Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 46
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resoluciónP./J. 1/97
Número de registro4109
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 3/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES UNICO (ACTUALMENTE PRIMERO) TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula uno de los Tribunales Colegiados de Circuito autores de los criterios que se estiman posiblemente contradictorios.


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias remitidas con motivo de la denuncia.


A. El juicio de amparo en revisión número 372/88, radicado ante el entonces único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primero), tiene estos antecedentes:


G. de la P.B., por su propio derecho, acudió al juicio de amparo reclamando del J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil residente en Torreón y de otras autoridades, todas las actuaciones practicadas dentro del procedimiento especial de venta de prenda promovido en su contra por Unión de Crédito Industrial de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, incluyendo el auto de radicación, la diligencia de emplazamiento, los proveídos que negaron el trámite al incidente de nulidad y a los recursos de revocación intentados por el mismo promovente, y el auto que ordenó la remoción de depositario del bien dado en garantía prendaria.


El J. de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar que "los actos impugnados por el agraviado no son de imposible reparación para que fuera procedente la presente vía, ya que las consecuencias o efectos de los autos dictados dentro del procedimiento antes mencionado, los mismos son reparables, toda vez que de autos se advierte que el agraviado compareció a juicio promoviendo incidente de nulidad por defecto o falta de emplazamiento dentro del procedimiento especial de venta de prenda, entablado en su contra ante la responsable, el cual quedó radicado bajo el número 63/88, según escrito... a mayor abundamiento, el agraviado compareció con fecha 22 de febrero del mismo año, a interponer el recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de febrero del año en curso por lo que se advierte que el amparista está debidamente enterado del procedimiento antes mencionado, por lo que, al comparecer el agraviado a juicio, a fin de hacer valer lo que a sus intereses convenía, se concluye que en el presente caso no se trata de los actos que señala el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo."


Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso el recurso de revisión y en la sesión del día veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito confirmó la sentencia recurrida con apoyo en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son infundados los agravios que han quedado transcritos. Conviene tener presente a manera de antecedentes, que mediante escritura pública número 67, realizada el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, ante el notario público número 7, de esta ciudad, licenciado V.A.L., la Unión de Crédito Industrial de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de acreditante, celebró con G. de la P.B. en su carácter de acreditado y E.B. viuda de de la Peña, en su carácter de avalista, un contrato de apertura de crédito hipotecario industrial con garantías hipotecaria y prendaria por la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de capital y de acuerdo con lo pactado en las cláusulas sexta y séptima, el acreditado se obligó a pagar a la acreditante el importe total del préstamo, mediante 60 (sesenta) amortizaciones mensuales y sucesivas, siendo la primera amortización de capital de $14,206.00 (catorce mil doscientos seis pesos 00/100 M.N. y las subsiguientes de $14,166.00 (catorce mil ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) cada una, por concepto de capital, más aparte los intereses correspondientes, que en la cláusula sexta, el acreditado se obligó a pagar a la referida Unión, a una tasa de interés normal del 13% (trece por ciento) anual sobre saldos diarios e insolutos, que se elevarían en caso de mora al 19% (diecinueve por ciento) anual, que para garantizar el cumplimiento de su obligación de pago, tanto por lo que se refiere al capital, como a los intereses normales y moratorios, gastos y costas del juicio, y su preferencia para tal fin, el acreditado constituyó además de la garantía hipotecaria especificada en la cláusula octava, a favor de la acreedora, derecho real de prenda, señalada, expresa y preferentemente, y en primer lugar, sobre diversos bienes que se detallan en la escritura de mérito, cuya copia fotostática debidamente certificada obra glosada de la foja cincuenta y ocho a la sesenta y nueve del expediente que se estudia; que posteriormente la Unión de Crédito mencionada compareció ante el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, a promover el procedimiento especial de venta de prenda en términos de lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que el J. de origen, mediante auto de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, tuvo por promoviendo (sic) a la referida Unión de Crédito Industrial de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, el procedimiento especial de prenda y ordenó correr traslado al acreedor y a la avalista de tal petición, acordando para ello girar exhorto al J. de Primera Instancia del Ramo Civil de L., Durango, para que diera cumplimiento a dicho auto, en virtud de que el domicilio del deudor y el de la avalista se encontraban ubicados en dicha ciudad; que posteriormente el J. exhortado ordenó a los actuarios adscritos a su juzgado la diligenciación del auto de mérito, mismo que en su momento, se llevó al cabo; que luego E.B. de de la Peña, mediante escrito de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se opuso a la venta, y por auto de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se declaró improcedente tal oposición; que después G. de la P.B. y E.B. viuda de de la Peña, en dos distintos escritos promovieron incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, y que el J. natural mediante dos autos idénticos de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, acordó no darles trámite, por lo que de nueva cuenta los promoventes del referido incidente interpusieron en contra de tales autos, en dos escritos diversos, el recurso de apelación, acordando el J. de la causa mediante dos autos también idénticos de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, tener por no interpuestos tales recursos de apelación; que después la Unión de Crédito solicitó al J. del conocimiento que revocara el cargo de depositario judicial a G. de la P.B. respecto de los bienes otorgados en garantía prendaria, acordando procedente tal petición el mencionado J. por proveído de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; luego G. de la P.B. promovió incidente de recusación, mismo que acordó el J. de origen no dar trámite, por auto dictado igualmente el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; que posteriormente E.B. viuda de de la Peña, interpuso recurso de apelación en contra de tal acuerdo y por acuerdo de siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el J. lo desechó; que luego G. de la P.B. interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó removerlo de depositario judicial, y de nueva cuenta el citado J., por acuerdo de siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó no dar trámite al mismo. Asimismo de autos aparece que G. de la P.B. promovió el juicio de amparo indirecto número 259/88, que se analiza, y en su demanda de amparo se ostentó extraño al procedimiento, impugnando la diligencia de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual se le corrió traslado de la petición del acreedor, de la venta de los bienes dados en prenda, así como de las demás notificaciones y todo lo actuado dentro del mencionado procedimiento especial, entre los que figuran los autos de fechas dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (que radicó el escrito inicial), el de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (por el que no quiso dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones) y los de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en los que sucesivamente se tuvo por no interpuesto el recurso de apelación contra el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones, por el que se acordó no dar trámite a la recusación, y por el que acordó favorable la remoción del depositario, combatiendo además todas las resoluciones que se siguieran dictando posteriormente, expresando conceptos de violación dirigidos a impugnar la diligencia de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se citó al deudor y a la avalista al procedimiento de referencia; seguido el juicio por todos sus trámites legales, concluyó con la sentencia que se estudia. En efecto, se conviene con el J. de Distrito, en que el juicio de amparo que se revisa es improcedente ya que los actos reclamados no pueden considerarse ejecutados fuera de juicio, ni tal ejecución es de imposible reparación, toda vez que la solicitud de la venta de los bienes dados en prenda con que se inicia el procedimiento de mérito, que establece el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es una consecuencia que deriva de la celebración del contrato de prenda, cuando se vence la obligación y el citado deudor no cubre el importe del adeudo, por lo que no pueden considerarse actos ejecutados fuera de juicio y por ello a tal contingencia se obliga dicho deudor al celebrar el contrato de mérito, debiendo señalarse que el referido deudor no puede ser oído ni vencido en ese procedimiento, por no existir juicio, ya que en el mismo no puede ofrecer pruebas, ni se da contienda, y en consecuencia no se dicta ningún fallo que resuelva el fondo del negocio, por no plantearse ninguna litis, al tener como único objeto el procedimiento, la venta de los bienes