Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 102
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resoluciónP./J. 38/97
Número de registro4295
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dicen en lo conducente:


A. directo 411/91. Sabritas, S.A. de C.V.


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación transcritos.


"Por cuestiones de método deben atenderse primeramente los motivos de inconformidad relacionados con la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la sentencia constitutiva del acto reclamado. En el segundo concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, es contrario a las garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad contenidas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal y externó los razonamientos tendientes a denotar la inconstitucionalidad del dispositivo aplicado. Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que adolece en lo absoluto de razón el aserto de la solicitante del amparo, en cuanto no basta el carácter fiscal de los capitales constitutivos o de cualquier otro crédito que permite el ejercicio de la facultad económico coactiva, para determinar que el fundamento constitucional se encuentre en el indicado precepto de la Ley Suprema.


"La norma constitucional, en la parte precisada, impone al gobernado el deber de contribuir en el gasto público de la Federación, Estado o Municipio en que resida, tributación que debe hacerse de manera proporcional y equitativa conforme a lo dispuesto por las leyes respectivas; en ese entendido, es obvio concluir que los capitales constitutivos combatidos no están destinados al gasto público, sino que serán aplicados al Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, distinto por completo a la personalidad del Estado, de ahí que no participen del fundamento constitucional que afirma la quejosa, por ser conceptos ajenos a la Hacienda Pública, cuya finalidad está dirigida a sancionar la conducta negligente de los patrones obligados a inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social, así como a comunicar oportunamente los cambios de salario que hubiere, por lo cual, el apoyo en la ley originaria debe buscarse en otro precepto diferente a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República; en esas condiciones, es innecesario estudiar los razonamientos en que la inconforme pretendió sustentar la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social. "


A. directo 731/95. Comercial T.S.A. de C.V.


"CUARTO. El concepto de violación transcrito es en parte infundado y en parte insuficiente, atento los siguientes razonamientos:


"Concretamente se adujo que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en razón de que el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, en el cual se basó la Sala responsable para decretar la validez de la resolución administrativa impugnada, es anticonstitucional por permitir el cobro de cuotas obrero-patronales en un lapso en que no se protege al patrón, como lo es cuando dentro de los cinco días con que se cuenta para dar aviso de alta o modificación de salarios, ocurre algún siniestro y el trabajador aún no está inscrito en el seguro social, pues dicho cobro incumple con los requisitos de equidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Para dar respuesta al aserto de la empresa quejosa, procede invocar la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, la cual debe prevalecer sobre el criterio transcrito en los conceptos de violación por provenir este último de un Tribunal Colegiado (Informe 1980, Tercera Parte, páginas 66 y 67), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 77, de mayo de 1994, en la página 42 y con el número XX/94, de rubro: 'SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS. ', cuyo criterio definió que el artículo 84 de la Ley del Seguro Social es constitucional en atención a que no es posible, jurídicamente, pretender que el Instituto Mexicano del Seguro Social soporte toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, ya que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido algún accidente en cuanto no se puede proteger un riesgo ya realizado, de ahí que en forma congruente el artículo 84 de la Ley del Seguro Social establezca en su penúltimo párrafo la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso al seguro de sus trabajadores, dentro del término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, evento que aconteció en la especie, toda vez que el capital constitutivo fincado a Comercial Treviño, S.A. de C.V. , derivó del riesgo de trabajo sufrido por O.A.I.R. acontecido el once de enero de mil novecientos noventa y uno, sin que al momento del siniestro estuviese dado de alta en el régimen de seguridad social, pues dicho aviso se presentó hasta el catorce de enero del propio año, con efectos al día nueve del mismo mes; de ese modo, la aplicación del crédito procede no porque el patrón no lo hubiese inscrito en el Seguro Social dentro del término legal que precisa el artículo 19 de la ley de la materia, sino porque con anterioridad al aviso de alta se suscitó el riesgo de trabajo.


"En esas condiciones, deriva infundado el alegato concerniente a la inconstitucionalidad del precepto en comento.


"La tesis en cita, textualmente dice: 'SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS. El artículo 84 de la Ley del Seguro Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: «Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiere presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. ». De la transcripción anterior no se advierte que dicho dispositivo sea violatorio de garantías, pues pretender que el Instituto Mexicano del Seguro Social soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, como se expresa en la misma exposición de motivos, de compensar, repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, da como resultado el consiguiente desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos. Es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no se puede asegurar para el futuro, un riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata ya propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 impugnado de inconstitucional, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso al seguro de sus trabajadores, dentro del término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva que si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar dentro del término legal a sus trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto de referencia es constitucional. '


"Por lo demás, se estima insuficiente el argumento relacionado con el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que sobre este particular, el promovente del amparo no señaló en qué consiste la inequidad y la desproporcionalidad del crédito fiscal impugnado, por tanto, este Tribunal Colegiado no está en posibilidad de examinar dicho argumento. "


A. directo 365/95. I., S.A. de C.V.


"CUARTO. El primer concepto de violación es inoperante y del segundo al séptimo infundados.


"Por razón de método se analizan los motivos de inconformidad relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, aplicado en la sentencia materia del acto reclamado.


"En el quinto y sexto conceptos de violación, aduce el quejoso que la Sala responsable dejó de examinar el sexto motivo de nulidad relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social; agrega que la inconstitucionalidad de la disposición deriva de que, a pesar de que cumplió con inscribir en el Seguro Social al trabajador dentro de los cinco días que para ese efecto concede el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, además de que le fueron cobradas las cuotas obrero patronales del primer bimestre de mil novecientos noventa y uno, a partir del veintiuno de enero de ese año, fecha esta en que inició a laborar el asegurado, no otorgándose las prestaciones derivadas del seguro, lo que constituye un enriquecimiento ilegítimo contrario a toda equidad, porque si el legislador no quería que el instituto corriera el riesgo de avisos falsos, no debió dar facultad al mismo para cobrar cuotas de riesgos profesionales en los días comprendidos entre el inicio de labores y el aviso de inscripción, porque si no cubre los riesgos en ese periodo no tiene derecho a cobrar cuotas.


"No asiste razón a la inconforme al aseverar que no se estudió el agravio número seis de su demanda de nulidad, relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, pues a ese respecto debe contestarse que la Sala responsable sí examinó la inconformidad en comento, pero se abstuvo de resolver sobre la inconstitucionalidad del precepto legal invocado por no ser de su competencia y sí, en cambio, de los tribunales del Poder Judicial Federal, lo cual es legalmente correcto, porque de acuerdo a los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República, la resolución de las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de leyes es privativa de los órganos del Poder Judicial Federal.


"Por otra parte, respecto a las consideraciones relacionadas con la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, consistentes en la falta de equidad por considerar que el cobro de capitales constitutivos constituye un enriquecimiento ilegítimo, debe aclararse que los capitales constitutivos no están destinados al gasto público, sino que se aplican al Instituto Mexicano del Seguro Social que es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios con la finalidad de compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, distinta por completo a la personalidad de la Hacienda del Estado, de ahí que los capitales constitutivos no participan del fundamento constitucional de equidad que afirma la quejosa, por ser éste un concepto relativo a la Hacienda pública y, en cambio, la finalidad de los capitales constitutivos está dirigida a sancionar la conducta negligente de los patrones obligados a inscribir a los trabajadores en el régimen del Seguro Social. En iguales términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 411/91, promovido por Sabritas, S.A. de C.V. , en sesión plenaria de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.


"Igualmente, es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial XX/94, aprobada por el Tribunal Pleno en sesión privada de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la página 42 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 77, mayo de 1994, del tenor literal siguiente: 'SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS. ' (Se reprodujo en la transcripción anterior). "


De las ejecutorias transcritas derivó la siguiente tesis:


"INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. INEXISTENCIA DE LA. Es infundado el alegato de que no basta el carácter fiscal de los capitales constitutivos o de cualquier otro crédito que permite el ejercicio de la facultad económico coactiva, para determinar que el artículo 84 de la Ley del Seguro Social es contrario a lo establecido por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, en virtud de que la norma constitucional impone al gobernado el deber de contribuir en el gasto público de la Federación, Estado o Municipio en que reside, tributación que debe hacerse de manera proporcional y equitativa conforme a lo dispuesto por las leyes respectivas; por tanto, es de concluirse que para los efectos del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, los capitales constitutivos no están destinados al gasto público, sino que serán aplicados al Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto por completo a la personalidad del Estado, de ahí que no participen del fundamento constitucional, por ser conceptos ajenos a la Hacienda Pública, cuya finalidad está dirigida a sancionar la conducta negligente de los patrones obligados a inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social, así como comunicar cambios de salario. "


TERCERO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo 283/95, promovido por Neón Integral de México, S.A. de C.V. , dice en el considerando séptimo:


"SÉPTIMO. Por cuestión de orden, conviene dar respuesta a los aspectos vinculados con la alegada inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, pues de resultar ciertas las afirmaciones sustentadas, ello haría innecesario el estudio vinculado con la legalidad del acto reclamado.


