Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 20
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resoluciónP./J. 3/97
Número de registro4107
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 9/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló uno de los Ministros integrantes (actualmente de la Segunda Sala, en aquel entonces de la Cuarta Sala) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- El criterio que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se contiene en su resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, pronunciada en el recurso de revisión número 464/92, derivado del juicio de amparo 133/92, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, que señala en lo conducente: "... Unico.- Se estima innecesario transcribir la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la parte recurrente, así como hacer el estudio de los mismos, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman al procedimiento en el juicio de amparo, al haber omitido firmar tanto el J. de Distrito como el secretario respectivo del juzgado, el acta en la que se celebró la audiencia constitucional del juicio de garantías.- Ciertamente, del análisis integral de las constancias que forman el expediente laboral, se advierte que el día veinticuatro de abril del presente año se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional del juicio de amparo de donde emana la sentencia que se revisa (foja 24); sin embargo, inexplicablemente se observa que la constancia respectiva que contiene dicha audiencia no fue debidamente firmada por el a quo ni por el secretario correspondiente del juzgado, lo que implica una omisión por parte de dichos funcionarios sobre el particular.- En estas condiciones, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías número 133/92, para efecto de que se verifique nuevamente la audiencia constitucional y, debidamente signada, se dicte la resolución correspondiente.- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y mayoría de razón, la tesis jurisprudencial número 62, publicada en la página 110, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, que a la letra dice: 'AUDIENCIA EN EL AMPARO, FALTA DE LA FIRMA DEL JUEZ EN EL ACTA DE LA.- Si el J. de Distrito ante quien se efectúe una audiencia, no firma el acta relativa, y, al dejar tal cargo, el nuevo J. tiene por implícitamente celebrada la diligencia, la falta de firma por el primer J., da motivo a reponer el procedimiento a fin de que celebre nueva audiencia.'-Igualmente, conviene citar al respecto, también por analogía y mayoría de razón, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 852 de la compilación de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia correspondiente a los años de 1969-1985, que es del tenor literal siguiente: 'SENTENCIAS DE AMPARO. FIRMA DEL SECRETARIO QUE DEBA AUTORIZARLAS, PARA SU VALIDEZ.- Si las actuaciones relativas a la audiencia constitucional del juicio en la que se dicte sentencia, aparecen firmadas únicamente por el J. de Distrito, pero no por el secretario a quien corresponde autorizarlas según lo establece el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, esa carencia las invalida, por lo que procede revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento para que el a quo verifique nuevamente la audiencia del juicio y dicte la sentencia que corresponda.'"


