontraban, dando así origen al cumplimiento sustituto. Como monto total de los daños ocasionados, la quejosa reclamó la cantidad de N$628,859.35 (sic) /100 M.N. (seiscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y nueve nuevos pesos 37 (sic) /100 M.N.), correspondiente al valor total de los nueve vehículos secuestrados al precio original de las facturas comerciales, las cuales exhibió como prueba. Por concepto de perjuicios reclamó la cantidad de N$231,203.78/100 (sic) (doscientos treinta y un mil doscientos tres nuevos pesos 78/100 M.N.), correspondiente a los intereses legales al 9% anual sobre el valor de cada automóvil, a partir de la fecha en que las unidades pudieron ser vendidas. El total de la suma reclamada asciende a N$860,063.13 (ochocientos sesenta mil sesenta y tres nuevos pesos 13/100 M.N.). SEGUNDO. Precisados los antecedentes del caso, procede entrar al examen de lo reclamado por la parte quejosa en su escrito incidental. Al respecto cabe señalar que el incidente de cumplimiento sustituto a que se refiere el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo tiene como único objeto que el J. determine la forma y cuantía de la restitución sustituta, a la parte quejosa, ello mediante la cuantificación de los daños y perjuiciosque le fueron ocasionados desde el momento en que la ejecutoria de amparo no fue cumplida en sus términos. Es decir, que la materia de este incidente no estriba en calificar el cumplimiento que las responsables hayan podido dar a la sentencia de amparo, sino únicamente cuantificar la restitución sustituta, determinando el monto de los daños y perjuicios relativos. En este orden de ideas, cabe considerar que en el presente juicio está probado que las autoridades no han podido dar el cumplimiento exacto a la sentencia de amparo, ya que pretenden restituir únicamente ocho de los nueve vehículos secuestrados ilegalmente y, además, en condiciones de deterioro, es decir, que no se encuentran en su estado original, ya que fueron utilizados para su fin propio. Tal extremo se acredita con el informe rendido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Turismo, por ausencia del titular del ramo (fojas 548 y 549), del que se advierte que no fue sino hasta los días diez y diecinueve de enero de mil novecientos noventa, en que esta dependencia puso a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dos de los vehículos marca Volkswagen, secuestrados a la hoy quejosa. Además, de la ya citada acta de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, se advierte que todos los vehículos que fueron presentados por las autoridades tienen huellas de uso constante de los mismos, situación que se corrobora con los avalúos presentados por el perito de la quejosa como por el de las autoridades responsables, donde se desprende la depreciación que tuvieron los aludidos vehículos, por el uso que les dieron las citadas autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el artículo 45 de la derogada Ley del Registro Federal de Vehículos vigente en el momento en que le fueron secuestrados los vehículos a la quejosa, disponía que: 'En ningún caso los vehículos detenidos o secuestrados podrán ser utilizados para fines particulares o del servicio de cualquier dependencia; las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el interés fiscal y la conservación de los vehículos y sus accesorios. Las autoridades serán directamente responsables del mal uso que se haga de los vehículos y de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la detención o secuestro, pero será solidariamente responsable el que los haya ocasionado.'. De los elementos anteriores se concluye que, efectivamente, las autoridades responsables, como lo alega la amparista, le ocasionaron un daño a éste, al utilizar los vehículos secuestrados ilegalmente; sin embargo, como se dijo, la materia del presente incidente es determinar la cuantía de los referidos daños y, como consecuencia, de los perjuicios. Para llegar a tal extremo es imprescindible que la parte promovente proporcione al juzgador elementos de prueba indubitables de los que se advierta la valoración estimada de tales daños y perjuicios, para que en esa tesitura el J. cuente con elementos para determinar la cuantía de la restitución mediante el ejercicio de la facultad que le concede el último párrafo del artículo 105 citado. TERCERO. En el caso, la parte quejosa reclama en su escrito incidental la cantidad de N$628,859.35/100 (sic) (seiscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y nueve nuevos pesos con 35/100 M.N.), equivalentes a USD$194,332.31 dólares americanos, que según afirma corresponde al valor original, es decir, al valor de compra de los vehículos, según facturas comerciales, las cuales pretende (sic), que se encuentran expresadas en dólares americanos (confrontar páginas ocho a diez del escrito incidental, fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y cuatro de autos). Sin embargo, la propia quejosa exhibió, como prueba de su parte, copia certificada de las referidas facturas, y de siete de las mismas que a continuación se detallan se advierte que no fueron expresadas en dólares americanos sino en marcos alemanes, y que fueron expedidas en República Federal de Alemania. Así es, en las referidas documentales se lee en idioma español, a pie de página, la siguiente leyenda: 'país de origen República Federal de Alemania' (fojas 754, 760, 766, 711(sic), 778, 783, 799). Ahora bien, las siete facturas expedidas en la República Federal de Alemania, correspondientes a los vehículos, presentan como valor total cada una de ellas la misma cantidad que la quejosa pretende en su escrito incidental referido a dólares americanos. Sin embargo, la quejosa no prueba tal extremo, pues además de que como se dijo, las facturas fueron expedidas en un país europeo, figurando en todas ellas las siglas 'DM' constituyendo un hecho notorio que puede ser invocado por este juzgado con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; dicha abreviatura corresponde a las palabras alemanas 'Deustche Mark' que significa marco alemán, es decir, que se trata de la moneda del curso legal en la República Federal Alemana. Cabe recalcar que aunque este juzgado no tiene el carácter de experto en lenguas extranjeras, lo anterior se ha invocado como un hecho notorio, pues en múltiples secciones financieras de revistas y periódicos figuran las referidas siglas 'DM' para identificar la moneda alemana, siendo también un hecho notorio de cultura elemental que la moneda alemana es el marco y que la palabra 'Deustch' indica la procedencia alemana de un producto o mercancía. Por otra parte, respecto a las dos restantes facturas, y que fueron expedidas en Brasil, éstas sí se encuentran expresadas en dólares americanos (fojas 789 y 794), por lo que, en consecuencia, son los únicos valores que corresponden a los expresados por la quejosa en su escrito incidental. Hecha la aclaración anterior, este juzgado estima fundada la pretensión de la quejosa relativa a que se le pague, como cumplimiento sustituto, el valor original de los vehículos mencionados, contenidos en las facturas comerciales exhibidas como prueba de su parte por concepto de daños, en los siguientes términos: Respecto de los vehículos. 1. V.P., modelo 1986, número de motor KV029445, con valor de 25,154.87 marcos alemanes. 2. Volkswagen Golf GTI, modelo 1985, número de motor HT011462 con valor de 25,851.18 marcos alemanes. 3. Volkswagen Jetta GL, modelo 1985, número de motor GU026426 con valor de 17,973.70 marcos alemanes. 4. V.P. GL motor 1985, número de motor JN100340 con valor de 24,516.00 marcos alemanes. 5. V.P., modelo 1985, número de motor DS321331 con valor de 342,810.87 marcos alemanes. 6. V.P. tipo Valiant GL, modelo 1985, número de motor DS303262 con valor de 26,605.79 marcos alemanes. 7. Volkswagen Golf GTI, modelo 1986, número de motor HT010281 con valor de 25,851.18 marcos alemanes, dando como resultado por dichos vehículos la cantidad de 178,763.59 marcos alemanes. Respecto a los vehículos: 1. Volkswagen Corsar, modelo 1987, número de motor ID011733 con valor de 7,677.00 dólares americanos. 2. Volkswagen Corsar, modelo 1986, número de motor ID011954 con valor de 7,891.72 dólares americanos, cuyo precio total de factura por ambos automóviles es de 15,568.72 dólares americanos, por lo que toca a los perjuicios originados por los referidos daños, vistos los antecedentes que obran en autos y en ejercicio de la facultad discrecional que le concede al J. el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se estima que dichos perjuicios deben cuantificarse a razón de 9% que es el interés legal anual aplicado al valor de cada automóvil como lo solicita la propia quejosa. En resumen, procede condenar a las autoridades demandadas en el incidente, el pago de daños y perjuicios en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo dictada el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, por las cantidades de 178,763.59 marcos alemanes y 15,568.72 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al momento en que dichas autoridades cumplan con la presente ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 8o. de la Ley Monetaria, más interés sobre dichas cantidades por concepto de perjuicios al 9% anual (tipo de interés que la propia quejosa demandó), desde el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que le fueron secuestrados los vehículos referidos, hasta el momento del pago.".