"Al respecto, debe decirse que asiste razón a la parte quejosa, la cual hace valer la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, por cuanto a que ese numeral permite el establecimiento del capital constitutivo a cubrir, ante el surgimiento de un accidente de trabajo, aun cuando el patrón efectúe el aviso de afiliación del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los cinco días contados a partir de la iniciación de las labores; por lo que esa disposición es inequitativa y, por ende, inconstitucional.


"Lo anterior es así, en virtud de que, como lo hace valer la parte inconforme, los cobros efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con carácter fiscal, en términos de lo establecido en el artículo 267 de la Ley del Seguro Social, son exigibles mediante la vía económico-coactiva y sin acudir a los tribunales, en términos del artículo 14 constitucional, pero el fundamento sí debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Fundamental, el cual establece: 'Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. '.


"Aunado a lo anterior, es inconcuso que dichos cobros deben satisfacer los principios de equidad y proporción antes citados, pues de lo contrario resultarían inconstitucionales, ya que cuando se hace la interpretación de un precepto legal, su contenido no puede estar en desacuerdo con la Constitución Federal; por tanto, una obligación fiscal inequitativa sería contraria a la Constitución.


"Ahora bien, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 19, fracción I, de la Ley del Seguro Social y 5o. de su reglamento, el patrón está obligado a dar aviso de inscripción de un trabajador, dentro de los primeros cinco días siguientes al en que empieza a prestar sus servicios el último y, consecuentemente, las primas del seguro quedan cubiertas; sin embargo, el artículo 84 en cita, prevé que si el aviso de mérito es posterior al surgimiento de un accidente de trabajo, nada libera al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando ese aviso se efectúe dentro de los cinco días de referencia; luego, conforme a la redacción del precepto, el instituto no otorga protección del seguro dentro de esos primeros cinco días, aunque el aviso sea oportuno, y ello evidencia lo inequitativo de la disposición y, por ende, su inconstitucionalidad, al producirse un enriquecimiento ilegítimo, pues es inicuo imponer una carga de esa naturaleza pese al cumplimiento patronal exigido en la ley y la desproporcionalidad de facultar al instituto a cobrar las cuotas sin otorgar el servicio correspondiente, tal y como ocurrió en el caso concreto, cuando Bertín Montes Alcalá inició la prestación de sus servicios para la empresa quejosa el seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, en tanto que el aviso y el accidente de trabajo, ocurrieron un día después.


"Tiene aplicación al presente asunto, la tesis adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hecha valer por la quejosa y que hace suya este tribunal, visible a foja 141 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Sexta Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: 'SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. INSCRIPCIÓN OPORTUNA POSTERIOR AL ACCIDENTE. Cuando se haga la interpretación de un precepto legal, debe hacerse de manera que su contenido resulte apegado a la Constitución Federal, si tal interpretación es posible, y no de manera que resulte inconstitucional. Por otra parte, los cobros que el Instituto Mexicano del Seguro Social hace con carácter de cobros fiscales, en términos del artículo 267 de la Ley del Seguro Social vigente (que reproduce el mandato del precepto aplicable de la ley anterior), por la vía económico-coactiva y sin acudir previamente a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, son cobros cuyo fundamento tiene que verse en la fracción IV del artículo 31 de la propia Constitución, ya que en ese precepto se ha visto el fundamento de la facultad económico-coactiva. Pero dicho precepto exige que los cobros fiscales sean proporcionales y equitativos. De donde se sigue que un cobro contrario a equidad sería inconstitucional, lo mismo que cualquier obligación fiscal inequitativa de pagar. Ahora bien, el artículo 19, fracción I, de la ley vigente del Seguro Social y el 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en lo relativo a la inscripción de patrones y trabajadores, señalan que el patrón tiene la obligación de dar aviso de inscripción de un trabajador dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empieza a prestar sus servicios. Y los efectos de la afiliación, para el pago de las cuotas y para la antigüedad del trabajador, se retrotraen a esa fecha. Luego, en todos los casos normales en que todos los trabajadores asegurados han sido inscritos oportunamente, se pagan cuotas desde el día en que empezaron a trabajar, con lo que quedan cubiertas las primas del seguro correspondiente al lapso que corre entre el inicio de las labores y el aviso de inscripción dado oportunamente. Por otra parte, el artículo 84 de la ley vigente (antes el 48) señala que los avisos de ingreso entregados después de ocurrido un siniestro, en ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos. Y la ley vigente añade que ello es así, aun cuando la inscripción se haya hecho dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 19 de la propia ley. Así pues, antes de la reforma legal, se podría entender que el aviso extemporáneo no liberaba al patrón del pago del capital constitutivo, pero que sí lo hacía el aviso oportuno dado dentro de los cinco días, aunque el accidente hubiese sido anterior dentro de ese lapso. Pero en el nuevo texto legal queda excluida esta interpretación por la redacción explícita del precepto, aunque resulta inconstitucional, por contrario a equidad, cobrar a todos los asegurados las cuotas del seguro de riesgos profesionales correspondientes al lapso que corre entre el inicio de las labores y el aviso oportuno de inscripción, sin prestar la protección del seguro por ese lapso, pues se cobran cuotas o primas del seguro a la casi totalidad de los trabajadores por un lapso en que no se les otorga protección en los casos aislados en que en ese lapso ocurre un accidente, lo que es un evidente enriquecimiento ilegítimo contrario a toda equidad. Si el legislador no quiso que el instituto corriese el riesgo de avisos falsos (para parecer oportunos), ni que tuviese los trabajos de demostrar la falsedad en tales casos (a pesar de que la buena fe se presume, y no la mala), no debió dar derecho al propio instituto de cobrar cuotas de riesgos profesionales en ningún caso por los días corridos entre el inicio de las labores y el aviso oportunamente dado, pues si no cubre los riesgos en ese lapso, es inicuo que se le dé derecho a cobrar las cuotas. Luego, durante la vigencia de la ley anterior, puede interpretarse el artículo 48 en forma que lo haga equitativo y constitucional, en el sentido de que es el aviso extemporáneo el que no libera al patrón del pago del capital constitutivo si el accidente es anterior a la afiliación. Pero en el nuevo texto del artículo 84, se debe estimar que la interpretación única posible es la que hace al texto legal inicuo e inconstitucional, permitiendo el cobro de cuotas patronales en todos los casos normales, por un lapso en que no se protege al patrón cuando hay accidentes. A más de que es inicuo imponer la carga del capital constitutivo al patrón cuando realizó la inscripción dentro del término legal. Pero si la parte afectada no impugna la inconstitucionalidad de la disposición de que se trata, no puede sino decirse que la interpretación única posible del nuevo precepto la obliga a pagar el capital constitutivo aunque la inscripción hubiese sido oportuna, si el accidente ocurrió con anterioridad a la misma. '.