CUARTO.- La resolución de fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 1236/82, derivado del juicio de amparo 379/76, promovido por Sociedad Cooperativa de Autotransportes de la línea México-Morelia-Guadalajara, S.C.L., medularmente precisa: "... En tales condiciones, procede que este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo establecido por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, revoque la sentencia materia de este recurso de revisión, y examine los conceptos de violación expuestos por la quejosa en su demanda de garantías, cuyo análisis omitió al considerar fundada la causal de improcedencia antes indicada.- Pero antes de ello, cabe señalar que en este caso la audiencia constitucional es un todo, por lo que no procede reponer el procedimiento por falta de firma de la citada audiencia.- En efecto, la audiencia constitucional celebrada el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, se inició de la siguiente manera: 'En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas con treinta minutos del día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia en este juicio constitucional, a que se refiere el artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ante la presencia de la ciudadana licenciada F.M.F., J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa con el secretario que autoriza y da fe, se procedió a la celebración de la referida audiencia, sin la asistencia personal de ninguna de las partes...'.- Después de hacer una relación de las constancias que obraban en autos, se acordaron los escritos presentados por las partes en dicha audiencia, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas tanto por la parte quejosa como por la tercera perjudicada y por las autoridades responsables, se tuvieron por formulados los alegatos realizados por las partes, y acto continuo se procedió a dictar la resolución correspondiente.- Una vez que la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió su resolución, declaró concluida la audiencia constitucional, en los siguientes términos: 'Con lo que terminó la audiencia de la que se levanta la presente acta para constancia, que firma la C. licenciada F.M.F., J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.- DOY FE.- De lo anterior, se observa que en el caso concreto la audiencia constitucional y la sentencia que se revisa se dictó dentro de la citada audiencia, por lo que no era necesario que la a quo suscribiera en forma aislada el acta de la audiencia y posteriormente volviera a firmar la sentencia respectiva, pues, se repite, ambas cosas son un mismo acto y en tales condiciones no procede ordenar se reponga el procedimiento para el solo efecto de que se suscriba el acta de audiencia constitucional.- Por tanto, la audiencia constitucional fue legalmente celebrada.- No favorece a las pretensiones de la tercera perjudicada, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 24, consultable en la página cuarenta y cinco, de la Octava Parte, del último A., cuyo texto invoca, que dice: 'ACTUACIONES JUDICIALES.- Deben ser autorizadas por el secretario del juzgado, tan pronto como hayan sido firmadas por su superior, y si no lo hace, las actuaciones carecen de validez y no pueden servir de base para actuaciones posteriores'.- En efecto, de una manera exacta y rigurosa, una sentencia de la Suprema Corte de Justicia consiste en lo que decide y en las razones inmediatas de decirlo, en estrecha vinculación con el caso decidido.- Pues bien, un estudio de las cinco sentencias que formaron la jurisprudencia invocada, para conocer sus vinculaciones con los casos concretos a que se refieren, nos lleva a los siguientes resultados.- La primera, se refiere a copias certificadas, diciendo que las expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, no pueden ser tenidas como documentos privados, y cuando sean expedidas por la autoridad judicial es indispensable que estén autorizadas por el secretario del juzgado respectivo, y si carecen de este requisito, no tienen valor alguno. (Tomo XX, página 34, L.G..- La segunda trató de un asunto similar al anterior (Tomo XX, página 315. A.M.H..- La tercera resolvió también sobre 'copias certificadas' diciendo que la ley no exige formulismo alguno para la validez de las copias certificadas que expidan las autoridades, bastando que estén autorizadas por quien tiene facultad para ello, y que en ellas consten el hecho o hechos que se pretenden certificar (Tomo XX, página 885. D.Q.H..- La cuarta, contiene un problema relativo a que el J. Federal que conoció del asunto, no estimó como una actuación judicial el acta de remate, por no estar autorizada por el secretario respectivo, quien informó que circunstancias independientes de su voluntad le impidieron autorizarla (Tomo XXI, página 300. D.L.I..- Por último, en la quinta, se pide la nulidad de una prueba de testigos, en la que falta la firma de alguna de las personas que intervinieron en la diligencia y las del J. y secretario. El J., se dice, debe firmar las actas que se levanten con motivo de las diligencias de prueba en que intervenga (Tomo XXI, página 439. G.A..- No favorece a la tercera perjudicada la tesis de jurisprudencia que invoca, porque no existen elementos comunes entre los dos supuestos, los de las ejecutorias que formaron la jurisprudencia estudiada y el caso a estudio. Por tanto, las razones jurídicas que informan las ejecutorias que constituyen la jurisprudencia, no son aplicables por analogía al problema planteado...".


La tesis que se derivó de esta resolución, es del tenor siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, FIRMA DEL ACTA DE LA. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. IMPROCEDENTE PARA EL SOLO EFECTO DE QUE SE SUSCRIBA DICHA ACTA, CUANDO FORMA UN MISMO ACTO CON LA SENTENCIA.- La audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen una unidad, si la sentencia se dictó dentro de la citada audiencia, no siendo necesario que el J. suscribiera en forma aislada el acta de la audiencia y posteriormente volviera a firmar la sentencia respectiva, pues ambas cosas son un mismo acto; y, en tales condiciones, no procede ordenar se reponga el procedimiento para el solo efecto de que se suscriba el acta de audiencia constitucional"; visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 169-174, Sexta Parte, página 29.


QUINTO.- Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de revisión registrado con el número 464/92, cuya resolución quedó señalada en el considerando tercero de este fallo.


De los antecedentes de este asunto cabe destacar que corresponde a un juicio de garantías en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución incidental de once de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Junta Especial Número 4 de la Federal de Conciliación y Arbitraje; tramitado el juicio, la J. Federal que conoció del asunto, celebró la audiencia constitucional respectiva el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, dictando sentencia en la misma fecha, mediante la cual otorgó el amparo a la quejosa.


Del fallo dictado por el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión referido, se desprende que, en esencia, consideró que de conformidad con la fracción IV, del artículo 91 de la Ley de Amparo, procedía revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento en el juicio de garantías 133/92, para el efecto de que se verificara la audiencia constitucional y debidamente signada, se dictara la resolución correspondiente, en virtud de que se estimó que se violaron las reglas del procedimiento que rigen en el juicio de amparo, al haber omitido firmar tanto el J. de Distrito como el secretario respectivo del juzgado, el acta en la que se celebró la audiencia constitucional correspondiente.


