Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 47
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resoluciónP./J. 35/97
Número de registro4292
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio 2052 de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, el Magistrado R.C.C., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la contradicción de tesis entre las sustentadas por el citado tribunal y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, manifestando lo siguiente: "Con apoyo en lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo en vigor, y en acatamiento al acuerdo del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el 28 de abril de 1989, comparezco a denunciar la contradicción de tesis entre las emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en la página cuatrocientos cuarenta y seis, Tomo V, Enero-Junio 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1, Octava Época, con la sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. A continuación se procede a transcribir en el orden señalado, cada una de las tesis:


"'REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA HECHA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-Es incuestionable que en las hipótesis que contempla el artículo 83 de la Ley de Amparo, ninguna se refiere a que procede el recurso de revisión, cuando en la audiencia constitucional, el J. Federal se declara incompetente legalmente y ordena se remita el juicio a un homólogo, pues de la fracción IV, de dicho numeral, se colige claramente que las sentencias han de ocuparse y definir la controversia en lo principal.


"'Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"'Amparo en revisión 1145/89.-M.V. Colinas.-25 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: G. de la Llata Valenzuela.-Secretario: J.F.C.L..


"'SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. AUN CUANDO SE CONCRETE A DECLINAR LA COMPETENCIA ES IMPUGNABLE EN REVISIÓN.-Si el J. de Distrito dictó sentencia en la audiencia constitucional, aun cuando en ésta se haya concretado a plantear su incompetencia para conocer del juicio de amparo, declinándola en favor de otro, por su naturaleza tal resolución es impugnable a través del recurso de revisión, de conformidad con la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo. En esa revisión es posible abordar el estudio de todo el procedimiento y hasta los acuerdos dictados en dicha audiencia, con independencia de que el tema competencial en sí pueda o no analizarse válidamente.


"'Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"'Queja 8/92.-P.M.M., representante legal de Seguros de México, S. A.-12 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: J.A.Á. Escoto.-Secretaria: E.S.S.S..


"En consecuencia, atendiendo a la disposición legal invocada y al acuerdo del Pleno del más alto tribunal de la República, se formula la presente denuncia de contradicción para que, en su caso, previos los trámites correspondientes, se decida cuál criterio debe prevalecer. "Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el presidente de este alto tribunal, mandó formar y registrar el expediente respectivo; en el mismo proveído ordenó girar oficio al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de la resolución cuya posible contradicción se denuncia. Asimismo, se ordenó dar vista por el término de treinta días al procurador general de la República, para que expusiera su parecer. Y hecho lo anterior, enviar el presente expediente para su estudio, al Ministro Samuel Alba Leyva.


El procurador general de la República formuló pedimento en el sentido de que la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito debe prevalecer, pues efectivamente la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo determina que el recurso idóneo para impugnar la resolución dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, es el de revisión.


Mediante proveído de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y una vez recibida en copia fotostática certificada la resolución del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión laboral RT-1145/89 (116), el presidente de este alto tribunal ordenó turnar el asunto al M.H.R.P., a quien correspondió el turno que para tal efecto lleva la Subsecretaría General de Acuerdos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Corresponde a este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se plantea un problema en materia común, que no es competencia de las S., ya que se trata de determinar si es procedente o no el recurso de revisión en contra de la resolución de un J. de Distrito que en la audiencia constitucional declina su competencia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXI (9a. ) emitida por este Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y cuyo texto es: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-El artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no debe interpretarse en el sentido de que las competencias de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos, materia de la competencia de las S., sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a la materia de amparo, sino a los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción X, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones 'que no sean de la competencia exclusiva de las S.'. "


Contradicción de tesis 21/94.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.-2 de marzo de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, al resolver la queja 8/92 sostuvo en la única consideración lo siguiente: "ÚNICO.-Resulta innecesario analizar los agravios hechos valer por la recurrente, así como la sentencia impugnada, porque, como en seguida se verá, el presente recurso de queja es improcedente. Como se desprende del escrito de queja (foja 1 del expediente), y se corrobora con el correspondiente informe que rindió el J. a quo, así como con las constancias que acompañó (fojas 11 a 26, id. ), el acto del que se duele la quejosa consiste en la sentencia dictada en la audiencia constitucional celebrada el once de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, en la cual se declara incompetente para conocer del juicio de amparo y declina su competencia a favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en turno en la ciudad de México. Por tanto, el recurso idóneo para impugnar la resolución mencionada, de conformidad con lo que marca la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, es el de revisión, no el recurso de queja que interpone P.M.M., en términos de la fracción VI del artículo 95 de la citada ley, pues para efecto de que procediera ese recurso, sería necesario que la indicada resolución no admitiera expresamente el recurso de revisión.


