Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 604
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 98/97
Número de registro4633
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el tema de este asunto puede presentarse en cualquier materia de amparo.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el día ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación en el amparo directo laboral número 277/95, promovido por H.T.R., estableció en lo conducente:


"CUARTO.- Son infundados los agravios hechos valer por el recurrente.- En efecto, como antecedentes del caso deben precisarse: a) Que con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, se pronunció laudo en el juicio laboral expediente número B-548/91, en el cual se condenó en parte y se absolvió en otra a la demandada Molinos Azteca de Chihuahua, S.A. de C.V.; b) que contra ese laudo dicha demandada, así como la parte actora H.T.R., interpusieron sendas demandas de amparo, tramitándose ante este propio tribunal los juicios de amparo acumulados números 073/93 y 077/93, respectivamente; c) que mediante ejecutoria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el juicio de garantías número 077/93, se concedió la protección federal al actor quejoso, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y proveyera lo conducente respecto a la prueba testimonial ofrecida por el entonces actor, ajustándose a los lineamientos de esa ejecutoria y, hecho que fuera, pronunciara un nuevo laudo como en derecho procediera; y que en virtud de lo anterior, se sobreseyó en el diverso juicio de amparo relacionado número 073/93, promovido por la parte demandada Molinos Azteca de Chihuahua, S.A. de C.V.; d) que una vez que la responsable consideró cumplida la ejecutoria de amparo, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, pronunció nuevo laudo, en el cual se condenó en parte y se absolvió en otra a la demandada, notificándose personalmente este nuevo laudo al actor el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; e) que por escrito presentado el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Junta responsable, la parte actora promovió demanda de amparo directo en contra de este segundo laudo, tramitándose ante este propio tribunal el juicio respectivo, bajo el número 255/94, en el cual, mediante ejecutoria de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se decretó el sobreseimiento, al considerar este cuerpo colegiado que en el primer concepto de violación lo que la parte quejosa alegaba era propiamente que la responsable no había cumplido debidamente con la ejecutoria de amparo en cuestión y que, por ende, procedía el recurso de queja. En dicha demanda el peticionario del amparo hizo valer diversos conceptos de violación, los cuales, en virtud del sobreseimiento decretado, tampoco fueron analizados; f) que mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el actor H.T.R., por conducto de su apoderado, promovió recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo número 077/93, ya mencionado, tramitándose bajo el número 055/94 del índice de este tribunal, declarándose infundado mediante ejecutoria de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; y g) que por escrito presentado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante la Junta responsable, el actor H.T.R., por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de garantías en contra del mencionado laudo de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, demanda que se desechó por extemporánea.- Ahora bien, es infundado lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que al interponerse el recurso de queja siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo que decretó el sobreseimiento en el segundo juicio de amparo entablado en contra del laudo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo se suspendió desde la fecha en que fue interpuesto dicho amparo y que el aludido término se reanudó a partir de la fecha en que se le notificó la resolución recaída en la queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo; que los quince días para interponer el amparo debían contarse desde esta última fecha y no desde la fecha en que fue notificado el laudo reclamado, el cual, dice, quedó firme hasta que se resolvió la queja.- Lo anterior es incorrecto, habida cuenta de que el artículo 21 de la Ley de Amparo es muy claro al establecer que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto reclamado, señalándose como excepciones, únicamente, las que se establecen en los artículos 22, 217 y 218 de la propia ley, en los que se amplía el aludido plazo, en cada caso particular; pero no existe disposición alguna en la ley de la materia que prevea la suspensión y prorrogabilidad del término para la interposición de la demanda de amparo en las condiciones que refiere el recurrente. Ello es así, pues los artículos 24 y 26 del citado ordenamiento legal establecen las reglas a que debe sujetarse el cómputo de los términos en el juicio de garantías y en ninguno de ellos se prevé que el término para la interposición de la demanda se puede suspender en las condiciones que alega el inconforme.