dados en prenda, no aplicándose el monto de la operación al pago, sino que viene a sustituir a la garantía otorgada, y el multicitado deudor sólo puede oponerse a tal venta exhibiendo el importe del adeudo, siendo esta la razón por la cual los actos reclamados no pueden ser analizados en el juicio de amparo, porque la violación de garantías emanará en todo caso del juicio que promueva el deudor, en el que se juzgue sobre la exigibilidad de la obligación principal, la nulidad, prescripción, pago parcial o total o cualquier otra causa que la hubiese extinguido total o parcialmente o aplazado, conservando de esta manera el mencionado deudor incólume la garantía de previa audiencia, por lo que es claro que el J. Federal estuvo en lo correcto al expresar que los actos reclamados no tienen una ejecución que sea de imposible reparación, además de que tampoco pueden estimarse ejecutados fuera de juicio, aun y cuando no se esté de acuerdo con el a quo, en los motivos que originan que los actos reclamados no sean de imposible reparación, ya que el citado J. expresa que ello se debe a que el quejoso hizo valer diversos medios de defensa, y aquí se estima, según se expresó líneas atrás, que es porque los actos reclamados derivados del procedimiento de venta de prenda no pueden considerarse ejecutados fuera de juicio, ni tal ejecución es de imposible reparación, al tener el deudor expedito su derecho de impugnar en un juicio la procedencia de la exigibilidad de la obligación, por lo que es claro que el J. de Distrito correctamente sobreseyó en el juicio, sirviendo de fundamento lo dispuesto por los artículos 114, fracciones III y IV, 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, no siendo por ello cierto que no se encuentre fundamentada la resolución que se revisa. Tiene aplicación de manera análoga el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la tesis número 50, visible en las páginas trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete, del Informe de mil novecientos ochenta y cuatro, Primera Parte, que a la letra dice: 'PRENDA, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LA. Son las necesidades ingentes del crédito mercantil las que justifican la institución de un procedimiento muy breve para la venta de la prenda. Ella es, en efecto, uno de los instrumentos más familiares del crédito. Si antes era síntoma de desequilibrio económico del comerciante, hoy en día se encuentra en boga, como consecuencia de la gran producción de la industria y de los títulos de crédito. La sobreproducción halla natural válvula de escape en la prenda mercantil, que permite a los industriales la utilización del crédito así obtenido en la continuación de sus negocios o en otros de nueva empresa, en espera del momento favorable para la venta del producto dado en prenda. La gran producción de títulos valores también es fuente constante de la prenda. Frecuentemente las aperturas de crédito y los anticipos bancarios hallan en la prenda su sostén más importante. La necesidad urgente de utilizar, en la economía contemporánea, el dinero que se obtiene sobre la prenda, y las rápidas oscilaciones de los precios de los bienes empeñados, que permite al propietario esperar la oportunidad para una venta favorable; la necesidad, en suma, del crédito mercantil y de la circulación de la riqueza mediante la circulación o utilización de ese crédito, hicieron sentir la necesidad de formas simples y rápidas tanto para la constitución como para la venta de la prenda. Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, puede el deudor, desde luego, oponerse a la venta y evitarla, exhibiendo el importe del adeudo. Pero si la venta se efectúa porque el deudor no exhiba el importe del adeudo, el producto de esa venta se sustituye en los bienes o títulos vendidos, conservándolos el acreedor en prenda, esa venta no impide al deudor que promueva juicio en el que se juzgue sobre la exigibilidad de la obligación principal, sobre la nulidad, prescripción, pago parcial o total o sobre cualquier otra causa que la hubiese extinguido total o parcialmente o aplazado. Es por eso, por lo que el precio de la venta no lo recibe el acreedor en pago, sino que lo conserva en prenda, para que su destino se decida resuelto el pleito, esto es, una vez dilucidadas las cuestiones que el deudor hubiese planteado. Así, se conserva en principio incólume, la garantía de previa audiencia; por lo tanto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede conceptuarse inconstitucional.' Igualmente sirve de apoyo en lo aplicable la tesis de jurisprudencia número 236, que aparece publicada en la página seiscientos sesenta y dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, fallos de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, Cuarta Parte, Tercera Sala, del tenor literal siguiente: 'PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. El secuestro de bienes como providencia precautoria, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio.' Ahora bien, según se dijo con antelación en el procedimiento de venta de prenda, no se va a analizar el fondo del asunto, siendo en todo caso en el juicio que el quejoso promueva, si a sus intereses conviene, en donde podrá cuestionar la procedencia de exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de referencia, de donde se sigue que los actos reclamados no tienen una ejecución de imposible reparación. Igual razonamiento debe expresarse en lo que se refiere a la manifestación del recurrente en el sentido de que sí se le causa un perjuicio cuya ejecución es de imposible reparación, porque el artículo 46 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, autoriza a las organizaciones auxiliares a conservar en su poder el precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrá aplicarse en compensación del crédito, una vez que se haya realizado la venta de los bienes dados en prenda, dado que tal hecho no le impide al deudor hacer las reclamaciones conducentes en un juicio que en su caso promueva, según se dijo párrafos atrás. Ahora bien, aun y cuando es verídico que no se verá en un nuevo juicio lo relativo a si estuvo o no bien la citación que se le hizo en el procedimiento de venta, también lo es que sí podrá demandar el deudor el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado, por la venta de los bienes dados en prenda, no quedando por ello en estado de indefensión, de ahí que no se esté en presencia de actos ejecutados fuera de juicio ni su ejecución es de imposible reparación. Por otro lado, si bien es cierto el motivo por el cual los actos reclamados no son de imposible reparación, no es el expuesto por el a quo, según se expresó con anterioridad, y por ello es irrelevante si el quejoso interpuso o no incidentes y recursos previos a la interposición de la demanda de amparo y si los mismos son procedentes o no, también lo es que, según se dijo, los actos reclamados no son de imposible reparación, porque el quejoso podrá aducir las violaciones respectivas en la vía y forma idóneas. Por último, no es cierto que el J. Federal no exprese cuáles son los actos por los cuales sobreseyó en el juicio, dado que de la simple lectura de la sentencia que se estudia, se advierte que sobreseyó en el juicio por lo que respecta a todos y cada uno de los actos reclamados. Así las cosas y toda vez que los agravios no entrañan las conculcaciones aducidas por el recurrente, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada."


