Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 261
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resoluciónP./J.75/97
Número de registro4515
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver, por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes, el amparo en revisión penal número 298/94, promovido por R.M.H., en la parte considerativa conducente y en la resolutiva de la sentencia, estableció:


"V. Resultan fundados, en cambio, los agravios que en suplencia de la queja deficiente hace valer este Tribunal Colegiado. De las constancias procesales allegadas al juicio de garantías, se advierte que el hoy recurrente señaló como acto reclamado la orden de aprehensión decretada en su contra y señaló a diversas autoridades ordenadoras y ejecutoras como responsables; de los informes justificados rendidos por el J. Segundo del Ramo Penal y por el J. Cuarto del Ramo Penal de carácter Supernumerario (fojas 15 y 99 del expediente que se revisa), respectivamente, se viene en conocimiento que cada una de estas autoridades, en diversos procesos penales y por diversos hechos, dictaron órdenes de aprehensión en contra del quejoso. Ahora bien, el J. de Distrito estimó que, por tratarse de dos órdenes de aprehensión giradas por responsables distintas, derivadas de procesos diferentes y desvinculados entre sí, sin ninguna relación entre ambas, no podía resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, porque consideró que, de hacerlo, rompería la técnica procesal de amparo y haría nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 57 de la ley reglamentaria del juicio de garantías; sin embargo, tal razonamiento no es acertado, debido a que, contrario a lo determinado por el J. de Distrito, este tribunal advierte que hizo una incorrecta interpretación del artículo 57 de la Ley de Amparo, pues independientemente de que las órdenes de aprehensión hayan sido dictadas por autoridades diferentes, no exista vinculación entre ellas ni relación alguna, ello no es suficiente razón para concluir la existencia de un motivo manifiesto que conlleve al sobreseimiento en el juicio que se revisa, ya que las causas de improcedencia deben ser claras y sin lugar a dudas y, en la especie, no se actualiza la invocada por el a quo, ya que la circunstancia de que en el escrito de demanda de amparo se haya reclamado un acto y en el curso del procedimiento hayan resultado dos de la misma naturaleza, pero dictados por autoridades distintas y emanados de procesos diferentes, ello no conlleva a determinar que se surta la hipótesis prevista en el último párrafo (sic) del artículo 73, en relación con el 57, de la Ley de Amparo al no tener la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia invocada sea operante, pues de ningún precepto de la Ley de Amparo se advierte como requisito para su procedencia tal circunstancia y, al contrario, en su artículo 116 expresamente establece que debe señalarse la autoridad o autoridades responsables y los actos que de cada una de ellas se reclamen, sin que exija que tales actos deban estar vinculados entre sí, por lo que no existe motivo manifiesto para sobreseer en el juicio de garantías, ya que las causales de improcedencia, en este procedimiento, deben estar plenamente demostradas y no inferirse con base en presunciones. En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y entrar al estudio de los conceptos de violación, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo ... Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida, dictada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro por el J. Segundo de Distrito en el juicio de amparo indirecto 660/94, promovido por R.M.H.. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.M.H. en contra del acto consistente en la orden de aprehensión dictada por el J. Segundo del Ramo Penal de este Distrito Judicial, en el proceso penal número 45/94, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.M.H. en contra del acto consistente en la orden de aprehensión emitida por el J. Primero Supernumerario del Ramo Penal de este Distrito Judicial en el proceso penal número 80/94, el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro."


TERCERO. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, al resolver, por unanimidad de votos de sus Magistrados, el amparo en revisión penal número 86/91, promovido por C.C.D., en la parte considerativa conducente y en la resolutiva del fallo, sostuvo:


"IV. Los agravios insertos son infundados. En efecto, el recurrente aduce que la sentencia materia de la revisión, es violatoria de los artículos 76 (sic), fracción XVIII, último párrafo, 74, fracción III y 176 (sic), fracción IV, ambos (sic) de la Ley de Amparo; que contrariamente a lo argumentado por el juzgador de primera instancia, éste quebranta la técnica procesal del amparo y viola las reglas relativas a la acumulación, porque no es obstáculo para entrar al estudio de la inconstitucionalidad del acto o actos reclamados, consistentes en las órdenes de aprehensión, la circunstancia de que sean tres procesos diversos en que fueron giradas aquéllas, ni por el hecho de que sean dos Jueces penales los que las dictaron; asimismo, aduce que sí es procedente el trámite y resolución del juicio de amparo y que era obligación del J. de Distrito entrar al estudio del fondo de la litis planteada, porque en la demanda de amparo promovida por el quejoso se planteó de hecho y de derecho la acumulación prevista por el artículo 57, fracción I, de la Ley de Amparo, aduciendo que en la demanda se cumple con la hipótesis señalada por dicho precepto; que la circunstancia de la diversidad de autoridades responsables no implica que exista obstáculo legal para entrar al estudio de la inconstitucionalidad de las órdenes de aprehensión, por el hecho de que no haya vínculo entre los procesos. Lo anterior es inexacto, porque el artículo 57 de la Ley de Amparo establece que procede la acumulación de los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables o cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o sean extraños a los mismos. En el caso que nos ocupa, el quejoso señaló como acto reclamado la orden de aprehensión dictada en su contra así como la inminente ejecución de la misma, y como autoridades responsables, entre otras, al J. Primero del Ramo Penal de esta ciudad, J. Segundo del Ramo Penal, J.T. del Ramo Penal y J. Cuarto del Ramo Penal de Nogales, S.; las responsables J. Primero del Ramo Penal y J.T., al rendir sus informes con justificación, aceptaron la existencia del acto reclamado, manifestando que las órdenes de aprehensión fueron emitidas en las diversas causas penales 309/89, 423/89 y 352/89. Ahora bien, conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa no se reúnen los supuestos señalados en ninguna de las dos fracciones del artículo 57 de la Ley de Amparo, por lo siguiente: La fracción I del precepto en cita establece la acumulación cuando hay identidad del mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque la violación constitucional sea distinta, siendo distinta la autoridad responsable. En el caso, es evidente que, contra lo que señala el recurrente, no se trata del mismo acto reclamado, porque son distintas las órdenes de aprehensión que se tildan de inconstitucionales, lo que desde luego implica diversidad de actos reclamados. Tampoco se surte la hipótesis de la fracción II, que señala que procede la acumulación cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, contra el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya que es condición para que proceda la figura jurídica referida, es decir, la acumulación, el que se trate del mismo acto reclamado, lo que confirma los razonamientos expuestos en el párrafo precedente, no se da en el caso. Por lo demás, este Tribunal Colegiado considera acertada la solución contenida en la recurrida, puesto que, ciertamente, las circunstancias de examinar en un solo juicio de garantías multitud de actos reclamados que no guardan conexidad entre sí, en los términos que la ley de la materia establece en el artículo 57 acabado de citar, implicaría violación al propio precepto legal, de ahí la improcedencia del juicio de amparo. En este orden de ideas, cabe estimar que es inatendible la afirmación del recurrente, quien manifiesta que al omitir el J. de Distrito examinar el fondo de la cuestión planteada, lo hizo sin fundamento para eludir su examen, ya que nada le impedía realizarlo. Sin embargo, es de considerar que si bien no existe un impedimento material para efectuar un examen de los actos reclamados en un solo juicio de amparo, sin importar que entre ellos no haya conexidad, no significa que tal estudio debe hacerse, porque el impedimento es de orden jurídico y tiene su apoyo legal en el artículo en que se señalan los casos de acumulación. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en un solo juicio, por la mera circunstancia de que se tratara de un solo quejoso, se analizaran actos desvinculados, de naturaleza tan disímbola, como pudieran ser actos provenientes de autoridades civiles, penales, administrativas e, incluso, de fueros diversos, lo que desde luego no es aceptable. En el considerando tercero de la resolución que se reclama, el cual se examina en este lugar por razón de método, se aduce que la tesis invocada por el resolutor de primer grado no tiene aplicación al caso concreto, especialmente porque este asunto versa sobre materia penal. Es inexacto lo aquí argumentado; contrariamente a lo aducido por el quejoso, resulta aplicable al caso que nos ocupa la tesis citada por el J. de Distrito en la sentencia combatida, ya que el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión, mismo acto que fue aceptado por las autoridades responsables, quienes manifestaron que las órdenes de aprehensión emanaron de causas desvinculadas, es por ello que resulta la aplicación de la tesis referida por la responsable, porque en ambos casos el acto reclamado proviene de juicios desvinculados y, por tanto, de acuerdo con este supuesto, debe promoverse un juicio de garantías por cada uno de ellos, sin que importe la materia sobre la cual versen los juicios de garantías, dado que las reglas contenidas por la Ley de Amparo para la acumulación se aplican para todos los juicios, sin importar la materia. En cambio, resulta fundada, pero inoperante, la segunda consideración vertida por el recurrente en sus agravios. Ciertamente, el recurrente en revisión argumenta que la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo no tiene relación con las consideraciones vertidas en la resolución que se impugna, al estimar que dicho dispositivo se refiere a los requisitos que debe contener la demanda de amparo directo. Efectivamente, la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, hace referencia a los requisitos que debe contener la demanda de amparo directo, pero ello no puede conducir a la revocación de la sentencia que se recurre, ya que del examen de las consideraciones hechas se ve claramente que al referirse el juzgador a ese precepto, incurre en un error en la cita del precepto que se (sic) conduce a revocar su fallo, porque la realidad es que sí se encuentra probada la causa de improcedencia en que se funda. Ciertamente, los preceptos que se actualizan en el caso, lo son la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 57 del mismo ordenamiento legal, ya que este último numeral limita los casos en que se faculta a los órganos que conocen de los juicios de amparo para decidir en una sola sentencia diversos actos reclamados, de suerte que al aplicar dicho precepto, el cual no permite que en casos como el presente se fallen los negocios, cobra vigor y obliga a concluir con la improcedencia del amparo en los términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, invocados con anterioridad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 1776, visible en la página 2851, de la Segunda Parte, del Tomo de Salas y Tesis Comunes del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SENTENCIAS. CITA EQUIVOCADA EN ELLAS, DE PRECEPTOS LEGALES INAPLICABLES. La cita equivocada que en una resolución se hace de preceptos legales inaplicables, no basta para conceder el amparo, si del examen de los hechos se ve claramente que la resolución encuentra su apoyo en otras disposiciones y ranes (sic) legales.’. En estas condiciones, al resultar infundados los agravios vertidos por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución recurrida. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 83, fracción I, 85 y 91 de la Ley de Amparo y 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia que se revisa. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo número 1351/90, promovido por C.C.D., por los actos y autoridades que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. El propio Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión penal 120/91, promovido por M.C.M., decidió:


"TERCERO. Se considera innecesario transcribir los fundamentos de la resolución que se revisa, así como los agravios que contra los mismos se hacen valer, toda vez que habrá de sobreseerse en el juicio de garantías, respecto del acto reclamado, sobre el cual se negó la protección constitucional solicitada, al aparecer una causa de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio al ser ésta una cuestión de orden público. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 158, que bajo el rubro de: ‘IMPROCEDENCIA.’ se encuentra publicada en la página 262, Octava Parte, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama de diversas autoridades cualquier posible orden de aprehensión que hubiera en su contra. Al rendir sus informes justificados, el J. Primero del Ramo Penal de este Distrito Judicial de Hermosillo, S., reconoció la existencia de dos órdenes de aprehensión giradas en contra del quejoso en los procesos penales números 437/89 y 151/89, que por los delitos de fraude cometidos en perjuicio de J.A.A. y E.A.C. de A., y R.P.P., respectivamente, se siguen al quejoso. Respecto de la primera de esas órdenes se concedió la protección constitucional solicitada. Respecto a la segunda se negó el amparo por considerarse que no era violatoria de garantías. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de Amparo establece que procede la acumulación de los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables o cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o sean extraños a los mismos. Como se ve, el común denominador de las dos hipótesis de acumulación es el acto reclamado. Éste tiene que ser el mismo para que proceda la acumulación. Aunque en dicho precepto no se dice de forma expresa, el mismo impide, implícitamente, al juzgador de amparo, resolver en un juicio de garantías respecto de diversos actos reclamados, que no deriven lógicamente del mismo proceso pues, en este supuesto, es claro que sí puede resolverse. En el anterior contexto, toda vez que en el presente asunto no se está en ninguna de las dos hipótesis señaladas, pues los actos reclamados por el quejoso, aunque provienen de la misma autoridad son distintos, y ello basta, según ya se dijo, para impedir su acumulación, no queda sino concluir que tampoco pueden ser resueltos en el mismo juicio de garantías, por lo que éste resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 57, ambos de la Ley de Amparo. Sobre el particular, debe decirse que si bien no existe impedimento material para efectuar en un mismo juicio de garantías el examen de determinados actos reclamados entre los cuales exista conexidad, ello no significa que tal estudio deba hacerse, porque el impedimento es de orden jurídico y tiene su apoyo en el artículo en que se prevén los únicos casos de acumulación. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en un solo juicio, por la mera circunstancia de que se tratara del mismo quejoso, se analizaran actos desvinculados, de naturaleza tan disímbola, como pudieran ser actos provenientes de autoridades civiles, penales, administrativas e incluso de fueros diversos, lo que desde luego no es admisible jurídicamente. En este propio sentido se pronunció el Tribunal Colegiado que actúa, al resolver, en sesión celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados H.R.R.C., J.E.M.C. y J.M.A.E., quien fue el ponente, el amparo en revisión penal número 86/91, quejoso: C.C.D.. También se sostuvo el mismo criterio en el toca de revisión 233/69, resuelto por unanimidad de votos por este Tribunal Colegiado el día veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, ejecutoria esta que aparece publicada en la página 16, Volumen 8, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO, DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS. IMPROCEDENCIA. El juicio de amparo es notoriamente improcedente, cuando con una sola demanda se combatan actos emanados de juicios diversos desvinculados entre sí, ya que en tal caso debe presentarse una demanda por cada uno de dichos actos, a fin de no romper con la técnica procesal del amparo y no hacer nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación.’. Así las cosas, como el J. de Distrito no lo consideró de esta manera, sino que, por un lado, concedió la protección constitucional respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión derivada del expediente 437/89 y, por otra, negó el amparo respecto de la diversa orden de aprehensión reclamada, que derivó del expediente 151/89, no queda sino revocar la concesión solicitada y, en su lugar, sobreseer en el juicio de garantías respecto de este último acto, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII y 57 todos de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución Federal, 83, fracción IV, 85, 91 y relativos de la Ley de Amparo y 44, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Quedan intocados el primero y segundo de los puntos resolutivos de la sentencia objeto del recurso. SEGUNDO. En lo que fue materia del recurso se revoca la sentencia que se revisa. TERCERO. Se sobresee el juicio de garantías respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión girada por el J. Primero del Ramo Penal en el expediente 151/89, seguido en contra del hoy quejoso."