Inconformes con esta resolución, las autoridades hacendarias interpusieron el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, haciendo valer, entre otros agravios, que el incidente de cumplimiento sustituto era improcedente, por lo que hace a los ocho vehículos devueltos a la quejosa (y procedente sólo respecto del faltante), porque si ella estimaba que los mismos no se encontraban en las condiciones debidas, debía haber promovido, previamente a ese incidente, el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo y sólo una vez resuelto ese recurso, de declararse defectuoso el cumplimiento, proceder al incidente.


En la sesión del día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de dos votos, en contra del Magistrado C.A.Y., el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito falló el recurso, atento las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Es infundado el primer agravio, que se hace consistir en la infracción al artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque dicen las recurrentes que realizaron actos parciales tendientes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que la quejosa debió interponer el recurso de queja a que alude ese artículo, y una vez resuelto en el sentido de que existía defecto, procedía agotar el incidente a que se refiere el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo. El artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo establece el recurso de queja cuando las autoridades hayan cumplido la sentencia con defecto o con exceso, y el artículo 105 de la propia ley, prevé la instauración del incidente de inejecución en el caso de que las autoridades responsables se abstengan de realizar alguna conducta tendiente a cumplir la ejecutoria de amparo. En cambio, el incidente de cumplimiento sustituto a que alude el artículo indicado tiene una finalidad completamente distinta de los medios impugnativos antes dichos; puesto que, mientras que mediante (sic) aquéllos se trata de alcanzar la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, el incidente de daños y perjuicios presupone la renuncia del quejoso para alcanzar ese efecto, motivo por el cual no se advierte ninguna razón jurídica para condicionar la procedencia de dicho incidente, indefectiblemente, a que previamente se agote el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia, máxime que ni la ley ni su exposición de motivos establecen esa condición. De ahí que si bien pudiera admitirse ese requisito como regla general, hay otros casos, como el presente, en los que evidentemente la interposición de la queja resulta notoriamente innecesaria. En efecto, en la resolución recurrida se expresó, en el considerando primero, lo siguiente: 'En este orden de ideas, cabe considerar que en el presente juicio está probado que las autoridades no han podido dar el cumplimiento exacto a la sentencia de amparo, ya que pretenden restituir únicamente ocho de los nueve vehículos secuestrados ilegalmente y, además, en condiciones de deterioro, es decir, que no se encuentran en su estado original, ya que fueron utilizados para su fin propio.', y este razonamiento no es materia de impugnación, por lo que el mismo fue consentido y debe producir todas sus consecuencias legales; en tales condiciones, lo que pudo haber sido materia de la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, quedó resuelto por la J. de Distrito, como presupuesto para declarar fundado el incidente de daños y perjuicios. Entonces, si como premisa mayor está el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria, no es dable exigir al quejoso que acuda al J. de Distrito a instaurar un recurso de queja para que determine lo que ya está determinado, esto es, el defecto en la ejecución y la imposibilidad material de satisfacer los efectos restitutorios de una sentencia de amparo. Por tanto, en el caso resultaba optativo para el quejoso acudir al recurso de queja, aunque su resultado fuera innecesario, o interponer desde luego el incidente de cumplimentación sustituta a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo. QUINTO. Son infundados los agravios segundo a cuarto. El argumento relativo a que la J. de Distrito violó los artículos 76 al 79 de la Ley de Amparo resulta insuficiente, puesto que la autoridad no establece de manera particularizada y concreta qué disposición o disposiciones contenidas en dichos preceptos fueron infringidas, ni expresa los hechos o consideraciones jurídicas determinantes de la violación. Además, cabe significar que este tribunal no advierte ninguna infracción a los citados artículos, dado que la J. precisó con toda claridad cuál es la materia de la contienda incidental y expresó, asimismo, las consideraciones jurídicas y de hechos, así como las pruebas que tuvo en consideración para alcanzar la decisión a la que llegó; y si bien, en algún aspecto, suplió el contenido de la demanda incidental, como adelante se verá, ello es correcto de conformidad con la teleología que inspira el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. También es infundado el argumento de que no hay prueba de que hayan sido usados los vehículos o que se hayan depreciado por causas imputables a la autoridad, pues, en primer lugar, era a cargo de las recurrentes demostrar que el deterioro sufrido por los vehículos fue causado por la empresa quejosa antes del secuestro, lo que no sucedió y, además, obran los peritajes que describen el deterioro de tales vehículos y la ausencia de uno de ellos; así, el que hayan sido usados o no es irrelevante, pues lo cierto es que tales vehículos se encuentran deteriorados al momento de tratar de entregarlos y falta uno de ellos, lo que sustenta la facultad de la parte quejosa para iniciar el incidente de cumplimentación sustituta. Es inoperante el agravio que se hace consistir en la infracción a los artículos 129, 132 y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, dicen las autoridades recurrentes, el J. de Distrito, para determinar el valor de los bienes, se apoya en copias simples, redactadas en idioma extranjero y sin la traducción correspondiente. Cabe aclarar que es inexacto que las facturas de los vehículos obren en fotocopias simples, pues las mismas están certificadas notarialmente, según puede constatarse a fojas 754, 760, 766, 771, 778, 783, 789, 794 y 799. Por otra parte, si bien es cierto que las facturas que tomó en cuenta la J. a quo, obran en idioma alemán y carecen de traducción, sin embargo, ello no constituye obstáculo para que de las mismas puedan desprenderse los datos relativos al precio de la unidad automotriz a la que se refieren. En efecto, la J. de Distrito señaló que las facturas indican el precio en 'DM', y que es un hecho notorio que esta abreviatura significa Deustche Mark, esto es, marcos alemanes; de ahí desprendió el valor que le corresponde a siete de las unidades, ya que las facturas de dos están referidas a dólares americanos; lo cual resulta correcto, dado que aun aceptando que no es un hecho notorio que las siglas 'DM' signifiquen Deustche Mark, lo cierto del caso es que no se discute por las recurrentes la validez de ese aserto; y si bien pudiera considerarse que la actividad realizada por la J. de Distrito para investigar el significado de esa expresión monetaria constituye una especie de suplencia, tal cosa le está permitida por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que se trata de un medio de defensa intentado por un particular. Además, la consideración de la J. de Distrito, en el sentido de que 7 de las unidades fueron facturadas en marcos alemanes, no les irroga ningún agravio a las autoridades recurrentes, dado que el valor de dicho signo monetario es inferior al del dólar americano, motivo por el cual si la juzgadora, con esa determinación, redujo el valor de los vehículos y este dato es el que tomó en cuenta para cuantificar los daños, es evidente que tal decisión se tradujo en un beneficio para las ahora recurrentes, y no en un agravio. Aún más, para comprobar los datos de las facturas, obran en autos las copias certificadas de los permisos de importación de esos vehículos, permisos que están redactados en idioma español (fojas 757, 763, 769, 775, 781, 787, 792, 797 y 802). En cuanto a la infracción a los artículos 63, fracción II y 75, fracción I, de la Ley Aduanera, porque (sic) aducen las recurrentes, no puede haber perjuicio por actos que contravienen disposiciones de orden público, debe decirse que el incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, promovido por la parte quejosa, se sustenta en que se ocasionan daños y perjuicios porque la violación a las garantías se había consumado irreparablemente desde el punto de vista material, ante la imposibilidad física de las autoridades responsables de devolver los automóviles ilegalmente secuestrados, en las mismas condiciones en que se encontraban al momento en que se practicó el ilegal secuestro, el 13 de diciembre de 1988, y porque 'el deterioro de los vehículos secuestrados se traduce en la falta de ganancia lícita que pudo haber obtenido mi mandante con la inversión de las cantidades que hubiera obtenido con motivo de la venta de los automóviles, una vez que se hubiere retornado al extranjero.'. Luego, es inexacto que los perjuicios se hagan derivar de la posible venta de esos vehículos en el territorio nacional, pues de la transcripción anterior se advierte, con toda claridad, que la quejosa hizo derivar tales perjuicios de un diverso hecho, a saber: que al regresar al extranjero los automóviles de que se trata, recuperaría el importe de los mismos, y que ese dinero en su poder, le debió producir ganancias lícitas de las que resultó privada con motivo del secuestro ilegal de los propios automotores, razón por la que no se actualizan las infracciones legales aducidas. SEXTO. En cambio, es fundado el argumento consistente en que la J. omitió señalar el precepto o los fundamentos que determinan la procedencia del pago del 9% anual por concepto de perjuicio. En la foja 13 de la sentencia recurrida, se expresa que: '... en ejercicio de la facultad discrecional que le concede al J. el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se estima que dichos perjuicios deben cuantificarse a razón del 9% anual, que es el interés legal anual aplicado al valor de cada automóvil, como lo solicita la propia quejosa.'. Como se ve, en la resolución recurrida solamente se cuantifican los perjuicios al 9% anual, y dice la J. de Distrito que ese es el interés legal; sin embargo, no funda esta aseveración en norma legal alguna, lo cual causa el agravio hecho valer, ya que resulta indispensable para las autoridades recurrentes conocer el fundamento de tal determinación, para corroborar la aplicabilidad o no de la norma que se invoque. Finalmente, también es fundado el agravio que se hace consistir en la infracción al artículo 80 de la Ley de Amparo, por indebida aplicación, en el que se aduce que indebidamente se condena a las autoridades a pagar '... a la quejosa por concepto de daños y perjuicios, las cantidades de 178,763.59 marcos alemanes y 15,562.72 dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional, más intereses al 9% anual, desde el 13 de diciembre de 1988 ... Por lo tanto, el auto recurrido debe dejarse sin efecto y en el supuesto sin conceder de que se condenara a esta autoridad al pago de los daños ... los mismos deben computarse a partir de que la sentencia emitida quedó firme, esto es, el 20 de marzo de 1991, fecha en que el H. Segundo Tribunal Colegiado dictó su resolución que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad 299/89.'. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece: 'Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.'. Ahora bien, en el presente asunto, Volkswagen de México, S.A. de C.V. promovió el juicio de amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado el incumplimiento de la sentencia dictada el 7 de agosto de 1990 por la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que declaró la nulidad de la resolución de 23 de febrero de 1989. Por sentencia de fecha 15 de julio de 1992, la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concedió el amparo solicitado '... para el efecto de que en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se les notifique a las autoridades responsables el acuerdo que declare ejecutoriada la presente resolución, den cumplimiento a la sentencia de nulidad que ha quedado precisada en el primer considerando de este fallo.'. En contra de tal determinación, las autoridades responsables interpusieron el recurso de revisión, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Colegiado, quien el 21 de octubre de 1992 confirmó la sentencia recurrida, en la materia de la revisión. En tales condiciones, si el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que cuando los actos reclamados sean de carácter negativo, como el de la especie, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir lo que la misma garantía exija, entonces, resulta incorrecto que la J. de Distrito condene a las autoridades recurrentes al pago de los perjuicios desde el 13 de diciembre de 1988, fecha en que fueron secuestrados los vehículos; lo anterior porque ese secuestro no fue el acto reclamado en el juicio de amparo. Consecuentemente, deben declararse parcialmente fundadas las quejas a estudio."