"Es pertinente aclarar que en la mencionada revisión no se limitaría el estudio correspondiente, a cargo del órgano de segundo grado, al tema abordado por el J. de Distrito en su fallo, sino que el examen incluiría todo el procedimiento y hasta los acuerdos dictados en la audiencia constitucional de los cuales se duele el promovente de la queja en el primer agravio, en términos de la fracción IV del artículo 91, y la última parte de la propia fracción IV del artículo 83, de la ley en consulta. Hasta pudiera darse el caso de que el tribunal rechazara el análisis del tema competencial, al decidirse la revisión, por tratarse de una cuestión todavía no resuelta en definitiva, dado que aún no recae la resolución del J. Federal declinado o, en caso de controversia, la del tribunal superior, que en el caso sería la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de Juzgados de Distrito de diferente Circuito (artículo 52, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo). En este último supuesto, indudablemente que no cabría objeción alguna a lo decidido por la Suprema Corte, según el principio de derecho ampliamente conocido, contemplado, entre otras disposiciones, en los artículos 47, 55 y 73, fracción I, de la Ley de Amparo.


"En consecuencia, debe declararse improcedente esta queja y firme el fallo recurrido.


"No es obstáculo para abordar la anterior conclusión, la circunstancia de que por acuerdo de once de marzo de mil novecientos noventa y dos, pronunciado por el presidente de este Tribunal Colegiado, se hubiera admitido el presente recurso (fojas 27 y vuelta de la queja), puesto que ese proveído es de aquellos que por su propia naturaleza no causan estado y, por ende, no obliga a este cuerpo colegiado, conforme a la tesis de jurisprudencia número diecisiete, que aparece publicada en las páginas sesenta y ocho a sesenta y nueve, de la parte correspondiente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del informe de labores rendido por su presidente al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que es del tenor siguiente: 'REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.-Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso. '.


"Voto aclaratorio que emite el Magistrado R.C.C.:


"He compartido sólo el sentido del fallo pronunciado en este recurso, pero no las consideraciones en que se sustenta, por las siguientes razones:


"En opinión del suscrito, una recta y congruente interpretación de los artículos 83, fracción IV, 95, fracción VI y 155 de la Ley de Amparo, permite establecer que es improcedente el recurso de queja que se promueva, como aconteció en la especie, en contra de acuerdos dictados por el J. de Distrito durante la celebración de la audiencia constitucional, puesto que tales acuerdos, conforme lo dispone el numeral citado en primer término, deben ser combatidos al recurrirse en revisión la sentencia de fondo. Así es, el recurso de revisión es excluyente con relación al de queja, pues de acuerdo al artículo 95, fracción VI, de la propia Ley de Amparo, sólo procede la queja contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83, y éste, en su fracción IV, señala que procede la revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, y que, al recurrirse tales sentencias, deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. Ahora bien, en términos del artículo 155 de la invocada Ley de Amparo, las sentencias propias de la audiencia constitucional son aquellas que resuelven el juicio de garantías en lo principal, de donde se sigue, por un lado, que es a este tipo de resoluciones a las que se limita la procedencia del recurso de revisión, previsto por la aludida fracción IV del precitado numeral 83 y, por otra parte, que no pueden impugnarse en revisión, destacadamente, antes de que se dicte la sentencia de fondo, las determinaciones pronunciadas por el J. de Distrito en el curso de la audiencia del juicio, precisamente porque no está previsto el recurso en esa forma, sino que, categóricamente, se establece que dichos acuerdos han de recurrirse cuando se impugne la sentencia que resuelve el juicio en lo principal. Al respecto, el suscrito comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en las tesis publicadas, respectivamente, en las páginas ciento cuarenta y seis, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, Séptima Época, y doscientos treinta y cuatro, T.I., enero de 1992, Octava Época, ambos del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'REVISIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, Y NO DEL DE QUEJA.-Si los autos combatidos por medio del recurso de queja fueron pronunciados por el J. de Distrito en la audiencia constitucional, dicho recurso debe ser declarado improcedente por el Tribunal Colegiado que de él conozca, sea cual fuere la trascendencia y gravedad de los mismos, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, el recurso que procede es el de revisión, el cual debe hacerse valer cuando se impugne la sentencia que pronuncie el J. Federal en la audiencia mencionada. ' y 'QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA UN ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-El recurso de queja es notoriamente improcedente contra un acuerdo dictado en el curso de la audiencia constitucional, porque en estos casos la determinación relativa debe impugnarse al recurrirse en revisión la sentencia dictada en el correspondiente juicio de amparo, como expresamente lo establece la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo. '.