"En las condiciones apuntadas, al ser fundados los conceptos de violación atinentes a la inconstitucionalidad aducida, resulta innecesario examinar los restantes y procede conceder la protección federal instada. "


Tal criterio dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:


"INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Los cobros efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con carácter fiscal en términos de lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, son exigibles mediante la vía económica coactiva y sin acudir a los tribunales, en términos del artículo 14 constitucional, pero el fundamento sí debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Fundamental, el cual establece que: 'Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. '. Aunado a lo anterior, es inconcuso que dichos cobros deben satisfacer los principios de equidad y proporción mencionados, pues de lo contrario, resultarían inconstitucionales, ya que cuando se hace la interpretación de un precepto legal, su contenido no puede estar en desacuerdo con la Constitución Federal; por tanto, una obligación fiscal inequitativa sería contraria a la Constitución. Ahora bien , de acuerdo con lo ordenado en los artículos 19, fracción I, de la Ley delSeguro Social y 5o. de su reglamento, el patrón está obligado a dar aviso de inscripción de un trabajador, dentro de los primeros cinco días siguientes al en que empieza a prestar sus servicios el último y, consecuentemente, las primas del seguro quedan cubiertas; sin embargo, el artículo 84 de la ley en cita, prevé que si el aviso de mérito es posterior al surgimiento de un accidente de trabajo, nada libera al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando ese aviso se efectúe dentro de los cinco días de referencia; conforme a la redacción del precepto, el instituto no otorga protección del seguro dentro de esos primeros cinco días, aunque el aviso sea oportuno y ello evidencia lo inequitativo de la disposición y, por ende, su inconstitucionalidad, al producirse un enriquecimiento ilegítimo, pues es inicuo imponer una carga de esa naturaleza pese al cumplimiento patronal exigido en la ley y la desproporcionalidad de facultar al instituto a cobrar las cuotas sin otorgar el servicio correspondiente. "


CUARTO. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis, se expresa lo siguiente:


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 411/91 y 365/95, estimó que los capitales constitutivos contenidos en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, no están destinados al gasto público, por lo que no se rigen por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En cambio, en el amparo directo 731/95, el propio Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo ordinario mencionado, que permite el cobro de los capitales constitutivos cuando el aviso de alta del trabajador se entregue al Instituto Mexicano del Seguro Social, después de ocurrido el siniestro, aun cuando dicho aviso se hubiere presentado dentro de los cinco días que marca la ley; sustentó su decisión en que la aplicación del crédito procede, no porque el patrón no hubiese inscrito al trabajador dentro del término legal, sino porque con anterioridad al aviso de alta se suscitó el riesgo de trabajo; por otra parte, estimó insuficiente el concepto de violación relacionado con el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que no entró al examen de ese argumento.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 283/95, decidió que los capitales constitutivos sí deben apegarse a lo dispuesto en el artículo constitucional señalado y que el numeral 84 de la Ley del Seguro Social es inequitativo, porque establece el cobro de los capitales constitutivos cuando el aviso de inscripción del trabajador es posterior al accidente de trabajo, aun cuando ese aviso se efectúe dentro de los cinco días que marca la ley.


En las relatadas condiciones, se estima que sí existe la contradicción de criterios, porque para el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, los capitales constitutivos no quedan supeditados a los requisitos que marca el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y resolvió que el artículo 84 de la Ley del Seguro Social es constitucional. En cambio, para el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, los capitales constitutivos sí deben apegarse al artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna y el numeral ordinario es violatorio de esa disposición, porque permite que no se otorgue la protección al trabajador dentro de los primeros cinco días, aunque el aviso de inscripción se haya presentado oportunamente.


QUINTO. Para el efecto de resolver el problema jurídico planteado, se considera necesario aludir a que el Pleno de la anterior integración ya se pronunció al respecto, al resolver, el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 477/92, Advance Transformer Co. , S.A. de C.V. , bajo la ponencia del señor M.M.A.G., ejecutoria que dio lugar a las dos tesis aisladas publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, páginas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, con los rubros: "SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS. " y "SEGURO SOCIAL, LEY DEL. LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES AUNQUE DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EQUIDAD DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA. ".


Tal criterio fue reiterado por el actual Pleno al resolver, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión 95/94, Min-Cer, S.A. de C.V. , también de la ponencia del señor M.A.G.. En la ejecutoria respectiva se expuso lo siguiente:


"Previamente al estudio de los conceptos de violación, debe destacarse que el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en jurisprudencia firme, que el pago de capitales constitutivos no tiene ninguna relación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y que, por lo tanto, no rigen para ellos los principios de equidad y proporcionalidad, los cuales son exclusivos de las prestaciones fiscales, en cuyo concepto no se incluyen los capitales constitutivos.


"La jurisprudencia de referencia es la número 186, visible a foja 311, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice lo siguiente:


"'SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. Los capitales constitutivos, contenidos en el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, no tienen su origen en la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Federal, sino que su fundamento se encuentra en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la propia Constitución; la primera se relaciona con deberes a cargo del patrón de indemnizar a sus trabajadores por accidente de trabajo o enfermedades profesionales y la segunda a la obligación del Estado de establecer el régimen de seguridad social. En consecuencia, el pago de los capitales constitutivos no tienen ninguna relación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que consigna la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por ello, no rigen para los citados capitales los principios en él contenidos de proporcionalidad y equidad, los cuales son exclusivos de las prestaciones fiscales, en cuyo concepto no se incluyen los capitales constitutivos. En efecto, las cuotas que se recaudan en concepto de los capitales no son para que el Estado cubra los gastos públicos, sino que directamente pertenecen a los trabajadores o sus beneficiarios. '


"La citada jurisprudencia se formó al resolverse los amparos en revisión 5976/69, 8112/68, 2679/70, 4238/70 y 3490/71, mismos que, en el aspecto apuntado, consideraron lo siguiente:


"'CUARTO. Es esencialmente fundado el segundo de los agravios de la mencionada autoridad recurrente. Se indica, en síntesis, en este agravio, que el capital constitutivo no es de carácter fiscal, ni se puede asimilar a los impuestos conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como lo sostiene el a quo, no obstante la alusión que al respecto se hace en el artículo 435 (sic) de la Ley del Seguro Social, porque este precepto no puede cambiar las finalidades del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni las formas económicas de su sostenimiento. Para ello, invoca la naturaleza de la ley que estatuye esos capitales que es de seguridad social, la forma en que se integra el capital del instituto distinto a la de los auténticos créditos fiscales; y además, cita el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, para concluir que lo que paga el patrón por concepto de capital constitutivo, es una indemnización por la realización de un riesgo de trabajo y no un tributo fiscal. Por otra parte, relaciona el artículo 48 con el 37 de la Ley del Seguro Social, para sostener que sí se establecen las bases para la determinación de los capitales constitutivos. En los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa y en las consideraciones del a quo que los analizó, se parte de un supuesto erróneo, consistente en que los capitales constitutivos previstos en el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, tienen la naturaleza de una prestación fiscal semejante a las previstas en el Código Fiscal de la Federación como impuestos, derechos, productos y aprovechamientos. Las Leyes de Ingresos de la Federación para los años de mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos setenta y uno, en su artículo 1o. , establecen el catálogo de los distintos impuestos y luego se refieren a cuotas para el Seguro Social a cargo de los patrones y trabajadores. Posteriormente, enuncian todos los derechos, los productos y los aprovechamientos, sin que comprendan a las cuotas mencionadas ni como impuestos ni como derechos ni como productos ni como aprovechamientos. En contra de lo que afirma el quejoso y el Juez de Distrito, debe precisarse que los capitales constitutivos contenidos en el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, no tienen su origen en la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Federal, que se refiere a la facultad del Congreso de la Unión para establecer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, ni en la fracción XXIX del mismo precepto, relacionada con la facultad del Congreso para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, sino que su fundamento se encuentra en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la misma Constitución, que disponen respectivamente: «Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. » «Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos. ». La primera de las dos fracciones se relaciona con deberes a cargo de los patrones de indemnizar a sus trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la segunda se refiere a la obligación del Estado de establecer el régimen de seguridad social. En consecuencia, el pago de los capitales constitutivos no tiene ninguna relación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que consigna la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por ello, no rigen para los citados capitales los principios en él contenidos, de proporcionalidad y equidad, los cuales son exclusivos de las prestaciones fiscales, en cuyo concepto no se incluyen los capitales constitutivos. En efecto, las cuotas que se recaudan en concepto de los capitales no son para que el Estado cubra los gastos públicos, sino que directamente pertenecen a los trabajadores o sus beneficiarios. Las obligaciones que corresponden a los patrones, relativas al pago de indemnizaciones de acuerdo con la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, no exigen que se dé la proporción respecto del capital invertido o de los recursos del obligado a cubrir las indemnizaciones, sino que el deber deriva de los preceptos constitucionales que previenen bases totalmente distintas para la fijación de esas prestaciones, las que atienden fundamentalmente al servicio prestado al trabajador beneficiado, prestaciones que se cuantifican de acuerdo a los daños producidos. El patrón tiene la obligación de previsión en que se incluye hacer frente a los riesgos profesionales que sufren sus trabajadores y es una obligación indemnizar, cuando ocurran los accidentes. La Ley del Seguro Social, en el renglón tratado, remite al Instituto Mexicano del Seguro Social la responsabilidad del patrón en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y parte relativa del 48 de la Ley del Seguro Social, que respectivamente estatuyen: «El patrón que, en cumplimiento de la presente ley, haya asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores a su servicio, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo. », «Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo. ». Así, en los lugares en que no se ha implantado el régimen del seguro social el patrón tiene el deber de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Federal. En las localidades en que existe el régimen del seguro social, el artículo 7o. de la ley respectiva, otorga un plazo de cinco días para que el patrón inscriba a sus trabajadores y si no los inscribe, como sucedió en el presente caso, tiene obligación de indemnizarlos cuando se realicen las hipótesis de riesgos, accidentes o enfermedades profesionales, contenidas en el precepto constitucional, por no haber cumplido con las obligaciones derivadas del régimen forzoso de la seguridad social, de modo que sea el Seguro Social quien cubra las prestaciones. El Seguro Social se basa en un cálculo de riesgos en el que se compensan los accidentes más o menos continuos con los accidentes esporádicos, lo que permite, mediante el cálculo de probabilidades, fijar las aportaciones que deben pagar los patrones. Todos esos cálculos no pueden ser realizados en las leyes fiscales que tienen como función esencial establecer normas relacionadas a los tributos y a los gastos públicos. La Ley del Seguro Social, en este renglón, es una ley de cálculo de probabilidades para cubrir las indemnizaciones por los riesgos acaecidos. Por esta razón, no opera el seguro cuando el patrón informa de un riesgo sucedido a un trabajador no registrado, porque no se trata de la probabilidad de un riesgo de persona que ha ingresado al régimen de seguridad social, lo que se traduce en la no satisfacción de los requisitos del seguro y, por tal motivo, no procede aplicar las reglas del mismo al hecho acontecido, que por ya haberse realizado no puede entrar en las previsiones del cálculo de probabilidades. Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 135 de la Ley del Seguro Social, prevenga que el capital constitutivo, entre otras cuotas que deben pagarse al instituto, tiene el carácter de crédito fiscal, no significa, porque no se expresa así en el régimen fiscal mexicano, que sea un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento y la indicación de que el deber de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales tenga 'el carácter de fiscal', sólo quiere decir que se asimila a este tipo de crédito, para los efectos del cobro únicamente, no para darles, en esencia, naturaleza fiscal en los términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y artículos 2o. , 3o. , 4o. y 5o. del Código Fiscal de la Federación. Por las razones anteriores, las bases que el quejoso refiere en su demanda sobre la proporcionalidad y equidad, en el segundo concepto de violación, carecen de fundamento, porque están al margen de lo que es la institución del seguro social, o sea, el cálculo de probabilidades en los riesgos considerados en la ley. Por otro lado, es pertinente reiterar, en la especie, el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia en el amparo en revisión 4607/55, promovido por Manufacturas Unidas, S.A. , según el cual: «En este orden de ideas cabe considerar que el legislador ordinario, en el artículo 135 de la Ley del Seguro Social que se combate, dio el carácter de aportaciones fiscales a las cuotas que deben cubrir los patronos como parte de los recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social, considerando a las cuotas como contribuciones de derecho público de origen gremial o profesional a cargo del patrón, que desde el punto de vista jurídico, económico y de clase social, pueden estimarse como un complemento de prestaciones del patrón en favor del trabajador, constituyendo un salario solidarizado o socializado, que halla su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna y su ley reglamentaria. De tal manera que las cuotas exigidas a los patrones quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado a los particulares con fines parafiscales, con carácter obligatorio, para un fin concreto en beneficio de una persona jurídica distinta del Estado, encargado de la prestación de un servicio público. ».


"Ahora bien, estima este Tribunal Pleno que han sido superadas las consideraciones jurídicas que se sustentan en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión mencionados, toda vez que el principio de equidad establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional, para las contribuciones, sí es aplicable a los capitales constitutivos, al tener los mismos naturaleza fiscal.


"Para ello, conviene recordar que el artículo 133 constitucional, al establecer que la '... Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión ... ' consigna las bases sobre las que se sustenta nuestro Estado de derecho, es decir, el régimen jurídico al que estará sujeto el Estado no sólo para que se mantenga dentro de los límites del derecho, impidiendo toda acción arbitraria y abusiva, sino también para que realice su tarea positiva de servicio a los valores fundamentales de la persona humana y del bien común, como causa final de la sociedad. En efecto, dentro de las actividades que desarrolla el Estado, se encuentra la encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, lo cual trae como consecuencia, lógicamente, que la administración del Estado tenga que utilizar medios personales, materiales y jurídicos para el cumplimiento de esos fines.


"De lo anterior se sigue que uno de los sectores más importantes de la actividad administrativa, lo constituye la gestión de intereses económicos. Esta actividad que tiene una importancia primordial en el Estado moderno y que se le conoce como 'actividad financiera', la cumple el Estado para administrar el patrimonio, para determinar y recaudar los tributos, para conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas, y se compone de tres etapas fundamentales, a saber: 1) la obtención de ingresos, los cuales pueden afluir al Estado por la explotación de su patrimonio (renta de inmuebles, renta de bienes), por tributos, por la contratación de empréstitos o la emisión de bonos; 2) la gestión o manejo de los recursos obtenidos y la administración y explotación de sus propios bienes patrimoniales de carácter permanente; y 3) la realización de un conjunto de erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas, la prestación de los servicios públicos. "Es decir, dentro de los medios que el Estado utiliza para allegarse recursos económicos que le permitan cumplir con su responsabilidad como encargado del orden, la justicia y el bien común de la sociedad que le está encomendada, se encuentra la participación equitativa y proporcional de los miembros de la sociedad.


"La medida de esta participación no podrá ser siempre la misma, pues dependerá de las circunstancias históricas y sociales; en cada época habrá de determinarse de qué forma y en qué medida los hombres y los grupos deberán participar en el logro del bien común de la sociedad a la que pertenecen. Por otra parte, también debe considerarse la naturaleza específica de la contribución de que se trata, pues resulta claro que no pueden aplicarse los mismos criterios tratándose de impuestos que de derechos, aportaciones de seguridad social o contribuciones de mejoras, puesto que existen diferencias básicas entre los diversos hechos que generan cada uno de esos tributos.


"Por tal razón, en nuestra Constitución sólo se consignan las bases fundamentales que siempre deberán salvaguardarse para el debido mantenimiento de un Estado de derecho; para que los órganos que representan al Estado, en el ejercicio de sus funciones, respeten siempre el orden jurídico que encarne, en cada época, los valores de justicia y seguridad en que reposa la comunidad humana a la cual sirven.


"Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1917 estableció, concretamente en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que esta contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia, la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir, así como la determinación de lo que debe entenderse por contribución, puesto que en ninguno de los preceptos de la Constitución se consigna una definición de lo que debe entenderse por contribución ni menos se contiene en ella alguna clasificación, con sus correspondientes definiciones, de los diversos tipos de contribuciones, por lo que jurídicamente debe acudirse a la legislación ordinaria para solucionar esta cuestión.


"Esto significa que la Constitución no puede interpretarse conforme a la época en que se expidió o de acuerdo con la visión del Constituyente de 1917, sino que debe buscarse la intención del Constituyente y el sentido de cada precepto de la Constitución, en la ley de cada época, al establecer las bases generales sobre las que se sustenta todo nuestro orden jurídico para que, respetándolas, se adecuen a cada época, se proyecten en el futuro de acuerdo con las circunstancias del momento que se viva. Esta tarea corresponde tanto al legislador ordinario como a la Suprema Corte de Justicia, encargada en última instancia, a la luz de los casos concretos, de fijar el alcance de las disposiciones de carácter general, constituyendo precedentes y jurisprudencias que, en este sentido, enriquecen y clarifican el orden jurídico. Sin embargo, en un régimen de derecho positivo, la Suprema Corte no puede proceder arbitrariamente, sino que en sus interpretaciones debe respetar las normas jurídicas, en especial las de rango constitucional, pues de lo contrario, se produciría la mayor afectación al orden jurídico constitucional, ya que atentaría contra el mismo el órgano máximo encargado de salvaguardarlo. Corresponde tanto al legislador ordinario como a la Suprema Corte, respetando las bases fundamentales de la Carta Magna, completar el orden jurídico realizando las adecuaciones que correspondan al momento histórico que se viva. Por tal razón, el artículo 133 constitucional, al que con anterioridad se hizo alusión, establece la supremacía de la Constitución, de las leyes ordinarias y de los tratados internacionales; porque serán las leyes ordinarias las que adecuarán al momento histórico las bases que nuestra Constitución establece, integrándose así nuestro orden jurídico. Empero, esta adecuación deberá ser siempre conforme a estas bases generales, lo que implica que el legislador ordinario deberá, al realizar la adecuación que cada época requiera, respetar la Constitución.


