Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 7
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resoluciónP./J. 40/97
Número de registro4289
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/96 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría el juicio de amparo directo número 1950/96, promovido por G.A.G.Z. estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir el concepto de violación que hace valer el quejoso, en virtud de que este tribunal estima que carece de competencia para conocer el presente juicio de amparo, como se verá en seguida.-De acuerdo con lo que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías directo 'procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados. '. En relación con lo anterior, el artículo 46 de la mencionada ley reglamentaria dispone que por sentencias definitivas deben entenderse 'las que decidan el juicio en lo principal', y por resoluciones que ponen fin al juicio 'aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido', respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-En la demanda de garantías, el acto reclamado se hace consistir en el proveído de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala responsable en el toca 6045/95, que tiene por desistido al quejoso del recurso de apelación hecho valer contra la sentencia de seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por la J. Segundo de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ordinario mercantil 569/95, promovido por el peticionario de garantías contra Banca Confía, Sociedad Anónima, y declara firme la mencionada resolución.-Puntualizado lo anterior, este tribunal estima que la resolución que se reclama no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, ya que no resuelve respecto de la acción ni de las excepciones deducidas en el procedimiento y, por lo mismo, no puede considerarse que decida el juicio en lo principal.-En apoyo a lo anterior, cabe citar la jurisprudencia 489, visible en la página 324 del T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'SENTENCIA DEFINITIVA.-Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada. '.-Tampoco puede estimarse que el acto reclamado tenga la naturaleza jurídica de una resolución que pone fin al juicio, pues con independencia de que no resuelve el juicio en lo principal y de que declara firme la sentencia apelada, lo cierto es que de las constancias remitidas por el tribunal responsable anexas a su informe justificado, se desprende que en el toca 6044/95 se encuentra pendiente de resolver el diverso recurso de apelación hecho valer por el quejoso contra la sentencia de primera instancia y su aclaración, de suerte que no es posible sostener jurídicamente que el proveído que se reclama dé por concluido el juicio; así las cosas, si el acuerdo que se reclama no impide de ninguna manera que la Sala responsable resuelva en su oportunidad el diverso recurso de apelación interpuesto por el peticionario de garantías contra el fallo de primer grado y su aclaración, debe concluirse, por ende, que el acto reclamado de ningún modo pone fin al juicio.-En las relatadas circunstancias, si el acto que se reclama no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, de una resolución que ponga fin al juicio, sino que constituye, en cambio, un acto pronunciado en la sustanciación del recurso de apelación, debe concluirse, entonces, que corresponde a un J. de Distrito abocarse al estudio y decisión de la demanda de amparo, en términos de lo previsto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución General de la República. Así las cosas, como el artículo 47 de la Ley de Amparo dispone que cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento; en acatamiento a dicho precepto, este Tribunal Colegiado debe declararse incompetente para conocer el presente juicio de garantías en única instancia, y ordenar su remisión al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, por conducto de la oficina de correspondencia común a dichos juzgados, para que se aboque a su conocimiento y decida lo que a su competencia corresponda.-Cabe señalar a este respecto, que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 68, agosto de 1993, página 47; ni el que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la tesis publicada en la página 302 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, septiembre de 1994, cuyos rubros son, respectivamente, los siguientes: 'VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL JUICIO, AUN CUANDO EN LA MISMA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA Y POR ENDE NO DEBE REMITIRSE EL ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO' y 'DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE ÉSTE DEBE DESECHARLA'.