De las ejecutorias transcritas aparece que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expresó, entre otras consideraciones, las siguientes:


1. La apertura del incidente de daños y perjuicios que establece el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo no queda a discreción del quejoso por cuanto no puede optar incondicionadamente por el cumplimiento de la sentencia o por el pago de daños y perjuicios, sino que el incidente sólo procede una vez agotado el procedimiento del artículo 105 de la Ley de Amparo, "cuando la naturaleza del acto lo permita o sólo la primera parte de él, porque el acto no puede ser ejecutado por otra", pues entonces podrá elegir el quejoso el trámite a seguir. De esta manera, no puede admitirse que el quejoso solicite el pago de daños y perjuicios al día siguiente o el mismo día en que se declare ejecutoriada la sentencia, pues sería contrario a la finalidad protectora del juicio, la subsistencia de los actos inconstitucionales y la impunidad de la autoridad por un "comercio" injustificado de derechos; y


2. El pago de los daños y perjuicios está en función de la garantía violada. Si se trata de la violación del derecho de propiedad sobre un inmueble, debe pagarse el importe correspondiente a la compraventa del inmueble y los daños y perjuicios ocasionados directamente del desposeimiento, o si se trata de la destrucción parcial de un inmueble, deberá cuantificarse la reconstrucción de lo demolido, sin considerar los daños y perjuicios "indirectos", esto es, los que no hayan sido directamente ocasionados por el acto reclamado, porque el amparo no es la vía para deslindar responsabilidades civiles o criminales, las que deben resolverse por los tribunales y en los procedimientos correspondientes sobre los cuales no prejuzga el amparo. En este sentido, el incidente no comprende los daños y perjuicios que consistan en los ingresos dejados de percibir, porque ello atañe a una cuestión de responsabilidad civil ajena al amparo, que debe ser resuelta por los tribunales comunes.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


1. Previamente a la promoción del incidente de daños y perjuicios no es necesario agotar el procedimiento previsto en los tres primeros párrafos del artículo 105 de la Ley de Amparo, ni el recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, toda vez que mientras éstos persiguenalcanzar la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, aquel incidente presupone la renuncia del quejoso para alcanzar ese efecto, de modo que no hay razón jurídica para condicionar la procedencia del incidente a que se agote el recurso de queja, máxime que ni la ley ni su exposición de motivos establecen esa condición. Así, en el caso a examen, estaba demostrado el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria y la imposibilidad material de satisfacer los efectos restitutorios de la sentencia, por lo cual resultaba optativo para el quejoso acudir al recurso de queja, ya que su resultado era innecesario, o interponer desde luego el incidente; y


2. El incidente se sustenta en que la violación a las garantías se consume irreparablemente desde el punto de vista material, ante la imposibilidad física de las autoridades de devolver los automóviles ilegalmente secuestrados en las mismas condiciones en que se encontraban al efectuarse el acto reclamado, y porque el deterioro de los bienes se traduce en la falta de ganancia lícita que pudo obtener la quejosa con la inversión de las cantidades derivadas de su venta.


El examen comparativo de estas ejecutorias revela que ambos tribunales examinaron, entre otras, dos cuestiones en las que discrepan, relacionadas con el incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo por la vía del pago de daños y perjuicios, consagrado en el último párrafo del artículo 105 de la ley de la materia y que llegaron a conclusiones divergentes porque el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito estima que este incidente sólo procede cuando se han agotado los demás procedimientos previstos en la ley para obtener el cumplimiento del fallo protector, agregando que a través del mismo no puede obtenerse el pago de la ganancia lícita de la que se vio privado el quejoso con motivo del acto reclamado; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que no es requisito de procedencia del incidente la tramitación previa de los demás procedimientos previstos en la ley para el cumplimiento de la sentencia y, además, acepta que a través de tal incidente es posible obtener el pago de la ganancia lícita que el quejoso dejó de percibir como consecuencia del acto reclamado.