- Ahora, es verdad que el amparo número 255/94 fue promovido dentro del lapso de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo; sin embargo, también lo es que al haberse decretado el sobreseimiento y no haberse interpuesto diverso juicio de garantías antes de que transcurrieran los quince días, contados a partir del día siguiente al en que se notificó al hoy recurrente el laudo en cuestión, feneció el derecho del reclamante para impugnar por medio del juicio de garantías dicho laudo, pues no existe base legal alguna para considerar que el amparo número 255/94 se encuentre vinculado a la queja número 55/94, a grado tal que puedan constituir una sola instancia, como en cierta forma lo pretende el recurrente. Ni tampoco puede decirse que en la ejecutoria de sobreseimiento se haya condicionado la promoción del amparo respecto de las demás violaciones a la previa interposición de la queja para que, una vez resuelta, se continuara con el amparo, como lo entendió la hoy recurrente; pues tal sobreseimiento no hizo más que dejar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de interponerse la demanda, esto es, sin resolver sobre ninguno de los motivos de inconformidad que en la misma se hicieron valer, por existir un motivo legal que lo impedía, esto es, una causa de improcedencia y todo ello debido únicamente al planteamiento que de sus inconformidades expuso el demandante del amparo.- Lo anterior es así, pues en los casos como el que se analiza, pueden darse las siguientes situaciones: a) que en contra de un laudo o sentencia pronunciados en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, el inconforme considere que existan violaciones referentes al indebido cumplimiento de dicha ejecutoria y, además, motivos de inconformidad en relación con los razonamientos que sustentan el fallo; y b) que únicamente existan estos últimos propiamente.- Lo anterior es así, pues en los casos como el que se analiza pueden surgir dos hipótesis: a) que el quejoso resienta un agravio cometido por la responsable, porque en el amparo que se concedió para efectos y con libertad de jurisdicción la autoridad incurra en una ilegalidad; y b) que además de lo anterior, la propia autoridad incurra en un defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria. Ahora bien, en el primer caso el quejoso al interponer el nuevo amparo, en la parte que dejó libertad de jurisdicción a la responsable, sólo deberá concretarse en sus conceptos de violación al problema de legalidad, pues si involucra en el amparo, como ocurrió en la especie, el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, ello motivará el sobreseimiento del juicio de amparo, pues en él no se puede estudiar el fondo del asunto cuando se vierten en los conceptos de violación argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, y ello es así, porque al darse esta situación se sobreentiende que primero es necesario dilucidar si hubo exceso o defecto de tal ejecutoria, no estando en aptitud el Tribunal Colegiado de estudiar el fondo del asunto, pues prácticamente en un mismo escrito se estaría interponiendo un amparo directo y una queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria; y en el segundo, puede ocurrir que únicamente exista exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, caso en el cual es evidente que sólo debe interponerse el recurso de queja a que se refiere la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo.- Ahora bien, si en el caso, en el amparo número 225/94 (sic), además de violaciones de fondo se alegaron violaciones propiamente inherentes a una indebida ejecución de una ejecutoria de amparo, lo que procedía, y así se hizo, era decretar el sobreseimiento, sin que por el hecho de que en la ejecutoria de sobreseimiento, se haya determinado que una alegación era materia de queja, se estuviera condicionando la promoción del juicio de amparo a la previa interposición y resolución de la queja y que, por ello, se suspendiera el término para la promoción de la demanda de garantías, ni quiere decir que se haya vinculado el amparo a la queja, a grado tal, de que formaran una sola instancia y mucho menos que al resolverse la queja se reanudara el término para impugnar en amparo el laudo respecto de las demás alegaciones sí constituían conceptos de violación (sic), porque como ya se dijo, no existe disposición legal alguna que así lo establezca, principalmente porque las cuestiones que se alegan en la queja y en el amparo son diversas. Sin que por lo anterior sea acertado el razonamiento del recurrente, en el sentido de que la resolución que pone fin a la queja deja firme el laudo que constituye el acto reclamado, sino que éste únicamente queda firme por el transcurso del término legal si no se promueve en su contra el juicio de amparo.- Por lo antes expuesto, debe concluirse que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y lo que procede es declarar infundado el presente recurso de reclamación.- Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:-ÚNICO.- Se declara infundado el presente recurso de reclamación."