Cabe advertir, que aun cuando del fallo sintetizado con anterioridad, no se desprende si la sentencia se dictó o no en forma continua a la conclusión de la celebración de la audiencia constitucional, de las constancias relativas a esta acta, que obran agregadas a fojas de la 7 a la 17 del expediente de contradicción que se analiza, se advierte que la audiencia constitucional tuvo verificativo el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y que terminada ésta, se dictó como acto continuo la sentencia respectiva, lo que se demuestra con la siguiente transcripción:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, el C. licenciado R.R.G., J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, asistido por el secretario, quien autoriza y da fe, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada en el presente juicio de amparo, sin la comparecencia de las partes. Abierta la audiencia, el secretario... Se da por terminada la audiencia y a continuación se procede a dictar sentencia.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos.- Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo número 133/92, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México; y,


"RESULTANDO: ..."


II.- Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien conoció del recurso de revisión registrado con el número 1236/82, cuya sentencia quedó precisada en el considerando cuarto de esta resolución, resolvió sobre el acto reclamado en el juicio de amparo del que derivó el recurso, que se hizo consistir en la emisión de un diverso documento aprobatorio contenido en el oficio número 26112.53071, de cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, por virtud del cual se tomó nota del acuerdo de la asamblea general extraordinaria, llevada a cabo por Autobuses Centrales de México, Flecha Amarilla, S.A. de C.V., el dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco, por el que fueron aceptadas las aportaciones en goce, de los nuevos socios de esta misma empresa; este tribunal revocó la sentencia en la materia de la revisión y otorgó el amparo solicitado a la promovente del juicio de garantías, desestimando la reposición del procedimiento constitucional de primera instancia, porque determinó que la firma de la a quo en el acta constitucional no es necesaria, cuando la sentencia se dicta dentro de ésta, ya que la audiencia y la sentencia son una sola unidad, es decir, cuando la sentencia se dicta en la misma fecha en que se celebró la audiencia, como un acto continuo, de ahí el que no procede ordenar la reposición del procedimiento para el solo efecto de que se suscriba el acta de audiencia respectiva.


SEXTO.- Tomando en cuenta lo anteriormente sintetizado de las resoluciones transcritas, procede establecer que sí existe contradicción de criterios, pues en tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que procede reponer el procedimiento cuando el acta de la audiencia constitucional carezca de la firma del J. de Distrito y del secretario respectivo, no obstante que la sentencia haya sido dictada en el mismo acto procesal, esto es, como acto continuo en la misma fecha, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que no procede la reposición del procedimiento a efecto de que el J. Federal firme el acta de audiencia constitucional si la sentencia se dictó dentro de ésta, pues la audiencia y la sentencia son una sola unidad; o sea, cuando la sentencia se dicta como acto continuo a la terminación de la celebración de la audiencia constitucional, en la misma fecha, se hace innecesaria la firma del J. en la audiencia, si está suscrita la sentencia.


No obsta a la resolución de esta contradicción de criterios, el que las resoluciones de los juicios de amparo en los que se sustentan provengan de materias distintas, pues en tanto un criterio deviene de un juicio en materia laboral, el otro proviene de materia administrativa, ya que la cuestión a dilucidar en la contradicción versa sobre un aspecto de aplicación común o general en la resolución de los juicios de amparo indirecto.


Esto es, la contradicción de criterios se va a definir sobre un aspecto de aplicación procesal en cualquier materia de los juicios de garantías ante Jueces de Distrito, pues se cuestiona si para la validez del acta de la audiencia constitucional, cuando la sentencia se dicta en el mismo acto de su celebración, debe firmarse o no por el J. de Distrito.


Por ende, si de conformidad con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Tribunal Pleno conocer de las denuncias de contradicción de tesis, sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S., debe interpretarse este precepto en el sentido de que se refiere a aquellos asuntos de contradicción que aborden cuestiones o aspectos comunes de aplicación de las disposiciones que regulan el juicio de garantías en cualquier materia, que no corresponden a la competencia de las S., porque no comprenden aspectos que fueron materia de los juicios de amparo, sino de las reglas procesales o figuras jurídicas que lo regulan; ello es así, en virtud de que atendiendo a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 107, fracción XIII, constitucional, la competencia de las S. para conocer de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, debe ser por razones de la materia de su especialidad, o sea, cuando los temas que traten no sean comunes o generales a la materia del juicio de amparo en sí mismo, sino a temas de fondo de los asuntos, como serían respecto de la materia laboral, civil, administrativa, penal, según la especialidad de la Sala que deba conocer de la contradicción.


Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia número 9/92, visible en las páginas trece y catorce de la Gaceta número 50, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de 1992, que dice:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.- Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no a la del amparo en que se dicta la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a materias comunes, no se justifica que aquélla conozca de este tipo de contradicciones; además, de admitir que las S. asumieran competencia en esos casos, se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones."


Por otra parte, tampoco impide la resolución de esta contradicción de criterios, el que el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se haya reflejado en la publicación de una tesis aislada, en tanto que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no sea visible en tesis alguna, puesto que el vocablo "tesis", que se emplea en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, sin que sea necesario que el criterio sustentado en una sentencia deba exponerse de manera formal, mediante una redacción especial, con un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en el que se sustentó, esto es, mediante la publicación de una tesis, ni tampoco que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución ni la ley reglamentaria correspondiente exigen esos requisitos, por lo que basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contienen criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica, por las S. de la Suprema Corte de Justicia o Tribunales Colegiados de Circuito, para que proceda su resolución por este Tribunal Pleno.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página sesenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que expresa:


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.- Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la ley fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, debe precisarse que el que una de las resoluciones materia de esta contradicción se refiera a la falta de firmas del J. y secretario respectivo, no obstruye el análisis de la contradicción porque en la otra resolución únicamente se haga referencia a la firma del juzgador y no del secretario del juzgado, que da fe, ya que la cuestión a dilucidar medularmente es si el acta de la audiencia constitucional celebrada ante J. de Distrito debe suscribirse o no cuando la sentencia se pronuncie como un acto continuo, en la misma fecha de la celebración de ésta.


SEPTIMO.- Este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia se define en esta resolución, atento las siguientes consideraciones.


Los artículos 154 y 155 de la Ley de Amparo, disponen:


"ARTICULO 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."


"ARTICULO 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


De los artículos 154 y 155 de la Ley de Amparo se desprende que la audiencia constitucional debe ser pública y que consta de tres períodos, que son:


a) El de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo);


b) El de alegatos; y,


c) El de sentencia.


Ahora bien, la audiencia constitucional constituye en el juicio de amparo indirecto, el acto o sucesofinal del procedimiento judicial ante el J. de Distrito, que comprende el dictado de la sentencia respectiva.


La audiencia constitucional es el último acto procesal en el juicio de garantías que prevé diversas actuaciones, tanto del juzgador como de las partes, las que se realizarán a través de los períodos sucesivos que la integran, pues en este acto procesal, se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, se formulan los alegatos, y se dicta la sentencia que proceda.


Este acto procesal recibe la denominación de "audiencia constitucional", porque en ella se aportan por las partes, los diversos elementos probatorios y razones jurídicas para la solución del problema o cuestión constitucional planteada; es decir, a través de la verificación de los períodos que comprende la audiencia constitucional se van a delimitar los elementos de la litis constitucional que debe analizar y resolver el J. de Distrito.


Así tenemos que, si bien la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto se traduce en el acto procesal que comprende la actuación que va a culminar con el procedimiento ante J. de Distrito, pues se integra por tres períodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia, ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de un solo acto procesal conformado por tres momentos subsecuentes, que implican la necesidad de que el juzgador realice diversas actuaciones jurídicas dentro del mismo acto, por lo que, este acto procesal que se inicia con la celebración de la audiencia constitucional, formalmente culmina con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto, o la improcedencia del juicio.


La subsecuencia de los períodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, o sea, no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los períodos que le preceden, que son el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y el de la formulación de los alegatos.


Esto significa, que no puede iniciarse un período sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que los períodos que comprende la audiencia constitucional son distintos unos de otros.


En efecto, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba de emitir, el tercer período sólo comprende la actuación unilateral del J. de Distrito, es decir, en el primer y segundo períodos hay actuaciones del juzgador y de las partes, y en el tercer período únicamente del J., pues comprende el dictado de la sentencia relativa.


Esta división de los períodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas a las partes, por ello, para que esta división de períodos o actuaciones en la audiencia constitucional tenga eficacia jurídica y sea respetada legalmente, debe aplicarse al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de una facultad o derecho no ejercitado en tiempo oportuno.


