Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 622
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 96/97
Número de registro4632
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


TERCERO.- Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada se toma en cuenta, por una parte, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 3/92, que es del tenor siguiente:


"I. El auto impugnado dice, en su parte conducente, a la letra: 'Centro Penitenciario de la Zona Metropolitana de Guadalajara, J., a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos. De acuerdo a lo ordenado en el juicio principal y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, 130, 132 y 136 de la Ley de A., fórmese por duplicado este incidente de suspensión. Pídase a las autoridades responsables, su informe previo que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, señalándose para la celebración de la audiencia incidental las doce treinta horas del día diecisiete de octubre próximo. Ahora bien, como los quejosos solicitan la suspensión provisional en relación con los efectos de los actos que reclaman de las autoridades señaladas como responsables, con fundamento en los artículos 124, fracción III y 125 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional, para los efectos de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan; esto es, para que el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., no gire orden alguna que tienda a cancelar, en definitiva, inscripción número ciento setenta y tres del libro mil cuatrocientos noventa y cuatro del Registro Público de la Propiedad, correspondiente al inmueble, con superficie de dos mil dieciséis metros, noventa y tres decímetros cuadrados, marcado con el número doscientos veinte de la calle P.d.E., fraccionamiento Colinas de S.J., Municipio de Zapopan, J., que el director del Registro Público de la Propiedad, el director del Departamento de Catastro, ambos del Estado de J., y el encargado de la Oficina Recaudadora número 114, de Zapopan, J., se abstengan de hacer cualquier movimiento catastral o registral en la cuenta número 11085; y para que la autoridad judicial de referencia no ordene desposeer a los quejosos del bien inmueble previamente descrito; empero, para que la parte quejosa pueda disfrutar de este beneficio, dado que con él se pueden ocasionar daños y perjuicios a terceros, deberán otorgar una garantía por la cantidad de sesenta y cinco millones de pesos moneda nacional, que deberán exhibir en billete de depósito expedido por el Banco Internacional, Sociedad Nacional de Crédito; en la inteligencia de que esta medida, surtirá sus efectos sólo en el caso de que dichos quejosos actualmente se encuentren en posesión material del inmueble de referencia. N. personalmente a las partes ...'.


"II. La parte recurrente hace valer los siguientes agravios: 'PRIMERO.- Al concederse la suspensión provisional del acto reclamado, muy bien que se haya condicionado a exhibir garantía, pero muy mal que esa exigencia deba ser precisamente en efectivo. Existen, como todos sabemos, otros medios de garantizar los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a terceros como particularmente son la prenda, la hipoteca, la fianza, el depósito y hasta dinero en efectivo. Al condicionar la suspensión que para que surta sus efectos se deba exhibir precisamente un billete de depósito de Nacional Financiera, valioso por la cantidad de sesenta y cinco millones de pesos, ese billete de depósito implica prácticamente un depósito en efectivo por la misma cantidad. Tal suma resulta exorbitante y por consiguiente inalcanzable para la parte quejosa. La expresada cantidad rebasa en mucho el valor fiscal del inmueble por los menos en 10 tantos. Adviértase que se acompañó a la demanda el comprobante de la cuenta catastral número 11085 de la Oficina Recaudadora número 114 de Zapopan, J., que demuestra que el inmueble en cuestión tiene un valor fiscal infinitamente menor a los sesenta y cinco millones de pesos que se exigen como garantía. El motivo de la queja entonces se circunscribe a que si no hay inconveniente para ello, se disminuya el monto de la garantía y que ésta sea dable exhibirla mediante fianza de compañía autorizada para expedirla.- SEGUNDO.- Otro agravio que se produjo al concederse la suspensión es el siguiente: se dijo que sólo surtiría efectos siempre y cuando los quejosos se encuentren en posesión material del inmueble afecto a los actos reclamados. Si se examina la demanda de amparo, tanto en la narración de los actos reclamados como en los antecedentes de la misma, se verá que los datos que se le dieron al señor J., le fueron dados bajo protesta. La sociedad legal matrimonial de los quejosos, se dijo, todavía tiene la posesión del expresado bien y obviamente la propiedad a su favor. El requisito entonces que deviene de la suspensión no obstante otorgada, pone en evidencia la protesta de los suscriptores de la demanda puesto que no se atreverían a mentir a una autoridad constitucional. Por otra parte, vale en pro de los quejosos la previsión del párrafo IV del artículo 130 constitucional, por cuanto que «la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ello, a las penas que con tal motivo establece la ley». Es obligación de todo amparista, de conformidad con la fracción IV del artículo 116 de la Ley de A., narrar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado. Es esto justo lo que hicieron los quejosos en la demanda de amparo. Tienen hoy día la posesión y la propiedad del inmueble afecto a los actos reclamados. La suspensión entonces de los actos reclamados al propósito indicado deberá ser lisa y llana.'.