"Ahora bien, en materia impositiva, las bases generales establecidas por el Constituyente de 1917, son, por una parte, la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de los mexicanos a que esta contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ordinarias. Es decir, el Constituyente dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma debemos los mexicanos contribuir al gasto público; es éste quien debe definir las contribuciones que en cada momento existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas,con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad.


"Como con anterioridad se señaló, el Estado, a través de sus diversos órganos, realiza una tarea positiva de proporcionar bienes y ciertos servicios a la sociedad, concretamente aquellos que atienden a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Desde luego, ha existido una gran evolución en la prestación de estos servicios que, en su origen, fueron proporcionados exclusivamente por particulares y que, al paso del tiempo, reclamaron la intervención oficial para su correcta satisfacción, en un principio, mediante la vigilancia estatal, el otorgamiento de subsidios, prerrogativas, hasta que, finalmente, fueron proporcionados directamente por el Estado o a través de organismos públicos creados especialmente para ello, o bien mediante concesión a particulares, según la índole y naturaleza del servicio a fin de asegurar su prestación de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro.


"Dentro de estos servicios públicos se encuentra el de la seguridad social.


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en su artículo 123, fracción XXIX, disponía que 'Se consideran de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular. '.


"De este precepto se advierte que el mismo pretendía que se implementara el seguro social voluntario o potestativo, pero popular, o sea, para todo el pueblo. Debería ser general. Sin embargo, esta forma de seguro fue ineficaz, ya que al no tener los patrones y los trabajadores la obligación de acogerse al sistema, no se logró el fin que se perseguía: la protección y previsión social de la clase trabajadora.


"Fue, propiamente, a partir de la reforma efectuada en el año de mil novecientos veintinueve, a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, cuando se facultó al legislador ordinario para establecer, con el carácter de obligatorio, el seguro social, ya que dicho precepto quedó en los siguientes términos: 'Se considerará de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y con otros fines análogos. '.


"Lo anterior, que inicialmente surgió como una respuesta a las necesidades de la clase trabajadora, fue ampliado en su concepto, buscándose con ello el beneficio de la colectividad, debido esencialmente a las cambiantes situaciones económicas, sociales y políticas del país y a que esa seguridad social se encuentra relacionada con la obligación del Estado de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de quienes carecen de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias de esta índole, lo que se mezcla con la obligación patronal de contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tiene respecto de sus trabajadores.


"Tal determinación se corrobora atendiendo a la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, en donde se expresó lo siguiente: 'Para todo el mundo es evidente la obligación que tiene el Estado de vigilar la salubridad y la higiene en el país. Esa misma obligación existe para proteger la salud y la vida de los individuos que no cuentan con recursos para resguardarlas por sí mismos, ni tienen la preparación suficiente para prevenir las contingencias del futuro. Esta vigilancia y esta protección se realiza por medio del Seguro Social, y debe abarcar, en forma perdurable, a la mayor cantidad posible de personas. '. Es así que en la citada ley de mil novecientos cuarenta y tres, se establece, por primera vez, el Seguro Social como un servicio público de carácter obligatorio, que cubría, dentro de su sistema, los siguientes riesgos: accidentes y enfermedades no profesionales y la maternidad, invalidez, vejez, muerte y cesantía en edad avanzada. De aquí se sigue la vinculación que desde un principio se establece entre los riesgos que se trataban de afrontar y las personas que podían sufrirlos, a saber, los trabajadores, lo que implicaba que al lado de la obligación genérica del Estado, se produjeran las obligaciones específicas de patrones y obreros para contribuir a afrontar los gastos que se producirían.


"La organización y administración del Seguro Social se encomendó a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica propia y libre disposición de su patrimonio, denominado 'Instituto Mexicano del Seguro Social', cuya finalidad es precisamente contribuir al logro de los objetivos antes indicados.


"Asimismo, de conformidad con lo antes expuesto, se prevenía en la referida ley, como regla general, la aportación tripartita de los obreros, patronos y el Estado, para formar el fondo del instituto.


"Ello, debido a que se buscaba hacer más barato y accesible el seguro social a las grandes masas de personas económicamente débiles, mediante la aplicación del principio de solidaridad que permite que quienes pagan más, así como los que no hacen uso del servicio, estén contribuyendo a quienes tienen menos y sí utilizan el servicio, sí lo aprovechen, incluso obteniendo beneficios que excedan en mucho el monto de sus aportaciones. Esta regla general tenía sus excepciones, pudiéndose señalar, a manera de ejemplo, el caso de los trabajadores que ganaran el salario mínimo, en el que quedaba a cargo de los patrones el pago de las cuotas correspondientes, reafirmándose la idea de solidaridad acabada de expresar, pues en esa forma se lograba que esos trabajadores no vieran disminuida la remuneración mínima legal que percibían, pudiendo gozar, sin embargo, de los beneficios de la seguridad social.


"Estos principios rectores del régimen obligatorio del seguro social, no han sufrido modificaciones sustanciales en las reformas posteriores efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la nueva Ley del Seguro Social.


"Actualmente, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, expresamente consigna que 'Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. '.


"La Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, reitera esencialmente lo previsto sobre el particular por la ley de mil novecientos cuarenta y tres, ya que en sus artículos 2o. a 5o. , señala que: 'Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. ', 'Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia. ', 'Artículo 4o. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. ', 'Artículo 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social. '.


"Con efectos meramente ilustrativos, conviene destacar que en esta ley se introduce, en el régimen obligatorio, el seguro de guarderías para hijos de asegurados, acorde con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, que prescribe que los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su ley y disposiciones reglamentarias.


"Asimismo, en dicha ley se dedican sendas secciones a la incorporación voluntaria al régimen obligatorio de los trabajadores domésticos, trabajadores en industrias familiares, trabajadores independientes y demás no asalariados, así como la de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la de los patrones personas físicas calificadas en el artículo 13 como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio.


"En consecuencia, actualmente el servicio público de seguridad social lo continúa llevando a cabo el Estado a través del organismo especializado para ello, a saber, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, aunque de conformidad con el artículo 5o. de la ley relativa, anteriormente transcrito, tiene el carácter de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, forma parte de la Administración Pública Federal. En efecto, de conformidad con el artículo 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta será centralizada y paraestatal, quedando dentro de esta segunda categoría todos los organismos descentralizados. El artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establece: 'Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:- ... II. La prestación de un servicio público o social ... '. Por su parte, el artículo 4o. de la Ley del Seguro Social dispone: 'El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. '.


"En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social, se asentó que se encomendó la gestión del sistema a un organismo descentralizado porque ofrece respecto del centralizado ventajas de consideración, entre las que se encuentran: 1) Una mayor preparación técnica en sus elementos directivos, surgida de la especialización; 2) Democracia efectiva en la organización del mismo, pues permite a los directamente interesados en su funcionamiento intervenir en su manejo; 3) Atraer donativos de los particulares, que estarán seguros de que, con los mismos, se incrementará el servicio a que los destinan, sin peligro de confundirse con los fondos públicos; y 4) Inspirar una mayor confianza a los individuos objeto del servicio.


"De lo anterior se deriva que, aunque el Instituto Mexicano de Seguro Social, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia y diversa a la del Estado, forma parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y cumple con una función propia del Estado, a saber, la de la prestación del servicio público de seguridad social con las peculiaridades indicadas, o sea, sustituyendo el Estado a los patrones en las obligaciones de seguridad social que originariamente, respecto de sus trabajadores, corresponden fundamentalmente a ellos. Así es derecho de toda persona la protección de la salud conforme al artículo 4o. constitucional y es, por tanto, obligación del Estado su protección, así como la base de la organización y el desarrollo de la familia, como fundamento de la sociedad.