Así, el juzgador queda obligado a realizar en su orden los períodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva uno del otro (artículo 155 de la Ley de Amparo), y las partes a hacer valer en el período oportuno la facultad o el derecho que se les otorga dentro de la celebración de cada período de la referida audiencia, que de no ejercitarlo se les sancionaría a éstas, con el sistema de las preclusiones, que infiere la pérdida de un derecho o facultad procesal por no haberse realizado en tiempo; y, para el J. Federal, de no sujetarse al orden previsto para el desarrollo de los períodos dentro de la audiencia, el incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento constitucional.


Luego, atendiendo a lo anteriormente expuesto, se concluye que la naturaleza de los períodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, pues se traducen estos períodos para el juzgador en el dictado de acuerdos dada la intervención de las partes, que no pueden ser recurribles de modo inmediato, aun cuando deparen agravio a las partes, sino hasta que sea recurrida, en su caso, la sentencia, que es el período que formalmente concluye el acto procesal de la audiencia constitucional.


Precisado lo anterior, procederemos a determinar si al concluirse el período de alegatos en la audiencia constitucional, que implica en la práctica para el J. de Distrito la terminación o conclusión de ésta, se debe suscribir en este momento el acta respectiva, aun cuando el desahogo del último período de la audiencia, que es el dictado de la sentencia correspondiente, se emita como acto continuo o inmediato.


Si bien la audiencia constitucional, como ya se estableció con anterioridad, comprende tres períodos que deben realizarse en forma sucesiva cada uno de ellos, y que son por su orden cronológico y legal: PRIMERO.- Ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; SEGUNDO.- Formulación de alegatos por escrito o verbales, según sea el caso; y, TERCERO.- Dictado de la sentencia; cabe destacar que estos tres períodos se pueden desarrollar en un mismo momento de tiempo, o bien en dos momentos de tiempo distintos, o sea, en una misma fecha, o en dos fechas diversas, según las exigencias jurídicas que así lo ameriten; sin que ello signifique que se trata de actos procesales diferentes, sino del mismo acto procesal pero interrumpido; esto es, iniciado en una fecha y concluido en otra.


Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, que en lo conducente dice:


"ARTICULO 346.- Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia..."


En este precepto se prevé la posibilidad legal para el juzgador de que habiendo concluido la audiencia final de un juicio federal ordinario, que comprende la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de alegatos, equiparables a los dos primeros períodos que comprende la audiencia constitucional en el juicio de garantías, esté en posibilidad de dictar la sentencia que corresponda cuando la naturaleza del negocio se lo permita; interpretado a contrario sensu, se deduce que si la naturaleza del asunto no le permite dictar la sentencia relativa, podrá hacerlo en otro momento distinto, es decir, en fecha diversa.


Así entonces, interpretado a contrario sensu el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. de Distrito puede desahogar los dos primeros períodos que comprende la audiencia constitucional (pruebas y alegatos), en una misma actuación o fecha, y efectuar el tercero, o sea emitir la sentencia respectiva, en otra fecha distinta, por así requerirlo la naturaleza del análisis del acto reclamado, e incluso, se justificaría esta actuación por existir carga procesal en el juzgado, pudiendo dictarse la resolución cuando las labores lo permitan.


Por otra parte, se justifica además, el que pueda dictarse la sentencia respectiva en un momento diverso al de la celebración de la audiencia, si atendemos a que este último o tercer período queda a cargo exclusivamente del juzgador, pues es una actuación unilateral de él, en el que ya no interviene ninguna de las partes y, por ende, su análisis debe ser detallado y muy preciso.


En esta tesitura, podemos concluir que el J. de Distrito está en posibilidad legal de celebrar la audiencia constitucional desahogando los tres períodos que la comprenden en una sola actuación, es decir, en una misma fecha, o bien, si por razones de la naturaleza del acto reclamado se lo impiden, celebrar la audiencia en dos actuaciones; la primera en la que se desahogarían los períodos de pruebas y alegatos en una misma fecha, y la segunda, en fecha distinta dictar la sentencia que proceda.


Ahora, para determinar si al concluir el período de alegatos habiéndose dictado la sentencia en la misma fecha como acto continuo, se requiere de la suscripción o firma del J. de Distrito, debemos atender a la naturaleza de los períodos que integran la audiencia constitucional y a lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo segundo.