-No comparte tales criterios, en primer lugar, porque el citado artículo 47 de la Ley de Amparo establece que cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento. En segundo lugar, porque el Séptimo y Cuarto Tribunales Colegiados sostienen que aun cuando no sean competentes, por economía procesal pueden decidir acerca de una cuestión de improcedencia del juicio de amparo; pero no toman en consideración que sólo el tribunal competente, en el caso el J. de Distrito, puede decidir sobre la existencia de una posible causa de improcedencia del juicio de garantías, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del tenor siguiente: 'IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER.-Independientemente de que la demanda de amparo origen del conflicto competencial, pudiera ser improcedente, dado lo dispuesto en la fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe de todas maneras resolverse en quién recae la obligación de abocarse al conocimiento del negocio, porque la improcedencia del juicio de garantías, de existir, debe declararse únicamente por el J. con facultades que le resulten atribuidas por su competencia para actuar precisamente en esa forma, en tanto que se está en presencia de un presupuesto de todo proceso. Amparo directo 6708/85. Blanca Estela Medina León. 9 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G.. Ausente: E.D.I.. Precedente: Competencia civil 30/78. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua y Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León. 13 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: J.A.A.A.. Secretario: S.L.O.. ' (Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, en el año de 1987. Tercera Sala, tesis 110, página 92). Por otro lado, es cierto que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 170, visible en la página 114 del T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que cita el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para apoyar su criterio, del rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. ', ha establecido que si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación, se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse desde luego el amparo en vez de concederse para efectos, por las razones que se dan en dicha tesis; sin embargo, debe destacarse que en tal caso la Suprema Corte gozaba de competencia para decidir sobre tales cuestiones, supuesto que no se actualiza en los casos decididos por los mencionados Séptimo y Cuarto Tribunales Colegiados, en los cuales carecían de competencia para decidir la cuestión de improcedencia del juicio de garantías. Para corroborar el criterio que sustenta este Tribunal Colegiado, en el sentido de que no se puede invocar la economía procesal cuando el tribunal es incompetente, es pertinente destacar lo que dispone el artículo 94 de la Ley de Amparo.-La norma en cuestión establece: 'Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan. '.-De aplicarse el criterio que sostienen dichos Tribunales Colegiados, podría afirmarse entonces que si se ha de resolver el juicio de amparo en el mismo sentido en que lo hizo el juez de Distrito, o en otro sentido, bastaría que así lo decidiera en la revisión, por razones de celeridad y economía procesal, sin que fuera necesario entonces darle trámite como juicio de amparo directo, situación que no puede admitirse por este Tribunal Colegiado.-En tercer lugar, los referidos tribunales hacen distinciones acerca de cuándo puede el Tribunal Colegiado decidir el amparo, aun siendo incompetente, y cuándo no, siendo que el artículo 47 de la Ley de Amparo no hace distinción alguna, sino que categóricamente establece que el Tribunal Colegiado que reciba una demanda de amparo de la que deba conocer el J. de Distrito, debe declararse incompetente de plano y remitirla al J. respectivo, debiendo hacer referencia al aforismo jurídico que dice: 'donde la ley no distingue, no se deben hacer distinciones. '.-En virtud de lo anterior, dado que el Cuarto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito sustentan un criterio diverso al que se sostiene en esta ejecutoria, en cumplimiento de lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo se acuerda denunciar la contradicción de tesis entre la que se sustenta en esta ejecutoria, con las que sostienen los órganos jurisdiccionales de referencia.-Así las cosas, en observancia de lo que dispone el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, este tribunal se declara incompetente legalmente para conocer el presente juicio de amparo; por este motivo, se ordena remitir la demanda de garantías al J. de Distrito en Materia Civil en este Circuito judicial que se promueve mediante el libelo constitucional. "