El propio Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el día treinta uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo laboral número 363/95, promovido por Gama Rent, S.A. de C.V. y/o Comercializadora de Arrendamiento, S.A. de C.V., y consideró en lo conducente:


"QUINTO.- Este Tribunal Colegiado considera, analizando el primer concepto de violación que aduce la parte quejosa, que el presente juicio de amparo es improcedente por actualizarse en la especie la causa de improcedencia que, para tal efecto, establece la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 192, ambos de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia número 739, publicada en la página 1213, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: 'EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO.- La forma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuste a los términos de la ejecutoria de amparo, ciñéndose al tenor exacto de ese fallo. Hay exceso de ejecución cuando la autoridad responsable va más allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección federal y afecta actos jurídicos de los que no se ocupó el fallo constitucional, ni están vinculados al efecto restitutorio del amparo concedido. Hay defecto de ejecución cuando la autoridad responsable omite el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada, y tanto cuando hay exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo.'; la cual, por ser de orden público, es preferente su estudio conforme lo dispuesto por el último párrafo del precepto legal primeramente invocado.- En el primer concepto de violación hecho valer, en la parte que interesa, la entonces parte demandada en el juicio laboral, aquí quejosa, menciona lo siguiente: '... Hasta aquí el razonamiento de la responsable el cual es incongruente y va más allá del amparo directo número 810/94, ya que como se ha mencionado que el resto de la resolución del laudo de fecha 6 de octubre de 1994, en este caso quedó firme e intocable, por tanto la responsable no tenía por qué resolver de nueva cuenta sobre la acción principal de despido que ejercitó la actora, ya que el amparo concedido a la actora fue únicamente para el efecto de que la responsable resolviera sobre la reclamación relativa a las horas extras y no sobre el fondo del asunto; de acuerdo con lo anterior, la reinstalación que se llevó a cabo de la actora, el día 14 de junio de 1994, quedó firme ya que el actuario tuvo por reinstalar (sic) a la actora en los términos asentados en dicha acta, por tanto es ilógico e incongruente y sin fundamento ni motivación alguna el hecho de que la responsable vuelva a condenar a mi representada a reinstalar a la actora, siendo que en autos consta que con fecha 14 de junio de 1994 quedó debida y formalmente reinstalada, igualmente resulta absurdo que estando formalmente reinstalada la actora vuelva a condenar a mi representada al pago de salarios caídos hasta la fecha en que sea reinstalada la actora, siendo que en autos consta que la actora ya se encontraba debidamente reinstalada ...'. De la anterior transcripción se pone de manifiesto que la agraviada considera, sustancialmente, que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo directo laboral número 810/94, misma que quedó precisada en el resultando cuarto de esa resolución, la Junta responsable no tenía por qué resolver de nueva cuenta sobre la acción principal de despido ejercitado por la entonces actora '... ya que el amparo concedido a la actora fue únicamente para el efecto de que la responsable resolviera sobre la reclamación relativa a las horas extras y no sobre el fondo del asunto ...'. De lo antes expuesto, se colige que la parte quejosa alega que la autoridad responsable no acató correctamente lo resuelto en la ejecutoria de amparo anteriormente mencionada; por lo que si ello es así, no es el presente juicio de amparo el medio idóneo a efecto de exigir que dicha responsable acate en sus términos la sentencia de amparo indicada.- Es aplicable a lo anterior, la tesis aprobada por este Tribunal Colegiado en sesión de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, identificada con la clave 003.9KO, la cual es del tenor literal siguiente: 'IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO PREVIAMENTE SE INTERPUSO QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE OTORGÓ EL AMPARO PARA EFECTOS.- Cuando se dicta una sentencia o laudo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pueden surgir dos hipótesis: a) Que el quejoso resienta un agravio cometido por la responsable, porque en el amparo que se concedió para efectos y con libertad de jurisdicción la autoridad incurra en una ilegalidad; b) Que además de lo anterior, la propia autoridad incurra en un defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria. Ahora bien, en el primer caso el quejoso al interponer el nuevo amparo, en la parte que dejó libertad de jurisdicción a la responsable, sólo deberá concretarse en sus conceptos de violación al problema de legalidad, pues si involucra en el amparo el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, ello motivará el sobreseimiento del juicio de amparo, pues en él no se puede estudiar el fondo del asunto cuando se vierten en los conceptos de violación argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, y ello es así porque al darse esta situación se sobreentiende que primero es necesario dilucidar si hubo exceso o defecto de tal ejecutoria, no estando en aptitud el Tribunal Colegiado de estudiar el fondo del asunto, pues prácticamente en un mismo escrito se estaría interponiendo un amparo directo y una queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria; y en el segundo puede ocurrir que únicamente exista exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, caso en el cual es evidente que sólo debe interponerse el recurso de queja a que se refiere la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si en el amparo, además de violaciones de fondo, se alegaron violaciones propiamente inherentes a una indebida ejecución de una ejecutoria de amparo, lo que procede es decretar el sobreseimiento; sin que por el hecho de que en la ejecutoria de sobreseimiento recurrida se hubiera determinado que un concepto era materia de queja, se estuviera condicionando la promoción del juicio de amparo a la previa interposición y resolución de la queja; y que, por ello, se suspendiera el término para la promoción de la demanda de garantías, ni quiere decir que se haya vinculado el amparo a la queja, a grado tal que formaran una sola instancia y mucho menos que al resolverse la queja, se reanudara el término para impugnar en amparo el laudo respecto de las demás alegaciones si constituían conceptos de violación, porque no existe disposición legal alguna que así lo establezca, principalmente porque las cuestiones que se alegan en la queja y en el amparo son diversas.'.- En el anterior orden de ideas, procede sobreseer en el presente juicio de amparo con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.- Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:-ÚNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo."