En estas condiciones queda planteada la contradicción de tesis.


TERCERO. A fin de decidir sobre el primero de los temas materia de la contradicción, ha de considerarse, como punto de partida del estudio, lo dispuesto por el artículo 107 constitucional, de acuerdo con el texto anterior a la reforma introducida por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, en términos del artículo noveno transitorio de este decreto, tendrá vigencia hasta que, a su vez, entren en vigor las reformas que para tal efecto se hagan de la Ley de Amparo, texto que a la letra dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda."


A partir de estas dos fracciones del artículo 107 constitucional, que establece el efecto de las sentencias de amparo y la sanción para la autoridad renuente a cumplir con sus mandatos, se crearon por el legislador secundario las disposiciones que describen el alcance protector de una sentencia de amparo y el sistema a través del cual se garantiza su cumplimiento, disposiciones que se contienen, fundamentalmente, en los numerales 80, 95, fracciones IV y IX, 105 a 107 y 113 de la ley reglamentaria, preceptos de los que interesa transcribir, en este momento, sólo el primero de los citados que dice:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.".


El texto del artículo 80 de la ley es claro al establecer que el efecto de una sentencia de amparo es reponer al quejoso en el goce de la garantía constitucional que se estimó violada, lo cual implica que tratándose de actos de naturaleza positiva, el cumplimiento de la sentencia provoque la destrucción o insubsistencia del acto declarado inconstitucional y que tratándose de actos de naturaleza negativa, el acatamiento de la sentencia imponga a la autoridad el deber de actuar en el sentido ordenado por la garantía.


La aplicación de esta regla básica a los casos concretos ha dado lugar, sin duda, a un sinnúmero de situaciones en que no es posible alcanzar el cumplimiento natural de la sentencia, es decir, que no es posible, sea por razones jurídicas -piénsese en un cambio de situación jurídica, en la modificación del orden público, en la desaparición en el orden jurídico de la institución en cuyo seno se produjo la controversia, en el vencimiento del título del cual derivaron los derechos violados- sea por razones materiales -por ejemplo, la destrucción o extravío de la cosa-, que la autoridad desarrolle la prestación necesaria para satisfacer la garantía violada.


A. esta observación las tesis que a continuación se transcriben:


"SENTENCIAS DE AMPARO, IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LAS. Si las autoridades responsables emplearon todos los medios legales a su alcance para lograr que la quejosa fuera restituida en el pleno uso de las garantías violadas, y el acto reclamado consistió en el embargo de algunos muebles de su propiedad, aunque no haya sido posible restituirle todos los muebles que fueron embargados, si esto no se debió a actos u omisiones de dichas autoridades para no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sino a la imposibilidad material de encontrar esos muebles por haber dispuesto de ellos la contraparte de la quejosa, no se está en el caso señalado por la fracción XI (actual XVI) del artículo 107 de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIII, página 1171).


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN MATERIA. Si bien los efectos restitutorios son propios de las sentencias que conceden el amparo, éstos no pueden operar cuando el acto de desposesión reclamado queda definitivamente consumado porque la posesión afectada estaba limitada a un periodo determinado y el término había fenecido cuando se pronunció la ejecutoria, de donde resulta que el incidente de inejecución carece de materia." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XC, Primera Parte, página 15).


"SENTENCIAS DE AMPARO CONTRADICTORIAS, EJECUCIÓN DE. Dictada una sentencia definitiva de amparo directo por un Tribunal Colegiado, y una vez que causa ejecutoria, la misma no podrá ya ser revocada, ni siquiera por la Suprema Corte, pues no hay precepto legal alguno que le otorgue tal facultad. En consecuencia, si un Tribunal Colegiado dicta una ejecutoria de amparo y, con posterioridad, una Sala de la Suprema Corte dicta una ejecutoria de amparo en revisión, que resulta sustancial y esencialmente contradictoria con la primera, surge el problema legal de cuál de las dos sentencias es la que debe ejecutarse, ante la imposibilidad de ejecutar las dos, y sin que exista ya posibilidad legal de analizar cuál de las dos ejecutorias de amparo estuvo mejor dictada. Y es claro que, como la segunda sentencia implica una inconstitucional revocación de la primera, es esta última la única que podrá tener ejecución legal. De lo contrario, los juicios podrían ser interminables mediante sucesivas revocaciones de las ejecutorias anteriormente dictadas." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 453).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI CAMBIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA CORRESPONDIENTE Y EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO DE CUMPLIRLA. Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por el tiempo transcurrido y por la naturaleza del acto reclamado resulta que ya cambió la situación jurídica y existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorgó para que un reo fuera trasladado de penal y al resolverse el incidente ya ha transcurrido en demasía el término en el cual se compurgó la pena correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 174).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES INFUNDADO EL INCIDENTE SI LOS ACTOS POR LOS QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO FUERON EFECTUADOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIVERSO. Si en un incidente de inejecución de sentencia se advierte que los actos reclamados respecto de los cuales se otorgó la protección constitucional fueron efectuados en acatamiento a una ejecutoria dictada con anterioridad en un diverso juicio de garantías, el incidente debe declararse infundado ante la imposibilidad de obligar a las autoridades responsables a acatar una sentencia ejecutoria que implica la violación de otra anterior que constituye cosa juzgada." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Marzo, página 49).


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUNQUE ÉSTA EXISTA NO PUEDE RESTITUIRSE A LOS QUEJOSOS EN EL GOCE DE LAS GARANTIAS VIOLADAS SI DICHOS ACTOS SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE. Si se denuncian como repetición del acto reclamado las convocatorias para la celebración de una asamblea general extraordinaria para la elección de nuevas autoridades internas en una comunidad agraria y su realización, que tuvieron como consecuencia el desconocimiento de los denunciantes en los cargos que desempeñaban en el Comisariado de Bienes Comunales, pero transcurrió el término para el cual fueron electos los quejosos denunciantes, cabe concluir que aunque existiera repetición del acto reclamado ya no podría restituirse a los quejosos en el goce de sus garantías violadas, pues dichos actos se encuentran consumados irreparablemente ante la imposibilidad de ampliar el periodo de duración de sus cargos." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Junio, página 97).


"SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTARLAS SIN AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD O A TERCEROS, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE SI OPTA POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de disponer, oficiosamente, el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, en casos excepcionales, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, haya determinado previamente el incumplimiento o repetición del acto, y advierta que de ejecutarse cabalmente la sentencia, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; esta disposición todavía no entra en vigor, ya que según lo previsto por el artículo noveno transitorio del mismo decreto, ello será hasta que ocurra lo propio con las reformas a la Ley de Amparo, lo que no acontece aún, pero esta Segunda Sala considera que mientras llega el momento de que pueda válidamente ordenarse de manera oficiosa el cumplimiento sustituto de dichas ejecutorias, nada impide que el juzgador de amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su voluntad optar por el cumplimiento sustituto que prevé el artículo 105, in fine, del texto vigente de la Ley de Amparo, caso en el cual se tramitará el incidente respectivo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 252).


Las situaciones reales de incumplimiento de la sentencia motivaron que el legislador se viera en la necesidad de prever una vía alterna para la ejecución de los fallos protectores, a través de la cual la prestación debida de la autoridad, consistente en un hacer o en un no hacer, se transformara en una prestación de dar cierta cantidad de dinero por concepto de "daños y perjuicios", según la locución que empleó el párrafo final del artículo 105, que a la letra dice:


"Artículo 105. ...


"...


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios, que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


La cuestión de lo que deba entenderse por "daños y perjuicios", para los efectos del tema en análisis, debe resolverse, a juicio de este alto tribunal, considerando precisamente la naturaleza sustituta de dicha prestación.