"Por ello, me permito diferir del criterio que sostienen mis compañeros, cuando dicen que, en el caso, el recurso idóneo lo era el de revisión, por haberse impugnado 'la sentencia dictada en la audiencia constitucional celebrada el once de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, en la cual se declara incompetente para conocer del juicio de amparo y declina su competencia a favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en turno en la ciudad de México', pues, por no ser ésta ni las demás determinaciones que se impugnaron en la especie (dictadas en el curso de la audiencia constitucional que se inició por el citado J. Federal en este Estado, en la fecha indicada), resoluciones que hubieren decidido el fondo de la cuestión constitucional planteada, es obvio que, en su contra, no procede destacadamente, como lo infiere la mayoría, el recurso de revisión, ya que éste, como se dijo, debe hacerse valer en contra de la sentencia de fondo, y es hasta entonces cuando deberán impugnarse los acuerdos dictados en el curso de la audiencia del juicio, o hacerse el estudio, aun de oficio, de todo el procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Y no puede ser de otro modo, pues la más elemental lógica jurídica permite establecer que, para hacer el estudio de las violaciones a que nos hemos referido, debe existir la sentencia de fondo que haya concluido en forma definitiva la instancia, pues sólo conociendo su sentido se estará en condiciones de analizar si aquéllas trascienden o no a lo resuelto en ella. Ahora bien, por lo que respecta al tema competencial, en concepto del que suscribe, éste no podría analizarse a través de recurso alguno, pues ello implicaría la procedencia de un recurso que la ley de la materia no establece. Así es, de acuerdo con lo previsto por los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, que reglamentan lo concerniente a los conflictos competenciales entre Juzgados de Distrito, se desprende que dichos conflictos sólo puede plantearlos, a través de un incidente, el J. que esté conociendo del negocio y únicamente hasta antes de que se dicte la resolución que ponga fin a la instancia, excluyendo tácitamente a las partes para que intervengan. Atento lo anterior, en el caso de que surgiera un conflicto competencial por razón de territorio, entre Juzgados de Distrito, sólo podría promover la incidencia correspondiente el J. de Distrito que está conociendo del amparo y hasta antes de que dicte la sentencia poniendo fin a la instancia, pues una vez dictada aquélla ya no es dable discutir ese tipo de cuestiones y, por ello, el tribunal revisor que eventualmente conociera del recurso de revisión que llegara a interponerse, debe abocarse al conocimiento del propio recurso sin indagar si el J. de Distrito de su Circuito efectivamente tenía o no competencia territorial para conocer del juicio de amparo. Sobre el punto a dilucidar, el suscrito comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las tesis publicadas, respectivamente, en las páginas cuatrocientos cuarenta y seis, Tomo V, Enero-Junio de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1, Octava Época, y cinco mil cuatrocientos cuatro, Tomo XVI, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época 1969-1987, ambos del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA HECHA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-Es incuestionable que en las hipótesis que contempla el artículo 83 de la Ley de Amparo, ninguna se refiere a que procede el recurso de revisión, cuando en la audiencia constitucional, el J. Federal se declara incompetente legalmente y ordena se remita el juicio a un homólogo, pues de la fracción IV de dicho numeral, se colige claramente que las sentencias han de ocuparse y definir la controversia en lo principal. ' y 'REVISIÓN IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO POR LA QUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO PROMOVIDO.