CUARTO.-Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1757/93, 1607/93, 2007/93, 2497/93 y 2207/93, promovidos por Metalurgia Artesanal, Sociedad Anónima de Capital Variable; J.M.L.G.; Llantera El Gallo de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable; A.H.S.; e I.C.C., respectivamente, sostuvo en los considerandos correspondientes:


"PRIMERO.-El asunto presentado a la consideración de este tribunal reviste algunas peculiaridades, a las que previamente debe aludirse a fin de determinar la competencia para conocer del presente juicio de amparo directo.-En el caso, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de dieciséis de febrero del presente año, dictada en el toca 2960/92, formado con motivo de la apelación interpuesta contra el auto dictado en la audiencia de tres de junio de mil novecientos noventa y dos, por la J. Tercero del Arrendamiento Inmobiliario en que se dejó de recibir la prueba testimonial ofrecida por el hoy quejoso, por falta de interés jurídico. Esto último puede constituir una violación procesal de acuerdo con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que se trate de infracción a derechos sustantivos: 'Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley ... '.-Con vista al numeral citado, conviene transcribir los artículos 158, primer párrafo, 161 y 166 de la Ley de Amparo. (los transcribe).-La lectura integral de los dispositivos pone de relieve las facultades del Tribunal Colegiado tratándose de violaciones procesales, pues está obligado a examinar si se cumplieron los requisitos que la ley señala para que haya lugar al examen respectivo, de manera que ha de verificar si el punto sometido a su decisión tiene el aludido carácter; si se afectaron las defensas del quejoso; si la infracción trascendió al resultado del fallo; si se preparó adecuadamente el amparo cuando ello sea menester; y si en los planteamientos se manifestó dónde se cometió la violación y por qué el sujeto quedó sin defensa, ya que si falta alguno de los elementos especificados, no habrá posibilidad de que se aborde el planteamiento respectivo.-Los razonamientos precedentes llevan a concluir que si el tribunal debe analizar la procedencia de hacerse cargo de las cuestiones con vista a los requisitos especificados, y si no están satisfechos tiene la obligación de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento, lo que se traduce en que la infracción quede intocada con efectos idénticos al del sobreseimiento; está, por la misma razón, en posibilidad de hacer lo propio en lo que respecta a la forma como se haya reclamado la violación procesal, esto es, debe estudiar si se hizo en forma autónoma o si se impugnó junto con la sentencia definitiva, resolviendo lo conducente.-Este cuerpo colegiado de ninguna manera desconoce lo que disponen los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo. Conviene recordarlos: (los transcribe).-Los preceptos de mérito, a primera vista, podrían llevar a concluir que al no estar frente a una sentencia definitiva, este tribunal debe declarar su incompetencia; sin embargo, el análisis cuidadoso de la cuestión revela que una determinación en ese sentido, desde ningún punto de vista se justificaría.-De los artículos 158, primer párrafo y 166, fracción IV, transcritos con anterioridad, se sigue que los planteamientos relativos a cuestiones de índole procesal deben formularse a través de los conceptos de violación que se hagan valer en la demanda de amparo que, en su caso y oportunidad, se promueva en contra de la sentencia definitiva, lo que quiere decir que no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que lo que da procedencia al juicio de garantías en la vía directa es precisamente la reclamación en contra del fallo que decidió el juicio en lo principal, respecto del cual no haya en la ley ordinaria ningún recurso o medio de defensa mediante el cual pueda ser modificado o revocado, razonamientos todos estos que cobran fuerza si se tiene en cuenta que es hasta dicho momento cuando se conocerá si la infracción trascendió o no, afectando las defensas del quejoso, pues casos hay en que aun ante la violación más inicua, si la sentencia definitiva es favorable a aquel en contra de quien se cometió, no tendrá legitimación para acudir al juicio. En la especie, se dictó una sentencia definitiva de primera instancia, pero quedó sin efectos merced a la resolución que pronunció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 2959/92, en donde se ordena desahogar nuevamente la prueba confesional a cargo de C.C.S., de todo lo cual resulta que continúa la tramitación del juicio natural y, por tanto, no ha concluido.-En estas condiciones, al reclamar únicamente la violación procesal, el juicio deviene improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.-Así las cosas, si este caso se viera con rigorismo extremo a la luz de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo que quedaron reproducidos y perdiendo de vista las facultades que este Tribunal Colegiado tiene para pronunciarse y determinar sobre las violaciones procesales, habría necesidad de remitir el asunto a un J. de Distrito, pero la recta impartición de justicia impone al juzgador el deber de abordar el caso a través de los principios fundamentales que rigen ese valor, entre los cuales se encuentra la celeridad en las resoluciones y así se advierte del imperativo expreso del artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo dice: 'Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. '.-Una solución de carácter eminentemente técnico, sólo conduciría a un alargamiento innecesario, porque en el caso concreto el J. Federal necesariamente habría de acatar la jurisprudencia de la Corte Suprema que en seguida se transcribirá, a cuya observancia está objetado (sic) de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo. El criterio puede verse en el informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, página 68, que dice: 'AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ella se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 258 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo, tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos. '.-En relación con lo anterior, debe apuntarse que puede suceder que deseche la demanda de amparo por notoriamente improcedente o que sustancie el procedimiento y, en cualquiera de esas dos hipótesis, se podría dar origen a un recurso de revisión ante Tribunal Colegiado, cuya sentencia necesariamente tendría que confirmarse en declaración de improcedencia el sobreseimiento en el juicio, con la circunstancia de que para que esto sucediera habría de pasar un lapso que pueda ser más o menos considerable, y esto lesionaría el valor fundamental de prontitud, de aquí que no hay por qué esperar una nueva ocasión para declarar improcedente el juicio en el que desde luego debe sobreseerse, subrayándose que otra conclusión daría margen a una situación muy peculiar: el quejoso promueve un juicio de amparo directo reclamando solamente una violación procesal; el Tribunal Colegiado se declara incompetente y el J. de Distrito ha de declarar que no procede el indirecto porque el acto reclamado debe impugnarse en la vía uniinstancial, de la que sólo un Tribunal Colegiado debe conocer, todo lo que viene a presentar un aparente contrasentido que, aparte de implicar una reversión de la competencia, confunde al quejoso y aletarga la acción de la justicia.-Cabe agregar que, aparte de la dilación aludida, el solicitante de garantías no queda indefenso porque estará en aptitud de hacer valer la violación en caso de que la nueva sentencia definitiva le sea desfavorable, pero además, ello implicaría una importante inversión de tiempo de los distintos servidores que habrán de intervenir en las diversas resoluciones desde el punto de vista profesional hasta el meramente administrativo, todo lo cual incide en recursos del Estado, que pueden ser destinados para atender y mejorar la solución de los otros asuntos que llegan al conocimiento de la potestad federal. "


Con lo así resuelto en los referidos juicios de amparo directo, estableció la tesis jurisprudencial identificada con el número I. 7o. C J/2, publicada en las páginas 47 a 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 68, agosto de 1993, que a la letra dice:


"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL JUICIO, AUN CUANDO EN LA MISMA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA Y POR ENDE NO DEBE REMITIRSE EL ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO.-La lectura integral de los artículos 158, primer párrafo, 161 y 166 de la Ley de Amparo, pone de relieve las facultades del Tribunal Colegiado tratándose de violaciones procesales, pues está obligado a examinar si se cumplieron los requisitos que la ley señala para que haya lugar al examen respectivo, por manera que ha de verificar si el punto sometido a su decisión tiene el aludido carácter; si se afectaron las defensas del quejoso; si la infracción trascendió al resultado del fallo; si se preparó adecuadamente el amparo cuando ello sea menester, y si en los planteamientos se manifestó dónde se cometió la violación y porqué el sujeto quedó sin defensa, ya que si faltara alguno de los elementos especificados, no habrá posibilidad de que se aborde el planteamiento respectivo. Los razonamientos precedentes llevan a concluir que si el tribunal debe analizar la procedencia de hacerse cargo de las cuestiones con vista a los requisitos especificados, y si no están satisfechos tiene la obligación de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento, lo que se traduce en que la infracción quede intocada, con efectos idénticos al del sobreseimiento; por la misma razón, está en posibilidad de hacer lo propio en lo que respecta a la forma como se haya reclamado la violación procesal, esto es, debe estudiar si se hizo en forma autónoma o si se impugnó junto con la sentencia definitiva, resolviendo lo conducente. Ahora bien, si sólo se reclamala violación procesal, los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, a primera vista, podrían llevar a concluir que al no estar frente a una sentencia definitiva, el tribunal debe declarar su incompetencia, pero si el caso se viere con rigorismo extremo y perdiendo de vista las facultades que el tribunal tiene para pronunciarse y determinar sobre las violaciones procesales, habría necesidad de remitir el asunto a un J. de Distrito, pero la recta impartición de justicia impone al juzgador el deber de abordar el caso a través de los principios fundamentales que rigen ese valor, entre los cuales se encuentra la celeridad en las resoluciones y así se advierte del imperativo expreso del artículo 17 constitucional. Una solución de carácter eminentemente técnico, sólo conduciría a un alargamiento innecesario, porque en el caso concreto el J. Federal necesariamente habría de desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente o sustanciar el procedimiento y, en cualquiera de esas dos hipótesis, se podría dar origen a un recurso de revisión ante Tribunal Colegiado, cuya sentencia necesariamente tendría que confirmar la improcedencia o el sobreseimiento en el juicio, con la circunstancia de que para que esto sucediera, habría de pasar un lapso que puede ser más o menos considerable, y esto lesionaría el valor fundamental de prontitud, de aquí que no hay por qué esperar una nueva ocasión para declarar improcedente el juicio en el que desde luego debe sobreseerse, subrayándose que otra conclusión daría margen a una situación muy peculiar: el quejoso promueve un juicio de amparo directo reclamando solamente una violación procesal; el Tribunal Colegiado se declara incompetente y el J. de Distrito ha de declarar que no procede el indirecto porque el acto reclamado debe impugnarse en la vía uniinstancial, de la que sólo un Tribunal Colegiado debe conocer, todo lo que viene a presentar un aparente contrasentido que, aparte de implicar una reversión de la competencia, confunde al quejoso y aletarga la acción de la justicia. Cabe agregar que, aparte de la dilación aludida, el solicitante de garantías no queda indefenso porque estará en aptitud de hacer valer la violación en lo no vinculado al fallo protector, en caso de que la nueva sentencia definitiva le sea desfavorable, pero además, ello implicaría una importante inversión de tiempo de los distintos servidores que habrían de intervenir en las diversas resoluciones desde el punto de vista profesional hasta el meramente administrativo, todo lo cual incide en recursos del Estado, que pueden ser destinados para atender y mejorar la solución de los otros asuntos que llegan al conocimiento de la potestad federal. Debe, finalmente, subrayarse que un criterio como el sustentado no puede aplicarse indistintamente, pues para poder hacerlo es menester que se efectúe un análisis muy cuidadoso de las características que rodean el asunto, partiendo siempre de un principio de competencia que se oponga a la técnica y haga prevalecer la rapidez en la impartición de justicia. "


De la información proporcionada por la presidenta del propio Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que la tesis jurisprudencial antes transcrita ha sido interrumpida al resolver los juicios de amparo directo 2247/96, promovido por J.V.M.; 2327/96, promovido por J.R.C.; 2677/96, promovido por D.F.V.; 2627/96, promovido por Editorial Sopena Mexicana y Cía. , S.A. de C.V. y 2787/96, promovido por G.S.R.O.. En los correspondientes considerandos de tales asuntos, se sostuvo lo siguiente:


"ÚNICO.-Resulta innecesaria la transcripción tanto de la sentencia que se señala como acto reclamado así como de los conceptos de violación que respecto de ella se expresan, habida cuenta que este Tribunal Colegiado estima que carece de competencia legal para conocer del presente juicio constitucional. En efecto, como acto reclamado se precisa la resolución de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 4475/95, así como su ejecución por parte del J. Cuadragésimo de lo Civil, precisándose que tal acto reclamado confirmó la resolución de primer grado, relativo a la excepción de incompetencia que por declinatoria se hizo valer en los autos del juicio ejecutivo mercantil número 363/95, promovido por los endosatarios en procuración de A.M.L.R., en contra de J.V.M.. Consecuentemente, quedó firme la interlocutoria de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco que declaró infundada dicha excepción.-Ahora bien, conforme al texto de los artículos 158 de la Ley de Amparo en relación con la fracción I del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo conforme a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose como tales, atento lo señalado en la jurisprudencia número 489 que con el rubro 'SENTENCIA DEFINITIVA', puede consultarse en la página trescientos veinticuatro, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, las que definen una controversia en lo principal, estableciéndose el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o reformadas.-En consecuencia, la resolución que desestima la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo mercantil de que se trata, no tiene el carácter de sentencia definitiva, puesto que no decide el juicio en el principal y, asimismo, tampoco pone fin a éste, habida cuenta que tal declaración no tiene por efecto el dar por concluido el procedimiento, puesto que si se declara procedente ésta, determinaría la remisión de los autos al J. o autoridad que se estimare con competencia legal para decidir acerca de la cuestión debatida y, si se declara improcedente ésta, se determinaría la prosecución del juicio correspondiente como en el caso acontece, hipótesis ambas que ponen de manifiesto que esa determinación no pone fin al procedimiento, por lo tanto, si no se dan las hipótesis contenidas tanto en el artículo 158 de la Ley de Amparo como en el diverso 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es claro que por falta de competencia el Tribunal Colegiado no puede decidir al respecto, y su actuación se debe limitar a hacer la declaración correspondiente y ordenar el envío de la demanda de amparo al J. de Distrito, el cual resulta ser competente, en su caso, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. "


QUINTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 16/94 contra el auto de ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro que desechó la demanda de amparo directo registrada con el número DC-3044/94, promovido por P.V.C., estableció la tesis aislada 51K, publicada en las páginas 302 a 304 del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 1994, Octava Época, que a la letra dice:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE ÉSTE DEBE DESECHARLA.-De acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando en un Tribunal Colegiado de Circuito se reciba una demanda de garantías de la cual deba conocer un J. de Distrito, dicho Tribunal Colegiado se declarará incompetente de plano y la remitirá al J. de Distrito que corresponda. Sin embargo, no debe perderse de vista, por un lado, que por regla general, las hipótesis contenidas en la ley, se refieren a la existencia de situaciones normales, pues independientemente de que es difícil prever todas las circunstancias irregulares que en la práctica puedan acontecer, el casuismo ha sido considerado como un defecto en la técnica legislativa y, por otro lado, en la regulación del juicio de garantías imperan principios procesales tales como el inquisitivo, el de celeridad y el de economía procesal, entre otros. En la aplicación del referido precepto, en cuanto a la remisión del libelo, hay que partir de la base de que su hipótesis contempla, implícitamente, la situación normal de que la demanda de garantías es apta para generar un proceso biinstancial viable, en donde podrá ser decidida la cuestión constitucional planteada, pues es incontrovertible que la ley adjetiva no impone formalismos sin sentido, sino que su establecimiento constituye siempre un instrumento o medio para la consecución de un fin dentro del proceso, que generalmente es la solución del conflicto de derechos, mediante el dictado de una sentencia de fondo. En la práctica puede suceder que, al examinar una demanda de amparo, cuya tramitación debería hacerse en la vía indirecta y cuya segunda instancia corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito, éste advierta de manera manifiesta e indudable, la existencia de una causa de improcedencia del juicio de garantías. Ante este caso, que estaría fuera de la situación normal indicada, y que, por ende, impone la actualización de otros supuestos legales, habría dos maneras de proceder: a) remitir el escrito inicial al J. de Distrito que corresponda, para que éste lo deseche, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo y, en caso de inconformidad de la parte quejosa, dentro de un ulterior recurso de revisión, quede confirmado ese rechazo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, b) que este órgano jurisdiccional deseche de una vez la demanda de amparo. Al respecto, es de considerarse que la segunda de dichas soluciones es la más acorde a los principios rectores del juicio de garantías, a los cuales hay que recurrir ante la presencia de la situación irregular mencionada, porque de los artículos 107, fracciones III, inciso b), VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, 85, 90, 91 y 114 de la Ley de Amparo, es posible desprender que, en los juicios biinstanciales, las decisiones son pronunciadas en definitiva por el órgano jurisdiccional superior, lo que implica que en los recursos de revisión, a través de los cuales se genera la segunda instancia, opera en realidad un efecto devolutivo similar al que tiene la apelación en los juicios ordinarios. En tal virtud, si al mediar las circunstancias indicadas, el Tribunal Colegiado desecha por su cuenta la demanda de amparo indirecto, tal órgano jurisdiccional no hace más que actuar conforme a su facultad de decisión definitiva, que le asiste en los juicios de garantías biinstanciales, actuación que, además, se encuentra apegada a los principios de celeridad y economía procesal, reconocidos incluso por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, como la tesis identificada con el número 445, localizable en las páginas 783 y 784 de la Segunda Parte del Último A. al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. '.-Si los principios procesales invocados en esta jurisprudencia son aplicables en la relación existente entre un tribunal de amparo y una autoridad responsable, con mayor razón tienen operancia en la vinculación jerárquica de superior a inferior existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un J. de Distrito, que se da en un juicio de amparo indirecto en donde, como se ha visto, es de aquel órgano jurisdiccional de donde provienen en definitiva las decisiones de tales clases de procesos. "


El mismo sentido sostuvo el Tribunal Colegiado en cita al resolver los recursos de reclamación 17/94, interpuesto por R.V.M., 7/96, interpuesto por F.G. y 8/96, interpuesto por M.E.G.B., pues en los respectivos considerandos de éstos adujo:


"En sesión celebrada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emite los siguientes acuerdos: a) Fórmese el toca correspondiente y regístrese con el número R.R.7.. b) Este tribunal es competente para conocer del recurso de reclamación, con fundamento en los artículos 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 103 de la Ley de Amparo, por estar interpuesto contra un acuerdo pronunciado por el presidente de este tribunal. c) De conformidad con lo establecido en la segunda norma mencionada, se resuelve de plano el presente recurso, el cual resulta infundado, por lo siguiente: En el acuerdo reclamado, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los preceptos 44, 46, 158 y 177 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de garantías, por notoriamente improcedente, en virtud de que el acto reclamado no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva ni de una resolución que ponga fin al juicio.-Los agravios que realiza el recurrente para demostrar la ilegalidad del acuerdo en comento, se sintetizan en que, a pesar de que reconoce que el acto reclamado no es una sentencia definitiva ni una resolución que ponga fin al juicio, por error se promovió juicio de amparo directo; por lo que, según el impugnante, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado debió declararse incompetente para conocer de la demanda de amparo respectiva y ordenar la remisión del asunto al J. de Distrito en Materia Civil en turno, en esta ciudad, a quien estima competente y, por ende, considera ilegal el desechamiento de referencia.-En la demanda de amparo, el quejoso y ahora recurrente indica que el acto reclamado consiste en la sentencia interlocutoria de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Sala responsable en el toca 876/96, en la que se confirmó la resolución de primera instancia, que decretó la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones que promovió el peticionario de garantías en el expediente 311/90, que contiene el juicio reivindicatorio que se sigue en contra de aquél, ante el J. Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad.-Luego, es evidente que el acto reclamado no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 114 de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que se trata de un acto emitido en juicio, sin embargo, no tiene una ejecución sobre las personas o las cosas de imposible reparación, habida cuenta de que no afecta de modo directo e inmediato derecho sustantivo alguno, consagrado por la Constitución General de la República.-Por tanto, este Tribunal Colegiado no tenía por qué declararse incompetente y remitir la demanda al J. de Distrito, toda vez que no existe motivo legal alguno para ello; de tal modo, pues, que este órgano colegiado es la autoridad competente para desecharla, en virtud de que del libelo constitucional se advierte que el peticionario de garantías eligió la vía de amparo directo, en razón de que dirige la demanda al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en turno, así como su petición a los Magistrados que integran el órgano colegiado, de que se tenga por presentada su demanda de amparo.-Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento, cabe precisar que no obstante la previsión del último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo a que antes se ha hecho referencia, en el sentido de que si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, debe declararse incompetente de plano y remitir la demanda y anexos al J. que corresponda su conocimiento, no debe perderse de vista que, por regla general, las hipótesis contenidas en la ley se refieren a situaciones normales, pues independientemente de que es difícil prever todas las circunstancias irregulares que pueden acontecer en la práctica, el casuismo ha sido considerado como un defecto en la técnica legislativa y, por otro lado, en la regulación del juicio de amparo imperan principios procesales como el inquisitivo, el de celeridad y el de economía procesal.-Por tanto, en la aplicación del precepto referido, en lo que ve a la remisión del libelo, hay que partir de la base de que su hipótesis contempla, implícitamente, la situación normal de que la demanda de garantías es apta para generar un proceso biinstancial viable, en donde podrá ser decidida la cuestión constitucional planteada, pues es incontrovertible que la ley adjetiva no impone formalismos sin sentido, sino que su establecimiento constituye siempre un instrumento o medida para la consecución de un fin dentro del proceso, que generalmente es la solución del conflicto de derechos, mediante el dictado de una sentencia de fondo.-Ahora bien, en la práctica puede acontecer que al examinar una demanda de amparo, cuya tramitación debería hacerse en la vía indirecta, y cuya segunda instancia corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, éste advierte de manera manifiesta e indudable la existencia de una causa de improcedencia del juicio constitucional. En ese caso, que estaría fuera de la situación normal indicada y que, por ende, impone la actualización de otros supuestos legales, habría dos maneras de proceder: a) Remitir el escrito al J. de Distrito que corresponda, para que éste lo deseche en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo y, en caso de inconformidad de la parte quejosa, dentro de un ulterior recurso de revisión, quede confirmado ese rechazo por parte del Tribunal Colegiado, o bien, b) Que el Tribunal Colegiado deseche de una vez la demanda de amparo.-Respecto a tal situación, es de considerarse que la segunda de dichas soluciones es la más acorde a los principios rectores del juicio de garantías, a los cuales hay que recurrir ante la presencia de la situación irregular mencionada, porque de los artículos 107, fracciones III, inciso b), VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, 85, 90, 91 y 114 de la Ley de Amparo, es posible desprender que en los juicios biinstanciales, las decisiones son pronunciadas en definitiva por el órgano jurisdiccional superior, lo que implica que en los recursos de revisión, a través de los cuales se genera la segunda instancia, opera en realidad un efecto devolutivo similar al que tiene la apelación en los juicios ordinarios.-En esa virtud, si al mediar las circunstancias indicadas, el Tribunal Colegiado desecha por su cuenta la demanda de amparo, ese órgano jurisdiccional no hace más que actuar conforme a su facultad de decisión definitiva, que le asiste en los juicios de garantías biinstanciales, actuación que además se encuentra apegada a los principios de celeridad y economía procesal, reconocidos incluso por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, como en la tesis número 170, visible en las páginas 114 y 115 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1995, de rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. '.-Ahora, si los principios procesales invocados en esa tesis de jurisprudencia son aplicables en la relación existente entre un tribunal de amparo y una autoridad responsable, con mayor razón operan en la vinculación jerárquica de superior a inferior existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un J. de Distrito, que se da en un juicio de amparo indirecto, en donde, como se ha visto, es de aquel órgano jurisdiccional de donde provienen en definitiva las decisiones de tales procesos.-El criterio antes enunciado tiene su apoyo, en lo conducente, en la tesis sostenida por este órgano jurisdiccional, al resolver, por unanimidad de votos, el treinta de junio y el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, los recursos de reclamación 16/94 y 17/94, promovidos por P.V.C. y R.V.M., respectivamente, del siguiente tenor: 'DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, ÉSTE DEBE DESECHARLA. ' (la transcribe). En atención a todo lo expuesto, es inconcuso que, contrariamente a lo argumentado, fue correcta la determinación de desechar la demanda de garantías, y que no se obró incorrectamente al no declarar la incompetencia del tribunal ni ordenar la remisión del libelo constitucional al J. de Distrito que en su caso correspondiere. "