Si a través del incidente únicamente se pretende sustituir las prestaciones de dar, hacer o de no hacer impuestas en la sentencia a cargo de la autoridad, por una suma de dinero que represente el valor económico de dichas prestaciones, lógico resulta concluir que para fijar el monto del pago respectivo sólo debe considerarse el valor económico que representaría, al momento de la ejecución de la sentencia, aquellas prestaciones, sin incluir el valor de cualquier otro elemento extraño a la sentencia de amparo, como serían los perjuicios sufridos por el gobernado por la pérdida de una ganancia lícita.


Es, pues, una noción de correspondencia entre las prestaciones de dar, hacer o de no hacer impuestas en la sentencia de amparo y la cantidad de dinero que deberá entregarse al afectado, por cuya virtud ésta debe representar el valor económico de aquéllas, la que debe regir para los efectos de calcular el monto y medida de la indemnización sustituta, considerando que, como señala acertadamente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la inclusión del incidente de cumplimiento sustituto no tuvo por objeto incorporar a la Ley de Amparo una acción de carácter civil por responsabilidad derivada de actos o hechos ilícitos, como la prevista en los artículos 1910 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, sino simplemente traducir en dinero el valor de las prestaciones impuestas a la autoridad en la sentencia de amparo.


Estas precisiones llevan a sostener que el J. de amparo, al resolver sobre el incidente de cumplimiento sustituto, sólo debe tomar en consideración, en principio, el valor económico de las prestaciones debidas por la autoridad al quejoso, sin incluir aquellos conceptos que se refieran a la ganancia lícita que éste habría podido obtener de no haberse llevado a cabo en su perjuicio el acto declarado inconstitucional.


Sin embargo, esta regla que puede resultar clara en abstracto impone al J. de amparo el deber de analizar con todo cuidado la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida por la autoridad, pues en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor de la prestación debida y el lucro dejado de obtener.


Podrían considerarse, para ejemplificar lo antes expuesto, diversos supuestos de cumplimiento sustituto de sentencias de amparo.


Si el acto reclamado fuese el apoderamiento de una cosa, por la vía de la expropiación, del abandono tácito en favor del fisco federal o del decomiso, el cumplimiento de la sentencia obligaría a la autoridad a dejar insubsistente el acto de apropiación y a entregar al quejoso la cosa debida; si ello no pudiera lograrse, por razones jurídicas o por circunstancias de hecho, el cumplimiento sustituto implicaría entregar al afectado el equivalente en dinero del valor de la cosa al momento de ejecutarse la sentencia, pues de esa manera aquél obtendría la restitución a su patrimonio del bien del que habría sido ilegítimamente privado.


Si el acto reclamado consistiere en la destrucción de una cosa mueble o inmueble, por razón de medidas urbanísticas, ecológicas o sanitarias, para lograr el cumplimiento del fallo habría que observar criterios similares a los aplicados al supuesto anterior, por ser análogas las consecuencias de la sentencia de amparo.


En ambos ejemplos, el incidente de cumplimiento sustituto no facultaría al afectado para obtener el pago de las ganancias que dejó de percibir por la realización del acto inconstitucional, como serían las consistentes en el pago de la cosa con motivo de una venta ya concertada o el pago de la renta derivada del contrato respectivo que tuviera celebrado sobre el inmueble al momento de producirse la violación de garantías.


En el sentido antes apuntado, este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa en el asunto del que conoció, en que se declaró inconstitucional el desposeimiento de diversos automotores propiedad de la quejosa, porque el cumplimiento sustituto de la sentencia no podía comprender el pago de las cantidades que la empresa recibiría por la venta de los bienes una vez retornados al extranjero, ya que este pago de ningún modo sería equivalente a las prestaciones impuestas sobre la autoridad responsable en la sentencia, sino que correspondería propiamente a los perjuicios (lucro cesante) reclamables a través de una acción civil de reparación del daño.


Si el acto reclamado consistiera en un cese, suspensión o destitución de un servidor público, el cumplimiento sustituto de la sentencia no podría alcanzarse de manera similar a la señalada en los casos anteriores, toda vez que la restitución del quejoso en el goce de la garantía violada implicaría no sólo entregarle el monto de las prestaciones que debió percibir durante el tiempo en que estuvo separado -efecto natural de la sentencia aun en el evento de un cumplimiento natural u ordinario-, sino pagarle una cantidad adicional por la imposibilidad de restituirlo (equivalente quizá a la indemnización constitucional en materia laboral), pero de ninguna manera podría incluir las inversiones que el quejoso habría podido realizar de haberse mantenido en el cargo.


En el caso del cierre de negociaciones con motivo de clausuras o suspensión de operaciones, que es el supuesto analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria de la cual deriva la presente contradicción, el cumplimiento de la sentencia de amparo obligaría a la autoridad a dejar sin efectos la clausura y a permitir que el quejoso mantuviera abierta la negociación, de manera que de no poderse lograr el cumplimiento en esos términos, el cumplimiento sustituto de la sentencia no podría obtenerse sino a través de cuantificar el valor económico que tendría en el mercado una licencia de funcionamiento para dicho giro al momento de ejecutarse la resolución, sin incluir los ingresos dejados de percibir por todo el tiempo de la clausura, pues ello tendría que ser materia de una acción civil de reparación de los perjuicios (lucro cesante).


Desde luego, no pasan inadvertidas para este alto tribunal dos cuestiones relacionadas con el tema en análisis, que fueron consideradas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias de las cuales deriva esta contradicción: aquella concerniente al demérito o deterioro sufrido por los bienes en caso de cumplimiento parcial del fallo y la conveniencia de emplear el incidente de cumplimiento sustituto para alcanzar una reparación plena de la lesión sufrida por el gobernado con motivo de un acto constitucional.


Por lo que hace al deterioro o demérito de los bienes entregados al quejoso en caso de cumplimiento parcial de la sentencia, cabe advertir que el incidente de cumplimiento sustituto permite al afectado obtener de la autoridad el pago de la cantidad que representa el valor económico del bien, tal como debe ser entregado en cumplimiento de la sentencia de amparo.


Para explicar lo anterior, importa tener presente de nueva cuenta el concepto de "sustitución", en torno del cual gira el incidente de que se viene hablando.


Si como antes se ha precisado, el incidente no significa más que traducir en pesos y centavos el valor de las prestaciones que la autoridad debe al gobernado en términos de la sentencia de amparo, resulta obligado concluir que la medida del pago debe corresponder exactamente a la medida de lo debido conforme a la sentencia.


Dicho en otros términos, para conocer cuáles son los conceptos que deben quedar incluidos en la valuación que se haga en el incidente de cumplimiento sustituto, deben precisarse, primero, cuáles son las prestaciones de hacer o de no hacer que la autoridad debería desarrollar para dar cumplimiento a la sentencia.


Si la sentencia obliga a la autoridad a reponer al quejoso en el goce de un derecho sobre cierta cosa, lo cual implica naturalmente dejar insubsistente el acto y devolver la cosa, cabe estimar cumplida la sentencia cuando la autoridad devuelve la cosa en condiciones similares a las que tenía al momento de ejecutarse el acto reclamado, lo cual obviamente no acontece cuando se devuelve la cosa en tal estado de deterioro que no cabe afirmar que se trata del mismo objeto, sino de uno esencialmente distinto.


Sirve a guisa de ejemplo de lo anterior, el supuesto en que la autoridad decomisa un auto nuevo y pretende devolver un auto próximo a convertirse en chatarra, o en que ha expropiado una construcción y pretende poner en posesión al quejoso de sus ruinas.


En estos supuestos, no siendo posible para la autoridad devolver la cosa de la que fue privada el quejoso (pues la que tiene en su poder ya no coincide en esencia con aquélla), debe estimarse procedente el incidente para el efecto de que se pague al quejoso el valor que la cosa tendría al momento de ejecutarse el fallo si se hallara en condiciones similares a aquellas en que se encontraba cuando se produjo el acto atentatorio de garantías.