QUINTO. El citado Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en resolución pronunciada por unanimidad de votos el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el amparo en revisión civil número 208/91, promovido por J.M.C.E. y otro, expuso:


"II. Este Tribunal Colegiado estima innecesario transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida, así como los agravios que contra los mismos se hacen valer, toda vez que en la especie se actualiza una causa de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio por ser ésta una cuestión de orden público. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 940, página 1538 del Tomo Común a las Salas, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. De la lectura de la demanda de garantías se advierte que los quejosos reclaman del C. J. Primero del Ramo Civil de Ciudad Obregón, S., diversos actos que fueron transcritos en el resultando primero de esta resolución. Con las copias certificadas existentes en el juicio de amparo número 1117/90-II, del que emana la resolución constitucional impugnada, las cuales constituyen documentos públicos en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y, por tanto, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el dispositivo 202 del mismo ordenamiento procesal, se acredita que los diversos actos reclamados fueron pronunciados en distintos juicios ejecutivos mercantiles, los cuales la autoridad responsable registró con los números 1493/90, 1496/90 y 1497/90. De lo anterior se colige que el C. J. de amparo, al resolver la controversia constitucional, se encontraba ante la presencia de actos desvinculados, es decir, que no guardan conexidad entre sí, aun cuando éstos provienen de la misma autoridad y, por tanto, el a quo estaba impedido jurídicamente para hacer el análisis de dichos actos en un mismo juicio de garantías, pues lo contrario implicaría una violación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Amparo. En efecto, de conformidad con el artículo 57 de la ley reglamentaria, en los juicios de amparo que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación: ‘I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos.’. Como puede advertirse de la anterior transcripción, el común denominador de las dos hipótesis de acumulación lo es el acto reclamado. De ello se infiere que podrán ser distintas las violaciones, las autoridades responsables, incluso los quejosos, pero no el acto reclamado. Éste tiene que ser el mismo en ambos casos para que proceda la acumulación. Ahora bien, aun cuando el precepto legal invocado no lo establezca en forma expresa, el mismo precepto impide, implícitamente, al juzgador de amparo, resolver en un mismo juicio de garantías respecto de diversos actos reclamados que no derivan, lógicamente, del mismo juicio natural, pues en este supuesto es claro que sí pueden resolverse. En semejante contexto, como en la especie no se surte ninguna de las dos hipótesis comentadas, ya que los actos reclamados por los quejosos, no obstante que provienen de la misma autoridad, son distintos, puesto que emanan de diferentes juicios ejecutivos mercantiles, los cuales fueron registrados con los numerales 1493/90, 1496/90 y 1497/90, ello bastaba para impedir su acumulación; y si esto es así, se arriba a la ineludible conclusión de que tampoco pueden resolverse este tipo de actos en un mismo juicio de garantías, razón por la cual, en el que se resuelve, resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 57, ambos de la Ley de Amparo, lo que motiva a revocar la resolución constitucional que se revisa y, en su lugar, decretar el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Sobre el particular es aplicable la ejecutoria que este mismo Tribunal Colegiado invocó al resolver, en sesión celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados H.R.R.C., J.E.M.C. y J.M.A.E., este último ponente, el amparo en revisión penal número 86/91, quejoso: C.C.D., bajo la voz: ‘ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO, DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS. IMPROCEDENCIA. El juicio de amparo es notoriamente improcedente, cuando con una sola demanda se combatan actos emanados de juicios diversos desvinculados entre sí, ya que en tal caso debe presentarse una demanda por cada uno de dichos actos, a fin de no romper con la técnica procesal del amparo y no hacer nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación.’. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución Federal, 83, fracción IV, 85, 91 y relativos de la Ley de Amparo y 44, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia que se revisa. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías número 1117/91-II, promovido ante el C. J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Obregón, S., por J.M.C.E. y L.M.L.L. de C., contra actos del C. J. Primero del Ramo Civil de aquella ciudad."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito resolvió, por unanimidad de votos, el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, el amparo en revisión civil número 205/93, promovido por el Sindicato de Trabajadores del Campo, Agrícolas y Similares del Distrito de Altar, C.T.M. y señaló:


"CUARTO. Resultan infundados los agravios que aduce el recurrente. Sostiene en concreto el promovente, que se violan en su perjuicio los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, por existir inexacta apreciación de pruebas por parte del J. a quo, puesto que dicho juzgador estimó improcedente el juicio de amparo, ya que se reclamaban autos de inicio y diligencias de emplazamiento que se verificaron en dos diversos expedientes civiles, olvidando considerar el J. de Distrito que los argumentos planteados son idénticos y que la única diferencia es que son demandados y montos distintos, por lo que resultó incorrecto que se declarara improcedente el juicio de amparo, ya que conforme al artículo 57 de la Ley de Amparo, la anterior excepción no se contempla, además de que los juicios impugnados están íntimamente relacionados. A fin de una mayor comprensión del asunto, resulta procedente puntualizar, en este apartado, que el sindicato recurrente, ante el J. Federal, reclamó: D.J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Altar, con sede en Caborca, S., la ilegal orden dictada para emplazar a los terceros perjudicados (foja 2), así como la expedición del acto con efectos de mandamiento en forma y la expedición de la cédula hipotecaria en contra de las Sociedades de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada de Los Cuñados y Santa Lidia, emitidas el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, resultando que ambas sociedades de producción rural se encontraban emplazadas a huelga por el sindicato quejoso, razón por la cual reclamaba también el cumplimiento que del acuerdo impugnado se realizara por el actuario ejecutor. Desprendiéndose de autos (fojas 108-136), y específicamente del informe justificado que rindió el J. natural, que los acuerdos impugnados se dictaron en dos distintos juicios hipotecarios, siendo éstos los números 978/93 y 977/93, correspondiendo el primero de los mencionados al actor M.P.M., quien en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, antes Sociedad Nacional de Crédito, en la vía hipotecaria demandó de la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada Los Cuñados y otros, el pago de la cantidad de cinco millones trescientos un mil cincuenta y cuatro nuevos pesos, por concepto de suerte ... principal y diversas prestaciones; y por lo que respecta al expediente 977/93, se aprecia que las partes intervinientes lo son el indicado Banco de México, Sociedad Anónima, a través de su apoderado, quien como actor reclama de la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada Santa Lidia y otros, el pago de cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil sesenta y tres nuevos pesos. Así las cosas, es de decirse, como se apuntó al inicio del considerando, que los agravios expuestos por el recurrente son infundados, atento que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Amparo, procede la acumulación de los juicios de amparo que se encuentran en trámite ante los Jueces de Distrito cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables, o bien, cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o sean extraños a los mismos. Ahora, conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa no se reúnen los supuestos señalados en ninguna de las dos fracciones del artículo 57 de la Ley de Amparo, puesto que, en la especie, por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de un mismo acto reclamado, ya que aunque se trata de una misma acción hipotecaria, los acuerdos que se tildan de inconstitucionales deben considerarse distintos, desde el momento que atañe a diversos demandados, lo que desde luego implica diversidad de actos reclamados. Tampoco se surte la hipótesis de la fracción II, que señala que procede la acumulación cuando se trata de juicios promovidos por las mismas autoridades siendo diversos los quejosos, pero contra el mismo acto reclamado, es decir, el elemento común que debe prevalecer en las dos hipótesis es el acto reclamado, puesto que podrán ser distintas las violaciones, las responsables e incluso los quejosos, pero no el acto reclamado. Lo que impide, ciertamente, al juzgador de amparo resolver en un juicio de garantías respecto de diversos actos reclamados que no deriven, lógicamente, del mismo procedimiento, como sucede en el caso, por lo que si como ya se apuntó, en el presente asunto no se trata en ninguno de los dos supuestos que señala el numeral 57 en mención, pues los actos reclamados por el quejoso hoy recurrente, aunque provienen de la misma autoridad, son distintos, puesto que involucran a diversos demandados, diversos bienes y prestaciones, bastando ello para impedir su estudio en un mismo juicio de garantías, por lo que, tal y como lo consideró el J. de Distrito, el mismo resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 57, ambos de la Ley de Amparo. Cabe apuntar, que el impedimento que existe para efectuar el análisis en un mismo juicio de garantías, no es sólo material, ya que no es suficiente para que proceda el examen del acto reclamado el que exista relación causal entre los actos reclamados para que obligadamente se estudien y consideren en un solo amparo los actos que son desvinculados entre sí, ya que el impedimento es de orden jurídico y tiene su apoyo en el mismo artículo que prevé la acumulación. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en un solo juicio, por la mera circunstancia de que se tratara del mismo quejoso, se analizaran actos desvinculados de naturaleza tan distinta, como pudieran ser actos provenientes de autoridades civiles, penales, administrativas e incluso de fueros diversos, lo que desde luego sería inadmisible jurídicamente, máxime cuando como en el caso, el inconforme pretende que se analicen dos procedimientos que si bien coinciden en que tienen el mismo actor (Banco Nacional de México, Sociedad Anónima) y se promovieron ante la misma autoridad, los demandados y las prestaciones reclamadas son distintas y considerar lo contrario sería igualmente un absurdo, porque si el banco, que lógicamente sabemos tiene infinidad de clientes, demandara a la totalidad de ellos, tendría que examinarse en un solo amparo, actos totalmente diversos, sólo porque así se pidiera, concluyéndose de igual forma, como lo apuntó el a quo, que no se puede analizar en un juicio de garantías actos diversos provenientes de juicios distintos planteados en una sola demanda, pues se opondría con la técnica procesal que rige en materia de amparo y se anularían las disposiciones relativas a la acumulación. En tal tesitura, es de concluirse que no asiste la razón al recurrente, por lo que procede se confirme en sus términos la resolución que se revisa. Se cita, por aplicable, la tesis que se emitió por este Tribunal Colegiado al resolver el toca de revisión 233/69, así como los diversos 86/91 y 120/91, que aparece publicada en la página 16, Volumen 8, Séptima Época del Semanario judicial de la Federación, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO, DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS. IMPROCEDENCIA. El juicio de amparo es notoriamente improcedente, cuando con una sola demanda se combaten actos emanados de juicios diversos desvinculados entre sí, ya que en tal caso debe presentarse una demanda por cada uno de dichos actos, a fin de no romper con la técnica procesal del amparo y no hacer nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación.’. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución Federal, 83, fracción IV, 85, 91 y relativos de la Ley de Amparo, y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia que se revisa. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías número 109/93, promovido por G.B.R., en su carácter de secretario general del Sindicato de Trabajadores del Campo, Agrícolas y Similares del Distrito de Altar, C.T.M., contra los actos y autoridades que se mencionan en el resultando primero de esta ejecutoria."


SÉPTIMO. El mencionado Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro resolvió, por unanimidad de votos, con uno aclaratorio, el amparo en revisión penal número 36/94, promovido por J.L.M.M. y estableció:


"QUINTO. En el presente caso no se entrará al estudio de los fundamentos de la resolución que se revisa, así como de los agravios que contra los mismos se hacen valer, toda vez que habrá de sobreseerse en el juicio de garantías respecto del acto reclamado, sobre el cual se negó la protección constitucional solicitada, al aparecer una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente al ser de orden público, tal y como lo sostiene la tesis de jurisprudencia número 158, que bajo el rubro de ‘IMPROCEDENCIA.’ se encuentra publicada en la página 262, Octava Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama del J. Mixto de Primera Instancia con residencia en Cananea, S., dos órdenes de aprehensión, y de las diversas autoridades que también señala como responsables, la ejecución de las mismas. Al rendir sus informes justificados, el J. Mixto de Primera Instancia con residencia en Cananea, S., reconoció la existencia de dos órdenes de aprehensión giradas en contra del quejoso en los procesos penales 39/92 y 73/92, que por los delitos de fraude cometidos en perjuicio de A.Q.J. y B., S.A., respectivamente, se siguen al quejoso. A lo que el J. de Distrito negó la protección constitucional solicitada al considerar que no eran violatorias de garantías. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de Amparo establece que procede la acumulación de los juicios de amparo que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando se trata de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables o cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o sean extraños a los mismos. Como se ve, el común denominador de las dos hipótesis de acumulación es el acto reclamado. Podrán ser distintas las violaciones, las responsables e incluso los quejosos, pero no el acto reclamado que tiene que ser el mismo a efecto de que proceda la acumulación. Aunque en dicho precepto no se dice de forma expresa, el mismo impide, implícitamente al juzgador de amparo, resolver actos reclamados que no deriven lógicamente del mismo proceso pues, en este supuesto, es claro que sí puede resolverse. En el anterior contexto, toda vez que en el presente asunto no se está en ninguna de las dos hipótesis señaladas, pues los actos reclamados por el quejoso, aunque provienen de la misma autoridad, son distintos y ello basta, como ya se ha dicho, para impedir su acumulación, no queda sino concluir que tampoco pueden ser resueltos en el mismo juicio de garantías, por lo que éste resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 57, ambos de la Ley de Amparo. Además, es pertinente señalar que si bien existe (sic) impedimento material para efectuar en un mismo juicio de garantías el examen de determinados actos reclamados, entre los cuales exista conexidad, ello no significa que tal estudio deba hacerse porque el impedimento es de orden jurídico y tiene su apoyo en el artículo en que se prevén los únicos casos de acumulación. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados, visible a foja 159 del Tomo I (sic) que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO, DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS. IMPROCEDENCIA. El juicio de amparo es notoriamente improcedente, cuando con una sola demanda se combatan actos emanados de juicios diversos desvinculados entre sí, ya que en tal caso debe presentarse una demanda por cada uno de dichos actos, a fin de no romper con la técnica procesal del amparo y no hacer nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación.’. Así las cosas, como el J. de Distrito no lo consideró así y negó la protección constitucional por las órdenes de aprehensión derivadas de los expedientes 39/92 y 73/92, no queda sino revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII y 57 todos de la Ley de Amparo. Idéntico criterio sostuvo este Primer Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 233/69, 86/91, 120/91 y 205/93, promovidos por F.G.G. y otra, C.C.D., M.C.M. y Sindicato de Trabajadores del Campo, Agrícolas y Similares del Distrito de Altar, C.T.M., respectivamente. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución Federal, 83, fracción IV, 85 y 91 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Queda intocado el primer punto resolutivo de la sentencia en revisión. SEGUNDO. En lo que fue materia del recurso se revoca la sentencia que se revisa. TERCERO. Se sobresee en el juicio de garantías por lo que hace a los actos que se reclaman del J. Mixto de Primera Instancia, agente del Ministerio Público del fuero común, director de la Policía Judicial del Estado y jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado, a excepción del tercero que se encuentra en esta ciudad, todos los demás con residencia en Cananea, S.."


OCTAVO. Como se observa, la materia de la contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito se refiere a si es factible jurídicamente o no sobreseer en un juicio de garantías cuando en la correspondiente demanda de amparo o dentro del juicio, con motivo de los informes que rindan la autoridad o las autoridades responsables, se advierta que los actos reclamados emanan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, que provienen de la misma autoridad o de diversas.


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en sus diversas resoluciones, sostiene que debe sobreseerse en el juicio de amparo respectivo, al actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 57, ambos de la Ley de Amparo, porque de darse aquellos supuestos, debe presentarse una demanda por cada uno de los actos, a fin de no romper con la técnica procesal del amparo y no hacer nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación, ya que, aun cuando el último precepto no lo señala en forma expresa, impide implícitamente al juzgador de amparo, resolver actos reclamados que no deriven lógicamente del mismo proceso o juicio, pues el común denominador de las dos hipótesis de acumulación es el acto reclamado, que tiene que ser el mismo, a efecto de que proceda dicha acumulación.


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito, afirma que el juicio de garantías es procedente en tal evento, porque en ningún precepto de la Ley de Amparo se advierte como requisito para su procedencia, el que se promueva una demanda por cada acto que se reclame, derivado de juicio diverso, desvinculados entre sí, pues, al contrario, el artículo 116 de la ley reglamentaria del juicio constitucional establece que debe señalarse la autoridad o autoridades responsables y los actos que de cada una de ellas se reclamen, sin que exija que tales actos deban estar vinculados entre sí.


Pues bien, como se advierte, existe contradicción entre los criterios mencionados, los cuales, debe decirse, aunque emanan de amparos en revisión en materia tanto penal (órdenes de aprehensión), como civil (juicios ejecutivos mercantiles e hipotecarios), también pueden presentarse en asuntos de índole administrativa o laboral, dependiendo de los juicios o procedimientos de donde deriven los actos desvinculados, lo que motiva que este asunto, como ya se dijo, siendo común a la materia del amparo, deba resolverse por el Tribunal Pleno.


Previamente al análisis del problema sometido a la decisión de la Suprema Corte de Justicia, debe señalarse que este propio Tribunal Pleno, el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, siendo ponente la M.O.S.C. de G.V., decidió la contradicción de tesis número 8/94, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, este último aquí también contendiente.


La tesis de jurisprudencia relativa apareció publicada con el número P./J. 4/95, página 57 del Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de mayo de 1995, que refiere:


"DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada, u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Ahora bien, si se presenta el evento de que en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de diversos juicios, tal circunstancia no da lugar a su desechamiento, puesto que la ley no establece que de darse esa hipótesis, se actualice una causa de improcedencia."


Dicha jurisprudencia alude al evento de que los Jueces de Distrito se vean en la disyuntiva de admitir o desechar una demanda de amparo, cuando en ella se reclaman actos derivados de diversos juicios, lo que no es idéntico a la contradicción a que se refiere el caso a estudio, en el que la disyuntiva se presenta acerca de sobreseer o no en el juicio de garantías, en la audiencia constitucional, ya sea porque al interponerse la demanda, en ésta se reclamaron actos que provienen de juicios, procedimientos o causas diversas, desvinculadas entre sí, que emanan de una o varias autoridades responsables ordenadoras o que la aparición de dichos actos se desprende del informe justificado que rindieron las autoridades responsables.


El criterio jurisprudencial que se contiene en la tesis transcrita se basa en la premisa fundamental de que no es factible desechar la demanda, al no actualizarse ninguna de las hipótesis de improcedencia previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es necesario puntualizar que la tesis jurisprudencial transcrita refleja la parte medular de las consideraciones de la resolución que le dio origen, básicamente en lo que concierne a que no debe desecharse una demanda de amparo, por notoriamente improcedente, si se reclaman actos emanados de diversos juicios, porque no existe hipótesis legal alguna que establezca ese supuesto como causal de improcedencia; empero, en la propia resolución se trata el tema relativo, planteado por uno de los Tribunales Colegiados, cuyos criterios contendieron, de que, de tramitarse la demanda en el supuesto aludido, se rompería con la técnica procesal del amparo y se harían nugatorias las reglas de la acumulación a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Amparo.