De esta ejecutoria derivó la tesis que aparece publicada en el Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, enero de mil novecientos noventa y uno, páginas trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y siete, que a la letra dice:


"PRENDA, SOLICITUD DE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN. NO CONSTITUYE UN ACTO QUE PUEDA RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (sic). La solicitud de la venta de los bienes dados en prenda, con que se inicia el procedimiento, que establece el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los actos que de dicho procedimiento deriven, no pueden considerarse ejecutados fuera de juicio, ni tal ejecución es de imposible reparación dado que dicha solicitud es una consecuencia que deriva de la celebración del contrato de prenda, cuando se vence la obligación y el deudor no cubre el importe del adeudo y por ello a tal contingencia se obliga dicho deudor al celebrar el contrato de mérito, debiendo señalarse que el referido deudor no puede ser oído ni vencido en ese procedimiento, por no existir juicio, ya que en el mismo no puede ofrecer pruebas, ni se da contienda, y en consecuencia no se dicta ningún fallo que resuelva el fondo del negocio, por no plantearse ninguna litis, al tener como único objeto el procedimiento, la venta de los bienes dados en prenda, no aplicándose el monto de la operación al pago, sino que viene a sustituir a la garantía otorgada, y el multicitado deudor sólo puede oponerse a tal venta exhibiendo el importe del adeudo, siendo ésta la razón por la cual los actos reclamados no pueden ser analizados en el juicio de amparo, porque la violación de garantías emanará en todo caso del juicio que promueva el deudor, en el que se juzgue sobre la exigibilidad de la obligación principal, la nulidad, prescripción, pago parcial o total o cualquier otra causa que la hubiese extinguido total o parcialmente o aplazado, conservando de esta manera el mencionado deudor incólume la garantía de previa audiencia, sin que se contraponga a ello la circunstancia de que el artículo 46 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, autorice a las organizaciones auxiliares a conservar en su poder el precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrá aplicarse en compensación del crédito, una vez que se haya realizado la venta de bienes dados en prenda, dado que tal hecho no le impide al deudor hacer las reclamaciones conducentes en un juicio que en su caso promueva, según se dijo con antelación. Ahora bien, aun cuando es verídico que no se verá en un nuevo juicio lo relativo a si estuvo o no bien la citación que se hizo en el procedimiento de venta, también lo es que sí podrá demandar el deudor el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por venta de los bienes dados en prenda, motivo por el cual se considera correcto el sobreseimiento en el juicio, emitido por el J. Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, fracciones III y IV, 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


B. El juicio de amparo en revisión 561/92, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tiene estos antecedentes:


H.R., R. y A., todos de apellidos O.S., por su propio derecho acudieron al juicio de amparo reclamando del J. Segundo de lo Mercantil con residencia en la ciudad de Colima y de otras autoridades, los actos consistentes en el auto dictado en el procedimiento especial de venta de prenda instaurado en su contra por el Banco Nacional del Pequeño Comercio, por cuya virtud se les ordena que hagan entrega de los bienes dados en prenda para proceder a su venta.


El J. de Distrito sobreseyó en el juicio por estimar que "la solicitud de la entrega de los bienes dados en prenda con que se inicia el procedimiento que establece el artículo 341 multicitado y las consecuencias que de dicho procedimiento se deriven, contrariamente a lo aseverado en la demanda, no pueden considerarse ejecutados fuera de juicio, ni tal ejecución es de imposible reparación, en virtud de que la respectiva petición formulada por el hoy tercero perjudicado, es una consecuencia lógica de la celebración del contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria que fue referido líneas arriba y del impago en que incurrieron, al parecer, los hoy peticionarios, y por ello a tal contingencia se obligaron éstos al suscribir el multirreferido contrato. Además, los hoy quejosos no pueden ser oídos ni vencidos en ese procedimiento por no existir juicio, ya que la naturaleza del mismo lo constituye, como se dijo líneas arriba, la venta de los bienes dados en prenda, máxime que el monto de la operación de venta no se aplica al pago del adeudo, sino que, tal y como se aprecia del último párrafo del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser conservado en prenda por el acreedor ya que viene a sustituir a la garantía otorgada inicialmente. Amén de lo anterior, también es conveniente resaltar que pueden oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo, de donde resulta incuestionable que los actos hoy combatidos no pueden ser analizados en esta acción constitucional, porque en caso de existir violación de garantías, la misma emanará en todo caso del juicio que promuevan los deudores, en el que se juzgue lo correspondiente respecto de la obligación principal, y así de esta manera los hoy quejosos no resultan dañados en la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, además de que tienen expedita la vía para demandar el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado por la venta de los bienes dados en prenda. En este estado de cosas, es indudable que los actos que hoy se reclaman no tienen sobre los quejosos una ejecución de imposible reparación por no afectar directamente sus derechos fundamentales, en virtud de que el procedimiento natural constituye únicamente la sustitución de la garantía prendaria original tantas veces indicada, a más de que los peticionarios ya no podían disponer libremente conforme a la ley, de los bienes otorgados en prenda, por la limitación fijada al celebrar el contrato de apertura de crédito relativo, mismo que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Así las cosas, se surte desde luego la improcedencia de esta acción constitucional en los términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones III y IV, ambos de la Ley de Amparo, de conformidad con el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, procede sobreseer en el juicio. Tiene exacta aplicación a lo antes considerado, la tesis VIII. 7 C, visible en la página 356, Tomo VII, enero de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRENDA, SOLICITUD DE VENTA DE LOS BIENES DADOS EN. NO CONSTITUYE UN ACTO QUE PUEDA RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (sic)." (ya se transcribió en el apartado anterior).