Puede afirmarse, entonces, que el criterio de equivalencia económica o de sustitución que ha quedado expuesto es el que debe conducir, en cada caso concreto, a calificar si existe materia para el incidente de cumplimiento sustituto y el monto de la cantidad que por tal concepto deba entregarse al afectado.


Respecto de la cuestión atinente a la conveniencia de convertir al incidente de cumplimiento sustituto en un mecanismo eficaz para obtener la reparación plena del deterioro patrimonial sufrido por el quejoso a consecuencia del acto inconstitucional, incluyendo el lucro cesante, resulta importante para este tribunal considerar los efectos que derivarían de aceptar tal proposición.


Desde el punto de vista histórico, no cabe duda, porque así se desprende de la exposición de motivos del decreto que adicionó el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo, al cual hace referencia con todo detalle una de las ejecutorias transcritas en el segundo considerando de esta resolución, que el incidente de cumplimiento sustituto no fue creado para ampliar la esfera de los derechos que desde entonces han asistido a los quejosos que tienen a su favor una sentencia de amparo, sino para remediar la situación desfavorable de aquellos que no pueden obtener la ejecución natural de la sentencia a modo tal de colocarlos en una situación equiparable a aquellos que sí han podido lograr la ejecución del fallo.


De esta manera queda demostrado, con toda claridad, el fin perseguido por la norma de igualar la condición de todos los quejosos frente a los fallos protectores, a pesar de las circunstancias jurídicas o de hecho presentes en cada caso concreto.


Si es tal la finalidad del precepto legal en análisis, no cabe admitir que el incidente de cumplimiento sustituto permita al quejoso obtener de las autoridades responsables mayores prestaciones de las que conseguiría a través del cumplimiento natural u ordinario de la sentencia, como sería precisamente el pago de los perjuicios sufridos por las ganancias lícitas dejadas de percibir debido al acto reclamado, pues esto significaría no sólo desconocer el carácter sustituto del cumplimiento, sino, sobretodo, colocar a los quejosos que acudan a él en una situación mejor que la de aquellos que no hallan obstáculo para realizar la ejecución del fallo, con lo cual se propiciaría, contra toda lógica, que quienes acudieran al incidente de cumplimiento sustituto obtuvieran más que aquellas que ven remediada su situación con el cumplimiento cabal de la ejecutoria.


La circunstancia de que la sentencia de amparo no obligue, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo y de la interpretación que sobre el mismo se ha sentado por este alto tribunal desde el siglo pasado, a pagar al quejoso el importe de los perjuicios sufridos por la pérdida de ganancias lícitas ocasionada por el acto reclamado, obliga a concluir que dicho pago tampoco puede obtenerse a través del incidente en cuestión, ya que éste encuentra su causa y fundamento en la sentencia misma y específicamente en la imposibilidad jurídica o de hecho de obtener su cumplimiento natural.


De otro modo, el incidente constituiría un mecanismo protector de mayor eficacia que la sentencia de amparo porque concedería al promovente la facultad de obtener una reparación más amplia que la que se lograría por virtud del cumplimiento puntual de la sentencia misma.


Las reflexiones precedentes no pretenden desconocer que el legislador, al redactar el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, empleó los vocablos de "daños y perjuicios" para precisar el alcance del incidente de cumplimiento sustituto, vocablos que de acuerdo con la tradición imperante en nuestro sistema designan, precisamente, el menoscabo patrimonial y el lucro cesante, según atestigua una copiosa jurisprudencia sentada por los tribunales civiles del país y, en concreto, por la anterior Tercera Sala de este alto tribunal en las tesis que, a título de ilustración, se transcriben enseguida:


"DAÑOS Y PERJUICIOS, NECESIDAD DE PROBAR Y CUANTIFICAR LOS. No basta la afirmación genérica de que se resintieron daños y perjuicios con motivo de la comisión de actos ilícitos, ni la estimación subjetiva de una cantidad determinada, sino que es necesario relatar cuáles fueron los daños concretos sufridos, de qué manera el patrimonio se vio disminuido y cuáles ganancias específicamente dejaron de percibirse para que sea procesalmente posible rendir pruebas al respecto, puesto que es necesario acreditar la certeza de los daños y perjuicios que se describan, así como establecer en una forma razonable la causación de los mismos." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 44).


"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS. No es suficiente la prueba del incumplimiento de la obligación para que proceda la condena al pago de los perjuicios, pues debe demostrarse la existencia de éstos, y para acreditar este extremo, es indispensable que la parte actora pruebe que pudo haber obtenido las ganancias que reclama y éstas no ingresaron en su patrimonio en virtud del incumplimiento de la parte demandada." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 138).


Sin embargo, es deber de este tribunal interpretar la Ley de Amparo de la manera que corresponda a los principios rectores del juicio de garantías, uno de los cuales ha sido, precisamente, el que define el efecto reparador de la sentencia de amparo como aquel que se agota en reponer al quejoso en el goce de la garantía violada sin prejuzgar sobre los perjuicios económicos (lucro cesante) derivados de la ejecución del acto reclamado, para cuyo reclamo se ha estimado procedente acudir a una acción civil de reparación del daño, distinta por completo de la acción constitucional.


Así se ha sostenido, como antes se dijo, desde el siglo pasado hasta nuestra época y para demostrarlo basta invocar el célebre voto del ministro I.L.V. en el juicio de amparo promovido por S.L., fallado el once de febrero de mil ochocientos ochenta y dos, que transcribe el citado Tercer Tribunal Colegiado y algunas tesis sentadas por este alto tribunal a lo largo de este siglo, que se transcriben a continuación:


"Se sostiene la improcedencia del sobreseimiento, porque la ejecutoria de la Corte sirve de título para reclamar los perjuicios, para pedir el castigo del violador de la garantía. Nunca he podido aceptar esta opinión, que da al amparo más efectos que los que la ley le asigna. Puedo también sobre este punto referirme a lo que he escrito, y es oportuno citarlo aquí, puesto que trato de consignar los fundamentos de mis votos. 'Sería preciso, he dicho, para que esta doctrina pudiera ser admitida: primero, que toda violación de garantía constituyera un delito y, segundo, que las ejecutorias de amparo pudieran definir el punto de responsabilidad civil o criminal, en el autor de la violación de la garantía, y ninguna de esas dos condiciones está fundada en nuestro derecho constitucional.'.


"Que no toda violación de garantía constituye un delito, lo demuestra la simple consideración de que la ley no castiga, no puede castigar todo acto anticonstitucional, porque muchos hay que no pueden caer bajo su imperio ... y muchas y poderosas razones concurren a probar que la ejecutoria de amparo no puede prejuzgar siquiera la responsabilidad criminal o civil de la autoridad. En este recurso no se oye a ésta, porque ella no es parte; ¿cómo podrían sus actos ser juzgados, cómo podría ella ser sentenciada sin audiencia? Esto sería conculcar a la vez los principios más santos de la justicia y los preceptos más terminantes de la Constitución ... El procedimiento sumario del amparo, si bien adecuado para obtener sus fines, es el más inconveniente para resolver cuestiones civiles o criminales, que exigen otros trámites, otra sustanciación; y nada sería tan peligroso, nada expondría más a los tribunales a funestos errores, que el querer decidir esas cuestiones en ese procedimiento ... Más que bastantes me parecen estas respuestas a la réplica que he procurado satisfacer, y a la que se da tanta fuerza contra la teoría del sobreseimiento.