Con el propósito de dar claridad a lo anterior, es pertinente transcribir la resolución del Tribunal Pleno, que decidió la contradicción de tesis 8/94, que aparece publicada en las páginas 58 a 62 del Tomo I-Mayo del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, antes invocado, que en su parte conducente establece:


"CUARTO. De los asuntos antes relacionados se desprende que no existe contradicción de criterios, en cuanto a que si en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de juicios diversos, procede mandarla aclarar, pues respecto a esa cuestión no se pronunció el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito. En cambio, sí existe contradicción de tesis en cuanto a que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de distintos juicios, no debe desecharse de plano porque no se surte ninguna causa de improcedencia; y por su parte, el Tribunal Colegiado de ese Circuito estima que de darse esa hipótesis, la demanda debe desecharse por notoriamente improcedente. Así queda integrada la presente contradicción de tesis. QUINTO. Deber prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, única y exclusivamente en la parte en la que considera que de darse la hipótesis aludida, no debe desecharse la demanda. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece: ‘El J. de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’. Este normativo establece la facultad que se otorga al juzgador para desechar de plano la demanda de garantías en el caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Es pertinente señalar que como causales de improcedencia aparecen en forma enunciativa las descritas en las diecisiete fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, a las cuales es susceptible de agregar aquellas relacionadas con otros requisitos de procedibilidad de la acción, como son, entre otros, falta de personalidad del promovente, actos derivados de otros consentidos, actos de particulares o actos inatacables, cuya invocación está prevista en la fracción XVIII del precepto aludido, en relación con diversas disposiciones que prevén dichos supuestos. De entre las causas de improcedencia existentes, es difícil establecer cuáles de ellas son notorias, y en vista de las mismas producir el desechamiento de plano de la demanda de amparo, pues es necesario el análisis de cada caso concreto, de acuerdo con las características especiales, aunque podrían citarse, en vía de ejemplo, la extemporaneidad de la acción, la reclamación de derechos políticos, de actos de particulares o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cambio, habrá otras hipótesis que regularmente hacen necesaria la admisión a trámite de la demanda y sustanciación del juicio a fin de decretar la improcedencia con pleno conocimiento de causas porque, de entrada, no existe un motivo indudable y manifiesto para desechar la demanda. Lo anterior significa que, cuando hay duda o punto de debate, no puede aplicarse de manera estricta lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, tales supuestos podrían ser a manera de ejemplo, la no afectación del interés jurídico, o bien, la existencia de un recurso ordinario que pueda modificar o revocar el acto reclamado; pero es indiscutible que en ambos supuestos la causa de improcedencia debe estar plenamente evidenciada y sustentada en el precepto invocado y no quedar al arbitrio puramente subjetivo del juzgador. Sentados los anteriores conceptos, procede establecer lo siguiente: El Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, para llegar a la conclusión adoptada, no se apoyó en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ni en algún otro precepto legal relacionado con la fracción XVIII del mencionado normativo, sino que para ello se basó en la circunstancia de que en una demanda de garantías no deben combatirse actos emanados de diversos juicios desvinculados, sino que debe promoverse un juicio de amparo respecto de cada uno de ellos, para no romper con la técnica procesal del amparo y no hacer nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación. No se comparte con lo establecido en ese criterio, porque aun cuando se conviene en que, el hecho de reclamar en una demanda de amparo actos que derivan de diversos juicios, es susceptible de constituir una irregularidad, ya que de acuerdo con la técnica procesal del amparo, lo correcto es promover un juicio de garantías por cada uno de esos actos; sin embargo, cabe señalar que tal actitud del quejoso no motiva una causa de improcedencia, al no estar prevista en ninguna norma legal; y por la misma razón resulta claro que no se actualiza la notoria e indudable improcedencia. En cuanto a que con dicho evento se hacen nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación, procede decir que no es factible partir de esa base para desechar la demanda por notoriamente improcedente, en primer lugar, porque ello equivaldría a prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de una acumulación que pudiera o no producirse, lo que no es dable jurídicamente, pues sólo hasta que se presente la hipótesis concreta puede resolverse al respecto y, en segundo término, aun en el supuesto de que se diera esa figura jurídica, tampoco sería motivo para establecer que se actualiza una causa de improcedencia, al no estar contemplada así en la ley. En cambio, se estima correcto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, únicamente en cuanto estima que si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de diversos juicios, no debe desecharse de plano, habida cuenta de que ello no es causa de improcedencia, por no estar así contemplado en la ley; a esta conclusión se llega conforme a los razonamientos emitidos con antelación, sin que, como se dijo, en la especie deba pronunciarse decisión alguna en relación a si procede o no mandar aclarar la demanda, puesto que, en primer lugar, ese aspecto no es materia de la contradicción, ya que el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, no se pronunció sobre la cuestión y, en segundo término, porque la circunstancia de que el juzgador mande aclarar una demanda, depende del análisis particular de cada uno de los asuntos que se le presenten, en uso de la facultad discrecional que la ley le otorga en concatenación con lo que jurídicamente procede. En atención a lo razonado, es de concluirse que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de ese normativo. Ahora bien, si como en el caso, se presenta el evento de que en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de diversos juicios, tal circunstancia no da lugar a su desechamiento, puesto que ni la ley ni la jurisprudencia establecen que, de darse esa hipótesis, se actualice la causa de improcedencia ..."


Pudiera pensarse que resulta improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis por estar definidos los temas fundamentales que se plantean; sin embargo, es indispensable que este Tribunal Pleno aborde su problemática, pues aquel criterio jurisprudencial se relaciona con la imposibilidad de desechar la demanda de amparo, por notoriamente improcedente, si se reclaman actos emanados de diversos juicios, en tanto que está pendiente por resolver si el propio criterio se hace extensivo al supuesto de que, al resolverse el juicio de amparo, en la audiencia constitucional, el tribunal de amparo se plantea la disyuntiva de sobreseer en él o no, porque al interponerse la demanda o dentro del juicio, con motivo de los informes que rindan la autoridad o autoridades responsables, se advierta que los actos reclamados emanan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, que provienen de la misma autoridad o de diversas señaladas como responsables."


Ya quedó definido el criterio en cuanto a que el hecho de reclamar en una demanda de amparo actos que derivan de diversos juicios, si bien puede constituir una irregularidad, ya que de acuerdo con la técnica procesal del amparo, lo correcto es promover un juicio de garantías por cada uno de esos actos, también es cierto que tal actitud del quejoso no origina una causal de improcedencia que imponga el sobreseimiento en el juicio, al no estar previsto ese motivo de improcedencia en ninguna norma legal.


Este aspecto, que se analizó al resolver la contradicción de tesis número 8/94, para determinar que no existe razón jurídica para desechar una demanda de amparo, cuando en ella se reclaman actos emanados de diversos juicios, ya que no se actualiza una causa notoria e indudable de improcedencia, es también aplicable al evento particular que se estudia, pues si al resolverse aquella contradicción se menciona que no existe causa alguna que impida a la parte quejosa promover una demanda de amparo, en la que se combatan actos provenientes de diversos juicios, desvinculados entre sí, idénticas razones sirven de sustento para estimar que no ha lugar a sobreseer en el juicio, cuando al celebrarse la audiencia constitucional y dictarse la resolución respectiva, el órgano jurisdiccional respectivo advierta que se promovió una demanda de amparo en aquellos términos, o bien, que durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la autoridad o autoridades responsables ordenadoras, se observe que los actos reclamados emanan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, que provienen de la misma autoridad o de diversas, señaladas como responsables, pues en este supuesto, al igual que el que se plantea con motivo de la admisión o desechamiento de la demanda de amparo, la razón fundamental que da base a que ella se admita o a que no se sobresea en el juicio, llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional, es que no existe causa específica de improcedencia que motive el desechamiento de la demanda o el mencionado sobreseimiento.