Inconforme con la sentencia, la parte quejosa hizo valer el recurso de revisión y en la sesión del día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito revocó la sentencia recurrida, atentos las consideraciones que en lo conducente se transcriben:


"El agravio que los recurrentes hacen consistir en la aplicación inexacta por el a quo de la causal de improcedencia que contiene la fracción XVIII del artículo 73, en relación con las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, es fundado, en la medida que este tribunal suple la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del numeral 76 bis de la legislación invocada. En efecto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece un procedimiento especial para la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se vence la obligación garantizada y no se ha cumplido con ella; el cual, para su trámite, sólo requiere la petición del acreedor con la que se corre traslado al deudor, quien puede oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo, en el término de tres días. En caso de que no lo haga, el J. mandará se efectúe la venta en los términos de ley. Este procedimiento no constituye un juicio, pues no existe demanda, ni emplazamiento, ni se da una contestación. Por consiguiente, debe considerarse que los actos que de él emanan se llevan a cabo fuera de juicio. Además, los actos combatidos por los promoventes, dadas las características del procedimiento de que se trata, son de difícil reparación, pues de llevarse a cabo la venta a terceras personas de los bienes muebles empeñados, como se pretende, se les privaría de ellos irremediablemente, pues aun cuando llegase a existir un juicio y obtuviesen sentencia favorable, la afectación o sus efectos no se destruirían con ello, porque no sería posible restituirles la propiedad ni el uso de los objetos vendidos, en virtud de que los bienes muebles ya estarían en poder de terceros. En tales circunstancias, es evidente que el juicio de amparo indirecto sí procede, conforme a la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo pues, como ya se dijo, se trata de un acto ejecutado fuera de juicio, cuya reparación es imposible y afecta los intereses de los quejosos al privarlos de su posesión, motivo por el cual procede revocar el sobreseimiento que decretó el a quo y estudiar el fondo del negocio, de conformidad con la fracción III del artículo 91 de la ley de la materia. Tiene aplicación, por analogía, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a. 43, visible en la página doscientos noventa y uno, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto 'Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...'. El alcance de tal disposición obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.' En base a los argumentos expuestos, este órgano colegiado, no comparte el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis que se publicó en las páginas trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y siete, Tomo VII, bajo el número VIII. 7 C, enero de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: 'PRENDA. SOLICITUD DE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN. NO CONSTITUYE UN ACTO QUE PUEDA RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (sic)', misma en la que se apoyó el a quo para decretar el sobreseimiento en el juicio, por consiguiente, como la interpretación que adopta este Tribunal Colegiado origina contradicción con la que sostiene el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en su oportunidad deberán remitirse los autos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si a bien lo tiene resuelva sobre el particular."


El análisis comparativo de las ejecutorias transcritas revela que en el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, por cuanto el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primero en Materia Civil del Tercer Circuito se pronunciaron sobre una misma cuestión, la relativa a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de los actos dictados en el procedimiento especial de venta de prenda previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el primero estimó que no se trata de actos ejecutados fuera de juicio, ni tampoco de actos cuya ejecución sea de imposible reparación, para efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, el segundo estimó que son actos ejecutados fuera de juicio, de difícil o imposible reparación, en contra de los cuales procede la acción constitucional en términos de las fracciones III (que invoca expresamente en el fallo) y IV (a ella se refiere la tesis jurisprudencial en que funda la ejecutoria) del citado numeral.


En estos términos, se estima configurada la contradicción de tesis, sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que en el asunto fallado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el quejoso, según se apunta en la ejecutoria, se haya ostentado como tercero extraño al procedimiento por defectos en el emplazamiento (supuesto previsto en la fracción V del artículo 114 tantas veces citado), toda vez que esta cuestión no fue estimada por dicho Tribunal para fundar su criterio.