"Si él se admite, no sólo cuando la parte se desiste, como nadie lo disputa, sino cuando se consuma por la muerte del quejoso la violación de la garantía reclamada, y es físicamente imposible restituir las cosas al estado que tenían antes de infringirse la Constitución, como lo han reconocido, ya aun los enemigos de la doctrina que defiendo, necesario, inexcusable es aceptar que no sólo en este caso, en que falta la materia del juicio, sino en todos los que lo son semejantes, tiene que regir el mismo principio, puesto que la misma, idéntica razón lo apoya. En el presente juicio se trata de un atentado contra la libertad individual arbitrariamente restringida; pero consta también que el quejoso ya la ha recobrado, por haberlo ordenado así, la autoridad a cuya disposición estaba. ¿Qué objeto tendría ya la ejecutoria de esta Corte que protegiera la garantía violada, y mandare que se restituyesen las cosas al estado que guardaban cuando la Constitución se infringió, si esa restitución está ya hecha, si la autoridad contra quien la queja se interpone, se ha anticipado a obedecer y respetar la Ley Suprema? Si el efecto del amparo no es más que hacer esa restitución, cuando ella se ha verificado antes que él la ordene, el juicio ha quedado sin efecto, y todos sus posteriores procedimientos son baldíos y nugatorios; como en el caso de la muerte del quejoso, una sentencia en el presente, no produciría más resultado, fuera del de hacer perder lastimosamente su tiempo al tribunal que la pronunciara, que el irrisorio de mandar hacer una cosa que se sabe ya está hecha.


"Para no llegar a esos extremos insostenibles, para no hacer de las ejecutorias una mera fórmula hipócrita y sin resultados prácticos, es indispensable reconocer que el sobreseimiento procede siempre que ha dejado de existir la materia del juicio por la muerte del quejoso, porque la autoridad responsable haya revocado el acto que motive la queja, porque haya cesado la violación de la garantía, etcétera. La acción de amparo debe quedar extinguida en todos esos casos, en que el recurso no puede producir su efecto constitucional, en que el juicio no tiene objeto; y el sobreseimiento debe cerrar los procedimientos indicados cuando existía la violación de la garantía y se intentaba alcanzar el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de infringirse la Constitución. La filosofía, los motivos del juicio de amparo, imponen de tal modo esas verdades, que ni por el silencio e insuficiencia de la ley, ni por sus mismos preceptos, en mi sentir anticonstitucionales, pueden desconocerse ni negarse, sin caer en inexplicables contradicciones, sin extraviar el procedimiento, olvidando por completo el objeto con que la Constitución lo ha instituido.


"De más está decir que el sobreseimiento no importa ni significa la absolución por todos los atentados que con la violación de la garantía se hayan podido cometer, ni extingue en el quejoso la acción que pueda tener para exigir que se le indemnicen los perjuicios que se le hayan hecho sufrir, así como yo no reconozco en una ejecutoria de amparo un título que apareje ejecución, para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil de las autoridades que violen las garantías, así tampoco admito que el sobreseimiento las exonere de todo cargo; las razones que antes he indicado y que no necesito repetir, apoyan a estos dos contrarios extremos. El sobreseimiento en el juicio de amparo deja vivas, aunque así no lo exprese, todas las acciones civiles o penales del perjudicado, todas las responsabilidades de la autoridad para que el J. competente oiga y decida aquellas y haga efectivas éstas conforme a las leyes. Sólo confundiendo la naturaleza y fines del recurso constitucional con el objeto y misión del juicio civil o criminal, puede tenerse que aquel prejuzgue siquiera las cuestiones que son propias de éstos."


"DESOCUPACIÓN DE CASAS HABITACIÓN, EFECTOS DEL AMPARO POR. Es cierto que los efectos del juicio de garantías en el caso de haber desalojado a unos inquilinos, es que la autoridad responsable los restituya en el uso o goce de los locales, en su calidad de arrendatarios, pero cuando consta que el edificio fue demolido y que por tanto dejaron de existir tales locales, en cuyo uso se debió poner a los inquilinos, es evidente la imposibilidad física para la autoridad de ejecutar la sentencia de amparo en tales términos y no puede estimarse legal ni jurídica la resolución de dicha autoridad, ordenando, en cumplimiento del amparo, que el propietario del edificio reedifique los locales para que se pueda cumplir la ejecutoria, en virtud de que la demolición no fue materia del juicio de amparo, sino un acto enteramente ajeno al mismo, ejecutado por un particular a quien pudiera acarrearle una responsabilidad por daños y perjuicios. Por tanto, es improcedente la queja en contra de la resolución en el caso dicho, que ordena reedificar, aunque deja a salvo los derechos de los inquilinos, para reclamar los daños y perjuicios a que tuvieran derecho." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVI, página 1897).


"SENTENCIAS DE AMPARO, EFECTOS DE LAS (NACIONALIZACIÓN DE BIENES). El efecto ineludible de una sentencia de amparo es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, la restitución en el pleno goce de la garantía individual violada, en el caso de un juicio de nacionalización, consiste en la devolución del inmueble sujeto al juicio, así como de los frutos o rendimientos del mismo, durante el tiempo en que la parte agraviada estuvo desposeída del propio inmueble; pero la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere sufrido dicha parte, por ese desposeimiento, no puede exigirla como una restitución, en cumplimiento de la sentencia de amparo, por no constituir esa indemnización, el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, porque la propia parte tiene expeditos sus derechos para reclamarla en la vía y forma procedentes, a menos que los rendimientos se traduzcan en esa indemnización." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 2785).


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACTOS ILÍCITOS DE LA AUTORIDAD. Si se concede al quejoso el amparo contra un acto violatorio de alguna o algunas de sus garantías individuales, pero al ejecutar la sentencia no es posible legalmente restituirlo del todo en el goce de las garantías violadas, ni es legalmente posible restablecer las cosas del todo, a la exacta situación que guardaban antes de la violación, como el juicio de garantías no es un juicio de responsabilidad, deberá la ejecución limitarse a la restitución legalmente posible, dejando, por lo demás, a salvo los derechos que el quejoso pueda tener para demandar de las autoridades señaladas como responsables el pago de los daños o perjuicios que por sus actos ilícitos e inconstitucionales le hayan causado, en la medida en que el estado legal del país lo permita, pero sin que la obligación de pagar esos daños y perjuicios causados por esa conducta lícita pueda ser establecida ni cuantificada en cumplimiento de la sentencia de amparo (artículo 80 de la Ley de Amparo)." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 46 Sexta Parte, página 37).


"INCONFORMIDAD POR DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO ES MATERIA DE ESTE INCIDENTE EL PLANTEAMIENTO SOBRE DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA Y CAUSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando se tramita la ejecución de una sentencia que hubiere concedido el amparo y la parte interesada denuncia la repetición del acto reclamado que es desestimada por el J. de Distrito, procede el incidente de inconformidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuyo examen debe limitarse a verificar, a través de la resolución del J. de amparo, el cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria protectora, esto es, a determinar si efectivamente la responsable incurrió en la alegada repetición; por tanto, no son materia de ese incidente las cuestiones extrañas a la citada resolución, tales como el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria, la supuesta causación de daños y perjuicios, la comisión de algún delito o los 'daños morales y económicos' que se hubieran causado al afectado, máxime que estos aspectos pueden ser reclamados a través de otros medios legales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 318).


En mérito de lo anterior, debe concluirse que, en el primero de los temas materia de la presente contradicción, ha de prevalecer el criterio de este alto tribunal que se expresa en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:


EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El incidente de daños y perjuicios previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, en cuanto constituye un procedimiento a través del cual se logra el cumplimiento sustituto de la sentencia, no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo del acto reclamado (perjuicios), pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir al quejoso una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de la acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo, razón por la cual la cuantificación del pago en esta vía debe efectuarse analizando cuidadosamente la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida por la autoridad, ya que en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor económico de esta última y el de otras prestaciones, como sería el lucro dejado de obtener, considerando, por ejemplo, que no es lo mismo acatar una sentencia de amparo concedida en contra de un acto de apoderamiento o destrucción de una cosa, en que la prestación debida es la devolución de la cosa, o en vía sustituta, el pago de su valor al momento de ejecutarse el fallo, que cumplir una sentencia que otorga el amparo en contra del cese de un servidor público, en el que la prestación debida es su restitución en el cargo con el pago de los haberes que debió devengar o, en vía sustituta, el pago de tales haberes y de una cantidad adicional que represente el valor económico que para el quejoso ocasione ser separado del cargo.