Si no existe precepto legal alguno que contemple una hipótesis de improcedencia relacionada con el aspecto tratado, las mismas razones que sirvieron para sostener el criterio de que no debía desecharse la demanda de amparo, prevalecen en cuanto a la decisión de no sobreseer en el juicio, llegado el momento de resolver la instancia, pues no es lógico pensar que si es inexistente la causa de improceder al interponerse la demanda de amparo, dicha causa surja al momento de fallar el amparo, cuando que, como se estableció en la jurisprudencia de este alto tribunal antes mencionada, la hipótesis de improcedencia no existe, al no estar prevista en ninguna norma legal y, por ello, no sólo debe admitirse la demanda, cuando se den los supuestos en estudio, sino estudiarse en su momento el fondo del amparo, de no actualizarse alguna otra hipótesis de improcedencia, pues no debe perderse de vista que las causales de improcedencia, para que operen, deben estar previstas legalmente, no sólo en el artículo 73 de la Ley de Amparo, sino en alguna otra disposición legal, como ordena la fracción XVIII de ese numeral, lo que no acontece en la especie.


En las relatadas condiciones, lo que procede es precisar las razones por las que no procede sobreseer en el juicio cuando el J. de Distrito, al celebrar la audiencia constitucional y dictar la correspondiente resolución, advierta que se promovió una demanda de amparo en la que la parte quejosa reclamó actos emanados de diversos juicios, desvinculados entre sí, que provienen de una o varias autoridades, o bien, que durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la autoridad o autoridades responsables a quienes se atribuyen dichos actos, se observe que los actos reclamados emanan de juicios o procesos diversos, también desvinculados, que tienen su origen en la misma autoridad o de diversas señaladas como responsables, porque tal hipótesis no está contemplada como causal de improcedencia en ninguna disposición legal, debiendo agregarse, en complemento de la tesis jurisprudencial emanada de la contradicción de tesis 8/94, que con lo anterior no se hacen nugatorias las disposiciones relativas a la acumulación, a que alude el artículo 57 de la Ley de Amparo, pues como ya quedó definido en la resolución que dio origen a esa jurisprudencia, en su parte conducente, relacionando sus argumentos con el pretendido sobreseimiento en el juicio, no es factible partir de esa base para hacerlo, porque aunque se diera la figura jurídica de la acumulación, o bien acaeciera lo contrario, lo que de cualquier forma queda en el ámbito potestativo del juzgador, según la redacción del precepto, no sería motivo para establecer que se actualiza una causa de improcedencia, al no estar contemplada así en la ley, amén de que no es dable considerar que durante la tramitación del juicio de amparo se hubiere promovido de oficio o a petición de parte, la acumulación correspondiente, tan es así, que llegado el momento de resolver el debate constitucional, el J. de Distrito se encuentra con una demanda en la que la parte quejosa reclamó actos emanados de diversos juicios, desvinculados entre sí, que provienen de una o varias autoridades, o bien, observa que durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindieron la autoridad o autoridades responsables ordenadoras, los actos reclamados emanan de juicios o procesos diversos, desvinculados, que tienen su origen en la misma autoridad o en diversas, señaladas como responsables.


Conforme al criterio apuntado, que se sustenta en lo medular en la tesis jurisprudencial de referencia, al tribunal de amparo, al momento de resolver el juicio de garantías en el evento materia de este análisis, no le queda otro camino más que entrar al estudio de fondo del amparo, respecto de los actos reclamados que emanan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, analizando cada uno de ellos en lo particular en la sentencia correspondiente, claro está, si no existe alguna causa de improcedencia distinta de la que se pretende actualizar por aquel motivo, que impida el estudio de fondo.


Tal criterio será así, siempre que el citado tribunal de amparo haya celebrado la audiencia constitucional, debiendo, por tanto, dictar la resolución correspondiente; sin que sea obstáculo legal alguno el que sea un J. de Distrito especializado quien resuelva sobre actos que no son de su competencia específica, ya que si carece de ésta, por razón de la materia, y, no obstante ello, decide el asunto, en tal evento no causa ningún agravio porque al fin y al cabo tiene competencia constitucional para resolver, por lo que las mismas garantías que le debió dar el J. especializado las tuvo el quejoso frente a un J. que no era el que debió conocer del asunto, pues finalmente el J. debe resolver la litis.


Es importante destacar, dada la problemática que entraña el presente análisis, diversos aspectos que, aunque no forman parte del tema controvertido, encuentran relación con él y es preciso que este alto tribunal los aborde, con el propósito de definir el criterio que habrá de aplicarse al respecto.


El análisis es factible, porque el propósito de resolver las contradicciones de tesis es el de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez tiende a garantizar la seguridad jurídica. Así lo sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal Pleno, consultable con el número 185, página 126 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Ya quedó establecido el punto fundamental de la contradicción, concretado en el hecho de que, una vez celebrada la audiencia constitucional en un juicio de garantías, en el que se reclamaron autos derivados de juicios diversos, desvinculados entre sí, es procedente el juicio y que, en consecuencia, el resolutor de amparo, de no existir alguna otra hipótesis de improcedencia que se actualice, debe abordar el análisis de esos actos, en lo particular, en la misma sentencia.


Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal Pleno, que habiéndose celebrado la audiencia constitucional, puede advertirse el caso de que cuando se reclaman actos que emanan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, exista otra posibilidad, que es precisamente cuando se formula un planteamiento que corresponde al amparo directo, el cual igualmente se acumuló, es decir, que ante un J. de Distrito se promueve un amparo que debía ser directo y, a su vez, otro cuyo trámite era el indirecto; hipótesis en la cual este alto tribunal, en un caso similar, ha determinado que lo conducente es que dicho J. resuelva primero lo que es materia del amparo indirecto y, posteriormente, asuma jurisdicción el Tribunal Colegiado para el conocimiento de lo que era materia del amparo directo.