CUARTO. La contradicción planteada ha de resolverse considerando lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución General de la República y 114 de la Ley de Amparo, que en lo conducente dicen:


"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y ...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;..."


"ARTICULO 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;..."


Los preceptos transcritos sientan las bases de la procedencia del juicio de amparo al establecer los casos en los cuales son reclamables los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, según se trate de aquellos dictados dentro de juicio, fuera de juicio o después de concluido éste.


Para los actos dentro de juicio, las normas transcritas establecen como regla general la procedencia del juicio de amparo en la vía directa contra la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, por violaciones cometidas en éstos o durante la tramitación del mismo; y como regla de excepción la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta cuando se trate de actos de imposible reparación.


Para los actos fuera de juicio no se previenen reglas específicas.


Para los actos después de concluido el juicio, se dispone que tratándose de ejecución de sentencias, únicamente será reclamable la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, y que en el supuesto de remates, sólo podrá impugnarse la resolución que los apruebe o desapruebe.


La aplicación al caso concreto de estas reglas de procedencia depende de precisar, primero, si los actos reclamados provienen o no de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, segundo, de ser así, si tales actos se producen dentro de juicio, fuera de juicio o después de su conclusión, para lo cual importa examinar lo previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que previene:


"ARTICULO 341. El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.


"De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.


"Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.


"El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.


"El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos."


De acuerdo con este precepto, el acreedor prendario puede acudir a un J. para solicitar se proceda a la venta de la prenda mercantil y éste debe autorizarla cuando, estando vencida la obligación garantizada, el deudor no se oponga a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo correspondiente.


El trámite así dispuesto, en cuanto se encomienda a un órgano jurisdiccional a quien corresponderá autorizar o no la venta judicial de la prenda mercantil, con la intervención del deudor en los términos señalados, conduce a sostener que los actos que se dicten y ejecuten con tal propósito provienen indudablemente de un tribunal judicial y que, por lo mismo, se encuentran regidos por las normas de procedencia del juicio de amparo antes transcritas.


No pasa inadvertido, desde luego, lo señalado por el entonces único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el sentido de que la venta de la cosa dada en garantía es un efecto de la celebración del contrato de prenda mercantil, conforme al cual el incumplimiento en el pago de la obligación garantizada da lugar a la venta del bien para el efecto de que el importe de ésta sea conservado por el acreedor como garantía sustituta.


Esta apreciación no conduce, sin embargo, a una conclusión diversa de la expuesta, pues no debe perderse de vista que la venta del bien no se realiza por la sola voluntad del acreedor, sino por efecto directo de la autorización concedida por la autoridad judicial, de modo que existiendo un acto proveniente de la autoridad estatal, no puede negarse al deudor prendario el derecho de acudir al juicio de amparo en reclamo de dicho acto cuando estime que la actuación del órgano jurisdiccional no se encuentre arreglada a derecho, sea porque se hayan violado las reglas previstas en el numeral 341 transcrito o porque se estimen infringidos sus derechos por causas diversas.


Tampoco está en lo cierto ese Tribunal cuando afirma que la violación de las garantías del quejoso sólo puede producirse con motivo del juicio que llegue a promoverse para resolver sobre el cumplimiento de la obligación garantizada, pues, como antes se precisó, es posible que tal infracción se cometa en este procedimiento especial de venta de la prenda.


Tratándose, por lo tanto, de un acto proveniente de un tribunal judicial, toca precisar ahora si el mismo se produce dentro de un juicio, fuera de juicio o después de concluido éste.


A este respecto, basta observar que según ha quedado señalado, no procede la venta judicial de la prenda si existe oposición del deudor en los términos permitidos, para advertir desde luego que el trámite relativo no puede reputarse como juicio al analizarse la procedencia de la acción de garantías, pues sobre este tema ha sido constante el criterio de este alto tribunal, en el sentido de que por tal, debe entenderse un contradictorio instruido ante un órgano imparcial y conforme a un procedimiento que se inicia, por lo común, con la presentación de la demanda y concluye con un fallo que resuelve sobre las pretensiones deducidas por las partes contendientes.