CUARTO. Para ocuparse del segundo tema comprendido en esta contradicción, importa ahora transcribir los artículos 95, fracciones IV y IX, 105 al 107 y 113 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo.


"...


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El J. de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."


"Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.


"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo."


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición."


El análisis sistemático de estos preceptos permite conocer los procedimientos a través de los cuales corresponde a los tribunales federales y a las partes alcanzar el cumplimiento efectivo de dichas sentencias, procedimientos, cada uno de los cuales está previsto para un supuesto específico distinto de los restantes, según se explica en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, páginas ciento sesenta y ciento sesenta y uno, y agosto de mil novecientos noventa y cinco, página ciento sesenta y cuatro, que dicen:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.- El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resoluciónpodría conducir, en caso de ser fundada y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE 'PRINCIPIO DE EJECUCIÓN' QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.- Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: 'INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.', está publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este alto tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá 'principio de ejecución' y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo."


"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE.- El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del J. o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria."


De las tesis transcritas se pueden desprender los supuestos en que procede la tramitación de cada uno de los procedimientos previstos por la ley para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, los que de manera muy abreviada pueden expresarse de la siguiente manera.


Cumplimiento total de la sentencia de amparo, que implica el archivo definitivo del expediente sin mayor trámite.


Cumplimiento defectuoso o excesivo de la sentencia de amparo, en cuyo caso procede el recurso de queja, el cual, de estimarse fundado, obligará a las autoridades a conducirse de la manera debida.


Incumplimiento con evasivas o actos intrascendentes de la autoridad, que da lugar a la apertura oficiosa del incidente de inejecución ante esta Suprema Corte de Justicia, el cual puede, en su caso, conducir a la destitución de la autoridad.


Incumplimiento con abstención total de la autoridad, que también provoca la apertura de oficio del incidente de inejecución ante este alto tribunal, con una consecuencia similar a la descrita en el apartado anterior.


Como se puede observar de lo apuntado, los procedimientos previstos en el capítulo de la Ley de Amparo concerniente al cumplimiento del fallo protector, proceden en supuestos distintos, se ventilan ante órganos distintos y conducen a resultados también distintos, en la medida en que cada uno está previsto para solucionar conflictos de particular naturaleza.


De igual manera acontece con el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia, ya que este procedimiento, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, está contemplado para solucionar cuestiones distintas de las que son materia del recurso de queja y del incidente de inejecución, en la medida en que no tiene por propósito decidir si existe o no cumplimiento defectuoso o excesivo de la ejecutoria, ni tampoco si la autoridad se ha abstenido de ejecutar los actos tendientes al cumplimiento efectivo de la resolución, sino únicamente tiene por finalidad valuar en términos monetarios las prestaciones debidas por la autoridad en términos de la sentencia protectora.


La materia del incidente implica, por tanto, que su apertura y tramitación no se encuentran subordinadas a la sustanciación previa de alguno de los procedimientos antes considerados, sino que se hallan condicionadas simplemente a que se satisfaga el supuesto de procedencia del incidente, a saber, que de autos se advierta que existe dificultad física o jurídica para dar cumplimiento al fallo y que la naturaleza del acto lo permita, por ser estas circunstancias las que a juicio de este órgano colegiado justificó en su momento la creación del incidente de daños y perjuicios como remedio a la situación que prevalecía en aquella época con motivo de la falta de cumplimiento de numerosas sentencias por razones ajenas a la mala fe o a la voluntad evasiva de la autoridad.


Al respecto resulta conveniente atender, de nueva cuenta, a la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la cual derivó el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siete de enero de mil novecientos ochenta, en la parte que dice:


"3o. El artículo 126 otorga al tercero perjudicado la posibilidad de otorgar contrafianza para que la suspensión otorgada a favor del quejoso quede sin efecto. Se propone que no sólo el tercero, sino también la autoridad responsable, dentro del mismo supuesto, pueda otorgar caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. Esta medida incluye el propósito de solucionar algunos problemas que se presentan con motivo de la ejecución de sentencias, para lo cual se propone la reforma del artículo 106, al que se adicionan dos párrafos, mediante los cuales se trata de abrir un camino para que múltiples ejecutorias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal que no han podido ser cumplidas por diversas causas, lo que socava en su base la importancia del juicio de amparo, puedan, a petición del quejoso, darse por cumplidas, haciendo efectiva la caución que la autoridad responsable puede otorgar de acuerdo con la reforma propuesta, del artículo 126. El J., en la vía incidental, podrá cuantificar los daños y perjuicios que hubiesen sobrevenido a la quejosa con la ejecución del acto reclamado. Asimismo, aun cuando no se hubiere otorgado la caución, se da la oportunidad al quejoso para que solicite que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, y se autoriza al J. para cuantificarlos en la vía incidental. En la práctica, y a fin de que las ejecutorias no permanezcan incumplidas, los quejosos solicitan el cambio de la obligación de hacer, por la obligación de dar, a cargo de las autoridades responsables. Con la reforma que se propone, se regularizaría este sistema, con el cual se afirma la fuerza legal de la cosa juzgada."


Si de acuerdo con esta exposición, el incidente de cumplimiento sustituto se concibió para remediar una situación para la que el ordenamiento entonces vigente no ofrecía solución, fuerza es concluir que la apertura del incidente puede autorizarse con independencia de que en cada asunto se agoten o no otros procedimientos relacionados con el acatamiento de la sentencia protectora, porque éstos responden a problemas distintos de los que son materia de aquél, que en nada prejuzgan sobre los obstáculos materiales o jurídicos para la realización de la prestación ordenada en la sentencia.


Se sigue de lo anterior, que la procedencia en cada caso concreto del incidente de mérito no depende, como afirma el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, de que se agoten todos los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para obtener el cumplimiento de la resolución protectora, ni tampoco de que transcurra cierto tiempo entre el dictado de este último, sino de que no existiendo controversia sobre el alcance protector del fallo, exista dificultad jurídica o de hecho para su ejecución y la naturaleza del acto lo permita.


Por último, sólo resta aclarar que el supuesto que se analiza, referido al incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia a través del pago de daños y perjuicios, no debe confundirse, como sucede habitualmente, con la decisión de las partes de celebrar un convenio o transacción extrajudicial, pues éste es un medio distinto de poner fin al procedimiento tendiente a dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Por las razones indicadas, sobre el segundo tema de la contradicción, debe prevalecer el criterio de este tribunal sentado en la tesis jurisprudencial que dice:


EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.- El análisis de los motivos que dieron lugar a la adición del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de enero de mil novecientos ochenta, y de los principios reguladores del incidente de inejecución de sentencia y del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, revela que la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto no está subordinada a la sustanciación previa de los procedimientos que, como los mencionados, contempla la citada ley en relación con el cumplimiento del fallo protector, ni tampoco al transcurso de cierto lapso contado a partir de su dictado, sino que debe admitirse siempre que de autos se advierta por el J. o por la parte quejosa que existe dificultad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad al quejoso y que la naturaleza del acto lo permita pues, entonces, se justifica la entrega a éste de una cantidad de dinero que represente el valor económico de dicha prestación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los recursos de queja números 92/94, promovido por Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y 243/92, promovido por Manzacoa, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO.- En los temas materia de la contradicción deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sentado por este alto tribunal al tenor de las tesis que se contienen en esta ejecutoria.


TERCERO.- Remítase copia de las tesis jurisprudenciales y de la parte considerativa de esta ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los demás órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 85/97 y P./J. 99/97, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Noviembre, página 5, y Tomo VI-Diciembre, página 8.



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