"III. Es fundado el primer agravio por cuanto a que en el auto recurrido se estableció que la garantía fijada para que surta efectos la suspensión provisional debe otorgarse en billete de depósito expedido por el Banco Internacional, Sociedad Nacional de Crédito. Ello es así porque, ciertamente, el artículo 125 de la Ley de A. dice que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Es decir, dicho precepto habla de garantía, no precisamente de depósito y, por tanto, es indudable que dicha garantía puede otorgarse también por otros medios legales, como la prenda, la hipoteca, la fianza y hasta el depósito en efectivo, como dice el recurrente.


"IV. Dicho primer agravio es infundado en cuanto a que la suma fijada es exorbitante e inalcanzable para la parte quejosa, en atención a que rebasa con mucho el valor fiscal del inmueble. Al respecto, debe decirse que en este toca se desconoce cuál es ese valor fiscal actualmente, pues la copia fotostática que a eso se refiere (foja veintiuna) es ilegible en parte, especialmente en cuanto a ese dato y al de la identificación del inmueble y, por tanto, el agravio carece de la base probatoria en que se pretende apoyar.


"El segundo agravio también es infundado, porque no basta que los quejosos hayan afirmado en su demanda de garantías, bajo protesta de decir verdad, que todavía tienen la posesión del inmueble en cuestión, para que el juzgador de amparo deba considerarlo así, pues lo cierto es que deben demostrar, así sea presuntivamente, el interés jurídico que pueda resultar lesionado con daños o perjuicios de difícil reparación, como lo exige la fracción III del artículo 124 de la Ley de A., para que proceda la concesión de la suspensión de los actos reclamados.


"Consecuentemente, el recurso de queja debe declararse fundado sólo para el efecto de que se modifique el acuerdo impugnado, en el sentido de que la garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida, puede ser otorgada no sólo mediante billete de depósito, sino también en cualquiera de las demás formas legales a que aluden los quejosos."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito), al resolver el recurso de queja 4/97, es el siguiente:


"PRIMERO.- El auto recurrido es del tenor siguiente: 'Naucalpan de J., Estado de México, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. En cumplimiento a lo ordenado por auto de esta fecha en el juicio de amparo número 160/97 promovido por Á.R. viuda de G., por su propio derecho, contra actos del J. Octavo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec, Estado de México y otras autoridades; fórmese por duplicado y separado el incidente de suspensión respectivo. Con fundamento en los artículos 131 y 132 de la Ley de A., pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo el que deberán rendir por duplicado dentro del término de veinticuatro horas, remitiéndoles al efecto, copia de la demanda de garantías y escrito aclaratorio. Se señalan las diez horas con cincuenta minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, para que tenga verificativo la audiencia incidental. La peticionaria de amparo refiere que no se le emplazó al juicio civil 243/96. Y reclama que, como consecuencia de ese juicio, se le pretende privar de la posesión del predio denominado S., ubicado en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, que tiene una superficie de diecisiete mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos: Al norte, ciento setenta y un metros con cincuenta centímetros, con T.P. de R.. Al sur, ciento cincuenta y cinco metros cincuenta centímetros, con T.P. de R.. Al oriente, ciento dos metros, con J.L.P. y T.R.. Al poniente, ciento diecisiete metros cincuenta centímetros con el ejido del Pueblo de Tulpetlac. Y exhibió: a) Copia certificada por el registrador de la propiedad en Tlalnepantla, de un contrato de compraventa celebrado entre F.C., como vendedora y S.G., como comprador, respecto del terreno de común repartimiento denominado «Sochicuac» (sic), ubicado en el Municipio de Ecatepec de Morelos, que se dicte (sic) protocolizado ante el notario público número uno; en el que no aparecen las firmas de los contratantes, ni la del notario; b) Copia certificada de: La resolución pronunciada el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el J. Vigésimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de S.G.O., en la que se hizo declaratoria de herederos y señaló fecha para la junta de designación de albacea; y de la audiencia celebrada el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se nombró albacea a Á.R. viuda de G.. Con las citadas documentales, la quejosa no acredita, ni aun presuntivamente, el derecho que tiene para mantenerse en posesión del bien que defiende, por lo siguiente: En el contrato a que se refiere el inciso a) no aparece la firma de los contratantes ni la del notario que dio fe de su celebración. Aun cuando éstas aparecieran, en esa documental fungió como comprador S.G.O.. Las documentales a que se refiere el inciso b) acreditan que en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de S.G.O. se nombró como herederos a Á.R.V., en su calidad de cónyuge supérstite, J., C.L., M.M., A.I., S., F.J., A. y A., todos de apellidos G.R., M.O. y R.A., de apellidos G.R., en su calidad de hijos; y que se designó albacea a Á.R.V.. Sin embargo, el presente juicio lo promovió Á.R. viuda de G., por su propio derecho; por lo que, al no reunirse los requisitos que exige el artículo 124, fracción III, de la Ley de A., se niega a Á.R. viuda de G. la suspensión provisional que solicita. N.. Lo proveyó y firma el licenciado T.A.T., J. Tercero de Distrito en el Estado de México, ante la secretaria que autoriza. Doy fe.'.


"SEGUNDO.- La recurrente expresa como agravios los siguientes: 'Los argumentos fijados en el auto combatido son infundados en atención que el artículo 130 en su parte correspondiente afirma: «En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva ...».'.


"En el caso, el acto reclamado resulta que: 'Se hace consistir en el indebido juicio ordinario civil 243/96, seguido a mis espaldas con motivo del ilegítimo emplazamiento y sus consecuencias se traducen en la privación de la posesión del bien inmueble.'.


"Con los documentos que se acompañaron al escrito aclaratorio del 24 de marzo del presente año, son más que suficientes para conceder la medida cautelar solicitada y además que se deja de observar la tesis número 11, visible en la página 90-8, Tercera Parte, del Informe de Labores de 1988, que afirma: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ACTOS DE PROBABLE EJECUCIÓN. LOS JUECES DE DISTRITO NO DEBEN CONJETURAR ACERCA DE ÉSTA AL DECIR SOBRE AQUÉLLA.- El artículo 130 de la Ley de A. determina la procedencia de la suspensión provisional «con la sola presentación de la demanda»; motivo por el cual, para decidir sobre la procedencia o no de esa medida, los Jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso, hechas bajo protesta de decir verdad, porque, al ser esos los únicos datos que tienen a su alcance, resulta una conjetura temeraria establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho que se pretenden ejecutar en su contra.'. También se deja de observar el siguiente criterio: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL, PARA OBTENERLA NO ES NECESARIO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130 de la Ley de A., el otorgamiento de la suspensión provisional no se encuentra condicionado a la circunstancia de que previamente se demuestre la existencia de los actos reclamados, sino que, por el contrario, dicho precepto legal faculta a los Jueces de Distrito para que, en los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de dicha ley, con la sola presentación de la demanda, si advierten peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, puedan ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.'. Informe de Labores de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis de jurisprudencia 12, página 194. También el J. de A. deja de aplicar el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa al fallar la queja 503/88, que se localiza con el rubro: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL, REQUISITOS LEGALES Y CONDICIONES NATURALES DE EFICACIA PARA SU OTORGAMIENTO.'. La medida cautelar era procedente y sigue siendo en virtud de que el J. de A. debió hacer observancia, en primer término, del artículo 130 de la Ley de A. y de las tesis referidas de observancia obligatoria, con apoyo en los artículos 192 y 193 de la legislación de amparo. La copia certificada a la que el J. niega valor probatorio tiene eficacia jurídica y contrariamente a lo asentado en el acuerdo recurrido, el J. de A. no se percató de que aquel documento se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y naturalmente produce efectos contra terceros, y obviamente que la quejosa compareció en demanda de amparo en términos del artículo 4o. de la Ley de A., pues precisamente ella se encuentra legitimada en su calidad de albacea y cuyo interés jurídico quedó acreditado en los autos y las consecuencias del acto reclamado no se trata más que de un lanzamiento en estos se finca un daño irreparable en caso de que se ejecutara el acto reclamado (sic), como el J. no advirtió lo referido líneas anteriores su proceder es incorrecto y el recurso de queja debe declararse fundado.