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo número 1135/87, promovido por C., S.A. de C.V., determinó en lo conducente:


"SEXTO.- Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son inoperantes.- En el primero y segundo de ellos se sostiene, esencialmente, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales por inexacta aplicación de los preceptos 5o. y 237 del Código Fiscal de la Federación; 349 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que en la nueva resolución de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación se suprime todo el considerando segundo de la sentencia también pronunciada por este tribunal administrativo federal el 21 de noviembre de 1985, es decir, que la S. responsable omite estudiar la causa de nulidad expuesta en el punto siete de la demanda respectiva que es lo que había sido la base para declarar la nulidad por parte de la S. Regional y también había motivado el agravio que hacen valer las autoridades recurrentes al interponer el recurso de revisión ante la S. Superior. Por lo que la autoridad responsable no tiene un motivo adecuado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Cuarta S. Regional Metropolitana con fecha 15 de marzo de 1984.- Previamente al análisis del anterior argumento, este tribunal estima conveniente precisar algunos de los antecedentes del acto reclamado: 1) La empresa hoy quejosa gestionó ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General Técnica, se declarara la compensación de los créditos a su favor y en su contra, originados por concepto de cheque devuelto y de un supuesto pago de lo indebido, respectivamente. 2) Como resultado de esta gestión, se autorizó la compensación por la cantidad de $20'261,743.00, ante el pago de lo indebido, ordenándose mediante el oficio 361-1-A-32027 de fecha 28 de septiembre de 1981, que dicha cantidad fuera aplicada a cuenta del crédito determinado por la falta de pago del cheque librado por la empresa contribuyente, hoy quejosa. 3) El día 23 de febrero de 1983, el notificador de la Oficina Federal de Hacienda número 16-55 notificó a la parte quejosa un crédito por la cantidad de $46'703,317.60, por concepto del cheque devuelto número 2878, más 20% de indemnización y recargos. 4) Inconforme con el anterior requerimiento, se promovió demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y la Cuarta S. Regional Metropolitana dictó sentencia en el expediente número 3964/83, el día 15 de marzo de 1984, declarando la nulidad total del acto impugnado. 5) El subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inconforme con la anterior resolución, interpuso recurso de revisión ante la S. Superior, quien dentro del expediente número 1051/84 dictó sentencia el 21 de noviembre de 1985, modificando parcialmente la resolución impugnada. 6) Inconforme con este fallo, la empresa C., S.A. de C.V., presentó demanda de amparo directo que fue tramitada ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número DA-837/86, y el día 19 de agosto de 1986 se dictó ejecutoria concediendo el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable dejara sin efecto la resolución reclamada y pronunciara una nueva en la que se ocupara en estudiar todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora. 7) En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 837/86, la S. Superior pronunció una nueva sentencia el día 3 de marzo de 1987, que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías número 1135/87.- Por otra parte, se advierte de la lectura de la resolución reclamada que el considerando primero refiere a que '... en cumplimiento de la ejecutoria de referencia, esta S. Superior deja sin efectos su sentencia de fecha 21 de noviembre de 1985 y se ocupa del argumento que hizo valer la actora al final del punto 2 del capítulo de consideraciones de derecho de su demanda de nulidad, donde textualmente hizo valer lo siguiente ...'. Al respecto, se concluye que este argumento de la actora resulta infundado.- Además, en el considerando segundo del fallo reclamado, se expresa lo siguiente: 'En virtud de que la ejecutoria que se cumplimenta no se refiere a los razonamientos formulados por esta juzgadora en los considerandos tercero a quinto de su sentencia de fecha 21 de noviembre de 1985, y toda vez que el argumento de la actora que ahora se estudia resulta infundado, procede reiterar dichos razonamientos que quedaron transcritos en el resultando de esta resolución, mismos que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos y, consecuentemente, se declara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad hacendaria emita otra en la que cobre únicamente el 20% de indemnización a que tiene derecho en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación anterior y los recargos correspondientes calculados a la fecha en que se autorizó la compensación, considerando el importe de recargos ya pagados ...'. C. en los resolutivos que: 'I. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el DA-837/86 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, se deja sin efectos la sentencia de esta S. Superior dictada el 21 de noviembre de 1985. II. Una vez analizado el argumento de la actora a que se refiere dicha ejecutoria, se concluye que el mismo es infundado. III. Se reiteran los considerandos tercero a quinto de la sentencia de esta S. Superior de fecha 21 de noviembre de 1985, mismos que no fueron objeto de estudio por el Tribunal Colegiado de referencia y, consecuentemente, se declara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emita otra en la que únicamente cobre el 20% de indemnización a que tiene derecho por concepto de cheque devuelto en los términos del artículo 23 del Código Fiscalde la Federación anterior, así como los recargos correspondientes en los términos de la última parte del considerando segundo de esta resolución. IV. Mediante oficio que se gire al Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, remítasele copia de esta resolución, en vía de informe, sobre el debido cumplimiento a la sentencia pronunciada en el DA-837/86. V.N..'.- Ahora bien, de lo referido con anterioridad respecto del argumento aducido en los conceptos de violación primero y segundo, de los considerandos y resolutivos de la sentencia reclamada, se deduce que la parte quejosa en realidad alega en tales conceptos de violación un defecto en la ejecución de la sentencia que le concedió el amparo dentro del juicio de garantías número 837/86, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que deben estimarse inoperantes los conceptos de violación mencionados en atención a que, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja contra los actos de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en amparo directo, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y no por medio de un nuevo juicio constitucional.