-Si la resolución que se recurre consiste en la declinatoria de competencia que para conocer del juicio de garantías hace el J. de Distrito, atendiendo a que los actos reclamados tendrán ejecución material dentro de la jurisdicción de un diverso J. Federal, haciendo del conocimiento de este último tal determinación, por considerar que es quien debe conocer de dicho juicio, pero no se trata de la sentencia de fondo dictada en la audiencia constitucional por la que se otorgue o niegue o sobresea el amparo solicitado, resulta impropia la vía intentada porque no encuadra dentro de los supuestos de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo ni en ninguna de las otras hipótesis que el citado artículo contempla, considerando además que las cuestiones de competencia entre los Juzgados Federales tienen un trámite especial que se rige por los artículos 49 a 56 de la ley de la materia, en relación a los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, cuya recta interpretación permite establecer que tales aspectos compete decidirlos exclusivamente a los Jueces de Distrito y sólo en caso de discrepancia al Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de los citados juzgados o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero siempre dentro del procedimiento previsto por los citados cuerpos legales. '. Asimismo, lo anteriormente considerado encuentra apoyo en la tesis publicada en la página cuarenta y cuatro del Tomo XXXI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'COMPETENCIA EN AMPARO.-La ley no deja al criterio de las partes, la promoción del incidente de competencia, sino al del J. que conozca del juicio de amparo, puesto que el artículo 35, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 Constitucionales, dispone que: «Cuando ante un J. de Distrito se promueva juicio de amparo de que deba conocer otro J. de Distrito, el J. que se crea incompetente, lo declarará así». Por otra parte, las cuestiones de competencia en amparo, no pueden resolverse en la vía de queja. '. Igualmente tiene aplicación la tesis publicada en la página setenta y uno de los volúmenes correspondientes al Pleno, del A.1., que dice: 'REVISIÓN. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO BAJO CUYA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRA EL JUZGADO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, introduce un sistema mixto de competencias para los juzgados y tribunales de la Federación, ya que mientras los Juzgados de Distrito del Primero y Tercer Circuito se especializan por materia, el resto de los Juzgados Federales conoce indistintamente de los juicios de amparo sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos reclamados, de suerte tal que el conocimiento de los negocios se limita únicamente atendiendo a criterios de territorialidad. En el caso hipotético de que surgiera un conflicto competencial por razón de territorio entre Juzgados de Distrito, sólo podría promoverse la incidencia correspondiente, hasta antes de que el juzgador emitiera la resolución que pusiese fin a la instancia (artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo), pero una vez fallada la instancia, no es dable discutir ese tipo de cuestiones, así que el tribunal revisor que eventualmente conociera del recurso de revisión que llegara a interponerse, debería abocarse al conocimiento del propio recurso sin indagar si el J. de Distrito de su Circuito efectivamente tenía o no competencia territorial para conocer el juicio de amparo. Lo propio debe decirse en los supuestos en que los Jueces de Distrito del Primer Circuito, especializados en razón de su materia, conozcan de asuntos que a la postre pudieran resultar de materia diversa a la que les pertenece, dado que, como ya se dijo, una vez resuelta la instancia no es dable discutir problemas competenciales, debiendo, en consecuencia, conocer del recurso el Tribunal Colegiado especializado a quien corresponda revisar al J. de Distrito de su materia. '. "