"Por otro lado, tratándose de trabajadores, existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud como se deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas) del artículo 123 de la Constitución. Esto significa, en relación con la fracción XXIX del propio precepto, que al establecerse el Seguro Social comprendiendo los seguros especificados en la misma, que se introduce en el texto constitucional una institución peculiar en la que el Estado cumpla simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus obligaciones de seguridad social, de lo que lógicamente se derivará el deber de hacer las aportaciones que correspondan.


"A través del Seguro Social se otorgan beneficios no sólo al empresario al que se le sustituye en sus obligaciones y al trabajador al que se le prestan sus servicios, sino, en general, a toda la sociedad, porque a ésta le interesa un clima de seguridad social que permita el desarrollo de una vida económica que haga posible la satisfacción de las necesidades colectivas en sus diversos aspectos. El Estado, con el pago de las cuotas y, en su caso, de los capitales constitutivos por parte de los patrones, está obligado a proporcionar estos servicios y, por tal motivo, creó un organismo descentralizado que afrontará este servicio mediante el pago de dichas cuotas y capitales constitutivos que llevan en el fondo la idea de solidaridad social, es decir, el establecimiento de un sistema de servicio público de seguridad social para poder atender y proporcionar servicios a una gran parte de la población. Se trata, consecuentemente, de un servicio público peculiar en el que concurre el Estado, por tener la obligación general de cuidar de la salud de la población, y las empresas, por tener la obligación derivada del artículo 123 de la Constitución, de contribuir a que sus trabajadores, entre otros beneficios a que tienen derecho, reciban los de seguridad social.


"El Seguro Social garantiza a los trabajadores y, en general, a sus beneficiarios, recursos económicos cuando por haber perdido su capacidad para el trabajo no pueden procurarse un salario, o cuando por ciertos acontecimientos éste resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, asistencia médica en caso de enfermedades y maternidad, proporciona servicios de guardería, etcétera, dando así solución al grave problema de inseguridad de una gran parte de la población, lo cual repercute no sólo en la economía del país, sino también en su salubridad, pues el desamparo de una persona que ha perdido su capacidad para el trabajo, constituye una de las fuentes más propicias para el desarrollo de enfermedades. También esto explica, por una parte, que el artículo 123, en sus fracciones XIV y XV, determine obligaciones patronales, respecto de la seguridad social de sus propios trabajadores y, por otra, que a través de la fracción XXIX del propio precepto y de otras disposiciones a las que más adelante se hará referencia, se implante un régimen obligatorio de seguridad social, en el que el Estado, a través de un organismo descentralizado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponden a los patrones. Para ello se establece no sólo la inscripción obligatoria de todos los patrones, sino un régimen de pago de cuotas y, en su caso, de capitales constitutivos que permita el financiamiento de las funciones del organismo. Se trata, consecuentemente, de una transformación esencial de lo que, en su principio, fue exclusivamente laboral y que cada patrón tenía que cumplir individualmente. En el sistema que se implanta, las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos que se deben cubrir, como se verá más adelante, no se destinan a los servicios específicos, que a ellos se les tengan que proporcionar, sino que se destinarán al servicio público general de seguridad social que tendrá que prestar el Estado a través del organismo mencionado, aunque lógicamente en la determinación de los referidos capitales se tengan que tomar en cuenta esos costos correspondientes al servicio prestado por el instituto en relación al trabajador respecto del cual se produjo el riesgo con anterioridad a la fecha de su inscripción, que es una de las hipótesis en que se produce ese fincamiento.


"Para aclarar más las ideas anteriores, debe distinguirse entre el seguro privado y el seguro social. Entre ambos existen profundas diferencias: en el seguro privado existe una institución particular que persigue fines lucrativos, mientras que el Seguro Social es una institución de la administración pública federal con fines de mejoramiento social; el Seguro Social fue creado para aliviar la situación de las clases económicamente débiles, de aquellas que no se encuentran en posibilidad de cubrir los riesgos a los que están expuestos, sino tan sólo mediante una proporción mínima, encomendándose el resto a los patrones y al Estado, mientras que en el seguro privado es el contratante el único que cubre las primas, pues no lo animan finalidades de cooperación colectiva hacia ciertas clases sociales, sino fundamentalmente intereses de carácter individual; el Seguro Social constituye un derecho para el trabajador, éste puede ingresar en el régimen con absoluta independencia de las condiciones personales en que se encuentre, no es un contratante con el cual se discuten las cláusulas del contrato de acuerdo con las condiciones que permitan calcular el riesgo (tales como estado de salud, número de familiares); la fijación de las primas son distintas en ambos tipos de seguros, puesto que en el privado se estipula atendiendo al riesgo particular que ofrece la persona que se asegura, mientras que en el Seguro Social los capitales constitutivos se fijan atendiendo a las características de los gastos ocasionados por los diversos riesgos que sufren los trabajadores. En el Seguro Social las cuotas y los capitales constitutivos son obligatorios y no potestativos como en un seguro privado; por ello, la falta de pago de la prima en este último produce la pérdida de los derechos del asegurado, lo cual no puede acontecer en el régimen de seguridad social en el que las cuotas y los capitales constitutivos se hacen efectivos obligatoriamente. Además, en el seguro social no sólo es posible, sino que se encuentra claramente previsto en la ley, que el trabajador, por el mismo hecho de serlo, tiene derecho a todos los beneficios que se le otorgan, independientemente de que se encuentre o no afiliado, por lo que en este caso, si requiere de servicios, el instituto deberá proporcionárselos independientemente de que posteriormente se cobre el capital constitutivo que corresponda, a la empresa que faltó a su obligación de afiliarlo.


"Todo lo anteriormente expuesto permite derivar que los capitales constitutivos que cubren los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, reúnen, en la actualidad, las características de una relación tributaria y, por lo mismo, deben sujetarse a las bases fundamentales que el Constituyente de 1917 estableció para las contribuciones. En efecto, dichos capitales constitutivos son recursos que se destinan a realizar una función del Estado, la del servicio público de seguridad social, encomendada a un organismo público descentralizado, que si bien tiene personalidad jurídica distinta a la del Estado y patrimonio propios, fue creado precisamente para proporcionar este servicio público que corresponde al Estado. Deben considerarse, por tanto, a los capitales constitutivos, como una contribución que los mexicanos que se colocan en los supuestos normativos de la ley, están obligados a cubrir para la satisfacción del servicio de seguridad social, pues la evolución histórica de nuestra administración pública ha hecho que queden comprendidos dentro de ella.


"En efecto, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las características de la relación jurídica tributaria sustantiva.


"En todo sistema jurídico las normas legales establecen hipótesis o presupuestos a cuya realización se asocia el nacimiento de una relación jurídica. Esto no es exclusivo de las relaciones tributarias, sino, en general de todas las obligaciones, pero en el caso de estas últimas, a tal hipótesis legal prevista en forma abstracta se le denomina hecho imponible y tiene una significación puramente práctica, en tanto es requisito fundamental para el nacimiento de la relación jurídica tributaria, el que se verifique en la realidad el hecho o los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación.


"La realización de tal hipótesis normativa hace surgir la relación jurídica tributaria entre dos sujetos: el acreedor tributario o sujeto activo, por un lado, quien tiene derecho a exigir la prestación y que siempre será el Estado y, por otro, el sujeto pasivo, contribuyente o deudor del tributo, quien tiene la obligación de realizar la prestación del pago del tributo, ya sea en dinero o en especie.


"Además, del hecho imponible que da lugar a la obligación de pago del tributo y que crea la relación jurídica tributaria principal o sustantiva, existen otros presupuestos de hecho que dan lugar a otras relaciones tributarias accesorias o independientes de ésta, cuyos contenidos obligacionales son diferentes.


"La relación jurídica tributaria sustantiva tiene, por tanto, como elementos personales, un acreedor y un deudor, vinculados por la prestación del tributo.


"Ahora bien, esta relación tributaria sustantiva presenta características propias como son:


"1) El sujeto activo de la relación es siempre el Estado o un ente público autorizado por éste.


"2) La obligación tributaria es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su soberanía, de su poder de imperio para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa que da lugar a la causación del tributo.


"3) La obligación tributaria sustantiva es una obligación ex-lege, es decir, su fuente es siempre la ley y no la voluntad de los particulares. Además, en la ley deben especificarse todos los elementos: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago.