- En efecto, si la parte quejosa esencialmente sostiene en el primero y segundo conceptos de violación que la S. responsable omite estudiar la causa de nulidad expuesta en el punto siete de la demanda respectiva y que se analizó en el considerando segundo de la resolución pronunciada por la S. Superior responsable en el expediente fiscal número 1051/84, y que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo número DA-837/86, es de concluirse que tales conceptos de violación se encuentran referidos a cuestiones relativas al defecto de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de garantías precitado, en virtud de que en esta resolución se concluye '... conceder la protección federal solicitada por la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable analice todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora y pronuncie la sentencia que en derecho proceda ...' (fojas 18 del fallo dictado en el expediente fiscal número 100(06)/1051/84/3964/84), y en los conceptos de violación a estudio se sostiene que la sentencia dictada en cumplimiento de dicha concesión de amparo omite el análisis de la causa de nulidad expuesta en el punto siete de la demanda de nulidad respectiva, no obstante que la S. Superior tenía la obligación de estudiar todos y cada uno de los argumentos aducidos por la actora en la citada demanda de nulidad.- En consecuencia, deben estimarse inoperantes los conceptos de violación primero y segundo, porque si en ellos en realidad se sostiene implícitamente una defectuosa ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo DA-837/86, por la que se concedió el amparo a la empresa hoy quejosa, y contra de dicho acto reclamado procede el recurso de queja, en términos de la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, este tribunal se encuentra ante la imposibilidad jurídica de estudiar el anterior argumento de una defectuosa ejecución de sentencia, dentro de un nuevo juicio de garantías.- A mayor abundamiento, cuando en un nuevo juicio de amparo directo en realidad se sostenga implícitamente en los conceptos de violación un exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, es de sobreseerse en ese juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por surtirse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la IX del diverso 95, ambos de la ley invocada, pues en contra de tales actos de las autoridades responsables procede el recurso de queja, en términos del mencionado artículo 95, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Ahora bien, si además de la cuestión referida en el párrafo que antecede (exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo), en los restantes conceptos de violación se aducen argumentos que controviertan las consideraciones que la S. responsable tomó en cuenta al pronunciar el nuevo fallo de ejecución de la sentencia dictada en otro juicio de amparo directo, en buena técnica jurídica no cabe sobreseer en el juicio constitucional respecto de los argumentos que en última instancia sostengan que el acto de las autoridades responsables esté cumplimentando con exceso o defecto la sentencia pronunciada en amparo directo, y además declarar fundados o infundados, según proceda, los restantes conceptos de violación que controviertan las consideraciones de la sentencia reclamada, en virtud que no es posible lógica ni jurídicamente dividir la continencia de la causa, es decir, que habiéndose señalado en la demanda de amparo directo una resolución definitiva y en contra de la misma la parte quejosa formule conceptos de violación que se refieren a cuestiones relativas al exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en otro juicio de amparo directo que hubiera concedido el amparo y, asimismo, controviertan las consideraciones que tuvo en cuenta la S. responsable al emitir el fallo en cumplimiento de la concesión de amparo previo, técnicamente procede declarar inoperantes los argumentos referidos al problema del exceso o defecto en la ejecución de la sentencia pero no sobreseer en el juicio de garantías, hipótesis que procede únicamente cuando los argumentos expuestos en los conceptos de violación se refieren totalmente a la cuestión propia del recurso de queja.- Por otro lado, en los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto se sostienen diversos argumentos relativos a cuestiones tratadas en el fallo pronunciado por la S. Superior el 21 de noviembre de 1985, dentro del expediente fiscal número 1051/84. Por lo que, si como ha quedado precisado en párrafos anteriores, contra el anterior fallo dictado por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, se concedió el amparo para efectos en el juicio de garantías DA-837/86, es de concluirse que estos conceptos de violación igualmente resultan inoperantes, pues los argumentos que se aducen se encuentran encaminados a combatir la inconstitucionalidad por inexacta aplicación de la ley secundaria de una sentencia inexistente jurídicamente, en virtud que la misma dejó de tener efectos legales por haberse concedido, en contra de ésta, el amparo y protección de la Justicia Federal.- Finalmente, en el tercer concepto de violación se controvierten los argumentos expuestos por la S. responsable en el considerando primero de la sentencia reclamada, aduciendo esencialmente que son violatorios de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales porque hace una errónea interpretación del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, al estimar que no resulta aplicable lo previsto en el precepto legal en cita, partiendo de que el Código Fiscal de la Federación tiene preferencia por ser un ordenamiento que emana del Poder Legislativo.- El anterior argumento es inoperante en virtud de que si bien es cierto la responsable concluye que en la especie no es aplicable lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación y sí, en cambio, lo dispuesto por los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, razón por la que no resulta aplicable el citado artículo 11 del reglamento en cuestión, también lo es que las razones expuestas por la S. Superior responsable consistentes en que el numeral que la actora hoy quejosa '... estima violado, que está contenido en un reglamento administrativo expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1964, cuando aún no estaba en vigor el Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación del 19 de enero de 1967, que en su artículo 23, último párrafo, estableció como un derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cobrar el 20% de indemnización por la falta de pago de un cheque para cubrir un crédito fiscal, que también dispone que el procedimiento para hacerla se ajustará a lo señalado en el propio código para los demás créditos fiscales ...', en ningún momento fueron controvertidas por la parte quejosa en el tercer concepto de violación.- Por tanto, si el argumento que se contiene en el precitado concepto de violación no ataca las consideraciones esenciales expuestas por la S. responsable del porqué no era aplicable el reglamento administrativo en cuestión, ya que el mismo se encontraba en vigencia con anterioridad a la del Código Fiscal de la Federación de 1987 (sic), aplicable en el momento de la infracción fiscal, es de concluirse la inoperancia de dicho argumento.- En consecuencia, habiendo resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación aducidos por la empresa quejosa procede negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77, 78, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:-ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C., S.A de C.V., en contra de la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación el 3 de marzo de 1987, dentro del expediente fiscal número 100(06)/1051/84/3964/83."