"TERCERO.- Se estiman esencialmente fundados los agravios hechos valer.


"En efecto, contra lo considerado por el J. de Distrito, se estima que la quejosa sí acredita de manera presuntiva su interés jurídico para acceder a la suspensión provisional del acto reclamado.


"Lo dicho es así, tomando en cuenta que en la propia determinación recurrida se indicó que tal acto se hizo consistir en la pretensión de privar a la quejosa de la posesión de un inmueble cuyas características y ubicación ahí se precisan, de tal manera que, tratándose de dicha medida cautelar, no puede estarse sino a lo expresado bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sobre todo atendiendo a la naturaleza del acto, o sea, el privar de la posesión a las garantistas, lo cual no es susceptible de acreditarse de manera idónea, mediante pruebas documentales y como los presupuestos de procedencia son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es decir, basta un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que sea posible hacer un pronóstico de que en la sentencia de amparo puede ser factible declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"De esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley de A., debe proveerse sobre la suspensión provisional con la sola presentación de la demanda y, en el asunto concreto, la peticionaria se duele de que trata de privársele de la posesión que ostenta respecto del inmueble aludido, ello se considera bastante para tener por acreditado en forma presuntiva su interés jurídico en el otorgamiento de la suspensión provisional, a fin de preservar la materia del juicio constitucional e impedir así que, de ejecutarse el acto, o sea, la privación de la posesión, se causen daños de difícil o imposible reparación a la peticionaria.


"En consecuencia, procede declarar fundada la queja, en cumplimiento de la cual el J. de Distrito deberá otorgar la suspensión provisional, exigiendo las garantías que estime necesarias."


CUARTO.- Por razón de método, debe examinarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Sobre el particular, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito), se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, manifestaciones bajo protesta de decir verdad, para el análisis de la procedencia de suspensión provisional, tratándose de una demanda que señala como acto reclamado el desposeimiento de un bien; sin embargo, arriban a conclusiones distintas, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito considera que aun cuando se haya afirmado bajo protesta de decir verdad que se tiene la posesión del inmueble, ello no basta, porque debe demostrarse, así sea presuntivamente, el interés jurídico (suspensional) que pueda resultar lesionado con los daños y perjuicios de difícil reparación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito considera que no puede estarse sino a lo expresado bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, atendiendo a la naturaleza del acto, privación de la posesión, por lo cual, ello se considera bastante para tener por acreditado en forma presuntiva su interés jurídico (suspensional) en el otorgamiento de la suspensión provisional; de suerte que se da la contradicción que se denuncia.


QUINTO.- Debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno, el cual sustancialmente coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, acorde con las siguientes consideraciones.