"Por ello, la relación jurídica que se establece es una relación de derecho y no de poder, pues tanto el Estado, en su calidad de sujeto activo, como el contribuyente, en su carácter de sujeto pasivo, se encuentran en una posición de igualdad porque ambos están sujetos en dicha relación a la ley, al ordenamiento jurídico. Debe distinguirse así, entre el Estado como sujeto activo de la relación jurídica tributaria y el Estado como órgano soberano titular del poder fiscal. Este poder reside en el Poder Legislativo y lo ejerce en el momento en que, en uso de su soberanía tributaria, dispone en la ley cuáles serán las contribuciones así como sus elementos; pero una vez que en la realidad se produce la hipótesis legal que da lugar al nacimiento de la relación jurídica, se genera un crédito a favor del Estado y a cargo del contribuyente, en el que ambos se encuentran sujetos a la ley que regula esta relación.


"4) El ente público acreedor tiene a su disposición, para averiguar la existencia del hecho imponible, determinarlo y liquidarlo, medios auxiliares y coactivos.


"La necesidad de asegurar la debida y efectiva recaudación de los tributos, a fin de no entorpecer la actividad del Estado, ha hecho que se dote al Estado de la facultad de investigación del debido cumplimiento de estas obligaciones, para que en caso de incumplimiento pueda determinar, liquidar y cobrar los créditos mediante el uso de su denominada facultad económico-coactiva, pudiendo utilizar incluso el procedimiento de ejecución sin necesidad de acudir a ningún otro órgano a solicitar que ordene se le cubra lo adeudado. Asimismo, se le ha dado al crédito fiscal un carácter preeminente, se le ha dado preferencia respecto de otros créditos y se le ha dotado de privilegios como es el de garantía para el caso de litigio.


"5) Los ingresos que en virtud de la obligación tributaria se obtienen, deben destinarse a sufragar el gasto público, pues tienen por objeto o finalidad proporcionar recursos al Estado para que éste realice sus fines.


"Aplicando lo anteriormente expuesto al ramo del Seguro Social, puede observarse que los capitales constitutivos que los patrones pagan, reúnen todas estas características de la relación tributaria sustantiva.


"En efecto, el sujeto activo es un organismo descentralizado, un ente público que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, fue creado por el Estado para realizar una función que a éste le compete, a saber, la del servicio público de seguridad social, como con anterioridad se analizó.


"De igual manera, se trata de una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en ejercicio de su poder de imperio para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa. Como se expuso anteriormente, el patrón notiene la opción de afrontar por sí mismo los riesgos a que están sujetos sus trabajadores con el derecho de no inscribirse en el Seguro Social, sino que es obligatorio para él inscribirlos y pagar los capitales constitutivos correspondientes.


"La tercera característica, consistente en ser una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo, también se presenta, pues esta obligación para los patrones se establece en la Ley del Seguro Social.


"La cuarta característica, a saber, la de las facultades de investigación del debido cumplimiento de estas obligaciones por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la de determinar, en su caso, en cantidad líquida, los créditos fiscales y cobrarlos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, se encuentran consignadas en los artículos 240, fracción XVIII, 268 y 271 de la Ley del Seguro Social que establecen:


"'Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: ... XVIII. Ordenar y practicar inspecciones domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables. '


"'Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. '


"'Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por el propio instituto a través de oficinas para cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social. Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación, relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo. '


"De igual manera, se establece en el artículo 269 que: 'En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación. '. "Debe advertirse que, si bien después de un ensayo funesto en que no se tenía el poder de cobrar las cuotas y, en su caso, los capitales constitutivos, se dotó al Instituto Mexicano del Seguro Social de la facultad económico-coactiva para obtener el cobro de los mismos, que no habían sido cubiertos y que si bien ello fue interpretado como una decisión para fines prácticos, esto no significa que no tuvieran una íntegra transformación, pues, como se ha demostrado, se reunieron todas las características de la relación tributaria, además de que en ninguna disposición se llegó a determinar que al otorgarles naturaleza fiscal a esos capitales constitutivos, fuera sólo para los efectos de cobro, ya que tal interpretación podría ser injusta, pues lo fiscal de los capitales constitutivos sólo serviría al Estado para afectar al particular al ejercitarse todas las atribuciones de la autoridad fiscal, pero al particular no se le otorgarían las prerrogativas que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, le concede respecto de las contribuciones que se le señalen. La interpretación referida podría conducir a una conclusión más grave que afectaría la subsistencia misma del sistema de seguridad social, pues si en el mismo no existe sujeción a las prerrogativas de las contribuciones, no existiría base constitucional para que se establecieran unilateralmente por el Estado y se dotara a éste, a través del organismo destinado al servicio, del poder económico-coactivo. Resulta lógico y explicable, que el legislador ordinario diera repetidas muestras de su claro propósito de conceder naturaleza fiscal, con todas sus consecuencias y no sólo con efectos prácticos, a los capitales constitutivos.


"Asimismo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, se reformó el artículo 135, para añadir los intereses moratorios y los capitales constitutivos quedando su texto en los siguientes términos:


"'Artículo 135. La obligación de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales constitutivos, tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, fijar la cantidad líquida y su percepción y cobro de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubieren sido cubiertas directamente al instituto, se realizará por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que correspondan, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación que regulan las bases oficiosas y contenciosas del procedimiento tributario. Dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de los créditos por la vía económico-coactiva, ajustándose en todo caso a las bases señaladas por el instituto. Obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al instituto las sumas recaudadas. '


"Acorde con tales modificaciones, en el año de mil novecientos cincuenta y ocho se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, un acuerdo que disponía el establecimiento de Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Seguro Social, que serían ejecutoras especiales. Posteriormente, reforzando la fiscalización de este tipo de contribuciones, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se norman las relaciones entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que respecta a la cobranza de los créditos que conforme a la Ley del Seguro Social tienen carácter fiscal.


"Ahora bien, continuando con estos principios, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, vigente a partir del primero de abril del mismo año, en el artículo 267 señaló que el pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos tienen carácter fiscal; en el artículo 268 previno que para los efectos anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la propia ley y sus disposiciones reglamentarias. Estos numerales continúan en los mismos términos en la actualidad.


"El artículo 271 establecía que el procedimiento de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al instituto, se realizaría por conducto de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación; y que, obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarían al instituto las sumas recaudadas.


"Finalmente, la última de las características de la relación tributaria sustantiva señalada, a saber, la de que los ingresos que por virtud de la misma se obtengan, se destinen a sufragar el gasto público, se cumple también en virtud de que los recursos que se obtienen a través de la recaudación, por parte del instituto, de los capitales constitutivos, se destinan al gasto público, pues aun cuando pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, ello sólo significa que tienen un fin específico o determinado en la ley que los instituye y regula, a saber, el de proporcionar el servicio público de seguridad social que constituye una función del Estado.


"En efecto, por gastos públicos deben entenderse todos aquellos que se destinan a la satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad colectiva, ya sea que se realice a través de organismos estatales o de cualquier otro del cual se valga el Estado para el cumplimiento de sus fines administrativos o de orden económico-social, siempre que este organismo no estatal esté dotado de facultades de mando que le han sido atribuidas por el Estado.


"La Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., establece, en su artículo 2o. , que: 'El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realizan: I. El Poder Legislativo, II. El Poder Judicial, III. La Presidencia de la República, IV. Las Secretarías de Estado y departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República, V. El Departamento del Distrito Federal, VI. Los organismos descentralizados, VII. Las empresas de participación estatal mayoritaria, VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII. '.


"Lo anterior permite concluir que los capitales constitutivos recaudados, se destinan a cubrir un gasto público de conformidad con la ley de la materia, que expresamente comprende, dentro del concepto de gasto público, a las erogaciones por conceptos especificados que realizan los organismos descentralizados, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social. Ello, aunado al hecho de que a través de este instituto se realiza la función de servicio público de seguridad social que corresponde al Estado, a que son una obligación unilateral establecida en la ley, que reúnen todas las características propias de una relación tributaria y a la facultad coercitiva del instituto para realizar su cobro, permite derivar que las cuotas y los capitales constitutivos reúnen las características de la relación tributaria para efectos del artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Ahora bien, el hecho de que una contribución tenga un fin específico o determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni cambia su naturaleza de estar destinada al gasto público. Concretamente, la circunstancia de que los capitales constitutivos pasen a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado no significa que no estén destinados al gasto público indispensable para la vida actual del país.