TERCERO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo en el amparo en revisión laboral RT-1145/89 (116) la consideración siguiente: "ÚNICO.-En este asunto es innecesario transcribir y estudiar tanto las consideraciones en que se sustenta la resolución del a quo, como los agravios que hace valer el quejoso, puesto que este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:


"En la especie, las inconformidades hechas valer por el recurrente tienden a combatir la determinación del J. Federal de seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 180 a 181 vuelta), mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio de garantías promovido por aquél, ordenando la remisión de los autos a su homólogo, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, a fin de que si lo estima conveniente, conozca de la materia de su competencia.


"Ahora bien, dicha decisión no es impugnable a través del recurso de revisión, dado que no está comprendida dentro de ninguna de las hipótesis del numeral 83 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del mismo.


"Destacándose en el caso, que si bien la fracción IV del precepto invocado, se refiere a las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, tambiénlo es que en el asunto de que se trata no puede considerarse como tal la resolución impugnada, en virtud de que no define la controversia en lo principal.


"En consecuencia, al ser improcedente el recurso en comento, no es dable entrar al estudio de las cuestiones de fondo, debiendo devolverse los autos al a quo para que cumpla el trámite previsto en el dispositivo 52 de la ley de la materia. "


Asimismo, sostiene en su resultando segundo lo siguiente:


"SEGUNDO.-Admitida la demanda con fecha doce de mayo del año próximo pasado, se celebró la audiencia constitucional el seis de septiembre del año en cita (foja 179), emitiendo resolución en esa misma data, en el siguiente sentido: 'PRIMERO.-Este Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se declara incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por M.V.C.; en consecuencia.-SEGUNDO.-Remítanse los autos del presente juicio de garantías, al J. de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre; una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, para los efectos legales consignados en la parte considerativa de este fallo. Con copia autorizada de la presente resolución, fórmese cuadernillo y remítanse los autos originales al citado J..-N. personalmente. '. "


CUARTO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


QUINTO.-Con el objeto de establecer el punto de contradicción entre los criterios de los tribunales sustentantes, conviene hacer las siguientes precisiones:


El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionado en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. " El artículo 197-A de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. "


De conformidad con los criterios sostenidos por este alto tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, en el presente caso se cumple con las hipótesis antes mencionadas, pues como se advierte de la transcripción hecha, del criterio sustentado en la queja 8/92 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se sostiene que el recurso idóneo para impugnar una sentencia dictada en la audiencia constitucional en la que el J. de Distrito se declara incompetente para conocer del juicio de amparo y la declina en favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es el de revisión, de conformidad con la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, y no el de queja, ya que para que procediera éste sería necesario que la indicada resolución no admitiera expresamente el recurso de revisión.


Y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene en el recurso de revisión 1145/89, que las inconformidades hechas valer por el recurrente que tiendan a combatir la determinación del J. Federal, mediante la cual en la audiencia constitucional emitió resolución en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitir los autos al J. de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en dicha ciudad, tal decisión no es impugnable a través del recurso de revisión, dado que no está comprendida dentro de alguna de las hipótesis del artículo 83 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del mismo.


Por lo que en el presente caso debe estimarse que se cumple con los requisitos de los que antes se hizo mención, para determinar que existe contradicción, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado antes referido sostiene en las consideraciones de la queja 8/92 que sí procede el recurso de revisión contra la determinación del J. de Distrito en la audiencia constitucional que declara su incompetencia, el Quinto Tribunal Colegiado sostiene en el mismo supuesto que no, por considerar en el recurso de revisión 1145/89, que no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


Asimismo, cabe agregar que no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que los criterios discrepantes se establezcan en dos recursos diferentes como son la queja y el de revisión, pues de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, interpretados congruentemente, conducen a colegir que los criterios jurídicos expresados en las diversas sentencias deben abordar cuestiones jurídicas que en esencia sean iguales, sin que se establezca como requisito necesario que se hayan emitido en la tramitación de recursos de igual naturaleza.


Precisado lo anterior, procede analizar cuál de los criterios establecidos por los Tribunales Colegiados debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer en dicha contradicción es el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, únicamente por cuanto a que determina que contra la resolución de un J. de Distrito que en la audiencia constitucional se declara incompetente para conocer del asunto en favor de otro J. de Distrito, no procede el recurso de revisión, en atención a lo siguiente:


El artículo 83 del ordenamiento legal en cita establece lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. "En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. "


Asimismo, los artículos 49 a 56 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 49. Cuando se presente ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del J.. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.


"Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el J. de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley. "


"Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54. "


"Artículo 51. Cuando el J. de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho J., por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.


"Recibido el oficio por el J. requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al J. requeriente. Si el J. requerido decidiere que se trata del mismo asunto, y reconociere la competencia del otro J., le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el J. requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.


"Si el J. requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al J. requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá entonces al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el J. originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El J. de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el J. incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionadas con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.


"Si el J. de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. "


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J. que, en su concepto, debe conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


"Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente.


"Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal lo que estime pertinente.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.


"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes si fuere procedente con arreglo a esta ley. "


"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución. "


"Artículo 54. Admitida la demanda de amparo, ningún J. de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.


"En los casos de notoria incompetencia del J. de Distrito ante quien se presente la demanda, el J. se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al J. de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el J. de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin sustanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al J. de Distrito que corresponda. "


"Artículo 55. Ningún J. o tribunal podrá promover competencia a sus superiores. "


"Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un J. de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado presidente pedirá informe al J., y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos. "


Asimismo, procede transcribir el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, que establece cuál es el órgano judicial revisor en los casos de conflictos competenciales en materia de amparo entre Jueces de Distrito, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno. "


Del análisis del precepto legal transcrito en primer término, se advierte que el supuesto del que deriva la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados, relativo a la resolución de un J. de Distrito que en la audiencia constitucional se declara incompetente para seguir conociendo del juicio de amparo, no encuadra dentro de las hipótesis a que se refiere dicho numeral, no obstante que el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito haya sostenido que tal conducta del J. satisface lo señalado en la fracción IV, por tratarse de una sentencia dictada en la audiencia constitucional y que además en el recurso de revisión que se intente contra dicha sentencia podrán reclamarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia, lo cual no es acertado, pues es de señalarse que aun cuando tal resolución se haya dictado dentro de la audiencia constitucional, no constituye una declaración final por la que se otorgue, niegue o sobresea el amparo solicitado, ni acuerda sobre trámite alguno, materia del juicio de garantías.