La circunstancia de que en el procedimiento dispuesto para la venta de la prenda no pueda plantearse una contención entre el acreedor y el deudor prendarios, ni tampoco proceda resolver sobre el derecho que asista a cada uno sobre la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada -pues ello no es el objeto de dicho procedimiento-, lleva a la conclusión de que, efectivamente, no se está en presencia de actos efectuados dentro de juicio (lógicamente tampoco después de concluido el mismo), sino de actos realizados fuera de juicio, similares por naturaleza a las diligencias de jurisdicción voluntaria previstas en numerosos códigos procesales de la República, diligencias a las que se ha referido este alto tribunal para distinguirlas de otras actuaciones, como puede observarse de la tesis publicada en el Tomo LXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, página cuatro mil trescientos veinticuatro, que dice:


"ACTOS PREJUDICIALES, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO.- Es improcedente el juicio de garantías que se interponga contra embargos precautorios, contra diligencias previas de reconocimiento de firma y contra otros actos análogos, por no constituir aquéllos en realidad, actos ejecutados fuera de juicio ni de ejecución irreparable a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, pues aunque en verdad dichos actos no son sino prejudiciales, guardan, no obstante, una estricta conexión con el juicio al cual preceden, y en realidad forman parte de éste, porque están destinados a producir efectos jurídicos en el mismo y porque su subsistencia o insubsistencia, su eficacia o ineficacia, dependen, en último resultado, de lo que en definitiva se resuelva en el juicio. Los actos fuera de juicio contra los que procede el amparo indirecto, son los relativos a la jurisdicción voluntaria, los cuales, a falta de reglas especiales, quedan sometidos, en lo posible, a las que regulan los actos de jurisdicción contenciosa."


De acuerdo con el criterio sostenido en esta tesis, debe concluirse que los actos dirigidos a la venta judicial de la prenda mercantil se producen fuera de juicio, en el entendido de que los mismos no pueden asimilarse a aquellos actos prejudiciales que se incluyen dentro del concepto de juicio cuando preceden forzosa e inmediatamente a la promoción de éste y su eficacia y/o subsistencia dependen en todo caso del fallo que llegue a dictarse en ese juicio, pues en la especie no se surten tales condiciones, por cuanto el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no impone al acreedor la carga de promover, en un plazo determinado, el juicio en donde se resuelva sobre el cumplimiento de la obligación pactada con el deudor (lo cual ha motivado que incluso en algunos precedentes se considere que es el deudor y no el acreedor quien debe demandar a su contraria), además de que el procedimiento de mérito surte sus efectos y éstos se agotan con independencia de la tramitación o no de un juicio posterior, cuya sentencia no podrá modificar la situación creada por aquél.


Sentado lo anterior, resulta claro que asiste razón al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en cuanto sostiene que los actos materia de estudio son de aquéllos fuera de juicio a que se refiere el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia.


De lo apuntado al inicio de este considerando, se desprende con claridad que el criterio de irreparabilidad en la ejecución no es aplicable a los actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste, supuestos ambos previstos en la fracción III del artículo antes citado. Es la diversa fracción IV, que se ocupa de los actos dentro de juicio, la que establece como condición excepcional de procedencia del juicio de amparo indirecto que tales actos tengan sobre las cosas o las personas una ejecución irreparable.


Por tal razón, no cabe precisar si los actos del procedimiento de venta de la prenda mercantil son de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación, según las nociones que sobre esta condición ha elaborado la doctrina jurisprudencial de este alto tribunal y con la cual se relaciona en particular la tesis de jurisprudencia invocada en la ejecutoria del Tribunal Colegiado en mención bajo el rubro de: "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL", pues esta cuestión, se insiste, está vinculada con los actos dentro de juicio y, en cambio, es extraña a los actos fuera de juicio.


Lo anterior no significa, sin embargo, que el juicio de amparo indirecto deba entenderse procedente en contra de cualquiera de los actos dictados o ejecutados en el procedimiento en análisis, pues si bien es cierto que de la letra del artículo 114, fracción III, en cita, no aparece señalado expresamente algún requisito adicional de procedencia, también lo es que el sistema integral del juicio de amparo descansa sobre ciertos principios que no pueden ser desconocidos por este alto tribunal en su papel de intérprete final de las leyes.


El análisis conjunto y sistemático de los principios rectores del juicio de amparo, que ha llevado a la doctrina a considerarlo como un medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser remediada por otros medios, permite advertir que tratándose de los actos fuera de juicio que se dicten o ejecuten dentro de un procedimiento o un trámite secuencial, así éste sea breve o sumarísimo, el juicio sólo resulta procedente contra la resolución que ponga fin a este último, cuando de ella derive directamente la lesión de los intereses jurídicos del particular.


Tal apreciación se desprende de las normas que acotan la procedencia del juicio de amparo en general, algunas de las cuales han quedado transcritas al inicio de este considerando y a las que conviene agregar la prevista en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, la cual dispone:


"ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;"


El examen minucioso de las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y de los artículos de la misma Ley que regulan el amparo directo (reglamentarios de la fracción III del artículo 107 constitucional copiada al inicio de este considerando), muestra que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos, por regla general, sólo se admite la acción de amparo en contra de la resolución terminal, es decir, aquella con la cual culmina la actuación desarrollada por la autoridad luego de una serie de actos ordenados en una secuencia formal.