El caso similar a que se hace referencia en el párrafo anterior, fue sostenido por este alto tribunal al resolver, en sesión del día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de seis votos, el expediente de competencia número 165/94, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito, en cuya parte conducente se dice lo siguiente:


"Por tanto, con apoyo en el precepto transcrito y en lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, para el efecto de evitar sentencias que pudieran resultar contradictorias y a fin de no privar a la persona moral de derecho agrario de la amplitud de defensa que pudiera tener en el juicio de amparo indirecto, lo procedente, en este asunto particular, es remitir los autos al J. de Distrito referido, para que se aboque al conocimiento de la demanda de amparo, por cuanto a los actos impugnables mediante el amparo indirecto, con libertad de jurisdicción y, en su caso, remita lo actuado al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para que además de la revisión que pudiera hacerse valer en contra de su sentencia, se ocupe de la demanda por lo que atañe a los actos impugnables en el amparo directo. Para tal efecto, al señalado J. deberán remitirse los autos y las constancias necesarias. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa."


También quedó establecido el criterio, con motivo de una diversa contradicción de tesis, que es la número 8/94, a la que se hizo referencia en el cuerpo de esta resolución, que si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, no debe desecharse por notoriamente improcedente, al no existir causa expresa en la Ley de Amparo que así lo establezca; sin embargo, pudiera suceder que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo ya hubiera dado entrada a la demanda de garantías, o bien que tal circunstancia surja durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables. En este evento, debe precisarse lo siguiente:


Los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo prevén lo relativo a la acumulación de juicios, en los siguientes términos:


"Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; y


"II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos."


"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.


"Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno."


"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el J. dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno."


"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.


"Si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.


"El J. a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."


"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al J. requeriente con emplazamiento de las partes.


"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al J. requeriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno.


"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no a la acumulación y, además, qué J. debe conocer de los amparos acumulados.


"Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión."


"Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.


"Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente."


Ahora bien, en el evento antes señalado (que se hubiere admitido una demanda de amparo en la que se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, o que ello surja durante su trámite con motivo de la rendición de informes justificados), debe decirse que así como la Ley de Amparo regula la acumulación de juicios en las disposiciones legales transcritas, se hace necesario el que se haga una separación de juicios, ya que si bien esta figura no se encuentra regulada de manera específica en dicha ley, el caso es que debe ser incorporada a través de la jurisprudencia.


La anterior conclusión induce a los siguientes cuestionamientos:


Cómo, cuándo y en qué casos procede la separación de juicios. Esto, sin duda, será posible en todos aquellos casos que no estén contenidos en las dos fracciones que, para la procedencia de la acumulación de juicios, establece el artículo 57 de la Ley de Amparo, cuando el J. de Distrito se percate, ya durante el trámite del juicio y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, de la existencia de los supuestos para esa separación, lo que implicaría que en tal situación deberá iniciar su trámite, deduciéndolo a contrario sensu de lo que establece el precepto legal citado.


Dicha separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional; el trámite deberá ser incidental aplicando, en lo pertinente, los artículos referentes a la acumulación a contrario sensu, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de la Ley de Amparo, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación.


El J., en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes y a las responsables, aplicándose, por analogía, lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, para conocimiento pleno de lo que resolverá el J..


Al decretarse la separación, el J. proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resultan, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el J. ordenará el trato que a cada uno corresponda jurídicamente: Si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, del Tribunal Colegiado o de otro J. de Distrito, se dará el trámite correspondiente.


Esta Suprema Corte de Justicia estima que con lo anterior, en gran medida, se logrará una tramitación más diáfana en los juicios de garantías, que en lo futuro evite el pronunciamiento de fallos complicados y tal vez confusos en su comprensión, no sólo para los efectos de las sentencias que, en su caso, se pronuncien, concediendo el amparo y su cumplimiento, sino en el trámite de las impugnaciones que al respecto lleguen a formularse.


Todo lo antes mencionado responde, también, a que los tribunales de amparo, por los objetivos que se persiguen, traten de acatar las medidas propuestas, en aras de una adecuada administración de justicia, sirviendo de apoyo al respecto, en lo conducente, el artículo 57 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, pues si bien alude a la acumulación de juicios de amparo, la separación de éstos se impone, en la hipótesis que se analiza, precisamente porque si los actos reclamados en un solo asunto derivan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, nunca podrán darse los supuestos de acumulación que establece el último numeral citado, que requieren, como base fundamental, que se trate del mismo acto reclamado, lo que no acontece en la especie.


En la tesitura apuntada, se considera que el criterio que debe prevalecer es el sostenido en esta resolución por este alto tribunal y las tesis que con carácter de jurisprudencia se establecen, son las siguientes:


ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS. No procede sobreseer en el juicio cuando el tribunal de amparo, al celebrar la audiencia constitucional y dictar la correspondiente resolución, advierte que se promovió una demanda de amparo, en la que la parte quejosa reclamó actos emanados de diversos juicios, desvinculados entre sí, que provienen de una o varias autoridades, o bien, que durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la autoridad o autoridades responsables a quienes se atribuyen dichos actos, observe que éstos emanan de juicios o procesos diversos, también desvinculados, que tienen su origen en la misma autoridad o en diversas señaladas como responsables, toda vez que ese supuesto no está contemplado específicamente como causal de improcedencia en ningún precepto. Con lo anterior, no se hacen nugatorias las reglas de la acumulación a que aluden los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo, porque aunque se diera esa figura jurídica, o bien acaeciera lo contrario, no sería motivo para establecer que se actualiza una causa de improcedencia, al no estar contemplada así en la ley, amén de que no es factible que durante la tramitación del juicio de amparo se hubiere promovido, de oficio o a petición de parte, la acumulación correspondiente, tan es así, que llegado el momento de resolver el debate constitucional, el tribunal de amparo se encuentra con la circunstancia de que, en un solo amparo, se reclamaron actos derivados de juicios diversos, desvinculados entre sí.


SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA. Si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el J. de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura esta, que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe por ello quedar contenida en la jurisprudencia, tomando como base el artículo 57 de esa ley, que establece la acumulación, deduciéndolo en sentido contrario, por lo que puede concluirse que, fuera de los casos que ahí se prevén, en cualquier otro supuesto se requiere hacer la separación.


SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. La separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional. El trámite deberá ser incidental, aplicando, en lo pertinente, los preceptos legales de la Ley de Amparo relativos a la acumulación, en sentido contrario, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de dicha ley, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación. El J., en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 78 de la ley de la materia, para conocimiento pleno de lo que resolverá.


SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA. Al decretarse la separación el J. proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resulten, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el J. ordenará el trato que jurídicamente a cada uno le corresponda, si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, de un Tribunal Colegiado o de otro J. de Distrito, se dará el trámite correspondiente, todo ello en aras de una mejor administración de justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.- Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por este Tribunal Pleno, precisadas en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítanse las tesis que se sustentan en la presente resolución, y la parte considerativa de la misma, para su publicación, al Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


C..


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.. No asistió el Ministro presidente J.V.A.A., por estar atendiendo otras responsabilidades inherentes a su cargo.


Nota: Las tesis P./J. 75/97, P./J. 76/97, P./J. 77/97 y P./J. 78/97 derivadas de esta ejecutoria, aparecen publicadas en las páginas 18, 117 y 118, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Septiembre.


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