Al resolverse la contradicción de tesis 34/91, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de enero de mil novecientos noventa y tres, se determinó lo siguiente:


"Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento las siguientes consideraciones:


"El artículo 124 de la Ley de A., en lo conducente, establece:


"'Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: "'I. Que la solicite el agraviado;


"'II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público ...


"'III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"'El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.'


"Por su parte, el artículo 130 del propio ordenamiento legal, también en lo conducente, expresa:


"'En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.'


"Ahora bien, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis que ha quedado transcrita, para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional, el J. de Distrito deberá hacerlo tomando en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho J. carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de la suspensión provisional, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra. Es cierto que, aplicando correctamente la ley, podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que, si el quejoso promueve su demanda, es porque estima que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión. Es decir, para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto,comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.


"La anterior consideración de ninguna manera significa que para conceder o negar la suspensión provisional, el J. de Distrito tampoco deba de analizar si en el caso concreto se cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de A., pues atento lo dispuesto en el propio artículo 130 de la Ley de A., dicha suspensión está sujeta a los mismos requisitos que la definitiva en ese aspecto, y por tanto, inclusive está obligado a hacer dicho análisis, pero ésta es una cuestión diferente a la del otorgamiento o negativa de la suspensión provisional por la sola manifestación del quejoso en el sentido de que existe el peligro de que se ejecute el acto reclamado.


"Consecuentemente con lo anterior, a juicio de esta S. debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sostiene que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio el acto reclamado."


La resolución de la contradicción de tesis en cita dio como resultado la emisión de la tesis de jurisprudencia 528, visible en la página 347, Tomo VI, Materia Común, Segunda S., Octava Época, compilación 1995, cuyo texto es:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.- Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de A.."


Tal y como se aprecia de la tesis anterior, se estimó que para efecto de decretar la suspensión, las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, eran suficientes para que el J. de Distrito, partiera del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados eran ciertos, pero también se consideró que ello no eximía el análisis de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de A., esto es, son dos situaciones distintas, una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley.


En resumen, acorde con el artículo 124 de la Ley de A., los requisitos en cita, son los siguientes:


a) Que la suspensión sea solicitada por el agraviado;


b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


En esa tesitura, es necesario acreditar que se es agraviado y que de no concederse la suspensión solicitada, se causarán daños y perjuicios de difícil reparación, siendo que en el caso de la suspensión provisional, dada la prontitud que se requiere para su emisión, es necesario únicamente acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca.


De manera indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además, de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.


En ese tenor, no basta la simple afirmación bajo protesta de decir verdad, para acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca, pues aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece, pues no deja de ser solamente una manifestación de una de las partes en el juicio.


Es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde fungió como ponente el ahora Ministro integrante de la Segunda S., don G.O.M., visible en la página 225, Tomo VIII-Julio, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA OBTENERLA ES NECESARIO ACREDITAR EN FORMA INDICIARIA EL DERECHO CUYA TITULARIDAD SE INVOCA.- Para el otorgamiento de la suspensión provisional, se requiere que el quejoso en el juicio de garantías demuestre, cuando menos en forma indiciaria, que es titular de algún derecho, sea propiedad, posesión, etcétera. En caso contrario, debe concluirse que no se surten los requisitos de procedencia que establece el artículo 124, fracciones I y III, de la Ley de A.; pues, en primer lugar, no se tiene la certeza de que quien solicita la suspensión sea 'agraviado'; y, además, tampoco se puede afirmar que la ejecución de los actos reclamados le cause daños y perjuicios de difícil reparación."


Así también, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 15/96, derivada de la contradicción de tesis 3/95, visible en la página 16, Tomo III, abril de 1996, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de A., basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."


Tampoco se advierte alguna peculiaridad, tratándose del desposeimiento de un bien que excluya acreditar el derecho suspensional en cita, en términos del artículo 124, fracciones I y III, de la Ley de A..