Tal principio rige en los actos viciados provenientes de autoridades administrativas (fracción II), pues si los mismos se dictan dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, deben reclamarse junto con la resolución que le ponga fin.


De manera similar acontece con los actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dictados tanto dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido éste (fracción III), pues, como antes se dijo, respecto de los primeros, rige la regla general de que las violaciones cometidas durante el curso del juicio son reclamables hasta que culmine el mismo con el fallo correspondiente, sea sentencia, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, y sólo por excepción se permite su impugnación por la trascendencia de sus efectos; y respecto de los segundos, tratándose de los actos de ejecución de sentencia y de remate, sólo son reclamables hasta la resolución final.


Resulta entonces manifiesta la prevalencia del principio con arreglo al cual, para evitar la promoción de juicios de amparo en contra de todos y cada uno de los actos dictados o ejecutados dentro de un procedimiento judicial o administrativo, debe reservarse la procedencia del juicio para combatir aquellos actos que, por ser finales, resuelven la situación jurídica del gobernado.


Este principio, operante para los actos de las autoridades administrativas y de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dictados dentro de juicio y después de juicio, debe regir igualmente, por razones de congruencia y unidad, para los actos fuera de juicio, considerando que el legislador, de haber tenido presente este supuesto -inusual por lo demás, pues la mayoría de esos actos se producen fuera de todo procedimiento- habría adoptado la misma solución.


Si de acuerdo con lo anterior, en el supuesto de los actos fuera de juicio que, sin embargo, provengan de un procedimiento así sea breve o sumarísimo, el juicio constitucional sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, cabe concluir que en la materia de la presente contradicción de tesis, la acción de amparo únicamente resulta procedente en contra de la resolución definitiva que autoriza o niega laventa de la prenda.


Así deriva de considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el trámite que se inicia con la petición de venta de la prenda formulada por el acreedor, luego de notificarse al deudor para que, en su caso, se oponga a la venta mediante la exhibición del débito garantizado, concluye con la resolución que dicte el J., bien sea autorizando o bien negando la venta solicitada.


En suma, la materia de la contradicción debe resolverse en el sentido de que tratándose del procedimiento previsto por el artículo 341 de la Ley citada para la venta judicial de la prenda mercantil, el juicio de amparo resulta procedente en la vía indirecta, en términos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, en contra de la resolución que autorice o niegue dicha venta, juicio en el cual podrán impugnarse tanto las violaciones cometidas en la propia resolución como aquellas producidas en el trámite respectivo.


Por las razones expuestas, en la presente contradicción de tesis debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo que en la vía indirecta se intente en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento dispuesto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la cual se autorice o niegue la venta de la prenda, toda vez que se trata de actos que no provienen de particulares, sino de tribunales judiciales, que son los órganos estatales a quienes dicha Ley encomienda resolver sobre la petición del acreedor para que se sustituya el bien dado en prenda por el importe del efectivo que resulte de su venta, y que, además, se dictan fuera de juicio, por cuanto el trámite dispuesto en el precepto citado no constituye de ningún modo un contradictorio, ni permite que las partes deduzcan los derechos que les asistan en relación con la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada; actos que son reclamables hasta el juicio que se proponga en contra de la resolución definitiva que pone fin al trámite respectivo, en el cual podrán aducirse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como las producidas en la resolución misma, considerando que debe aplicarse en esta materia el mismo principio que rige, en general, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridades administrativas (fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo) y de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido en el caso de ejecución de sentencia y remates (fracción III), conforme al cual, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, así sea brevísimo, debe reservarse la procedencia de la acción constitucional para combatir aquellos que le pongan fin, para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces único (actualmente Primero) Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar los amparos en revisión números 561/92 y 372/88, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sentada por este alto tribunal en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.- Remítase la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a las S. y demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese copia autorizada de esta resolución a los tribunales que intervinieron en la contradicción y devuélvase el expediente remitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para la decisión del presente asunto.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por mayoría de seis votos de los Ministros C. y C., D.R., G.P., O.M., S.M. y presidente A.A.; los Ministros Azuela Güitrón, G.P. y S.C. votaron en contra. El Ministro Azuela Güitrón manifestó que dejaba como voto particular las consideraciones de su proyecto desechado en la sesión del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco. No asistió el M.H.R.P. previo aviso a la Presidencia. Se ausentó del salón el M.A.A.. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..



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