SEXTO.-De las ejecutorias transcritas, se advierte que los Tribunales Colegiados Quinto, Séptimo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales: el trámite que debe darse a una demanda de amparo directo cuando en vez de reclamarse la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, se reclaman actos en juicio o después de concluido, cuya impugnación debe hacerse en la vía indirecta; sin embargo, arriban a conclusiones diversas, pues mientras el primero de ellos considera que el tribunal debe declarar su incompetencia y remitir el expediente al J. de Distrito correspondiente, el Séptimo Tribunal Colegiado (en la tesis jurisprudencial 1. 7o. C J/2, que ya abandonó en la actualidad), y el Cuarto Tribunal Colegiado estiman que, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, pese a que no se reclame la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, no debe declararse la incompetencia del tribunal y remitirse el asunto al Juzgado de Distrito cuando haya una causa notoria de improcedencia, sino que debe desecharla de plano conforme a su facultad de decisión definitiva, ya que el J. llegaría a la misma conclusión de desechar y, en caso de revisión, el Tribunal Colegiado tendría que confirmar esta decisión, sólo que con gasto superfluo de tiempo y recursos.


Se reitera que, en la actualidad, este criterio sólo es sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues el Séptimo, según quedó anotado, interrumpió y modificó la jurisprudencia que sostenía en este sentido, sustentando ahora tesis similar al criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SÉPTIMO.-Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio de este tribunal, que coincide con el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado y el que en la actualidad sostiene el Séptimo, pues así se desprende de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales que rigen en la materia.


En principio, debe decirse que todas las cuestiones de competencia son de orden público, por lo que para su determinación debe estarse a las disposiciones específicas que la regulan.


Ahora bien, tratándose del juicio de amparo directo, la Constitución General de la República, en su artículo 107, fracciones V y VI, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por Tribunales Colegiados, sean éstos federales, del orden común o militares;


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común;


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. "


Por su parte, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, previene en su artículo 158:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. "


Sobre el mismo tema, el artículo 37, fracción I, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas; "b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudo o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales. "


Como puede observarse, todas las disposiciones que han quedado insertas establecen las hipótesis de procedencia del juicio de amparo uniinstancial o directo, reservando la competencia a los Tribunales Colegiados o, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En cambio, por lo que hace a los supuestos de procedencia del juicio de amparo biinstancial o indirecto, y el señalamiento de los órganos competentes para conocer del mismo, básicamente se contienen en los artículos 107, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, 114, 83, 84 y 85 de la Ley de Amparo, que previenen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. "


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;


"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley. "


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. "


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: "I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.


"III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. "


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83; y


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84. "


Del análisis de los preceptos transcritos se coligen los siguientes cuestionamientos:


Conforme a las disposiciones, constitucional y legales transcritas, que regulan el juicio de amparo en la vía directa, se advierte que es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y en su caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciándose que procede contra resoluciones definitivas, sean éstas sentencias o laudos, así como contra resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ya ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


En relación con los términos "sentencia definitiva" y "resoluciones que ponen fin al juicio", el artículo 46 de la referida Ley de Amparo, prescribe:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. "


En términos de este numeral, sentencias definitivas son aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal; y resoluciones que ponen fin al juicio son las resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal, sí lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes que las regulan (norma común) no conceden ya ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Tal es el sentido de la jurisprudencia 489, publicada en la página 324 del T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que a la letra dice:


"SENTENCIA DEFINITIVA.—Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada. "


De esto se sigue que de la demanda de amparo en que se impugne una resolución que no encuadra en las hipótesis previstas por el artículo 158 de la Ley de Amparo, como consecuencia de que no obstante provenir de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, no decide el juicio en lo principal ni que sin decidirlo lo concluya, no puede conocer el Tribunal Colegiado de Circuito, por no surtirse su competencia. Y en tales circunstancias, no es dable legalmente desechar la demanda, habida cuenta de que sólo puede desecharla el juzgador constitucional que conforme a la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia para conocer de ese negocio.


A lo anterior debe agregarse que siendo la litis el derecho o cosa que está en litigio, en el juicio de amparo directo se compone con el acto reclamado y la demanda de garantías; en cambio, en lo que hace al recurso de revisión, la litis se compone con la sentencia pronunciada por el J. de Distrito y los agravios expresados contra aquélla; por tanto, es inaceptable lo aducido por el Cuarto Tribunal Colegiado en el sentido de que cuando el Tribunal Colegiado conozca del propio asunto en revisión, simplemente reiterará el criterio del desechamiento de la demanda de amparo.