CUARTO.- El tema de la presente contradicción, conforme a los antecedentes señalados, se circunscribe a establecer si como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, debe sobreseerse en un juicio de amparo directo, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 95, fracción IX, del propio ordenamiento, cuando con motivo de una sentencia dictada en un juicio de amparo uniinstancial, que concedió la protección constitucional para efectos, se dejó plena jurisdicción a la autoridad responsable para emitir un nuevo fallo, y el quejoso, al promover una nueva demanda de garantías en contra de la resolución que la responsable pronunció en cumplimiento de la sentencia de amparo, advierte que existe alguna ilegalidad en ese acatamiento y además considera que la autoridad incurrió en defecto o exceso al cumplir la ejecutoria, expresa conceptos de violación, en los que, por una parte, alude a ese cumplimiento defectuoso o excesivo y, por otra, aborda el tema relativo a la ilegalidad del cumplimiento del fallo concesor, sosteniendo el Tribunal Colegiado de referencia que, en esta hipótesis, el sobreseimiento del juicio procede en forma integral, porque al expresar los conceptos de violación, el quejoso debe concretarse al problema de legalidad, sin involucrar el excesivo o defectuoso cumplimiento, toda vez que primero es necesario dilucidar este aspecto, en tanto que, de analizarse el fondo del asunto, implicaría que en un mismo escrito se interpusiera un amparo directo y un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimento de la ejecutoria. O bien, como apunta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo que procede en el evento mencionado es estimar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y estudiar el fondo de los conceptos de violación que atienden a cuestiones de legalidad en el cumplimiento del fallo protector, acerca de las cuales la primera sentencia de amparo dejó plena jurisdicción a la autoridad responsable para que las resolviera, todo ello, porque no es posible, lógica ni jurídicamente, dividir la continencia de la causa.


Lo anterior es, pues, el tema a dilucidar en la presente contradicción, que patentiza la oposición de criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados, en los que se controvierte la misma cuestión jurídica, resuelta de manera diferente por dichos Tribunales Colegiados, quedando fuera del debate el tema relativo a si con motivo de la interposición de un recurso de queja, a que se refiere el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, se debe estimar interrumpido o no el lapso para promover el juicio de amparo directo en contra de una sentencia o resolución que puso fin al juicio, dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de un fallo que concedió el amparo para efectos a la quejosa, dejando plenitud de jurisdicción a dicha responsable para resolver conforme a derecho fuera procedente, pues a este aspecto sólo se refirió específicamente el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación relacionado con el juicio de amparo directo número 277/95, promovido por H.T.R., pero a ello no alude como aspecto a dilucidar, el propio Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 363/95, promovido por Gama Rent, S.A. de C.V. y/o Comercializadora de Arrendamiento, S.A. de C.V., ni tampoco el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuando resolvió el amparo directo número 1135/87, promovido por C., S.A. de C.V.