"Debe añadirse, además, que nuestra Constitución no prohíbe que las contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino que se destinen a un fin particular.


"No contradice los principios que en materia impositiva establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, el hecho de que los recursos obtenidos a través de una contribución se destinen a un gasto público especial si éste atiende a satisfacer una necesidad colectiva o social o un servicio público, pues éstos quedan comprendidos dentro de las funciones que tiene el Estado en la actualidad de atender las necesidades de su población.


"El Pleno de la Suprema Corte sustentó la siguiente tesis, que aparece publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página 105:


"'IMPUESTOS. GASTO PÚBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN IV. El artículo 31 de la Constitución Federal establece, en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público. '. Séptima Época, Primera Parte, Vol. 16, pág. 29. A.R.4.. Sección de Técnicos y Manuales del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana. Unanimidad de 17 votos. Vol. 19, pág. 67. A.R.3.. Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S.A. de C.V. Unanimidad de 17 votos. Vol. 50, pág. 57. A.R.2.. Autotransportes del Sur de Jalisco, S.A. de C.V. Unanimidad de 16 votos. Vol. 70, pág. 23. A.R.3.. Petróleos Mexicanos. Unanimidad de 17 votos. V.. 91-96, pág. 91. A.R.5.. B.P. de México, S.A. Unanimidad de 15 votos. '


"Ahora bien, si el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al señalar la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, añade que debe ser de la manera proporcional y equitativa que señalen las leyes, y si el legislador ordinario, de acuerdo con la evolución histórica de la seguridad social, da a los capitales constitutivos la naturaleza de fiscal, los mismos deben reunir los requisitos que expresa el texto constitucional.


"Debe recalcarse, en consecuencia, que el legislador ordinario, como encargado de realizar las adecuaciones de las reglas fundamentales que nuestra Constitución establece en cada época histórica, mediante la expedición de las leyes que constituyen, junto con ella y los tratados internacionales, la Ley Suprema en que se sustenta el orden jurídico base de nuestro Estado de derecho, le ha otorgado a los capitales constitutivos el carácter de fiscales ... "


En cuanto al punto consistente en si los capitales constitutivos violan o no el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en la propia ejecutoria se razonó lo siguiente:


"Son infundadas las apreciaciones expuestas por la quejosa. El artículo 84 de la Ley del Seguro Social, en su penúltimo párrafo, dispone lo siguiente:


"'... Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento ... '


"Ahora bien, es inexacto que el artículo impugnado viole el principio de equidad previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito al trabajador dentro del término legal, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues resultaría ilógico pretender que el referido instituto soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos ocasionados con motivo de riesgos laborales ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente, y esto es en virtud de las siguientes consideraciones:


"El sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de motivos, así, se busca compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que resulta ilógico concluir que si este número aumenta y no así, por lo contrario, las cuotas de los beneficiados, daría como resultado el consiguiente desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos; es decir, el mayor aumento de los servicios y la reducción de las aportaciones traería como resultado una precaria prestación de los primeros, pudiendo darse en un extremo la desaparición del sistema y el rompimiento definitivo de la solidaridad industrial, pues al no existir el Seguro Social, las cargas económicas tendrían que soportarlas los patrones, con gran menoscabo de la protección que con la ley se otorga al asegurado y sus familiares derechohabientes.


"Es un principio general común tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y en mérito de ello puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido aquél, pues no se puede asegurar para el futuro, un riesgo que ya ha acontecido; por las razones anteriores, resulta que no se trata ya propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 impugnado de inconstitucional, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo aun cuando hayan dado aviso de ingreso al seguro, de sus trabajadores, dentro del término de cinco días que para tal efecto establece el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, ya que, se insiste, esto ocurre con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva, que si bien los patrones tienen la obligación de asegurar dentro de ese término legal a sus trabajadores, si lo hacen con posterioridad a que el siniestro acontezca, no podrán pretender que el Seguro Social afronte un riesgo ocurrido con anterioridad. Para que ello aconteciera sería necesario que la inscripción se hiciera desde el primer día de trabajo.


"Adicionalmente, debe decirse que es inexacto que el patrón no se encuentre protegido durante los primeros cinco días de la relación laboral, pues toralmente lo que establece el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, es que los avisos de inscripción entregados después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberan al patrón del pago de los capitales constitutivos, aun cuando los presente dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 del propio ordenamiento, pero esto no es un obstáculo para que el patrón afilie a sus trabajadores desde el mismo día en que comienza la relación laboral. De aquí que es a criterio del patrón afiliar desde luego a su trabajador y quedar protegido contra riesgos de trabajo inmediatamente, o esperarse y asumir el riesgo de que se presente un accidente de trabajo.


"Lo anterior permite concluir que es inexacto que el instituto se enriquezca ilegítimamente.


"La pretendida desigualdad que acusa la quejosa recurrente, no se da en el caso, pues el fincamiento de capitales constitutivos que ordena el precepto legal mencionado, no atiende primordialmente a la afiliación del trabajador dentro del término legal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino a que se finquen al patrón capitales constitutivos cuando tal inscripción se lleve a cabo después de realizado el riesgo, aunque ello acontezca dentro del término de cinco días que menciona el citado artículo 19, por no ser admisible que el referido instituto responda respecto de accidentes sucedidos con anterioridad a la afiliación del trabajador; en tal virtud, en el caso debe regir el principio no tanto de que se paguen las cuotas correspondientes a riesgos laborales a partir del primer día de ingreso del obrero a la fuente de trabajo, sino en razón del aviso de afiliación del propio trabajador, como ocurre con cualquier otro seguro privado, ya que ninguna aseguradora se hace cargo de riesgos realizados; por esa razón, se insiste, si bien existe la obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores dentro del plazo de cinco días, para que se hallen protegidos desde el momento en que los trabajadores se encuentran sujetos a riesgos, tendrán que inscribirlos a partir del primer día que ingresen a la fuente laboral. Luego, el precepto impugnado no es inequitativo, pues da el mismo trato a todos los patrones que inscriban a su trabajadores después de acontecido el riesgo laboral, aun cuando la afiliación de aquéllos se haya verificado dentro del término de cinco días a que alude el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, pues esto último deviene irrelevante para el fincamiento de capitales constitutivos, según se precisó anteriormente ... "


Por tanto, de acuerdo con los razonamientos transcritos, que en la presente ejecutoria se acogen, los criterios que con carácter de jurisprudencia deben regir, son los que a continuación se exponen:


SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA. El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que dicha contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando las bases fundamentales de nuestra Constitución Política, debe definir cuáles son las contribuciones que en cada época existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, la evolución de la administración pública y las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y el mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario ha otorgado a los capitales constitutivos el carácter fiscal, expresamente en el artículo 267 de la Ley del Seguro Social; además, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las características propias de una relación jurídica tributaria, a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios diversos a los del Estado, fue creado por éste, forma parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y realiza una función que al Estado le compete: la del servicio público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de imperio, para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3) es una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el instituto encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley de facultades de investigación para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquélla, así como para, en su caso, determinar, fijar en cantidad líquida y cobrar las contribuciones relativas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII, 268 y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por destinarse a un gasto especial determinado en la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligación de carácter laboral, pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales constitutivos su destino al gasto público, pues nuestra Constitución no prohíbe que las contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino a un fin particular. Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos a los requisitos de proporcionalidad y equidad que en tal precepto se establecen.


SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECEEL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.—El artículo 84 de la Ley del Seguro Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: "Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. ". De la transcripción anterior no se advierte que dicho dispositivo viole el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito al trabajador, dentro del término legal, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues pretender que éste soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos, ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de motivos de la ley que rige a ese instituto, y busca compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos. Es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no se puede asegurar, para el futuro, un riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 citado, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro, dentro del término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva que, si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar dentro del término legal a sus trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto de referencia es constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 411/91, 365/95 y 731/95, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 283/95.


SEGUNDO.—Se declara que deben prevalecer las tesis que, con carácter de jurisprudencia, han quedado redactadas en esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a la Primera y Segunda Salas, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados entre los que se suscitó la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A.. Ausentes la M.S.C., previo aviso a la Presidencia y el M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.O.M..



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