Esto es así, en virtud de la interpretación que debe darse a las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, para lo cual procede transcribir lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 155 de la Ley de Amparo.


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. "


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda ... "


De los artículos antes transcritos, se desprende que la sentencia dictada en la audiencia constitucional, debe ser la que resuelve el juicio en definitiva y será hasta entonces cuando se puedan impugnar los acuerdos dictados en el curso de la audiencia constitucional, pues ello resulta lógico, ya que para reclamar tales acuerdos, desde luego no los que sean irreparables, debe existir una sentencia definitiva que resuelva la instancia, toda vez que es cuando se podrá advertir si las violaciones procesales, como la no admisión de pruebas, el que no se hayan tomado en consideración los informes justificados de las autoridades responsables por haberse rendido extemporáneamente, entre otras, violan las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en una omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente y que pudieran influir en el dictado de la sentencia. Y no una resolución de incompetencia que no determina nada sobre la litis constitucional planteada, ni irroga agravio alguno en los intereses jurídicos sometidos a la decisión judicial.


Asimismo, en relación con lo antes precisado, el problema competencial planteado en los asuntos de los que deriva la contradicción de criterios, debe decirse que no admite recurso alguno, toda vez que el legislador estableció un procedimiento especial para la sustanciación del conflicto de competencias entre Jueces Federales de diferenteCircuito, en los términos de los artículos 50 y 51, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, en el cual se determinan los trámites entre los Jueces de Distrito contendientes, sin conceder recurso alguno a los particulares contra la declaración de incompetencia del J. de Distrito, pues los conflictos competenciales, de acuerdo con la doctrina procesal, son de estricto orden público y la Ley de Amparo en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, determinan únicamente la intervención de los órganos federales.


Por tanto, debe estimarse improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la determinación de un J. Federal que en la audiencia constitucional declina su competencia en favor de otro de diferente Circuito, pues independientemente de que esta determinación haya sido en la audiencia constitucional, de aceptar su procedencia se rompería con las normas previstas en el procedimiento especial instaurado.


Por ello, la improcedencia del recurso de revisión, en el caso concreto, resulta de la existencia de procedimientos diferentes que establece la Ley de Amparo, y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías, el que resuelve la litis constitucional que siendo de interés público, compete a las partes y sobre el cual el J. de Distrito determinará su procedencia o no, otorgando, negando o sobreseyendo en el juicio, y en el que se podrán interponer los recursos legalmente procedentes en defensa de sus intereses sobre el problema constitucional planteado; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de facultades que la ley otorga al J. para resolver los asuntos propios de su competencia, el cual en materia de amparo posee sus propias reglas, de conformidad con los artículos antes transcritos en relación con los correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el que no se concede intervención alguna a los particulares.


Además, cabe agregar que la declaración de incompetencia del J. de Distrito, aun cuando no procede el recurso de revisión para su impugnación, no le depara perjuicio a la parte que se inconforma, al no existir una resolución sobre la procedencia de las pretensiones intentadas en el juicio de amparo, ni se encuentra integrado aún el conflicto competencial correspondiente, que de quedar establecido, conforme al artículo 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcrito, corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, como órgano revisor, establecer a quién corresponde conocer del juicio de garantías interpuesto.


En tal virtud, como se dejó precisado con anterioridad, debe prevalecer el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por cuanto a que resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de un J. de Distrito que en la audiencia constitucional se declara incompetente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


—Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un J. de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia en favor de un J. Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el J. de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial, de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al J. para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 8/92 y el recurso de revisión RT-1145/89, en los términos precisados en el último considerando.


SEGUNDO.—En el tema de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se contiene en el considerando último de esta ejecutoria.


TERCERO.—Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A.; el Ministro Azuela Güitrón no asistió por estar disfrutando de vacaciones y la Ministra S.C. no asistió, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.H.R.P..



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