QUINTO.- Precisada la materia de la contradicción de tesis, debe decirse que, a juicio de este Alto Tribunal, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo concluyen sobreseyendo en el juicio, negando el amparo o concediendo la protección constitucional.


La sentencia concesora es el aspecto sobre el que gira, en gran medida, la temática de la contradicción y a ella habremos de referirnos en las siguientes líneas, circunscribiendo el análisis al caso de las que en ese sentido se pronuncien en los juicios de amparo directo, pues en ese tipo de asuntos se sustentan los criterios que dieron origen a la contradicción relativa.


El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Ahora bien, ningún precepto de la ley reglamentaria del juicio de garantías prevé de manera concreta que una sentencia concesora, en cuanto a su sentido, pueda pronunciarse de diferentes formas; sin embargo, la práctica judicial en esta materia, buscando la claridad y congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos y lograr que su cumplimiento no se preste a confusiones, ha llevado a establecer diversas formas de decretar el sentido del fallo protector y así, en algunas ocasiones acontece que la tutela constitucional se declara de manera absoluta, lisa y llana, esto es, cuando se analiza el fondo del asunto por el tribunal de amparo, y patentizada la violación de garantías que se planteó, el amparo se concede a la parte quejosa, con el objeto de que la autoridad responsable, que pronunció la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, sin condicionamiento o taxativa de ninguna especie, acate la ejecutoria y restituya al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.


En este evento, no se concede a la autoridad responsable facultad alguna para que emita un nuevo acto con plenitud de jurisdicción, sino que simplemente debe acatar el fallo constitucional, cumpliendo en su integridad las consideraciones que en él se sostienen.


Sin embargo, puede suceder que la sentencia concesora, una vez que estableció la transgresión de garantías en perjuicio de la parte quejosa, precise diversos efectos para que la autoridad responsable, dejando insubsistente el acto reclamado, emita otro en el que los acate, y con su propia jurisdicción que le ha sido devuelta, o sea, en los términos en que la ley se la confiere, resuelva lo que conforme a derecho proceda.


En la primera hipótesis mencionada, esto es, cuando el amparo se concede de manera absoluta, como se dijo, la autoridad responsable debe actuar sujetándose estrictamente a las consideraciones del fallo protector, sin devolvérsele su propia jurisdicción para resolver, ciñéndose a las consideraciones que en el citado fallo se expusieron y, en estas condiciones, al existir vinculación completa entre la ejecutoria constitucional y su cumplimiento, de transgredirse aquélla, al realizar éste, dará lugar, según sea el caso, al trámite de inejecución de sentencia que contempla el capítulo XII, título primero, de la Ley de Amparo, o bien, al recurso de queja, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesoria del amparo, a que alude la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, o al incidente de repetición del acto.


Sin embargo, en la segunda hipótesis, es decir, la que se refiere a cuando la protección constitucional se concede para efectos precisos, dejando plena jurisdicción a la autoridad responsable para que resuelva lo conducente, existe una vinculación parcial, toda vez que la autoridad se encuentra constreñida a realizar determinadas actuaciones y en todo lo demás cuenta con su propia jurisdicción que le ha sido devuelta, esto es, en los términos en que la ley se la confiere, para dictar la nueva resolución.


Ahora bien, en la hipótesis que se menciona, una vez que la autoridad responsable cumple con las prevenciones respectivas, y resuelve en lo conducente con su propia jurisdicción, que le ha sido devuelta, puede suceder que, a juicio del quejoso, dicha autoridad, al emitir el nuevo acto, en uno de sus aspectos cometa desacato a la ejecutoria de amparo, respecto de cuestiones que en ella quedaron definidas y que no deberían ser materia del nuevo acto a pronunciar y que, a la vez, en éste, se incurra en nueva violación de garantías, en la parte en que se le devolvió su propia jurisdicción a la responsable para resolver, y así lo proponga el propio quejoso en la demanda de amparo que promueva.