En efecto, si bien es cierto que por regla general, se ha estimado por los distintos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, que para acreditar la posesión, la prueba idónea es la testimonial y que tal medio de convicción, en la especie, no es factible de ofrecerse en el incidente de suspensión para acreditar el extremo jurídico en cita, también es verdad que para demostrar de manera indiciaria tal supuesto, posesión, pueden ofrecerse entre otras, escritura pública donde conste la propiedad del inmueble, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la cual conste la propiedad, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del quejoso, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público, etcétera, probanzas que por sí solas pueden no ser aptas para acreditar plenamente la posesión y, por tanto, puede desvirtuarse el derecho invocado en la secuela del procedimiento, pero que, para efecto de valorar la procedencia de la suspensión provisional, se estiman suficientes para acreditar indiciariamente el derecho que se invoca; luego, no existe una imposibilidad material para la parte quejosa para acreditar el extremo legal exigido, ya que además, el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, sino únicamente servirá de base al juzgador de amparo para suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado; de suerte que no basta la simple afirmación bajo protesta de decir verdad para tener por acreditado el derecho a la suspensión.


Apoyan los razonamientos anteriores, aplicadas algunas por analogía y otras en lo conducente, las siguientes tesis.


La tesis de jurisprudencia 340, consultable en la foja 247, Tomo III, Materia Administrativa, Séptima Época, Segunda S., compilación de 1995, que tiene el siguiente contenido:


"POSESIÓN. LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITARLA ES LA TESTIMONIAL.- La Segunda S. sustenta el criterio de que la prueba testimonial es la idónea para acreditar el hecho de la posesión; de manera que no desahogada esa prueba, los quejosos no acreditan en el juicio que estuvieran en posesión del predio a que se refiere la demanda de garantías, en forma pública, pacífica, continua, en nombre propio y a título de dueños, por un lapso no menor de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud de dotación; por lo que no satisface uno de los requisitos esenciales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, consistente en la posesión, con las características indicadas, del predio aludido."


Tesis aislada, visible en la página 22, Volumen 33, Tercera Parte, Segunda S., Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, que tiene el siguiente contenido:


"AGRARIO. POSESIÓN. PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA ESCRITURA DE PROPIEDAD A FAVOR DE SU TITULAR. PUEDE DESVIRTUARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CON OTRAS PRUEBAS QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTIME ATENDIBLES Y SUFICIENTES PARA ELLO.- La presunción que las escrituras públicas que acrediten el derecho de propiedad de un inmueble en favor de una persona, dan a ésta de ser la poseedora de tal inmueble, puede ser destruida por pruebas que el J. de Distrito estime suficientes para declarar demostrada esa posesión a favor de otra persona."


Tesis aislada, visible en la página 4714, Tomo LXXIV, Segunda S., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"DESPOSEIMIENTO DE INMUEBLES, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- Si la parte afectada con el desposeimiento de un terreno por parte de autoridades municipales, por medio de la prueba testimonial, acredita tener la propiedad del predio en cuestión, y tiene a su favor la presunción derivada de un título privado de compraventa, ratificada ante notario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad respectivo, es claro que quedó acreditada la posesión de que goza dicha parte afectada, y los actos de las autoridades, consistentes en la expedición de un título y la adjudicación de dicho terreno a favor de otras personas, como no provienen de autoridad judicial, son violatorias de garantías que consignan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."


Así también, la tesis aislada, visible en la página 321, Tomo CXV, Tercera S., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"POSESIÓN, MODO DE PROBARLA.- Como la posesión puede ser originaria o derivada, resulta claro hasta la evidencia, que no es cierto que la posesión originaria pueda demostrarse únicamente con testigos, sino muy por el contrario, tal demostración puede obtenerse también con el título de propiedad correspondiente, por una parte, y por la otra con el título precario en virtud del cual el propietario haya entregado la cosa al poseedor."


En esa tesitura, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


- Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el J. de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de A., debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XVIII, constitucional y 197-A, de la Ley de A., se resuelve:


ÚNICO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. No asistió el Ministro G.D.G.P., por licencia concedida. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis P./J. 96/97, derivada de la presente ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Diciembre, página 23.



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