La naturaleza de la actuación del J. de Distrito al desahogar los períodos de pruebas y alegatos se traduce en la emisión de acuerdos.


Los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, expresan:


"ARTICULO 219.- En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


"ARTICULO 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


De los artículos 219 y 220 transcritos se desprende que las resoluciones judiciales deberán ser firmadas por el juzgador, y en su caso, por el secretario, y que por resolución judicial debe entenderse la emisión de decretos, autos y sentencias.


Luego, atendiendo literalmente a estas disposiciones, se advierte que todas aquellas actuaciones que realice el juzgador que constituyan resoluciones judiciales, como son acuerdos de trámite, que decidan sobre cualquier punto del negocio o el fondo de éste, deberán estar suscritos por el J., Magistrados o Ministros, según proceda.


Sin embargo, estas actuaciones o actos procesales se refieren a aquellos que emite el juzgador dentro del procedimiento, es decir, a actos procesales que se emiten en una sola actuación judicial.


Por consiguiente, si el artículo 155 de la Ley de Amparo, señala que la audiencia constitucional comprenderá tres períodos, que son el de pruebas, alegatos y sentencia, ello significa que se trata de un solo acto procesal, o de una resolución judicial que se inicia con la celebración de la audiencia y se concluye con el dictado de la sentencia, por lo que, si este acto procesal se realiza en una misma actuación del juzgador, esto es, que desahogue los tres períodos como actos continuos e inmediatos, no tiene por qué suscribir el J. cada uno de ellos, pues basta el que firme la sentencia para que la audiencia constitucional tenga plena validez jurídica, ya que su desarrollo se llevó a cabo en una sola unidad jurídica, sin interrupción alguna.


Caso distinto acontece, cuando el J. de Distrito no dicta la sentencia en el mismo acto o actuación en que desahogó el período de pruebas y alegatos, pues ante este supuesto sí estará obligado a firmar la audiencia en el momento en que la interrumpa, aun cuando la finalización del período de alegatos formalmente no implica la conclusión de la audiencia, sino hasta que se dicte la sentencia. Debiendo precisarse que lo dicho anteriormente no rompe la unidad jurídica de la audiencia.


Ello es así, porque al interrumpirse el acto procesal deberá quedar constancia de las actuaciones que en él se contienen, pues en aras del principio de seguridad jurídica no puede dejarse inconcluso un acto procesal si no está autorizado por el funcionario o funcionarios que correspondan, no obstante que su conclusión sea con fecha posterior.


En estas condiciones, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional, no está obligado el J. de Distrito a firmar el acta de audiencia al finalizar el período de alegatos, toda vez que al dictarse la sentencia respectiva como un acto continuo o inmediato, la integración jurídica de ésta se constituye en una sola actuación del J. de Distrito, es decir, en el inicio y conclusión del acto procesal en una misma fecha o tiempo; por tanto, no incurre el juzgador en violación a las reglas del procedimiento, ni procede reponer el procedimiento para efectos de que se firme el acta de audiencia al concluir el período de alegatos.


En cambio, cuando la sentencia de garantías no se dicta en una misma actuación del J. de Distrito, o sea, en la misma fecha en que inició la audiencia constitucional, sino en una actuación distinta, con fecha posterior, es menester que el J. de Distrito suscriba el acta constitucional en el momento en que finalice el período de alegatos, ya que interrumpe el acto procesal en el que está actuando, y atendiendo al principio de seguridad jurídica, debe firmar esa actuación que si bien no finaliza la audiencia misma, sí la deja para su continuación y conclusión posterior; consecuentemente, deberá también firmar la sentencia que dicte, porque se trata de actuaciones distintas, no de actos procesales diversos, sino de momentos de tiempo diferentes; por ende, si el J. omite firmar el acta de audiencia al concluir el período de alegatos y dicta en fecha distinta la sentencia relativa, incurre en violación a las reglas del procedimiento, por lo que procede ante este supuesto ordenar la reposición del procedimiento.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, de acuerdo a los siguientes términos en que se redacta.


- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres períodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el período de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último período va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el J., Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no debe comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los períodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del período de alegatos, el J. de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el período de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el J. firmar la audiencia al concluir el período de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento.


En términos de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponde dentro de las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión registrados con los números 464/92 y 1236/82, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación y a las dos S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.. C., y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P.. El Ministro R.P. estuvo ausente previo aviso a la Presidencia.



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