Además, no puede pasarse por alto el hecho de que el proveído por virtud del cual el Tribunal Colegiado determina desechar la demanda de amparo o, en su caso, declara su incompetencia, con remisión del escrito de demanda al Juzgado de Distrito, dependerá de la exclusiva apreciación del tribunal de modo irremediable, esto es, sin la posibilidad de que tal actuación sea revisada por otro órgano jurisdiccional, lo que evidentemente no ocurriría con lo resuelto por el Juzgado de Distrito, desechando la demanda, sobreseyendo en el juicio o resolviéndolo en cuanto al fondo, que sí es materia de revisión ante un órgano jurisdiccional distinto del a quo.


En esa tesitura, no asiste razón al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuando afirma que de recibirse una demanda de amparo de la que deba conocer un J. de Distrito, si el tribunal advierte que no es procedente la acción constitucional, debe atenderse a los principios procesales de celeridad y economía procesal y, en vez de remitirla a aquél, debe desecharla de plano, actuando conforme a la facultad de decisión definitiva que le asiste en materia de amparo como órgano jurisdiccional superior.


Lo inaceptable deriva de que si bien es cierto que en lo que hace al juicio de amparo indirecto corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito conocer en grado de revisión, su competencia no es absoluta, sino que sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, ya que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, resulta competente la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implica esa facultad para desechar de plano el amparo indirecto, se corre el riesgo de que el Tribunal Colegiado decida la competencia de la Suprema Corte en segunda instancia.


Por tanto, es erróneo sostener que por advertir de manera manifiesta la existencia de una causal de improcedencia en relación con la demanda de amparo de la que debe conocer un J. de Distrito, aun no siendo competente, el Tribunal Colegiado de Circuito, con base en el principio de economía procesal, pueda desecharla, pues independientemente de que la demanda de amparo pudiera ser improcedente por operar alguna de las causales previstas por el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, y que finalmente condujera al J. competente a su desechamiento en términos de lo dispuesto por el artículo 145 de la ley en cita, la improcedencia del juicio de garantías, de existir, debe declararse sólo por el órgano jurisdiccional con facultades que le resulten atribuidas por las disposiciones que regulan su competencia.


Tal es la idea que sustenta la tesis aislada de la anterior Tercera Sala visible en las páginas 92 y 93, Segunda Parte, del informe rendido al terminar el año de 1987, criterio que comparte este Tribunal Pleno y que a la letra dice:


"IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER.—Independientemente de que la demanda de amparo, origen del conflicto competencial pudiera ser improcedente, dado lo dispuesto en la fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe de todas maneras resolverse en quién recae la obligación de abocarse al conocimiento del negocio, porque la improcedencia del juicio de garantías, de existir, debe declararse únicamente por el J. con facultades que le resulten atribuidas por su competencia para actuar precisamente en esa forma, en tanto que está en presencia de un presupuesto de todo proceso. "


Es cierto que, en relación con el principio de derecho de economía procesal, la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la tesis con rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. ", de cuyo criterio, que aparece publicado con el número 445 en la página 783, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, se aprecia que en un supuesto en que del estudio en el juicio de amparo que se hace de un concepto de violación se llega al conocimiento de que éste es fundado, pero si de éste se desprende que por razones diversas que ven al fondo del asunto, dicho concepto resulta no apto para resolver tal asunto favorablemente a los intereses del quejoso, el concepto de violación referido, aunque fundado, debe considerarse inoperante y, en consecuencia, en aras del principio de economía procesal, negarse el amparo en vez de concederlo para efectos; pero igualmente cierto resulta que tal criterio parte de que la Sala era competente para conocer del juicio de amparo directo. Por tanto, no es correcta la invocación de esta tesis por parte del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues como puede verse de dicha tesis que se transcribe a continuación, el principio de derecho aludido fue invocado por una autoridad jurisdiccional que en ese momento tenía competencia para conocer del asunto respectivo.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado. "


En esa virtud, debe el Tribunal Colegiado, al recibir una demanda de amparo que no encuadra en los supuestos previstos por el artículo 158 de la ley de la materia, ajustarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la propia ley, que dice:


"Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.


"Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.


"Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52. "


Así, el Tribunal Colegiado de Circuito, al apreciar que del juicio de garantías ante él presentado debe conocer un J. de Distrito, debe declarar su incompetencia, ordenando remitir el expediente respectivo al Juzgado de Distrito que corresponda.


Cabe agregar, por último, que la determinación sobre la vía ejercitada por el afectado por un acto o resolución de autoridad (amparo directo o indirecto) que, además, no son intercambiables, desembocan necesariamente en criterios sobre competencias, lo que lleva a considerar la importancia de su decisión, lo que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme el artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se abocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan. "


Consecuentemente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, coincidente con el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos que se indican a continuación:


—Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados deCircuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Carta Magna, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un J. de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del máximo tribunal en segunda instancia.


En mérito de lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción XVIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; asimismo, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción de cuenta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.A.. El Ministro Azuela Güitrón no asistió por estar disfrutando de vacaciones; la M.S.C. no asistió, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..



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