En este último caso, que es al que se refiere el tema a debate, pudiera pensarse que en un aspecto, al plantearse un desacato al fallo protector, por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, daría lugar, en un momento dado, a la promoción del recurso de queja respectivo y, en otro aspecto, relacionado con la violación de garantías planteada por el quejoso, contenida en el acto que dictó la autoridad responsable, con motivo de la devolución de su propia jurisdicción, o sea, en los términos en que la ley se la confiere, en acatamiento a la sentencia de amparo que se concedió para efectos concretos, motivaría que se analizara en el nuevo juicio de amparo que se haya promovido; sin embargo, dado el principio de unidad en el cumplimiento de las sentencias de amparo, tratándose específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional, que por su propia naturaleza implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse separadamente por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución las cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obliga a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo, resuelva por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable hubiera pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devuelve su propia jurisdicción, o sea, en los términos en que la ley se la confiere, una vez cumplidos los efectos que en tal ejecutoria se precisan, y en lo referente a las alegaciones relacionadas con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, como no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al no ser jurídicamente posible su estudio.


De esta manera, se coincide con los argumentos que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues de estimar, como apunta el diverso Tribunal Colegiado cuyo criterio contiende, que en esa hipótesis, o sea, cuando en el nuevo amparo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a un juicio, que se emitió en cumplimiento de un fallo constitucional, que concedió el amparo para efectos determinados, devolviendo en todas las demás cuestiones su propia jurisdicción a la autoridad para que resolviera el asunto, y el quejoso involucre en sus conceptos de violación aspectos relacionados con el exceso o defecto en ese cumplimiento y a la vez cuestiones conducentes a la transgresión de garantías que contenga el nuevo acto que emita la autoridad responsable, deba sobreseerse en el juicio, en términos del artículo 74, fracción III, en relación con los diversos 73, fracción XVIII y 95, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, porque en el nuevo amparo sólo deben plantearse cuestiones relacionadas con la transgresión de garantías resultante y no con el exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, sería omitir injustificadamente el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas, sin encontrar apoyo en precepto jurídico.


Además, no existe disposición legal que establezca como causal de improcedencia, aquella que se relacione con la circunstancia de que, por el sólo hecho de que en una demanda de amparo directo se propongan conceptos de violación que aborden cuestiones relacionadas con el exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo y a la vez, aspectos conducentes a la violación de garantías resultante, contenidos en el nuevo acto que emita la autoridad responsable, en acatamiento de un fallo protector que le dejó o devolvió su propia jurisdicción, se tenga que sobreseer en su totalidad en el juicio, lo que además produciría un estado de indefensión en el quejoso, pues se soslayaría el análisis de la cuestión constitucional debatida y dicho amparista, para cuando el juicio de amparo se sobreseyera, ya no tendría oportunidad de promover un nuevo juicio, planteando en sus conceptos de violación exclusivamente cuestiones relacionadas con la transgresión de garantías, como pretende el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito; de ahí que, para evitar ese estado de indefensión, lo conducente sea declarar inoperantes los conceptos de violación que se relacionan con el exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior y avocarse el tribunal de amparo al estudio de los diversos conceptos de violación que se proponen acerca del fondo del asunto, o al estudio de las violaciones manifiestas que advierta de oficio, cuando proceda el beneficio de la suplencia, para resolver respecto de ellos conforme a derecho proceda. Este análisis es lógico que se realice con preeminencia y soslayando el tema de exceso o defecto citado, pues bien pudiera suceder que del análisis de los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto debatido con motivo del nuevo amparo que se hubiere promovido, se concediera nuevamente la protección constitucional al quejoso, que motivaría la emisión, por parte de la autoridad responsable, de una nueva sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, con los alcances que hubiera fijado el fallo constitucional y con las consecuencias, en cuanto a su cumplimiento, que legalmente se originen.


Por último, es conveniente precisar, como también sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que si los conceptos de violación que se formulen en el nuevo amparo que se promueva en contra del fallo que con su propia jurisdicción emitió la autoridad responsable, en cumplimiento de una ejecutoria en que se concedió el amparo para efectos, se relacionan exclusivamente con aspectos relativos al exceso o defecto en su ejecución, sin hacer otro planteamiento relacionado con alguna violación de garantías, entonces sí, lo conducente es sobreseer en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XVIII y 95, fracción IX, del propio ordenamiento, porque tales planteamientos son materia del recurso de queja que el último numeral citado prevé, y no del juiciode amparo directo.


En la tesitura mencionada, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la siguiente:


- Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se contiene en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución, y la parte considerativa de la misma, para su publicación, al Semanario Judicial de la Federación, así como a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


C..


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Azuela Güitrón, C. y C., presidente en funciones, D.R., G.P., G.P. (ponente), O.M., R.P., S.C. y S.M.. No asistieron los Ministros presidente J.V.A.A., por estar atendiendo otros asuntos inherentes a su cargo y S.S.A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: La tesis P./J. 98/97, derivada de la presente ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Diciembre, página 22.



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